Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Junio de 2009, 540
Fecha de publicación01 Junio 2009
Fecha01 Junio 2009
Número de resolución2a./J. 41/2009
Número de registro21604
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: S.V.Á.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a las materias administrativo laboral, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que fue el órgano que resolvió uno de los asuntos a que se refiere este expediente.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 411/2008-6951, interpuesta por el subdirector general jurídico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en fecha cinco de diciembre del año dos mil ocho, en lo que interesa al tema de esta contradicción, sostuvo:


"... CUARTO. Con el propósito de definir el tratamiento que deba darse a los agravios de la recurrente, conviene tener presente que al resolver la contradicción de tesis 42/2008, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció:


"‘... Todo lo anterior, lleva a determinar que a raíz de la reforma a los artículos 32, 33 y 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, se modificó la forma de constitución del salario, pues incluso también se le denominó como sueldo.


"‘El cambio sustancial radicó en que dicho sueldo o salario es el que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual será el sueldo total que se pagará a un trabajador, de igual forma será uniforme para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal.


"‘En efecto, de los preceptos legales antes transcritos, específicamente de la norma primera transitoria, se estableció que en los tabuladores de sueldos regionales, se fijará el sueldo total en sus diferentes niveles, que será integrado por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, excluyendo cualquier otra prestación distinta, tal y como lo dispone el artículo 32, párrafo primero.


"‘De esta forma, el sueldo o salario se equipara o asimila al salario tabular, esto es, al que se fije en el tabulador regional para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal, el cual quedará comprendido en el presupuesto de egresos respectivo.


"‘Para mejor comprensión, se hace acopio nuevamente del artículo tercero transitorio de la reforma en comento, que literalmente dispone: (se transcribe).


"‘En la citada disposición transitoria se puntualizó que cuando en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se dé una connotación distinta del sueldo o salario que se cubre a los servidores públicos, se debe estar a la «integración» prevista en el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"‘Lo anterior conduce a concluir que no obstante que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado prevé que el sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de dicha legislación de seguridad social, se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación, excluyéndose cualquier otra prestación que el trabajador percibiere con motivo de su trabajo -definiendo en los tres párrafos subsecuentes tales conceptos- lo cierto es que la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es aplicable en cuanto al concepto de sueldo que debe tomarse en consideración para el cálculo de una pensión, el cual aparece consignado en los tabuladores regionales para cada puesto y se integra, precisamente, por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación.


"‘Además, la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado publicada en el medio de difusión oficial de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, vigente a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y cinco -conforme al artículo quinto transitorio de la propia reforma- es posterior a la entrada en vigor de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, misma que aconteció el uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, de ahí que la última de las intenciones del legislador fue que prevalezcan las normas de la ley burocrática relativas al sueldo o salario de los trabajadores al servicio del Estado.


"‘Luego, es inconcuso que la base salarial con la que se debe calcular la pensión jubilatoria es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados asignado en el tabulador de salarios respectivo, mismo que se integra con los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación.


"‘Esto es, al señalar la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que el sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esa ley estará integrado solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación, tal salario resulta ser el mismo que prevé el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues aun cuando en este último se denomina sueldo del tabulador regional, lo cierto es que éste es el resultado de integrar los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación.


"‘Lo antes expuesto se corrobora si se toma en consideración que los artículos 17 y trigésimo quinto transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, respectivamente, establecen que el sueldo básico que se tomará en cuenta para determinar el monto de las cuotas y aportaciones respectivas así como de los beneficios económicos relativos será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado y que el cálculo de dicho sueldo básico, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley derogada.


"‘Como se puede advertir, la intención que prevalece en el legislador, es la de integrar los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación para determinar la base Salarial sobre la cual se cuantificarán las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los beneficios económicos a que tienen derecho los trabajadores sujetos al régimen del referido instituto.


"‘En tal orden de ideas, es dable concluir que el salario base para calcular el monto de las pensiones por jubilación otorgadas durante la vigencia de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado actualmente derogada, se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, en la inteligencia de que dicha base salarial no podrá exceder de diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, por disposición expresa del artículo 15 del citado ordenamiento legal. ...’


"La lectura de la transcripción anterior pone de manifiesto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en las reformas a los artículos 32, 33, 35, primero y tercero transitorios, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se estableció que el sueldo total que se debe pagar a ese tipo de trabajadores será el que aparezca consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual está integrado por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación.


"Estableció la Sala que, para determinar la base salarial con que se deba calcular la pensión jubilatoria, son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, las cuales se equiparan a la prevista en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en la medida en que en ambas legislaciones el sueldo total que debe servir de base para calcular la cuota diaria de pensión jubilatoria se encuentra integrado por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, con exclusión de cualquier otra prestación.


"De ahí que concluyera que la base salarial con que se debe calcular la pensión jubilatoria es la que aparezca en el tabulador de sueldos del Gobierno Federal en que se consigna el salario que corresponda a cada uno de los puestos que establece su catálogo general, el cual está integrado por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, con exclusión de cualquier otra prestación distinta.


"Dicha conclusión se refleja en la tesis jurisprudencial 2a./J. 126/2008, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, Novena Época, septiembre del dos mil ocho, página 230, que establece:


"‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’ (la transcribe).


"Explicado lo anterior se debe hacer referencia al caso concreto, en que la recurrente alega que la Sala del conocimiento omitió considerar que las cantidades que recibió la actora por concepto de compensación garantizada y compensación constituyen prestaciones extraordinarias que no componen el sueldo a que se refiere la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, motivo por el cual no podía tomarlas en cuenta para calcular su cuota diaria de pensión jubilatoria, pues de conformidad con lo dispuesto por su artículo 32, el único elemento que se debe tomar en cuenta para realizar dicho cálculo es el sueldo que aparezca consignado en el tabulador regional para cada puesto, sin considerar las demás prestaciones que los trabajadores pudieren recibir.


"Para resolver su argumento se toma en consideración que la Sala del conocimiento determinó que los conceptos compensación garantizada y compensación deben ser considerados para efecto de integrar la cuota diaria de pensión jubilatoria.


"Pues bien, con excepción del concepto denominado compensación que tendrá un diverso tratamiento, el argumento que propone la recurrente se debe declarar fundado en atención a las siguientes consideraciones.


"Ya quedó dicho que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que la base salarial con que se debe calcular la pensión jubilatoria es la que aparezca en el tabulador de sueldos del Gobierno Federal en que se consigna el salario que corresponde a cada uno de los puestos que establece su catálogo general, el cual está integrado por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, con exclusión de cualquier otra prestación distinta.


"Por ende, es válido afirmar que asiste razón a la recurrente cuando alega que para calcular la cuota diaria de pensión jubilatoria del actor no podía tomar en cuenta las cantidades que recibió por concepto de compensación garantizada, pues constituye una prestación extraordinaria a la que integra el sueldo total que se debe pagar a los trabajadores al servicio del Estado, esto es, al sueldo, sobresueldo y compensación.


"Ahora bien, por lo que hace al concepto denominado compensación no se puede llegar a la misma conclusión, pues según la interpretación que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo al artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en la ejecutoria aludida anteriormente, dicho concepto forma parte de los que integran el sueldo consignado en los tabuladores regionales para cada puesto.


"En efecto, el Alto Tribunal concluyó que la base salarial con que se debe calcular la pensión jubilatoria es la que aparezca en el tabulador de sueldos del Gobierno Federal, el cual está integrado por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, con exclusión de cualquier otra prestación distinta.


"De ahí que, contrario a lo afirmado por la recurrente, las cantidades que recibió el actor por concepto de compensación deban ser tomadas en cuenta para el cálculo de su pensión, pues se trata de la compensación que constituye uno de los conceptos que integran el sueldo consignado en el tabulador regional.


"Consecuentemente, al resultar parcialmente fundado el argumento propuesto por la autoridad recurrente y en virtud de que no existen conceptos de anulación pendientes de estudiar, lo procedente es modificar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada para el efecto de que la autoridad administrativa emita una nueva en que tome en consideración que la compensación es uno de los conceptos que integra el sueldo consignado en el tabulador regional."


CUARTO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de diez de diciembre de dos mil ocho, la revisión fiscal 400/2008, interpuesta por la subdirectora de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en ausencia del titular de la misma subdirección general y en representación de las autoridades demandadas, en la parte que interesa, consideró:


"... CUARTO. Se estima innecesario transcribir las consideraciones en que se sustenta el fallo recurrido, como los agravios que en su contra hace valer la autoridad inconforme, en tanto no existe disposición en la Ley de Amparo que así lo disponga, bastando señalar que los motivos de la Sala del conocimiento para decretar la nulidad de la resolución impugnada, así como los de inconformidad de la autoridad recurrente esencialmente, se refieren a lo siguiente:


"La Sala del conocimiento decretó la nulidad de la resolución impugnada, en razón de que para calcular la cuota diaria de pensión, la autoridad no consideró la integración del sobresueldo presupuestal con la compensación adicional obtenida en el año inmediato anterior bajo el concepto identificado como compensación garantizada, no obstante que debió ser tomada en cuenta para tal efecto, en virtud de ser un ingreso cubierto al actor con motivo de las responsabilidades a (sic) trabajos extraordinarios relacionados con el cargo desempeñado.


"Al respecto, la autoridad inconforme propone tres agravios, en los que cuestiona la nulidad decretada por la Sala del conocimiento, básicamente porque, considera que el cálculo de la cuota diaria de pensión debe sujetarse a los tabuladores regionales publicados en el decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro que reformó la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"Primer agravio: La cuota diaria de pensión debe calcularse en base a los tabuladores regionales publicados en el decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro que reformó la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dado que al derogarse el artículo 36 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se eliminaron las compensaciones adicionales por servicios especiales, a que hace referencia el párrafo cuarto del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"Segundo agravio: La cuota de pensión del actor fue calculada en base al artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación con el diverso 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"Tercer agravio: Para el cálculo de la pensión diaria, sólo deben tomarse en cuenta la hoja única de servicios, por ser el documento idóneo para acreditar las percepciones del actor durante su último año laborado, ya que contiene las cantidades que integran el sueldo básico, y las que percibió en el último año inmediato anterior a la fecha de su baja.


"QUINTO. El primer agravio propuesto por la autoridad recurrente resulta infundado.


