Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Octubre de 2009, 848
Fecha de publicación01 Octubre 2009
Fecha01 Octubre 2009
Número de resolución2a./J. 138/2009
Número de registro21831
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 248/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema tratado en las ejecutorias, que constituye el punto de contradicción a dilucidar, corresponde a la materia administrativa, en la que esta S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que se emitió una de las resoluciones que se involucran en la presente contradicción en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones vertidas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión del quince de enero de dos mil ocho, el recurso de revisión fiscal **********, en la parte conducente, son las siguientes:


"TERCERO. A fin de acreditar la procedencia del recurso la autoridad recurrente aduce lo siguiente: (se transcribe). Este tribunal independientemente de las argumentaciones vertidas por la autoridad recurrente, para acreditar la procedencia del recurso, estima de oficio, que el mismo es procedente en términos de la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por identidad de razón, y por las siguientes razones:


"La fracción VI del artículo citado, establece lo siguiente: (se transcribe).


"De la transcripción que antecede, se advierte la procedencia del recurso, entre otras cosas, cuando verse sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones.


"Ahora bien, no pasa desapercibido para este tribunal, la circunstancia de que en la citada fracción se señale que las mismas sean otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; sin embargo, por identidad de razón, debe hacerse extensiva dicha circunstancia a las resoluciones emitidas por el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en asuntos como en el presente que versa sobre pensiones, ya que de no ser así se restringiría la posibilidad de impugnar por parte de esta autoridad en asuntos relacionados con pensiones. ..."


CUARTO. Las consideraciones que sustentó el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver con fecha ocho de junio de dos mil nueve, la revisión fiscal **********, son en lo conducente, las siguientes:


"QUINTO. Para justificar la procedencia del recurso de revisión fiscal, el Director Jurídico expresó, lo siguiente: (se transcribe).


"En los restantes argumentos que hace valer la autoridad recurrente, se desprende que sustenta la procedencia del recurso de revisión que intenta, en las fracciones II y VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual es del tenor literal siguiente: (se transcribe).


"En ese sentido, la autoridad recurrente refiere que el asunto reviste las características de importancia y trascendencia que como supuesto de procedencia para el recurso de revisión fiscal consigna la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo ... Sin embargo, este tribunal considera que los aspectos invocados por la recurrente, no imprimen al asunto importancia y trascendencia, para la procedencia del recurso de revisión fiscal hecho valer. En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido a través de diversos criterios, que los aludidos requisitos de importancia y trascendencia, no deben hacerse depender del examen del fondo del asunto, en tanto que constituyen elementos previos a éste, que se justifican mediante razones que no podrían formularse en la mayoría, ni mucho menos en la totalidad de los asuntos ... Por ende, los argumentos que en relación con el fondo del asunto esgrime la autoridad recurrente, no son aptos para acreditar la importancia y trascendencia que el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo exige para la procedencia del recurso de revisión fiscal, pues como ha sido interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es lógico ni jurídico admitir o desechar tales medios de impugnación por las mismas razones que, en su caso, servirían para confirmar o revocar la sentencia recurrida previo al estudio de los agravios hechos valer. Por otro lado, en relación con la debida interpretación y aplicación de los artículos que determinan la integración de los haberes de retiro de los militares, se observa que el criterio sustentado por la autoridad recurrente es contradictorio, pues por una parte, sostiene que dicho tema nunca ha sido ventilado ante los Tribunales Colegiados y, que por ello, se está en presencia de un asunto de naturaleza excepcional, ya que sentaría un precedente; y, por otra parte, refiere que la sentencia recurrida es contraria al pronunciamiento que respecto de la integración del haber de retiro mantienen de forma unificada los citados Tribunales Colegiados de Circuito y, que ha validado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos recursos de amparo directo en revisión.


"Sin embargo, cualquiera de las dos posturas que hace valer la autoridad recurrente, no justifica la importancia y trascendencia que se ponderan, ya que ambas encierran razones que podrían formularse en la mayoría de los asuntos que, como en el caso en específico, tuvieran por materia la integración del haber de retiro de los militares; y, de esta forma, el aceptar la postura de la recurrente, traería como consecuencia el que en cualquiera de ese tipo de juicios, bastara que las demandadas arguyeran contradicción de la sentencia con el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito o bien, el establecimiento de un precedente, para que se surtieran los requisitos de importancia y trascendencia que exige el invocado artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, por tanto, no existiría ningún asunto que no reuniera esas características, lo cual desvirtuaría la naturaleza excepcional del recurso de revisión fiscal.


"... Por otra parte, se estima que tampoco se actualiza el supuesto de procedencia establecido en la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al que se refiere la autoridad aquí recurrente, puesto que, como se aprecia de la transcripción que se hizo de dicha fracción en párrafos precedentes, las pensiones a las que se refiere, son las que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y no las que se otorgan conforme a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Por tanto, no puede considerarse actualizada esa hipótesis de procedencia del recurso de revisión, puesto que, de haber sido la intención del legislador que el citado recurso fuese procedente en tratándose de aspectos relacionados con las pensiones otorgadas conforme a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así lo hubiese establecido expresamente en el artículo que se analiza, lo que no hizo, siendo que las normas de procedencia del recurso deben aplicarse estrictamente. Por lo que en mérito a las razones hasta ahora vertidas, es dable concluir que no se encuentran justificados los extremos en los que la autoridad recurrente sustenta la procedencia del recurso de revisión fiscal hecho valer. Sin que obste a lo anterior, el criterio que invoca la autoridad recurrente, relativo a la sentencia de quince de enero de dos mil ocho, emitida en el recurso de revisión fiscal número ********** por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; toda vez que es un criterio aislado y este órgano colegiado no lo comparte, pues como quedó demostrado con anterioridad, de la lectura de lo dispuesto por el artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no se desprende expresamente que haya sido intención del legislador, establecer que el recurso de revisión fiscal sea procedente, precisamente en las hipótesis previstas en tal fracción, tratándose de aspectos relacionados con las pensiones otorgadas conforme a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.


"... También cabe precisar que tampoco se actualiza el otro supuesto de procedencia al que se refiere la fracción en estudio, en razón de que el asunto no versa sobre una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, en concreto, sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para efectos del seguro de riesgos del trabajo.


"En tal virtud, este Tribunal Colegiado se avoca al examen oficioso de las restantes hipótesis de procedencia que establece el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. ..."


QUINTO. Existencia de la contradicción de tesis. Corresponde ahora verificar si existe o no la contradicción de criterios denunciada.


Con ese propósito, es necesario establecer que la contradicción de tesis se suscita cuando los Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ante las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Del análisis de las ejecutorias en las que se pronunciaron los criterios aparentemente discordantes, se observa que los asuntos sometidos a la decisión de los Tribunales Colegiados contendientes se originan en hechos similares y planteamientos jurídicos también semejantes, en virtud de que ambos se pronunciaron en torno a la procedencia del recurso de revisión fiscal; concretamente, en relación con lo dispuesto en la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, arribando a conclusiones diversas, en tanto que por su parte el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consideró que al disponer esa fracción que el recurso de revisión fiscal es procedente en contra de resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas, así como sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorgue el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; debe entenderse que dentro de tal hipótesis de procedencia se encuentran comprendidas no sólo las pensiones que otorga el referido instituto sino también y, por identidad de razón, aquellas que se otorgan conforme a la Ley del Instituto de Seguridad Social para Las Fuerzas Armadas Mexicanas, ya que de no ser así se restringiría la posibilidad de impugnar por parte de esta autoridad, asuntos relacionados con pensiones.


Por otra parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al interpretar la misma fracción concluyó que dicho numeral se refiere en forma expresa a las pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y no a las que se otorgan conforme a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y que, por tanto, no puede considerarse actualizada la hipótesis de procedencia del recurso de revisión en ese supuesto.


De lo expuesto, se obtiene que en la especie se surte la divergencia de criterios entre los citados Tribunales Colegiados de Circuito y que ésta se constriñe a determinar si conforme a lo dispuesto en la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es procedente el recurso de revisión fiscal respecto de resoluciones en materia de pensiones otorgadas por el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas o si dicho medio impugnativo sólo puede hacerse valer respecto de aquellas que confiera el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


SEXTO. Configurada la contradicción de tesis en los términos apuntados, procede determinar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que se sustenta en la presente resolución, atendiendo a las siguientes consideraciones.


En primer término, conviene retomar la referencia histórica relacionada con las disposiciones que han regulado el recurso de revisión fiscal, plasmada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el nueve de junio de dos mil seis, la contradicción de tesis **********.


En dicha ejecutoria se puso de relieve el siguiente estudio histórico, en torno al artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El texto aprobado por el Constituyente, disponía lo siguiente:


"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, o con motivo de los tratados celebrados con las potencias extranjeras. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales locales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y territorios. Las sentencias de primera instancia serán apelables ante el superior inmediato del J. que conozca del asunto en primer grado. De las sentencias que se dicten en segunda instancia, podrán suplicarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, preparándose, introduciéndose y sustanciándose el recurso, en los términos que determinare la ley.


"II. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo.


"III. De aquellas en que la Federación fuese parte.


"IV. De las que se susciten entre dos o más Estados, o en un Estado y la Federación, así como de las que surgieren entre los tribunales del Distrito Federal y los de la Federación o un Estado.


"V. De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro.


"VI. De los casos concernientes a miembros del cuerpo diplomático y consular."


