Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 1281
Fecha de publicación01 Julio 2010
Fecha01 Julio 2010
Número de resolución2a./J. 1/2010
Número de registro22294
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 397/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: Ó.Z.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y con el punto segundo del Acuerdo General Número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos en materia de trabajo, que es una de las materias de especialización de esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., toda vez que fue formulada por el presidente de uno de los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción.


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, por lo que a continuación se transcriben.


La parte considerativa de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en el amparo directo 488/2009, en la parte que a este expediente interesa, es del siguiente tenor:


"SEXTO. Son infundados los anteriores conceptos de violación, los que dicho sea de paso, serán analizados en un orden diverso al propuesto por la quejosa. En el último de los conceptos de violación, en esencia se aduce que la responsable indebidamente consideró improcedente la excepción de falta de acción y derecho para demandar la nulidad del convenio de terminación voluntaria de la relación de trabajo, bajo el argumento de que aun y cuando fue ratificado por ambas partes ante la Junta, existe una renuncia de derechos en términos del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo. Al respecto, argumenta la quejosa que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que no puede hablarse de una renuncia de derechos en tratándose de la terminación voluntaria del contrato por parte del trabajador con anuencia del patrón, ya que en este caso se está ejerciendo un derecho en el que consta la anuencia de las partes en términos del artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. Para apoyar su razonamiento, la quejosa cita la jurisprudencia del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 439, Tomo II, noviembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor que sigue: ‘RELACIÓN LABORAL. TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA, SUS LIMITACIONES Y EFECTOS.’ (se transcribe). Así como la tesis aislada de la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 15, Volumen 55 Quinta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto siguientes: ‘CONVENIO DE TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA RELACIÓN LABORAL. EFECTOS.’ (se transcribe). Es infundado el anterior argumento, pues aun y cuando en el caso se demandó la nulidad de un convenio de terminación de la relación de trabajo, celebrado en términos de la fracción I del artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo, que además fue ratificado ante la Junta y sancionado por ésta, todo ello no excluye el derecho de la parte obrera para demandar su nulidad sobre la base de que existió una renuncia a sus derechos laborales en términos del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, como enseguida se verá. El artículo 33 que se comenta es del texto siguiente: ‘Artículo 33.’ (se transcribe). Conforme a este precepto, son nulos los convenios que impliquen renuncia de los derechos de los trabajadores; irrenunciabilidad que comprende tanto el derecho a exigir el cumplimiento de las normas de trabajo, como de las prestaciones devengadas o cualesquier otra prestación que derive de los servicios prestados, independientemente de la forma o denominación que se le dé. Dicho dispositivo, encuentra sustento constitucional en el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que: (se transcribe). Ahora bien, de la simple lectura del artículo 33 transcrito, se advierte que no hace alguna diferencia con relación a los convenios donde el patrón y el trabajador de mutuo acuerdo dan por terminada la relación laboral, frente a otro tipo de convenios o liquidaciones; por lo que, aun en este caso, si se trata de un derecho que ya se había incorporado a la esfera jurídica del trabajador, por encontrarse establecido en las normas de trabajo o incluso pactado como una prestación extralegal, aplica la sanción de nulidad. En otras palabras, habrá renuncia y, por ende, nulidad en tanto exista un derecho que correspondía al renunciante por haberlo adquirido y que sin embargo no lo ejerció o le fue desconocido sin obtener compensación alguna a cambio. Lo anterior, sin que pasen inadvertidas la jurisprudencia I.5o.T.J. del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y la tesis aislada de la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que citó la quejosa. Sin embargo, no obligan a este órgano colegiado, en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de A.; la primera, por provenir de un órgano de similar jerarquía a la de este tribunal, y la segunda, por tratarse de un criterio aislado. Además, por las razones expuestas, no se comparten, pues la jurisprudencia y tesis mencionadas excluyen la posibilidad de reclamar la renuncia de un derecho laboral, cuando de manera voluntaria concluyó la relación laboral, en términos del artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, lo que, en esencia, este órgano colegiado considera correcto sólo cuando el trabajador obtiene a cambio una gratificación que sea similar o superior al beneficio que pueda obtener por el derecho que renuncia, ya que, dicho concepto de irrenunciabilidad no puede volverse en su perjuicio constituyendo una prohibición que lo haga incapaz de evitar una contienda o de poner fin a una relación laboral, no obstante de que fue en su beneficio. En apoyo de esto último cabe destacar que, por así disponerlo el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se interpreta una norma de trabajo y subsiste alguna duda, debe prevalecer la interpretación más favorable al trabajador, o sea, se debe aplicar el principio in dubio pro operario. De ahí que, se insiste, el artículo 33 transcrito no excluye esa clase de convenios. En vista de lo anterior, con fundamento en el artículo 197 A de la Ley de A., denúnciese la contradicción de criterios, entre el contenido en la jurisprudencia del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 439, Tomo II, noviembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro: ‘RELACIÓN LABORAL. TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA, SUS LIMITACIONES Y EFECTOS.’ y las razones dadas por este tribunal en la presente ejecutoria, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de que determine cuál es el que debe prevalecer."


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 1575/95, 4725/95, 6255/95, 6945/95 y 9805/95 sustentó, en lo que a este expediente se refiere, lo que sigue:


A. directo 1575/95.


"TERCERO. El estudio de las anteriores causas de inconformidad, conduce a determinar lo siguiente: Son infundados los argumentos vertidos. Lo anterior se considera así, ya que si bien se señala que la autoridad debió establecer la procedencia de la nulidad del convenio de liquidación de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y dos, aunque en él se hubiese otorgado el más amplio finiquito, ya que contenía renuncia de derechos, porque al calcular las prestaciones ahí mencionadas no se consideró su estipendio integrado conforme al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, sino el ordinario que define la cláusula 1, fracción XX, del Contrato Colectivo de Trabajo; debe decirse que no obstante que aludió a una anulación genérica, no negó que lo suscribió, además de que como lo arguyó la patronal se ve que el anexo que los unía concluyó por mutuo consentimiento, conforme al artículo 53 fracción I, por lo que al no existir despido, sólo acordó con la demandada que le enterara diversos conceptos cuyo monto recibió, expresando que era el correcto, por lo que no puede ahora válidamente pretender desconocer lo que entonces aceptó, motivo por el cual la Junta al absolver de las diferencias reclamadas, actuó conforme a derecho. Tiene aplicación al caso, la tesis visible a fojas 117 de los precedentes de la Cuarta S., que no han integrado jurisprudencia de los años de 1969 a 1986, del rubro: ‘CONVENIO DE TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA RELACIÓN LABORAL. EFECTOS.’ (se transcribe). Por lo antes analizado, es irrelevante lo esgrimido en cuanto a que se dejaron de considerar sus pruebas, con las que dice demostró que era cierto el estipendio integrado que señala devengaba. En las relacionadas condiciones al ser infundados los argumentos vertidos, se está en el caso de negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita."