"En él aduce, esencialmente, que la sentencia emitida por la Sala le causa agravio al dejar de aplicar los artículos 32, 33 y 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud que no se puede tomar en cuenta, para el cálculo de la pensión, el concepto denominado compensación garantizada, porque es falso que los (sic) haya percibido el demandante por concepto de sobresueldo o compensación, conforme al artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, toda vez que, de acuerdo al decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro que reformó la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (artículos 35 y 36, entre otros), las percepciones que recibían los trabajadores por los conceptos referidos se integraron al denominado tabulador regional, que constituye el sueldo o salario básico y, por consiguiente, el concepto reclamado debe considerarse una prestación extraordinaria.


"Que, en consecuencia, para calcular la cuota diaria de pensión es necesario considerar únicamente el monto correspondiente de acuerdo al tabulador regional conforme a los artículos 32 y 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"No le asiste razón a la recurrente de conformidad con las siguientes consideraciones:


"El artículo 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece lo siguiente:


"‘Artículo 64. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión en los términos de los artículos 60, 63, 67, 77 y demás relativos a esta ley se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento.’


"Del texto transcrito se advierte que el monto de la pensión por jubilación, se calcula con el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año anterior a la fecha de baja del trabajador.


"Por su parte, el artículo 15 del propio ordenamiento legal dispone:


"‘Artículo 15. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.


"‘Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.


"‘«Sobresueldo» es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.


"‘«Compensación» es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada «Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales».


"‘Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta ley.


"‘El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo.’


"El numeral transcrito dispone, en la parte que interesa, que el sueldo básico se integra por el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación; este último concepto es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo otorgada al trabajador de manera discrecional en cuanto a su monto y duración, con motivo de las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con el cargo o por servicios especiales que haya desempeñado, cantidad cubierta con cargo a la partida específica denominada ‘compensaciones adicionales por servicios especiales’.


"Por otro lado, los artículos 32, 33 y 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como el primero y tercero transitorios de la reforma publicada a dicha ley, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, prevén, en lo que interesa, lo siguiente:


"‘Artículo 32. El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas. Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste ...’


"‘Artículo 33. El sueldo o salario será uniforme para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal y se fijará en los tabuladores regionales, quedando comprendidos en los presupuestos de egresos respectivos.’


"‘Artículo 35. Se establecerán tabuladores regionales que serán elaborados tomando en consideración el distinto costo medio de la vida en diversas zonas económicas de la República. La Comisión Intersecretarial del Servicio Civil, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, realizará y someterá a las autoridades que corresponda, los estudios técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación de los tabuladores regionales, y las zonas en que éstos deberán regir.’


"‘Artículo primero. En los tabuladores de sueldos regionales según la zona económica, se fijará el sueldo total en cantidades iguales o superiores a las consignadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto para cada puesto, en sus diferentes niveles, integrando los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, mismas cantidades que deberán cubrirse a los trabajadores que las vienen percibiendo.’


"‘Artículo tercero. Cuando en la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y otros ordenamientos legales se dé una connotación distinta del sueldo o salario que se cubre a los servidores públicos, éste deberá entenderse integrado en los términos del artículo 32 de esta ley.’


"Como se advierte, en dichos preceptos se establece la figura de tabuladores regionales que comprenden el sueldo o salario que se asigna para cada puesto del Gobierno Federal y constituyen el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados; sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas, integrando los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, mismas cantidades que deberán cubrirse a los trabajadores que las vienen percibiendo.


"De lo anterior, se puede establecer que tanto los ordenamientos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no son excluyentes entre sí, sino por el contrario, se complementan en la medida en que para fijar el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados se establecieron tabuladores regionales que comprenden el sueldo o salario que se asigna al trabajador, integrando los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación -que refiere el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado-, cantidades que deberán cubrirse a los trabajadores que las vienen percibiendo, es decir, aquellas disfrutadas en el último año anterior a la fecha de baja del trabajador -conforme al artículo 64 de la última ley citada-.


"Sin que se pueda generalizar el pago de la pensión atendiendo al puesto desempeñado, en virtud que en ello influyen factores particulares que afectan el monto de aquél, por lo que para la determinación de la cuota diaria de pensión deben considerarse aquellas cantidades que percibió el trabajador en el último año anterior a la fecha de baja, conforme a una interpretación armónica y funcional de las normas antes citadas.


"Apoya a la anterior consideración, contrario sensu, el criterio que este tribunal comparte, sustentado en la tesis I.9o.A.68 A, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la página 1791, del T.X., agosto de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LOS CONCEPTOS DE PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA, DÍAS ECONÓMICOS NO DISFRUTADOS, AYUDA PARA SERVICIOS, COMPENSACIÓN ADMINISTRADORES Y GUARDIAS NO FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, SI NO FUERON PERCIBIDOS DE MANERA CONTINUA Y REGULAR DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS.’ (la transcribe).


"No obstante que el concepto que reclama la pensionista no consten (sic) en la hoja única de servicios, pues basta que se acredite, con diverso documento, verbigracia, los comprobantes de percepciones, que se efectuó el pago de manera continua y regular en el último año anterior a la fecha de baja, de los rubros que se dice deben integrar el cálculo del monto de su pensión jubilatoria.


"En consecuencia, es desafortunado el argumento de la recurrente, al considerar que para calcular la cuota diaria de pensión es necesario considerar únicamente el monto correspondiente de acuerdo al tabulador regional conforme a los artículos 32 y 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues de la confrontación que se hace de los preceptos y ordenamientos precisados, se llega a la conclusión precisada en el párrafo que antecede.


"R. lo anterior, la jurisprudencia número 126/2008, pendiente de publicación, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la contradicción de tesis 42/2008-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Cuarto, Décimo, Décimo Tercero y Décimo Sexto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de diez de septiembre de dos mil ocho, que a la letra dice:


"‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’ (la transcribe).


"En la inteligencia de que para determinar el monto de la pensión jubilatoria, se deberá tomar en cuenta el promedio del sueldo básico del trabajador disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja, hasta por la cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, conforme al criterio que informa la tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2005, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página doscientos cincuenta y cinco, del Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto dicen:


"‘JUBILACIÓN. LA PENSIÓN QUE DEBE PAGARSE A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DEBERÁ AJUSTARSE A LOS LINEAMIENTOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 15 Y 64 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES RELATIVA.’ (la transcribe).


"Finalmente, no obstante que el concepto denominado compensación garantizada, no constara en la designación o nombramiento, lo cierto es que la parte actora percibió la cantidad respectiva de manera periódica y continua en el último año en que laboró en la dependencia, circunstancia que se desprende de las probanzas aportadas en el juicio contencioso administrativo; razón suficiente para que tenga derecho a que sea tomada en consideración en el cálculo de su pensión, conforme a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y con base en la jurisprudencia 126/2008 antes mencionada.


"Por otra parte, es infundado el segundo agravio hecho valer por la autoridad recurrente.


"En él aduce, esencialmente, que la sentencia le causa agravio, porque con la sola manifestación de la actora en el sentido de que su cuota pensionaria no se encuentra debidamente calculada, la Sala declara la nulidad, pero la cuota de pensión se determinó tomando en cuenta el sueldo, como se encuentra establecido en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación con el diverso 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"Contrariamente a lo afirmado por la inconforme, la Sala del conocimiento, para declarar la nulidad de la resolución impugnada, consideró no sólo lo manifestado por el actor en su escrito de demanda, en el sentido de que en el cálculo de su pensión por jubilación no se incluyó la totalidad del sueldo presupuestal, sobresueldo y compensaciones que en forma regular percibió durante el último año de servicios, sino lo establecido en los numerales 15, 57 y 64, en relación con el diverso 32 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como el tercero transitorio de la reforma publicada a dicha ley, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, de donde se desprende que deben integrarse a la pensión jubilatoria otras cantidades diversas al sueldo básico por concepto de compensaciones, como lo es en el caso compensación garantizada.


"Lo anterior evidencia lo infundado del agravio en estudio, puesto que la Sala para resolver consideró tanto la pretensión de la parte actora expresada en su demanda de nulidad conforme al artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, como lo dispuesto al respecto en los numerales 15 y 64, en relación con el diverso 32 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como el tercero transitorio de la reforma publicada a dicha ley, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, que regulan lo relativo a la pensión.


"Finalmente, es infundado el tercer agravio propuesto por la autoridad recurrente.


"En él manifiesta esencialmente, que no se debió declarar ilegal la resolución impugnada, toda vez que ésta se emitió con las documentales que presentó la pensionista, sin que se hayan exhibido las diversas aportadas en el juicio contencioso administrativo, por lo que era imposible, al momento de otorgar la pensión, determinar una cuota distinta a la actual si se desconocían los documentos aportados en el juicio natural.


"Asimismo, señala que la Sala viola los artículos 15 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en virtud que considera, para el cálculo de la pensión, documentos extraordinarios independientemente de la hoja única de servicio, circunstancia que va más allá de lo establecido en la propia norma jurídica (artículos 15, 49 y 64 de la ley de la materia y 12, fracción I, y 23, párrafos primero y segundo del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda).


"Son infundados los anteriores argumentos en razón de que, la parte actora en el juicio contencioso administrativo, puede ofrecer las pruebas que juzgue convenientes para soportar los argumentos expuestos como conceptos de anulación y así poder acreditar la ilegalidad del acto que impugna, es decir, que se reconozca o se haga efectivo un derecho objetivo, o bien, subjetivo, según se desprende de los artículos 14, fracción V; 15, fracciones VII, VIII y IX; 20, fracción VI; y, 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que en esencia señalan que en los juicios que se tramiten ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades, así como pruebas supervenientes que podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia.


"Lo anterior atiende, en el caso concreto, a que el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establece, en lo sustancial, que son imprescriptibles los derechos a la jubilación y a la pensión; tal disposición obedece a que por su naturaleza, son derechos de tracto sucesivo generados una vez que se han reunido todos los supuestos para su actualización y su determinación surte consecuencias a lo largo de la vida del pensionado.


"Por lo que debe entenderse, es imprescriptible el derecho para obtener su fijación correcta, por lo que la acción para combatir su indebida cuantificación, puede intentarse en el momento en que el pensionado estime conveniente al percatarse de su posible incorrección y, por consiguiente, para demostrar dicho extremo es evidente que pueden ofrecerse las pruebas conducentes para ello, como en el caso se hizo con los comprobantes de liquidación de pago que exhibió la parte actora y de los cuales se corrió traslado a la demandada, según se advierte del proveído de seis de marzo de dos mil ocho, dictado por el Magistrado instructor de la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (foja 45 del expediente principal).


