Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Julio de 2009, 982
Fecha de publicación01 Julio 2009
Fecha01 Julio 2009
Número de resolución2a./J. 65/2009
Número de registro21647
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: A.T.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción de tesis denunciada corresponde a la materia de trabajo, que es de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue realizada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S..


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., al resolver el amparo directo 93/2008, son del tenor siguiente:


"SEXTO. Previo el análisis de los conceptos de violación, y para mejor comprensión del asunto, es indispensable destacar los siguientes antecedentes:


"El diez de enero de dos mil ocho, **********, ante la Junta Especial Número Veinticinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Saltillo, Coahuila, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el pago correcto de pensión del treinta por ciento de incapacidad parcial permanente, por lesiones profesionales denominadas síndrome doloroso de columna cervical con rigidez permanente en rectitud y hernia de disco intercervical C5-C6, a partir del doce de septiembre de dos mil cinco, a razón de ********** mensuales, en vez de **********; es decir, las diferencias que resulten a mi favor, o sea, ********** mensuales, correspondientes del mes de mayo de dos mil siete hasta enero de dos mil ocho, más las que se sigan generando y para lo sucesivo, más los aumentos que se sigan autorizando en las pensiones.


"Fundó su demanda en los siguientes hechos:


"- El quince de febrero de dos mil cinco, demandó laboralmente al Instituto Mexicano del Seguro Social y a la Comisión Federal de Electricidad.


"- La demanda se radicó en la Junta Especial Número Veinticinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Saltillo, Coahuila, y formó el expediente **********.


"- El treinta y uno de enero de dos mil siete, se dictó laudo, cuyos puntos resolutivos son:


"‘Segundo: Se deja insubsistente el laudo de fecha 12 de septiembre del 2005, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo de fecha 18 de enero del 2007 (amparo **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito).


"‘Tercero: Se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social al reconocimiento de que el actor sufre las lesiones de síndrome doloroso de columna cervical con rigidez permanente en rectitud y hernia de disco intervertebral C5-C6 en un 30% de incapacidad parcial permanente y a que le otorgue y pague la pensión por incapacidad a partir del 12 de septiembre del 2005 y para efecto de fijar su cuantía se deberá abrir incidente de liquidación en términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo en donde se deberá observar lo dispuesto por el artículo 58 de la ley, prestaciones reclamadas en los incisos A) y B) del escrito de demanda, por las razones y fundamento de derecho señalado en el último considerando de fondo de la presente resolución.’


"- La condena fue liquidada por **********, mediante comparecencia de trece de marzo de dos mil siete, apoderada del instituto, quien determinó que la pensión mensual al treinta de abril del citado año era de **********.


"- Se ordenó el archivo del asunto.


"- Que a partir de mayo de dos mil siete, el instituto le cubrió el pago de la pensión por sólo ********** mensuales.


"El diez de enero de dos mil ocho, se tuvo por radicada la demanda, formándose el expediente **********.


"El once de marzo se celebró la audiencia trifásica de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.


"Las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio, y la demandada contestó la demanda negando acción y derecho a su contraparte para reclamarle las prestaciones de mérito.


"Siguiendo el juicio laboral por sus trámites, el nueve de octubre de dos mil ocho se dictó laudo, y en lo que interesa, su punto resolutivo es el siguiente:


"‘Segundo: Se condena al demandado Instituto Mexicano del Seguro Social a que pague en forma correcta la pensión de incapacidad parcial permanente al actor por la cantidad de ********** a partir de mayo del 2007, sin perjuicio de las que se sigan generando y los incrementos que se autoricen en la pensión y para cuyo efecto se deberá abrir incidente de liquidación en términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a los razonamientos señalados en el último considerando de fondo de la presente resolución.’


"Precisado lo anterior, procede el análisis de los conceptos de violación, que arrojan el siguiente resultado.


"Por razón de técnica jurídica, se analizará en primer término el concepto de violación donde se alega que el instituto sí está facultado para subsanar o corregir el monto de las pensiones concedidas en forma errónea, siempre y cuando se justifique el cálculo, en virtud de que los (sic) artículos (sic) 293 de la Ley del Seguro Social vigente, y su correlativo 273, de la abrogada, prevén las hipótesis para el caso de pensiones concedidas por error, a causa del actor o del instituto, sin hacer distingos respecto de pensiones otorgadas administrativamente o decretadas por laudo, razón por la cual este dispositivo legal sí es aplicable al caso concreto; en consecuencia, si en el caso la demandada sólo corrigió el salario a tomar en consideración para el cálculo, pero de ninguna manera cambió el porcentaje de la pensión, cumplió con la facultad que le otorga el artículo 293, para corregir un error que cometió.


"Este argumento resulta infundado.


"Contrario a lo aducido en el anterior motivo de inconformidad, asiste razón a la Junta responsable al considerar que en el caso resulta inaplicable el artículo 293 de la Ley del Seguro Social, y su correlativo 273 de la ley anterior, en virtud del reconocimiento expreso que la demandada realizó ante la autoridad en cumplimiento a un laudo firme, y respecto del derecho que debe disfrutar el actor; sin embargo, la demandada en forma unilateral modifica la cuantía de la pensión, que la Junta ya había aprobado.


