Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Agosto de 2009, 659
Fecha de publicación01 Agosto 2009
Fecha01 Agosto 2009
Número de resolución2a./J. 88/2009
Número de registro21719
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: R.M.C. CARRERA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa la denuncia relativa corresponde a una de las materias en que se especializa esta S., a precisar, la administrativa.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito o los Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis fue realizada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal **********, **********, recurrente la **********.


De ahí que si la denuncia fue hecha por uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que resolvió uno de los asuntos materia de la posible contradicción, es evidente que la misma proviene de parte legítima.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito resolvió el recurso de revisión fiscal **********, **********, siendo recurrente la **********, en el cual consideró, en lo conducente, que:


"QUINTO. Son infundados los agravios esgrimidos por la autoridad disidente, acorde con la siguiente argumentación jurídica. Antes de analizar los motivos de divergencia que expone la recurrente, se estima necesario traer a colación los antecedentes más relevantes del caso a estudio. De la resolución impugnada se advierte lo que sigue: El **********, se presentó ante al mecanismo de selección automatizado de la Aduana de Nuevo Laredo, el pedimento de importación número **********, con clave ********** (importación temporal de bienes distintos a los de activo fijo que serán sujetos a transformación, elaboración o reparación por parte de maquila), de fecha **********, amparando la mercancía declarada bajo la fracción arancelaria ********** cuota ad valorem. Como la mercancía resultó de difícil identificación, la autoridad aduanera practicó acta de muestreo de la misma con número **********, de **********. Posteriormente, la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos, con oficio número **********, informó que la mercancía declarada como ‘tejido de algodón, teñidos, tafetán y peso superior a 100g/m2’, resultó ser ‘tejido de urdimbre y trama, blanqueado, constituido por hilados 69% de fibras de algodón, 27% de filamentos sintéticos de poliamidas y 4% de elastómeros de poliuretano, ligamento tafetán y peso de 125 g/m2’ y que la fracción arancelaria aplicable era la 5210.21.01. Como consecuencia del dictamen técnico descrito en el párrafo que antecede, la autoridad aduanera estimó que al realizarse el cambio de la clasificación arancelaria, ya no era susceptible de aplicarse la fracción 5208.32.01 con 0% de cuota ad valorem, por lo que mediante oficio número **********, de **********, emitido por el **********, a través del cual se le determinó un crédito fiscal en cantidad total de **********, por concepto de impuesto general de importación actualizado, recargos, multas y cuotas compensatorias. Inconforme con dicha determinación, la persona moral **********, a través de su representante legal, promovió juicio de nulidad. Por ser materia de litis, se señala que en el concepto de anulación tercero, la parte actora alegó medularmente, que resulta improcedente el crédito fiscal en razón de que la persona moral cuenta con un programa de maquila, específicamente el número **********, autorizado por la **********, por lo que al llevar a cabo la importación temporal de la mercancía amparada con el pedimento **********, misma que se reclasificó según lo dispuso la autoridad administrativa, bajo la fracción arancelaria número **********, dicha mercancía, asegura la actora, también se encuentra exenta del pago del impuesto al comercio exterior, pues se encuentra dada de alta en el programa de maquila. Al contestar la demanda, se dio respuesta a tal concepto de anulación, sosteniendo que era ineficaz por infundado, con las razones que se precisan en el escrito glosado a fojas noventa y uno a noventa y seis del expediente correspondiente, de las cuales se destacan las siguientes: I. Que de las constancias agregadas en autos no se advierte que la mercancía reclasificada se encontraba amparada al momento de la importación por algún programa ‘para elaboración, transformación, reparación por parte del PITEX’. II. Que si bien es cierto que la persona moral a la fecha de la importación fue autorizada por la ********** para importar ciertas mercancías, también lo es que al pertenecer los programas de importación temporal a un régimen de exención, en observancia al artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, la apreciación de la descripción de las mercancías debe ser estricta. III. Que ‘... al existir un cambio en la descripción de la mercancía, así como de la clasificación arancelaria, no puede otorgársele a la importación el carácter de temporal, pues no se demostró que la mercancía se hubiera introducido al país por tiempo limitado y con una finalidad específica, es decir, con el objetivo de retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación’. En la sentencia recurrida, la juzgadora federal en principio, expuso que la litis en el asunto se circunscribe en determinar si la mercancía que la autoridad aduanera determinó a través del dictamen, es decir, ‘tejido de urdimbre (sic) y trama blanqueado, constituido por hilados 69% de fibras de algodón, 27% de filamentos sintéticos de poliamidas y 4% de elastómeros de poliuretano, ligamento tafetán y peso de 125 g/m2’, y que le era aplicable la fracción arancelaria 5210.21.01, se encuentra amparada en un programa de maquila y consecuentemente si es legal su importación temporal. Al analizar el agravio reseñado en líneas precedentes, lo estimó fundado el concepto y en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución impugnada, tomando al respecto las siguientes consideraciones: a) Que si bien es cierto que la mercancía declarada en el pedimento de importación **********, fue reclasificada, sosteniendo la autoridad administrativa que tanto la mercancía descrita como la fracción arancelaria eran diversas; también lo es que la mercancía cuya descripción y clasificación arancelaria fue determinada precisamente por la autoridad aduanera, se encuentra amparada en el programa de maquila número **********. b) Que del pedimento de importación, del programa de maquila de exportación número ********** y su ampliación bajo el mismo número, se advierte que la mercancía reclasificada y su correcta clasificación arancelaria, se encuentra amparada en dicho programa. c) Que no es óbice a lo anterior, el hecho de que la descripción de la mercancía descrita en el programa de maquila de exportación y su respectiva ampliación, se aluda a una descripción que no es idéntica a la referida en el dictamen técnico, pues la Ley General de Importación la prevé, aunado a que debe considerarse primordialmente la fracción arancelaria aplicable y el programa de maquila de exportación, además que debe entenderse como una misma descripción. d) Que el programa de maquila ampara tanto la fracción arancelaria que había declarado la actora como (sic) fracción que determinó la autoridad aduanera, resultando entonces que la actora no se obligaba a citar o exhibir un registro diferente de programa de maquila. e) Que resultaba procedente declarar la nulidad de la resolución impugnada, pues aunado a lo anterior, carece de la debida fundamentación y motivación, que exigen los artículos 16 constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir de dos mil siete, ya que se sustenta en hechos apreciados en forma incorrecta y fue emitida en transgresión al artículo 104, fracción I, de la Ley Aduanera. En contra de la sentencia de mérito, sostiene la recurrente en una parte de sus agravios, que se transgredieron los principios de exhaustividad y congruencia previstos en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque la S. omitió pronunciarse y valorar los argumentos vertidos por dicha administración al momento de contestar la demanda, los cuales son los siguientes: a) Que tomando en consideración que el artículo 104 de la Ley Aduanera, prevé una excepción al pago de los impuestos al comercio exterior y de las cuotas compensatorias, en relación con las mercancías que sean importadas temporalmente y el diverso 108 del mismo ordenamiento legal, establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación y que al pertenecer a los programas de importación a un régimen de exención, en observancia con el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, la apreciación de la descripción de las mercancías debe ser estricta. b) Que la mercancía importada al amparo del pedimento de importación número ********** resultó ser en realidad ‘Tejido de urdedumbre (sic) y trama blanqueado, constituido por hilados 69% de fibras de algodón, 27% de filamentos sintéticos de poliamidas y 4% de elastómeros de poliuretano, ligamento de tafetán y peso de 125g/m2’ y que no se demostró que la mercancía reclasificada se encontraba amparada al momento de la importación por el programa de importación temporal. c) Que al no estar idénticamente descrita la mercancía sujeta a importación, en el documento con el cual la actora pretendió amparar el beneficio de exentarse del pago de impuestos al comercio exterior y al valor agregado, se crea la convicción de que dicha mercancía no está protegida por el programa de importación y trato preferencial y, por ende, resulta legal la determinación de los impuestos y multas respectivos. Los agravios de mérito resultan infundados, lo anterior es así toda vez que, contrariamente a lo que afirma, la S.F. al momento de dar contestación al tercer motivo de agravio, sí se pronunció en torno a los argumentos que expuso en la contestación a la demanda, ya que sostuvo que la parte actora acreditó la importación temporal de la mercancía con el pedimento de importación número **********; que la reclasificación de la mercancía también se encuentra amparada con el programa de maquila número **********; que se debe tomar en consideración particularmente la fracción arancelaria aplicable y por la cual la actora cuenta con un programa de maquila de exportación para la importación temporal de la misma, aunado a que ‘debe entenderse como una misma descripción’ la que expone la autoridad aduanera, la actora y la Ley General de Importación. Por lo anterior se colige que contrario a lo que señala la recurrente, no se actualiza la vulneración al principio de congruencia que toda resolución debe contener, pues la juzgadora sí atendió a los planteamientos vertidos por la autoridad administrativa en la contestación a la demanda. Por otro lado, la revisionista expone en otra parte de su escrito de expresión de agravios, que la S.F. no debió considerar que la mercancía se encontraba amparada en el programa de importación temporal, por el simple hecho de que la mercancía resultante coincidió con la fracción arancelaria señalada en la ampliación de programa de maquila, ya que la Secretaría de Economía otorgó dicho beneficio a ciertas mercancías, que se encuentran descritas en el registro del programa de maquila número ********** y de las cuales no se desprende que la mercancía resultante se encuentre amparada en dicho programa. El anterior motivo de inconformidad merece la calificativa de infundado. En efecto, como se expuso en los antecedentes de la presente ejecutoria, la persona moral actora por conducto del agente aduanal presentó ante el mecanismo de selección automatizado de la Aduana de Nuevo Laredo, el pedimento de importación número **********, con clave **********, de **********, amparando la mercancía bajo la fracción arancelaria ********** de 0% cuota ad valorem, la autoridad aduanera estimó que la mercancía era de difícil identificación, por lo que se practicó un acta de muestreo y posteriormente la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos, emitió un dictamen técnico en el que determinó que existió una indebida clasificación arancelaria, por lo que señaló que la mercancía resultante en realidad se trataba de ‘tejido de urdimbre y trama blanqueado, constituido por hilados 69% de fibras de algodón, 27% de filamentos sintéticos de poliamidas y 4% de elastómeros de poliuretano, ligamento tafetán y peso de 125 g/m2’, con la fracción arancelaria aplicable: 5210.21.01. Cabe decir, que del programa de maquila de exportación, emitido por la Secretaría de Economía a la persona moral **********, de diecisiete de septiembre de dos mil uno, a foja sesenta se desprende lo siguiente: ‘I.M. primas, partes, componente, materias auxiliares, envases, material de empaque, combustibles y lubricantes que se utilicen en el proceso de producción o de servicios de las mercancías de exportación. Empresa: **********. Productos de exportación o servicios. Descripción. 1/1 Productos o servicios. Servicio de corte de tela y distribución de avíos para manufactura de prendas de vestir para empresas que operen bajo programa de fomento a las exportaciones. Fracción Productos de importación. Descripción. 1. 52102101 Tela de manta blanqueada con un contenido inferior al 85% en peso.’. Se estima prudente traer a colación el contenido de la fracción arancelaria 5210.21.01, prevista en la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, vigente a la época de los hechos, que a la letra dice:


Ver contenido de la fracción arancelaria 1

"(Énfasis añadido por este Tribunal Colegiado).


"De lo anterior se desprende que debe tenerse por importada temporalmente la mercancía reclasificada, en virtud de que la fracción arancelaria que reclasificó la autoridad aduanera es idéntica a la que se señala en el programa de importación temporal exhibido por la parte actora, con independencia que no se encuentre descrita la mercancía en los mismos términos, porque se entiende que se trata de la misma mercancía. En efecto, debe atenderse primordialmente a la fracción arancelaria que dictaminó la autoridad aduanera, la cual es igual a la que se señala en el programa de maquila. Además que la mercancía resultante del dictamen técnico emitido por la autoridad aduanera, tiene aspectos coincidentes con la mercancía descrita en el programa de importación temporal y con la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que describe la mercancía de la fracción arancelaria 5210.21.01, tal como se ve del siguiente cuadro comparativo.


