Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón
Número de registro21657
Fecha01 Julio 2009
Fecha de publicación01 Julio 2009
Número de resolución2a./J. 11/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Julio de 2009, 749
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 141/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE ESE MISMO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL PROPIO CIRCUITO) Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: F.G.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia laboral, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, ya que la formuló el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, el cual emitió uno de los criterios en posible contradicción.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias que originaron la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, al resolver el amparo directo 432/2008, en sesión de catorce de julio de dos mil ocho, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


"QUINTO. Los conceptos de violación son infundados.


"...


"Luego, se reitera, efectivamente las prestaciones reclamadas se encuentran prescritas, pero no en los términos en que lo señaló la Junta responsable, pues no advirtió que algunas prestaciones son exigibles desde la fecha del despido alegado, pero otras, como ya se vio, como las vacaciones, también prima vacacional y aguinaldo tienen reglas propias para computar el término prescriptivo.


"Así, de acuerdo a las documentales que exhibió en juicio el actor como prueba de su parte, consistentes en copia certificada de la demanda, auto de radicación y comparecencia de diez de julio de dos mil seis, todas relativas al juicio 3/03/1260 (fojas 21 a 25 del expediente laboral), se advierte que el actor presentó una primera demanda el dos de abril de dos mil tres, reclamando las mismas prestaciones y con base en los mismos hechos que la que inició el contradictorio de donde deriva el laudo reclamado en este juicio de amparo y que fue presentada hasta el doce de julio de dos mil seis, ello según se advierte de la lectura de ambos escritos de demanda. Además, de las referidas constancias, se aprecia que el actor ... mediante comparecencia de diez de julio de dos mil seis, se desistió de la primera de las demandas relativa al juicio 3/03/1260.


"Sin embargo, el desistimiento del actor de la primera de las demandas, el cual tuvo verificativo el diez de julio de dos mil seis, tiene como efecto procesal el que las cosas vuelvan (sic) hasta antes de la presentación de esa demanda (dos de abril de dos mil tres), lo que significa que la interrupción de la prescripción derivada de la presentación de la demanda según lo dispone la fracción I del artículo 521 de la Ley Federal del Trabajo, quedó sin efectos en virtud del consabido desistimiento. Dicho en otras palabras, el término para la prescripción de las prestaciones reclamadas debe computarse como si nunca se hubiere presentado la primera de las demandas, pues su desistimiento nulificó sus efectos procesales.


"Es aplicable al caso la tesis I..T.14 K, la cual se comparte y fue emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en lo conducente porque el criterio hace alusión al desistimiento de la acción no de la demanda, visible en la página 675, del Tomo III, mayo de 1996, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"‘PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN DE LA. NO SE ACTUALIZA SI HAY DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN.’ (más adelante se transcribirá el texto).


"En este punto, y con el propósito de clarificar en su justa dimensión el fenómeno de la prescripción previsto en los artículos 516, 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo, debe señalarse que dicho ordenamiento sólo prevé la figura de la interrupción de la prescripción regulada en el artículo 521 de la Ley Federal del Trabajo, donde se señala en su fracción I, que la prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda.


"También debe subrayarse que en caso de desistimiento ya sea de la instancia o de la acción, las cosas vuelven jurídicamente al estado que guardaban hasta antes de la presentación de la demanda, lo cual resulta relevante en la medida en que no se puede adicionar al lapso prescriptivo el tiempo durante el cual se tramitó infructuosamente un primer juicio, pues esa adición no se encuentra contemplada en la norma, y sería tanto como extender el plazo extintivo.


"Dicho en otras palabras, si el desistimiento de la acción o de la demanda desaparece los fenómenos jurídicos procesales que esos actos produjeron, ello significa que no debe tomarse en cuenta, para efectos del cómputo de la prescripción, la interrupción que produjo la presentación de una primera demanda respecto de la cual operó el desistimiento, ya que el desistimiento provocó, se reitera, que las cosas volviesen jurídicamente a su estado original hasta antes de la presentación de la demanda, es decir, la demanda que inicia el procedimiento es inexistente, al igual que el resto de las actuaciones, lo que se traduce en que el término de la extinción nunca se interrumpió si el actor se desistió de la acción o la demanda.


"Todo lo anterior encuentra apoyo en lo conducente, en la jurisprudencia 2a./J. 23/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 465 del T.X., julio de 2001, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"‘DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO LABORAL POR PARTE DEL TRABAJADOR. NO LE ES APLICABLE, POR ANALOGÍA, EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 773, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (más adelante se transcribirá el texto).


"Asicomo (sic) la tesis emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte, visible en la página 1418 del Tomo XXII, julio de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘DESISTIMIENTO DEL ACTOR EN MATERIA LABORAL. EFECTOS PROCESALES.’ (resulta innecesario transcribir el texto).


"Luego, bajo el marco conceptual descrito en párrafos precedentes y si partimos de la premisa de que la primera de las demandas presentadas por el actor no debe tomarse en cuenta para el cómputo de la prescripción de las prestaciones reclamadas, pues con el desistimiento de la demanda desaparecieron los efectos jurídicos que produjo, volviendo las cosas jurídicamente al estado que guardaban hasta antes de su presentación, por lo que la autoridad responsable estuvo en lo correcto al determinar que las prestaciones consistentes en indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad se encontraban prescritas, ya que si bien el actor estaba en aptitud de presentar una segunda demanda, ello tendría que haberlo realizado antes de que prescribiera su acción, pues el tiempo en que se tramitó el primer juicio no debe adicionarse al lapso prescriptivo, de tal forma que si el actor se dijo despedido el veintidós de marzo de dos mil tres, y resulta que presenta su última demanda hasta el doce de julio de dos mil seis, ya habían transcurrido con exceso los dos meses que tenía para ejercitar su acción.


"...


"Por otra parte, los criterios que cita el quejoso en apoyo a sus conceptos de violación los cuales fueron emitidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el primero 2a./J. 23/2001, visible en la página 465 del T.X., julio de 2001, Novena Época, el segundo 2a./J. 22/2001, también de la misma época, el inicial resulta aplicable, pero en nada beneficia al quejoso, mientras que el último no resulta adaptable, los cuales son de la siguiente redacción:


"‘DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO LABORAL POR PARTE DEL TRABAJADOR. NO LE ES APLICABLE, POR ANALOGÍA, EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 773, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (más adelante se transcribirá el texto).