"No obstante las consideraciones de la responsable, el quejoso aduce que ese dispositivo sí es aplicable porque no distingue entre la existencia o no de una resolución laboral, como es el laudo, y para ello cita y transcribe una parte de la ejecutoria emitida en el amparo directo 412/2008, del Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en el que esencialmente se consideró que ante la existencia de un laudo, sí es posible la aplicación del precepto cuestionado en el incidente de liquidación, porque en modo alguno se controvierte lo decidido en el fallo laboral, que sí constituye cosa juzgada, sino los errores cometidos en su ejecución al momento de realizar las operaciones aritméticas.


"Al efecto, este órgano colegiado estima que lo argumentado por el quejoso es insuficiente para concederle el amparo, no obstante las consideraciones de la ejecutoria del diverso juicio de amparo que invoca; en primer término, porque este tribunal no comparte el criterio del órgano colegiado que la emitió y, en segundo, porque no existe disposición legal o jurisprudencial que obligue a quienes ahora resuelven (sic) fallar en el mismo sentido.


"En la especie, es oportuno decir que la cosa juzgada es la institución jurídica cuya ratio es imponer la seguridad jurídica, la paz social y el estado de certidumbre, al crear situaciones jurídicas, definitivas y concretas, respecto de las sentencias que adquieren esta calidad, cuyo efecto es clausurar, en forma definitiva, toda discusión, o la posibilidad de reabrirla o reiniciarla, mediante un acto irrevocable (cosa juzgada formal o irrecurribilidad del acto) de autoridad judicial federal que la haga indiscutible (cosa juzgada material, indiscutibilidad o non bis in idem).


"Asimismo, se precisa que esa figura jurídica tiene límites objetivos y subjetivos.


"1. Los objetivos son los supuestos en los cuales no puede discutirse en un segundo proceso lo resuelto en el anterior.


"2. Los subjetivos se refieren a las personas que están sujetas a la autoridad de la cosa juzgada, la que en principio sólo afecta a quienes intervinieron formal y materialmente en el proceso (que por regla general, no pueden sustraerse a sus efectos) o bien, a quienes están vinculados jurídicamente con ellos, como los causahabientes o los unidos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones, entre otros casos.


"Lo anterior se encuentra reflejado en la tesis P./J. 86/2008, publicada en la página 590, T.X., septiembre de 2008, Novena Época al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘COSA JUZGADA. SUS LÍMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS. La figura procesal de la cosa juzgada cuyo sustento constitucional se encuentra en los artículos 14, segundo párrafo y 17, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene límites objetivos y subjetivos, siendo los primeros los supuestos en los cuales no puede discutirse en un segundo proceso lo resuelto en el anterior, mientras que los segundos se refieren a las personas que están sujetas a la autoridad de la cosa juzgada, la que en principio sólo afecta a quienes intervinieron formal y materialmente en el proceso (que por regla general, no pueden sustraerse a sus efectos) o bien, a quienes están vinculados jurídicamente con ellos, como los causahabientes o los unidos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones, entre otros casos. Además, existen otros supuestos en los cuales la autoridad de la cosa juzgada tiene efectos generales y afecta a los terceros que no intervinieron en el procedimiento respectivo como ocurre con las cuestiones que atañen al estado civil de las personas, o las relativas a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, entre otros.’


"Consecuentemente, constituyendo el laudo una verdadera y propia sentencia, también adquiere la autoridad de cosa juzgada, de tal manera que lo ahí considerado por la juzgadora, en este caso la Junta, no puede discutirse; asimismo, tampoco existe la posibilidad de que las partes puedan sustraerse a sus efectos, es decir, esa resolución laboral debe cumplimentarse en los términos que se dictó, como en principio lo hizo el instituto demandado a la apertura del incidente de liquidación, en la que le reconoció a su contraparte el derecho de recibir la prestación, así como el porcentaje y el salario en que se calcularía la pensión.


"En otras palabras, el incidente de liquidación debe tramitarse en base al laudo, porque ahí ya se encuentran establecidos los lineamientos para su ejecución; esto es, el porcentaje y el salario sobre el cual se harían los cálculos para obtener el monto de la pensión, incluso la fecha a partir de cuándo se tendría que empezar a pagar; en esa circunstancia asiste razón a la Junta responsable al considerar que a la demandada ya no le era dable aplicar de motu proprio el artículo 293 de la Ley del Seguro Social para modificar el monto de la pensión, pues como ya se dijo, las bases quedaron establecidas en la resolución laboral, mismas que la demandada reconoció en la comparecencia de trece de marzo de dos mil siete.


"Por su aplicación, este tribunal comparte el criterio de la tesis publicada en la página 45, tomo 79, Sexta Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima Época al Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN EN MATERIA LABORAL. Dada la especial naturaleza de los incidentes de liquidación, que no tienen más objeto que cuantificar una condena pronunciada en el laudo correspondiente, las resoluciones que en ellos se dicten no pueden en modo alguno contrariar o rectificar las bases establecidas en los resolutivos del propio laudo, que constituye cosa juzgada, de tal suerte que si en el mencionado laudo existió un error aritmético o de otra naturaleza, el agraviado por el mismo debió reclamarlo en amparo directo y si no lo hizo o el amparo que promovió le fue negado, no es el incidente de liquidación donde puede rectificarse lo que ya tiene la autoridad de cosa juzgada y, por lo mismo, es obligatorio para las partes que intervinieron en el juicio.’


