Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 1716
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Fecha01 Septiembre 2009
Número de resolución2a./J. 76/2009
Número de registro21775
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 187/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO, AHORA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: A.A.J.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia de trabajo cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En este sentido, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió una de las tesis que motivaron la denuncia indicada y que tienen facultad para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********, promovido por el **********, determinó:


Conforme a lo dispuesto en los artículos 701 y 703 de la Ley Federal del Trabajo, la declaratoria de incompetencia de la Junta Especial puede darse en dos escenarios diferentes: de oficio, que puede advertirse en cualquier etapa del proceso, hasta antes del desahogo de pruebas, cuando así lo advierta la Junta, o por declinatoria a instancia de parte, la cual puede oponerse en el periodo de demanda y excepciones. Ahora, en relación con la nulidad de las actuaciones celebradas ante la Junta primigenia, el numeral 706 del ordenamiento legal antes invocado, señala los casos de excepción, que son: a) cuando se esté en el supuesto establecido en el artículo 704 de la propia ley; b) en la hipótesis del numeral 928, fracción V; y, c) cuando exista convenio que ponga fin al negocio celebrado en el periodo de conciliación.


En ese contexto, se puede deducir que cuando una Junta Especial se declara legalmente incompetente, remitiendo el asunto a la Junta Especial que estima competente, al pertenecer esta última al mismo tribunal de trabajo, no existe razón para declarar nulo todo lo actuado ante la Junta Especial incompetente, pues hacerlo de esa manera, implicaría ir en contra del texto de la ley, que de manera clara dispone que en el caso del numeral 704, no opera la disposición del artículo 706 de la ley del trabajo.


Sin que sea obstáculo a lo anterior lo dispuesto en el artículo 704, cuando la declaratoria de incompetencia se hace de oficio -que conlleva a que se convaliden las actuaciones- pues no puede dársele una interpretación restrictiva, sino que debe llevarse conforme a los principios de concentración, sencillez y economía procesal establecidos en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, que debe interpretarse conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, el cual tiende a proteger el acceso a la justicia y tutela judicial.


Consecuentemente, es válido considerar que ante el supuesto de incompetencia de oficio como de instancia de parte, y se remite el asunto a otra Junta Especial del mismo tribunal, todo lo actuado por la primera no debe ser declarado nulo.


De la ejecutoria resumida derivó la tesis III.1o.T.99 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2008, página 1051, que dice:


"JUNTAS ESPECIALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. NO ES NULO LO ACTUADO POR LA DECLARADA INCOMPETENTE SI A LA QUE SE LE REMITIÓ EL ASUNTO PERTENECE AL MISMO TRIBUNAL, SIN QUE IMPORTE QUE LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA SEA DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE. De la interpretación sistemática de los artículos 706, 704, y 685 de la Ley Federal del Trabajo y de los dos primeros, en relación con lo establecido por el artículo 17 de la Constitución General del país, se llega a la conclusión de que cuando una Junta Especial se declara incompetente, tanto de oficio, como a petición de parte, y remite el conflicto a otra Junta Especial que pertenece al mismo tribunal, verbigracia, Junta Federal, lo actuado por la primera no es nulo, por lo que la Junta a la que se envía el asunto debe continuarlo en el estado en que se produjo la declaración de incompetencia, ya que ese proceder es acorde con los principios de concentración, sencillez y economía procesal, a que alude el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, de los cuales surge a la vida jurídica, el de celeridad; además de que tal interpretación también encuentra respaldo en lo mandado por el artículo 17 constitucional, acerca de que la impartición de justicia, debe ser rápida y expedita, lo que implica que, en última instancia, lo que preceptúan tales normas secundarias debe ser interpretado conforme a las disposiciones de la Carta Magna, para a la vez respetar la supremacía constitucional."


