Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Agosto de 2010, 1373
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Fecha01 Agosto 2010
Número de resolución2a./J. 88/2010
Número de registro22356
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y NOVENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la materia administrativa cuya especialidad corresponde a esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis se estima que proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente establecen lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S.s o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos transcritos anteriormente establecen los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios a través de resoluciones de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentan los criterios contradictorios, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios, a fin de que se determine, el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por el presidente de uno de los tribunales que sustentaron uno de los criterios denunciados como contradictorios, razón por la cual es indudable que cuentan con legitimación para denunciar la presente contradicción de tesis, en términos del criterio que se reproduce a continuación, con los datos de localización correspondientes:


"No. Registro: 803,032

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 63, marzo de 1993

"Tesis: 4a./J. 4/91

"Página: 17


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, DENUNCIA DE. ES IMPROCEDENTE SI NO SE FORMULA POR PARTE LEGITIMADA. Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, sólo podrán denunciar contradicción entre las tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de su competencia: a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; b) El procurador general de la República; c) Los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren; y, d) Las partes que intervinieron en los juicios correspondientes. Consecuentemente, si una denuncia de tal naturaleza se formula por una autoridad o persona distinta de las que señala dicho precepto, la misma es improcedente por carecer de legitimación el denunciante."


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal 402/2009, relacionada con el amparo directo 586/2009 y la revisión fiscal 401/2009, en sesión de veinticinco de febrero de dos mil diez, por unanimidad de votos, sostuvo en la parte conducente lo siguiente:


"SÉPTIMO. En el primer agravio, la autoridad aduce que, contrario a lo resuelto en la sentencia recurrida, la conducta de la actora no se ubica en el supuesto previsto por los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 21-A de su reglamento, ya que la prestación del servicio de impermeabilización de las construcciones destinadas a casa habitación, es una mejora hecha a la construcción que no puede ser una actividad exenta del pago del impuesto al valor agregado, pues no se trata de la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas a casa habitación, ni de la prestación del servicio de construcción de un inmueble destinado a casa habitación, ampliación de ésta o de la instalación de una casa prefabricada, sino en todo caso se trata de mantenimiento. Que en este sentido, la exención del impuesto al valor agregado no puede ser aplicada extensivamente al mantenimiento o mejora de una construcción, aun cuando se destine a casa habitación, dado que en los términos del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas son de aplicación estricta, siendo que en el caso lo que se está gravando es la prestación del servicio de impermeabilización y no el impermeabilizante mismo. Son esencialmente fundados tales argumentos. En efecto, de la interpretación teleológica y sistemática de los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 21-A de su reglamento, vigente en dos mil cinco, este Tribunal Colegiado considera que la colocación de impermeabilización no es una actividad exenta del impuesto del tributo relativo. Para demostrar el aserto que antecede, resulta conveniente transcribir el contenido de los preceptos relativos al tema en estudio, los que a la letra señalan lo siguiente: ‘Artículo 9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes: ... II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción ...’. ‘Artículo 21-A. La prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por la fracción II del artículo 9o. de la ley, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales. Tratándose de unidades habitacionales, no se considerarán como destinadas a casa habitación las instalaciones y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros o locales comerciales, o cualquier otra obra distinta a las señaladas.’. De la lectura de los preceptos transcritos, se observa que el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que no se pagará ese impuesto por la enajenación de construcciones adheridas al suelo, cuyo destino sea el de casa-habitación. Por otro lado, el artículo 21-A del reglamento preveía que se consideraban comprendidos dentro de lo dispuesto por la fracción II del artículo 9o. de la ley, la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, siempre y cuando el prestador del servicio proporcionara la mano de obra y materiales; del mismo modo, se precisó que no se consideraban como casas habitación las instalaciones y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros o locales comerciales, o cualquier otra obra distinta. Cabe decir que el legislador no proporciona una acepción específica de la alocución casa-habitación ni el reglamento la consigna; sin embargo, el significado que se dé a ésta constituye un elemento indispensable para establecer el alcance de la exención del pago de la contribución respectiva, por lo cual resulta conveniente atender al sentido natural de ese concepto y con apoyo en la interpretación sistemática y teleológica de las disposiciones invocadas, establecer si el mismo corresponde al propósito del legislador. En efecto, por casa-habitación se entiende la construcción o edificación que un sujeto o sujetos emplean para cubrir necesidades primarias e incluso algunas de carácter secundario, esto es, como el lugar en el que obtienen el resguardo y protección de su persona y de determinados bienes y, en el que desempeñan actividades que son comunes para todo ser humano, tales como alimentarse y descansar, así como aquellas de naturaleza sanitaria. Ahora bien, los preceptos que prevén la exención respecto de la prestación de servicios destinados a casa-habitación, se emplean vocablos como ‘construcción’, ‘inmueble’ y ‘casa-habitación’, por lo que resulta necesario determinar si éstos se emplean o no como sinónimos. Sobre el particular, se estima que el legislador no emplea el concepto ‘casa-habitación’, como sinónimo de ‘bien inmueble’ sino que da una connotación de género a este último vocablo, y a la primera de 'especie', ya que se señala, que sí se causará el tributo relativo, cuando la enajenación del bien no se trate de casa-habitación, lo que permite establecer el beneficio de la ley respectiva, en los casos de enajenación de determinado tipo de bienes. Aunado a lo anterior, de la lectura de la exposición de motivos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, se constata en lo que interesa, lo siguiente: ‘... El impuesto al valor agregado que se propone en esta iniciativa, se debe pagar también en cada una de las etapas entre la producción y el consumo; pero el impuesto deja de ser en cascada, ya que cada industrial o comerciante, al recibir el pago del impuesto que traslada a sus clientes, recupera el que a él le hubieran repercutido sus proveedores y entrega al Estado sólo la diferencia. En esta forma, el sistema no permite que el impuesto pagado en cada etapa influya en el costo de los bienes y servicios y al llegar éstos al consumidor final no llevan disimulada u oculta en el precio, carga fiscal alguna. Con el impuesto que se propone, resultará la misma carga fiscal para los bienes por los que deba pagarse, independientemente del número de productos e intermediarios que intervengan en el proceso económico, lo que permite suprimir numerosos impuestos especiales que gravan la producción o venta de primera mano. En los bienes cuyo consumo tenga características que permitan o hagan aconsejable mantener una mayor carga fiscal, el gravamen al valor agregado quedará complementado con los impuestos especiales existentes como el de producción y consumo de tabaco, de envasamiento de bebidas alcohólicas y otros, cuyas tasas se propone reducir a fin de que en su conjunto, no se modifique dicha carga. ... En efecto, se liberan de pago todos los productos agrícolas y ganaderos, mientras no sufran transformación industrial; así como la carne, la leche, el huevo, la masa, las tortillas y el pan. Debe destacarse que la nueva ley no gravará los terrenos ni las construcciones destinadas a casa habitación, tanto cuando se enajenen como cuando sean motivo de arrendamiento. Con el propósito de desgravar la actividad agrícola y ganadera, se exime la maquinaria destinada a estos fines, los fertilizantes, así como los servicios que a estas actividades se proporcionen. El conjunto de exenciones representa más del 40% del consumo final y tienden a proteger el poder adquisitivo de la mayor parte de la población.’. De lo anterior, se advierte que el legislador consideró que debía otorgarse la exención del pago del tributo relativo, en tratándose de construcciones destinadas a casa-habitación, con el objeto de impulsar la adquisición de bienes inmuebles para ese efecto, y con ello fortalecer el poder adquisitivo de la población. Por tanto, aun cuando el legislador no define el término ‘construcción’, debe entenderse como el género del término ‘casa-habitación’, toda vez que no cualquier edificación se destinará para satisfacer las necesidades primarias e incluso algunas de carácter secundario, de las personas, sino que incluso, podrá ser con fines no lucrativos. De lo expuesto, se aprecia que el legislador, al redactar la disposición relativa a la exención no alude indistintamente a inmuebles, casas habitación, construcciones y edificaciones, toda vez que fija una regla: la exención aplica sólo en tratándose de determinados inmuebles, a saber, los destinados a casa-habitación. Lo anterior muestra que dichos vocablos en apariencia se emplean como sinónimos, empero, no hay duda de la finalidad de la norma. Por tanto, con independencia de que en términos de lo consignado en el Diccionario de la Real Academia Española, el vocablo construcción es toda acción y efecto de construir; y que instalación es un conjunto de cosas instaladas, es decir, edificar o hacer de nueva planta una obra de arquitectura o ingeniería, es indudable, que no puede conferirse a la expresión casa-habitación el sentido que conforme al artículo 750 del Código Civil Federal, corresponde al de inmueble, puesto que dicha acepción tiene una amplitud que rebasa evidentemente el propósito del artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Con arreglo al artículo 750 del ordenamiento legal referido en el párrafo precedente, y particularmente en su fracciones I y III, son bienes inmuebles: el suelo y las construcciones adheridas a él, así como todo lo que está unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto adherido. Así, del precepto señalado con antelación, se aprecia que un bien se considera inmueble ya sea por su naturaleza, o por su destino (si ha de quedar incorporado a un bien raíz), lo que claramente rebasa el fin expresado por el legislador, en tanto que bajo una concepción amplísima de casa-habitación se tendría que dicha alocución también la conforman, todos y cada uno de los bienes y servicios que guarden relación con ella, tales como la calefacción, los sistemas de enfriamiento, la pintura, y cualquiera que tienda a brindar mayores comodidades, o incluso, los bienes con un valor artístico, tales como una pintura o una escultura; o funcionales, como antenas receptoras o transmisoras de señales, etcétera, si su propósito es dejarlos incorporados a la casa-habitación. En ese orden de ideas, si bien en su acepción ordinaria o común, el término casa-habitación representa la construcción que un sujeto o sujetos emplean para cubrir necesidades primarias e incluso algunas de carácter secundario, esto es, como el lugar en el que obtienen el resguardo y protección de su persona y de determinados bienes y, en el que desempeñan actividades que son comunes para todo ser humano, tales como alimentarse y descansar, así como aquellas de naturaleza sanitaria, sin embargo, dentro de la enajenación de los servicios de construcción exentos del pago del tributo correspondiente, no debe considerarse a la impermeabilización para casa-habitación como uno de ellos, pues dicha actividad, si bien pasa a formar parte inseparable del inmueble, en realidad se realiza con el fin de proteger de las lluvias o dar mantenimiento a la vivienda, pero no forma parte de la construcción en sí misma considerada, sujeta al beneficio fiscal de referencia. En efecto, el beneficio fiscal establecido en la fracción II del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sólo se actualizará cuando derive de cualquier prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa-habitación cuyo propósito no sea ajeno a la construcción, por lo que si la prestación del servicio de impermeabilización se tiene que realizar de manera continua, esto es, se tiene que estar impermeabilizando constantemente una casa (que dependiendo del material utilizado varía entre dos y diez años, aproximadamente), dicha actividad ya no será objeto del beneficio fiscal de referencia, por no cumplirse con la finalidad de la exención del tributo relativo expuesta en la presente ejecutoria. Con base en lo anterior, se considera esencialmente fundado el agravio vertido por la autoridad recurrente, en el cual sostiene sustancialmente que el servicio de impermeabilización no puede considerarse como parte de la construcción, sino que se trata más bien de un servicio de mantenimiento. Resulta aplicable, en lo conducente, la tesis I..A.24 A, sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es compartida por este órgano jurisdiccional, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2001, página 1341, que dice: ‘IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN TRATÁNDOSE DE CASA HABITACIÓN COMPRENDE TANTO SU CONSTRUCCIÓN COMO LAS INSTALACIONES REALIZADAS EN ELLA, PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 21-A DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO DE QUE SE TRATA. De una sana interpretación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con los servicios de construcción de casa habitación a que se refiere la fracción II del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se arriba a la convicción de que la exención de pago del impuesto al valor agregado, tratándose de construcción de casas habitación, incluye tanto la construcción misma de la casa habitación como los servicios de instalación propios de ella, al disponer: «Artículo 21-A. La prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por la fracción II del artículo 9o. de la ley, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales. Tratándose de unidades habitacionales, no se considerarán como destinadas a casa habitación las instalaciones y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros o locales comerciales, o cualquier otra obra distinta a las señaladas.» y «Artículo 9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes: ... II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.» Por tanto, la exención del pago del impuesto al valor agregado prevista en el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, abarca a las actividades propias de creación o edificación y, por ende, de construcción de casas habitación, dentro de las cuales se incluyen las correspondientes a la instalación. Se debe destacar que la exclusión de la exención del pago del impuesto al valor agregado, a que se refiere el párrafo segundo del citado artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, corresponde a las instalaciones colocadas en el exterior de la casa habitación, no a las propias de la vivienda; por ello, la instalación hidráulica, eléctrica o de ventanas o puertas, debe quedar comprendida en la exención, no así aquellas instalaciones exteriores y obras de urbanización.’. En las relacionadas condiciones, ante lo fundado de los argumentos expuestos por la recurrente, lo que procede es revocar la sentencia recurrida, para el efecto de que la S. del conocimiento la deje insubsistente y, en su lugar, emita otra en la que considere que el servicio de impermeabilización no se ubica dentro de las hipótesis que contempla el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y resuelva lo que en derecho corresponda."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito al resolver el amparo directo 37/2005, en sesión de doce de mayo de dos mil cinco, por unanimidad de votos, sostuvo en la parte conducente, el criterio siguiente:


