Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Noviembre de 2009, 590
Fecha de publicación01 Noviembre 2009
Fecha01 Noviembre 2009
Número de resolución2a./J. 155/2009
Número de registro21858
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 271/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia de trabajo, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, porque la formuló el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el cual resolvió un asunto en el que se plasmó uno de los criterios que participan en esta contradicción.


TERCERO. Posturas contendientes. Con el fin de analizar la posible existencia de la contradicción de tesis, cabe puntualizar que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver por sesión de cinco de marzo de dos mil nueve, el juicio de amparo directo **********, en la parte que interesa, estableció:


"...TERCERO. Consideraciones del veredicto:


"II. De la demanda, su ampliación y su contestación, la litis en el presente juicio es para determinar si como lo reclama la parte actora tiene derecho a:


"a) El reintegro y cancelación de las cantidades que mensualmente el IMSS, bajo el concepto determinado en las nóminas y recibos de pago de la pensión por jubilación por años de servicios se cubre a la actora bajo el concepto 351 ISPT retenido por tratarse de un doble descuento en los términos de los artículos 4 y 5 del régimen de jubilaciones y pensiones, porque al momento de determinar la cuantía básica de su pensión, el IMSS ya le disminuyó en cantidades equivalentes como se hace con los trabajadores en activo, entre otras a la correspondiente al impuesto sobre productos del trabajo. O bien como lo sostiene el IMSS, que se trata de una obligación prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias, Ley del Impuesto sobre la Renta y Código Fiscal de la Federación, al tratarse de una obligación a cargo del gobernado, por recibir ingresos gravables derivados de su pensión por jubilación por años de servicios, y del mismo modo que implica que el demandado es responsable solidario y por tanto debe y está autorizado a retenerle de los ingresos de la actora las cantidades respectivas por impuesto sobre productos del trabajo, así está estipulado en el régimen de jubilaciones y pensiones inserto en el contrato colectivo de trabajo, siendo que además la Junta es incompetente para conocer de la reclamación por tener naturaleza fiscal, y carecer la actora de legitimación al pretender la modificación del régimen y con ello del contrato colectivo de trabajo, y al celebrar el convenio fuera de juicio para dar por terminada la relación de trabajo, aceptó sus términos al ratificarlo ante esta junta y ello implica una confesión, siendo válida la retención que le hace el patrón, porque de no hacerlo, éste incurre en responsabilidad con el Estado y de no hacerlo la actora percibiría un monto mayor al límite del salario establecido para los trabajadores en activo. O bien como lo manifestó el demandado IMSS, que la parte actora carece de acción y derecho para reclamar como lo hace, por ser incompetente esta Junta para conocer de la devolución del impuesto del ISPT, y la falta de coacción de la actora para reclamar por ser improcedente y sin que le asista la razón.


"...


"SEXTO. Los conceptos de violación son, por una parte, infundado el abreviado en el inciso e) y, por otra, esencialmente fundados los resumidos en los incisos b), c) y d), en la medida que se precisará.


"En efecto, no asiste razón al instituto quejoso en el agravio sintetizado en el inciso e), toda vez que la autoridad sí se pronunció respecto a la excepción aludida.


"...


"Por otro lado, asiste razón al impetrante de garantías en los argumentos abreviados en los incisos b), c) y d), en torno a que no existe aplicación o retención del impuesto sobre producto del trabajo en el procedimiento para determinar el monto de la cuantía básica de la jubilación.


"Así es, los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, en lo que interesa, disponen:


"‘Artículo 4. Las cuantías de las jubilaciones o pensiones, se determinarán con base en los factores siguientes:


"‘a) Los años de servicios prestados por el trabajador al instituto.


"‘b) El último salario que el trabajador disfrutaba al momento de la jubilación o pensión, integrado como lo señala el artículo 5 de este régimen.


"‘La aplicación de ambos se hará conforme a las tablas siguientes:


"‘A. Jubilación por años de servicios, pensión por edad avanzada y vejez.


"‘B. Pensión por invalidez.


"‘C. Pensión por riesgos de trabajo.


"‘En los casos de pensiones, las fracciones de años de servicios mayores de 3 meses se considerarán como 6 meses cumplidos, para los efectos de aplicar el porcentaje correspondiente.


"‘Para los mismos fines las fracciones mayores de 6 meses se considerarán como un año cumplido.’


"‘Artículo 5. Los conceptos que integran el salario base son:


"‘a) Sueldo tabular;


"‘b) Ayuda de renta;


"‘c) Antigüedad;


"‘d) Cláusula 86;


"‘e) Despensa;


"‘f) Alto costo de la vida;


"‘g) Zona aislada;


"‘h) Horario discontinuo;


"‘i) Cláusula 86 Bis;


"‘j) Compensación por docencia;


"‘k) Atención integral continua;


"‘l) A.;


"‘m) Ayuda para libros; y


"‘n) Riesgo por tránsito vehicular para choferes u operadores del área metropolitana.


"‘Tratándose de jubilaciones, pensiones por edad avanzada y vejez, los conceptos alto costo de vida, zona aislada, horario discontinuo, infectocontagiosidad, emanaciones radiactivas y compensación por docencia, formarán parte del salario base cuando se hubieren percibido y aportado sobre ellos al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, durante los últimos cinco años y se perciban a la fecha del otorgamiento de la jubilación o pensión.


"‘Asimismo, respecto a las pensiones por invalidez los conceptos mencionados en el párrafo anterior formarán parte del salario base, si se hubieren percibido y aportado sobre ellos durante los últimos tres años y se perciban a la fecha del otorgamiento de la pensión.


"‘Las limitaciones señaladas en los párrafos que anteceden, no regirán en los casos de pensión por riesgo de trabajo.


"‘En todo caso, el salario base tendrá como límite el equivalente al establecido para la categoría de médico familiar 8.0 horas más las prestaciones que le sean inherentes y de acuerdo a la zona en la que se preste el servicio y a la antigüedad del trabajador.


"‘Para determinar el monto de la cuantía básica de la jubilación o pensión, el salario base que resulte se disminuirá en cantidades equivalentes a las correspondientes a:


"‘a) La suma que se deduce a los trabajadores activos por concepto de impuesto sobre productos del trabajo;


"‘b) Fondo de jubilaciones y pensiones; y


"‘c) Cuota sindical.


"‘Para determinar el monto mensual de la jubilación o pensión, a la cuantía básica se le aplicará el porcentaje correspondiente de acuerdo a las tablas contenidas en el artículo 4 de este régimen.’


"La interpretación armónica y sistemática de los normativos transcritos permite arribar a la conclusión de que, la disminución en cantidad equivalente a la correspondiente a la suma que se deduce a los trabajadores activos por concepto de impuesto sobre producto del trabajo; es una modalidad referencial al descuento que debe sufrir el salario base integrado, esto es, un parámetro de reducción a dicho salario.