"‘DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO LABORAL POR PARTE DEL TRABAJADOR. NO ES NECESARIO QUE LA JUNTA, PREVIAMENTE A ACORDAR LO CONDUCENTE, DÉ VISTA A LA DEMANDADA PARA EL EFECTO DE QUE ÉSTA MANIFIESTE SU CONFORMIDAD A FIN DE QUE PROCEDA LEGALMENTE.’ (más adelante se transcribirá el texto).


"El primero de los criterios transcritos se dice que es aplicable en lo conducente, porque en él se establece que uno de los efectos del desistimiento de la instancia, entre otros, es el de regresar las cosas al estado en que originalmente se encontraban hasta antes de la presentación de la demanda.


"La segunda de las jurisprudencias reproducidas, no es aplicable al asunto que nos ocupa, porque el tema que interesa en esta ejecutoria es lo (sic) relativo a los efectos del desistimiento de la demanda, y no propiamente el tema que se trata en dicho criterio, relativo a que no es necesario que se dé vista a la parte demandada para efectos de que manifieste lo que a su interés convenga en relación al desistimiento del actor.


"Finamente (sic) no se comparte el criterio emitido por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, visible en la página 391, del Tomo III, abril de 1996, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. IMPROCEDENCIA DE LA, POR INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO.’ (más adelante se transcribirá el texto).


"Este Tribunal Colegiado no participa del criterio transcrito que señala que la demanda interrumpe el término de la prescripción, y que en caso de desistimiento, el lapso de la prescripción prosigue a partir de que se formuló dicho desistimiento, toda vez que el desistimiento de la demanda provoca que las consecuencias procesales que produjo su presentación, entre ellas la interrupción de la prescripción, quede (sic) sin efectos, por lo que, para el cómputo del lapso extintivo en caso de ulterior demanda, no debe tomarse en cuenta la demanda interpuesta en primer término, ya que sus efectos procesales desaparecieron con motivo del desistimiento, por lo que la prescripción de las prestaciones reclamadas deberá computarse desde que hayan sido exigibles, sin tomar en cuenta la demanda respecto de la cual se decretó el desistimiento.


"En las relatadas condiciones, al haber resultado ineficaces los conceptos de violación, lo que procede es negar el amparo solicitado. ..."


B. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo 948/95, resuelto el cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"Como ya se puntualizó, devienen infundadas las pretensiones del inconforme.


"En efecto, del estudio de la demanda laboral se desprende que el actor ejercitó como acción principal la de indemnización constitucional, derivada del despido injustificado de que se dolió, aduciendo que éste ocurrió el día cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres.


"Por su parte, la patronal al contestar la reclamación, en lo concerniente, manifestó que ésta era improcedente, en virtud de que nunca despidió al actor de su trabajo y, entre otras excepciones, opuso la de prescripción, con fundamento en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo; aduciendo que del cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres, en que dijo el trabajador ocurrió su despido, al veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, en que presentó la demanda laboral, había transcurrido con exceso el término de dos meses establecido por el citado precepto legal.


"Dadas las circunstancias planteadas, debe decirse que fue correcto que la Junta responsable considerara prescrita la acción de indemnización constitucional ejercitada por el actor, pues efectivamente, del cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres, en que supuestamente se le despidió injustificadamente de su trabajo, al veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, en que presentó la demanda laboral, tal como se advierte del sello de recepción respectivo, transcurrió con exceso el término de dos meses previsto en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo; por ende, como ya se dijo, fue legal que la Junta determinara procedente la excepción de prescripción apuntada.


"No se opone a lo anterior, lo pretendido por el inconforme, en el sentido de que con fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres, presentó diversa demanda laboral en contra de la demandada, ante la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje, que dio origen al juicio laboral número 370/93; y que, por ello, se había interrumpido el término prescriptivo de su acción, con fundamento en el artículo 521 de la Ley Federal del Trabajo, pues si bien es verdad que dicho precepto establece: ‘La prescripción se interrumpe: I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente.’, lo cierto es que para que el actor se encontrara dentro de la mencionada hipótesis, no debió desistir de la acción intentada en el mencionado juicio, sino esperar que la Junta se declarara incompetente para conocer de la controversia, a consecuencia del incidente respectivo que planteó la patronal; esto a fin de conservar el ejercicio de su acción dentro del término de dos meses previsto por el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.


"En consecuencia, en relación a la pretensión del inconforme, en el sentido de que con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro, desistió de la acción mencionada en el párrafo precedente, y que la citada fecha debe tomarse como punto de partida para realizar el cómputo prescriptivo, cabe puntualizar que es verdad que el referido cómputo no puede consumarse en perjuicio del actor, si éste ejercita oportunamente la acción respectiva, aunque la notificación al demandado ocurra fuera de dicho término, o que la autoridad que conoció de su demanda resulte incompetente para resolver la controversia; sin embargo, para el ejercicio de las acciones laborales, los artículos 516 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, señalan específicamente los términos en que dicho fenómeno jurídico se actualiza, y la fecha a partir de la cual debe iniciarse el cómputo relativo; por su parte, el diverso artículo 521, fracción I, del mismo ordenamiento prevé: ‘La prescripción se interrumpe: I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente.’, de lo que se sigue que una correcta interpretación al citado precepto obliga a concluir que, intentada la acción respectiva oportunamente, es intrascendente que la notificación (emplazamiento) se verifique con posterioridad al vencimiento del término contemplado o que se halla promovido ante autoridad laboral incompetente, mas tal hipótesis no se extiende al supuesto de que el actor desista de la acción originalmente ejercitada y la intente nuevamente ante la autoridad que considere competente, fuera del término que corresponda, pues la interrupción de la prescripción a que alude el precepto en cita se halla irremisiblemente vinculada al ejercicio oportuno de la acción, toda vez que la ley laboral no contempla que se adicione al término de prescripción, el tiempo transcurrido durante el trámite de procedimiento anterior, truncado por voluntad del reclamante; por tanto, si la primer demanda que éste promovió efectivamente interrumpió el término prescriptivo previsto por el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo y, posteriormente, desistió de la acción ejercitada, cabe concluir que voluntariamente perdió el derecho de la interrupción de la prescripción que había operado en su favor y, por ello, el referido cómputo debe efectuarse tal como quedó fijado al inicio de esta ejecutoria; esto es, del cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres, al veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.