"SEXTO. Son de una parte infundados y de otra fundados pero inoperantes los conceptos de violación que propone la parte quejosa, atento a las siguientes consideraciones. En principio, necesario es especificar que el presente asunto es de la materia administrativa y, por tanto, de estricto derecho. En la sentencia reclamada, la S. responsable precisó que las resoluciones impugnadas se hicieron consistir en la contenida en el oficio número 324-SAT-12-I-2-1-7442, de treinta de julio de dos mil tres, que suscribió el administrador local de Auditoría Fiscal de Acapulco, por la que determinó un crédito fiscal a cargo de la sociedad mercantil inconforme, por concepto del impuesto al valor agregado, recargos y multas por el ejercicio fiscal de dos mil uno, así como la contenida en el oficio número 325-SAT-12-I-4949, de veintisiete de agosto del citado año, que emitió el administrador local jurídico de Acapulco, por la que resolvió en forma negativa la consulta relativa al traslado del impuesto al valor agregado en términos de lo dispuesto por los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 21 y 21-A de su reglamento. En el tercer considerando de la sentencia combatida, la aludida S. transcribió el primer concepto de anulación que expuso la parte actora y la respuesta que aportaron las demandadas; enseguida, determinó que **********, de acuerdo a los contratos que suscribió en el ejercicio fiscal dos mil uno con **********, está obligada a enterar el impuesto al valor agregado, porque los trabajos de instalaciones que los constructores de inmuebles contraten con terceros, para que estos incorporen instalaciones a inmuebles o construcciones nuevas destinadas a casas habitación, no se encuentran incluidos en la exención prevista por los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 21-A de su reglamento. Adujo que el primero de los preceptos legales exenta del pago del impuesto a las enajenaciones de construcciones adheridas al suelo, que se destinen o utilicen para casa habitación, lo que no se actualiza en el asunto a estudio, porque de los contratos que le exhibió la parte actora se desprende que no se trata de enajenaciones de bienes, sino de prestación de servicios. En lo que concierne al arábigo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la S. responsable adujo que establece la exención del tributo para aquellas actividades relacionadas con la prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta y la instalación de casas prefabricadas que se utilicen para tal fin; indicó que el precepto en comento dispone que no se consideran como destinadas a casas habitación las instalaciones y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros o mercados comerciales que se relacionen con unidades habitacionales, en la inteligencia de que la prestación de servicios otorgados por la parte actora consistió en que, como tercero, fue contratada para el suministro e instalación del sistema de aire acondicionado en la torre central del **********, y en cuatro edificios que forman la sección central del proyecto denominado **********, por lo que los trabajos contratados no se encuentran en la hipótesis de exención. Para reforzar tales consideraciones, la autoridad responsable especificó que los trabajos que fueron materia del contrato no guardan relación con servicios de construcción de inmuebles designados a casa habitación, ni ampliación de ésta, como tampoco con instalación de casas prefabricadas, ya que sólo se trata de los servicios que prestó un tercero a un constructor, para instalar el sistema de aire acondicionado en cuatro edificios, y por ello, la parte actora del juicio de nulidad no se colocó en las hipótesis de exención previstas por los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 21-A de su reglamento. Con base en tales argumentos, calificó como infundados los conceptos de impugnación y reconoció la legalidad de las resoluciones impugnadas. En el quinto considerando, la S. responsable consideró fundado el concepto de impugnación en el que la actora alegó que la multa impuesta por la autoridad exactora es ilegal, al haberse determinado con fundamento en la fracción II del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, que establece un porcentaje y la actualización, y por ello vulnera el artículo 22 constitucional, porque se castiga al contribuyente con base en un elemento ajeno a la conducta que se pretende sancionar. Determinó que la porción normativa del precepto legal que sirvió de fundamento para imponer la multa, hace referencia a la actualización de esta última cuando no sea pagada en la fecha establecida para ello, y que por tal circunstancia la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 128/2004, declaró la inconstitucionalidad del artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación que se reformó por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de julio de mil novecientos noventa y dos. Así, estimó que en el asunto se actualiza la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, en lo que concierne a la imposición de la multa, y declaró su nulidad con apoyo en la fracción III del arábigo 239 del ordenamiento legal en cita, invocando en apoyo de tal decisión el criterio jurisprudencial de rubro: ‘MULTA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 1992, AL ESTABLECER SU CUANTÍA EN RELACIÓN CON LA CONTRIBUCIÓN ACTUALIZADA, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’. Por su parte, la impetrante propone dos conceptos de violación, en los que se duele esencialmente de la determinación que adoptó la S. responsable en el sentido de que la exención contenida en los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 21-A de su reglamento, no beneficia a la sociedad mercantil **********, en lo que concierne a los contratos que celebró en dos mil uno con **********. En el primer concepto de violación, sostiene que la sentencia reclamada viola las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por errónea interpretación de los arábigos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 21-A de su reglamento. Manifiesta el promovente que la sociedad mercantil quejosa presta servicios de construcción de inmuebles, mediante la instalación de aire acondicionado destinado a casas habitación, por lo que su actividad se encuentra comprendida dentro de la exención que contempla el primer párrafo del numeral 21-A del Reglamento al Impuesto al Valor Agregado; indica que es errónea la apreciación de la S. responsable en la parte que sostuvo que los servicios de la sociedad mercantil hoy quejosa fueron contratados como provenientes de un tercero, para el suministro e instalación de sistemas de aire acondicionado en el edificio central del conjunto **********, y la sección central del proyecto denominado **********, siendo que resulta intrascendente el que los servicios se hayan contratado con terceros en calidad de subordinados, lo que señala en función de que la contratación con un tercero es un supuesto que no contempla el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado como condicionante para la procedencia de la exención, esto es, no existe disposición que establezca alguna condición para que se exente del pago del tributo al suministro de servicios que se realice por subcontratistas, y tampoco se establece en dicho precepto que cuando las obras se realicen por terceras personas no resulte aplicable la exención en el caso de que el suministro de servicios que se realice por subcontratistas, la exención esté condicionada o no resulte aplicable. Dice que el numeral en comento no distingue cuando se refiere a casa habitación, si se trata de casas individuales, departamentos, condominios o conjuntos residenciales, pero sí establece como requisito que el prestador del servicio proporcione la mano de obra y los materiales, lo que ocurrió en el presente caso. Afirma que en la especie no es aplicable el segundo párrafo del artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque dicha hipótesis se refiere a instalaciones necesarias en las unidades habitacionales, no así a las que se vinculan con casas habitación. Sostiene que ante la potestad de la S. responsable se sometió un asunto en el que se celebraron contratos inherentes a dos conjuntos residenciales formados por múltiples departamentos que son casas habitación y se beneficiaron con las instalaciones físicas que derivan del sistema de aire acondicionado central, el que necesariamente forma parte indisoluble de las casas, sin que se trate de instalaciones de exteriores o ajenas a cada una de las casas habitación, en el entendido de que, no porque formen parte de un conjunto residencial, dejan de ser casas habitaciones, y la colocación de aire acondicionado no es una simple adherencia al inmueble condominal, sino que forma parte de él. Expone que, contrario a lo que afirmó la autoridad responsable, la instalación de equipos de aire acondicionado, como el hidráulico, el sanitario, el eléctrico y otros, se encuentran perfectamente adheridos al inmueble y, por ende, al suelo, porque las instalaciones quedan unidas a las casas habitación en forma fija y permanente debido a que el equipo de aire acondicionado que se coloca no puede trasladarse de un lugar a otro ni separarse del inmueble sin sufrir deterioros este último y el propio equipo del aire acondicionado, porque para instalarlo es necesario hacer conductos especiales para agua y electricidad, lo que implica perforar el piso, techo y paredes de los inmuebles, razón por la cual se está en presencia de lo que se denomina ‘inmuebles por destino’, que se ven favorecidos por la exención prevista por los artículos a que se ha hecho referencia. Expresa que es dogmática la afirmación de la S. responsable en el sentido de que no fue intención del legislador que la exención prevista por el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado beneficie a las instalaciones que se adhieran a los inmuebles destinados a casas habitación; al respecto, puntualiza que en lugares en que el clima es caliente, como ocurre en la ciudad de Acapulco, la colocación de aires acondicionados es una necesidad para poder ocupar una casa de manera confortable, y que por ello la instalación del equipo correspondiente está íntimamente ligada a cualquier construcción, so pena de no tener una construcción terminada y útil para ser habitada, en el caso de que carezca de aire acondicionado. En el segundo concepto de violación, expresa la parte quejosa que su actividad de suministro y adaptación de equipos de aire acondicionado, cuando se realiza en casas habitación como ocurrió en la especie, se encuentra exenta del pago del impuesto al valor agregado, porque las instalaciones forman parte de la construcción del inmueble y quedan unidas a este último en forma fija y permanente, de manera que sin ellas no estarían completas las construcciones ni aptas para ser habitadas, y por tal razón considera que al caso que se sometió a la potestad de la autoridad responsable, le es aplicable la exención a que se ha venido haciendo referencia. Con la finalidad de dar respuesta a las inconformidades propuestas por la parte quejosa, necesario es conocer el contenido de los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y 21-A de su reglamento, en la redacción que estuvo vigente en el año de dos mil uno, debido a que el crédito fiscal que se impuso a la contribuyente deriva del ejercicio de las facultades de comprobación de obligaciones fiscales que efectuó personal de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, respecto de las actividades que realizó **********, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de la anualidad en comento. Dichos preceptos son del tenor literal siguiente: De la Ley del Impuesto al Valor Agregado. ‘Artículo 9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes: ... II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción ...’. Del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. ‘Artículo 21-A. La prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideraran comprendidos dentro de lo dispuesto por la fracción II del artículo 9o. de la ley, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales. Tratándose de unidades habitacionales, no se considerarán como destinadas a casa habitación las instalaciones y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros o locales come

