Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales
Número de registro22372
Fecha01 Agosto 2010
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Número de resolución2a./J. 64/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Agosto de 2010, 1065
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 399/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, DÉCIMO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: S.V.Á.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el coronel de Justicia Militar, J.M.A.J., apoderado del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, quien fue la parte tercero perjudicada en las ejecutorias denunciadas en contradicción.


Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis aislada de esta Segunda Sala, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL APODERADO JURÍDICO DEL TRABAJADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 692 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA. El apoderado jurídico de quien fue parte en un juicio de garantías está legitimado para denunciar la posible oposición de criterios derivada del asunto en que intervino, no obstante que su legitimación sólo esté reconocida en el proceso seguido ante la autoridad del trabajo en donde se le confirió poder en términos del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, y ante el Tribunal Colegiado respectivo, en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, porque aunque dicha representación se limita a su intervención en dichos procedimientos y la denuncia referida no constituye un acto procesal del amparo, ni una instancia posterior a éste, el artículo 197-A de la última ley citada otorga a cualquiera de las partes que intervinieron en los juicios donde las tesis respectivas fueron sustentadas, la facultad de denunciar la contradicción, constituyéndose en un derecho en favor de quienes intervinieron en los juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros; así, al haber tenido la calidad de parte para actuar en el juicio de garantías como apoderado del trabajador quien fue quejoso en el amparo participante en una posible contradicción de tesis, esa representación debe estimarse suficiente para realizar la denuncia correspondiente, al provenir de una de las partes."(1)


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DA. 286/2009, promovido por **********, en sesión de nueve de septiembre de dos mil nueve, en lo que interesa al tema de esta contradicción, sostuvo:


"QUINTO. ...


"En principio, cabe señalar que como se desprende de las constancias que integran el juicio de nulidad de donde deriva la sentencia reclamada, el actor ahora quejoso quien ostentaba el cargo de almirante piloto aviador diplomado de Estado Mayor retirado, con fecha primero de julio de mil novecientos ochenta y ocho, causó baja del activo y alta en situación de retiro, fijándose la cantidad correspondiente que debía percibir como haber de retiro.


"El nueve de julio de dos mil tres, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que abrogó la ley anterior, en sus artículos 4o., fracción X, 18, fracción I y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil tres, establecen lo siguiente:


"‘Artículo 4o.’ (lo transcribe).


"‘Artículo 18.’ (Lo transcribe).


"‘Artículo 21.’ (lo transcribe).


"De los preceptos legales anteriormente transcritos, se desprende que el haber es la percepción base que se establece en el tabulador que expide la Secretaría de Hacienda y C.P., así como que el haber de retiro es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados en los casos y condiciones que fija esa ley, integrado en los términos del artículo 31 de la misma.


"Por su parte, los artículos 31 y sexto transitorio, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, establecen lo que a continuación se transcribe:


"‘Artículo 31.’ (lo transcribe).


"‘Sexto.’ (lo transcribe).


"De los preceptos legales anteriormente transcritos se desprende que en lo conducente el primero de los preceptos legales anteriormente señalados establece que para integrar el monto total del haber de retiro o de la compensación, se tomará como base el haber del grado con que vayan a ser retirados y se adicionará a éste el setenta por ciento de dicho haber.


"Además se establece que el haber se adicionará con las primas complementarias que les corresponda por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras que autorice la Secretaría de Hacienda y C.P., cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 24 de la misma ley, o al cumplirse el plazo a que se refiere la fracción V del mismo precepto, o a la fecha en que se formuló la solicitud mencionada en la fracción VI del artículo citado, o el fallecimiento.


"Por su parte en el artículo transitorio anteriormente transcrito, se establece que a todos los militares que estuvieran en situación de retiro antes de la vigencia de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas en comento, se les sustituiría la ‘ayuda para militares retirados’ por la cantidad que se determine conforme a lo establecido en el referido artículo 31 de dicha ley, de acuerdo al haber establecido en los tabuladores actuales autorizados por la Secretaría de Hacienda y C.P., para el grado que sirvió de base para el cálculo de su haber de retiro.


"Una vez hechas las precisiones anteriores, debe decirse que le asiste la razón al quejoso, toda vez que como lo dispone el artículo 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil tres, el haber de retiro es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados en los casos y condiciones que fija esa ley, integrado en los términos se señalan en dicho numeral, tomando como base el haber del grado con que vayan a ser retirados y se adicionará a éste el setenta por ciento de dicho haber, siendo que el haber es la percepción base que se establece en el tabulador que expide la Secretaría de Hacienda y C.P..


"Por tanto, si el quejoso acreditó que el haber de los militares en activo, con el cargo de almirante piloto aviador diplomado de estado mayor retirado, subteniente, comprende la compensación mensual, en consecuencia, si en términos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para la determinación del haber de retiro, se debe tomar como base el haber del grado con que vayan a ser retirados y se adicionará a éste el setenta por ciento de dicho haber, en consecuencia, dicho haber de retiro debe comprender la compensación mensual referida.


"En consecuencia, si en el artículo sexto transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, se establece que a todos los militares que estuvieran en situación de retiro antes de la vigencia de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, como es el caso del ahora quejoso, se les sustituiría la ‘ayuda para militares retirados’ por la cantidad que se determine conforme a lo establecido en referido artículo 31 de dicha ley, de acuerdo al haber establecido en los tabuladores actuales autorizados por la Secretaría de Hacienda y C.P., para el grado que sirvió de base para el cálculo de su haber de retiro, dentro de lo que se comprende la compensación mensual o compensación garantizada a que se refiere el impetrante de garantías.


"Además, el hecho de que se establezca en el artículo 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que haber de retiro deberá ser adicionado con primas complementarias que les corresponda por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras que autorice la Secretaría de Hacienda y C.P., cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro, se refiere precisamente a primas complementarias por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, lo que es una cuestión distinta a la compensación mensual, que es una prestación que integra el haber correspondiente al cargo que desempeñaba el impetrante de garantías, por lo que la S.F., parte de un supuesto inexacto, ya que no se requería que el actor ahora quejoso acreditara que al momento en que pasó a situación de retiro, estuviera percibiendo dicha prestación, sino que la misma correspondía al cargo de almirante piloto aviador diplomado de Estado Mayor retirado como el que desempañaba, al momento en que entró en vigor la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, de donde deriva lo fundado de los argumentos esgrimidos por el quejoso.


"En las relacionadas circunstancias, al resultar esencialmente fundados los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, al haber demostrado la transgresión a los preceptos legales y constitucionales invocados, lo que procede es concederle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la S.F. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra sin contravenir los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo DA. 131/2008-2242, promovido por **********, en la parte que interesa, consideró:


"SEXTO. Los conceptos de violación de temas de legalidad propuestos por el quejoso parten de la premisa fundamental consistente en que, de conformidad con el artículo 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas vigente, se debe integrar a su haber de retiro el concepto identificado como compensación mensual o compensación garantizada.


"Asevera que ese concepto constituye una asignación autorizada por la Secretaría de Hacienda y C.P. en el Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre del dos mil.


"Aduce que su haber de retiro debió integrarse por todos los conceptos que percibe el militar en activo, incluyendo la compensación mensual en atención a lo ordenado por los artículos 23 y 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.


"El quejoso se duele de que los argumentos reseñados, propuestos en los conceptos de anulación y en sus alegatos, no fueron debidamente examinados por la Sala responsable.


"Como se lee, a través de los conceptos de violación sintetizados el quejoso pretende acreditar que el pago por concepto de compensación mensual o garantizada debió tomarse en consideración cuando se fijó el haber de retiro que le corresponde, conclusión que, afirma, se sustenta en la interpretación exacta de lo dispuesto por los artículos 23 y 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que, a su parecer, fueron indebidamente aplicados tanto por la autoridad administrativa como por la Sala responsable.


"Consecuentemente, la cuestión propuesta se resuelve fijando el alcance de los citados numerales que a la letra dicen:


"‘Artículo 23.’ (lo transcribe).


"‘Artículo 31.’ (Lo transcribe).


"El retiro es la facultad que tiene el Estado y que ejerce por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de M. para separar del activo a los militares al ocurrir alguna de las causales previstas en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.


"Haber de retiro es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados.


"El artículo 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas inserto, prevé la forma como debe calcularse el monto de los haberes de retiro, el de las compensaciones y el de las pensiones, señalando, por lo que hace al primero, que el haber del grado del militar que vaya a ser retirado se debe adicionar en un setenta por ciento, además se le sumarán las primas complementarias de ese haber por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras que autorice la Secretaría de Hacienda y C.P..


"Como puede observarse, el legislador previó en el numeral 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, de manera expresa, las prestaciones que integran el haber de retiro y son las siguientes:


"a) Haber del grado del militar que vaya a ser retirado adicionado en un setenta por ciento.