"Sin embargo, la Junta responsable establece con desacierto que existió aplicación o retención del impuesto sobre producto del trabajo, en el procedimiento para determinar el monto de la cuantía básica de la jubilación, cuando el concepto ‘351 ISPT retenido’ o ‘351 I.S.R. retenido’, visibles en las documentales que obran a fojas 85 y 99 respectivamente, y aplicado ‘351’ en los talones de recibo de pago que aparecen a fojas 79 y 80, todo del juicio natural; en modo alguno derivan de un doble pago de tal impuesto, sino del cumplimiento por parte del patrón a una obligación fiscal.


"Sirve de apoyo la jurisprudencia:


"‘SEGURO SOCIAL. PENSIÓN JUBILATORIA, MANERA DE INTEGRARSE.’ (se transcribe) ..."


Asimismo, conviene precisar que dicho Tribunal Colegiado en sesión del once de junio de dos mil nueve al resolver el juicio de amparo directo ********** determinó, en esencia, lo siguiente:


"TERCERO. La parte conducente del laudo reclamado dice:


"‘... II. La litis en el presente caso, se establece para determinar si es procedente el reintegro de las cantidades de la demandada (sic) le iban descontando al monto de su jubilación por años de servicios, el concepto 351 denominado «ISPT retenido», toda vez que dichos descuentos son ilegales o como lo manifiesta la demandada que es improcedente, toda vez que el instituto demandado se encuentra obligado a la retención correspondiente, de conformidad al Código Fiscal de la Federación, Ley del Impuesto sobre la Renta y contrato colectivo del trabajo ...’


"QUINTO. Los conceptos de violación transcritos resultan por una parte infundados y por la otra fundados pero inoperantes, como a continuación se muestra.


"...


"Por cuanto a los motivos de inconformidad que se identifican con los incisos c), d) y f), los cuales se analizan de manera conjunta por la estrecha relación que guardan entre sí, resultan infundados por las razones siguientes:


"En el laudo combatido la Junta responsable absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social del pago del reintegro del impuesto sobre el producto del trabajo, reclamado por la actora, con base en las consideraciones que a continuación se sintetizan:


"I. Conforme al artículo 5, sexto párrafo, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que ofrecieron las partes, el cual no fue objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo que merece pleno valor probatorio, se desprende que contrario a lo afirmado por la actora de que la deducción que se refleja en su tarjetón de pago mensual del monto de la jubilación, bajo el concepto ‘351 ISPT retenido’ no es ilegal; en atención a que la jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad deriva del consenso previamente asumido por el patrón y el sindicato, y por ello su monto debe regirse por lo que estipula el contrato colectivo de trabajo.


"II. Por tanto, si en el caso el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones señala que para determinar el monto de la cuantía básica de la jubilación o pensión, el salario base que resulte se disminuirá en cantidades correspondientes al impuesto sobre productos de trabajo, entre otros, es obvio que en dichos términos debe pagarse la misma, pues se trata de una prestación extralegal, máxime que dicha deducción es para calcular el monto de la pensión jubilatoria. Cita en apoyo a su conclusión la tesis de rubro: ‘JUBILACIÓN DE LA PENSIÓN.’


"III. El contrato colectivo de trabajo es coincidente con lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo tanto no existe, como erróneamente lo señala la parte actora, ninguna ilegalidad, pues el fundamento para el pago de impuesto a cargo de todo gobernado, se encuentra en el artículo 31 constitucional, y la retención y enterar al fisco el impuesto en el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, así como en la Ley del Impuesto sobre la Renta; por lo que bajo esas disposiciones, es claro que tampoco existe contradicción en los lineamientos y las normas protectoras del salario de los trabajadores, a que se refiere el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, a la Ley del Impuesto sobre la Renta y menos aún al Régimen de Jubilaciones y Pensiones del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social.


"IV. Si en el citado Régimen de Jubilaciones y Pensiones está pactada la aplicación del impuesto sobre producto de trabajo, el IMSS, además de la disposición de la ley fiscal, sí está facultado para realizar la deducción de dicho impuesto, en razón de que así se encuentra pactado entre patrón y sindicato ya que dicho régimen fue celebrado y firmado precisamente por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, por tanto, se trata de un acuerdo de voluntades colectivo, y bajo ninguna circunstancia puede ser modificado o nulificado en forma individual, por un solo trabajador o jubilado, al carecer de legitimación activa, es decir, no tiene potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional laboral, con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia, mediante la cual pretenda modificar lo pactado por las partes en forma colectiva, puesto que para ello el único facultado es precisamente el sindicato, y no el trabajador en forma individual, por ende la pretensión de la actora, en cuanto a que se le reintegre la cantidad deducida de su jubilación y se deje de aplicar en lo futuro la misma, por concepto de impuesto sobre producto del trabajo, es improcedente, ya que la retención del impuesto de mérito, por la retribución económica que percibe la actora, en su carácter de jubilada, en nada afecta la cuantía básica de su pensión, dado que ésta no disminuye por la retención del impuesto, sino que se cuantifica atendiendo al monto que se determinó desde el momento en que se le concedió su jubilación, incluyendo en ella, desde luego, las demás prestaciones accesorias e incrementos que se hayan generado, por lo que atendiendo a esa circunstancia, no se ve afectado el patrimonio de la actora con motivo del referido gravamen, puesto que ese descuento no se efectúa implícitamente sobre el monto mensual de la pensión a que tiene derecho, pues ésta se obtiene una vez que se ha disminuido del salario base, el impuesto sobre productos del trabajo, fondo de jubilaciones y pensiones y cuota sindical, tal y como expresamente fue pactado en el artículo 5 del régimen en comento, el cual forma parte integrante del contrato colectivo de trabajo. Invoca la tesis: ‘IMSS, FIJACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN DE LOS TRABAJADORES JUBILADOS, DESCUENTO POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DEL TRABAJO Y FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.’


"Razonamientos que se consideran objetivamente correctos, pues tal y como lo sostuvo la autoridad del trabajo, el Instituto Mexicano del Seguro Social, únicamente aplicó el descuento relativo al rubro: ‘351 ISPT retenido’, que corresponde al impuesto sobre el producto del trabajo, lo cual, como lo apreció la responsable en el punto III descrito en párrafos anteriores, es una facultad de los patrones, quienes tienen la potestad relativa para retener de las percepciones obtenidas por el trabajador, la cantidad correspondiente al impuesto sobre productos del trabajo, a fin de enterarla a la autoridad que corresponda; de ahí que resulten infundados los conceptos de violación sujetos a examen.


"El aserto que antecede encuentra sustento en la jurisprudencia número 593, emitida por la otrora Cuarta Sala de nuestro Máximo Tribunal, publicada en la página 483, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia Laboral, Octava Época, del tenor literal siguiente:


"‘SEGURO SOCIAL. PENSIÓN JUBILATORIA, MANERA DE INTEGRARSE.’ (se transcribe)


"En cuanto al argumento resumido en el inciso e), concerniente a que la autoridad responsable no valoró las respuestas del perito en contabilidad ********** a las preguntas que le fueron formuladas, dicho concepto de violación es fundado pero inoperante.