CUARTO. Por su parte, el ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito -cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el órgano jurisdiccional mencionado anteriormente- al dirimir el amparo directo **********, promovido por el **********, resolvió:


Conforme a la regla relativa a la nulidad de actuaciones que tengan verificativo ante la Junta incompetente, establecida en el artículo 706 de la Ley Federal del Trabajo, admiten tres casos de excepción: a) cuando se trate de la hipótesis prevista en el numeral 704 de la ley laboral citada; b) en el caso del artículo 928, fracción V; y, c) cuando exista convenio que ponga fin al negocio celebrado en el periodo de conciliación. Fuera de esas salvedades, el principio básico que rige en ese contexto radica medularmente en el hecho de que será nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente.


Por su parte, en la redacción del numeral 704, el legislador federal estructuró reglas concernientes al trámite de la declaración de incompetencia que en su caso haga la Junta Especial cuando sea de carácter oficioso, y tomando en cuenta que la incompetencia puede generarse de manera oficiosa o a petición de parte, resulta importante distinguir la circunstancia que dé lugar a la declaración de incompetencia, de esta forma, si la Junta se declara incompetente por declaración de parte, evidentemente todo lo actuado ante ella, con excepción del auto admisorio, será nulo, y en caso de que la declarativa se haga de oficio, obviamente no regirá tal principio genérico, en virtud de que en esa situación se estaría en el supuesto que encierra el invocado numeral 704, el cual entraña un caso de excepción.


De la ejecutoria antes sintetizada derivó la tesis aislada XXVII.4 L, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XVIII, septiembre de dos mil tres, página 1398, que dice:


"JUNTA INCOMPETENTE. NULIDAD Y VALIDEZ DE LO ACTUADO ANTE ELLA. La regla relativa a la nulidad de actuaciones que tenga verificativo ante la Junta incompetente, a que específicamente se refiere el artículo 706 de la Ley Federal del Trabajo, admite tres casos de excepción que son: a) cuando se trate de la hipótesis prevista en el numeral 704 de la citada ley laboral; b) en el supuesto del diverso ordinal 928, fracción V, de la mencionada codificación; y, c) cuando exista convenio que ponga fin al negocio celebrado en el periodo de conciliación. Fuera de esas salvedades, el principio básico que rige en ese contexto radica medularmente en el hecho de que será nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente. Ahora bien, el invocado artículo 704 del ordenamiento legal en cita, que, como se ha visto, constituye una de las excepciones a la regla genérica, textualmente establece lo siguiente: ‘Cuando una Junta Especial considere que el conflicto de que conoce, es de la competencia de otra de la misma Junta, con citación de las partes, se declarará incompetente y remitirá los autos a la Junta Especial que estime competente. Si ésta al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de competencia, para que ésta determine cuál es la Junta Especial que debe continuar conociendo del conflicto’. Del texto preinserto se desprende que el legislador federal estructuró reglas concernientes al trámite de la declaración de incompetencia que, en su caso, haga una Junta Especial, con la particularidad de que dicha declarativa es de carácter oficioso, pues así se desprende de la locución: ‘Cuando una Junta Especial considere’; por tanto, tomando en cuenta que la incompetencia del tribunal de trabajo puede generarse de manera oficiosa o a petición de parte, esto último vía excepción, en ese aspecto resulta importante distinguir la circunstancia que dé lugar a la declaración de incompetencia, y así estar en aptitud de determinar la nulidad respectiva; en consecuencia, si la Junta se declara incompetente por petición de parte, evidentemente todo lo actuado ante ella, con excepción del auto admisorio, será nulo; y en caso de que dicha declarativa se haga de oficio, obviamente ya no regirá tal principio genérico, en virtud de que en esa situación se estaría en el supuesto que encierra el invocado artículo 704 de la aludida ley laboral, el cual entraña un caso de excepción."


QUINTO. Una vez precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de tesis denunciada, para lo cual conviene tener presente el contenido de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos constitucional y legal transcritos regulan la figura jurídica de la contradicción de tesis como una vía para la integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la seguridad jurídica a través de la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios a prevalecer en caso de oposición, discrepancia o divergencia en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho.