Ver cuadro comparativo 1

"De lo anterior se observa que la mercancía resultante del dictamen técnico y la señalada en el programa de importación temporal, debe entenderse como una misma mercancía, no obstante que no se haya descrito en forma idéntica, pues se insiste, tienen elementos que hacen deducir que se trata de la misma mercancía, como que se trata de tela blanqueada del ligamento tafetán. En ese orden de ideas, se colige que no le asiste la razón a la parte disidente, pues por un lado la fracción arancelaria reclasificada por la autoridad y la señalada en el programa de maquila no resultan coincidentes como lo asegura, sino idénticas, además que si bien es cierto que la mercancía descrita no dice exactamente igual en la descripción resultante del acta de muestreo, como en el programa de maquila, eso no significa que se trate de diferente mercancía, pues contiene elementos similares que deducen lógicamente que se trata de la misma mercancía, los cuales se han descrito en líneas precedentes. No pasa inadvertido, el hecho de que la disconforme sustenta sus argumentos defensivos en diversos criterios adoptados por órganos jurisdiccionales del mismo rango del que ahora resuelve; empero, ello tampoco produce efectos benéficos a sus intereses, por dos razones: La primera, porque pese a que para un Tribunal Federal se considera que son notorios los hechos de que tiene conocimiento por razón de su actividad jurisdiccional, mismos que, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se pueden invocar e introducir válidamente, de oficio, en un diverso negocio que le competa resolver, la verdad es que dicho supuesto no se materializa en la especie, ya que los precedentes que se citan pertenecen a cuerpos colegiados distintos a este tribunal, por lo que al omitirse aportar las actuaciones conducentes llevadas a cabo en el juicio en alusión, se desconoce si en realidad se dieron por sentados los tópicos a que se hace mención. La segunda y fundamental, porque este órgano goza de independencia y autonomía para la toma de sus propias decisiones, por lo cual, carecen de obligatoriedad y vinculación los criterios que, en un momento dado, se hubieren acogido por los tribunales que resolvieron los precedentes que invoca la autoridad disconforme. No es óbice a lo anterior el argumento que expone la recurrente respecto a que la mercancía resultante tampoco se encontraba amparada en el pedimento de importación, ni tampoco se acreditó el origen de la misma, como lo pudo ser el certificado de origen respectivo, lo anterior es así, pues dicha manifestación resulta ajena a la litis analizada por la juzgadora federal. En efecto, la S.F., como se dijo, en líneas precedentes señaló que la controversia planteada se limitaba en establecer si la mercancía reclasificada, se encontraba amparada en un programa de maquila de exportación, incluso de la contestación a la demanda se advierte que la autoridad administrativa expuso lo que sigue: ‘En primer término, es indispensable señalar que la litis en el presente asunto debe constreñirse en dos puntos a saber: 1. Determinar o no la existencia de una inexacta descripción y clasificación de la mercancía importada al amparo del pedimento de importación ********** y 2. Si la mercancía reclasificada, se encuentra o no, al amparo de algún programa «Para elaboración, transformación, reparación por parte de PITEX», a efecto de que proceda o no otorgársele a la importación el carácter de definitiva.’. Como se ve, la S.F. en ningún momento se refirió al certificado de origen de la mercancía resultante, de ahí que no es viable introducir en esta instancia, argumentos que no fueron propuestos ni analizados por la Juzgadora Federal."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, resolvió el recurso de revisión fiscal **********, el **********, siendo recurrente el **********, en el que consideró, en lo que interesa, que:


"SÉPTIMO. El agravio expuesto por la inconforme es fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida. Al efecto, conviene precisar que de la lectura íntegra y detenida de todas las constancias de autos, de la valoración de los hechos que se desprenden de ellas, de la interpretación de la causa de pedir de la aquí recurrente, y en particular, de la lectura detenida del texto del recurso de revisión fiscal, se desprende que la cuestión efectivamente planteada en este asunto, se limita a establecer si la S.F. contravino lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Fiscal de la Federación, al dictar la sentencia recurrida y determinar que la mercancía importada por la parte actora en el juicio de nulidad, se encuentra prevista en la ampliación del programa de importación temporal PITEX/97-1436. En relación con el agravio esgrimido por la recurrente, conviene previamente determinar los antecedentes que constituyen la génesis de la resolución recurrida, siendo los siguientes: a) Que el **********, se autorizó a la parte actora en el juicio de nulidad, el programa de importación temporal PITEX/97-1436 (foja ciento veintiséis del expediente fiscal). b) El **********, se autorizó la ampliación al programa de importación temporal ya citado, en cuyo anexo uno de dicha autorización, se describen entre otros productos de importación: ‘Hilo, telas, piel, vinil ... cubierta de plástico’ (fojas setenta y nueve a ochenta y siete del expediente fiscal). c) Mediante pedimento de importación temporal **********, la contribuyente señaló como mercancía importada ‘telas recubiertas de policloruro de vinilo’ bajo la clave de importación A2, correspondiente a importación temporal de bienes distintos a los de activo fijo, siempre que sea para elaboración, transformación o reparación en programas de exportación autorizados por **********; con un periodo para comprobar su retorno de dos años (foja ochenta y ocho del expediente fiscal). A la citada importación le correspondió ‘reconocimiento aduanero’ y por tratarse de mercancía de difícil identificación, se procedió a realizar dictamen técnico, del cual se concluyó que ‘La muestra analizada es lámina de resina sintética de cloruro de polivinilo celular, plastificada y pigmentada y un tejido de punto de hilados 100% de fibras sintéticas de poliéster como soporte’ (fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y seis del expediente fiscal). d) Mediante oficio **********, el ********** determinó un crédito fiscal por la cantidad de **********, en contra de la parte actora en el juicio de nulidad, por concepto de impuesto al comercio exterior, impuesto al valor agregado, multa por omisión en el pago de impuestos al comercio exterior, multa por omisión en el pago de impuestos diversos a los de comercio exterior, recargos y determinando al respecto la correspondiente actualización (fojas treinta y siete a cuarenta y nueve del expediente fiscal). e) Inconforme con dicha resolución, el **********, la contribuyente promovió juicio de nulidad, del cual correspondió conocer a la **********, quien en **********, emitió sentencia declarando la nulidad lisa y llana de la resolución reclamada. f) Inconforme con dicha resolución, la autoridad fiscal interpuso recurso de revisión, del cual conoció este Tribunal Colegiado, resolviendo mediante ejecutoria de fecha **********, revocar la sentencia recurrida, ya que la S.F. estudió indebidamente la litis ante ella planteada (fojas doscientos setenta y ocho a doscientos noventa y seis). De dicha ejecutoria, se destaca lo siguiente: ‘De manera que la litis en el juicio fiscal estaba en determinar si la mercancía antes referida e importada al amparo del pedimento de importación número **********, de **********, se encuentra comprendida o no en el multicitado programa de importación temporal y/o el de la ampliación correspondiente, y por ende, si da lugar o no a la causación de los impuestos respectivos, lo cual según alegan en el segundo agravio las ahora recurrentes, no ha quedado demostrado en autos, por lo que toca a la S.F., conforme a lo planteado por la parte actora en el referido primer concepto de anulación de su escrito inicial de demanda y las pruebas aportadas al efecto por la misma, determinarlo en el caso de que se trata. En consecuencia, por haber resultado sustancialmente fundados los agravios de las autoridades inconformes, lo que procede es revocar la sentencia recurrida para el efecto de que la S.F. la deje insubsistente y en su lugar emita otra en la que en atención a los lineamientos de esta ejecutoria deberá reexaminar de nueva cuenta el primer concepto de anulación en la forma que le fue planteado por la parte actora conforme a su escrito inicial de demanda y con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda, y dependiendo de lo que en ello decida, en atención al principio de exhaustividad en el dictado de las sentencias fiscales, igualmente con libertad de jurisdicción analice los restantes conceptos de anulación propuestos por la misma parte actora conforme al referido escrito inicial de demanda e incluso el de la ampliación correspondiente.’ (R. de la foja doscientos noventa y cuatro y foja doscientos noventa y cinco del expediente fiscal). g) En cumplimiento a la anterior ejecutoria, la S.F. emitió una nueva sentencia el **********, declarando la nulidad de la resolución impugnada. h) En contra de la citada sentencia del **********, la autoridad fiscal interpuso recurso de revisión, el cual es precisamente el que se resuelve en la presente ejecutoria. Una vez precisados los antecedentes de la resolución impugnada, se procede a dirimir la litis señalada al inicio del presente considerando. Refiere la recurrente, que no cuenta con el debido soporte jurídico la conclusión a la que llega la S.F., al decir que dentro del listado de descripción de los productos importados por el contribuyente en el anexo uno de la ampliación del programa de importación temporal PITEX/97-1436, se encuentran contemplados los productos importados temporalmente; ya que no se puede considerar que existe identidad entre la descripción de las mercancías para el efecto de la importación dentro del PITEX/97-1436, con la contenida en el pedimento ********** y la que efectivamente se importó. Manifiesta también la recurrente, que la S.F. ‘... no efectúa un argumento sólido, por el cual se pueda afirmar que la mercancía importada al amparo del programa de importación temporal PITEX/97-1436, corresponde con la que se determinó que era en efecto, de acuerdo con los resultados que arrojó el análisis efectuado por la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos; ya que sólo se ha concretado a mencionar que a su juicio, si se atiende a que la mercancía consiste en una cubierta de plástico, que es la mercancía importada, sí está comprendida como tal en el permiso citado y su ampliación’ y que ‘... no es correcto que la S. afirme que existe identidad entre lo declarado por el particular interesado y su agente aduanal; con lo determinado por el análisis de las mercancías, toda vez que se han descrito de forma aislada los componentes de un producto sujeto a importación, lo cual no es correcto porque las descripciones de las mercancías deben de ser precisas para que así las mismas se encuadren en una clasificación arancelaria determinada, máxime a que la parte actora en el procedimiento contencioso no ofreció ningún medio de prueba encaminada a desvirtuar la determinación de la mercancía importada, realizada por la autoridad demandada, ...’. Los anteriores razonamientos son fundados. Al respecto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, conviene observar el contenido de los artículos 51 y 52 de la Ley Aduanera, en su redacción vigente al veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, momento en que se realizó la importación por parte de la contribuyente, los cuales establecen a la letra que: ‘Artículo 51.’ (se transcribe). ‘Artículo 52.’ (se transcribe). De los transcritos artículos se advierte que el legislador previó como una hipótesis general, que están obligadas al pago de los impuestos al comercio exterior las personas físicas y morales que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo; sin embargo, la propia Ley Aduanera establece como excepción a dicha carga tributaria, que la importación se realice de forma temporal, supuesto en el que no se realizará el pago de los impuestos al comercio exterior y de las cuotas compensatorias. En efecto, el artículo 104 de la Ley Aduanera, vigente en el momento en que se realizó la importación respectiva, señala que: ‘Artículo 104.’ (se transcribe). Así, al prever dicho numeral una excepción al pago de los impuestos al comercio exterior y de las cuotas compensatorias, el mismo debe ser aplicado de forma estricta, como lo señala el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, el cual establece: ‘Artículo 5o.’ (se transcribe). Conforme a lo señalado en este último numeral, para desentrañar el alcance de lo dispuesto en las normas que establecen el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, como es el caso de la exención que se analiza, las respectivas hipótesis jurídicas deben aplicarse en forma estricta y, la interpretación del resto de las disposiciones fiscales podrá realizarse aplicando cualquier otro método de interpretación jurídica. Ante tal disposición, este tribunal estima conveniente señalar que la interpretación jurídica descansa en dos etapas. La primera etapa de la interpretación jurídica tiene por objeto precisar cuál es el significado de la norma que se estudia, para lo cual debe acudirse a su análisis gramatical, sistemático, histórico, causal y teleológico, entre otros, lo que permite determinar con precisión qué dice la norma, cuál es la proposición que ella contiene, cuál es su exacto significado y, por ende, dejar al descubierto la voluntad e intención del legislador. Una vez concluida esa etapa debe abordarse la siguiente, a través de la cual se aplicará o concretará a un caso específico la hipótesis cuyo sentido se desentrañó, para lo cual debe atenderse a otros criterios interpretativos, que se encuentran diseminados en el orden jurídico, que permiten que prevalezca la estructura orgánica del sistema normativo y su aplicación no puede tener lugar cuando se desentraña el significado de la disposición de observancia general sino, únicamente, cuando se realiza su aplicación al caso concreto. Entre esos criterios interpretativos destacan: a) A las hipótesis jurídicas que prevén excepciones, el intérprete debe darles una aplicación estricta, es decir, circunscrita a la situación específicamente regulada por el legislador; por lo que cuando la norma jurídica está prevista para regir una específica situación de hecho, el que pretenda aplicar la norma al caso concreto está constreñido a realizarlo únicamente en el caso de que se actualice esa o esas precisas circunstancias. b) La ley especial prevalece sobre la general, una vez desentrañado el alcance de las normas general y especial que aparentemente regulan una misma situación, la especial será la aplicable al caso concreto siempre y cuando éste se ubique en la precisa hipótesis que se regula por ella, aun cuando pudiera encuadrar en lo dispuesto en la diversa norma general. c) Cuando la ley no distingue no es dable al intérprete distinguir, precisado el alcance de la disposición solamente podrá aplicarse a los casos concretos que encuadran en ella, mas no a situaciones que no se rigen por la misma. d) El que está facultado por la norma para realizar lo más está facultado para realizar lo menos, por lo que una vez desentrañado el alcance de la norma, el intérprete podrá aplicarla a casos no previstos en ella, cuando la autorización que contiene lleva implícita la potestad para realizar otros que por su naturaleza y por orden lógico se encuentran inmersos en aquella autorización. e) Cuando el caso concreto se asimila en lo accesorio y no en lo esencial al supuesto de hecho previsto en la norma, tendrá lugar una aplicación negativa de la consecuencia jurídica que prevé esta última; procedimiento lógico conocido como interpretación en sentido contrario o a contrario sensu. Existen diversos criterios para realizar esta segunda etapa de la interpretación de una hipótesis jurídica, debiendo destacar que la distinción en comento no queda en una mera apreciación teórica, pues trasciende a la aplicación cotidiana del derecho y tiene entre otras finalidades, distinguir entre los métodos que se utilizan en el procedimiento interpretativo abstracto cuyo objeto es desentrañar el significado de una norma jurídica y los criterios que orientan al procedimiento interpretativo concreto, el cual tiene como propósito aplicar al caso preciso la hipótesis jurídica cuyo justo alcance se fijó. En ese orden de ideas, ante lo dispuesto en el transcrito artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, es menester precisar que la circunstancia de que sean de aplicación estricta las disposiciones que establezcan el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una determinada contribución, o las excepciones a las cargas a los particulares, tiene su origen en que tales normas, por su peculiar repercusión a la esfera jurídica de los gobernados, constituyen auténticas normas de excepción que conforman regímenes jurídicos especiales, donde sólo los sujetos que realizan el hecho imponible deben contribuir al gasto público, y dentro de esos sujetos únicamente los que se ubican en la precisa hipótesis de exención, se encuentran eximidos de su pago, sin que sea válido realizar una aplicación extensiva o restrictiva de las respectivas leyes. Por todo lo anterior, lo dispuesto en el referido precepto del Código Tributario Federal conlleva a que una vez determinado el justo alcance de las respectivas hipótesis jurídicas, acudiendo a los métodos de interpretación literal, sistemático, causal-teleológico e histórico, entre otros, el intérprete, ya sea un particular, la autoridad administrativa o la autoridad jurisdiccional, no podrán, en manera alguna, aplicar las normas en forma restrictiva o extensiva, ubicando a un gobernado cuya situación de facto no encuadra en el hecho imponible, como sujeto de la respectiva contribución, o siguiendo un diverso procedimiento para dete

