Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Mayo de 2009, 142
Fecha de publicación01 Mayo 2009
Fecha01 Mayo 2009
Número de resolución2a./J. 57/2009
Número de registro21564
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa la denuncia corresponde a la materia administrativa de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formuló el señor M.J.F.F.G.S., quien está facultado para hacerlo en términos de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 622/2007, en la parte conducente, son las siguientes:


"QUINTO. ... En otro orden de ideas, la autoridad recurrente argumenta que la sentencia recurrida violó lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la Sala Regional determinó efectos que resultan contrarios a derecho, como lo es que haya ordenado a la autoridad fiscal que devuelva la mercancía materia de la controversia, pues la parte actora no acreditó en el juicio de nulidad tener un derecho real respecto de la mercancía de referencia. No asiste la razón a la representación fiscal, toda vez que de la Ley Aduanera, concretamente de su artículo 157, párrafo cuarto, se desprende que es factible y legal que se haya determinado a cargo de las autoridades demandadas la devolución a los accionantes la mercancía que le fue embargada. Dicho precepto legal dispone lo siguiente: (En este momento no es necesaria su transcripción porque se hará posteriormente). Como se ve, la legislación aduanera contempla la posibilidad de que mediante una resolución administrativa o judicial firme, se ordene a la autoridad que corresponda que devuelva las mercancías sujetas al procedimiento administrativo en materia aduanera, sin que en ninguna parte de la porción normativa en análisis, el legislador hubiese establecido que para que proceda dicha devolución, es necesario que el interesado acredite tener un derecho real sobre la mercancía embargada, por lo que se concluye que la devolución de que se habla se efectúe (sic) a favor de la persona a quien le fueron embargadas. Tampoco asiste la razón a la recurrente al sostener que en ninguna parte de la demanda de nulidad se indicó expresamente que a consecuencia del acto de la autoridad, procedía la devolución de las mercancías embargadas precautoriamente, por lo que se violó lo dispuesto por el artículo 237, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, ya que la juzgadora no se concretó a pronunciarse respecto de las pretensiones que se deducen de la citada demanda. Se afirma lo anterior, porque en el quinto punto de los petitorios de la demanda de nulidad, la parte actora solicitó expresamente lo siguiente (folio 23 del juicio de nulidad): ‘... Agotados los trámites de ley, dictar sentencia por la que se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada y, en la que se ordene a la autoridad demandada cumplir con lo dispuesto en la resolución recaída al recurso de revocación RR. 121/2005, devolviendo al particular, de forma inmediata, las mercancías que a la fecha se encuentran embargadas y/o retenidas por la aduana de Manzanillo ...’. Por ello, no es verdad lo sustentado por la autoridad recurrente, sobre que se le dejó en estado de indefensión y que el actor no solicitó la devolución de sus mercancías, por lo que se violentó el principio de congruencia externa de las sentencias; puesto que es claro que la parte accionante sí lo hizo, por lo que se concluye que la determinación de la S.F. es ajustada a derecho y, por ende, el agravio en estudio resulta infundado."


Del criterio anterior, se desprendió la tesis aislada III.4o.A.47 A, visible en la página 1224 del Tomo XXVII, correspondiente al mes de junio de dos mil ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es:


"DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS. CUANDO SE ORDENA CON MOTIVO DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE UN CRÉDITO FISCAL PORQUE NO SE LEVANTÓ EL ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO AL MOMENTO EN QUE ÉSTAS SE DETECTARON, LA AUTORIDAD SE ENCUENTRA OBLIGADA A DEVOLVERLAS A LA PERSONA A QUIEN LE FUERON EMBARGADAS, SIN QUE SEA NECESARIO QUE ÉSTA ACREDITE TENER UN DERECHO REAL SOBRE ELLAS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 39/2006, publicada en la página 175, abril de 2006, Tomo XXIII, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO. DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS DETECTE Y ANTE QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL.’, estableció que de la interpretación sistemática de los artículos 43, 46 y 152 de la Ley Aduanera, y a efecto de no dejar en estado de inseguridad al interesado ni permitir que la autoridad arbitrariamente determine el momento de levantar el acta circunstanciada, éste debe ser cuando al realizarse el acto material del reconocimiento se advirtiera alguna irregularidad ante quien presentó las mercancías para su despacho aduanal. Por otra parte, el artículo 157, cuarto párrafo, de la citada ley, dispone que el particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que ésta pasó a propiedad del fisco federal, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria su devolución o, en su caso, el pago de su valor, dentro del plazo de dos años. En esa tesitura, se concluye que cuando con motivo de la declaratoria de nulidad de un crédito fiscal, por no levantarse la indicada acta de irregularidades al momento en que se detectaron, se ordena la devolución de las mercancías embargadas, la autoridad aduanera se encuentra obligada a devolverlas a la persona a quien le fueron embargadas, ya que en ninguna parte de la porción normativa del referido precepto 157 se advierte que el legislador hubiese establecido que sea necesario que el interesado acredite tener un derecho real sobre la mercancía embargada."


Por otra parte, las consideraciones que sustentó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en las sentencias dictadas en las revisiones fiscales 95/2007, 100/2007, 106/2007, 256/2007 y 167/2008, en la parte que interesa, son esencialmente las mismas en relación con el criterio jurídico que esta Sala analizará, por lo que sólo se reproducirán las del primer asunto mencionado:


"QUINTO. ... Antes de proceder al estudio de los agravios de previa reseña, cabe aclarar que la S.F. al dictar la resolución impugnada, declaró la nulidad parcial de la resolución contenida en el oficio número 325-SAT-19-I-01-7163, de veintiocho de julio de dos mil cinco, en virtud de que consideró que el único concepto de impugnación vertido por el actor del juicio de nulidad era fundado, en relación al vehículo embargado, al considerar contraria a derecho la consideración de la autoridad en el sentido de que quien lo solicite debe acreditar que sea el propietario de los bienes embargados en el procedimiento administrativo en materia aduanera. Sin embargo, consideró que era parcialmente fundado, respecto de las mercancías embargadas, en virtud de que no era necesario que acreditara la propiedad de las mismas e infundado en cuanto a que procediera el resarcimiento, puesto que al haber presentado solicitud de devolución ante la autoridad aduanera y ser proveída ésta de conformidad, era necesario que se agotara el procedimiento (por la devolución o la negativa a recibirla), antes de solicitar dicho resarcimiento, considerando apegado a derecho el que la autoridad le requiriera el documento en que conste tal negativa, previamente a resolver el resarcimiento solicitado; de lo anterior, cabe aclarar, que en relación a esta última consideración no existe controversia, es decir, sólo en cuanto a los efectos del resarcimiento económico de los bienes embargados. Ahora, para continuar con el estudio de los agravios, resulta pertinente reproducir, la parte que interesa del artículo 157 de la Ley Aduanera vigente para el dos mil cinco, que dice: ‘Artículo 157.’ (en este momento no es necesaria su transcripción porque se hará posteriormente). Asimismo, es conveniente transcribir el numeral 184 del Reglamento de la Ley Aduanera, que establece: ‘Artículo 184.’ (en este momento no es necesaria su transcripción porque se hará posteriormente). Precisado lo anterior, se estiman fundados los agravios de previa reseña, como se pasa a explicar. Si bien es cierto, conforme a lo establecido por el artículo 157 de la Ley Aduanera, antes reproducido, se advierte que un particular que obtuvo una resolución administrativa o judicial firme que ordene la devolución de la mercancía o, en su caso, el pago del valor de la mercancía la cual fue previamente embargada por el fisco federal, debe de (sic) solicitarlo ante el Servicio de Administración Tributaria; también es verdad, que es necesario que al momento de hacer dicha solicitud, éste acredite ser el legítimo propietario de los referidos muebles embargados. Lo anterior es así, pues no obstante que quien obtuvo resolución favorable ante el Tribunal Fiscal de la Federación, ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el pasado quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, lo haya sido el actor del juicio de nulidad **********, a quien personal adscrito a la aduana de ciudad M.A., Tamaulipas, el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, le embargara precautoriamente los bienes en comento; pues ello no significa que dicha dependencia le haya reconocido el carácter de legítimo propietario, como erróneamente lo sostuvo la a quo. Los artículos 806 y 830 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente a la materia, en términos del numeral 5 del Código Fiscal de la Federación y 1 de la Ley Aduanera, establecen: ‘Artículo 806.’ (se considera que no es necesaria su transcripción para la solución de este asunto). ‘Artículo 830.’ (se estima que es innecesaria su transcripción para la solución de este asunto). Del primer numeral reproducido es posible advertir que existen dos tipos de posesión, la de buena y la de mala fe, la primera es aquella que ignora los vicios del respectivo título y, la segunda es la que conserva con dolo una cosa y conoce los vicios de su título. Y, del segundo se desprende que es propietario de una cosa aquel que tiene la potestad legal para usar y disponer de una cosa. En ese orden de ideas, contrario a lo manifestado por la S.F. responsable, sí era necesario que el actor al solicitar el resarcimiento económico de los bienes embargados, acreditara el interés legítimo o jurídico que dijo tener sobre los mismos a través de documento idóneo, puesto que en ningún momento estuvo en controversia que el actor del juicio de nulidad es un mero poseedor de los bienes embargados, con independencia si ésta es de buena o mala fue, puesto que ello es irrelevante para los efectos pretendidos. Además, como bien lo adujo la recurrente, el hecho de que la aduana de ciudad M.A., Tamaulipas, a través del oficio número 326-SAT-A23-VI-0111, de doce de enero de dos mil cinco, le haya comunicado al actor que se podían ejercer las opciones previstas en la Ley Aduanera para recuperar el valor del vehículo embargado, en virtud de que existía imposibilidad material para hacer la devolución del referido vehículo; ello resulta insuficiente para considerar que la referida autoridad le reconoció el carácter de legítimo propietario de los bienes, puesto que para ello era necesario, como ya se dijo, que éste comprobara mediante documento fehaciente que tenía interés jurídico sobre los mismos. A mayor abundamiento, cabe advertir, que de la resolución contenida en el oficio número 324-SAT-R3-L23-C-08292, de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Reynosa, se desprende que **********, exhibió dentro del procedimiento administrativo en materia aduanera, copia fotostática del certificado de título número ********** a nombre de **********, del cual la autoridad desprendió que ampara el vehículo en cuestión (foja 60). En ese sentido, dicha documental desvirtúa la posesión de buena fe, que dijo la S.F., el actor gozaba sobre los bienes embargados, puesto que al haberla exhibido, reconoce que no es el propietario de dichos bienes y que. por tanto, no ignoraba que poseía el vehículo indebidamente. Lo anterior es así, pues la simple posesión de la mercancía en comento, no le puede otorgar al poseedor derechos que sólo le corresponden al propietario o al poseedor legítimo, ya que el resarcimiento implica la restitución en especie de la cosa imposible de devolver, lo cual sólo puede llevarse a cabo por quien tenga a su favor la posibilidad jurídica de hacerlo y, no un mero poseedor o detentador de la cosa, puesto que éste carece del título que ampara la propiedad o la posesión y que lo faculta para solicitar dicho resarcimiento. Además, el actor del juicio de nulidad no exhibió a éste documento alguno con el que comprobara fehacientemente la legítima posesión del vehículo marca **********, tipo **********, modelo **********, color **********, número de serie **********, placas de circulación número ********** del Estado de Ohio, Estados Unidos de América, así como de la diversa mercancía que le fue embargada precautoriamente el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por la aduana de ciudad M.A., Tamaulipas; por tanto, este tribunal considera que el actor carece de interés jurídico para solicitar el resarcimiento económico respecto de ellos, puesto que, el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, no le reconoce la calidad de legítimo propietario, como indebidamente lo considera la responsable. Es aplicable al caso, la jurisprudencia 38/2004 (sic), emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que se comparte por este órgano jurisdiccional, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, Novena Época, página 1666, que establece: ‘PRUEBA, CARGA DE LA, EN EL JUICIO FISCAL.’ (es innecesaria la transcripción del texto de esta tesis para la solución del asunto). En tal virtud, contrario a la determinación de la S.F. responsable, correspondía al actor del juicio de nulidad comprobar la legítima propiedad de los bienes que le fueron embargados el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por la aduana de ciudad A., Tamaulipas, con el fin de que estuviera en posibilidad de poder ejercer la opción de resarcimiento económico, pues como ya se dijo, a través del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, la referida autoridad únicamente le reconoció la calidad de poseedor, por ser éste quien en ese momento tenía en su poder los bienes en cuestión. Sostener el criterio de la S.F., implicaría dejar abiertas las puertas para resarcir al poseedor o tenedor del vehículo y, posteriormente aquel que justifique ser el legítimo propietario, para acudir ante el fisco federal a solicitarlo. Lo anterior, toda vez que el beneficio del poseedor fue haber obtenido la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 324-SAT-R3-L23-C-08292, pronunciamiento que decretó la Primera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en diverso juicio de nulidad, en virtud de la cual quedaron a salvo sus derechos para solicitar el resarcimiento económico de los bienes que le fueron embargados precautoriamente por la aduana de ciudad M.A., Tamaulipas, el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete. ... En consecuencia, al resultar fundados los agravios de la autoridad recurrente, lo procedente es revocar la sentencia que se revisa, para el efecto de que la S.F. deje insubsistente la resolución impugnada y, atendiendo a los lineamientos de esta ejecutoria, emita una nueva determinación en la que desestime por infundado el concepto de anulación y, consecuentemente, reconozca la validez de la resolución impugnada."


De la ejecutoria anterior, conjuntamente con lo decidido en las demás revisiones fiscales, emanó la tesis de jurisprudencia IV.1o.A. J/15, visible en la página 2432 del Tomo XXIX, correspondiente al mes de enero de dos mil nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo tenor es:


"DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA O RESARCIMIENTO ECONÓMICO. PROCEDE A FAVOR DE QUIEN ACREDITE SER EL LEGÍTIMO PROPIETARIO DE LOS BIENES. El artículo 157 de la Ley Aduanera impone la obligación al Servicio de Administración Tributaria, previa solicitud del interesado, de devolverle las mercancías embargadas con motivo del procedimiento administrativo en la materia o, en su caso, resarcirle económicamente cuando obtuvo una resolución administrativa o judicial firme que así lo determine; sin embargo, ello está sujeto a que el peticionario justifique ser el legítimo propietario de los bienes, mediante la exhibición del documento idóneo, pues la determinación favorable no le otorga ni reconoce ese carácter a quien promovió el juicio de nulidad, porque el actor en dicha instancia sólo es el detentador de la mercancía; además, no sería jurídicamente posible que tuvieran derecho a los señalados conceptos tanto quien promovió la acción que derivó en la devolución o el resarcimiento, como aquel que justifique ser el legítimo propietario."


CUARTO. El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, porque el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito estableció que la devolución de las mercancías embargadas con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera debe ser a la persona a quien se le embargaron; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito determinó que procede hacer la devolución de esas mercancías a quien acredite ser el legítimo propietario de los bienes.


Como se advierte, los tribunales contendientes analizaron una cuestión jurídica esencialmente igual, adoptando mediante sus consideraciones criterios discrepantes, no obstante que examinaron los mismos elementos, a saber: a) la impugnación ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de diversos créditos fiscales; b) el dictado de la sentencia de la S.F. de manera contraria a los intereses de la autoridad demandada; c) la impugnación de esa determinación mediante revisión fiscal, en la que se plantearon agravios relacionados con el tema concerniente a la persona a la que deben devolvérsele las mercancías embargadas con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera y; finalmente, d) el conocimiento de estas resoluciones por los Tribunales Colegiados contendientes, resultando innecesario el examen de otras cuestiones para demostrar la existencia de criterios divergentes que, con rigor, sólo es necesario cuando no es clara la existencia de la oposición en cuanto al criterio jurídico establecido por los órganos contendientes.


Por tanto, el punto a dilucidar consiste en determinar a quién se le deben devolver las mercancías embargadas con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, es decir, si es a la persona que presentó las mercancías y a quien le fueron embargadas, o bien, a quien acredite ser el legítimo propietario de ellas.


QUINTO. A fin de resolver la problemática que se plantea conviene destacar algunos aspectos del régimen jurídico aduanero.