"Lo anterior es así, pues como ya se indicó líneas arriba, al constituir el laudo una verdadera y propia sentencia, tanto por su contenido como por sus efectos, el instituto debió cumplimentar en sus términos la condena que le fue impuesta, sin la posibilidad de poder contrariar las bases establecidas en los resolutivos del propio laudo, que constituye cosa juzgada; categoría que también adquirió el incidente de liquidación por analogía, al seguir los lineamientos de aquél, salvaguardando el principio de seguridad jurídica.


"Consecuentemente, tramitado el juicio laboral y sometidas las partes a la autoridad del laudo, éstas tienen el derecho de ofrecer las pruebas que estimen pertinentes durante la substanciación del incidente de liquidación que dé cumplimiento a ese fallo, cuya finalidad es que los involucrados discutan y, en su caso, se opongan a los procedimientos de cálculo que se realicen para obtener el monto de la pensión a pagar; y una vez que los contendientes manifiesten su conformidad con lo resuelto en ese incidente, este adquiere por analogía el carácter de cosa juzgada; es decir, al igual que en el laudo condenatorio, en el incidente que lo cumplimenta se individualiza la norma respecto de las partes del juicio y, entonces, ya no es susceptible la aplicación del artículo 293 de la Ley del Seguro Social, porque se dejaría al actor en estado de indefensión, al no tener oportunidad de defensa al respecto; por tanto, en vía de consecuencia el concepto de violación analizado resulta infundado.


"Lo anterior debe ser así, pues por naturaleza, el incidente de liquidación es un procedimiento que tiende a la ejecución del laudo con el que se encuentra vinculado, ya que precisamente se busca establecer en forma líquida la condena para su efectividad; por lo tanto, cuenta con sus propias fases, en las cuales las partes podrán proponer y discutir sobre el monto líquido a pagar, incluso convenir la forma de pago, siendo que las controversias que se susciten tendrán que ser dirimidas por la propia autoridad laboral, quien verificará que la liquidación corresponda a las bases fijadas en el laudo condenatorio, pero es este procedimiento en el que las partes tendrán la posibilidad de polemizar y demostrar todos los supuestos que afecten a éste; con la salvedad que la resolución que al efecto se emita es inatacable por ser consecuencia del laudo que se cumplimenta, es por ello que, como ya se señaló, el actor quedaría en estado de indefensión al no poder objetar la actitud incorrecta de su contraparte con la aplicación del citado artículo 293 de la Ley del Seguro Social, afectando con ello la seguridad jurídica.


"Consecuentemente, dado lo inoperante e infundado de los conceptos de violación, procede negar el amparo."


Por otra parte, las consideraciones que sustentó el Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 412/2008, fueron las siguientes:


"SÉPTIMO. De los conceptos de violación expresados por el quejoso, uno es fundado y suficiente para concederle el amparo y la protección de la Justicia de la Unión que solicita, sin que sea necesario el estudio del resto de sus motivos de inconformidad.


"El impetrante aduce en el primer capítulo de queja que la Junta responsable conculcó en su perjuicio las garantías individuales previstas en los numerales 14 y 16 de la Carta Magna, al establecer en el laudo reclamado que era improcedente la excepción de aquél de modificar el monto de las pensiones que otorgó en favor del aquí tercero perjudicado, para lo cual había considerado dicha resolutora que el instituto enjuiciado reconoció expresamente ante la Junta laboral la cuantía de las pensiones por invalidez e incapacidad parcial permanente que correspondían al asegurado y que, por ende, no era aplicable el numeral 293 de la Ley del Seguro Social que contemplaba la modificación; empero, según argumenta el quejoso, en el referido precepto legal se preveía la hipótesis de modificación, por error de pensiones concedidas, ya fuera por motivos electrónicos, mecánicos o humanos, por lo que, contrario al parecer de la Junta laboral, sí era factible la enmienda del yerro, pues no se pretendía cambiar el porcentaje de las pensiones establecido en el laudo recaído al juicio laboral expediente **********, promovido por el tercero perjudicado, sino sólo corregir un error en su cálculo.


"Es fundado el anterior planteamiento.


"Cierto, en el numeral 293 de la Ley del Seguro Social se establece:


"‘Artículo 293. En los casos en que una pensión u otra prestación en dinero se haya concedido por error que afecte a su cuantía o a sus condiciones, la modificación que se haga entrará en vigor: I. Si la modificación es en favor del asegurado o beneficiario: a) Desde la fecha de la vigencia de la prestación, si el error se debió al instituto o a la Administradora de Fondos para el Retiro, que administre la cuenta individual del trabajador o a la Aseguradora respectiva. b) Desde la fecha en que se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió a datos falsos suministrados por el interesado. II. Si la modificación es en perjuicio del asegurado o beneficiario: a) Desde la fecha en que se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió al instituto, o a la Administradora de Fondos para el Retiro, que administre la cuenta individual del trabajador o a la aseguradora respectiva. b) Desde la fecha de la vigencia de la prestación, si se comprueba que el interesado proporcionó al instituto informaciones o datos falsos. En este caso se reintegrarán al instituto las cantidades que hubiese pagado en exceso con motivo del error.’


