Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Agosto de 2010, 725
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Fecha01 Agosto 2010
Número de resolución2a./J. 95/2010
Número de registro22358
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 483/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE J., ESTADO DE MÉXICO (ACTUAL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO), EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DE DICHO CIRCUITO).


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: L.F.M.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia administrativa, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 56/2009, en sesión de dos de octubre de dos mil nueve, sostuvo:


"SEXTO. En cambio, es fundado el agravio que se analiza a continuación. En el fallo recurrido se estimó inoperante el primer concepto de violación en el que se afirmaba que resultaba inconstitucional el artículo 49, segundo párrafo, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, por establecer una exención en el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles a favor de los arrendatarios financieros, pues tal exención violentaba el principio de equidad imperante en materia tributaria. La inoperancia del primer concepto de violación se fincó en la circunstancia de que en caso de resultar fundados los argumentos de la quejosa, el amparo no podría concretarse virtud a que existe disposición constitucional que prohíbe la exención a los particulares (calidad que tiene la quejosa), situación que no era posible reparar mediante el juicio de amparo; lo que sustentó en las consideraciones torales siguientes: A) Que de lo previsto en el artículo 115, fracción IV, en sus diversos incisos, se advertía que: los Municipios tienen derecho a percibir las contribuciones que establezcan las legislaturas, entre otras, sobre la propiedad inmobiliaria, su traslación, así como las que tengan como base el cambio de valor de los inmuebles; la existencia de una prohibición respecto a que las leyes federales no limiten a los Estados para establecer las contribuciones sobre los conceptos que corresponden a los Municipios ni para que concedan exenciones en relación con los mismos; la diversa prohibición de que las leyes estatales no establezcan exenciones o subsidios respecto de las contribuciones antes apuntadas; y la regla de que sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, Estados o Municipios, con las salvedades señaladas que ahí se anotan. Interpretación que apoyó tanto en las razones que orientan a las jurisprudencias 5/2000(1) y 6/2000(2) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como en la exposición de motivos de la iniciativa del Poder Ejecutivo en las reformas del artículo 115 constitucional, publicadas en el Diario Oficial de la Federación en ejemplares del tres de febrero de mil novecientos ochenta, y del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. B) Que el artículo 49, segundo párrafo, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado Michoacán establece que no se pagará el impuesto sobre adquisición de inmuebles cuando los arrendatarios financieros ejerzan la opción de compra en los términos del contrato. C) Que conforme a los artículos 3o., 4o. y 25 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, las arrendadoras financieras son organizaciones financieras constituidas en términos de las legislaciones mercantiles, autorizadas y reconocidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como auxiliares de crédito, facultadas para adquirir determinados bienes, conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar como contraprestación, que se liquidará según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable. Esto es, las arrendadoras se trata de personas jurídicas dotadas de existencia jurídica, susceptibles de ser titulares de derechos, facultades, obligaciones y responsabilidades jurídicas. D) Que la exención ‘a favor de las arrendadoras financieras’ prevista en el artículo 49, segundo párrafo, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado Michoacán, es contraria a la Constitución Federal, ‘pues los bienes de las organizaciones financieras beneficiadas por aquella exención, no gozan de la calidad de bienes públicos federales, estatales o municipales a que se refiere el artículo 115, fracción IV, de la Carta Magna, con lo cual no sólo se impide que el Municipio recaude los ingresos provenientes de las operaciones que realicen dichas personas en relación con el traslado de inmuebles sino también se atenta contra «el régimen de libre administración hacendaria», en virtud de que al no tener libre disposición y aplicación de los recursos provenientes de las arrendadoras financieras para satisfacer las necesidades fijadas en las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, les resta autonomía y autosuficiencia económica’. E) La exención en cuestión también vulnera lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, de la Carta Magna, cuando en esta disposición constitucional se prohíbe que las leyes estatales establezcan exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna, respecto a las contribuciones previstas a favor de los Municipios, entre ellas, las relativas a la propiedad inmobiliaria y a su traslación; consideración que apoyó en la jurisprudencia 100/2001(3) emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. F) Por tanto, se concluyó, el concepto de violación resultaba inoperante, ‘en la medida que el efecto de la declaración de inconstitucionalidad del artículo reclamado, no puede ser incluir a la quejosa en el supuesto de una exención que fue establecida por una autoridad que carece de competencia para otorgar la exención respectiva, pues como ya se dijo, equivaldría que a través de la concesión del amparo se ampliara la competencia de la autoridad respecto de la cual se pretende que sin tener facultades para otorgar la exención de mérito a los sujetos establecidos en la ley, todavía se agregue a otro (a la quejosa) en relación con la cual tampoco tiene atribuciones para exentar’. Conclusión que apoyó en la jurisprudencia 106/2008(4) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON LOS RELATIVOS A LA FALTA DE INCLUSIÓN DEL QUEJOSO EN LA EXENCIÓN OTORGADA POR EL CONGRESO LOCAL EN CUANTO AL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE PROPIEDAD INMOBILIARIA, AUN CUANDO SEA EN CONTRAVENCIÓN AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’. Frente a la inoperancia del primer concepto de violación, la hoy recurrente sostiene que la determinación respectiva es ilegal, entre otras razones, porque: El error principal en que se incurre en la sentencia recurrida, es que se resuelve con base en consideraciones y jurisprudencias como si la solicitante del amparo hubiese invocado que la exención tildada generaba una transgresión a lo previsto en el artículo 115, fracción IV, de la Carta Magna, cuando en el particular sólo se combatió la exención, contenida en el segundo párrafo del artículo 49 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, por estimarla violatoria a lo dispuesto en los artículos 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, esto es, por contravenir el principio de equidad y la seguridad jurídica; sin que siquiera en la demanda de garantías se hubiera mencionado el artículo 115, fracción IV, constitucional, menos que la exención resultara violatoria a esta última disposición. De modo que la J. a quo ‘... realizó un estudio indebido de los conceptos de violación planteados por la quejosa ...’. A través del primer concepto de violación, la pretensión de la quejosa es que se determine la inconstitucionalidad de la exención de mérito y, por ende, obtener la protección federal solicitada; cuestión que, por tanto, no genera la inoperancia de aquel concepto de violación, tanto más cuando la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ya ha examinado y resuelto el fondo del tema en controversia en asuntos similares (que existe una exención, y que el quejoso la combate por estimarla inequitativa), como lo es el que motivó la emisión de la tesis CCLVII/2007. Por tanto, a través de la declaración de inoperancia del primer concepto de violación, se hace nugatorio el medio de control constitucional -juicio de amparo- con el que cuentan los gobernados, para combatir la expedición de leyes ante la eventualidad de que en ellas se establezcan impuestos inequitativos. Lo así aducido es fundado, por cuanto a que en el caso concreto no es ajustada a derecho la declaratoria de inoperancia, en la medida en que las consideraciones en que se sustentó no se ciñen a la pretensión aducida por la quejosa, según se explica a continuación: El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales, según se prevé tanto en el artículo 103, fracción I, constitucional como en el artículo 1o., fracción I, de la Ley de A.. En tratándose del juicio de amparo indirecto, la demanda relativa debe reunir ciertos requisitos, entre otros: expresar la ley o acto que de cada autoridad se reclame (fracción IV del artículo 116 de la Ley de A.); y expresar los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violentadas, así como el concepto o conceptos de violación, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de dicha ley (fracción V del mismo numeral 116). Las exigencias anteriores, entre otras, tienen como finalidad que el juzgador de amparo cuente con un mínimo de elementos que le permitan no sólo conocer y determinar cuál o cuáles son las pretensiones planteadas por la parte quejosa sino también establecer su alcance y así, en su momento, estar en condiciones de resolver las cuestiones efectivamente planteadas. De modo que uno de los elementos mínimos para estar en posibilidad de conocer, determinar y analizar las pretensiones de la parte quejosa, es que ésta exprese, por un lado, el o los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que se estimen violentadas; y, por otro, los motivos concretos del porqué, en opinión del solicitante del amparo, se violentan aquellos preceptos constitucionales. La obligación de expresar con precisión cada uno de los requisitos aludidos no es rígida, puesto que el legislador concedió al juzgador la facultad tanto de corregir la cita de preceptos constitucionales eventualmente incorrecta, como de analizar en su conjunto los conceptos de violación, todo ello ‘a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos’, según lo establece el artículo 79 de la Ley de A.. Conforme a esta última disposición, aunado a lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley de A., conlleva a considerar que existe una vinculación directa entre la pretensión y la sentencia, pues el juzgador está obligado a resolver la cuestión efectivamente planteada, con la única limitante de que no tergiverse, modifique o alterare los hechos expuestos de la pretensión de la parte quejosa, ya que el hacerlo en esta última forma ya no estaría resolviendo la pretensión efectivamente planteada en la demanda de amparo sino una ajena a ella, lo que generaría una sentencia incongruente externa. Respecto a la llamada incongruencia externa de las sentencias es ilustrativa la tesis en materia común emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone: ‘SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS.’ (se transcribe). La vinculación entre la pretensión y la sentencia en tratándose del juicio de amparo, específicamente en el que se controvierte la constitucionalidad de leyes, queda de manifiesto cuando en la sentencia respectiva debe hacerse el examen de la constitucionalidad o inconst

