Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Abril de 2009, 1025
Fecha de publicación01 Abril 2009
Fecha01 Abril 2009
Número de resolución2a./J. 13/2009
Número de registro21516
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 188/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.R.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos relativos a la materia laboral, especialidad de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el cinco de noviembre de dos mil dos, al resolver el amparo directo 732/2002, entre otras consideraciones, sostuvo las siguientes:


"SEXTO. Resulta innecesario el examen de los conceptos de violación que formula el quejoso y que aluden a violaciones cometidas en el propio laudo y a la apreciación y valoración de los dictámenes periciales rendidos en el juicio de origen, toda vez que este órgano colegiado suple su deficiencia, en los términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que se advierte una violación procesal en la que incurrió la Junta responsable, que afectó las defensas del impetrante de garantías que trascendió al resultado del laudo reclamado. Consta en autos que ********** demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el otorgamiento y pago de una pensión por estado de invalidez, el otorgamiento de las prestaciones accesorias, asignaciones familiares y aguinaldos. El instituto demandado, al contestar la reclamación, manifestó que el actor carece de acción y de derecho para reclamar la pensión en comento ya que no presenta un estado de invalidez y que no se encuentra imposibilitado para procurarse mediante un trabajo una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitual obtenida por un trabajador sano de esta entidad, con su misma capacidad y categoría. Para justificar su acción, la parte actora ofreció la prueba pericial médica. Por su parte, el demandado también ofreció dicha probanza. Tales elementos de convicción fueron admitidos como legales por la Junta responsable. El perito del instituto demandado, doctor **********, rindió su dictamen en los términos siguientes: ‘El que suscribe, ********** médico cirujano y partero con especialidad en medicina del trabajo, legalmente autorizado para ejercer la profesión con cédula ********** certifica haber estudiado a ********** de afiliación ********** encontrando lo siguiente: Masculino de ********** años de edad cuya última ocupación referida es la de maquinista de camino para la empresa **********, con ********** años de antigüedad. Quien demanda una pensión por invalidez. Antecedentes personales: Sin importancia para el padecimiento actual. Padecimiento actual: Refiere lumbalgia crónica de ********** años de evolución presentando dolor tipo punzante, irradiado a miembros pélvicos acompañándose de parestesias, se exacerba con los esfuerzos físicos y cede con reposo e ingesta de aine (sic). Además menciona desde hace tres años presenta dolor en ambas rodillas y se acompañan de rigidez y crepitación a la marcha. También refiere hipoacusia bilateral a consecuencia de la exposición continua a sonidos de gran magnitud durante su vida laboral. Exploración física: **********, de edad aparente a la cronológica consistente orientado y de marcha independiente eubásica, signos vitales T/A 120/80, F.C. 90 x min., y F.R. 28 x min., peso: 82 kg, talla 1.72 m., agudeza visual 20/25 bilateral, oídos normoyente, tórax sin compromiso cardiorespiratorio, abdomen normal, columna vertebral alineada con arcos de movilidad limitados por dolor en los últimos grados, sin datos de radiculopatía, miembros pélvicos simétricos con cepillo positivo en rodillas, fuerza muscular conservada y sensibilidad íntegra, reflejos osteotendinosos presentes. Estudios de laboratorio y gabinete: B. hemática Hb, 16.0 Hcto., 49 CMHG 32, química sanguínea glucosa 80, colesterol 155, ác. úrico 4.8., examen general de orina normal. Rx tórax botón aórtico prominente, silueta cardíaca y pleuropulmonar normal. Rx. de col. lumbar con cambios degenerativos moderados con osteofitos medianos y espacios intervertebrales disminuidos. E. normal sin datos de radiculopatía. Interconsultas: A los servicios de traumatología, medicina física y rehabilitación. Perfil de puesto de trabajo: Sus actividades consisten en ********** recibiendo mensajes continuos de los jefes de ********** sometido a trabajo de mediano esfuerzo físico, requiriendo integridad física con sistema osteomuscular conservado, capacidad audiovisual y coordinación visomotora. Diagnóstico: E. lumbar grado II y gonartrosis bilateral incipiente. Manejo médico legal: dichas enfermedades son de carácter general de origen degenerativo y que a la vez se controlan basándose en tratamiento médico adecuado y medidas de rehabilitación, por lo que al realizar valoración de las capacidades físicas residuales para el trabajo que dejan las enfermedades que actualmente presenta y confrontando con su puesto de trabajo desempeñado en su último año laborado, motivado en lo anterior y fundado en el artículo 119 de la Ley del Seguro Social, se concluye que ********** no presenta estado de invalidez ya que se encuentra en la posibilidad de procurarse mediante un trabajo igual una remuneración superior al 50% de lo remunerado durante su último año de trabajo.’ (fojas 60 y 61). Por su parte, el perito de la parte actor, doctor **********, emitió su dictamen en los siguientes términos: ‘El médico cirujano que suscribe Dr. **********, legalmente autorizado para ejercer su profesión, mexicano, mayor de edad, casado, originario de ********** cédula profesional número **********, certificado por el Consejo Mexicano de Medicina Legal y Forense, con domicilio en el ********** actuando como perito médico por la parte actora certifica haber examinado a ********** y después de haber practicado interrogatorio y exploración física completos, así como exámenes clínicos y paraclínicos de laboratorio y gabinete se encontró: Paciente masculino de ********** años de edad que laboró como similar y maquinista de patio durante ********** años en **********; área en la que se requiere de integridad anatómica y funcional de los siguientes aparatos y sistemas: visual, auditivo, vestibular, músculo esquelético y articular para desarrollar las labores para las que fue contratado. Actualmente refiere dolor en región lumbar y ambas rodillas, disminución de la visión y audición. Fue valorado por los departamentos de traumatología, radiodiagnóstico, otorrinolaringología, oftalmología y medicina legal, reportando lo siguiente: paciente masculino de ********** años de edad que refiere dolor en región lumbar de ********** años de cronicidad, sin irradiación manifiesto con los cambios de clima que cede con analgésicos comunes, dolor en ambas rodillas sin flogosis, disminución de la visión y la audición bilateral. Exploración física, cardiopulmonar normal; agudeza visual 20/20 en ambos ojos, segmento anterior normal, fondo de ojo normal, columna vertebral alineada, neurológicamente íntegro, movilidad adecuada, marcha normal, reflejos presentes normales y fuerza y tono muscular normal, sensibilidad conservada; en las rodillas no hay aumento de volumen, dolor a la movilidad, rangos de movilidad normales, oídos, otoscopía normal, la audiometría reporta hipoacusia neurosensorial bilateral. Exámenes de laboratorio en límites normales, radiológicamente se observa escoleosis de convexidad izquierda y cambios óseos degenerativos grado II. Por todo lo antes descrito y en base a los exámenes clínicos y paraclínicos practicados se puede concluir que el actor presenta como enfermedades de origen no profesional lumbalgia crónica secundaria a gonartrosis bilateral secundaria a osteoartritis degenerativa II, presbicia e hipoacusia neurosensorial bilateral que actualmente no dejan invalidez por no reunir los requisitos que marca el artículo 128 de la Ley del Seguro Social.’ (fojas 66 y 67). La Junta responsable en el laudo reclamado absolvió al demandado de todos y cada uno de los conceptos reclamados, pues sostuvo que el actor no justificó su carga probatoria de acreditar que padece enfermedades de tipo general que le imposibiliten para obtener una remuneración superior a un 50% de la que recibiría un trabajador sano de su misma capacidad y categoría en el último año laborado, ya que la prueba pericial médica a cargo del doctor **********, determinó que las enfermedades no le dejaban estado de invalidez y que ante la adversidad de tal prueba procedía absolver del otorgamiento y pago de la pensión por estado de invalidez y los demás conceptos reclamados por el actor. A criterio de este órgano colegiado, la violación procesal en que incurrió la Junta responsable radica en que incumplió con lo dispuesto por el artículo 825, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, pues como se advierte de los dictámenes médicos transcritos, es evidente que existe discrepancia entre las enfermedades diagnosticadas por el perito del instituto demandado y las detectadas por el perito de la parte actora, pues en tanto el primero señaló que ********** presenta como enfermedades de carácter general espondiloartrosis lumbar grado II, y gonartrosis bilateral incipiente; el segundo de los citados expertos señaló que el actor presenta, como enfermedades de origen no profesional, lumbalgia crónica secundaria a gonartrosis bilateral secundaria a osteoartritis degenerativa II, presbicia e hipoacusia neurosensorial bilateral, de tal suerte que aun cuando son coincidentes en que tales patologías no dejan estado de invalidez, existe discrepancia en los padecimientos que refieren, supuesto que actualiza la hipótesis de la fracción V del artículo 825 de la ley laboral, a fin de que la Junta responsable designara un perito tercero en discordia, lo que no aconteció en el caso concreto y, por ende, ello constituye una violación procesal que trascendió al laudo reclamado, en los términos de los artículos 158 y 159, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que se absolvió al instituto demandado de las prestaciones reclamadas, lo que pudo ser distinto de haberse desahogado debidamente la prueba pericial en comento. Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis de este órgano colegiado, visible en la página 1351 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, que sostiene: ‘PRUEBA PERICIAL. LA DISCREPANCIA QUE RESULTE DE LOS DIAGNÓSTICOS DE LOS PERITOS DE LAS PARTES, EN CUANTO A LAS ENFERMEDADES QUE ENCONTRARON EN EL ACTOR, OBLIGA A LA JUNTA DEL CONOCIMIENTO A DESIGNAR UN PERITO TERCERO EN DISCORDIA.’ (se transcribe). Idéntico criterio fue sostenido por este Tribunal Colegiado en los juicios de amparo directo 358/2002, 361/2002 y 493/2002, fallados el veintinueve de mayo, el cinco de junio y el siete de agosto del año en curso, respectivamente. En virtud de lo anterior, toda vez que el proceder de la Junta responsable infringe las garantías constitucionales invocadas por el quejoso, procede concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que dicha autoridad deje insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento y designe un perito tercero en discordia a fin de que rinda su peritación en los términos de ley, hecho lo cual decida lo que en derecho corresponda."