Lo anterior supone necesariamente que los criterios entre los cuales deba decidirse cuál deberá prevalecer, sean efectivamente divergentes, discrepantes u opuestos, para ello deben reunirse determinados requisitos, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y datos de publicación se citan a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XIII, abril de dos mil uno, página setenta y seis).


De acuerdo con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia aludida, los requisitos que determinan la existencia de una contradicción de tesis son los siguientes:


a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos sustentados en las sentencias respectivas; y


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Pues bien, de la lectura de las ejecutorias que dieron lugar a la presente contradicción, se advierte que se surte el primero de los requisitos mencionados, pues los Tribunales Colegiados examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, consistentes en que se trata de procedimientos de trabajo tramitados ante Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje, las cuales ante la interposición de incidentes de incompetencia planteados por la parte demandada, se declararon incompetentes por territorio, razón por la cual, remitieron los expedientes a las Juntas Especiales que estimaron competentes, las cuales al recibirlos continuaron con la tramitación de los mismos, a partir de la etapa procesal en que se suspendió el procedimiento, al estimar que no se debe declarar nulo lo actuado ante la Junta primigenia, empero al promover juicio de amparo directo, y hacer el concepto de violación correspondiente, los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron de forma diversa.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver por mayoría de votos el amparo directo **********, sostuvo -en esencia- que de la interpretación de los artículos 706, 704 y 685 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con lo establecido por el numeral 17 de la Constitución, se llega a la conclusión de que cuando una Junta Especial se declara incompetente, ya sea de oficio o a petición de parte, y remite el conflicto a otra Junta Especial que pertenece al mismo tribunal, todo lo actuado por la primera no es nulo, por lo que la Junta a la cual se envía el asunto debe continuarlo en el estado en que se produjo la declaración de incompetencia, pues ese proceder es acorde con los principios de concentración, sencillez y economía procesal aludidos por el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo; además de que tal interpretación también es conforme con lo mandado en el artículo 17 constitucional, acerca de que la impartición de justicia debe ser pronta y expedita.


Por su parte, el ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver el amparo directo **********, consideró -en lo sustancial- que la regla relativa a la nulidad de actuaciones que tenga verificativo ante la Junta incompetente, a que específicamente se refiere el artículo 706 de la Ley Federal del Trabajo, admite tres casos de excepción que son: a) cuando se trate de la hipótesis prevista en el numeral 704 de la citada ley laboral; b) en el supuesto del diverso ordinal 928, fracción V, de la mencionada codificación; y, c) cuando exista convenio que ponga fin al negocio celebrado en el periodo de conciliación. Fuera de esas salvedades, el principio básico que rige en ese contexto radica medularmente en el hecho de que será nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente. De esta forma, tomando en cuenta que la incompetencia puede generarse de manera oficiosa o a petición de parte, resulta importante distinguir la circunstancia que dé lugar a la declaración de incompetencia, por tanto, si la Junta se declara incompetente por declaración de parte, evidentemente todo lo actuado ante ella, con excepción del auto admisorio, será nulo, y en caso de que la declarativa se haga de oficio, obviamente no regirá tal principio genérico, en virtud de que en esa situación se estaría en el supuesto que encierra el invocado numeral 704, el cual entraña un caso de excepción.


En cuanto al segundo requisito para la existencia de la contradicción de tesis, es obvio que también ocurre, puesto que ambos criterios razonan en la parte considerativa de las respectivas sentencias, la discrepancia, por tanto, no se limita a los resolutivos.