ciales, o cualquier otra obra distinta a las señaladas.’. El primero de los artículos transcritos establece una excepción al pago del impuesto para actividades que se vinculen directamente a la enajenación de los bienes que se describen en la fracción que se reprodujo, esto es, construcciones adheridas al suelo, que se destinen o utilicen para casas habitación o la parte de las construcciones que se usen para tal fin. En este aspecto, la S. responsable no incurrió en indebida interpretación, como lo afirma la parte quejosa. Por su parte, el segundo de los numerales establece una exención para la especifica actividad relativa a la prestación de servicios de construcción, cuando se trate de inmuebles destinados a casa habitación, ampliaciones a dichos inmuebles y la instalación de casas prefabricadas que se utilicen para tal fin. Dichos supuestos reglamentarios complementan la hipótesis normativa prevista por la fracción II del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Ahora bien, la controversia que se sometió a la consideración de la S. responsable derivó en concreto de las actividades que realizó la sociedad mercantil hoy quejosa con motivo de los contratos que celebró con las personas morales **********, contratos a los que, en la opinión de la parte actora del juicio de nulidad, hoy impetrante, les resultan aplicables los supuestos de exención del pago del Impuesto al Valor Agregado consignados en los preceptos antes transcritos. Así las cosas, importa traer a colación, en lo conducente, el contenido de los contratos de referencia, a efecto de decidir sobre la cuestión efectivamente planteada por la parte peticionaria de garantías, en acatamiento a lo que dispone el artículo 79 de la Ley de Amparo. La parte actora del juicio de nulidad aportó a este último copias fotostáticas certificadas por el notario público Número Cincuenta y ocho del Distrito Federal, del contrato de ejecución de obra que celebró el catorce de marzo de dos mil uno con ********** (fojas 81 a 84), así como el que pactó con ********** el doce de octubre del referido año (fojas 85 a 101). El primero de los contratos, en lo que interesa a este estudio, es del tenor literal siguiente: ‘Contrato de ejecución de obra que celebran por una parte **********, representada en este acto por el **********, en su carácter de representante legal, a la que en lo sucesivo se le denominará como «el cliente», y por otra parte ********** representada en este acto por el **********, en su carácter de representante legal, a quien en lo sucesivo se le denominará como «el contratista», al tenor de las siguientes declaraciones y cláusulas (no se hace la transcripción por considerarse innecesaria). El segundo de los contratos, en lo que importa a este análisis, es del texto que a continuación se reproduce: ‘Contrato de obra a precio alzado que celebran por una parte ********** representada legalmente en este acto por el **********, a la que en lo sucesivo se le denominará como «el cliente», por otra parte **********, representada legalmente en este acto por el **********, a quien en lo sucesivo se le denominará «el coordinador», y por la otra parte **********, representada legalmente en este acto por el **********, a quien en lo sucesivo se le denominará «el contratista», quienes se sujetarán al tenor de los siguientes antecedentes, declaraciones y cláusulas.’ (no se hace la transcripción por considerarse innecesaria). La lectura de las partes transcritas de los contratos permite conocer que el objeto de los mismos fue el suministro e instalación de sistemas de aire acondicionado en edificios de dos condominios, uno ubicado en **********, y el otro en **********. Lo anterior permite concluir que los contratos no se refieren a la actividad que el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, exenta del pago del tributo, esto es, no guardan relación con la enajenación de construcciones adheridas al suelo que se destinen a casa habitación. Por consiguiente, contrario a lo que pretende la parte quejosa, el supuesto normativo previsto por el arábigo en mención no es aplicable a las actividades que se describieron como objetos de los aludidos contratos, como acertadamente lo adujo la S. responsable. Ahora bien, en lo que concierne al contrato de ejecución de obra que celebró la parte quejosa el catorce de marzo de dos mil uno con **********, se desprende que ambas partes pactaron que la hoy impetrante efectuaría los trabajos de suministro e instalación del sistema de aire acondicionado de la torre central del condominio habitacional denominado conjunto **********, mientras que en el segundo de los instrumentos jurídicos las partes convinieron en efectuar los mismos trabajos, pero en cuatro edificios con catorce niveles que se destinarían a condominios habitacionales y que conforman la sección central del proyecto denominado **********. Sobre el particular, como se especificó con antelación, el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece una exención del pago del tributo para los casos en que se presten servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación. El segundo párrafo del numeral en mención dispone que la exención no aplica respecto de instalaciones y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros comerciales u otras distintas que se ejecuten en áreas diversas de las destinadas a casas habitación, en tratándose de unidades habitaciones. Es cierto que como lo afirma la parte impetrante el precepto en comento no hace distinción respecto a que los servicios de construcción los realice un solo contratista o los preste por conducto de subcontratistas, a los que la S. responsable denominó ‘terceros’, como también verdad es que el dispositivo reglamentario que se analiza no distingue cuáles son los ‘servicios de construcción’ que se encuentran comprendidos en el supuesto normativo para resultar beneficiados con la exención de pago, de donde se colige que, partiendo de la base de que en dos mil uno los inmuebles en que se ejecutaron las obras de suministro e instalación de aires acondicionados estaban en etapa de construcción, es decir, aún no eran materia de enajenación para el fin habitacional que se estableció en los contratos, entonces es válido afirmar que los trabajos de suministro e instalación de los sistemas de aire acondicionado son susceptibles de ser considerados como que se efectuaron en una etapa de la construcción de los edificios para los que se contrataron. En estos aspectos tiene razón la parte quejosa cuando afirma que la S. responsable realizó una errónea interpretación del arábigo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Sin embargo, aun cuando ambos contratos se refieren a trabajos que se realizarían en edificios que se conceptualizaron como condominios habitacionales, la parte actora del juicio de nulidad no demostró durante la tramitación del expediente natural que, como ahora lo expone, los equipos de aire acondicionado que fueron materia de los contratos de suministro e instalación, sean inmuebles por destino en los términos que argumenta. Sobre el particular, conviene destacar que ni la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni el Código Fiscal de la Federación definen qué debe entenderse por inmuebles ni por casas habitación, razón por la que resultan útiles las definiciones que aporta el artículo 750 del Código Civil Federal, en lo que respecta al concepto de inmuebles, que servirá en este estudio como punto de partida para dilucidar las cuestiones inherentes a la aplicación del artículo 21-A, primer párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. El arábigo en mención es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 750. Son bienes inmuebles: I. El suelo y las construcciones adheridas a él; II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas, mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares; III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido; IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo; V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente; VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente, a la industria o explotación de la misma; VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca; VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario; IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ella; X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto; XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa; XII. Los derechos reales sobre inmuebles; XIII. Las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas.’. Precisado lo anterior, debe decirse que los equipos de aire acondicionado y los accesorios que requieren para ser instalados y así lograr el buen funcionamiento de los mismos, antes de ser instalados, en términos de la norma transcrita no pueden ser catalogados como inmuebles por naturaleza, sino que encuentran cabida en la descripción prevista por el numeral 753 del Código Civil Federal, en la clasificación de bienes muebles, como así se desprende de la lectura de dicho precepto, que a la letra expone: ‘Artículo 753. Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.’. Sin embargo, la interpretación armónica de las fracciones I, III, VIII y IX del arábigo 750 del Código Civil Federal, evidencian que pueden ser considerados como inmuebles por destino aquellos muebles que estén unidos a un inmueble de manera fija y que, de separarse, causarían un deterioro al inmueble al que se encuentran adheridos, y también pueden considerarse como inmuebles por destino los ductos de gases, los aparatos eléctricos y cualquier cañería que sirva para conducir líquidos o gases a una finca o para extraerlos de ella. En esas condiciones, cuando se instalan equipos de aire acondicionado en inmuebles, se convierten en inmuebles por destino, al igual que sus accesorios y las cañerías o ductos que sirven para conducir el aire y los gases que sean necesarios para el funcionamiento de los equipos, como también ocurre ello en relación con los aparatos eléctricos que formen parte de los multireferidos equipos, y la única condición para gozar de la naturaleza de bienes inmuebles por destino es que estén unidos de manera fija al inmueble de que se trate, de modo que no puedan separarse sin deteriorar el inmueble por naturaleza al que se adhirieron. Así las cosas, asiste la razón a la parte quejosa cuando afirma que los equipos de aire acondicionado y sus accesorios pueden ser considerados como inmuebles por destino. Es aplicable al caso la tesis número II.2o.A.27 A, que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, que se comparte, publicada en la página 661, del Tomo XV, junio de 2002