Similar criterio sustentó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en las sesiones celebradas el veintinueve de mayo, cinco de junio, siete de agosto y veintiséis de noviembre, todos estos meses del año dos mil dos, al resolver los amparos directos 358/2002, 361/2002, 493/2002 y 815/2002. De las ejecutorias dictadas en éstos derivó la jurisprudencia, cuyo texto, rubro y datos de localización son:


"PRUEBA PERICIAL. LA DISCREPANCIA QUE RESULTE DE LOS DIAGNÓSTICOS DE LOS PERITOS DE LAS PARTES, EN CUANTO A LAS ENFERMEDADES QUE ENCONTRARON EN EL ACTOR, OBLIGA A LA JUNTA DEL CONOCIMIENTO A DESIGNAR UN PERITO TERCERO EN DISCORDIA. En estricta observancia de lo dispuesto por el artículo 825, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, la Junta del conocimiento está obligada, ante la discrepancia de los dictámenes de los peritos de las partes, a designar al tercero en discordia, hipótesis que ciertamente acontece cuando los expertos propuestos por aquéllas difieren en las enfermedades diagnosticadas al actor, de tal suerte que aun cuando en sus conclusiones coincidan en que tales padecimientos no dejan estado de invalidez, ello no autoriza a incumplir lo dispuesto en el citado numeral, que es categórico al imponer a la autoridad laboral la designación del tercero en discordia, al advertir alguna discrepancia. Lo anterior es relevante cuando, como en el caso, la prueba pericial es la idónea para el extremo que se propuso y, por ende, se hace necesaria la opinión del perito tercero para la debida integración de dicha probanza, a fin de que la Junta quede en aptitud de calificar las diversas opiniones y resolver sobre el tema controvertido." (No. Registro: 185,096. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X.I, enero de 2003, tesis IV.3o.T. J/49, página 1681).


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el trece de agosto de dos mil ocho, al resolver el amparo directo 154/2008, entre otras consideraciones, sostuvo las siguientes:


"Ahora bien, resulta infundado lo alegado por la parte quejosa en torno a que la responsable debió de analizar el contenido de los dictámenes que fueron presentados tanto por el perito de la demandada como el del doctor ********** agregando que si hubiera analizado el contenido de los referidos dictámenes, se hubiera dado cuenta de que en los mismos existía discrepancia, y de haberlo observado la Junta, tendría que designar un perito tercero. Ello es infundado, en atención a que los peritos son simples auxiliares colaboradores del juzgador, que sirven para ilustrarlo en materias técnicas o científicas, y que en el sistema de la Ley Federal del Trabajo los dictámenes no necesariamente vinculan a las Juntas, quienes están en libertad de rechazarlos, si es que no los consideran aceptables, o de elegir, de entre los que hayan sido rendidos, el que mejor les parezca; y es precisamente la carencia de tales conocimientos la que obliga a recurrir a su auxilio; de manera que no vulnera las garantías individuales del quejoso la circunstancia de que la Junta haya considerado con base en el dictamen del actor que no había acreditado padecer enfermedades de tipo invalidante, sin que esa actuación deba considerarse parcial debido a que precisamente las Juntas gozan de la facultad de apreciar libremente los dictámenes, y además no podía considerar lo contrario a título de conciencia, puesto que como se dijo no se puede suplir la opinión unánime de los peritos para adoptar una conclusión contraria a la de éstos, puesto que para ello sería necesario poseer los suficientes conocimientos científicos sobre la materia respectiva, que permitieran contradecir el dictamen de los expertos, y es precisamente la carencia de tales conocimientos lo que obliga a recurrir a su auxilio. Es aplicable al caso, la tesis sustentada del tenor siguiente: ‘PRUEBA PERICIAL, SU APRECIACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ (se transcribe). Asimismo, la responsable no tenía por qué considerar que existía discrepancia de dictámenes y por ello analizar con detenimiento cada uno de ellos para tener por acreditado el estado de invalidez, pues si bien la perito de la demandada señala en su dictamen que la actora presenta insuficiencia venosa periférica superficial (miembros pélvicos) flebitis miembro pélvico izquierdo antigua resuelta, lumbalgia mecánica, diagnóstico etiológico degenerativo y multifactorial con limitación moderada para la movilidad de columna lumbar por dolor para flexo extensión repetitiva y para marcha prolongada (foja 46), en tanto que el perito oficial de la intención (sic) de la parte actora refiere que la actora cuenta con gonartrosis bilateral secundaria a osteoartrosis degenerativa grado I-II, insuficiencia venosa en pierna izquierda no complicada (foja 52), lo cierto es que ambos peritos fueron contestes en determinar que las enfermedades detectadas no le producían estado invalidante, por tanto, no estaba obligada a nombrar un perito tercero en discordia. Ahora, si bien la hoy quejosa ofreció la pericial médica para acreditar el estado invalidante, lo cierto es que el resultado de la misma reveló que tanto el perito de la intención del instituto demandado como el de la propia quejosa concluyeron que no obstante la accionante presentaba enfermedades de origen general, éstas no le producían estado de invalidez. En efecto, la perito del Instituto Mexicano del Seguro Social dictaminó lo siguiente: ‘... La que suscribe Dra. ********** legalmente autorizada para ejercer la profesión, con cédula profesional ********** registro S.S.A. ********** certifica haber estudiado a ********** con afiliación No. ********** encontrando lo siguiente: Femenina de ********** años de edad, cuya última ocupación referida es ********** para la empresa ********** con 3 meses de antigüedad en el puesto. Solicita pensión de invalidez. Antecedentes personales. Sin importancia para el padecimiento actual. Padecimiento actual. ********** años de edad quien refiere hace 6 meses presenta dolor en miembro pélvico izquierdo y edema local que limita la bipedestación y marcha prolongadas. Asimismo refiere dolor lumbar moderado que cede con el reposo y medicamentos vía oral. Exploración física. Femenina de edad aparente en relación con la cronológica, consciente cooperador, orientado en las tres esferas, marcha eubásica. Signos vitales P.A. 120/80 F.C. 80 x min. peso 75 kg. Talla 1.56 mts. Cabeza normocéfalo no exostosis ni endostosis, agudeza visual 20/20 bilateral, sin corrección óptica, oídos bien configurados. Tórax con campos pulmonares limpios. R.C.R. no soplos ni ruidos agregados. Abdomen normal. Miembros pélvicos edema bimaleolar en ambos miembros pélvicos con fuerza movilidad y sensibilidad normales. Miembros torácicos con fuerza movilidad y sensibilidad normal. Estudios de laboratorio y gabinete. B. hemática: Hb.11.7, CMHG 33.3, leucocitos 8.3, plaquetas 276, glucosa 105, colesterol 165, general de orina ph. 6.0, densidad 1.015, resto negativo, RX tele de tórax, cardio pulmonar normal. Columna lumbar cambios degenerativos grado I.P. del puesto: ********** de jornada de 8 hrs. de lunes a sábado con descanso el domingo, sus actividades consisten en realizar el trabajo de pie sacando moldes y acomodándolos en máquinas especiales, recogerlos y estibarlos para su traslado posterior. Expuesta a agentes físicos y mecánicos, siendo esta actividad de mínimo esfuerzo, requiriéndose integridad en aparatos músculo esquelético, cardio vascular y visión íntegra. Interconsultas: Medicina física y rehabilitación, vascular periférico, radiología y salud en el trabajo. Diagnóstico nosológico: Insuficiencia venosa periférica superficial (miembros pélvicos). Flebitis miembro pélvico izquierdo antigua resuelta. Lumbalgia mecánica. Diagnóstico etiológico. Degenerativo y multifactorial (1, 2 y 3). Diagnóstico anatomofuncional. Con limitación moderada para la movilidad de columna lumbar por dolor para flexo extensión repetitiva y para marcha prolongada. Manejo médico técnico y legal. Se realizó valoración de las capacidades físicas residuales para el trabajo que dejan las enfermedades de origen general que actualmente presenta la actora, confrontándolas con los requerimientos que exige el perfil del puesto de trabajo desempeñado en su último año laborado, por lo que motivado en lo anterior y fundado en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, se concluye que ********** no presenta un estado de invalidez ya que se encuentra en la posibilidad de continuar desempeñando una categoría similar a la que desempeñaba en su último año laborado’ (fojas 45 y 46). Por su parte, el perito oficial de la intención de la parte actora, concluyó: ‘... El médico cirujano que suscribe, Dr. ********** legalmente autorizado para ejercer su profesión, ********** originario de ********** cédula profesional número ********** con domicilio en el ********** actuando como perito médico por la parte actora certifica haber examinado a ********** y después de haber practicado interrogatorio y exploración física completos, así como exámenes clínicos y paraclínicos de laboratorio y gabinete se encontró: Paciente ********** años de edad que laboró como operaria para la empresa ********** durante ********** años, como ********** durante un año para la ********** como ********** como ********** durante ********** como ********** durante ********** para la ********** como ********** para la empresa ********** como ********** área en la que se requiere de integridad anatómica y funcional de los siguientes aparatos y sistemas: visual, auditivo y vestibular, músculo-esquelético y articular para desarrollar las labores para las que fue contratada. Refiere padecer dolor crónico en hombros y rodillas, venas varicosas en pierna izquierda con tratamiento quirúrgico previo. Fue valorada por los departamentos de: Cirugía general, traumatología, radiodiagnóstico y medicina legal de donde reportan lo siguiente: ********** años de edad, de ********** mts. de estatura, ********** de peso corporal, tensión arterial 140/80 mmHg., hombros y rodillas refiriendo dolor, movilidad completa. Radiografías de hombros dentro de límites normales, rodillas, presenta ligera esclerosis de los bordes articulares, prominencia de las espinas intercondileas, osteofitos marginales incipientes. Pierna izquierda presente edema eritema y venas tortuosas. Exámenes de laboratorio: ácido úrico 3.3. mg/dl., velocidad de sedimentación globular 17 mm/hr. Por todo lo antes descrito se puede concluir que la actora presenta como enfermedades de origen no profesional: gonartrosis bilateral secundaria a osteoartrosis degenerativa grado I-II, insuficiencia venosa en pierna izquierda no complicada que no dejan en la actora un estado de invalidez por no reunir los requisitos que marca el artículo 128 de la Ley del Seguro Social. Por lo que corresponde al interrogatorio, éste se contesta en la forma siguiente: Mis generales se mencionan en el preámbulo del dictamen. Actualmente la actora no presenta trombosis venosa en sus piernas. Actualmente presenta en la pierna izquierda insuficiencia venosa no complicada susceptible de mejoría en tratamiento higiénico-farmacológico con buen pronóstico. No es factor de riesgo para la vida. Es un padecimiento controlable que no le limita en su capacidad laboral. No presenta tal grado de limitación. No. La razón de mi dicho lo fundo en el análisis de los resultados de los exámenes clínicos, paraclínicos y de gabinete que se realizaron en la persona del actor.’ (fojas 51 y 52). Es decir, aun cuando los dictámenes de los peritos dan informe sobre la existencia de enfermedades de origen general, ambos expertos concluyen que esos padecimientos no producen un estado de invalidez en términos del artículo 128 de la anterior Ley del Seguro Social; máxime que tales opiniones también resultarían insuficientes para probar, en todo caso, que la demandante estuviera imposibilitada para procurarse, mediante trabajo, una remuneración como la establece el legislador, pues no señalaron que a consecuencia de esos padecimientos de origen general la trabajadora se encontrara imposibilitada para desempeñar cualquier tipo de actividad remunerada. Consiguientemente, la Junta responsable estuvo en lo correcto al resolver que no quedó probada la acción de invalidez, pues resulta claro que la facultad de apreciar en conciencia las pruebas, que la Ley Federal del Trabajo confiere a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, únicamente significa que no están obligadas a estimarlas en determinado sentido, conforme a reglas abstractamente preestablecidas, pero no implica que en los juicios laborales la verdad dependa única y exclusivamente del íntimo convencimiento de las Juntas, al grado de poder tener por cierto un hecho no demostrado por alguno de los medios de prueba que la ley autoriza, y si en este caso el perito oficial así como el de la parte demandada determinaron que la peticionaria de garantías no tenía estado de invalidez, no puede entonces aceptarse que la Junta, contra toda lógica y en sustitución del perito, dedujera del contenido del dictamen una conclusión opuesta a la de los propios expertos. Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe: ‘PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO.’ (se transcribe)."


