Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Octubre de 2009, 448
Fecha de publicación01 Octubre 2009
Fecha01 Octubre 2009
Número de resolución2a./J. 118/2009
Número de registro21827
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 219/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: R.J.G.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue realizada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la denuncia de contradicción de tesis, es conveniente conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve, resolvió el amparo en revisión **********, sosteniendo, en lo que interesa conocer, lo siguiente:


"QUINTO. Síntesis del segundo concepto de agravio expuesto por la autoridad responsable hoy recurrente. En el concepto de agravio identificado con el ordinal segundo, la recurrente afirma que:


"- Lo señalado por la Juez de Distrito para desestimar la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, en cuanto a que: ‘En el caso, del análisis integral de las constancias del expediente de amparo, no se advierte prueba demostrativa alguna que evidencie que la quejosa consintió de manera expresa el contenido específico de la norma que impugna en el presente asunto, relativa al pago de derecho de vigilancia que tienen los beneficiarios de los estímulos fiscales, por el monto del 4% sobre el beneficio concedido. Ello es así, porque la peticionaria del amparo promovió el presente juicio de amparo en contra de las disposiciones que prevén el pago del derecho de vigilancia, consagrado en los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos, con motivo del pago que efectuó del entero correspondiente. Lo que denota que la ahora quejosa no ha consentido la norma que impugna, dado que su pago fue realizado el veintiséis de mayo de dos mil ocho y la demanda de garantías la presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal el trece de junio de la anualidad mencionada, esto es, dentro de los quince días hábiles siguientes al primer acto concreto de aplicación. Lo expuesto con antelación es apto para señalar que, contrario a lo argumentado por la responsable, la quejosa no ha consentido la norma reclamada, ni tampoco se advierte que hubiese realizado manifestación alguna que implicara su consentimiento con dicho acto, de ahí que no se actualice la causa de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo’; es incorrecto.


"Que contrario a lo sostenido por la a quo, sí existió un consentimiento expreso por parte de la quejosa.


"Sobre el tema, la recurrente aduce que:


"- Las normas reclamadas no pueden ni deben disociarse del decreto que más adelante se acota, ya que forman en conjunto, un marco normativo, mientras que tales normas establecen una obligación como lo es el pago de derechos y forman parte del estímulo, siendo ilógico pensar que el beneficio se concede sin algún requisito u obligación que cumplir.


"- Cuando la impetrante se acogió al beneficio contenido en el decreto, aceptó las obligaciones establecidas en la ley tendentes a acceder al estímulo, de ahí que el juicio de amparo es improcedente acorde con lo dispuesto en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, invocado en otras líneas.


"Asimismo, la recurrente sostiene que la Juez de Distrito al emitir el pronunciamiento que en el segundo concepto de agravio refuta, no analizó ni interpretó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 148/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘CONSENTIMIENTO EXPRESO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO SE ACOGE A UN BENEFICIO ESTABLECIDO A SU FAVOR, CUYO NACIMIENTO ESTÁ CONDICIONADO, POR LA OBLIGACIÓN O PERJUICIO QUE LE OCASIONA EL ACTO RECLAMADO.’


"Consideraciones sustentadas por la Juez de Distrito en la sentencia recurrida, con base en las que desestimó la actualización de la causa de improcedencia propuesta en el informe con justificación correspondiente y reiterada en la revisión. La a quo, para desestimar la actualización de la causa de improcedencia referida, consideró que:


"- La hipótesis legal escudriñada se actualiza cuando la conformidad se manifiesta de manera inequívoca, lo que responde al principio de certidumbre jurídica orientado a evitar que se haga uso del juicio de amparo para sustraerse ilegalmente de los efectos de una conducta que la quejosa exteriorizó libre y espontáneamente.


"- Del análisis integral de las constancias del expediente de amparo, no se advirtió prueba alguna que evidenciara que la quejosa consintió de manera expresa el contenido específico de la norma impugnada, relativa al pago de derechos de vigilancia que tienen los beneficiarios de los estímulos fiscales, por el monto del 4% sobre el beneficio concedido.


"- Eso porque la peticionaria del amparo promovió el juicio de amparo en contra de las disposiciones que prevén el pago del derecho de vigilancia, establecidos en los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos, con motivo del pago que efectuó, lo que hizo notar que no consintió la norma ya que el pago fue realizado el veintiséis de mayo de dos mil ocho y la demanda de garantías la presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal el trece de junio del año mencionado, esto es, dentro de los quince días hábiles siguientes al primer acto concreto de aplicación.


"Eficacia del segundo concepto de agravio. Es medularmente fundado el concepto de agravio.


"Marco legal y jurisprudencial. A efecto de esclarecer la actualización de la causa de improcedencia propuesta por la autoridad responsable ahora recurrente, es necesario tener en cuenta los temas siguientes.


"I. La naturaleza y elementos de la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo.


"II. El ámbito en el que el titular del Ejecutivo Federal puede ejercer la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"III. El fundamento jurídico y la naturaleza de los estímulos fiscales.


"IV. El contenido del ‘Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican’.


"V. El contenido de los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos, materia de reclamo en el juicio de amparo.


"En ese contexto, este Tribunal Colegiado procede a desarrollar los tópicos mencionados. (se transcribe)


"I. El artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, dispone: (se transcribe)


"En relación con la causa de improcedencia que se examina, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, al resolver el amparo en revisión 3277/98 del cual emanó la ejecutoria que integró, por reiteración, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 148/2006 de rubro: ‘CONSENTIMIENTO EXPRESO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO SE ACOGE A UN BENEFICIO ESTABLECIDO A SU FAVOR, CUYO NACIMIENTO ESTÁ CONDICIONADO, POR LA OBLIGACIÓN O PERJUICIO QUE LE OCASIONA EL ACTO RECLAMADO.’, que:


"‘... De conformidad con el precepto anterior, el juicio de amparo resulta improcedente cuando el quejoso ha consentido expresamente el acto reclamado, o bien, ha hecho manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; situación que responde a un principio de seguridad jurídica orientado a evitar que la parte quejosa haga uso del juicio de amparo para desconocer los efectos de la conducta que ella misma haya exteriorizado de manera libre y espontánea con arreglo al acto o ley de que se trate.


"‘El consentimiento, para efectos de la improcedencia del juicio de amparo, debe entenderse como la manifestación de voluntad del quejoso que opta por someterse a los efectos de la ley o acto reclamados, pues sólo en ese supuesto puede afirmarse que la promoción del juicio resultaría ilegítima, ya que con ella se pretendería sustraer a su propia conducta. ...’


"De las consideraciones invocadas, es de trascendental importancia rescatar que la actualización de la causa de improcedencia anunciada evita que la parte quejosa haga uso del juicio de amparo para desconocer los efectos de la conducta que ella misma haya exteriorizado de manera libre y espontánea con arreglo al acto o ley de que se trate.


"Ahora, conforme al criterio del Alto Tribunal con relación a la causa de improcedencia que nos ocupa, éste ha sido constante en cuanto hace a los elementos que permiten identificar su actualización, que se encuentran detallados en la tesis que enseguida se invoca:


"‘ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"En la tesis transcrita se identificaron los elementos que deben verificarse para poder concluir si se actualiza o no la causa de improcedencia mencionada, a saber:


"a) Que el acto reclamado exista, pues no podría expresarse el consentimiento de un acto que no se conoce y que, por lo mismo, no se hayan ponderado los beneficios o perjuicios que puedan derivar de eso, así como los fundamentos y motivos expresados en el acto de autoridad.


"b) Que el acto cause un agravio al quejoso, pues si no fuera así, aunque el quejoso estuviera conforme con aquél, ninguna relevancia tendría para la promoción del amparo que, desde luego, no sería intentado.


"c) Que el quejoso se haya conformado con el acto reclamado o haya realizado manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento. En este sentido, puede decirse que se consiente expresamente un acto o una ley cuando el particular realiza una conducta de manera espontánea que se apoye en dicho acto o ley, es decir, cuando se produce una conducta concreta con la que se está cumpliendo una orden de autoridad o se está sometiendo a los supuestos normativos de un ordenamiento.


"II. Aparte, el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación dispone, ad litteram, que: (se transcribe)


"El artículo 39 del Código Fiscal de la Federación prevé una serie de facultades, en mayor o menor medida de carácter discrecional -dependiendo del supuesto específico en el que se desplieguen- concedidas al titular del Ejecutivo Federal.


"Dentro de esas facultades, se encuentra la de conceder subsidios (1) o estímulos fiscales (2) mediante resoluciones de carácter general.