En efecto, los órganos jurisdiccionales mencionados adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, dado que si bien por una parte fueron coincidentes en cuanto a que si la declaración de incompetencia se hace de oficio, lo actuado por la Junta primigenia no debe ser declarado nulo, conforme a lo dispuesto en el artículo 704 de la Ley Federal del Trabajo, empero difirieron en lo relativo a la declaración de incompetencia cuando se genera a petición de una de las partes, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito consideró que cuando una Junta Especial se declara legalmente incompetente, remitiendo el asunto a la Junta Especial que estima competente, al pertenecer esta última al mismo tribunal de trabajo, no existe razón para que se declare nulo todo lo actuado ante la Junta Especial incompetente, pues hacerlo de esa manera, implicaría ir en contra del texto de la ley, la cual de manera clara dispone que en el caso del numeral 704, no opera la disposición del artículo 706 de la ley del trabajo. Sin ser obstáculo a lo anterior, lo dispuesto en el artículo 704, cuando la declaratoria de incompetencia se hace de oficio -que conlleva a que se convaliden las actuaciones- pues no puede dársele una interpretación restrictiva, sino que debe llevarse conforme a los principios de concentración, sencillez y economía procesal establecidos en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, que deben interpretarse conforme a lo dispuesto en el numeral 17 de la Constitución Federal, que tiende a proteger el acceso a la justicia y tutela judicial; mientras que el ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito sostuvo que si la Junta se declara incompetente por declaración de parte, evidentemente todo lo actuado ante ella, con excepción del auto admisorio, será nulo, pues se ubica en la regla general contenida en el numeral 706 de la Ley Federal del Trabajo.


Finalmente, esas consideraciones evidencian que dichos Tribunales Colegiados al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinaron cuestiones jurídicamente iguales, pues tienen los mismos antecedentes, ya que derivan de procedimientos de trabajo tramitados ante Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, las cuales ante la interposición de incidentes de competencia planteados por la parte demandada, se declararon incompetentes por territorio, razón por la que remitieron los expedientes a las Juntas Especiales que estimaron competentes, las cuales al recibirlos continuaron con la tramitación de los mismos, a partir de la etapa procesal en que se suspendió el procedimiento, al estimar que no se debe declarar nulo todo lo actuado ante la Junta primigenia.


Sin embargo, aun cuando existen los mismos elementos y éstos fueron tomados en cuenta por los Tribunales Colegiados al emitir los fallos respectivos, aquéllos resolvieron en sentido diverso, sustentando su sentencia en razonamientos diferentes entre sí.


En este tenor, se actualizan los supuestos mencionados y, en consecuencia, existe la contradicción de tesis que se denuncia, por lo tanto el punto concreto de contradicción a dilucidarse por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si cuando se declara la incompetencia de una Junta Especial de Conciliación y Arbitraje, a petición de parte, las actuaciones de la Junta Especial serán nulas, salvo el auto de admisión de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 706 de la Ley Federal del Trabajo, o deben convalidarse y la Junta competente debe continuar con el procedimiento a partir de la última actuación realizada ante la incompetente.


SEXTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer como criterio el que con el carácter de jurisprudencia aquí se define, atento a las razones siguientes.


Primeramente, conviene analizar el marco jurídico que regula la competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.


Los artículos 701, 703, 704 y 706 de la Ley Federal del Trabajo, disponen:


"Artículo 701. La Junta de Conciliación y las de Conciliación y Arbitraje, de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si la Junta se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la Junta o tribunal que estime competente; si ésta o aquél, al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 de esta ley."


"Artículo 703. Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria.


"La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el periodo de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, la Junta después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución."


"Artículo 704. Cuando una Junta Especial considere que el conflicto de que conoce, es de la competencia de otra de la misma Junta, con citación de las partes, se declarará incompetente y remitirá los autos a la Junta Especial que estime competente. Si ésta al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de competencia, para que ésta determine cuál es la Junta Especial que debe continuar conociendo del conflicto."


"Artículo 706. Será nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda y lo dispuesto en los artículos 704 y 928 fracción V de esta ley o, en su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el periodo de conciliación."


