Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Septiembre de 2010, 628
Fecha de publicación01 Septiembre 2010
Fecha01 Septiembre 2010
Número de resolución2a./J. 84/2010
Número de registro22413
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: S.V.Á.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año; en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver amparos directos en materia laboral, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En principio, debe tenerse presente que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 197-A de la Ley de Amparo, fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En este caso, la denuncia de contradicción de tesis es formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que emitió una de las ejecutorias contendientes y, en consecuencia, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


TERCERO. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 485/2009 en lo que al tema interesa, determinó:


"... Finalmente, en el tercer concepto de violación, el instituto quejoso se duele de que la responsable al condenarle al pago de la pensión por incapacidad parcial permanente, la valúa en un ochenta y dos por ciento, con base en el artículo 4o., tabla C, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, inserto en el contrato colectivo de trabajo, aplicando de manera errónea el cien por ciento, con base en la antigüedad del actor, sobre el porcentaje de la tabla, dejando de tomar en consideración que se le determinó solamente el cincuenta por ciento de incapacidad parcial permanente; por lo que la resolución sería acertada si se le hubiera determinado un cien por ciento, lo que no ocurrió.


"Que toda vez que la Junta fundamenta su laudo con base a lo establecido en la tabla ‘C’ del artículo 4o. del régimen de jubilaciones, para el cálculo de la pensión otorgada, para determinar correctamente el pago de la misma debe determinarse primero el número de años de servicios prestados, en segundo lugar establecer el monto de la pensión en porcentaje de la cuantía básica, y en tercer lugar, extraer de este último resultado el porcentaje de incapacidad parcial permanente que se haya determinado en juicio al trabajador, que fue del cincuenta por ciento de disminución orgánico funcional.


"Que si bien el artículo 4o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, establece el porcentaje que debe cubrirse por concepto de pensión por riesgo de trabajo, sin hacer alguna distinción en cuanto a si ese porcentaje opera tanto para incapacidad total permanente, como para la incapacidad parcial permanente, o sólo rige para la primera, se debe concluir que dicho porcentaje se refiere exclusivamente a la incapacidad total permanente y, consecuentemente, si el número de años de servicios prestados fueron once años nueve meses y medio de antigüedad y el monto correspondiente a la cuantía básica es de 82% (ochenta y dos por ciento) y el 50% (cincuenta por ciento) de incapacidad parcial permanente, del salario diario integrado debe aplicarse el 82% (ochenta y dos por ciento) de la cuantía básica, que resulta la cantidad de **********, a esta cantidad debe aplicarse el grado de incapacidad parcial permanente del 50% (cincuenta por ciento) detectado.


"No le asiste la razón en sus argumentos, toda vez que la responsable al momento de resolver al respecto señaló: ‘... Los términos en los cuales debe de pagar la pensión por la incapacidad se encuentran en los numerales 4o., 5o., 6o. y 7o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones en los cuales se determinan las causas por las cuales se genera el derecho, sus límites en función de los motivos y los años de servicios del trabajador.


"‘Los años de servicios (11 más 9.5 meses foja 166) se traducen en el 82% del salario establecido en el numeral 5 del reglamento en cita, que comprende el sueldo tabular de **********; ayuda de renta **********, y ********** de despensa, más aguinaldo cláusula 107, en **********.


"‘La suma de los rubros que conforman la cuantía básica de la pensión alcanza la cantidad de ********** y ********** mensuales, cuyo 82% produce **********, que es la pensión que inicialmente debe de pagar el instituto, a la cual se le deben de agregar los conceptos de aguinaldo mensual por el 25% de la pensión, más el aguinaldo anual de los artículos 6 y 22 y el fondo de ahorro del numeral 7o. del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones, además de pagársele los incrementos que a la pensión se le den conforme al artículo 24, mismo régimen ...’


"Ahora, la parte conducente del artículo cuarto del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones, tabla C, precisa: (lo transcribe).


"Como se advierte, las pensiones y jubilaciones que otorga el instituto a sus trabajadores se basan en el régimen que, para este efecto, se encuentra agregado al pacto colectivo que rige las relaciones del Seguro Social con sus trabajadores.


"Así, en el artículo transcrito se señalan tres tablas de aplicación de las pensiones y jubilaciones, identificándolas con los letras ‘A.J. por años de servicios, pensión por edad avanzada y vejez’, ‘B. Pensión por invalidez’ y ‘C. Pensión por riesgos de trabajo’, y en cada una de éstas se indican los años de servicios y el monto de la jubilación o pensión que deba otorgarse.


"En consecuencia, se obtiene, que la determinación de la responsable se encuentra ajustada a derecho, pues de conformidad con los artículos 4o. y 5o. del Régimen de Pensiones y Jubilaciones, contrariamente a lo que sostiene el instituto quejoso, en dicho artículo 4o. tabla ‘C’; no consta que deba aplicársele el porcentaje que se determinó por incapacidad parcial permanente, sino que para su pago, únicamente debe atenderse al número de años de servicios prestados. No es óbice para arribar a la anterior conclusión, que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al emitir la tesis l.9o.T.159, publicada en la página 1219, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, de rubro y texto:


"‘SEGURO SOCIAL. PORCENTAJE QUE DEBE CUBRIR TRATÁNDOSE DE PENSIONES DERIVADAS POR RIESGOS DE TRABAJO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4o., INCISO [SIC] C, DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES).’ (la transcribe).


"Cuyo criterio no se comparte, estime que el porcentaje que se debe cubrir tratándose de pensiones derivadas por riesgos de trabajo, para cuantificar correctamente esa pensión, la Junta debe, en primer lugar, determinar el número de años de servicios del trabajador; en segundo lugar, establecer el monto de la pensión en porcentaje de la cuantía básica; y, en tercer lugar, extraer de este último resultado el porcentaje de incapacidad parcial permanente que se haya determinado al trabajador; pues como ya se dijo, en dicho artículo 4o. tabla C, no consta que deba aplicársele el porcentaje que se determinó por incapacidad parcial permanente, sino que para su pago, únicamente debe atenderse al número de años de servicios prestados, tal como aparece pactado."