tucionalidad de la norma ordinaria en confrontación a un precepto de la Carta Magna, lo que implica que tal examen también debe sujetarse -por regla general- a las razones o argumentos específicos expuestos como conceptos de violación. Así lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio contenido en la jurisprudencia 25/2000, que establece: ‘LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS.’ (se transcribe). Atento a las consideraciones hasta aquí expuestas, asiste razón a la disconforme cuando aduce que es ilegal la inoperancia del primer concepto de violación; virtud a que dicho motivo de queja se analizó en forma incorrecta. Así lo es, pues la lectura del primer concepto de violación -cuya transcripción no se hará por el momento, virtud a que se plasmará en líneas subsecuentes- pone de manifiesto que si bien la quejosa combatió la constitucionalidad de la exención contenida en el segundo párrafo del artículo 49 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán (a favor de los arrendatarios financieros, mas no a favor de las arrendadoras financieras como incorrectamente se estimó en el fallo impugnado), también lo es que los motivos específicos en que fincó su pretensión no se relacionan con la eventual incompetencia constitucional de la Legislatura Local al establecer la exención tildada sino con una eventual infracción a los principios de equidad y seguridad jurídica. Además, la quejosa tampoco señaló como precepto constitucional violentado el artículo 115, fracción IV, de la Carta Magna, puesto que expresó con claridad que su pretensión de que se declarara inconstitucional la exención precitada se fincaba por estimarla contraria a lo previsto en los numerales 16 y 31, fracción IV, de la Carta Magna; sin que haya elementos para concluir que la cita de estos últimos se trató de un error reparable en términos del artículo 79 de la Ley de A., ya que los motivos específicos de su pretensión se relacionan, precisamente, con la inobservancia del principio de equidad, mas no con la incompetencia constitucional del órgano legislativo al establecer la exención en comento. En esa tesitura, es claro que en la sentencia impugnada se cambiaron los hechos sustento de lo pretendido por la quejosa, lo que conlleva a determinar que el fallo constitucional impugnado denota una incongruencia en su aspecto externo y, por ende, sea contrario a lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 79 de la Ley de A.. Al respecto son aplicables, en lo conducente, las razones contenidas en la jurisprudencia 33/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone: ‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.’ (se transcribe). No es óbice que en la sentencia impugnada se analizara el contenido del artículo 115, fracción IV, de la Carta Magna, así como el alcance de dicho precepto a la luz de diversos criterios de la Suprema Corte de la Nación; toda vez que, se insiste, la quejosa no señaló dicho precepto como violentado, ni expresó motivos tendientes a evidenciar la transgresión del mismo. Circunstancia por la cual inaplicarían aquellos criterios del Máximo Tribunal Judicial del País. Tampoco incide la particularidad de que en la sentencia impugnada se hubiese invocado como sustento de la determinación de inoperancia, el criterio contenido en la jurisprudencia 106/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON LOS RELATIVOS A LA FALTA DE INCLUSIÓN DEL QUEJOSO EN LA EXENCIÓN OTORGADA POR EL CONGRESO LOCAL EN CUANTO AL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE PROPIEDAD INMOBILIARIA, AUN CUANDO SEA EN CONTRAVENCIÓN AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’. Toda vez que dicho criterio tiene aplicación únicamente, para la hipótesis en que la parte quejosa aduce, como sustento de su pretensión, que una Legislatura Local carece de competencia constitucional para establecer, en una ley estatal, una exención del pago del impuesto sobre propiedad inmobiliaria en detrimento de la hacienda municipal y que, por ello, aquel proceder legislativo es violatorio de lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, de la Carta Magna, solicitando -a pesar de ello- que a consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad se le coloque en el mismo plano de exención. En efecto, la precitada jurisprudencia 106/2008 aplica únicamente para el caso antes aludido, si se tiene en cuenta que aquélla surgió al fallarse la contradicción de tesis número 69/2007-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Primero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en cuya ejecutoria el Máximo Tribunal Judicial del País centró los temas de contradicción en dos puntos específicos, a saber: (se transcribe). Siendo que en relación a tales puntos de debate la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia resolvió: En cuanto al primer punto visible en el inciso a), que el quejoso puede combatir normas ordinarias no sólo cuando estime que son violatorias de las garantías insertas en los primeros veintinueve artículos constitucionales sino también cuando aduce una eventual invasión de esferas, como cuando hace valer una violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal. En cuanto al segundo punto de debate visible en el inciso b), que si se plantea que por incompetencia de la autoridad se establecen exenciones en las que no se encuentra comprendido el particular y que ello obliga a su beneficio, era de destacar que -contrariamente a tal razonamiento- la circunstancia de que conforme a la ley local, la autoridad no tenga competencia para establecer estas exenciones, no quiere decir con ello que el quejoso por dicho motivo al no estar comprendido en la exención deba otorgársele dicho beneficio. Así fue que conforme a las consideraciones insertas en la ejecutoria de la contradicción de tesis número 69/2007-SS, la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación emitió las jurisprudencias 105/2008 y 106/2008 en las que refrendó lo resuelto en los dos puntos de debate antes aludidos, jurisprudencias que, en su orden, disponen: ‘AMPARO. PROCEDE POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CUANDO EL PARTICULAR SE VEA AFECTADO EN SU ESFERA JURÍDICA POR ACTOS EMITIDOS POR UN NIVEL DE GOBIERNO FEDERAL O ESTATAL, QUE CORRESPONDEN EN EXCLUSIVA AL MUNICIPIO.’ (se transcribe). ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON LOS RELATIVOS A LA FALTA DE INCLUSIÓN DEL QUEJOSO EN LA EXENCIÓN OTORGADA POR EL CONGRESO LOCAL EN CUANTO AL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE PROPIEDAD INMOBILIARIA, AUN CUANDO SEA EN CONTRAVENCIÓN AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). Atento a lo antes reseñado, si la quejosa no sustentó la inconstitucionalidad de la exención contenida en la disposición ordinaria reclamada desde la óptica de que el órgano legislativo hubiera actuado en contravención a lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, de la Carta Magna, ni adujo que con base en tal pretensión solicitaba la aplicación de la exención a su favor, entonces no es factible jurídicamente que cobrara aplicación la jurisprudencia 106/2008 invocada como fundamento de la sentencia impugnada, pues dicha jurisprudencia está confeccionada para una hipótesis distinta a la del caso concreto. Habida cuenta que como la parte quejosa combatió la constitucionalidad de la norma ordinaria (segundo párrafo del artículo 49 de la Ley de Hacienda Municipal), desde la óptica de que la exención total ahí prescrita a favor de un determinado grupo de contribuyentes, distintos al en que ella se encuentra, resultaba contraria tanto al principio de equidad previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, como al diverso numeral 16 de la misma; lo así argumentado generaba no sólo la procedencia del juicio de amparo indirecto sino también que el concepto de violación sea operante, porque en el supuesto de que éste llegara a estimarse fundado, habría posibilidad jurídica de restituir a la quejosa en el pleno goce de la garantía individual violada, pues de estimarse inequitativa la norma reclamada los efectos de la concesión de amparo se traducirán en hacer extensivo a la agraviada el beneficio previsto en el precepto jurídico declarado inconstitucional, sin poder considerar lo contrario, o sea, estimar que es imposible que tenga efectos esa determinación, ya que ello impediría salvaguardar el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como acertadamente también lo aduce la aquí disconforme. Al respecto son aplicables las recientes jurisprudencias 94/2009 y 93/2009 sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que emergieron al fallar, el pasado veinticuatro de junio de dos mil nueve, la contradicción de tesis número 61/2009-SS; jurisprudencias aquellas que, en el orden indicado, disponen: ‘AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO EN QUE SE CUESTIONA UNA NORMA FISCAL QUE SE ESTIMA INEQUITATIVA PORQUE OTORGA UN BENEFICIO SÓLO A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES, RESPECTO DE LOS QUE JURÍDICAMENTE SON IGUALES. ANTE LA POSIBILIDAD JURÍDICA DE RESTITUIR AL QUEJOSO EN EL GOCE DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADA, EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE Y EN EL DIRECTO EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO ES OPERANTE.’ (se transcribe). ‘NORMA FISCAL QUE OTORGA UN BENEFICIO SÓLO A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES, SIN INCLUIR A OTROS QUE JURÍDICAMENTE SON IGUALES. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA SU INEQUIDAD, ES QUE SE INCLUYA AL QUEJOSO EN EL BENEFICIO.’ (se transcribe). Las jurisprudencias de mérito son de observancia obligatoria para este Tribunal Colegiado, en términos del artículo 192 de la Ley de A., pues a pesar de que a la fecha no se han publicado formalmente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, lo cierto es que este Tribunal Colegiado tuvo conocimiento de ellas desde el pasado siete de julio de dos mil nueve, a través de la comunicación electrónica que en tal data remitió el Máximo Tribunal Judicial del país, recepcionada -por este Tribunal Colegiado- en la dirección electrónica a las trece horas con treinta y nueve minutos; por tanto, al tener conocimiento de dichas jurisprudencias a través de una de las vías previstas en el artículo 195, fracción III, de la Ley de A., su observancia es obligatoria. Sobre el particular son aplicables, en lo conducente, las razones que sustentan a la tesis LXXXVI/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone: ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO PUEDE EXIGIRSE SU APLICACIÓN A LOS TRIBUNALES, SINO A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, O ANTES, SI DE ELLA TUVIERON CONOCIMIENTO POR OTRA DE LAS VÍAS PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). En esa tesitura, al resultar fundado el agravio examinado en este apartado y, por ende, evidenciar que la resolutora a quo procedió contra derecho al calificar de inoperante el primer concepto de violación, es innecesario analizar las diversas disconformidades encaminadas a evidenciar la ilegalidad de la calificación de inoperancia, pues a nada práctico conduciría emprender su examen si han resultado suficientes para tal propósito las ya analizadas. Por tanto, lo conducente es que conforme a lo previsto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de A., este Tribunal Colegiado reasuma jurisdicción a fin de examinar el apuntado motivo de queja, ya que éste no fue examinado en cuanto al fondo virtud a la inoperancia decretada en la sent