"En el precepto legal transcrito, se prevé la posibilidad de modificar, por causa de error, la cuantía de una pensión u otra prestación en dinero que se haya concedido, así como se señala la normatividad con base en la cual entrará en vigor dicha corrección, según si la modificación se hiciere en favor o en perjuicio del asegurado o beneficiario y a partir de la fecha de la vigencia de la prestación o de que se dicte el acuerdo de modificación respectivo, bien que el error haya sido del instituto o provocado por el interesado respectivamente.


"En el caso, el trabajador demandó del ahora quejoso el pago correcto de las pensiones por incapacidad parcial permanente y de invalidez que éste le otorgó, al aducir que si bien dichas prestaciones se habían fijado en las cantidades de ********** y **********; a partir del mes de enero de dos mil siete, el demandado se las había reducido sin explicación a las cantidades de ********** y **********.


"Al contestar la demanda entablada en su contra, el instituto enjuiciado manifestó que si bien era cierto había efectuado una reducción en el monto de las pensiones decretadas en favor del asegurado; y también lo era que ello había sido porque al realizar el cálculo de dicha pensión incurrió en un error, ya que en lo atinente a la pensión por incapacidad parcial permanente ésta la había determinado con base en un salario de **********, cuando debió ser de ********** y que en lo relativo a la pensión de invalidez, ésta la calculó conforme a lo previsto en el numeral 167 de la Ley del Seguro Social, antes de la reforma de diciembre de mil novecientos noventa, cuando que se debió establecer según el contenido de dicho precepto legal posterior a esa reforma.


"Ahora, en el diverso laudo dictado por la Junta responsable de veintiocho de junio de dos mil seis, recaído al juicio laboral **********, promovido por el aquí tercero perjudicado en contra del instituto quejoso, con base en el cual se decretó en favor de aquél las pensiones de cuya modificación de cuantía se dolió en el juicio de origen; se determinó, entre otras cosas, lo siguiente:


"‘... por tal motivo, juzgando los hechos en conciencia, verdad sabida y buena fe guardada, en uso de las facultades que a este tribunal otorga el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, lo que corresponde es condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social, a que reconozca que **********, tiene enfermedades generales que le impiden procurarse mediante un trabajo una remuneración superior al 50%, en términos de lo dispuesto por el artículo (sic) 119 y 125 de la Ley del Seguro Social, y por ende se condena al instituto demandado para que le otorgue al actor la pensión de invalidez, a partir del 21 de octubre del 2005, fecha en que se decretó el laudo y de acuerdo a lo ordenado por la autoridad de amparo en la ejecutoria que se cumple, ya que el objetivo de la pensión de invalidez, es procurar al asegurado que se halle imposibilitado para obtener una remuneración superior al 50% de la habitual que hubiere recibido en el último año de trabajo y tomando en cuenta que el actor estuvo percibiendo el 100 por ciento de su sueldo durante el inter, que medió desde el 11 de febrero del 2004, fecha en que se presentó la solicitud de pensión por invalidez y el 21 de octubre del 2005, fecha en que se dictó el laudo reclamado, es indebido que el instituto esté obligado al pago de la pensión por invalidez durante ese tiempo, y por lo tanto, no se surten los requisitos del artículo 119, en cuanto a que durante ese lapso el actor hubiere estado imposibilitado para recibir la remuneración superior al 50%, motivo por el cual, por estos razonamientos se establece que la pensión de invalidez es a partir del 21 de octubre del 2005, y para determinar el monto de la citada pensión se ordena abrir incidente de liquidación en términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, debiéndose de (sic) seguir los lineamientos establecidos por el artículo (sic) 125, 141 y demás relativos y aplicables de la Ley del Seguro Social, prestación ésta que se reclama en el inciso a). Así mismo se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social, a reconocer que el actor tiene la enfermedad de bronquitis crónica industrial, la que le condiciona una I.P.P. del 40% y por lo tanto, deberá de (sic) otorgársele la pensión que reclama en el inciso c), a partir de la fecha de la presente resolución en términos de lo dispuesto por el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo, y para determinar el monto de la citada pensión, también se ordena abrir incidente de liquidación en términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, debiéndose de (sic) seguir los lineamientos establecidos por el artículo 58 de la Ley del Seguro Social, y tomando en cuenta que en autos se demostró que el actor tiene derecho a dos pensiones, deberá de (sic) observarse lo establecido por el artículo 115 también de la Ley del Seguro Social, prestaciones éstas que reclama el actor en los incisos b) y c), del capítulo respectivo de la demanda ...’


