Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro21859
Fecha01 Noviembre 2009
Fecha de publicación01 Noviembre 2009
Número de resolución2a./J. 159/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Noviembre de 2009, 623
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 298/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan tres Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos en materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual emitió uno de los criterios que se estiman en oposición.


TERCERO. Para determinar si existe la contradicción de tesis, es preciso conocer las ejecutorias que emitieron los órganos colegiados en cuestión.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el nueve de julio de dos mil nueve, la revisión principal ********** determinó en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. Es innecesario analizar los agravios propuestos, toda vez que este tribunal, con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, advierte que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista por el numeral 73, fracción XVIII, en relación con el 11, ambos de la ley de la materia (la cual fue alegada por las responsables), y que llevan a confirmar el sobreseimiento decretado, aunque por motivos diversos a los señalados por el a quo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 122/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 28, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.’ (se transcribe). Igualmente, resulta aplicable la tesis P. LXV/99, sustentada por el propio Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 7, Tomo X, septiembre de 1999, Novena Época del Semanario precitado y su Gaceta, que textualmente señala: ‘IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO.’ (se transcribe). Ahora bien, los artículos 11 y 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, disponen: ‘Artículo 11.’ (se transcribe). ‘Artículo 73.’ (se transcribe). Por otra parte, de la demanda de garantías se advierte que la quejosa señaló como autoridades responsables, entre otras, a la Comisión Federal de Electricidad división de distribución Jalisco, a quienes reclamó: (se transcribe). Como hechos de la demanda de amparo, el solicitante del amparo, expresó: (se transcribe). Ahora bien, el reclamo del quejoso se origina con motivo del tendido de energía eléctrica que las autoridades a quienes señala como responsables, colocaron sobre su propiedad, por tanto, es claro que la naturaleza de este acto es la constitución de una servidumbre de paso aparente, que como aducen las autoridades responsables y lo estima este Tribunal Colegiado, no constituye un acto de autoridad para los efectos del amparo. Así es, los artículos 4o., 9o., fracciones I y VIII, y 23 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica señalan: ‘Artículo 4o.’ (se transcribe). ‘Artículo 9o.’ (se transcribe). ‘Artículo 23.’ (se transcribe). En tanto que los artículos 1097 y 1108 del Código Civil Federal, disponen: ‘Artículo 1097.’ (se transcribe). ‘Artículo 1108.’ (se transcribe). Además, sobre el tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación integró la jurisprudencia 29/2008, publicada en la página 240, Tomo XXVII, marzo de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica: ‘SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL.’ (se transcribe). De igual forma, en la ejecutoria emitida por la mencionada Segunda Sala, al resolver, en sesión de veinte de febrero de dos mil ocho, la contradicción de tesis 2/2008 (publicada a partir de la página 448, Tomo XXVII, mayo de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta), se lee, en lo conducente: (se transcribe). De lo anterior se desprende, por una parte, que la prestación del servicio público de energía eléctrica comprende la realización de todas las obras, instalaciones y trabajos que requieran la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema eléctrico nacional; que la Comisión Federal de Electricidad tiene por objeto prestar el servicio público de energía eléctrica; que ésta debe efectuar las operaciones, realizar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto; que para la adquisición o uso de bienes inmuebles que se destinen a la prestación del servicio público de energía eléctrica procederá, en su caso, previa declaración de utilidad pública dictada ‘de conformidad con las leyes respectivas’, la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial o la limitación de los derechos de dominio, y que la constitución de servidumbre se ajustará a las disposiciones del Código Civil Federal. Que el establecimiento de una servidumbre, en este caso de paso, surge cuando se instalan los materiales necesarios, como son postes y cables de conducción de energía eléctrica, sin que deba ordenarse por autoridad jurisdiccional, la cual intervendrá cuando exista disputa en cuanto a la ubicación o colocación de los materiales necesarios y que la constitución de ese gravamen genera derecho a reclamar una indemnización por el perjuicio causado. Por tanto, este tribunal considera que el proceder de las responsables no constituye un acto de autoridad para los efectos del amparo, pues se trata de un supuesto regulado por el Código Civil Federal, que surge de la ubicación del predio por el que será conducido el cableado eléctrico, que faculta el actuar unilateral de quien constituye la servidumbre, pero con la nota distintiva de que, en caso de que el afectado no esté de acuerdo con ese proceder, es factible la intervención de la autoridad jurisdiccional, quien resolverá lo conducente, lo cual implica que no se está en presencia de un acto de imperio, esto es, de una relación de supra-subordinación. Es aplicable al caso, por las razones que informa, la jurisprudencia 91/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 245, T.X., agosto de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL APERCIBE AL CONSUMIDOR DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). De esta forma, se concluye que, aunque por las razones aquí expuestas, debe confirmarse el fallo recurrido y sobreseer en el juicio de garantías, con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 11, ambos de la Ley de Amparo. Al respecto, se comparte el criterio emitido por el homólogo Tercer Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión ********** en sesión de cuatro de marzo de dos mil nueve, que en lo relativo, señala: ‘... De lo anterior se desprende, por una parte, que la prestación del servicio público de energía eléctrica comprende la realización de todas las obras, instalaciones y trabajos que requieran la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema eléctrico nacional; que la Comisión Federal de Electricidad tiene por objeto prestar el servicio público de energía eléctrica; que ésta debe efectuar las operaciones, realizar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto; que para la adquisición o uso de bienes inmuebles que se destinen a la prestación del servicio público de energía eléctrica procederá, en su caso, previa declaración de utilidad pública dictada de conformidad con las leyes respectivas, la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial o la limitación de los derechos de dominio, y que la constitución de servidumbre se ajustará a las disposiciones del Código Civil Federal. Que el establecimiento de una servidumbre, en este caso, de paso, surge cuando se instalan los materiales necesarios, como son postes y cables de conducción de energía eléctrica, sin que deba ordenarse por autoridad jurisdiccional, la cual intervendrá cuando exista disputa en cuanto a la ubicación o colocación de los materiales necesarios y que la constitución de ese gravamen genera derecho a reclamar una indemnización por el perjuicio causado. Por tanto, este tribunal considera que el proceder de las responsables no constituye un acto de autoridad para los efectos del amparo, pues se trata de un supuesto regulado por el Código Civil Federal, que surge de la ubicación del predio por el que será conducido el cableado eléctrico, que faculta el actuar unilateral de quien constituye la servidumbre, pero con la nota distintiva de que, en caso de que el afectado no esté de acuerdo con ese proceder, es factible la intervención de la autoridad jurisdiccional, quien resolverá lo conducente, lo cual implica que no se está en presencia de un acto de imperio, esto es, de una relación de supra-subordinación. Es aplicable al caso, por las razones que informa, la jurisprudencia 91/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 245, T.X., agosto de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL APERCIBE AL CONSUMIDOR DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). En cambio, no se comparte el diverso criterio -a que alude el recurrente en sus alegatos- del Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, sostenido en el amparo en revisión ********** fallado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil nueve, pues aquí se consideró, en un caso similar, que la Comisión Federal de Electricidad, sí es autoridad para efectos del amparo; el cual, en lo que interesa, dice: ‘... Por tanto, cuando la Comisión Federal de Electricidad, al cobijo de su investidura pública, en forma unilateral constituye una servidumbre de paso legal, con el objeto de conducir energía eléctrica, esto es, sin el consenso de la voluntad del afectado, es claro que actúa como autoridad para efectos del juicio de amparo, atentos a que en el ejercicio de sus funciones crea, modifica o extingue, unilateralmente, una situación que afecta la esfera legal del particular. En cuanto se instalan los materiales necesarios, como son postes y cables en el caso de conducción de energía eléctrica, se concreta el gravamen legal en perjuicio del propietario afectado, como lo indica la tesis que citan las responsables bajo (sic) rubro: «SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL.». Por tanto, bien resolvió el Juez de Distrito que «... la instalación de la línea de conducción de energía eléctrica en tierras que la comunidad agraria, sin la anuencia de ésta, es susceptible de analizarse en sede constitucional, habida cuenta que basta imponerse de autos para advertir que la responsable dispuso de manera unilateral, privar de sus posesiones al ejido quejoso, sin que previamente hubiese iniciado el procedimiento idóneo para estar en aptitud de hacer uso del predio por el que se construyó la obra en mención, lo que invariablemente conlleva una modificación a la situación jurídica de la impetrante de garantías. De ahí, que a dicha determinación sí le reviste el carácter de acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.». Luego, es claro que en ese aspecto, no se surte en la especie la causal de improcedencia que invocan las responsables recurrentes, pues además, por lo que ve a la resolución reclamada de dieciséis de noviembre de dos mil siete (emitida por el superintendente zona minas de la Comisión Federal de Electricidad), el gerente divisional y representante de Comisión Federal de Electricidad, división de distribución Jalisco, en sus agravios correctamente reconoce que la citada comisión al emitir tal resolución reclamada, sí actuó como autoridad para efectos del amparo, a cuyos razonamientos se remite el presente tribunal -las citadas ejecutorias se consultaron en «Intranet» en la página «sistema integral de seguimiento de expedientes.».’. En términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se dispone denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de tesis respecto del criterio aquí emitido con el del homólogo Primer Tribunal Colegiado. Finalmente, cabe señalar que los argumentos externados por la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, en su pedimento número 757/2008, son coincidentes con el sentido de esta ejecutoria y por lo mismo, son ineficaces los alegatos del quejoso."