A. directo 4725/95.


"CUARTO. ... Resulta inoperante lo aducido por el impetrante en lo que denomina: ‘concepto general de violación’, en donde establece que la responsable infringe las garantías individuales de aquél, los principios de legalidad y seguridad jurídica, el de equidad y el de protección a los trabajadores; que se pronunció el debatido sin apegarse a un estricto procedimiento, omitiendo aplicar los preceptos ilegales en forma correcta de acuerdo a la litis; y, que la Junta no concedió el verdadero alcance y valor a las probanzas, privándolo de obtener los beneficios reclamados. Lo anterior es así, porque el amparista sólo realizó esas manifestaciones, sin dolerse en específico de lo determinado en el atacado, y sin advertirse en relación a tales argumentaciones infracción en perjuicio del peticionario, que pudiera dar pauta al estudio de alguna cuestión en suplencia de la deficiencia de la queja, acorde a la fracción IV del artículo 76 Bis de la ley de la materia. Son infundados lo motivos de impugnación que aduce el garantista en el capítulo denominado ‘acto reclamado’, conforme a lo posterior. Aduce en síntesis, que en el primordial solicitó la integración correcta del sueldo, o sea, que no solamente se estima el ordinario, sino también las remuneraciones de dotación de canasta básica, gasolina y gas doméstico, con fundamento en el numeral 84, del código obrero; que la reclamación quedó sujeta a un punto de derecho; al efecto el inconforme alude al contenido del precitado dispositivo y las tesis del rubro: ‘SALARIO, LAS CANTIDADES POR CONCEPTO DE AYUDA EN EL PAGO DE ARTÍCULOS DE CONSUMO, ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS DOMÉSTICO. SON PARTE INTEGRANTE DEL.’ y ‘SALARIO, SUBSIDIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS DOMÉSTICO Y BONOS DE COOPERATIVA, FORMAN PARTE DEL.’, las cuales reproduce; que dentro del escrito de pruebas allegó en el apartado 5, quince recibos; que igualmente la autoridad omite valorar el desahogo de la confesional; que el debatido transgredía lo señalado en los artículos 841 y 842 del ordenamiento invocado. En la especie, la Junta en el considerando IV del atacado, resolvió la controversia dándole preponderancia al acuerdo de voluntades aportado por la pasiva (fojas 107 a 108), aludiendo esencialmente, que del mismo se advierte la conclusión del vínculo laboral entre los litigiosos, en términos de la fracción I del numeral 53 del código obrero, y la regla 21, y también se apreciaba el otorgamiento al subordinado de la cantidad de N$17,585.09, lo que se corroboraba con el recibo visible a fojas 106; que del diverso de fojas 112, se veía, que el operario obtuvo N$1,238.75 de ajuste; y, con el indicado a fojas 113, que percibió también N$11,782.18 por el concepto antes señalado (fojas 193 y 194). Lo anterior es esencialmente correcto, porque efectivamente del convenio allegado por la descentralizada se advierte (fojas 107 a 108), que celebraron el en comento, manifestando el laborioso en el capítulo de declaraciones, en particular en la primera, que era de planta, con nivel 08, con un gaje diario ordinario de N$32.08, teniendo una antigüedad general de empresa de ocho años y doscientos noventa y un días; en la segunda, la empresa asintió en cubrir la liquidación del consenso, conforme a la cláusula 21. En la estipulación segunda, Petróleos Mexicanos dio al subordinado N$17,585.89; en la tercera, éste reconoció que con la suma entregada quedaba satisfecho totalmente de las prestaciones a que tenía acceso, extendiendo el finiquito correspondiente. Dicho instrumento fue ratificado ante la Junta. Luego entonces, de lo narrado se aprecia la determinación del impetrante, de dar por concluido el nexo contractual, en la forma y bajo las condiciones precitadas, aceptando el cálculo de la retribución en la forma de la señalada disposición 21, la cual refiere al pago de cuatro meses, veinte días por cada año de servicios, prima de antigüedad, consistente en otro tanto, en base al salario ordinario definido en la regla 1, fracción II (fojas 120), la cual efectivamente no incluye el incentivo que pretende el inconforme (fojas 119); desprendiéndose en cambio, con el resarcimiento ofrecido por la patronal (fojas 106, 112 y 113), que le fueron entregadas al activo las remuneraciones aludidas, con los ajustes anotados por la propia juzgadora. Esto es, la decisión de la autoridad se estima esencialmente atinada, atendiendo a que como ya se vio, las partes de común acuerdo y en los términos precisados, dieron por fenecido el vínculo laboral, consintiendo expresamente el accionante los lineamientos de la liquidación de su consenso, dándose por satisfecho de todas y cada una de las prestaciones recibidas; por lo que en esas condiciones devienen inconducentes los agregados que aduce el activo, al igual que la contemplación de un emolumento integrado, como si se tratara de una indemnización, pues del contenido del que se alude se ve, que las partes decidieron la conclusión del vínculo en términos de la fracción I del numeral 53 del citado código obrero, siendo por tanto inaplicable lo estipulado en el diverso 89 del ordenamiento invocado; debiendo prevalecer en todo momento la voluntad de las partes en cuanto a la forma de finiquitar la situación consensual; actualizándose en el caso, lo estatuido en la tesis visible en la página 117 de ‘Precedentes que no han integrado jurisprudencia’, Cuarta S., 1969-1986, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación del rubro: ‘CONVENIO DE TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA RELACIÓN LABORAL. EFECTOS.’ (se transcribe); luego entonces resulta conducente la pretensión de que se adicionan conceptos al margen de lo aceptado en el de mérito, por lo que aun cuando fuera cierto que el operario obtenía los anotados, resultarían irrelevantes, conforme a lo asentado. Finalmente debe decirse, que aun cuando al operario le correspondía acreditar la procedencia de su petición contenida en el apartado II del proemio, relativo al pago de la cantidad de N$15,000.00 particularmente que estaba en los supuestos de la cláusula 154, fracción I, no lo hizo pues ninguno de sus medios convictivos tienden a ello (fojas 70 a 72); pero fundamentalmente debe destacarse, como ya se vio, que de acuerdo al convenio multicitado, dejó de estar en función, así como que al dar por fenecido el vínculo, se dio por satisfecho de todas las prestaciones a que tuvo acceso, sin reservarse acción alguna. Por lo cual es intrascendente el análisis y valoración de los medios de prueba que menciona, pues no puede probar en contra de su propio actuar volitivo. En cuyas condiciones, al ser fundados pero inoperantes e infundados los puntos de violación y no existir transgresión a las prerrogativas individuales, sin evidenciarse deficiencia alguna de la queja a suplir, procede negar la medida solicitada."


A. directo 6255/95.


"TERCERO. Las anteriores afirmaciones establecen lo siguiente: Es infundada la primera alegación que expresa el actor peticionario de garantías, debido a que no le asiste la razón, toda vez que la Junta al dictar el laudo impugnado, al determinarlo de esa manera, actuó adecuadamente, ya que la entidad al ocurrir a la contienda manifestó que dio por concluido el vínculo con el empleado con apoyo en el numeral 53, fracción I, de la ley laboral, o sea, por mutuo consentimiento, obligándose ella de acuerdo con el convenio del seis de diciembre de mil novecientos noventa y tres (fojas 105 y 106), a retribuirle lo previsto en la estipulación 85 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza que rige en la entidad, con base al estipendio ordinario diario que recibía que era de cuarenta y seis nuevos pesos con seis centavos, lo que acreditó con la copia autógrafa del citado tratado, en el que se encuentra la firma del operario, por lo que la descentralizada demostró que llevó a cabo un compromiso con el requerimiento para pagarle las pretensiones a que tenía derecho con base en la norma 85 del aludido estatuto, la que contempla que para satisfacer las exigencias a que tuviera acceso es el común (sic) (fojas 90 y 91), y no como lo señala el dependiente que se le debieron remunerar los conceptos que lo cumplimentaban, ya que no es el totalizado sino el general diario que recibía, además que el de mérito de cuenta no fue objetado por el activo y contiene su rúbrica, la cual no refutó de falsa, y al estamparla reconoció el contenido del acuerdo, por tanto, la responsable al determinarlo como lo hizo, obró correctamente. ... En conclusión, la Junta al pronunciar el laudo impugnado, no transgredió los preceptos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por ello no viola en detrimento del impetrante las garantías consagradas en los numerales 14 y 16 constitucionales, dado lo cual procede negar la medida requerida."


A. directo 6945/95.


"V. Los conceptos de violación son infundados. En cuanto a que la Junta hizo una indebida apreciación de los hechos, omitiendo el estudio correcto de las probanzas allegadas por el amparista debe decirse que es un razonamiento inexacto, toda vez la responsable está en lo cierto al afirmar que se acreditó en autos la renuncia voluntaria del actor. Esto es así, en virtud de que, con la documental que obra a fojas de la (139) a la (141), se probó el deseo del operario de concluir por mutuo consentimiento, la relación laboral el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, instrumental que fue ratificada ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo que llega a la convicción de que aceptó dar por terminado voluntariamente el vínculo contractual que lo unió con la empresa enunciada, sin que se advierta que haya signado ‘bajo protesta’ como ahora afirma, luego el fallo de la responsable en ese aspecto, estuvo ajustado a derecho. Cabe citar, por analogía en apoyo de este criterio la ejecutoria visible a fojas 594 del tomo de Precedentes de la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1969-1986, que dice: ‘RENUNCIA AL TRABAJO CONTENIDA EN DOCUMENTO RECONOCIDO POR EL TRABAJO.’ (se transcribe). Ahora bien, en cuanto a que existió renuncia de derechos en incumplimiento del artículo 33 de la ley laboral, lo que la resolutora soslayó, es claro que se trata de una apreciación incorrecta, toda vez que del convenio de recibo finiquito que obra a foja 142, se deduce que existió una separación volitiva con la anuencia de la parte reo, otorgándose una gratificación al agraviado de acuerdo a la cláusula 21 del consenso (fojas 86), lo que no puede significar que se hubiera rescindido la relación ni que existe la dimisión o rechazo a sus derechos, sobre todo que en los documentos en cuestión se precisó que el demandante se daba por satisfecho de todas las prestaciones que pudieran corresponderle, por ende, la juzgadora estuvo en lo correcto. Sostiene analógicamente este criterio la ejecutora visible a foja 117, de la obra en consulta, que dice: ‘CONVENIO DE TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA RELACIÓN LABORAL. EFECTOS.’ (se transcribe). Por otra parte, en lo que ve a que debió estudiarse que no es válida la conclusión de un vínculo por acuerdo entre patrón y sindicato, a través de un convenio administrativo gremial debe decirse que independientemente del referido consenso, se encuentra el hecho de la dimisión, la cual es válida, por tanto, es inocuo lo ahora alegado. ... Así las cosas, al no haberse acreditado violaciones a la Ley Federal del Trabajo, ni la consecuente transgresión de garantías constitucionales, es procedente negar la protección de la Justicia Federal solicitados, sin que se advierta queja deficiente susceptible de ser suplida."