"Asimismo, se advierte que mediante comparecencia de cinco de septiembre de dos mil seis, las partes en el juicio laboral señalado se apersonaron ante la Junta de mérito, a fin de liquidar en forma conjunta los importes de las pensiones que correspondían al actor y al efecto manifestaron:


"‘... En la ciudad de Saltillo, Coahuila, siendo las nueve horas con quince minutos del día cinco de septiembre del dos mil seis, encontrándose, legalmente integrada la Junta Especial Número Veinticinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, comparecieron ante la misma el actor **********, acompañado de su apoderado el C.L.. **********, y por el demandado Instituto Mexicano del Seguro Social comparece su apoderada jurídica la C.L.. **********, requeridos del motivo de su comparecencia manifestaron en forma conjunta: Que en virtud de haberse dictado laudo con fecha 28 de junio del 2006 en el cual se condena al instituto al otorgamiento y pago de una pensión de invalidez al actor a partir del 21 de octubre del 2005 y a reconocer que el actor tiene la enfermedad de bronquitis crónica industrial con valuación del 40% y a pagarle las pensiones que le correspondan a partir de la fecha del laudo es decir del 28 de junio del 2006, y tomando en consideración que en el resolutivo tercero, en términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo se ordena abrir incidente de liquidación a efecto de determinar los importes de las mensualidades de pensión que le corresponden al actor, las partes en forma conjunta procedemos a liquidarlas, en la inteligencia de que para determinar el importe de la pensión de incapacidad parcial permanente se toma en cuenta el salario promedio de cotización de las últimas 52 semanas el cual se multiplica por 365 (días) y del resultado se obtiene el 70% y del resultado se obtiene el porcentaje de valuación y el resultado se divide entre 12 (meses) igual a pensión mensual, por lo cual una vez aclarado lo anterior resulta lo siguiente: Por lo que hace a la pensión de invalidez por el periodo comprendido del 21 de octubre del 2005 al 31 de enero del 2006 le corresponde una pensión mensual a razón de ********** por 03 meses completos la cantidad de ********** y por 10 días a razón de ********** la cantidad de ********** y por el periodo comprendido del 01 de febrero al 31 de octubre del 2006 una pensión mensual de ********** por 09 meses completos la cantidad de ********** lo que da la suma de **********. Por lo que hace al diagnóstico de bronquitis crónica industrial con valuación del 40% por el período comprendido del 28 de junio al 31 de octubre del 2006 le corresponde una pensión mensual de ********** por 04 meses completos la cantidad de ********** y por 03 días a razón de ********** la cantidad de ********** lo que da la suma de **********. Por lo que tomando en cuenta las operaciones aritméticas efectuadas por las partes en la presente comparecencia liquidamos los importes de pensión de invalidez y de incapacidad parcial permanente que le corresponden al actor en términos del laudo de fecha 28 de junio del 2006 de las cuales sumados los totales dan la cantidad de **********. Manifiesta la apoderada del demandado. Que mi representado a fin de cubrir al actor la cantidad indicada de ********** que corresponde al pago de las mensualidades de pensión de invalidez y de incapacidad parcial permanente en los términos del laudo que se liquida y con base en las operaciones aritméticas anteriormente efectuadas por las partes, en este acto exhibo cheque número **********, expedido por el IMSS con fecha 30 de agosto del 2006, a favor del actor que ampara la cantidad indicada con cargo al ********** cuenta número ********** y toda vez que el actor ya se encuentra incluido como pensionado del instituto con pensión de invalidez y de incapacidad parcial permanente por el diagnóstico de bronquitis crónica industrial con valuación del 40%, y que al mismo se le pagan sus pensiones hasta el mes de octubre del 2006, solicito el archivo definitivo del expediente como un asunto total y definitivamente concluido por carecer de materia para su continuación. En uso de la voz el actor dijo. Que efectivamente con el pago que me hace el Instituto Mexicano del Seguro Social por conducto de su apoderada se me cubren los importes de pensión que me corresponden en términos del laudo de fecha 28 de junio del 2006 y da cumplimiento total a la condena que se le impuso ya que inclusive fui incluido como pensionado en el instituto con una pensión por invalidez y por incapacidad parcial permanente por el diagnóstico de bronquitis crónica industrial con valuación del 40% a efecto de recibir el pago que en este acto me hace el demandado por conducto de su apoderada me identifico con credencial para votar que me fuera expedida por el Instituto Federal Electoral con número de folio ********** a fin de que me sea entregado el cheque descrito por la cantidad indicada, y solicito el archivo definitivo del presente expediente como un asunto total y definitivamente concluido por carecer de materia para su continuación por lo que hace el Instituto Mexicano del Seguro Social. La Junta acuerda. Por hechas las manifestaciones de las partes y a quienes se les tiene liquidando en forma conjunta las pensiones que le corresponden al actor en términos del laudo de fecha 28 de junio del 2006, se tiene al demandado Instituto Mexicano del Seguro Social, dando cumplimiento en su totalidad al laudo de fecha 28 de junio del 2006 mediante la exhibición del cheque que refiere y de las manifestaciones vertidas por el actor en la presente actuación, por lo anterior proceda la Secretaria a certificar la entrega del citado documento al actor y archívese el expediente como asunto concluido por carecer de materia por lo que hace al demandado Instituto Mexicano del Seguro Social y la C. Secretaria certifica y hace constar: Que en este acto el actor **********, quien se identifica con el documento ya descrito mismo que se le devuelve a su presente (sic) agregándose en autos copia cotejada del mismo para constancia, y quien recibe el cheque que se deja especificado en la presente audiencia. Doy Fe. Con lo anterior, concluye esta actuación que firman al margen los comparecientes para debida constancia. N.. ...’