ncia recurrida. SÉPTIMO. Para efectos de lo anterior, precisa tener en cuenta que el primer concepto de violación esgrimido por la quejosa es del tenor siguiente: (se transcribe). OCTAVO. Es infundado el anterior concepto de violación. En él, la parte quejosa sostiene que la exención, prevista en el segundo párrafo del artículo 49 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, relativa a que no se pagará el impuesto en las adquisiciones de inmuebles que hagan los arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra en términos del contrato financiero, resulta inconstitucional por violentar los artículos 16 y 31, fracción IV, de la Carta Magna; al efecto aduce: • Que la ley reclamada prevé dos situaciones idénticas con efectos jurídicos diferentes, pues mientras a los arrendatarios financieros se les exime del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles cuando decidan ejercer la opción de compra conforme al contrato de arrendamiento financiero, a otros, por ejemplo, a quienes se adjudican un inmueble en un procedimiento laboral, se les obliga a pagar el impuesto de mérito. • Que cualquier trato discriminatorio que se realice en las normas del impuesto sobre adquisición de inmuebles entre los contribuyentes debe estar basado en el objeto del impuesto, es decir, en la adquisición de inmuebles, mas no atenderse a la calidad de los sujetos (arrendatarios financieros). • Que conforme al objeto del tributo (adquisición de inmuebles), un tratamiento diferente para los contribuyentes podría justificarse, razonable y objetivamente, si la exención se orientara atendiendo al destino del inmueble; pero como la exención reclamada se pondera la calidad o características personales de los sujetos (arrendatarios financieros), dicha exención no tiene una justificación real y objetiva. • Que ante esa falta de justificación real y objetiva, entonces la porción reclamada deviene inconstitucional, al resultar contraria a la garantía de seguridad jurídica (por falta de fundamentación y motivación) prevista en el artículo 16 de la Carta Magna y, por ende, ese trato diferenciado que se da a los contribuyentes del impuesto sobre adquisición de inmuebles infringe el principio de equidad establecido en el diverso numeral 31, fracción IV, constitucional. • Que, además, aun cuando es el objeto del impuesto el criterio que debería imperar para justificar una exención en el tributo en cuestión, tampoco sería justificable, objetiva y razonablemente, la exención controvertida atendiendo a razones personales de los sujetos (arrendatarios financieros), toda vez que las arrendadoras financieras sólo contratan con personas que cuentan con garantías suficientes para responder el incumplimiento eventual del contrato financiero. Lo así esgrimido es infundado; a efecto de explicar lo anterior, es pertinente tener en cuenta las disposiciones que regulan el impuesto sobre adquisición de inmuebles, a saber: (se transcriben). De dichas disposiciones se desprende que: i) En el artículo 38 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán se precisa que el objeto del impuesto sobre la adquisición de inmuebles es, precisamente, la adquisición de éstos, cuando se adquieran, entre otras formas, por todo acto por el que se transmita la propiedad, con las salvedades ahí precisadas (fracción I); ii) En el artículo 40, se estatuye que los sujetos del tributo son las personas físicas o morales que adquieran inmuebles ubicados en el Estado de Michoacán; el numeral 41 dispone a quiénes se les considera como responsables solidarios, entre otros, a los transmitentes, cuando el adquirente lo haya eludido; iii) El precepto 42 establece la base del tributo y las reducciones de la misma, en tanto el numeral 43 dispone el mecanismo para efectuar tal reducción; iiii) El artículo 44 prevé los valores que deben incluirse en los avalúos periciales; iiiii) Los numerales 45 al 48 estatuyen lo relativo a las declaraciones y pago del tributo, así como la obligación de pagar el mismo respecto de los inmuebles ubicados en el Estado, aun cuando el contrato se celebre fuera de él; y, finalmente, iiiiii) El artículo 49 establece las exenciones del tributo, entre ellas, la consignada a favor de los arrendatarios financieros cuando ejercen la opción de compra conforme al contrato de arrendamiento financiero, cuya constitucionalidad se controvirtió en la demanda de amparo. Como la exención tildada alude a la figura del arrendamiento financiero, es preciso conocer sus características para, así, estar en condiciones de analizar la constitucionalidad de la porción normativa cuestionada. El arrendamiento financiero surge a la vida jurídica en Norteamérica y es adoptada en nuestro país a principio de los años sesenta, después de una incipiente regulación del Ejecutivo Federal emitida en diversos criterios. Se introduce formalmente por primera ocasión en las reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial el diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, en donde se da una definición de este tipo de contrato y se asimila su régimen fiscal al de la compraventa en abonos. De ahí que fue la literatura fiscal la que dio acogida a esta institución para, posteriormente, incorporarla a la Ley General de Instituciones de Crédito y, finalmente, regularla en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la cual, actualmente, se sistematiza en sus artículos 24 a 37-A. Con el objeto de clarificar las obligaciones a cargo del arrendatario financiero y lo que se entiende por arrendamiento financiero, habrá de remitirse a lo dispuesto en los artículos 408 y 410 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como a los numerales 25 y 27 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, pues en tales disposiciones se advierte que: el arrendamiento financiero es un contrato mercantil por medio del cual la arrendadora financiera (entidad de crédito) se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal a la arrendataria (una persona física o moral que usa el bien por un plazo forzoso), la que está constreñida a pagar como contraprestación una cantidad en dinero determinada o determinable para cubrir el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y optar, al vencimiento del contrato, por la compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición o a prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior, o bien, a participar con la arrendadora financiera en el precio de la venta de los bienes a un tercero. De ahí que se trate de una operación compleja que participa de diversas notas, pues tiene como características la realización de dos figuras jurídicas en una sola operación de crédito -arrendamiento y de compraventa-; por tanto, no obstante las semejanzas o entidades parciales, no puede ser subsumido por tales figuras tradicionales. Así, al haber encontrado carta de naturalización dentro del mundo fiscal la institución de que se trata, como se dijo con antelación, podría afirmarse que nace a la vida jurídica dentro del derecho fiscal donde actualmente se encuentra regulada por el Código Fiscal de la Federación y por la Ley del Impuesto sobre la Renta. De ahí que el Código Fiscal de la Federación norme a esta institución en su artículo 15, al definir al arrendamiento financiero y precisar lo establecido en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en el sentido de que el contrato debe celebrarse por escrito y consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla; en el artículo 14, fracción IV, del propio ordenamiento legal, define que debe entenderse por enajenación de bienes la operación realizada mediante arrendamiento financiero. Por su parte, el artículo 18, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta otorga un tratamiento especial a las operaciones de arrendamiento financiero, en lo relativo a la acumulación de los ingresos derivados de esta operación para el arrendador financiero. En el caso concreto, como se cuestiona que la exención prevista en el artículo 49 de la Ley de Hacienda Municipal es violatoria del principio de equidad, entonces también es preciso señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido a la equidad como el principio en virtud del cual los sujetos que se ubiquen dentro de una misma situación jurídica prevista y regulada en la ley se encuentran obligados a sufragar un determinado tributo y, por ende, deben recibir el mismo trato en lo concerniente a todos los elementos y variables atinentes al impuesto de que se trate, mientras que los que estén en distinta situación jurídica, por lógica, no se encuentran sujetos a esa misma obligación tributaria y, consecuentemente, no reciben idéntico trato, lo que pone de relieve que la equidad, en suma, implica dar un trato igual a los sujetos que se encuentren en igual situación y distinto a quienes se ubiquen en un supuesto o situación diversa. Lo anterior se desprende de las jurisprudencias sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en torno al principio de equidad, los cuales a continuación se transcriben: ‘IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.’ (se transcribe). ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.’ (se transcribe). Así pues, la equidad tributaria significa que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la ley que lo establece y regula, por lo que han de recibir el mismo trato en lo referente a dicho impuesto, resultando, por consiguiente, que, aunado al principio de proporcionalidad tributaria -en virtud del cual los impuestos han de ajustarse a la capacidad económica de quienes están obligados a pagarlos- la justicia tributaria consagrada en la Constitución fija su razón de ser en las posibilidades económicas de cada contribuyente, debiéndose tratar igual a quienes se encuentren en iguales condiciones de capacidad económica y desigual a los sujetos que se ubiquen en condiciones de capacidad disímiles. Desde luego, el propio Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similares situaciones de hecho, porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior resulta que dicha capacidad, consistente en la adecuación de la aptitud objetiva para concurrir a las cargas públicas, debe llevar a la igualdad en el tratamiento de los contribuyentes potenciales, es decir, a que la justicia se produzca en cada caso particular, alcanzándose por antonomasia la equidad tributaria consagrada en el texto constitucional. Así las cosas, del texto de las anteriores jurisprudencias se advierten los elementos objetivos que delimitan el principio de equidad tributaria, que son los siguientes: a) No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y, d) Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley deben ser adecuadas y proporcionadas para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional. Ahora, en torno a las exenciones del pago del impuesto sobre adquisiciones previstas en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, también importa precisar que tales exenciones han sido reguladas únicamente en el artículo 49 de aquel ordenamiento, desde la publicación del decreto de creación de la ley hasta en su actual redacción, lo que se corrobora con el cuadro ilustrativo siguiente:


Ver cuadro ilustrativo

"Con el cuadro anterior se pone de manifiesto que la exención del pago del impuesto aludido en las adquisiciones de inmuebles que hagan los arrendatarios financieros, al ejercer la opción de compra en los términos del contrato, tuvo su inclusión inicial en el decreto de reformas de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, publicado en ejemplar del Periódico Oficial del Estado de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos; y si bien el artículo 49 de la citada ley fue reformado mediante un posterior decreto publicado el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, lo cierto es que esta última reforma no afectó en contenido a los términos en que se concibió aquella exención, pues se reiteró textualmente en el segundo párrafo. Así, habrá entonces de conocer cuáles fueron los motivos que tuvo en cuenta el legislador para establecer la exención tildada, según el proceso legislativo que antecedió al decreto publicado en ejemplar del Periódico Oficial del Estado de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos. El veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, el titular del Ejecutivo propuso al Congreso del Estado una iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, en lo que importa, señaló en tal iniciativa lo siguiente: ‘Finalmente y con el propósito de dar cumplimiento a la coordinación con el Gobierno Federal en materia de aplicación del impuesto sobre adquisición de inmueble, se somete a su consideración el establecimiento de exenciones en la causación de este impuesto, cuando se ejerza la opción de compra en los términos de los contratos de arrendamiento financiero y cuando éstos sean adquiridos por asociaciones religiosas constituidas en los términos de la ley de la materia y siempre que éstas los adquieran dentro de los 6 meses siguientes a su constitución.’. A su vez, en dictamen elaborado por las Comisiones de Hacienda y Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, se refrendó la propuesta del Ejecutivo en materia de exenciones al impuesto sobre adquisición de inmuebles al considerarse: ‘Que en cumplimiento a la coordinación con el Gobierno Federal en materia de aplicación del impuesto sobre adquisición de inmueble, se considera el establecimiento de exenciones en la causación de este impuesto, cuando se ejerza la opción de compra en los términos de los contratos de arrendamiento financiero y cuando éstos sean adquiridos por asociaciones religiosas constituidas en los términos de la ley de la materia y siempre que éstas los adquieran dentro de los 6 meses siguientes a su constitución.’. Así fue que la Legislatura Local aprobó la reforma y adición del artículo 49 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, incluyéndose en él la exención ahora controvertida, en los términos precisos del decreto publicado en ejemplar del Periódico Oficial del Estado de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos. No debe de perderse de vista que en aquella época en que se gestó tanto la iniciativa presentada por el Ejecutivo del Estado como el proceso legislativo que la secundó (noviembre-diciembre de mil novecientos noventa y dos), se encontraba vigente la Ley del Impuesto sobre Adquisiciones de Inmuebles ubicados en territorio federal, ordenamiento en cuyo artículo 2o., último párrafo, consignaba ‘Tampoco se pagará el impuesto establecido en esta ley en las adquisiciones de inmuebles que hagan los arrendatarios al ejercer la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero’, porción normativa que, a su vez, había sido incluida en tal ley, mediante decreto publicado en ejemplar del Diario Oficial de la Federación del veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa, como una forma de incentivar las actividades inherentes al arrendamiento financiero. De donde se sigue que de la reforma del artículo 49 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, en la porción concerniente a la exención del pago del impuesto en tratándose de adquisiciones de inmuebles realizados por los arrendatarios al ejercer la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero, obedeció tanto a razones de política fiscal como de fines extrafiscales, como lo fueron coordinar las políticas fiscales del Estado en relación a lo que se venía haciendo en el orden federal en materia del impuesto de adquisición de inmuebles, siendo que al instrumentarse y aprobarse los términos en que se propuso tal coordinación, el legislador local percibió y adoptó la necesidad advertida en el nivel federal de incentivar la actividad inherente al sector del arrendamiento financiero, específicamente a quienes adquirían bienes inmuebles a través de dicho mecanismo de financiamiento. Esto es, la finalidad de ayudar a cierto sector de la población que tiene que acudir a estos medios de financiamiento para adquirir un bien inmueble, donde el fin que se persigue es mejorar la economía de este núcleo de población (los que adquieren bienes inmuebles vía el arrendamiento financiero). Habida cuenta que aun cuando en la iniciativa de reformas como en los dictámenes que la aprobaron para incluir la exención en comento, no se hubiera razonado la exención del impuesto ni formulado todos los motivos que dieron lugar a la incorporación de la precitada exención, debe recordarse que la fundamentación y motivación de las leyes no se da necesariamente en la iniciativa correspondiente ni en el proceso legislativo, en términos del criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘LEYES. ALCANCE DEL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS QUE INTEGRAN EL PROCESO LEGISLATIVO PARA FIJAR SU SENTIDO.’ (se transcribe). Así lo es, pues aun cuando lo deseable es que los elementos del proceso legislativo aporten las razones que dan vida a la norma jurídica, esto no es obstáculo para que, cuando no ocurre así, pueda acudirse a la propia ley para encontrar la realidad social que constituye su causa y su razón de ser, como se desprende de la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’ (se transcribe). Luego, la porción normativa impugnada tuvo como propósito justificar la razón de la exención bajo ciertos parámetros respecto de los arrendatarios financieros, para incentivar la economía de la población que adquiera dichos bienes inmuebles vía el arrendamiento financiero. Así, la fundamentación del proceso legislativo que dio origen a la porción normativa impugnada se encuentra en el ejercicio de las facultades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al Poder Legislativo Local para expedir leyes como la cuestionada, facultad que supone la de establecer cargas impositivas a los particulares fijando su límite, y la motivación está en la esencia misma de las disposiciones legales que integran el ordenamiento. Lo considerado se apoya en la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPLICARLOS.’ (se transcribe). Tampoco asiste razón a la quejosa, hoy recurrente, en el sentido de que la porción normativa que se comenta, al establecer la exención del pago del impuesto a los arrendatarios financieros, propicia un trato inequitativo respecto a quienes se encuentran obligados al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles. Ello es así, porque para efectos fiscales la equidad radica exclusivamente en la situación de igualdad que guardan ante la ley todos los sujetos del impuesto; en el caso del impuesto sobre adquisición de inmuebles, es claro que todos los destinatarios del tributo guardan, en principio, una situación de igualdad y, por ende, deben recibir el mismo trato, a menos que existan situaciones de notorio beneficio o justificación social, como sucede en la especie. Como se desprende de la norma impugnada, se establece que no se pagará el impuesto si el arrendatario adquiere el bien inmueble al ejercer la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero, siendo que la exención de mérito responde, como antes se dijo, a fines de política fiscal y extrafiscal para apoyar a un sector de la población. En efecto, la citada exención encuentra justificación al impulsar la adquisición de bienes inmuebles por medio de la figura jurídica de arrendamiento financiero, de la que por lo general hacen uso personas que se encuentran en una situación económica que les impide adquirir bienes raíces mediante un solo pago, pues su potencial económico es a largo plazo y de acuerdo a sus ingresos que perciben por la actividad que van desarrollando. A ello se suma que la figura del arrendamiento financiero, conforme a las leyes específicas que la rigen, se concreta en un contrato mercantil, a través del cual la arrendadora financiera (entidad de crédito) se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal a la arrendataria (una persona física o moral que usa el bien por un plazo forzoso), la que está obligada durante la vigencia del contrato a pagar como contraprestación una cantidad en dinero determinada o determinable para cubrir el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y optar, al vencimiento del contrato, por la compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición o a prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando a partir de entonces una renta inferior, o bien, a participar con la arrendadora financiera en el precio de la venta de los bienes a un tercero. Así la mecánica impositiva a la cual se somete el arrendatario financiero a partir de la celebración y durante la vigencia del contrato respectivo, es un aspecto que objetivamente no puede perderse de vista cuando se da el hecho imponible (adquisición de bienes inmuebles), en tanto que las condiciones en que se encuentran los arrendatarios financieros al momento en que adquieren los bienes inmuebles no son las mismas que prevalecen para los sujetos que sí están obligados al pago del tributo, por lo que no puede concebirse que exista igualdad de condiciones entre éstos y aquéllos al actualizarse el hecho imponible. Más aún, lo anterior se corrobora cuando no es la simple calidad de los arrendatarios financieros lo que motivó al legislador a concederles la prerrogativa de la exención en el pago del tributo, sino condicionó a que se cumplieran con ciertos parámetros, como son que la adquisición que hagan los arrendatarios financieros sea respecto a los bienes inmuebles afectos al contrato de arrendamiento y que tal adquisición, además, se concrete en los términos de ese contrato. Atento a ello, carece de razón la quejosa, aquí recurrente, cuando afirma que al establecer el legislador la exención controvertida hizo diferencias inequitativas en función de la calidad de los sujetos, cuando de la propia porción tildada se desprende que lo que se ponderó no fue la simple calidad referida sino principalmente la distinta situación en que se encuentran los arrendatarios financieros al momento en que decidan ejercer la opción de compra de los bienes inmuebles, en relación con los diversos sujetos del tributo. Por ello, virtud a la sola naturaleza del contrato de arrendamiento financiero es que la exención que hace el artículo 49 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán no obedece a una clasificación subjetiva, que otorgue un trato desigual a quienes se colocan en una misma hipótesis de causación. Por el contrario, el legislador ordinario estableció una categoría distinta de contribuyentes, a saber, los arrendatarios financieros, la cual puede distinguirse objetivamente de quienes adquieran la propiedad de algún bien por virtud de otro título legal, como por ejemplo una compra venta. En tales condiciones, el artículo 49 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, que exenta a los arrendatarios financieros que decidan ejercer la opción de compra al vencimiento del contrato del pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, si bien establecen un trato desigual para quienes se encuentren en el supuesto antes referido en relación con las personas que adquieran la propiedad de un bien por otro medio de un acto jurídico distinto, ello obedece a una clasificación objetiva que los ubica como distintos contribuyentes, dada la forma en que opera el arrendamiento financiero; de manera que se da un trato desigual a personas que se encuentran en una situación distinta, por lo que no se viola el principio de equidad tributaria. La conclusión anterior es acorde con la adoptada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar, en sesión del diez de noviembre del año dos mil, el juicio de amparo en revisión número 2087/98, en el cual se determinó que el artículo 117 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco no resultaba violatorio al principio de equidad, al haberse concluido en dicha ejecutoria: (se transcribe). Decisión transcrita que corrobora la que ahora se adopta, en la medida de que el numeral 117 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, cuya constitucionalidad refrendó el Máximo Tribunal Judicial del País, establecía, en lo que interesa, ‘... Los arrendatarios financieros estarán exentos del pago de este impuesto por la adquisición de inmuebles, al ejercer la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero’, redacción anterior que sustancialmente es idéntica a la forma en que el artículo 49 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán regula la exención controvertida. Con base en las consideraciones precedentes, debe estimarse que el artículo 49, segundo párrafo, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, en lo concerniente a la exención en el pago del tributo sobre adquisición de bienes inmuebles a favor de los arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra en los términos del contrato, no contraviene la garantía de equidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31 ni la diversa contenida en el numeral 16, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esa tesitura se comparte el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, al fallar, entre otros, el juicio de amparo en revisión 89/2009; mas no se comparte el adoptado por el Primer Tribunal del Trigésimo Circuito, al fallar, entre otros, el juicio de amparo en revisión 199/2009. Por tanto, aunque fundado el agravio concerniente a que la juzgadora a quo procedió contra derecho al calificar como inoperante el primer concepto de violación, lo cierto es que aquel agravio se torna ineficaz para las pretensiones de la hoy recurrente, pues antes se ha visto que, en cuanto al fondo, el aludido concepto de violación resultó infundado; siendo así, lo procedente es modificar la resolución impugnada para confirmar su parte resolutiva aunque con consideraciones parcialmente opuestas a las que la regían ..."


En la misma sesión de dos de octubre de dos mil nueve, el referido Tribunal Colegiado falló el amparo en revisión 104/2009 en el que determinó:


"SEXTO. En cambio, son fundados los agravios que se analiza (sic) a continuación: En torno, al artículo 49, segundo párrafo, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, en la sentencia recurrida se decretó el sobreseimiento del juicio de amparo respecto a los actos reclamados a las responsables vinculados con aquel precepto ordinario. La decisión anterior se fincó en las consideraciones siguientes: Que la finalidad de la solicitante del amparo al plantear en el presente juicio constitucional la inconstitucionalidad del artículo 49 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, es que se le incluya en la exención que dicho precepto consigna a favor de los arrendatarios financieros. Que las aspiraciones de la quejosa no pueden prosperar a través del juicio de amparo, porque se actualiza la causal de improcedencia a que alude el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de A., en relación con el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal. Que lo anterior es así, porque el dispositivo constitucional establece una prohibición expresa para las Legislaturas tanto Federal como Local, a efecto de asegurar que los Ayuntamientos no resientan menoscabo en la recaudación de las contribuciones concedidas en los incisos a) y c), y en el primero de esos incisos se regulan aquellas relacionadas con la propiedad inmobiliaria, entre otras, por actos de traslación; medida protectora que se cristaliza en prohibir a dichos órganos legislativos establecer exenciones o subsidios a favor de persona alguna respecto de dichas contribuciones, excepto en el caso de los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios. Que si a través del juicio de amparo la quejosa pretende que se le conceda la exención que contiene el artículo 49 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado, para no pagar el impuesto sobre adquisición de inmuebles; entonces resulta patente la improcedencia del juicio, porque al ser el medio de control constitucional por antonomasia, no podría protegerse a un particular para que se le concedan exenciones que están prohibidas por el Orden Constitucional, so pena de infringir el propio orden, cuya protección le está encomendada. Lo que apoyó en las jurisprudencias 100/2001 y 44/2003 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Que, por ende, conceder exención a persona alguna, respecto de una contribución como el impuesto sobre adquisición de inmuebles, implicaría una contravención al artículo 115, fracción IV, constitucional, pues si en éste existe prohibición para las Legislaturas Federales y Estatales, entonces el particular no puede aspirar a que se le concedan por la vía utilizada, pues se desnaturalizaría el juicio de amparo al utilizarlo para atentar contra la propia Constitución. Que se nos pasaba por alto la jurisprudencia 106/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que sustentó el criterio de que deben calificarse como inoperantes los conceptos de violación en que se reclame la falta de inclusión del quejoso en la exención otorgada por el Congreso Local, en cuanto al pago del impuesto sobre propiedad inmobiliaria, cuando se aduce una contravención al artículo 115, fracción IV, constitucional; pero que tal criterio no aplicaba, porque en su ejecutoria fuente de la jurisprudencia en comento se trataron casos distintos, por lo que ‘en un caso como el subyacente, en el que no se tiene esa complejidad, ni hay un concepto de violación específico en que se alegue contravención al artículo 115, fracción IV, constitucional, por parte de las quejosas, no se debe declarar la inoperancia, sino se opte por el sobreseimiento, sustentado en los motivos y fundamentos ya vertidos, resultando, por ende, que el presente caso no encuadra en la hipótesis de dicha jurisprudencia que se torna inaplicable’. Al respecto, la recurrente aduce que el a quo realiza una aplicación incorrecta del artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de A., en relación con el 115, fracción IV, de la Constitución Federal y, por tanto, que el sobreseimiento de mérito es contrario a derecho, porque: El error principal en que se incurre en la sentencia recurrida, es que se resuelve con base en consideraciones y jurisprudencias como si la solicitante del amparo hubiese invocado que la exención tildada generaba una transgresión a lo previsto en el artículo 115, fracción IV, de la Carta Magna, cuando en el particular sólo se combatió la exención, contenida en el segundo párrafo del artículo 49 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, por estimarla violatoria a lo dispuesto en el 31, fracción IV, de la Constitución Federal, esto es, por contravenir el principio de equidad; sin que el artículo 115, fracción IV, constitucional siquiera hubiese sido mencionado en la demanda de amparo. A través del primer concepto de violación, la pretensión de la quejosa es que se determine la inconstitucionalidad de la exención de mérito y, por ende, obtener la protección federal solicitada; cuestión que, por tanto, no genera la improcedencia del juicio de amparo, tanto más cuando la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ya ha examinado y resuelto el fondo del tema en controversia en asuntos similares (que existe una exención, y que el quejoso la combate por estimarla inequitativa), como lo es el que motivó la emisión de la tesis CCLVII/2007. Por tanto, a través de la declaración del sobreseimiento en cuestión se hace nugatorio el medio de control constitucional -juicio de amparo- con el que cuentan los gobernados, para combatir la expedición de leyes ante la eventualidad de que en ellas se establezcan impuestos inequitativos. Es fundado lo así aducido. En principio, el juicio de amparo es uno de los instrumentos de control constitucional al alcance del gobernado para controvertir los actos o leyes de las autoridades, ya sea porque violenten las garantías individuales, ya sea porque de autoridades federales vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, o bien, porque las leyes o actos de éstos invadan la esfera de la autoridad federal. En el caso concreto, la quejosa, aquí recurrente, reclamó el párrafo segundo del artículo 49 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, por estimar que la exención ahí consignada a favor de los arrendatarios financieros resultaba violatoria de las garantías previstas en los artículos 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, sin que hubiere invocado su artículo 115, fracción IV, como violentado, ni expresado argumentos en este sentido. Ahora, las premisas precedentes son ilustrativas para concluir que no es legal el sobreseimiento decretado por estimarse actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de A., en relación con el 115, fracción IV, de la Carta Magna. En efecto, conforme a la interpretación que de dicho precepto constitucional efectuó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(5) se desprende que ‘los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se conformará con los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, incluyendo las tasas adicionales sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, las participaciones federales que les sean cubiertas por la Federación, los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo, las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor; además, el citado artículo constitucional prevé la prohibición expresa para que las leyes federales y locales establezcan exenciones a favor de persona o institución alguna, respecto de las contribuciones señaladas’. Acorde a la interpretación anterior, es factible analizar si determinada norma ordinaria violenta o no lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, empero tal examen no puede hacerse para resolver sobre la improcedencia del juicio de amparo. Ello es así, porque el tema vinculado a si la norma ordinaria contraría o no el precepto constitucional en mención implicaría involucrar una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, ya que para decidir sobre la improcedencia previamente tendría que analizarse la confección y alcance de la norma reclamada a efecto de ponderar si se contrapone al precepto constitucional, lo cual no sería factible, según la jurisprudencia 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’ (se transcribe). Por otra parte, se reitera, la quejosa no reclamó el precepto ordinario por estimarlo violatorio a lo establecido en el artículo 115, fracción IV, de la Carta Magna. Empero, aun cuando lo hubiere reclamado, el juicio de amparo resultaría procedente, acorde a las razones que orientan a la jurisprudencia 105/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone: ‘AMPARO. PROCEDE POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CUANDO EL PARTICULAR SE VEA AFECTADO EN SU ESFERA JURÍDICA POR ACTOS EMITIDOS POR UN NIVEL DE GOBIERNO FEDERAL O ESTATAL, QUE CORRESPONDEN EN EXCLUSIVA AL MUNICIPIO.’ (se transcribe). Jurisprudencia anterior que emergió de la contradicción de tesis 69/2007-SS y, por ende, resulta obligatoria tanto para el juzgador a quo como para este Tribunal Colegiado, en términos de lo dispuesto en los artículos 192 y 197-A de la Ley de A.. De suerte que si el juicio de amparo procede cuando el particular cuestiona la constitucionalidad de una norma ordinaria por estimarla que contraviene lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, de la Carta Magna, por mayoría de razón será procedente cuando la norma ordinaria ni siquiera se combate a la luz de la disposición constitucional de mérito. No escapa señalar que al decretar el sobreseimiento el J. de Distrito se apoyó en un criterio sostenido por el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver el juicio de amparo en revisión 118/2008, empero ese criterio no es obligatorio para este Tribunal Colegiado, máxime cuando la procedencia del juicio de amparo, en el caso en concreto, encuentra sustento en la jurisprudencia 105/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual, se reitera, sí es obligatoria en términos de los artículos 192 y 197-A de la Ley de A.. Sin que tampoco pueda concluirse que resulte inoperante el concepto de violación en el que hace valer los argumentos tendientes a evidenciar la inconstitucionalidad de la norma ordinaria, a pesar de que ésta contenga una exención cuyo establecimiento por parte del legislador local pudiera ser contrario a lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, de la Carta Magna, y que, por ende, tuviese aplicación la jurisprudencia 106/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON LOS RELATIVOS A LA FALTA DE INCLUSIÓN DEL QUEJOSO EN LA EXENCIÓN OTORGADA POR EL CONGRESO LOCAL EN CUANTO AL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE PROPIEDAD INMOBILIARIA, AUN CUANDO SEA EN CONTRAVENCIÓN AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). Toda vez que dicho criterio tiene aplicación únicamente, para la hipótesis en que la parte quejosa aduzca, como sustento de su pretensión, que una Legislatura Local carece de competencia constitucional para establecer, en una ley estatal, una exención del pago del impuesto sobre propiedad inmobiliaria en detrimento de la hacienda municipal y que, por ello, aquel proceder legislativo es violatorio de lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, de la Carta Magna, solicitando -a pesar de ello- que a consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad se le coloque en el mismo plano de exención. En efecto, la precitada jurisprudencia 106/2008 aplica únicamente para el caso antes aludido, si se tiene en cuenta que aquélla surgió al fallarse la contradicción de tesis número 69/2007-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Primero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en cuya ejecutoria el Máximo Tribunal Judicial del País centró los temas de contradicción en dos puntos específicos, a saber: (se transcribe). Siendo que en relación a tales puntos de debate la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia resolvió: En cuanto al primer punto visible en el inciso a), que el quejoso puede combatir normas ordinarias no sólo cuando estime que son violatorias de las garantías insertas en los primeros veintinueve artículos constitucionales sino también cuando aduce una eventual invasión de esferas, como cuando hace valer una violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal. En cuanto al segundo punto de debate visible en el inciso b), que si se plantea que por incompetencia de la autoridad se establecen exenciones en las que no se encuentra comprendido el particular y que ello obliga a su beneficio, era de destacar que -contrariamente a tal razonamiento- la circunstancia de que conforme a la ley local, la autoridad no tenga competencia para establecer estas exenciones, no quiere decir con ello que el quejoso por dicho motivo al no estar comprendido en la exención deba otorgársele dicho beneficio. Atento a lo antes reseñado, si la quejosa no sustentó la inconstitucional de la exención contenida en la disposición ordinaria reclamada con base en que el órgano legislativo hubiera actuado en contravención a lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, de la Carta Magna, ni adujo que con base en tal pretensión solicitaba la aplicación de la exención a su favor, entonces tampoco sería factible jurídicamente que se estimara inoperante el concepto de violación relativo a la luz de la jurisprudencia 106/2008 antes referida. Habida cuenta que como la parte quejosa combatió la constitucionalidad de la norma ordinaria (segundo párrafo del artículo 49 de la Ley de Hacienda Municipal), únicamente desde la óptica de que la exención total ahí prescrita a favor de un determinado grupo de contribuyentes, distintos al en que ella se encuentra, resultaba contraria tanto al principio de equidad previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, como al diverso numeral 16 de la misma; lo así argumentado generaba no sólo la procedencia del juicio de amparo indirecto sino también que el concepto de violación sea operante, porque en el supuesto de que éste llegara a estimarse fundado, habría posibilidad jurídica de restituir a la quejosa en el pleno goce de la garantía individual violada, pues de estimarse inequitativa la norma reclamada los efectos de la concesión de amparo se traducirán en hacer extensivo a la agraviada el beneficio previsto en el precepto jurídico declarado inconstitucional, sin poder considerar lo contrario, o sea, estimar que es imposible que tenga efectos esa determinación, ya que ello impediría salvaguardar el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como acertadamente también lo aduce la aquí disconforme. Al respecto son aplicables las recientes jurisprudencias 94/2009 y 93/2009 sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que emergieron al fallar, el pasado veinticuatro de junio de dos mil nueve, la contradicción de tesis número 61/2009-SS; jurisprudencias aquellas que, en el orden indicado, disponen: ‘AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO EN QUE SE CUESTIONA UNA NORMA FISCAL QUE SE ESTIMA INEQUITATIVA PORQUE OTORGA UN BENEFICIO SÓLO A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES, RESPECTO DE LOS QUE JURÍDICAMENTE SON IGUALES. ANTE LA POSIBILIDAD JURÍDICA DE RESTITUIR AL QUEJOSO EN EL GOCE DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADA, EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE Y EN EL DIRECTO EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO ES OPERANTE.’ (se transcribe). ‘NORMA FISCAL QUE OTORGA UN BENEFICIO SÓLO A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES, SIN INCLUIR A OTROS QUE JURÍDICAMENTE SON IGUALES. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA SU INEQUIDAD, ES QUE SE INCLUYA AL QUEJOSO EN EL BENEFICIO.’ (se transcribe). Las jurisprudencias de mérito son de observancia obligatoria para este Tribunal Colegiado, en términos del artículo 192 de la Ley de A., pues a pesar de que a la fecha no se han publicado formalmente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, lo cierto es que este Tribunal Colegiado tuvo conocimiento de ellas desde el pasado siete de julio de dos mil nueve, a través de la comunicación electrónica que en tal data remitió el Máximo Tribunal Judicial del País, recepcionada -por este Tribunal Colegiado- en la dirección electrónica a las trece horas con treinta y nueve minutos; por tanto, al tener conocimiento de dichas jurisprudencias a través de una de las vías previstas en el artículo 195, fracción III, de la Ley de A., su observancia es obligatoria. Sobre el particular son aplicables, en lo conducente, las razones que sustentan a la tesis LXXXVI/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone: ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO PUEDE EXIGIRSE SU APLICACIÓN A LOS TRIBUNALES, SINO A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, O ANTES, SI DE ELLA TUVIERON CONOCIMIENTO POR OTRA DE LAS VÍAS PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). En esa tesitura, es inconcuso que la sentencia recurrida es ilegal en aquella porción en que se decretó el sobreseimiento del juicio de amparo, por lo que ve al precepto reclamado 49, segundo párrafo, de la Ley de Hacienda Municipal ..."