"Como premisa básica, es necesario señalar que los subsidios y los estímulos fiscales no son lo mismo, ya que los primeros -que algunos doctrinarios utilizan como sinónimo de la subvención- son apoyos de carácter económico que el Estado otorga, principalmente por conducto de actos legislativos y excepcionalmente en uso de las facultades concedidas al titular del Poder Ejecutivo, a determinados sectores de la población, o a agentes que actúan en la economía, los cuales derivan, tratándose de la materia fiscal, en el cobro parcial o porcentual de una contribución.


"En relación con los estímulos fiscales, es de puntualizarse lo siguiente.


"Frente a la obligación general de tributar, se encuentran las medidas encaminadas a aminorar la carga tributaria bajo distintos esquemas, como son las exenciones, supuestos de no sujeción, reducciones de impuesto, disminución de la tasa, condonaciones, eximentes, deducciones extraordinarias o, los acreditamientos, verbigracia, cuyo fin frontal consiste en estimular y no desalentar el crecimiento de cierta categoría de contribuyentes o sector productivo de la economía nacional, o bien, favorecer o fortalecer el desarrollo de determinada actividad.


"Entre los medios que existen para materializar las medidas enunciadas, están los estímulos fiscales que, como excepción a la regla general de tributación, establecen un beneficio en materia contributiva, respecto de una o varias contribuciones, cuya implementación tiene por objeto la aplicación de una disminución -inclusive una supresión- del importe de la obligación tributaria surgida de la realización del hecho imponible del que derive aquélla o aquéllas, de esta manera, se traducen en la reducción o supresión material de la contribución que se hubiere causado, con miras a incentivar el crecimiento y desarrollo de determinado grupo de sujetos pasivos de la relación contributiva o de ciertas actividades consideradas de interés general en la dinámica nacional.


"El estímulo fiscal depende de los elementos siguientes:


"i. La existencia de una contribución a cargo del beneficiario del estímulo, elemento que es necesario, ya que el estímulo solamente se origina y concreta en torno a las cargas tributarias que operan sobre los contribuyentes.


"ii. La situación especial del contribuyente establecida en abstracto en la disposición en la que se otorgue, que al materializarse da origen al derecho de ese contribuyente para su otorgamiento.


"iii. Un objetivo de carácter parafiscal, como elemento teleológico del estímulo, que consta a su vez de un objetivo directo y un objetivo indirecto.


"La aplicación del estímulo fiscal se traduce en un crédito o bien, en una deducción que el beneficiario puede hacer valer a su favor respecto de una contribución a su cargo.


"Los estímulos fiscales pueden ser:


"1. Generales o específicos, clasificación que dependen de la universalidad o particularidad de la o las contribuciones respecto de los que operan; y,


"2. Federales o locales, según el ámbito de competencia del que provienen y en el que tienen efectos.


"III. Por otra parte, es de referirse que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al presidente de la República para expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Congreso de la Unión y aunque desde el punto de vista material ambas normas son similares, aquéllas se distinguen de éstas, fundamentalmente, en que provienen de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad general sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana del Legislativo, por tanto, son normas subordinadas, de donde se sigue que la facultad reglamentaria se rige por dos principios específicos, el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma.


"Dentro de las facultades concedidas al presidente de la República en el artículo 89, fracción I, antes citado, no se incluyen exclusivamente ordenamientos reglamentarios, sino también al conocido como decreto, el cual es definido como ‘toda resolución o disposición de un órgano de Estado sobre un asunto o negocio de su competencia, que crea situaciones jurídicas concretas que se refieren a un caso particular relativo a determinado tiempo, lugar, instituciones o individuos, y que requiere de cierta formalidad (publicidad), a efecto de que sea conocida por las personas a las que va dirigido’.


"IV. En el caso, el contenido del decreto emitido por el entonces presidente de la República, de ocho de noviembre de dos mil cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce del mismo mes y año, es el siguiente: (se transcribe).


"El decreto citado tenía como finalidad esencial sentar las bases para promover y extender los beneficios del acceso a la red de los medios de pago electrónicos a empresas pequeñas y medianas, así como fomentar la utilización y cultura del uso de tales medios de pago, tanto entre los establecimientos como entre los consumidores para generar paulatinamente incentivos tendentes a alentar la formalización de la economía; lo que incidiría en la creación de condiciones necesarias para el desarrollo de las empresas y su transformación frente al ritmo vertiginoso de los cambios en la tecnología y la revolución digital, en que se hiciera un menor uso de efectivo evitando con ello robos a comercios e individuos, menores costos de transacción y, en el control y fomento de las transacciones realizadas en la economía formal, entre otros objetivos.


"El decreto transcrito contenía un estímulo fiscal que se otorgaría a las personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas, prestadoras del servicio de adquirente de tarjetas de crédito y de débito, así como eventualmente, de monedero electrónico -entendiéndose exclusivamente para los efectos del decreto, por servicio de adquirente aquél que incluyera la aceptación, compensación y liquidación de operaciones realizadas con las tarjetas referidas o de monedero electrónico, emitidas por terceros o por el propio prestador de tal servicio, con independencia de que la compensación o liquidación se realizaran directamente o a través de empresas procesadoras constituidas para ese fin- que manifestaran su intención de prestar dichos servicios a las pequeñas y medianas empresas y que participaran como fideicomitentes en la constitución de un fideicomiso irrevocable cuyo objetivo era la instalación, sin costo alguno, de terminales punto de venta para procesar pagos a través de medios electrónicos en aquellas que, con anterioridad a la entrada en vigor del decreto, no contaran con dispositivos para procesar pagos por medios electrónicos en ninguno de sus establecimientos o locales.


"De lo antes detallado obtenemos que una de las consecuencias que generaría a las personas morales que con motivo del decreto participaran en el fideicomiso con el carácter de fideicomitentes, era el de obtener un estímulo fiscal que se traduciría, conforme a lo dispuesto en los artículos décimo y décimo primero, en el acreditamiento de su importe contra el impuesto sobre la renta a su cargo, las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto, así como contra el impuesto al activo -actualmente derogado-, el impuesto al valor agregado y las retenciones efectuadas por este impuesto, que debieran enterarse en las declaraciones de pagos provisionales, definitivos o en la declaración anual, pero sin que tal acreditamiento diera lugar a devolución o compensación alguna.


"No escapa a la atención de este Tribunal Colegiado que diversas disposiciones contenidas en el decreto fueron posteriormente desarrolladas, principalmente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, sin embargo, se estima innecesario ahondar respecto de este tópico ya que es innecesario para efectos de verificar los puntos que deben esclarecerse en esta sentencia.


"Con relación al decreto que se analiza, también cabe destacar que en su artículo transitorio segundo disponía que, a efecto de que el Servicio de Administración Tributaria contara con elementos para vigilar la correcta aplicación de los estímulos ahí establecidos, las personas morales que adoptaran lo dispuesto en él, debían presentar al órgano desconcentrado aludido, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su entrada en vigor, una relación en la que constara el nombre y el domicilio de los contribuyentes con establecimientos, locales y otros lugares en los que con anterioridad a la fecha de que se trata, se hubieran instalado terminales punto de venta para procesar pagos a través de medios electrónicos, así como el número de terminales punto de venta instaladas en cada uno de esos lugares.


"V. Los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos, textualmente disponen:


"El artículo 27 de la Ley Federal de Derechos en su texto en vigor así como al momento en que sucedieron los hechos, dispone que los beneficiarios de estímulos fiscales deben pagar por concepto de derechos de vigilancia una cuota equivalente al 4 % sobre el monto del beneficio que se les haya concedido, salvo que en las disposiciones en las que se concedan esos estímulos se establezca una tasa diferente, que no excederá del por ciento mencionado.


"El mismo precepto dispone que en las propias disposiciones en las que se establezcan los estímulos fiscales, o en sus reglas de aplicación, se señalará la forma y el lugar en que los beneficiarios de los mismos harán el pago de los derechos de vigilancia correspondientes.


"Para terminar, el artículo 27 establece que para los efectos de ese numeral, no se considerarán estímulos fiscales las devoluciones de impuestos indirectos y a la importación, incluyendo los certificados de devolución de impuestos a las exportaciones de productos manufacturados en el país.


"Por su parte, el artículo 28 de la Ley Federal de Derechos prevé los conceptos que no se considerarán en la base para calcular los derechos en cuestión:


"- El importe de los estímulos que se concedan de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"- El importe de los estímulos cuando en la disposición en que se otorguen, se exima expresamente del pago de tales derechos.


