Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón
Número de registro21766
Fecha01 Septiembre 2009
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Número de resolución2a./J. 110/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 601
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 229/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia de trabajo cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En este sentido, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por la Magistrada presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, órgano jurisdiccional emisor de uno de los amparos directos que motivaron la denuncia indicada y el cual tiene facultad para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es oportuno conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las respectivas ejecutorias.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo **********, promovido por **********, negó el amparo solicitado, considerando en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. ...


"El impetrante de garantías, como conceptos de violación señala, que su apoderado ofreció las pruebas presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones, esta última también ofrecida por la parte demandada; que posteriormente, a través del escrito del veintidós de agosto de dos mil tres, anexó cincuenta recibos de pago con los cuales quedó acreditada la relación laboral, ya que en dichos documentos aparece que era trabajador de esa empresa; igualmente ofreció la hoja rosa del Seguro Social, donde consta que estaba dado de alta ante dicho instituto como trabajador de **********.


"Que tales documentales las debió valorar la responsable como instrumental de actuaciones, atento a lo previsto por los artículos 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo, numerales que señalan, el primero que la instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el expediente formado con motivo del juicio y el segundo, que la Junta estará obligada a tomar en consideración las actuaciones que obren en el expediente del juicio. Que por tanto, la Junta violó en su perjuicio el contenido del artículo 14 constitucional, por no ajustar su fallo a las formalidades esenciales del procedimiento, al considerar que no acreditó ser trabajador de la empresa demandada, lo que no resulta ser cierto, pues a los autos del juicio laboral, quedaron anexadas las documentales privadas y pública, con las que quedó debidamente probada la relación laboral que lo unía a la empresa, las que, insiste, debieron ser valoradas como instrumental de actuaciones.


"Lo anterior resulta infundado, como ya se anticipó, porque en primer término, de la lectura del laudo combatido a través de esta vía, se advierte que la Junta responsable sí analizó la prueba instrumental de actuaciones ofrecida por la parte actora y para ello, sostuvo:


"‘... Análisis de las pruebas ofrecidas por la parte actora. prueba presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, las cuales no le benefician a su oferente, toda vez que en el momento procesal oportuno no aportó los elementos probatorios necesarios para acreditar la existencia de la relación laboral con los demandados. Cabe hacer mención de que si bien es cierto el actor ofreció diversas documentales como prueba a fin de acreditar la existencia del nexo laboral, no menos cierto es que dichos argumentos no fueron aportados en el momento procesal oportuno para ello y por lo tanto, esta autoridad del trabajo no les otorga valor probatorio alguno a las mismas ...’ (fojas 161 y 162).


"Sin que sea el caso de que la Junta se encontrara obligada a tomar en consideración las pruebas documentales que refiere fueron exhibidas a los autos por un diverso apoderado del actor y a través de los cuales, afirma, acredita la relación laboral que lo unía con los demandados, por el hecho de haber sido ofrecida la instrumental de actuaciones y que aquellas documentales forman parte de las mismas.


"Es así, porque ciertamente, de las constancias que obran en el juicio laboral condigno, como ya se anticipó, se advierte que la parte actora, por conducto de su apoderado legal, licenciado **********, dentro de la audiencia de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, precisamente en esta última etapa, ofreció como de su intención: ‘... la prueba presuncional legal y humana así como instrumental de actuaciones, solicitando me sean aceptadas en los términos de ley ...’ (foja 26).


"También, tenemos que dentro de las constancias que integran el juicio laboral de origen, obran las siguientes documentales:


"A. Formato de aviso de inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social del trabajador **********, en donde aparece como patrón ********** y como fecha de recibido ante dicho instituto, el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (foja 34).


B.O. y siete recibos de pago expedidos por **********, a nombre del trabajador **********, con número de empleado **********, de los años mil novecientos noventa y nueve, dos mil, dos mil uno y dos mil dos (fojas de la 37 a la 123).


"Documentales a través de las cuales, ciertamente, su oferente trató de acreditar la relación laboral que lo unía con los demandados, pero que no fueron tomadas en consideración en virtud de no haber sido ofrecidas en su momento procesal oportuno, esto es, en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, ya que en dicha etapa el entonces representante legal del actor, única y exclusivamente ofreció la presuncional en su doble aspecto, legal y humana, así como la instrumental de actuaciones.