minar la base de ésta, o aplicando una tasa diferente, a la que específicamente se disponga para ese contribuyente en la norma aplicable; o bien, colocándolo en un supuesto de excepción que no es el realmente aplicable para él. Dicho en otras palabras, para conocer el verdadero alcance de una norma que establezca los elementos de una contribución debe acudirse, por principio, a su interpretación literal o gramatical, en caso de que por las palabras utilizadas, técnicas o de uso común, no se genere certidumbre sobre tales elementos, será necesario acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del legislador; así, una vez fijado el significado de la norma, al realizar su aplicación al caso concreto, ésta se llevará a cabo en forma estricta y tendrá lugar solamente cuando las circunstancias de hecho encuadren dentro de la norma. Lo anterior se ve robustecido con el contenido de la tesis emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuatrocientos seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Novena Época, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la cual establece: ‘LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe). Así las cosas, es de señalarse que la aplicación del artículo 104 de la Ley Aduanera, vigente en el momento en que se realizó la importación consignada en el pedimento **********, debe hacerse de forma estricta; es decir, exclusivamente a la situación de hecho que coincida con lo previsto en dicho numeral, el cual como ya se dijo, contempla un régimen de exención al pago de los impuestos al comercio exterior y de las cuotas compensatorias. Ahora bien, de entre los sujetos que pueden gozar de dicho régimen de exención, se encuentran las empresas con programas de exportación, quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Aduanera, podrán efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación. En la especie, la parte actora del juicio de nulidad cuenta con un programa de exportación, como lo es, el programa de importación temporal PITEX/97-1436, el cual encuentra fundamento en el ‘Decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación", publicado en el Diario Oficial de la Federación del tres de mayo de mil novecientos noventa y modificado el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco. En los artículos 3o. y 20 de dicho decreto, se señala que: ‘Artículo 3o.’ (se transcribe). ‘Artículo 20.’ (se transcribe). Así las cosas, la importación temporal de las mercancías a que se hace referencia en el programa de importación temporal PITEX/97-1436, con que cuenta **********, no genera el pago de los impuestos al comercio exterior o de las cuotas compensatorias; sin embargo, debe señalarse que al formar dicho programa parte de un régimen de exención, debe ser aplicado en forma estricta, en observancia a lo dispuesto en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación. En esta tesitura, la citada contribuyente únicamente puede importar al amparo del programa de importación temporal PITEX/97-1436, las mercancías en él autorizadas, así como las descritas en su ampliación de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete; y en el caso de importar alguna mercancía que no se encuentre contenida en ese programa o su ampliación, sí se tendrían que pagar los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias correspondientes. Ello es así, ya que aplicando estrictamente los artículos 52 y 104 de la Ley Aduanera, la importación de mercancías genera el pago de las contribuciones citadas y únicamente la importación de aquellas que se encuentren en el régimen de excepción contemplado en el segundo de los artículos citados, no se gravarán por esos tributos. Al respecto, precisamente la litis en el presente asunto se hace consistir en establecer si la S.F. concluyó correctamente que la mercancía importada por **********, se encuentra contemplada en la ampliación del programa de importación temporal PITEX/97-1436. En relación con ello, la S.F. determinó que: ‘A juicio de esta S., el concepto de impugnación en estudio, es fundado, con base en las siguientes consideraciones: Del análisis de la resolución impugnada se desprende que la autoridad demandada le determinó a la parte actora un crédito fiscal por concepto de la omisión parcial en el pago del impuesto general de importación, así como del impuesto al valor agregado, en virtud de que la mercancía materia del crédito determinado fue importada por la accionante sin que estuviera contemplada en el programa de importación temporal PITEX/97-1436, así como la ampliación al referido programa de PITEX. En efecto la autoridad demandada señala que la mercancía importada materia del crédito determinado, fue descrita en el pedimento de importación número **********, de **********, como telas recubiertas con policloruro de vinilo, sin embargo al tratarse de lámina de resina de cloruro de polivinilo celular plastificada y pigmentada y un tejido de punto de hilados 100% de fibras sintéticas de poliéster como soporte, según la muestra de mercancía número ********** de fecha **********, por consiguiente la ahora parte actora importó la referida mercancía sin que estuviera contemplada en el referido programa de importación temporal y su respectiva ampliación. Ahora bien, del análisis de la ampliación del programa de importación temporal PITEX/97-1436, se desprende concretamente del anexo uno (fojas 82 y 83 del expediente en que se actúa) que dentro del listado de descripción de los productos importados se encuentran contemplados: ‘1. Hilo. 2. Telas. 3. Piel. 4. Vinil. ... 7. Cubierta de plástico. ...’. Por lo que si a dicho de la demanda (sic) la mercancía importada se trata de lámina de resina de cloruro de polivinilo celular plastificada y pigmentada y un tejido de punto de hilados 100% de fibras sintéticas de poliéster como soporte, en consecuencia, la mercancía descrita por las demandadas corresponde a los productos de importación contemplados en la referida ampliación del programa de importación temporal, concretamente en su anexo número uno, en el que se describen los productos para los cuales se encuentra autorizado en el programa de importación temporal y su respectiva ampliación, al amparo del cual realizaron la importación de la mercancía materia del crédito determinado, por lo tanto debe declararse la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, toda vez que la resolución impugnada está motivada en hechos que no se realizaron, ya que como se ha señalado la mercancía importada temporalmente por la accionante se encuentra contemplada en la ampliación del programa de importación temporal PITEX/97-1436 de fecha 8 de noviembre de 1997. En el presente caso se atiende a la descripción genérica de las mercancías que se da en el anexo uno del permiso y no a su composición física o química que es lo que la ubicaría en la misma o en otra clasificación arancelaria, lo cual como se desprende de la propia ejecutoria que aquí se cumplimenta, no es parte de la litis en el presente juicio, por lo que atendiendo a la litis que se describe en dicha ejecutoria, se atiende a que una cubierta de plástico, que es la mercancía importada, sí está comprendida como tal en dicho permiso y su ampliación.’ (R. de la foja trescientos cinco a trescientos siete del expediente fiscal). De la lectura a los razonamientos expuestos por la S.F., se llega a la conclusión de que le asiste la razón a la recurrente al afirmar que no cuenta con el debido soporte jurídico la conclusión a la que llega la S.F., ya que no se puede considerar que existe identidad entre la descripción de las mercancías realizada para el efecto de la importación dentro del PITEX/97-1436, con la contenida en el pedimento ********** y la que efectivamente se importó. Igualmente es fundado lo expresado por la recurrente, en el sentido de que la S.F. no efectuó un argumento sólido, por el cual se pueda afirmar que la mercancía importada al amparo del programa de importación temporal PITEX/97-1436, corresponde con la que se determinó que era en efecto, de acuerdo con los resultados que arrojó el análisis efectuado por la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos; ya que sólo se ha concretado a mencionar que a su juicio, si se atiende a que la mercancía consiste en una cubierta de plástico, que es la mercancía importada, sí está comprendida como tal en el permiso citado y su ampliación; y que por otra parte, no es correcto que la S. afirme que existe identidad entre lo declarado por el particular interesado y su agente aduanal, con lo determinado por el análisis de las mercancías, toda vez que se han descrito de forma aislada los componentes de un producto sujeto a importación, lo cual no es correcto porque las descripciones de las mercancías deben de (sic) ser precisas para que así las mismas se encuadren en una clasificación arancelaria determinada, máxime que la parte actora en el procedimiento contencioso no ofreció ningún medio de prueba encaminada a desvirtuar la determinación de la mercancía importada, realizada por la autoridad demandada. En efecto, según se advierte de la lectura a la resolución recurrida, la S.F. no funda ni motiva dicho fallo, además de que su conclusión es dogmática e incorrecta, al señalar que la mercancía importada es ‘una cubierta de plástico’, apartándose de la obligación que tiene de aplicar en forma estricta los artículos 52 y 104 de la Ley Aduanera. Ello es así, ya que atendiendo al contenido del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación y una vez analizadas las constancias que integran los autos del juicio de nulidad, se advierte que la mercancía importada el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, realmente no se encuentra contemplada en la ampliación del programa de importación temporal PITEX/97-1436, como erróneamente lo refiere la S.F.. A este respecto, debe señalarse que en el pedimento **********, del **********, se describieron como mercancías a importar temporalmente ‘... telas recubiertas de policloruro de vinilo ...’ bajo la clave de importación **********, correspondiente a importación temporal de bienes distintos a los de activo fijo, siempre que sea para elaboración, transformación o reparación en programas de exportación autorizados por **********; con un periodo para comprobar su retorno de dos años (foja ochenta y ocho del expediente fiscal). Como ya se dijo en los antecedentes que han quedado descritos, a la citada importación le correspondió ‘reconocimiento aduanero’ y por tratarse de mercancía de difícil identificación, se procedió a realizar dictamen técnico, del cual se concluyó que ‘La muestra analizada es lámina de resina sintética de cloruro de polivinilo celular, plastificada y pigmentada y un tejido de punto de hilados 100% de fibras sintéticas de poliéster como soporte’ (fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y seis del expediente fiscal). Como lo afirma la autoridad recurrente, la contribuyente en ningún momento aportó prueba pericial alguna para desvirtuar el resultado del análisis técnico referido, siendo que tuvo la oportunidad de hacerlo, tanto ante la **********, como ante la S.F.. En efecto, según se aprecia de las fojas setenta a setenta y ocho del expediente fiscal, el administrador de la Aduana de Veracruz hizo saber a **********, el resultado del dictamen técnico del cual se concluyó que ‘La muestra analizada es lámina de resina sintética de cloruro de polivinilo celular, plastificada y pigmentada y un tejido de punto de hilados 100% de fibras sintéticas de poliéster como soporte’; lo que no fue desvirtuado por la contribuyente, como tampoco lo hizo en el juicio de nulidad **********. Así, debe tenerse por cierto que la mercancía importada por la contribuyente corresponde realmente a la descripción señalada en el párrafo anterior y no a la mencionada en el pedimento de importación **********. Más aún, al ser el régimen de importación temporal a que se refiere el artículo 104 de la Ley Aduanera una excepción a la regla general de pagar los impuestos al comercio exterior, debió ser la parte actora del juicio natural quien probara que las mercancías por ella importadas se encontraban en ese caso de excepción, en términos de lo dispuesto por el numeral 83 del Código Federal de Procedimientos Civiles, mismo que a la letra dice: ‘Artículo 83.’ (se transcribe). Ahora bien, sentada como cierta la premisa de que las mercancías importadas por **********, se encuentran constituidas de ‘... lámina de resina sintética de cloruro de polivinilo celular, plastificada y pigmentada y un tejido de punto de hilados 100% de fibras sintéticas de poliéster como soporte’, se advierte que dicho material no se encuentra previsto en la ampliación del programa de importación temporal PITEX/97-1436, como erróneamente lo refiere la S.F.. Al efecto, es de señalarse que una lámina de resina sintética de cloruro de polivinilo celular, plastificada y pigmentada, no puede ser considerada como una cubierta de plástico. Atender aisladamente al elemento que se asemeja entre la descripción de la mercancía importada y la autorizada en la ampliación del programa de importación temporal, es decir ‘cubierta de plástico’ y ‘plastificada’, sería tanto como desconocer el resto de los elementos consistentes en ‘resina sintética de cloruro de polivinilo celular ... pigmentada’. De lo anterior se concluye, que contrariamente a lo afirmado por la S.F., la mercancía importada no se encuentra contenida en el programa de importación temporal o en su ampliación, siendo en consecuencia fundado el agravio en estudio y por los motivos expuestos, suficiente para revocar la sentencia recurrida. No pasa inadvertido para este tribunal, que la S.F. señaló que ‘En el presente caso se atiende a la descripción genérica de las mercancías que se da en el anexo uno del permiso y no a su composición física o química que es lo que la ubicaría en la misma o en otra clasificación arancelaria, lo cual como se desprende de la propia ejecutoria que aquí se cumplimenta, no es parte de la litis en el presente juicio, por lo que atendiendo a la litis que se describe en dicha ejecutoria, se atiende a que una cubierta de plástico, que es la mercancía importada, sí está comprendida como tal en dicho permiso y su ampliación.’ (R. de la foja trescientos seis y trescientos siete del expediente fiscal). La anterior afirmación es errónea, ya que de la lectura a la ejecutoria a la que hace referencia la S.F., visible a fojas doscientos setenta y ocho a doscientos noventa y seis del expediente del juicio natural, se aprecia que en ningún momento se señaló que no se debía atender a la composición física o química de las mercancías importadas, siendo que realmente lo expuesto en dicha ejecutoria, se hace consistir en lo siguiente: ‘De manera que la litis en el juicio fiscal estaba en determinar si la mercancía antes referida e importada al amparo del pedimento de importación número **********, de **********, se encuentra comprendida o no en el multicitado programa de importación temporal y/o el de la ampliación correspondiente, y por ende, si dan lugar o no a la causación de los impuestos respectivos, lo cual según alega en el segundo agravio la ahora recurrente, no ha quedado demostrado en autos, por lo que toca a la S.F., conforme a lo planteado por la parte actora en el referido primer concepto de anulación de su escrito inicial de demanda y las pruebas aportadas al efecto por la misma, determinarlo en el caso de que se trata.’ (R. de la foja doscientos noventa y cuatro y foja doscientos noventa y cinco del expediente fiscal). Así, lo señalado en la citada ejecutoria se refiere a que ‘... si la mercancía antes referida e importada al amparo del pedimento de importación número **********, de **********, se encuentra comprendida o no en el multicitado programa de importación temporal y/o el de la ampliación correspondiente, y por ende, si da lugar o no a la causación de los impuestos respectivos ...’, sin que ello de alguna manera implique que no se puede atender a la composición física o química de la mercancía importada. En consecuencia, por haber resultado fundado el agravio de la autoridad inconforme, lo que procede es revocar la sentencia recurrida para el efecto de que la S.F. la deje insubsistente y en su lugar emita otra en la que reitere los dos primeros considerandos y en atención a los lineamientos de esta ejecutoria declare infundado el concepto de nulidad estudiado y en atención al principio de exhaustividad en el dictado de las sentencias fiscales, con libertad de jurisdicción analice los restantes planteamientos de las partes, en caso de ser procedente."


