Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Abril de 2009, 1009
Fecha de publicación01 Abril 2009
Fecha01 Abril 2009
Número de resolución2a./J. 28/2009
Número de registro21519
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 179/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, dado que se trata de la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa al resolver los amparos en revisión cuyo conocimiento corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la realiza **********, **********, autorizado en términos amplios conforme al artículo 27 de la Ley de Amparo por **********, **********, quien es quejosa en el juicio de amparo en revisión RP. **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y cuyo carácter le fue reconocido en autos por el Tribunal Colegiado del conocimiento en su proveído de trece de agosto de dos mil siete.


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción de tesis, se estima necesario atender previamente a los antecedentes que informan el contenido de las resoluciones emitidas por los tribunales contendientes.


Al respecto, debe señalarse que en relación con la revisión principal RP. **********, resuelta por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, los antecedentes que dieron lugar a la misma, son los que a continuación se indican.


1) La empresa ***********, **********, solicitó ante el oficial mayor del Padrón y Licencias del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, J., licencia municipal para la promoción de los servicios de tiempo compartido en el Municipio de Puerto Vallarta, J..


2) El oficial mayor del Padrón y Licencias del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, J., con fecha dieciséis de febrero de dos mil siete emitió oficio en el que resuelve, negar la licencia municipal solicitada.


3) No conforme con esta determinación, la empresa **********, **********, **********, ********** conducto de su representante legal, promovió demanda de amparo indirecto a través del escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil siete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado, reclamando de las diversas autoridades del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, J., los siguientes actos: La aprobación, expedición y publicación de los acuerdos números ********** y ********** por los que se aprueba el Reglamento del Patronato del Centro Histórico del Municipio de Puerto Vallarta, J. y se adiciona el Reglamento para la Promoción del Sistema de Tiempo Compartido del Municipio de Puerto Vallarta, J., en específico sus artículos 8, inciso A), fracción II y 6; el oficio sin número de fecha dieciséis de febrero de dos mil siete que le niega la licencia municipal para la promoción de los servicios de tiempo compartido en el Municipio, así como la omisión de otorgar el "visto bueno" para efectos de que se pueda obtener la licencia municipal solicitada.


4) La Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado a quien correspondió conocer del asunto, por razón de turno, admitió la demanda y, una vez integrados los autos, dictó sentencia en la que resolvió con fecha veinte de junio de dos mil siete, negar en parte y conceder en otra el amparo solicitado.


5) Inconforme con este fallo, la empresa quejosa interpuso en su contra recurso de revisión del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien lo registró con el número RP. ********** y, dictó sentencia el veintinueve de mayo de dos mil ocho, en la que resolvió modificar la sentencia recurrida, conceder el amparo respecto a la inconstitucionalidad del artículo 8, inciso A), fracción II, del Reglamento del Patronato del Centro Histórico de Puerto Vallarta y negar el amparo con relación a la inconstitucionalidad del artículo 6, segundo párrafo, del Reglamento para la Promoción del Sistema de Tiempo Compartido en el Municipio de Puerto Vallarta, ello con base en las consideraciones siguientes:


"CUARTO. Debe quedar firme la parte de la sentencia recurrida, contenida en el considerando quinto, en la que la Juez de Distrito concedió a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, en relación al acto de aplicación de las normas reclamadas, por vicios propios del mismo, en razón de que tales consideraciones no se controvierten por la parte a quien pudo perjudicar. ... QUINTO. Son sustancialmente fundados los agravios. ... Se estima que asiste razón a la recurrente, pues de la sentencia impugnada se advierte que la a quo, después de analizar los preceptos cuestionados, sostuvo que de ninguna manera se contravenía la Constitución, en virtud de que no era la autoridad municipal la que facultaba a dicho patronato a preservar un espacio de particular importancia, para la economía del Municipio como era su centro histórico, ya que tal prevención estaba contenida en el artículo 6 del Reglamento para la Promoción del Sistema de Tiempo Compartido en el Municipio de Puerto Vallarta y que el hecho de que el Reglamento del Patronato del Centro Histórico para Puerto Vallarta, J., prevea la creación de una estructura administrativa a partir de un ‘patronato’, encargado de la protección y preservación del centro histórico, con facultades para establecer requisitos formales previos, necesarios para otorgar el visto bueno para la expedición de licencias municipales para la promoción del sistema de tiempo compartido, cuando tengan como campo de acción el centro histórico, no era más que la consecuencia natural del cumplimiento de los fines para los que se creaba, en virtud de que el Ayuntamiento tenía facultades para crearlo y porque dentro de los objetivos de los órganos descentralizados, estaba precisamente auxiliar al propio Ayuntamiento al cumplimiento de sus fines y realizar las actividades que le correspondían y que las facultades que le confería estaban perfectamente definidas en el reglamento, cumpliendo así con lo previsto por la Constitución Federal y las exigencias de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de J.. Dijo la a quo, que por la misma razón tampoco se contravenía la garantía de libertad de trabajo, en virtud de que no obstante que quien debe establecer los requisitos formales previos necesarios para otorgar el ‘visto bueno’ para la expedición de una licencia o refrendo, para explotar el giro de promoción del sistema de tiempo compartido en las cercanías del centro histórico de Puerto Vallarta, sea el patronato y no el propio Ayuntamiento, no debía entenderse que limitara o restringiera injustificadamente la libertad de trabajo, en virtud de que el propio Ayuntamiento está dotado constitucionalmente de facultades para expedir los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, y que en el caso, la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal, faculta a los Municipios a crear las dependencias y entidades que considere necesarias para lograr el eficaz cumplimiento de sus fines, como para dotarlos de atribuciones, indicar sus obligaciones y facultades, con la condición de que se regulen mediante un ordenamiento municipal. Respecto a la violación al artículo 123 constitucional reclamada, dijo la juzgadora, que no se actualizaba, en virtud de que ese numeral salvaguardaba los derechos laborales de los trabajadores, que tenían relación con el precepto 5, antes referido y que en el numeral citado en primer término, se prevé en específico los lineamientos para lograr que los servicios que prestan los trabajadores a un patrón sean justos y dignos, además de preverse la manera de defenderlos ante la injusticia laboral en el que sean envueltos. Finalmente, consideró la Juez que el hecho de que no se definieran las bases mínimas que el particular debía cumplir para que se le otorgara el ‘visto bueno’ y así obtener una licencia municipal, no volvía inconstitucional al artículo 8, inciso A), fracción II, impugnado, en virtud de que el examen de la constitucionalidad de un precepto legal devenía de su confrontación con algún precepto contenido en la Constitución Federal, y no respecto a su contenido intrínseco, además que de ninguna manera podría ser inconstitucional un artículo, por la simple razón de que una autoridad a quien se le faculte para hacer algo, no lo haga, porque eso dependería de su contravención con la Constitución y no por algún retardo u omisión de la autoridad facultada para expedir los lineamientos o requisitos para el despacho de ciertos asuntos administrativos. Como lo sostiene la recurrente, de la lectura de sus conceptos de violación se desprende que su inconformidad entre otras cosas, se centró en el hecho de que el artículo 8, inciso A), fracción II, del Reglamento del Patronato del Centro Histórico de Puerto Vallarta y segundo párrafo del 6 del Reglamento para la Promoción del Sistema de Tiempo Compartido en el Municipio de Puerto Vallarta, son violatorios de los artículos 16 y 115 constitucionales, bajo los argumentos de que dichos preceptos permiten que un organismo descentralizado fije los requisitos, bases y condiciones para que se otorgue el visto bueno, previo al otorgamiento de una licencia municipal, los cuales dice debieron ser fijados por un ordenamiento municipal que corresponde exclusivamente al Ayuntamiento de Puerto Vallarta y no a otra autoridad. Los preceptos impugnados establecen: ‘Artículo 6o.’ (se transcribe). ‘Artículo 8o.’ (se transcribe). Como se ve, los preceptos antes transcritos señalan que para promover en público servicios del sistema de tiempo compartido en el Municipio de Puerto Vallarta, J., se debe cumplir con diversos requisitos, tales como tramitar una licencia e inscribirla y que para que se otorgue una dentro del perímetro del centro histórico de Puerto Vallarta se tiene que obtener el visto bueno del patronato del centro histórico de Puerto Vallarta; asimismo, se otorga como facultades y atribuciones del citado patronato, la de establecer los requisitos formales previos necesarios para el otorgamiento del visto bueno para la conclusión del trámite de expedientes relativos a la utilización del suelo, edificación, construcción, remodelación, demolición, terminación de obra, imagen visual, la explotación de giros económicos, comerciales y de prestación de servicios, promoción de sistemas de tiempo compartido, la conservación del patrimonio histórico y cultural local dentro del espacio identificado como centro histórico, previsto en distintos reglamentos, entre ellos el de promoción de tiempos compartidos. Por cuestión de técnica, se procede en primer lugar al análisis de la constitucionalidad del artículo 8 antes transcrito, y para ello es necesario transcribir los siguientes preceptos: Artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ‘Artículo 115.’ (se transcribe). Por su parte los artículos 3o., 37, fracción II, 40, 44 y 46 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública del Estado de J., refieren: ‘Artículo 3o.’ (se transcribe). ‘Artículo 37.’ (se transcribe). ‘Artículo 40.’ (se transcribe). ‘Artículo 44.’ (se transcribe). ‘Artículo 46.’ (se transcribe). De la interpretación armónica de los preceptos anteriores, se puede concluir que en términos de lo que establece la fracción II del artículo 115 constitucional, los Ayuntamientos Municipales tienen la facultad de aprobar bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, conforme a las leyes que en materia municipal expidan las Legislaturas de los Estados y que en base a lo que dispone la Ley del Gobierno y la Administración Pública del Estado de J., las competencias municipales deben ser ejercidas de manera exclusiva por el Ayuntamiento, y que entre sus obligaciones se encuentran la de aprobar y aplicar, entre otros, los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos y circulares de observancia general que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal, los cuales deben señalar por lo menos, la materia que regulen, fundamento jurídico, objeto y fines, atribuciones de las autoridades competentes, derechos y obligaciones de los administrados, faltas e infracciones, sanciones y vigencia. Por ende, se estima desacertada la determinación de la Juez Federal, ya que si bien es cierto que los artículos 38, fracción IV y 60 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública, antes referida, prevén como facultades de los Ayuntamientos crear los empleos públicos, así como las dependencias y entidades que se estimen necesarias para cumplir con sus fines y que los ordenamientos municipales deben regular las atribuciones de las dependencias y entidades que integran la administración pública municipal, así como establecer obligaciones y facultades de los servidores públicos municipales, tal aspecto no fue el que se planteó en los conceptos de violación, sino lo que alegó esencialmente la quejosa aquí recurrente, fue que es inconstitucional que se delegue al referido patronato, la facultad de imponer cargas a los particulares, tales como la de fijar los requisitos necesarios para obtener el visto bueno en la obtención de una licencia municipal, lo cual deja en evidencia que no está a discusión si el Ayuntamiento tiene facultades para crear organismos y fijarle a éstos sus facultades y atribuciones, como lo interpretó la a quo. De ahí entonces que, este Tribunal Colegiado estime que asista razón a la inconforme, pues el artículo 44 del citado ordenamiento, claramente señala que los ordenamientos municipales deben de señalar derechos y obligaciones de los administrados, por ende, es evidente que es al propio Ayuntamiento a quien en todo caso, le corresponde fijar a través de un ordenamiento emitido en términos de ley, los requisitos que los particulares, deben cumplir a efecto de que se les otorgue una licencia municipal, y en todo caso, el patronato del centro histórico, vigilar que los mismos se cumplan, pues no es factible que a un organismo creado por el citado Ayuntamiento, se le otorguen facultades que impongan cargas a los particulares, como acontece en el caso, por corresponder esa facultad exclusivamente al Municipio, en términos de lo que dispone el artículo 44 en mención. Consecuentemente, se estima que el artículo 8o., inciso A), fracción II, del Reglamento del Patronato del Centro Histórico de Puerto Vallarta, J., es contrario a lo establecido en la fracción II del diverso 115 constitucional, en relación con lo que señalan los preceptos 40 y 44 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública, ya que si bien dicho patronato puede tener las facultades que le sean otorgadas por tal reglamento, la prevista en el numeral 8o. impugnado es competencia exclusiva del Ayuntamiento constitucional de ese Municipio, en virtud de que como se ha venido señalando, tal facultad tiene por objeto imponer cargas y obligaciones a los particulares a efecto de que se cumplan con diversos requisitos para el otorgamiento de licencias municipales. De ahí que, ante la conclusión alcanzada, lo procedente es modificar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la justicia, por razones diversas a las señaladas por la Juez Federal, esto es por haberse declarado la inconstitucionalidad reclamada del artículo 8, inciso A), fracción II, del Reglamento del Patronato del Centro Histórico de Puerto Vallarta, concesión que se hace efectiva respecto del acto de aplicación consistente en el comunicado signado por el oficial mayor del Padrón y Licencias del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, J., mediante el cual se determinó negarle a la quejosa, la licencia municipal para la promoción de los servicios de tiempo compartido en ese Municipio. Es decir, que la protección federal tiene por efecto, que la citada autoridad, prescindiendo de la aplicación del precepto que se estimó inconstitucional, provea nuevamente conforme a derecho proceda, sobre la solicitud de la mencionada licencia. SEXTO. Por otro lado, en relación al reclamo que se hace del segundo párrafo del 6o. (sic) del Reglamento para la Promoción del Sistema de Tiempo Compartido en el Municipio de Puerto Vallarta, se hace innecesario realizar mayor pronunciamiento, pues en principio, la quejosa aquí recurrente no le atribuye vicios propios y dicho numeral no le causa ningún perjuicio, pues como ella misma lo refiere en sus agravios, no se inconformó con la creación del patronato del centro histórico, como organismo público descentralizado, encargado de preservar la fisonomía arquitectónica del centro histórico de Puerto Vallarta, sino que su reclamo se centró en el hecho de que se le delegara la facultad legislativa que sólo corresponde al Ayuntamiento por disposición legal, para imponer cargas a los particulares, al facultarse a dicho patronato para imponer requisitos a efecto de obtener el visto bueno, necesario para que se otorgue una licencia municipal. De ahí que, como se puede ver, la impugnación que hace del citado numeral, la hace depender del precepto anteriormente analizado, relativo a que el patronato no puede tener facultades de fijar requisitos para dar el visto bueno en ese tipo de trámites; esto es, que su argumento deriva propiamente de la inconstitucionalidad analizada en el quinto considerando de esta resolución, por ende como se adelantó, resulta innecesario hacer mayor pronunciamiento, respecto al citado artículo 6, en virtud de la conclusión alcanzada anteriormente, lo que trae como consecuencia que se niegue a la quejosa aquí inconforme el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados en relación a dicho precepto."