De acuerdo con el artículo 1o. de la Ley Aduanera, las disposiciones de esta normatividad tienen por objeto regular la entrada al territorio nacional y la salida de él de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías. Asimismo, indica que están obligados al cumplimiento de las obligaciones previstas en la mencionada ley quienes introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualesquier persona que tenga intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías que entren o salgan del territorio nacional.(1)


En la terminología aduanera se utilizan las palabras "importación" y "exportación" para referirse a la legal entrada o salida de mercancías de un territorio aduanero a otro, y es en este momento cuando la aduana controla y fiscaliza dicha entrada y salida de materias primas, manufacturas, bienes de capital como maquinarias y equipo, etcétera, para aplicar la reglamentación dictada al respecto, ya sea que se trate, inclusive, de operaciones virtuales.


Lo establecido en el artículo 1o. de la Ley Aduanera coincide, en esencia, con el concepto de derecho aduanero establecido por P.F.L., quien lo define como el conjunto de "... normas legales y reglamentarias que determinan el régimen fiscal al cual deben someterse los importadores, exportadores, agentes marítimos, despachantes de aduanas y, en general, quienes realicen operaciones con mercaderías a través de las fronteras de la República, por las vías marítimas, aéreas, terrestres y postales."(2)


Por su parte, M.Á.O.S. señala que son fines del régimen jurídico aduanero: "a) Facultar la correcta percepción de los tributos y la represión de conductas ilícitas que atenten contra la gestión y el control de carácter aduanero y de comercio exterior. b) Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior ..."(3)


De acuerdo con lo señalado en los párrafos precedentes se deduce que los fines del régimen aduanero son facultar la correcta percepción de los tributos, liquidación de créditos de naturaleza tributaria; verificar el cumplimento en el pago de cuotas compensatorias; comprobar el cumplimiento de otras medidas no arancelarias que se ubican fuera del régimen fiscal y dentro de las atribuciones otorgadas al Poder Ejecutivo de conformidad con el artículo 131 de la Constitución Federal; en fin que, primordialmente, mediante el régimen aduanero se busca determinar si una mercancía de procedencia extranjera ingresó al país cumpliendo con las exigencias que establece la regulación aplicable, es decir, si la misma se encuentra legalmente dentro del territorio nacional.


Ahora bien, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normatividad que regula la entrada y salida de productos del país, así como realizar los demás actos de fiscalización, el legislador ha establecido una secuencia lógica de pasos durante el procedimiento de internación o extracción de mercancías. Así, la "declaración" precede a la "comprobación" y "registro", y éstos a su vez del "reconocimiento, verificación o aforo", sin los cuales no podría haber "liquidación de impuestos" y el "retiro o levante" de las mercancías.


Al respecto, conviene señalar que la "declaración" realizada por escrito por el interesado o su legítimo representante tiene como objetivo la destinación o indicación del régimen aduanero a que se someterá la mercancía y deberá estar acompañada de los documentos requeridos por la ley para lograr la destinación.


Por su parte, la "comprobación" consiste en la verificación que la autoridad aduanera realiza para verificar la exactitud de los datos aportados, la personalidad del peticionario y la veracidad de los documentos anexados.


A su vez, el "registro" es el acto de fechar y numerar el documento en que se indica la operación o régimen aduanero a que debe someterse la mercancía.


El "aforo y reconocimiento" consisten en determinar la naturaleza arancelaria de las mercancías, estableciendo su peso, medidas, comprobación, valor, lugar de procedencia, origen y estado de uso.


La "liquidación de impuestos" consiste en determinar, en cantidad líquida, el monto de las obligaciones sustantivas causada por la mercancía individualizada a través del "despacho" de acuerdo con la base gravable y la cuota fijada en la tarifa arancelaria.


Finalmente, el "retiro o levante" es la autorización que otorga la autoridad aduanera, una vez cumplidos los requisitos así como cubiertos los impuestos y derechos correspondientes, para que las mercancías sean retiradas de los recintos fiscales o fiscalizados, por la persona que tenga facultad suficiente para hacerlo.


Bajo este orden de ideas, conviene advertir la secuencia lógica de pasos que estableció el legislador para liberar la mercancía que se presenta en las aduanas.


Previamente a destinarse a un régimen aduanero específico, las mercancías que pretendan legalmente internarse al país pueden depositarse ante la aduana o en los recintos fiscales autorizados, en ellos, dichas mercancías pueden ser motivo de actos de conservación, examen y toma de muestras, previo pago de las contribuciones y cuotas compensatorias correspondientes, siempre que no se altere o modifique su naturaleza o las bases gravables para fines aduaneros.(4)


El fisco federal es responsable por el valor de las mercancías depositadas en los recintos fiscales y bajo la custodia de las autoridades aduaneras que se lleguen a extraviar, se destruyan o queden inutilizables por causas imputables a las autoridades aduaneras. En este caso, por disposición legal, el propietario de las mercancías extraviadas podrá solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro del plazo de dos años, el pago del valor de las mismas al momento de su depósito en la aduana.(5)


Por otra parte, las mercancías causarán abandono a favor del fisco federal cuando no sean retiradas dentro de los plazos legales, ya sea con motivo de que se encuentren depositadas para su guarda y custodia, toma de muestras, ulterior internación al país o exportación, así como las mercancías que hayan sido embargadas por las autoridades aduaneras con motivo de la tramitación de un procedimiento administrativo o cuando habiendo sido vendidas o rematadas no se retiren del recinto fiscal o fiscalizado a partir de que queden a disposición de los interesados. Este abandono implica la pérdida de la propiedad de las mercancías.(6)


Tratándose de este supuesto de abandono de mercancías, las autoridades aduanales deberán notificar, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, a los propietarios o consignatarios de las mercancías, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días para retirar las mismas antes de que se entienda que han pasado a ser propiedad del fisco federal.(7)


Ahora bien, en el momento en que se deciden iniciar los trámites para su legal internación al país, comienza la etapa del "despacho", el cual se encuentra constituido por un conjunto de actos y formalidades que deben observarse, por disposición legal, ante las autoridades aduaneras para la entrada y salida de mercancías del territorio nacional, por medio de los cuales se asegura la correcta verificación de las declaraciones comprometidas y la determinación de los valores de los efectos que se presentan para su posterior ingreso a la plaza, asegurando de esta forma la legal estancia en el país de las indicadas mercancías y la debida percepción de la renta fiscal.(8)


Únicamente los agentes aduanales que actúen como consignatarios o mandatarios de un determinado importador o exportador, así como los apoderados aduanales, podrán llevar a cabo los trámites relacionados con el despacho de mercancías del indicado exportador o importador. Estos agentes y apoderados aduanales se considerarán representantes legales de los importadores y exportadores en los siguientes casos:


a) Tratándose de las actuaciones que deriven del despacho aduanero siempre que se celebren dentro del recinto fiscal;


b) Tratándose de las notificaciones que deriven del despacho aduanero; y,


c) Cuando se trate del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera (embargo precautorio de mercancías); o bien, del escrito o acta circunstanciada de los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación y no proceda el embargo precautorio.


La figura del agente aduanal es de gran utilidad, pues constituye dentro del complejo fenómeno del comercio internacional, un importante eslabón entre el fisco federal y los particulares que ejecutan actos de comercio exterior, pero su relevancia en los actos que integran el despacho de mercancías dada por el tipo de conocimientos que debe poseer y aplicar, no es obstáculo para que las autoridades aduaneras tengan la obligación de notificar a los importadores y exportadores, además de a los agentes y apoderados aduanales, cualquier procedimiento que se inicie con posterioridad al indicado despacho aduanero, es decir, que si bien estos prestadores de servicios profesionales son los únicos que pueden llevar a cabo los trámites relacionados con el despacho aduanero, no menos cierto es que no se sustituyen en el derecho de los importadores y exportadores en relación con las mercancías que se pretenden internar al país o exportar, pues sólo son mandatarios de éstos.(9)


Los importadores y exportadores están obligados a presentar en la aduana, por conducto del agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.(10)


Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el indicado pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado, que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Concluido el reconocimiento, se deberá activar nuevamente el mecanismo de selección automatizado, que determinará si las mercancías se sujetarán a un segundo reconocimiento.


En las aduanas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas, tomando en cuenta su volumen de operaciones y cuando su infraestructura lo permita, independientemente del resultado que hubiera determinado el mecanismo de selección automatizado en la primera ocasión, el interesado deberá activarlo por segunda vez a efecto de determinar si las mercancías estarán sujetas a reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la indicada secretaría. En caso negativo, se entregarán las mercancías de inmediato.


El reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento consisten en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado.


Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, se entregarán éstas de inmediato.