A. directo 9805/95.


"CUARTO. ... Resulta infundado lo argüido por el quejoso en el primero y cuarto conceptos de violación, de que la responsable indebidamente desechó la pericial ofrecida por aquel para acreditar lo concerniente a la subsistencia de la materia de trabajo. En el caso el actor en el ocurso relativo sugirió en el apartado XI de la de mérito, a fin de evidenciar el extremo aludido (foja 104), misma que fue desestimada por la autoridad por inútil y ociosa, con fundamento en el dispositivo 779 del código obrero (foja 237); siendo lo anterior correcto, porque en el debate pudo existir controversia en cuanto a dicho evento, en tanto que la adversa al responder el hecho vigésimo segundo expresó que ello era intrascendente, ya que lo ocurrido fue que los contendientes concluyeron el vínculo laboral, en términos del numeral 53, fracción I, del cuerpo de normas mencionado (fojas 60); luego entonces lo a dilucidar como cuestión fundamental, era si concluyó o no la relación por los motivos precisados, resultando irrelevante consecuentemente la acreditación de lo pretendido por el impetrante. Es infundado lo argüido en el primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo original y su repetido y noveno motivos de inconformidad, los cuales se estudian conjuntamente al estar relacionados entre sí, según lo siguiente: Aduce, en síntesis, que la juzgadora examinó incorrectamente lo sostenido a su consideración, en virtud de que ignoró el inicial y la ampliación formulada; que tampoco valoró las pruebas del peticionario: que no le dio eficacia a las documentales, ni a las confesionales tanto del activo como de las tercero perjudicadas; que omitió el estudio de las instrumentales públicas allegadas en los puntos IX, X, XI, XII, ‘XII’, XIII, XV y ‘XIV’; que la susodicha establece que el Reglamento de Actividades para Ayudante de Perforador Rotaria, aun cuando no fue refutado, no resultaba preponderante, aplicando indebidamente los artículos 778, 779 y 801 del código obrero; que también indicó que el recibo de doce de abril de mil novecientos noventa y tres, no merecía ninguna estimación para demostrar el estipendio señalado por el demandante, a pesar de que tocaba a la patronal la fatiga procesal; que la resolutora contempla en el atacado, que el emolumento del garantista se integraba exclusivamente por los conceptos reseñados en la cláusula I, fracción XX, el cual sirvió de pauta para liquidar los alcances que le atañían a éste; que ello contravenía lo dispuesto en el precepto 84, de la legislación invocada; que el haber del accionante era el precisado en los comprobantes de pago en donde se detallaban los rubros que lo integraban, mismos que no fueron tomados en cuenta en la finiquitación: que igualmente relegó el último acuse de remuneraciones de tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres, arguyendo que era una fotocopia ilegible y el sello contenido en la parte inferior derecha estaba seriamente alterado, además de corresponder a una data anterior el fenecimiento del nexo; que sin embargo, el oferente ofreció el cotejo como medio de perfeccionamiento, el cual no fue acordado; que tal situación trascendía porque en el segundo recuadro del en comento se establece, que el organismo al cual pertenecía el subordinado era Pemex-Exploración y Producción; que la autoridad argumenta que con el oficio aportado por aquél, de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, cuya corroboración fue realizada el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, haciendo constar el actuario que no fue posible realizar el desahogo, no evidenciaba la sustitución patronal; que la decisión era ilegal porque el proveído emitido el siete de octubre de la anualidad precitada, tuvo por perfeccionado el instrumento; que asimismo indebidamente sostiene, que con la copia fotostática del comunicado emitido por el órgano de defensa el veintiséis de mayo de aquella anualidad, favorecía más a la paraestatal, porque con la misma quedaba acreditado que el subalterno solicitó su retiro, apuntando que no era materia de la litis que ocurriera con el nivel 19, en lugar del 30, correspondiendo aquél a su puesto base; que al efecto la corresponsable desatendía que conforme a los artículos 6 y 18 del código obrero, en caso de duda debía estarse a lo que más beneficiara al trabajador; que la subvención fue impuesta al quejoso mediante el trato que le obligaron firmar; que seguirse al pie de la letra lo contemplado en la estipulación quinta del Consenso Administrativo Sindical I-5804/92, le hubiesen asignado la pensión relativa al nivel 30, como inspector técnico ‘A’ de perforación, pues el propio pacto en lo conducente establece: ‘se les otorga el beneficio de la jubilación con dispensa de edad, a los trabajadores de planta que resulten afectados de 20 años o superior, sobre la base del 60% del salario ordinario correspondiente al nivel y jornada que ostente.’; que también infringe las prerrogativas del peticionario lo asentado por la Junta, de que con el convenio de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres, quedaba comprendido que solicitó su retiro y que de manera voluntaria concluyó el nexo contractual, que ésta no ponderó lo alegado por el activo en la demanda y ampliación, respecto a la falta de personalidad de quien compareció por Petróleos Mexicanos a la celebración del trato; que tampoco analiza que dicho acuerdo de voluntades establece la cancelación de la plaza del operario, por compactación de estructuras y agotamiento de la materia de actividades, lo que implicaba ausencia de consentimiento de parte del inconforme; que en todo caso, ya que requirió la sustitución patronal a cargo de Pemex-Exploración y Producción, tocaba a ésta dar por terminada la relación laboral; que la resolutora inadvirtió que el actor, al responder la posición 1 que le fue formulada, indicó: ‘No porque no es mi categoría es de inspector técnico. Nivel 30, plaza 1107-82’. En la 3: ‘No mi salario es salario integral de N$366.53.’. En la especie, adverso a lo sostenido por el impetrante, la responsable en el considerado 11 del atacado, constriñó lo asentado a su consideración, fijando preponderantemente la pretensión de nulidad del convenio individual de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres, hecho valer tanto en el primordial (fojas 1 a 18), como en la ampliación (fojas 41 a 45), del que hizo derivar el operario todas sus reclamaciones; examinando en el III, las pruebas del activo, determinado lo indicado por éste en el de garantías; acto continuo estudió el trato allegado por la paraestatal, resultando que era una copia autógrafa debidamente sellada por la Junta Especial Número 48 de la Federal de Conciliación y Arbitraje (fojas 227 a 229), el cual no fue redargüido en autenticidad por lo que hacía prueba plena, con fundamento en los artículos 798, 799 y 801 del código obrero, teniendo por evidenciado con dicho instrumento, que el actor solicitó su jubilación y dio por concluida la relación contractual que lo unía con Petróleos Mexicanos, en términos del numeral 53, fracción I, del cuerpo de normas citado, deduciendo también del mismo, que le fueron cubiertos al empleado las prestaciones a que tuvo derecho, adicionándose su gratificación, con la cual estuvo de acuerdo; agregando que no hubo vicio en el consentimiento y se cumplieron las formalidades dentro del citado pacto, por lo que eran inexistentes las causales de abrogación invocadas por el reclamante; absolviendo en conciencia de las prestaciones reclamadas (fojas 294 a 299). Lo anterior es correcto, porque del acuerdo de voluntades ofrecido por los propios contendientes (fojas 162 a 164 y 227 a 229), así como de los comprobantes de pago (fojas 165 y 230), se advierte que asistieron el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres ante la Junta Especial Número 48, Petróleos Mexicanos y el garantista, manifestando que de conformidad con las reglas 20 y 21, así como de los Convenios Administrativos Sindicales 1-5804/92 y PEP09/93, celebraban el referido consenso, declarando asimismo en la estipulación primera, que se reconocían mutuamente la personalidad con que comparecían; en la segunda la paraestatal adujo, que con motivo de la disminución de actividades, en la región marina de Ciudad del C., C., había sido necesario compactar sus estructuras; el peticionario en la tercera expresó, que era de planta en la categoría de ayudante de perforador rotaria, con el nivel 19 y un estipendio diario de N$77.51, sosteniendo que tenía una antigüedad de treinta años doscientos treinta y tres días, y que la aquella (sic) le ofrecía el beneficio de la jubilación especial, en los términos de la regla 134; en la cuarta, que enterado de la reducción de operarios por los motivos señalados, estaba anuente en dar por fenecido el consenso individual y al efecto solicitaba se le concediera la subvención; en la quinta señaló que jamás sufrió accidente ni padeció enfermedades; en la cláusula primera el organismo y el susodicho dieron por concluida la relación que los unía, acorde a la fracción I del artículo 53 del código obrero; en la segunda, aquélla le confirió una persona en base a la fracción IV del dispositivo 134 constitucional, calculando la subvención al 100%, del jornal de N$77.51; y en la tercera acorde a la precitada disposición, otorgó al subordinado N$46,579.44, lo que admitió éste a su entera satisfacción, concediendo el más amplio finiquito, sin reservarse acción ni derecho que ejercitar en contra de la institución. Luego entonces de lo narrado se aprecia la determinación del impetrante, de dar por terminado el vínculo que aceptó tenía con dicha persona moral, así como la de beneficiarse de los convenios administrativos sindicales aludidos, su voluntad de quedar desligado del servicio y de cualquier compromiso con el organismo, mediante las retribuciones especificadas, conforme al emolumento, puesto y haber, calculados en términos de la señalada; por tanto, resulta inconducente la retracción que ahora intenta el peticionario, en cuanto a lo acordado en el documento en mención. Asimismo, en el trato del que solicitó el actor la nulidad, las partes que intervinieron se reconocieron la calidad con que participaron, por lo que sin necesidad de observar las reglas de derecho común, se llega al convencimiento de que aquél externó su conformidad de verificar el multirreferido con Petróleos Mexicanos, de quien asintió fue su empleador, quien a su vez con ese carácter y en la forma apuntada otorgó la cantidad que aceptó el trabajador a su entera satisfacción por lo cual no se da la sustitución patronal argüida. Igualmente es de calificarse de la manera señalada lo esgrimido por el quejoso de que la juzgadora no examinó los recibos que allegó para evidenciar el emolumento integrado; ello es así, porque según lo anotado, éste finiquitó la relación laboral, aceptando el monto de la misma conforme a la cláusula 134, fracción IV, la cual fue sugerida por la descentralizada (fojas 212), misma que estipula: ‘independientemente del otorgamiento de la pensión jubilatoria, el patrón entregará al interesado una prima de antigüedad por sus servicios prestados, de veinte días de salario ordinario por cada año de antigüedad acreditada. Por cada mes que exceda al último año de servicios, se acreditará el importe de un día y 66 céntimas de salario ordinario. El salario ordinario a que se refieren estas reglas, es el que se detalla en la fracción XX, de la cláusula 1 de este contrato.’; siendo por tanto improcedente la retribución que ahora de manera diversa pretende el peticionario. Luego entonces, de lo narrado se aprecia la determinación del impetrante, de dar por concluido el nexo contractual, en la forma y bajo las condiciones precitadas, aceptando el cálculo de la remuneración en la forma de la señalada disposición. Ahora bien, la estipulación 1, fracción XX, del contrato colectivo, allegada por la paraestatal (fojas 202), establece que el emolumento ordinario se conforma con el haber tabulado, fondo de ahorro (cuota fija y variable), compensación por parte de casa y ayuda para despensa; que en tratándose de subalternos de turno, también con el tiempo extra, rubros estos que según el recibo aportado por las partes, fueron estimados en la finiquitación otorgada al inconforme. Esto es, la decisión de la autoridad se estima esencialmente atinada, atendiendo a que como ya se vio, los citados contendientes de común acuerdo y en los términos precisados, dieron por terminado el nexo laboral, consintiendo expresamente el accionante los lineamientos de la liquidación de su conseno dándose por satisfecho de todas y cada una de las prestaciones recibidas por lo que en esas condiciones deviene inconducente la integración del gaje que aduce el activo, como si se tratara de una indemnización, pues del contenido del pacto a que se alude se ve, que los oponentes decidieron la conclusión del vínculo en términos de la fracción I del numeral 53 del código obrero, siendo por tanto inaplicable lo estipulado en el diverso 89 del ordenamiento invocado; debiendo prevalecer en todo momento la voluntad de las partes en cuanto a la forma de finalizar la situación consensual; actualizándose en el caso, la estatuida en la tesis visible en la página 117, de Precedentes que no han integrado jurisprudencia, C.S., 1969-1986, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, del rubro: ‘CONVENIO DE TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA RELACIÓN LABORAL. EFECTOS.’ (se transcribe). Luego entonces resulta inconducente la pretensión de que se adicionen conceptos al margen de lo aceptado en el de mérito, por lo que aun cuando fuera cierto que el operario obtenía los anotados, resultarían irrelevantes, conforme a lo asentado. ... En cuyas condiciones, al ser infundados e improcedentes los motivos de inconformidad, y no existir transgresión de garantías individuales en perjuicio del impetrante, sin evidenciarse deficiencia alguna de la queja a suplir, lo dable es negar la medida solicitada."