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor literal siguiente: ‘INMUEBLES POR DESTINO. ASÍ SE DEBEN CONSIDERAR LAS COCINAS INTEGRALES, AL ESTAR INCORPORADAS A UNA CASA HABITACIÓN Y, POR TANTO, EXENTAS DE PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 21-A DEL REGLAMENTO DE LA PROPIA LEY. Cuando las cocinas integrales construidas por la quejosa se instalan en inmuebles destinados a casa habitación, quedan unidas a éstos en forma fija y permanente, pues no pueden ser trasladadas de un lugar a otro, ni separarse sin deteriorarse tanto éstas como el inmueble al que se encuentran adheridas, en razón de que para instalarlas se requiere hacer conductos especiales para agua, gas y electricidad, lo que implica que se perforen tanto el piso como las paredes, conformando un todo y participando de la misma naturaleza de la casa habitación a la que se adhieren; por lo que en caso de desprender de ésta la cocina integral, se producirían daños materiales a ambas, de tal magnitud, que alterarían las características que presentaban antes de la instalación, adquiriendo con ello la calidad de inmuebles por destino, ya que su instalación es fija y permanente. Por tanto, al participar las cocinas integrales de la misma naturaleza de la casa habitación, debe considerárseles como bienes inmuebles por destino, exentas del pago del impuesto al valor agregado, para efectos del artículo 21-A del reglamento de la propia ley.’. Ahora bien, como se especificó con antelación, la parte peticionaria de garantías, con la exhibición de los dos contratos de prestación de servicios, demostró durante la secuela procesal del juicio contencioso administrativo, que en los inmuebles por naturaleza en los que en virtud de los referidos contratos se obligó a suministrar e instalar equipos de aire acondicionado, se destinarían para casas habitación, aun cuando se trate de departamentos, no así de casas en lo individual adheridas al suelo. Sin embargo, los conceptos de violación que propone la parte impetrante devienen inoperantes porque, a pesar de que la S. responsable expresó en la sentencia reclamada razonamientos que no guardan relación con la descripción del artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no es jurídicamente factible conceder la razón a la peticionaria de garantías, porque en el expediente relativo al juicio contencioso administrativo no obran agregadas pruebas que demuestren fehacientemente que constituyen inmuebles por destino los equipos de aire acondicionado cuya instalación y suministro fueron materia de los contratos, de manera que no se puede corroborar si en la especie los servicios prestados por la parte impetrante se encuentran exentos del pago del impuesto al valor agregado, porque la accionante del juicio de nulidad no cumplió con la carga de demostrar lo que afirmó en la demanda que dio lugar a la tramitación del expediente natural, en el sentido de que los equipos de aire acondicionado que instaló en casas habitación, constituyen inmuebles por destino. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número 170 que sostuvo la Tercera S. de Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 114, del A. de 1995, del tomo VI, Parte SCJN, Séptima Época, que literalmente expresa: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.’. Al respecto, importa dejar en claro que los contratos a que se ha venido haciendo referencia, mencionan que los edificios para los que se contrataron los servicios de suministro e instalación de aires acondicionados, se destinarían a condominios habitacionales; sin embargo, no basta que se establezca en los contratos tal circunstancia, pues para efecto de que se verificara la estricta aplicación de la norma reglamentaria que contiene la exención que la quejosa reclama en su beneficio, era indispensable que demostrara; no sólo que instaló los aires acondicionados en casas habitación, que con tal carácter pueden considerarse los apartamentos destinados para vivienda, sino que la instalación de los equipos de aires acondicionados en los inmuebles que se describieron en los contratos, no sólo ocasiona estructuralmente la prevención en los proyectos respectivos de tomar en cuenta las zonas por las que pasa el sistema de ductos que en su caso se encuentran adheridos al suelo, sino que efectivamente los ductos quedaron ahogados en los muros de los inmuebles y que integran la totalidad de los mismos, quedando fijos de por vida a ellos. Cuestiones que debió demostrar vía prueba pericial, la que no fue ofrecida durante la tramitación del juicio natural. Por el espíritu que la informa, sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 74, del tomo 115-120 Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que es del tenor literal siguiente: ‘INGRESOS MERCANTILES, EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE. CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA PARA INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE AIRE ACONDICIONADO. El artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, en su fracción XVIII, establece que no causan el impuesto los ingresos percibidos por los constructores de inmuebles para obras públicas derivadas de contratos celebrados con la Federación, Estados, Distrito y Territorios Federales, Municipios y organismos descentralizados. La fracción antes citada no define con exactitud qué debe considerarse como inmuebles, lo que lleva a recurrir a las fuentes de derecho aplicables supletoriamente; en el caso, al Código Civil Federal, que en el artículo 750 establece: fracción I. «Son bienes inmuebles el suelo y construcciones adheridas a él», fracción III. «Todo lo que esté unido a un inmueble de manera fija de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido»; fracción VI. «Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca, directa o exclusivamente a la industria o explotación de la misma»; fracción VIII. «Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario»; fracción IX. «Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquier especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca o para extraerlos de ella». De lo anterior se concluye que las obras contratadas con los organismos descentralizados deben considerarse como de construcción de bienes inmuebles si se demuestra, con el resultado de la prueba pericial desahogada en el respectivo juicio de nulidad, que la instalación, en un inmueble, de un equipo de aire acondicionado, no sólo ocasiona estructuralmente la prevención en el proyecto respectivo de tomar en consideración las zonas por las cuales pasará el sistema de ductos que se encuentran adheridos al suelo, sino que efectivamente los ductos quedan ahogados en los muros del inmueble y que integran el total del mismo, quedando fijos de por vida a él. En estas condiciones, resulta evidente que se satisfacen los requisitos para que opere la exención de pago a que se refiere la fracción XVIII del artículo 18 de la ley de la materia, porque se trata de la realización e instalación de un equipo que constituye un todo estructural que se integra al inmueble con ductos que conducen gases a los edificios construidos y los extraen de ellos.’. Debe destacarse que si bien el criterio anteriormente transcrito constituye una tesis aislada de la Segunda S. del Máximo Tribunal del País, esto es, que no se trata de una jurisprudencia y que, por tanto, no resulta de observancia obligatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, también verdad es que las tesis aisladas pueden servir de sustento a las ejecutorias que dictan tribunales como el que esto resuelve, siempre y cuando emanen de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S.s, porque sus determinaciones constituyen criterios orientadores para los Tribunales de Circuito. Por el espíritu que la informa, resulta aplicable la tesis que sostuvo la Segunda S. del más Alto Tribunal, localizable en la página 141 del tomo 139-144 Tercera Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que es del tenor literal siguiente: ‘TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA QUE NO HAN INTEGRADO JURISPRUDENCIA. TIENEN FUERZA JURÍDICA PARA NORMAR EL CRITERIO DE TRIBUNALES INFERIORES. Las tesis sustentadas por la S. que no constituyen jurisprudencia y por ello no entrañan obligatoriedad, sí, en cambio, bien pueden servir de legal sustentación a las sentencias de tribunales inferiores, al no existir precepto legal alguno que impida a los Jueces que orienten su criterio con los precedentes de esta Suprema Corte, además de que es un principio generalmente reconocido el que los tribunales inferiores adecuen su criterio al de los de mayor jerarquía.’. Aquí conviene puntualizar que las documentales que exhibió la parte actora del juicio de nulidad, consistentes en copias fotostáticas certificadas de los contratos de obra, en diversas partes de sus contenidos refieren la existencia de planos y especificaciones, los que probablemente serían de utilidad para conocer en qué áreas se instalaron los equipos de aire acondicionado que fueron materia de los aludidos contratos, o bien si hubo necesidad de establecer un sistema de ductos, por dónde pasan estos y si quedaron fijos de por vida a los edificios en que pretendidamente fueron colocados. Sin embargo, los planos y especificaciones no fueron exhibidos por la hoy quejosa en la secuela procesal del juicio contencioso administrativo. Además, como ya se dijo, la parte accionante del juicio natural no ofreció la prueba pericial, cuyo desahogo era indispensable para conducir a la S. responsable al conocimiento de la verdad desde un punto de vista técnico, en relación con la posible existencia de sistemas de ductos que en su caso se hayan establecido en los edificios que se describieron en los contratos, como necesaria era para probar que los ductos, en el caso de que existan, quedaron insertos en los muros de los inmuebles y que integran la totalidad de los mismos, quedando fijos a ellos. En esas condiciones, es claro que la sociedad mercantil actora del juicio de nulidad incumplió con la carga procesal de probar todos los hechos que afirmó en su demanda, en la inteligencia de que en el juicio contencioso administrativo rige el principio general del derecho que reza ‘el que afirma, debe probar’, y en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis de excepción previstas por el Código Fiscal de la Federación. Por consiguiente, la sociedad mercantil quejosa no puede verse beneficiada por la exención a que se refiere el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. No escapa a este estudio el hecho de que en ambos contratos se insertó una cláusula en la que se afirmó que la prestación de servicios que deriva de los mencionados instrumentos jurídicos, se encuentra exenta del pago del impuesto al valor agregado, en términos de lo dispuesto por el artículo 9o., fracción II, de la ley que rige al tributo en mención, y del numeral 21-A de su reglamento. Al respecto, debe quedar firmemente establecido que la exención del pago de un impuesto no deriva de que la pacten las partes de un contrato, ni de la interpretación que éstas hagan respecto de preceptos legales o reglamentarios; se afirma lo anterior en virtud de que, en términos de lo que ordena el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que describen las infracciones y prevén las sanciones, son de aplicación estricta y no están sujetas a la voluntad que expresen las partes de un contrato, en lo que a la aplicación de los supuestos normativos se refiere."