En el considerando octavo de dicha resolución, analizó el concepto de violación referente a la violación al principio de equidad tributaria por parte del artículo 49, segundo párrafo, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, determinando que era infundado con base en las mismas consideraciones expuestas al resolver el amparo en revisión 56/2009, razón por la que se estima innecesario reproducirlas.


En iguales términos, se pronunció también el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 63/2009, en sesión de veintidós de octubre de dos mil nueve, por lo que se omite su transcripción.


Al fallar el diverso amparo en revisión 36/2009, en sesión de diecinueve de octubre de dos mil nueve, el tribunal citado se pronunció en el mismo sentido, con las consideraciones siguientes:


"SEXTO. En cambio, son fundados el primero y segundo de los agravios ... Por otro lado, en el segundo de los puntos de inconformidad las recurrentes aducen que el J. Octavo de Distrito incorrectamente decretó la improcedencia del juicio de amparo bajo el argumento de que en relación al artículo 49 de la Ley de Hacienda Municipal se colma la hipótesis de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la ley de la materia, en vinculación con el 115, fracción IV, de la Constitución Federal, por lo siguiente: 2.1. El error en que cae el resolutor estriba en que no obstante que se reclama la violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resuelve como si las quejosas se hubiesen amparado en contra del artículo 115, fracción IV, de dicho ordenamiento legal, cuando dicho precepto ni siquiera fue mencionado, lo que trae como consecuencia la emisión de una sentencia incongruente que contraviene el artículo 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A.. 2.2. El a quo realiza una aplicación incorrecta de los artículos 73, fracción XVIII, de la Ley de A. y 115, fracción IV, constitucional, que si bien establecen la prohibición de que los órganos legislativos estatales establezcan exención de impuestos que perjudiquen a la hacienda municipal, en el caso no se hizo valer violación a dicho precepto legal; máxime que lo que prohíbe el numeral citado en último término es que los órganos legislativos establezcan beneficios particulares y temporales a ciertos contribuyentes numéricamente cuantificables, lo que no sucede en el caso concreto, ya que los numerales que se tildan de inconstitucionales ocasionan un trato distinto a dos casos idénticos, es decir, un número indeterminado de personas o instituciones que adquieran un inmueble mediante arrendamiento financiero se les da un trato distinto al resto de personas e instituciones que adquieran un inmueble por cualquier otro medio que no sea el arrendamiento financiero. 2.3. El J. Federal indebidamente pretende poner de manifiesto que las quejosas lo que buscan es obtener el amparo y protección de la Justicia de la Unión para el efecto de que se les exima -en lo particular- de pagar el impuesto; sin embargo, lo que se busca con la promoción del juicio de garantías es que se decrete la inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados por tratar de modo distinto dos casos idénticos y, por ello, se les proteja contra su aplicación presente y futura. 2.4. El J. de Distrito aplica erróneamente la jurisprudencia 40/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘MUNICIPIOS. LAS EXENCIONES O CUALQUIERA OTRA FORMA LIBERATORIA DE PAGO QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES FEDERALES O LOCALES RESPECTO DE LAS CONTRIBUCIONES QUE CORRESPONDE A LA LIBRE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE AQUÉLLOS, CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, en virtud de que la prohibición contenida en dicho criterio se refiere a personas o instituciones numéricamente determinadas, lo que no sucede en la especie, en donde se da un trato desigual a casos análogos, por lo que deberá revocarse la sentencia recurrida y entrar al estudio de la constitucionalidad de los actos reclamados. 2.5. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ya entró al estudio de fondo sobre la inconstitucionalidad de una ley estatal que prevé un beneficio a los que adquieran un inmueble mediante el contrato de arrendamiento financiero, cuando ejerzan la opción de compra, tal como se advierte de la tesis aislada 1a. CCLVII/2007, intitulada: ‘ARRENDAMIENTO FINANCIERO. LOS DOS ÚLTIMOS PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 28 BIS 2 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).’; asunto en el que el Máximo Tribunal del País no resolvió en el sentido de que el juicio de amparo era improcedente en términos de los numerales invocados por el a quo. Son sustancialmente fundadas las resumidas disidencias, las cuales se analizarán conjuntamente en términos del artículo 79 de la Ley de A. -dada la estrecha relación que guardan entre sí- atendiendo para ello a la causa de pedir en que se sustentan, de conformidad con la jurisprudencia 69/2000 del Tribunal Pleno, consultable en la página 5 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, con registro 191383, que expresa: ‘AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.’ (se transcribe). De las resumidas inconformidades se advierte las recurrentes se duelen de violación al principio de congruencia, al haberse ocupado -el a quo- de analizar el juicio de amparo de origen desde una perspectiva no propuesta. El principio en comento se encuentra previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley de A. y está referido -como se anotó en el considerando que antecede- a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes, resolviendo sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, sin introducir consideraciones ajenas que pudieran llevarlo a hacer declaraciones en relación con cuestiones que no se impugnaron; lo anterior, con la finalidad de asegurar a los gobernados una tutela de sus garantías individuales congruente, completa y eficaz. En concomitancia los numerales 349 y 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de A. por disposición expresa del numeral 2o. de ésta, prevén que la sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio, por lo que los tribunales no podrán -bajo ningún pretexto- aplazar, dilatar, omitir o negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas, salvo el supuesto previsto en el numeral 77 de ese propio cuerpo normativo. Sirve de orientación la ya citada jurisprudencia 1a./J. 33/2005, publicada en la página 108 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, con registro número 178783, intitulada: ‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.’, así como la tesis XXVIII/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 235 de la fuente y época en consulta, Materia Común, Tomo XI, abril de 2000, con número de registro 191939, cuyos rubro y texto disponen: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS BÁSICOS QUE DEBEN OBSERVAR LOS JUECES Y MAGISTRADOS PARA RESOLVER COHERENTEMENTE TODAS LAS CUESTIONES PLANTEADAS EN JUICIO, SALVO LOS CASOS EN QUE ELLO RESULTE INNECESARIO.’ (se transcribe). En el caso el J. de Distrito con base en el primer concepto de violación -resumido en párrafos que anteceden- estableció que la finalidad de las promoventes del amparo estriba en que se les incluya en la exención prevista en el segundo párrafo del artículo 49 de la Ley de Hacienda Municipal, dado que al acreditar que son sujetos causantes del impuesto sobre adquisición de inmuebles fijaron su postura jurídica en la demanda de amparo, consistente en que dicha exención se declare inconstitucional y, por ende, les sean devueltas las cantidades cubiertas por concepto de pago de ese impuesto; sin embargo -agregó- dicha aspiración no puede prosperar a través del juicio de amparo al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de A., en relación con el imperativo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, atento a que este precepto constitucional establece una prohibición expresa a las Legislaturas Federal y Local para establecer exenciones o subsidios a favor de persona alguna respecto de las contribuciones previstas en los incisos a) y c) de la fracción en cita -entre las que se encuentran las relacionadas con la propiedad inmobiliaria- tendente a salvaguardar la recaudación a favor de los Ayuntamientos; por lo que si a través del juicio de amparo las quejosas pretenden se les conceda la exención contenida en el segundo párrafo del artículo 49 tildado de inconstitucional, resulta patente la improcedencia del mismo ‘... porque al ser el medio de control constitucional por antonomasia, no podría protegerse a un particular para que se le concedan exenciones que están prohibidas por el orden constitucional, so pena de infringir el propio orden, cuya protección le está encomendada ...’. Como se advierte, el a quo estimó improcedente el juicio por considerar que el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe al Congreso del Estado de Michoacán incluir exenciones relacionadas con los tributos que los Municipios tienen derecho a recibir por concepto de contribuciones con motivo de la propiedad inmobiliaria, con lo cual da a entender que de considerarse inconstitucional el artículo 49 de la Ley de Hacienda Municipal no podría restituirse a las quejosas en el pleno goce de los derechos subjetivos que estimaron transgredidos, esto es, desincorporar de su esfera la obligación tributaria que deriva del dispositivo reclamado, porque se contravendría esa disposición constitucional. Sin embargo -como bien lo aducen las recurrentes- el J. de primer grado pasó por alto que efectivamente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1035/2007, promovido por **********, el cinco de septiembre de dos mil siete, se pronunció sobre el fondo del primero de los agravios propuestos por la ahí inconforme habiéndolo declarado infundado; disidencia que se hizo consistir en que incorrectamente el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en la resolución de treinta de abril de dos mil siete, determinó que no le asistía razón cuando en sus conceptos de violación sostuvo que los dos últimos párrafos del artículo 28 Bis 2 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León son inequitativos, en virtud de que se releva del pago del impuesto a quienes realicen adquisiciones de inmuebles mediante arrendamiento financiero, sin que exista justificación alguna, al no generarse en estos casos el impuesto a cargo del arrendatario financiero; en cambio, en las demás formas de adquirir inmuebles el impuesto sí se causa, y la situación económica del adquirente para efectos fiscales es idéntica, pues se logra la adquisición de un bien, lo que constituye el objeto del impuesto, entre otras cuestiones. Resolución de la que emanó la tesis aislada CCLVII/2007, publicada en la página 418 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Constitucional, Administrativa, Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008, con registro 170553, de rubro: ‘ARRENDAMIENTO FINANCIERO. LOS DOS ÚLTIMOS PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 28 BIS 2 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).’, y que sentó un precedente de vital importancia en relación a la cuestión que aquí discute -improcedencia del juicio de amparo cuando se reclama una exención en relación a algún impuesto sobre la propiedad inmobiliaria- pues no debe soslayarse que tratándose de amparo directo -como del que emanó la revisión en comento- si se plantea la inconstitucionalidad de una norma general respecto de la cual, si se tratase de amparo indirecto, se actualizaría alguna causa de improcedencia, deben declararse inoperantes los conceptos de violación respectivos, ante la imposibilidad de sobreseer en el juicio; por ende, tomando en cuenta que la Primera Sala se pronunció en cuanto al fondo del agravio tendente a combatir las consideraciones del Tribunal Colegiado en las que se sustentó la constitucionalidad de los dos últimos párrafos del artículo 28 Bis 2 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, implícitamente reconoció la procedencia del juicio de amparo indirecto cuando se combate la inequidad de alguna exención que el gobernado considere injustificada respecto al impuesto sobre adquisición de inmuebles, como sucede en la especie. Ilustra sobre el particular la jurisprudencia 96/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 78 del Tomo X, agosto de 1999, de la época y fuente en cita, con número de registro 193404, que textualmente dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN

MPARO DIRECTO SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe). Asimismo, en la sentencia impugnada el J. de Distrito adujo no pasaba inadvertida la existencia de la jurisprudencia 106/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 69/2007, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Primero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON LOS RELATIVOS A LA FALTA DE INCLUSIÓN DEL QUEJOSO EN LA EXENCIÓN OTORGADA POR EL CONGRESO LOCAL EN CUANTO AL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE PROPIEDAD INMOBILIARIA, AUN CUANDO SEA EN CONTRAVENCIÓN AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (localizable en la página 513 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materias Administrativa, Constitucional, Novena Época, T.X., julio de 2008, con registro número 169341) la que -agregó- no es aplicable al caso por él analizado, ya que se refiere a un supuesto distinto en el que se planteó la violación a diversos preceptos constitucionales e, incluso, los conceptos de violación fueron declarados inoperantes, infundados y fundados, pero en el subyacente ‘... en el que no se tiene esa complejidad, ni hay un concepto de violación específico en que se alegue la contravención al artículo 115, fracción IV, constitucional, por parte de las quejosas, no se debe declarar la inoperancia, sino se opte por el sobreseimiento, sustentado en los motivos y fundamentos ya vertidos, ...’; empero, este Tribunal Colegiado advierte la autoridad recurrida soslayó que con motivo de la resolución emitida por la Segunda Sala del Supremo Tribunal en la contradicción de tesis en comento, también emergió la jurisprudencia 105/2008 (con los mismos datos de localización que la diversa 106/2008, salvo la página pues la que nos ocupa se localiza en la foja 471 del Tomo, época y fuente en cita, con registro 169374), que prevé: ‘AMPARO. PROCEDE POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CUANDO EL PARTICULAR SE VEA AFECTADO EN SU ESFERA JURÍDICA POR ACTOS EMITIDOS POR UN NIVEL DE GOBIERNO FEDERAL O ESTATAL, QUE CORRESPONDEN EN EXCLUSIVA AL MUNICIPIO.’ (se transcribe). Criterio jurisprudencial del cual aparece con claridad aun en el supuesto de que las quejosas hubieran reclamado violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, el juicio de amparo indirecto sería procedente; de ahí lo desacertado de la resolución del J. de Distrito. Por otra parte, no pasa inadvertido que el J.O. de Distrito sustentó su decisión de sobreseer en el juicio de amparo indirecto 609/2008 respecto del segundo párrafo del artículo 49 de la Ley de Hacienda Municipal, con apoyo en la ejecutoria que el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito -ahora Tribunal Colegiado en Materia Penal del propio circuito- emitió al resolver el diecinueve de septiembre de dos mil ocho, el amparo en revisión administrativa 118/2008, interpuesto por el Congreso del Estado de Michoacán; sin embargo, por las razones plasmadas en la presente determinación dicho criterio no se comparte a pesar de que su existencia constituye un hecho notorio susceptible de ser tomado en cuenta de acuerdo con lo establecido en el artículo 210-A del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual reconoce como medio probatorio la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquiera otra tecnología, pues debe tenerse en consideración que esos datos se publican en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes -Intranet-, en cumplimiento al Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que determina el uso obligatorio del módulo de captura del sistema integral de seguimiento de expedientes, relativo a las sentencias dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito. O. lo expuesto, la jurisprudencia XXI.3o. J/7, del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, compartida por este órgano jurisdiccional, consultable en la página 804 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2003, Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO LAS RESOLUCIONES QUE SE PUBLICAN EN LA RED INTRANET DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe). Como corolario de lo anterior, con el afán de establecer -contrario a lo que implícitamente sostuvo el J. de Distrito- que en el caso de que prospere la pretensión de las quejosas en torno a la inequidad que atribuyen a la exención prevista en el artículo 49 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, sí puede restituírseles en el pleno goce de los derechos subjetivos que estimaron transgredidos, se trae a colación lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el veinticuatro de junio de dos mil nueve, la contradicción de tesis 61/2009, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito: • En términos de la jurisprudencia 112/99, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los efectos de una sentencia que concede el amparo contra leyes, son los de proteger al quejoso que haya promovido el juicio de garantías, contra la aplicación presente y futura de la norma reclamada; esto es, no puede aplicársele, válidamente, la norma o porción normativa declarada inconstitucional. • Empero, los efectos antes señalados sólo operan cuando la aplicación de la ley inconstitucional resulta contraria a los intereses del agraviado, lo cual no acontece tratándose de disposiciones fiscales que otorgan un beneficio a determinados contribuyentes, excluyendo a otros similares, impugnadas por violación a la garantía de equidad tributaria, pues, en este supuesto, el agraviado se duele, precisamente, de no ser sujeto de la aplicación de la norma de beneficio. • Entonces, de resultar fundados los conceptos de violación relativos a la inequidad tributaria de la norma referida, el efecto de la sentencia que concede la protección constitucional se traduce en otorgar al quejoso el mismo trato del que gozan los contribuyentes destinatarios del beneficio fiscal, esto es, hacerle extensiva la prerrogativa contenida en la norma, porque así se le restituiría en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, sin que pueda considerarse lo contrario, o sea, estimar que es imposible que tenga efectos la protección constitucional, pues ello impediría salvaguardar la equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. • Ciertamente, atendiendo la naturaleza y alcance de la norma de beneficio reclamada, así como el vicio de inconstitucionalidad advertido (inequidad), los efectos de la concesión de amparo no pueden consistir en que se deje de aplicar al quejoso la ley combatida, sino el de incluirlo en el beneficio previsto en la norma declarada inequitativa. • Es importante agregar que, en el caso en análisis -inequidad del impuesto por una injustificada exención total- la protección constitucional no podría tener el efecto general de dejar insubsistente la norma y que no se aplique al grupo de contribuyentes al que va dirigido el beneficio, porque ello implicaría darle efectos generales a la ejecutoria de amparo, en contravención al principio de relatividad que rige el juicio de garantías, aunado a que, de estimarse inequitativa una norma que establece un beneficio fiscal sólo a determinados contribuyentes, el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad, no afecta la norma en sí misma, ni el beneficio otorgado, sino que se limita a remediar el vicio de inequidad, incluyendo al quejoso en la prerrogativa. Tales consideraciones se reflejan en las jurisprudencias 93/2009 y 94/2009, emitidas con motivo de la contradicción de tesis en cita, de observancia obligatoria para este Tribunal Colegiado en términos del artículo 192 de la Ley de A., publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Administrativa, Tomo XXX, agosto de 2009, en las páginas 175 y 97, con números de registro 166618 y 166737, cuyos rubros y textos, respectivamente, dicen: ‘NORMA FISCAL QUE OTORGA UN BENEFICIO SÓLO A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES, SIN INCLUIR A OTROS QUE JURÍDICAMENTE SON IGUALES. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA SU INEQUIDAD, ES QUE SE INCLUYA AL QUEJOSO EN EL BENEFICIO.’ (se transcribe). ‘AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO EN QUE SE CUESTIONA UNA NORMA FISCAL QUE SE ESTIMA INEQUITATIVA PORQUE OTORGA UN BENEFICIO SÓLO A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES, RESPECTO DE LOS QUE JURÍDICAMENTE SON IGUALES. ANTE LA POSIBILIDAD JURÍDICA DE RESTITUIR AL QUEJOSO EN EL GOCE DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADA, EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE Y EN EL DIRECTO EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO ES OPERANTE.’ (se transcribe). Atento a todo lo antes expuesto, en observancia analógica de la tesis de jurisprudencia 130/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 262, T.X., septiembre de 2008, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: ‘TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.’, este órgano jurisdiccional determina, congruente con lo fundado del agravio propuesto y como lo aducen las recurrentes en dicho apartado, que no resulta aplicable la tesis citada por el a quo, intitulada: ‘MUNICIPIOS. LAS EXENCIONES O CUALQUIERA OTRA FORMA LIBERATORIA DE PAGO QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES FEDERALES O LOCALES RESPECTO DE LAS CONTRIBUCIONES QUE CORRESPONDEN A LA LIBRE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE AQUÉLLOS, CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; ni tampoco la diversa del propio Tribunal Pleno, de rubro: ‘ASOCIACIONES RELIGIOSAS. LA EXENCIÓN EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS PREDIAL Y SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO DE INMUEBLES EN SU FAVOR, PREVISTA EN EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO A) Y SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE TRES DE FEBRERO DE DOS MIL UNO).’. En las relatadas condiciones, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de A., se impone examinar el primer concepto de violación propuesto por las quejosas. ... OCTAVO. Es infundado el transcrito concepto de violación. Para dar respuesta a la inconformidad en cita, se estima pertinente mencionar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de equidad radica en la igualdad ante la misma ley fiscal de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los cuales deben recibir igualdad en el trato, ya que se debe tratar de igual modo a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se encuentren en una situación diferente. Así, el principio de equidad tributaria obliga a las autoridades a no hacer distinción entre situaciones tributarias que puedan considerarse iguales, sin una justificación objetiva y razonable, por lo que su finalidad consiste en evitar que existan normas que destinadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan desigualdad como efecto de su aplicación, al generar un trato distinto en situaciones análogas o al propiciar efectos iguales sobre sujetos que se ubican en situaciones dispares. Además, para cumplir con el citado principio, el legislador no sólo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias; es decir, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, a razones de política fiscal o, incluso, extrafiscales