Ese precepto fue reformado por primera vez mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de enero de mil novecientos treinta y cuatro. Tal reforma se dirigió a la fracción I, para derogar la parte que aludía al recurso de súplica, y quedó de la manera siguiente:


"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


(Reformada, D.O.F. 18 de enero de 1934)

"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o con motivo de los tratados celebrados con las potencias extranjeras. Cuando dichas controversias sólo afecten a intereses particulares podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales locales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y Territorios. Las sentencias de primera instancia serán apelables para ante el superior inmediato del J. que conozca del asunto en primer grado. ..."


Al respecto cabe señalar que la reforma anterior tuvo como antecedente la iniciativa del diputado **********, de ocho de septiembre de mil novecientos treinta y tres, en la que sostuvo la proscripción del recurso de súplica, estrictamente en la materia mercantil, pues ese recurso "... no estaba en la mente de los legisladores incluir ya que ni siquiera hace de ello mención el Diario de los Debates del Congreso Constituyente ...", además de que resultaba contrario a los principios de simplicidad y rapidez de los juicios mercantiles, puesto que "... después de la segunda instancia tienen que esperar los litigantes a veces muchos años, antes de que se resuelva la contienda, dado el recargo de negocios en la Suprema Corte ..."


Dicha iniciativa fue retirada y se presentó otra el siete de noviembre de mil novecientos treinta y tres, por los diputados **********, ********** y **********, en la que se propuso suprimir totalmente el recurso de súplica sobre la base de que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo lo admitía para la materia mercantil, y que "... fue un error de los Constituyentes de Querétaro haber adoptado el recurso de súplica, ya que tal recurso, en la forma en que lo establece de manera tan amplia la Constitución, viene a determinar una centralización en el ramo de justicia que no va de acuerdo con el régimen federal, tradicional entre nosotros. Efectivamente este recurso de súplica viene a constituir una tercera instancia para todos los negocios que se tramitan en la República ... y por ello viene además a convertirse la Suprema Corte, que técnica y constitucionalmente es un tribunal de garantía, en un tribunal de apelación ...", según dijo el diputado ********** al defender la iniciativa, en sesión de nueve de noviembre de mil novecientos treinta y tres.


Dicho diputado agregó que la determinación de suprimir el recurso, no traería perjuicios a la administración de justicia "... ya que en sustitución del recurso de súplica quedará nuestro tradicional, nuestro único recurso de amparo. ..."


En la exposición de motivos presentada por el presidente M.Á.C., se hizo una crítica a la interpretación realizada por la Corte en el sentido de que dicho recurso sólo procedía en materia mercantil "... es decir, en aquello en que por mediar sólo el interés privado puede el particular llevar a su elección, ante los Jueces Federales o a los Magistrados del orden común. En otras palabras: contrariando las bases del sistema mismo, que en su país de origen se ha dicho ya que evolucionó con justicia hacia una intervención limitada del Tribunal Máximo a los negocios del más alto interés público, en 1927 se hizo de la Suprema Corte -fuera del amparo- prácticamente sólo un tribunal de tercera instancia para litigios entre los particulares".


Más adelante, mediante publicación realizada en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, se reformó por segunda vez el precepto referido. En la iniciativa presentada por el entonces presidente M.Á.C., se señaló lo siguiente:


"En el mes de septiembre de 1937, el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del Congreso una iniciativa de reforma a la fracción I del artículo 104 constitucional, con la mira de capacitar al legislador ordinario para organizar, a través del recurso de súplica, la defensa de la Federación en los juicios que a ella interesan ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos en que los tribunales federales inferiores o los de la jurisdicción administrativa hubiesen dictado sentencias adversas a dichos intereses.


"En la exposición que procedió entonces a la iniciativa presidencial, así como en el folleto, dando a conocer los antecedentes históricos y los fundamentos doctrinales de la iniciativa, publicado en el propio año de 1937 por el entonces Departamento Autónomo de Prensa y Publicidad, se encuentran desarrolladas con amplitud las razones que apoyan la reforma. El Ejecutivo de mi cargo cree bastante transcribir algunos de los párrafos de aquella iniciativa:


"‘Estima conveniente el Ejecutivo demostrar que en el caso de la iniciativa que hoy somete a la consideración del Congreso, no se altera sino antes por el contrario se vuelve, como queda dicho, al sistema fundamental que en cuanto a intervención y facultades de la Suprema Corte de Justicia idearon los tres Constituyentes a quienes se deben las Cartas Políticas más importantes que se han regido en México: la de 1824, la de 1857 y la de 1917.


"‘En esas tres ocasiones se pensó que era indispensable conceder a la Suprema Corte de Justicia, competencia para decidir en definitiva las controversias suscitadas con motivo de la aplicación de los Textos Constitucionales y de las leyes que en prosecución de esos textos dictara el Congreso General.


"‘El pensamiento tiene, por lo demás, una raíz bien clara en las instituciones norteamericanas que, como es sabido, informaron en el punto a las Constituciones de México, a lo menos en sus rasgos básicos. En efecto, la Constitución del país del norte dispone que el Poder Judicial conocerá de todos los casos que en derecho y en equidad deriven de la Constitución y leyes federales, así como de los tratados; y que la Suprema Corte conocerá, en esos casos, en apelación, tanto respecto a los hechos como al derecho, con las restricciones y según las disposiciones reglamentarias que el Congreso establezca.


"‘Al comentar este precepto, la doctrina norteamericana ha dicho que con él se persigue la uniformidad de decisiones alrededor de los principios fundamentales para la vida y la organización de las instituciones de la República, pues que de no existir la posibilidad de una intervención última de la Suprema Corte, los diversos tribunales consagrarían las reglas más variadas, las soluciones más disímbolas, lo que haría imposible una resolución adecuada de los problemas de mayor importancia. Cierto que la historia de la Suprema Corte americana muestra una progresiva restricción a la posibilidad de elevar al conocimiento de ese tribunal las contiendas judiciales; pero el criterio que siempre ha animado al Congreso al establecer limitaciones, ha sido el de conservar íntegra la jurisdicción de la Corte Suprema para los negocios en que están comprometidos los intereses públicos. Si algunos asuntos se han visto excluidos de la posibilidad de su conocimiento, han sido los concernientes a intereses privados, y no porque se hayan estimado como menos respetables, sino porque se ha creído que en las cortes inferiores cuentan ya con garantía suficiente; de manera que esos intereses privados sólo pueden llegar a la Suprema Corte cuando su defensa consiste en negar la validez de las leyes del Congreso, o más genéricamente en pedir la anulación de medidas que en concepto de la administración pública reclama el interés general.


"‘Definida por la Suprema Corte la validez de esas leyes o la subsistencia de aquellas medidas, el alto cuerpo deja de ocuparse de la cuestión, abandonando por entero a los tribunales locales o inferiores la decisión que deba recaer en los ulteriores litigios.


"‘En la Constitución de 1824 el sistema americano fue recogido, aunque no con la estructura que fue definiéndose en el curso de todo el siglo anterior y en lo corrido del presente, sí al menos con lo que de ese sistema se halla en los textos mismos de la carta americana. Así, se dispuso en los artículos 137, fracción V, inciso 6o., parte final y 138 que la Suprema Corte de Justicia estaría facultada para conocer de las infracciones de la Constitución y leyes generales en el modo y grado como lo determinará la ley. Fijado de esa manera el punto de apoyo para la intervención de la Corte Suprema, las formas procesales acogidas no fueron, como es lógico y explicable, las anglosajonas sino las que habían sido heredadas del viejo derecho español. Esto explica que en las leyes sobre organización de los tribunales federales dictadas en la primera mitad del siglo XIX, haya sido el recurso de súplica el establecido para la intervención de la Suprema Corte; pero siempre cuidándose de que la súplica estuviera abierta, entre otros casos, para los negocios que interesaran a la Federación.


"‘La Constitución de 1857, en sus artículos 97, fracción I y 100, conservó el principio de que la Suprema Corte conocería de las controversias que se suscitaran sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes federales, bien en apelación, o en última instancia -esto es, en súplica- de acuerdo con lo que dispusiera la ley reguladora de las atribuciones de los tribunales federales. Sólo que la ley proyectada en 57 no se expidió sino en 1897, cuando nuevas ideas y nuevos hechos impedían ya ver con claridad el problema de la necesidad de conservar a la Suprema Corte de Justicia una intervención específica, relacionada con el mantenimiento de los principios constitucionales y de la legislación federal, y que persiguiera como propósito precisamente ese. Había tomado cuerpo en el lapso transcurrido la generosa institución del amparo, que si por parte logró fincar definitivamente la idea de que era fundamental otorgar ante el Poder Judicial de la Federación una garantía para cualquiera ultraje a los derechos públicos individuales o que derivara del quebrantamiento de la estructura del sistema federal, por la otra había creado un obstáculo para una regulación unitaria de los procedimientos de los tribunales federales. El amparo pronto se formó una doctrina propia, pronto se desvinculó de los procedimientos generales de tramitación ante los Jueces de la Federación, de manera que desde aquella época se produjo un fenómeno que, en rigor, subsiste todavía; la jurisdicción del Poder Judicial Federal se concibió bipartita; por un lado el amparo, con sus particulares exigencias y sus procedimientos especiales y, por la otra, todos los demás negocios cuyo conocimiento correspondía a los tribunales de la Unión. Fueron voces aisladas aquellas, que en las postrimerías del siglo pasado se elevaron para sostener que el juicio de garantías era sólo el procedimiento para llevar a la decisión de los Magistrados federales determinados asuntos, que una vez atraídos, debían seguir el cauce natural que toma cualquier juicio.


"‘Esto explica que en tanto la preocupación por el amparo, haya motivado en el curso de la segunda mitad de la centuria anterior la expedición de cuatro diversas leyes, apenas en la última ocasión -en el código 97- se hubiese pensado en el problema de la intervención de la Suprema Corte en asuntos judiciales del orden federal diversos del amparo y que ni aun entonces llegara a definirse dentro de un sistema general cuándo habría de originarse esa intervención. La Ley Reglamentaria de la Fracción I del Artículo 97 de la Constitución de 57, de la que tanto hablaron los más eminentes juristas, no llegó a expedirse nunca.