"Ahora bien, para corroborar el hecho de que tales documentos no pueden considerarse incluidos dentro de la instrumental de actuaciones ofrecida por el actor, como infundadamente lo pretende, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo, el cual señala: (se transcribe).


"Del ordinal transcrito, se advierte que la instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el expediente, formado con motivo del juicio; esto es, es el conjunto de constancias que integran un expediente laboral, las que deberán forzosamente ser tomadas en cuenta por la Junta al momento de resolver el asunto, según lo dispone el artículo siguiente, esto es, el 836.


"Ahora bien, la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que por actuaciones se entienden los actos procesales propios del juzgador, en oposición a los actos procesales propios de las partes, en la prueba instrumental de actuaciones sólo quedan comprendidos los actos de la autoridad jurisdiccional que se concretan en las resoluciones que pronuncia y diligencias que practica.


"Ello, dentro del criterio visible en la página 2007, Tomo XIV (sic), Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación, del siguiente rubro y texto:


"‘ACTUACIONES EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO, PRUEBA DE.’ (se transcribe).


"Luego, obviamente las documentales antes reseñadas, no constituyen ningún acto procesal propio de la Junta, esto es, no son ni una resolución ni alguna diligencia practicada por la autoridad; sino únicamente constituyen documentos -públicos y privados- anexados por el actor, que además, como ya se anticipó, no fueron tomados en consideración en virtud de no haber sido ofrecidas en su momento procesal oportuno; por lo que no pueden considerarse como las actuaciones a que se refiere el numeral transcrito con antelación.


"Además, el hecho de que fueran tomadas en consideración como instrumental de actuaciones como lo pretende el impetrante, implicaría dejar en estado de indefensión a la parte demandada, porque si bien es cierto que fueron glosadas a los autos, dicha parte no tuvo la oportunidad de conocer su contenido, ni objetarlo de falso, si es que así lo decidía.


"En la inteligencia de que no pasa inadvertido de que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, estableció tesis aislada, en el sentido de que si en los autos se encuentran glosados documentos que aunque no hayan sido exhibidos en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, deben valorarse por la responsable, al apreciarlas como prueba instrumental de actuaciones, valoración que no implica dejar en estado de indefensión a su contraparte, al tener conocimiento pleno de su contenido; tesis consultable en la página 1072, T.X., febrero de 2003, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente rubro y texto:


"‘INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU VALORACIÓN.’ (se transcribe).


"Sin embargo, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio antes transcrito, por lo que en su oportunidad se habrá de denunciar la correspondiente contradicción de tesis, ello en virtud de que este órgano colegiado considera que las actuaciones laborales constituyen los actos procesales propios del juzgador, ya sea que se traduzca en una resolución por él pronunciada o bien, en alguna diligencia que hubiera practicado. Por lo tanto, en dicha prueba no pueden incluirse las documentales que aparecen únicamente exhibidas por el actor del juicio, pero que no fueron tomadas en consideración por no haberlas ofrecido en su momento procesal oportuno; esto es, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia trifásica.


"En las relatadas condiciones, al no resultar el laudo reclamado violatorio de garantías en perjuicio de **********, lo procedente es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicita."


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el órgano mencionado anteriormente, al resolver el amparo directo **********, promovido por **********, concedió el amparo solicitado, considerando en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. En su segundo concepto de violación, la parte quejosa manifiesta que el laudo reclamado transgrede en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que en el acta de audiencia de ofrecimiento de pruebas de nueve de marzo de dos mil uno, el secretario de Acuerdos certificó que la parte demandada no exhibió diversas documentales que refirió en su ofrecimiento de pruebas, por lo que no debían tomarse en consideración para emitir el fallo.


"Resulta infundado lo anterior, en atención a las siguientes manifestaciones:


"La prueba es todo el conjunto de actos desarrollados por las partes, los terceros y el propio juzgador, con el objeto de lograr la obtención del cercioramiento judicial sobre los hechos discutidos y discutibles.