QUINTO. De conformidad con lo señalado en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, este Alto Tribunal ha señalado que para que exista contradicción de tesis, es menester que se actualicen los siguientes supuestos:


Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior ha sido sustentado en la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal, publicada en la página 76, T.X., abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Para establecer si en el caso a estudio se satisfacen los requisitos precedentes es necesario sintetizar las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados contendientes, lo cual se hará posteriormente.


1. Para una mejor comprensión de esta resolución es necesario resaltar los antecedentes inmediatos del juicio laboral del cual derivó el laudo reclamado en el juicio de amparo directo 732/2002, son los siguientes:


a) El actor demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, la pensión por estado de invalidez.


b) En el juicio laboral el actor ofreció la prueba pericial médica, y su perito opinó lo siguiente:


"Exploración física, cardiopulmonar normal; agudeza visual 20/20 en ambos ojos, segmento anterior normal, fondo de ojo normal, columna vertebral alineada, neurológicamente íntegro, movilidad adecuada, marcha normal, reflejos presentes normales y fuerza y tono muscular normal, sensibilidad conservada; en las rodillas no hay aumento de volumen, dolor a la movilidad, rangos de movilidad normales, oídos, otoscopía normal, la audiometría reporta hipoacusia neurosensorial bilateral. Exámenes de laboratorio en límites normales, radiológicamente se observa escoleosis de convexidad izquierda y cambios óseos degenerativos grado II. Por todo lo antes descrito y en base a los exámenes clínicos y paraclínicos practicados se puede concluir que el actor presenta como enfermedades de origen no profesional lumbalgia crónica secundaria a gonartrosis bilateral secundaria a osteoartritis degenerativa II, presbicia e hipoacusia neurosensorial bilateral que actualmente no dejan invalidez por no reunir los requisitos que marca el artículo 128 de la Ley del Seguro Social."


c) El perito del Instituto Mexicano del Seguro Social, en la parte interesante de su dictamen, estableció lo siguiente:


"Diagnóstico: E. lumbar grado II y gonartrosis bilateral incipiente. Manejo médico legal: dichas enfermedades son de carácter general de origen degenerativo y que a la vez se controlan basándose en tratamiento médico adecuado y medidas de rehabilitación, por lo que al realizar valoración de las capacidades físicas residuales para el trabajo que dejan las enfermedades que actualmente presenta y confrontando con su puesto de trabajo desempeñado en su último año laborado, motivado en lo anterior y fundado en el artículo 119 de la Ley del Seguro Social se concluye que ********** no presenta estado de invalidez ya que se encuentra en la posibilidad de procurarse mediante un trabajo igual una remuneración superior al ********** de lo remunerado durante su último año de trabajo."


d) La Junta responsable, al emitir el laudo señalado como acto reclamado, estableció lo siguiente:


"Que el actor no justificó su carga probatoria de acreditar que padece enfermedades de tipo general que le imposibiliten para obtener una remuneración superior a un 50% de la que recibiría un trabajador sano de su misma capacidad y categoría en el último año laborado, ya que la prueba pericial médica a cargo del doctor ********** determinó que las enfermedades no le dejaban estado de invalidez y que ante la adversidad de tal prueba procedía absolver del otorgamiento y pago de la pensión por estado de invalidez y los demás conceptos reclamados por el actor."


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 732/2002, sustentó las consideraciones siguientes:


A) La Junta responsable incumplió con lo dispuesto en el artículo 825, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, pues contrariamente a lo precisado por ella, de la lectura de los dictámenes médicos señalados en los incisos b) y c) se advierte la existencia de discrepancia entre las enfermedades diagnosticadas por el perito del Instituto Mexicano del Seguro Social y las detectadas por la parte actora, pues el primero de ellos señaló que el actor del juicio laboral presentaba enfermedades de carácter grado espondiloartrosis lumbar grado II y gonartrosis bilateral incipiente. El segundo perito opinó que dicho actor adolecía de enfermedades de origen no profesional, lumbalgia crónica secundaria a osteoartritis degenerativa II, presbicia e hipoacusia neurosensorial bilateral; luego, la discrepancia de mérito actualiza la hipótesis normativa prevista en el precepto invocado, motivo por el cual la Junta responsable debió designar un perito tercero en discordia.