CUARTO. Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 4999/2003, expresó:


"... De igual manera, asiste razón al peticionario de garantías cuando señala que después de que la Junta responsable extrajo al salario que determinó, el ochenta y cuatro por ciento; de que multiplicó este primer resultado por trescientos sesenta y cinco días; y de que dividió el segundo resultado entre trescientos sesenta y cinco días, olvidó extraer al último resultado, el porcentaje de incapacidad parcial permanente que se determinó a la actora, que fue del veinte por ciento.


"Al respecto es conveniente señalar que en materia de riesgos de trabajo, la Ley Federal del Trabajo establece en el artículo 477 lo siguientes: (lo transcribe).


"En cuanto a lo que interesa en el presente asunto, se verá únicamente por lo que se refiere a las fracciones II y III del numeral transcrito.


"La incapacidad permanente parcial que regula el artículo 492 del ordenamiento legal mencionado señala: (lo transcribe).


"Por su parte, el artículo 495 de la ley laboral que contempla la incapacidad permanente total a la letra dice: (lo transcribe).


"Los preceptos legales transcritos señalan como regla general que la manera de indemnizar al trabajador que sufra un riesgo de trabajo es la siguiente:


"A) Incapacidad permanente total: cantidad equivalente a 1095 días de salario.


"B) Incapacidad permanente parcial: es el resultado que se obtenga del porcentaje de afectación que se le haya determinado al trabajador por el riesgo de trabajo por 1095 días de salario.


"Los pagos o formas de liberación por la responsabilidad, correspondiente a las incapacidades que se determinen conforme al ordenamiento en comento, se realizarán a través de indemnizaciones.


"Por su parte, el sistema consagrado en la Ley del Seguro Social, consiste en pensiones y no en indemnizaciones, tal y como se estipula en la Ley Federal del Trabajo.


"El artículo 60 de la Ley del Seguro Social señala que el patrón, que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado del cumplimiento de las obligaciones por responsabilidad que por dicha clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo; entendiéndose que subrogar significa relevar al obligado (patrón) del cumplimiento íntegro de sus obligaciones aun cuando la equivalencia de sus prestaciones, no sea coincidente en lo aritmético de acuerdo como lo disponen las tesis de jurisprudencia, aplicadas por analogía, consultables en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, tesis 457 y 458, páginas 302 y 303, que respectivamente dicen: ‘RIESGO DE TRABAJO, INDEMNIZACIÓN A CARGO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN CASO DE. BENEFICIARIOS.’ (la transcribe).


"‘RIESGOS DE TRABAJO, INDEMNIZACIÓN EN CASO DE SUBROGACIÓN POR EL SEGURO SOCIAL. EQUIVALENCIA JURÍDICA DE LAS PRESTACIONES.’ (la transcribe).


"En esta tesitura, la regla que se consigna en la Ley del Seguro Social para solventar los riesgos de trabajo, en tratándose, ya sea de incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial, se encuentra prevista en el artículo 65, fracciones II y III, las que en su parte conducente son del tenor literal siguiente: (lo transcribe).


"Así las cosas, puede afirmarse válidamente, que conforme a la Ley Federal del Trabajo, y a la anterior Ley del Seguro Social, los riesgos de trabajo, pueden producir una incapacidad temporal, una incapacidad permanente total, una incapacidad permanente parcial, o la muerte.


"Sin embargo, es claro que el monto de la indemnización o de la pensión que se llegue a otorgar por una incapacidad permanente total, será siempre superior al monto de la indemnización o de la pensión que se llegue a otorgar por una incapacidad parcial permanente, y tanto es así, que el artículo 65, fracción II, de la anterior Ley del Seguro Social, señala que si se declara una incapacidad permanente total, el asegurado que se encuentre inscrito en el grupo W, tendrá derecho a recibir una pensión mensual equivalente al setenta por ciento del salario diario en que estuviere cotizando, mientras que la fracción III de ese mismo precepto legal, indica que si la incapacidad declarada es permanente parcial, el asegurado recibirá una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total.


"Al mismo tiempo, cabe apuntar que el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social, como lo dispone el artículo 1o., ‘es un estatuto que crea una protección más amplia y que complementa al plan de pensiones determinado por la ley del Seguro Social, en los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada y muerte, y en el de riegos de trabajo.’


"Al respecto, es de indicarse que en el artículo 4o., de ese régimen, se establecen tres factores para cuantificar las jubilaciones y pensiones, a saber: 1. Los años de servicios prestados al instituto; 2. El último salario que el trabajador disfrutaba al momento de la jubilación o pensión, integrado conforme al artículo 5o. de ese mismo reglamento; y, 3. La aplicación de la tabla que en el propio precepto legal se contiene, la cual comprende tres incisos (sic) denominados ‘Jubilación por años de Servicios, Pensión por Edad Avanzada y Vejez’ (inciso [sic] A); ‘Pensión por invalidez’ (inciso [sic] B), y ‘Pensión por Riesgo de Trabajo’ (inciso [sic] C).


"Para los efectos del caso, destaca el tercero de los citados factores, concretamente aquel que prevé el inciso (sic) C, de la tabla en comento, denominado, como se dijo, ‘Pensión por Riesgo de Trabajo’ (inciso [sic] C), advirtiéndose que ahí se prevén dos subfactores, llamados ‘Años de Servicios’, y ‘Monto de la Jubilación o Pensión en % de la Cuantía Básica’.