"Apoya la anterior consideración, la tesis número 2a./J. 115/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página trescientos cuarenta y tres, del T.X., julio de dos mil siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘PENSIÓN Y JUBILACIÓN. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, EN LA CUAL SE FIJA INCORRECTAMENTE AQUÉLLA O EL SALARIO BASE PARA CALCULARLA, PODRÁ IMPUGNARSE EN CUALQUIER TIEMPO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.’ (la transcribe).


"Sin que la determinación de la Sala pueda considerarse, como lo aduce la recurrente, que va más allá de lo establecido en la propia norma jurídica (artículos 15, 49 y 64 de la ley de la materia y 12, fracción I, y 23, párrafos primero y segundo del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda) pues, como se dijo al dar respuesta al primer agravio expresado, para la determinación de la cuota diaria de pensión, deben considerarse aquellas cantidades que percibió el trabajador en el último año anterior a la fecha de baja, es decir, aquellas que acredite haber percibido de manera continua y regular.


"Lo antes dicho, se ve corroborado con lo que dispone el artículo 23, párrafo segundo, del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que señala que para calcular la cuota diaria pensionaria, computar los años de servicios y determinar las cotizaciones de los trabajadores, se tomarán como base los datos asentados en la hoja única de servicios, la cual deberá contener las cantidades por concepto de sueldo, sobresueldo, compensación, quinquenios, prima de antigüedad y los años de servicio prestados por el trabajador.


"Por lo tanto, si dicha hoja de servicios no contiene datos correctos, o bien, es deficiente en considerar aquellos que efectivamente percibió la trabajadora, es indudable que es pertinente su impugnación para lo cual, evidentemente, es conveniente la presentación de documentos que avalen la percepción de las cantidades que por conceptos diversos percibió de manera continua y regular durante el último año anterior a la fecha de baja.


"Brinda apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 58/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, T.X.I, abril de 2008, página 572, que se transcribe:


"‘HOJA ÚNICA DE SERVICIOS EXPEDIDA POR LAS AFILIADAS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LOS DATOS EN ELLA ASENTADOS NO PUEDEN TOMARSE COMO ÚNICA BASE PARA CALCULAR LA CUOTA DIARIA PENSIONARIA, CUANDO EL TRABAJADOR ADVIERTA ERRORES U OMISIONES EN SU CONTENIDO.’ (la transcribe).


"Corolario de lo antes expuesto, lo que procede es declarar infundado el recurso de revisión fiscal que nos ocupa, por lo que debe quedar firme y con plenos efectos la sentencia recurrida, en donde la a quo decretó la nulidad de la resolución impugnada en el contencioso administrativo, en sus propios términos, es decir, para que las autoridades demandadas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado emitan una nueva resolución en la que se considere el incremento de la cuota diaria de pensión a la actora, integrando para su cálculo, además de los conceptos ya tomados en cuenta, el que precisa la sentencia recurrida.


"En la inteligencia que cuando se cuestiona la cuantificación de la pensión no implica, de resultar procedente la acción, que los efectos se retrotraigan a la fecha en que se concedió aquélla, pues ello atentaría contra los principios de seguridad jurídica y de preclusión, sino sólo a partir de que se solicitó el ajuste, modificación o aumento de la cuota diaria de pensión."


QUINTO. Ante todo, cabe precisar que para establecer qué criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una discrepancia de criterios jurídicos entre dos órganos, en los que se analice la misma cuestión, es decir, que debe recaer sobre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas; por tanto, existe materia para resolver una contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Para determinar cuándo existe contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno ha establecido la jurisprudencia, bajo el rubro siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(1)


SEXTO. A fin de facilitar la resolución de este asunto, es conveniente sintetizar los antecedentes y las consideraciones fundamentales de las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos que se dieron en cada caso y que pudieron dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 411/2008-6951, interpuesta por el subdirector general jurídico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, decidió modificar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada a efecto de que la autoridad administrativa emita una nueva en la que tome en consideración que la compensación es uno de los conceptos que integran el sueldo consignado en el tabulador regional, para lo cual, se apoyó de manera fundamental en que:


a) Para dar respuesta a los planteamientos expuestos por la autoridad recurrente que declaró parcialmente fundados, era necesario tener en cuenta los lineamientos que fijó la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 42/2008, de donde surgió la tesis jurisprudencial 2a./J. 126/2008, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, Novena Época, septiembre del dos mil ocho, página 230, cuyo rubro establece: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."


b) Que de tales lineamientos se desprende que la base salarial para calcular la pensión jubilatoria que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a sus afiliados, es la que aparezca en el tabulador de sueldos del Gobierno Federal donde se consigna el salario que corresponda a cada uno de los puestos que establece su catálogo general, integrado por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, de la que se deben excluir cualquier otra prestación distinta.


c) En el caso examinado, el jubilado demandó que debía incluirse en la cuantía básica respectiva, los conceptos de compensación garantizada y compensación, aspecto sobre el cual, el Tribunal Colegiado estimó que sólo el último quedaba comprendido dentro de los conceptos de la mencionada base, toda vez que acorde con lo que la Segunda Sala resolvió en la contradicción de tesis antes referida, la base salarial con que se debe calcular la pensión jubilatoria es la que aparezca en el tabulador de sueldos del Gobierno Federal en que se consigna el salario que corresponde a cada uno de los puestos que establece su catálogo general, el cual está integrado por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, con exclusión de cualquier otra prestación distinta; por ende, asiste razón al recurrente en el sentido de que para calcular la cuota diaria de pensión jubilatoria del actor, no debían tomarse en cuenta las cantidades que recibió aquél por concepto de compensación garantizada, por constituir una prestación extraordinaria a la que integra el sueldo total que se debe pagar a los trabajadores al servicio del Estado, esto es, al sueldo, sobresueldo y compensación.


d) En otro sentido, desestimó los agravios relacionados con el concepto denominado compensación, ya que acorde con la interpretación que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo del artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en la ejecutoria aludida anteriormente, dicho concepto forma parte de los que integran el sueldo consignado en los tabuladores regionales para cada puesto.


II. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 400/2008, interpuesta por la subdirectora de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en ausencia del titular de la misma subdirección general y en representación de las autoridades demandadas, declaró infundado el recurso, para lo cual se apoyó en lo siguiente:


a) Advirtió que la Sala del conocimiento decretó la nulidad de la resolución impugnada en razón de que para calcular la cuota diaria de pensión jubilatoria, la autoridad no consideró la integración del sobresueldo presupuestal con la compensación adicional obtenida en el año inmediato anterior bajo el concepto identificado como compensación garantizada, no obstante que debió ser tomada en cuenta para tal efecto, en virtud de ser un ingreso cubierto al actor con motivo de las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con el cargo desempeñado.


b) Desestimó los planteamientos de la autoridad recurrente en el sentido de que le causa agravio el que la sentencia emitida por la Sala, dejara de aplicar los artículos 32, 33 y 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los que deriva que no debe tomarse en cuenta para el cálculo de la jubilación, el concepto denominado compensación garantizada, porque el demandante no los percibió a título de sobresueldo o compensación, conforme al artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que a partir del decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, que reformó la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (artículos 35 y 36, entre otros), las percepciones que recibían los trabajadores por los conceptos referidos se integraron al denominado tabulador regional, que constituye el sueldo o salario básico y, por consiguiente, el concepto reclamado debe considerarse una prestación extraordinaria.


c) Consideró que para la determinación de la cuota diaria de pensión jubilatoria, deben tomarse en cuenta aquellas cantidades que percibió el trabajador en el último año anterior a la fecha de baja, lo que obtuvo al realizar interpretación armónica y funcional de los artículos 32, 33 y 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, primero y tercero transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, a dicha ley reglamentaria, artículos 15 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y de la tesis aislada I.9o.A.68 A que aplicó a contrario sensu, del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la página 1791 del T.X., agosto de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LOS CONCEPTOS DE PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA, DÍAS ECONÓMICOS NO DISFRUTADOS, AYUDA PARA SERVICIOS, COMPENSACIÓN ADMINISTRADORES Y GUARDIAS NO FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, SI NO FUERON PERCIBIDOS DE MANERA CONTINUA Y REGULAR DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS."


d) Señaló que los mencionados preceptos establecen la figura de tabuladores regionales que comprenden el sueldo o salario que se asigna para cada puesto del Gobierno Federal y constituyen el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados; sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas, integrando los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, de lo que deriva que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no son excluyentes, sino que se complementan para fijar el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, para cuyo efecto, se establecieron tabuladores regionales que comprenden el sueldo o salario que se asigna al trabajador, integrando los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación -que refiere el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado-, cantidades que deberán cubrirse a los trabajadores que las vienen percibiendo, es decir, aquellas disfrutadas en el último año anterior a la fecha de baja del trabajador -conforme al artículo 64 de la última ley citada-.


e) Puntualizó que no obstante que el concepto denominado compensación garantizada, no conste en la designación o nombramiento, ni aparezca en la hoja única de servicios, al haberse acreditado con los comprobantes de percepciones, que percibió el pago de manera continua y regular en el último año anterior a la fecha de baja, debe integrar el monto de la pensión jubilatoria, conforme a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con base en la jurisprudencia de la Segunda Sala identificada con el número 2a./J. 126/2008, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, Novena Época, septiembre del dos mil ocho, página 230, cuyo rubro establece: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."


La sinopsis anterior, pone de manifiesto que en el caso sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes, examinaron un mismo tema jurídico, a saber, si la compensación garantizada que se cubre a los derechohabientes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mientras están en activo por parte de las dependencias y entidades, constituye un concepto que debe ser integrado a la cuantía básica de la pensión jubilatoria que se otorgue con fundamento en la actualmente abrogada ley del referido instituto que estuvo vigente hasta el treinta y uno de marzo del año dos mil siete.


En efecto, mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostuvo que la compensación garantizada no es uno de los conceptos que integran el sueldo consignado en el tabulador regional, que es el que debe considerarse para efecto de fijar la cuantía básica de la jubilación que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con fundamento en la abrogada ley de dicha institución, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consideró en un asunto similar lo contrario, esto es, que el concepto denominado compensación garantizada, sí integra la aludida cuantía básica para efectos jubilatorios, cuando se demuestre por cualquier medio su percepción ordinaria y continua, para lo cual ambos órganos colegiados tomaron como referente la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala identificada con el número 2a./J. 126/2008, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, Novena Época, septiembre del dos mil ocho, página 230, cuyo rubro establece: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."