"De igual forma, por lo apuntado en los párrafos anteriores, deviene intrascendente que la Junta juzgadora haya considerado que en el juicio laboral número 370/93, ya mencionado, y en el que resolvió, se habían intentado las mismas acciones y por idénticos hechos, pues en el caso, ya quedó establecido que su acción se encuentra prescrita; de ahí que no es verdad que al inconforme se le haya dejado en estado de indefensión."


De la ejecutoria anterior derivó la siguiente tesis:


"PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN DE LA. NO SE ACTUALIZA SI HAY DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN. Para el ejercicio de las acciones laborales, los artículos 516 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, señalan específicamente los términos en que dicho fenómeno jurídico se actualiza, y la fecha a partir de la cual debe iniciarse el cómputo relativo; por su parte, el diverso artículo 521, fracción I, del mismo ordenamiento prevé: ‘La prescripción se interrumpe: I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente. ...’, de lo que se sigue que una correcta interpretación del citado precepto obliga a concluir que, intentada la acción respectiva oportunamente, es intrascendente que la notificación (emplazamiento) se verifique con posterioridad al vencimiento del término contemplado o que se haya promovido ante autoridad laboral incompetente, mas tal hipótesis no se extiende al supuesto de que el actor desista de la acción originalmente ejercitada y la intente nuevamente ante la autoridad que considere competente, fuera del término que corresponda, pues la interrupción de la prescripción a que alude el precepto en cita se halla irremisiblemente vinculada al ejercicio oportuno de la acción, toda vez que la ley laboral no contempla que se adicione al término de prescripción, el tiempo transcurrido durante el trámite del procedimiento anterior, truncado por voluntad del reclamante." (Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, mayo de 1996. Tesis I..T.14 K. Página 675).


D. El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito, al fallar el amparo directo 726/96, sostuvo, en lo que al caso importa, lo siguiente:


"QUINTO. Por cuestión de método se estudiará en primer lugar, el concepto de violación formulado en contra del estudio que hizo la Junta responsable sobre la excepción de prescripción que opusieron los demandados, ahora terceros perjudicados, en contra de la acción ejercitada por la parte actora, aquí quejosa, el cual se considera fundado.


"En efecto, la Junta responsable para estimar que la excepción de prescripción opuesta por los terceros perjudicados se actualizaba, señaló: Los anteriores razonamientos son infundados, toda vez que contrariamente a lo considerado por la responsable en la especie aún no operaba la prescripción, se interrumpe: por la sola presentación de la demanda o de cualquier promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de notificación. De (sic) una correcta interpretación de dicho precepto legal equivale a establecer que basta para la interrupción de la prescripción la sola presentación de la demanda en la que se ejerciten las reclamaciones correspondientes: ahora bien, si en el caso el quejoso señaló que fue despedido injustificadamente de la fuente de trabajo el treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro, y presentó por ese motivo el cinco de agosto del mismo año, demanda en contra de los terceros perjudicados, en la cual reclamó como acción principal el pago de la indemnización constitucional de tres meses de salario, habiéndose desistido de dicha demanda el tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dejando a salvo su derecho y acción, petición que fue acordada favorablemente por la Junta de Conciliación y Arbitraje, mediante proveído de nueve de noviembre del citado año (foja 43): es inconcuso que la demanda inicialmente presentada interrumpió el término de la prescripción a que se refiere el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, y desaparecieron los efectos jurídicos de su presentación en la fecha en que se desistió el reclamante, por lo que a partir de ese día nuevamente volvió a correr el término de prescripción: consecuentemente, la demanda deducida en segundo lugar, en la cual el ahora quejoso hizo valer la acción originalmente ejercitada, esto es, la indemnización constitucional de tres meses de salario por el despido injustificado que dice haber sido objeto, se presentó dentro del término de dos meses a que se refiere el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, por consiguiente, en la especie aún no operaba la figura jurídica de la prescripción: lo anterior se establece tomando en cuenta que del treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro, fecha del supuesto despido, al cinco de agosto del mismo año, en que se presentó la demanda inicialmente intentada, transcurrieron treinta y cinco días, que sumados a un día que corrió de la fecha del desistimiento a la interposición de la segunda demanda, transcurrieron en total treinta y seis días, y no cuarenta y tres, como lo establece el quejoso en su concepto de violación."


De la ejecutoria anterior derivó la tesis siguiente:


"EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. IMPROCEDENCIA DE LA, POR INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO. El artículo 521, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, establece que la prescripción se interrumpe: por la sola presentación de la demanda o de cualquier promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de notificación. Una correcta interpretación de dicho precepto legal equivale a establecer que para la interrupción de la prescripción basta la sola presentación de la demanda, en la que se ejerciten las acciones correspondientes; ahora bien, si el trabajador en su demanda señaló que fue despedido injustificadamente determinado día y por tal motivo presentó su demanda 35 días después del despido, deduciendo como acción principal el pago de tres meses de salario de indemnización constitucional, desistiéndose posteriormente de dicha demanda, pero dejando a salvo su derecho y acción, petición que fue acordada favorablemente por la Junta de Conciliación y Arbitraje; es inconcuso que la demanda inicialmente presentada interrumpió el término de la prescripción de la acción intentada, a que se refiere el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo y que los efectos jurídicos de su presentación desaparecieron en la fecha en que el reclamante desistió de la demanda, por lo que a partir de ese día nuevamente volvió a correr el término de prescripción. Consecuentemente, la demanda deducida en segundo lugar, un día después del desistimiento referido, en la que el trabajador hizo valer la acción originalmente ejercitada, de indemnización constitucional del pago de tres meses de salarios, por el despido del que dijo haber sido objeto, se presentó dentro del término de dos meses a que se refiere el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, por consiguiente aún no operaba la figura jurídica de la prescripción, en tanto que de la fecha del despido, al día en que se presentó la demanda inicialmente intentada, transcurrieron 35 días, que sumados a un día que corrió de la fecha del desistimiento a la interposición de la segunda demanda transcurrieron 36 días; por ende, al considerar la Junta responsable procedente la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada violó en perjuicio del trabajador las garantías respectivas, procediendo conceder la Protección Federal para el efecto de que se dicte nuevo laudo en el que se señale que no operó la excepción de prescripción de la acción ejercitada." (Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, abril de 1996. Tesis XVII.2o.17 L. Página 391).