"‘Por último, se suprimió el recurso de casación cuando el crecimiento anormal del amparo, fuera de todo principio regulador, obligó en 1908 a determinar que en materia judicial tendría, a pesar de que no se confesara, el carácter de un recurso extraordinario, mismo que el código de 97 había atribuído al camino para elevar a la Corte las controversias sobre cumplimiento y aplicación de leyes federales.


"‘Definitivamente se consagró entonces el criterio de que nada más a través del juicio de garantías podrían elevarse a la decisión del Tribunal Máximo de la República las contiendas derivadas de violaciones a los Textos Fundamentales del país; en otras palabras, se admitió el principio de que la lesión a los intereses públicos cometida por tribunales inferiores, y aun en el desconocimiento de las leyes federales que no lesionara a ningún interés privado, no podrían ser objeto de reparación por la Corte Suprema.


"‘Sólo uno de los componentes de la comisión redactora del código de 1908 se opuso a que fuera suprimido el recurso de casación; la mayoría pensó que la casación era inútil, una vez regulado el amparo en materia judicial, y que además era aquel un recurso complicado «aristocrático» según se le calificó en los debates. El problema se planteó en una forma que excluía por completo la reflexión acerca de la defensa ante la Suprema Corte de los intereses públicos.


"‘En 1917 se quiso conservar el sistema tal como estaba estructurado en la Constitución de 57. Esto se dijo con toda claridad en el dictamen presentado por la comisión respecto del actual artículo 104, que en el proyecto aparecía como 103. Pero como el sistema constitucional primitivo había sido abandonado por entero por los autores del código de 1908 a pesar del texto claro y preciso del artículo 100 de la Constitución de 57, en 1917 se pensó con razón, en que era preciso consagrar en un Texto Constitucional la procedencia del recurso ante la Suprema Corte y ya no abandonar el problema a la ley secundaria que tan mal había realizado su cometido. Por otra parte, la opinión francamente hostil que se tenía en aquella época para el recurso de casación, por estimarlo accesible sólo a quienes pudieran contar con el auxilio costoso de un especialista, explica el porqué se haya vuelto al viejo recurso español de la súplica, suprimido apenas veinte años antes.


"‘Por desgracia, la Suprema Corte de Justicia, al interpretar el artículo 104 constitucional, se desentendió del origen del restablecimiento del recurso de súplica. En pocas materias fue tan insegura la jurisprudencia del Tribunal Supremo como en la presente. Una interpretación, fijada en un sentido, generalmente con apoyo en argumentos puramente letrísticos, era abandonada después por consideraciones de la misma índole. La controversia giraba casi exclusivamente sobre sí un «punto seguido» debió ser «punto y aparte». Al fin arraigó la tesis incorporada implícitamente en la ley orgánica de los tribunales federales de 1928, de que la súplica sólo procedía en los negocios de jurisdicción concurrente; es decir, en aquello en que por mediar sólo el interés privado puede el particular llevar a su elección, ante los Jueces Federales o a los Magistrados del orden común. En otras palabras: contrariando las bases del sistema mismo, que en su país de origen se ha dicho ya que evolucionó con justicia hacia una intervención limitada del Tribunal Máximo a los negocios del más alto interés público, en 1927 se hizo de la Suprema Corte -fuera del amparo- prácticamente sólo un tribunal de tercera instancia para litigios entre los particulares. Nada podía fundar la subsistencia de semejante situación, ni aun enfocando el problema estrictamente sobre nuestra propia historia: los negocios mercantiles, y en general los negocios que sólo interesan a particulares nunca se han estimado fundamentalmente en una concepción de la jurisdicción federal. ¿Cómo, si no, se explica la reforma de 1884 que los entregó por entero a los tribunales del orden común? ¿Cómo -ya en el texto mismo de la Carta de 17- se entiende que se dejara al actor la posibilidad de llevar el litigio a los Jueces del orden común? La uniformidad de la jurisprudencia en materia mercantil, se dijo: ¿Pero qué acaso, esa uniformidad no podía lograrse a través del amparo? Porque el amparo -después de 1917- cuando se erigió en garantía individual inclusive la correcta inteligencia de los principios generales de derecho, he tenido limitaciones para que a través de él se controle la fijación de los hechos realizada por la jurisdicción ordinaria, pero no la aplicación del derecho, no obstante que se trate de los «puntos opinables» de que hablaba el código de 1908.


"‘La Procuraduría General de la República, entendiendo la anomalía creada, llevó a cabo en 1932 un esfuerzo para obtener un cambio de la jurisprudencia y el reconocimiento de la facultad de la Federación para elevar al Tribunal Máximo del país las cuestiones fundamentales del derecho federal, cuando a su juicio las cortes inferiores las hubieran decidido en forma adversa al interés público. Fracasó, sin embargo, aquel intento. Se dijo, repitiendo el argumento de 1908, que no pudo haber estado en el pensamiento de los Constituyentes de 17 crear un recurso ante la Suprema Corte, cuando ya existía el amparo. Esto es, se olvidó una vez más que el amparo sólo protege el interés privado; que cuando la lesión la ha sufrido el interés público, los órganos encargados de su gestión están incapacitados para acudir al juicio de garantías; que no había duplicidad con el amparo sino remedio a su insuficiencia. En cambio, la jurisprudencia sí consagraba una duplicidad manifiesta en materia mercantil entre el amparo directo y la súplica.


"‘Reducida la Corte en cuanto a su jurisdicción diversa el amparo y de la que ejercita como tribunal de única instancia a ser un tribunal mercantil, pronto surgió la idea de suprimir el recurso. En efecto, desechada en octubre de 1932 la moción de la Procuraduría General de la República, dos meses después se presentaba a esa H. Cámara de Diputados una iniciativa encaminada a excluir la súplica de las controversias en que únicamente mediaran intereses particulares. Mas como lo que restaba por la interpretación de la Suprema Corte era exclusivamente el recurso en materia mercantil, el texto que en definitiva presentaron las comisiones a fines de 1933 ya no contuvo limitación alguna, que habría sido vana, y propuso la supresión absoluta de la súplica.’


"En cuanto a hechos posteriores a 1937 que por su importancia convenga destacar, debe recordarse:


"1. Que a fines de 1940, la Suprema Corte de Justicia dictó varias decisiones sosteniendo que los textos en vigor de la Constitución son bastantes para que el legislador secundario cree en favor del Estado un recurso para llegar a la Suprema Corte. De haber persistido esa interpretación lo mismo la iniciativa de 1937 que ésta, serían innecesarias; pero como en 1941 la Suprema Corte volvió al criterio de 1936 y, todavía más, declaró explícitamente que sólo una reforma constitucional podría conceder jurisdicción a la Corte Suprema en los negocios de que se viene hablando, si se está de acuerdo, como seguramente lo estarán el Congreso y las Legislaturas Locales, en que es injusta y antijurídica la situación que ahora existe y que permite a los intereses privados, a través del juicio de amparo, llegar a la Suprema Corte y no en cambio a los intereses públicos, la única solución parece ser abordar el problema planteado en 1937.


"2. La preocupación por hallar una fórmula para que la Suprema Corte de Justicia logre desahogar el gran rezago que agobia a su S. Civil, ha venido acentuándose, como es natural, en los últimos años.


"No es éste el sitio adecuado para referirse a los intentos de solución y a las diversas opiniones expuestas en el seno del gobierno de la Suprema Corte, de las escuelas de derecho o simplemente en los círculos profesionales interesados. Parece bastante para el propósito que la presente iniciativa persigue, anotar el hecho de que la S. Civil, que como antes se expresa es la que padece de gran rezago de negocios, no verá aumentada su competencia ni directamente por la reforma constitucional ni por las leyes que de ella deriven, sino de manera especial la S. Administrativa cuyos negocios marchan sensiblemente al día. Esto aparte de que, desde ahora, el Ejecutivo expresa su opinión en el sentido de que no iniciará, aprobada la reforma, sino las leyes que sea absolutamente preciso para que los negocios de mayor importancia por la tesis que encierra o por el interés patrimonial que signifiquen, pueda llegar a la Corte. Para el gran volumen que representan los negocios en que se plantean cuestiones ya muchas veces decididas por los tribunales o de cuantía pequeña los fallos adversos al Estado que dicten los tribunales inferiores o de la jurisdicción administrativa seguirían como hasta hoy, siendo obedecidos sin buscar su reparación en la Suprema Corte.


"Por último, de aprobarse la iniciativa, se logró lo que varias veces se ha señalado como deseable en la doctrina constitucional mexicana: que la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia esté fijada por principios uniformes lo mismo dentro del amparo que fuera de él; que cese la actual e injustificada situación en que a través del juicio de amparo el negocio más insignificante puede llegar a la Suprema Corte de Justicia y en cambio esté negado el acceso al Tribunal Supremo a negocios importantísimos en que los intereses públicos estén de por medio."


Como se advierte, la reforma constitucional partió de la iniciativa presentada en el mes de septiembre de mil novecientos treinta y siete, mediante la que el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del Congreso una reforma a la fracción I del artículo 104 constitucional, para instaurar nuevamente el recurso de súplica, pero ahora con el objeto de procurar la defensa de la Federación en los juicios que a ella interesaran ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos en que los tribunales federales inferiores o los de la jurisdicción administrativa hubiesen dictado sentencias adversas a dichos intereses, pues a través del juicio de amparo únicamente se dirimían cuestiones que afectaran el interés privado.