"En estricto sentido, las pruebas son los medios, instrumentos y conductas humanas con las cuales se pretende lograr la verificación de las afirmaciones de hecho.


"En este entendido debemos atender al contenido de los artículos 777 y 778 de la Ley Federal del Trabajo: (se transcriben).


"En efecto, de los preceptos legales aquí transcritos se advierte que en el procedimiento laboral, el objeto de la prueba está constituido por la serie de hechos que se encuentran controvertidos, mientras no hayan sido confesados por las partes.


"Así, se da la etapa probatoria que se compone del ofrecimiento, la admisión o desechamiento, y la preparación de los elementos de prueba.


"Ciertamente, el ofrecimiento de prueba es el momento del proceso en el que las partes proponen las pruebas con las que pretenden apoyar los hechos que han aducido.


"Ahora bien, en la especie, en la audiencia de pruebas de nueve de marzo de dos mil uno, cuya acta obra glosada de fojas doscientos seis a doscientos nueve de los autos del juicio laboral, la parte demandada, al hacer uso de la palabra, manifestó: [se transcribe].


"Por su parte, el secretario de Acuerdos realizó la certificación que a continuación se transcribe: (se transcribe).


"Finalmente, la Junta responsable, mediante auto de catorce de marzo de dos mil uno, acordó lo siguiente: (se transcribe).


"Como puede advertirse de las anteriores transcripciones, la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje admitió como pruebas de la parte demandada, diversas documentales que se ofrecieron en el incidente de competencia, pues obraban en autos, por lo que se consideraron incluidos dentro de la instrumental de actuaciones también ofrecida por la parte demandada.


"Debemos atender al contenido de los artículos 761 y 762 de la Ley Federal del Trabajo, que dicen: (se transcriben).


"En efecto, debe hacerse notar que en estricto cumplimiento a lo ordenado por las disposiciones legales transcritas, en el procedimiento laboral del que deriva este asunto, la autoridad responsable substanció el incidente de competencia plantado por **********, dentro del expediente principal.


"Pues bien, debe decirse que de acuerdo con el artículo 835 de la Ley L., la instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el expediente formado con motivo del juicio, estando la Junta obligada a tomarlas en cuenta para resolver.


"Por tanto, resulta inconcuso que, contrariamente a lo sostenido por la parte quejosa, si la empresa demandada ofreció, entre otras pruebas, la instrumental de actuaciones, la autoridad responsable actuó correctamente al tomar en consideración en el dictado del laudo reclamado, la totalidad de las constancias que obran en los autos del expediente laboral.


"En efecto, al encontrarse glosadas en autos las constancias a que se refiere el solicitante del amparo y que fueron valoradas en el fallo impugnado, no se infringió precepto legal alguno, puesto que la legislación laboral define tal extremo como la instrumental de actuaciones, además de que obrando en autos, las parte tuvieron conocimiento pleno de su contenido, lo que no implicó estado de indefensión alguno.


"Luego, es de concluirse que no existe transgresión alguna en contra del quejoso, respecto a la violación aquí estudiada.


"Sirve de apoyo a lo anterior la tesis I..T.340 L pronunciada por este tribunal en la Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-II, febrero de mil novecientos noventa y cinco, página cuatrocientos ochenta, que a la letra dice:


"‘PRUEBA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.’ (se transcribe)."


De la ejecutoria transcrita derivó la tesis aislada I..T.146 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, página 1072, de rubro y texto siguientes:


"INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU VALORACIÓN. De acuerdo con el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo, la instrumental es el conjunto de actuaciones que obran en el expediente formado con motivo del juicio, teniendo la Junta de Conciliación y Arbitraje la obligación de tomarla en cuenta para resolver. Por tanto, resulta inconcuso que si alguna de las partes ofrece dicho medio probatorio, la autoridad responsable debe atender, en el dictado del laudo, a la totalidad de las constancias que obran en los autos del expediente laboral. Luego, si en los autos se encuentran glosados documentos que aunque no hayan sido exhibidos en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, son valorados en el fallo reclamado, se arriba a la conclusión de que no se infringe precepto legal alguno, puesto que la ley laboral define tal extremo como la apreciación de la prueba instrumental de actuaciones, además de que, obrando en autos, las partes tuvieron conocimiento pleno de su contenido, lo que no implicó estado de indefensión alguno."