"b) Primas por condecoraciones de perseverancia.


"c) Asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras que autorice la Secretaría de Hacienda y C.P..


"El haber de grado, de conformidad con el artículo 4o., fracción X, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, es la percepción base que se establece en el tabulador que expide la Secretaría de Hacienda y C.P..


"Las primas por perseverancia son las percepciones reguladas por los artículos 51 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales y 55 de la Ley de Recompensas de la Armada de México y se obtienen por heroísmo, capacidad profesional, servicios a la Patria y demás hechos meritorios, así como por el tiempo de servicios.


"La asignación de técnico es la percepción que se cubre a los militares en activo por tener estudios a nivel licenciatura y estar desempeñando funciones específicas de su profesión (artículo 4, fracción XII, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas).


"La asignación de técnico especial es la percepción que se cubre a los militares en activo de los grados de coronel a general de división y sus equivalentes en la Armada (artículo 4, fracción XIII, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas), y las asignaciones de vuelo y de salto son remuneraciones que se cubren a los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, que habitualmente desempeñan este tipo de actividades (artículo 4, fracción XIII, de la ley en cita).


"No son tales las únicas asignaciones con las que se puede remunerar a los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, como se advierte del artículo 61, fracción IV, del Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal vigente en la fecha en que se emitió la resolución administrativa impugnada en el juicio de origen, precepto que decía:


"‘Artículo 61.’ (lo transcribe).


"Del numeral transcrito se obtiene que se prevén a favor del personal militar prestaciones denominadas asignaciones que se clasifican en asignaciones de mando, de técnico, de técnico especial, de vuelo, de comisión y especiales (entre las que se encuentran las asignaciones de alimentación de personas y la de viáticos, según la fracción VI).


"Consecuentemente, lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas en cuanto obliga a que el haber de retiro se adicione con las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras que autorice la Secretaría de Hacienda y C.P., debe interpretarse en el sentido de que al fijar el aludido haber no sólo se tomen en consideración las citadas asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o de técnico especial, sino también aquellas otras que perciba el militar como son las de comisión o especiales.


"Las percepciones hasta ahora identificadas son las que deben integrar el haber de retiro y en ellas no se reconoce legalmente el concepto de compensación mensual o compensación garantizada.


"Entonces, contrario a lo alegado por el quejoso, el concepto de compensación mensual o compensación garantizada no integra su haber de retiro en términos del artículo 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.


"Lo anterior a partir de que esas prestaciones no fueron incluidas por el legislador cuando expresamente previó que el haber de retiro se integra por los siguientes conceptos:


"a) Haber del grado del militar que vaya a ser retirado, adicionado en un setenta por ciento.


"b) Primas por condecoraciones de perseverancia.


"c) Asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras que autorice la Secretaría de Hacienda y C.P. (asignaciones de comisión y asignaciones especiales).


"De ahí que resulte inexacta la interpretación que efectúa el solicitante de amparo de los artículos 23 y 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, porque no es válido considerar que cuando el legislador dispuso que para calcular el haber de retiro se deben tomar en consideración ‘las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras que autorice la Secretaría de Hacienda y C.P.’, en ese concepto se pueda incluir la compensación garantizada o mensual que percibe el militar en activo.


"Como ya quedó expuesto, cuando la norma alude a ‘aquellas otras que autorice la Secretaría de Hacienda y C.P.’, hace referencia a asignaciones diversas a las de técnico, de vuelo, de salto o de técnico especial, como son las especiales o de comisión.


"Incluso, las asignaciones a que alude el artículo 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas son identificadas en el acuerdo por el que se expide el clasificador por objeto del gasto para la administración pública federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre del dos mil, como remuneraciones adicionales y especiales, a diferencia de la compensación garantizada que se ubica dentro del rubro de pagos por otras prestaciones sociales económicas y se define como las asignaciones que se otorgan de manera regular y se pagan en función de la valuación de puestos y del nivel salarial a los servidores públicos de enlace, de mando y homólogos.


"Tal diferenciación en las categorías de conceptos evidencia la intención del legislador de incluir en los haberes de retiro las remuneraciones adicionales y especiales que percibía el militar, carácter que no le asiste a la compensación garantizada que, se reitera, se otorga de manera regular y se paga en función de la valuación de puestos y del nivel salarial a los servidores públicos de enlace, de mando y homólogos.


"Entonces, aun cuando el citado acuerdo a que alude el quejoso defina la compensación garantizada como asignación, no debe equipararse a las asignaciones previstas en el numeral 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, porque no se trata de una remuneración adicional y especial percibida por el militar.


"Tampoco varía la conclusión expuesta en este considerando el hecho de que el aludido numeral 31 establezca que el haber de retiro debe ser calculado con base en el haber fijado en los tabuladores autorizados por la Secretaría de Hacienda y C.P. o en el presupuesto de egresos de la Federación vigente en la fecha en que el militar cause baja del activo, pues esa obligación no implica que se tomen en consideración todas las percepciones del militar en activo, sino que se atienda al haber fijado en tabuladores que es diverso a los conceptos de compensaciones mensuales y beneficios del personal.


"Además, el hecho de que el artículo 23 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas prevea que la cuantía del haber de retiro deba incrementarse al mismo tiempo y en igual proporción en que aumenten los haberes de los militares en activo no implica que exista identidad entre tales cantidades, pues lo único que se desprende de esa disposición es la forma en que debe actualizarse el haber de retiro.


"Si la voluntad del legislador hubiera sido la de equiparar el haber de retiro al haber de los militares en activo, entonces no hubiera empleado el término ‘igual proporción’, que confirma la determinación de que tales cantidades no son idénticas, de ahí que su incremento deba ser proporcional.


"De ahí que resulte irrelevante que el quejoso acreditara que los militares en activo perciben prestaciones por concepto de compensación garantizada, pues se trata de cantidades que, legalmente, no integran el haber de retiro.


"Atendiendo a las consideraciones expuestas, se concluye que son infundados los conceptos de violación propuestos por el quejoso porque, en términos de los artículos 23 y 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, no es posible incrementar su haber de retiro con la compensación mensual o garantizada que exige."


QUINTO. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al dictar resolución en el amparo directo DA. 260/2009, donde actuó como quejoso **********, estimó lo siguiente:


"TERCERO. ...


"Los conceptos de violación reseñados se estudian en conjunto dada la relación que guardan entre sí, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo, resultando ineficaces, como se explica a continuación:


"En la sentencia reclamada, luego de transcribir el contenido de los artículos 23 y 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas en vigor a partir del nueve de agosto de dos mil tres, la Sala responsable determinó que el artículo 23 en comento se refería a que la cuantía de los haberes de retiro se debían incrementar al mismo tiempo y en igual proporción en que se aumentaran los haberes de los militares en activo, mientras que en el artículo 31 se precisaban las reglas para el cálculo del monto de dichos haberes de retiro, señalándose de manera expresa los conceptos que los integraban.


"La Sala mencionó que el artículo 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas en vigor a partir del nueve de agosto de dos mil tres, prevenía la forma como debían calcularse el monto de los haberes de retiro o el de las compensaciones y el de las pensiones, señalando por lo que hace al primero y segundo de los conceptos, que se tomará como base, el haber del grado con que se retiraran y se adicionará a éste el 70% de dicho haber; y por otra parte, señalaba que en el caso de la integración del monto total de la pensión correspondiente a familiares de militares muertos en situación de retiro, se tomaría como base el haber del grado con que hubieran sido retirados o que les hubiere correspondido en caso de retiro y se adicionaría el 60% de dicho haber, incluyendo los militares en activo que fallecían en actos del servicio, adicionando en ambos casos las primas complementarias del haber que les correspondiera por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras que autorizara la Secretaría de Hacienda y C.P., cuando las estuvieran percibiendo los militares en el momento en que ocurriera alguna de las causales de retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 24 de esta ley, o bien al cumplirse el plazo a que se refería la fracción V del mismo precepto, o a la fecha en que se formuló la solicitud mencionada en la fracción VI del artículo citado anteriormente, o el fallecimiento.


"De lo anterior, la Sala concluyó que el legislador dispuso en el numeral 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas en vigor a partir del nueve de agosto de dos mil tres, de manera específica, las prestaciones a que tenía derecho el personal militar en situación de retiro, siendo éstas el haber del grado con el que se retirara el militar, el haber que les correspondía por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras que autorizara la Secretaría de Hacienda y C.P., cuando las estuvieran percibiendo los militares en el momento en que ocurriera.


"La Sala agregó que el beneficio de ‘compensación garantizada’, como tal, no estaba previsto entre los conceptos que el citado artículo 31 señalaba para integrar el haber de retiro y, por lo tanto, no podía ser considerados para integrar dicho beneficio, como lo expresó la autoridad demandada.


"Indicó que no todas las percepciones que le fueron pagadas como militar en activo, debían ser incluidas en el ‘haber de retiro’, ya que no estaban contemplados en la ley de la materia para formar parte del haber de retiro.