B) Lo precisado con anterioridad constituye una violación procesal en términos de los artículos 158 y 159, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que se absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social de las prestaciones reclamadas, lo cual pudo haber sido distinto si se hubiera desahogado debidamente la prueba pericial respectiva.


2. Los antecedentes inmediatos del laudo señalado como acto reclamado en el amparo directo 154/2008, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, son los siguientes:


a’) La parte actora demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, la pensión por invalidez.


b’) Durante el juicio laboral la parte actora ofreció la prueba pericial médica y cada parte nombró a su perito, quienes emitieron sus dictámenes correspondientes.


c’) El perito del Instituto Mexicano del Seguro Social en su dictamen diagnosticó lo siguiente:


"Diagnóstico nosológico: Insuficiencia venosa periférica superficial (miembros pélvicos). Flebitis miembro pélvico izquierdo antigua resuelta. Lumbalgia mecánica. Diagnóstico etiológico. Degenerativo y multifactorial (1, 2 y 3). Diagnóstico anatomo funcional. Con limitación moderada para la movilidad de columna lumbar por dolor para flexo extensión repetitiva y para marcha prolongada. Manejo médico técnico y legal. Se realizó valoración de las capacidades físicas residuales para el trabajo que dejan las enfermedades de origen general que actualmente presenta la actora, confrontándolas con los requerimientos que exige el perfil del puesto de trabajo desempeñado en su último año laborado, por lo que motivado en lo anterior y fundado en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, se concluye que la C. ********** NO PRESENTA UN ESTADO DE INVALIDEZ ya que se encuentra en la posibilidad de continuar desempeñando una categoría similar a la que desempeñaba en su último año laborado."


d’) El perito oficial designado a la parte actora estableció que ésta refiere padecer dolor crónico en hombros y rodillas, venas varicosas en pierna izquierda con tratamiento quirúrgico previo. Fue valorada por los departamentos de: Cirugía general, traumatología, radiodiagnóstico y medicina legal de donde reportan lo siguiente: femenina de ********** de edad, de ********** mts. de estatura, ********** kgs. de peso corporal, tensión arterial 140/80 mmHg., hombros y rodillas refiriendo dolor, movilidad completa. Radiografías de hombros dentro de límites normales, rodillas, presenta ligera esclerosis de los bordes articulares, prominencia de las espinas intercondileas, osteofitos marginales incipientes. Pierna izquierda presente edema eritema y venas tortuosas. Exámenes de laboratorio: ácido úrico 3.3. mg/dl., velocidad de sedimentación globular 17 mm/hr. Por todo lo antes descrito se puede concluir que la actora presenta como enfermedades de origen no profesional: gonartrosis bilateral secundaria a osteoartrosis degenerativa grado I-II, insuficiencia venosa en pierna izquierda no complicada que no dejan en la actora un estado de invalidez por no reunir los requisitos que marca el artículo 128 de la Ley del Seguro Social.


El Segundo Tribunal Colegiado precitado al resolver el amparo directo 154/2008 sustentó, entre otras, las consideraciones siguientes:


A’) Que la Junta responsable no tenía por qué considerar discrepantes los dictámenes rendidos por los peritos de las partes del juicio laboral, pues si bien es cierto que la perito de la demandada señaló en su dictamen que la actora presentaba insuficiencia venosa periférica superficial (miembros pélvicos) flebitis miembro pélvico izquierdo antigua resuelta, lumbalgia mecánica, diagnóstico etiológico degenerativo y multifactorial con limitación moderada para la movilidad de columna lumbar por dolor para flexo extensión repetitiva y para marcha prolongada, y que el perito oficial, designado a la parte actora, diagnosticó que ésta padece gonartrosis bilateral secundaria a osteoartrosis degenerativa grado I-II, insuficiencia venosa en pierna izquierda no complicada, también es verdad que ambos peritos fueron contestes en determinar que las enfermedades detectadas a la parte actora no le producían estado invalidante. Por tanto, dicha autoridad no estuvo obligada a nombrar un perito tercero en discordia.


B’) Que aun cuando los peritos respectivos al emitir sus dictámenes señalaron que la actora del juicio laboral padecía enfermedades de origen general, ambos expertos concluyen que las mismas no le producían un estado de invalidez en términos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social.


C’) Que los dictámenes médicos en comento son insuficientes para probar que la demandante estuviera imposibilitada para procurarse mediante un trabajo una remuneración como lo establece el legislador, pues no señalaron que a consecuencia de esos padecimientos, de origen general, la trabajadora se encontrara imposibilitada para desempeñar cualquier tipo de actividad remunerada, por lo cual la Junta responsable acertadamente resolvió que no quedó probada la acción de invalidez ejercida en el juicio laboral, pues si en el caso sometido a su potestad el perito oficial así como el de la parte demandada determinaron que la peticionaria de garantías no tenía estado de invalidez, no puede entonces aceptarse que la Junta, contra toda lógica y en sustitución del perito, dedujera del contenido de los dictámenes una conclusión opuesta a la de los propios expertos.


Ahora bien, de la lectura de las consideraciones precedentes se advierte la existencia de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo a lo siguiente.


En efecto, del análisis de las consideraciones sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo 732/2002, se observa que sustentó el criterio relativo a que cuando los peritos médicos de las partes difieren en las enfermedades diagnosticadas al actor, deben considerarse discrepantes los dictámenes respectivos y nombrar un perito tercero en discordia, aun cuando coincidan en sus conclusiones en el sentido de que los padecimientos detectados por cada perito no dejan estado de invalidez al actor del juicio laboral, pues en dicho supuesto se actualiza la hipótesis normativa prevista en el artículo 825, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo.


Similar criterio sustentó dicho órgano colegiado al resolver los amparos directos 358/2002, 361/2002, 493/2002 y 815/2002; el cual está contenido en la jurisprudencia IV.3o.T. J/49, inserta al final del considerando tercero precedente.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de la materia y circuito citados, al resolver el amparo directo 154/2008, sostuvo el criterio consistente en que en los casos en los cuales los peritos en sus diagnósticos difieran en determinar las enfermedades que padece el actor del juicio laboral, pero coinciden en determinar que las mismas no le causan estado de invalidez no debe nombrarse perito tercero en discordia.


En este orden de ideas, se reitera la existencia de la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados al resolver los amparos directos precitados y sometidos a su potestad analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, como son laudos en los cuales se estudió la prueba pericial médica ofrecida por el actor del juicio laboral, en los cuales cada perito estableció que éste padecía enfermedades distintas, pero coincidieron en su conclusión, en el sentido de que los padecimientos detectados no causaban estado de invalidez al actor indicado.