CUARTO. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia número P./J. 26/2001, visible en la página 76, T.X., abril de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


De la citada jurisprudencia se advierte que, para la existencia de la contradicción de tesis, deben actualizarse los siguientes requisitos:


a) Que al resolver negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


El análisis comparativo de las sentencias reseñadas en el considerando precedente, revela que no existe contradicción entre los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del propio circuito), por un lado, y el emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por otro. Lo anterior, porque mientras los dos primeros tribunales analizaron la prescripción de la acción con motivo del desistimiento de la instancia, el restante lo hizo con base en el desistimiento de la acción, cuestiones jurídicas que son distintas, como se verá más adelante. De esto deriva entonces que los criterios provienen del examen de distintos elementos y esa circunstancia basta para que no se integre la contradicción.


QUINTO. En cambio, sí existe contradicción entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito y el que emitió el entonces Segundo Tribunal Colegiado de mismo circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del propio circuito).


La conclusión anterior se sustenta en que, por un lado, los criterios divergentes provienen del examen de los mismos elementos, ya que de las respectivas ejecutorias se advierte que:


1. Diversos trabajadores ejercieron ante distintas Juntas de Conciliación y Arbitraje acciones derivadas de despido injustificado;


2. Posteriormente desistieron de las demandas y volvieron a presentar otras en donde de nueva cuenta ejercieron acciones similares;


3. Los respectivos tribunales laborales, en esos posteriores asuntos, declararon prescritas las acciones con fundamento en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo;


4. Los trabajadores pidieron amparo contra los laudos dictados en estos últimos asuntos; y en los juicios constitucionales respectivos, se analizaron las figuras jurídicas del desistimiento de la instancia y de la prescripción prevista en el referido artículo 518, en relación con el 521, fracción I, de la propia ley.


Por otro lado, la diferencia de criterios se presentó en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, en donde respecto de una cuestión jurídica esencialmente igual se adoptaron criterios discrepantes.


Efectivamente, por un lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, estableció que si el desistimiento de la primera de las demandas tiene como efecto procesal que las cosas vuelvan al estado que tenían hasta antes de su presentación, ello significa que la interrupción de la prescripción que regula la fracción I del artículo 521 de la Ley Federal del Trabajo, quedó sin efectos; es decir, el término para la prescripción de las prestaciones reclamadas debe computarse como si nunca se hubiera presentado la demanda, pues el desistimiento de ésta nulificó los efectos procesales de su presentación.


El otro tribunal consideró, por su parte, que la demanda inicial interrumpió el plazo para la prescripción de la acción, y que los efectos jurídicos de su presentación desaparecieron en la fecha en que el reclamante desistió de la instancia, por lo que, a partir de ese día, nuevamente volvió a correr el término de prescripción; esto es, dicho tribunal consideró que la demanda interrumpe el término de la prescripción, y que en caso de desistimiento, el lapso de la prescripción prosigue a partir de que éste se formula.


Por tanto, el tema en el presente asunto se circunscribe a determinar si el desistimiento de la instancia laboral, deja o no sin efectos la interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda ante la Junta de Conciliación o ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que se sustenta en la presente resolución.


A efecto de elucidar la contradicción, conviene hacer referencia a las dos instituciones jurídicas que se relacionan con el caso, a saber, la prescripción de la acción derivada del despido y el desistimiento de la instancia.


Lo relativo a la prescripción se encuentra regulado en los artículos 518, 521 y 522 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales establecen:


"Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.


"La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación."


"Artículo 521. La prescripción se interrumpe:


"I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente; y


"II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquélla contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables."


"Artículo 522. Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aun cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente."


De los anteriores preceptos se desprende, a lo que al caso importa, que prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo; que el plazo prescriptivo empieza a transcurrir a partir del día siguiente a la fecha de la separación; que el plazo se interrumpe por la sola presentación de la demanda o de cualquier promoción ante la Junta de Conciliación o ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación; y la forma en que se debe computar el plazo.


Ahora bien, el desistimiento de la instancia no se encuentra regulado en la Ley Federal del Trabajo. No obstante, es una figura que puede actualizarse en los juicios laborales, pues esta Segunda Sala, al resolver la contradicción 69/2000, de cuya ejecutoria derivaron las tesis 2a./J. 22/2001 y 2a./J. 23/2001, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, Novena Época, páginas 430 y 465, de rubros: "DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO LABORAL POR PARTE DEL TRABAJADOR. NO ES NECESARIO QUE LA JUNTA, PREVIAMENTE A ACORDAR LO CONDUCENTE, DÉ VISTA A LA DEMANDADA PARA EL EFECTO DE QUE ÉSTA MANIFIESTE SU CONFORMIDAD A FIN DE QUE PROCEDA LEGALMENTE." y "DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO LABORAL POR PARTE DEL TRABAJADOR. NO LE ES APLICABLE, POR ANALOGÍA, EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 773, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", consideró que, al presentarse ese caso específico, o sea, el desistimiento de la instancia, el órgano jurisdiccional competente debe dar solución al problema suscitado en debida observancia de la garantía de acceso a la jurisdicción que instituye el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En esa misma ejecutoria, este Alto Tribunal, con el objeto de establecer si era posible aplicar por analogía al desistimiento de la instancia lo dispuesto en el artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo para el desistimiento de la acción, determinó el alcance de uno y otro desistimientos, los cuales se retoman ahora, pues servirán para decidir la presente contradicción.


Así, en la ejecutoria citada se estableció que el desistimiento de la acción implica que los efectos jurídicos que produce este acto procesal sean totales, ya que extinguen la relación jurídica procesal de las partes que intervienen en el litigio, y deja sin efectos la pretensión de que se trate, lo que produce la inexistencia del juicio y la situación legal se retrotrae al estado en que se encontraban las cosas antes de iniciarse aquél.


Lo anterior, se aclaró, no sucede tratándose del desistimiento de la instancia, terminología jurídica correcta que debe utilizarse cuando el actor desiste de la demanda, toda vez que la presentación de ésta constituye el hecho que por sí mismo da inicio a la instancia, la cual se integra por el conjunto de actos procesales comprendidos a partir del ejercicio de una acción en juicio, hasta que se dicta la sentencia respectiva.