Las consideraciones anteriores dieron origen al criterio siguiente:


"No. Registro: 177,406

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, agosto de 2005

"Tesis: XXI.1o.P.A.35 A

"Página: 2067


"VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 21-A DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PARA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A CASA HABITACIÓN, INCLUYE LA INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE AIRE ACONDICIONADO Y SUS ACCESORIOS. El artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece una exención para la específica actividad relativa a la prestación de servicios de construcción, cuando se trate de inmuebles destinados a casa habitación, ampliaciones a dichos inmuebles y la instalación de casas prefabricadas que se utilicen para tal fin. Dichos supuestos reglamentarios complementan la hipótesis normativa prevista por la fracción II del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Sobre el particular, no se define en la referida ley, su reglamento, ni el Código Fiscal de la Federación lo que debe entenderse por inmuebles ni por casas habitación, lo que lleva a recurrir a las fuentes de derecho aplicables supletoriamente; en el caso, el arábigo 750, fracciones III, VIII y IX, del Código Civil Federal establece supuestos en que ciertos bienes muebles deben considerarse como inmuebles por destino. De lo anterior se colige que la prestación de servicios de suministro e instalación de equipos de aire acondicionado podrá ser considerada como exenta del pago del impuesto al valor agregado en términos del dispositivo reglamentario, no sólo porque se establezca en los contratos que los edificios para los que pactaron los servicios de referencia se destinarían a condominios habitacionales, porque para que se verifique la estricta aplicación de la norma reglamentaria que contiene la exención es indispensable que se demuestre, con el resultado de la prueba pericial: 1) que se instalaron los equipos de aire acondicionado en casas habitación, que con tal carácter pueden considerarse los apartamentos destinados para vivienda; 2) que la instalación no sólo ocasiona estructuralmente la prevención en los proyectos respectivos de tomar en cuenta las zonas por las que pasa el sistema de ductos que en su caso se encuentran adheridos al suelo; y, 3) que los ductos están ahogados en los muros de los inmuebles y que integran la totalidad de los mismos, quedando fijos de por vida a ellos, y que por tanto los equipos de aire acondicionado y sus accesorios constituyen inmuebles por destino."


QUINTO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 3929/2000, en sesión de catorce de febrero de dos mil uno, por unanimidad de votos sostuvo en la parte conducente, el criterio siguiente:


"SEXTO. Son sustancialmente fundados los conceptos de violación señalados por la quejosa como primero, segundo y tercero, los cuales se encuentran estrechamente relacionados, y son suficientes para conceder el amparo solicitado, atentas las siguientes consideraciones jurídicas. En cuanto al primer concepto de violación en estudio, la impetrante de garantías señaló en lo medular que el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, no dispone que los subcontratistas deban de ser excluidos de ese régimen de excepción contenida en dicho numeral. Por su parte, en el segundo concepto de violación la quejosa argumento que ‘al llevar a cabo la construcción de instalaciones hidráulicas, hizo una ampliación a las construcciones adheridas al subsuelo’, y, por ende, no debió la S.F. responsable excluirle del beneficio contenido en el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Por lo que respecta al tercer concepto de violación, la impetrante de garantías reitera su inconformidad en el sentido de que fue indebido que la S.F. responsable la hubiera excluido del beneficio de exención a que se refiere la fracción II del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que el artículo 21-A del reglamento de la ley del impuesto en cita, únicamente señala los requisitos que se deben cumplir para tener derecho a la exención, sin excluir de tal beneficio a los subcontratistas, máxime que la ahora quejosa en la ejecución de las obras de referencia sí aportó tanto la mano de obra como el material para llevarlas a cabo. Considerando que con dicha resolución se le da un trato desigual a la quejosa al excluirla del régimen de exención aludido. Agregando que, la S.F. responsable indebidamente señaló que no era autoridad competente para dilucidar tales aspectos encaminados a controvertir principios constitucionales, ‘ya que eso no se le solicitó en ningún momento a dicha S.. La S. responsable confunde esto, con el hecho de tener la obligación de acatar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.’, que invoca, bajo el rubro: ‘PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’ Señalando además, que lo anterior ocasiona que la sentencia reclamada viole en su perjuicio las garantías de legalidad y de exacta aplicación de la ley, que a favor de todo gobernado consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, en atención a que en dicha sentencia se trata a la quejosa de manera desigual, injustificadamente, y además se aplica indebidamente el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Como puede observarse, tales aspectos se encuentran estrechamente relacionados, puesto que en ellos destacan dos aspectos medulares, el uno relativo a que el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no excluye del beneficio de la exención del pago del impuesto a los subcontratistas; y otro relativo a que considera la quejosa que las actividades que desarrolló en la unidad habitacional en cuestión deben ser consideradas como relativas a la construcción, puesto que la construcción de instalaciones hidráulicas, son una ampliación a las construcciones adheridas al subsuelo. De donde este Tribunal Colegiado arriba a la convicción de que es correcta la observación que hace la impetrante de garantías, respecto de que el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo no dispone que los subcontratistas deban de ser excluidos de ese régimen de excepción contenido en dicho numeral. Esto es así, en razón de que en aquellos casos en los que un acto jurídico objeto de determinado contrato, pueda ser transmitido a un tercero (subcontratista), tal acto o actividad devendrá válida y surtirá sus efectos jurídicos, siempre y cuando exista expresamente autorización para hacerlo en la operación contractual primigenia, aspecto que no fue considerado por la S.F. responsable en la sentencia que se reclama, por tanto, no se aprecia que exista base jurídica alguna por la cual dicha resolutora hubiera llegado a la conclusión que plasmó en su resolución. Ahora bien, para efecto de un mejor entendimiento del asunto, es importante destacar que el conocimiento del significado gramatical de los vocablos empleados en la redacción de las normas jurídicas constituye una de las formas de interpretación que permiten arribar al espíritu de la norma plasmado en la ley por el legislador. Por ello, es que este Tribunal Colegiado considera oportuno precisar el significado de los términos gramaticales ‘construcción’ y de ‘instalación’, que son los que de una manera medular permitirán tener una concepción más acorde con el presente asunto y el punto a estudio. Así pues, de acuerdo al Diccionario Larousse de la Lengua Española: Construcción significa: ‘f. Acción y efecto de construir. Arte de construir. Edificio construido.’. Por derivación, construir significa: ‘v.t. Poner en orden los elementos diversos que forman un edificio, una máquina, un aparato: construir una casa, un avión.’. Por instalación se debe entender: ‘f. Acción y efecto de instalar o instalarse. Operación que consiste en colocar en orden de funcionamiento: la instalación de una fábrica. Conjunto de cosas instaladas: instalación frigorífica.’. Por referencia, instalar significa: Colocar en condiciones de funcionamiento: instalar una fábrica, una máquina. De donde se concluye que, si construir significa poner en orden los elementos diversos que forman un edificio, una máquina, un aparato, e instalar implica colocar en condiciones de funcionamiento alguna cosa, es posible llegar al conocimiento de que ambas actividades se complementan. A partir de esa conclusión y de una sana interpretación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación a los servicios a que se refiere la fracción II del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es oportuno destacar que la exención del pago del impuesto al valor agregado, en tratándose de construcción de casas habitación, incluye tanto la construcción misma de la casa habitación, como los servicios de instalación propios de la casa habitación, tal como puede apreciarse de la redacción de ambos numerales. ‘Artículo 21-A. La prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por la fracción II del artículo 9o. de la ley, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales. Tratándose de unidades habitaciones (sic), no se considerarán como destinadas a casa habitación las instalaciones y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros o locales comerciales, o cualquier otra obra distinta a las señaladas.’. ‘Artículo 9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes: I. ... II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción. ...’. De acuerdo a lo anterior, y analizada que fue la descripción del objeto social de la empresa que se desprende del testimonio notarial que obra a foja 33 del sumario de origen, que a la letra consiste en: ‘Segunda. El objeto de la sociedad es: La elaboración, diseño, proyecto y ejecución de todo tipo de instalaciones eléctricas de aire acondicionado, hidrosanitarias, de sonido, alarmas, iluminación, elevadores, montacargas, sistemas de detección y protección de incendios, de descargas atmosféricas. Todo tipo de mantenimiento a casas, edificios, condominios, naves industriales o de cualquier otro tipo. La adquisición, enajenación, distribución, representación, consignación, comisión, importación, exportación de equipos, materiales, repuestos para los fines anteriores así como su mantenimiento y ejercer el comercio en forma general; adquirir y enajenar en cualquier forma toda clase de bienes muebles inmuebles necesarios para el desarrollo del objeto social y la celebración de actos y contratos relacionados con los fines sociales.’. Este Tribunal Colegiado arriba a la convicción de que la S.F. responsable no estuvo en los correcto al resolver al respecto en la forma como lo hizo, al no desprenderse dato alguno que demuestre que la instalación hidráulica que desarrolló la impetrante no sea propia de la construcción de casas habitación o de su ampliación, puesto que ello no se desprende de la lectura de la citada resolución, ya que no se advierte elemento de convicción alguno que acredite de manera indubitable que las actividades desplegadas por la actora y ahora quejosa en la unidad habitacional cinco de mayo de referencia no sean propias de la construcción de casas habitación, puesto que, la exención del pago del impuesto al valor agregado prevista en el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, abarca a las actividades propias de creación o edificación y por ende de construcción de casas habitación, dentro de las cuales se incluye las correspondientes a la actividad de instalación. Empero, debe destacarse también que la exclusión de la exención del pago del impuesto al valor agregado, a que se refiere el párrafo segundo del citado artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, son las correspondientes al exterior de la casa habitación, es decir, no a las propias de la casa habitación o que forman parte integral de ella. En efecto, de lo anteriormente expuesto, es posible arribar a la convicción de que los aspectos que se excluyen del concepto ‘servicio de construcción de casa habitación’, no son los relativos a las instalaciones realizadas propiamente en las casas habitación o lugares que son destinados a la habitación, como pudiera ser, la instalación hidráulica, eléctrica, o de ventanas o puertas; sino que, tal exclusión se refiere a aquellas instalaciones exteriores y obras de urbanización, es decir, las que no forman parte integral de las casas habitación, como lo son, los mercados, las escuelas, los centros o locales comerciales o cualquier obra distinta a las señaladas. Por lo anterior, este Tribunal Colegiado considera incorrecto lo resuelto por la S.F. responsable, por ello lo procedente es conceder el amparo solicitado por la quejosa para el efecto de que la S.F. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada pronunciada el diecisiete de marzo del año dos mil, pronunciada por la Segunda S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, en el expediente 13708/99-11-02-8, y en su lugar pronuncie una diversa en la que tomen en cuenta los razonamientos expuestos en la presente ejecutoria."