Resulta innecesario transcribir la ejecutoria relativa al recurso de revisión ********** pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, pues la parte que interesa al presente estudio, quedó reproducida en la diversa resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en las mismas materia y jurisdicción.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el dieciocho de marzo de dos mil nueve, la revisión principal ********** determinó:


"SEXTO. Procede analizar en primer término los agravios que expresan las responsables, pues alegan que se surten en el caso diversas causales de improcedencia, y ese estudio, es preferente y de orden público, atento a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Pues bien, contrario a lo que alegan las responsables, este colegiado no encuentra objetivamente incorrecta la sentencia recurrida, cuando establece que en la especie, debe considerarse a la Comisión Federal de Electricidad, autoridad para efectos del juicio de amparo. En efecto, si bien el Estado a la vez que es persona de derecho público, en donde asume las funciones de autoridad, es también una persona moral oficial de derecho privado, en tanto que es el depositario o representante de los intereses que constituyen el patrimonio de la nación, y con este carácter puede entrar en relaciones civiles con los particulares, contratando con ellos en un plano jurídico como lo podría hacer cualquier gobernado, y donde es necesaria la intervención de un tribunal ordinario, para que imponga coactivamente las consecuencias jurídicas establecidas por las partes, y para dirimir las controversias que se susciten entre ellas, en cuyas circunstancias, sus actos quedan comprendidos dentro de aquellos que cualquier particular ejecuta, ya que en tales relaciones, el Estado también queda sometido a las prevenciones del derecho común como cualquier otro gobernado (relaciones que la doctrina conoce como de coordinación o de paridad, propias del derecho privado, carentes en consecuencia de imperio), por lo que, cuando es inquilino, renta, compra, vende, o entra en relaciones laborales con sus trabajadores, actúa no como autoridad (persona de derecho público), sino como particular (persona de derecho privado). Por consiguiente, congruentemente con la doble personalidad del Estado, es de concluirse que debe legalmente ser considerado como acto de autoridad para los efectos del amparo, aquel que ejecute un ente o funcionario del Estado o de organismo paraestatal, actuando con el carácter y atribuciones que le den su investidura pública y con motivo de sus funciones oficiales, para imponer como autoridad o persona de derecho público, sus resoluciones o actos a los gobernados, creando, modificando o extinguiendo por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de éstos (los particulares), es decir, sin haber acudido a los órganos judiciales, ni teniendo en cuenta el consenso de la voluntad del afectado, esto es, ejerciendo bajo su investidura pública facultades de imperio propias del Estado que no podría realizar cualquier particular (lo que la doctrina conoce como actuación del Estado a través de una relación con el particular de subordinación o supraordenación). Por ende, la pauta que debe servir de norma para definir en qué casos se está en presencia de un acto de autoridad para los efectos de la instancia constitucional, debe referirse a la naturaleza misma de los actos de que se trate. Así lo ha establecido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en la página ciento dieciocho, del Tomo V, febrero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación, (sic) que dice: ‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.’ (se transcribe). Tesis que como se ve, aclara que cabe el concepto de ‘actos de autoridad’, para los realizados por la llamada administración paraestatal, formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, cuando en el ejercicio de sus funciones, crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, ya que, como lo sostuvo el a quo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha abandonado el criterio tradicional de disponibilidad de la fuerza pública, como elemento característico del concepto ‘actos de autoridad’ (lo que incluso no refutan, menos superan las responsables recurrentes, pues se limitan a decir que por ley las responsables no pueden imponer en forma coercitiva servidumbres de paso, y que por ello lo reclamado no son actos de autoridad para efectos del amparo, pero sin controvertir esos razonamientos del Juez sobre que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha abandonado el criterio tradicional de disponibilidad de la fuerza pública, como elemento característico del concepto ‘actos de autoridad’). Así, basta que un órgano del Estado, con motivo de sus funciones públicas, emita actos unilaterales a través de los cuales constituya, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del particular, para estimar que se está en presencia de actos de autoridad para efectos del amparo. Lo anterior encuentra apoyo además en las tesis que invocó el Juez de Distrito bajo rubros: ‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES.’ y ‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.’. Asimismo, sobre el tema, este tribunal comparte el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en la tesis de ejecutoria consultable con la clave XX.311K (sic) en la página doscientos treinta y nueve, del Tomo XV-I, febrero de 1995, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘ÓRGANOS DEL ESTADO. CUANDO DE MANERA IMPERATIVA, UNILATERAL Y COERCITIVA AFECTAN AL GOBERNADO. ACTÚAN COMO AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). Basada en las premisas antes ponderadas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya ha establecido que la Comisión Federal de Electricidad, es autoridad para efectos del amparo, no sólo cuando apercibe al consumidor con realizar o realiza el corte de suministro de energía eléctrica, como lo alegan las responsables, sino también, cuando dicha comisión realiza un ajuste en el consumo de energía eléctrica (el pago que exige, se trata de una contraprestación por el servicio recibido, y no tiene facultades para obtenerlo coactivamente). Véase la tesis que dice: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN DE AJUSTE EN EL MONTO DEL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, DERIVADA DE LA VERIFICACIÓN AL MEDIDOR DEL CONSUMIDOR, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.’ (se transcribe). (Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, julio de 2006, tesis 2a./J. 98/2006, página 344). Como lo señala en sus agravios el propio apoderado de la Comisión Federal de Electricidad, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que una autoridad para efectos del amparo es la que teniendo las características de ente público que le dan las normas jurídicas, tiene la potestad de emitir o realizar actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera de los gobernados, por lo que debe atenderse a la clasificación de las relaciones jurídicas de coordinación, subordinación y supraordinación, y que las primeras ‘... corresponden a las entabladas entre particulares, y para dirimir las controversias que surjan de ellas se crean en la legislación los procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas, dentro de este tipo de relaciones se encuentran las que se regulan por el derecho civil, mercantil y laboral. La nota distintiva de este tipo de relaciones consiste que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que impongan coactivamente las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o contempladas en la ley, las partes están en el mismo nivel, en las relaciones de coordinación existe bilateralidad. Las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados, y se regulan por el derecho público ...’, relaciones, que se caracterizan por la unilateralidad y, por ello, la Constitución establece una serie de garantías individuales como limitaciones al actuar del gobernante. Ahora bien, en términos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, es una actividad exclusiva del Estado generar, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica, y la prestación de tal servicio público se realiza a través de la Comisión Federal de Electricidad, que es un organismo público descentralizado, al que conforme al artículo 7o. de la invocada ley, le compete la realización de todas las obras, instalaciones y trabajos que requieran la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema eléctrico nacional, en tanto que los artículos 9o., fracción VII, y 23 del citado ordenamiento legal, así como el 1108 del Código Civil Federal, disponen: ‘Artículo 9o.’ (se transcribe), ‘Artículo 23.’ (se transcribe). Por tanto, cuando la Comisión Federal de Electricidad, al cobijo de su investidura pública, en forma unilateral constituye una servidumbre de paso legal, con el objeto de conducir energía eléctrica, esto es, sin el consenso de la voluntad del afectado, es claro que actúa como autoridad para efectos del juicio de amparo, atento a que en el ejercicio de sus funciones crea, modifica o extingue, unilateralmente, una situación que afecta la esfera legal del particular. En cuanto se instalan los materiales necesarios, como son postes y cables en el caso de conducción de energía eléctrica, se concreta el gravamen legal en perjuicio del propietario afectado, como lo indica la tesis que citan las responsables bajo rubro: ‘SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL.’. Por tanto, bien resolvió el Juez de Distrito que, ‘... la instalación de la línea de conducción de energía eléctrica en tierras que la comunidad agraria, sin la anuencia de ésta, es susceptible de analizarse en sede constitucional, habida cuenta que basta imponerse de autos para advertir que la responsable dispuso de manera unilateral, privar de sus posesiones al ejido quejoso, sin que previamente hubiese iniciado el procedimiento idóneo para estar en aptitud de hacer uso del predio por el que se construyó la obra en mención, lo que invariablemente conlleva una modificación a la situación jurídica de la impetrante de garantías. De ahí, que a dicha determinación sí le reviste el carácter de acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.’. Luego, es claro que en ese aspecto, no se surte en la especie la causal de improcedencia que invocan las responsables recurrentes, pues además, por lo que ve a la resolución reclamada de dieciséis de noviembre de dos mil siete (emitida por el superintendente zona minas de la Comisión Federal de Electricidad), el gerente divisional y representante de Comisión Federal de Electricidad, división de distribución Jalisco, en sus agravios correctamente reconoce que la citada comisión al emitir tal resolución reclamada, sí actuó como autoridad para efectos del amparo, a cuyos razonamientos se remite el presente tribunal. Tocante a las tesis de diversos colegiados, que invoca dicho recurrente bajo los rubros: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.’ y ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, CUANDO REALIZA ACTOS RELACIONADOS CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO.’, debe decirse que con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, no obligan a este órgano jurisdiccional, que no las comparte en el caso que nos ocupa por las razones anteriormente expuestas ..."


CUARTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; 197 y 197-A, de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus Salas, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


En la especie, se considera que existe la contradicción denunciada, pues los órganos colegiados analizaron el mismo problema jurídico y adoptaron criterios discrepantes, decisión que encuentra apoyo en la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número XLVI/2009, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Para demostrar tal aserto, es preciso citar los antecedentes de las ejecutorias que participan en la denuncia, a saber:


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


• El veintiséis de noviembre de dos mil siete, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de la Comisión Federal de Electricidad, reclamando la falta de pago de indemnización, derivada de invasión y despojo de terrenos de su propiedad, para la instalación de líneas de energía eléctrica. También se reclamó de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la omisión para iniciar el procedimiento de declaración de utilidad pública para la expropiación de dichos terrenos afectados por líneas eléctricas.


• El veintisiete de agosto de dos mil ocho, la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco decretó el sobreseimiento en el juicio por dos razones: en cuanto al acto atribuido a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por la negativa de su existencia, sin prueba en contrario; y por lo que hace al acto reclamado a la Comisión Federal de Electricidad, al considerar que el quejoso no había demostrado tener derecho legítimamente tutelado para acudir a reclamar un perjuicio personal y directo, pues no acreditó que las torres de energía eléctrica se encontraran dentro del predio de su propiedad.


• Inconforme con esa determinación el quejoso interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual concluyó:


• Queda firme el sobreseimiento decretado por el Juez Federal, por no haberse recurrido en la revisión.


• No es necesario analizar los agravios, porque se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el numeral 11, ambos de la Ley de Amparo, pues es evidente que la naturaleza del acto reclamado es la constitución de una servidumbre de paso, que no constituye un acto de autoridad para los efectos del amparo.


• El proceder de la responsable instalando líneas de energía eléctrica no puede considerarse acto de autoridad para los efectos del amparo, pues se trata de un supuesto regulado por el Código Civil Federal, que surge de la ubicación del predio por el que será conducido el cableado eléctrico, que faculta el actuar unilateral de quien constituye servidumbre, pero con la nota distintiva de que, en caso de que el afectado no esté de acuerdo con ese proceder, es factible que la autoridad jurisdiccional resuelva lo conducente; por tanto, es evidente que no se está en presencia de un acto de imperio, esto es, de una relación de supra-subordinación.


• Por tanto, aunque por diversas razones, se confirma el fallo recurrido y se sobresee en el juicio.


Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


• El diecinueve de agosto de dos mil ocho, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra actos de diversas autoridades dependientes de la Comisión Federal de Electricidad, reclamándoles las órdenes y autorizaciones emitidas para abrir, construir, introducir y operar una red de cableado y postería para conducción de energía eléctrica en un predio de su propiedad.


• Por resolución del veintiuno de agosto de dos mil ocho, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco decretó el sobreseimiento en el juicio al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues el quejoso no había acreditado ser propietario de los terrenos donde se había instalado el cableado eléctrico.


• Inconforme con dicho fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual resolvió:


• Aunque por diversos motivos, se confirma el sobreseimiento decretado por el juzgador.


• En la especie, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el numeral 11, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que la naturaleza del acto reclamado fue la constitución de una servidumbre de paso, lo que no constituye un acto de autoridad para los efectos del amparo.


• El proceder de las responsables implica un supuesto regulado por el Código Civil Federal, que surge de la ubicación del predio por el que será conducido el cableado eléctrico, que faculta el actuar unilateral de quien constituye la servidumbre, pero con la nota distintiva de que, en caso de que el afectado no esté de acuerdo con ese proceder, es factible la intervención de la autoridad jurisdiccional, quien resolverá lo conducente, lo que implica que no se está en presencia de un acto de imperio, esto es, de una relación de supra-subordinación.


Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


• El veintiséis de noviembre de dos mil siete, **********, ********** y **********, en carácter de presidente, secretario y tesorero, respectivamente, del comisariado del ejido "**********" solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal reclamando de la Comisión Federal de Electricidad la falta de contestación al escrito por el cual se solicitó el pago de indemnización por la invasión de tierras de su propiedad, para la instalación de una línea eléctrica, así como la nulidad de la resolución del dieciséis de noviembre de ese año, emitida por dicha comisión (no se tiene el dato del motivo de ese fallo), al no contener una declaratoria de utilidad pública para la expropiación del predio, y carecer de fundamentación y motivación.


• Por otro lado, en la demanda de amparo se reclamó de la Secretaría de la Reforma Agraria la omisión de iniciar un procedimiento de expropiación de terrenos de su propiedad afectados por las líneas de alta tensión, así como la falta de pago que debió hacerse al fideicomiso del Fondo Nacional de Fomento Ejidal.


• Por último, se reclamó de las dos autoridades, el despojo de los terrenos, derivado de las instalaciones de líneas de conducción de energía eléctrica.