Efectivamente, se agregó, el desistimiento de la instancia, a diferencia del desistimiento de la acción, implica, dada su naturaleza, solamente la renuncia de los actos procesales realizados en aquélla, sin relación con la acción intentada, pues lo único que ocurre ante aquel acto, es que se "suspende" el procedimiento, por convenir así a los intereses del demandante, pero conserva su derecho de acción y deja subsistente la posibilidad de exigirlo y hacerlo valer en un nuevo proceso; en otras palabras, el desistimiento de la instancia implica exclusivamente la renuncia de los actos en el proceso pero no de los derechos sustantivos del actor; por lo que en este caso, si bien las cosas vuelven al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, no menos cierto lo es que el actor puede volver a promover un juicio, mediante el cual nuevamente intente la satisfacción de sus pretensiones.


Ahora bien, esta Segunda Sala reitera las anteriores consideraciones, con la aclaración de que el desistimiento de la instancia no produce la suspensión del procedimiento, sino su extinción; tan es así que, en las mismas consideraciones que se parafrasean, se estableció que el demandante, cuando desiste de la instancia conserva su derecho de acción y deja subsistente la posibilidad de exigirlo y hacerlo valer en un nuevo proceso. Más aún, como se verá adelante, dicho desistimiento constituye una de las formas anormales de extinción del proceso.


Los siguientes apuntes doctrinales corroborarán la conclusión anterior y, adicionalmente, ilustrarán acerca de los efectos jurídicos que produce el desistimiento de la instancia.


En efecto, N. de Buen, en la obra intitulada "Derecho Procesal del Trabajo" (Editorial Porrúa, 17a. edición, 2007, página 555), encuadra el desistimiento (en general) como una de las causas de extinción anormal del proceso, junto con el allanamiento, el convenio y la caducidad. Respecto del desistimiento dice:


"... Es pertinente advertir que la LFT no hace referencia específica ni al desistimiento expreso ni al allanamiento. En alguna medida, si bien no con sentido estrictamente procesal, admite los convenios (art. 33) y en cuanto a la caducidad, la regula con mayor amplitud. Sin embargo, es evidente que tanto el desistimiento: conducta del actor orientada a la cancelación o abandono de la pretensión, como el allanamiento: conducta del demandado orientada al abandono de las excepciones y defensas y a la aceptación de la pretensión contraria, son actos procesales normales que a falta de disposición expresa, viven un poco de prestado, no sin dificultades, de las reglas civiles.


"Tradicionalmente el tema de desistimiento, en el derecho procesal civil, es motivo de encendidas polémicas sobre todo acerca de sus alcances: de la acción (pretensión) o de la instancia (demanda); requisitos de validez (unilateral o bilateral, quiere decir, planteado sólo por el actor o con consentimiento expreso del demandado) o de su consecuencia (con o sin condena en costas). Pero en materia laboral la importancia de la discusión se diluye en función de que los plazos brevísimos de prescripción en los conflictos que con más frecuencia conocen los tribunales (despidos directos o indirectos se consumen, las más de las veces, entre la formulación y presentación de las demandas, su acogida por las Juntas y la celebración de la primera audiencia, de manera que cualquier desistimiento de la instancia lleva generalmente implícito el de la acción (pretensión).


"...


"El desistimiento es una declaración por la que el actor renuncia, bien al derecho sustantivo a que se refiere su pretensión, bien a la acción en el sentido que le hemos dado de derecho subjetivo público (supra, cap. XX No. 2). En el primer caso se extingue el derecho. En el segundo, se deja sin efecto el procedimiento, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda.


"La terminología mexicana es, sobre el particular, inadecuada, como ya lo ha puesto de manifiesto Alcalá-Zamora y C. en un muy cuidadoso trabajo. Allí afirma, con sobra de razones que al desistimiento de la ‘acción’, tan caro a los códigos procesales mexicanos, habría que sustituirlo por el de la ‘pretensión’, en tanto que al llamado desistimiento de la ‘demanda’ por el de la instancia.


"En el proceso laboral mexicano no hay condenación en costas, lo que es congruente con su sentido perfeccionista y la condición de actores que en una regla general que admite muy pocas excepciones, suelen tener los trabajadores. Pero aunado al problema de prescripción breve que invocamos antes (supra, No. 1), resulta evidente que, salvo en juicios de menor cuantía, el desistimiento lleva implícito siempre la pérdida del derecho sustantivo, sea de la pretensión o sea de la instancia. Hay, por supuesto, excepciones, cuando se ventilan conflictos en que la prescripción atiende a la regla general de un año prevista en el art. 516 (v. gr., tratándose de salarios devengados) o a la de dos años (art. 519 relativo a riesgos de trabajo y ejecución de laudos), pero son asuntos mucho menos frecuentes. Quizá, por ello, el legislador no se preocupó por exigir la conformidad del demandado ante cualquier forma de desistimiento ni por sancionar al que desista."


C.A.G., por su parte, en la obra "Teoría General del Proceso" (Editorial Porrúa, 2a. edición, 1984, páginas 156 a 159), expone:


"... Acerca del desistimiento nos ilustra el procesalista argentino R.P. y expresa que ‘es una figura paralela al allanamiento, consiste en retirar la pretensión o pedido de protección jurídica con efecto consuntivo sobre la facultad ejercitada, si no se obtiene la conformidad expresa de la contraria para que el desistimiento no impida deducir de nuevo el juicio’.


"A su vez, el también argentino R.R. manifiesta que ‘el desistimiento de primera instancia pone las cosas en el estado que tenían antes de la demanda y no impide renovar el proceso en otra oportunidad. El desistimiento de la segunda o tercera instancia significa la renuncia de la apelación interpuesta y deja firme la sentencia apelada’.


"Para R. de Pina y J.C.L., el desistimiento se define, de una manera sencillísima, como ‘el abandono expreso del derecho o del juicio’. Lo expreso es lo que permite distinguir el desistimiento de la caducidad de la instancia, dado que en ésta hay un desistimiento tácito de la instancia y cuando ya ha operado la prescripción hay un desistimiento tácito de la acción.


"En su respectiva significación gramatical, desistimiento es la acción de desistir. A su vez, desistir es apartarse, abandonar o abdicar de un derecho. Equivale a la renuncia de un derecho que se ha ejercitado.