Las consideraciones anteriores dieron origen al criterio siguiente:


"No. Registro: 189,087

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, agosto de 2001

"Tesis: I..A.24 A

"Página: 1341


"IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN TRATÁNDOSE DE CASA HABITACIÓN COMPRENDE TANTO SU CONSTRUCCIÓN COMO LAS INSTALACIONES REALIZADAS EN ELLA, PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 21-A DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO DE QUE SE TRATA. De una sana interpretación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con los servicios de construcción de casa habitación a que se refiere la fracción II del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se arriba a la convicción de que la exención de pago del impuesto al valor agregado, tratándose de construcción de casas habitación, incluye tanto la construcción misma de la casa habitación como los servicios de instalación propios de ella, al disponer: ‘Artículo 21-A. La prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por la fracción II del artículo 9o. de la ley, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales. Tratándose de unidades habitacionales, no se considerarán como destinadas a casa habitación las instalaciones y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros o locales comerciales, o cualquier otra obra distinta a las señaladas.’ y ‘Artículo 9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes: ... II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.’. Por tanto, la exención del pago del impuesto al valor agregado prevista en el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, abarca a las actividades propias de creación o edificación y, por ende, de construcción de casas habitación, dentro de las cuales se incluyen las correspondientes a la instalación. Se debe destacar que la exclusión de la exención del pago del impuesto al valor agregado, a que se refiere el párrafo segundo del citado artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, corresponde a las instalaciones colocadas en el exterior de la casa habitación, no a las propias de la vivienda; por ello, la instalación hidráulica, eléctrica o de ventanas o puertas, debe quedar comprendida en la exención, no así aquellas instalaciones exteriores y obras de urbanización."


SEXTO. Procede ahora determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual se estima indispensable destacar los aspectos relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal 402/2009 relacionada con el amparo directo 586/2009 y la revisión fiscal 401/2009, emitió criterio en el sentido de que la colocación de impermeabilización para casa-habitación no es una actividad exenta del impuesto al valor agregado, conforme a lo dispuesto por el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el artículo 21-A de su reglamento, vigente hasta el cinco de diciembre de dos mil seis, ya que del contenido de tales preceptos se desprende que el legislador no proporciona una acepción específica de la locución casa-habitación, pero sin embargo, el significado que se le dé a ésta, constituye un elemento indispensable para establecer el alcance de exención del pago de la contribución respectiva.


Que conforme a lo anterior, resulta conveniente atender al sentido natural de ese concepto y con apoyo en la interpretación sistemática y teleológica de las disposiciones invocadas, establecer si el mismo corresponde al propósito del legislador.


El Tribunal Colegiado de referencia determinó que no puede conferirse a la expresión casa-habitación el sentido que conforme al artículo 750 del Código Civil Federal, corresponde al de inmueble, puesto que dicha acepción tiene una amplitud que rebasa evidentemente el propósito del artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


Que con arreglo al artículo 750 del ordenamiento legal referido, particularmente en su fracciones I y III, son bienes inmuebles: el suelo y las construcciones adheridas a él, así como todo lo que está unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto adherido.


Que del precepto señalado con antelación, se aprecia que un bien se considera inmueble ya sea por su naturaleza, o por su destino (si ha de quedar incorporado a un bien raíz), lo que claramente rebasa el fin expresado por el legislador, en tanto que bajo una concepción amplísima de casa-habitación se tendría que dicha locución también la conforman todos y cada uno de los bienes y servicios que guarden relación con ella, tales como la calefacción, los sistemas de enfriamiento, la pintura, y cualquiera que tienda a brindar mayores comodidades, o incluso, los bienes con un valor artístico, tales como una pintura o una escultura; o funcionales, como antenas receptoras o transmisoras de señales, etcétera, si su propósito es dejarlos incorporados a la casa-habitación.


Que si bien en su acepción ordinaria o común, el término casa-habitación representa la construcción que un sujeto o sujetos emplean para cubrir necesidades primarias e incluso algunas de carácter secundario, esto es, como el lugar en el que obtienen el resguardo y protección de su persona y de determinados bienes y, en el que desempeñan actividades que son comunes para todo ser humano, tales como alimentarse y descansar, así como aquellas de naturaleza sanitaria, sin embargo, dentro de la enajenación de los servicios de construcción exentos del pago del tributo correspondiente, no debe considerarse a la impermeabilización para casa-habitación como uno de ellos, pues dicha actividad, si bien pasa a formar parte inseparable del inmueble, en realidad se realiza con el fin de proteger de las lluvias o dar mantenimiento a la vivienda, pero no forma parte de la construcción en sí misma considerada, sujeta al beneficio fiscal de referencia.


Que el beneficio fiscal establecido en la fracción II del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sólo se actualizará cuando derive de cualquier prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa-habitación cuyo propósito no sea ajeno a la construcción, por lo que si la prestación del servicio de impermeabilización se tiene que realizar de manera continua, esto es, se tiene que estar impermeabilizando constantemente una casa dependiendo del material utilizado, dicha actividad ya no será objeto del beneficio fiscal de referencia, por no cumplirse con la finalidad de la exención del tributo relativo.


II. Por su parte el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito al resolver el amparo directo 37/2005, llegó a la conclusión de que la exención del impuesto al valor agregado prevista en el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, relativo a la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, incluye la instalación de equipos de aire acondicionado y sus accesorios, ya que debe de entenderse que tales equipos constituyen inmuebles por destino, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 750, fracciones III, VIII y IX, del Código Civil Federal de aplicación supletoria al Código Fiscal de la Federación.


El Tribunal Colegiado de mérito, para arribar a la conclusión antes señalada, se apoyó fundamentalmente en lo siguiente:


Que ni la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni el Código Fiscal de la Federación definen qué debe entenderse por inmuebles ni por casas habitación, razón por la que resultan útiles las definiciones que aporta el artículo 750 del Código Civil Federal, en lo que respecta al concepto de inmuebles, que servirá como punto de partida para dilucidar las cuestiones inherentes a la aplicación del artículo 21-A, primer párrafo, del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


Que del contenido del artículo en mención debe decirse que los equipos de aire acondicionado y los accesorios que requieren para ser instalados y así lograr el buen funcionamiento de los mismos, antes de ser instalados, en términos de la norma transcrita no pueden ser catalogados como inmuebles por naturaleza, sino que encuentran cabida en la descripción prevista por el numeral 753 del Código Civil Federal, en la clasificación de bienes muebles.


Que de la interpretación armónica de las fracciones I, III, VIII y IX del arábigo 750 del Código Civil Federal, evidencia que pueden ser considerados como inmuebles por destino aquellos muebles que estén unidos a un inmueble de manera fija y que, de separarse, causarían un deterioro al inmueble al que se encuentran adheridos, y también pueden considerarse como inmuebles por destino los ductos de gases, los aparatos eléctricos y cualquier cañería que sirva para conducir líquidos o gases a una finca o para extraerlos de ella.


Que consecuentemente, cuando se instalan equipos de aire acondicionado en inmuebles, se convierten en inmuebles por destino, al igual que sus accesorios y las cañerías o ductos que sirven para conducir el aire y los gases que sean necesarios para el funcionamiento de los equipos, como también ocurre ello en relación con los aparatos eléctricos que formen parte de los multirreferidos equipos, y la única condición para gozar de la naturaleza de bienes inmuebles por destino es que estén unidos de manera fija al inmueble de que se trate, de modo que no puedan separarse sin deteriorar el inmueble por naturaleza al que se adhirieron.


Que por tanto, le asiste la razón a la parte quejosa cuando afirma que los equipos de aire acondicionado y sus accesorios pueden ser considerados como inmuebles por destino.


Que sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 74 de los Volúmenes 115-120, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyo rubro es del tenor siguiente: "INGRESOS MERCANTILES, EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE. CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA PARA INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE AIRE ACONDICIONADO."


III. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 3929/2000, llegó a la conclusión de que la exención al impuesto al valor agregado, tratándose de casa habitación, comprende tanto su construcción como las instalaciones realizadas en ella, para efectos del artículo 21-A del reglamento de la ley del impuesto de que se trata.