"En adición a lo anterior, la Sala consideró que la ‘compensación garantizada’, que solicitó la actora se incluyera en su haber de retiro, no era de las prestaciones que debía otorgar el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, conforme al artículo 18 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas en vigor a partir del nueve de agosto de dos mil tres y el artículo 21 de dicha ley, pues el demandante no demostró que la compensación garantizada estuviera dentro de lo establecido por el artículo 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas en vigor a partir del nueve de agosto de dos mil tres o ‘aquellas otras que autorice la Secretaría de Hacienda y C.P.’.


"Lo anterior, pues la Sala estimó que si bien el actor demostró que al momento de causar baja del servicio activo y pasar a situación de retiro, percibía una compensación garantizada en cantidad de veintidós mil novecientos cinco pesos 00/100 M.N., sin embargo, no demostró que la compensación garantizada fuera considerada como asignación por parte de la Secretaría de Hacienda y C.P., no obstante que al actor le correspondía la carga de la prueba en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que resultaba infundada su pretensión de que se integrara a su haber de retiro un concepto señalado como compensación garantizada que no estaba previsto en el artículo 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas en vigor a partir del nueve de agosto de dos mil tres, como parte integrante del haber de retiro, ya que dicho numeral era claro al establecer que los conceptos que integraban el haber de retiro, eran ‘haber de grado’, ‘prima de perseverancia’, ‘Asignaciones de técnico de vuelo’ o las ‘especiales de paracaidistas’, entre los que no se encontraba establecido el concepto de ‘compensación garantizada’ que pretendía el actor, citando las tesis del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de rubros: ‘HABERES DE RETIRO, COMPENSACIONES Y PENSIONES MILITARES. ESTOS CONCEPTOS LEGALES NO INCLUYEN LOS SOBREHABERES.’, ‘HABERES DE RETIRO. PARA SU CÁLCULO NO DEBE INTEGRARSE EL CONCEPTO DE «COMPENSACIÓN» O «ESTÍMULO ECONÓMICO MENSUAL» QUE SE APLICA A LOS MILITARES EN ACTIVO.’, ‘HABERES DE RETIRO DE LOS MILITARES. NO PUEDEN ADICIONARSE CON LA ASIGNACIÓN DE COMPENSACIÓN GARANTIZADA, POR NO TENER LA NATURALEZA DE ASIGNACIÓN APROBADA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, COMO LO EXIGE EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS.’ y la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ‘SOBREHABERES MILITARES. EL AUMENTO PREVISTO EN EL RADIOGRAMA 7597 DE 28 DE FEBRERO DE 1990, NO QUEDA INCLUIDO EN EL ACUERDO PRESIDENCIAL 424 DE 1o. DE AGOSTO DE 1977.’


"Por último, la Sala señaló que respecto a la prueba documental ofrecida por la actora en el punto VI de su escrito inicial de demanda, consistente en las directivas o disposiciones giradas en el año dos mil seis, por la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y C.P., mediante la cual autorizó al personal de la Secretaría de la Defensa Nacional, las cuotas de compensación garantizada nivel DN-11, que solicitó fuera requerida a la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y C.P., la misma no resultaba ser idónea para acreditar la validez de la pretensión de la actora en virtud de que la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y C.P. autorizó el pago al personal de la Secretaría de la Defensa Nacional de las compensaciones garantizadas nivel DN-11 y no así respecto a los militares que se encontraran en situación de retiro como el actor, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, la compensación garantizada no era una asignación autorizada por la Secretaría de Hacienda y C.P. para formar parte del haber de retiro, pues dicho artículo era claro al establecer que los conceptos que integraban el haber de retiro eran haber de grado, prima de perseverancia, asignaciones de técnico de vuelo o las especiales de paracaidistas, entre las que no se encontraba establecido el concepto de compensación garantizada, por lo que la compensación garantizada no estaba autorizada por la Secretaría de Hacienda y C.P. como asignación para formar parte del haber de retiro, como lo exigía el artículo 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.


"Ahora bien, se dice que los conceptos de violación resultan ineficaces, pues aun en el supuesto de que no le correspondiera al actor la carga de probar que el concepto de compensación garantizada era una asignación, por tratarse de una cuestión de derecho y que la Sala tuviera que haber examinado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, en torno a la naturaleza jurídica de dicha prestación; lo cierto es que el sentido del fallo reclamado se encuentra apegado a derecho, ya que, como se explicará enseguida, la compensación garantizada no es una asignación, por lo que, como lo determinó la responsable, no forma parte del haber de retiro en términos del artículo 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.


"En efecto, tanto la parte quejosa como la Sala responsable convienen en que la porción normativa del artículo 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas que establece: ‘aquellas otras autorizadas por la Secretaría de Hacienda y C.P.’, se refiere al rubro de asignaciones, por lo que resta determinar si el concepto de compensación garantizada, constituye una asignación, para poder dilucidar si está comprendida en los supuestos de dicho precepto legal.


"Al respecto, el quejoso estima que deben tomarse en consideración diversos preceptos legales, reglamentarios y administrativos, con el objeto de establecer lo anterior, por lo cual, resulta necesario transcribirlos.


"Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para las Fuerzas Armadas Mexicanas, vigente cuando se emitió la resolución impugnada en juicio de nulidad (veintidós de marzo de dos mil seis).


"‘Artículo 4o.’ (lo transcribe).


"‘Artículo 18.’ (lo transcribe).


"‘Artículo 21.’ (lo transcribe).


"‘Artículo 31.’ (lo transcribe).


"Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis, vigente a la fecha en que se emitió la resolución impugnada en juicio de nulidad (veintidós de marzo de dos mil seis, abrogada mediante el decreto por el que se expidió la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de marzo de dos mil seis, en vigor a partir del uno de abril de dos mil seis).


"‘Artículo 33.’ (lo transcribe).


"‘Artículo 35.’ (lo transcribe).


"Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, vigente cuando se emitió la resolución impugnada en juicio de nulidad veintidós de marzo de dos mil seis (abrogado por el Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, en vigor a partir del veintinueve de junio de dos mil seis).


"‘Artículo 22.’ (lo transcribe).


"‘Artículo 61.’ (lo transcribe).


"Clasificador por objeto del gasto para la administración pública federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil, modificado mediante publicación efectuada en el mismo medio oficial de difusión el uno de octubre de dos mil cuatro, vigente a la fecha en que se emitió la resolución impugnada en juicio de nulidad (veintidós de marzo de dos mil seis). (lo transcribe).


"Acuerdo por el que se expide el Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil cinco, en vigor al día siguiente.


"‘Artículo 2.’ (lo transcribe).


"Es importante destacar que no resultan aplicables las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en vigor a partir del uno de abril de dos mil seis y del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en vigor a partir del veintinueve de junio de dos mil seis, que invoca el quejoso, en tanto a la fecha de emisión de la resolución impugnada en juicio de nulidad (veintidós de marzo de dos mil seis) aún no se encontraban en vigor.


"Del análisis sistemático de las disposiciones transcritas, se aprecia que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en su artículo 4o., distingue entre lo que se considera como haber o haberes, de lo que ahí se define como asignaciones de técnico, técnico especial, de vuelo y de salto, mientras que en el artículo 18 del mismo ordenamiento cataloga como prestaciones diversas al haber de retiro y a la compensación, definiendo el primero en el artículo 21 como la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados integrado en los términos del artículo 31 de dicha normatividad, mientras que a la compensación la define como la prestación económica a que tienen derecho los militares retirados, en una sola exhibición, cada vez que el militar sea puesto en situación de retiro, en los casos y condiciones que fija la ley.


"En el artículo 31 de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para las Fuerzas Armadas Mexicanas, se establece la manera en que se debe integrar tanto el haber de retiro, como la compensación, indicando que a dichas prestaciones deben adicionarse las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras que autorice la Secretaría de Hacienda y C.P., cuando las estuviera percibiendo el militares en el momento de su retiro.


"Por su parte, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, también regula de manera independiente a las compensaciones, haberes, y asignaciones, aunque no los define.


"En cuanto al Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, en su artículo 61 dispone que las modificaciones al importe de haberes, sobrehaberes y asignaciones correspondientes a los miembros de las Fuerzas Armadas, durante el ejercicio presupuestal, salvo disposición expresa del Ejecutivo Federal, requerirán de la conformidad de la secretaría; precisando que las asignaciones de mando de técnico especial, de vuelo, de comisión y especiales, serán concedidas a los integrantes de las fuerzas armadas que satisfagan los requisitos previstos en las disposiciones que al efecto dicten las Secretarías de la Defensa Nacional y de M. según corresponda, de acuerdo con las tarifas y cuotas que al respecto haya establecido la secretaría:


"Por su parte, el Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal, emplea indistintamente los términos asignaciones, remuneraciones, compensaciones, primas e importes, para definir las prestaciones que ahí se contienen, pero clasifica en rubros diferentes a la compensación garantizada y a las asignaciones, pues mientras a la primera la ubica en el ramo denominado como ‘... 1500 pagos por otras prestaciones sociales y económicas ...’, las segundas las engloba en el denominador ‘... 1300 remuneraciones adicionales y especiales ...’.