Con esa iniciativa de mil novecientos treinta y siete, se pretendía volver al sistema fundamental que en cuanto a intervención y facultades de la Suprema Corte de Justicia idearon los Constituyentes de 1824, 1857 y 1917, en el sentido de que era indispensable conceder a ésta competencia para decidir en definitiva las controversias suscitadas con motivo de la aplicación de los Textos Constitucionales y de las leyes que en prosecución de esos textos dictara el Congreso General.


Resulta de especial importancia destacar que en la iniciativa de que se trata, se ponderó lo relativo a la imposibilidad jurídica que hasta entonces, mil novecientos cuarenta y seis, tenía la Federación para ocurrir en defensa de los intereses públicos, pues a pesar de que los Constituyentes tuvieron en mente dotarla de herramientas jurídicas para ese efecto, los recursos instituidos hasta entonces (súplica y casación), se habían tornado inoperantes, pues se dijo, la Suprema Corte de Justicia, al interpretar el artículo 104 constitucional, se desentendió del origen del restablecimiento del recurso de súplica, acotándolo a la materia mercantil y a favor solamente de los particulares, quienes así tuvieron una instancia procesal más, adicional al juicio de amparo. Por otro lado, se suprimió el recurso de casación que, como recurso extraordinario, el código procesal de "... 1897 había atribuído al camino para elevar a la Corte las controversias sobre cumplimiento y aplicación de leyes federales."


Así pues, de la reforma constitucional de mil novecientos cuarenta y seis, surgió lo que se conoce ahora como recurso de revisión fiscal, denominación que derivó, en todo caso, de que procedía en contra de las resoluciones emitidas por el entonces Tribunal Fiscal de la Federación, y acotado, según la exposición de motivos, a los negocios de mayor importancia "por la tesis que encierra" o por el interés patrimonial que significaran.


A la par de lo anterior, la instauración de ese recurso no fue exclusivo para la materia fiscal, sino que se pensó en la posibilidad de que la Federación pudiera recurrir en todos los juicios en que estuviera interesada, pues literalmente el segundo párrafo de la fracción I del artículo 104 señaló:


"En los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos."


Ahora bien, a raíz de la instauración del recurso de revisión en contra de las resoluciones emitidas por el entonces Tribunal Fiscal de la Federación, el cúmulo de trabajo de la S. Administrativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se vio incrementado en forma considerable, lo cual generó un gran rezago. Derivado de ello, el diecinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, el entonces presidente G.D.O. presentó una iniciativa de reforma al artículo 104 constitucional. Al recibir la referida iniciativa, las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Justicia y Primera y Segunda de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados (Origen), prepararon un dictamen, del cual conviene destacar, en la parte que interesa, lo siguiente:


"La reforma que la iniciativa propone introducir en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 104 de la Constitución, con el propósito de reducir la competencia de la Suprema Corte de Justicia en materia de recursos de revisión, contra sentencias judiciales de segunda instancia o contra sentencias de tribunales administrativos creados por ley federal, así como de adicionar un tercer párrafo a la propia fracción, ha sido objeto de las más diversas y encontradas opiniones y objeciones en el curso de las audiencias que se han realizado ante estas comisiones.


"La Asociación Nacional de Abogados, el Sindicato de Abogados del Distrito Federal, la Asociación Nacional de Abogadas, las Representaciones de los Estados de Guanajuato, Sonora, San Luis Potosí, C., y distinguidos juristas que concurrieron a esas audiencias se pronunciaron en el sentido de que sea suprimida totalmente la revisión fiscal. El ilustre y nacional Colegio de Abogados estimó que debía suprimirse el tercer párrafo propuesto por la iniciativa porque, a su parecer, en ningún caso se justifica que en aquellos juicios que se rigen desde su iniciación por leyes federales adjetivas propias de cada materia, un recurso quede sujeto a una ley distinta como es la de amparo.


"Ahora bien, por importante que sea el esfuerzo de mejorar la tramitación de las revisiones a que se refieren la modificación y la adición propuestas; no pueden desconocerse los alcances ni la seriedad de las observaciones que se han emitido acerca de esta cuestión, por lo que se impone un examen detenido y sereno del problema histórico y jurídico que existe en relación con el segundo párrafo de la fracción I del artículo 104 y con la proposición de adicionar un tercer párrafo relativo al procedimiento que deberá seguirse en dichas revisiones, así como a la inclusión de la caducidad.


"Del examen de los antecedentes históricos del Tribunal Fiscal de la Federación aparece que fue creado en la Ley de Justicia Fiscal expedida el 27 de agosto de 1936 por el presidente L.C. en uso de facultades extraordinarias en materia hacendaria. En el informe rendido por el propio presidente ante el Congreso de la Unión, el primero de septiembre de 1936, manifestó que entre las principales leyes en materia hacendaria promulgadas en el curso de ese año, se encontraba ‘la que creó el Tribunal Fiscal de la Federación, destinado a la organización de los servicios de la justicia fiscal, con el objeto de proteger los derechos particulares lesionados por resoluciones ilícitas’.


"Sin embargo, en la exposición de motivos de aquella ley, yendo más allá de lo dicho por el presidente de la República, se afirma que la ley ‘representa el primer paso para crear en México tribunales administrativos dotados de la autonomía -tanto por lo que hace a facultades como a forma de proceder y a su situación orgánica- que es indispensable para que puedan desempeñar con eficacia funciones de control de la administración activa en defensa y garantía del interés público y de los derechos e intereses legítimos’. En otros términos, la ley no se limitaba a la protección de los derechos particulares, sino que aspiraba al control de la administración activa en defensa y garantía del interés público y entrañaba también el propósito de iniciar un sistema de tribunales administrativos autónomos.


"En el artículo 1o. se declaró que el tribunal dictaría sus fallos en representación del Ejecutivo de la Unión, pero que sería independiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquiera otra autoridad administrativa. No se estableció ningún recurso ordinario contra sus fallos; por el contrario, en el artículo 54 se previno que tendrían fuerza de cosa juzgada.


"Es claro que, de todas maneras, los particulares tuvieron y deben tener siempre a mano el juicio de amparo para reclamar las resoluciones definitivas del Tribunal Fiscal de la Federación como lo tienen para reclamar todo acto o decisión inconstitucionales del poder público irreparables en la vía ordinaria.


"La ley de 1936 fue derogada por el artículo 2o. transitorio del Código Fiscal de la Federación, decretado por el Congreso de la Unión en diciembre de 1938; pero en el título cuarto del nuevo código, se reprodujeron sustancialmente las disposiciones de la ley derogada. No se dijo expresamente que se creaba el Tribunal Fiscal. Simplemente se le tuvo por existente como un hecho consumado.


"Así las cosas, por decreto del Congreso de la Unión publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1946, reformado el 30 de diciembre de 1949, se creó un recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, siendo de advertir que poco antes, más exactamente el 16 del citado mes de diciembre de 1946, por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 30 del mismo mes, fue adicionada la fracción I del artículo 104 de la Constitución, en el sentido de que en los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante la Suprema Corte contra las sentencias judiciales de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos. El texto de esa adición sigue vigente y es el que ahora se trata de modificar.


"Justo es reconocer que el Tribunal Fiscal de la Federación ha prestado servicios valiosos en la dilucidación de los conflictos de carácter fiscal entre las autoridades hacendarias y los particulares, ya que, de ese modo, llegan al conocimiento de la Suprema Corte en revisión, depurados desde el punto de vista jurídico, sustancial y procesal, independientemente del acierto definitivo de las resoluciones respectivas.


"Ese tribunal ejerce funciones jurisdiccionales en la fase contenciosa del procedimiento fiscal, dentro del ámbito administrativo, y sus fallos, según el artículo 203 del Código Fiscal de la Federación tienen fuerza de cosa juzgada. Sin embargo, aunque los fallos de ese tribunal tienen ese carácter, según el precepto indicado, la verdad es que la autoridad demandada, más allá de la esfera administrativa, puede recurrirlos en revisión ante la Suprema Corte o negarse expresa o tácitamente a cumplirlos. El Tribunal Fiscal carece de imperio para hacer cumplir sus resoluciones porque se dice que es un simple tribunal de anulación. El particular tiene que acudir al juicio de amparo indirecto para obligar a la autoridad demandada a cumplir el fallo del Tribunal Fiscal. Si el particular obtiene la protección de la Justicia Federal, la autoridad demandada, y esto acontece con frecuencia, puede todavía interponer revisión contra las sentencias del J. de Distrito ante la S. Administrativa de la Suprema Corte.


"Como se ve, el actual procedimiento relativo a los litigios de carácter fiscal ante el tribunal tantas veces mencionado, abunda en trámites y dilaciones manifiestamente contrarios al principio de una pronta y expedita administración de justicia.


"...


"En cuanto al recurso de revisión contra sentencias definitivas dictadas por tribunales administrativos federales, tal como lo es el Tribunal Fiscal de la Federación, ya se han hecho notar sus resultados poco eficaces y las dilaciones que presenta en la actualidad, aparte de que constituye prácticamente una tercera instancia, si se recuerdan las fases oficiosa y contenciosa de las controversias entre las autoridades exactoras y los particulares.


"Por tales motivos se estima útil no la total supresión de la revisión fiscal, pero sí una conveniente restricción de los casos de su procedencia.


"De todo lo anteriormente expuesto, estas comisiones deducen y plantean ante vuestra soberanía las siguientes consideraciones:


"...