Los actos y formalidades indicados en los párrafos que preceden deben realizarse de manera obligatoria para la entrada y salida de mercancías del territorio nacional.(11)


Cuando las autoridades aduaneras, con motivo de la revisión de documentos presentados en el despacho de mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, ésta se hará constar por escrito en acta circunstanciada a fin de llevar el procedimiento que corresponda.(12)


En estos casos, existen básicamente dos procedimientos:


El primero, previsto en los artículos 150 y 151 de la Ley Aduanera, con el cual se inicia el procedimiento administrativo en materia aduanera al determinarse el embargo precautorio de mercancías a partir del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o fuera de estos supuestos cuando la autoridad ejerza sus facultades de comprobación.


El segundo, previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, se trata de aquellos casos en que los actos de fiscalización en el despacho aduanero, o fuera de él, la autoridad detecta que se produjeron omisiones en el pago de impuestos al comercio exterior y al derecho de trámite aduanero, por lo que procederá a su determinación siempre que no se esté en los supuestos del embargo precautorio establecidos en el artículo 151 de la ley en comento.


Para el presente asunto interesa el procedimiento administrativo en materia aduanera, en virtud de que la cuestión a dilucidar consiste en determinar a quién se le deben devolver las mercancías embargadas con motivo de dicho procedimiento, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 157 de la Ley Aduanera.


En este orden de ideas, en virtud de que el embargo precautorio de las mercancías determina el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, conviene advertir los casos en que las autoridades aduaneras deben realizar aquél. Para tal fin, se reproduce el artículo 151 de la Ley Aduanera, cuyo tenor es:


"Artículo 151. Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos:


"I. Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado o cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno.


"II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de esta ley y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. Tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, sólo procederá el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de visitas domiciliarias o verificación de mercancías en transporte.


"III. Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país y cuando no se acredite su legal estancia o tenencia, o se trate de vehículos conducidos por personas no autorizadas. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas, así como del medio de transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio particular, o si se trata de servicio público, cuando esté destinado a uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta.


"IV. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se detecte mercancía no declarada o excedente en más de un 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías.


"V. Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin el pedimento que corresponda para realizar el despacho de las mismas.


"VI. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador, señalado en el pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o la factura sea falsa.


"VII. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta ley, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A fracción I de esta ley.


"En los casos a que se refieren las fracciones VI y VII se requerirá una orden emitida por el administrador general o el administrador central de investigación aduanera de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, para que proceda el embargo precautorio durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte.


"En los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI y VII el medio de transporte quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se cumpla con los requisitos y las condiciones que establezca el reglamento.


"Por lo que se refiere a las fracciones III y IV, el resto del embarque quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se trate de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en este caso, sólo se procederá al embargo de la totalidad del excedente, permitiéndose inmediatamente la salida del medio de transporte y del resto de la mercancía correctamente declarada."


Del dispositivo acabado de transcribir se advierte que las autoridades administrativas procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten en los siguientes casos:


I. Cuando las mercancías extranjeras se desvíen de las rutas fiscales en los tránsitos internacionales, es decir, se pretenda eludir el puesto de verificación de la autoridad aduanera, o en el caso del tránsito interno las mercancías se transporten en medios distintos a los autorizados para tal efecto, esto es, se pretenda transportar mercancía en un medio no apto para tal fin.


II. Cuando se trate de mercancías de importación o de exportación prohibida, o por incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias o de Normas Oficiales Mexicanas, con un trato especial sobre las normas de etiquetado, estableciendo que el embargo precautorio sólo procede en este último caso, en visitas domiciliarias o en verificación de mercancías en transporte, ya que en los otros casos el incumplimiento en las normas de etiquetado sólo genera la retención de las mercancías.


III. Cuando no se acredite con la documentación aduanera que se realizaron los trámites inherentes para la legal internación en el país de la mercancía respectiva y cuando no se acredite su legal estancia o tenencia, o se trate de vehículos conducidos por personas no autorizadas.


IV. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se detecte mercancía no declarada o excedente en más del 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías, es decir, que se declare una cantidad menor de unidades de conformidad con la Ley del Impuesto General de Importación, ya sea en kilos, piezas, unidades, docenas, etcétera.


V. Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin el pedimento que corresponda para realizar el despacho de las mismas.


VI. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador, señalados en el pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos no se pueda localizar al proveedor o la factura sea falsa, esto es, el legislador presume en estos casos la intención fraudulenta del importador al falsear cierta información.


VII. Cuando el valor de lo declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción obtenido a través de los métodos conocidos como valor en aduana de mercancías idénticas o valor en aduana de mercancías similares.


Como se advierte, los supuestos en los que las autoridades aduaneras procederán a decretar el embargo precautorio y, por ende, a dar inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera en contra del particular, se refieren a infracción a las disposiciones aduaneras para garantizar el respeto al orden público y la satisfacción del interés social que exige el acatamiento de las normas legales respectivas y, por tanto, el impedir que se continúe su transgresión.


La medida cautelar de embargo precautorio, derivada de los supuestos del artículo 151 de la Ley Aduanera no persigue garantizar el interés del fisco respecto del pago de contribuciones al comercio exterior sino que, por el contrario, su finalidad es impedir que se posean, transporten o manejen mercancías prohibidas o aquellas en relación con las cuales no se acredite su legal estancia o tenencia en el país, es decir, el objeto de la medida cautelar es embargar las mercancías que se introduzcan a la República Mexicana por lugares no autorizados; que estén prohibidas o no estén amparadas con la documentación que acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones que para su tenencia, transporte o manejo exigen las normas legales; que excedan de la cantidad declarada en el pedimento, o bien, que carezcan del pedimento respectivo; ello, atento a que el interés social exige el debido respeto al orden público y jurídico establecidos.


Advertir los supuestos por los cuales la autoridad aduanera debe embargar precautoriamente las mercancías con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de facultades de comprobación, resulta relevante para el presente asunto, en virtud de que será con motivo de la actualización de alguno de estos supuestos que la mercancía se encuentre embargada, y una vez llevados a cabo los trámites legales tendientes a la impugnación del procedimiento respectivo, si el particular obtiene una resolución administrativa o judicial firme que ordene su devolución, o bien, el pago del valor de la mercancía, debe establecerse a quién se le deben devolver esas mercancías o entregar el monto de ellas.


Bajo estas consideraciones, el artículo 151 de la Ley Aduanera establece con precisión los casos en que procede el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transportan, mientras que los diversos artículos 150 y 153 de la propia ley señalan las reglas que debe acatar la autoridad al aplicar la medida cautelar, exigiéndole el levantamiento de un acta de inicio del procedimiento administrativo en el que se otorgue al afectado la posibilidad de acreditar la legal tenencia o estancia de las mercancías y de obtener su devolución en cuanto ello sea demostrado.


Las reflexiones apuntadas permiten establecer que el procedimiento administrativo en materia aduanera se inicia de oficio por la autoridad en ejercicio de las atribuciones que la Ley Aduanera le confiere, cuya razón de establecerse de esa forma deriva del fin concreto que se persigue, consistente en comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales que conllevan la realización de la importación y exportación de mercancías, es decir, determinar si una mercancía ingresó o salió del país cumpliendo con las exigencias que establece la regulación aplicable.


En efecto, el procedimiento en comento se sigue de oficio por las autoridades encargadas de revisar, principalmente, la entrada y salida de las mercancías del territorio nacional y se integra con una serie de fases que, según sea el caso de que se trate, puede comenzar con el levantamiento de un acta de inicio con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de las mercancías en transporte, de la verificación de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, pero que forzosamente cuando proceda fijar contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponer sanciones, en cualquiera de estos supuestos, debe culminar con la emisión de una resolución que así lo determine.


En esta tesitura, el procedimiento administrativo en materia aduanera tiene una doble finalidad: la de servir de garantía de los derechos de los administrados y la de lograr un mayor acierto y eficacia en las resoluciones administrativas que al respecto se dicten, pues constituye un procedimiento administrativo de control de naturaleza declarativa, ya que genera la presunción relativa a que no se acredita la legal tenencia o estancia en el país de las mercancías de procedencia extranjera.


La primera finalidad de este procedimiento se considera que constituye su esencia, toda vez que al establecerse un conjunto de formalidades o actos en la ley, se configura como baluarte de certeza y seguridad de los particulares, en la medida en que somete la actividad administrativa a los cauces determinados en las normas jurídicas y les ofrece la vía no sólo para conocer con antelación el desarrollo de la actuación de la autoridad, sino para intervenir en el mismo en defensa de sus derechos.