"Asimismo, el citado clasificador define a la compensación garantizada, como la asignación que se otorga de manera regular y se paga en función de la valuación de puestos y del nivel salarial a los servidores públicos de enlace, de mando y homólogos, mientras que dentro de las asignaciones, se incluyen, entre otras, las de acreditación por titulación en la docencia, de técnico, de técnico especial y de vuelo.


"Por último, el Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal reitera que la compensación garantizada es la remuneración complementaria del sueldo base que se asigna a los puestos, en función del grupo, grado y nivel salarial, exceptuando las prestaciones de seguridad social, las inherentes al puesto, la prima vacacional y la gratificación de fin de año, estas últimas en los montos equivalentes a las de la administración pública centralizada.


"Bajo este marco referencial, se aprecia que la compensación garantizada es una remuneración complementaria del sueldo que se asigna a los puestos en función del grupo, grado y nivel salarial, mientras que las asignaciones se cubren al personal de las fuerzas armadas atendiendo a los conocimientos técnicos de alguna especialidad que desempeñen en la administración pública federal, como los estudios que tengan a nivel licenciatura y aquellos que habitualmente desempeñen actividades de vuelo, de ahí que se les otorguen asignaciones de técnico, técnico especial y de vuelo.


"En esta tesitura, la compensación garantizada a que se refiere el quejoso, no tiene la naturaleza de una asignación, porque no se otorga atendiendo a los conocimientos técnicos de alguna especialidad sino en razón del puesto, grupo, grado y nivel salarial; por lo que no puede integrar su haber de retiro, al no estar comprendida dentro de las prestaciones a que se refiere el artículo 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, como aquellas otras asignaciones que autorice la Secretaría de Hacienda y C.P..


"No es óbice que el quejoso sostenga que la compensación garantizada fue autorizada por la Secretaría de Hacienda y C.P., como una percepción ordinaria, ya que, aun en ese supuesto, como ya se dijo, dicha prestación no participa de la naturaleza de una asignación y por ende, no se ubica en el supuesto del artículo 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.


"Tampoco es óbice a lo anterior, que el quejoso sostenga que tanto el Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal como el Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal, emplean las palabras ‘asignaciones’ y ‘asigna’, cuando definen lo que es compensación garantizada, pues como ya se dijo, el Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal, utiliza indistintamente los términos asignaciones, remuneraciones, compensaciones, primas e importes, para definir las prestaciones que ahí se contienen; sin embargo, clasifica en rubros diferentes a la compensación garantizada y a las asignaciones, pues mientras a la primera la ubica en el ramo denominado como ‘... 1500 pagos por otras prestaciones sociales y económicas ...’, las segundas las engloba en el denominador ‘... 1300 remuneraciones adicionales y especiales ...’; asimismo, tanto el citado clasificador como el Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal, definen a la compensación garantizada, como la asignación o remuneración complementaria que se otorga de manera regular y se paga en función de la valuación de puestos y del nivel salarial a los servidores públicos de enlace, de mando y homólogos, mientras que a las asignaciones se les cataloga como prestaciones que se cubren al personal de las fuerzas armadas atendiendo a los conocimientos técnicos en alguna especialidad que desempeñen en la administración pública federal, como técnico, técnico especial y de vuelo, entre otras; además de que la ley y el reglamento respectivo, también distinguen entre los conceptos de asignaciones y compensación garantizada, por lo que no puede interpretarse que los ordenamientos administrativos en cita, establezcan una definición diversa de la ley, por el sólo hecho de que emplearon las palabras ‘asignación’ y ‘asignar’ para definir a la compensación garantizada.


"En las relatadas consideraciones, los conceptos de violación hechos valer resultan ineficaces, pues aun cuando la responsable debiera analizar los preceptos normativos pertinentes para determinar la naturaleza jurídica de la compensación garantizada, lo cierto es que el sentido del fallo se encuentra apegado a derecho, en atención a que, como se explicó previamente, del análisis de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes, se advierte que dicha prestación no constituye una asignación, por lo que no puede considerarse como de ‘... aquellas otras que autorice la Secretaría de Hacienda y C.P. ...’ según marca el artículo 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; de ahí que lo procedente sea negar la protección constitucional solicitada en contra de la sentencia reclamada, pues a ningún fin práctico llevaría conceder la protección constitucional solicitada para que la Sala analizara tales preceptos, si de todos modos la conclusión a la que llegaría sería la misma."


Similares consideraciones sostuvo el indicado Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el amparo directo DA. 310/2009.


SEXTO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció del amparo directo DA. 76/2008-1257, promovido por ********** y en lo que interesa a la presente contradicción de tesis, resolvió:


"SÉPTIMO. ...


"Del análisis comparativo que se realiza de la sentencia reclamada en relación con los planteamientos del quejoso, se desprende que es fundado el argumento consistente en que la Sala Superior no resolvió la litis tal como le fue planteada.


"Lo anterior es así, porque del análisis de la sentencia reclamada se desprende que la Sala, en esencia, resolvió que el artículo 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas en vigor, prevé que la compensación garantizada es parte integrante del haber de retiro, pero que no le es aplicable al actor, en su calidad de militar retirado.


"Lo expuesto en el párrafo anterior, pone de manifiesto que la sentencia reclamada vulnera el principio de congruencia que consagra el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, en razón de que en el caso no está a discusión si le es o no aplicable al actor el artículo 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, dado su carácter (según señaló la responsable) de militar retirado, sino si la compensación garantizada se encuentra prevista en el artículo 31 que alegó el actor, que fue aplicado en forma incompleta.


"Sin embargo, este Tribunal Colegiado estima que el argumento en estudio, es inoperante ya que no le asiste la razón al quejoso en los planteamientos que hace valer en sus conceptos de violación, de allí que sea innecesario el reenvío a la Sala responsable del juicio de nulidad, para que examine los planteamientos antes mencionados, en aras del respeto a la garantía de justicia pronta y eficaz que consagra el artículo 17 constitucional, pues se retrasaría innecesariamente la solución definitiva del asunto de que se trata ya que provocaría la promoción de nuevos juicios de amparo para reclamar aspectos de una sentencia que pueden quedar definidos en el primer amparo.


"Lo anterior encuentra sustento, en lo conducente, en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 23/98, sustentada por la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que con los datos de identificación se cita a continuación:


"‘TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AMPARO DIRECTO CONTRA SUS SENTENCIAS. DEBE EXAMINARSE EL CONCEPTO EN EL QUE SE COMBATE LA CAUSA DE ILEGALIDAD RELACIONADA CON EL FONDO DEL ASUNTO, AUNQUE SE ESTIME FUNDADO EL RELATIVO A LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LA TOTALIDAD DE LAS CUESTIONES DE CARÁCTER FORMAL Y PROCEDIMENTAL.’ (la transcribe).


"A fin de analizar los argumentos expuestos en los conceptos de violación de que se trata, conviene transcribir los artículos 21, 23 y 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas en vigor, los cuales disponen lo siguiente:


"‘Artículo 21.’ (lo transcribe).


"‘Artículo 23.’ (lo transcribe).


"‘Artículo 31.’ (lo transcribe).


"Del primero de los preceptos transcritos, se desprende, en lo sustancial, que retiro es la facultad que tiene el Estado y que ejerce por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de M. para separar del activo a los militares al ocurrir alguna de las causales previstas en esta ley.


"Situación de retiro es aquella en que son colocados, mediante órdenes expresas, los militares con la suma de derechos y obligaciones que fija esta ley, al ejercer el Estado la facultad que señala el párrafo anterior. Los militares con licencia ilimitada para ser retirados deberán presentar su solicitud ante las Secretarías de la Defensa Nacional o de M., en su caso.


"El haber de retiro es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados en los casos y condiciones que fija esa ley. Una vez integrado el haber de retiro en los términos del artículo 31, será considerado como un solo concepto para todos los efectos legales.


"Compensación es la prestación económica a que tienen derecho los militares retirados, en una sola exhibición, cada vez que el militar sea puesto en situación de retiro, en los casos y condiciones que fija esta ley.


"Del segundo de los preceptos transcritos, se advierte que el haber de retiro integrado como se establece en el artículo 31 y la compensación, así como la pensión, se cubrirán con cargo al erario federal.


"La cuantía del haber de retiro y de la pensión, tal como la estén percibiendo los beneficiarios, se incrementará al mismo tiempo y en igual proporción en que aumenten los haberes de los militares en activo.