"Quinta. Como consecuencia de la creación de los recursos ordinarios que deben desarrollarse dentro de la misma jurisdicción contenciosa-administrativa, se restringe el ámbito de procedencia de la revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia, en forma de que la revisión ante ese Alto Tribunal contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo procederá solamente en los casos excepcionales que señalen las leyes federales y siempre que esas resoluciones no sean impugnables mediante el recurso ordinario dentro de la propia jurisdicción contenciosa-administrativa. Obviamente, para el señalamiento de esos casos de excepción, las leyes atenderán a la importancia y trascendencia que para el interés nacional impliquen los negocios respectivos de que emanen las controversias.


"Sexta. Debe aceptarse, como lo propone la iniciativa, que la tramitación de la revisión ante la Suprema Corte, se sujete a la que fija la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales para la revisión en amparo indirecto. Sin embargo debe consignarse la advertencia de que la resolución que en revisión dicte la Suprema Corte quedará sujeta a las normas que regulan la ejecutoriedad y cumplimiento de las sentencias de amparo.


"Esto es así, porque si se asimila la tramitación del recurso a la de la revisión en amparo indirecto, lo justo y equitativo es aceptar también las consecuencias lógicas en lo tocante al significado vinculatorio de la decisión definitiva dictada por la Suprema Corte. De esa manera, las medidas que el Tribunal Fiscal de la Federación o en su caso, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo correspondiente, dicte para el debido cumplimiento de esa decisión, estarán investidas del imperio de que gozan las resoluciones de la Suprema Corte, de las que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo será, legalmente, autoridad ejecutora.


"Las demás fracciones del artículo 104, de la II a la VI inclusive, quedan sin ninguna alteración."


De ello se advierte que en el dictamen aludido se restringió el ámbito de procedencia de la revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia, de modo tal que dicho recurso, interpuesto en contra de las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, procediera solamente en los casos excepcionales que señalaran las leyes federales y siempre que dichas resoluciones no fueran impugnables mediante el recurso ordinario dentro de la jurisdicción contenciosa-administrativa. Para tal efecto, se estimó que en el señalamiento de dichos casos de excepción, las leyes atenderían a la importancia y trascendencia que para el interés nacional implicaran los negocios respectivos.


Por otra parte, en la misma ejecutoria sustentada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se cita como precedente, se elaboró también la referencia a la evolución legal del recurso de revisión fiscal y de dicho asunto derivó la siguiente tesis de jurisprudencia:


"REVISIÓN FISCAL. SU CARÁCTER RESTRICTIVO Y SELECTIVO DERIVA DE SU EVOLUCIÓN LEGISLATIVA (1988-2008). 1. Del análisis de los antecedentes legislativos del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, a partir de 1988, que determina la procedencia del recurso de revisión fiscal, se advierte plasmado un supuesto de procedencia originaria determinado por la naturaleza del asunto, atendiendo a su cuantía, importancia y trascendencia y afectación del interés fiscal de la Federación, no por el origen, naturaleza o contenido de la resolución o sentencia recurrida; con excepción del recurso que podía interponer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución, en cuyo caso sí se atendía a la importancia del asunto, la cual era determinada por la propia Secretaría. 2. Ese supuesto de procedencia evolucionó con matices de particularidad con la reforma al párrafo cuarto del indicado precepto publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1994, que determinó la procedencia del recurso no por la cuantía del asunto o por su razonada importancia y trascendencia, sino por la materia de la resolución o sentencia impugnada, al establecer su procedencia contra las resoluciones en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. 3. La materia de la resolución o sentencia impugnada, como elemento para determinar la procedencia del recurso, privó en la reforma integral del numeral referido publicada en el indicado medio de difusión el 30 de diciembre de 1996, pues además de reiterar los supuestos generales de procedencia determinados en función de la cuantía del asunto y de su razonada importancia y trascendencia (fracciones I y II), dio vida a tres supuestos específicos e independientes: a) Resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales (fracción III); b) Resoluciones dictadas en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (fracción IV); y c) Resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social (fracción V). 4. A la anterior evolución se suma el contenido de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente a partir del 1o. de enero de 2006, la cual, en un principio, en su artículo 63, recogió los mismos elementos de procedencia previstos en el derogado artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, pero incorporando una fracción IV, para establecer la procedencia del recurso contra resoluciones dictadas en materia de comercio exterior; lo que denota que el legislador siguió atendiendo a la naturaleza o contenido de la resolución o sentencia recurrida para efectos de la procedencia del recurso. 5. Finalmente, ese elemento privó en la reforma al indicado artículo 63, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006, actualmente en vigor, pues se incorporó la procedencia del recurso contra: a) Las sentencias dictadas en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de la propia Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto es, en materia de pago de los daños y perjuicios causados por los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan; y b) Las dictadas conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado."(1)


Del contenido de la evolución histórica plasmado en la ejecutoria de esta Segunda S. destaca lo siguiente:


a) Se fusionó el recurso de revisión que se interponía ante el Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación con el de revisión fiscal que procedía ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


b) Su competencia recayó, de manera exclusiva, en los Tribunales Colegiados de Circuito. Al respecto, debe recordarse que, según lo expuesto, ya en la iniciativa que originó la reforma constitucional de mil novecientos sesenta y siete, al artículo 104, fracción I, constitucional, el presidente de la República había pugnado por establecer la procedencia del recurso de revisión fiscal en términos generales, dejando a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación los asuntos de mayor importancia, y los demás casos a los Tribunales Colegiados de Circuito;


c) Se reiteró lo establecido en cuanto a que el recurso procedía contra las resoluciones que decretaran o negaran sobreseimientos, así como contra las sentencias definitivas, por violaciones procesales cometidas durante el procedimiento que afectaran las defensas del recurrente y trascendieran al sentido del fallo; y se incorporó: "... o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias;"


d) La procedencia del recurso se determinó por razón de la cuantía y por la importancia y trascendencia del asunto, debidamente razonada pero incorporando ahora un supuesto de procedencia por razón de la materia, a saber, la relativa a las aportaciones de seguridad social, cuya importancia y trascendencia debía presumirse cuando los asuntos versaran sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integraran la base de cotización y del grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo;


e) Se legitimó expresamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para interponer el recurso, cuando la resolución o sentencia afectara el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tuviera importancia, independientemente de su monto, por tratarse:


1. De la interpretación de leyes o reglamentos;


2. De las formalidades esenciales del procedimiento; y,


3. O por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución.


f) Por otra parte, para recurrir en revisión fiscal las sentencias dictadas en los juicios que versaran sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, sólo se otorgó legitimación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Asimismo, debe destacarse que el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, la cual tuvo por objeto establecer la procedencia del recurso de revisión tratándose de resoluciones favorables a los particulares, emitidas por el Tribunal Fiscal de la Federación, en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, lo que denota la evolución del recurso por razón de la materia.


Finalmente, en la reforma al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de diciembre de dos mil seis, se incorporó la procedencia del recurso: a) Contra las sentencias dictadas en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de la misma ley de procedimiento contencioso, esto es, en materia del pago de los daños y perjuicios causados por los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan; b) Contra las dictadas conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; c) En materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


De los elementos hasta aquí reseñados se advierte que si bien la procedencia del recurso de revisión fiscal es de naturaleza restrictiva y selectiva y que en materia de aportaciones de seguridad social quedó plasmada respecto de aquellas otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sin que de la evolución constitucional o legislativa que ha quedado reseñada se advierta referencia sobre la intención explícita del legislador en el sentido de incluir como presupuesto de procedencia a las aportaciones de seguridad social, las provenientes de un instituto diverso al organismo descentralizado indicado.


No obstante lo anterior, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el sentido de la norma queda evidenciada a través de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, según deriva de la evolución de dicho ordenamiento normativo que se pormenoriza a continuación.


Como primer antecedente se localiza la Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal de 1941 que en su artículo 8o. regulaba la reclamación ante el Tribunal Fiscal, en materia de pensiones en los siguientes términos:


"Artículo 8o. Quien creyendo tener derecho a una pensión recibiere decisión adversa de la autoridad competente, deberá formular también reclamación ante el Tribunal Fiscal dentro de los quince días siguientes a aquel en que se le notifique el acuerdo respectivo."


Por medio del Decreto que reforma la Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal de 1941, el citado artículo 8o. quedó redactado para incluir como supuestos de reclamación el haber de retiro o compensación.


Es relevante destacar que con motivo de este ordenamiento normativo en materia de pensiones militares, la Suprema Corte sostuvo, entre otros, los siguientes criterios:


"PENSIONES CON CARGO AL ERARIO FEDERAL. ARTÍCULO 8o. DE LA LEY DE DEPURACIÓN DE CRÉDITOS. El artículo 8o. de la Ley de Depuración de Créditos es aplicable únicamente en aquellos casos en que la pensión respecto de la cual el solicitante obtiene decisión adversa, es de las que deben pagarse íntegramente con cargo al erario federal, pues no hay ninguna razón para dar interpretación diferente a este precepto y al 7o., si se atiende a que forman parte de un mismo sistema legal y persiguen finalidades evidentemente similares; o sea, otorgar competencia al Tribunal Fiscal de la Federación para conocer de las controversias que se presenten con motivo de pensiones que deben cubrirse con cargo al erario federal. Por otra parte, es lógico suponer que la intención del legislador sobre el particular, fue la de limitar la competencia del Tribunal Fiscal, cuando se plantea la inconformidad con el monto, a los casos de pensiones que deban cubrirse íntegramente con cargo al erario federal, y hacer extensiva dicha competencia a casos relacionados con otro tipo de pensiones que no son con cargo al erario federal, como cuando el solicitante obtiene resolución adversa de la autoridad competente. Además, debe tenerse en cuenta que la ley en cuestión, como su propio nombre lo indica, únicamente rige el sistema de depuración de créditos con cargo al Gobierno Federal."