La segunda finalidad debe entenderse en relación con el objetivo que pretende alcanzar la ley al establecerlo y bajo la condición indispensable de la debida observancia por parte de la autoridad, para lograr de esa manera la eficacia y acierto de sus determinaciones, sin olvidar la posición jurídica del administrado titular de los derechos que se consagran a su favor y determinar si una mercancía de procedencia extranjera ingresó al país cumpliendo con las exigencias que establece la regulación aplicable, es decir, si la misma se encuentra legalmente dentro del territorio nacional.


En estos términos, podría decirse que aun cuando la autoridad aduanera se conduce de oficio en los procedimientos administrativos, su actuación dentro de éstos tiene una sujeción generalizada y absoluta a un marco normativo (la Ley Aduanera y su reglamento, entre otros) que se sustenta en los principios de legalidad y seguridad jurídica.


Con base en lo expuesto, procede resolver el punto de derecho sobre el que se da la contradicción.


El artículo 157 de la Ley Aduanera establece:


"Artículo 157. Tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, de animales vivos o de automóviles y camiones, que sean objeto de embargo precautorio y que dentro de los diez días siguientes a su embargo, o de los cuarenta y cinco tratándose de automóviles y camiones no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, el Servicio de Administración Tributaria podrá proceder a su destrucción, donación, asignación o venta, cuyo producto se invertirá en certificados de la Tesorería de la Federación a fin de que al dictarse la resolución correspondiente, se disponga la aplicación del producto y rendimientos citados, conforme proceda. Lo dispuesto en este artículo también será aplicable tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII de esta ley cuando, dentro de los diez días siguientes a su embargo, no se hubieran desvirtuado los supuestos que hayan dado lugar al embargo precautorio o no se hubiera acreditado que el valor declarado fue determinado de conformidad con el título III, capítulo III, sección primera de esta ley.


"Cuando la resolución definitiva ordene la devolución de las mercancías y la autoridad aduanera haya comunicado al particular que existe imposibilidad para devolver las mismas, el particular podrá optar por solicitar la entrega de un bien sustituto con valor similar, salvo que se trate de mercancías perecederas, de fácil descomposición, de animales vivos o de las mercancías a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII de esta ley, o el valor del bien, actualizado conforme lo establece el párrafo siguiente.


"En el caso de que el Servicio de Administración Tributaria haya procedido a la destrucción, donación, asignación o venta de la mercancía, la resolución definitiva que ordene la devolución de la misma, considerará el valor determinado en la clasificación arancelaria, cotización y avalúo practicado por la autoridad aduanera competente con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, actualizándolo en los términos establecidos en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación hasta que se dicte la resolución que autoriza el pago.


"El particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme, que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del fisco federal, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria la devolución de la mercancía, o en su caso, el pago del valor de la mercancía, dentro del plazo de dos años, de acuerdo con lo establecido en este artículo.


"Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII de esta ley, la resolución definitiva que ordene la devolución del valor de las mercancías, considerará el valor declarado en el pedimento, adicionado con el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que corresponda conforme al giro de actividades del interesado."


Este numeral señala que el Servicio de Administración Tributaria podrá proceder a la destrucción, donación, asignación o venta de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, de animales vivos o de automóviles y camiones, que hayan sido objeto de embargo precautorio y que no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país.


Asimismo, precisa que en caso de que exista resolución definitiva que ordene la devolución de dichas mercancías y haya imposibilidad para devolverlas, la autoridad aduanera comunicará esta situación al particular a fin de que pueda optar por solicitar la entrega de un bien sustituto con valor similar o el valor actualizado del bien.


De igual forma, indica que el particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme ordenando la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del fisco federal, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria la devolución de la mercancía o, en su caso, el pago del valor de ésta.


Como se advierte, el artículo en comento regula la posibilidad de gestionar y obtener la devolución de las mercancías embargadas o el pago del valor de las mismas, cuando el particular que lo solicite haya obtenido una resolución administrativa o judicial firme que así lo ordene o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a ser propiedad del fisco federal.


Del análisis del proceso legislativo del artículo 157 de la Ley Aduanera se advierte que por lo que se refiere al tema que ahora nos ocupa no ha sufrido cambios sustanciales, pues desde que se emitió la indicada Ley Aduanera, dicho numeral preveía la hipótesis relativa a que si existía una resolución definitiva que ordenara la devolución de las mercancías embargadas, el particular podía optar por solicitar su devolución, la entrega de un bien sustituto con valor similar (salvo que se tratara de mercancías perecederas, de fácil descomposición o de animales vivos), o el valor del bien, adicionado con los rendimientos que se hubieren generado.(13)


En las reformas de dos mil dos, con motivo de las cuales el numeral en comento quedó redactado como se transcribió en líneas precedentes, se precisó que la resolución favorable que ordenara la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, declarara la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a ser propiedad del fisco federal (este último supuesto adicionado), se refería a la obtenida por el "particular", quien tenía el derecho, con apoyo en esa resolución favorable, de solicitar al Servicio de Administración Tributaria la devolución de la mercancía o, en su caso, el pago del valor de la misma y, en un párrafo diferente, se reguló lo relativo a cuando existiera imposibilidad para su devolución.


La Ley Aduanera no define específicamente a quién se refiere cuando utiliza la frase: "El particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme ..."; tampoco de la lectura del proceso legislativo correspondiente se advierte que se haya hecho pronunciamiento concreto en relación con ese tema, sin embargo, en coherencia con el objetivo del régimen aduanero, relacionado con garantizar el orden público y la satisfacción del interés social que exige el acatamiento de las normas legales tendientes a impedir que se posean, transporten o manejen mercancías prohibidas o aquellas en relación con las cuales no se acredite su legal estancia o tenencia en el país, la iniciativa del Poder Ejecutivo señaló:


"... En este marco, la operación de las aduanas debe ser eficiente mediante esquemas legales que otorguen certidumbre jurídica a los importadores y exportadores, al tiempo de permitirles ahorros en tiempos y costos, para aumentar su competitividad. Paralelamente, es necesario continuar con la implementación de prácticas que combatan el terrorismo, el narcotráfico y la entrada ilegal de mercancías a territorio nacional, por lo anterior, se proponen diversas modificaciones a la Ley Aduanera. ..."(14)


En el dictamen de la Cámara de Diputados se indicó:


"... Consideraciones de la Comisión. ... Se coincide con la propuesta de modificar el artículo 157 de la Ley Aduanera, para simplificar el procedimiento de resarcimiento, al sustituir el avalúo de las mercancías, por la actualización del monto determinado en el acta de inicio del procedimiento administrativo. ..."


Finalmente, en relación con el numeral que para el caso interesa, en diverso dictamen de la Cámara de Diputados, relacionado con el artículo 72, inciso E), de la Constitución Federal se estableció lo siguiente:


"... Análisis de la minuta. ... Se expresa, en beneficio de los particulares, que el fisco federal no solamente responderá por las mercancías extraviadas, sino también por las que sean destruidas o que queden inutilizables por causas imputables a la autoridad aduanera. ..."


Del indicado proceso legislativo válidamente se puede deducir que siempre ha sido la intención del creador de la norma que se devuelvan las mercancías embargadas a aquella persona a quien le asista el derecho de disponer de ellas.


A fin de corroborar tal situación conviene advertir lo que establece el Reglamento de la Ley Aduanera al desarrollar la figura de la devolución de mercancías prevista en el artículo 157 de la indicada ley. Dicho reglamento señala en sus artículos 183 y 184 lo siguiente:


"Artículo 183. Para efectos del artículo 157 de la ley, la resolución definitiva mediante la cual se dicte la devolución de mercancías se deberá notificar personalmente al particular y se deberá remitir una copia autógrafa de la misma a la Tesorería de la Federación, así como copia del avalúo o del oficio correspondiente en el que se señale la cantidad en la que se enajenaron las mercancías por la secretaría y del acta donde conste la entrega de las mismas en la enajenación llevada a cabo."


"Artículo 184. Cuando una resolución definitiva ordene la devolución de las mercancías embargadas, y éstas hayan sido enajenadas, los particulares podrán solicitar a la autoridad aduanera el pago de su valor, anexando a su solicitud los siguientes documentos:


"I. La resolución dictada por autoridad competente, en la cual se determine la devolución de las mercancías, o el pago de las mismas en original, copia autógrafa o certificada, en la que se describan en forma detallada dichas mercancías, y


"II. El documento en el que acredite la propiedad o posesión de las mercancías.