"De los reseñados antecedentes, se advierte que la modificación en el monto de las pensiones que opuso como excepción el instituto demandado en el juicio natural, versa sobre errores de cálculo en que alega incurrió al momento de cuantificar tales pensiones, así como que dichos errores se verificaron en la etapa de ejecución del laudo, pues en esta última resolución se estableció que para determinar el monto de las pensiones por incapacidad parcial permanente e invalidez, se debía aperturar el incidente de liquidación respectivo.


"Luego, si en el numeral 293 de la Ley del Seguro Social, se previene la modificación por causa de error de la cuantía de una pensión que se hubiere concedido, ya sea que el yerro sea imputable al instituto o provocada por el interesado; mientras que en el caso el instituto demandado se excepcionó en el juicio natural con el argumento de que la modificación al monto de las pensiones de que se dolía el asegurado obedeció a un error en el cálculo realizado en la etapa de ejecución del laudo condigno; entonces, es evidente que la Junta responsable actúo incorrectamente al haber estimado que no era aplicable el citado precepto legal porque el instituto enjuiciado había reconocido expresamente en favor del actor la cuantía de cada pensión, según su comparecencia de cinco de septiembre de dos mil seis; ya que aun cuando dicho demandado hubiere admitido en esa fase de liquidación del laudo el monto de las pensiones respectivas, ello no impide que, de existir algún error de cálculo, se pueda enmendar conforme con las prevenciones del invocado numeral 293 de la Ley del Seguro Social, pues no se contiende lo decidido en el laudo que sí es cosa juzgada.


"Sirve de apoyo a lo expuesto, aplicada en lo conducente y sustancial, la jurisprudencia número 302, sostenida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, años 1917-2000, Tomo V, materia de trabajo, página 243, cuyos rubro y texto dicen:


"‘JUBILACIÓN, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE. La jubilación constituye la obligación que merced a lo estipulado en un contrato adquieren los patrones para seguir satisfaciendo sus salarios a los trabajadores que les han servido durante los lapsos que se estipulen en tales contratos, salarios que deben entenderse como una compensación por el desgaste orgánico sufrido a través de los años por tales trabajadores; asimismo, debe comprender la incapacidad que a los mismos les ha producido el transcurso del tiempo, y satisfechas las condiciones establecidas por tal contrato, el trabajador adquiere el derecho de que se le paguen las pensiones relativas precisamente conforme a lo pactado, pasando a formar parte de su patrimonio el derecho de percibirlas; y a su vez los patrones adquieren las obligaciones de cubrírselas; o, en otras palabras, como ya lo ha sostenido en numerosas ejecutorias la Cuarta Sala, esta pensión se equipara a la renta vitalicia; de allí que, cuando los patrones cuantifican la pensión en cantidad inferior a la que se estableció contractualmente, y los obreros la acepten de esa forma, no quiere decir esto que los trabajadores carezcan de acción para exigir en cualquier tiempo la modificación, ya que tales pensiones son de tracto sucesivo, debido a su vencimiento periódico; en tal virtud, no serán procedentes las acciones para exigir diferencias que no se hicieron valer dentro del plazo de un año, pero sí lo son aquellas comprendidas dentro de este periodo; y, además, las subsiguientes que aún no se hubiesen vencido, pueden ser motivo de acción por parte del trabajador.’


"En esa tesitura, dado que al dictar el laudo reclamado la Junta responsable incorrectamente estimó que en la especie era inaplicable el numeral 293 de la Ley del Seguro Social, ya que el ahora quejoso no podía invocar una modificación en el monto de las pensiones otorgadas al tercero perjudicado, pues aquél había reconocido dicha cuantía ante la Junta laboral en la etapa de ejecución del laudo, cuando que conforme con lo previsto en el citado numeral sí es procedente la modificación por causa de error de la cuantía de una pensión concedida; lo que procede es otorgar al instituto quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y hecho así, dicte uno nuevo en el que al pronunciarse sobre la litis contestatio, prescinda del argumento de que por haber reconocido el demandado en la etapa de ejecución del laudo la cuantía de las pensiones a que tiene derecho el actor, es inaplicable el numeral 293 de la Ley del Seguro Social que permite su modificación por causa de error y hecho lo anterior, de satisfacerse lo extremos de ese ordinal, y con sujeción a las reglas que ahí se precisan, resuelva con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda.


"Dado el resultado a que se llegó es innecesario analizar y resolver lo conducente respecto de los restantes capítulos de queja expresados por el disidente en su demanda de garantías."