No obstante lo anterior, los órganos colegiados contendientes adoptaron los criterios discrepantes, precisados en el antepenúltimo y penúltimo párrafos precedentes. La diferencia de estos criterios se puso de relieve en los razonamientos insertos en los considerandos tercero y cuarto precedentes, los cuales en obvio de repeticiones innecesarias se dan aquí por reproducidas.


Así, de acuerdo a lo anterior, es inconcuso que los criterios discrepantes provienen del examen de los mismos elementos.


En esta tesitura, se considera que el punto de contradicción es el siguiente:


Si cuando los peritos médicos en sus diagnósticos difieren en las enfermedades que padece el actor del juicio, pero en sus conclusiones coinciden en que las mismas no le causan estado de invalidez, debe o no nombrarse un perito tercero en discordia.


SEXTO. Previamente a abordar el estudio del punto de contradicción precedente es conveniente precisar que los actores de los juicios laborales de donde derivaron los laudos reclamados en los amparos directos, en los cuales se dictaron las ejecutorias participantes en este asunto, demandaron al Instituto Mexicano del Seguro Social la pensión por invalidez originada por enfermedad no profesional y para ello se apoyaron en los artículos 128 de la Ley del Seguro Social derogada y 119 de la misma ley pero vigente, cuyos textos son:


"Artículo 128. Para los efectos de esta ley existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales."


"Artículo 119. Para los efectos de esta ley existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. La declaración de invalidez deberá ser realizada por el Instituto Mexicano del Seguro Social."


De la lectura de los preceptos transcritos se advierte que para la demostración del estado de invalidez, es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:


a) Que el asegurado no esté en posibilidad de procurarse una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento de la que habitualmente hubiera percibido en el último año de trabajo; y,


b) Que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.


En este sentido, para estimar procedente la acción intentada con apoyo en dichos preceptos, es necesario que el trabajador demuestre ambos requisitos.


Para acreditar el requisito precisado en el inciso a) la prueba pericial médica puede no resultar idónea para demostrarlo, en la medida en que es posible evidenciar este hecho a través de otras pruebas, no de orden médico, que permitan a la Junta conocer cuál es la remuneración que en condiciones ordinarias podría obtener el trabajador de acuerdo con su capacidad física disminuida.


En cambio, la prueba pericial médica es idónea para demostrar que el trabajador ha sufrido un padecimiento o accidente de origen no profesional, pues para que la Junta esté en aptitud de alcanzar convicción en este aspecto, es menester que las partes le proporcionen los conocimientos técnicos y científicos propios de los expertos en la materia médica, para que aquélla, en ejercicio de las facultades de apreciación conferidas por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, valore los dictámenes médicos y luego de analizar su contenido, llegue a una conclusión sobre el hecho debatido.


En otras palabras, para demostrar la existencia del segundo de los requisitos mencionados en el numeral 128 de la anterior Ley del Seguro Social, resulta idónea la prueba pericial médica, en virtud de que aporta a la Junta los conocimientos técnicos y científicos necesarios para conocer la existencia de un padecimiento o accidente y el origen no profesional del mismo.


Similares consideraciones a las precedentes, sustentó esta S. al resolver la contradicción de tesis 109/2005-SS, bajo la ponencia del Ministro G.D.G.P..


En atención a que en el tema a debate está involucrada la valoración de la conclusión del dictamen pericial en relación con los razonamientos o consideraciones en los cuales se sustenta, es útil acudir a la opinión de H.B.S., contenida en su libro titulado Derecho Procesal, Editorial Harla, México, 1995, página 1298, que en cuanto a la naturaleza científica de la prueba pericial, señala que basta advertir que para alcanzar tales niveles, se hace indispensable que el dictamen tenga un verdadero análisis lógico de necesidad, que se empleen procedimientos asegurados por la sistemática de una rama de conocimiento humanos depurada y cristalizada en reglas verificables. Es decir, no basta con calificar la pericia a cualquier ensayo o estudio, como podría ser un discurso sociológico o de imprecisa averiguación psicológica. Lo pertinente es que el dictamen provenga de un experto en ciencia o técnica que operen con datos indubitados, cuando se dan las condiciones de seriedad científica y de severidad de análisis.


Para una mejor comprensión de esta resolución son ilustrativas las definiciones de los conceptos dictamen pericial, dictamen, discordia, discrepancia y prueba pericial contenidas, en el "Gran Diccionario Jurídico de los Grandes Juristas", recopilado por J.G.C.M. y son las siguientes.


Dictamen pericial. En derecho procesal se denomina así el informe que el o los peritos elevan al Juez, una vez investigados los puntos sometidos a prueba pericial (foja 488).


El dictamen tiene necesidad de motivación, es decir, de fundamentos científicos, de opinión fundada. Por eso se compara este aspecto principal de la pericia con los considerandos de una sentencia (foja 488).


La última parte del dictamen son las conclusiones (foja 489).


Discordia. Oposición, desavenencia de voluntades. Diversidad y contrariedad de opiniones (foja 496).


Discrepancia. Diferencia, desigualdad, disentimiento, personas en opiniones o conductas (foja 497).


Prueba pericial. Es el acto procedimental en el que el técnico o especialista en un arte o ciencia (perito), previo examen de una persona, de una conducta o hecho, o cosa, emite un dictamen conteniendo su parecer y los razonamientos técnicos sobre la materia en la que se ha pedido su intervención (foja 1109).


En este orden de ideas, se puede considerar que el dictamen pericial debe tener una estructura lógica y racional, por ello, aparte de los estudios e investigaciones que se necesiten para emitir la opinión relativa, debe contener los razonamientos o argumentos que sustenten las conclusiones respectivas, tan es así que este Alto Tribunal en diversas tesis ha establecido que el juzgador al valorar la prueba pericial debe tomar en cuenta las razones que los peritos externen para sustentar sus opiniones y conclusiones, porque son aquellas las cuales suministran al juzgador argumentos o consideraciones para la formación de su convicción respecto de ciertos hechos, cuya percepción, entendimiento o alcance escapa a los conocimientos del común de las personas, por estas circunstancias se insiste en que los dictámenes periciales deben estructurarse en forma lógica y contener las razones y fundamentos que sostengan la conclusión a la cual llegó el perito.