De las consideraciones anteriores derivó la tesis I.5o.T.J., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 439, de rubro y texto siguientes:


"RELACIÓN LABORAL. TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA, SUS LIMITACIONES Y EFECTOS. Es indiscutible que el convenio de terminación voluntaria de la relación laboral, con su ratificación y aprobación por la Junta de Conciliación y Arbitraje, en la que constata la anuencia de las partes, así como la gratificación que hace la patronal al trabajador, excluye a la acción rescisoria y a la renuncia de prestaciones legales o pactadas que contempla el artículo 33 del código obrero, pues con tal recompensa se da por satisfecho de lo que pudiera corresponderle respecto de su contrato, el cual concluye de conformidad con el numeral 53, fracción I, de la legislación en comento."


CUARTO. El análisis de las consideraciones señaladas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, en razón de lo siguiente:


Como puede observarse, el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 488/2009, determinó que era infundado el argumento expresado por la empresa quejosa en el sentido de que la responsable indebidamente consideró improcedente la excepción de falta de acción y de derecho para demandar la nulidad del convenio de terminación voluntaria de la relación de trabajo, bajo el argumento de que con independencia de que fue ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, existe una renuncia de derechos en términos del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, dejando de considerar que no puede existir dicha renuncia cuando se está en el caso de una terminación voluntaria del contrato por parte del trabajador con anuencia del patrón, en términos de lo previsto en el artículo 53, fracción I, de la propia ley.


Expresó que lo anterior era así, en razón de que aun cuando en el caso se demandó la nulidad de un convenio de terminación de la relación de trabajo, celebrado en términos de la fracción I del artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo, incluso ratificado y sancionado ante la Junta responsable, ello no excluye el derecho de la parte obrera para demandar su nulidad sobre la base de que existió una renuncia a sus derechos laborales en términos del numeral 33 de la propia legislación, conforme al cual son nulos los convenios que impliquen renuncia de los derechos de los trabajadores, en el entendido de que la irrenunciabilidad de mérito comprende tanto el derecho a exigir el cumplimiento de las normas de trabajo, como de las prestaciones devengadas o cualquier otra prestación que derive de los servicios prestados, independientemente de la forma o denominación que se le dé, precepto este último que tiene como sustento el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, de la Constitución Federal.


Agregó que de la simple lectura del numeral 33 de la Ley Federal del Trabajo citado, se advierte que no hace diferencia en relación con los convenios donde el patrón y el trabajador de mutuo acuerdo dan por terminada la relación laboral, frente a otro tipo de convenios o liquidaciones, por lo que incluso en tal caso, si se trata de un derecho que ya se había incorporado a la esfera jurídica del trabajador, por encontrarse establecido en las normas de trabajo o incluso pactado como una prestación extralegal, aplica la sanción de nulidad, lo que significa que habrá renuncia y, por ende, nulidad, en tanto exista un derecho que corresponde al renunciante por haberlo adquirido y que sin embargo no lo ejerció o le fue desconocido sin obtener compensación alguna a cambio.


Finalmente, estableció que lo contrario sólo sería correcto cuando el trabajador obtiene a cambio una gratificación que sea similar o superior al beneficio que pueda obtener por el derecho que renuncia, ya que dicho concepto de irrenunciabilidad no puede volverse en su perjuicio, constituyendo una prohibición que lo haga incapaz de evitar una contienda o de poner fin a una relación laboral, no obstante haya sido en su beneficio, interpretación esta última que se hace en términos de lo dispuesto en el numeral 18 de la Ley Federal del Trabajo que dispone que si al interpretar una norma laboral existiere alguna duda, deberá prevalecer la más favorable al trabajador.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 1575/95, 4725/95, 6255/95, 6945/95 y 9805/95, esencialmente sostuvo que en los casos en que la relación de trabajo concluye por mutuo consentimiento, conforme a lo que dispone el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, celebrándose un convenio en el que se acordó que la parte patronal cubriría a la parte trabajadora diversas cantidades en concepto de finiquito, no puede la parte trabajadora alegar en el juicio laboral que promueva en contra de tal acuerdo la existencia de renuncia de derechos a que hace referencia el diverso numeral 33 de la ley citada, con la finalidad de lograr su nulidad, pues la terminación voluntaria del contrato de trabajo implica el consentimiento expreso de las partes de los lineamientos en que se haya pactado el acuerdo de voluntades, incluida la remuneración ahí prevista, siendo aplicable en la especie, la tesis de la anterior Cuarta S., de rubro: "CONVENIO DE TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA RELACIÓN LABORAL. EFECTOS."