"Por su parte, del tercero de los artículos transcritos se advierte que para integrar el monto total del haber de retiro o de la compensación, se debe tomar como base el haber del grado con que vayan a ser retirados y se adicionará a éste el 70% de dicho haber. En el caso de la integración del monto total de la pensión correspondiente a familiares de militares muertos en situación de retiro, se tomará como base el haber del grado con que hayan sido retirados o que les hubiere correspondido en caso de retiro y se adicionará a éste el 60% de dicho haber, incluyendo los militares en activo que fallecen en actos del servicio. En ambos casos se adicionarán las primas complementarias del haber que les corresponda por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras que autorice la Secretaría de Hacienda y C.P., cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 24 de esta ley, o bien al cumplirse el plazo a que se refiere la fracción V del mismo precepto, o a la fecha en que se formuló la solicitud mencionada en la fracción VI del artículo citado anteriormente, o el fallecimiento.


"Asimismo, de este último precepto, en análisis se desprende que a los militares que pasan a situación de retiro con más de 45 años de servicios efectivos, se les fijará el haber de retiro que ya se indicó en el párrafo anterior, aumentado en un 10%.


"Por último, este precepto establece que para los efectos de las disposiciones allí contenidas, el haber de retiro será calculado con base en el haber fijado en los tabuladores autorizados por la Secretaría de Hacienda y C.P. o en el presupuesto de egresos de la Federación vigente en la fecha en que el militar cause baja del activo.


"Del análisis sistemático de los preceptos transcritos, se desprende que contrario a lo que aduce el quejoso, el artículo 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas en vigor, no prevé que la compensación garantizada sea parte del haber de retiro.


"Lo anterior es así, toda vez que de conformidad con dicha norma (artículo 31), para integrar el monto total del haber de retiro o de la compensación, sólo se debe tomar como base el haber del grado con que vayan a ser retirados y se adicionará a éste el 70% de dicho haber.


"En el caso de la integración del monto total de la pensión correspondiente a familiares de militares muertos en situación de retiro, se tomará como base el haber de grado con que hayan sido retirados o que les hubiere correspondido en caso de retiro y se adicionará a éste el 60% de dicho haber, incluyendo los militares en activo que fallecen en actos del servicio.


"En ambos casos se adicionarán las primas complementarias del haber que les corresponda por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras que autorice la Secretaría de Hacienda y C.P., cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 24 de esta ley, o bien al cumplirse el plazo a que se refiere la fracción V del mismo precepto, o a la fecha en que se formuló la solicitud mencionada en la fracción VI del artículo citado anteriormente, o el fallecimiento.


"De lo que se desprende que la compensación a que se refiere el artículo 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas en vigor, no incluye a la compensación garantizada, sino la que prevé el artículo 21, párrafo final de dicho ordenamiento legal, que corresponde a la prestación económica a que tienen derecho los militares retirados, la cual debe darse en una sola exhibición, cada vez que un militar sea puesto en situación de retiro y en los casos y condiciones que la propia ley fija.


"Consecuentemente, es inexacto lo que aduce el quejoso, en el sentido de que el artículo 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas vigente, se le aplicó de forma incompleta; lo anterior, porque como ya se analizó, la compensación garantizada no se encuentra prevista por dicha norma, para integrarse al haber de retiro que corresponde a los militares, tal y como lo pretende el solicitante del amparo, con los argumentos expuestos en sus conceptos de violación, de ahí lo fundado pero inoperante de esos planteamientos."


SÉPTIMO. A fin de facilitar la resolución de este asunto, conviene precisar que en todos los casos, se impugnó en amparo directo por parte de militares retirados del servicio, la resolución recaída a juicios contenciosos administrativos donde se demandó la negativa de incluir, con fundamento en el artículo 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y sexto transitorio publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil tres, en su haber de retiro, del concepto denominado compensación garantizada, dado que al realizar la entidad de seguridad social la sustitución de dicho haber en acatamiento al mencionado precepto transitorio omitió incluir aquel concepto.


1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que:


De lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil tres, se desprende que el haber de retiro es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados en los casos y condiciones que fija dicha ley, integrado en los términos que señala dicho numeral, tomando como base el haber del grado con que vayan a ser retirados, al que se incluirá el setenta por ciento de dicho haber, a cuyo resultado se le adicionarán las primas complementarias que les correspondan por condecoraciones de perseverancia otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras que autorice la Secretaría de Hacienda y C.P. cuando las estén percibiendo los militares al ocurrir alguna de las causas de retiro previstas en el artículo 24, fracciones I a IV, de la ley o al cumplirse el plazo previsto en la fracción V del propio precepto o VI en caso de fallecimiento.


Explica que en el artículo sexto transitorio se consigna que a todos los militares que estuvieran en situación de retiro antes de la vigencia de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas publicada en el Diario Oficial de la Federación de nueve de julio de dos mil tres, se les sustituiría la "ayuda para militares retirados" por la cantidad que se determina en el artículo 31 de dicha ley, conforme al haber establecido en los tabuladores actuales autorizados por la Secretaría de Hacienda y C.P. para el grado que sirvió de base para el cálculo de su haber de retiro, dentro de cuyos conceptos aparece la compensación mensual o compensación garantizada.


En tales condiciones, concluyó que al quejoso le corresponde su haber de retiro conforme a lo previsto en el artículo 31 de la multicitada ley, sin que sea menester que éste hubiera demostrado que cuando estuvo en activo percibió dicha compensación garantizada pues lo importante es que acreditó que a los militares que desempeñan el cargo de almirante piloto aviador diplomado de Estado Mayor se les cubre, por lo que le corresponde dicha percepción.


2. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que:


En el artículo 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas se determina la fórmula para calcular el monto de los haberes de retiro, el de las compensaciones y el de las pensiones, en lo que toca al haber del grado del militar, éste se debe adicionar en un setenta por ciento más, con las primas complementarias por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras que autorice la Secretaría de Hacienda y C.P.; sin embargo, existen otras asignaciones que pueden remunerar a los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, acorde con lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal como lo son las especiales (alimentos y viáticos).


Por tanto, el concepto de compensación mensual o compensación garantizada no integra el haber de retiro, al no estar incluido expresamente por el legislador cuando previó los conceptos que lo integran.


Asimismo, la compensación garantizada no puede quedar comprendida dentro de la expresión "aquellas otras que autorice la Secretaría de Hacienda y C.P.", pues dicha frase se refiere a las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o de técnico especial, como son las especiales o de comisión.


Por otro lado, las asignaciones previstas en el precepto mencionado se contemplan en el acuerdo por el que se expide el clasificador por objeto del gasto para la administración pública federal como remuneraciones adicionales y especiales, a diferencia de la compensación garantizada que se ubica en el rubro de pagos por otras prestaciones sociales económicas, el cual es definido como la asignación que se otorga de manera regular y que se paga en función de la valuación de puestos y del nivel salarial a los servidores públicos de enlace, de mando y homólogos.


No obstante que se defina a la compensación garantizada como asignación, no puede equipararse a las asignaciones del artículo 31 de la ley, pues no se trata de una remuneración adicional y especial percibida por el militar.


El haber de retiro debe ser calculado con base en el haber fijado en los tabuladores autorizados por la Secretaría de Hacienda y C.P. o en el presupuesto de egresos de la Federación vigente en la fecha en que el militar cause baja del activo; sin embargo, dicha obligación no implica que se deban tomar en consideración todas las percepciones del militar en activo, sino con el haber fijado en los tabuladores de sueldo.


La circunstancia de que la cuantía del haber de retiro deba incrementarse al mismo tiempo y en igual proporción en que aumenten los haberes de los militares en activo, no implica que exista identidad, pues ello se refiere a la forma en que debe actualizarse el haber de retiro, ya que si la voluntad del legislador hubiera sido la de equiparar el haber de retiro al haber de los militares en activo, entonces no hubiera empleado el término "igual proporción", lo cual confirma la determinación de que tales cantidades no son idénticas y, por tanto, su incremento deba ser proporcional.


3. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió que:


El problema jurídico a dilucidar consistía en determinar si la frase "aquellas otras autorizadas por la Secretaría de Hacienda y C.P." establecida en el artículo 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que se refiere al rubro de asignaciones, incluye al concepto de compensación garantizada, es decir, si constituye una asignación.


La ley de la materia en su artículo 4o. distingue entre haberes y las asignaciones de técnico, técnico especial, de vuelo y de salto; el artículo 18 cataloga como prestaciones diferentes al haber de retiro y a la compensación, definiendo el primero en el artículo 21 como la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados integrado en los términos del artículo 31 de dicha normatividad, mientras que la compensación la define como la prestación económica a que tienen derecho los militares retirados, en una sola exhibición, cada vez que el militar sea puesto en situación de retiro, en los casos y condiciones que fija la ley.