Estas consideraciones tienen apoyo, en lo conducente, en las jurisprudencia y tesis, cuyos rubros, textos y datos de localización son:


"PRUEBA PERICIAL, VALOR DE LA. La prueba pericial no vincula obligatoriamente al tribunal de trabajo, ni rige en relación con ella el principio de la mayoría, en cuanto al número de dictámenes coincidentes; sino que el juzgador debe atender a los fundamentos de cada dictamen y apreciarlos en relación con las constancias de autos, para decidir a cuál de los peritajes le otorga valor probatorio suficiente para orientar la decisión del tribunal, debiendo hacer constar esos argumentos en su resolución, para cumplir con la obligación constitucional del debido fundamento legal, siendo también obligatorio señalar los motivos por los que se niega valor y eficacia a otro u otros de los dictámenes rendidos." (No. Registro: 242,802. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Séptima Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 175-180, Q.P., página 60).


"JUNTAS, APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL POR LAS. Las Juntas deben estudiar los dictámenes periciales, solo en función del punto controvertido, para no dar lugar a que se llegue a conclusiones que no tengan apoyo en los propios dictámenes periciales, mas cuando como en el caso, el perito presentado por el actor y el designado por la Junta como tercero en discordia, llegaron a la conclusión de que la incapacidad sufrida por el trabajador es de naturaleza profesional, dando las razones de orden científico que los llevó a tal conclusión; por lo que al desentenderse la Junta del resultado arrojado por tal prueba, violó en perjuicio del quejoso lo dispuesto por el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo, ya que las Juntas no están facultadas para apreciar en conciencia hechos de orden técnico y desechar los peritajes sin expresar las razones que para ello tuvieren." (No. Registro: 372,329. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Quinta Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXXVII, tesis, página 3032).


"PERITOS. Tratándose de puntos técnicos, debe atenerse la juzgadora al resultado de la prueba pericial, y no es indebido que haya adoptado la opinión concordante de dos de los peritos, a menos que, en sus dictámenes, pudiera advertirse una clara violación de las reglas de la lógica o de las máximas de la experiencia, o que los peritajes carecieran de fundamentación, o bien que omitieran expresar los razonamientos que conducían a las conclusiones presentadas." (No. Registro: 267,669. Tesis aislada. Materia(s): Común. Sexta Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tercera Parte, T.X., tesis, página 74).


En relación con las consideraciones precedentes es importante resaltar que esta S., al resolver la contradicción de tesis 114/2003, estableció que la eficacia probatoria de los dictámenes periciales depende de las consideraciones en las cuales se haya basado el experto para emitir sus conclusiones y no de su extensión, tal como consta en la inserción siguiente:


"I. No es la extensión de los dictámenes periciales lo que determina su eficacia probatoria, sino que ello depende de las consideraciones en que se haya basado el experto para emitir sus conclusiones y que, en un momento dado, son las que dan lugar a que la Junta realice la operación más delicada a realizar por el juzgador: aprecie la prueba pericial que ante ella se rinda, otorgándole el valor probatorio que estime conveniente, según su prudente arbitrio, tomando en cuenta los dictámenes presentados por los peritos."


Para la solución de la presente contradicción de tesis es necesario tener en cuenta que en la exposición de motivos de la reforma a la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación ********** en relación a la prueba pericial se razonó lo siguiente:


"La prueba pericial, en general mantiene el sistema actual, que coincide con las prácticas usuales en el ofrecimiento y desarrollo de esta prueba. La única innovación consiste en que de existir discrepancia en los dictámenes que rindan los peritos de las partes, la Junta podrá designar un tercero."


A partir de la reforma de mérito, en el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, se establecen las disposiciones que se observarán en el desahogo de la prueba pericial, el cual es del tenor siguiente.


"Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:


"I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;


"II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;


"III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito;


"IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y


"V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero."


Del numeral transcrito se advierte que el procedimiento para el desahogo de la prueba pericial comienza con la presentación del perito de cada parte en el momento del desarrollo de la audiencia relativa; peritos que protestarán su cargo e inmediatamente rendirán su dictamen; la prueba se desahogará con los peritos que concurran; las partes y los miembros integrantes de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes; y, sólo en el caso de que exista discrepancia, la Junta designará un perito tercero en discordia.


Hechas las precisiones precedentes se retoma el estudio del punto de contradicción de tesis, consistente en que:


Si cuando los peritos médicos en sus diagnósticos difieren en las enfermedades que padece el actor del juicio, pero en sus conclusiones coinciden en que las mismas no le causan estado de invalidez debe o no nombrarse un perito tercero en discordia.


Por otra parte, es importante precisar que la prueba pericial tiene como principal finalidad u objetivo orientar el criterio del juzgador en la búsqueda de la verdad material e histórica, cuando para el examen de personas, hechos u objetos, se requieran conocimientos científicos, artísticos o prácticos de los cuales carece aquél. Así podemos considerar que el perito es un tercero llamado a opinar en el juicio, de acuerdo con la especialidad de sus conocimientos y, es indudable que su opinión, por provenir de un especialista debe ser útil para ilustrar el criterio del juzgador, esto es, dada la naturaleza de la prueba pericial los elementos que proporcionen los peritos al emitir sus dictámenes deben ser suficientes y eficientes de tal manera que auxilien al juzgador para obtener el conocimiento exacto del problema controvertido y resolverlo con certeza jurídica.


Estas consideraciones tienen apoyo en las tesis cuyos rubros, textos y datos de localización son:


"PERITOS, ASESORAMIENTO DE LOS. La finalidad de la prueba pericial o informe pericial, es orientar el criterio del juzgador en la búsqueda de la verdad histórica, cuando para el examen de personas, hechos u objetos, se requieren conocimientos científicos, artísticos o prácticos de los que carece aquél. Así, y como no existe ninguna disposición legal que prohíba que los peritos se asesoren, a su vez, o cambien impresiones con otros expertos, para mejor orientar su criterio y emitir un juicio más eficiente o seguro, la circunstancia de que los peritos hagan suyos algunos experimentos practicados por otros expertos y se basen en ellos para emitir su dictamen, no causa perjuicio alguno al inculpado." (No. Registro: 235,000. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Séptima Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 115-120, Segunda Parte, página 61).


"PRUEBA PERICIAL, APRECIACIÓN DE LA. La prueba pericial tiene como principal finalidad que un tribunal pueda compenetrarse de los problemas de orden técnico que surgen para resolver un asunto, ya que acontece de continuo, tanto por la variedad de los problemas específicos y técnicos como por la limitada capacidad humana, que el juzgador necesita la ilustración indispensable para cumplir con su misión; de donde resulta evidente que aun cuando el juzgador tenga facultad de apreciación dentro de las normas que rigen la prueba, no por eso debe asumir la calidad ‘de perito de peritos’, toda vez que esta expresión sólo es admisible en cuanto a que el órgano jurisdiccional es el único capacitado, observando las normas legales, para admitir o desechar uno o otro de los dictámenes que se le aporten." (No. Registro: 318,326. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Quinta Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXVIII, página 763).