Antes de determinar el posible punto de contradicción en el presente asunto, debe tenerse presente que si bien los asuntos sometidos a la jurisdicción de los Tribunales Colegiados contendientes, no son exactamente iguales, las cuestiones fácticas que rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen los criterios opuestos son cuestiones secundarias o accidentales, por lo que no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos, tal como se establece en la tesis P. XLVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 68, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En efecto, resulta irrelevante para el efecto de resolver la presente contradicción de criterios, el que en los asuntos de los Tribunales Colegiados de Circuito se hayan suscitado diversas situaciones fácticas, como son, por ejemplo, que sólo en los amparos directos 488/2009 del Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, y en los diversos 6945/95 y 9805/95 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, conste en la resolución respectiva que los "convenios" celebrados por las partes hayan sido ratificados ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, o que en el último de los juicios el trabajador haya aceptado como "remuneración" la jubilación que le ofreció la parte patronal, pues lo esencial en todos los asuntos es la existencia de un acuerdo de voluntades por el que se da por terminada en forma voluntaria la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, celebrando las partes un convenio por el que el patrón se obliga a otorgar una cierta cantidad.


En razón de lo anterior, el punto de contradicción que habrá de resolverse consiste en determinar si en los casos en que la relación de trabajo concluye por mutuo consentimiento, conforme a lo que dispone el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, celebrándose un convenio en el que se acordó que la parte patronal cubriría a la parte trabajadora diversas cantidades en concepto de finiquito, la parte trabajadora puede o no alegar en el juicio laboral que promueva en contra de tal acuerdo la existencia de renuncia de derechos a que hace referencia el diverso numeral 33 de la ley citada, con la finalidad de lograr su nulidad.


QUINTO. La contradicción ha de resolverse declarando que sobre el tema a debate debe prevalecer el criterio que sustenta esta Segunda S. al tenor de las siguientes consideraciones:


En principio, se considera necesaria la transcripción de lo dispuesto en los artículos 33 y 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, citados como fundamento para resolver por los Tribunales Colegiados de Circuito. Tales numerales se encuentran contenidos en el título segundo "Relaciones individuales de trabajo"; el primero dentro de su capítulo I "Disposiciones generales" y el segundo en su capítulo V "Terminación de las relaciones de trabajo".


"Título segundo

"Relaciones individuales de trabajo

"Capítulo I

"Disposiciones generales


"Artículo 33. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.


"Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores."


"Capítulo V

"Terminación de las relaciones de trabajo


"Artículo 53. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:


"I. El mutuo consentimiento de las partes."


El primero de los numerales transcritos establece en su primera parte que será nula la renuncia que los trabajadores hagan: a) de los salarios devengados; b) de las indemnizaciones; y, c) de las demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.


En la parte final de dicho precepto se establece que la validez de todo convenio o liquidación estará supeditada a que se haga por escrito, en el que se deberá contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos que comprenda, además de que deberá ratificarse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará "siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores".


Por su parte, el segundo numeral establece como causa de terminación de la relación de trabajo el mutuo consentimiento de las partes.


En relación con los conceptos resaltados, resulta útil la transcripción de las consideraciones expuestas por esta Segunda S. al resolver por unanimidad de cinco votos el tres de octubre de dos mil tres, bajo la ponencia del M.S.S.A.A., la contradicción de tesis 90/2003-SS, la que, en su parte conducente, establece lo siguiente:


"Por otra parte, se considera necesario insertar los artículos 33, 53, fracción I y 55 de la Ley Federal del Trabajo, cuyos textos son: (se transcriben).


"En los preceptos insertos, entre otros conceptos, se utilizan convenio, liquidación y mutuo consentimiento, los cuales se vinculan con la terminación de la relación laboral y del contrato de trabajo, motivo por el que se considera necesario transcribir su significado y de otros conceptos afines.


"Del Gran Diccionario Jurídico de los Grandes Juristas, recopilado por J.B.C.M., extraemos el significado de los conceptos siguientes:


"‘Acuerdo. Reunión o junta de los miembros de un Tribunal Colegiado, a los efectos de deliberar y tomar decisión en los asuntos sometidos a su conocimiento. Expresión de la voluntad respecto a la conclusión de un determinado acto jurídico. En sentido general acuerdo es sinónimo de contrato, pacto, convenio, tratado, etcétera, en cuanto significa un concierto de voluntades para lograr un fin jurídico determinado. Coincidencia de opiniones, consentimiento para realizar un acto. Concierto de dos voluntades o inteligencia de personas que llevan a un mismo fin.’


"‘Consentimiento. Acción y efecto de consentir. Acuerdo de voluntades de lo sujetos o partes signatarias. Acuerdo entre dos o más voluntades acerca de la producción o transformación de derechos y obligaciones. Concurso mutuo de la voluntad de las partes sobre un hecho que aprueban con pleno conocimiento. En sentido propio, ser jurídico que surge cuando un efecto es aceptado por su destinatario. Dar consentimiento para celebrar un acto jurídico.’



"‘Convenio. De convenir y éste del latín convenire ser de un mismo parecer, ajuste o concierto entre dos o más personas. Acuerdo para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones y derechos. Es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. Es un género particular de actos jurídicos en el que el acuerdo de voluntades tiene por objeto un interés jurídico referido a la transmisión, modificación, creación o extinción de derechos y obligaciones.’


"‘Finiquito. Proviene del latín finire «acabar» o «extinguir», y del latín quitus, de quitte, recibo. Manifiesto del trabajador dando por terminado el contrato o relación de trabajo seguido de la conformidad del patrón’


"‘Liquidación. Del francés liquidación, término de finanzas del siglo XV, derivado del verbo liquider, y éste del adjetivo liquide. Término o conclusión de un estado de cosas.’


"‘Mutuo disenso. Se dice de la conformidad de las partes para dejar sin efecto lo por ellas convenido, en forma total, antes del cumplimiento o para lo sucesivo. Coincidencia de voluntades, libremente expresada, susceptible de resolver un contrato o acto jurídico emanado de una manifestación de voluntad anterior válidamente.’


"‘Mutuo. Del latín mututus. Se aplica a lo que recíprocamente se hace entre dos o más personas, animales o cosas. Recíproco; con correspondencia o igualdad entre las partes.’


"Por otra parte, A.G.M. en el Diccionario Jurídico Laboral, Editorial GPS, Madrid, 1995, define los conceptos siguientes:


"‘Finiquito. Pacto documentado por escrito mediante cuya suscripción se pone fin al contrato, al tiempo que se consigue expresamente el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales a cargo de las partes del contrato. Más contundente es la definición del finiquito como la sentencia de muerte laboral que se le ha llegado a dar en algunas sentencias. Es típico el caso de un documento en el que consta que el trabajador percibe determinadas cantidades por diversos conceptos salariales y a los que al final se añade la consabida coletilla de que constituye saldo y finiquito de la relación laboral.’


"‘Liquidación. Se entiende por liquidación la operación que se practica al momento de extinguirse el contrato de trabajo, incluido el despido, y que comprende el abono de los salarios pendientes, la parte proporcional de las pagas extraordinarias, las vacaciones no disfrutadas y, en general, las cantidades devengadas y no percibidas.’


"Ahora bien, atendiendo a las definiciones preinsertas, es decir, desde el punto de vista semántico, y dados los fines del segundo párrafo del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo transcrito, por convenio podemos entender el concierto de las voluntades del patrón y trabajador con pleno conocimiento para modificar o extinguir los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral o del contrato de trabajo e, incluso, para darlos por terminados.


"En esta línea de pensamiento es válido precisar que los convenios son instrumentos útiles para hallar una solución conciliatoria a un conflicto, ya sea en el curso del procedimiento, correspondiente a la conciliación procesal, o para evitar el litigio mediante los acuerdos fuera del juicio, pero para su validez deben ser ratificados ante la Junta de Conciliación y Arbitraje y aprobados por ésta en términos del artículo 33 citado.