La anterior ejecutoria motivó, la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, diciembre de 2002

"Tesis: VI.3o.A.112 A

"Página: 819


"PROGRAMAS DE IMPORTACIÓN TEMPORAL (PITEX). LA APRECIACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS AL AMPARO DE ESOS PROGRAMAS, ES DE APLICACIÓN ESTRICTA. El artículo 104 de la Ley Aduanera prevé una excepción al pago de los impuestos al comercio exterior y de las cuotas compensatorias, en relación con las mercancías que sean importadas temporalmente y, por su parte, el artículo 20, fracción II, del Decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de mayo de mil novecientos noventa, exige que en la aprobación de los mismos se establezcan las mercancías objeto del programa. Así, debe señalarse que al pertenecer los programas de importación temporal (Pitex) a un régimen de exención, en observancia a lo dispuesto en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, la apreciación de la descripción de las mercancías enunciadas en los mismos debe ser estricta, por lo que no puede considerarse por asimilación que una mercancía que no corresponde a las expresamente autorizadas en esos programas, pueda ser importada bajo ese régimen, aun cuando coincida en alguno de sus elementos con las permitidas."


QUINTO. Como cuestión previa, resulta conveniente determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


En el caso, es necesario atender a lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que a la letra dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción, y. ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Amparo, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Ese mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


SEXTO. Así entonces, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis denunciada, debe realizarse un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyaron los fallos objeto de examen.


Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


Revisión fiscal **********.


- Son infundados los agravios de la autoridad disidente, esto es, conforme a las consideraciones torales siguientes:


"... Por otro lado, la revisionista expone en otra parte de su escrito de expresión de agravios, que la S.F. no debió considerar que la mercancía se encontraba amparada en el programa de importación temporal, por el simple hecho de que la mercancía resultante coincidió con la fracción arancelaria señalada en la ampliación de programa de maquila, ya que la Secretaría de Economía otorgó dicho beneficio a ciertas mercancías, que se encuentran descritas en el registro del programa de maquila número ********** y de las cuales no se desprende que la mercancía resultante se encuentre amparada en dicho programa. El anterior motivo de inconformidad merece la calificativa de infundado. En efecto, como se expuso en los antecedentes de la presente ejecutoria, la persona moral actora por conducto del agente aduanal presentó ante el mecanismo de selección automatizado de la Aduana de Nuevo Laredo, el pedimento de importación número **********, con clave **********, de trece de junio de dos mil seis, amparando la mercancía bajo la fracción arancelaria ********** de 0% cuota ad valorem, la autoridad aduanera estimó que la mercancía era de difícil identificación, por lo que se practicó un acta de muestreo y posteriormente la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos, emitió un dictamen técnico en el que determinó que existió una indebida clasificación arancelaria, por lo que señaló que la mercancía resultante en realidad se trataba de ‘tejido de urdimbre y trama blanqueado, constituido por hilados 69% de fibras de algodón, 27% de filamentos sintéticos de poliamidas y 4% de elastómeros de poliuretano, ligamento tafetán y peso de 125 g/m2, con la fracción arancelaria aplicable: **********. Cabe decir, que del programa de maquila de exportación, emitido por la Secretaría de Economía a la persona moral **********, de diecisiete de septiembre de dos mil uno, a foja sesenta se desprende lo siguiente: ‘I.M. primas, partes, componente, materias auxiliares, envases, material de empaque, combustibles y lubricantes que se utilicen en el proceso de producción o de servicios de las mercancías de exportación. Empresa: **********. Productos de exportación o servicios. Descripción. 1/1 Productos o servicios. Servicio de corte de tela y distribución de avíos para manufactura de prendas de vestir para empresas que operen bajo programa de fomento a las exportaciones. Fracción productos de importación. Descripción. 1. 52102101 Tela de manta blanqueada con un contenido inferior al 85% en peso.’. Se estima prudente traer a colación el contenido de la fracción arancelaria 5210.21.01, prevista en la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, vigente a la época de los hechos, que a la letra dice:


Ver contenido de la fracción arancelaria 2

"(Énfasis añadido por este Tribunal Colegiado).


"De lo anterior se desprende que debe tenerse por importada temporalmente la mercancía reclasificada, en virtud de que la fracción arancelaria que reclasificó la autoridad aduanera es idéntica a la que se señala en el programa de importación temporal exhibido por la parte actora, con independencia que no se encuentre descrita la mercancía en los mismos términos, porque se entiende que se trata de la misma mercancía. En efecto, debe atenderse primordialmente a la fracción arancelaria que dictaminó la autoridad aduanera, la cual es igual a la que se señala en el programa de maquila. Además que la mercancía resultante del dictamen técnico emitido por la autoridad aduanera, tiene aspectos coincidentes con la mercancía descrita en el programa de importación temporal y con la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que describe la mercancía de la fracción arancelaria 5210.21.01, tal como se ve del siguiente cuadro comparativo.


Ver cuadro comparativo 2

"De lo anterior se observa que la mercancía resultante del dictamen técnico y la señalada en el programa de importación temporal, debe entenderse como una misma mercancía, no obstante que no se haya descrito en forma idéntica, pues se insiste, tienen elementos que hacen deducir que se trata de la misma mercancía, como que se trata de tela blanqueada del ligamento tafetán. En ese orden de ideas, se colige que no le asiste la razón a la parte disidente, pues por un lado la fracción arancelaria reclasificada por la autoridad y la señalada en el programa de maquila no resultan coincidentes como lo asegura, sino idénticas, además que si bien es cierto que la mercancía descrita no dice exactamente igual en la descripción resultante del acta de muestreo, como en el programa de maquila, eso no significa que se trate de diferente mercancía, pues contiene elementos similares que deducen lógicamente que se trata de la misma mercancía, los cuales se han descrito en líneas precedentes."


Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


Revisión fiscal **********.


- Son infundados los agravios de la autoridad recurrente, conforme a lo siguiente:


"Así las cosas, es de señalarse que la aplicación del artículo 104 de la Ley Aduanera, vigente en el momento en que se realizó la importación consignada en el pedimento **********, debe hacerse de forma estricta; es decir, exclusivamente a la situación de hecho que coincida con lo previsto en dicho numeral, el cual como ya se dijo, contempla un régimen de exención al pago de los impuestos al comercio exterior y de las cuotas compensatorias. Ahora bien, de entre los sujetos que pueden gozar de dicho régimen de exención, se encuentran las empresas con programas de exportación, quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Aduanera, podrán efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación. En la especie, la parte actora del juicio de nulidad cuenta con un programa de exportación, como lo es el programa de importación temporal PITEX/97-1436, el cual encuentra fundamento en el ‘Decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación’, publicado en el Diario Oficial de la Federación del tres de mayo de mil novecientos noventa y modificado el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco. En los artículos 3o. y 20 de dicho decreto, se señala que: ‘Artículo 3o.’ (se transcribe). ‘Artículo 20.’ (se transcribe). Así las cosas, la importación temporal de las mercancías a que se hace referencia en el programa de importación temporal PITEX/97-1436, con que cuenta **********, no genera el pago de los impuestos al comercio exterior o de las cuotas compensatorias; sin embargo, debe señalarse que al formar dicho programa parte de un régimen de exención, debe ser aplicado en forma estricta, en observancia a lo dispuesto en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación. En esta tesitura, la citada contribuyente únicamente puede importar al amparo del programa de importación temporal PITEX/97-1436, las mercancías en él autorizadas, así como las descritas en su ampliación de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete; y en el caso de importar alguna mercancía que no se encuentre contenida en ese programa o su ampliación, sí se tendrían que pagar los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias correspondientes. Ello es así, ya que aplicando estrictamente los artículos 52 y 104 de la Ley Aduanera, la importación de mercancías genera el pago de las contribuciones citadas y únicamente la importación de aquellas que se encuentren en el régimen de excepción contemplado en el segundo de los artículos citados, no se gravarán por esos tributos. Al respecto, precisamente la litis en el presente asunto se hace consistir en establecer si la S.F. concluyó correctamente que la mercancía importada por **********, se encuentra contemplada en la ampliación del programa de importación temporal PITEX/97-1436. En relación con ello, la S.F. determinó que: ‘A juicio de esta S., el concepto de impugnación en estudio, es fundado, con base en las siguientes consideraciones: Del análisis de la resolución impugnada se desprende que la autoridad demandada le determinó a la parte actora un crédito fiscal por concepto de la omisión parcial en el pago del impuesto general de importación, así como del impuesto al valor agregado, en virtud de que la mercancía materia del crédito determinado fue importada por la accionante sin que estuviera contemplada en el programa de importación temporal PITEX/97-1436, así como la ampliación al referido programa de PITEX. En efecto la autoridad demandada señala que la mercancía importada materia del crédito determinado, fue descrita en el pedimento de importación número **********, de **********, como telas recubiertas con policloruro de vinilo, sin embargo al tratarse de lámina de resina de cloruro de polivinilo celular plastificada y pigmentada y un tejido de punto de hilados 100% de fibras sintéticas de poliéster como soporte, según la muestra de mercancía número ********** de **********, por consiguiente la ahora parte actora importó la referida mercancía sin que estuviera contemplada en el referido programa de importación temporal y su respectiva ampliación. Ahora bien, del análisis de la ampliación del programa de importación temporal PITEX/97-1436, se desprende concretamente del anexo uno (fojas 82 y 83 del expediente en que se actúa) que dentro del listado de descripción de los productos importados se encuentran contemplados: «1. Hilo. 2. Telas. 3. Piel. 4. Vinil. ... 7. Cubierta de plástico. ...». Por lo que si a dicho de la demanda (sic) la mercancía importada se trata de lámina de resina de cloruro de polivinilo celular plastificada y pigmentada y un tejido de punto de hilados 100% de fibras sintéticas de poliéster como soporte, en consecuencia, la mercancía descrita por las demandadas corresponde a los productos de importación contemplados en la referida ampliación del programa de importación temporal, concretamente en su anexo número uno, en el que se describen los productos para los cuales se encuentra autorizado en el programa de importación temporal y su respectiva ampliación, al amparo del cual realizaron la importación de la mercancía materia del crédito determinado, por lo tanto debe declararse la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, toda vez que la resolución impugnada está motivada en hechos que no se realizaron, ya que como se ha señalado la mercancía importada temporalmente por la accionante se encuentra contemplada en la ampliación del programa de importación temporal PITEX/97-1436 de fecha 8 de noviembre de 1997. En el presente caso se atiende a la descripción genérica de las mercancías que se da en el anexo uno del permiso y no a su composición física o química que es lo que la ubicaría en la misma o en otra clasificación arancelaria, lo cual como se desprende de la propia ejecutoria que aquí se cumplimenta, no es parte de la litis en el presente juicio, por lo que atendiendo a la litis que se describe en dicha ejecutoria, se atiende a que una cubierta de plástico, que es la mercancía importada, sí está comprendida como tal en dicho permiso y su ampliación.’ (R. de la foja trescientos cinco a trescientos siete del expediente fiscal). De la lectura a los razonamientos expuestos por la S.F., se llega a la conclusión de que le asiste la razón a la recurrente al afirmar que no cuenta con el debido soporte jurídico la conclusión a la que llega la S.F., ya que no se puede considerar que existe identidad entre la descripción de las mercancías realizada para el efecto de la importación dentro del PITEX/97-1436, con la contenida en el pedimento ********** y la que efectivamente se importó. Igualmente es fundado lo expresado por la recurrente, en el sentido de que la S.F. no efectuó un argumento sólido, por el cual se pueda afirmar que la mercancía importada al amparo del programa de importación temporal PITEX/97-1436, corresponde con la que se determinó que era en efecto, de acuerdo con los resultados que arrojó el análisis efectuado por la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos; ya que sólo se ha concretado a mencionar que a su juicio, si se atiende a que la mercancía consiste en una cubierta de plástico, que es la mercancía importada, sí está comprendida como tal en el permiso citado y su ampliación; y que por otra parte, no es correcto que la S. afirme que existe identidad entre lo declarado por el particular interesado y su agente aduanal, con lo determinado por el análisis de las mercancías, toda vez que se han descrito de forma aislada los componentes de un producto sujeto a importación, lo cual no es correcto porque las descripciones de las mercancías deben ser precisas para que así las mismas se encuadren en una clasificación arancelaria determinada, máxime que la parte actora en el procedimiento contencioso no ofreció ningún medio de prueba encaminada a desvirtuar la determinación de la mercancía importada, realizada por la autoridad demandada. En efecto, según se advierte de la lectura a la resolución recurrida, la S.F. no funda ni motiva dicho fallo, además de que su conclusión es dogmática e incorrecta, al señalar que la mercancía importada es ‘una cubierta de plástico’, apartándose de la obligación que tiene de aplicar en forma estricta los artículos 52 y 104 de la Ley Aduanera. Ello es así, ya que atendiendo al contenido del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación y una vez analizadas las constancias que integran los autos del juicio de nulidad, se advierte que la mercancía importada el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, realmente no se encuentra contemplada en la ampliación del programa de importación temporal PITEX/97-1436, como erróneamente lo refiere la S.F.. A este respecto, debe señalarse que en el pedimento ********** del veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, se describieron como mercancías a importar temporalmente ‘... telas recubiertas de policloruro de vinilo ...’ bajo la clave de importación A2, correspondiente a importación temporal de bienes distintos a los de activo fijo, siempre que sea para elaboración, transformación o reparación en programas de exportación autorizados por **********; con un periodo para comprobar su retorno de dos años (foja ochenta y ocho del expediente fiscal). Como ya se dijo en los antecedentes que han quedado descritos, a la citada importación le correspondió ‘reconocimiento aduanero’ y por tratarse de mercancía de difícil identificación, se procedió a realizar dictamen técnico, del cual se concluyó que ‘La muestra analizada es lámina de resina sintética de cloruro de polivinilo celular, plastificada y pigmentada y un tejido de punto de hilados 100% de fibras sintéticas de poliéster como soporte’ (fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y seis del expediente fiscal). Como lo afirma la autoridad recurrente, la contribuyente en ningún momento aportó prueba pericial alguna para desvirtuar el resultado del análisis técnico referido, siendo que tuvo la oportunidad de hacerlo, tanto ante la Aduana de Veracruz, como ante la S.F.. En efecto, según se aprecia de las fojas setenta a setenta y ocho del expediente fiscal, el administrador de la Aduana de Veracruz hizo saber a **********, el resultado del dictamen técnico del cual se concluyó que ‘La muestra analizada es lámina de resina sintética de cloruro de polivinilo celular, plastificada y pigmentada y un tejido de punto de hilados 100% de fibras sintéticas de poliéster como soporte’; lo que no fue desvirtuado por la contribuyente, como tampoco lo hizo en el juicio de nulidad **********. Así, debe tenerse por cierto que la mercancía importada por la contribuyente corresponde realmente a la descripción señalada en el párrafo anterior y no a la mencionada en el pedimento de importación **********. Más aún, al ser el régimen de importación temporal a que se refiere el artículo 104 de la Ley Aduanera una excepción a la regla general de pagar los impuestos al comercio exterior, debió ser la parte actora del juicio natural quien probara que las mercancías por ella importadas se encontraban en ese caso de excepción, en términos de lo dispuesto por el numeral 83 del Código Federal de Procedimientos Civiles, mismo que a la letra dice: ‘Artículo 83.’ (se transcribe). Ahora bien, sentada como cierta la premisa de que las mercancías importadas por **********, se encuentran constituidas de ‘... lámina de resina sintética de cloruro de polivinilo celular, plastificada y pigmentada y un tejido de punto de hilados 100% de fibras sintéticas de poliéster como soporte’, se advierte que dicho material no se encuentra previsto en la ampliación del programa de importación temporal PITEX/97-1436, como erróneamente lo refiere la S.F.. Al efecto, es de señalarse que una lámina de resina sintética de cloruro de polivinilo celular, plastificada y pigmentada, no puede ser considerada como una cubierta de plástico. Atender aisladamente al elemento que se asemeja entre la descripción de la mercancía importada y la autorizada en la ampliación del programa de importación temporal, es decir ‘cubierta de plástico’ y ‘plastificada’, sería tanto como desconocer el resto de los elementos consistentes en ‘resina sintética de cloruro de polivinilo celular ... pigmentada’. De lo anterior se concluye, que contrariamente a lo afirmado por la S.F., la mercancía importada no se encuentra contenida en el programa de importación temporal o en su ampliación, siendo en consecuencia fundado el agravio en estudio y por los motivos expuestos, suficiente para revocar la sentencia recurrida. No pasa inadvertido para este tribunal, que la S.F. señaló que ‘En el presente caso se atiende a la descripción genérica de las mercancías que se da en el anexo uno del permiso y no a su composición física o química que es lo que la ubicaría en la misma o en otra clasificación arancelaria, lo cual como se desprende de la propia ejecutoria que aquí se cumplimenta, no es parte de la litis en el presente juicio, por lo que atendiendo a la litis que se describe en dicha ejecutoria, se atiende a que una cubierta de plástico, que es la mercancía importada, sí está comprendida como tal en dicho permiso y su ampliación.’ (R. de la foja trescientos seis y trescientos siete del expediente fiscal). La anterior afirmación es errónea, ya que de la lectura a la ejecutoria a la que hace referencia la S.F., visible a fojas doscientos setenta y ocho a doscientos noventa y seis del expediente del juicio natural, se aprecia que en ningún momento se señaló que no se debía atender a la composición física o química de las mercancías importadas, siendo que realmente lo expuesto en dicha ejecutoria, se hace consistir en lo siguiente: ‘De manera que la litis en el juicio fiscal estaba en determinar si la mercancía antes referida e importada al amparo del pedimento de importación número **********, de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, se encuentra comprendida o no en el multicitado programa de importación temporal y/o el de la ampliación correspondiente, y por ende, si da lugar o no a la causación de los impuestos respectivos, lo cual según alegan en el segundo agravio las ahora recurrentes, no ha quedado demostrado en autos, por lo que toca a la S.F., conforme a lo planteado por la parte actora en el referido primer concepto de anulación de su escrito inicial de demanda y las pruebas aportadas al efecto por la misma, determinarlo en el caso de que se trata.’ (R. de la foja doscientos noventa y cuatro y foja doscientos noventa y cinco del expediente fiscal). Así, lo señalado en la citada ejecutoria se refiere a que ‘... si la mercancía antes referida e importada al amparo del pedimento de importación número **********, de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, se encuentra comprendida o no en el multicitado programa de importación temporal y/o el de la ampliación correspondiente, y por ende, si dan lugar o no a la causación de los impuestos respectivos ...’, sin que ello de alguna manera implique que no se puede atender a la composición física o química de la mercancía importada."


SÉPTIMO. Del análisis de las ejecutorias objeto de estudio, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para que exista materia sobre la cual deba pronunciarse tratándose de contradicción de tesis, es decir, para que se pueda dirimir qué criterio debe prevalecer, debe existir una oposición respecto de una misma situación legal, debiendo suscitarse, además, entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas y que provengan del examen de los mismos elementos.


Ahora bien, los Tribunales Colegiados de Circuito partieron de la existencia de los mismos elementos, como lo son:


a) La autorización de determinado programa de importación temporal (PITEX).


b) La presentación de un pedimento de importación ante el mecanismo de selección automatizada de una aduana, esto es, respecto de mercancías importadas al amparo de determinado programa de importación temporal (PITEX).


c) En el caso, se llevó a cabo la práctica de un reconocimiento aduanero y por tratarse de mercancías de difícil identificación, se realizó acta de muestreo, recayendo el dictamen técnico correspondiente.


d) En virtud del resultado del dictamen técnico relativo, el administrador de aduana fincó un crédito fiscal al importador, en razón de que la mercancía declarada en el pedimento no correspondía con la descrita en la fracción arancelaria correspondiente al programa de importación temporal.


e) En contra del fincamiento del crédito fiscal se interpuso juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Sin embargo, los Tribunales Colegiados de Circuito se contradicen en sus consideraciones, en lo que interesa, si el contribuyente puede importar al amparo de un programa de importación temporal, las mercancías ahí descritas y autorizadas, en un sentido estricto, o bien, en términos generales, siempre que coincidan sus elementos con los permitidos, esto es, conforme al dictamen técnico de muestreo de mercancías correspondiente.