CUARTO. En el caso, sí existe la contradicción de tesis denunciada, porque los Tribunales Colegiados contendientes, al examinar el mismo tema jurídico, adoptaron criterios discrepantes en las consideraciones de sus respectivas sentencias.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver el amparo directo 93/2008, determinó, en esencia, que el artículo 293 de la Ley del Seguro Social, es inaplicable para modificar el monto de una pensión cuantificada en un incidente de liquidación de laudo laboral, porque lo resuelto en ese incidente, al igual que lo decidido en el laudo, adquiere el carácter de cosa juzgada y, por tanto, no puede modificarse.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 412/2008, consideró, sustancialmente, que el artículo 293 de la Ley del Seguro Social sí es aplicable para modificar, por error de cálculo, el monto de una pensión determinada en la fase de liquidación de un laudo laboral, porque con esa modificación no se está contraviniendo lo decidido en el laudo, que sí es cosa juzgada.


Asimismo, un análisis integral de las sentencias que motivaron la presente contradicción de tesis, pone de manifiesto que los criterios en discrepancia provienen del examen de elementos esencialmente iguales, a saber:


1. La existencia de un laudo laboral primigenio, en el que se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social al otorgamiento y pago de una pensión al actor -asegurado- y, a fin de cuantificar el monto de la pensión correspondiente, en el propio laudo se ordena la apertura del incidente de liquidación, en términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo.


2. En el incidente de liquidación respectivo y con la comparecencia de la apoderada jurídica del Instituto Mexicano del Seguro Social, se determinó el monto de la pensión mensual que debía pagar dicho instituto al actor; y, una vez determinado lo anterior, la Junta ordenó el archivo del expediente como asunto concluido.


3. En fecha posterior a la en que se determinó, en el incidente de liquidación, el monto de la pensión mensual que debía pagarse al actor, el Instituto Mexicano del Seguro Social modificó el importe de dicha pensión, en perjuicio del asegurado, reduciendo su monto.


4. En contra de la modificación de pensión, el asegurado promovió nuevo juicio laboral y mediante laudo, la Junta condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de la pensión por el monto mensual determinado en el incidente de liquidación del laudo laboral primigenio.


5. El Instituto Mexicano del Seguro Social promovió amparo directo en contra del segundo laudo de condena, aduciendo que el artículo 293 de la Ley del Seguro Social, prevé la modificación de pensión, cuando ésta se concede por error.


6. Los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los amparos directos sometidos a su consideración, examinaron el mismo tema jurídico y adoptaron criterios discrepantes, pues el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región determinó, en esencia, que el artículo 293 de la Ley del Seguro Social, es inaplicable para modificar el monto de una pensión cuantificada en un incidente de liquidación de laudo laboral, mientras que el Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito consideró, sustancialmente, que el artículo 293 de la Ley del Seguro Social, sí es aplicable para modificar, por error de cálculo, el monto de una pensión determinada en la fase de liquidación de un laudo laboral.


En consecuencia, el punto de contradicción consiste en determinar si el artículo 293 de la Ley del Seguro Social resulta aplicable, o no, para modificar el monto de una pensión cuantificada en un incidente de liquidación de laudo laboral.


Sin que sea óbice para la existencia de la presente contradicción de tesis, el hecho de que en el laudo reclamado en el amparo directo 93/2008, se condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social, al pago de una pensión por incapacidad parcial permanente, mientras que en el laudo reclamado en el amparo directo 412/2008, se le condenó al pago de una pensión por incapacidad parcial permanente y, además, al de una pensión por invalidez, toda vez que la distinción de pensiones, en nada influye en la discrepancia de criterios adoptados, pues lo importante es que, en ambos asuntos, se examinó el mismo tópico jurídico, a saber: la aplicabilidad, o no, del artículo 293 de la Ley del Seguro Social, para modificar el monto de una pensión cuantificada en un incidente de liquidación de laudo laboral, y los Tribunales Colegiados del conocimiento llegaron a conclusiones diversas.


QUINTO.-Una vez precisado el punto de contradicción, lo que procede es decidir cuál criterio debe prevalecer.


En principio, conviene tener a la vista el texto del artículo 293 de la Ley del Seguro Social, que a la letra establece:


"Artículo 293. En los casos en que una pensión u otra prestación en dinero se haya concedido por error que afecte a su cuantía o a sus condiciones, la modificación que se haga entrará en vigor:


"I. Si la modificación es en favor del asegurado o beneficiario:


"a) Desde la fecha de la vigencia de la prestación, si el error se debió al instituto o a la Administradora de Fondos para el Retiro, que administre la cuenta individual del trabajador o a la aseguradora respectiva.


"b) Desde la fecha en que se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió a datos falsos suministrados por el interesado.


"II. Si la modificación es en perjuicio del asegurado o beneficiario:


"a) Desde la fecha en que se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió al instituto, o a la Administradora de Fondos para el Retiro, que administre la cuenta individual del trabajador o a la aseguradora respectiva.


"b) Desde la fecha de la vigencia de la prestación, si se comprueba que el interesado proporcionó al instituto informaciones o datos falsos. En este caso se reintegrarán al instituto las cantidades que hubiese pagado en exceso con motivo del error."


Una interpretación literal del artículo 293 de la Ley del Seguro Social permite concluir que una pensión u otra prestación en dinero, que se haya concedido por error y que afecte a su cuantía o a sus condiciones, puede modificarse en favor, o bien, en perjuicio del asegurado o beneficiario.