"Lo anterior en virtud de que, en efecto, la Junta al dictar el laudo reclamado omitió considerar las respuestas del perito a las preguntas que se le formularon en la audiencia de quince de enero de dos mil ocho (foja 87), mismas que fueron del tenor siguiente: (se transcribe).


"Sin embargo, pese a que la responsable no tomó en cuenta el interrogatorio de mérito, el planteamiento de la quejosa en ese sentido, aunque fundado, a la postre resulta inoperante, dado que, como se aprecia de lo transcrito, las cuestiones a que se refiere el perito en contabilidad y que a decir de la disconforme muestran que el proceder del instituto demandado le depara perjuicio, deben dirimirse ante la autoridad fiscal que resulte competente para ello y no ante la autoridad laboral, sin que por ello sea discutible la facultad que tienen los patrones para retener el impuesto sobre el producto del trabajo, pues, como hemos visto, ellos gozan de esa potestad y en tal virtud, se reitera, el Instituto Mexicano del Seguro Social sí justificó el porqué procedió a realizar el descuento relativo al concepto correspondiente a dicho tributo.


"O. sobre el tema, la jurisprudencia 2a./J. 136/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 119/2007-SS, visible en la página 543, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, Materia Administrativa, Novena Época, cuyo rubro y texto establecen:


"‘LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES INNECESARIO QUE EL PATRÓN EXHIBA LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LOS CONCEPTOS MATERIA DE LA CONDENA O EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA DEDUCCIÓN RELATIVA, PUES BASTA CON QUE EN EL RECIBO DE LIQUIDACIÓN EXPRESE LAS CANTIDADES SOBRE LAS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN.’ (se transcribe).


"Con base en las consideraciones que preceden, a nada práctico conduciría que se concediera el amparo a la quejosa, para que la responsable subsanara la omisión de valorar el interrogatorio formulado al perito de la demandada, si como se ha dicho, no tiene razón la quejosa en demandar la devolución del descuento que por concepto del impuesto sobre el producto del trabajo dice por segunda ocasión se le sigue haciendo; al constituir una facultad de la patronal retener la cantidad correspondiente a dicho tributo, a fin de enterarla a la autoridad fiscal competente, ante quien en su caso deberá acudir la promovente a fin de que determine lo que corresponda en relación con el cálculo cuyo mecanismo precisó el perito contable.


"En cuanto a lo indicado por la peticionaria, de que en este circuito existe un precedente del Segundo Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo directo ********** promovido por ********** debe decirse que este órgano colegiado adopta el criterio establecido por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro ‘SEGURO SOCIAL. PENSIÓN JUBILATORIA, MANERA DE INTEGRARSE.’, antes citada, y oportunamente se propondrá la denuncia de contradicción de tesis correspondiente.


"Lo mismo acontece con relación a que la responsable ha resuelto asuntos en sentido contrario a la decisión vertida en el acto reclamado, pues ello no la exime de apreciar cada caso en lo particular.


"Por la misma razón debe desestimarse el aserto de que la propia junta responsable ha emitido laudos en los que condena al IMSS a la reintegración del concepto ‘351 ISPT retenido’, pues ello no la exime de apreciar cada caso en lo particular.


"En esas condiciones, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de violación que se formulan, sin que se advierta deficiencia de la queja que deba suplirse a favor de la quejosa, lo procedente es negar el amparo que solicita.


"Similar criterio al que aquí se sostiene fue emitido por este tribunal en las sesiones de cinco de marzo y catorce de mayo del año en curso, al resolver los juicios de garantías números **********, ********** y ********** respectivamente ..."


Similares consideraciones sostuvo ese órgano colegiado en los juicios de amparo directo ********** y **********.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito al resolver el juicio de amparo directo ********** en sesión de siete de abril de dos mil estableció, en esencia, lo siguiente:


"... TERCERO. El laudo reclamado concluyó con los siguientes puntos resolutivos: ‘PRIMERO. La parte actora no probó su acción y el demandado sí justificó sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Mexicano del Seguro Social del cumplimiento y pago de las prestaciones que le fueron reclamadas en este juicio por el C. ********** contenidas en su escrito inicial de demanda y ampliación al mismo, y en términos del considerando tercero de este fallo. TERCERO. N. personalmente, cúmplase ...’. (sic)