CUARTO. Como cuestión previa, debe establecerse si en el caso efectivamente existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, de la Ley de Amparo, estableció que para la existencia de materia sobre la cual deba hacerse un pronunciamiento, esto es, para poder dilucidar cuál criterio debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios respecto de una misma situación jurídica.


Asimismo, para ser procedente la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las ejecutorias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales.


En otras palabras, existirá la contradicción de tesis cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Para corroborar la existencia de la contradicción de criterios en el presente asunto, es importante atender las siguientes precisiones:


Supuesto a)


Resulta evidente que ambos Tribunales Colegiados al resolver un amparo directo en materia laboral, examinaron cuestiones esencialmente iguales, a saber, los alcances de la prueba instrumental de actuaciones precisamente en materia laboral.


Ahora bien, respecto a dicha prueba, del análisis efectuado de las respectivas ejecutorias, se advierte que adoptaron criterios discrepantes, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito consideró esencialmente que las pruebas documentales ofrecidas fuera del término previsto en la ley (artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo) a pesar de estar agregadas en autos, no pueden valorarse al emitir la sentencia correspondiente bajo el argumento de que a través del ofrecimiento de la prueba consistente en la instrumental de actuaciones, debe tenerse en cuenta su contenido y alcance probatorio por el simple hecho de estar agregadas en autos.


Mientras que, por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimó básicamente que al existir documentos agregados en autos, se deben considerar incluidos dentro del alcance de la valoración precisamente de la prueba instrumental de actuaciones, por lo que basta el simple ofrecimiento de ésta para que la junta, al dictar el respectivo laudo, tome en consideración la totalidad de las constancias que obran en autos del expediente laboral.


Supuesto b)


Resulta palmario el hecho de que la discrepancia a la cual llegaron los Tribunales Colegiados contendientes en la presente controversia, deriva precisamente de los razonamientos expuestos en sus consideraciones respecto al alcance de una institución jurídica como lo es la prueba instrumental de actuaciones en materia laboral, pues se insiste, de su interpretación, llegan a conclusiones opuestas.


Supuesto c)


Es también procedente la presente contradicción por el hecho de que los criterios disconformes el uno del otro, a los que arriban los Tribunales Colegiados de Circuito, provienen de las mismas circunstancias a saber, el alcance de la prueba instrumental de actuaciones en materia laboral, al resolver un juicio de amparo directo.


Cabe destacar que no es parte de la contradicción de criterios lo aducido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en el sentido de que en la prueba instrumental de actuaciones únicamente quedan comprendidos los actos de autoridades jurisdiccionales contenidos en las resoluciones que pronuncian y diligencias que practican, toda vez que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito no hizo razonamiento alguno en ese sentido.


De acuerdo a lo anterior, queda claro que existe la contradicción de criterios denunciada y, por tanto, el punto concreto a dilucidar por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si determinados documentos exhibidos en autos, aun cuando no hayan sido ofrecidos oportunamente como pruebas por alguna de las partes en la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo pueden ser valorados o no en el laudo correspondiente como integrantes de la prueba instrumental de actuaciones ofrecida en el momento procesal oportuno.


QUINTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se define.


Previo al estudio de fondo, conviene tener presente lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo respecto a la naturaleza del procedimiento.


En primer lugar, el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo(1) establece, en términos generales, el procedimiento a seguir una vez que es admitida una demanda, a través del cual se debe señalar bajo ciertos lineamientos, fecha para la celebración de una audiencia de conciliación, relativa al momento en el cual se conmina a las partes a llegar, en la medida de lo posible, a un convenio; posteriormente la etapa referente al momento en que se plantean las acciones de la demanda y se ofrecen excepciones; y, por último, la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, en donde las partes tendrán la oportunidad de ofrecer pruebas, sobre las cuales, la Junta deberá hacer el respectivo pronunciamiento sobre su admisión.