Así entonces, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en el recurso de revisión fiscal **********, concluyó, en esencia, que:


"... la persona moral actora por conducto del agente aduanal presentó ante el mecanismo de selección automatizado de la Aduana de Nuevo Laredo, el pedimento de importación número **********, con clave **********, de **********, amparando la mercancía bajo la fracción arancelaria ********** de 0% cuota ad valorem, la autoridad aduanera estimó que la mercancía era de difícil identificación, por lo que se practicó un acta de muestreo y posteriormente la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos, emitió un dictamen técnico en el que determinó que existió una indebida clasificación arancelaria, por lo que señaló que la mercancía resultante en realidad se trataba de ‘tejido de urdimbre y trama blanqueado, constituido por hilados 69% de fibras de algodón, 27% de filamentos sintéticos de poliamidas y 4% de elastómeros de poliuretano, ligamento tafetán y peso de 125 g/m2’, con la fracción arancelaria aplicable: 5210.21.01. Cabe decir, que del programa de maquila de exportación, emitido por la Secretaría de Economía a la persona moral **********, de **********, a foja sesenta se desprende lo siguiente: ‘I.M. primas, partes, componente, materias auxiliares, envases, material de empaque, combustibles y lubricantes que se utilicen en el proceso de producción o de servicios de las mercancías de exportación. Empresa: **********. 1/1 Productos o servicios. Servicio de corte de tela y distribución de avíos para manufactura de prendas de vestir para empresas que operen bajo programa de fomento a las exportaciones. Fracción. Productos de importación. Descripción. 1. *********** Tela de manta blanqueada con un contenido inferior al 85% en peso.’. Se estima prudente traer a colación el contenido de la fracción arancelaria **********, prevista en la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, vigente a la época de los hechos, que a la letra dice:


Ver contenido de la fracción arancelaria 3

(Énfasis añadido por este Tribunal Colegiado).


"De lo anterior se desprende que debe tenerse por importada temporalmente la mercancía reclasificada en virtud de que la fracción arancelaria que reclasificó la autoridad aduanera es idéntica a la que se señala en el programa de importación temporal exhibido por la parte actora, con independencia que no se encuentre descrita la mercancía en los mismos términos, porque se entiende que se trata de la misma mercancía. En efecto, debe atenderse primordialmente a la fracción arancelaria que dictaminó la autoridad aduanera, la cual es igual a la que se señala en el programa de maquila. Además que la mercancía resultante del dictamen técnico emitido por la autoridad aduanera, tiene aspectos coincidentes con la mercancía descrita en el programa de importación temporal y con la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que describe la mercancía de la fracción arancelaria 5210.21.01, tal como se ve del siguiente cuadro comparativo.


Ver cuadro comparativo 3

"De lo anterior se observa que la mercancía resultante del dictamen técnico y la señalada en el programa de importación temporal, debe entenderse como una misma mercancía, no obstante que no se haya descrito en forma idéntica, pues se insiste, tienen elementos que hacen deducir que se trata de la misma mercancía, como que se trata de tela blanqueada del ligamento tafetán. En ese orden de ideas, se colige que no le asiste la razón a la parte disidente, pues por un lado la fracción arancelaria reclasificada por la autoridad y la señalada en el programa de maquila no resultan coincidentes como lo asegura, sino idénticas, además que si bien es cierto que la mercancía descrita no dice exactamente igual en la descripción resultante del acta de muestreo, como en el programa de maquila, eso no significa que se trate de diferente mercancía, pues contiene elementos similares que deducen lógicamente que se trata de la misma mercancía, los cuales se han descrito en líneas precedentes."


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el recurso de revisión fiscal **********, concluyó que:


"Así las cosas, es de señalarse que la aplicación del artículo 104 de la Ley Aduanera, vigente en el momento en que se realizó la importación consignada en el pedimento **********, debe hacerse de forma estricta; es decir, exclusivamente a la situación de hecho que coincida con lo previsto en dicho numeral, el cual como ya se dijo, contempla un régimen de exención al pago de los impuestos al comercio exterior y de las cuotas compensatorias. Ahora bien, de entre los sujetos que pueden gozar de dicho régimen de exención, se encuentran las empresas con programas de exportación, quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Aduanera, podrán efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación. En la especie, la parte actora del juicio de nulidad cuenta con un programa de exportación, como lo es, el programa de importación temporal PITEX/97-1436, el cual encuentra fundamento en el ‘Decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación’, publicado en el Diario Oficial de la Federación del tres de mayo de mil novecientos noventa y modificado el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco. En los artículos 3 y 20 de dicho Decreto, se señala que: ‘Artículo 3.’ (se transcribe). ‘Artículo 20.’ (se transcribe). Así las cosas, la importación temporal de las mercancías a que se hace referencia en el programa de importación temporal PITEX/97-1436, con que cuenta **********, no genera el pago de los impuestos al comercio exterior o de las cuotas compensatorias; sin embargo, debe señalarse que al formar dicho programa parte de un régimen de exención, debe ser aplicado en forma estricta, en observancia a lo dispuesto en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación. En esta tesitura, la citada contribuyente únicamente puede importar al amparo del programa de importación temporal PITEX/97-1436, las mercancías en él autorizadas, así como las descritas en su ampliación de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete; y en el caso de importar alguna mercancía que no se encuentre contenida en ese programa o su ampliación, sí se tendrían que pagar los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias correspondientes. Ello es así, ya que aplicando estrictamente los artículos 52 y 104 de la Ley Aduanera, la importación de mercancías genera el pago de las contribuciones citadas y únicamente la importación de aquellas que se encuentren en el régimen de excepción contemplado en el segundo de los artículos citados, no se gravarán por esos tributos. Al respecto, precisamente la litis en el presente asunto se hace consistir en establecer si la S.F. concluyó correctamente que la mercancía importada por **********, el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, se encuentra contemplada en la ampliación del programa de importación temporal PITEX/97-1436. En relación con ello, la S.F. determinó que: ‘A juicio de esta S., el concepto de impugnación en estudio, es fundado, con base en las siguientes consideraciones: Del análisis de la resolución impugnada se desprende que la autoridad demandada le determinó a la parte actora un crédito fiscal por concepto de la omisión parcial en el pago del impuesto general de importación, así como del impuesto al valor agregado, en virtud de que la mercancía materia del crédito determinado fue importada por la accionante sin que estuviera contemplada en el programa de importación temporal PITEX/97-1436, así como la ampliación al referido programa de PITEX. En efecto la autoridad demandada señala que la mercancía importada materia del crédito determinado, fue descrita en el pedimento de importación número **********, de **********, como telas recubiertas con policloruro de vinilo, sin embargo al tratarse de lámina de resina de cloruro de polivinilo celular plastificada y pigmentada y un tejido de punto de hilados 100% de fibras sintéticas de poliéster como soporte, según la muestra de mercancía número ********** de **********, por consiguiente la ahora parte actora importó la referida mercancía sin que estuviera contemplada en el referido programa de importación temporal y su respectiva ampliación. Ahora bien, del análisis de la ampliación del programa de importación temporal PITEX/97-1436, se desprende concretamente del anexo uno (fojas 82 y 83 del expediente en que se actúa) que dentro del listado de descripción de los productos importados se encuentran contemplados: ‘1. Hilo. 2. Telas. 3. Piel. 4. Vinil. ... 7. Cubierta de plástico. ...’. Por lo que si a dicho de la demanda (sic) la mercancía importada se trata de lámina de resina de cloruro de polivinilo celular plastificada y pigmentada y un tejido de punto de hilados 100% de fibras sintéticas de poliéster como soporte, en consecuencia, la mercancía descrita por las demandadas corresponde a los productos de importación contemplados en la referida ampliación del programa de importación temporal, concretamente en su anexo número uno, en el que se describen los productos para los cuales se encuentra autorizado en el programa de importación temporal y su respectiva ampliación, al amparo del cual realizaron la importación de la mercancía materia del crédito determinado, por lo tanto debe declarase la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, toda vez que la resolución impugnada está motivada en hechos que no se realizaron, ya que como se ha señalado la mercancía importada temporalmente por la accionante se encuentra contemplada en la ampliación del programa de importación temporal PITEX/97-1436, de fecha 8 de noviembre de 1997. En el presente caso se atiende a la descripción genérica de las mercancías que se da en el anexo uno del permiso y no a su composición física o química que es lo que la ubicaría en la misma o en otra clasificación arancelaria, lo cual como se desprende de la propia ejecutoria que aquí se cumplimenta, no es parte de la litis en el presente juicio, por lo que atendiendo a la litis que se describe en dicha ejecutoria, se atiende a que una cubierta de plástico, que es la mercancía importada, sí está comprendida como tal en dicho permiso y su ampliación." (R. de la foja trescientos cinco a trescientos siete del expediente fiscal). De la lectura a los razonamientos expuestos por la S.F., se llega a la conclusión de que le asiste la razón a la recurrente al afirmar que no cuenta con el debido soporte jurídico la conclusión a la que llega la S.F., ya que no se puede considerar que existe identidad entre la descripción de las mercancías realizada para el efecto de la importación dentro del PITEX/97-1436, con la contenida en el pedimento ********** y la que efectivamente se importó. Igualmente es fundado lo expresado por la recurrente, en el sentido de que la S.F. no efectuó un argumento sólido, por el cual se pueda afirmar que la mercancía importada al amparo del programa de importación temporal PITEX/97-1436, corresponde con la que se determinó que era en efecto, de acuerdo con los resultados que arrojó el análisis efectuado por la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos; ya que sólo se ha concretado a mencionar que a su juicio, si se atiende a que la mercancía consiste en una cubierta de plástico, que es la mercancía importada, sí está comprendida como tal en el permiso citado y su ampliación; y que por otra parte no es correcto que la S. afirme que existe identidad entre lo declarado por el particular interesado y su agente aduanal, con lo determinado por el análisis de las mercancías, toda vez que se han descrito de forma aislada los componentes de un producto sujeto a importación, lo cual no es correcto porque las descripciones de las mercancías deben ser precisas para que así las mismas se encuadren en una clasificación arancelaria determinada, máxime que la parte actora en el procedimiento contencioso no ofreció ningún medio de prueba encaminada a desvirtuar la determinación de la mercancía importada, realizada por la autoridad demandada. En efecto, según se advierte de la lectura a la resolución recurrida, la S.F. no funda ni motiva dicho fallo, además de que su conclusión es dogmática e incorrecta, al señalar que la mercancía importada es ‘una cubierta de plástico’, apartándose de la obligación que tiene de aplicar en forma estricta los artículos 52 y 104 de la Ley Aduanera. Ello es así, ya que atendiendo al contenido del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación y una vez analizadas las constancias que integran los autos del juicio de nulidad, se advierte que la mercancía importada el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, realmente no se encuentra contemplada en la ampliación del programa de importación temporal PITEX/97-1436, como erróneamente lo refiere la S.F.. A este respecto, debe señalarse que en el pedimento **********, se describieron como mercancías a importar temporalmente ‘... telas recubiertas de policloruro de vinilo ...’ bajo la clave de importación A2, correspondiente a importación temporal de bienes distintos a los de activo fijo, siempre que sea para elaboración, transformación o reparación en programas de exportación autorizados por **********; con un periodo para comprobar su retorno de dos años (foja ochenta y ocho del expediente fiscal). Como ya se dijo en los antecedentes que han quedado descritos, a la citada importación le correspondió ‘reconocimiento aduanero’ y por tratarse de mercancía de difícil identificación, se procedió a realizar dictamen técnico, del cual se concluyó que ‘La muestra analizada es lámina de resina sintética de cloruro de polivinilo celular, plastificada y pigmentada y un tejido de punto de hilados 100% de fibras sintéticas de poliéster como soporte’ (fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y seis del expediente fiscal). Como lo afirma la autoridad recurrente, la contribuyente en ningún momento aportó prueba pericial alguna para desvirtuar el resultado del análisis técnico referido, siendo que tuvo la oportunidad de hacerlo, tanto ante la Aduana de Veracruz, como ante la S.F.. En efecto, según se aprecia de las fojas setenta a setenta y ocho del expediente fiscal, el administrador de la Aduana de Veracruz hizo saber a **********, el resultado del dictamen técnico del cual se concluyó que ‘La muestra analizada es lámina de resina sintética de cloruro de polivinilo celular, plastificada y pigmentada y un tejido de punto de hilados 100% de fibras sintéticas de poliéster como soporte’; lo que no fue desvirtuado por la contribuyente, como tampoco lo hizo en el juicio de nulidad **********. Así, debe tenerse por cierto que la mercancía importada por la contribuyente corresponde realmente a la descripción señalada en el párrafo anterior y no a la mencionada en el pedimento de importación **********. Más aún, al ser el régimen de importación temporal a que se refiere el artículo 104 de la Ley Aduanera una excepción a la regla general de pagar los impuestos al comercio exterior, debió ser la parte actora del juicio natural quien probara que las mercancías por ella importadas se encontraban en ese caso de excepción, en términos de lo dispuesto por el numeral 83 del Código Federal de Procedimientos Civiles, mismo que a la letra dice: ‘Artículo 83.’ (se transcribe). Ahora bien, sentada como cierta la premisa de que las mercancías importadas por **********, se encuentran constituidas de ‘... lámina de resina sintética de cloruro de polivinilo celular, plastificada y pigmentada y un tejido de punto de hilados 100% de fibras sintéticas de poliéster como soporte’, se advierte que dicho material no se encuentra previsto en la ampliación del programa de importación temporal PITEX/97-1436, como erróneamente lo refiere la S.F.. Al efecto, es de señalarse que una lámina de resina sintética de cloruro de polivinilo celular, plastificada y pigmentada, no puede ser considerada como una cubierta de plástico. Atender aisladamente al elemento que se asemeja entre la descripción de la mercancía importada y la autorizada en la ampliación del programa de importación temporal, es decir ‘cubierta de plástico’ y ‘plastificada’, sería tanto como desconocer el resto de los elementos consistentes en ‘resina sintética de cloruro de polivinilo celular...pigmentada’. De lo anterior se concluye, que contrariamente a lo afirmado por la S.F., la mercancía importada no se encuentra contenida en el programa de importación temporal o en su ampliación, siendo en consecuencia fundado el agravio en estudio y por los motivos expuestos, suficiente para revocar la sentencia recurrida."