Así, del análisis de los artículos 701 y 703 de la Ley Federal del Trabajo, que se encuentran insertos dentro del capítulo III denominado "De las competencias", correspondiente al título catorce "Derecho procesal del trabajo", se desprende, del primero de ellos, que las Juntas, de oficio, pueden declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que así lo justifiquen; que si la Junta se declara incompetente, con citación de las partes remitirá de inmediato el expediente a la Junta o tribunal que estime competente y si ésta o aquél, al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en términos de lo previsto en el artículo 705 de la misma ley.


Por otra parte, el diverso artículo 703 prevé que las cuestiones de competencia en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria, la cual deberá oponerse al iniciarse el periodo de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se funde; y en ese momento, la Junta después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto la resolución.


De igual manera el artículo 704 del ordenamiento legal antes señalado, establece que cuando una Junta considere que el conflicto de que conoce es de la competencia de otra del mismo órgano laboral, se declarará incompetente, previa citación de las partes, ordenando remitir los autos a la que estime competente.


Del examen de los citados preceptos, específicamente de los numerales 703 y 704 antes citados, se apunta hacia la conclusión de que la declaratoria de incompetencia de la Junta Especial ante la que se presenta la demanda, puede darse en dos vertientes diversas:


1) Oficiosamente, lo cual puede ocurrir en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia del desahogo de pruebas, cuando a juicio de la jurisdicente existan en el expediente datos que la justifiquen; y,


2) Por declinatoria, a instancia de la parte demandada, la cual debe oponerla al iniciarse el periodo de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los documentos en que se funde.


A su vez, es necesario tener presente, para justificar la conclusión a la que al principio se arribó, que el artículo 706 de dicho código obrero dispone, lo que enseguida se reproduce:


"Artículo 706. Será nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda y lo dispuesto en los artículos 704 y 928 fracción V de esta ley o, en su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el periodo de conciliación."


Esto es, la regla relativa a la nulidad de las actuaciones verificadas ante la Junta incompetente, a que específicamente se refiere el artículo 706 de la Ley Federal del Trabajo, admite tres casos de excepción, que son:


a) Cuando se trate de la hipótesis prevista en el numeral 704 de la citada ley laboral, la cual se refiere -como ya se había anticipado- a la declaratoria de incompetencia de oficio;


b) En el supuesto del diverso ordinal 928, fracción V, de la mencionada codificación, relativo a las normas a observar en los procedimientos de huelga; y,


c) Cuando exista convenio que ponga fin al negocio celebrado en el periodo de conciliación.


Ahora bien, el invocado artículo 704 del ordenamiento legal en cita, que, como se ha visto, constituye una de las excepciones a la regla genérica, textualmente establece lo siguiente: "Cuando una Junta Especial considere que el conflicto de que conoce, es de la competencia de otra de la misma Junta, con citación de las partes, se declarará incompetente y remitirá los autos a la Junta Especial que estime competente. Si ésta al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de competencia, para que ésta determine cuál es la Junta Especial que debe continuar conociendo del conflicto.".


Del texto del numeral preinserto se desprende que el legislador estructuró reglas concernientes al trámite de la declaración de incompetencia que en su caso haga una Junta Especial, con la particularidad de que dicha declarativa es de carácter oficioso, pues así se desprende de la locución "cuando una Junta Especial considere"; por tanto, tomando en cuenta que la incompetencia del tribunal de trabajo puede generarse de manera oficiosa o a petición de parte, esto último vía excepción, en ese aspecto resulta importante distinguir la circunstancia que dé lugar a la declaración de incompetencia, y así estar en aptitud de determinar la nulidad respectiva.


De manera que si la junta se declara incompetente por petición de parte, evidentemente todo lo actuado ante ella, con excepción del auto admisorio, será nulo; y en caso de que dicha declarativa se haga de oficio, obviamente ya no regirá tal principio genérico, en virtud de que en esa situación se estaría en el supuesto que encierra el invocado numeral 704 de la aludida ley laboral, el cual entraña un caso de excepción.