En tales condiciones, el tema de la contradicción de tesis consiste en determinar si la compensación garantizada se debe tomar en cuenta para efectos de fijar la cuantía básica de la jubilación que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con fundamento en la abrogada ley de dicha institución.


No es obstáculo a la conclusión alcanzada el que la referida ley que será materia de interpretación, se encuentre actualmente abrogada, puesto que el ajuste de las pensiones jubilatorias que se otorgaron al amparo de dicha legislación es imprescriptible, como deriva de la jurisprudencia(2) de esta Segunda Sala cuyo rubro dice:


"PENSIÓN Y JUBILACIÓN. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, EN LA CUAL SE FIJA INCORRECTAMENTE AQUÉLLA O EL SALARIO BASE PARA CALCULARLA, PODRÁ IMPUGNARSE EN CUALQUIER TIEMPO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO."


Consecuentemente, el criterio que derive de este asunto no ha perdido actualidad con la abrogación de la ley cuyos preceptos serán materia de examen, lo que justifica el que tenga que resolverse la contradicción de tesis que ha sido denunciada.


Es aplicable a contrario sensu, la jurisprudencia(3) sustentada por esta Segunda Sala cuyo rubro dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CARECE DE MATERIA LA DENUNCIA SI LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA QUEDÓ DEFINIDA POR UNA REFORMA A LA LEY Y RESULTA MUY REMOTO QUE DE ESTABLECERSE EL CRITERIO PREVALECIENTE PUDIERA LLEGAR A APLICARSE."


También es aplicable el criterio jurisprudencial(4) sustentado por la Primera Sala que esta Segunda Sala comparte que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."


Tampoco obsta la circunstancia de que los criterios opositores se hubieran suscitado al resolver recursos de revisión fiscal, y no en resoluciones recaídas en un juicio de garantías o alguno de sus recursos, acorde con la jurisprudencia(5) bajo el rubro de:


"REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA."


Finalmente, cabe recordar que la tesis que emerja de este asunto, no necesariamente tiene que adoptar alguna de las posturas de los órganos colegiados contendientes, lo cual encuentra apoyo en la jurisprudencia(6) de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro de:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO."


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, basado en las siguientes consideraciones.


Para los trabajadores al servicio del Estado, a diferencia de aquellos cuyo vínculo se rige conforme al artículo 123, apartado "A", constitucional, la jubilación constituye una prestación de seguridad social reconocida por el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal; lo que implica que se trata de un derecho de carácter legal cuyas bases deben buscarse precisamente en la ley, por lo que no es dable aplicar por analogía, criterios que sobre la institución se refieran a los trabajadores de la iniciativa privada, dado que para ellos constituye una prestación extralegal regida por pactos colectivos, de lo que deriva el establecimiento de reglas y tratamiento distinto para ambos sectores.


En ese mismo sentido, cabe decir que la jubilación es una prestación que se otorga al concluir el nexo laboral como un pago periódico que se efectúa de manera vitalicia como recompensa por la prestación del servicio prestado, con la particularidad de que en el caso examinado, el legislador para fijar su alcance, tomó en cuenta el sueldo o salario del trabajador que constituye una condición laboral aplicable a la época en que aquél estuvo en servicio activo.


La Suprema Corte ha establecido que la relación jurídica entre el Estado y sus servidores públicos es sui géneris, pues aunque se equipara a la laboral, no puede, válidamente, confundirse totalmente con ella por varias razones, entre las que sobresalen la naturaleza imperativa del Estado y la clase del acto jurídico que genera la relación, pues tanto el nombramiento como la inclusión en listas de raya, según establece el artículo 3o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, constituyen la condición que permite, que al individuo designado se le apliquen automáticamente una serie de disposiciones generales que le atribuyen una determinada situación jurídica fijada de antemano en cuanto al tipo de puesto o cargo, sus obligaciones y derechos, entre ellos, el cobro del sueldo o salario por la prestación del servicio, que como ya se anticipó, ha tomado como referente el legislador para fijar el monto de la jubilación; condición laboral regulada en el presupuesto de egresos de la Federación.


Es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia de la Segunda Sala que dice:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES. Esta Suprema Corte ha establecido que la relación jurídica entre el Estado y sus servidores es sui generis, pues aunque se equipara a la laboral, no puede, válidamente, confundirse totalmente con ella por varias razones, entre las que sobresalen la naturaleza imperativa del Estado y la clase del acto jurídico que genera la relación, pues tanto el nombramiento como la inclusión en listas de raya, según establece el artículo 3o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, constituyen la condición que permite, que al individuo designado se le apliquen automáticamente una serie de disposiciones generales que le atribuyen una determinada situación jurídica fijada de antemano en cuanto al tipo de su puesto o cargo, sus obligaciones y derechos, la forma de su desempeño, la temporalidad de sus funciones, las protecciones de seguridad social y otros conceptos más, puesto que su entrada como servidor del Estado está regulada en el presupuesto de egresos; de lo anterior se infiere la importancia que tiene el nombramiento (o la inclusión en las listas de raya) a que se refiere el citado artículo 3o., así como el artículo 15 del mismo ordenamiento, que establece los requisitos que debe contener el nombramiento. ..." (7)


En otro sentido, de la síntesis contenida en el considerando que antecede, se desprende que en el estudio que ambos Tribunales Colegiados contendientes realizaron de las revisiones fiscales que fueron de su conocimiento, tomaron en cuenta la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala(8) que dice:


"PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). De la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, primero y tercero transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que el sueldo o salario consignado en los tabuladores regionales para cada puesto se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación y, por ende, es equivalente al sueldo básico previsto en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, tan es así que los artículos 17 y trigésimo quinto transitorio de la ley de dicho instituto, en vigor a partir del 1 de abril de 2007 establecen, respectivamente, que el sueldo básico que se tomará en cuenta para determinar el monto de las cuotas y aportaciones al referido instituto así como de los beneficios económicos a que tienen derecho los trabajadores sujetos a su régimen, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado y que el cálculo de dicho sueldo básico en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley abrogada. Por tanto, el salario base para calcular el monto de las pensiones jubilatorias otorgadas durante la vigencia de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, en la inteligencia de que dicha base salarial no podrá exceder de 10 veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, por disposición expresa del artículo 15 de la última ley citada."


El criterio jurisprudencial anterior confirma la aseveración previamente realizada, respecto a que el legislador consideró para efectos de fijar la cuantía básica de las pensiones jubilatorias otorgadas a los trabajadores al servicio del Estado, el sueldo o salario tabular regional percibido por el servidor público percibido mientras estuvo en activo, cuya génesis data de la reforma aprobada en el año de mil novecientos ochenta y cuatro, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuando el legislativo decidió modificar los rubros que comprendían el sueldo o salario de la burocracia federal, reduciendo por una parte, las prestaciones que lo integraban, y por otra, compactándolas en el aludido tabulador, las cuales quedaron reducidas a los rubros de sueldo, sobresueldo y compensación, definidos por el artículo 15 de la actualmente abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, puesto que anteriormente a esta reforma, el sueldo o salario de dichos trabajadores comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado.


Apoya la consideración anterior, la parte conducente de la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala(9) que dice:


"AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que EL SALARIO BASE para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las ‘compensaciones adicionales por servicios especiales’ que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos."


A fin de retomar el punto específico que es materia de esta contradicción consistente en determinar si el rubro denominado "compensación garantizada", debe integrar la cuantía básica de la pensión jubilatoria otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al amparo de la ley que estuvo vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, conviene recordar que el salario tabular de los trabajadores al servicio del Estado, constituye una condición laboral que no se fija a través del consenso del patrón Estado y trabajador, ni tampoco depende de la voluntad del primero ellos, sino que su determinación y alcance depende de factores presupuestales, los cuales deben estar contemplados en el presupuesto de egresos o determinados por una ley posterior, acorde con lo que establece el artículo 126 de la Constitución Federal que dice:


"Artículo 126. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley posterior."


Ciertamente, dentro del presupuesto de egresos de la Federación, se deben incluir entre otras partidas, la relativa a los salarios y demás percepciones que deberán cubrirse a los trabajadores al servicio del Estado como contraprestación por el servicio que prestan; en este aspecto, es importante tener en cuenta que la determinación del alcance y cuantía de dichas percepciones no es rígida, sino que en el propio decreto en que se contiene el referido presupuesto, se establece la posibilidad de que las dependencias y entidades puedan modificar las percepciones de los puestos, conforme a las disposiciones que emita la Secretaría de la Función Pública, sujetándose a los límites máximos establecidos en los anexos del propio decreto, previo dictamen presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; igualmente se prevé la posibilidad de realizar ajustes en la composición de las percepciones ordinarias por concepto de sueldos y salarios, a condición de que no se incremente el monto mensual previsto en los anexos respectivos, lo cual deriva de lo contemplado en la parte conducente del decreto donde se contiene el presupuesto de egresos de la Federación vigente para dos mil siete, que se considera aplicable a este asunto atento a que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sujeta a interpretación, se abrogó en marzo de esa anualidad. Dicho precepto establece:


"Artículo 20. Los límites de percepción ordinaria neta mensual, por concepto de sueldos y salarios, autorizados para los servidores públicos de mando y personal de enlace de las dependencias y entidades, se detallan en el anexo 15 de este decreto.


"Los montos presentados en el anexo 15 de este decreto, no consideran incrementos salariales para el presente ejercicio fiscal ni las repercusiones que se deriven de la aplicación de las disposiciones de carácter fiscal.


"En aquellos puestos de personal civil de las dependencias cuyo desempeño ponga en riesgo la seguridad o la salud del servidor público de mando, ...


"Las dependencias y entidades podrán modificar las percepciones de los puestos conforme a las disposiciones que emita la Secretaría de la Función Pública, sujetándose a los límites máximos establecidos en el anexo 15 del presente decreto, previo dictamen presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, podrán efectuarse ajustes en la composición de las percepciones ordinarias por concepto de sueldos y salarios, siempre y cuando no se incremente el monto mensual previsto en dicho anexo para el puesto correspondiente.


"...