"Cuando el escrito de solicitud no cumpla con los requisitos del artículo 18 del Código Fiscal de la Federación o no se presente la documentación señalada en este artículo, la autoridad aduanera que conozca de la solicitud notificará dicha circunstancia al particular, con el objeto de hacer de su conocimiento la documentación faltante o requisito omitido, devolviéndole la citada solicitud y la documentación que le hubiera anexado.


"Cuando se solicite la devolución del pago de créditos fiscales, dicha solicitud deberá presentarse por separado ante la autoridad aduanera.


"El cálculo de los rendimientos que se hubieran obtenido, desde la fecha en que se efectuó la enajenación hasta la fecha de la resolución que determine el importe a devolver, se efectuará considerando como si el importe se hubiera invertido en certificados de la Tesorería de la Federación a la tasa de rendimiento más alta."


De la indicada transcripción se sigue que la resolución definitiva mediante la cual se ordene la devolución de mercancías, se deberá notificar personalmente al particular y remitir copia autógrafa de la misma a la Tesorería de la Federación, y cuando aquéllas hayan sido enajenadas, los particulares podrán solicitar el pago de su valor, anexando a su solicitud la resolución en la cual se determine la devolución de mercancías o el pago de las mismas y, además, el documento del que se desprenda la propiedad o posesión de las mercancías.


Con los elementos desarrollados se puede resolver la cuestión divergente, en el sentido de que la autoridad aduanera debe devolver las mercancías embargadas con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, a la persona que acredite tener un derecho subjetivo sobre los bienes embargados(15) y no restituirlos simplemente a quien las presentó para su revisión ante la autoridad aduanera y a quien le fueron embargadas.


Esta conclusión se apoya en las siguientes consideraciones:


Los agentes o apoderados aduanales son los que presentan las mercancías ante la autoridad aduanera para realizar los trámites inherentes a su entrada o salida del país. Ellos se consideran representantes legales de los importadores y exportadores en todas las actuaciones y notificaciones que deriven del despacho aduanero. Inclusive, cuando se trate del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera.


Lo anterior corrobora que, generalmente, es a ellos a quienes materialmente se les embargan las mercancías con motivo del inicio del indicado procedimiento administrativo en materia aduanera, sin que la autoridad aduanal en el momento de levantar el acta de inicio correspondiente les reconozca algún derecho en relación con esos bienes. Antes bien, existe la presunción de que la estancia o tenencia de esas mercancías es ilegal y, por ende, procede su embargo precautorio.


Ahora, el embargo precautorio no sólo se actualiza con motivo de las actuaciones derivadas del despacho aduanero, sino igualmente procede con motivo de la verificación de las mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, cuando la autoridad aduanera advierta que se ha incurrido en alguna de las conductas señaladas en el artículo 151 de la Ley Aduanera.


Lo establecido refleja que no en todos los casos se iniciará el procedimiento administrativo en materia aduanera directamente con el propietario de los bienes, sino igualmente con quienes tengan en posesión en ese momento las mercancías sujetas a revisión y de los medios en que se transporten.


En este sentido, los agentes o apoderados aduanales, así como los simples detentadores de las mercancías embargadas, no son representantes de los importadores y exportadores en los medios de defensa jurídicos que en contra de aquel acto precautorio se interpongan, de manera tal que no son los "particulares" a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 157 de la Ley Aduanera.


Efectivamente, conforme lo anotado en líneas precedentes de esta resolución, la representación que la ley les otorga a los agentes y apoderados aduanales para actuar a nombre del importador o del exportador, se limita a la realización de los trámites administrativos relativos a la entrada y salida de mercancías del territorio nacional, es decir, que para los medios de defensa que se hagan valer fuera del despacho aduanero, como las actuaciones derivadas del procedimiento administrativo en materia aduanera, aquellos prestadores de servicio no se consideran representantes de estos importadores o exportadores, por lo que no pueden promover en esa calidad y por nombre de éstos los procedimientos o juicios correspondientes tendientes a obtener como fin la devolución o el pago del valor de las mercancías embargadas.(16)


En esa medida, no serán ellos (los agentes o apoderados aduanales, ni los simples detentadores de las mercancías embargadas), quienes obtengan una resolución administrativa o judicial firme, que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, en la que se declare la nulidad de la resolución que determinó que las señaladas mercancías pasaron a propiedad del fisco federal, en términos de lo que establece el artículo 157, párrafo cuarto, de la Ley Aduanera y, por tal motivo, válidamente se afirma que aquellas personas no son las beneficiarias de esta disposición legal relativa a obtener la devolución o el pago del valor de los bienes embargados.


Contrariamente a ello, del análisis sistemático del régimen aduanero se deduce que serán las personas que acrediten tener un derecho legítimamente tutelado en relación con las mercancías embargadas, las que podrán solicitar su devolución cumpliendo con los requisitos legales respectivos.


Esta conjetura deriva de que la propia ley establece en su artículo 28,(17) que tratándose del depósito de mercancías si éstas se llegan a extraviar será el propietario el que podrá solicitar el pago respectivo. Asimismo, si causan abandono, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 32(18) de la Ley Aduanera, el fisco federal deberá notificar al propietario o consignatario (agente o apoderado aduanal) tal situación a fin de que las mercancías sean retiradas del recinto fiscal antes de que dicho abandono se considere definitivo.


Por su parte, el reglamento de la indicada Ley Aduanera precisa que los particulares que soliciten la devolución de las mercancías embargadas o el pago de su valor deberán acompañar a su solicitud, además de la resolución correspondiente, el documento en el que se acredite la propiedad o posesión de las mercancías.


Lo anterior permite establecer que, como se ha señalado, serán las personas que acrediten tener un derecho legítimamente tutelado en relación con las mercancías que tenga en su poder la autoridad aduanal, las que podrán solicitar su devolución cumpliendo con los requisitos legales respectivos, puesto que su simple detentación al momento de su embargo no constituye una razón sólida que sirva de base para devolvérselas, tomando en consideración que el resarcimiento implica la indemnización, reparación o compensación del daño, perjuicio o agravio hacia la persona que tenga derecho de disponer legalmente del bien, ya sea por acreditar su propiedad o legal tenencia. En otras palabras, a quien acredite tener un derecho subjetivo sobre los bienes embargados.


Esta consideración es acorde con el objetivo de la propia ley, pues si éste consiste en la verificación de si las mercancías que ingresan al país cumplen con las exigencias que establece la regulación aplicable, es decir, si se encuentran legalmente dentro del territorio nacional, luego, no debe permitirse que sean restituidas a personas que no acrediten tener un derecho legítimamente tutelado de disposición sobre ellas, pues tal situación sería ir en contra del objetivo mismo de la propia Ley Aduanera.


Además, si el origen del embargo precautorio e inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera lo constituye la presunción de que la estancia o tenencia de las mercancías embargadas es ilegal, su posterior devolución no puede ser a cualquier persona, aun cuando sea a la que se le embargaron los bienes, porque tal situación estaría en contraposición con la intención inicial del procedimiento aduanero consistente en comprobar si una determinada mercancía ingresó o salió del país cumpliendo con las exigencias que establece la regulación aplicable, siendo lo procedente, en congruencia con el sistema aduanero, devolverlas a la persona que acredite su propiedad o legal tenencia, es decir, a la que le asista un derecho subjetivo legítimamente tutelado en relación con las mercancías embargadas.


Ahora bien, puede suceder que la persona a quien se le embargan las mercancías, sea quien legalmente tenga un derecho de disposición sobre ellas y que, además, cuente a su favor con una resolución administrativa o judicial firme que ordene la devolución o el pago del valor de las mercancías embargadas, o bien, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del fisco federal, en este caso, coincidirá la persona a la que se le embargaron los bienes con la que tenga derecho a su resarcimiento.


Sin embargo, la situación descrita en el párrafo que precede no sucede en todos los casos, debiendo prevalecer la conclusión de que en términos de lo establecido en el artículo 157 de la Ley Aduanera, la persona que acredite tener un derecho subjetivo legítimamente reconocido en relación con los bienes embargados, es a quien le asiste la prerrogativa de que la autoridad se los devuelva, pague o se los sustituya con la entrega de un bien con valor similar (en este último caso salvo que se trate de mercancías perecederas, de fácil descomposición o de animales vivos).