"Cabe agregar que la Ley Federal de Derechos, antes denominada Ley Federal de Derechos para el ejercicio fiscal de 1982, entró en vigor el uno de enero de mil novecientos ochenta y dos en términos de su artículo primero transitorio.


"Asimismo, que el artículo 27 en sus dos párrafos iniciales conserva su texto original y fue adicionado con un tercer párrafo acorde con la publicación en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, mientras que el artículo 28 conserva su contenido primigenio sin modificaciones.


"Análisis de las circunstancias específicas prevalecientes. La parte quejosa reclamó en el juicio de amparo: (se transcriben).


"El acto de aplicación en que se apoyó la quejosa para reclamar las disposiciones normativas referidas ut supra, se hizo consistir en los pagos realizados el veintiséis de mayo de dos mil ocho, mediante declaraciones generales de pago de derechos, en las que se anotó en el campo de ‘descripción del concepto’, lo siguiente: ‘De estímulos fiscales (art. 27)’. Lo que quedó acreditado con las pruebas documentales exhibidas por la parte quejosa en el sumario, a las que se les otorga el valor probatorio previsto en los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicados supletoriamente a la Ley de Amparo tal como lo dispone su artículo 2o.


"Además, del acervo probatorio agregado en autos del juicio de garantías, se advierte que la parte quejosa, entre otras, intervino en el contrato de fideicomiso privado celebrado de manera irrevocable, por una parte, por las instituciones enlistadas en el anexo A del contrato, representadas por las personas ahí mencionadas y, por otra, por J.P.M., Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, J.P.M.G.F., División Fiduciaria, representada por su apoderado legal y delegado fiduciario. El contrato es de fecha diecisiete de junio de dos mil cinco y, al haber sido exhibido por la parte quejosa y no objetado por las autoridades responsables, hace prueba plena con apoyo en los artículos 197 y 210 del ordenamiento adjetivo citado -en el párrafo que antecede-, aplicado supletoriamente a la ley de la materia.


"Al fideicomiso se le denominó ‘Fideicomiso F/00185 para extender a la sociedad los beneficios del acceso a la infraestructura de los medios de pago electrónicos (FIMPE)’.


"En el capítulo de antecedentes del contrato de fideicomiso, específicamente en el identificado con el numeral I, se hizo referencia del ‘decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican’, expedido por el presidente de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil cuatro. En la cláusula décimo quinta del contrato de fideicomiso, se estipuló que: ‘Décimo quinta. Impuestos. Cualesquiera y todos los impuestos, derechos o contribuciones ya sean presentes o futuros que sean pagaderos con relación a la celebración, entrega, cumplimiento, registro o terminación del presente contrato de fideicomiso y de todos aquellos documentos que deban celebrarse o suscribirse con relación al mismo, serán a cargo de la parte obligada conforme a la legislación aplicable. La fiduciaria no tendrá responsabilidad alguna por el incumplimiento de las obligaciones que no fueren a su cargo ...’


"En el fideicomiso intervino ‘Banco Inbursa, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inbursa.’, firmando **********.


"Como puede verse, con motivo del ‘Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican’, se celebró el contrato de fideicomiso privado aludido; y, en él intervino como fideicomitente Banco Inbursa, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inbursa, circunstancia que además se infiere de los hechos manifestados bajo protesta de decir verdad por el representante de la parte quejosa, en la demanda de amparo, en particular en la parte que dice: ‘... En virtud de que mi mandante cumplía con los requisitos para acogerse al estímulo fiscal concedido en el referido decreto, pues prestó los servicios que en el mismo se señalan durante los ejercicios de 2005, 2006 y 2007, aplicó el acreditamiento previsto en el decreto en cuestión en dichos ejercicios ... (el subrayado es de este órgano jurisdiccional).’


"Así, es un hecho probado que la quejosa participó en el fideicomiso y se acogió al beneficio fiscal establecido en el decreto supracitado, lo cual se robustece con las documentales aportadas en el juicio, consistentes en los acuses de recibo de las solicitudes de autorización para acreditar el estímulo fiscal por las inversiones efectuadas en las terminales punto de venta, según lo dispuesto en los artículos décimo y decimoprimero del decreto de que se trata, documentales que al haber sido exhibidas en copia certificada por la parte quejosa, tienen el valor probatorio previsto en los artículos 197 y 210 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente.


"Teniendo como base las premisas señaladas, lo que sigue es el estudio de los elementos que deben verificarse, en confrontación con aquellos prevalecientes en el asunto, para poder determinar la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo.


"El primero de ellos consiste en que el acto reclamado exista, el cual también está sujeto a que el sujeto de que se trate lo conozca, ya que no puede expresarse el consentimiento de un acto, ya sea expreso o tácito, cuando no se conoce.


"En el presente asunto, es indudable la existencia de los preceptos específicamente reclamados, ya que forman parte de una ley que, por ende, fue publicada en el medio de difusión oficial por antonomasia como lo es el Diario Oficial de la Federación.


"Cabe puntualizar que es un principio general de derecho que opera en este caso, el que dice: el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento.


"Respecto del punto que se examina, es de agregarse que el decreto mencionado contiene un estímulo fiscal, ya que así se señala particularmente en éste y se confirma con su contenido integral, puesto que el acreditamiento de los importes relacionados con las inversiones realizadas por los fideicomitentes al fideicomiso, evidentemente son consecuencia de aquél, contenido en el decreto emitido con fundamento en el artículo 89, fracción I, constitucional.


"En tanto que el otorgamiento del estímulo fiscal, per se, obedeció al ejercicio de la facultad concedida al titular del Ejecutivo Federal en el artículo 39, fracción III, del código tributario federal.


"Por tanto, si el decreto al auspicio del cual se celebró el contrato de fideicomiso, contiene un estímulo fiscal, por haberse beneficiado con éste, a la quejosa le resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Federal de Derechos, en lo que atañe a que: ‘Los beneficiarios de estímulos fiscales, pagarán por concepto de derechos de vigilancia una cuota equivalente al 4% sobre el monto del beneficio concedido ...’, por tratarse de una disposición normativa de carácter general y abstracta, difundida además por conducto del Diario Oficial de la Federación, contra la cual no existe alguna determinación en razón de la que se haya desincorporado de la esfera jurídica de la aquélla, en concreto. Esto con independencia del momento en que haya dado cumplimiento a la norma.


"Sin que, se reitera, pudiera alegar la impetrante que desconocía la existencia de la carga que establece la norma, atento a las consideraciones antes detalladas.


"El segundo de los elementos relatados, que estriba en que el acto cause un agravio a la parte quejosa, ya que si no fuera así ésta no hubiera estado legitimada para accionar la instancia constitucional -precisamente porque constituye un requisito sine qua non conforme lo previsto en el artículo 107, fracción I, constitucional, reglamento (sic) en el numeral 4 de la Ley de Amparo-, también se satisface, sin que tal elemento exija mayor demostración, ya que la sola lectura del artículo 27 de la Ley Federal de Derechos, en el que se establece el porcentaje relativo a la cuota que debe cubrir el beneficiario de un estímulo fiscal; pone de relieve la existencia de una carga contributiva. Sin que se soslaye que en el juicio de amparo también se reclamó el numeral 28 respecto del que, en este caso, no se actualizó alguna de las hipótesis ahí previstas, verificándose, en consecuencia, el elemento que en este apartado nos ocupa.


"El tercer elemento, atinente a que la parte quejosa se haya conformado con el acto reclamado -aquí, con los preceptos que impugnó- o haya realizado manifestaciones de voluntad que entrañan ese consentimiento, por ser el que mayor problemática representa para la solución de la propuesta de improcedencia alegada por la autoridad recurrente, conviene hacer las precisiones siguientes.


"Por cuestión de simetría, cuando un sujeto despliega una conducta que, en el ámbito del derecho fiscal le reportará un beneficio, no puede estar exclusivamente conforme con éste y, a la vez, intentar desconocer las consecuencias que generen en detrimento de sus intereses.


"En concomitancia con el anterior aserto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como ya se ha visto, ha expuesto reiteradamente que la causa de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, responde al principio de seguridad jurídica orientado a evitar que la parte quejosa haga uso del juicio para desconocer los efectos de la conducta que ella misma haya exteriorizado, de manera libre y espontánea con arreglo al decreto que, como contrapartida, se remite a los preceptos reclamados; tal y como sucedió en el caso, en donde la impetrante se ‘adhirió’ al contrato de fideicomiso sin que haya sido obligada a conducirse de esa forma, por lo que no puede pretender que solamente se le aplicara el beneficio contenido en el decreto anteriormente transcrito, pero no la carga dispuesta en la Ley Federal de Derechos.