Por tanto, se advierte de dicho numeral, que el momento procesal oportuno para el ofrecimiento de pruebas es -en términos generales- uno, el descrito por dicho numeral como de ofrecimiento y admisión de pruebas.


Por su parte, el artículo 875 del mismo ordenamiento(2) reitera el orden y contenido de la audiencia a que se refiere el numeral previamente inserto, de tal forma que la divide en tres etapas a saber, a) de conciliación; b) de demanda y excepciones; y c) de ofrecimiento y admisión de pruebas. Además, dispone -en términos generales- cómo se desahogará dicha audiencia.


Por otro lado, del contenido del artículo 880 de la legislación laboral invocada,(3) se aprecia la forma en que se desarrollará en un procedimiento laboral la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, destacando de dicho numeral, en relación con los artículos 873 y 875 previamente insertos, que precisamente en la Ley Federal del Trabajo se establece claramente el momento oportuno en que se deberán ofrecer las pruebas en materia laboral. Así como la objeción que al respecto pueden realizar ambas partes sobre las pruebas que la contraparte exhiba.


A su vez, los artículos 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo,(4) respectivamente, definen la prueba instrumental de actuaciones y la forma en que deberá ser valorada por las Juntas.


Ahora, a fin de advertir si las pruebas exhibidas en el expediente, pero que no hayan sido ofrecidas oportunamente, pueden o no ser valoradas por las Juntas en el laudo respectivo como parte integrante de la prueba instrumental de actuaciones -sí ofrecida oportunamente-, debe destacarse que precisamente de los numerales comentados con antelación, en especial del contenido del numeral 880 de la Ley Federal del Trabajo, se establece un momento procesal oportuno(5) para el ofrecimiento de las pruebas que las partes estimen pertinentes.


Resulta importante advertir que conforme al contenido del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) en todo procedimiento jurisdiccional -incluido el laboral- deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento, de tal forma que si dichas formalidades no se respetan, debe precluir el derecho o alcance pretendido, ya sea respecto de una acción o como en el caso, una prueba ofrecida de forma extemporánea.


De tal forma que en materia laboral, para observar las formalidades esenciales del procedimiento, es inconcuso que debe respetarse el contenido de la Ley Federal del Trabajo, en especial el contenido de los artículos 873, 875 y 880 -previamente transcritos-, pues si de su contenido se advierte la regulación de las etapas del procedimiento laboral y en especial la relativa al ofrecimiento y admisión de pruebas, resulta claro que solamente deben tomarse en consideración para efectos de la valoración por parte de la junta, aquellas pruebas que hayan sido exhibidas formalmente, es decir, apegándose al contenido de la ley, a fin de que puedan ser conocidas oportunamente en su contenido por la contraparte, para que en su caso, de estimarlo conveniente, objetarlas conforme a lo establecido en la fracción I del citado artículo 880.


De acuerdo a lo anterior, las documentales que únicamente fueron exhibidas y no ofrecidas como pruebas, no pueden ser tomadas como parte integrante de la prueba instrumental de actuaciones al realizar su valoración, pues si bien obran en el expediente, lo cierto es que conforme al artículo 836 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas estarán obligadas a tomar en cuenta todas las actuaciones que obren en el expediente del juicio, entendiéndose como tales las que hayan sido ofrecidas oportunamente, por lo que tratándose de pruebas documentales, las ofrecidas en términos de la audiencia a que hacen referencia precisamente los artículos 873 y 880 de la legislación laboral.


Es aplicable para corroborar lo anterior el siguiente criterio aislado emitido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LOS ARTÍCULOS 835 Y 836 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE LA REGULAN, NO TRANSGREDEN EL NUMERAL 14 CONSTITUCIONAL.-Los señalados preceptos legales, al disponer que la instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el expediente formado con motivo del juicio, y que la Junta deberá tomar en cuenta las actuaciones que obren en él, no transgreden el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece las formalidades esenciales del procedimiento, consistentes, básicamente, en la obligación del juzgador de decidir las controversias sometidas a su conocimiento considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el proceso, de tal forma que se condene o absuelva, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos. Lo anterior es así, porque dichos numerales no obligan al juzgador a tomar en cuenta de manera forzosa, al momento de dictar el laudo, constancias o documentos que obren en los autos y que no hayan cumplido con las formalidades exigidas por la ley, pues en todo caso, debe atenderse a las reglas establecidas en la propia Ley Federal del Trabajo para el dictado de las resoluciones correspondientes."7