"La parte considerativa de dicho laudo es del tenor siguiente: ‘1. ... 2. Se establece la litis para el efecto de determinar si procede y tiene derecho el reclamante al cumplimiento y pago de todas las prestaciones que demanda contenidas en el escrito inicial y en la ampliación a la misma; o por el contrario como lo manifestó el instituto demandado carece de acción y de derecho para reclamar el pago por la cantidad y concepto de diferencias en su liquidación de que fue objeto con base en la cláusula 59 Bis contractual, en virtud de que no fue separado sino que fue él quien solicitó su separación en términos de la cláusula referida, habiéndosele otorgado su pensión por cesantía en edad avanzada, y pagándosele todas sus prestaciones en términos del convenio fechado el 26 de enero de 1996; siendo improcedentes las diferencias reclamadas que según su dicho no se consideraron para la integración del salario como fueron los conceptos 32, 33 y 48 que se refieren a estímulos por asistencia, por puntualidad y ayuda para actividades culturales y recreativas; conceptos que no forman parte integrante del salario; que carece de acción y de derecho para reclamar la integración del salario para la cuantía básica de la pensión por cesantía en edad avanzada que disfruta a partir del 1 de noviembre de 1995, tomando en consideración el 15% de sobresueldo, con fundamento en la cláusula 86 contractual, ya que esta prestación exclusivamente se paga a las categorías de médicos, estomatólogos y cirujanos maxilofaciales, y el actor cobraba con una categoría superior a la de médico familiar, asimismo es improcedente el pago de la cantidad que resulte por concepto del 15% de sobresueldo a la pensión de cesantía en edad avanzada que recibe hasta la fecha en que le sea asignado al ser el contrato colectivo de trabajo claro y preciso al indicar qué personas son las que reciben esta prestación. Que carece de acción y derecho y por lo tanto es improcedente el reconocimiento de 1782 semanas cotizadas para el seguro de invalidez, cesantía en edad avanzada que le fue otorgada, ya que el actor al haber sido trabajador del instituto demandado durante 23 años y 11 quincenas, se le otorgó pensión en base a lo estipulado por el régimen de jubilaciones y pensiones, mismo que comprendió en su doble carácter de trabajador y asegurado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 4 del régimen aludido, habiéndosele concedido beneficios superiores a los que consagra la Ley del Seguro Social y además no existe fundamento legal en el que base su reclamación de esta prestación. Que carece de acción y derecho y por lo tanto es improcedente el reclamo de la cantidad por concepto de diferencias existentes a septiembre de 1996, entre el monto que se le pagó por pensión de cesantía en edad avanzada que se le asignó como derechohabiente más lo que se acumule y que no fue cuantificada con el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización, y que tampoco se tomaron en consideración los incrementos relativos a las 1982 semanas cotizadas de acuerdo a los artículos 167 y 171 de la Ley del Seguro Social, toda vez que al momento en que al actor se le otorgó la pensión multicitada comprendió su doble carácter de asegurado y trabajador como lo establece el artículo 1 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Que carece de acción y de derecho y por lo tanto es improcedente la cancelación del impuesto sobre el producto del trabajo en la pensión jubilatoria aludida y como consecuencia la devolución de los descuentos a partir del 1 de noviembre de 1995, en virtud de que con fundamento en los artículos 4 y 5 del citado régimen, se establece el procedimiento para determinar el monto de la cuantía básica de la jubilación o pensión, estableciendo que el salario base que resulte se descontarán las cantidades entre otras la correspondiente a los impuestos sobre el producto del trabajo, de acuerdo al artículo 77 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Que carece de acción y de derecho y por lo tanto es improcedente el pago de la cantidad por concepto de diferencias por no haberse integrado al salario las percepciones correspondientes a los conceptos 32, 33 y 48, relativos al sobresueldo otorgado en forma de estímulo de asistencia, puntualidad y ayuda para actividades culturales y recreativas en la liquidación que se le otorgó, por incapacidad parcial permanente valuada en un 12% de disminución orgánica funcional, en virtud de que para otorgarse se requiere cumplir con los artículos 91 y 93 del reglamento interior de trabajo, establece que sólo se otorgan a trabajadores en activo. Respecto al reclamo contenido en el inciso h) opuso la excepción de obscuridad y defecto legal de la demanda, toda vez que el actor omite manifestar el concepto y el período por el que se pretende se le pague una indemnización global, además de que carece de acción y de derecho y por lo tanto es improcedente el pago por concepto de indemnización global, por el riesgo de trabajo que sufrió el 22 de mayo de 1995, valuado en un 12% de incapacidad orgánico funcional y que al cubrirse una pensión, conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones el instituto demandado queda liberado del pago de la pensión por riesgo de trabajo que otorga la Ley del Seguro Social, pues dicho régimen otorga mayores beneficios que las que contiene la ley aludida, y en consecuencia no tienen aplicación los ordenamientos a una misma persona o trabajador, ya que se otorga (sic) en una sola pensión tanto la prestación contractual como los derechos de la ley mencionada. Que carece de derecho y acción y por lo tanto es improcedente el pago por concepto de indemnización prevista por la cláusula 53 del contrato colectivo de trabajo, consistente en el importe de 150 días de salario de la última plaza desempeñada, más 50 días de salario por cada año de servicios o parte proporcional, más la prima de antigüedad señalada en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, ya que dicha cláusula se refiere a trabajadores reajustados definidos en la cláusula 1 que es procedente cuando por resolución de autoridad o por convenio de las partes sean reajustados los trabajadores, quedando fuera del servicio, por supresión de puestos o disminución de personal de algunas dependencias del instituto demandado, lo que no acontece dado que el actor fue pensionado por cesantía en edad avanzada, la que el mismo solicitó ante la Subcomisión de Jubilaciones y Pensiones, mediante escrito de 27 de julio de 1995, por lo que no aconteció el reajuste que indica ...’


"CONSIDERANDO.


"...


"CUARTO. ...


"Por otro lado, también es ilegal y por lo tanto conculcatoria la negativa de la responsable en ordenar la cancelación de los descuentos del impuesto sobre productos del trabajo que se hacen en la pensión que quincenalmente se paga al quejoso; y de ordenar al instituto demandado que en consecuencia, devuelva los descuentos realizados a partir del 1o. de noviembre de 1995, porque si conforme a los artículos 4o. y 5o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, para determinar el monto de la cuantía básica de la pensión, al salario base se le debe disminuir entre otras cantidades, una cantidad equivalente a la que se deduce a los trabajadores en activo por concepto de impuesto sobre productos del trabajo, es inconducente que una vez determinada la cuantía básica, se le aplique otra vez la deducción por ese concepto. En otras palabras, la disminución de la suma equivalente que se deduce a los trabajadores en activo por impuesto sobre productos del trabajo, sólo procede una vez y no dos, como indebidamente sucede en el caso que se estudia ..."


CUARTO. Existencia o inexistencia de la contradicción. De la lectura de las ejecutorias vertidas, se advierte que se plantean criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo problema o punto de derecho, único requisito que se debe tomar en cuenta para la procedencia de la contradicción de tesis, toda vez que lo que se busca es resolver el punto objeto de controversia y establecer un criterio jurídico; ilustra lo anterior, la tesis XLVI/2009 del Pleno de este Alto Tribunal, cuyo rubro es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN LAS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LOS RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA’.)"(1)


Luego, con base en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, se determina que sí existe contradicción de tesis, toda vez que de la lectura de las ejecutorias transcritas en su parte conducente se evidencia que se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios opuestos.


Lo anterior es así, ya que ambos Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo directo examinaron la pretensión de devolución que hizo el trabajador en el juicio laboral porque consideró que el Instituto Mexicano del Seguro Social al entregarle mensualmente el monto de su jubilación llevó a cabo una detracción indebida, ya que en los recibos aparece el rubro "351 ISR" o "351 ISPT",(2) siendo que la retención tributaria por los ingresos derivados de la jubilación se había realizado desde que se determinó el salario base conforme lo disponen los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, es decir, se realizó una doble retención sobre el mismo concepto; cuyo argumento se declaró fundado por uno de los Tribunales Colegiados de Circuito mientras que el otro lo desestimó.


Entonces, el punto de contradicción consiste en determinar si en el supuesto indicado en el párrafo precedente, el Instituto Mexicano del Seguro Social realiza una doble retención o no del impuesto sobre la renta por concepto de jubilación que se paga a sus trabajadores.


Cabe precisar que no es impedimento para que se configure la contradicción de tesis el hecho de que los órganos colegiados se hayan pronunciado sobre contratos colectivos de trabajo distintos, al desprenderse de los juicios de amparo que las pensiones fueron otorgadas en términos del Régimen de Jubilaciones y Pensiones integrado a los Contratos Colectivos de Trabajo, celebrados entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el sindicato nacional de trabajadores de dicho instituto, correspondientes a los bienios 1987-1989 y 1989-1991, 1993-1995, 2005-2007 y el de 2007-2009, toda vez que contienen los mismos artículos 4 y 5 del régimen, que si bien han sufrido variaciones no se refieren a la disminución del concepto "La suma que se deduce a los trabajadores activos por concepto de impuesto sobre productos del trabajo", para integrar el salario base que determina el monto de la cuantía básica de la jubilación o pensión; además, tampoco resulta relevante que se haya aplicado la Ley del Impuesto sobre la Renta de primero de abril de mil novecientos noventa y cinco y la vigente el veintinueve de diciembre de dos mil cinco (momento en que se determinó la pensión del trabajador en los juicios laborales respectivos), ya que su contenido es similar, como se puede apreciar de los siguientes cuadros:


Ver cuadros

Entonces, las variaciones de mérito en nada trascienden a la configuración de la presente contradicción de tesis.


QUINTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con los siguientes razonamientos.


En primer lugar, es importante destacar que la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 28/92, precisó los alcances jurídicos de la disminución del impuesto sobre el producto del trabajo, la cual se realiza al salario base para determinar la cuantía básica de la pensión o jubilación de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, en los siguientes términos:


"SEXTO. Esta Cuarta Sala estima que debe imperar el criterio que sustenta el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


"En efecto, en términos generales debe señalarse que el Régimen de Jubilaciones de los Trabajadores es de naturaleza contractual, toda vez que ni en la Constitución ni en la Ley Federal del Trabajo se encuentra prevista una prestación de esa índole, sino que solamente se encuentra contenida en algunos contratos colectivos de trabajo.


"En este sentido se ha pronunciado esta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de las tesis jurisprudenciales 1042 y 1043, publicadas en las páginas 1676 a 1677 del A. al Semanario Judicial de la Federación publicado en 1988, Segunda Parte, que son del tenor siguiente:


"‘1042. JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.’ (se transcribe)


"‘1043. JUBILACIÓN. INTEGRACIÓN DE LA PENSIÓN.’ (se transcribe)


"Dentro de tal contexto debe interpretarse el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del contrato colectivo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, cuyas disposiciones regulan las materias de esta contradicción.


"En ese orden de ideas, se puede válidamente pactar en los contratos colectivos de trabajo, sin lesionar derecho alguno, que el salario base para la jubilación se integre con el monto de ciertas prestaciones, que no se tomen en cuenta otras que el patrón otorga ordinariamente, o bien, que se deduzcan algunos conceptos pues se insiste, siendo la jubilación una prestación extralegal, podrá integrarse el monto de la pensión de la manera convenida contractualmente por las partes.


"En los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forman parte del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, el quince de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, se pactó lo siguiente:


"‘Artículo 4. Las cuantías de las jubilaciones o pensiones, se determinarán con base en los factores siguientes:


"‘a) Los años de servicios prestados por el trabajador al instituto.


"‘b) El último salario que el trabajador disfrutaba al momento de la jubilación o pensión, integrado como lo señala el artículo 5 de este régimen.


"‘La aplicación de ambos se hará conforme a las tablas siguientes: ...


"‘En los casos de pensiones, las fracciones de años de servicios mayores a 3 meses se considerarán como 6 meses cumplidos, para los efectos de aplicar el porcentaje correspondiente.


"‘Para los mismos fines las fracciones mayores de 6 meses se considerarán como un año cumplido.


"‘Artículo 5. Los conceptos que integran el salario base son:


"‘a) Sueldo tabular;


"‘b) Ayuda de renta;


"‘c) Antigüedad;


"‘d) Cláusula 86;


"‘e) Despensa;


"‘f) Alto costo de vida;


"‘g) Zona aislada;


"‘h) Horario discontinuo;


"‘i) Cláusula 86 Bis;


"‘j) Compensación por docencia;


"‘k) Atención integral continua; y,


"‘l) A..


"‘Tratándose de jubilaciones, pensiones por edad avanzada y vejez, los conceptos alto costo de vida, zona aislada, horario discontinuo, infectocontagiosidad, emanaciones radioactivas y compensación por docencia, formarán parte del salario base cuando se hubiere percibido y aportado sobre ellos al fondo de jubilaciones y pensiones, durante los últimos cinco años y se perciban a la fecha del otorgamiento de la jubilación o pensión.


"‘Asimismo, respecto a las pensiones por invalidez los conceptos mencionados en el párrafo anterior formarán parte del salario base, si se hubiere percibido y aportado sobre ellos durante los últimos tres años y se perciban a la fecha del otorgamiento de la pensión.


"‘Las limitaciones señaladas en los párrafos que anteceden, no regirán en los casos de pensión por riesgo de trabajo.


"‘En todo caso, el salario base tendrá como límite el equivalente al establecido para la categoría de médico familiar 8.0 horas más las prestaciones que le sean inherentes y de acuerdo a la zona en la que se preste el servicio y a la antigüedad del trabajador.


"‘Para determinar el monto de la cuantía básica de la jubilación o pensión, el salario base que resulte se disminuirá en cantidades equivalentes a las correspondientes a:


"‘a) Impuesto sobre productos del trabajo;


"‘b) Fondo de jubilaciones y pensiones; y


"‘c) Cuota sindical.


"‘Para determinar el monto mensual de la jubilación o pensión, a la cuantía básica se le aplicará el porcentaje correspondiente de acuerdo a las tablas contenidas en el artículo 4 de este régimen.’


"Del contenido de los preceptos contractuales mencionados, se desprende que el importe de la pensión jubilatoria se determinará conforme a una cuantía básica, la cual se obtiene sumando todas las prestaciones económicas percibidas por el trabajador, que se enumeran en el artículo 5, y un factor derivado de los años de servicio prestados, conforme a las tablas que el artículo 4 contiene; luego, a ese salario base se le deducirán las cantidades equivalentes al impuesto sobre productos de trabajo, al fondo de pensiones y jubilaciones, así como a la cuota sindical. De lo anterior se sigue que resulta incorrecto el criterio que sustenta el Tercer Tribunal Colegiado, en el sentido de que cada vez que se le paga al jubilado o pensionado sufre los descuentos a que se ha hecho mención. En efecto, tal criterio es incorrecto, en virtud de que de conformidad con las cláusulas de referencia, dicha pensión se liquida conforme a una cuantía básica, y como ya se dijo, ésta se obtiene deduciendo del salario integrado, montos equivalentes a los conceptos del impuesto sobre la renta, fondo de pensiones y jubilación, y cuota sindical; y esta forma de integración, por las razones ya indicadas, no viola la Ley Federal del Trabajo.


"En similar sentido de atenderse al pacto contractual, se ha pronunciado esta Cuarta Sala a través de las tesis de jurisprudencia 1045 y 1047, publicadas en las páginas 1679 y 1681 del A. de 1988, Segunda Parte, cuyo tenor es el siguiente:


"‘1045. JUBILACIÓN, NO INCREMENTA LA, EL TIEMPO EXTRA OCASIONAL.’ (se transcribe)


"‘1047. JUBILACIÓN, PERCEPCIONES QUE NO FORMAN PARTE DEL SALARIO EN CASO DE.’ (se transcribe)


"Consecuentemente, como lo señaló el Octavo Tribunal Colegiado, si conforme a lo dispuesto por los mencionados artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, la cuantía básica de la pensión jubilatoria se determina con la integración del último salario percibido por el trabajador, con los conceptos, límites y descuentos a que ya se ha hecho referencia, en esos términos contractuales se deberá pagar.