"Y, en el supuesto de que hubiera sido obligada a ello, sería inadmisible validar el hecho de que la institución se haya favorecido con el estímulo fiscal y luego inconformado con la carga que le generó, ya que en este supuesto la relación aplicación del beneficio con la carga del pago de los derechos, debe verse como una relación de causa-efecto. De admitirse lo contrario, se permitiría que la impetrante se sustraiga de su propia conducta.


"Es ilustrativa, por el criterio que informa, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 148/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cita la autoridad recurrente, en el ocurso de agravios, de rubro y texto que enseguida se exponen:


"‘CONSENTIMIENTO EXPRESO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO SE ACOGE A UN BENEFICIO ESTABLECIDO A SU FAVOR, CUYO NACIMIENTO ESTÁ CONDICIONADO, POR LA OBLIGACIÓN O PERJUICIO QUE LE OCASIONA EL ACTO RECLAMADO.’ (se omite la transcripción por innecesaria)


"Por tanto, el consentimiento opera incluso cuando la presentación de la demanda de amparo se haya presentado con arreglo a los dispositivos que rigen esa presentación.


"Conclusión. Demostrado que en el presente asunto se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, sin que sea necesario examinar los restantes conceptos de agravio, dado el resultado alcanzado, lo que procede es revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo, con fundamento en el artículo 74, fracción III del propio ordenamiento jurídico.


"El análisis emprendido no pugna con la tesis de jurisprudencia P./J. 135/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"Esto porque si bien es cierto que ante una propuesta de improcedencia en la que el examen de su actualización involucra argumentación íntimamente relacionada con el fondo del asunto, deberá desestimarse; es de hacerse patente que en este caso no obstante y se analizaron temas como el contenido del ‘Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican’ así como el contenido de los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos, esto fue con la finalidad de demostrar en qué términos se condujo la impetrante de garantías frente al contenido de las disposiciones normativas, para así concluir que operó la causa de improcedencia propuesta por la autoridad responsable recurrente, sin embargo, el tema de fondo planteado en la demanda es la inconstitucionalidad de los artículos impugnados, porque a decir de ésta son transgresores de los principios de justicia fiscal que rigen en materia de ‘derechos’, por lo que el estudio aquí abordado no pugna con la jurisprudencia inserta en el párrafo anterior.


"Máxime que el estudio de las causas de improcedencia es de orden público y estudio preferente, en concomitancia con lo dispuesto en el párrafo in fine del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, por lo que si el órgano jurisdiccional que conozca del asunto advierte que en determinado asunto con la promoción del juicio de amparo se intentan desconocer los efectos de la conducta asumida por la quejosa con las características que se han expuesto, debe actualizarse aquella que ocupó a este órgano jurisdiccional en esta sentencia.


"Entenderlo de otra forma significaría que, incluso advertida una causa de improcedencia de la instancia constitucional, por el hecho de que la actualización de ésta lleva consigo el estudio de cuestiones que, por razones obvias, tienen relación con determinados puntos de la litis -lo que sucede en todos los casos, ya que, por ejemplo, tratándose del interés jurídico para instar la acción, necesariamente tienen que escudriñarse cuáles son los hechos prevalecientes y la posición de la parte demandante frente a los actos de los que se queje-; ergo, no se podría determinar su actualización, desatendiendo que el juicio de amparo está previsto como el medio por el que se restituye a los particulares en el goce de sus garantías violadas, pero solamente si la acción ejercida es legítima.


"Manifestaciones presentadas por la parte quejosa en el toca de revisión. Con relación al escrito de manifestaciones presentado por la impetrante de garantías en el Toca de revisión, es importante mencionar que, aunque el ‘Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican’ y los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos no constituyen un sistema legal, lo cierto es que el hecho de sujetarse al decreto tiene como efecto que el beneficiado con éste cumpla con la carga impuesta por los preceptos legales descritos, como ha quedado demostrado en esta sentencia.


"Además, la actualización de la causa de improcedencia hecha valer no requiere como requisito indispensable que, tratándose de amparo contra leyes, los preceptos materia de escrutinio -independientemente de que todos se hayan señalado como reclamados- formen una unidad normativa sino que basta con que se constaten los elementos previamente inquiridos, para que opere su aplicación.


"En lo que atañe a que la jurisprudencia de rubro: ‘CONSENTIMIENTO EXPRESO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO SE ACOGE A UN BENEFICIO ESTABLECIDO A SU FAVOR, CUYO NACIMIENTO ESTÁ CONDICIONADO, POR LA OBLIGACIÓN O PERJUICIO QUE LE OCASIONA EL ACTO RECLAMADO.’, establece un supuesto que no se surte en la especie, ya que la quejosa no impugnó la inconstitucionalidad del decreto de marras; es de señalarse que el criterio descrito no se observó porque prevé una hipótesis idéntica a la estudiada, sino que contiene nociones que resultaron ilustrativas para resolver la propuesta de improcedencia de la autoridad. Amén de que es cierto, como lo señaló la autoridad recurrente, que la Juez de Distrito no analizó ni realizó la interpretación del contenido de la jurisprudencia.


"Para terminar, es de ponerse de relieve que este órgano jurisdiccional estima innecesario verter otro razonamiento -distinto a los ya precisados- en conexión con los argumentos vertidos por la impetrante de garantías en el escrito de manifestaciones agregado al Toca, más aún, si no existe una obligación en ese sentido."


II. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con fecha seis de febrero de dos mil nueve resolvió el amparo en revisión **********, conforme a las siguientes consideraciones:


"CUARTO. Los agravios son fundados.


"La recurrente argumenta que contrariamente a lo establecido por el Juez de Distrito, el ‘Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican’, y los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos, no constituyen un sistema legal, sino que son ordenamientos jurídicos autónomos e independientes.


"Que el decreto de referencia puede subsistir sin la existencia de los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos, pues tales dispositivos no guardan una relación directa entre sí de manera inseparable donde la afectación de una de ellas pudiera tener injerencia en su injerencia (sic) en su sentido, alcance o aplicación de la otra.


"Que contrario a lo señalado por el Juez del conocimiento, en el presente caso no se actualiza la causal de improcedencia establecida por el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo respecto de los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos, en virtud de que al haberse acogido al decreto de mérito no consintió la aplicación de dichos preceptos, tan es así que en ese momento no pagó los derechos que prevén las normas tildadas de inconstitucionales.


"Asiste razón a la inconforme, toda vez que en la especie no se actualiza el motivo legal de improcedencia de actos consentidos expresamente, como erróneamente lo sostiene el Juez de Distrito, pues el hecho de que la sociedad quejosa haya optado por aprovechar el estímulo establecido en el ‘Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican’ publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil cuatro, y haber enterado en el ejercicio dos mil cinco $********** (**********) por el monto aportado en su calidad de fideicomitente, en términos del artículo tercero del referido decreto, así como $********** (**********), acreditada en enero de dos mil seis, por las inversiones realizadas al amparo del artículo décimo de ese mismo instrumento; no implica que consintió lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos, cuyo contenido es el siguiente: (se transcriben).


"En efecto, la aceptación de ese beneficio no constituye la expresión del consentimiento de la peticionaria de garantías, en razón de que no se reúnen los requisitos que se precisan para configurar la regla prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, aplicable al caso de inconstitucionalidad de leyes, que dispone lo siguiente: (se transcribe).


"Esa regla de derecho, conforme a la cual no resulta procedente examinar la constitucionalidad de un acto o ley cuando ha mediado el consentimiento expreso de la parte quejosa, lo cual se entiende como la conformidad que se manifiesta a través de signos externos inequívocos, que responde a un principio de certidumbre jurídica orientado a evitar que la parte quejosa haga uso del juicio de amparo para desconocer y sustraerse ilegítimamente de los efectos de la conducta que ella misma haya exteriorizado de manera libre y espontánea con arreglo al acto o ley de que se trate; sin embargo, para ello se requiere, tratándose de una disposición legal, como en el caso, que la hipótesis que ella establece se actualice, y no solamente esto, sino que tal actualización cause perjuicio a la quejosa, lo que no aconteció al momento en que la impetrante se acogió al beneficio fiscal de referencia, sino hasta que realizó el pago de los derechos de vigilancia por aplicación de estímulos fiscales en términos de lo dispuesto por los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos (folios 161 a 163), pues el acto autoritario de que se queja, esto es, el oficio número ********** expedido por el Administrador Central de Fiscalización al Sector Financiero de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, de siete de abril de dos mil ocho (notificado el día veintiuno siguiente, folios 146 a 148), únicamente se trató de una invitación de la autoridad fiscal a realizar dicho pago.