"De acuerdo con lo anterior, claramente se aprecia que el artículo 4o., inciso (sic) C, con rubro ‘Pensión por Riesgos de Trabajo’, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social, se refiere exclusivamente al porcentaje que debe cubrirse por concepto de pensión por riesgos de trabajo, sin que ahí se haga alguna distinción en cuanto a si ese porcentaje opera tanto para incapacidad total permanente, como para la incapacidad parcial permanente, o sólo rige para la primera. No obstante lo anterior, atendiendo a las reglas contempladas por los artículos 477, 492 y 495 de la Ley Federal del Trabajo, 60, y 65, fracciones II y III, de la anterior Ley del Seguro Social, se concluye que dicho porcentaje, se refiere exclusivamente a la incapacidad total permanente, de ahí que si se condenó a dicho organismo asegurador, a reconocer y a pagar una pensión por incapacidad parcial permanente, para cuantificar correctamente esa pensión, la Junta debe, en primer lugar, determinar el número de años de servicios del trabajador; en segundo lugar, establecer el monto de la pensión, en porcentaje de la cuantía básica; y en tercer lugar, extraer de este último resultado, el porcentaje de incapacidad parcial permanente que se haya determinado al trabajador.


"No obstante lo anterior, basta imponerse del laudo reclamado para percatarse que la Junta responsable se limitó a seguir las dos primeras reglas; sin embargo, omitió aplicar la tercera, ya que se limitó a determinar el número de años de servicios de la trabajadora, así como a establecer el monto de la pensión, en porcentaje de la cuantía básica, empero, omitió extraer a este último resultado el porcentaje de incapacidad parcial permanente que se determinó al trabajador.


"Para constatarlo, conviene reproducir la parte conducente del laudo reclamado:


"‘... Y a fin de determinar su cuantía, tenemos también que de la documental (f. 73) que en copia fotostática exhibe el demandado, a la que se le da valor probatorio pleno, de la cual se desprende que a la actora se le reconoció 13 años, 16 quincenas y 12 días. Y en cuanto al salario que se deberá de tomar en cuenta, se tiene el salario de ********** diarios señalado en el hecho primero de su demanda, esto en razón de que al contestar el escrito de queja por el demandado, éste manifestó ser cierto. Por lo que, en tal tesitura, y con fundamento en lo previsto en la tabla «C» del artículo 4o. del régimen de jubilaciones y pensiones, resulta incuestionable condenar al IMSS a reconocer, otorgar y cubrir a la actora una pensión mensual por el grado de incapacidad parcial permanente de un 20%, y para determinar su cuantía se toma en consideración que dicho porcentaje deberá ser sobre un 84% a que se refiere el inciso (sic) c) del artículo ya referido, resultando una cantidad de $**********, que multiplicados por ********** días nos da $**********, que divididos entre 12 meses resulta la cantidad de $**********, así como que agregándole el 20%, comprendido por incremento a dicha pensión en términos de la cláusula 6 del régimen de jubilaciones y pensiones, resulta la cantidad de $**********, salvo error u omisión de carácter aritmético, cantidad que comprende por concepto de pensión mensual a favor de la actora ...’ (fojas doscientos veinte y doscientos veintiuno).


"Por tanto, por este segundo motivo, debe convenirse con el impetrante en que el laudo reclamado, se dictó de manera incongruente, con violación a lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número VI.2o. J/324, Tomo LXXX, agosto de mil novecientos noventa y cuatro, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, visible en la página ochenta y siete, que textualmente dice:


"‘LAUDO INCONGRUENTE.’ (Lo transcribe).


"En tal virtud, resulta procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicitan, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar dicte otro, en el que reiterará los motivos que tuvo para establecer el último salario diario que percibió la actora, así como la antigüedad que tiene registrada la actora, el porcentaje que le corresponde conforme al inciso (sic) C, de la tabla que contiene el artículo 4o. del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones; y las operaciones aritméticas que realizó, para obtener la cantidad de **********, y a continuación, a fin de fijar correctamente la pensión por incapacidad parcial permanente que debe corresponderle a la actora, extraer a esta última cantidad, el porcentaje de incapacidad que se determinó, y posteriormente agregarle el porcentaje a que se refiere la cláusula sexta del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social; lo anterior, sin perjuicio de reiterar todas las demás cuestiones que no son afectadas con motivo de la concesión del amparo."


De la anterior ejecutoria derivó la tesis siguiente:


"SEGURO SOCIAL. PORCENTAJE QUE DEBE CUBRIR TRATÁNDOSE DE PENSIONES DERIVADAS POR RIESGOS DE TRABAJO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4o., INCISO C, DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES). Dicho precepto establece el porcentaje que debe cubrirse por concepto de pensión por riesgos de trabajo, sin hacer alguna distinción en cuanto a si ese porcentaje opera tanto para incapacidad total permanente, como para la incapacidad parcial permanente, o sólo rige para la primera. No obstante lo anterior, atendiendo a las reglas contempladas por los artículos 477, 492 y 495 de la Ley Federal del Trabajo, 60 y 65, fracciones II y III, de la anterior Ley del Seguro Social, se concluye que dicho porcentaje se refiere exclusivamente a la incapacidad total permanente; de ahí que si se condenó a dicho organismo asegurador a reconocer y a pagar una pensión por incapacidad parcial permanente, para cuantificar correctamente esa pensión la Junta debe, en primer lugar, determinar el número de años de servicios del trabajador; en segundo lugar, establecer el monto de la pensión en porcentaje de la cuantía básica; y, en tercer lugar, extraer de este último resultado el porcentaje de incapacidad parcial permanente que se haya determinado al trabajador." (No. Registro: 183,692. Tesis aislada. Materia Laboral. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, tesis I.9o.T.159 L, página 1219).