"En el proceso, podemos conceptuar el desistimiento como la prerrogativa que tiene el titular del derecho de acción para renunciar, expresamente, a su derecho de continuar la instancia o a su derecho de continuar el ejercicio de la acción, con lo que termina la instancia o la acción, previo cumplimiento de las condiciones legales.


"...


"e) El efecto del desistimiento de la instancia o de la demanda, son expresiones equivalentes, es que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda. El actor conservará viva su acción, si es que no se ha extinguido por otras causas, como por ejemplo, la prescripción. Es recomendable que, quien vaya a desistirse de la demanda, tome en cuenta que, las cosas volverán al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, por tanto, no se habrá interrumpido la prescripción por la presentación de la demanda.


"...


"d) Para distinguir el desistimiento que pone fin al proceso de otros desistimientos de derechos en el proceso, precisamos que ‘termina la instancia o la acción’."


E.P., en la obra intitulada "Diccionario de Derecho Procesal Civil" (Editorial Porrúa, 21a. edición, 1994, página 9), señala:


"Abandono de la instancia. Abandono de la instancia significa lo mismo que desistirse de la demanda. El art. 34 del C. de P.C. del D.F., dice que ‘el desistimiento de la demanda sólo implica la pérdida de la instancia y requiere el consentimiento del demandado’. Existe en esta materia una confusión en el lenguaje, que es necesario aclarar. No pocos autores llaman desistimiento de la acción a lo que nuestra ley considera desistimiento de la demanda, entendiendo por acción, no el derecho mismo que es materia de juicio, sino el derecho que se tiene para acudir a los tribunales en demanda de justicia. A lo que el art. 34 llama desistimiento de la acción, los jurisconsultos lo consideran como una renuncia formal del derecho sustantivo que se discute en el juicio. Abandonar la instancia es abandonar las situaciones jurídicas y las expectativas creadas en el proceso a favor de quien se desiste. La instancia es una de las fases o periodos del proceso, por lo cual, quien la abandona, renuncia a las ventajas que ha obtenido en él. Tal renuncia deja incólume el derecho material que se ventila porque no recae sobre él, sino únicamente sobre la instancia.


"Por consecuencia, quien se desiste de la demanda, puede promover nuevo juicio sin que el demandado esté facultado para oponerse a ello, haciendo valer el abandono del anterior. Sin embargo, el desistimiento de la demanda puede producir la pérdida del derecho sustantivo, aunque de modo indirecto. Tal cosa sucede cuando el derecho del actor está en vías de prescribirse. En virtud del desistimiento o abandono de la demanda, la interrupción de la prescripción producida por la presentación de ésta, queda sin efecto, y el derecho se extinguirá por prescripción si el término de ley se ha cumplido.


"...


"a) El abandono de la instancia produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de presentarse la demanda, y obliga a quien lo hace, no sólo a pagar las costas del juicio, sino también los daños y perjuicios producidos al demandado por el juicio mismo, salvo convenio en contrario;


"b) Los efectos procesales y de derecho sustantivo producidos por la presentación de la demanda y su notificación, dejan de existir. Se tiene por no interrumpida la prescripción y por no constituido en mora al demandado;


"...


"VII. El Código de Procedimientos Civiles no determina los efectos del abandono de la instancia, pero de acuerdo con la doctrina el actor que se desiste pierde todos los derechos y ventajas procesales que haya adquirido durante ella. También se extinguen los efectos de derecho sustantivo producidos por la presentación de la demanda, porque el desistimiento de la instancia tiene efectos retroactivos que se extienden hasta dicha presentación."


Finalmente, V. de Santo, en el "Diccionario de Derecho Procesal Civil" (Editorial Universidad, 2a. edición, Buenos Aires, 1994, página 9), en cuanto al desistimiento, dice:


"Desistimiento.


"Existen dos tipos de desistimiento: de la pretensión y del derecho, que revisten características autónomas y perfectamente diferenciables.


"Desistimiento de la pretensión:


"Puede definirse como el acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad de poner fin al juicio sin que se dicte una sentencia de fondo respecto del derecho material invocado como fundamento de aquélla.


"El desistimiento de la pretensión sólo implica, pues, el expreso abandono del juicio y la consecuente desaparición de su objeto (pretensión), pero no afecta el derecho material que pudiere corresponder al actor. Éste, en otro juicio ulterior, puede deducir nuevamente la pretensión.


"Como consecuencia del desistimiento quedan sin efecto los actos procesales cumplidos. Pero las pruebas incorporadas al juicio que mediante él se extingue, pueden ser utilizadas, como ocurre en el caso de operarse la caducidad de la instancia, en el juicio posterior que se entable."


De los apuntes anteriores se desprenden dos conclusiones:


La primera, en el sentido de que el desistimiento de la instancia de ninguna manera implica la suspensión del procedimiento, sino que lo da por concluido, lo cual corrobora lo antes dicho en ese sentido.


La segunda, que se desprende particularmente de los textos subrayados, en el sentido de que los doctrinarios aludidos son coincidentes en cuanto a que el efecto del desistimiento de la instancia es el de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda; y que con motivo del desistimiento o abandono de la demanda, la interrupción de la prescripción producida por la presentación de ésta queda sin efecto, y el derecho se extinguirá por prescripción si el término de ley se ha cumplido.


Las conclusiones que preceden se corroboran con la tesis y jurisprudencia siguientes, la última de ellas ya aludida antes:


"DESISTIMIENTOS DE LA ACCIÓN Y DE LA DEMANDA. No es lo mismo desistir de la acción que de la demanda, ya que en el desistimiento de la demanda se pierden todos los derechos y situaciones procesales; y si no ha prescrito la acción, puede volverse a presentar nueva demanda; pero cuando hay desistimiento de la acción, se produce la pérdida del derecho que el actor hizo valer en el juicio, porque al renunciar a la acción se renuncia al derecho." (Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 103-108, Quinta Parte. Página 15).


"DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO LABORAL POR PARTE DEL TRABAJADOR. NO LE ES APLICABLE, POR ANALOGÍA, EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 773, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El citado precepto establece que se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el plazo de seis meses, siempre y cuando ésta sea necesaria para la continuación del procedimiento; asimismo, en su segundo párrafo, prevé un procedimiento específico cuando se solicite que se tenga por desistido al actor de las acciones intentadas, puesto que señala que, en ese caso, la Junta citará a las partes a una audiencia en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, únicamente respecto de la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará la resolución que proceda. Ahora bien, lo dispuesto en dicho párrafo no es aplicable por analogía para colmar la laguna de la Ley Federal del Trabajo respecto de la manifestación expresa del trabajador para desistir de la instancia, porque este desistimiento, a diferencia del de la acción sólo implica la renuncia de los actos procesales, sin que ello afecte la acción intentada; por tanto, lo único que ocurre ante el desistimiento de la instancia, es que fenece el procedimiento, pero el demandante conserva su derecho de acción y deja subsistente la posibilidad de exigirlo y hacerlo valer en un nuevo proceso; es decir, el desistimiento de la instancia implica exclusivamente la renuncia de los actos en el proceso pero no de los derechos sustantivos del actor, por lo que en este caso, si bien es cierto que las cosas vuelven al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, también lo es que el actor puede volver a promover un juicio mediante el cual nuevamente intente la satisfacción de sus pretensiones. En consecuencia, si el desistimiento de la acción y el desistimiento de la instancia no son situaciones jurídicas semejantes, lo dispuesto en el citado párrafo se refiere a una situación diversa, que no guarda semejanza con aquella que sí está regulada legalmente. Además, tampoco existe identidad de razón entre las situaciones concretas mencionadas, en virtud de que lo previsto en el indicado artículo 773, párrafo segundo, se concibió por el legislador con el objetivo primordial de proteger en el proceso respectivo los intereses de los trabajadores, mediante la tutela de sus derechos, pero no de sujetos diversos, como en el caso lo es, la parte demandada." (Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., julio de 2001. Tesis 2a./J. 23/2001. Página 465).


Como puede verse, tanto la anterior estructura de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como la actual Segunda Sala, son coincidentes en establecer cuáles con los efectos jurídicos del desistimiento de la instancia en materia laboral. En efecto, la anterior Cuarta Sala estableció que: "... en el desistimiento de la demanda se pierden todos los derechos y situaciones procesales ..."; y esta Segunda Sala que: "... el desistimiento de la instancia implica exclusivamente la renuncia de los actos en el proceso pero no de los derechos sustantivos del actor ...". Es decir, este Alto Tribunal ha sido uniforme en cuanto a que con el desistimiento de la instancia se renuncian o se pierden los actos, derechos o situaciones procesales; por tanto, con el propio desistimiento se pierde la interrupción de la prescripción que había sido ganada; interrupción a la cual le reviste la naturaleza de acto procesal.


De acuerdo con el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, el acto jurídico, en general, es la manifestación de voluntad de una o más personas, encaminadas a producir consecuencias de derecho (que pueden consistir en la creación, modificación, transmisión o extinción de derechos subjetivos y obligaciones) y que se apoya para conseguir esa finalidad en la autorización que en tal sentido le concede el ordenamiento jurídico.


Un acto jurídico procesal será entonces la manifestación de voluntad encaminada a producir consecuencias de derecho dentro de un proceso. Al definir el acto procesal, en su obra ya citada, E.P. señala que, para que un acto de la voluntad humana sea un acto procesal, es indispensable que de manera directa o inmediata produzca efectos en el proceso, impulsándolo, modificándolo o extinguiéndolo, y, además, se realice en el proceso. Dentro de la gama de actos procesales, el autor en cita señala varios, entre ellos, los actos de impulso procesal y los actos que ponen fin al proceso.


De acuerdo con lo anterior, la demanda constituye la manifestación de voluntad del actor de iniciar un proceso, lo cual indudablemente genera una serie de consecuencias jurídicas, entre ellas, la interrupción de la prescripción, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, la prescripción se interrumpe por la sola presentación de la demanda. Esto es, la demanda constituye una manifestación de voluntad que produce consecuencias de derecho, entre ellas, la de la interrupción de la prescripción.


Ahora bien, el desistimiento de la instancia es también un acto procesal, diríase, opuesto al de la demanda, pues revela la manifestación de voluntad del actor de dar por culminado el proceso de una manera anormal; sin embargo, las consecuencias jurídicas que el desistimiento genera no son únicamente las de esa terminación o culminación del proceso, pues, a la par existe otra más: la de volver las cosas al estado en que se encontraban hasta antes de la presentación de la demanda.


Así pues, tal desistimiento no sólo constituye una de las formas anormales de extinción del proceso, sino que, adicionalmente, sus efectos nulifican, entre otros actos procesales, la interrupción de la prescripción con motivo de la presentación de la demanda, es decir, tal interrupción queda reducida a la nada jurídica, como si no hubiera existido. Esto significa que con ese acto procesal -desistimiento-, se pierde o se renuncia a la interrupción ganada. Al respecto, debe recordarse lo antes dicho en el sentido de que la anterior Cuarta Sala estableció que: "... en el desistimiento de la demanda se pierden todos los derechos y situaciones procesales ..."; y esta Segunda Sala que: "... el desistimiento de la instancia implica exclusivamente la renuncia de los actos en el proceso pero no de los derechos sustantivos del actor ..."; ello, en las tesis transcritas con anterioridad.


La pérdida o renuncia de la interrupción ganada con motivo del desistimiento de la instancia, expresamente reconocida por este Alto Tribunal en la materia de trabajo, es una constante procesal en diversas legislaciones, como son el Código Federal de Procedimientos Civiles y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, u otros de diversos Estados que se toman como ejemplos:


1. Código Federal de Procedimientos Civiles:


"Artículo 373. El proceso caduca en los siguientes casos:


"...


"II. Por desistimiento de la prosecución del juicio, aceptado por la parte demandada. No ese (sic) necesaria la aceptación cuando el desistimiento se verifica antes de que se corra traslado de la demanda. ..."


"Artículo 378. La caducidad, en los casos de las fracciones II y IV, tiene por efecto anular todos los actos procesales verificados y sus consecuencias; entendiéndose como no presentada la demanda, y, en cualquier juicio futuro sobre la misma controversia, no puede invocarse lo actuado en el proceso caduco. ..."


2. Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:


"Artículo 34


"...


"El desistimiento de la demanda produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de aquélla. El desistimiento de la instancia, posterior al emplazamiento, o el de la acción, obligan al que lo hizo a pagar costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario."


3. Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo:


"Artículo 25. ...