"Esto es, el consentimiento expreso debe significar, en todo caso, una consecuencia para aquel que, teniendo la posibilidad de acudir al juicio de amparo en reclamo de sus derechos, opta por someterse a los efectos perjudiciales del acto o ley de mérito, dado que sólo en ese supuesto puede afirmarse que la promoción de juicio se tornaría ilegítima en cuanto que con ella se pretendería sustraer de su conducta precedente.


"En apoyo a lo anterior, se invoca en lo conducente la jurisprudencia P./J. 95/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, página siete, que es del tenor siguiente:


"‘CONSENTIMIENTO EXPRESO DE UNA LEY. NO SE ACTUALIZA COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SU HIPÓTESIS FUE ACEPTADA POR EL QUEJOSO EN UN CONTRATO.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"En el caso la sociedad quejosa no estuvo en posibilidad de acudir al juicio de amparo para plantear la inconstitucionalidad de los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos, con anterioridad al momento en que lo hace, pues en el ‘Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil cuatro cuya transcripción se realizó en la propia sentencia recurrida, como puede observarse a fojas (sic) en la propia sentencia recurrida, como puede observarse a fojas de la veintidós a la cuarenta y dos del presente fallo, no se establece como requisito indispensable para acogerse al beneficio de mérito, al pagar los derechos de vigilancia correspondientes, sino simplemente que las personas morales participen como fideicomitentes en la constitución de un fideicomiso, y para corroborar lo anterior, se considera necesario reproducir únicamente la parte conducente de dicho decreto: (se transcribe)


"De ahí que, contrariamente a lo sostenido por el Juez del conocimiento, resulta inaplicable por igualdad de razón la jurisprudencia 2a./J. 148/2006, del rubro: ‘CONSENTIMIENTO EXPRESO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO SE ACOGE A UN BENEFICIO ESTABLECIDO A SU FAVOR, CUYO NACIMIENTO ESTÁ CONDICIONADO, POR LA OBLIGACIÓN O PERJUICIO QUE LE OCASIONA EL ACTO RECLAMADO.’; toda vez que el beneficio a que se acogió la parte quejosa, no estaba condicionado a la aceptación del pago de derechos por vigilancia, contemplado en los dispositivos legales reclamados.


"No obsta a lo anterior, el hecho de que el catorce de mayo del año próximo pasado, la peticionaria de garantías haya realizado el pago de los derechos de vigilancia por la aplicación de estímulos fiscales en términos de los dispuesto por los artículos 27 y 28 de la ley Federal de Derechos; toda vez que la autoliquidación de esos derechos solamente constituyó un acto de aplicación de la ley a partir del cual empieza a correr el plazo para promover el amparo.


"Al respecto, es aplicable por analogía la jurisprudencia 2a./J. 153/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, correspondiente al mes de agosto de dos mil siete, página trescientos sesenta y siete, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"‘AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES UN ACTO IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, AUNQUE SÍ CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY A PARTIR DEL CUAL EMPIEZA A CORRER EL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"Por las razones expuestas anteriormente, se desestima el argumento hecho valer por la autoridad responsable presidente de la República, en el primer agravio del recurso de revisión adhesiva, donde sostiene que la quejosa consintió los preceptos legales reclamados en el momento en que se sujetó a los beneficios del ‘Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican’.


"Ahora bien, atendiendo a que las responsables hicieron valer diversas causas de improcedencia en su informe justificado, se procede a su estudio, al tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo.


"El presidente de la República y el administrador central de fiscalización al sector financiero, argumentan en sus respectivos informes justificados, que la parte quejosa no acreditó el perjuicio que lo ocasionan los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos; de manera que tal causa de improcedencia se ubica en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, no en la fracción XVIII del referido numeral 73, en relación con la diversa II del artículo 74 de la propia ley, como erróneamente lo sostiene la primera autoridad citada.


"Es infundada la causa de improcedencia anterior, en atención a las consideraciones siguientes:


"De conformidad con lo dispuesto por los numerales 4o. y 73, fracción VI, de la ley de la materia, el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, lo que significa que el ejercicio de la acción constitucional se encuentra reservada para quien resiente un perjuicio actual; de ahí la importancia de uno de los principios fundamentales del juicio de amparo en cuanto a que éste únicamente pueda promoverse por la parte a quien perjudique la ley o el acto; en tal virtud, es presupuesto indispensable para el examen de la controversia constitucional, la causación de un perjuicio en contra del particular.


"En segundo término, lo dispuesto por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, también lleva a considerar que para la procedencia del juicio constitucional se requiere previamente que el gobernado tenga interés jurídico para reclamar su derecho y que éste resulte afectado pro (sic) la ley o el acto, los cuales deben darse al momento en que la ley entre en Vigo (sic) o en que se dé el acto concreto de aplicación posterior, por lo que debe sobreseerse en el juicio de amparo respecto de la norma legal combatida (foja 91).


"Al respecto, debe señalarse que el interés jurídico necesario para ocurrir al juicio de garantías, de conformidad con los artículos 107, fracción I, de la Carta Magna y 4o. de la Ley de Amparo, es el derecho subjetivo reconocido por la ley, que se traducen en la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la forma objetiva del derecho; esto es, la conjunción en esencia de dos elementos inseparables: la faculta (sic) de exigir y la obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir con dicha exigencia


"Con relación a la causa de improcedencia en estudio, debe señalarse que el proceso legislativo, en términos de los artículos 70, 71, 72 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se integra por las siguientes fases: iniciativa, discusión, aprobación, sanción y publicación (o promulgación).


"Por su parte, los preceptos 107, fracción VII, y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, prevén la procedencia del juicio de garantías contra normas de carácter general, entre las que se encuentran las leyes federales, sin que se restrinja dicha acción a alguna de las fases del procedimiento legislativo, teniendo como única condición que la ley reclamada, ya sea por su sola entrada en vigor, o con motivo de su primer acto de aplicación, afecte la esfera jurídica del gobernado. En este caso, el agraviado puede impugnar cualquier fase del proceso que creó la norma.


"En tal virtud, si como se concluyó en párrafos anteriores, el interés jurídico de la parte quejosa para reclamar la inconstitucionalidad de los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos, se demostró con los pagos mencionados, resulta obvia la procedencia del juicio de garantías, en contra de la discusión, votación y aprobación de la norma legal tildada de inconstitucional.


"Sostener un criterio contrario, vedaría la procedencia del juicio de amparo en contra de violaciones formales al procedimiento legislativo, como sería el caso que una norma en materia de contribuciones fuera votada, en primer término, por el Senado y posteriormente por la Cámara de Diputados, haciendo nugatorio lo dispuesto por el numeral 72, fracción H), de la Carta Magna; de ahí que resulte infundada la causa de improcedencia en análisis.


"El presidente de la República afirma que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII, del artículo 73, en relación con el artículo 80, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que no es jurídicamente factible concretar los efectos de la concesión del amparo, ya que tendría que dejarse sin efectos lo dispuesto (sic) en preceptos legales reclamados.


"Conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, el objeto de la sentencia que otorga la protección constitucional es restituir a la quejosa en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.


"Por tanto, en el supuesto de que se concediera el amparo, en virtud de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos, el efecto de la sentencia consistirá en que dichas disposiciones no se apliquen a la quejosa, lo cual implica que la autoridad devuelva las cantidades enteradas en acatamiento de dicha norma; de ahí lo infundado de la causa de improcedencia planteada.


"En apoyo a lo anterior, se invoca en lo conducente la jurisprudencia 2a./J. 188/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, correspondiente al mes de enero de dos mil cinco, página cuatrocientos setenta, cuyo contenido es el siguiente:


"‘AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. OBLIGA A LAS CANTIDADES ENTERADAS.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"Al no existir diversa causa de improcedencia del juicio de amparo hecho valer por las partes, y no advertirlas de manera oficiosa este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se impone revocar la sentencia recurrida y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, se procede a analizar los conceptos de violación esgrimidos.


"QUINTO. La quejosa aduce esencialmente en sus conceptos de violación, que los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos, son violatorios de los principios de legalidad, equidad y proporcionalidad, previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República.