"MILITARES, PENSIONES DE LOS (INCONFORMIDAD). De acuerdo con el artículo 7o. de la Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal, quienes por cualquier título perciban pensiones que se cubran con cargo al Erario, ya sean éstas militares o civiles, de derecho o por gracia, están obligados a reclamar ante el Tribunal Fiscal de la Federación la cuota correspondiente, si están inconformes con ella; y si no se reclama el cómputo de servicios de un militar sino el quantum de la cuota de la pensión de retiro que le fue acordada en relación con dicho cómputo, estimando que, por haber estado el país en estado de guerra, debió haberle correspondido un tanto por ciento de su último haber como pensión, mas no el que determinó la autoridad respectiva, es competente para conocer de la demanda relativa el Tribunal Fiscal."


"MILITARES, COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL CONTRA LA NEGATIVA DE BENEFICIOS A LOS. Es inexacto que el artículo 46 de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales, supedite el ejercicio de la acción de nulidad contra los acuerdos de la Secretaría de la Defensa Nacional, que niegan los beneficios de dicha ley, a la circunstancia de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sancionar previamente esos acuerdos, o se emitan con el concurso de la misma, ya que es precepto legal y sólo establece formas esenciales de procedimiento que deberán atender dichas secretarías, a solicitud de los interesados, antes de dictarse la resolución correspondiente. Ahora bien, atento los dispuesto por los artículos 4o., 6o., 46 y 52 de la citada ley, es indudable que la Secretaría de la Defensa Nacional es autoridad competente para conocer y resolver, respecto del beneficio solicitado, por quien alega la calidad militar. De esta manera, si un acuerdo de la Secretaría de la Defensa Nacional es tácitamente denegatorio del beneficio, es clara la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación, para conocer la demanda del actor, conforme al artículo 8o. de la Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal."


"PENSIONES MILITARES, RECURSO QUE DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA LA REDUCCIÓN DE LAS. El J. de Distrito ha interpretado erróneamente el artículo 1o. de la Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, al decir que se trata de una norma que delimita y concreta de modo exclusivo, la competencia o intervención del Tribunal Fiscal, concluyendo que este tribunal no es competente para conocer de la pensión del quejoso, en vista de que el crédito relativo nació en cierta fecha, por lo que no queda comprendido en el periodo que señala ese artículo 1o.; pues si bien es cierto que el crédito está fuera de la aplicación del repetido artículo 1o. también lo es que en la especie, tratándose de una pensión en la que concurre la actividad de autoridades administrativas, o sea, de un acto complejo administrativo, y por otra parte, y de modo especial, habiendo reducido la Secretaría de Hacienda, a través de su Dirección de Crédito, Oficina de Pensiones, la pensión que se había acordado a favor del quejoso, es incuestionable que esta situación jurídica cae bajo la aplicación del artículo 7o. de la expresada ley, o sea, que existe un recurso o medio ordinario de defensa establecido en la legislación común, que debe ser agotado antes de acudir a la vía constitucional, lo que debió hacer el promovente, al inconformarse con la reducción aludida, ocurriendo al Tribunal Fiscal referido, quien, sí tiene competencia expresa según la citada ley, instaurando juicio de oposición, por el cual pudo lograr la suspensión de la determinación administrativa impugnada, puesto que el artículo 12 del Código Fiscal, en forma amplia, dispone qué requisitos deben satisfacerse para obtener ese propósito, los cuales no son mayores que aquellos que impone la Ley de Amparo en su artículo 135, respecto a suspensión, y además, mediante el juicio normado por las disposiciones relativas del Código Fiscal, alcanzar la modificación, nulidad o revocación, en su caso, de la resolución motivo de la inconformidad; y como no agotó el medio de defensa expresado, el amparo es improcedente."


Como se advierte de los criterios sustentados por este tribunal, en ellos se estableció la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación para conocer de las controversias que se presenten con motivo de pensiones que deben cubrirse con cargo al erario federal, concretamente a las conferidas a los militares.


Por otro lado, mediante decreto que reforma y adiciona diversos artículos del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1961, se modificó el artículo 160, fracción VIII, que regulaba la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación, para establecer la competencia de las S.s del Tribunal Fiscal contra resoluciones definitivas que, sin ulterior recurso administrativo, negaran o redujeran las pensiones y demás prestaciones sociales que concedieran las leyes de la materia a favor de los miembros del Ejército y la Armada Nacionales y de sus familiares o derechohabientes, con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al Erario Federal, así como las que establecieran obligaciones a cargo de las mismas personas dictadas con aplicación de las leyes que rijan el otorgamiento de dichas prestaciones.


Aunado a lo anterior se propuso la ampliación de la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación para que conociera de resoluciones que negaran o redujeran las pensiones a favor de miembros del Ejército y la Armada Nacional.


Este ámbito competencial fue reiterado en los Decretos de Reformas al Código Fiscal de la Federación, publicado el 31 de diciembre de 1965 y por ulterior reforma de 1967 a la Ley Orgánica del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, la que se vio reflejada en su artículo 22, fracción V.


Este último ordenamiento normativo fue abrogado por la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación de 1978, por medio de la cual se crearon las S.s Regionales cuya competencia en materia de pensiones, quedó plasmada en términos del artículo 23, fracción V, conservando la misma redacción de la ley abrogada.


Finalmente, la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en dos mil siete, reitera la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el vigente artículo 14, fracción V, en materia de pensiones, en los términos siguientes:


"Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:


"...


"V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.


"Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración."


Del contenido de la exposición de motivos correspondiente, se advierte que el propósito de esta reforma fue ampliar la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues en ella se dijo, en lo conducente:


"... De lo anterior se desprende claramente la necesidad de revisar la estructura del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con el propósito de ajustarla a las competencias que actualmente tiene, así como respecto de los diversos ordenamientos legales y reformas que han sido aprobados recientemente, lo que se pretende redunde, en última instancia, en una pronta y expedita administración de justicia administrativa.


"Competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"En lo que respecta a la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es importante señalar que en la presente Iniciativa se hace una precisión, para establecer que el Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra resoluciones en materia administrativa sobre la interpretación y el cumplimiento de contratos de adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal. Cabe aclarar que el texto de la Ley Orgánica vigente sólo hace referencia a los contratos de obra pública celebrados por las dependencias.


"Asimismo, se actualizan las competencias del Tribunal y, por ello, se le faculta para conocer sobre los juicios contra resoluciones dictadas en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2004, por las que se niegue la indemnización, o bien, cuando ésta se estime insuficiente, así como respecto de aquellas que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación de actos de la administración pública federal.


"Dado que las Secciones Jurisdiccionales de la S. Superior tienen facultades para conocer sobre juicios relacionados con resoluciones fundadas en tratados o acuerdos internacionales para evitar la doble tributación o en materia comercial, se precisa que la misma atribución también queda comprendida para el Pleno de la S. Superior.


"Actualmente el Tribunal conoce de juicios relativos a resoluciones que configuren negativa ficta por el transcurso de los plazos que establecen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y las disposiciones aplicables. Sin embargo, con objeto de dar certeza y seguridad jurídicas, se propone que, ante la ausencia de plazo en el ordenamiento legal de que se trate, la negativa ficta se configure en el plazo de tres meses.


"En todo caso, se conserva la disposición vigente en el sentido de que no será aplicable el plazo antes referido, en los casos en que se pudieren afectar los derechos de tercero que se encuentren reconocidos en un registro o anotación ante alguna autoridad administrativa.


"Es de destacar que se faculta al tribunal para conocer de las resoluciones administrativas favorables a un particular en materia de acceso a la información pública gubernamental. Ello, toda vez que se considera de suma importancia dotar a las autoridades administrativas de la posibilidad de acudir ante una instancia jurisdiccional cuando considere que la autoridad competente en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental ha excedido sus atribuciones, o bien, haya resuelto en contravención a la ley.


"En este sentido, se amplían los supuestos en que las autoridades podrán acudir al Tribunal para solicitar la anulación de resoluciones que beneficien a un particular, lo que reconoce el derecho de acción otorgado a las autoridades de la administración pública federal en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en vigor a partir del 1o. de enero del presente año.


"Finalmente y, en virtud de lo dispuesto en el ordenamiento legal citado en el párrafo que antecede, se faculta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer sobre los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.


"Esta ampliación de competencia al tribunal no hace sino reconocer lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pero, en todo caso, se estima que debe entenderse en el sentido del otorgamiento de facultades al órgano jurisdiccional para resolver sobre la legalidad del acuerdo o decreto de carácter general, mas no así sobre su constitucionalidad, por tratarse de facultades reservadas al Poder Judicial de la Federación."


De los elementos pormenorizados se sigue:


A) El recurso de revisión fiscal se originó en mil novecientos cuarenta y seis, con el objeto de procurar la defensa de la Federación en los juicios que a ella interesaran ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos en que los tribunales federales inferiores o los de la jurisdicción administrativa hubiesen dictado sentencias adversas a dichos intereses.


B) Desde su inicio, en ese año, fue intención del Ejecutivo que el recurso de revisión fiscal procediera en los negocios de mayor importancia "por la tesis que encierra" o por el interés patrimonial que significaran; sin embargo, la "Ley que crea un recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación", y su correlativa en materia de hacienda pública del Departamento del Distrito Federal, ambas de mil novecientos cuarenta y seis, únicamente atendieron al interés patrimonial, pues autorizaron la procedencia del recurso sólo para asuntos de una determinada cuantía, sin importar aquellos de una cuantía menor que, por sus características, tuvieran cierta importancia o trascendencia. Fue hasta la reforma legal de mil novecientos sesenta y siete, cuando se vio cristalizada la intención plasmada en la iniciativa de reforma constitucional de mil novecientos cuarenta y seis, en cuanto a que el recurso procediera respecto de los negocios que revistieran características de importancia y trascendencia.