QUINTO. Con el propósito de establecer si en la especie se configura la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere, se debe tomar en cuenta el criterio aislado del Tribunal Pleno identificado con el número de registro 166,993, Materia Común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVI/2009, página 68, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’)."


SEXTO. A fin de facilitar la resolución de este asunto, es necesario reseñar brevemente las consideraciones fundamentales de las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos que se dieron en cada caso, vinculados con el tema que es materia de la presente denuncia de contradicción de tesis.


A) El Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que:


• No asiste razón al Instituto Mexicano del Seguro Social respecto a la forma que propone establecer la cuantía básica de la pensión de incapacidad parcial permanente que debe otorgar a la tercera perjudicada a quien se le valuó la disminución orgánica funcional que le ocasiona una incapacidad parcial permanente en un ochenta y dos por ciento, con fundamento en el artículo 4o., tabla C, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al Contrato Colectivo, dado que de lo previsto en tal norma contractual mencionada, no se desprende que a la cuantía básica que aparece en la tabla respectiva, deba extraerse el porcentaje de disminución orgánica funcional que presente la trabajadora, ya que no hace ninguna distinción en cuanto a si ese porcentaje opera tanto para incapacidad parcial como para la total permanente, sino que sólo debe atenderse al número de años de servicios prestados.


• Concluyó que tratándose de pensiones derivadas por riesgos de trabajo, para cuantificar correctamente esa pensión, la Junta debe, en primer lugar, determinar el número de años de servicios del trabajador; en segundo lugar, establecer el monto de la pensión en porcentaje de la cuantía básica; y, en tercer lugar, extraer de este último resultado el porcentaje de incapacidad parcial permanente que se hubiera determinado al trabajador; dado que en el artículo 4o. tabla C antes referido, no consta que deba aplicársele el porcentaje que se determinó por incapacidad parcial permanente, sino que para su cuantificación únicamente debe atenderse al número de años de servicios prestados, tal como aparece pactado.


B) El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió que:


• Asistía razón al Instituto Mexicano del Seguro Social al señalar que el laudo reclamado es ilegal en tanto que la Junta extrajo al salario que determinó, el ochenta y cuatro por ciento; que multiplicó este primer resultado por trescientos sesenta y cinco días y dividió el segundo resultado entre trescientos sesenta y cinco días, pero que olvidó extraer al último resultado, el porcentaje de incapacidad parcial permanente que presenta la actora laboral en este caso a razón del veinte por ciento de disminución orgánica funcional.


• Para resolver el planteamiento expuesto por el ente asegurador, el tribunal de amparo acudió a las previsiones contempladas en la Ley Federal del Trabajo en materia de riesgos de trabajo, poniendo de relieve las consecuencias que éstos pueden originar en el trabajador que pueden ser: una incapacidad temporal; una incapacidad parcial permanente; una incapacidad total permanente o la muerte. Asimismo, observó que para tales casos se prevé su resarcimiento mediante el pago de una indemnización cuyo monto dependerá de la disminución orgánica funcional que genere el riesgo.


• Aclaró que el sistema de la Ley del Seguro Social contempla el pago de pensiones y no de indemnizaciones acabado de describir, y que el patrón cuando inscribe a sus trabajadores al régimen obligatorio de aquella legislación queda relevado del cumplimiento de sus obligaciones en materia de riesgos profesionales. Precisó que la Ley del Seguro Social para el caso de que se determine una incapacidad permanente parcial contempla el pago de una pensión calculada conforme a la tabla contemplada en la Ley Federal del Trabajo tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total.


• Advirtió que acorde con el artículo 1o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social, se crea una protección más amplia que la que concede la ley del referido instituto: Así, en el artículo 4o. establece tres factores para cuantificar las jubilaciones y pensiones que son: los años de servicio; el último salario disfrutado al momento de jubilarse o pensionarse, integrado conforme al artículo 5o. y la aplicación de la tabla respectiva que a su vez contempla tres tablas siendo la que interesa la C que regula lo atinente a riesgos de trabajo en el cual se contemplan dos subfactores que son: los años de servicio y el monto de la jubilación o pensión en % de la cuantía básica, con la particularidad de que no se aclara si éste opera tanto para incapacidad total permanente o para la parcial permanente o sólo rige para la primera. Pese a lo anterior y atendiendo a las reglas tanto de la Ley Federal del Trabajo como a las de la Ley del Seguro Social explicadas previamente, se concluye que el porcentaje se refiere exclusivamente a la incapacidad total permanente, entonces si al quejoso se le condenó a reconocer y pagar una pensión por incapacidad parcial permanente la Junta para cuantificarla correctamente debe determinar el número de años de servicios; establecer el monto de la pensión en porcentaje de la cuantía básica y luego extraer a este último resultado el porcentaje de incapacidad parcial permanente.


La reseña anterior pone de relieve que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues en el asunto del que conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió que la cuantía básica de la pensión por incapacidad parcial permanente, se obtiene sólo a partir de los años de servicio y el porcentaje establecido en la tabla C del artículo 4o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al pacto colectivo aplicable a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, sin tener que extraer a ese resultado el porcentaje de disminución orgánica funcional que presente el trabajador; en cambio, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, aplicando las reglas de la Ley Federal del Trabajo, de la del Seguro Social y el pacto colectivo antes referido en idéntico precepto, concluyó que la cuantía básica de la pensión por incapacidad parcial permanente se obtiene a partir de considerar los años de servicio, el porcentaje fijado en la tabla C del artículo 4o. mencionado a cuyo resultado se le debe extraer el porcentaje de disminución orgánica funcional que presente el trabajador víctima de un riesgo.