Por otra parte, con relación al recurso de revisión principal **********, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ocurrió lo siguiente:


1) La empresa **********, **********, solicitó ante el oficial mayor del Padrón y Licencias del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, licencia municipal para la promoción de los servicios de tiempo compartido en el Municipio de Puerto Vallarta, J..


2) Con fecha primero de febrero de dos mil siete, el oficial mayor del Padrón y Licencias del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, emitió oficio en el que resuelve negar la licencia municipal solicitada.


3) No conforme con esta determinación, la empresa **********, presentó con fecha trece de febrero de dos mil siete demanda de amparo indirecto, en la que reclamó la aprobación y publicación de los acuerdos números ********** por los que se aprueba el Reglamento del Patronato del Centro Histórico del Municipio de Puerto Vallarta y que adicionan el Reglamento para la Promoción del Tiempo Compartido de Puerto Vallarta, en específico los artículos 8, inciso A), fracción II y 6; la emisión del oficio sin número de fecha primero de febrero de dos mil siete que niega la licencia municipal solicitada; así como la omisión de otorgar el visto bueno para efectos de que se pueda obtener dicha licencia.


4) El Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J. a quien tocó conocer de la demanda por razón de turno, la admitió y una vez integrados los autos dictó sentencia el día ********** en la que resolvió sobreseer en el juicio con fundamento en el numeral 73, fracción V, de la Ley de Amparo.


5) Inconforme con esta sentencia, la parte quejosa promovió en su contra recurso de revisión, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien lo tramitó con el número RP. ********** y, dictó sentencia el nueve de octubre de dos mil siete en el sentido de revocar la sentencia recurrida, desestimar los planteamientos de inconstitucionalidad y conceder el amparo a la quejosa únicamente con relación al acto de aplicación para que se le otorgue la licencia solicitada, con base en las consideraciones siguientes:


"SÉPTIMO. Los anteriores conceptos de violación, son parcialmente fundados. Contrario a lo que en ellos se alega, los reclamados artículos 6 del Reglamento para la Promoción de Tiempos Compartidos en el Municipio de Puerto Vallarta, J., y 8, inciso A), fracción II, del Reglamento del Patronato del Centro Histórico de Puerto Vallarta, J., no contravienen los artículos 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni indirectamente lo dispuesto por los artículos 3o., 40, 42, 45 y 46 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de J.. Los preceptos impugnados, dicen: ‘Artículo 6’ (se transcribe). ‘Artículo 8’ (se transcribe). Pues bien, se dice que tales preceptos no son inconstitucionales, ni violan la referida ley estatal, ya que, como lo reconoce la propia quejosa, en términos del artículo 115 constitucional, el Ayuntamiento responsable está facultado para aprobar normas como las impugnadas en la especie, que regulen las materias propias de su competencia, entre las que se encuentra el ejercicio del comercio en su localidad (reglamentos municipales), y como se advierte de la lectura de los numerales combatidos, en ningún momento se está delegando al organismo descentralizado, la facultad de establecer los requisitos de fondo para el otorgamiento de la licencia respectiva. Es el Ayuntamiento responsable quien fija tales requisitos, tanto en los preceptos impugnados, como en los diversos numerales 7 y 8 del Reglamento para la Promoción de Tiempos Compartidos en el Municipio de Puerto Vallarta, J., que establecen: ‘Artículo 7’ (se transcribe). ‘Artículo 8’ (se transcribe). Al patronato designado como responsable, en su carácter de organismo descentralizado, únicamente se le confiere la facultad de establecer requisitos formales para que éste otorgue el visto bueno previo al otorgamiento de una licencia municipal, esto es, normas que instrumenten su actuación interna; atribución, que sí es dable concederle. Lo anterior, encuentra apoyo por analogía y extensión, en la tesis de ejecutoria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con la clave 1a. XI/2003, en la página doscientos treinta y nueve, del Tomo XVII, mayo de 2003, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. SU ALCANCE.’ (se transcribe). En cambio, es fundado el último de los conceptos de violación en estudio, pues como lo alega la quejosa, en el propio oficio reclamado, de primero de febrero de dos mil siete (fojas 68 y 69 del expediente de amparo), el Oficial Mayor del Padrón y Licencias del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, J., reconoció que la solicitud de licencia de la quejosa ‘... reúne los requisitos legales para el otorgamiento de la misma ...’, por tanto, debió expedir tal licencia, y no negarla, en base a que ‘el órgano encargado de emitir el denominado «visto bueno» a la fecha no se ha constituido’, o porque aún no se hayan emitido los requisitos formales para obtener ese visto bueno; dado que en esas condiciones, se impide a la promovente de amparo el ejercicio de una actividad a la que tiene derecho, con base en requisitos que a la fecha en que debió resolverse su solicitud, estaba en imposibilidad de cumplir, por causas imputables a las propias responsables, lo que viola las garantías de seguridad jurídica y de libertad de trabajo, pues no le corresponde a la agraviada constituir un órgano descentralizado, ni emitir las bases a que habrá de sujetarse el patronato designado como responsable, para emitir el visto bueno que se le exige; lo que obliga a otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, para que dicha responsable, oficial mayor del Padrón y Licencias, del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, J., otorgue la licencia solicitada en el caso. Lo hasta aquí resuelto, hace innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo que nos ocupa (que se dirigen a evidenciar la inconstitucionalidad de los actos reclamados, consistentes en la omisión de otorgarle el visto bueno y en la omisión de emitir los requisitos formales respectivos para otorgar ese visto bueno), ya que el examinado, fue suficiente para conceder el amparo solicitado, de manera tal que esos diversos actos de omisión reclamados, ya no podrán causarle perjuicio alguno. Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia número 107, publicada en la página ochenta y cinco del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice 1917-2000, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe)."


De igual manera resulta necesario constatar que se cumplen todos los requisitos que determinaron la existencia de la contradicción de tesis, tratándose de criterios emanados de Tribunales Colegiados de Circuito, a saber:


a) Que al resolver los negocios jurídicos, se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas; y


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior se deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (No. Registro: 190,000. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Tesis P./J. 26/2001. Página 76).