Del contenido de dicho criterio, destaca el alcance de la valoración de la prueba consistente en la instrumental de actuaciones, al precisar que los numerales 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo no obligan a la Junta a tomar en cuenta de manera forzosa, al momento de dictar el respectivo laudo, constancias o documentos que obren en los autos sin haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley para su exhibición, máxime si se trata de documentales pues, en todo caso, debe atenderse a las reglas establecidas en la propia Ley Federal del Trabajo, es decir, a las formalidades esenciales del procedimiento en cuanto a las etapas a que se refieren los artículos 873 y 875 de la mencionada legislación laboral.


Considerar lo contrario respecto de una prueba documental ofrecida sin cumplir las formalidades esenciales del procedimiento laboral, implicaría dejar en estado de indefensión a la contraparte, al no proporcionarle la oportunidad de conocer su contenido ni en su caso poder objetarlo, contrariándose así, las formalidades esenciales del procedimiento, independientemente de que dichas documentales obren en autos.


De acuerdo a lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el momento procesal oportuno para presentar pruebas en materia laboral, lo es la audiencia a que hacen referencia los artículos 873, 875 y 880 de la Ley Federal del Trabajo, con excepción de las pruebas supervenientes, por lo que el simple hecho de exhibir documentos como pruebas -no supervenientes- fuera de la etapa prevista para ello por los numerales citados, es decir, de forma extemporánea, no significa que a través de la valoración de la prueba instrumental de actuaciones misma que sí fue ofrecida oportunamente, se convalide tal defecto en el proceso, lo cual atenta contra las formalidades esenciales del procedimiento a que se refiere el artículo 14 constitucional, pues estimar lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión a la contraparte, al no proporcionarle la oportunidad de conocer a tiempo su contenido ni en su caso poder objetarlo.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con carácter obligatorio el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


-La legislación laboral precisa las formalidades que deben respetarse en el ofrecimiento, desahogo y objeción de pruebas; por ello, no es dable perfeccionar, con el oportuno ofrecimiento de la prueba instrumental de actuaciones prevista en los artículos 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo, constancias exhibidas en el expediente sin haber cumplido las formalidades previstas en los artículos 873, 875 y 880 de dicha ley. Por tanto, para los efectos de la valoración de la instrumental de actuaciones, las juntas sólo deben tomar en consideración las exhibidas oportuna y formalmente, y no cualquier prueba agregada al expediente sin haber cumplido con tales requisitos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Tribunal Pleno, a la Primera Sala y a los Tribunales Colegiados que intervinieron en la presente contradicción y, hecho lo anterior, envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción de tesis que ahora se resuelve, así como al Semanario Judicial de la Federación y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. La señora M.M.B.L.R. estuvo ausente por atender comisión oficial.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XIV, inciso c), 13, 14, fracciones I y IV y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.






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1. "Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.

"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


2. "Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas:

"a) De conciliación;

"b) De demanda y excepciones; y

"c) De ofrecimiento y admisión de pruebas.

"La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente."


3. "Artículo 880. La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:

"I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquel a su vez podrá objetar las del demandado;

"II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los 10 días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos;

"III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del capítulo XII de este título; y

"IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche."


4. "Artículo 835. La instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el expediente, formado con motivo del juicio."

"Artículo 836. La Junta estará obligada a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio."


5. Como cuestión excepcional, se pueden ofrecer lo que en materia procesal se llaman pruebas supervenientes, entendidas como aquellas exhibidas fuera del momento procesal oportuno, sin embargo, además de contar con características peculiares que en nada benefician al presente estudio, en ninguno de los casos en cuestión se trata de dichas probanzas.


6. "Artículo. 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


7. Novena Época. No. Registro: 167911. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, febrero de 2009. Materia(s): Constitucional, L.. Tesis 2a. I/2009, página 469.




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