Sólo a título de aclaración se hace notar que la vigencia de los contratos colectivos de trabajo que resultan aplicables a cada asunto, no influye en la conformación de la contradicción de tesis, toda vez que aunque son de época distinta, el analizado por el citado Décimo Tribunal Colegiado corresponde al bienio 2001-2003, mientras que el del Noveno Tribunal Colegiado al bienio 1997-1999, sus previsiones no tuvieron cambio en la parte que está sujeta a examen.


Consecuentemente, el punto de divergencia a resolver radica en determinar la forma de interpretar el artículo 4o. tabla C) del Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al Contrato Colectivo de Trabajo aplicable a los trabajadores que laboran en el Instituto Mexicano del Seguro Social para establecer el mecanismo para fijar el monto de la pensión por incapacidad parcial permanente.


No es obstáculo a la conclusión alcanzada la circunstancia de que la ejecutoria pronunciada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, hubiera participado en diversas denuncias de contradicción de tesis que involucraban el mismo tema a que se refiere este asunto (contradicción de tesis 156/2006-SS y contradicción de tesis 55/2008) en los que esta Segunda Sala estimó la improcedencia de dichas denuncias basándose en el argumento de que las consideraciones de la mencionada sentencia denunciada como opositora, no reflejaba si la trabajadora que solicitó la pensión por riesgo profesional continuaba o no laborando, dado que ese aspecto constituye un elemento accidental que no incide en la configuración de la presente contradicción de tesis, al haber estado basadas aquéllas en la jurisprudencia plenaria 26/2001, que establecía como requisito para la existencia de la contradicción de tesis el que los asuntos presentaran los mismos elementos; sin embargo, dicho criterio jurisprudencial fue superado por la tesis aislada del Tribunal Pleno cuyos que dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(1)


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, basado en las siguientes consideraciones:


De los antecedentes narrados destaca que el tema fundamental de esta contradicción consiste en determinar el alcance e interpretación que debe darse al artículo 4, tabla C), del Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al Contrato Colectivo de Trabajo aplicable a los trabajadores que laboran en el Instituto Mexicano del Seguro Social donde se establece el mecanismo para fijar el monto de la pensión por incapacidad parcial permanente.


Para ese efecto, es necesario tener en cuenta que la regla general es que las normas de trabajo deben interpretarse en términos del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, que establece:


"Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador."


Asimismo, debe considerarse que los artículos 2o. y 3o. del mismo ordenamiento instituyen:


"Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones."


"Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.


"No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social.


"Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores."


Resulta importante destacar la última parte del citado artículo 18 en el sentido de que en casos de duda por falta de claridad en la norma, deberá estarse a lo más favorable para el trabajador, principio que constituye la regla general en el derecho del trabajo, por cuanto la intención de sus normas es asegurar al trabajador los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes; sin embargo, esa regla general derivada del numeral 18 comentado admite excepciones, las que se presentan principalmente cuando se interpretan cláusulas de contratos colectivos que exceden, en beneficio de los trabajadores, de las prestaciones que establece la Ley Federal del Trabajo, pues en tal hipótesis ya no rige el principio de que en caso de duda debe estarse a lo más favorable al operario, en virtud de que ya asegurados los beneficios o protecciones que la Constitución y las leyes otorgan al trabajador, las convenciones que en dichas cláusulas sobrepasan aquellas prerrogativas, deben interpretarse en forma estricta, lo que es acorde con el artículo 31 del ordenamiento en examen, en cuanto establece que los contratos "obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad."


Entonces, es dable afirmar que la interpretación de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo que amplían los derechos laborales mínimos consagrados en la ley, debe ser estricta por lo que las partes deberán estar a lo expresamente pactado, según se deduce de lo previsto en el artículo 31 citado, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 31. Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad."


Del anterior numeral se infiere que si las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo son de interpretación estricta, cuando van más allá del texto legal y del mínimo de derechos laborales como antes se precisó, no debe variarse el texto de las previsiones contempladas en dichas cláusulas so pretexto de otorgar mayores beneficios a los trabajadores o algún argumento similar, pues en este caso se infringiría el referido precepto legal que establece la forma de interpretación de tales convenciones en cuanto ellas otorgan prestaciones extralegales.


Apoya los razonamientos expuestos el criterio de la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que emitió en la tesis aislada publicada en el Informe de Labores rendido por el presidente de este Alto Tribunal en el año de mil novecientos ochenta y seis, Segunda Parte, tesis número 51, visible en la página 40, que es del tenor literal siguiente:


"PRESTACIONES CUYO MONTO SEA SUPERIOR AL FIJADO POR LA LEY. BENEFICIARIOS DE LAS. Para el pago de prestaciones cuyo monto contractual exceda al que la Ley Federal del Trabajo establece, debe estarse a lo que las partes pactaron, a fin de respetar su voluntad. Por tanto, si respecto de la prima de antigüedad un contrato colectivo de trabajo previene un número mayor de días para su pago que el que dispone al respecto la Ley Federal del Trabajo y solamente precisa a determinadas personas como beneficiarios para recibir esa prestación, resulta que son éstos quienes tienen el derecho exclusivo para recibir dicho excedente."


También es aplicable el criterio aislado de esta Segunda Sala, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, tesis 2a. CXLII/2000, visible en la página 354, que enseguida se reproduce:


"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDAN A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA EN TAL ASPECTO. Conforme a lo dispuesto en los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, la regla general es que las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador (principio in dubio pro operario); sin embargo, esa regla general admite excepciones, una de las cuales se actualiza precisamente, en los casos de interpretación de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo en donde se establecen prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual, esa disposición que amplía los derechos mínimos legales, deben ser de interpretación estricta tal como se desprende del artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, del que también se infiere que en caso de duda con respecto a los alcances del pacto, debe sustituirse la observancia del principio de estar a lo más favorable para el trabajador por ‘la buena fe y la equidad’ como criterio decisorio."