• El diecinueve de agosto de dos mil ocho, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco decretó el sobreseimiento de la resolución del dieciséis de noviembre de ese año, atribuida a autoridades de la Comisión Federal de Electricidad, ante la negativa de su existencia, sin prueba en contrario; también sobreseyó por lo que hace a la supuesta falta de contestación al escrito por el cual se solicitó el pago de indemnización, pues de las constancias de autos se advirtió que sí se dio respuesta oportuna a la parte quejosa, cesando de esta forma los efectos del acto impugnado. Por último, después de desestimar las demás causas de improcedencia invocadas por las responsables, una de las cuales sostenía la falta de carácter de autoridad responsable de la Comisión Federal de Electricidad, concedió la protección constitucional solicitada, al estimar que se había violado en perjuicio del ejido quejoso, la garantía de audiencia, pues previo a la constitución de la servidumbre de paso, era necesaria la intervención de la autoridad judicial para dar al ejido propietario del predio donde se ubicaron las torres para conducción de energía eléctrica, la oportunidad de acudir en defensa de sus intereses; por lo que se concedió el amparo para el efecto de que la responsable reubicara dichas torres o, en su caso, indemnizara al promovente del juicio de amparo.


• Inconforme con esa decisión, el ejido quejoso interpuso recurso de revisión, argumentando que la protección constitucional debía ser específica, conforme a lo solicitado en la demanda de garantías; esto es, destacar la superficie de afectación del predio de su propiedad, para reubicar todas las torres ahí instaladas, y también aclarar qué autoridades dependientes de la Comisión Federal de Electricidad eran las que debían dar cumplimiento al fallo protector.


• La Comisión Federal de Electricidad, a través de las diversas divisiones señaladas como responsables, también interpusieron recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juez Federal, destacando básicamente, que la comisión referida no debía ser considerada como autoridad responsable.


• El dieciocho de marzo de dos mil nueve, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito determinó:


• Queda firme la desestimación que hizo el Juez de Distrito de las causas de improcedencia invocadas por las responsables, en particular de las fracciones V, XI y XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por no haberse expresado agravio alguno al respecto.


• Contrario a lo que afirman las responsables, la Comisión Federal de Electricidad sí debe considerarse autoridad para efectos del juicio de amparo, porque es un organismo paraestatal que actúa con el carácter y atribuciones que le dan su investidura pública y con motivo de sus funciones oficiales, para imponer como autoridad o persona de derecho público, sus resoluciones o actos a los gobernados, creando, modificando o extinguiendo por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de éstos, sin necesidad de haberse acudido a los órganos judiciales, ni tener en cuenta la voluntad del afectado.


• La Comisión Federal de Electricidad ejerce bajo su investidura pública facultades de imperio que no podría realizar cualquier particular.


• En una servidumbre legal de paso, en cuanto se instalan los materiales necesarios, como son postes y cables para la conducción de energía eléctrica, se afecta al propietario del predio; por tanto, no se surte la causa de improcedencia invocada por las responsables recurrentes.


• Se desestiman los agravios expresados por las autoridades recurrentes, en donde invocan la actualización de diversas causas de improcedencia.


• Por falta de agravio, se confirma el sobreseimiento decretado contra la resolución del dieciséis de noviembre de ese año, atribuida a autoridades de la Comisión Federal de Electricidad y el relativo a la supuesta falta de contestación al escrito por el cual se solicitó el pago de indemnización.


• Se declaran fundados los agravios expresados por el quejoso, especificando las autoridades responsables encargadas de dar cumplimiento al fallo protector.


Los antecedentes narrados evidencian la existencia de la contradicción de tesis denunciada, pues mientras los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostienen que tratándose de la constitución de una servidumbre de paso, la Comisión Federal de Electricidad no tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito estima que sí debe ser considerada con tal carácter.


QUINTO. De acuerdo con lo expuesto en el considerando precedente, la materia de la contradicción de tesis consiste en determinar si la Comisión Federal de Electricidad, al constituir una servidumbre legal en un predio propiedad de un particular, debe considerarse como autoridad para los efectos del juicio de amparo, cuando se le reclama la ubicación de la servidumbre, o el pago de la indemnización correspondiente.


Para abordar el tópico referido, resulta indispensable realizar algunas precisiones en cuanto al concepto de autoridad para los efectos del juicio de amparo que ha acuñado esta nueva integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues no pasa inadvertido para la Segunda Sala, que la anterior integración de este Alto Tribunal sentó criterio en cuanto a que ciertos actos de organismos descentralizados, son actos de autoridad para los efectos del juicio de amparo, como el ejemplo que enseguida se cita:


"JUNTAS DE AGUA, CARÁCTER DE AUTORIDAD DE LOS PRESIDENTES DE LAS. No hay razón alguna para negar al presidente de la Junta de Aguas, el carácter de autoridad responsable y considerarlo como un particular, pues aun cuando la competencia se atribuye al órgano mismo, Junta de Aguas, ello no quita que ese órgano tenga un titular que lo represente y manifieste, externamente, su voluntad, como sucede con todos los órganos del Estado, y en el caso, no hay dato alguno que permita suponer que el citado presidente no haya actuado, en el asunto, precisamente como titular de la Junta y no como una simple persona fiscal que exterioriza una voluntad que es la suya propia y no la del Estado, por lo cual pudo perfectamente tenérsele como responsable y como ciertos los actos que se le atribuyeron, en atención a no haber producido su informe justificado."(1)


Si bien los organismos descentralizados eran considerados como autoridades para los efectos del amparo, con base primero, en que disponen de fuerza pública para ejecutar o hacer cumplir su decisión, esa particularidad antes considerada como un requisito para distinguir a un acto de autoridad, fue abandonada por una posterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis de rubro y texto siguientes:


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES. La teoría general del derecho distingue entre relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las controversias que se susciten entre las partes; de subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados en materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y de manera unilateral sin necesidad de la actuación de un tribunal, existiendo como límite a su actuación las garantías individuales consagradas en la Constitución y las de supraordinación que se entablan entre órganos del Estado. Los parámetros señalados resultan útiles para distinguir a una autoridad para efectos del amparo ya que, en primer lugar, no debe tratarse de un particular, sino de un órgano del Estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra o subordinación, regidas por el derecho público, afectando la esfera jurídica del gobernado."(2)


La tesis transcrita pone de manifiesto que autoridad para efectos del amparo, es el ente de hecho o de derecho que emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin requerir para ello de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. De lo que se sigue que autoridad es la que ejerce facultades decisorias que le están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Luego, es palmario el abandono del criterio tradicional de disponibilidad de la fuerza pública como requisito característico del concepto que se analiza, lo que se aprecia del texto de las siguientes tesis:


"UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL DESINCORPORAN DE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LOS DERECHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ALUMNO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO. Las universidades públicas autónomas son organismos descentralizados que forman parte de la administración pública y, por ende, integran la entidad política a la que pertenecen, esto es, la Federación o la correspondiente entidad federativa; además, se encuentran dotadas legalmente de autonomía, en términos del artículo 3o., fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que gozan de independencia para determinar por sí solas, supeditadas a los principios constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado, los términos y condiciones en que desarrollarán los servicios educativos que presten, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que administrarán su patrimonio, destacando que en la ley en la que se les otorga la referida autonomía, con el fin de que puedan ejercerla plenamente, se les habilita para emitir disposiciones administrativas de observancia general. En ese tenor, una vez que un gobernado cumple con los requisitos que le permiten adquirir la categoría de alumno previstos en las respectivas disposiciones legislativas y administrativas, incorpora en su esfera jurídica un conjunto específico de derechos y obligaciones, por lo que la determinación mediante la cual una universidad pública autónoma lo expulsa, o por tiempo indefinido le impide continuar disfrutando de dicha situación jurídica, constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo, ya que se traduce en el ejercicio de una potestad administrativa, expresión de una relación de supra a subordinación, que tiene su origen en una disposición integrada al orden jurídico nacional y que implica un acto unilateral, lo cual hace innecesario acudir a los tribunales ordinarios para que surtan efectos las consecuencias jurídicas impuestas por el órgano decisor sin el consenso del afectado."(3)