"Desde la misma óptica, por liquidación podemos entender el medio a través del cual se puede disolver o poner fin a la relación laboral o al contrato de trabajo, y también puede ser la operación mediante la cual se detallan y ordenan el pago de las prestaciones a que tiene derecho un trabajador al darse por concluida definitivamente su relación laboral.


"En la celebración de los convenios o liquidaciones debe imperar el principio de irrenunciabilidad, dado el carácter tutelar del derecho del trabajo, objetivo que justifica la exigencia de los requisitos necesarios para la validez de dichos actos derivados de lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 33 preinserto y son, a saber:


"* Deben hacerse constar por escrito.


"* Deberán contener una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos que sean su objeto.


"* Ser ratificados ante la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva.


"* Que la Junta lo apruebe o rechace, previo su análisis, para lo cual debe solicitar del trabajador y del patrón las explicaciones o aclaraciones que considere necesarias.


"Estas consideraciones tienen apoyo, en lo conducente, en la tesis sustentada por la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos texto y datos de localización son:


"‘LIQUIDACIÓN. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ. En los términos de lo dispuesto por el artículo 33, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, toda liquidación, para ser válida, debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y debe ser ratificada ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; luego no es suficiente que en dicho documento se exprese que el trabajador recibió «el pago oportuno de las prestaciones a que tuvo derecho» y que no se le adeuda cantidad alguna «por ningún otro concepto.»’ (Séptima Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 103-108, Quinta Parte, página 41).


"Otro concepto afín con los antes precisados es el finiquito, el cual, semánticamente, es el acto mediante el cual un patrón otorga a un trabajador las prestaciones a que éste tiene derecho en términos de ley, para dar por terminada la relación laboral que los unía.


"En vinculación con lo anterior es útil resaltar que el finiquito liberatorio para ser válido debe contener una relación específica de los conceptos pagados al trabajador y los periodos respectivos, esto es, en él se deben hacer constar las prestaciones y cantidades que por medio de él se cubren al trabajador una vez concluido el nexo laboral, motivo por el cual debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo.


"Este criterio tiene apoyo en la jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos texto y datos de localización son:


"‘RECIBO FINIQUITO LIBERATORIO. DEBEN ESPECIFICARSE CIRCUNSTANCIALMENTE LOS CONCEPTOS QUE COMPRENDA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, todo convenio o liquidación para ser válido deberá contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él; de manera que si en un finiquito liberatorio no se especifican circunstancialmente los conceptos y no se determina el periodo ni las prestaciones a que los mismos corresponden, es obvio que no se cumplieron los requisitos a que se refiere el artículo 33 invocado.’ (Séptima Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 139-144, Quinta Parte, página 81).


"Precisado lo anterior, y a fin de facilitar la comprensión de la causa de terminación de las relaciones laborales contemplada en el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, transcrito con antelación, se recurre a la opinión de los tratadistas que abordan ese tema y son los siguientes:


"E.K. en su obra titulada Instituciones de Derecho del Trabajo, Editorial de Palma, Buenos Aires, 1947, aborda el estudio de la extinción del contrato de trabajo y entre otras causas cita la siguiente:


"‘II. Extinción por mutuo consentimiento. Las partes, casi siempre, son libres de disolver el contrato en cualquier momento por mutuo consentimiento. En tal caso son necesarias declaraciones coincidentes expresas de ambos contratantes, en el sentido de que la relación laboral se deje sin efecto a partir de determinada fecha, sea que se trate de un contrato por tiempo fijo o por tiempo indeterminado. Es una regla común a todas las obligaciones que surgen por el doble consentimiento de las partes, que el disenso mutuo de ambas les ponga término. En principio, no hay motivo para no aplicar la misma regla también a los contratos de trabajo, siempre que el acuerdo no implique una renuncia inadmisible, de parte del trabajador, a derechos conferidos por alguna norma de orden imperativo.’


"C. de Buen Unna en la obra titulada Instituciones de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social, editada por la Academia Iberoamericana de Derecho del Trabajo y la Universidad Nacional Autónoma de México, en el año de 1997, abordó el tema de la extinción de la relación de trabajo, y precisó que una de las causas que la origina es:


"‘El mutuo consentimiento, mutuo acuerdo o mutuo disenso, como también se le llama, es la forma ideal de extinción de las relaciones de trabajo. Es de suponerse que después de que las partes han convenido la terminación de la relación y las condiciones de esa terminación, no habrá de surgir ningún problema, sin olvidar que ese convenio pudo haber puesto fin a un conflicto previo.’


"Finalmente, es útil señalar que Ó.H.Á. en la obra últimamente citada analizó la terminación de la relación de trabajo especialmente por mutuo acuerdo de las partes y sustentó la opinión siguiente:


"‘Al igual que en cualquier relación jurídica en que intervienen varias partes, en la relación de trabajo éstas pueden por su libre voluntad poner fin a la relación de trabajo, aun en condiciones o en oportunidades distintas a las previamente acordadas. Esta terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento o, como prefieren algunos autores, mutuo disentimiento, será válida siempre que exista realmente la libre expresión coincidente de voluntad de las partes que quieren poner fin a la relación laboral, lo cual significa que el consentimiento debe estar exento de los vicios que lo anulan conforme al derecho común: el error, el dolo o la violencia. Ello es especialmente importante en la hipótesis que examinamos, pues en la práctica el patrón puede pretender fundamentar en el mutuo consentimiento bien sea un simple despido o la conversión fraudulenta de la relación laboral en una relación que, sin dejar sustancialmente de tener esta naturaleza adopta formas mercantiles o civiles destinadas a sustraer al trabajador de la tutela propia del derecho del trabajo, liberando así al patrono de las cargas que éste le impone.’


"Ahora bien, del análisis de las opiniones doctrinarias preinsertas, se advierte que sus autores coinciden, esencialmente, en que el mutuo consentimiento es una forma de extinción de la relación de trabajo, y que ésta, para ser válida, requiere que exista realmente la libre expresión coincidente de voluntades de las partes para dar por terminada o concluida la relación laboral a partir de determinada fecha.


"Bajo esta óptica se considera que la causa de terminación de las relaciones laborales prevista en el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, consistente en el mutuo consentimiento de las partes, es el acuerdo o coincidencia de las voluntades de las partes trabajadora y patronal, libremente expresada, es decir, sin coacción alguna, para extinguir o dar por terminado el contrato o relación de trabajo, ya sea por tiempo fijo o indeterminado."


De la transcripción anterior son de destacarse, en relación con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, que es el que establece los términos "convenio", "liquidación" y "finiquito", las consideraciones relativas a que en atención a los fines de su segundo párrafo, convenio es el concierto de las voluntades del patrón y trabajador con pleno conocimiento para modificar o extinguir los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral o del contrato de trabajo e, incluso, para darlos por terminados, siendo un instrumento útil para hallar una solución conciliatoria a un conflicto, ya sea en el curso del procedimiento, correspondiente a la conciliación procesal, o para evitar el litigio mediante los acuerdos fuera del juicio, pero que para su validez deben ser ratificados ante la Junta de Conciliación y Arbitraje y aprobados por ésta en términos del precepto citado.


De igual forma destaca lo que debe entenderse por el término "liquidación", el cual es el medio a través del cual puede disolverse la relación laboral o el contrato de trabajo, o la operación mediante la cual se detallan y ordenan el pago de las prestaciones a que tiene derecho un trabajador al darse por concluida definitivamente su relación laboral.


También es de resaltarse de la transcripción de mérito, la aseveración relativa a que en la celebración de los convenios o liquidaciones impera el principio de irrenunciabilidad, dado el carácter tutelar del derecho del trabajo, objetivo que justifica la exigencia de los requisitos necesarios para la validez de dichos actos derivados de lo preceptuado en el numeral, que se traducen en que deben constar por escrito; contener una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos que sean su objeto; y ser ratificados ante la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, la que lo aprobará o rechazará.


En relación con el finiquito, se establece que es el acto mediante el cual un patrón otorga a un trabajador las prestaciones a que éste tiene derecho en términos de ley, para dar por terminada la relación laboral que los unía, resaltándose que el finiquito liberatorio para ser válido debe contener una relación específica de los conceptos pagados al trabajador y los periodos respectivos, esto es, en él deben hacerse constar las prestaciones y cantidades que por medio de él se cubren al trabajador una vez concluido el nexo laboral, motivo por el cual debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, citados en el párrafo anterior.