Como se puede verificar, en esta tesis se considera que tratándose de prestaciones contractuales como el pago de la prima de antigüedad con mayor número de días del que prevé la Ley Federal del Trabajo, debe estarse a lo expresamente pactado no sólo respecto al monto sino a las personas que tienen derecho a esa prestación, corroborándose la interpretación estricta que debe darse a los pactos contractuales.


Por tanto, con base en los parámetros de interpretación referidos, esta Segunda Sala procede a realizar la que corresponde a la norma contractual de antecedentes, para lo cual se requiere en principio reproducir lo que establecen los artículos 1o., 4o., 5o. y 11 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones:


"Artículo 1o. El régimen de jubilaciones y Pensiones para los trabajadores del instituto es un estatuto que crea una protección más amplia y que contempla el plan de pensiones determinando por la Ley del Seguro Social, en los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada y muerte y en el de riesgos de trabajo.


"Las jubilaciones o pensiones que se otorguen conforme al presente régimen comprenden, respecto de los trabajadores, su doble carácter de asegurado y de trabajador del instituto."


"Artículo 4o. Las cuantías de las jubilaciones o pensiones, se determinarán con base en los factores siguientes:


"a) Los años de servicios prestados por el trabajador al instituto.


"b) El último salario que el trabajador disfrutaba al momento de la jubilación o pensión, integrado como lo señala el artículo 5o. de este régimen.


"La aplicación de ambos se hará conforme a las tablas siguientes:


Ver tablas

"En los casos de pensiones, las fracciones de años de servicios mayores de 3 meses se considerarán como 6 meses cumplidos, para los efectos de aplicar el porcentaje correspondiente.


"Para los mismos fines las fracciones mayores de 6 meses se considerarán como un año cumplido."


"Artículo 5o. Los conceptos que integran el salario bases son:


"a) Sueldo tabular;


"b) Ayuda de Renta;


"c) Antigüedad;


"d) Cláusula 86;


"e) Despensa


"f) Alto costo de vida;


"g) Zona Aislada;


"h) Horario discontinuo;


"i) Cláusula 86 Bis;


"j) Compensación por docencia;


"k) Atención integral continua;


"l) A.; y,


"m) Ayuda para libros


"Tratándose de jubilaciones, pensiones por edad avanzada y vejez, los conceptos alto costo de vida, zona aislada, horario discontinuo, infectocontagiosidad, emanaciones radiactivas, compensación por docencia y ayuda para libros, formarán parte del salario base cuando se hubieren percibido y aportado sobre ellos al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, durante los últimos cinco años y se perciban a la fecha del otorgamiento de la jubilación o pensión.


"Asimismo, respecto a las pensiones por invalidez los conceptos mencionados en el párrafo anterior formarán parte del salario base, si se hubieren percibido y aportado sobre ellos durante los últimos tres años y se perciban a la fecha del otorgamiento de la pensión.


"Las limitaciones señaladas en los párrafos que anteceden, no regirán en los casos de pensión por riesgo de trabajo.


"En todo caso, el salario base tendrá como límite el equivalente al establecido para la categoría de médico familiar 8.0 horas más las prestaciones que le sean inherente y de acuerdo a la zona en la que se preste el servicio y a la antigüedad del trabajador.


"Para determinar el monto de la cuantía básica de la jubilación o pensión, el salario base que resulte se disminuirá en cantidades equivalentes a las correspondientes a:


"a) La suma que se deduce a los trabajadores activos por concepto de impuesto sobre productos del trabajo;


"b) Fondo de Jubilaciones y Pensiones; y


"c) Cuota sindical


"Para determinar el monto mensual de la jubilación o pensión, a la cuantía básica se le aplicará el porcentaje correspondiente de acuerdo a las tablas contenidas en el artículo 4 de este régimen."


"Artículo 11. Cuando se declare una incapacidad permanente proveniente de un riesgo de trabajo, las prestaciones que se otorguen al trabajador serán calculadas de acuerdo a la tabla ‘C’ del artículo 4 de este Régimen. Igualmente cuando ocurra la muerte de un trabajador por causa de un riesgo de trabajo, los porcentajes que se tomarán en cuenta para las pensiones de viudez, orfandad y ascendencia, serán los establecidos en la tabla ‘C’ del artículo 4 del propio régimen, en relación con el artículo 15 del mismo."


De la reproducción anterior, se desprende que el Sindicato de Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social tiene firmado con la institución contrato colectivo de trabajo, dentro de cuyos anexos, obra el denominado Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social, normatividad que los considera en su doble carácter de asegurados y trabajadores, en el que se prevé una gama de pensiones, entre ellas, la que les corresponde cuando son víctimas de un riesgo de trabajo, la cual deberá calcularse con base en el mecanismo que prevén los artículos 4o., tabla C, 5o. y 11o., reproducidos.


Cabe recordar que tanto la Ley Federal del Trabajo como la del Seguro Social, contemplan en sus respectivas disposiciones, normas que regulan lo atinente a riesgos de trabajo, estableciendo conceptos básicos, sus efectos y consecuencias, así como las diversas prestaciones a que tienen derecho los obreros que son víctimas de aquéllos, con la particularidad de que la aplicabilidad de la segunda de las leyes mencionadas surge precisamente cuando el patrón inscribe a sus trabajadores en el régimen obligatorio que presta el Instituto Mexicano del Seguro Social, en cuyo caso, en lugar de pagarse indemnizaciones que contempla la Ley Federal del Trabajo a favor de los trabajadores por parte de los patrones para resarcir las consecuencias que producen tales riesgos, el mencionado instituto cubre diversas prestaciones en especie y en dinero, entre otras, las pensiones por incapacidad parcial permanente, cuando se determina la naturaleza profesional del accidente o padecimiento respectivo.