C) Hasta el Código Fiscal de la Federación de mil novecientos ochenta y uno, la procedencia del recurso no estuvo dirigida a alguna materia específica, pues se insiste, su procedencia estuvo determinada primero únicamente por la cuantía y, después, por ésta y por la importancia y trascendencia del asunto.


D) En las reformas efectuadas a dicho código en mil novecientos ochenta y ocho, la procedencia del recurso siguió siendo determinada por razón de la cuantía y por la importancia y trascendencia del asunto, debidamente razonada; pero se hizo alusión expresa a la materia de aportaciones de seguridad social, cuya importancia y trascendencia debía presumirse cuando los asuntos que versaran sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integraran la base de cotización y del grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos de trabajo.


E) En esas mismas reformas se comenzó a especificar, en el artículo 248, la procedencia del recurso ya no únicamente contra las resoluciones de las S.s que pusieran fin al juicio, como se decía en el Código Fiscal de mil novecientos sesenta y siete, sino contra las que decretaran o negaran sobreseimientos y las sentencias definitivas, por violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afectaran las defensas del recurrente y trascendieran al sentido del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


F) Por otra parte, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, acotó la redacción de la procedencia del recurso de revisión fiscal contra resoluciones en materia de pensiones otorgadas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado;


G) Sin embargo, también se advierte que desde la Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal, de 1941, se reguló lo que en ese tiempo se denominó reclamación ante el Tribunal Fiscal, en contra de las sentencias que tengan por causa la prestación de servicios con el Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México, caso en que sólo se limitarían a depurar las obligaciones pecuniarias a cargo del Gobierno Federal, pero no sobre jerarquías, servicios y situaciones militares, reconocidas o desconocidas por las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso.


La anterior hipótesis de procedencia se transformó como se ha visto, denominándose con posterioridad como recurso de revisión, el que conforme al vigente artículo 14, fracción V, establece la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos en los que se nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.


Cabe precisar que aun cuando el enunciado del artículo 14 de la ley orgánica en cita prevé que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican, sin hacer mención al término del recurso, ello obedece a que conforme se ha advertido de la evolución histórica reseñada, la regulación de este medio impugnativo tiene su base jurídica en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la procedencia del recurso de revisión se integró en el artículo 197 del Código Fiscal de la Federación dentro del juicio de nulidad.


Así, el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación lo establecía como una especie de revisión que se interpone en contra de las resoluciones dictadas por las S.s que ponen fin a un juicio:


"Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S.R. respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los 15 días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos ..."


En términos similares se encuentra redactado el vigente artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuyo tenor se reitera a continuación:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos. ..."


Resulta ilustrativa la exposición de motivos del ordenamiento en vigor, concretamente por cuanto hizo referencia a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para fijar su competencia.


Sobre el particular se destaca:


"... Una vez definida, a nivel constitucional, la creación de los Tribunales Administrativos y, en especial, del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, la tendencia de ampliar su competencia no sólo al ámbito estrictamente fiscal, siguió un camino tortuoso y difícil, de modo que lentamente se fueron aumentando las materias de la competencia de dicho tribunal, sin lograr cumplir con plenitud la competencia integral para conocer de los actos de la administración pública federal.


"No fue sino hasta la reforma de la fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, del 15 de diciembre de 1995 y, posteriormente, mediante la reforma al mismo precepto legal, del 31 de diciembre de 2000, cuando el actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se convirtió en un verdadero y auténtico Tribunal Federal de Justicia Administrativa, toda vez que conoce, no sólo de las materias previstas en el artículo 11 de su ley orgánica, sino también de casi todos los actos y resoluciones administrativas expedidas por la administración pública centralizada y descentralizada.


"Por tanto, se hace necesario consolidar la evolución que ha tenido dicho tribunal, dotándolo de un procedimiento ágil, seguro y transparente, toda vez que el procedimiento previsto en el actual título VI del Código Fiscal de la Federación ha quedado rebasado con motivo de la actual competencia del tribunal.


"Con base en tales principios se inspira la presente iniciativa, que aborda la parte adjetiva y procedimental que otorgará a dicho tribunal un marco jurídico adecuado en función de su actual competencia."


Asimismo, al discutirse en el seno de la Cámara de Diputados la iniciativa que se analiza se propuso incorporar a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el texto del entonces artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Sobre tal punto se dijo:


"... El C. Senador D.J.G. (desde su escaño): Muchas gracias señor presidente. Pues bien, en cuanto al artículo 2o., se considera adecuarlo por razones de mayor seguridad jurídica y a efecto de evitar remisiones de una ley a otra, e incluir lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a efecto de incorporarle al texto de la ley las materias que son de su competencia, proponiendo que la supresión de la fracción XVI que sería de la mención autoaplicativa."


Bajo este tenor, debe concluirse que si la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, prevé para la hipótesis aludida, el recurso de revisión fiscal, entonces este medio impugnativo es procedente tratándose de resoluciones en materia de pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional, esto es, las emanadas del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas por ser dicho organismo el que debe conferirlas.


No es óbice para arribar a tal postura el hecho de que la ley que rige el procedimiento se refiera únicamente a las que otorgue el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, porque como se ha evidenciado, no existe justificación objetiva para excluir a las primeras, en virtud de ser coincidentes en cuanto a su naturaleza y en razón de que tanto la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo como la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, son de jerarquía similar y, por ende, no cabe establecer la prevalencia de una norma sobre la otra, sino en todo caso, una complementariedad entre ambas.


Tampoco es óbice para la anterior conclusión, la naturaleza restrictiva del recurso de revisión fiscal, en tanto que en el caso en análisis, además de la disposición expresa del legislador, debe atenderse a la concurrencia de dos elementos concomitantes: el origen y la naturaleza fiscal de la resolución materia de impugnación.


Así, es menester puntualizar que en el Código Fiscal de la Federación que entró en vigor el primero de abril de mil novecientos ochenta y tres, por el que se abrogó el Código Fiscal de la Federación de treinta de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, se estableció:


"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social y derechos, los que se definen de la siguiente manera:


"...


"II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado."


La evolución legislativa del anterior dispositivo por parte del legislador ordinario ha dado como consecuencia el texto que actualmente se encuentra en vigor, cuyo contenido literal es el siguiente:


"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:


"...


"II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado."


De lo anterior se puede evidenciar que las cuotas o aportaciones de seguridad social no han sido consideradas como impuestos ni como derechos, pues conforme a dicha legislación tributaria las cuotas obrero patronales son contribuciones, por así calificarlas formal y materialmente el legislador, al concebir como aportaciones de seguridad social a cargo de las personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social, o de las personas que se benefician en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado, pues las aportaciones son gastos de previsión social y tienen su origen en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En efecto, en México la seguridad social se encuentra regulada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, básicamente en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX y en el apartado B, fracción XI; y tiene por objeto garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.


La seguridad social se presta a través de organismos descentralizados entre los que se encuentra el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de las Fuerzas armadas cuya ley, en su artículo 2o., le confiere entre otras, las siguientes atribuciones: otorgar las prestaciones y administrar los servicios a su cargo que la presente ley le encomienda; administrar su patrimonio exclusivamente para el fin señalado en esa ley; administrar los fondos que reciba con un destino específico, aplicándolos a los fines previstos; administrar los recursos del fondo de la vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, a fin de establecer y operar un sistema de financiamiento que les permita obtener crédito barato y suficiente para: a) La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas, incluyendo las sujetas al régimen de condominio; b) La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones; y, c) El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores; coordinar y financiar con recursos del fondo de la vivienda programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; adquirir todos los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus cometidos; invertir sus fondos de acuerdo con las disposiciones especiales de esta ley; realizar toda clase de actos jurídicos y celebrar los contratos que requiera el servicio; organizar sus dependencias y fijar la estructura y funcionamiento de las mismas; y, difundir conocimientos y orientaciones sobre prácticas de previsión social.


El referido instituto tiene sus orígenes en la Dirección de Pensiones Militares originada por la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales, publicada en 1926; la cual fue derogada con la publicación de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas en 1976, dando origen a lo que actualmente es el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas.


Así, el instituto es responsable de otorgar prestaciones económicas, sociales y de salud, de acuerdo con la normatividad establecida para un sistema social constituido por cinco ramos: militares en el activo, militares en situación de retiro, derechohabientes, pensionistas y beneficiarios. Cuenta con un patrimonio propio que se integra, entre otros conceptos por las cuotas que aporten los militares y sus familiares derechohabientes, así como por aportaciones del Gobierno Federal señaladas en la ley y una cantidad anual a cargo del Gobierno Federal, equivalente a un 15% de los haberes, haberes de retiro y de las pensiones de los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas y de sus familiares, según corresponda; para las demás prestaciones que, conforme a esa ley, deba otorgar el instituto.