"En caso de que los puestos sufran incremento de funciones o de grado de responsabilidad, de conformidad con el Sistema de Valuación de Puestos de la Administración Pública Federal, aquéllos podrán ubicarse dentro del rango de puntos del indicador del grupo jerárquico inmediato superior, siempre y cuando no rebasen el límite máximo de percepción ordinaria neta mensual autorizado.


"Ningún servidor público de las dependencias y entidades podrá recibir una percepción ordinaria neta mensual superior a la del presidente de la República. ..."


Asimismo, el artículo 22 del referido decreto, prevé la facultad a favor de las dependencias y entidades para que elaboren los manuales que regulen las percepciones y prestaciones para los servidores públicos a su servicio, en los que se proporcione la información completa y detallada relativa a las percepciones monetarias y en especie, prestaciones y demás beneficios que se cubran para cada uno de los niveles jerárquicos que los conforman, los cuales deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el veintiocho de febrero. Para constatar lo anterior, enseguida se reproduce el referido precepto:


"Artículo 22. El monto de percepciones totales que se cubra a favor de la máxima representación del Poder Legislativo y de los titulares del Poder Judicial y entes autónomos, no podrá rebasar la percepción total asignada al titular del Ejecutivo Federal.


"Asimismo, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 28 de febrero, el manual que regule las percepciones y prestaciones para los servidores públicos a su servicio, incluyendo a los diputados y senadores al Congreso de la Unión; Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados y Jueces del Poder Judicial y Consejeros de la Judicatura Federal; consejero presidente, consejeros electorales y secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral; presidente y consejeros de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; así como a los demás servidores públicos de mando; en el que se proporcione la información completa y detallada relativa a las percepciones monetarias y en especie, prestaciones y demás beneficios que se cubran para cada uno de los niveles jerárquicos que los conforman.


"Adicionalmente, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación en la fecha antes señalada, la estructura ocupacional que contenga la integración de los recursos aprobados en el capítulo de servicios personales, con la desagregación de su plantilla total, incluidas las plazas a que se refiere el párrafo anterior, junto con las del personal operativo, eventual y el contratado bajo el régimen de honorarios, en el que se identifiquen todos los conceptos de pago y aportaciones de seguridad social que se otorguen con base en disposiciones emitidas por sus órganos competentes, así como la totalidad de las plazas vacantes con que cuenten a dicha fecha.


"En tanto no se publiquen en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones y la estructura ocupacional a que se refieren los párrafos segundo y tercero de este artículo, no procederá el pago de estímulos, incentivos, reconocimientos, o gastos equivalentes a los mismos."


Como se observa, la facultad para elaborar los manuales de percepciones está dirigida a los Poderes de la Unión, esto es, al Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como a los entes autónomos, los cuales deberán aprobarlos y publicarlos en el Diario Oficial de la Federación; también aparece que dichos órdenes de gobierno, pueden ejercer esa atribución de manera flexible, al contar con un margen de acción para establecer el monto de las prestaciones correspondientes.


En efecto, de lo previsto en los artículos 32, 33 y 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se deduce que el piso o límite inferior del sueldo o salario no puede ser menor al establecido para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal contemplado en el tabulador regional respectivo, y en cuanto al máximo cabe decir que de lo previsto en el artículo 20, último párrafo, antes reproducido del decreto de egresos de la Federación, éste no puede superar las percepciones que correspondan al presidente de la República.


Para constatar lo anterior, enseguida se reproduce el texto de los artículos 32, 33 y 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, antes referidos los cuales a la letra señalan:


"Artículo 32. El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas.


"Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste.


"La Secretaría de Programación y Presupuesto, tomando en cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior."


"Artículo 33. El sueldo o salario será uniforme para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal y se fijará en los tabuladores regionales, quedando comprendidos en los presupuestos de egresos respectivos."


"Artículo 35. Se establecerán tabuladores regionales que serán elaborados tomando en consideración el distinto costo medio de la vida en diversas zonas económicas de la República. La Comisión Intersecretarial del Servicio Civil, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, realizará y someterá a las autoridades que corresponda, los estudios técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación de los tabuladores regionales, y las zonas en que éstos deberán regir."


Hechas las precisiones anteriores, resulta pertinente conocer los lineamientos que los órganos de gobierno han establecido al elaborar sus respectivos manuales de percepciones, los tabuladores de puestos y salarios, así como los respectivos clasificadores por objeto del gasto que facilitan el ejercicio de los recursos destinados a cubrir prestaciones y compromisos laborales.


Los servidores públicos que pertenecen a las dependencias y entidades de la administración pública federal, están regidos por el manual de percepciones de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la administración pública federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de dos mil siete, expedido por el secretario de Hacienda y Crédito Público con fundamento en los artículos 31, fracción XXIV y 37, fracción XVIII-bis, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3o., 45, cuarto párrafo, 66 y 70 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 4o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, el cual en los artículos 2o., fracciones II, XI, XII, XIII, 10, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 22, señala:


"Definiciones


"Artículo 2o. Las definiciones previstas en los artículos 2o. de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 2 de su reglamento, serán aplicables para este manual. Adicionalmente, para efectos de la instrumentación de este ordenamiento, se entenderá por:


"...


"II. Compensaciones: Remuneraciones complementarias al sueldo base tabular, que se cubren a los servidores públicos y que se integran a los sueldos y salarios. Estas remuneraciones no forman parte de la base de cálculo para determinar las prestaciones básicas, así como las cuotas y aportaciones de seguridad social, salvo aquellas que en forma expresa determinen las disposiciones aplicables. Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación;


"XI. Sueldo base tabular: Importes que se consignan en los tabuladores de percepciones, por concepto de sueldos y salarios, que constituyen la base de cálculo aplicable para computar las prestaciones básicas en favor de los servidores públicos, así como las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social;


"XII. Sueldos y salarios: Remuneraciones que se deban cubrir a los servidores públicos por concepto de sueldo base tabular y compensaciones por los servicios prestados a la dependencia o entidad de que se trate, conforme al contrato o nombramiento respectivo. Los sueldos y salarios se establecen mediante importes en términos mensuales, a partir de una base anual expresada en 360 días, y


"XIII. Tabulador de sueldos y salarios: Instrumento que permite representar los valores monetarios con los que se identifican los importes por concepto de sueldos y salarios en términos mensuales o anuales, que aplican a un puesto o categoría determinados, en función del grupo, grado, nivel o código autorizados, según corresponda, de acuerdo con los distintos tipos de personal."


"Artículo 10. El presente manual considera las remuneraciones de los servidores públicos, para:


"I. Personal civil, en los términos siguientes:


"a) Operativo, comprende los puestos que se identifican con niveles salariales 1 al 11 que se ajustan al tabulador de sueldos y salarios con curva salarial de sector central y los niveles distintos a los anteriores que se ajustan a un tabulador de sueldos y salarios con curva salarial específica, así como los puestos equivalentes y homólogos a ambos.


"En el anexo 1 del presente manual se presenta el tabulador de sueldos y salarios con curva salarial de sector central aplicable a los puestos operativos de las dependencias y entidades, que servirá como referente, en su caso, para la aprobación y registro del tabulador de sueldos y salarios con curva salarial específica;


"b) Categorías, comprende los puestos de los niveles salariales que por las características de la dependencia o entidad requieren un tratamiento particular para la determinación y la aplicación de un tabulador de sueldos y salarios con curva salarial específica, y


"c) Mando y de enlace, comprende a los puestos de los grupos jerárquicos P al G, así como al presidente de la República, que se ajustan al tabulador de sueldos y salarios con curva salarial de sector central y específico; asimismo, comprende los puestos que se ajustan a un tabulador de sueldos y salarios con curva salarial específica y a los equivalentes y homólogos a ambos.


"En los anexos 2 A y 2 B del presente manual se presentan los tabuladores de sueldos y salarios con curva salarial de sector central aplicable a los puestos de mando y de enlace de las dependencias y entidades, que servirán como referente, en su caso, para la aprobación y registro del tabulador de sueldos y salarios con curva salarial específica, y


"II. Personal militar, comprende las percepciones de los servidores públicos militares en las Secretarías de la Defensa Nacional y de M. por concepto de haberes, sobrehaberes, asignaciones y demás remuneraciones del personal militar en los términos de las disposiciones aplicables.


"En el Anexo 3 de este manual se presenta la relación de dependencias y entidades con el tipo de tabulador de sueldos y salarios que les aplica."


"Sistema de remuneraciones


"Artículo 15. Se consideran como remuneraciones todas las percepciones ordinarias y extraordinarias, en numerario o en especie, que reciban los servidores públicos en los términos de las disposiciones del presente manual, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales."


"Artículo 16. Las remuneraciones a que se refiere el artículo anterior se integran por las percepciones ordinarias y extraordinarias, agrupadas en los siguientes conceptos:


"A. Percepciones ordinarias:


"I. En numerario, que comprende:


"a) Sueldos y salarios:


"i) Sueldo base tabular, y


"ii) En su caso, esquema de compensaciones que determinen las disposiciones aplicables;


"b) Prestaciones con base en el régimen laboral aplicable, mismas que son susceptibles de otorgarse a los servidores públicos conforme al grupo de personal que corresponda.


"Las prestaciones se clasifican en:


"i) Por mandato de ley, y


"ii) Por disposición del Ejecutivo Federal;


"II. En especie; y


"B. Percepciones extraordinarias, que consisten en:


"I.E., reconocimientos, recompensas, incentivos y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación, en los términos de las disposiciones aplicables;


"II. En su caso, pago de horas de trabajo extraordinarias, y


"III. Otras percepciones de carácter excepcional autorizadas por la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, con sujeción a las disposiciones aplicables."


"Tabuladores de sueldos y salarios


"Artículo 17. El tabulador de sueldos y salarios se clasifica, con base en las particularidades de las dependencias y entidades, en:


"Tabulador con curva salarial de sector central, y


"Tabulador con curva salarial específica."


"Artículo 18. Corresponde a la secretaría, en el ámbito presupuestario, y a la función pública, en el ámbito de la planeación y administración de recursos humanos, dictaminar y, en su caso, emitir los tabuladores de sueldos y salarios aplicables a los servidores públicos de mando, enlace, operativos, de categorías, y militares, así como las modificaciones a éstos."


"Artículo 19. Las dependencias y entidades deberán observar los tabuladores de sueldos y salarios que se emitan en los términos del artículo anterior y ajustarse a la percepción ordinaria bruta mensual que se establezca en los mismos."