La conclusión de referencia se apoya, en síntesis, en las consideraciones siguientes:


Que para efecto de un mejor entendimiento del asunto, es importante destacar que el conocimiento del significado gramatical de los vocablos empleados en la redacción de las normas jurídicas constituye una de las formas de interpretación que permiten arribar al espíritu de la norma plasmado en la ley por el legislador. Por lo que se considera oportuno precisar el significado de los términos gramaticales "construcción" y de "instalación", que son los que de una manera medular permitirán tener una concepción más acorde con el asunto y el punto a estudio.


Que de acuerdo al Diccionario Larousse de la Lengua Española: Construcción significa: "f. Acción y efecto de construir. Arte de construir. Edificio construido.". Por derivación, construir significa: "v.t. Poner en orden los elementos diversos que forman un edificio, una máquina, un aparato: construir una casa, un avión.". Por instalación se debe entender: "f. Acción y efecto de instalar o instalarse. Operación que consiste en colocar en orden de funcionamiento: la instalación de una fábrica. Conjunto de cosas instaladas: instalación frigorífica.". Por referencia, instalar significa: Colocar en condiciones de funcionamiento: instalar una fábrica, una máquina. De donde se concluye que, si construir significa poner en orden los elementos diversos que forman un edificio, una máquina, un aparato, e instalar implica colocar en condiciones de funcionamiento alguna cosa, es posible llegar al conocimiento de que ambas actividades se complementan.


Que a partir de esa conclusión y de una sana interpretación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con los servicios a que se refiere la fracción II del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es oportuno destacar que la exención del pago del impuesto al valor agregado, en tratándose de construcción de casas habitación, incluye tanto la construcción misma de la casa habitación, como los servicios de instalación propios de la casa habitación, tal como puede apreciarse de la redacción de ambos numerales.


Que la S.F. responsable no estuvo en lo correcto al resolver al respecto en la forma como lo hizo, al no desprenderse dato alguno que demuestre que la instalación hidráulica que desarrolló la impetrante no sea propia de la construcción de casas habitación o de su ampliación, puesto que ello no se desprende de la lectura de la citada resolución, ya que no se advierte elemento de convicción alguno que acredite de manera indubitable que las actividades desplegadas por la actora y ahora quejosa no sean propias de la construcción de casas habitación, puesto que, la exención del pago del impuesto al valor agregado prevista en el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, abarca a las actividades propias de creación o edificación y por ende de construcción de casas habitación, dentro de las cuales se incluyen las correspondientes a la actividad de instalación.


Que la exclusión de la exención del pago del impuesto al valor agregado, a que se refiere el párrafo segundo del citado artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, son las correspondientes al exterior de la casa habitación, es decir, no a las propias de la casa habitación o que forman parte integral de ella.


SÉPTIMO. De los antecedentes reseñados se desprende que no existe la contradicción de tesis denunciada respecto del criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en relación con los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Primero en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, toda vez que dicho tribunal no hizo pronunciamiento alguno en relación con el problema denunciado como contradictorio por parte del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, consistente en determinar si para definir el concepto casa habitación a que se refieren los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 21-A de su reglamento, para efecto de la exención del pago del impuesto al valor agregado, se debe acudir o no, de manera supletoria, al texto del artículo 750 del Código Civil Federal.


OCTAVO. En cambio, se estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada por lo que corresponde a los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Primero en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, toda vez que tales tribunales se pronunciaron en relación con un mismo problema jurídico y arribaron a conclusiones opuestas.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en la ejecutoria transcrita en párrafos precedentes al referirse al concepto de casa habitación, para los efectos de la exención del pago del impuesto al valor agregado a que se refieren los artículos 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 21-A de su reglamento, determinó que para entender el significado de tal expresión no puede acudirse al texto del artículo 750 del Código Civil Federal, ya que tal precepto se refiere a la definición de bienes inmuebles, dado que dicha acepción tiene una amplitud que rebasa el propósito de los artículos 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 21-A de su reglamento. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito emitió criterio en el sentido de que ni la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni el Código Fiscal de la Federación definen qué debe entenderse por inmuebles ni por casa habitación, por lo que al caso resultan útiles las definiciones que aporta el artículo 750 del Código Civil Federal.


Atento a lo anterior, es indudable que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues como se ha mencionado, los Tribunales Colegiados antes señalados hicieron pronunciamiento en relación con el mismo tema jurídico y adoptaron criterios que resultan opuestos entre sí.


Sirve de apoyo a la consideración anterior la tesis sustentada por el Tribunal Pleno, cuyos datos de localización, rubro y texto se transcriben a continuación:


"No. Registro: 166,993

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Conforme a lo antes precisado, el punto de contradicción a dilucidar consiste en determinar si para hacer pronunciamiento en relación con el concepto de casa habitación, vinculado con las exenciones a que se refieren los artículos 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 21-A de su reglamento, puede acudirse o no, de manera supletoria, al texto del artículo 750 del Código Civil Federal.


No es óbice para resolver la contradicción de tesis a que se hace mérito, la circunstancia de que el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado haya perdido vigencia con motivo de la expedición del nuevo reglamento, vigente a partir del cinco de diciembre de dos mil seis, ya que la fracción II del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado subsiste en sus términos, lo que justifica que tenga que resolverse la contradicción de tesis denunciada.


Es aplicable a contrario sensu, la jurisprudencia sustentada por esta Segunda S., cuyos datos de localización, rubro y texto, son del tenor siguiente:


"No. Registro: 171,214

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, octubre de 2007

"Tesis: 2a./J. 191/2007

"Página: 238


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CARECE DE MATERIA LA DENUNCIA SI LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA QUEDÓ DEFINIDA POR UNA REFORMA A LA LEY Y RESULTA MUY REMOTO QUE DE ESTABLECERSE EL CRITERIO PREVALECIENTE PUDIERA LLEGAR A APLICARSE. La finalidad de resolver contradicciones de tesis -de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo-, es resguardar el principio de seguridad jurídica, mediante el establecimiento del criterio jurisprudencial que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiere contradicción, evitándose con ello que sobre un mismo tema jurídico los diversos órganos jurisdiccionales sigan dictando resoluciones contradictorias. Este objetivo no se logra y, por lo mismo, debe considerarse que la denuncia queda sin materia, cuando las sentencias se dictaron aplicando disposiciones que se derogaron superando la controversia jurídica y ello aconteció con tal antigüedad que resulta muy remoto que se presenten asuntos en que pudiera resultar aplicable el criterio que debiera prevalecer como jurisprudencia de llegarse a definir el problema."


Ahora bien, acorde con los elementos derivados de las resoluciones denunciadas como contradictorias, procede determinar cuál criterio es el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, con la aclaración de que la tesis que emerja de este asunto, no necesariamente tiene que adoptar alguna de las posturas de los órganos colegiados que emitieron las resoluciones denunciadas como contradictorias, lo cual encuentra apoyo en la jurisprudencia 4a./J. 2/94, sustentada por la otrora Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual a la letra dice:


"No. Registro: 207,729

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 74, febrero de 1994

"Tesis: 4a./J. 2/94

"Página: 19


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la S. debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


NOVENO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con apoyo en las consideraciones siguientes:


Para resolver el planteamiento de contradicción denunciado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, se estima necesario hacer la transcripción del contenido de los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 21-A de su reglamento, vigente hasta el cinco de diciembre de dos mil seis y 750 del Código Civil Federal, los cuales son del tenor siguiente:


"Artículo 9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:


"...


"II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción."


"Artículo 21-A. La prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por la fracción II del artículo 9o. de la ley, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.


"Tratándose de unidades habitacionales, no se considerarán como destinadas a casa habitación las instalaciones y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros o locales comerciales, o cualquier otra obra distinta a las señaladas."


"Artículo 750. Son bienes inmuebles:


"I. El suelo y las construcciones adheridas a él;


"II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;


"III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;


"IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;


"V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuendo (sic) el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;


"VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;


"VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;


"VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;


"IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ella;


"X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto;


"XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;


"XII. Los derechos reales sobre inmuebles;


(Reformada, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"XIII. Las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas."


Del contenido de la fracción II del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se desprende que no se pagará el impuesto correspondiente a la enajenación de construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación.


Por su parte, el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala que la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por la fracción II del artículo 9o. antes señalado, pero el precepto de referencia, como en su momento lo destacaron, de manera coincidente, los tribunales con criterios contradictorios, no clarifica el significado de la acepción casa habitación, de ahí que uno de ellos (Primero en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito) consideró prudente acudir, de manera supletoria, al texto del mencionado artículo 750 del Código Civil Federal, para tratar de clarificar lo que debe entenderse por casa habitación, para los efectos de la exención del pago del impuesto al valor agregado a que se refieren los artículos 9o. y 21-A antes citados.


Sin embargo, del contenido del texto del artículo 750 de referencia no se vislumbra lo que para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su reglamento debe entenderse por casa habitación, ya que el numeral citado, dentro de su contenido tampoco hace mención a tal concepto (casa habitación), sino que única y exclusivamente alude a lo que debe de entenderse por bienes inmuebles, proporcionando al efecto un catálogo, dentro del cual, en estricto rigor, no se describe lo que debe entenderse por casa habitación, por lo que atento a ello, tal como lo señaló en su momento el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, no puede conferirse a la expresión casa habitación el sentido que el artículo 750 del Código Civil Federal en mención le atribuye a los bienes inmuebles, ya que esta última expresión, efectivamente tiene un significado más amplio de lo que debe entenderse por casa habitación para efectos de la ley y el reglamento antes mencionados, pues de lo contrario se tendría que incorporar a la exención del pago del impuesto al valor agregado, artículos y elementos que desde luego el legislador no pretendió privilegiar con la exención a que se hace mérito, por no formar parte de lo que debe entenderse propiamente como casa habitación, como pudieran ser, entre otros, las máquinas, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma, puesto que esos elementos indudablemente están destinados a la explotación del bien, por lo que no obstante que la fracción VI del mencionado artículo 750 los conceptualiza como bienes inmuebles, de modo alguno pueden ser considerados como parte de una casa habitación para efectos de la exención mencionada.