Tal conclusión es acorde a derecho si se toma en consideración que no en todos los casos la resolución administrativa o judicial que ordene la devolución o el pago del valor de las mercancías o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a ser propiedad del fisco federal, se hará cargo del tema relativo a la persona a quien le asista el derecho de disponer de la mercancía, motivo por el cual, una vez obtenida esa resolución favorable, los bienes embargados deben devolverse a la persona que acredite, mediante documento idóneo, tener un derecho subjetivo sobre ellos, es decir, que no se protege la simple detentación que se tenía de los bienes, sino su propiedad o legítima posesión.


De conformidad con lo razonado, la tesis cuyo criterio debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es la siguiente:


Conforme al artículo 150 de la Ley Aduanera, se dará inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera cuando las autoridades decreten el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten por presumir su ilegal tenencia o estancia en el país. Por su parte, el artículo 157, párrafo cuarto, de la ley citada prevé que el particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme ordenando la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que aquélla pasó a ser propiedad del fisco federal, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria su restitución o el pago de su valor. Bajo este tenor, se concluye que el resarcimiento, cumpliendo con los requisitos legales respectivos, procederá a favor de la persona que tenga facultades suficientes para retirar la mercancía del recinto fiscal, es decir, quien compruebe, mediante documento idóneo, tener un derecho subjetivo legítimamente reconocido sobre los bienes y no restituirlos simplemente a quien le fueron embargados. Esta conclusión se apoya en los objetivos derivados de la propia ley y del procedimiento administrativo en materia aduanera, consistentes en la verificación de si las mercancías que ingresan al país cumplen con las exigencias establecidas por la regulación aplicable y se encuentran legalmente en territorio nacional, por tanto, en congruencia con el sistema aduanero, deben restituirse solamente a las personas que acrediten su propiedad o legal tenencia, esto es, a quienes les asista un derecho legítimamente tutelado en relación con las mercancías embargadas.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, redactado en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados respectivos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., la señora M.M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo establecido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, así como de acuerdo con lo previsto en los artículos 3, fracciones II y VI, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y, finalmente, conforme a lo determinado en los numerales 2, fracciones II, VIII, IX, XXI y XXII, 3, 5, 8 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la ley indicada, en esta versión pública se suprimen los datos de carácter personal o sensible, así como la información considerada como confidencial o reservada, que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 1o. Esta ley, las de los impuestos generales de importación y exportación y las demás leyes y ordenamientos aplicables, regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías. El Código Fiscal de la Federación se aplicará supletoriamente a lo dispuesto en esta ley.

"Están obligados al cumplimiento de las citadas disposiciones quienes introducen mercancías al territorio nacional o las extraen del mismo, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualesquiera personas que tengan intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías o en los hechos o actos mencionados en el párrafo anterior.

"Las disposiciones de las leyes señaladas en el párrafo primero se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte."


2. F.L., P., "Derecho Aduanero", Ediciones Roque de Palma, Buenos Aires, Argentina, 1966, p. 73.


3. O.S., M.A., "Manual de Derecho Procesal Aduanero", Ed. Investigaciones Jurídicas, S.A., S.J. de Costa Rica, 1998, p. 24.


4. Al respecto, el primer párrafo del artículo 23 y el 25 de la Ley Aduanera señalan:

"Artículo 23. Las mercancías quedarán en depósito ante la aduana en los recintos fiscales o fiscalizados destinados a este objeto, con el propósito de destinarlas a un régimen aduanero, siempre que se trate de aduanas de tráfico marítimo o aéreo. La secretaría, mediante reglas, podrá autorizar su depósito ante la aduana en aduanas de tráfico terrestre. ..."

"Artículo 25. Las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana podrán ser motivo de actos de conservación, examen y toma de muestras, siempre que no se altere o modifique su naturaleza o las bases gravables para fines aduaneros. La autoridad aduanera podrá autorizar la toma de muestras, caso en el cual se pagarán las contribuciones y cuotas compensatorias que a ellas correspondan.

"Asimismo, tratándose de las mercancías a que se refiere este artículo se podrán prestar los servicios de almacenaje, análisis de laboratorio, vigilancia, etiquetado, marcado y colocación de leyendas de información comercial. Para estos efectos, las autoridades aduaneras tomarán las medidas necesarias para la salvaguarda y protección del interés fiscal y de las propias mercancías."


5. El artículo 28 de la Ley Aduanera precisa:

"Artículo 28. El fisco federal responderá por el valor de las mercancías que, depositadas en los recintos fiscales y bajo la custodia de las autoridades aduaneras, se extravíen, destruyan o queden inutilizables por causas imputables a las autoridades aduaneras, así como por los créditos fiscales pagados en relación con las mismas. El personal aduanero encargado del manejo y custodia de las mercancías será responsable por los mismos conceptos, ante el fisco federal.

"El propietario de las mercancías extraviadas en un recinto fiscal, podrá solicitar a la secretaría, dentro del plazo de dos años, el pago del valor que tenían las mismas al momento de su depósito ante la aduana. Para tal efecto, acreditará que al momento del extravío dichas mercancías se encontraban en el recinto fiscal y bajo custodia de las autoridades aduaneras, así como el importe de su valor. De ser procedente la solicitud, el fisco federal pagará el valor de las mercancías extraviadas.

"Las personas que hayan obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, responderán directamente ante el fisco federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías extraviadas y ante los interesados por el valor que tenían dichas mercancías al momento de su depósito ante la aduana. Asimismo, responderán directamente ante el fisco federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías que hubiesen entregado sin cumplir con los requisitos que establece la ley o cuando incurran en infracciones o delitos relacionados con la introducción, extracción, manejo, almacenaje o custodia de mercancías de comercio exterior, así como por el valor de dichas mercancías, tratándose de mercancías embargadas o que hubieran causado abandono.

"Se considera que una mercancía se ha extraviado, cuando transcurridos tres días a partir de la fecha en que se haya pedido para examen, entrega, reconocimiento o cualquier otro propósito, no sea presentada por el personal encargado de su custodia.

"Cuando el extravío se origine por caso fortuito o fuerza mayor el fisco federal y sus empleados no serán responsables."


6. Al respecto, el artículo 29 de la Ley Aduanera establece:

"Artículo 29. Causarán abandono en favor del fisco federal las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana, en los siguientes casos:

"I. Expresamente, cuando los interesados así lo manifiesten por escrito.

"II. Tácitamente, cuando no sean retiradas dentro de los plazos que a continuación se indican:

"a) Tres meses, tratándose de la exportación.

"b) Tres días, tratándose de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas o corrosivas, así como de mercancías perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos.

"Los plazos a que se refiere este inciso, serán de hasta 45 días, en aquellos casos en que se cuente con instalaciones para el mantenimiento y conservación de las mercancías que se trate.

"c) Dos meses, en los demás casos.

"También causarán abandono en favor del fisco federal las mercancías que hayan sido embargadas por las autoridades aduaneras con motivo de la tramitación de un procedimiento administrativo o judicial o cuando habiendo sido vendidas o rematadas no se retiren del recinto fiscal o fiscalizado. En estos casos causarán abandono en dos meses contados a partir de la fecha en que queden a disposición de los interesados.

"Se entenderá que las mercancías se encuentran a disposición del interesado a partir del día siguiente a aquel en que se notifique la resolución correspondiente.

"No causarán abandono las mercancías de la administración pública federal centralizada y de los Poderes Legislativo y Judicial Federales."


7. En relación con lo señalado, el primer párrafo del artículo 32 de la Ley Aduanera dice:

"Artículo 32. Cuando hubiera transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 29 de esta ley, las autoridades aduaneras notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios o consignatarios de las mercancías, en el domicilio que aparezca en el documento de transporte o en la factura comercial, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días para retirar las mercancías, previa la comprobación del cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, así como del pago de los créditos fiscales causados y que, de no hacerlo, se entenderá que han pasado a ser propiedad del fisco federal. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará por estrados en la aduana. ..."


8. En relación con lo anterior, el artículo 35 de la Ley Aduanera dispone:

"Artículo 35. Para los efectos de esta ley, se entiende por despacho el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el presente ordenamiento, deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales."