"Artículo 20. Las dependencias y entidades que cuenten con estructura ocupacional ajustada a la curva salarial de sector central deberán observar la composición de sueldo base tabular y compensación establecida para los niveles salariales correspondientes en los tabuladores de sueldos y salarios con curva salarial de sector central.


"En el caso de las dependencias y entidades que cuenten con estructura ocupacional con curva salarial específica autorizada por la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán mantener la composición de sueldo base tabular y compensación que tengan autorizada a la entrada en vigor del presente manual, siempre y cuando no rebasen los montos totales de percepción ordinaria bruta mensual por concepto de sueldos y salarios de acuerdo al nivel equivalente para los niveles salariales correspondientes en los tabuladores de sueldos y salarios con curva salarial de sector central."


"Emisión de tabuladores de sueldos y salarios


"Artículo 22. Los tabuladores de sueldos y salarios con curva salarial específica que emitan la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomarán como referencia aquellos que se presentan en los anexos 1, 2 A y 2 B de este manual y contendrán sus respectivas reglas de aplicación considerando, en los casos que corresponda, los siguientes criterios:


"I. El importe de la percepción ordinaria bruta mensual que se otorgue a los servidores públicos por concepto de sueldos y salarios, estará integrado por el sueldo base tabular y, en su caso, las compensaciones a que se refiere el artículo 2o., fracción II del presente manual;


"II. En el caso de las entidades, para la aplicación de la percepción ordinaria bruta mensual por concepto de sueldos y salarios, se deberá contar con la autorización de su órgano de gobierno;


"III. En ningún caso la percepción ordinaria bruta mensual deberá rebasar los montos que se consignen en los tabuladores de sueldos y salarios autorizados, ni modificar la composición establecida en los mismos para el sueldo base tabular y la compensación;


"IV. En los importes del sueldo base tabular y compensaciones no se incluirán las prestaciones. En consecuencia, las prestaciones que en su caso se otorguen, deberán calcularse y determinarse a partir del sueldo base tabular que se consigne en los tabuladores de sueldos y salarios;


"V. El otorgamiento del aguinaldo o gratificación de fin de año que corresponda a los servidores públicos, se sujetará a los términos del decreto que emita para tales efectos el Ejecutivo Federal;


"VI. Los tabuladores de sueldos y salarios considerarán únicamente la percepción ordinaria bruta mensual por concepto de sueldo base tabular y compensaciones. Las dependencias y entidades no deberán rebasar los límites máximos de percepción ordinaria neta mensual por concepto de sueldos y salarios establecidos en el presupuesto de egresos correspondiente;


"VII. Los montos incluidos en los tabuladores de sueldos y salarios autorizados por ningún motivo deberán modificarse por las dependencias y entidades;


"VIII. Las modificaciones a los grupos, grados y niveles, así como a la denominación de puestos o cualquier otro concepto correspondiente a los tabuladores de sueldos y salarios autorizados que pretendan realizar las dependencias y entidades, requerirán de la autorización expresa de la Secretaría y de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias;


"IX. Para determinar el grupo y grado de un puesto de mando o de enlace se deberá utilizar el sistema de valuación de puestos, de acuerdo con la normatividad vigente para la curva salarial de sector central;


"Las dependencias y entidades que no se ajusten a la curva salarial del sector central deberán realizar la valuación de sus puestos mediante el sistema de valuación autorizado y registrado en la función pública, sin perjuicio de que puedan optar por incorporarse al sistema de valuación de puestos aplicable al sector central;


"X. Al realizar pagos por concepto de servicios personales, las dependencias y entidades deberán sujetarse al inventario de plazas o a la plantilla de plazas dictaminadas, aprobadas y registradas, según corresponda, por la Secretaría y la Función Pública en el ámbito de sus respectivas competencias;


"XI. El costo de la aplicación de los tabuladores de sueldos y salarios autorizados deberá ser cubierto con los recursos del presupuesto autorizado a la dependencia o entidad correspondiente y se sujetará a los términos del presupuesto de egresos correspondiente, y


"XII. Los demás criterios que determinen la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias."


Los tabuladores a que alude el manual antes referido, aparecen como anexos, sólo se reproducen los dos primeros a fin de constatar su contenido y estructura.


Ver anexo 1

Fecha de vigencia: 1 de enero de 2007

Reglas de aplicación


"1. El presente tabulador consigna los sueldos totales brutos mensuales que se otorgan al personal operativo; el cual se integra por el sueldo base bruto en los niveles 1 al 5 y, en el caso de los niveles 6 al 11, en adición al sueldo base bruto, se considera la compensación garantizada. En ambos casos, no se incorporan prestaciones.


"2. Los montos que se consignan están calculados para ser pagados al personal operativo que trabaja la jornada laboral establecida.


"3. La asignación de los puestos operativos deberá realizarse en estricto apego a los requisitos especificados en las cédulas de identificación de puestos correspondientes.


"4. En los importes del sueldo base y de la compensación garantizada, no están incluidas la prima vacacional y otras prestaciones por lo que éstas deberán calcularse y ser otorgadas en términos de las disposiciones aplicables.


"5. El aguinaldo o gratificación de fin de año que corresponde al personal operativo de este tabulador, se aplicará sujetándose a los términos del decreto que en su caso, emita para tales efectos el Ejecutivo Federal.


"6. Los incrementos sucesivos que, en su caso se determinen al presente tabulador, estarán sujetos a lo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público disponga en materia de política salarial, no debiendo en consecuencia modificarse por las dependencias y entidades, los montos que en este documento se autorizan.


"7. El costo de la aplicación del tabulador deberá ser cubierto con los recursos autorizados a las dependencias y entidades y en estricto apego a lo que en este sentido establezca el Presupuesto de Egresos vigente."


Ver anexo 2 A

Vigencia de aplicación: 1 de enero de 2007


"El presente tabulador se regirá por las siguientes reglas de aplicación:


"1. El importe de percepción ordinaria bruta mensual que se otorga a los servidores públicos, está integrado por el sueldo base y la compensación garantizada, sin considerar prestaciones. En el caso de entidades, la percepción ordinaria bruta mensual que apruebe para su aplicación el órgano de gobierno, no deberá ser mayor a la asignada en esta autorización, de conformidad con la composición que presenta este tabulador.


"2. En el importe del sueldo base, no están incluidas la prima vacacional y prestaciones económicas, por lo que éstas deberán calcularse y ser otorgadas, en razón de lo estipulado en el manual de percepciones de la administración pública federal.


"3. El aguinaldo o gratificación de fin de año que corresponde a los servidores públicos que se describen en este tabulador, se aplicará sujetándose a los términos del decreto que, en su caso, emita para tales efectos el Ejecutivo Federal.


"4. El presente documento considera únicamente la percepción ordinaria bruta mensual por concepto de sueldo base y compensación garantizada. Las dependencias y entidades no deberán rebasar los límites máximos de percepción ordinaria neta por concepto de sueldos y salarios, establecidos en el presupuesto de egresos vigente.


"5. Los incrementos sucesivos que, en su caso se determinen al presente tabulador, estarán sujetos a lo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público disponga en materia de política salarial, no debiendo en consecuencia modificarse por las dependencias y entidades, los montos que en este documento se autorizan.


"6. Cualquier modificación que se pretenda llevar a cabo respecto de los puestos y demás conceptos que se enuncian en el presente tabulador, deberá ser previamente sometido al análisis y autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"7. El costo de la aplicación del tabulador deberá ser cubierto con los recursos autorizados a la dependencia o entidad correspondiente y en estricto apego a lo que en este sentido establezca el presupuesto de egresos vigente."


Asimismo, el secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. y 38 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; 51 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 3o., 16 y 49 del Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y 4o. y 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, expidió el acuerdo por el que se expide el clasificador por objeto del gasto para la administración pública federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de octubre de dos mil, instrumento administrativo que facilita el cumplimiento de las obligaciones de las dependencias y entidades de la administración pública en materia presupuestaria, de ejercicio o fiscalización del gasto público, del cual destaca la parte conducente del artículo 8o., fracción I, que señala:


"Artículo 8o. Las partidas de gasto del capítulo 1000 servicios personales, sujetas a las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social son:


"I. Para el pago de las cuotas del Gobierno Federal a favor del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE); del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), y del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), de conformidad con lo que establece el artículo 196 de la Ley del ISSSTE, así como las normas presupuestarias vigentes, se considerará como base de cálculo las remuneraciones que se cubran con cargo a las partidas siguientes:


"1103 Sueldos base;


"1104 Sueldos base al personal obrero;


"1202 Sueldos base al personal eventual;


"1316 Liquidaciones por indemnizaciones y por sueldos y salarios caídos;


"1322 Compensaciones adicionales por servicios especiales;


"II. Las partidas que se afectarán para cubrir las cuotas correspondientes al trabajador a favor del ISSSTE, además de las señaladas en la fracción I de este artículo, son las siguientes:


"1204 Retribuciones por servicios de carácter social;


"1301 Prima quinquenal por años de servicios efectivos prestados;


"1302 Acreditación por años de servicio en la docencia y al personal administrativo de las instituciones de educación superior;


"1303 Acreditación por titulación en la docencia;


"1304 Acreditación al personal docente por años de estudio de licenciatura;


"1322 Compensaciones adicionales por servicios especiales;


"1323 Asignaciones docentes, pedagógicas genéricas y específicas;


"1326 Compensaciones a médicos residentes, y


"III. Las aportaciones a seguridad que correspondan a las entidades que se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional se calcularán conforme a lo establecido en la Ley del Seguro Social."


En lo que concierne a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el manual de percepciones para los servidores públicos de la Cámara de Diputados, el cual en los artículos 3o., 4, 4.1.1, 4.1.3, 4.2, 4.2.1, 4.2.1.1, segundo y tercero, prevé:


"3. Definiciones


"Para los efectos del presente manual, se entenderá por:


"...


"Catálogo: El catálogo general de puestos, que es el instrumento técnico-jurídico que tiene por objeto clasificar y denominar los puestos y sus funciones, del personal de la Cámara de Diputados.


"...


"Nivel salarial: La escala de sueldos relativa a los puestos ordenados en un catálogo de puestos. ...


"Sistema de compensación: Al conjunto de conceptos que conforman el total de ingresos monetarios, prestaciones y beneficios que reciben los servidores públicos de mando y homólogos por sus servicios a la Cámara de Diputados.


"Tabulador de sueldos: Al instrumento técnico en que se fijan y ordenan por grupo y nivel salarial, las remuneraciones para los puestos contenidos en el catálogo."