"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO ES LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD CUANDO APERCIBE DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. La Comisión Federal de Electricidad es autoridad para los efectos del amparo cuando apercibe de realizar o realiza el corte del suministro de energía eléctrica a los consumidores, en virtud de que con fundamento en las facultades que le otorga la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su reglamento, a través de dicho acto extingue unilateralmente una situación jurídica que afecta la esfera legal del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni de obtener el consenso del consumidor, es decir, que el citado organismo ejerce facultades de decisión que le están atribuidas en un ordenamiento legal y que, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, lo cual le da el carácter de autoridad, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad."(4)


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL APERCIBE AL CONSUMIDOR DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO. La determinación por la cual la Comisión Federal de Electricidad apercibe de realizar o realiza el corte del suministro de energía eléctrica a los consumidores, constituye un acto de autoridad susceptible de impugnarse mediante el juicio de garantías, en virtud de que, con fundamento en las facultades que le otorga la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a través de dicho acto extingue unilateralmente una situación jurídica que afecta la esfera legal del gobernado, pues aunque la relación existente entre el particular y la referida comisión deriva de un contrato de adhesión, ello no significa que ambas partes se encuentren en un mismo plano, como particulares, sino en un nivel de supra a subordinación, al imponer el referido organismo su voluntad sin el consenso del afectado. Es decir, la citada comisión ejerce facultades de decisión que le están atribuidas en un ordenamiento legal y que, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, lo que revela que dicho ente al emitir tal acto, es una autoridad para efectos del juicio de amparo; lo anterior no implica que en todos los casos la indicada comisión deba ser considerada como autoridad para tales efectos, sino sólo cuando ejerce facultades de decisión que le estén atribuidas por ley y que afecten la esfera de derechos del gobernado."(5)


Además, de acuerdo con esos criterios, es dable aseverar que el concepto de autoridad responsable debe concebirse, fundamentalmente, por exclusión de los actos de particulares. En efecto, la naturaleza, antecedentes y evolución del juicio de amparo apuntan a sostener que éste sólo procede contra actos de autoridad, no así de particulares. Por lo que resulta indispensable establecer las bases para distinguir un acto de otro, atento a la clasificación que la teoría general del derecho hace de las relaciones jurídicas de coordinación, supra a subordinación y supraordinación.


De acuerdo con esa teoría, las relaciones de coordinación son las entabladas entre particulares, en las cuales éstos actúan en un mismo plano, es decir, en igualdad, por lo que para dirimir sus diferencias e impedir que se hagan justicia por ellos mismos, se crean en la ley los procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas; dentro de este tipo de relaciones se encuentran las que se regulan por el derecho civil, mercantil, agrario y laboral. La nota distintiva de este tipo de relaciones es que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o contemplada por la ley, estando ambas en el mismo nivel, existiendo una bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación.


En cambio, las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados, por actuar los primeros en un plano superior a los segundos, en beneficio del orden público y del interés social; se regulan por el derecho público que también establece los procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado, entre ellos destaca, en el ámbito ordinario, el procedimiento contencioso administrativo y los mecanismos de defensa de los derechos humanos, mientras que en el parámetro constitucional, el juicio de amparo. Este tipo de relaciones se caracterizan por la unilateralidad y, por ello, la Constitución establece una serie de garantías individuales como limitaciones al actuar de gobernante, ya que el órgano del Estado impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales.


Finalmente, las relaciones de supraordinación son las que se establecen entre los órganos del propio Estado, en las que éstos actúan en un plano de igualdad superior, por encima de los particulares; regulándose también por el derecho público que establece mecanismos de solución política y jurisdiccional, destacando en este último rubro, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad que señala el artículo 105, fracciones I y II, de la Constitución General de la República.


Es corolario de lo anterior que para definir el concepto de autoridad responsable hay que distinguir las relaciones jurídicas, examinando si la que se somete a la decisión de los órganos jurisdiccionales de amparo se ubica dentro de las denominadas de supra a subordinación, que tiene como presupuesto que el promovente tenga el carácter de gobernado y el ente señalado como autoridad actúe en un plano superior.


De lo expuesto bien pueden advertirse como notas que distinguen a una autoridad para los efectos del juicio de amparo, las siguientes:


a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular.


b) Que esa relación tiene su nacimiento en la ley, por lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad.


c) Que con motivo de esa relación emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del particular.


d) Que para emitir esos actos no requiere de acudir a los órganos judiciales ni precisa del consenso de la voluntad del afectado.


Al tenor de las anteriores notas es que debe determinarse si la constitución de una servidumbre de paso por parte de la Comisión Federal de Electricidad, constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, pero no de acuerdo al criterio tradicional de disponibilidad de la fuerza pública, que como se ha visto, fue abandonado, pero además sin partir del criterio reflejado en las jurisprudencias transcritas en párrafos precedentes en los cuales se destacó la procedencia del juicio de garantías por el solo hecho de que el acto que se combata provenga de un organismo descentralizado.


Aclarado lo anterior, resulta pertinente puntualizar y pormenorizar la función que legalmente tiene encomendada la Comisión Federal de Electricidad, para lo cual resulta ilustrativo, atender al contenido de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica que prevé:


"Artículo 1o. Corresponde exclusivamente a la nación, generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público, en los términos del artículo 27 constitucional. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará, a través de la Comisión Federal de Electricidad, los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines."


"Artículo 2o. Todos los actos relacionados con el servicio público de energía eléctrica son de orden público."


"Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, la prestación del servicio público de energía eléctrica comprende:


"I. La planeación del sistema eléctrico nacional;


"II. La generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica, y;


"III. La realización de todas las obras, instalaciones y trabajos que requieran la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema eléctrico nacional."


(Reformado, D.O.F. 27 de diciembre de 1983)

"Artículo 5o. La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal dictará, conforme a la política nacional de energéticos, las disposiciones relativas al servicio público de energía eléctrica, que deberán ser cumplidas y observadas por la Comisión Federal de Electricidad y por todas las personas físicas o morales que concurran al proceso productivo."


(Reformado, D.O.F. 27 de diciembre de 1983)

"Artículo 6o. Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal autorizará, en su caso, los programas que someta a su consideración la Comisión Federal de Electricidad, en relación con los actos previstos en el artículo 4o. Todos los aspectos técnicos relacionados con la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica serán responsabilidad exclusiva de la Comisión Federal de Electricidad."


"Artículo 7o. La prestación del servicio público de energía eléctrica que corresponde a la nación, estará a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, la cual asumirá la responsabilidad de realizar todas las actividades a que se refiere el artículo 4o."


"Artículo 8o. La Comisión Federal de Electricidad es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio."


"Artículo 9o. La Comisión Federal de Electricidad tiene por objeto:


"I. Prestar el servicio público de energía eléctrica en los términos del artículo 4o. y conforme a lo dispuesto en el artículo 5o.;


(Reformada, D.O.F. 27 de diciembre de 1983)

"II. Proponer a la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal los programas a que se refiere el artículo 6o.;


(Reformada, D.O.F. 23 de diciembre de 1992)

"III. Exportar energía eléctrica y, en forma exclusiva, importarla para la prestación del servicio público.


"IV. Formular y proponer al Ejecutivo Federal los programas de operación, inversión y financiamiento que a corto, mediano o largo plazo, requiera la prestación del servicio público de energía eléctrica;


"V. Promover la investigación científica y tecnológica nacional en materia de electricidad;


"VI. Promover el desarrollo y la fabricación nacional de equipos y materiales utilizables en el servicio público de energía eléctrica;


"VII. Celebrar convenios o contratos con los gobiernos de las entidades federativas y de los Municipios o con entidades públicas y privadas o personas físicas, para la realización de actos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica;


"VIII. Efectuar las operaciones, realizar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto; y


"IX. Los demás que fijen esta ley y sus reglamentos."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 23 de diciembre de 1992)

"Artículo 10. La Comisión Federal de Electricidad estará regida por una Junta de Gobierno, integrada por los secretarios de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Comercio y Fomento Industrial; de Agricultura y Recursos Hidráulicos y de Energía, Minas e Industria Paraestatal, quien la presidirá. También formarán parte de la junta de gobierno, el director general de Petróleos Mexicanos y tres representantes del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo que rija las relaciones laborales en la Comisión Federal de Electricidad ..."