"Cabe agregar que tampoco resulta violado el artículo 77, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta como señala el Tercer Tribunal Colegiado. En efecto, dicha disposición establece:


"’Artículo 77.’ (se transcribe)


"Al establecer el artículo 5o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones el descuento relativo, no está instituyendo la retención que ordinariamente y por disposición de la ley fiscal hace el patrón del impuesto sobre la renta causado por el trabajador para entregar a las autoridades hacendarias, sino que está fijando un límite al monto del salario base, y tanto es así, que no habla de ‘retenciones’ sino de ‘cantidades equivalentes a las correspondientes a: a) Impuesto sobre productos del trabajo ...’.


"Este precepto fiscal sería violado en perjuicio de los pensionados, si en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones se hubiera establecido que la pensión jubilatoria se determinara única y exclusivamente con el salario integrado, sin deducción alguna, y luego el patrón, al pagarla quincenal o mensualmente, efectuara el descuento del importe correspondiente al impuesto sobre productos del trabajo, pues en este caso, tal descuento no procedería, al estar exentos del gravamen los jubilados hasta por el importe de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, en cuya hipótesis el jubilado tendría derecho a pedir la devolución de lo pagado indebidamente. Pero como se pactó que el importe de la pensión jubilatoria se integra de la manera como se ha indicado, en realidad la pensión no sufre descuento alguno.


"Por otra parte, no puede invocarse la invalidación o inaplicación del citado párrafo del artículo 5o., en donde se establece que el monto de la cuantía básica de la pensión jubilatoria se determinará deduciendo del salario base las cantidades equivalentes al impuesto sobre productos del trabajo, fondo de jubilaciones y pensiones y cuota sindical, pues para que una cláusula no produzca efecto legal alguno es necesario que traiga aparejada la renuncia de derechos o prerrogativas laborales, conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, que establece:


"‘Artículo 5o.’ (se transcribe)


"Tal renuncia de derechos o prerrogativas laborales no ocurre en el caso, en que se contempla la integración o determinación de una prestación patronal de naturaleza eminentemente contractual, es decir, extralegal ..."


De la ejecutoria anterior derivó la jurisprudencia 4a./J. 25/93 cuyo rubro y texto son los siguientes:


"SEGURO SOCIAL. PENSIÓN JUBILATORIA, MANERA DE INTEGRARSE. Esta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que la jubilación constituye una prestación de carácter eminentemente contractual; por tanto, resulta válido pactar que el monto de la pensión jubilatoria se integre con el importe de ciertas prestaciones del salario base percibido por el trabajador, sin tomar en cuenta algunas otras que el patrón otorga ordinariamente, o deduciendo determinados conceptos. En consecuencia, no se lesiona derecho alguno al establecerse en los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que forma parte del contrato colectivo de trabajo celebrado el quince de octubre de mil novecientos ochenta y tres entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el sindicato de sus trabajadores, que la cuantía de las jubilaciones o pensiones se determinará tomando en cuenta los años de servicio prestado y el último salario que el trabajador disfrutaba al momento de la jubilación, del que se deducen las cantidades equivalentes al impuesto sobre producto del trabajo, fondo de pensiones y jubilaciones, así como cuota sindical. Por otra parte, la forma en que se ha pactado determinar el importe de la cuantía de la pensión, tampoco resulta violatoria del artículo 77, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que exenta del pago del impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos por jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, cuyo monto diario no excede de nueve veces el salario mínimo general, toda vez que el artículo 5 del mencionado Régimen de Jubilaciones y Pensiones no está instituyendo la retención del impuesto sobre la renta, sino sólo fijando un tope al monto del salario base para el pago de la pensión."


Como puede verse, la anterior Cuarta Sala al interpretar los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones integrado al contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio 1989-1993, así como el 77, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estableció que las disminuciones que se le hacen al salario base para determinar la cuantía básica de la pensión o jubilación contractual, en particular, la relativa al "impuesto sobre productos del trabajo" o "la suma que se deduce a los trabajadores en activo por concepto de impuesto sobre el producto del trabajo", no constituye una retención fiscal por este tributo, ya que sólo son parámetros que las partes patronal y sindical acordaron para reducir el salario base de referencia.


Los preceptos de mérito no aluden a una retención en tanto que son claros en que se disminuirá "en cantidades equivalentes" el impuesto sobre productos del trabajo o impuesto sobre la renta que pagan los trabajadores en activo, como actualmente se prevé en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones; por ende, en caso de que se tratara de una retención tributaria sería incongruente, pues el jubilado es un trabajador inactivo, de modo que esa disminución constituye una limitación al salario base para determinar la cuantía básica porque se trata de un mero factor, rubro o concepto que se incluye en el procedimiento para calcular el monto de su pensión, pero no puede catalogarse como una retención tributaria.


La retención fiscal, según la Enciclopedia Jurídica Mexicana, tomo VI, E.P., página 321, significa:


"III. La retención es un mecanismo establecido para la hacienda pública cuyo fundamento son los principios de seguridad y economía en la percepción de las contribuciones. La retención es una relación jurídica tributaria subordinada a la obligación principal del pago del tributo. En resumen se pueden distinguir dos corrientes de pensamiento, la primera se refiere a la obligación tributaria comprensiva de la obligación de pago y todas las referentes a la obligación de hacer y soportar, cuya finalidad es hacer efectiva la obligación de pago; la segunda, actualmente seguida por la mayoría de la doctrina se explica en función de la obligación principal de pago y de las relaciones accesorias a la principal. IV. La retención es una obligación jurídica tributaria y es necesaria para la aplicación de contribuciones. Bajo este esquema parecería en un primer acercamiento que el Estado extiende su competencia tributaria en esta figura jurídica, pues convierte al retenedor en su auxiliar y coadyuvante, asimismo, lo constriñe a cumplir con la obligación de retener y enterar el dinerario al erario público. El retenedor tomando la definición de De la Garza, es un tercero obligado en virtud de que la administración fiscal requiere de su colaboración para tutelar el adecuado cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva. Para otros autores el retenedor es un sujeto intermediario."


En tal virtud, la retención tributaria constituye una obligación de esa naturaleza en donde un particular u otra autoridad auxilian al fisco en la recaudación de las contribuciones, por medio de la detracción o descuento de una parte de los ingresos que en este caso reciben los trabajadores en activos o jubilados por concepto de renta gravable, para después enterarlos al ente recaudador.