En el caso, el examen de las ejecutorias transcritas pone de relieve que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito conocieron del mismo tema, ya que en los dos juicios de amparo indirecto origen de esta contradicción de tesis, que fueron objeto de revisión por parte de los tribunales contendientes Primero y Tercero en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se reclamó entre otros actos, la expedición, aprobación y publicación del artículo 8, inciso A), fracción II, del Reglamento del Patronato del Centro Histórico del Municipio de Puerto Vallarta, J., y los Órganos Colegiados adoptaron posiciones jurídicas discrepantes en cuanto a su constitucionalidad, con base en las consideraciones expresadas en sus respectivas sentencias.


Virtud de lo anterior, el punto jurídico de la presente contradicción, consiste en determinar si el artículo 8, inciso A), fracción II, del Reglamento del Patronato del Centro Histórico del Municipio de Puerto Vallarta, J., resulta o no violatorio del numeral 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida en que otorga al patronato facultades para establecer requisitos formales previos para dar el visto bueno para la conclusión del trámite relativo para la expedición de una licencia municipal de utilización del suelo para la promoción del sistema de tiempo compartido.


CUARTO. El criterio que debe prevalecer es el que sustenta esta Segunda Sala de conformidad con las siguientes consideraciones.


El artículo 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo. 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal."


Conforme a este numeral, el Gobierno Municipal se ejerce a través del Ayuntamiento, el que cuenta con autonomía para manejar su patrimonio y organizar la administración pública municipal, pues tiene facultades para expedir bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus jurisdicciones que organice la administración pública del Municipio, regule las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y asegure la participación ciudadana y vecinal, acorde con las leyes que en materia municipal expidan las Legislaturas Locales.


En esa misma línea, los artículos 3, 37, fracción II y 40 de la Ley del Gobierno y la Administración Municipal del Estado de J. establecen:


"Artículo 3. Cada Municipio es gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa. Las competencias municipales deben ser ejercidas de manera exclusiva por el Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado."


"Artículo 37. Son obligaciones de los Ayuntamientos, las siguientes:


"...


"II. Aprobar y aplicar su presupuesto de egresos, bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal."


"Artículo 40. Los Ayuntamientos pueden expedir, de acuerdo con las leyes estatales en materia municipal:


"I. Los bandos de policía y gobierno; y


"II. Los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, dentro de sus respectivas jurisdicciones, que regulen asuntos de su competencia."


A su vez, el Reglamento del Patronato del Centro Histórico del Municipio de Puerto Vallarta, J. indica en sus artículos 2, 3 y 4, lo siguiente:


"Artículo 2. El presente reglamento tiene por objeto:


"I. El reconocimiento y delimitación del centro histórico de Puerto Vallarta.


"II. Establecer material y formalmente la zona de protección, del centro histórico de la ciudad de Puerto Vallarta, J..


"III. Declarar, formalizar y coadyuvar en la planeación, ordenación y regulación del desarrollo urbano del centro histórico de Puerto Vallarta.


"IV. Establecer la jurisdicción, competencia y en su caso concurrencia de los organismos oficiales y descentralizados que deban cumplir estas normas.


"V.I. las normas y acciones indispensables para el ordenamiento y regulación de las actividades que sean realizadas en el centro histórico de Puerto Vallarta."


"Artículo 3. La materia del presente ordenamiento es reforzar la reglamentación y coadyuvar en la vigilancia de las acciones de utilización del suelo, de la edificación, construcción, remodelación, demolición, imagen visual, la explotación de giros económicos, comerciales y de prestación de servicios, la promoción del sistema de tiempo compartido en los espacios previamente autorizados, así como la conservación del patrimonio histórico y cultural dentro del área delimitada como centro histórico que se describe en el artículo 5o. del presente ordenamiento."


"Artículo 4. Para los efectos del presente ordenamiento se entiende por:


"a) Centro histórico: Es el primer asentamiento humano de Puerto Vallarta comprendido dentro del área que se especifica y detalla en el artículo 5o. del presente ordenamiento.


"b) Patronato: Organismo público autónomo descentralizado de la administración pública municipal encargado de la protección, conservación y preservación del centro histórico, así como la aplicación del presente reglamento, por sí o de manera concurrente con las demás dependencias municipales en el ámbito de sus respectivas competencias.


"c) Conservación: Las acciones directas o indirectas tendientes a evitar o disminuir el avance del deterioro del centro histórico a fin de proteger y asegurar la vida material de los bienes inmuebles y patrimoniales, a través de procedimientos y/o tratamientos practicados sobre los objetos y mediante acciones de carácter preventivo y de protección del área delimitada como centro histórico.