"4. Sistema de compensación


"El sistema de compensación de la Cámara de Diputados, de conformidad con los artículos 20, 32 y 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se conforma por:


"Sueldo; y


"Prestaciones"


"4.1 Sueldo


"4.1.1 Es el pago mensual fijo que reciben los servidores públicos, expresado en el tabulador de sueldos en montos brutos mensuales, que debe cubrirse en periodos no mayores de quince días. Este concepto se integra por el sueldo base y la compensación garantizada.


"El sueldo base es la remuneración que se asigna a los puestos de cada grupo, sobre la cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social. La compensación garantizada, es la asignación que se otorga de manera regular y se paga en función del puesto y del nivel salarial. Este concepto no se considera para el cálculo y pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social.


"Tanto el sueldo base como la compensación garantizada, están considerados en el tabulador de sueldos para servidores públicos de mando y homólogos. Estos conceptos se cubren con cargo a las partidas presupuestales 1103 sueldos base y 1509 compensación garantizada, de la clasificación por Objeto del Gasto en vigor, respectivamente. Los códigos de percepciones que corresponden a dichos conceptos son: 001 sueldos y 032 compensación garantizada."


"4.1.3 Para efectos del presente manual y la aplicación del tabulador de sueldos para los Servidores Públicos de Mando y Homólogos, se establecen cuatro grupos jerárquicos que corresponden a los puestos de la estructura de mando tradicional, como a continuación se señala:


Ver grupos jerárquicos

"4.2 Prestaciones


"4.2.1 Para los efectos de este manual, las prestaciones son los beneficios adicionales que reciben los servidores públicos en razón de su sueldo y del grupo jerárquico al que pertenezcan. Dichas prestaciones podrán ser modificadas de conformidad con el marco jurídico aplicable y se sujetarán en todo momento a los presupuestos y a las disposiciones normativas que establezca el decreto del presupuesto de egresos de la Federación vigente, y/o los acuerdos y lineamientos emitidos por los órganos de Gobierno Interno de la Cámara.


Estas prestaciones se clasifican en:


"Seguridad social;


"Económicas, y


"Seguros.


"4.2.1.1 Las prestaciones de seguridad social son los beneficios que deben recibir los servidores públicos, de conformidad con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro."


"...


"Tabulador


"Los sueldos compactados netos mensuales asignados a los servidores públicos superiores, mandos medios y sus homólogos, son los siguientes.


Ver sueldos compactados netos mensuales

"La remuneración neta, podrá tener variación debido a la modificación en el factor de subsidio como lo establece la ley del I.S.R.


"Segundo.


"Las percepciones y prestaciones de los diputados federales son las siguientes:


"1. La dieta neta mensual que se cubre a los CC. Diputados asciende a $76,756.29,


"La asistencia legislativa que se cubre a los CC. Diputados asciende a $26,950.00 y


"La atención ciudadana que se cubre a los CC. Diputados asciende a $27,665.00


"* La remuneración neta, así como la dieta podrá tener variación debido a que se modificara el factor de subsidio como lo que establece el artículo 114 de la ley del I.S.R.


"...


"Tercero. La estructura ocupacional contiene la integración de los recursos aprobados en el capítulo de servicios personales en el que identifican, número de plazas, sueldo compactado; prima quinquenal, compensación garantizada; compensaciones por servicios especiales; despensa; previsión social múltiple; ayuda de transporte; sistema de ahorro para el retiro; prima vacacional; gratificación de fin de año; aportaciones de seguridad social y seguros así como las prestaciones que se otorgan en base a disposiciones emitidas por órganos competentes, según la distribución que se muestra en el anexo número 1."


En fecha treinta de mayo de dos mil siete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Clasificador por objeto del gasto aplicable para la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el cual, en la parte que interesa, prevé:


"Segundo. Con el propósito de coadyuvar a un adecuado ejercicio y aplicación del gasto y con el fin de tener una mayor congruencia y homogeneidad de la información presupuestal, se señalan los capítulos, conceptos y partidas que utilizará este órgano legislativo:


Ver capítulos, conceptos y partidas

En la Suprema Corte, el Comité de Gobierno y Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobó el Acuerdo General de Administración IV/2007, en el que se contiene el manual de percepciones aplicable a este Alto Tribunal del país, donde en los artículos segundo fracciones V, XIX a XXII y XXIV, así como quinto, se estipuló:


"Segundo. Para efectos de este acuerdo se entenderá por:


"I. ...


"V. Compensación garantizada: La percepción que se otorga a los servidores públicos de mando medio y superior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera regular y fija, considerando su impacto en las atribuciones de este Alto Tribunal, a la cual se integra, en su caso, la compensación por renivelación;


"...


"XIX. Puesto: La unidad impersonal de trabajo a la que las disposiciones aplicables atribuyen determinadas responsabilidades y derechos;


"XX. Rango: Ubicación del nombramiento en el puesto correspondiente, considerando diversos factores que inciden en el monto de sus percepciones;


"XXI. Sueldo base: Remuneración mínima que debe recibir un servidor público de la Suprema Corte de Justicia de la Nación atendiendo a la naturaleza de las labores desarrolladas en el puesto y rangos respectivos, a la cual se integra, en su caso, la compensación por renivelación;


"XXII. Sueldo básico: Es el sueldo base más la compensación garantizada o de apoyo que se toma en cuenta para cubrir el aguinaldo y las aportaciones de seguridad social al instituto;


"...


"XXIV. Tabulador: Instrumento en donde se fijan las percepciones ordinarias y las prestaciones en dinero para los puestos contenidos en el catálogo de puestos de la Suprema Corte, ajustándose a los límites mínimos y máximos de percepción ordinaria

que se fijan en el anexo I de este acuerdo."


"Capítulo segundo

"De las percepciones ordinarias


"Quinto. La percepción ordinaria consiste en el ingreso mensual fijo que reciben los servidores públicos y que debe cubrirse en periodos no mayores de quince días.


"Tanto el sueldo base como la compensación garantizada o de apoyo que corresponden a los servidores públicos en función de su puesto se precisan en el tabulador visible en el anexo I de este acuerdo. Estos conceptos se cubren, respectivamente, con cargo a las partidas presupuestarias 1103-1 sueldo base, 1509-1 compensación garantizada y 1507-5 compensación de apoyo, del clasificador por objeto del gasto de la Suprema Corte.


"Las compensaciones garantizada y de apoyo, según corresponda, deberán considerarse para el cálculo y pago de las aportaciones de seguridad social, de la prima vacacional, así como del aguinaldo, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 32, 40, párrafo último y 42 bis de la Ley Burocrática y 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."


Ver anexo I

"Los montos reportados incluyen el aumento del 5% autorizado por la H. Cámara de Diputados en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006, aplicado a partir del mes de abril de 2006.


"* Conforme a lo previsto en el párrafo antepenúltimo del artículo 94 constitucional, la remuneración que perciben los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede ser disminuida durante su encargo."


El clasificador por objeto del gasto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, elaborado por el titular de la Dirección General de Presupuesto y Contabilidad, con el visto bueno del secretario ejecutivo de Administración y la autorización del oficial mayor todos de este Alto Tribunal, en los puntos 1509-1 compensación garantizada y 1507-5 compensación de apoyo, establece respectivamente lo siguiente:


"1509-1 Compensación garantizada. Percepción que se otorga a los servidores públicos de mando medio y superior de la Suprema Corte, de manera regular y fija, considerando su impacto en las atribuciones de este Alto Tribunal, a la cual se integra, en su caso, la compensación por renivelación."


"1507-5 Compensación de apoyo. Percepción que se otorga al personal operativo de la Suprema Corte, de manera regular y fija, considerando su impacto en las atribuciones de este Alto Tribunal, a la cual se integra en su caso, la compensación por renivelación."


De las previsiones anteriores se desprende que:


A) En las dependencias y entidades de la administración pública federal:


1. Las compensaciones son las remuneraciones complementarias al sueldo base tabular que se cubre a los trabajadores y que se integra a los sueldos y salarios, las cuales no deben tomarse en consideración para efectos del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social.


2. El sueldo base tabular es el importe que se consigna en el tabulador, constituye el referente para calcular las prestaciones básicas y las cuotas y aportaciones de seguridad social.


3. El sueldo o salario es la remuneración que se cubre a los servidores públicos por concepto de sueldo base tabular y compensaciones por servicios prestados, conforme al contrato o nombramiento.


4. El tabulador de sueldos y salarios es el instrumento donde se representan los valores monetarios e identifican los importes de sueldo y salario aplicables a los distintos puestos, consignados en importes brutos, en este instrumento aparecen separados los conceptos sueldo base tabular y compensación garantizada, el primero se fija con parámetro dentro de un mínimo y un máximo, y la segunda se representa con un monto fijo.


5. El sistema de remuneraciones comprende todas las percepciones ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie que reciban los servidores públicos conforme al manual, las primeras incluyen los sueldos y salarios donde quedan comprendidos el base tabular y las compensaciones, y las segundas se refieren a estímulos, recompensas otorgadas de manera excepcional, pago de tiempo extra y otras percepciones excepcionales autorizadas por la Secretaría de la Función Pública.


6. El tabulador de sueldos y salarios comprende dos sistemas uno de curva salarial del sector central y otro con curva específica.


7. Sujeción a los tabuladores de sueldos y salarios por parte de las dependencias y entidades, las cuales deberán ajustarse a la percepción ordinaria bruta mensual que aquéllos contemplen.


8. Se establecen reglas para la aplicación de tabuladores con curva salarial específica dado que aquélla no debe rebasar los montos consignados en el tabulador, ni efectuar alguna modificación en la composición del sueldo base tabular y la compensación, aclarándose que en los importes de aquéllos no se incluirán otras prestaciones y que éstas se calcularán con el sueldo base tabular.


9. Prohibición de modificar los montos de los tabuladores, autorizándose sólo los que se refieran a grupos, grados, niveles y denominación de puestos con autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de la Función Pública.


10. Las partidas que conforme al clasificador por objeto del gasto para la administración pública federal, y que interesan para la solución de este asunto, consignadas como base para calcular las cuotas del Gobierno Federal a favor del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y otras de tipo social, se identifican con los rubros 1103 sueldo base; 1104 sueldo base al personal obrero; 1202 sueldo base al personal eventual y 1322 compensaciones adicionales por servicios especiales.