"Atento a lo anterior, y toda vez que los argumentos en que se basa (sic) los citados conceptos de violación, de suyo implica un tópico aún no resuelto en jurisprudencia por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto por el Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de junio de dos mil uno, en los términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, se produce la incompetencia legal de este órgano jurisdiccional para examinarlos en último (sic) instancia; atento a ello y con relación a lo dispuesto en el Acuerdo General 3/2007 de veintinueve de enero de dos mil siete, del Más Alto Tribunal, se deben remitir los autos del presente toca, así como del juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su estudio y resolución.


"Por último, cabe señalar que salvo el primero, no se analizaron los restantes agravios hechos valer en el recurso de revisión adhesiva, en virtud de que se encuentran encaminados a exponer la constitucionalidad de las disposiciones combatidas, por lo que corresponderá al Alto Tribunal de referencia, realizar el pronunciamiento respectivo."


CUARTO. Existe la contradicción de tesis denunciada, pues de los asuntos materia de la contradicción se desprende el examen de cuestiones jurídicas esencialmente iguales y la adopción de criterios discrepantes, provenientes del análisis de los mismos elementos.


Efectivamente, ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron respecto del "Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican", emitido por el presidente de la República y publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil cuatro, de los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos, vigentes en mil novecientos ochenta y dos y sobre la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, en la reclamación de dichos actos.


En relación con dichos tópicos, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que las normas reclamadas no pueden disociarse del decreto, pues constituyen un conjunto, un marco normativo del estímulo otorgado, ya que es ilógico pensar que el beneficio se concede sin algún requisito u obligación que cumplir; de lo cual derivó que si existió en el caso un consentimiento expreso de los citados numerales, pues es un hecho probado que la quejosa participó en el fideicomiso y se acogió al beneficio fiscal establecido en el decreto citado; luego, tomando en cuenta el principio general de derecho que dice "el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento", concluyó que a la quejosa le resultaba aplicable lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Federal de Derechos, de tal modo que al acogerse al beneficio establecido a su favor en el mencionado decreto, opera en el caso el consentimiento de la norma legal, lo cual actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo. Es ilustrativa, sostuvo el órgano colegiado, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 148/2006 de rubro: "CONSENTIMIENTO EXPRESO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO SE ACOGE A UN BENEFICIO ESTABLECIDO EN SU FAVOR, CUYO NACIMIENTO ESTÁ CONDICIONADO, POR LA OBLIGACIÓN O PERJUICIO QUE LE OCASIONA EL ACTO RECLAMADO."


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en cambio, declaró fundados los agravios de la parte quejosa, en virtud de que el "Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican", emitido por el presidente de la República y publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil cuatro y los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos, vigentes en mil novecientos ochenta y dos, no constituyen un sistema legal, pues son ordenamientos jurídicos autónomos e independientes; de aquí que no se actualiza el motivo legal de improcedencia de actos consentidos expresamente, ya que el hecho de haber aprovechado el estímulo fiscal no implica que consintió lo dispuesto en las normas citadas, en razón de que no se reúnen los requisitos que configuran la causa prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo. Así, es inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 148/2006 de rubro: "CONSENTIMIENTO EXPRESO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO SE ACOGE A UN BENEFICIO ESTABLECIDO EN SU FAVOR, CUYO NACIMIENTO ESTÁ CONDICIONADO, POR LA OBLIGACIÓN O PERJUICIO QUE LE OCASIONA EL ACTO RECLAMADO.", toda vez que el beneficio a que se acogió la parte quejosa no estaba condicionado a la aceptación del pago de derechos por vigilancia, contemplado en los dispositivos legales reclamados.


Es clara la contradicción de criterios, pues uno de los Tribunales Colegiados sostuvo lo que otro negó. Así, la materia de la contradicción radica en determinar si el hecho de que la parte quejosa haya sido beneficiada con el estímulo fiscal contenido en el "Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican", emitido por el presidente de la República y publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil cuatro, implica la aceptación del pago de derechos por vigilancia contenido en los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos, vigentes en mil novecientos ochenta y dos; y, por ende, la actualización de la causa de improcedencia del juicio de garantías dispuesta en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo.


QUINTO. Deben prevaler con carácter de jurisprudencias las que se proponen por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


A fin de estar en posibilidad de establecer el criterio jurisprudencial que debe regir en el caso, es pertinente ante todo reproducir el "Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican", emitido por el presidente de la República y publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil cuatro, así como los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos, vigentes en mil novecientos ochenta y dos.


El decreto en mención, dispone lo siguiente:


Ver decreto

Los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos, señalan textualmente:


"Artículo 27. Los beneficiarios de estímulos fiscales, pagarán por concepto de derechos de vigilancia, una cuota equivalente al 4% sobre el monto del beneficio concedido, excepto cuando en las disposiciones en las que se concedan dichos estímulos se establezca una tasa diferente, la cual no excederá del por ciento antes mencionado.


"En las propias disposiciones en las que se establezcan estímulos fiscales, o en sus reglas de aplicación, se señalará la forma y el lugar en que los beneficiarios de los mismos harán el pago de los derechos de vigilancia correspondientes.


"Para los efectos de este artículo, no se considerarán estímulos fiscales, las devoluciones de impuestos indirectos y a la importación, incluyendo los certificados de devolución de impuestos a las exportaciones de productos manufacturados en el país."


"Artículo 28. No se considerará dentro de la base para calcular los derechos a que se refiere el artículo anterior:


"I. El importe de los estímulos que se concedan de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"II. El importe de los estímulos cuando en la disposición en que se otorguen, se exima expresamente del pago de esos derechos."


La cuidadosa lectura del decreto y de los numerales reproducidos pone de relieve que si bien tienen en común los estímulos fiscales, lo cierto es que no guardan identidad en su naturaleza, ni en su regulación, además de que son independientes uno de otros y autónomos en su teleología.


En efecto, el decreto en cuestión fue emitido por el presidente de la República, con fundamento en su facultad reglamentaria y en la atribución extraordinaria que el legislador le concede en el artículo 39, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; a diferencia de los artículos 27 y 28 que constituyen normas jurídicas emitidas por el legislador federal en la ley de la materia.


A ello se suma que el decreto otorga estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos a personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas, prestadoras del servicio de adquirente de tarjetas de crédito y de débito (instituciones de crédito), así como, eventualmente, de monedero electrónico, que manifiesten su intención de prestar dichos servicios a pequeñas y medianas empresas, por un monto global de $1,600,000,000.00 durante los primeros doce meses; de $1,000,000,000.00 por los segundos doce meses y de $500,000,000.00 por los últimos doce meses, en términos de los artículos segundo y tercero.


De la parte considerativa y del articulado se desprenden los objetivos, a saber:


• Fomentar la competitividad del país.


• La utilización de medios de pago electrónico, fomentando un menor uso de efectivo en la economía, lo que conlleva riegos menores de robos en comercios e individuos, menores costos de transacción, así como controlar y fomentar que las transacciones se realicen en la economía formal.


• La creación de un fondo constituido en su totalidad con recursos provenientes de particulares que se destinará a la instalación de terminales punto de venta y a programas de difusión que fomenten la cultura del uso de medios de pago electrónico entre la población.


Para acceder a los beneficios del estímulo fiscal, las personas morales que manifiesten su intención de prestar los servicios indicados, deben participar como fideicomitentes en la constitución de un fideicomiso irrevocable (artículos segundo y tercero).


Los beneficiarios de los estímulos fiscales podrán acreditar el importe de dichos estímulos contra el impuesto sobre la renta a su cargo, retenciones a terceros, así como contra el impuesto al activo, el impuesto al valor agregado y retenciones a terceros por este último, que deban enterarse en las declaraciones de pagos provisionales, definitivos o en la declaración anual, según se trate (artículo décimo primero).


Los recursos aportados al fideicomiso se destinarán exclusivamente a la instalación de las terminales punto de venta, impulsar la modernización de las empresas sin costo alguno, cubrir los honorarios del coordinador ejecutivo y personal a su cargo, apoyar los programas existentes, así como la realización de nuevos programas, actualizar y estandarizar la plataforma tecnológica (artículo quinto).


Tales son algunos de los datos relevantes del decreto en cuestión, que permiten concluir que aun cuando concierne a un estímulo fiscal consistente en el acreditamiento de las aportaciones de las instituciones participantes en los términos y tiempos que ahí se establecen, su estructura corresponde a una regulación diseñada exclusivamente para su otorgamiento a quienes decidan constituir un fideicomiso irrevocable a fin de instalar terminales punto de venta en las empresas medianas y pequeñas, así como para su operación, verificación y rendición de cuentas por el comité técnico y el coordinador ejecutivo.