Ahora bien, a fin de resolver el punto en debate, a saber, si el artículo 293 de la Ley del Seguro Social resulta aplicable, o no, para modificar el monto de una pensión cuantificada en un incidente de liquidación de laudo laboral; cabe invocar el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, el cual prevé dicho incidente.


"Artículo 843. En los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación."


De acuerdo con la norma jurídica antes transcrita, en los laudos laborales en que se condene al pago de prestaciones económicas, la Junta deberá cuantificar el importe de la prestación en la que hubo condena y, sólo por excepción, podrá ordenar la apertura del incidente de liquidación respectivo, a fin de que se determine, en cantidad líquida, el monto de dicha condena.


En cuanto a la naturaleza jurídica del incidente de liquidación de laudo laboral, esta Segunda Sala, al resolver, por unanimidad, la contradicción de tesis 29/2000-SS, sostuvo que: "si en un juicio laboral, al emitir el laudo correspondiente, la Junta omite cuantificar el importe de la condena por el que se deberá despachar ejecución, como ésta debe despacharse para el cumplimiento de una cantidad líquida expresamente señalada, sin la cual existe imposibilidad para ejecutarlo, cualquiera de las partes puede promover el incidente de liquidación respectivo, debiéndose estimar que la resolución interlocutoria que al respecto se pronuncie, por su naturaleza especial, es independiente del procedimiento de ejecución del laudo, ya que en ella es precisamente en la que se establece el importe de las prestaciones en las que hubo condena y constituye un requisito previo para hacer ejecutable aquél, de ahí que en estricto sentido, no puede reputarse como un acto de ejecución, impugnable a través del recurso de revisión previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo."


El contexto anterior, permite concluir que la tramitación del incidente de liquidación previsto en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, tiene como propósito establecer, en cantidad líquida, el monto de la prestación económica en la que hubo condena en el laudo laboral, importe por el cual deberá despacharse la ejecución.


La conclusión que precede se corrobora con el texto del artículo 946 de la Ley Federal del Trabajo, relativo a la ejecución de los laudos laborales.


"Artículo 946. La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de cantidad líquida, expresamente señalados en el laudo, entendiéndose por ésta, la cuantificada en el mismo."


En ese orden de ideas, si en un laudo laboral se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social al otorgamiento y pago de una pensión en favor del asegurado y, para efectos de determinar, en cantidad líquida, el monto de dicha pensión, se ordena abrir el incidente de liquidación respectivo, en el cual se fija el importe a pagar por concepto de pensión mensual; es inconcuso, que el artículo 293 de la Ley del Seguro Social no es aplicable para modificar la cuantía de una pensión determinada en un incidente de liquidación de laudo laboral.


En efecto, es cierto que, acorde con lo previsto en el artículo 293 de la Ley del Seguro Social, una pensión que se haya concedido por error, puede modificarse en favor, o bien, en perjuicio del asegurado o beneficiario; sin embargo, esa disposición legal resulta inaplicable para modificar la cuantía de una pensión determinada en un incidente de liquidación de laudo laboral, toda vez que, en este caso, el otorgamiento de la pensión y la cuantificación de su monto, emanan de un laudo de condena y de su respectivo incidente de liquidación, en los que se decidió, con carácter de cosa juzgada, el importe de la prestación de condena, creando un derecho en favor del asegurado, de recibir una pensión por un monto cuantificado ante la Junta que conoció del juicio laboral. Estimar lo contrario equivaldría a vulnerar el principio de seguridad y certeza jurídica, consagrado en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que se otorgaría al Instituto Mexicano del Seguro Social, la oportunidad de modificar una situación jurídica decidida en juicio.


En las relatadas consideraciones se concluye, que sobre el tema en contradicción, debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que a continuación se redacta y que, en términos de lo dispuesto por el artículo 192, último párrafo, de la Ley de Amparo, constituye jurisprudencia.


-Si bien es cierto que el artículo 293 de la Ley del Seguro Social establece que una pensión concedida por error puede modificarse en favor o en perjuicio del asegurado o beneficiario, también lo es que ese precepto legal es inaplicable para modificar una pensión cuyo monto fue determinado en un incidente de liquidación de laudo laboral, toda vez que, en este caso, el otorgamiento de la pensión y la cuantificación de su monto emanan de un laudo de condena y de su respectivo incidente de liquidación, en los que se decidió, con carácter de cosa juzgada, el importe de la prestación de condena, creando un derecho en favor del asegurado de recibir una pensión por un monto cuantificado ante la Junta que conoció del juicio laboral; estimar lo contrario vulneraría los principios de seguridad y de certeza jurídica contenidos en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se otorgaría al Instituto Mexicano del Seguro Social la oportunidad de modificar una situación jurídica decidida en juicio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región -al resolver el amparo directo 93/2008- y por el Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito -al resolver el amparo directo 412/2008-.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisada en el último considerando de la presente ejecutoria.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia que se establece en esta resolución al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito, así como a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; asimismo, remítase testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente el M.M.A.G..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada como legalmente reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





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