Por estas razones, la retención que realiza un tercero es un instrumento de recaudación de la obligación tributaria principal que actúa en el momento en que se produce la renta gravable, esto es, la detracción se realiza en la fuente, por lo que esa persona -que es distinta del contribuyente y de la autoridad fiscal- tiene el deber de aplicar las disposiciones legales respectivas para llevar a cabo la retención adecuada, siendo, en consecuencia, el único obligado directo frente a la administración tributaria.


En relación con la naturaleza y fines de la retención fiscal, es ampliamente ilustrativa la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"MATERIALES PARA CONSTRUCCIÓN, IMPUESTO SOBRE. RETENCIÓN POR TERCEROS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). No es inconstitucional el artículo 16, Tarifa ‘L’, de la Ley General de Hacienda del Estado de México, reformado por el Decreto Número 72, publicado en la Gaceta de Gobierno del Estado de México de fecha 31 de diciembre de 1949, que impone a los productores de tabique, teja y materiales de construcción, especificados en el decreto mencionado, la obligación de retener el impuesto a cargo de los compradores o consumidores de dichos materiales, pues tales deberes impuestos a terceros corresponden a la facultad que el fisco tiene para controlar los impuestos y hacer más rápida y efectiva su recaudación, facultad que se encuentra implícita en la fracción IV del artículo 31 constitucional, que al conceder atribuciones a los Estados para establecer contribuciones, no consagra una relación jurídica simple en la que el gobernado tenga sólo la obligación de pagar el tributo y el Estado el derecho correlativo de cobrarlo, sino que constituye uno de los basamentos del complejo de derechos, obligaciones y atribuciones que forma el contenido de derecho tributario, entre las que se halla la de controlar el tributo, mediante la imposición de obligaciones a terceros. No se trata en la retención de impuestos de un trabajo personal de aquéllos a que se refiere el artículo 5o. de la Constitución, sino que tal actividad debe catalogarse como una cooperación o colaboración que deben realizar los productores de materiales para construcción, en beneficio del Estado; sin dejar de reconocer que ello implica algunas molestias, pero no debe olvidarse que en materia tributaria generalmente se requiere del concurso de los particulares, sean o no causantes directos, a fin de que colaboren con el fisco para lograr un perfecto control en la recaudación de los impuestos y que el Estado pueda satisfacer los servicios públicos a su cargo; así, puede contemplarse la existencia de diversas intervenciones que desempeñan personas ajenas a los causantes directos y que no pueden reputarse como trabajo o servicios personales; siendo este el caso de los patrones al retener el importe del impuesto por el trabajo de sus empleados (retención en la fuente); en el caso de los notarios públicos la obligación de vigilar el pago de los impuestos de las personas que ante ellos solicitan diversos actos, que requieren su intervención por la fe pública que de ellos da; como también se obliga a terceros a retener las cotizaciones, tanto para el Seguro Social como para el ISSSTE; con la obligación para todos ellos de convertirse en deudores solidarios del fisco o de las instituciones sociales mencionadas, en caso de no retener el importe de los pagos o ver que se cumplan con ellos en el caso de los notarios. Tales servicios se justifican por ser sumamente difícil para el Estado poder lograr directamente la recaudación a través de los causantes directos; e indudablemente que tales servicios de cooperación se prestan por los gobernados en beneficio del Estado y de la colectividad, sin que por ello puedan estimarse contrarios al artículo 5o. de la Constitución Federal."


Bajo esa óptica, el retenedor en su calidad de responsable solidario constituye un medio apto para que el Estado garantice la recaudación efectiva de los tributos, dado que deben protegerse los ingresos para el ordinario desarrollo de sus funciones públicas, aunque el patrón puede optar por absorber la carga económica en lugar de detraerla de los ingresos de los trabajadores, en tanto que si bien la retención es una obligación impuesta a un tercero auxiliar en la recaudación, puede no descontar gravamen alguno y cubrirlo de su peculio, ya que lo relevante es que se garantice el pago.


Sustenta lo expuesto, la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 139 del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, Séptima Época, que dispone:


"IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DEL TRABAJO. RETENCIÓN POR LOS PATRONES DEL. Es facultad patronal el poder retener de las percepciones obtenidas por el trabajador, la cantidad correspondiente al impuesto sobre productos del trabajo para enterarla a la autoridad que corresponda, salvo que el patrón haya pactado erogar por su cuenta tal carga fiscal."


En esas condiciones, la retención tributaria se lleva a cabo al momento en que se genera o produce el ingreso gravable, y si se trata de pagos realizados por los patrones, los artículos 113 y 118 de la Ley del Impuesto sobre Renta ponen de manifiesto que sólo se realizan hasta que se materializa el pago, no antes, de ahí que si esta característica fundamental no se actualiza en la disminución del equivalente "al impuesto sobre productos del trabajo" previsto en los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, no puede decirse que exista una retención fiscal porque al determinar el monto de la pensión que le corresponde al trabajador, el Instituto Mexicano del Seguro Social aún no le paga este concepto, por lo que técnicamente no podría realizarse la detracción dineraria.


La naturaleza de la disminución respectiva obedece, según se vio, a fines estrictamente pensionarios, sin involucrar propiamente a la tributación del impuesto sobre la renta, pues este concepto es una mera referencia o dato convenido por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el sindicato relativo para integrar el salario base que servirá para calcular la pensión de cada trabajador inactivo, ya que lo que sí constituye una retención por concepto de jubilación es la que realiza ese instituto al momento de pagar esa prestación extralegal bajo la clave "351 ISPT" o "351 ISR".


En efecto, el artículo 109, fracciones III y XVII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (antes 77, fracción III, de la abrogada Ley del Impuesto sobre la Renta)(3), dispone:


"Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:


"I. ...


"III. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este título.


"Para aplicar la exención sobre los conceptos a que se refiere esta fracción, se deberá considerar la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador a que se refiere la misma, independientemente de quien los pague. Sobre el excedente se deberá efectuar la retención en los términos que al efecto establezca el reglamento de esta ley.


"...


"XVII. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas y siempre que no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo.


"Tratándose de seguros en los que el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, no se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o beneficiarios, siempre que la indemnización se pague cuando el asegurado llegue a la edad de sesenta años y además hubieran transcurrido al menos cinco años desde la fecha de contratación del seguro y el momento en el que se pague la indemnización. Lo dispuesto en este párrafo sólo será aplicable cuando la prima sea pagada por el asegurado.


"Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de contratos de seguros de vida cuando la prima haya sido pagada directamente por el empleador en favor de sus trabajadores, siempre que los beneficios de dichos seguros se entreguen únicamente por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social y siempre que en el caso del seguro que cubre la muerte del titular los beneficiarios de dicha póliza sean las personas relacionadas con el titular a que se refiere la fracción I del artículo 176 de esta ley y se cumplan los demás requisitos establecidos en la fracción XII del artículo 31 de la misma ley. La exención prevista en este párrafo no será aplicable tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de dividendos derivados de la póliza de seguros o su colectividad.