Como puede advertirse, corresponde a la nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación del servicio público, acciones que lleva a cabo a través de la Comisión Federal de Electricidad, que como organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, regido por una junta de gobierno, integrada por los secretarios de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Comercio y Fomento Industrial; de Agricultura y Recursos Hidráulicos y de Energía, Minas e Industria Paraestatal, quien la presidirá, está sujeta a las disposiciones y programas que establezca la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, pues todas las obras e instalaciones eléctricas necesarias para la prestación del servicio público de energía eléctrica, están regidas por la secretaría en mención.


Estas disposiciones se encuentran también contenidas en el Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad y en el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, los cuales sobre el particular, refieren:


Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad


"Artículo 1o. La Comisión Federal de Electricidad es un organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto la planeación del sistema eléctrico nacional, así como la generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica para la prestación del servicio público y la realización de todas las obras, instalaciones y trabajos que se requieran para el cumplimiento de su objeto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás ordenamientos aplicables.


"La Comisión Federal de Electricidad desarrollará sus actividades con apego a las políticas y prioridades que establezca su junta de gobierno en el ámbito de sus facultades."


"Artículo 4o. La junta de gobierno se integra con los titulares de las dependencias de la administración pública federal siguientes:


"I. Secretaría de Energía, quien la presidirá;


"II. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;


"III. Secretaría de Desarrollo Social;


"IV. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y


"V. Secretaría de Economía.


"También forman parte de la junta de gobierno, el director general de Petróleos Mexicanos y tres representantes del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana ..."


Reglamento de la Ley del Servicio Público

de Energía Eléctrica


"Artículo 1o. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica en lo que se refiere a la prestación de dicho servicio y a las actividades previstas en la propia ley que no constituyen servicio público."


"Artículo 6o. Sólo con autorización de la secretaría, podrá el suministrador llevar a cabo las obras para la prestación del servicio público. Cualquier modificación a los programas relativos será sometida a la autorización de la misma.


"En el caso de las obras consistentes en la construcción de nuevas instalaciones de generación, dicha autorización deberá otorgarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, fracción III.


"No requerirán autorización previa de la secretaría, las obras específicas de ampliación y modificación solicitadas por los usuarios, mencionadas en la fracción VII del artículo 13 de la ley.


"Las obras de electrificación para comunidades rurales y áreas suburbanas que se realicen con la colaboración de los gobiernos de las entidades federativas, se sujetarán a las disposiciones que consignen los acuerdos de coordinación que celebren aquéllos con el Ejecutivo Federal."


"Artículo 13. Las obras eléctricas necesarias para la prestación del servicio público se sujetarán a las normas oficiales mexicanas y, en su caso, a las especificaciones del suministrador aprobadas por la secretaría."


"Artículo 47. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del suministrador, con la participación de la secretaría y de la de Comercio y Fomento Industrial, fijará las tarifas para venta de energía eléctrica, su ajuste, modificación o reestructuración, con las modalidades que dicten el interés público y los requerimientos del servicio público.


"El ajuste corresponderá a los casos en que solamente deban cambiarse las cuotas establecidas para los elementos de las tarifas.


"La modificación corresponderá a los casos en que se varíe alguno de los elementos de la tarifa o la forma en que éstos intervienen.


"La reestructuración corresponderá a los casos en que sea necesario la adición o supresión de alguna o varias tarifas."


Las transcripciones precedentes muestran, que la Comisión Federal de Electricidad, a pesar de ser un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios a quien corresponde la prestación del servicio público de energía eléctrica, desarrolla sus actividades con estricto apego a las políticas y prioridades que establece su junta de gobierno que se encuentra integrada por los secretarios de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Comercio y Fomento Industrial; de Agricultura y Recursos Hidráulicos y de Energía, Minas e Industria Paraestatal, quien la presidirá, formando también parte de la junta de gobierno, el director general de Petróleos Mexicanos y tres representantes del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo que rija las relaciones laborales en la Comisión Federal de Electricidad.


Partiendo de ello, y con la finalidad de dilucidar el específico punto que ahora se analiza, hay que atender al texto del artículo 23 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica que establece:


"Artículo 23. Para la adquisición o uso de bienes inmuebles que se destinen a la prestación del servicio público de energía eléctrica procederá, en su caso, previa declaración de utilidad pública dictada de conformidad con las leyes respectivas, la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial o la limitación de los derechos de dominio. La constitución de servidumbre se ajustará a las disposiciones del Código Civil del orden federal.


"Cuando los inmuebles sean propiedad de la Federación de los Estados o Municipios, la Comisión Federal de Electricidad elevará las solicitudes que legalmente procedan."


De esa guisa, se colige que la Comisión Federal de Electricidad puede constituir servidumbres legales cuyo destino será la prestación del servicio público de energía eléctrica, actos que como se mencionó, están sujetos en todo momento a las normas oficiales mexicanas y a lo ordenado por la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, y que como todos aquellos realizados por la comisión en comento, son susceptibles de reconsideración a través del recurso relativo, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la ley de la materia, que prevé:


"Artículo 43. En caso de inconformidad con las resoluciones de la secretaría competente, dictadas con fundamento en esta ley y demás disposiciones derivadas de ella, el interesado podrá solicitar ante la propia secretaría, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a su notificación, la reconsideración de dicha resolución.


"En este recurso podrán ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional. Al interponerse deberán acompañarse los documentos en que conste la resolución recurrida y acreditarse la personalidad de quien promueva.


"Para el desahogo de las pruebas ofrecidas se concederá al recurrente un plazo no menor de 8 ni mayor de 30 días hábiles, que la secretaría que conozca del recurso fijará según el grado de dificultad que el mencionado desahogo implique. Quedará a cargo del recurrente la presentación de testigos, dictámenes y documentos. De no presentarlos dentro del término concedido, la prueba correspondiente no se tendrá en cuenta al emitir la resolución respectiva. En lo no previsto en este párrafo, será aplicable supletoriamente, en relación con el ofrecimiento, recepción y desahogo de pruebas, el Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Los recursos serán resueltos por los funcionarios que corresponda, de conformidad con lo previsto en el reglamento interior de la respectiva dependencia; o en los acuerdos delegatorios de facultades; salvo cuando se trate de resoluciones que emita el secretario, caso en el cual le corresponderá resolver el recurso.


"Las resoluciones no recurridas dentro del término de 15 días hábiles, las que se dicten durante el trámite del recurso o al resolver éste, así como aquellas que lo tengan por no interpuesto, tendrán administrativamente el carácter de definitivas.


"La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida por cuanto al pago de multas, de las indemnizaciones y demás prestaciones, por un plazo de 6 días hábiles. Cuando dentro de dicho plazo se garantice su importe en los términos del Código Fiscal de la Federación, continuará la suspensión hasta que la secretaría competente resuelva el recurso. De no constituirse la garantía cesará la suspensión sin necesidad de declaración y procederá la ejecución.


"Respecto de otras resoluciones administrativas, la interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada si así lo solicitare el recurrente y surtirá efectos hasta que el oficio (sic) o a petición del propio recurrente se resuelva en definitiva sobre dicha suspensión, que sólo se otorgará si concurren los siguientes requisitos: ..."


Ahora bien, la servidumbre relativa a la conducción de energía eléctrica se encuentra establecida en el artículo 1108 del Código Civil Federal que señala:


"Artículo 1,108. Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea."