"d) Visto bueno: El requisito formal previo que otorga el patronato y en el que se basan las dependencias del Ayuntamiento respectivas para concluir los tramites de expedición de autorizaciones, permisos y licencias para la utilización del suelo, edificación, construcción, remodelación, demolición, terminación de obra, imagen visual, explotación de giros económicos, comerciales y de prestación de servicios, la promoción del sistema de tiempo compartido, así como para la conservación del patrimonio histórico y cultural local, mediante el procedimiento de dictaminación a que se refiere el presente Reglamento, así como para la realización de trabajos de instalación o mantenimiento de infraestructura de la vía publica dentro del centro histórico de Puerto Vallarta que se pretenda realizar por personas físicas o jurídicas, empresas públicas o privadas.


"e) Utilización del suelo: Expedición, renovación o refrendo de autorizaciones, permisos o licencias que establece el Reglamento de Construcción de Puerto Vallarta. ..."


El numeral 8, inciso A), fracción II, de este reglamento, cuya constitucionalidad se cuestiona señala:


"Artículo 8o. Son facultades y atribuciones del patronato las siguientes:


"A) En cuanto al cumplimiento del presente ordenamiento las siguientes:


"...


"II. Establecer los requisitos formales previos necesarios para que el patronato otorgue el visto bueno para la conclusión del trámite de expedientes relativos a la utilización del suelo, de la edificación, construcción, remodelación, demolición, terminación de obra, imagen visual, la explotación de giros económicos, comerciales y de prestación de servicios, la promoción del sistema de tiempo compartido, así como la conservación del patrimonio histórico y cultural local dentro del perímetro del Centro Histórico a que se refieren el reglamento de construcción de Puerto Vallarta, el Reglamento para el ejercicio del comercio, funcionamiento de giros de prestación de servicios, tianguis, eventos y espectáculos, en el Municipio de Puerto Vallarta, y el reglamento para la promoción de tiempos compartidos en el Municipio de Puerto Vallarta, J.."


Este precepto legal confiere al patronato del centro histórico, la facultad de establecer requisitos formales previos para que éste dé su visto bueno para la expedición de licencias municipales, relacionadas con la utilización del suelo en el perímetro del centro histórico a que alude el Reglamento de Construcción de Puerto Vallarta, el Reglamento para el Ejercicio del Comercio, Fundamentación de Giros de Prestación de Servicios, Tianguis, Eventos y Espectáculos en el Municipio y el Reglamento para la Promoción de Tiempos Compartidos.


En el caso particular, el Reglamento para la Promoción de Tiempos Compartidos del Municipio de Puerto Vallarta señala en sus artículos 6 al 10, lo siguiente:


"Artículo 6. Para poder promover al público los servicios del sistema de tiempo compartido en el Municipio de Puerto Vallarta, J.; el representante legal de un desarrollo o el de su comercializadora, deberá tramitar su licencia e inscripción y en su caso el refrendo correspondiente en la forma y términos señalados en este reglamento al que deberán acompañar, constancia fehaciente de la autorización que en el ámbito federal se requiere para operar la actividad comercial del tiempo compartido."


"Artículo 7. La licencia se tramitará mediante solicitud que deberá presentarse por escrito ante la oficialía, misma que deberá estar firmada por el representante legal del desarrollo, o el de la comercializadora debiendo acompañar a su solicitud una copia certificada del acuerdo por el cual la PROFECO emite la aprobación del registro del contrato de adhesión.


"En caso de que la solicitud para la expedición de la licencia, sea presentada por la comercializadora, esta presentará además copia certificada del contrato con el desarrollo, por medio del cual se le faculta a comercializar dicho desarrollo."


"Artículo 8. Presentada la solicitud con los requisitos a los que se refieren los artículos anteriores, la oficialía procederá a su revisión a efecto de comprobar que reúne los requisitos legales correspondientes. Sancionados los documentos, y en caso de que sea procedente, se expedirá la licencia correspondiente en un plazo que no excederá de 60 días hábiles y de no resolverse en este término, se entenderá que ha sido autorizada."


"Artículo 9. El titular de la licencia queda obligado a dar aviso por escrito a la oficialía de cualquier cambio o modificación a los datos o documentos presentados dentro de los quince días siguientes de ocurrido el hecho de que se trata."