Lo anterior pone de manifiesto que la conclusión a la que se arriba en esta resolución encuentra fundamento no sólo en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sino también en la naturaleza coincidente entre las prestaciones que otorga el Instituto de Seguridad Social para los Trabajadores del Estado a que se refiere el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, las diversas que confiere el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, en tanto que en ambos casos se está en presencia de aportaciones de seguridad social cuya naturaleza reviste el carácter fiscal porque inciden en el erario federal, a través de su hacienda pública.(2)


Consecuentemente, de la evolución constitucional y legal que ha tenido el recurso de revisión fiscal se advierte que la procedencia de dicho medio impugnativo no queda acotada en términos del artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en contra de las resoluciones que emita el Pleno, las secciones o las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que decreten o nieguen el sobreseimiento, así como respecto de las sentencias definitivas que aborden cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorgue el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sino que debe comprender también a aquellas que confiera el Instituto de Seguridad Social Para las Fuerzas Armadas Mexicanas, por disposición expresa del artículo 14, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que atribuye competencia a dicho tribunal para conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas en las que se nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que conceden las leyes a favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional, de sus familiares o derechohabientes, sin que sea óbice que dicha hipótesis de procedencia se encuentre prevista en un diverso ordenamiento legal diverso al que rige el procedimiento, ya que el sistema jurídico mexicano debe analizarse conjuntamente con el fin de saber qué medio de defensa procede en contra de los actos de autoridad. Además, ese aspecto resulta intrascendente, pues los órganos jurisdiccionales deben limitar su actuación al estudio de los problemas que se les planteen con apoyo en los ordenamientos legales aplicables al caso concreto; de ahí que si el propio legislador fue el que estableció en la ley aludida la procedencia del juicio de nulidad para combatir actos como los de que se trata, esa disposición debe cumplirse por ser de observancia general.


Por lo hasta aquí expuesto, la conclusión a la que se arriba, no se funda en una aplicación analógica de una norma de competencia por materia, en tanto que si bien es cierto en la ley que rige el recurso no se encuentra previsto el supuesto de procedencia que motivó la presente divergencia de criterios, también lo es que no debe soslayarse el hecho de que tal premisa se encuentra establecida en un ordenamiento normativo emanado por el mismo órgano constituido que expidió la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Arribar a una conclusión diversa sería exigir mayores requisitos de procedibilidad que los previstos en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que el numeral fundamental lo estipula en relación con los asuntos en que se dirima una controversia suscitada entre la administración pública federal y los gobernados en los siguientes casos:


a) Que se trate de resoluciones definitivas.


b) Que sea sólo en los casos que señalen las leyes.


En relación con el primero de los requisitos aludidos, debe considerarse que una resolución es definitiva no sólo en aquellos casos en que no se admita en su contra recurso administrativo alguno; o bien, cuando la interposición de éste sea optativa ya que sería contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, pues debe también considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, de modo tal que se refleje el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento; o bien, como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial, tal como lo ha sostenido esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. X/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, página 336, que es del tenor literal siguiente:


"TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL. La acción contenciosa administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la administración pública, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan ‘resoluciones definitivas’, y que se encuentran mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el citado artículo 11; ahora bien, aunque este precepto establece que tendrán carácter de ‘resoluciones definitivas’ las que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En ese tenor, cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que, cuando se trate de actos aislados expresos o fictos de la administración pública serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados."


Por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, se estima importante señalar que el Poder Constituyente decidió dejar en manos del legislador ordinario los supuestos para la procedencia del recurso de revisión en contra de las resoluciones definitivas dictadas por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, de modo que es precisamente a éste, al que compete señalar los casos y requisitos para la procedencia del recurso de revisión fiscal, atendiendo a los cambios constantes que se presentan en la materia administrativa y con la variabilidad en número e importancia de determinados asuntos.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 2a. XVI/99, sustentada en la Novena Época por esta Segunda S. y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de 1999, página 239, que es del tenor literal siguiente:


"REVISIÓN FISCAL. AL ESTABLECER ESTE RECURSO EL PODER REVISOR DE LA CONSTITUCIÓN, DEPOSITÓ EN EL LEGISLADOR ORDINARIO LA FACULTAD DE DETERMINAR LAS HIPÓTESIS DE SU PROCEDENCIA, SIN MATICES SELECTIVOS.-Del análisis de los antecedentes legislativos del artículo 104 de la Constitución General de la República y del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, a partir de mil novecientos ochenta y ocho, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución creó el recurso de revisión fiscal sin establecer hipótesis determinadas de procedencia del recurso, ni adelantando un espíritu selectivo, sino dejando en manos del legislador ordinario la facultad de reglamentar los casos de procedencia, y el ejercicio de esa facultad revela una evolución acorde con los cambios constantes que se presentan en la materia administrativa y con la variabilidad en número e importancia de determinados asuntos."


Por tal motivo, si existe disposición expresa que establece la competencia material del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a través de su ley orgánica, no es dable concluir que se está como ya se dijo, en aplicación analógica de una hipótesis jurídica.


Ciertamente, los razonamientos analógicos se aplican para colmar lagunas de la ley; se apoyan, esencialmente, en la idea de que en todos aquellos casos en que exista una misma razón jurídica, la disposición legal debe ser la misma, por ello, para que la aplicación del razonamiento analógico sea correcta, no basta la simple semejanza de dos situaciones de hecho, una prevista y otra no por la ley, sino que además se requiere que la razón fundamental en que la regla legal se inspira, exista igualmente, en relación con el caso imprevisto.


Por tanto, la analogía consiste en atribuir a situaciones parcialmente idénticas (una prevista y otra no en la ley), las consecuencias jurídicas que señala la regla aplicable al caso previsto, a aquel respecto del cual no existe norma expresa que lo regule, siempre y cuando exista igualdad en los objetivos esenciales que se pretenden lograr con la que sí está reglamentada respecto de aquella otra que no lo está.


Para entender qué significa esa laguna legislativa, es oportuno acudir a la definición jurídica del vocablo:


"... conforme con su etimología ‘laguna’; significa, inter alia: ‘omisión’, ‘carencia’, ‘falta’, connotando la idea de insuficiencia, defecto, carencia, imprevisión, ausencia. Éste es, como veremos, el sentido que tiene ‘laguna’ dentro de la expresión ‘laguna del derecho.’.-En la literatura jurídica se entiende por ‘laguna del derecho’ la circunstancia en que un orden jurídico determinado no existe disposición aplicable a una cuestión jurídica (caso, controversia). Esta situación enfrentan los órganos jurídicos aplicadores cuando no existen disposiciones directamente aplicables a cuestiones de su competencia, esto es, cuando enfrentan situaciones ‘no previstas’" (Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, tomo I-O. México, E.P., 1992, quinta edición, página 1921).


Aun cuando en esta cita se alude al concepto laguna del derecho, tal acepción debe acotarse únicamente a la ley, para hablar en sentido estricto, de laguna de la ley o laguna legal, pues si bien en algún caso la norma pudiera haber incurrido en alguna imprevisión y tal omisión constituye un defecto o imperfección; en el derecho habrá de encontrarse la solución a los casos no previstos.


Así, la aplicación analógica supone el principio conforme al cual, el J., como operador de la norma, aun ante la falta de previsión legal, debe suplir esa imperfección y resolver toda contienda sometida a su decisión, pues tal omisión no lo excusa del ejercicio de su potestad jurisdiccional; sin embargo como ya ha quedado de manifiesto, en el caso que se analiza, sí existe disposición expresa del órgano legislativo federal que prevé la aludida hipótesis de referencia.


Por lo hasta aquí reseñado, debe permanecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que se transcribe a continuación:


-De la evolución constitucional y legal del recurso de revisión fiscal se advierte que su procedencia no se acota en términos del artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contra las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones o las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que aborden cualquier aspecto relacionado con pensiones otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sino que debe comprender también a las conferidas por el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, por disposición expresa del artículo 14, fracción V, de la Ley Orgánica del referido Tribunal, el cual le otorga competencia para conocer de los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas en las que se nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales concedidas por las leyes a favor de los miembros del Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada Nacional, de sus familiares o derechohabientes, sin que obste que dicho supuesto de procedencia se prevea en un ordenamiento legal diverso al que rige el procedimiento, pues el sistema jurídico mexicano debe analizarse conjuntamente a fin de conocer el medio de defensa procedente contra los actos de autoridad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A. y presidente J.F.F.G.S.. La Ministra M.B.L.R. votó en contra del proyecto quien formulará voto particular. El Ministro M.A.G. estuvo ausente por atender comisión oficial. Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de rubros: "PENSIONES CON CARGO AL ERARIO FEDERAL. ARTÍCULO 8o. DE LA LEY DE DEPURACIÓN DE CRÉDITOS.", "MILITARES, PENSIONES DE LOS (INCONFORMIDAD).", "MILITARES, COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL CONTRA LA NEGATIVA DE BENEFICIOS A LOS." y "PENSIONES MILITARES, RECURSO QUE DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA LA REDUCCIÓN DE LAS." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volúmenes CXXXII, Tercera Parte, página 67 y LXI, Tercera Parte, página 76 y Quinta Época, Tomos XCIV, página 27 y LXXXII, página 569, respectivamente.







______________

1. No. Registro: 168,550. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVIII, octubre de 2008, tesis 2a. CXLI/2008, página 460.


2. "MATERIA FISCAL, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR TAL.-El legislador entiende por materia fiscal, para los efectos del juicio de nulidad, todos aquellos asuntos relacionados con la recaudación de impuestos o de multas por infracciones a las leyes tributarias; y si bien, en un sentido lato, todo lo concerniente a los ingresos, corresponde al ramo fiscal, sin embargo, el legislador no empleó en el código citado el concepto ‘materia fiscal’, en ese sentido amplio, sino que lo restringió a la recaudación de los ingresos determinados por las leyes tributarias." (No. Registro: 322,437. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Quinta Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tesis LXXXV, página 1321).

"MATERIA FISCAL, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR TAL.-Si bien, en un sentido lato, todo lo concerniente a los ingresos corresponde al ramo fiscal, sin embargo, el legislador no empleó en el Código Fiscal de la Federación, la frase ‘materia fiscal’ en ese sentido tan amplio sino que la restringió a la recaudación de los ingresos determinados por las leyes tributarias." (No. Registro: 322,344. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Quinta Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tesis LXXXVI, página 1521).


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