Ésta es la gama de prestaciones que las leyes conceden a los trabajadores que sufren las consecuencias de los riesgos profesionales, con la particularidad de que cuando la disminución orgánica funcional es total y permanente, el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo prevé el pago de una indemnización por el importe de mil noventa y cinco días de salario. Para constatarlo enseguida se reproduce su texto:


"Artículo 495. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario."


En cambio, si la incapacidad es parcial permanente, el operario tendrá derecho a percibir el pago de la indemnización a razón del porcentaje de disminución orgánica funcional que le hubiera producido el riesgo al trabajador, lo cual está previsto en el artículo 492 de la Ley Federal del Trabajo, que dice:


"Artículo 492. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio. Se tomará asimismo en consideración si el patrón se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador."


Como ya se anticipó, cuando el patrón inscribe a sus trabajadores al régimen obligatorio que presta el Instituto Mexicano del Seguro Social a virtud de la subrogación, éste se hace cargo de las obligaciones inherentes a los riesgos de trabajo, entonces surge el derecho de los trabajadores cuando sufren un riesgo profesional, de recibir las prestaciones en especie y en dinero que prevé la ley de la materia.


Así, el artículo 58, fracción III, de la Ley del Seguro Social contempla específicamente las prestaciones en dinero que deben recibir a quienes se les determina una incapacidad parcial permanente. Dicho precepto establece:


"Artículo 58. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero:


"I. Si lo incapacita para trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación, el cien por ciento del salario en que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo.


"El goce de este subsidio se otorgará al asegurado entre tanto no se declare que se encuentra capacitado para trabajar, o bien se declare la incapacidad permanente parcial o total, lo cual deberá realizarse dentro del término de cincuenta y dos semanas que dure la atención médica como consecuencia del accidente, sin perjuicio de que una vez determinada la incapacidad que corresponda, continúe su atención o rehabilitación conforme a lo dispuesto por el artículo 61 de la presente ley;


"II. Al declararse la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual definitiva equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando en el momento de ocurrir el riesgo. En el caso de enfermedades de trabajo, se calculará con el promedio del salario base de cotización de las cincuenta y dos últimas semanas o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor para determinar el monto de la pensión. Igualmente, el incapacitado deberá contratar un seguro de sobrevivencia para el caso de su fallecimiento, que otorgue a sus beneficiarios las pensiones y demás prestaciones económicas a que tengan derecho en los términos de esta ley.


"La pensión, el seguro de sobrevivencia y las prestaciones económicas a que se refiere el párrafo anterior se otorgarán por la institución de seguros que elija el trabajador. Para contratar los seguros de renta vitalicia y sobrevivencia el instituto calculará el monto constitutivo necesario para su contratación. Al monto constitutivo se le restará el saldo acumulado en la cuenta individual del trabajador y la diferencia positiva será la suma asegurada, que deberá pagar el instituto a la institución de seguros elegida por el trabajador para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia. El seguro de sobrevivencia cubrirá, en caso de fallecimiento del pensionado a consecuencia del riego de trabajo, la pensión y demás prestaciones económicas a que se refiere este capítulo, a sus beneficiarios; si al momento de producirse el riesgo de trabajo, el asegurado hubiere cotizado cuando menos ciento cincuenta semanas, el seguro de sobrevivencia también cubrirá el fallecimiento de éste por causas distintas a riesgos de trabajo o enfermedades profesionales.


"Cuando el trabajador tenga una cantidad acumulada en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar una renta vitalicia que sea superior a la pensión a que tenga derecho, en los términos de este capítulo, así como para contratar el seguro de sobrevivencia podrá optar por:


"a) Retirar la suma excedente en una sola exhibición de su cuenta individual;


"b) Contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor; o


"c) Aplicar el excedente a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia.


"Los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 159 fracciones IV y VI de esta ley;


"III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, superior al cincuenta por ciento, el asegurado recibirá una pensión que será otorgada por la institución de seguros que elija en los términos de la fracción anterior.


"El monto de la pensión se calculará conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal de Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecidos en dicha tabla teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma o para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesión u oficio.


"Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el veinticinco por ciento, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Dicha indemnización será optativa para el trabajador cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda de veinticinco por ciento sin rebasar el cincuenta por ciento, y


"IV. El instituto otorgará a los pensionados por incapacidad permanente total y parcial con un mínimo de más del cincuenta por ciento de incapacidad, un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de la pensión que perciban."


Lo relevante de dicha norma legal es que cuando el riesgo produce una incapacidad parcial permanente si es inferior al cincuenta por ciento de disminución orgánico funcional, al asegurado le corresponderá recibir una indemnización, pero si es superior a ese porcentaje tendrá derecho a percibir vitaliciamente una pensión de tal naturaleza, la cual se calculará conforme a la tabla de valuación de incapacidades establecida en la Ley Federal del Trabajo, a la que se le extraerá el porcentaje de disminución orgánica funcional que presente el asegurado.


Es pues, el esquema anterior de protección, que como mínimo prevén las leyes a favor de los trabajadores que sufren un riesgo de trabajo y les produce una incapacidad parcial permanente; sin embargo, dichas prestaciones pueden válidamente ser ampliadas o mejoradas por pactos colectivos, como ocurre verbigracia con el celebrado entre el Sindicato de Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social y dicha institución.