B) En la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión:


1. Sistema de compensación es el conjunto de conceptos que conforman el total de ingresos monetarios prestaciones y beneficios que reciben los servidores públicos de mando y homólogos por sus servicios a la Cámara, el cual se conforma con los sueldos y prestaciones.


2. El tabulador de sueldos es el instrumento técnico que fija y ordena por grupos y nivel salarial las remuneraciones para los puestos del catálogo.


3. Sueldo es el pago mensual fijo que reciben los trabajadores expresado en el tabulador en monto bruto, expresado entre un mínimo y un máximo, para algunos puestos, en otros casos aparece una cantidad fija, seguramente por ser puestos únicos como el contralor y coordinador general, entre otros, el cual se integra por el sueldo base y la compensación garantizada, en este caso no aparecen por separado, sino que está compactado.


4. Las cuotas y aportaciones de seguridad social se cubren exclusivamente con el sueldo básico, que se obtiene con cargo a la partida presupuestal 1103, la compensación garantizada, se cubre con la partida 1509 y no es considerada para ese efecto.


5. Prestaciones son los beneficios adicionales que reciben los servidores públicos en razón de su sueldo y del grupo jerárquico al que pertenezcan, donde se ubican las de seguridad social, económicas y seguros, las cuales pueden ser modificadas pero sujetas al presupuesto y a las disposiciones aplicables.


6. Se desglosan las percepciones y prestaciones otorgadas a los diputados federales en dieta mensual, asistencia legislativa y atención ciudadana.


7. En el clasificador por objeto del gasto las dietas y el sueldo base se cubren con la partida 1000 correspondiente a servicios personales; la compensación por servicios especiales a empleados con cargo a la partida 1300 denominada remuneraciones adiciones y especiales y con la partida 1400 se realizan, entre otras erogaciones, las correspondientes a la seguridad social y dentro del rubro 1500 pagos por otras prestaciones sociales y económicas se cubre la compensación garantizada a empleados.


C) En la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


1. La compensación garantizada es la percepción que de manera regular y fija se otorga a los servidores públicos de mando medio y superior, a la cual también puede integrarse la compensación por renivelación.


2. Sueldo base es la remuneración mínima que recibe un servidor público que labore en la Suprema Corte por las funciones que desempeñe, cuyo alcance depende de la naturaleza y servicios ejecutados, al que en su caso se integra la compensación por renivelación.


3. Sueldo básico es la percepción ordinaria que se integra con el sueldo base más la compensación garantizada o de apoyo, cuyo alcance determina el monto con el que se deben cubrir las aportaciones de seguridad social y el aguinaldo.


4. Tabulador de sueldos y salarios es el instrumento donde se fijan las percepciones ordinarias y las prestaciones en dinero para los puestos contenidos en el catálogo de puestos de la Suprema Corte, el cual debe ajustarse a los límites mínimos y máximos de percepción ordinaria, en este caso aparecen compactadas las percepciones correspondientes a sueldo base, compensación garantizada o de apoyo, estableciéndose rangos dentro de un mínimo y máximo.


5. Las partidas del presupuesto con cargo a las que se cubren el sueldo base son 1103-1; la compensación garantizada con la 1509-1 y la de apoyo con la 1507-5.


6. En el clasificador por objeto del gasto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se prevén la compensación garantizada y la de apoyo, como de aquellas que se cubren de manera fija y periódica.


De la reseña anterior deriva que los manuales de percepciones como su nombre lo indica, tienen como objetivo primordial fijar las percepciones ordinarias y extraordinarias o de cualquier tipo que deban cubrirse a los servidores públicos de cada una de las dependencias y entidades que los expide; igualmente se ocupan de acotar en la medida de lo posible el concepto por el que se cubren aquéllas, ciñéndose para ese efecto en la conjunción de normas presupuestarias y laborales y finalmente, también establece los lineamientos en los que deben basarse las dependencias y entidades de la administración pública, poderes federales y órganos autónomos para el cumplimiento de obligaciones vinculadas en el nexo laboral, entre otras, las que derivan de la previsión social.


Así, en los referidos manuales se fijan las normas generales que permiten de manera ordenada y transparente la aplicación de los recursos que por concepto de sueldo y prestaciones deben pagarse a los servidores públicos a cambio de su labor en el sector público, como ocurre con el monto y alcance del sueldo tabular que constituye la base para fijar el monto de diversas prestaciones laborales, igualmente en este instrumento normativo se contempla, como previamente se anticipó, la manera en que las dependencias y entidades de la administración pública, poderes federales y órganos autónomos deben afrontar sus compromisos en materia de previsión social, específicamente la forma en que habrán de cubrirse las cuotas y aportaciones de seguridad social, pues cabe aclarar que respecto de las primeras, la patronal interviene como retenedor de esa contribución, que posteriormente entera al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, organismo obligado a otorgar y pagar las pensiones correspondientes, entre las que figuran, la jubilatoria.


Con el propósito de que sean respetados los principios presupuestarios a que están sujetos esos recursos, y como un enlace entre las normas generales de aquella naturaleza y las que permiten el cumplimiento de obligaciones laborales, de seguridad social y tributarias, cada dependencia o entidad expide su respectivo clasificador por objeto del gasto, que tiene como propósito esencial, ubicar dentro de los rubros que fija el presupuesto de egresos los conceptos correspondientes en los que se ejercerá aquél, lo que de suyo permite identificar con nitidez de dónde se obtienen tales recursos y su destino final, dando así transparencia al sistema presupuestario.


En los manuales de percepciones antes aludidos, aparece que a los trabajadores burócratas se les cubre en algunos casos y dependiendo de su nivel, una prestación denominada "compensación garantizada" en otros casos se cubre otra identificada como "de apoyo"; sin embargo, no siempre dichas prestaciones son consideradas para calcular el monto de las cuotas y aportaciones de seguridad social, pues expresamente en dichos manuales se establece el salario base para el cumplimiento de esa obligación impositiva.


Ahora bien, tomando en consideración que las pensiones y demás prestaciones en especie y en dinero que paga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a sus beneficiarios, se cubren con los recursos provenientes de las aportaciones y cuotas que los sectores involucrados enteran a la mencionada institución, con la circunstancia de que dichas prestaciones se determinan con base en cálculos actuariales, por lo que entre ambas debe haber una correspondencia, pues para que el régimen funcione adecuadamente, el monto de las primeras debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, si se tiene en cuenta que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas.


Así las cosas, con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones, considere un sueldo o salario distinto con el que el trabajador cotizó, pues de considerarse lo contrario, esto es, que tuviera que tomar como base por ejemplo, el salario integrado que percibía el trabajador mientras estuvo en activo, sin atender al tope máximo a que están sujetas las aportaciones y cuotas relativas, el cual deriva de los lineamientos contenidos en los artículos 15 y 64 de la ley del referido instituto actualmente abrogada y del criterio jurisprudencial(10) sustentado por esta Segunda Sala que dice:


"JUBILACIÓN. LA PENSIÓN QUE DEBE PAGARSE A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DEBERÁ AJUSTARSE A LOS LINEAMIENTOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 15 Y 64 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES RELATIVA. De una interpretación armónica de los artículos 15, párrafo quinto, 57, 60 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se desprende que para determinar el monto de la pensión jubilatoria que le corresponde a los trabajadores al servicio del Estado, se deberá tomar en cuenta el promedio del sueldo básico del trabajo disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja, hasta por la cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos."


Existiría el riesgo de que al instituto le sea imposible financiar el pago de las pensiones, porque carecería de los recursos o fondos suficientes para ello.


En efecto, no debe olvidarse que el estado financiero de la institución está basado en los cálculos actuariales que se hicieron para afrontar los riesgos que amparan los seguros previstos en su ley, entre ellos, el de jubilación, por lo que para hacer frente a este tipo de seguros, se debe atender ante todo al monto de las aportaciones y cuotas que se realizaron de cada trabajador en particular, lo que de suyo impedirá que se provoque un desequilibrio en sus finanzas.


Consecuentemente, si no hay uniformidad en la forma de enterar las cuotas y aportaciones, sino que cada dependencia acorde con su normatividad interna en ocasiones considera la compensación garantizada y en otras no, esa particularidad obliga a que para realizar el cálculo de la pensión jubilatoria, se deba atender a la forma en que la dependencia o entidad que inscribió al asegurado al régimen de seguridad social lo hizo, pues cuando en dicho entero se incluya el concepto de compensación garantizada, la Institución de Seguridad Social estará obligada a calcular la mencionada prestación incluyéndolo, pero si la dependencia o entidad con apoyo en su normatividad interna no lo consideró como parte de las prestaciones sobre las que cubra las cuotas y aportaciones al tantas veces mencionado instituto, entonces, no podrá considerarse para el cálculo de la pensión jubilatoria.


OCTAVO. El criterio que debe prevalecer para la resolución de casos futuros es el siguiente:


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", sostuvo que el sueldo o salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, cuya determinación no depende del consenso del patrón-Estado y los trabajadores, ni de la voluntad de aquél, sino de normas presupuestarias no basadas en criterios rígidos. Ahora bien, la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de "compensación garantizada", no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social. Así, cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en aquéllas la referida compensación garantizada, ésta deberá tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. Por tanto, con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala, al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. El señor M.G.D.G.P., votó en contra del proyecto.





_________________

1. Jurisprudencia del Tribunal Pleno identificada con el número P./J. 26/2001, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, visible en la página 76.


2. Jurisprudencia número 2a./J. 115/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 343, del T.X., julio de dos mil siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


3. No. Registro: 171,214, Jurisprudencia, Materia(s): Común, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, tesis 2a./J. 191/2007, página 238.


4. No. Registro: 182,691, Jurisprudencia, Materia(s): Común, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, tesis 1a./J. 64/2003, página 23.


5. No. Registro: 183,405, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, tesis 2a./J. 65/2003, página 330.


6. No. Registro: 207,729, Jurisprudencia, Materia(s): Común, Octava Época, Cuarta Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 74, febrero de 1994, tesis 4a./J. 2/94, página 19.


7. No. Registro: 195,426, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., octubre de 1998, tesis 2a./J. 76/98, página 568.


8. No. Registro: 168,838, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, tesis 2a./J. 126/2008, página 230.


9. No. Registro: 181,808, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, tesis 2a./J. 40/2004, página 425.


10. No. Registro: 178,991, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, tesis 2a./J. 33/2005, página 255.






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