Así pues, es necesario esquematizar el momento es que, acorde con la Ley Federal del Trabajo, se puede efectuar una declaratoria de incompetencia:


Ver esquema

Una vez precisado lo anterior, cabe aclarar que el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo, contempla una regla genérica de incompetencia que no sólo se refiere a la que surge por razón territorial, sino que puede ser por razón de fuero -federal o local- o de la materia, lo cual se evidencia de la expresión contenida en este precepto acerca de que oficiosamente la Junta que esté conociendo de un asunto que no sea de su competencia "... remitirá de inmediato el expediente a la Junta o tribunal que estime competente ..."; en cambio, la regla contenida en el diverso 704 del propio código obrero, se refiere exclusivamente a la incompetencia declarada por razón territorial o de la materia, pero entre Juntas de Conciliación y Arbitraje.


En efecto, el supuesto regulado por el artículo 704 de la Ley Federal del Trabajo se refiere a cuando una Junta Federal considera que otra del mismo fuero es la competente para conocer del juicio, que puede ser por razón de territorio o de la especialidad, ya sea por conocer sólo de asuntos de organismos descentralizados, como por ejemplo de petróleos, etcétera.


Una Junta Local frente a otra de la misma entidad federativa, pues sino ya no dependería de la misma Junta.


Así las cosas, se considera que la nulidad de actuaciones prevista en el artículo 706 de la Ley Federal del Trabajo se refiere exclusivamente a la incompetencia de oficio, pero no a cualquiera, sino exclusivamente a la territorial, o por materia en la forma explicada, siempre que pertenezcan a la misma Junta las contendientes, lo cual obedece por decirlo de alguna manera, a un criterio de descentralización, pero siguen perteneciendo a la misma Junta sea Federal o Local.


Todo lo cual apunta hacia la conclusión de que se considera ineficaz considerar que la nulidad no deba afectar las actuaciones cuando ésta se realice a petición de parte, vía excepción de incompetencia, toda vez que en este supuesto acorde al cuadro sinóptico elaborado anteriormente, aparece que, por tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, debe oponerse precisamente al iniciarse el periodo de demanda y excepciones de la audiencia trifásica, de manera que en este caso la nulidad debe abarcar lo actuado, y sólo será válido el auto admisorio, lo cual de suyo permitirá al actor realizar los ajustes de su demanda sobretodo cuando la incompetencia puede comprometer el que el asunto se remita a otro tribunal, por ejemplo al de arbitraje, cuyos requisitos de la demanda son distintos y el procedimiento también; en cambio, cuando pertenecen a la misma Junta -Federal o Local- no hay posibilidad de variaciones de este tipo, lo que justifica el que se trate de un caso de excepción en el que no procede declarar la nulidad de lo actuado, pese a que la declaratoria de incompetencia pueda efectuarse ya cerrada la etapa de demanda y excepciones, pues dicha litis no sufrirá variación con la declaratoria de incompetencia.


En suma, la nulidad de actuaciones no procede además de las excepciones relativas a cuestiones de huelga y los convenios celebrados en la etapa de conciliación; en el supuesto del artículo 704 de la Ley Federal del Trabajo, relacionado con la incompetencia oficiosa decretada por la Junta hacia otra que dependen de una misma autoridad de trabajo.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con carácter obligatorio el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


-La declaración de incompetencia del tribunal de trabajo puede generarse de oficio o a petición de parte, de donde resulta importante distinguir la circunstancia que dé lugar a tal declaración, y así estar en aptitud de determinar la nulidad respectiva; en consecuencia, si la Junta se declara incompetente a petición de parte, aunque a la que se remita el asunto pertenezca al mismo tribunal de trabajo, todo lo actuado ante aquélla, con excepción del auto admisorio, será nulo; y, contrariamente, en caso de la declaratoria de oficio, ya no regirá el principio genérico previsto en el artículo 706 de la Ley Federal del Trabajo en virtud de que en esa situación se estaría en el supuesto de excepción señalado en el artículo 704 del mismo ordenamiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase de inmediato las tesis jurisprudenciales que se establecen en este fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. El señor M.G.D.G.P. votó en contra.




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