"Artículo 10. Para que un desarrollo o comercializadora promueva el sistema de tiempo compartido por medio de locaciones, deberá tramitar al efecto una licencia municipal, por cada una de ellas adjuntando a su solicitud una fotografía de la fachada o copia del proyecto arquitectónico, un croquis de ubicación, el contrato de arrendamiento o título legal que acredite la posesión del inmueble y una copia de la licencia municipal del domicilio legal que como oficina administrativa se encuentre registrado ante la oficialía.


"Asimismo, los desarrollos que no tengan su domicilio en el Municipio de Puerto Vallarta, J., deberán cumplir con los mismos requisitos a los que se refiere el artículo 7. y el párrafo anterior de este reglamento, para obtener su licencia municipal que les autorice la promoción en locaciones de sus desarrollos o de sus comercializadoras.


"Los desarrollos y las comercializadoras que realicen cambios en la información que hayan proporcionado a la oficialía, deberán informar a ésta dentro de los 15 días siguientes de ocurrido el cambio o modificación correspondiente."


La interpretación conforme de estos numerales transcritos, permite arribar a la conclusión de que el artículo 8, inciso A), fracción II, del Reglamento del Patronato del Centro Histórico del Municipio de Puerto Vallarta, J., no contraviene el artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal, porque dicho precepto legal no delega a favor del patronato, la potestad de expedir la licencia municipal relativa, sino que el "visto bueno" que deberá dar dicho organismo descentralizado, debe interpretarse como una mera opinión (requisito formal previo), que podrá o no tomar en cuenta la autoridad municipal competente, denominada Oficialía Mayor del Padrón, Licencias y Reglamentos de dicho Ayuntamiento, quien resolverá en definitiva la solicitud de expedición de licencia una vez realizada la revisión del expediente en orden a comprobar que se cumplen los requisitos legales correspondientes. Todo ello en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir de la recepción en forma de la solicitud respectiva.


Por tanto, es dable concluir que no se contraviene el artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal, en la medida en que el numeral 8 en cuestión, no faculta al patronato para decidir respecto de la expedición o no de la licencia para la promoción del sistema de tiempos compartidos en el Municipio de Puerto Vallarta, sino únicamente externar su opinión para tal efecto, la cual complementa la determinación de la autoridad municipal denominada Oficialía Mayor del Padrón, Licencias y Reglamentos, que es la competente para expedir o no la licencia, acorde con las facultades que le confiere el artículo 8 del Reglamento para la Promoción del Sistema de Tiempos Compartidos del Municipio de Puerto Vallarta, J..


En mérito de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


PATRONATO DEL CENTRO HISTÓRICO DEL MUNICIPIO DE PUERTO VALLARTA, JALISCO. EL ARTÍCULO 8, INCISO A), FRACCIÓN II, DE SU REGLAMENTO, RELATIVO AL OTORGAMIENTO DE LICENCIA MUNICIPAL PARA PROMOVER TIEMPOS COMPARTIDOS, NO CONTRAVIENE LA FRACCIÓN II, DEL NUMERAL 115 CONSTITUCIONAL.-La interpretación de los numerales relativos del Reglamento Orgánico del Gobierno y la Administración Pública, del Reglamento del Patronato del Centro Histórico y del Reglamento para la Promoción del Sistema de Tiempos Compartidos, todos ellos del Municipio de Puerto Vallarta, J., conduce a concluir que el artículo 8, inciso A), fracción II, no contraviene el diverso 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida en que faculta al Patronato para establecer los requisitos formales previos para dar el visto bueno para la conclusión del trámite relativo al otorgamiento de la licencia municipal para la promoción de tiempos compartidos. Ello es así, porque el precepto legal en cuestión, no delega a favor del Patronato la potestad de autorizar la licencia municipal relativa, ya que el visto bueno que deberá otorgar este organismo descentralizado constituye una mera opinión, que podrá o no tomar en cuenta la autoridad municipal denominada Oficialía Mayor del Padrón, licencias y reglamentos de dicho Ayuntamiento, al resolver en definitiva la solicitud de expedición de licencia una vez realizada la revisión del expediente en orden a comprobar que se cumplen los requisitos legales correspondientes, todo ello en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir de la recepción en forma de la solicitud respectiva.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que se refiere este toca.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el considerando último de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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