Por lo que, en estos términos, se encuentra configurada la contradicción de tesis denunciada.


OCTAVO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La presente contradicción de tesis tiene por objeto:


Determinar si el contribuyente puede importar al amparo de un programa de importación temporal, las mercancías ahí descritas y autorizadas, en un sentido estricto, o bien, en términos generales, siempre que coincidan sus elementos con los permitidos.


En primer término, es de señalar que los programas de importación temporal tienen su origen en el decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación (PITEX), publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de mayo de mil novecientos noventa, el cual dispone lo siguiente:


"Decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación.


"Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.


"C.S. de Gortari, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo Federal confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior; 58, 63, 75 y 78 de la Ley Aduanera; 28-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y


"Considerando


"Que el Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994 señala como uno de los objetivos prioritarios de la política de comercio exterior el fomento a las exportaciones no petroleras;


"Que la estrategia del Programa Nacional de Modernización Industrial y del Comercio Exterior 1990-1994 señala que para elevar la competitividad internacional de la industria se requiere incrementar la productividad y la calidad en los procesos productivos de las ramas industriales del país;


"Que los programas de importación temporal para producir artículos de exportación han demostrado ser un mecanismo eficaz para apoyar a las empresas que realizan operaciones de exportación contribuyendo además a mejorar los niveles de eficiencia industrial de la planta productiva en beneficio del consumidor nacional;


"Que la experiencia en la operación de los programas de importación temporal para producir artículos de exportación ha permitido detectar la posibilidad de modificar sus procedimientos a fin de otorgar facilidades administrativas adicionales a las empresas exportadoras;


"Que las acciones de política de comercio exterior requieren de un proceso constante para la actualización de los mecanismos de promoción a las exportaciones y desregulación de trámites y procedimientos he tenido a bien expedir el siguiente


"Decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación


"Artículo 1o. Se establece el programa de importación temporal para producir artículos de exportación que tendrá una vigencia de 5 años prorrogables y será administrado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.


"Artículo 2o. Para los efectos de este decreto se entenderá por:


"I.S., a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;


"II. Exportadores, a las personas físicas o morales productoras de bienes no petroleros establecidas en el país que realicen directa o indirectamente exportaciones;


"III. Exportadores indirectos a los proveedores de insumos que se incorporen a productos que serán vendidos en el exterior por exportadores directos por empresas de comercio exterior registradas ante la secretaría o por empresas inscritas en el Registro Nacional de la Industria Maquiladora que exporten la totalidad de su producción;


"IV. Programa, al programa de importación temporal para producir artículos de exportación;


"V. Planta, a la nave industrial que sea identificable por contar con instalaciones productivas físicamente independientes del resto de la empresa;


"VI. Proyecto específico de exportación, a la fabricación de un producto diferenciado del resto de los elaborados por la empresa, y


"VII. M., a los residuos de las mercancías importadas temporalmente que no se puedan incorporar en los productos obtenidos, así como la parte de dichas mercancías que se pierdan o consuman en el proceso productivo.


"Artículo 3o. Los exportadores podrán obtener la autorización de un programa que les otorgará los derechos previstos en este decreto.


"Artículo 4o. Las empresas de comercio exterior, con registro vigente expedido por la secretaría, podrán suscribir programas en los términos de este decreto para proyectos específicos de exportación.


"Artículo 5o. El programa dará derecho a sus titulares a importar temporalmente lo siguiente:


"I.M. primas, partes y componentes que se destinen totalmente a integrar mercancías de exportación;


"II. Envases, empaques, contenedores y cajas de trailers que se destinen totalmente a contener mercancías de exportación;


"III. Combustibles, lubricantes, materiales auxiliares, refacciones y equipo que se consuman dentro del proceso productivo de la mercancía de exportación;


"IV. Maquinaria, equipo, instrumentos, moldes y herramental duradero, destinado al proceso productivo y equipo para el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes de exportación, y


"V. Aparatos, equipos y accesorios de investigación, seguridad industrial, control de calidad, comunicación, capacitación de personal, informática, y para la prevención y control de la contaminación ambiental y otros vinculados con el proceso productivo de los bienes de exportación.


"Artículo 6o. La secretaría, por conducto de la Dirección General de Servicios al Comercio Exterior o de sus Delegaciones Coordinadoras Regionales y F., autorizará los programas a que se refiere este decreto, conforme a las siguientes bases:


"I. La importación de las mercancías comprendidas en las fracciones I, II y III del artículo 5o. de este decreto, se autorizarán a los exportadores que realicen anualmente ventas al exterior por valor superior a 500,000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras divisas o bien facturen productos de exportación cuando menos por el 10% de sus ventas totales y


"II. La importación de las mercancías a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 5o. de este decreto se autorizarán a los exportadores que realicen anualmente ventas al exterior por un valor mínimo del 30% de sus ventas totales.


"Los porcentajes a que se refiere este artículo también podrán ser calculados con respecto a plantas o proyectos específicos de exportación en cuyo caso el programa sólo será aplicable a dichas plantas o proyectos.


"Para los programas autorizados por proyecto específico de exportación las exportaciones del producto objeto del programa deberán compensar como mínimo al término del segundo año de operación el valor de las importaciones de las mercancías comprendidas en las fracciones IV y V del artículo 5o. de este decreto.


"Artículo 7o. Las empresas altamente exportadoras que cuenten con la constancia vigente que las acredite como tales podrán obtener en forma automática la autorización de programas para proyectos específicos de exportación que desarrolle la empresa.


"Artículo 8o. Los programas serán considerados como programas de actividades industriales para los efectos del artículo 78, inciso b) de la Ley Aduanera por lo tanto las importaciones a su amparo no causarán el impuesto del 2% mensual a que se refiere el artículo 58 de la misma ley ni el 5% semestral del impuesto al valor agregado. Asimismo los exportadores tendrán derecho a adquirir divisas del mercado controlado para el pago de estas mercancías siempre que comprueben haber adquirido la propiedad de las mismas de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de control de cambios.


"Artículo 9o. En las resoluciones que aprueben los programas se autorizarán los porcentajes de mermas que podrán ser deducidos de la importación temporal.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá verificar las cantidades de mermas autorizadas y en su caso deberá informar a la secretaría para que efectúe los ajustes al porcentaje de mermas autorizado en el programa.


"Las mercancías a que se refiere la fracción III del artículo 5o. de este decreto serán consideradas como mermas en su totalidad por lo que no requerirán demostrar su retorno al extranjero siempre que se acredite que fueron importadas en las cantidades y valores autorizados en los programas. Los montos excedentes deberán cubrir la multa establecida en el artículo 129 de la Ley Aduanera.


"Artículo 10. Los exportadores podrán acogerse a las facilidades previstas en las disposiciones en materia aduanera y exportar sus productos por aduanas distintas a la de la importación en una o varias partidas. Asimismo, utilizar el sistema de descargo de primeras entradas primeras salidas, a fin de facilitar el despacho aduanero de las mercancías.


"En el caso de exportaciones indirectas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá establecer modalidades para facilitar el descargo de los pedimentos de importación temporal de las mercancías objeto del programa.


"Artículo 11. Los exportadores que realicen importaciones temporales de mercancías al amparo de este decreto no requerirán tener su propiedad.


"La secretaría podrá autorizar que personas distintas a los exportadores efectúen los procesos de transformación o elaboración, o realicen el retorno de las mercancías correspondientes, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en el programa.


"Asimismo, podrá autorizar que las mercancías a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 5o. de este decreto, puedan ser vendidas, cedidas o rentadas a un tercero, mediante el contrato correspondiente, siempre que dichos bienes se destinen a elaborar los productos de exportación y cumplan con lo establecido en la fracción ll del artículo 6o. de este decreto, para lo cual será exigible la carta de responsabilidad solidaria de los créditos fiscales que se pudieran derivar de la operación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, fracción VIII del Código Fiscal de la Federación.


"En ambos casos la Secretaría deberá notificar las autorizaciones mencionadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Artículo 12. Las empresas que cumplan con lo establecido en los programas, podrán obtener el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, de las mercancías a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 5o. de este decreto, debiendo cumplir con lo establecido en el artículo 38, fracción I inciso g) de la Ley Aduanera, sin deducción alguna. En este caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá los oficios resolutivos correspondientes, previa opinión de la Secretaría.


"Artículo 13. En los programas se podrá autorizar la venta en el mercado nacional de los productos elaborados con mercancías importadas a su amparo hasta por un 30% del valor de las exportaciones objeto del programa que realice la empresa. Esta autorización estará sujeta a que la empresa mantenga saldo positivo de divisas en la operación de su programa.


"La Secretaría otorgará, en su caso, el permiso previo para la importación definitiva de los productos de que se trate debiéndose cubrir los impuestos de importación correspondientes a las fracciones arancelarias de los insumos importados e incorporados en los productos objeto de esta autorización.


"En el caso de que los insumos importados al amparo del programa se encuentren concesionados por México al país de procedencia conforme al Tratado de Montevideo de 1980 será aplicable al arancel preferencial correspondiente siempre que el exportador cuente con el certificado de origen respectivo y así se hubiese asentado en el pedimento de importación temporal de la mercancía.


"Artículo 14. Las empresas que se acojan a este decreto obtendrán los beneficios del sistema simplificado de despacho aduanero.


"Artículo 15. La Secretaría podrá autorizar que empresas que operan al amparo del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1989, se acojan al presente decreto para plantas o proyectos distintos de los que se encuentren registrados bajo dicho régimen o previa renuncia expresa de la empresa a los beneficios de aquel decreto. En este último caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la secretaría en la esfera de sus respectivas competencias precisarán las condiciones, plazos y garantías para el cumplimiento de los compromisos que hubiere suscrito como industria maquiladora en materia aduanal, fiscal, cambiaria o de otro tipo.


"Artículo 16. Las importaciones temporales y las exportaciones realizadas al amparo del programa no requerirán de permisos previos ni de autorizaciones administrativas específicas de ninguna clase salvo que los programas incluyan mercancías sujetas a dichos requisitos por razones de seguridad nacional sanitarias fitopecuarias o ecológicas. En todo caso la exención de permisos y de autorizaciones a que se refiere este artículo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones legales que sean aplicables.


"Artículo 17. Durante la vigencia de los programas los exportadores podrán solicitar su ampliación o modificación justificando su petición con el fin de incorporar mercancías de importación y exportación no previstas originalmente en los mismos.


"La secretaría comunicará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los términos en los que fue aprobado el programa su modificación o ampliación en un plazo que no excederá de tres días hábiles a partir de su aprobación.


"Artículo 18. Las Delegaciones Coordinadoras Regionales y F. de la Secretaría podrán autorizar programas en los términos de las reglas que al efecto se expidan.


"Artículo 19. Los interesados en obtener la autorización de un programa, su modificación o ampliación, deberán presentar su solicitud debidamente requisitada ante la secretaría, conforme al instructivo que al efecto se establezca.


"Artículo 20. En las resoluciones que aprueben los programas se establecerá lo siguiente:


"I.C. de aplicación y vigencia del programa;


"II. Las mercancías de exportación e importación temporal, objeto del programa;


"III. Tratamiento en materia de control de cambios;


"IV. Porcentajes de mermas y desperdicios y tratamiento aduanal de los mismos, y


"V. Compromisos y obligaciones.


"Artículo 21. Los exportadores que suscriban el programa, deberán informar anualmente a la Secretaría de las operaciones de comercio exterior realizadas a su amparo dentro de los dos primeros meses del año calendario, conforme a los formatos que para el efecto se establezcan. Asimismo, deberán presentar un reporte de avance semestral en el mes de julio de cada año.


"Artículo 22. En caso de incumplimiento por parte de los exportadores a lo dispuesto en el presente decreto o a los términos establecidos por el programa que les hubiere sido aprobado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría, en la esfera de sus respectivas competencias, podrán cancelar el programa respectivo y aplicar las multas a que haya lugar conforme a las disposiciones correspondientes.