Como ya se destacó, tratándose de las servidumbres, el artículo 23 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica remite a las disposiciones del Código Civil Federal, el cual en su numeral 1057 dispone que la servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.


El predio gravado con la servidumbre se llama predio sirviente y el beneficiado por ella se denomina predio dominante, siendo que la carga establecida sobre uno de los predios debe aprovechar al otro, pues su objetivo es aumentar la utilidad de ciertos bienes; sin embargo, destaca la doctrina que el dueño del predio dominante se beneficia, siempre, con la servidumbre.


Las servidumbres son derechos accesorios y recaen sobre bienes inmuebles, lo que implica que están ligados al predio dominante de una manera inseparable; por tanto, no pueden ser cedidos, embargados, ni hipotecados separadamente, ni pueden ser desprendidos del predio dominante para ser transportados a otro; por el contrario, se transmiten necesariamente con la propiedad del predio y pasan al mismo tiempo que él, de persona en persona.


En esa línea de pensamiento, debe tomarse en consideración lo determinado por la Segunda Sala, al resolver el veinte de febrero de dos mil ocho, por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis 2/2008-SS, entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Segundo Circuito y Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, pues en la ejecutoria relativa se determinó que la servidumbre legal de paso para la conducción de energía eléctrica debe considerarse como una servidumbre continua, en la medida en que, en términos de lo dispuesto en el artículo 1060 del Código Civil Federal, las servidumbres continuas son aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre. En ese sentido, se dijo, tales servidumbres deben entenderse como aquellas que su uso es o puede ser incesante, porque sin necesidad de actividad humana se ejercen por sí solas, en atención a la situación natural de los predios.


La servidumbre legal de paso se origina por la naturaleza propia de los inmuebles y de su ubicación, y tiene lugar cuando un predio se encuentra enclavado entre otros, sin paso o acceso a una vía pública, de manera que el acceso a ella no es materialmente posible, sino a través de alguno de dichos terrenos. Cuando se da esa particularidad, la ley autoriza al propietario que no tiene salida a la vía pública, a reclamar un paso sobre un predio vecino, mediante el pago de una indemnización y, en forma correlativa, el dueño del predio sirviente tiene la obligación de tolerar ese paso, dando lugar a que se abra una vía de acceso en el predio vecino, en el lugar que permita la salida a la vía pública en la forma más corta y menos perjudicial.


El dueño del predio sirviente tiene derecho a establecer el lugar para el paso, con la condición de que no resulte muy gravoso al dueño del predio dominante; no obstante, cuando exista discrepancia al respecto, puede pedirse la intervención de la autoridad jurisdiccional, según lo disponen los artículos 1100 y 1101 del Código Civil Federal, para que califique el lugar señalado por el predio sirviente, como impracticable u oneroso, caso en el cual se debe conceder al titular del predio sirviente, nuevamente la prerrogativa de señalar el lugar para el paso correspondiente, más accesible, comunicativo y menos gravoso; en defecto de ello, el Juez, a través de un juicio civil federal, es quien señalará el lugar que considere más apropiado, conciliando los intereses de ambos predios.


Cabe mencionar que también en el caso específico de la servidumbre legal de paso para la instalación de conductores eléctricos a fin de tolerar el paso de cables de energía que permitan su conducción, cuya constitución obligue a colocar postes y tender cables en terrenos de una finca ajena, el dueño tiene la obligación de permitirlo mediante la indemnización respectiva, debiendo atenderse a la necesidad de que se proporcione el servicio de energía eléctrica a la finca dominante.


Como se ve, la servidumbre legal de paso obedece siempre a la situación natural de los predios, surgiendo la necesidad de que el dueño del predio vecino proporcione acceso a la vía pública o, en su caso, tolere el paso para la instalación de postes y cables para la conducción de energía eléctrica, lo que incluye el tránsito de personas y el traslado de materiales para la construcción y vigilancia; por tanto, por disposición legal de los artículos 1097, 1105, 1106, 1107 y 1108 del Código Civil Federal, el propietario del predio dominante tiene derecho a exigir el paso correspondiente y, en forma correlativa, el dueño del predio sirviente está obligado a tolerar ese paso y sólo puede reclamar la indemnización por el perjuicio que ello le ocasione, además de que tiene derecho a señalar el lugar en que habrá de ubicarse el paso.


Sin embargo, como se había mencionado, cuando exista discrepancia también en cuanto a las medidas y ubicación del paso, o cuando existan varios predios por donde pueda darse el paso, y no exista acuerdo sobre cuál es el que debe proporcionarlo, en función del menor perjuicio que deba causarse, el dueño del predio dominante puede ejercer la denominada acción confesoria, para que el órgano jurisdiccional determine, en términos de los artículos 1099, 1100, 1101 y 1102 del Código Civil Federal, el predio obligado y, en su caso, el lugar y medidas idóneas para la ubicación del paso correspondiente.


No obstante, la intervención del órgano jurisdiccional sólo tiene lugar ante la discrepancia referida; de manera que, no existiendo ésta, es innecesaria la intervención del juzgador para el establecimiento de la servidumbre legal de paso, pues en ese caso no habrá controversia que deba someterse a la potestad jurisdiccional.


Consecuentemente, si los supuestos descritos en la norma obedecen a la situación natural de enclavamiento de los predios, es patente que la mera actualización fáctica de tales presupuestos con la consecuente entrega de la indemnización, hacen nacer el derecho a exigir el paso y la obligación de concederlo; de tal manera que en cuanto se establezca el acceso o se instalen los materiales necesarios, surge la servidumbre legal de paso, sin necesidad de que intervenga autoridad jurisdiccional.


Se explica, la actualización de esos supuestos fácticos y el establecimiento material de la servidumbre generan automáticamente a favor del dueño del predio sirviente, el derecho a exigir la indemnización por los perjuicios que se le ocasionen y el lugar de su establecimiento, en consecuencia, a falta de esas exigencias, el dueño del predio sirviente se encuentra legitimado para ejercer la acción tendente a exigir judicialmente tal indemnización.


Con base en esas consideraciones, al resolver la contradicción de tesis citada en párrafos precedentes, la Segunda Sala emitió la siguiente jurisprudencia:


"SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL. De los artículos 1097, 1099, 1105, 1106, 1107 y 1108 del Código Civil Federal, se desprende que la servidumbre legal de paso obedece a la situación natural de los predios, de la cual surge la necesidad de que el dueño del sirviente proporcione acceso a la vía pública o, en su caso, tolere el paso para la recolección de frutos, la conducción del ganado a un abrevadero, la colocación de andamios u otros objetos con el propósito de construir o reparar un edificio, o la instalación de postes y cables para el establecimiento de comunicaciones telefónicas o la conducción de energía eléctrica, que incluye el tránsito de personas y el traslado de materiales para la construcción y vigilancia de la línea. En ese sentido, una vez que surge la necesidad apuntada, por disposición expresa de los preceptos citados, el propietario del predio dominante adquiere el derecho a exigir el acceso y, en forma correlativa, el dueño del sirviente queda obligado a soportar esa afectación a su propiedad, obteniendo únicamente el derecho a reclamar la indemnización por el perjuicio que se le ocasione y a señalar el lugar en que habrá de ubicarse el acceso; por tanto, en cuanto se establezca físicamente el paso o se instalen los materiales necesarios, como son postes y cables en el caso de comunicaciones telefónicas o de conducción de energía eléctrica, surge el gravamen legal referido y comienza a computarse el plazo de la prescripción negativa de la acción indemnizatoria, en términos del artículo 1098 del ordenamiento sustantivo citado, sin que el establecimiento de la servidumbre deba ordenarse por autoridad jurisdiccional, pues sólo cuando exista discrepancia en cuanto a las medidas y ubicación del paso, o cuando haya diversos predios que puedan dar acceso e impere desacuerdo sobre cuál debe proporcionarlo, en función del menor perjuicio que deba causarse, el dueño del predio dominante puede ejercer la acción relativa, para que el órgano jurisdiccional disponga, en términos de los artículos 1099, 1100, 1101 y 1102 del Código Civil Federal, cuál es el predio obligado o, en su caso, establezca el sitio y las medidas adecuadas para la ubicación del paso o para la colocación de los materiales correspondientes."(6)


Como puede comprobarse, es criterio definido que tratándose de una servidumbre de paso para la instalación de postes y cables para la conducción de energía eléctrica, el propietario del predio dominante adquiere el derecho a exigir el acceso y, en forma correlativa, el dueño del sirviente queda obligado a soportar esa afectación a su propiedad, obteniendo el derecho a reclamar la indemnización por el perjuicio que se le ocasione y a señalar el lugar en que habrá de ubicarse el acceso, desde que se establezca físicamente el paso o se instalen los materiales necesarios; empero, en caso de existir discrepancia sobre el particular, puede ejercer una acción para que el órgano jurisdiccional disponga lo conducente.