Por otra parte, es importante reiterar que en los casos cuando se demande al Instituto Mexicano del Seguro Social la pensión por invalidez originada por una enfermedad no profesional la prueba idónea es la pericial médica para demostrar que el trabajador ha sufrido un padecimiento o accidente no profesional, en virtud de que aporta a la Junta los conocimientos técnicos y científicos para demostrar la existencia de éstos, razones por las cuales las Juntas deben cuidar que la misma se integre y desahogue correctamente, lo cual no sucede cuando los peritos al emitir sus dictámenes coinciden en su conclusión en el sentido de que el actor del juicio no está inválido, pero difieren en cuanto a las enfermedades que padece.


Lo anterior se considera así, pues si el perito del actor establece que éste padece determinada enfermedad o enfermedades, pero concluye que las mismas no le causan invalidez y, por su parte, el perito del Instituto Mexicano del Seguro Social precisa que el actor sufre otras enfermedades diversas a las diagnosticadas por aquél, eso pone de relieve que sí hay discrepancia en los dictámenes correspondientes, en virtud de existir diferencia o discordia en cuanto a la precisión de la enfermedad o enfermedades padecidas por el actor del juicio laboral, lo cual es trascendente porque el diagnóstico correcto de los padecimientos de éste es determinante para establecer si los mismos le causan o no un estado de invalidez y, por ende, si es procedente o no la acción ejercida en juicio, pues puede suceder que la enfermedad detectada por el perito del actor sea grave, capaz de provocar invalidez y que él no la haya catalogado de esa naturaleza y que en cambio, otro perito médico sí la hubiere conceptuado como grave y suficiente para determinar el estado de invalidez del demandante en el juicio respectivo; lo mismo puede suceder con la enfermedad diagnosticada por el perito del Instituto Mexicano del Seguro Social, esto es, que sea grave y causa suficiente para declarar en estado de invalidez a quien la sufra, y que dicho perito no la haya considerado así, como sí lo hubiera hecho un tercer perito.


Por tanto, si el perito del actor diagnostica que éste padece una enfermedad o enfermedades distintas a las señaladas por el Instituto Mexicano del Seguro Social eso sin lugar a dudas evidencia una notoria diferencia entre sus peritajes, aun cuando en éstos concluyan que las enfermedades detectadas por cada uno de ellos no causa estado de invalidez a aquél y ponen de manifiesto la falta de coincidencia entre los dictámenes respectivos, e incluso ante tal diferencia se contrarresta seguridad y confiabilidad, a las conclusiones alcanzadas por los peritos, porque la prueba pericial así desahogada no proporciona al juzgador un conocimiento cabal de los aspectos técnicos involucrados en la cuestión debatida, porque la falta de acuerdo o coincidencia en la enfermedad o enfermedades que sufra el actor del juicio laboral, no le permiten determinar en forma fundada y motivada si éste está o no en estado de invalidez.


En otras palabras, en los casos en los cuales los peritos de las partes del juicio laboral coincidan en sus conclusiones, pero difieran en relación a la enfermedad o enfermedades padecidas por el actor de dicho juicio, se considera que sí existe discrepancia en sus peritajes, en virtud de que el perito de aquél su dictamen lo basa en una enfermedad distinta a la detectada por el perito del demandado y a su vez éste emite su opinión respecto de una enfermedad diferente a la advertida por el otro perito, esto es, en los supuestos analizados la opinión de los peritos no es respecto de la misma enfermedad, pues difieren en cuanto a la enfermedad padecida por el actor del juicio laboral, lo cual hace discrepantes a sus dictámenes.


En este orden de ideas, se considera que cuando los peritos del actor y demandado en el juicio laboral diagnostican que aquél sufre enfermedades distintas y no obstante ello, concluyen que las mismas no le causan estado de invalidez, debe considerarse que los dictámenes respectivos discrepan entre sí, pues ponen de relieve la falta de coincidencia en las consideraciones torales en las cuales se sustenta cada una de ellas, y puede evidenciar que las conclusiones relativas no derivan de un estudio profundo, acucioso, lógico, razonable y objetivo del problema planteado a los peritos, lo cual puede restarles confiabilidad y credibilidad, pues el juzgador carece de elementos para establecer con certeza cuál es la enfermedad que padece el actor y si la misma es grave y la causa eficiente para declararlo en estado de invalidez.


En corolario de todo lo anterior, se colige que cuando el perito del actor y el del Instituto Mexicano del Seguro Social diagnostiquen que éste sufre diversas enfermedades, esto es, que no haya coincidencia en las enfermedades detectadas por cada uno de ellos y a pesar de esa circunstancia concluyan que aquél no está en estado de invalidez, deben considerarse discrepantes los dictámenes respectivos, pues no hay coincidencia plena en las causas, razones o motivos en los cuales se sustentan los peritajes en cuestión. Por tanto, en ese caso se actualiza el supuesto previsto en el artículo 825, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, la Junta del conocimiento debe nombrar un perito tercero en discordia, porque de lo contrario no se observaría a plenitud lo dispuesto en los preceptos 823, 824 y 825 de la ley invocada.


Al respecto es aplicable la tesis siguiente:


"PRUEBA PERICIAL MÉDICA, FORMALIDADES DE LA.-Para que tenga pleno valor probatorio la pericial médica, ésta debe ofrecerse y rendirse ante el tribunal que conoce del juicio y de acuerdo con los artículos 823, 824, 825 y 826 de la Ley Federal del Trabajo; es decir, al nombrar perito, debe dársele oportunidad a la contraparte de designar el suyo, en caso de discrepancia en los dictámenes la Junta nombrará un tercero en discordia." (No. Registro: 242,816. Tesis aislada. Séptima Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 169-174, Q.P., página 36).


En consecuencia de todo lo razonado, esta Segunda S. considera que debe prevalecer el criterio aquí sustentado y con fundamento en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, la cual se redacta en los términos siguientes:


-Cuando los peritos de las partes no coincidan en la enfermedad o enfermedades padecidas por el actor y, no obstante ello, concluyan que no le causan estado de invalidez, sus dictámenes deben considerarse discrepantes, en virtud de que su opinión no es el resultado del análisis del mismo padecimiento. Por tanto, ante la falta de coincidencia en los razonamientos, causas o motivos que sustenten las opiniones de los peritos, los dictámenes deben considerarse discrepantes y en cumplimiento al artículo 825, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, la Junta debe nombrar un perito tercero en discordia, pues de lo contrario la prueba no generaría certidumbre jurídica.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S., en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Mariano Azuela Güitrón, G.D.G.P., S.S.A.A. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda S.. Fue ponente el M.S.S.A.A..


Votó en contra la Ministra M.B.L.R..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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