Lo anterior evidencia que contrariamente a lo señalado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Circuito, el artículo 750 del Código Civil en mención no resulta ser el precepto idóneo para dilucidar los cuestionamientos inherentes a la aplicación de los artículos 9o. y 21-A, vinculados con la exención del pago del impuesto al valor agregado, respecto de aquellos elementos accesorios a la casa habitación.


Ahora bien, para entender el sentido y alcance que el legislador en los preceptos de referencia, realmente quiso considerar como elementos exentos por formar parte de la casa habitación, no obstante que se trata de un término común y corriente que la generalidad de las personas entiende, se estima necesario acudir a la exposición de motivos correspondiente.


I. El treinta de noviembre de mil novecientos setenta y ocho el presidente de la República presentó iniciativa de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y en la exposición de motivos, en lo conducente, razonó lo siguiente:


"Como características generales del impuesto que se propone, debe mencionarse que gravará la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes tangibles y las importaciones. A pesar de la generalidad de estos hechos, se establecen excepciones importantes en relación con las cuales no se pagará el impuesto.


"... Debe destacarse que la nueva ley no gravará los terrenos ni las construcciones destinadas a casa habitación, tanto cuando se enajenen como cuando sean motivo de arrendamiento. ... El conjunto de exenciones representa más del 40% del consumo final y tienden a proteger el poder adquisitivo de la mayor parte de la población."


II. Las Comisiones Unidas Primera de Hacienda, Crédito Público y Seguros, y de Estudios Legislativos, Sección Fiscal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el ocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, formularon el dictamen relativo y en lo interesante consideraron lo siguiente:


"Las operaciones exentas están expresamente enumeradas en la iniciativa de ley, siendo las más importantes:


"...


"La enajenación y arrendamiento del suelo y de construcciones que se utilicen o destinen a casa habitación.


"Se recuerda que actualmente se grava al arrendamiento de carácter mercantil, aun cuando se trate de casas habitación."


III. El dictamen de mérito se discutió el catorce de diciembre de mil novecientos setenta y ocho y ahí intervino la diputada I.M.H., quien entre otras consideraciones externó las siguientes:


"No sólo esa es la idea general del impuesto, sino que además, este impuesto al valor agregado que ahora tenemos en debate y por cuya aprobación estamos hablando en pro del dictamen, tiene muchas exenciones y tiene otras características que hacen que la carga real resulte muy atenuada.


"Tiene muchas exenciones o sea, haya muchas ventas o enajenaciones que no pagan el impuesto.


"¿Cuáles son estos bienes o estos casos? Son el suelo, las construcciones adheridas al suelo, cuando sean para fines habitacionales, los animales y vegetales no industrializados, la carne en estado natural, las tortillas, masa, harina, pan, la leche natural y los huevos, el azúcar, la sal, el agua no gaseosa, la maquinaria y equipo, que sólo sean susceptibles de ser utilizados en la agricultura o la ganadería, así como los fertilizantes, todos estos están exentos del impuesto.


"Entonces, hay una parte muy importante, sobre todo de artículos de primera necesidad y de consumo popular, que no pagarán el impuesto."


IV. Las Comisiones Unidas Segunda de Hacienda y Única de Impuestos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, emitieron su dictamen, el cual fue discutido el día veintidós siguiente y ahí intervino el senador V.V., quien en lo interesante razonó lo siguiente:


"Al adoptarse el impuesto al valor agregado en México, se superarán los problemas que actualmente se tienen con el impuesto federal sobre ingresos mercantiles y con los que se derivan de la existencia de múltiples impuestos especiales.


"Las características esenciales son la sencillez en su administración ya que es un impuesto a las ventas, es decir, que afecta el ingreso total que se genera en las enajenaciones de bienes y servicios; además aunque es indirecto, el consumidor final siempre está en posibilidad de conocer y cuantificar el importe exacto del impuesto que se le traslada, tiene la característica de la generalidad, ya que grava todos los bienes y servicios, excepto los exentos, afecta todas las etapas del proceso económico o sea la producción y comercialización de bienes y servicios. ..."


Una vez concluido el proceso legislativo de mérito, el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho se publicó la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuyo artículo 9o., fracción II, quedó en los términos siguientes:


"Artículo 9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:


"...


"II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción."


Cabe advertir que este precepto desde su emisión a la fecha no ha sufrido modificación alguna.


Ahora bien, con base en el procedimiento legislativo precedente, se advierte que la intención del legislador fue exentar del pago del impuesto al valor agregado únicamente a la enajenación de construcciones adheridas al suelo utilizadas o destinadas a casa habitación, pues por su fin (vivienda) las consideró entre los artículos de primera necesidad y de consumo popular. Además, del propio contenido del precepto inserto se advierte con claridad que su objetivo es incentivar la construcción de casas habitación, para resolver el problema de escasez de vivienda que desde esa época aqueja al país.


Sirve de apoyo a estas consideraciones la jurisprudencia, cuyos texto y datos de localización son:


"EXENCIONES TRIBUTARIAS. LAS RAZONES PARA JUSTIFICARLAS DEBEN ADVERTIRSE CLARAMENTE DE LA LEY O EXPRESARSE EN EL PROCESO LEGISLATIVO EN QUE SE SUSTENTAN. Cuando en una ley tributaria se establece una exención, ésta debe justificarse como situación de excepción, ya sea porque del propio contenido de la ley se advierta con claridad, o porque en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, en los dictámenes de las Comisiones Legislativas o en las discusiones parlamentarias de las Cámaras que sustentaron la norma que prevea la exención, se expresen las razones que den esa justificación." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, tesis 2a./J. 70/2006, página 353).


Así, de acuerdo a lo anterior y en atención a la intención del legislador y a la finalidad con la cual instituyó la exención contemplada en el artículo 9o., fracción II, preinserto, es inconcuso que únicamente quedan comprendidas en la misma las construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa habitación, y aquellas instalaciones adheridas a la construcción en forma permanente y fija, de tal manera que no puedan separarse sin causar daño material o estético a la construcción y cuya finalidad sea hacerla funcionable para destinarla a una vivienda digna y decorosa, como pueden ser las instalaciones hidráulicas, eléctricas, gas, aire acondicionado y otras, pero no aquellas instalaciones de igual naturaleza ubicadas en el exterior de carácter general y público e independientes de la casa habitación, que comúnmente integran la urbanización de la colonia, población o ciudad.


Lo anterior hace patente que el legislador, en la exposición de motivos antes señalada, consideró como conceptos de exención las construcciones destinadas a la casa habitación (vivienda), por considerarlas entre los artículos de primera necesidad y consumo popular, comprendiendo implícitamente dentro de tal exención a todos los elementos que forman parte de ella, como son aquellas instalaciones adheridas a la construcción en forma fija y permanente, cuya finalidad sea hacer de ésta una vivienda funcional, digna y decorosa, pues sólo así se contribuye a dar una seguridad familiar y a satisfacer la garantía social contemplada en el penúltimo párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que toda persona tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa.


De ahí que debe concluirse que el legislador conceptualizó a la casa habitación, en los términos en que el común de la gente lo conceptualiza; es decir, como el lugar adecuado en que vivirá una familia, formando parte integrante de ella, todas las instalaciones accesorias como son la hidráulica, eléctrica, gas, aire acondicionado, sanitarias (drenaje), etcétera, cuya finalidad sea convertir a ésta en vivienda digna y decorosa por su naturaleza se convierten en parte de ésta, pues no es posible entenderlo de otra forma, porque la pura construcción en sí misma no es idónea para destinarla a habitación, sino que es necesario agregarle las instalaciones necesarias para considerarla una vivienda en toda la extensión de la palabra.


Consideraciones similares a las antes precisadas sostuvo esta Segunda S. al resolver, en sesiones de fechas veintinueve de septiembre de dos mil seis y veintitrés de septiembre de dos mil nueve, los amparos directos en revisión 1264/2006 y 1293/2009, promovidos respectivamente por **********.


Consecuentemente, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es la sustentada por esta Segunda S., la cual se redacta en los términos siguientes:


De la exposición de motivos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado presentada por el Presidente de la República ante la Cámara de Diputados el 30 de noviembre de 1978, así como del proceso legislativo correspondiente, se advierte que a la casa habitación se le conceptualizó en los términos en que el común de la gente la entiende, es decir, como el lugar adecuado en que vivirá una familia, y atendiendo a ello, el legislador consideró prudente y necesario exentar del pago del impuesto relativo, en términos de los artículos 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 21-A de su Reglamento, vigente este último hasta el 4 de diciembre de 2006, la enajenación de construcciones destinadas o utilizadas para casa habitación, así como todos los trabajos accesorios tendentes a convertirla en una vivienda digna y decorosa, como lo exige el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como pudieran ser las instalaciones hidráulicas, eléctricas, gas, aire acondicionado, sanitarias (drenaje) y todas aquellas cuya finalidad sea proporcionar confort. De lo anterior se advierte que para entender lo que el legislador conceptualizó como casa habitación no es necesario acudir a un ordenamiento legal distinto a los señalados, ya que su significación corresponde a lo que el común de la gente entiende respecto de tal concepto y la interpretación que debe dársele deriva de la exposición de motivos a que se alude y al referido artículo 4o. constitucional, en el sentido de que el gobernado cuente con una vivienda digna y decorosa, por lo que en términos de la indicada exposición de motivos y los preceptos mencionados, deberán estar exentos del pago del impuesto al valor agregado los trabajos tendentes a cumplir con tal fin; es decir, los dirigidos a convertir a la casa habitación en una vivienda digna y decorosa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. No existe la contradicción de tesis respecto del criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en relación con los criterios adoptados por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Primero en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis en lo que respecta a los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Primero en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando de este fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; a los Tribunales Colegiados de Circuito; a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 117/2010, como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente y ponente de esta Segunda S..


La Ministra M.B.L.R. votó en contra de las consideraciones, y formulará voto concurrente.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y con el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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