"Artículo 23. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría para expedir, dentro de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación de este decreto.


"Transitorios


"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Artículo segundo. Se abroga el decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 1985.


"Artículo tercero. Las empresas que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto se encuentren disfrutando de los beneficios de resoluciones particulares expedidas al amparo del decreto que se abroga, podrán continuar disfrutando de los mismos hasta el vencimiento del término fijado en las resoluciones particulares respectivas, o acogerse al presente decreto.


"Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa. C.S. de Gortari. Rúbrica. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, P.A.. Rúbrica. El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, J.S.P.. Rúbrica."


De lo que se advierte, que el presente decreto lo expidió el titular del Ejecutivo Federal dentro del marco de sus atribuciones constitucionales previstas en el artículo 131, el cual está refrendado tanto por el secretario de Hacienda y Crédito Público como por el secretario de Comercio y Fomento Industrial (hoy secretario de Economía), con el fin de elevar la competitividad internacional de la industria, incrementar la productividad y la calidad en los procesos productivos de las ramas industriales del país.


Ciertamente dicho programa tiene como objetivo incentivar las exportaciones de las empresas nacionales mediante el otorgamiento de facilidades y apoyos administrativos y/o fiscales, con el propósito de fomentar y estimular las exportaciones que constituyen para el país un instrumento de política comercial, el cual es administrado por la Secretaría de Economía (antes SECOFI).


Ahora bien, atendiendo a su esencia se afirma que dicho decreto no está instituyendo algún elemento de una contribución, ni tampoco está concediendo una exención al pago de los tributos, sino que establece los requisitos para obtener un PITEX.


Asimismo, al ser un mecanismo eficaz para apoyar a las empresas que realizan operaciones de exportación, también mejora los niveles de eficiencia industrial de la planta productiva en beneficio del consumidor nacional.


Basta advertir que el decreto está dirigido esencialmente a las empresas maquiladoras residentes en el país, ya que las mismas operan bajo el régimen de importación temporal, es decir, introducen mercancía a territorio nacional para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, para posteriormente retornarla al extranjero.


Ello porque consideró que las acciones de política de comercio exterior requiere de un proceso constante para la actualización de los mecanismos de promoción a las exportaciones y desregulación de trámites y procedimientos.


Por otro lado, como se puede observar el citado decreto regula el procedimiento mediante el cual el exportador podrá obtener ante la Secretaría de Economía la autorización de un PITEX, respecto de una mercancía con elementos propios y específicos que la puedan distinguir de otra, dichas autorizaciones estarán contenidas en resoluciones administrativas individuales.


Esto es así, ya que el exportador que quiera importar una mercancía temporalmente se dirigirá ante la Dirección General de Servicios al Comercio Exterior o sus Delegaciones Coordinadoras Regionales y F., de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (hoy Secretaría de Economía), para que mediante una resolución administrativa le autorice un programa en relación a su mercancía y actividad.


Empero, que la naturaleza de las resoluciones administrativas, es el acto de autoridad administrativa que define o da certeza a una situación legal o administrativa, las cuales tienen la presunción de legalidad, no obstante que dicha presunción no resulta ser absoluta, en tanto que se pruebe lo contrario, pues dicha presunción es una cualidad propia de los actos administrativos que sustentan una eficacia proveniente de un acto de autoridad.


Además de lo anterior, existe una importante actividad material que lleva a cabo la administración y por no tener naturaleza jurídica es bastante para reconocer en ella índole de resolución. Excluidos de tal categoría están los llamados actos de la administración, o sea, los actos son efectos concretos como son los reglamentos, decretos, que poseen el carácter de actos jurídicos generales y abstractos, materialmente asimilados a la ley. Por último, tampoco serán resolución administrativa, los actos que formalmente provienen de un órgano administrativo, pero que intrínsecamente son actos de naturaleza jurisdiccional.


Un ejemplo claro de una resolución administrativa lo constituye el propio PITEX, ya que contiene el número de oficio resolución que le recayó al escrito de autorización, la autoridad que lo emite, el día en que fue autorizado el mismo, la persona moral a la cual fue dirigida dicha resolución, el número de PITEX que le asignó la autoridad, los productos objeto del PITEX (los cuales se detallan de manera específica y detallada), las obligaciones que tiene el exportador al momento de que se le autorizó dicho programa, la vigencia de cuándo se iniciarán las exportaciones y por último la firma del funcionario público que lo autorizó, aunado a lo antes expuesto, tan es una resolución administrativa en lo individual que va dirigida al exportador que presenta su escrito de autorización ante la Secretaría de Economía, por tanto, tiene efectos sólo para esa persona.


Así, para tal efecto, tiene que precisar el particular las mercancías respecto de las cuales busca la autorización del programa, para que la autoridad pueda canalizar y ver el vínculo que tiene ésta con la actividad maquiladora y con el fin y objetivo del decreto programa de importación temporal para producir artículos de exportación.


Las citadas autorizaciones, son emitidas por la Dirección General de Servicios al Comercio Exterior o sus Delegaciones Coordinadoras Regionales y F., las cuales en términos del artículo 20 del referido decreto, establecerán lo siguiente:


• Campo de aplicación y vigencia del programa;


• Las mercancías de exportación e importación temporal, objeto del programa;


• Tratamiento en materia de control de cambios;


• Porcentajes de mermas y desperdicios y tratamiento aduanal de los mismos, y


• Compromisos y obligaciones.


Asimismo, conforme a lo dispuesto, en el artículo 17 del citado decreto, durante la vigencia de los programas los exportadores podrán solicitar ante la secretaría a través de su órgano encargado para ello, la ampliación o modificación de su programa justificando su petición con el fin de incorporar mercancías de importación y exportación no previstas originalmente en el mismo.


En el caso de que los exportadores incumplan lo establecido por el programa que les hubiere sido aprobado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Economía, en la esfera de sus respectivas competencias, podrán cancelar el programa respectivo y aplicar las multas a que haya lugar conforme a las disposiciones correspondientes, esto conforme a lo dispuesto por el artículo 22 del decreto antes citado.


Bajo esa tesitura, se aprecia que el exportador presentará solicitud ante la Secretaría de Economía, para que le autorice en lo individual mediante una resolución administrativa, el programa para importar temporalmente un determinado bien, en la que se establecerán las mercancías específicas que se importarán, las cuales fue el propio exportador que decidió solicitar autorización bajo el régimen de importación temporal; asimismo, en caso de incumplimiento se cancelará el PITEX y en su caso se hará acreedor a las multas correspondientes.


Por tanto, no cabría que otra autoridad administrativa o judicial, pretenda interpretar la resolución individual que es específica y delimitada, mediante la cual la Secretaría de Economía autorizó al solicitante importar una determinada mercancía en forma temporal, dado que la misma es clara en cuanto al objeto por la que fue emitida, como lo es la mercancía que contiene elementos propios y únicos que la distinguen de otra mercancía.


Bajo ese orden de ideas, no deberá existir margen de duda respecto del PITEX otorgado por parte del exportador o en su caso por parte de la autoridad, al momento de importar temporalmente una mercancía, ya que dicha resolución administrativa es clara y precisa en cuanto a la mercancía que fue objeto de estudio y aprobación por la Secretaría de Economía para el otorgamiento del citado PITEX.


No obstante lo anterior, como se podrá apreciar en el caso en particular el PITEX, es una autorización individual que tiene la naturaleza jurídica de resolución administrativa, la cual precisa en específico: el exportador, las mercancías a importar, el tiempo que podrán permanecer en el país dichos bienes, las actividades a que serán destinados y las obligaciones que tiene el exportador.


Por ende, como se puede vislumbrar, los PITEX no contienen algún elemento esencial del tributo, como lo es el objeto, sujeto, base, tasa, tarifa y época de pago, ni tampoco es una norma que señale excepciones a las cargas de los particulares.


En efecto, los PITEX constituyen una resolución administrativa en lo individual, por lo que hay que estar a los términos de la autorización, sin llegar al extremo de que a raíz de una interpretación se puedan dejar de observar o en su caso incluir elementos, respecto de los cuales la autoridad no conoció ni analizó y mucho menos autorizó.


Se explica; el decreto en cuestión no instituye algún elemento de una contribución, ni concede una exención al pago de los tributos, tomando en consideración que la Secretaría de Economía verificó que las mercancías se ajustaran a los objetivos y finalidades de los PITEX, para no importar bienes distintos a los autorizados.


Esta afirmación encuentra apoyo en lo previsto en los artículos 52 y 104 de la Ley Aduanera que establecen:


"Artículo 52. Están obligadas al pago de los impuestos al comercio exterior las personas físicas y morales que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, incluyendo las que estén bajo algún programa de devolución o diferimiento de aranceles, en los casos previstos en los artículos 63-A, 108, fracción III y 110 de esta ley. ..."


"Artículo 104. Las importaciones temporales de mercancías de procedencia extranjera se sujetarán a lo siguiente: I. No se pagarán los impuestos al comercio exterior ni las cuotas compensatorias.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable en los casos previstos en los artículos 63-A, 105, 108, fracción III, 110 y 112 de esta ley ..."


De estos preceptos legales se observa que establecen como regla general, el pago de los impuestos al comercio exterior con motivo de la introducción de mercancías al territorio nacional y la excepción tratándose de mercancías de importación temporal, y el decreto cuestionado prevé, además, que los exportadores podrán obtener autorización de un programa que les otorgue los derechos en él previstos en relación con las mercancías que importen temporalmente, al amparo de una resolución en que se precise la mercancía objeto de la importación; consecuentemente, el programa de importación temporal debe ser analizado en el contexto de estas disposiciones legales.


De esta manera, es válido señalar que los PITEX son resoluciones administrativas particulares, las cuales están encaminadas a que dicha autorización se le otorgue a un sujeto en lo individual, para importar temporalmente las mercancías especificadas, y realizar la actividad de maquila autorizada, por lo que de conformidad con lo establecido en las normas reproducidas, no puede darse una interpretación por parte del exportador o por alguna autoridad, respecto del contenido de tal resolución administrativa, al pretender interpretar que si alguna mercancía que contenga algunos elementos que la hagan similar, idéntica, parecida, igual, análoga, equivalente y afín a la que se encuentra expresamente dentro de un PITEX, esté amparada por dicho programa, por el simple hecho, como ya se dijo, de que estamos frente a una resolución administrativa.


Incluso, aunque se llegara a considerar que los PITEX son objeto de una aplicación estricta de los elementos de un tributo, se arribaría a la misma conclusión, es decir, que tal autorización sólo ampara a las mercancías que se encuentran especificadas dentro del programa citado, y no otras.


Por lo anterior, las mercancías importadas al amparo de un PITEX deben ser únicamente las autorizadas específicamente en dicho programa, en virtud que para ello la Secretaría de Economía (antes SECOFI) analizó y verificó que se ajustaran a los objetivos y finalidades del decreto de los PITEX, pues de lo contrario, se permitiría importar bienes distintos a los autorizados, sólo por contener algunos elementos "similares" de las mercancías expresamente autorizadas por la Secretaría de Economía lo que atentaría contra los objetivos y finalidades por los que se creó el decreto del PITEX, además de que los términos "similares", "idéntico", "parecido", "igual", "análogo", "equivalente", "afín", entre otros, son subjetivos y posibilitarían introducir un sinnúmero de mercancías que no fueron analizadas y autorizadas específicamente por la Secretaría de Economía, por lo que no puede admitirse medio de interpretación alguno.


En el caso de que algún exportador pretenda importar temporalmente alguna mercancía, tiene la posibilidad de modificar o ampliar el objeto de su PITEX ante la misma Secretaría de Economía, que fue la que le otorgó dicho beneficio a su favor, con el propósito de apoyar a las empresas que realizan directa o indirectamente exportaciones.


En estas condiciones, la tesis de jurisprudencia que debe prevalecer, es del tenor siguiente:


-De los artículos 52 y 104 de la Ley Aduanera, se advierte que si un importador ingresa al país mercancía al amparo de un programa de importación temporal (PITEX), debe ser por la cual se otorgó la autorización, sin que pueda aplicarse por analogía a otra mercancía similar; lo que se explica porque el beneficio para importar esta última mercancía necesitaría una nueva autorización. De esta manera, el pedimento de importación en el cual se relacione la mercancía debe coincidir, en cuanto a su descripción y clasificación arancelaria, con la descrita en el programa de importación temporal, ya que de no ser así la autoridad aduanera válidamente determinará que la mercancía sólo es similar a la que se importa al amparo del programa y, por tanto, no puede tener los mismos beneficios.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual se encuentra redactado en el considerando último de este fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis de jurisprudencia que se establece en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.





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