Íntimamente relacionado con el tema materia de estudio, esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 204/2004, identificada con el número de registro 179,450, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, visible en la página 599, estableció que existe incompatibilidad entre el otorgamiento de una pensión por incapacidad parcial permanente otorgada con fundamento en el régimen de jubilaciones y pensiones anexo al pacto colectivo aplicable a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social con trabajo remunerado, pues en caso de que continúen laborando sólo tendrán derecho a recibir el pago de la indemnización en términos de la cláusula 89, fracción III, del contrato colectivo de trabajo que los rige, como se observa de la siguiente reproducción:


"SEGURO SOCIAL. SI SE DETERMINA A FAVOR DE SUS TRABAJADORES UNA INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE QUE LES DA DERECHO AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 89, FRACCIÓN III, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO QUE LOS RIGE, EN CASO DE QUE CONTINÚEN LABORANDO NO PODRÁN PERCIBIR, ADEMÁS DE SU SALARIO, EL PAGO DE UNA PENSIÓN. De las cláusulas 89, fracción III y 91 del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que cuando el riesgo de trabajo produzca al trabajador una incapacidad parcial permanente que le permita seguir laborando en la misma categoría o en otra, sin perjuicio de su salario, se le pagará la indemnización correspondiente conforme a los porcentajes de las tablas de valuación contenidas en la Ley Federal del Trabajo, basándose en las prestaciones a que alude la fracción I de la mencionada cláusula 89, y que si bien el riesgo por accidente o enfermedad de trabajo tiene como consecuencia la incapacidad del trabajador para seguir desempeñando sus labores, el Instituto le pagará salario íntegro y las demás prestaciones que le correspondan, hasta en tanto se declare su incapacidad permanente, fecha a partir de la cual sólo disfrutará las prestaciones que otorga el Régimen de Jubilaciones y Pensiones o de la Ley del Seguro Social, en su caso. En congruencia con lo anterior, el trabajador a quien se le declaró una incapacidad parcial permanente y continúa trabajando con el mismo salario, sólo tiene derecho a recibir la indemnización pero no así la pensión, sino hasta que deje de laborar y de conformidad con su antigüedad en el servicio."


El criterio anterior es básico para comprender el alcance que debe darse al artículo 4o., tabla C, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al pacto colectivo previamente reproducido, en cuanto al mecanismo para fijar el alcance líquido de la pensión de incapacidad parcial permanente.


En efecto, del texto de la mencionada disposición convencional, no aparece que se hubiera pactado expresamente que cuando el riesgo de trabajo sólo produzca una incapacidad parcial permanente, sólo corresponda al trabajador por concepto de pensión, la parte correspondiente al grado de disminución orgánica funcional que presenta, puesto que la mecánica que dicha norma contractual prevé sólo refleja que se deben tomar en cuenta los años de servicio prestados al instituto y el último salario que el trabajador disfrutaba al momento de la jubilación o pensión, ubicando su situación en la tabla respectiva.


Así las cosas, y toda vez que según se dijo, la interpretación de normas como la sujeta a estudio debe ser estricta, esta Segunda Sala no encuentra base contractual para estimar que para fijar el alcance de la pensión de riesgo de trabajo cuando la disminución orgánica funcional es parcial permanente, deba acudirse al porcentaje de disminución orgánico funcional que presente el trabajador, para extraerlo del resultado de la cuantía básica que deriva de los años de servicios y el monto salarial, prevista en el artículo 4o., tabla C, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al pacto colectivo aplicable, como ocurre tratándose de pensiones que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social con base en su ley o las indemnizaciones que prevé la Ley Federal del Trabajo.


La conclusión anterior se confirma con lo establecido en la jurisprudencia antes reproducida, en el sentido de que existe incompatibilidad entre una pensión de riesgo profesional otorgada con fundamento en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones a que antes se aludió y trabajo remunerado, puesto que si se exige como condición para acceder a la pensión de riesgo cuando se determinó una incapacidad parcial permanente, el que el trabajador no continúe en servicio, es obvio que esa circunstancia implica que se le debe pagar la pensión que resulte de los dos elementos del artículo 4o., tabla C, referido, prescindiendo de aplicar el porcentaje de disminución orgánica funcional, ya que se reitera, la disposición contractual no lo prevé de esa manera, ni aparece que haya sido intención de las partes establecer dentro del mecanismo de cálculo de esa pensión ese elemento que contemplan las leyes de la materia, lo que significa que en este aspecto se trata de una auténtica prestación extralegal que es superior a la legal en cuanto a su monto, aunque a diferencia de la situación que se genera con la aplicación de las leyes, se produce una incompatibilidad con trabajo remunerado.


En mérito de las consideraciones antes expuestas esta Segunda Sala considera que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 4o. TABLA C DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL CONTRATO COLECTIVO, DEBE CALCULARSE CONSIDERANDO ÚNICAMENTE EL NÚMERO DE AÑOS DE SERVICIOS Y EL PORCENTAJE QUE PARA CADA UNO DE ELLOS ESTABLECE LA TABLA RESPECTIVA. De la interpretación de la tabla C contenida en el artículo 4o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social y de sus artículos 5o. y 11, se desprende que para fijar la cuantía básica de una pensión por incapacidad parcial permanente, sólo debe atenderse a los dos factores que prevé el primero de los mencionados preceptos que son el número de años de servicios y el porcentaje que para cada uno de ellos establece la tabla respectiva, sin aplicar a ese resultado el porcentaje de disminución orgánica funcional que presente el trabajador, toda vez que no existe base contractual para ello. Lo anterior es así, además, porque el otorgamiento de una pensión de incapacidad parcial permanente con base en las mencionadas normas contractuales está condicionado a que el trabajador deje de prestar servicios al Instituto, lo que significa que en este aspecto se trata de una auténtica prestación extralegal superior a la legal en cuanto a su monto, ya que, a diferencia de la situación que se genera con la aplicación de las leyes, en el supuesto contractual se produce una incompatibilidad con trabajo remunerado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala, al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, de la señora M.M.B.L.R. y de los señores Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II, y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.










______________

1. No. Registro 166,996. Tesis aislada. Materia Común. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, Tesis P. XLVII/2009, página 67.




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