Por su parte, el artículo 31 de ley mencionada establece la forma de integrar el haber de retiro y la compensación, señalando que dichas prestaciones deben incluir las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras que autorice la Secretaría de Hacienda y C.P., cuando las estuviera percibiendo el militar en el momento de su retiro.


La Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal sin definir las compensaciones y haberes los regula como conceptos independientes.


El artículo 61 del Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal dispone que las modificaciones al importe de haberes, sobrehaberes y asignaciones correspondientes a los miembros de las fuerzas armadas, durante el ejercicio presupuestal, salvo disposición expresa del Ejecutivo Federal, requerirán de la conformidad de la secretaría; precisando que las asignaciones de mando de técnico especial, de vuelo, de comisión y especiales, serán concedidas a los integrantes de las fuerzas armadas que satisfagan los requisitos previstos en las disposiciones que al efecto dicten las Secretarías de la Defensa Nacional y de M. según corresponda, de acuerdo con las tarifas y cuotas que al respecto haya establecido la propia secretaría.


Por lo que toca al Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal, éste emplea indistintamente los términos asignaciones, remuneraciones, compensaciones, primas e importes, para definir las prestaciones que ahí se contienen, pero clasifica en rubros diferentes a la compensación garantizada y a las asignaciones. Asimismo, define la compensación garantizada, como la asignación que se otorga de manera regular y se paga en función de la valuación de puestos y del nivel salarial a los servidores públicos de enlace, de mando y homólogos, mientras que dentro de las asignaciones, se incluyen, entre otras, las de acreditación por titulación en la docencia, de técnico, de técnico especial y de vuelo.


Finalmente, el Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal reitera que la compensación garantizada es la remuneración complementaria del sueldo base que se asigna a los puestos, en función del grupo, grado y nivel salarial, exceptuando las prestaciones de seguridad social, las inherentes al puesto, la prima vacacional y la gratificación de fin de año, estas últimas en los montos equivalentes a las de la administración pública centralizada.


De lo anterior se desprende que la compensación garantizada es una remuneración complementaria del sueldo que se asigna a los puestos en función del grupo, grado y nivel salarial, mientras que las asignaciones se cubren al personal de las fuerzas armadas atendiendo a los conocimientos técnicos de alguna especialidad que desempeñen en la administración pública federal.


Por tanto, la compensación garantizada no tiene la naturaleza de una asignación, ya que no se otorga atendiendo a los conocimientos técnicos de alguna especialidad sino en razón del puesto, grupo, grado y nivel salarial, de ahí que no puede integrar el haber de retiro, pues no está comprendida dentro de las prestaciones a que se refiere el artículo 31 de la ley multicitada cuando señala "aquellas otras asignaciones que autorice la Secretaría de Hacienda y C.P.".


4. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó:


Del análisis sistemático de los artículos 21, 23 y 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas vigente, se desprende que la compensación garantizada no forma parte del haber de retiro, toda vez que del último de los preceptos señalados se desprende que para integrar el monto total del haber de retiro o de la compensación, sólo se debe tomar como base el haber del grado con que vayan a ser retirados y se adicionará a éste el setenta por ciento de dicho haber.


Asimismo, se deberán adicionar las primas complementarias del haber que les corresponda por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras que autorice la Secretaría de Hacienda y C.P., cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las hipótesis previstas en el artículo 24 de la mencionada ley.


Por otro lado, la compensación a que se refiere el artículo 31 de la multicitada ley no incluye a la compensación garantizada, sino la que prevé el artículo 21, párrafo final, que es la prestación económica a que tienen derecho los militares retirados, la cual debe darse en una sola exhibición, cuando un militar sea puesto en situación de retiro.


De la sinopsis anterior se desprende que en la especie existe oposición de criterios, pues el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que el concepto de compensación garantizada sí debe integrar el haber de retiro de los militares, mientras que los Tribunales Colegiados Primero, Décimo y Décimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito estimaron que la compensación garantizada no forma parte del haber de retiro por no tratarse de una asignación.


En tales condiciones, el punto jurídico sobre el que versa la presente contradicción de tesis, radica en determinar si acorde con el artículo 31 y sexto transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil tres, la compensación garantizada debe o no integrar el haber de retiro de los militares que venían disfrutando de este beneficio antes de que entrara en vigor la mencionada ley, a quienes se les debió sustituir la "ayuda para militares retirados" por el haber de retiro previsto en la nueva legislación.


OCTAVO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, basado en las siguientes consideraciones:


Para desentrañar ese punto específico de la contradicción de tesis, es necesario tener presente que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, los militares y marinos, entre otros sectores, se regirán por sus propias leyes, ya que el vínculo que los une con el Estado no es de naturaleza laboral sino administrativa; igualmente por mandato del Constituyente Permanente, los miembros en activo y retirados del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, disfrutarán de las prestaciones que comprende la seguridad social a través de la institución establecida al efecto, dentro de cuyas prestaciones se contempla un sistema pensionario de retiro vitalicio cuando se reúnan las condiciones previstas en los ordenamientos correspondientes.


Para constatar lo anterior, enseguida se reproduce el texto de la Constitución Federal que corrobora lo expuesto, en la inteligencia de que corresponde al vigente en el año dos mil tres, por ser la normatividad aplicable a este asunto.


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


(Reformado, D.O.F. 19 de diciembre de 1978)

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 8 de octubre de 1974)

"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


(Adicionada, D.O.F. 5 de diciembre de 1960)

"I. ...


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 8 de marzo de 1999)

"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.


(Adicionado, D.O.F. 10 de noviembre de 1972)

"El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones; y ..."


Así, con el propósito de regular las cuestiones atinentes a aspectos de seguridad social de la milicia, el Congreso de la Unión ha expedido las leyes que regulan al instituto que presta este servicio, siendo la vigente la que apareció publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil tres, denominada Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas que es la aplicable a este asunto, de la que interesa lo que prevén los artículos 4o., fracciones X, XII, XIII y XIV, 18, fracciones I y II, 21, 31, 33, 35, fracciones I y II, y sexto transitorio que disponen:


"Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, se entiende por:


"I. ...


"X.H. o haberes, la percepción base que se establece en el tabulador que expide la Secretaría de Hacienda y C.P.;


"XI. ...


"XII. Asignación de técnico, la percepción que se cubre a los militares en activo por tener estudios a nivel licenciatura y estar desempeñando funciones específicas de su profesión;


"XIII. Asignación de técnico especial, la percepción que se cubre a los militares del activo de los grados de coronel a general de división y sus equivalentes en la Armada, y


"XIV. Asignación de vuelo y de salto, las remuneraciones que se cubren a los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, que habitualmente desempeñan este tipo de actividades."


"Artículo 18. Las prestaciones que se otorgarán con arreglo a esta ley son las siguientes:


"I. Haber de retiro;


"II. Pensión;


"III. Compensación;


"IV. ..."


"Artículo 21. Retiro es la facultad que tiene el Estado y que ejerce por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de M. para separar del activo a los militares al ocurrir alguna de las causales previstas en esta ley.


"Situación de retiro es aquella en que son colocados, mediante órdenes expresas, los militares con la suma de derechos y obligaciones que fija esta ley, al ejercer el Estado la facultad que señala el párrafo anterior. Los militares con licencia ilimitada para ser retirados deberán presentar su solicitud ante las Secretarías de la Defensa Nacional o de M., en su caso.


"Haber de retiro es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados en los casos y condiciones que fija esta ley. Una vez integrado el haber de retiro en los términos del artículo 31 de la presente ley, será considerado como un solo concepto para todos los efectos legales.


"El sobrehaber promedio se conforma con el resultante entre el sobrehaber mínimo y el máximo imperante en la República, aplicado al porcentaje que correspondió a su retiro.


"Pensión es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los familiares de los militares en los casos y condiciones que fije esta ley.


"Compensación es la prestación económica a que tienen derecho los militares retirados, en una sola exhibición, cada vez que el militar sea puesto en situación de retiro, en los casos y condiciones que fija esta ley."


"Artículo 31. Para integrar el monto total del haber de retiro o de la compensación, se tomará como base el haber del grado con que vayan a ser retirados y se adicionará a éste el 70% de dicho haber. En el caso de la integración del monto total de la pensión correspondiente a familiares de militares muertos en situación de retiro, se tomará como base el haber del grado con que hayan sido retirados o que les hubiere correspondido en caso de retiro y se adicionará a éste el 60% de dicho haber, incluyendo los militares en activo que fallecen en actos del servicio. En ambos casos se adicionarán las primas complementarias del haber que les corresponda por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras que autorice la Secretaría de Hacienda y C.P., cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 24 de esta ley, o bien al cumplirse el plazo a que se refiere la fracción V del mismo precepto, o a la fecha en que se formuló la solicitud mencionada en la fracción VI del artículo citado anteriormente, o el fallecimiento.


"A los militares que pasan a situación de retiro con más de 45 años de servicios efectivos, se les fijará el haber de retiro que ya se indicó en el párrafo anterior, aumentando en un 10%.