"No se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios que provengan de contratos de seguros de vida, cuando la persona que pague la prima sea distinta a la mencionada en el párrafo anterior y que los beneficiarios de dichos seguros se entreguen por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal.


"El riesgo amparado a que se refiere el párrafo anterior se calculará tomando en cuenta todas las pólizas de seguros que cubran el riesgo de muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, contratadas en beneficio del mismo asegurado por el mismo empleador.


"Tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de jubilaciones, pensiones o retiro, así como de seguros de gastos médicos, se estará a lo dispuesto en las fracciones III y IV de este artículo, según corresponda ..."


Por su parte, el numeral 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la parte conducente, prevé:


"Artículo 110. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes ..."


De la interpretación relacionada de los artículos transcritos se advierte que el monto de la jubilación que recibe el trabajador, al ser una prestación percibida con motivo de la terminación de la relación de trabajo, se considera como "ingresos gravables" para efectos del impuesto sobre la renta, aunque quedan exentos si el monto diario no excede de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, porque si lo rebasa sólo en relación con el excedente se pagará el tributo en cuestión y, como expresamente se establece: "se deberá efectuar la retención".


Bajo esa óptica, los pagos por jubilaciones o pensiones que realiza el Instituto Mexicano del Seguro Social deben ser sujetos de retención del impuesto sobre la renta cuando el monto diario de esa prestación extralegal excede de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, al ser una obligación impuesta expresamente en el artículo 109, fracción III, última parte, de la ley respectiva, esto es, al momento de cubrir la pensión a los trabajadores inactivos tiene que llevar a cabo el descuento fiscal, salvo que el instituto haya pactado cubrir por su cuenta tal carga tributaria.


Luego, es inconcuso que no existe una doble retención por el mismo concepto de jubilación que corresponde a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, habida cuenta que dicha detracción dineraria -obligatoria- se lleva a cabo hasta que se paga esa prestación extralegal al beneficiario, si excede de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, mas no cuando se disminuye una cantidad equivalente a "la suma que se deduce a los trabajadores activos por concepto de impuesto sobre productos del trabajo" del salario base en aras de determinar el monto de la cuantía básica de la jubilación o pensión, con base en lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones integrado al contrato colectivo de trabajo, ya que ese cálculo pensionario no tiene efectos fiscales ni implica que se haya realizado una retención por concepto de jubilación, pues se insiste, en su caso se hará hasta que se pague la misma.


Por último, resulta importante reiterar que en caso de que no proceda la retención tributaria, o bien, su monto sea incorrecto, la vía laboral no es la adecuada para dilucidar estas cuestiones, ya que el beneficiario de la pensión puede solicitar la devolución de las cantidades que estime fueron retenidas inexactamente ante la autoridad fiscal, pues si bien las Juntas Laborales en los asuntos que dieron origen a las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito están facultadas constitucionalmente para determinar la naturaleza de una prestación extralegal convenida por el Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato de trabajadores, como la establecida en los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones integrado al contrato colectivo de trabajo e, inclusive, en esa tarea de interpretación puede determinar si tiene o no el carácter de una retención fiscal la indicada disminución; no llega al extremo de poder establecer que una detracción de esa índole es indebida y que procede la cancelación, devolución o reintegro al trabajador, porque ello corresponde a la autoridad fiscal relativa.


Ilustra lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 136/2007 de esta Segunda Sala, cuyo rubro y texto dicen:


"LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES INNECESARIO QUE EL PATRÓN EXHIBA LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LOS CONCEPTOS MATERIA DE LA CONDENA O EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA DEDUCCIÓN RELATIVA, PUES BASTA CON QUE EN EL RECIBO DE LIQUIDACIÓN EXPRESE LAS CANTIDADES SOBRE LAS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN.-Conforme a los artículos 109, 110, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, salvo los casos de excepción, los patrones tienen el carácter de auxiliares de la administración pública federal en la recaudación del impuesto de referencia a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos a los que resulten condenados en el laudo con motivo de la terminación de la relación laboral. En ese sentido, una vez que se ha determinado en el laudo el importe líquido de la condena y el patrón al exhibir su cuantificación manifieste haber retenido el impuesto correspondiente, para que la autoridad laboral tenga posibilidad de vigilar el cumplimiento del laudo, bastará con que aquél exhiba el recibo de liquidación en el que pueda observarse con claridad el desglose y coincidencia de los conceptos y cantidades a las que resultó condenado en el laudo, así como las cantidades retenidas por concepto del impuesto, sin necesidad de que la autoridad laboral proceda a examinar si el cálculo del entero fue o no correcto, pues en caso de que resulte defectuoso, no se deja en estado de indefensión al trabajador, ya que tiene expedito su derecho para solicitar ante la autoridad hacendaria la devolución de las cantidades que le hayan sido retenidas en forma indebida y corresponderá a la autoridad fiscal su revisión, consecuentemente no es requisito indispensable para efecto de tener por cumplido el laudo que el patrón exhiba el documento en el que acredite la deducción del impuesto para justificar el monto de las prestaciones que debió pagar al trabajador, o la constancia de que enteró la cantidad que retuvo al trabajador como impuesto del producto del trabajo."


Como corolario de lo expuesto, debe prevalecer el siguiente criterio:


JUBILACIÓN. LA DISMINUCIÓN DEL SALARIO BASE DEL EQUIVALENTE A LA "SUMA QUE SE DEDUCE A LOS TRABAJADORES ACTIVOS POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DEL TRABAJO", NO CONSTITUYE UNA RETENCIÓN TRIBUTARIA.-La interpretación de los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, pone de manifiesto que la disminución del salario base que servirá para determinar el monto de la cuantía básica de la pensión o jubilación de sus trabajadores, consistente en la "suma que se deduce a los trabajadores activos por concepto de impuesto sobre productos del trabajo", no constituye una retención del impuesto sobre la renta por concepto de jubilación, ya que sólo se trata de un elemento empleado para determinar el monto final de esta prestación extralegal, de manera que la retención del tributo de mérito se hace hasta que se paga la pensión, por el excedente de nueve veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica del contribuyente, en términos de los artículos 109, fracción III, y 110, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Octavo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y procédase a su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de rubro: "MATERIALES PARA CONSTRUCCIÓN, IMPUESTO SOBRE. RETENCIÓN POR TERCEROS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 30, Primera Parte, página 39.








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1. "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que extraen de asuntos que puedan válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


2. Se le sigue denominando así, porque el título III "Del impuesto al ingreso de las personas físicas.", capítulo I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicada el treinta y uno de diciembre de 1964, se llamó "Del impuesto sobre producto del trabajo".


3. "Artículo 77. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

"...

"III. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de las subcuentas del seguro de retiro abiertas en los términos de la Ley del Seguro Social y las provenientes de las cuentas individuales de ahorro abiertas en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este título."


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