"En el desistimiento de la demanda sólo importa la pérdida de la instancia y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación. El desistimiento de la acción implica la extinción de ésta."


4. Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla:


"Artículo 201. El actor siempre podrá desistirse de la demanda, de la acción o de la ejecución de la sentencia.


"En el desistimiento de la demanda o de la acción se tendrán en cuenta las disposiciones siguientes:


"I. El desistimiento de la demanda, hecho antes de que se emplace al demandado, no extingue la acción; no obliga al que lo hizo a pagar costas, y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de iniciado el juicio;


"...


"III. El desistimiento de la demanda hecha después del emplazamiento, extingue la instancia, pero no la acción, requiere el consentimiento expreso del demandado y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación. ..."


5. Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz-Llave:


"Artículo 11


"...


"El desistimiento de la acción, la extingue; el de la demanda, posterior al emplazamiento, requerirá del consentimiento expreso del demandado y produce el efecto de volver las cosas al estado anterior a la misma. El desistimiento de la instancia, posterior al emplazamiento o el de la acción, obligan al pago de gastos y costas y de los daños y perjuicios causados, salvo convenio en contrario. ..."


6. Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas:


"Artículo. 34. Intentada la acción y fijados los puntos cuestionados, no podrá modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la ley lo permita. El desistimiento de la demanda sólo importa la pérdida de la instancia y requiere el consentimiento del demandado. El desistimiento de la acción extingue ésta aun sin consentirlo el reo. En todos los casos el desistimiento produce el efecto de que las cosas vuelvan al Estado que tenían antes de la presentación de la demanda y obliga al que lo hizo a pagar las costas y los daños y perjuicios a la contra-parte, salvo convenio en contrario."


7. Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco:


"Artículo 29. Intentada la acción y fijados los puntos cuestionados, no podrá modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la ley lo permita. El desistimiento de la demanda sólo importa la pérdida de la instancia y requiere el consentimiento del demandado. El desistimiento de la acción extingue ésta aun sin consentimiento del reo. En todos los casos el desistimiento producirá el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y obliga al que lo hizo a pagar las costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario."


Como puede verse, todas las legislaciones invocadas coinciden en cuanto a que el desistimiento de la demanda sólo importa la pérdida de la instancia y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación. Por tanto, sus efectos no son sólo los de dar por terminado el proceso, sino también el de anular todos los actos procesales verificados y sus consecuencias, entre ellos el de la interrupción de la prescripción que ya se había ganado.


En ese sentido se había pronunciado ya en la Quinta Época la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, especializada en la materia laboral, como puede verse en la tesis siguiente:


"PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN INOPERANTE DE LA.-La prescripción opera por el simple transcurso del término legal y en ausencia de cualquier medio interruptivo. No tiene este carácter una demanda anterior contra distinta persona, de la cual se desistió el reclamante, porque de (sic) su desistimiento hizo desaparecer los efectos jurídicos de su presentación." (Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXXX. Página 151).


En ese sentido, si bien es cierto que el artículo 521, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo establece que la prescripción se interrumpe por la sola presentación de la demanda o de cualquier promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje, también lo es que, cuando el trabajador desiste de la instancia, desaparecen las consecuencias jurídicas que produjo dicha presentación, entre ellas la interrupción de la prescripción, debido a que tal desistimiento tiene como efecto que las cosas vuelvan jurídicamente al estado que guardaban hasta antes de la presentación de la demanda. Esto es, todos los derechos y las obligaciones derivados de la manifestación de la voluntad de demandar se destruyen, como si nunca se hubiera instado ni hubiera existido el juicio. En otras palabras, la interrupción de la prescripción con motivo de la presentación de la demanda queda reducida a la nada jurídica, como si no hubiera existido; por tanto, es lógico que no pueda surtir ningún efecto jurídico.


De ahí que no tenga razón el Tribunal Colegiado que asentó que "... si el trabajador en su demanda señaló que fue despedido injustificadamente determinado día y por tal motivo presentó su demanda 35 días después del despido ... desistiéndose posteriormente de dicha demanda ... es inconcuso que la demanda inicialmente presentada interrumpió el término de la prescripción de la acción intentada ... y que los efectos jurídicos de su presentación desaparecieron en la fecha en que el reclamante desistió de la demanda, por lo que a partir de ese día nuevamente volvió a correr el término de prescripción ...", pues con ese razonamiento dicho órgano jurisdiccional no retrotrae los efectos del desistimiento a la presentación de la demanda, lo que se deduce de la circunstancia de que deja viva la interrupción de la prescripción; y se dice que la deja viva, porque señala que la demanda inicialmente presentada interrumpió el término de la prescripción de la acción.


El anterior razonamiento se aprecia aún más claro, si se toma en cuenta que el propio tribunal acumuló los lapsos transcurridos: a) entre la fecha del despido y la presentación de la primera demanda (treinta y cinco días) y b) entre el día en que el actor desistió y aquel en el que presentó la segunda demanda (un día); y esa acumulación obedeció precisamente a que le dio efectos jurídicos a la interrupción de la prescripción, a pesar de que ya no podía tenerlos debido a que el desistimiento los nulificó.


Finalmente, como el desistimiento de la instancia sólo da por terminado el proceso relativo, el actor conserva su derecho de acción y deja subsistente la posibilidad de exigirlo y hacerlo valer en un nuevo juicio, siempre y cuando la acción no se encuentre prescrita.


En las anotadas condiciones, el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, es el siguiente:


-Conforme al indicado precepto, la prescripción se interrumpe por la sola presentación de la demanda o de cualquier promoción ante la Junta de Conciliación o ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; sin embargo, cuando el trabajador desiste de la instancia desaparecen todas las consecuencias producidas por esa presentación, entre ellas la interrupción de la prescripción, debido a que el desistimiento tiene como efecto que las cosas vuelvan jurídicamente al estado que guardaban hasta antes de la presentación de la demanda, lo que implica que como el desistimiento de la instancia sólo da por terminado el proceso relativo, el actor conserva su derecho de acción y, por lo mismo, subsiste la posibilidad de exigirlo y hacerlo valer en un nuevo juicio, siempre y cuando la acción no se encuentre prescrita.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada, según lo expuesto en el considerando quinto de esta misma resolución.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter obligatorio, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta sentencia.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.M.B.L.R. y el Ministro presidente J.F.F.G.S..




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