"Para los efectos de los párrafos anteriores, el haber de retiro será calculado con base en el haber fijado en los tabuladores autorizados por la Secretaría de Hacienda y C.P. o en el presupuesto de egresos de la Federación vigente en la fecha en que el militar cause baja del activo."


"Artículo 33. Tienen derecho al haber de retiro integrado, calculado en la forma establecida en el artículo 31 de esta ley:


"I. Los militares inutilizados en acción de armas o a consecuencia de lesiones recibidas en ella;


"II. Los militares que tuviesen las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial, que se inutilicen en actos propios de su servicio;


"III. Los militares inutilizados en otros actos del servicio o a consecuencia de éstos, siempre que su inutilización se clasifique en la primera categoría, conforme a las tablas anexas a esta ley. También tienen derecho al mismo beneficio los comprendidos en la segunda categoría de inutilización, si tienen 14 o más años de servicio;


"IV. Los militares que hayan cumplido 30 o más años de servicios;


"V. El personal que constituyó orgánicamente la Fuerza Aérea Expedicionaria Mexicana que participó en la Segunda Guerra Mundial, formando parte de unidades que combatieron en el Lejano Oriente, en el periodo comprendido entre el dieciséis de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro y el primero de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, siempre que figure en la relación oficial, y


"VI. El personal de la Armada de México, embarcado en la flota de Petróleos Mexicanos durante el tiempo de la Segunda Guerra Mundial, siempre que figure en la relación oficial. El personal de la Armada de México embarcado en las unidades a flote de la misma que, en cumplimiento de órdenes de operaciones, escoltaron a embarcaciones de la citada flota de Petróleos y de la M. Mercante Nacional, durante el mismo periodo de guerra."


"Artículo 35. Los militares que hayan llegado a la edad límite que fija el artículo 25 de esta ley; los que se hayan inutilizado fuera de actos del servicio, los imposibilitados para el desempeño de las obligaciones militares a causa de enfermedad que dure más de seis meses y los que soliciten su retiro voluntariamente, siempre que en todos los casos anteriores se les computen cuando menos 20 años de servicios, tienen derecho a un haber de retiro, en cuya cuota se tomarán en cuenta los años de servicios en la forma siguiente:


"Años de servicios Tanto por ciento

20 60%

21 62%

22 65%

23 68%

24 71%

25 75%

26 80%

27 85%

28 90%

29 95%


"Los militares con padecimientos catalogados en la tercera categoría o con trastornos funcionales de menos del 20% que ameriten cambio de arma, cuerpo o servicio podrán ser cambiados del que pertenezcan, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional o de M., en su caso, de la siguiente manera:


"I. Para el personal del activo del Ejército y Fuerza Aérea, se estará a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos;


"II. El personal del activo de la Armada podrá ser cambiado de un cuerpo a un servicio, de un servicio a otro, de una escala y especialidad a otra, debiendo recibir un curso de capacitación. Su nueva patente o nombramiento se expedirá con la antigüedad que tenga el interesado en su empleo.


"Cuando se trate de padecimientos señalados en la tercera categoría y la secretaría correspondiente opte por retirar del activo al militar, el cálculo de su haber de retiro se hará con base en lo dispuesto para los de segunda categoría de inutilización."


"N. de tránsito.


"Sexto: A todos los militares que estén en situación de retiro antes de la vigencia de esta ley, se les sustituirá la ‘ayuda para militares retirados’ por la cantidad que se determine conforme a lo establecido en el artículo 31 de la ley, de acuerdo al haber establecido en los tabuladores actuales autorizados por la Secretaría de Hacienda y C.P., para el grado que sirvió de base para el cálculo de su haber de retiro.


"A todos los pensionados antes de la entrada en vigor de esta ley, se les incrementará su pensión por la cantidad que se determine conforme a lo establecido en el artículo 31 de la ley, de acuerdo al haber establecido en los tabuladores actuales autorizados por la Secretaría de Hacienda y C.P., para el grado que sirvió de base para el cálculo de su pensión.


"El aumento se hará efectivo a partir del día primero de septiembre del presente año."


De los preceptos legales reproducidos se desprende que:


1) El haber o haberes y las asignaciones de técnico, técnico especial, de vuelo y de salto, que se otorgan a los militares, se conceptualizan respectivamente, la primera, como la percepción base que se establece en los tabuladores expedidos por la Secretaría de Hacienda y C.P., y las segundas, como prestaciones que se otorgan a los miembros de la milicia que se ubican en las hipótesis que en cada supuesto se contemplan, lo que implica que estas últimas a diferencia de la primera, no se otorgan a todos los militares (artículo 4o., fracciones XII a XIV, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para las Fuerzas Armadas Mexicanas), lo cual es lógico porque el haber del militar se homologa a lo que es el sueldo o salario base de los trabajadores al servicio del Estado, que por ende corresponde a todos sin distinción de categoría.


2) El retiro es la facultad del Estado para separar a un militar del servicio activo y a la situación de retiro como aquella en que sitúan los militares por órdenes expresas con la suma de derechos y obligaciones que fija la ley (artículo 21).


3) El haber de retiro es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados, cuando satisfacen los requisitos que fija la ley, la cual anteriormente se denominaba "ayuda para militares retirados" y que fue sustituida por aquél acorde con lo expuesto en las normas de tránsito de la ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil tres, para aquellos militares que venían disfrutando del beneficio pensionario por así disponerlo el artículo sexto transitorio; mientras que la compensación constituye una prestación económica única que corresponde a los militares cuando son puestos en situación de retiro, en los casos y condiciones que fija la ley y no reúnen los requisitos para acceder al haber de retiro vitalicio, en ambos casos se cuantifican con la misma base salarial; a saber, la prevista en el artículo 31 de dicha normatividad.


4) Los conceptos que integran la cuantía del haber de retiro y la compensación, conforme al artículo 31 de la ley de la materia, publicada en el Diario Oficial de la Federación de nueve de julio del año dos mil tres, por ser el aplicable a este asunto, sin que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desconozca que en fecha treinta de noviembre del año dos mil ocho, hubo una reforma que incide en el mecanismo de cálculo del haber de retiro que es el tema de la presente contradicción de tesis, son:


a) Un primer concepto base identificado con el haber del grado con que hubiera sido retirado el militar;


b) Más el 70% de dicho haber;


c) Más las primas complementarias del haber por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas;


d) Las asignaciones de técnico;


e) De vuelo;


f) De salto o técnico especial; y,


g) Las asignaciones que autorice la Secretaría de Hacienda y C.P. cuando las perciban los militares, al ubicarse en alguna de las causales de retiro contempladas en la ley.


Finalmente, a los militares que pasan a situación de retiro con más de cuarenta y cinco años de servicios efectivos, les corresponde un incremento del 10% del alcance fijado conforme al procedimiento anterior.


Como ya se expuso, la norma de tránsito que reguló la situación de los jubilados a la entrada en vigor de la actual Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil tres, específicamente el artículo sexto, contempló la sustitución de la pensión vitalicia de aquéllos para adecuarla a la cuantía prevista en el artículo 31, con efectos a partir del primero de septiembre de dos mil tres.


Igualmente para todos los militares que antes de la vigencia de la ley, estuvieran en situación de retiro, se previó la sustitución de la denominada "ayuda para militares retirados" por la cantidad que se determine conforme a lo establecido en el artículo 31 de la ley, cuya prestación tuvo su origen en el acuerdo administrativo de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, donde sí se contemplaba la compensación garantizada como parte de dicha ayuda; sin embargo, acorde con la norma de tránsito materia de interpretación en esta contradicción de tesis, dicho acuerdo constituye sólo un antecedente de la pensión prevista en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil tres, cuya cuantía básica ahora está determinada por los conceptos previstos en el artículo 31 de la mencionada ley, al que remite el referido artículo sexto transitorio.


Retomando el tema de la presente contradicción de tesis relacionado con el tema de si en la cuantía del haber de retiro -actual denominación de la pensión vitalicia otorgada a los militares- se debe o no integrar la compensación garantizada, ya sea por constituir una de las asignaciones autorizadas por la Secretaría de Hacienda y C.P., o por estar contemplada en los conceptos que prevé el artículo 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio de dos mil tres, es necesario establecer su origen.


Para lograr ese objetivo, es necesario tener en cuenta que dentro de los instrumentos presupuestales que regulan las percepciones que se deben otorgar a quienes prestan un servicio para la administración pública federal, se encuentra el acuerdo por el que se expide el Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil tres, expedido por el secretario de Hacienda y C.P., con fundamento en el artículo 41 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año dos mil dos, aplicable acorde con lo que prevé el artículo 1o. a la administración pública federal, centralizada y paraestatal, de cuyas dependencias y entidades, se excluye expresamente en el artículo 2o., entre otras, al personal militar de las fuerzas armadas, lo que determina su inaplicabilidad a este asunto.