A diferencia de los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos, en su momento reclamadas (sic) mediante el juicio de amparo, que se limitan a establecer el pago de derechos de vigilancia en una cuota del 4% sobre el monto del beneficio concedido y a precisar que dentro de esta base no se considerarán, para efectos de calcular los derechos de vigilancia, el importe de otros estímulos (impuesto sobre la renta y en los que se exima expresamente del pago de esos derechos).


Como es de fácil percepción, ambos ordenamientos tienen su propia existencia legal, habida cuenta que el decreto no es un resultado derivado de las normas generales o viceversa. Así, no puede hablarse en el caso de un sistema jurídico o sistema normativo, el que, por definición "es un sistema de normas jurídicas conectadas lógicamente entre sí en tal forma que las normas especiales deban pensarse como derivadas de normas generales".(1)


Ello es así, además, porque la normatividad del decreto y las normas jurídicas no interactúan entre sí, ni están interconectadas con base en principios de aplicación general. Es decir, no hay bases para considerar que unas normas son reglas jurídicas primarias y otras reglas jurídicas secundarias.(2)


Luego, no puede pensarse que el decreto y las normas jurídicas cuestionadas integren un sistema sobre estímulos fiscales, habida cuenta que el deber de tributar por concepto de derechos por vigilancia no es consecuencia directa ni inmediata de la decisión de la quejosa de beneficiarse con el estímulo fiscal, ya que el conocimiento que ésta haya tenido de los términos, condiciones y consecuencias del decreto de estímulos fiscales, no implica, en lo absoluto, un consentimiento expreso con los supuestos de ley.


En este orden de ideas, es claro que aun cuando la parte quejosa haya aceptado los beneficios como las obligaciones establecidas en el decreto, tendiente a obtener el estímulo fiscal otorgado bajo la figura del acreditamiento de diversos impuestos, no puede estimarse que expresa y libremente se adhirió a un sistema de beneficios tributarios y que ello supone el consentimiento con el pago de las contribuciones, como son los derechos fiscales, máxime que, como se ha venido diciendo, el decreto y los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos, no constituyen un sistema normativo o jurídico del que deriven, jurídica y lógicamente, consecuencias directas e inmediatas relativas al pago de derechos de vigilancia.


En otras palabras, el sólo hecho de ser sujeto beneficiado con el estímulo fiscal otorgado por el titular del Ejecutivo Federal, es muy independiente del derecho de los contribuyentes para reclamar vía juicio de garantías los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos, vigente desde mil novecientos ochenta y uno y mil novecientos ochenta y dos, más aún si se tiene presente que el pleno conocimiento y la voluntad deben expresarse de manera categórica y clara, lo que no ocurre en el caso, puesto que el decreto anteriormente reproducido no contiene algún artículo en el que se establezca expresamente el pago de derechos de vigilancia a que se refieren los numerales 27 y 28 de la ley de la materia.


Así, no hay base jurídica ni lógica de la que se desprenda que por haber aceptado las instituciones de crédito el estímulo fiscal otorgado por la administración pública federal, consintieron los supuestos legales que regulan el pago del derecho por vigilancia a la tasa del 4% sobre el monto del beneficio tributario y que, por ese motivo, están impedidas para reclamar los citados numerales a través del juicio de garantías, ya que no puede consentirse expresamente lo no expresado en el decreto referido.


A ello se agrega que, en todo caso, el amparo se promovió contra el primer acto de aplicación de los artículos reclamados. El decreto no puede ser acto de aplicación de los multicitados preceptos de la Ley Federal de Derechos, sino del artículo 39, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y derivado del ejercicio de la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal.


En este orden de ideas, no puede haber consentimiento de los beneficios y de los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos, al mismo tiempo, pues lo reclamado es la normatividad que establece el pago de derechos de vigilancia, pero no el estímulo fiscal en sí. Esto es, el hecho de haberse plegado a los beneficios tributarios no implica en modo alguno la renuncia a la impugnación de la ley, aplicada posteriormente.


Luego, no puede estimarse consentido el pago de derechos de vigilancia, máxime que el decreto nada expresó al respecto, pues a lo más a que llegó en materia tributaria, fue en el sentido de que el estímulo otorgado era acreditable contra los impuestos sobre la renta, impuesto al activo e impuesto al valor agregado, así como en las retenciones a terceros.


No es factible, entonces, que pueda surtirse en la especie la causa de improcedencia del juicio de amparo prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, por consentimiento de las normas jurídicas reclamadas, que dispone:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento."


El presupuesto de mérito impide examinar la legalidad o la constitucionalidad de un acto o norma general cuando ha mediado consentimiento expreso del mismo quejoso, entendido aquél como la expresión de conformidad que se evidencia a través de signos externos inequívocos, por lo que no puede presumirse ni inducirse sino que debe constar de forma indubitable.


La anterior regla subyace del principio de certidumbre jurídica que busca evitar que el quejoso haga uso del juicio de amparo para desconocer y sustraerse ilegítimamente de su conducta externada de manera libre y espontánea, que patentiza su conformidad con los efectos normativos del acto o ley reclamada, esto es, opta o se somete voluntariamente a sus efectos legales, de tal suerte que para que se actualice el consentimiento expreso es indispensable que concurran los elementos que este Alto Tribunal precisó al resolver el amparo en revisión ********** (a los que apelaron ambos Tribunales Colegiados de Circuito para sostener su postura), derivados de la tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que dispone:


"Séptima Época

"No. Registro: 232527

"Instancia: Pleno

"Tesis Aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"139-144 Primera Parte

"Materia(s): Común

"Tesis:

"Página: 13


"ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL. La H. Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio que este Pleno hace suyo, en el sentido de que para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad."


El criterio referido señala que un acto se considera consentido expresamente, para efectos de la improcedencia del juicio de amparo, cuando concurran tres requisitos, a saber:


a) La existencia del acto o ley.


Ello, pues no podría expresarse el consentimiento de un acto que no se conoce y que, por lo mismo, no se hayan ponderado los beneficios o perjuicios que puedan derivar de eso, así como los fundamentos y motivos expresados en el acto de autoridad. Al respecto, sirve de apoyo la siguiente tesis:


"ACTO CONSENTIDO, NO PUEDE TENERSE COMO TAL AQUEL QUE ES INEXISTENTE AL MOMENTO DE PRODUCIRSE LA CONFORMIDAD DEL QUEJOSO CON SU FUTURA EMISIÓN. La Suprema Corte ha sustentado el criterio de que para tener por consentido un acto de autoridad, es necesario que dicho acto exista, que le produzca un agravio al gobernado en su esfera jurídica y que éste se haya conformado expresamente con él o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento. Por tanto, si la aquiescencia del quejoso se refiere a un acto futuro, que es inexistente al momento de su manifestación de voluntad, no se cumple el primer requisito necesario para que resulte aplicable la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que lo normal es que el gobernado consienta lo que conoce, una vez que haya ponderado los beneficios o perjuicios que puedan derivar de su asentimiento, así como los fundamentos y motivos expresados en el acto de autoridad, una vez que éste haya sido emitido, por lo que el consentimiento otorgado en esas condiciones es ineficaz para sobreseerse en el juicio." (Tesis aislada del Tribunal Pleno publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de mil novecientos noventa y siete, tesis P. LXXVI/97, página ciento cincuenta y siete).


b) La conformidad expresa del quejoso o las manifestaciones de voluntad que revelen esa aceptación voluntaria, pues al no ser así, aunque la parte quejosa estuviere conforme con aquél, ninguna relevancia tendría para la promoción del amparo. Es aplicable por analogía la tesis que dice:


"AMPARO CONTRA LEYES. PRESUPUESTOS PARA QUE OPERE EL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Para que opere el consentimiento tácito de la ley, se requiere la existencia de un acto de aplicación de la misma que agravie a la parte quejosa y que ésta no lo impugne en los términos señalados por la ley. Dicho consentimiento no se actualiza cuando los supuestos actos de sometimiento al dispositivo legal impugnado se producen en beneficio del quejoso, pues atendiendo al contenido de los artículos 4o. y 73, fracción XII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional presupone la existencia de un acto de aplicación que agravie a la impetrante del juicio de garantías." (Tesis aislada de esta Segunda Sala publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de mil novecientos noventa y seis, tesis 2a. XX/96, página doscientos tres).


c) Que el quejoso se haya conformado con el acto reclamado o haya realizado manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento. En este sentido, puede decirse que se consiente expresamente un acto o una ley cuando el particular realiza una conducta de manera espontánea que se apoye en dicho acto o ley, es decir, cuando se produce una conducta concreta con la que se está cumpliendo una orden de autoridad o se está sometiendo a los supuestos normativos de un ordenamiento.