Finalmente, en la resolución de mérito esta S. estableció que el término "mutuo consentimiento", como causa de terminación de las relaciones de trabajo, es una forma de extinción de la relación de trabajo que, para ser válida, requiere que exista realmente la libre expresión coincidente de voluntades de las partes para dar por terminada o concluida la relación laboral a partir de determinada fecha. Así, la causa de terminación de las relaciones laborales prevista en el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, consistente en el mutuo consentimiento de las partes, es el acuerdo o coincidencia de las voluntades de las partes trabajadora y patronal, libremente expresada, es decir, sin coacción alguna, para extinguir o dar por terminado el contrato o relación de trabajo, ya sea por tiempo fijo o indeterminado.


Ahora bien, precisados los conceptos anteriores, debe establecerse que en el caso que nos ocupa, la interpretación del artículo 53, en su fracción I, debe hacerse en relación con el diverso 33, ambos de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que la terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento no implica el que la parte trabajadora se encuentre imposibilitada para solicitar la nulidad del convenio que se haya celebrado entre él y la parte patronal, si considera que en él existe renuncia a sus derechos, ello con independencia de que el propio convenio haya sido ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.


En efecto, debe tenerse presente que la causal de terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento, en sí misma considerada, si bien es cierto tiene por efecto disolver por acuerdo de voluntades el contrato por el cual el trabajador se obligó a prestar al patrón un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario (artículo 20 de la propia ley), también lo es que ello no implica la renuncia de los derechos o prestaciones derivados de la propia relación, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé. Es decir, no puede establecerse que la voluntad de las partes, en los términos previstos en el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, para dar por terminada la relación de trabajo, abarque de igual manera la de todos aquellos derechos o prestaciones que se hayan devengado o que propiamente deriven de los servicios prestados, así como los que, en su caso, se hayan pactado en el contrato individual o colectivo para el caso de terminación de la relación laboral, pues el numeral 33 de la propia ley, al estar inserto dentro del capítulo de las disposiciones generales del título relativo a las relaciones individuales de trabajo, debe considerarse que también es aplicable para los casos en que se termine la relación de trabajo por mutuo consentimiento, ya que no hace distinción alguna en ese sentido.


Lo anterior es así, en razón del principio de irrenunciabilidad que impera en el derecho del trabajo, el cual deriva de los principios que tutela el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente de su fracción XXVII, conforme al cual se protege al trabajador que se considera la parte débil del contrato o relación laboral, porción normativa que establece lo siguiente:


"XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:


"(a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo.


"(b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.


"(c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal.


"(d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos.


"(e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.


"(f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa.


"(g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despedírsele de la obra.


"(h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores."


En efecto, según se aprecia del inciso h) transcrito, debe entenderse nula toda disposición que implique renuncia de cualquier derecho que se estipule a favor del obrero, en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores, principio que reitera el numeral 33 de la Ley Federal del Trabajo y que se corrobora con lo manifestado en el proceso legislativo relativo a la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal de fecha doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, en la que se propuso una nueva Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:


"Exposición de motivos

"Cámara de Origen: Diputados

"Exposición de motivos

"México D.F., a 12 de diciembre de 1968

"Iniciativa del Ejecutivo

"Nueva Ley Federal del Trabajo


"Exposición de motivos.

"I. Estructura general del proyecto.


"El derecho del trabajo constituye una unidad indisoluble, pues todos sus principios e instituciones tienden a una misma función, que es la regulación armónica y justa de las relaciones entre el capital y el trabajo. Esta consideración condujo a la formulación de una sola ley que, al igual que su antecesora, abarcara todas las partes de que se compone el derecho del trabajo. No obstante, por razones técnicas y de la misma manera que la ley vigente, se dividió el proyecto en las partes siguientes: la primera contiene los principios e ideas generales. La segunda se ocupa de las relaciones individuales de trabajo y comprende las normas que reglamentan la formación, suspensión y disolución de las relaciones de trabajo, los derechos y obligaciones de los trabajadores y los patrones, el trabajo de las mujeres y de los menores, y las reglamentaciones especiales, como el trabajo de las tripulaciones aeronáuticas o el de los deportistas profesionales. La tercera parte trata de las relaciones colectivas de trabajo y se integra con los capítulos sobre coalición, sindicatos, contratación colectiva, suspensión y terminación de las actividades de las empresas y huelga. La cuarta está dedicada a los riesgos de trabajo: es indudable que esta reglamentación pertenece actualmente al derecho de la seguridad social, pero se la incluyó en el proyecto tomando en consideración, por una parte, que la ley del Seguro Social aun no se extiende a todos los trabajadores de la República, y, por la otra, que dicha ley se remite expresamente a la Ley Federal del Trabajo; debe no obstante entenderse que las disposiciones relativas tienen un carácter provisional y que, en el futuro, la Ley del Seguro Social deberá extenderse a todos los trabajadores y contener la totalidad de sus principios. La quinta parte se refiere a la precepción de las acciones de trabajo. La sexta tiene como materia las autoridades del trabajo, que son los organismos estatales destinados específicamente a la vigilancia, cumplimiento y aplicación de las normas de trabajo. La séptima parte comprende el derecho procesal del trabajo. Finalmente la parte octava contiene los principios que determinan los casos de responsabilidad de las autoridades, de los trabajadores y de los patronos, y las sanciones aplicables.


"...


"III. Relación y contrato de trabajo.


"...


"Los artículos 21 a 32 reproducen, en términos generales, las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; únicamente se introdujeron los cambios impuestos por la terminología unitaria adoptada en el proyecto y por la aceptación de la idea de la relación de trabajo. La doctrina y la jurisprudencia reconocen uniformemente que en los contratos de trabajo no puede incluirse ninguna cláusula que implique una renuncia de las normas que favorecen a los trabajadores, pero, en cambio, no existe un criterio firme respecto de la renuncia que puedan hacer los trabajadores de las prestaciones devengadas, tales como salarios por trabajos prestados o indemnizaciones por riesgos realizados. El artículo 33 decreta la nulidad de estas renuncias, cualquiera que sea la forma o denominación que se les dé, pues las mismas han sido uno de los procedimientos que permiten burlar los fines de la legislación del trabajo: si un trabajador pudiera renunciar cada semana a percibir parte del salario devengado, la legislación del trabajo resultaría inútil. Sin embargo, la nulidad de la renuncia no puede llevarse al extremo de prohibir los convenios y liquidaciones con los patronos, porque, si se llegara a ese extremo, resultaría en todos los casos de divergencia, sería indispensable acudir a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para que decidieran la controversia; de ahí que el segundo párrafo del artículo 33 admita la validez de los convenios y liquidaciones, pero sujetos estos actos a dos requisitos: deberán hacerse por escrito, contener una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el convenio o liquidación y de los derechos que queden comprendidos en él, y en segundo lugar, deberán ratificarse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a la que corresponderá cuidar que el acto no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores."


"Proceso legislativo:

"Dictamen/Origen


"Cámara de Origen: Diputados

"Dictamen

"México D.F., a 30 de octubre de 1969


"Comisiones Unidas Primera y Segunda de Trabajo y de Estudios Legislativos, Sección Trabajo.


"Honorable Asamblea:


"Título primero


"Principios generales


"El título primero de la iniciativa de nueva Ley Federal del Trabajo, fija los principios generales que deben servir de base para interpretar y aplicar el derecho laboral mexicano.


"De las reformas de la iniciativa, con relación a la ley vigente, por lo que respecta a su título primero, señalamos, por su trascendencia, las siguientes:


"...


"Título segundo


"Relaciones individuales de trabajo


"El contenido de este título comprende disposiciones generales sobre la materia: duración de las relaciones de trabajo, suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo rescisión de esas relaciones.


"...


"Es de hacerse resaltar el artículo 33, como una justa e importante ampliación al derecho laboral en el sentido de declarar la nulidad de las renuncias por parte de los trabajadores a los salarios devengados, indemnizaciones y otras prestaciones. La disposición protege al trabajador en su economía y evita también hacer notar que el párrafo segundo del precepto permite la celebración de convenios al respecto, condicionados a la aprobación de las Juntas y a que no contengan renuncias de derechos fijados por la ley en beneficio de la clase trabajadora. ..."


También corrobora la conclusión alcanzada, la opinión del tratadista E.K., en su obra "Instituciones de Derecho del Trabajo", Editorial de Palma, Buenos Aires, 1947, inserta en la resolución dictada en la contradicción de tesis 90/2003-SS transcrita párrafos atrás, y que para el fin que se pretende, se cita nuevamente:


"II. Extinción por mutuo consentimiento. Las partes, casi siempre, son libres de disolver el contrato en cualquier momento por mutuo consentimiento. En tal caso son necesarias declaraciones coincidentes expresas de ambos contratantes, en el sentido de que la relación laboral se deje sin efecto a partir de determinada fecha, sea que se trate de un contrato por tiempo fijo o por tiempo indeterminado. Es una regla común a todas las obligaciones que surgen por el doble consentimiento de las partes, que el disenso mutuo de ambas les ponga término. En principio, no hay motivo para no aplicar la misma regla también a los contratos de trabajo, siempre que el acuerdo no implique una renuncia inadmisible, de parte del trabajador, a derechos conferidos por alguna norma de orden imperativo."