Para corroborar lo anterior, enseguida se reproducen los preceptos del manual a que se ha hecho referencia en su parte conducente: dicen:


"Acuerdo por el que se expide el Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal


"1. Ámbito de aplicación


"Las disposiciones contenidas en el presente manual son aplicables a la administración pública federal, centralizada y paraestatal.


"2. Sujetos del manual


"Quedan sujetos a las disposiciones del presente manual, los funcionarios públicos de la administración pública federal, centralizada y paraestatal.


"Quedan exceptuados de su aplicación el personal operativo, de base y de confianza, de las dependencias y entidades; el personal de carrera y asimilado del Servicio Exterior Mexicano; el personal docente y directivo de los modelos de educación preescolar, básica, media superior y superior; el personal de las ramas médica, paramédica y grupos afines; el personal militar de las fuerzas armadas, el personal investigador, así como las personas que presten sus servicios en las dependencias y entidades mediante contrato de servicios profesionales por honorarios."


Dada la inaplicabilidad del manual aludido, y toda vez que conforme al artículo 126 de la Constitución Federal: "No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley posterior.", obliga a buscar el origen y fundamento de las prestaciones que integran la cuantía básica del haber de retiro en las leyes especiales aplicables para el sector castrense.


Así, de lo previsto en el artículo 4o., fracción X, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, se desprende el fundamento jurídico del haber o haberes de los militares referido en la ley al del grado que ostente el elemento al momento de retirarse del servicio activo, que constituye un primer elemento de la cuantía básica materia de estudio, el cual es definido como la percepción base que se establece en los tabuladores que expida la Secretaría de Hacienda y C.P., lo que implica que este concepto está contemplado en una ley expedida por el Congreso de la Unión, con lo cual se satisface la exigencia del artículo 126 constitucional antes aludida.


En lo que atañe al fundamento para el otorgamiento de la compensación garantizada que se cubre a los miembros del Ejército y M., no se encuentra como ocurre con el haber, en la ley, sino en el acuerdo del Ejecutivo Federal que decidió modificar los tabuladores de percepciones ordinarias para los servidores públicos superiores, mandos medios y homólogos ambos del personal militar de la Secretaría de la Defensa Nacional y de M., a que se alude en los oficios suscritos por el entonces titular de la Unidad de Servicio Civil identificados con los números 308-A-0513 y 308-A-0514, de nueve de julio de dos mil tres, los cuales obran en fotocopia certificada a que se contrae el anexo número 4, exhibido ante este Alto Tribunal por el licenciado J.L.P. procurador fiscal de la Federación, así como en los artículos 33, 38 y anexo 10 del decreto en que se contiene el presupuesto de egresos de la Federación, con lo cual se colma la exigencia del artículo 126 constitucional antes referido, respecto a que cualquier pago que realice el Estado debe estar o previsto en una ley o en el presupuesto.


El contenido de tales oficios y disposiciones normativas es el siguiente:


Ver contenido de los oficios y disposiciones normativas

Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil tres.


"Capítulo IV


"10. De los servicios personales


"‘Artículo 33. El gasto en servicios personales contenido en el presupuesto de las dependencias y entidades, comprende la totalidad de los recursos para cubrir:


"‘I. Las percepciones ordinarias y extraordinarias que se cubren a favor de los servidores públicos a su servicio, incluyendo funcionarios públicos; personal militar; personal docente; personal de las ramas médica, paramédica y grupos afines; personal de enlace; así como personal operativo de base y confianza;


"‘II. ...’


"‘Artículo 38. La secretaría con sujeción a este presupuesto, emitirá el Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal, el cual incluirá el tabulador de percepciones ordinarias, así como las reglas para su aplicación. Dicho manual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el último día hábil de mayo.


"‘Los límites de percepción ordinaria neta mensual autorizados para los funcionarios públicos y personal de enlace de las dependencias y entidades, se detallan en el anexo 10 de este decreto.


"‘Los montos presentados en el anexo 10 de este decreto, no consideran los incrementos salariales que, en su caso, se otorguen a los funcionarios públicos y personal de enlace durante el presente ejercicio fiscal. En el caso de las entidades, las prestaciones económicas que perciben sus funcionarios públicos, se incluyen dentro de la percepción ordinaria neta mensual.


"‘...


"‘El Ejecutivo Federal, por conducto de la secretaría, informará en la cuenta pública sobre el monto total de las percepciones que se cubren a los funcionarios públicos; personal militar; personal de enlace; así como personal operativo de base y confianza, de las dependencias y entidades, de conformidad con las disposiciones aplicables.’


"29. Anexo 10. límites de percepción ordinaria neta mensual


Ver límites de percepción ordinaria neta mensual

Entonces, la compensación garantizada es una prestación que decidió otorgar el presidente de la República a los militares y marinos que ostentaran niveles superiores, mandos medios y homólogos.


Importa destacar que la facultad para la disposición de tales recursos a fin de que sean ejercidos por las dependencias y entidades que deben cubrir la prestación, se encuentra en el artículo 10 del acuerdo por el que se expide el Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal y sus modificaciones, publicados respectivamente, en los Diarios Oficiales de la Federación de fechas trece de octubre de dos mil y seis de noviembre de dos mil tres, donde se establece tanto el pago de haberes para los militares, como la compensación garantizada, como se desprende de la siguiente reproducción:


"Clasificador por objeto del gasto


"‘Artículo 10. Los capítulos, conceptos y partidas de gasto del presente clasificador, son los siguientes:


"1000 Servicios personales

"1100 Remuneraciones al personal de carácter permanente

"1101 Dietas

"1102 Haberes

"1103 Sueldos base

"...

"1500 Pagos por otras prestaciones sociales y económicas

"1501 ...

"1509 Compensación garantizada ..."


Entonces, si como ya se demostró, la compensación garantizada que se otorgaba a los militares en el año dos mil tres, que ostentaban niveles superiores, mandos medios y homólogos, constituye una prestación que concedía el titular del ejecutivo a las Fuerzas Armadas Mexicanas, es dable concluir que no se ubica en ninguno de los conceptos que prevé el artículo 31 de la ley de la materia.


Ciertamente, no constituye un haber de grado, porque acorde con la definición que da la ley, este concepto está conformado por la percepción base que se establece en los tabuladores expedidos por la Secretaría de Hacienda y C.P., identificada como sueldo bruto, pues si bien dichos tabuladores tratándose de niveles superiores, mandos medios y homólogos contempla la compensación garantizada, ésta constituye una prestación independiente del haber que incluso no se otorga a todos los miembros del Ejército y M., sino sólo a quienes ostentan el nivel que los propios tabuladores prevén, y si tampoco constituye una asignación autorizada por la Secretaría de Hacienda y C.P. a que alude el artículo 31 de la ley, ni aparece en forma destacada en el resto de los conceptos que contempla dicha norma como integrantes de la cuantía del haber de retiro tales como las primas complementarias del haber por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas; las asignaciones de técnico; de vuelo y de salto o técnico especial; es obvio que aunque se demuestre que el grado con el que el militar fue retirado percibía la mencionada compensación garantizada no puede integrar la cuantía del haber de retiro que contempla expresamente la enumeración de los conceptos que la conforman.


NOVENO.-En mérito de lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


-El artículo 21 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de julio de 2003, define el haber de retiro como la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares cuando satisfacen los requisitos fijados por la Ley para ser retirados del servicio activo. Ahora bien, al entrar en vigor la mencionada Ley previó en su artículo sexto transitorio que a partir del 1o. de septiembre de 2003, a quienes estuvieran disfrutando de la "ayuda para militares retirados", se debía sustituir la cuantía básica de dicha prestación por otra en la que se incluyeran las prestaciones previstas en el artículo 31 de la propia Ley, es decir, el haber del grado con que fueron retirados más el 70% de éste, a lo que debían adicionarse las primas complementarias por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o de técnico especial y aquellas otras autorizadas por la Secretaría de Hacienda y C.P., siempre que correspondan al grado con el que fueron retirados. De lo anterior se advierte que no se menciona como parte integrante del haber de retiro a la compensación garantizada, aunado a la circunstancia de que su otorgamiento a los militares y marinos de niveles Superior, Mandos Medios y Homólogos, se debe a una disposición del Titular del Ejecutivo Federal, y tampoco se ubica en las asignaciones autorizadas por la Secretaría de Hacienda, por lo que aunque se demuestre que se percibía por el elemento cuando estuvo en activo, no puede integrar la cuantía de su pensión vitalicia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala, al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidenta en funciones M.M.B.L.R..


El señor M.S.S.A.A. estuvo ausente por atender comisión oficial.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de siete de febrero de dos mil siete y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14, fracción I y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.







_____________

1. No. Registro: 167,546. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, tesis 2a. XXIX/2009, página 727.


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