En el caso, como antes se adelantó, no se actualizan los requisitos antes enunciados, en virtud de que el hecho de acogerse al estímulo fiscal no significa consentir la aplicación de los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos. En todo caso, lo que se consintió fue el decreto respectivo, con los beneficios y obligaciones derivados del asentimiento de la parte quejosa, pero nunca lo relativo al pago de derechos de vigilancia.


En efecto, aplicando en este aspecto el criterio antes reproducido, no pueden tenerse como actos consentidos los referidos numerales, ya que al resultar beneficiario del estímulo fiscal contenido en el decreto a estudio, no hubo en dicho momento aplicación de los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos, habida cuenta que por más que pudiera darse cierta asociación de dichos ordenamientos, no tendría el alcance de impedir la promoción del juicio de garantías contra el primer acto de aplicación del tributo, que al momento de acogerse al decreto el pago de derechos de vigilancia era todavía un acto futuro, máxime que aquél ningún artículo dispuso en ese sentido.


Esto es así, ya que el decreto no incluyó como requisito o condición para su otorgamiento, el pago de derechos de vigilancia. Luego, no representa aplicación alguna de los citados preceptos legales. Entonces, aun cuando la parte quejosa se acogió al beneficio fiscal otorgado por el titular del Ejecutivo Federal, lo fue sólo en cuanto a lo regulado, de cuyo articulado, empero, no se desprende que se haya estipulado como condición para disfrutar el estímulo tributario el pago de derechos de vigilancia. En todo caso, lo que permitió a la quejosa gozar del beneficio fiscal fue su adhesión al fideicomiso irrevocable y su aceptación de los deberes plasmados expresamente, pero no el requisito de pago del derecho de vigilancia.


No puede, por tanto, hablarse de un consentimiento expreso, pues no consta la manifestación de voluntad plena y consciente respecto al pago de derechos de vigilancia. El deber de contribuir, debe aclararse, nace de la propia normatividad tributaria y de la realización del hecho imponible, establecido en los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos, pero no del decreto, por no ser esa su intención ni su naturaleza.


En la especie, es concluyente que no existe el consentimiento expreso a las normas legales por el solo hecho de haberse acogido al estímulo fiscal, ni tampoco puede entenderse que la decisión de adherirse al fideicomiso irrevocable para ser beneficiaria del estímulo bajo la figura del acreditamiento de impuestos, pueda tomarse como una manifestación de voluntad que entrañe consentimiento con el pago de derechos de vigilancia.


Luego, no puede afirmarse que la promoción del juicio de amparo por la beneficiaria del estímulo fiscal haya significado un desconocimiento de la conducta que nunca fue desplegada, puesto que, como se ha venido señalando, el hecho de haberse acogido a los beneficios del estímulo fiscal no representa una exteriorización libre y espontánea con arreglo a los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos.


Así las cosas, las tesis que deben prevaler con carácter de jurisprudencias, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo, son las siguientes:


ESTÍMULOS FISCALES. EL CONOCIMIENTO DE LA BENEFICIARIA SOBRE LOS TÉRMINOS DEL DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN PARA EL USO DE MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICOS EN LAS EMPRESAS QUE SE INDICAN, NO IMPLICA SU CONSENTIMIENTO RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 27 Y 28 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2004). Del análisis del indicado Decreto y de los preceptos referidos se advierte que tienen existencia legal propia, pues aquél no es resultado de éstos, además de que su normatividad no interactúa entre sí ni hay una interconexión con base en principios de aplicación general; es decir, no puede considerarse que unas normas son reglas jurídicas primarias y otras reglas jurídicas secundarias. Así, resulta que el citado Decreto y los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos no integra un sistema sobre estímulos fiscales, habida cuenta que el deber de tributar por concepto de derechos de vigilancia, en términos del primer precepto referido, no es consecuencia directa ni inmediata de la decisión de beneficiarse con el estímulo fiscal al amparo del mencionado Decreto, pues el conocimiento que la beneficiaria haya tenido de sus términos, condiciones y consecuencias no implica un consentimiento expreso de los supuestos de la Ley. En otro sentido, el hecho de ser beneficiado con el estímulo fiscal es independiente del derecho de los contribuyentes para reclamar mediante el juicio de garantías los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos, máxime si se tiene presente que el pleno conocimiento y la voluntad deben expresarse de manera categórica y clara, lo que no ocurre en el caso, pues el Decreto no contiene algún artículo en el que así lo establezca para el pago de derechos de vigilancia a la tasa del 4% a que se refieren los numerales citados y que, por ese motivo, los sujetos beneficiados con el estímulo fiscal están impedidos para acudir al juicio constitucional, ya que no puede consentirse lo no previsto en el Decreto.


CONSENTIMIENTO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LOS ARTÍCULOS 27 Y 28 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS. NO SE ACTUALIZA PORQUE LA QUEJOSA SE HAYA ACOGIDO AL DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN ESTÍMULOS FISCALES PARA EL USO DE MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICOS EN LAS EMPRESAS QUE SE INDICAN (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2004).-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, concluyendo que un acto se considera consentido cuando concurran tres requisitos: a) La existencia del acto o ley; b) La conformidad expresa del quejoso o las manifestaciones de voluntad que revelen esa aceptación voluntaria; y, c) Que el quejoso se haya conformado con el acto reclamado o haya realizado manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento. Ahora bien, del estudio de los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos y del citado Decreto, se advierte que cuando el beneficiario del estímulo fiscal otorgado por el Decreto se acoge a sus términos, condiciones y consecuencias, no está consintiendo los indicados preceptos, porque no se le aplicaron, pues por más que pudiera existir cierta asociación entre ambos ordenamientos, ello no tendría el alcance de impedir la promoción del juicio de garantías contra el primer acto de aplicación de las normas jurídicas, que era todavía un acto futuro al suceder aquel otro evento. Esto es así, ya que el Decreto no incluyó como requisito para el otorgamiento del estímulo el pago de derechos de vigilancia, de tal suerte que el acogimiento a éste no representa aplicación alguna de los citados preceptos legales. Por tanto, no puede existir un consentimiento expreso ni tácito, pues no consta la manifestación de voluntad plena y consciente para cubrir el tributo en los términos regulados por la Ley, deber que, cabe aclarar, nace de la normatividad tributaria al realizar el hecho imponible, pero no del Decreto, por no haberlo dispuesto expresamente. Tampoco puede aceptarse que la decisión de adherirse al fideicomiso irrevocable para ser beneficiaria del estímulo otorgado bajo la figura del acreditamiento de diversos impuestos, signifique una manifestación de voluntad que entrañe consentimiento con el pago de derechos de vigilancia, ni menos cabe la conclusión de que la promoción del juicio de amparo por la beneficiaria del estímulo fiscal haya significado un desconocimiento de la conducta que nunca fue desplegada, habida cuenta que el hecho de haberse acogido a los beneficios del estímulo fiscal no constituye una exteriorización libre y espontánea con arreglo a los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios que aparecen en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase la presente ejecutoria a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal.


N.; remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que sostuvieron criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.






_______________

1. R. de Pina, R. de Pina Vara, en Diccionario de Derecho, Editorial Porrúa, México, 2005, página 456.


2. Tomado de la voz "Ordenamiento Jurídico", de Wikipedia, la enciclopedia libre, donde en relación del ordenamiento fiscal como sistema, se dice: "Cuando un ordenamiento jurídico es un conjunto de normas que interactúan entre sí y están interconectadas en base a principios de aplicación general, se habla de sistema jurídico.". Según el jurista inglés de la Universidad de Oxford, H.H.H., el derecho está formado por dos tipos de reglas jurídicas: "las reglas jurídicas primarias que imponen obligaciones de conducta (por ejemplo, la regla por la cual es obligatorio pagar impuestos), mientras que las reglas jurídicas secundarias confieren potestades para que algunas personas introduzcan reglas primarias (por ejemplo, la regla que faculta a la Cámara de Diputados a fijar los impuestos). Un sistema jurídico es, de acuerdo con H., un conjunto de reglas jurídicas primarias y secundarias que goza de cierta eficacia."


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