Opinión esta última a la que se acude como elemento de análisis y apoyo en la formulación de la presente resolución, en los términos precisados en la tesis 2a. LXIII/2001 de esta Segunda S., visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2001, página 448, con el rubro y texto siguientes:


"DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS. En el sistema jurídico mexicano por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento de una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece las reglas respectivas, en su último párrafo, sólo ofrece un criterio orientador, al señalar que ‘En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’; mientras que en su párrafo tercero dispone que ‘En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.’. Sin embargo, es práctica reiterada en la formulación de sentencias, acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo, así como interpretar que la regla relativa a la materia penal de carácter restrictivo sólo debe circunscribirse a ella, permitiendo que en todas las demás, con variaciones propias de cada una, se atienda a la regla que el texto constitucional menciona con literalidad como propia de los juicios del orden civil. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior y que la función jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógica jurídica, que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento y, aun, desentrañar de los textos legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto que se somete a su conocimiento, considerando que todo sistema jurídico responde a la intención del legislador de que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión que de ese valor se tenga en el sitio y época en que se emitan los preceptos que lo vayan integrando, debe concluirse que cuando se acude a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de un tratadista e, incluso, a través de la transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, en lugar de hacerlo de manera dogmática, debe analizar, objetiva y racionalmente, las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que le resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen."


Por los motivos anteriores, esta Segunda S. decide apartarse de la tesis aislada de la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, citada como fundamento para resolver por uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyo criterio aquí contiende, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 55, Quinta Parte, página 15, con el rubro y texto siguientes:


"CONVENIO DE TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA RELACIÓN LABORAL. EFECTOS.-Si en un convenio ratificado y aprobado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, se establece por un lado la terminación voluntaria del contrato de trabajo por parte del trabajador con anuencia del patrón y, por otro, una gratificación que éste le entrega a aquél por los servicios prestados, no significa de manera alguna que al trabajador se le rescinda su contrato de trabajo, ni que se dé el caso de una compensación o renuncia a las prestaciones legales o contractuales a que se refiere el artículo 33 del código laboral, máxime si se establece que con dicha gratificación se da por satisfecho el trabajador de todas las prestaciones que pudieran corresponderle conforme a la ley, al pacto colectivo o a su contrato individual, el que da por terminado voluntariamente en los términos del artículo 53, fracción I, del ordenamiento antes citado."


En efecto, en la tesis transcrita se soslaya el carácter tutelar del derecho del trabajo consistente en la irrenunciabilidad que impera en la celebración de los convenios o liquidaciones, con el argumento de que existe manifestación expresa del trabajador de que con la gratificación recibida se da por satisfecho de todas aquellas prestaciones que pudieran corresponderle conforme a la ley, al pacto colectivo o a su contrato individual, pues como aquí se ha establecido, el numeral 33 de la Ley Federal del Trabajo, el cual se inspira en lo que establece la fracción XXVII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, es categórico al establecer que es nula cualquier estipulación pactada que implique renuncia de los derechos que corresponden a la parte trabajadora. Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la sustentan, la tesis de la propia Cuarta S., cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"LIQUIDACIÓN. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ.-En los términos de lo dispuesto por el artículo 33, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, toda liquidación, para ser válida, debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y debe ser ratificada ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; luego no es suficiente que en dicho documento se exprese que el trabajador recibió ‘el pago oportuno de las prestaciones a que tuvo derecho’ y que no se le adeuda cantidad alguna ‘por ningún otro concepto.’." (Séptima Época, Cuarta S., Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 103-108, Quinta Parte, página 41).


Finalmente, esta S. no pasa por alto la existencia de la tesis 2a./J. 162/2006 de esta Segunda S., citada por el agente del Ministerio Público adscrito, con la cual fundamentó su pedimento en el sentido de que se declarara improcedente la presente contradicción de tesis, criterio que se encuentra visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 197, con el rubro y texto siguientes:


"CONVENIO LABORAL. LA NULIDAD DEL CELEBRADO ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA DAR POR CONCLUIDO UN CONFLICTO, DEBE DEMANDARSE EN UN NUEVO JUICIO.-Si bien el convenio a que alude el artículo 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo produce los mismos efectos jurídicos que un laudo, en tanto pone fin al conflicto, de la interpretación de la mencionada disposición legal en relación con los artículos 837, fracción III, 838 a 842 de la propia legislación, se advierte que el convenio y el laudo son actos jurídicos distintos, pues el primero consiste en un acuerdo de las partes celebrado por escrito en el juicio laboral para dar por terminado el conflicto, el cual debe aprobarlo la Junta, quien actúa como simple sancionadora de la voluntad de aquéllas, sin que valore pruebas ni decida sobre la litis planteada; mientras que el segundo es un acto jurisdiccional que decide el fondo de la controversia mediante la valoración de pruebas y apreciación de los hechos. En ese sentido, se concluye que el medio apto para promover la nulidad del convenio referido, cuando alguna de las partes estime que contiene renuncia de derechos de los trabajadores o que adolece de algún vicio de validez en términos del artículo 33 de la ley indicada, es un nuevo juicio ante la Junta que conoció y aprobó el acuerdo, pues conforme a los numerales 604 y 621 de la citada normatividad corresponde a las Juntas Locales o a la Federal de Conciliación y Arbitraje el conocimiento y resolución de los conflictos entre trabajadores y patrones, supuesto en el que encuadra la controversia referida."


En efecto, si bien es verdad que en la tesis transcrita se hace referencia al artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que el tema a dilucidar en la contradicción de tesis 113/2006-SS de la que derivó dicho criterio, consistió en determinar la vía idónea para demandar la nulidad de un convenio celebrado entre las partes en un juicio laboral para dar por terminado el conflicto, y aprobado por la Junta, en términos de los artículos 33 y 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, lo cual no guarda relación con el tema de la presente contradicción de criterios que, como se estableció en la parte final del considerando anterior, se centró en dilucidar si en los casos en que la relación de trabajo concluye por mutuo consentimiento, conforme a lo que dispone el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en los que se celebra un convenio en el que se acordó que la parte patronal cubriría a la parte trabajadora diversas cantidades en concepto de finiquito, la parte trabajadora puede o no alegar en el juicio laboral que promueva en contra de tal acuerdo la existencia de renuncia de derechos a que hace referencia el diverso numeral 33 de la ley citada, con la finalidad de lograr su nulidad.


Atento a todo lo anteriormente razonado, esta Segunda S. considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A., debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactado con los siguientes rubro y texto:


-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la causa de terminación de la relación laboral prevista en el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, consistente en el mutuo consentimiento de las partes, es el acuerdo de voluntades de las partes trabajadora y patronal libremente expresado, es decir, sin coacción alguna, para extinguir o dar por terminado el contrato o relación de trabajo, ya sea por tiempo fijo o indeterminado. No obstante, el precepto citado debe interpretarse en forma relacionada con el diverso numeral 33 de la propia Ley, en el sentido de que la terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento no implica que el trabajador esté imposibilitado para solicitar la nulidad del convenio celebrado con el patrón, por concepto de finiquito o liquidación, si considera que en él existe renuncia a sus derechos, independientemente de que el propio convenio haya sido ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. Lo anterior es así, en razón de que la causal de terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento, en sí misma considerada, si bien es cierto que tiene por efecto concluir por acuerdo de voluntades el contrato de trabajo, también lo es que ello no implica renunciar a los derechos o prestaciones devengados o que propiamente deriven de los servicios prestados, así como los que, en su caso, se hayan pactado en el contrato individual o colectivo para el caso de terminación de la relación laboral, pues el referido artículo 33, al estar inserto en el capítulo de las disposiciones generales del título relativo a las relaciones individuales de trabajo y contener el principio de irrenunciabilidad en los convenios o liquidaciones que impera en el derecho del trabajo, debe considerarse aplicable para los casos en que termine la relación de trabajo por mutuo consentimiento, ya que no hace distinción alguna en ese sentido. Por los motivos anteriores, la Segunda S. se aparta de las razones expuestas en la tesis de la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 55, Quinta Parte, página 15, con el rubro: "CONVENIO DE TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA RELACIÓN LABORAL. EFECTOS.".


Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en el artículo 197-A de la Ley de A., se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en la presente contradicción; hágase la publicación correspondiente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el presente expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros S.S.A.A., M.B.L.R., S.A.V.H. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda S..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.




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