Todas esas precisiones evidencian que el establecimiento de una servidumbre de paso surge cuando se instalan los materiales necesarios, como son postes y cables de conducción de energía eléctrica, sin necesidad de orden previa de la autoridad jurisdiccional, la cual interviene sólo cuando existe disputa en cuanto a la ubicación del material y a la indemnización por la afectación.


En esa tesitura, a pesar de establecerse por un organismo descentralizado, como es la Comisión Federal de Electricidad, la servidumbre se rige por leyes y reglamentos especiales, y en su defecto, por las disposiciones del Código Civil Federal; empero, si como ya se explicó, las atribuciones de dicha comisión dependen y están sujetas en todo momento a las normas oficiales mexicanas y a lo ordenado por la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal; es indudable que la instalación de los postes y cableado para la conducción de energía eléctrica depende de esas decisiones, pero además, si pretende establecerse sin el consentimiento del propietario del predio donde se constituye, con la consecuente falta de pago de la indemnización correspondiente a éste, no es factible calificarla como un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.


En efecto, si como ya se expuso, autoridad es el ente de hecho o de derecho que emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin requerir para ello de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado; resulta incuestionable que a falta de voluntad de este último, no puede tenerse por constituida la servidumbre de paso, ya que claramente se ha determinado que no es necesario que por declaración judicial se ordene el derecho que en predio ajeno limita el dominio de un predio para favorecer las necesidades de quien no es dueño de la finca gravada, para que inicie la servidumbre; pero si como en el específico caso, existe discrepancia, bien sea en cuanto a las medidas y ubicación del paso; cuando haya diversos predios que puedan dar acceso e impere desacuerdo sobre cuál debe proporcionarlo en función del menor perjuicio que deba causarse, o que se reclame el pago de la indemnización que el Código Civil Federal prevé; entonces, el dueño del predio dominante puede ejercer la acción relativa, para que el órgano jurisdiccional disponga, en términos de los artículos 1099, 1100, 1101 y 1102 del Código Civil Federal, lo conducente, hipótesis en la cual evidentemente no puede considerarse que se actualizaron los supuestos normativos para tenerse por constituida la servidumbre de paso, sólo por la instalación de los materiales correspondientes.


De lo que se sigue, que si la autoridad responsable es aquella que ejerce facultades decisorias que le están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad; resulta incuestionable que en el supuesto que se analiza, la Comisión Federal de Electricidad no actúa con ese carácter, pues no existe una relación de supra-subordinación entre ésta y el propietario del predio gravado con la servidumbre.


En otras palabras, si se atiende primeramente a que la Comisión Federal de Electricidad funge como auxiliar de la administración pública al instalar postes y cableado para la conducción de energía eléctrica, atribuciones que se le confieren con estricto apego a las políticas y prioridades que establece su junta de gobierno que se encuentra integrada por los secretarios de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Comercio y Fomento Industrial; de Agricultura y Recursos Hidráulicos y de Energía, Minas e Industria Paraestatal, quien la presidirá, pero sin imperio para cumplir sus determinaciones, pues la servidumbre de paso se constituye cuando se actualizan los supuestos normativos, siempre y cuando exista el consentimiento del propietario del predio afectado; y en segundo lugar, si se tiene presente que no existe la voluntad de éste; entonces, la mera instalación de los materiales necesarios para el cableado eléctrico, no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de garantías.


Es corolario de lo anterior, que si el Código Civil Federal prevé que la servidumbre legal de paso se da cuando se ubican los materiales en el predio correspondiente con la voluntad del propietario del terreno gravado, es evidente que si no existe tal voluntad, la autoridad jurisdiccional debe resolver la acción que se haga valer contra la ubicación de la servidumbre, o por el pago de la indemnización respectiva; por tanto, cuando se reclama la instalación de los postes y cableado eléctrico y la indemnización derivada de esos actos, la Comisión Federal de Electricidad no actúa como autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, pues si bien sus actos afectan la esfera jurídica del propietario del predio donde se constituye la servidumbre, no lo hace en forma unilateral, en virtud de que como reiteradamente se ha mencionado, la constitución de la servidumbre de paso exige de la voluntad del dueño de la finca, lo que demuestra que no se trata de una relación de supra a subordinación, pues la comisión referida no puede imponerse, sin el consenso del afectado.


En atención a lo considerado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debiendo quedar redactado con el rubro y texto siguientes:


-La servidumbre legal de paso, cuya finalidad es la instalación de postes y cables para la conducción de energía eléctrica, se constituye cuando se colocan los materiales necesarios y se entrega al propietario del predio gravado la indemnización correspondiente, sin que su establecimiento deba ordenarse previamente por autoridad jurisdiccional, pues ésta sólo se pronuncia en caso de discrepancia en cuanto a las medidas y ubicación del paso; cuando haya diversos predios que puedan dar acceso e impere desacuerdo sobre cuál debe proporcionarlo en función del menor perjuicio que deba causarse o cuando no hubiere existido una indemnización previa al dueño de la finca gravada, supuestos en los cuales el propietario del terreno puede ejercer la acción relativa para que, en términos de los artículos 1099 a 1102 del Código Civil Federal, dicha autoridad determine lo que en derecho proceda. Por consiguiente, la constitución de la servidumbre legal de paso por la instalación de las líneas y postes de conducción de energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad no es impugnable mediante juicio de amparo, en virtud de que ésta no tiene el carácter de autoridad responsable, porque dicha constitución requiere de la voluntad del dueño de la finca sirviente, particularidad que indefectiblemente conduce a determinar que no se trata de un acto unilateral a través del cual se crea, modifica o extingue por sí o ante sí una situación jurídica que afecta la esfera legal de aquél, sin requerir para ello de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.







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1. Quinta Época. No. Registro IUS: 323395. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXXI. Materia(s): Común. Página 3957.


2. Novena Época. No. Registro IUS: 194,367. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, marzo de 1999. Materia(s): Administrativa. Tesis 2a. XXXVI/99. Página 307.


3. Novena Época. No. Registro IUS: 922,519. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Apéndice (actualización 2002). Tomo VI, Común, jurisprudencia SCJN. Materia(s): Común. Tesis 61. Página 81. Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, marzo de 2002, página 320, Segunda Sala, tesis 2a./J. 12/2002.


4. Novena Época. No. Registro IUS: 192,496. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, enero de 2000. Materia(s): Administrativa. Tesis 2a. II/2000. Página 76.


5. Novena Época. No. Registro IUS: 921,783. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Apéndice (actualización 2002). Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN. Materia(s): Administrativa. Tesis 3. Página 9. Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2002, página 245, Segunda Sala, tesis 2a./J. 91/2002.


6. Novena Época. No. Registro IUS: 170,011. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, marzo de 2008. Materia(s): Civil. Tesis 2a./J. 29/2008. Página 240.



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