9. En relación con lo señalado, conviene advertir el contenido de los artículos 40 y 41 de la Ley Aduanera:

"Artículo 40. Únicamente los agentes aduanales que actúen como consignatarios o mandatarios de un determinado importador o exportador, así como los apoderados aduanales, podrán llevar a cabo los trámites relacionados con el despacho de las mercancías de dicho importador o exportador. No será necesaria la intervención de agentes o apoderados aduanales en los casos que esta ley lo señale expresamente."

"Artículo 41. Los agentes y apoderados aduanales serán representantes legales de los importadores y exportadores, en los siguientes casos:

"I. Tratándose de las actuaciones que deriven del despacho aduanero de las mercancías, siempre que se celebren dentro del recinto fiscal.

"II. Tratándose de las notificaciones que deriven del despacho aduanero de las mercancías.

"III. Cuando se trate del acta o del escrito a que se refieren los artículos 150 y 152 de esta ley.

"Los importadores y exportadores podrán manifestar por escrito a las autoridades aduaneras que ha cesado dicha representación, siempre que la misma se presente una vez notificadas el acta o el escrito correspondiente.

"Las autoridades aduaneras notificarán a los importadores y exportadores, además de al representante a que se refiere este artículo, de cualquier procedimiento que se inicie con posterioridad al despacho aduanero."


10. El artículo 36 de la Ley Aduanera señala:

"Artículo 36. Quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la secretaría. En los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, el pedimento deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de esas regulaciones o restricciones. Dicho pedimento se deberá acompañar de: ..."


11. Así se establece en los artículos 43 y 44 de la Ley Aduanera:

"Artículo 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Concluido el reconocimiento, se deberá activar nuevamente el mecanismo de selección automatizado, que determinará si las mercancías se sujetarán a un segundo reconocimiento.

"En las aduanas que señale la secretaría mediante reglas, tomando en cuenta su volumen de operaciones y cuando su infraestructura lo permita, independientemente del resultado que hubiera determinado el mecanismo de selección automatizado en la primera ocasión, el interesado deberá activarlo por segunda ocasión a efecto de determinar si las mercancías estarán sujetas a reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría. En caso negativo, se entregarán las mercancías de inmediato.

"En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se detecten irregularidades, los agentes o apoderados aduanales podrán solicitar sea practicado el segundo reconocimiento de las mercancías, excepto cuando con motivo de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado el reconocimiento aduanero de las mercancías hubiera sido practicado por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría.

"Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, se entregarán éstas de inmediato.

"En el caso de que no se hubiera presentado el documento a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta ley, las mercancías se entregarán una vez presentado el mismo.

"El segundo reconocimiento así como el reconocimiento aduanero que derive de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado, se practicarán por los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría, quienes emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.

"Tratándose de la exportación de mercancías por aduanas de tráfico marítimo, no será necesario presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que las mercancías se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado, por lo que en caso de que el mecanismo de selección automatizado determine que deba practicarse el reconocimiento aduanero, éste deberá efectuarse en el recinto correspondiente.

"En los supuestos en que no se requiera pedimento para activar el mecanismo de selección automatizado, se deberán presentar ante dicho mecanismo las mercancías con la documentación correspondiente, en los términos a que se refiere este artículo.

"El reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Si las autoridades omiten al momento del despacho objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular.

"En los casos de mercancías destinadas a la exportación, de las importaciones y exportaciones efectuadas por pasajeros y del despacho de mercancías que se efectúe por empresas autorizadas de conformidad con los acuerdos internacionales de los que México sea parte y que para estos efectos dé a conocer la secretaría mediante reglas, así como en las aduanas que señale la secretaría, independientemente del tipo de régimen o de mercancía, el mecanismo de selección automatizado se activará una sola vez."

"Artículo 44. El reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento consisten en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos:

"I. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar la mercancía.

"II. La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías.

"III. Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso."


12. Así señala la Ley Aduanera en su artículo 46 que procederán las autoridades cuando tengan conocimiento de cualquier irregularidad:

"Artículo 46. Cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, de conformidad con el procedimiento que corresponda, en los términos de los artículos 150 a 153 de esta ley. El acta a que se refiere este artículo tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, y deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero."


13. El texto original del artículo 157 de la Ley Aduanera era el siguiente:

"Artículo 157. Tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, de animales vivos o de automóviles y camiones, que sean objeto de embargo precautorio y que dentro de los diez días siguientes a su embargo, o de los cuarenta y cinco tratándose de automóviles y camiones, no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, la secretaría podrá proceder a su venta en base al valor que para ese fin fije una institución de crédito. Efectuada ésta, su producto se invertirá en certificados de la tesorería de la Federación a la tasa de rendimientos más alta, a fin de que al dictarse la resolución correspondiente, se disponga la aplicación del producto y rendimientos citados, conforme proceda.

"La secretaría podrá determinar el destino temporal de las mercancías a que se refiere este artículo. En este caso, si la resolución definitiva ordena la devolución de las mismas, el particular podrá optar por solicitar su devolución, la entrega de un bien sustituto con valor similar, salvo que se trate de mercancías perecederas, de fácil descomposición o de animales vivos, o el valor del bien, adicionado con los rendimientos que se hubieran generado de haber sido enajenada la mercancía a la fecha del vencimiento del plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo."


14. Exposición de motivos de siete de noviembre de dos mil dos.


15. El Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México refiere como derecho subjetivo lo siguiente:

"Derecho subjetivo. ... II. El término ‘derecho’, además de designar un orden jurídico o una parte significativa del mismo, se usa para referirse a una ventaja o beneficio normativo conferido a un individuo o a una clase de individuos. En este sentido, ‘derecho’ designa una permisión otorgada a alguien (o a algunos) para hacer u omitir cierta conducta con la garantía de la protección judicial. ... IV. Cuando se otorga un derecho, con ello jurídicamente se permite. De lo anterior se sigue que el derecho subjetivo presupone, siempre (como en el caso de la facultad o de la obligación), una fuente que lo establezca; un derecho (subjetivo) existe si, y sólo si, hay una fuente que determine su contenido y existencia. Por ‘fuente’ (del derecho) entiendo aquellos actos por virtud de los cuales una disposición jurídica (i.e., norma jurídica) es válida y su contenido derecho, facultad, deber), identificado. ... De lo anterior se desprende que el derecho subjetivo contiene la autorización conferida al derechohabiente -al titular del derecho (o a quien actúe en su nombre)- de dirigirse al órgano de aplicación (i.e., el tribunal) requiriendo, mediante la interposición de una demanda o acción, la ejecución de su derecho. ... Según una idea general, todo derecho subjetivo contiene una pretensión, una exigencia, de cierta conducta de otro, u otros; sin embargo, cuando un individuo no tiene el poder jurídico de hacer valer, mediante la interposición de una acción, su derecho, el acto por el que reclama dicha ejecución no tiene ningún efecto jurídico. ‘Por tanto -señala K.- una pretensión A. no existe como acto jurídico eficaz sino únicamente cuando existe su derecho subjetivo en sentido técnico ... (Pero) este derecho subjetivo, lo mismo que la obligación jurídica, no se encuentra situado frente al derecho objetivo como algo independiente de él. Se trata ... de una norma jurídica; de una norma jurídica que otorga un poder jurídico específico, de una norma que faculta a determinado individuo."


16. Sirve de apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 175/2004, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:

"AGENTE ADUANAL. SI SÓLO A ÉL Y NO AL IMPORTADOR SE NOTIFICÓ EL CRÉDITO FISCAL POR OMISIÓN DE CONTRIBUCIONES, NO PUEDE INICIAR PARA ÉSTE EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN.-En términos de los artículos 41 y 152 de la Ley Aduanera, la representación que la ley otorga a los agentes aduanales para actuar a nombre del importador, se limita a la realización de los trámites administrativos relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional; de ahí que la notificación de un crédito determinado a cargo del importador por contribuciones que se estiman omitidas, realizada únicamente al agente aduanal no debe tomarse como punto de partida para computar el plazo con que cuenta el referido importador para la promoción del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en atención a que dicho agente carece de representación legal para hacer valer medios de defensa en nombre y representación del importador, pues los procedimientos o juicios correspondientes no forman parte del despacho aduanero, motivo por el cual la única notificación que da lugar a computar el plazo de impugnación es la que debe hacerse al importador." (Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, tesis 2a./J. 175/2004, página 385).


17. Este numeral se reproduce en la nota al pie de página identificada con el número 5.


18. Este numeral se reproduce en la nota al pie de página identificada con el número 7.




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