-Sirven de apoyo a estas consideraciones las jurisprudencias 41/97 y 42/97, ambas del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en las páginas 43 y 36 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Administrativa, Constitucional, Tomo V, junio de 1997, con registros números 198403 y 198402, respectivamente, que a la letra dicen: ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.’ (se transcribe). ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.’ (se transcribe). Bajo esa perspectiva, puede válidamente concluirse que la porción normativa impugnada -segundo párrafo del artículo 49 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán- no contraviene el principio tributario de equidad previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional y para acreditarlo debe atenderse a su contenido, así como al de los artículos 38 y 40 del mismo ordenamiento, con el cual se encuentra estrechamente vinculada. En efecto, el artículo 38 de la Ley Estatal de Hacienda Municipal, establece los supuestos en los cuales debe entenderse que se configura una adquisición, entre otros, cuando se adquiera la propiedad de un inmueble con motivo de una resolución judicial o administrativa -fracción XIII-. En cuanto a los sujetos del impuesto, el artículo 40 de la ley en cita señala que serán las personas físicas o morales que adquieran los inmuebles que consistan en el suelo o en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el territorio del Estado, así como los derechos relacionados con los mismos, por cualquiera de las formas enumeradas en el artículo 38. En tanto que el artículo 49, segundo párrafo, del ordenamiento local en consulta, dispone que no se pagará el impuesto sobre adquisición de inmuebles ‘... en las adquisiciones de inmuebles que hagan los arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero’. La transcripción del precepto tildado de inconstitucional trae a colación dos figuras o instituciones que es necesario explicar a fin de ponderar la constitucionalidad del mismo; por un lado, la exención; y, por otro, el arrendamiento financiero. Ciertamente, una exención es aquella figura jurídico tributaria por virtud de la cual se eliminan de la regla general de causación, ciertos hechos o situaciones gravables por razones de equidad, de conveniencia o de política económica (Derecho Fiscal, A.A.V., editorial Themis, décima sexta edición, febrero de 2002, página 527); por lo cual, partiendo de la premisa de generalidad que rige en materia tributaria, que debe ser entendida en el sentido de que todas aquellas personas físicas y morales, que por cualquier motivo o circunstancia se ubiquen dentro de la hipótesis normativa prevista en la ley impositiva, o lleven a cabo hechos generadores de una contribución, están obligadas a pagar el impuesto en la forma y términos que prevenga la ley, la exención resulta una excepción a la regla; por tanto, las exenciones deben estar previstas en la ley, y su principal efecto es eliminar de la regla general de causación determinados hechos o situaciones que de otra manera resultarían gravables. Sin embargo, al ser una excepción a la generalidad tributaria, a efecto de que no resulten violatorias del principio de equidad y, por ende, inconstitucionales, deben observar ciertos requisitos, ya que a través de ellas se establece una situación de desigualdad entre contribuyentes de un mismo impuesto. Contrario a lo que pudiera pensarse, no toda exención resulta inconstitucional, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha definido que una exención resulta inconstitucional, sólo cuando el legislador tienda a favorecer con ella a una o determinadas personas, es decir, cuando carezca de los requisitos de abstracción, generalidad e impersonalidad, y no será así cuando atienda a tales directrices. Por ello, con la finalidad de determinar si el tratamiento fiscal distinto inmerso en la norma reclamada, respeta el principio de equidad tributaria, es necesario analizar si existen bases objetivas que justifican esa desigualdad. En relación con este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido las tesis siguientes: ‘EXENCIÓN DE IMPUESTOS. SÓLO COMPETE ESTABLECERLA AL PODER LEGISLATIVO EN UNA LEY, NO AL EJECUTIVO EN USO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA.’ (se transcribe). ‘IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECEN CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS.’ (se transcribe). ‘EXENCIONES TRIBUTARIAS. LAS RAZONES PARA JUSTIFICARLAS DEBEN DESPRENDERSE CLARAMENTE DE LA LEY O EXPRESARSE EN EL PROCESO LEGISLATIVO EN QUE SE SUSTENTAN.’ (se transcribe). Como se ve, en atención a la exención se eliminan de la regla general de causación ciertos hechos o situaciones gravados, por razones de equidad, sociales, políticas, económicas e, inclusive, extrafiscales; génesis que debe estar plenamente justificada, ya sea en el texto de la ley, en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, en los dictámenes de las comisiones legislativas, en las discusiones parlamentarias de las Cámaras que sustentaron la norma que prevé tal figura jurídica o que se deduzca lógicamente de la ley, porque al neutralizar parcial o totalmente la obligación jurídico tributaria para un universo o categoría de contribuyentes, la exención no puede ser arbitraria. Además, al igual que los elementos esenciales de los tributos, la exención debe estar contenida en ley, entendida ésta como el acto formal y materialmente legislativo, cumpliéndose así con los principios tributarios de legalidad y equidad. Expresado en otros términos, a través de esta figura es neutralizada la obligación de enterar el impuesto para un universo o categoría de contribuyentes que se colocan en la correspondiente hipótesis de causación, constituyendo un acto de privilegio en relación con el principio de generalidad, pues a dichos contribuyentes se les otorga un beneficio económico por alguna razón del legislador, es por ello que el motivo que cause tal dispensa debe estar plenamente acreditado por aquél. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el veintiocho de marzo de dos mil siete, la contradicción de tesis 54/2007-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo, Octavo y Décimo Sexto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, estableció que de la interpretación sistemática de los artículos 408 y 410 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 25 y 27 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se advierte que el arrendamiento financiero es: ‘... el contrato por el cual la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal a la arrendataria, la que está constreñida a pagar como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable para cubrir el valor de adquisición de los bienes; las cargas financieras, y los demás accesorios; y, optar al vencimiento del contrato, por la compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición; a prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior, o a participar con la arrendadora financiera en el precio de la venta de los bienes a un tercero. En ese sentido, es claro que una de las opciones que puede adoptar la arrendataria financiera al término del contrato, es el de la compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato; o, en caso de que no se haya fijado tal precio, deberá ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra, conforme a las bases que se establezcan en el contrato ...’. En esa tesitura, para demostrar que la exención de que se habla resulta constitucional, es necesario puntualizar que hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, el artículo 49 de la Ley de Hacienda Municipal textualmente disponía: ‘... Están exentos del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, las adquisiciones de bienes inmuebles que realice la Federación, el Estado y los Municipios para formar parte del dominio público; los partidos políticos nacionales, siempre y cuando dichos inmuebles sean para su propio uso, y los que adquieran los Estados extranjeros en caso de reciprocidad’. Empero, con motivo de la reforma que dicho precepto sufrió al entrar en vigor -uno de enero de mil novecientos noventa y tres- el decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se incluyeron como exenciones al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles además de las ya previstas, las adquisiciones que realicen ‘... los arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero ...’, entre otras. Para justificar la incorporación de dicha exención en la exposición de motivos de la iniciativa de decreto respectiva -de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos- el gobernador del Estado de Michoacán, expuso: ‘... y con el propósito de dar cumplimiento a la coordinación con el Gobierno Federal en materia de aplicación del impuesto sobre adquisición de inmuebles, se somete a su consideración el establecimiento de exenciones en la causación de este impuesto, cuando se ejerza la opción de compra en los términos de los contratos de arrendamiento financiero y cuando éstos sean adquiridos por asociaciones religiosas constituidas en los términos de la ley de la materia y siempre que éstas los adquieran dentro de los 6 meses siguientes a su constitución ...’. Por su parte, las Comisiones de Hacienda y Programación, Presupuesto y Cuenta Pública de la Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., al dictaminar la iniciativa en comento llegaron, entre otras, a las siguientes consideraciones: ‘... Que en base al Acuerdo Nacional de Coordinación para el Fomento a la Vivienda, también en este ordenamiento se propone una desgravación adicional al impuesto sobre adquisición de inmuebles, que consiste en establecer la reducción de la base de dicho impuesto en el equivalente a dos veces el salario mínimo general, elevado al año cuando se trate de la adquisición de vivienda general; ampliarla de 2 a 3 veces cuando se trate de vivienda de interés social y establecerla en estos mismos términos cuando se trate de vivienda de tipo popular o de adquisiciones por herencia. Que en cumplimiento a la coordinación con el Gobierno Federal en materia de aplicación del impuesto sobre adquisición de inmuebles, se considera el establecimiento de exenciones en la causación de este impuesto, cuando se ejerza la opción de compra

n los términos de los contratos de arrendamiento financiero y cuando éstos sean adquiridos por asociaciones religiosas constituidas en los términos de la ley de la materia y siempre que éstas los adquieran dentro de los 6 meses siguientes a su constitución ...’. Como se advierte, la reforma en comento derivó de la necesidad del Estado de Michoacán de adaptar su legislación a la de la Federación en materia del impuesto sobre adquisición de inmuebles; por tanto, es indispensable hacer referencia al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa -en vigor a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y uno- a través del cual se adicionó con un segundo párrafo el artículo 2o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, del texto siguiente: ‘... Tampoco se pagará el impuesto establecido en esta ley en las adquisiciones de inmuebles que hagan los arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero.’. Las disposiciones transitorias de dicho decreto textualmente dicen: ‘... Artículo vigésimo segundo.’ (se transcribe). Resulta relevante lo anterior, porque es a esta reforma y a las razones que el legislador federal atendió para llevarla a cabo, las que fincan la justificación de la exención impugnada a través del juicio de amparo 609/2008; por ende, es necesario hacer referencia que en la iniciativa de ley de quince de noviembre de mil novecientos noventa, sometida por el Ejecutivo Federal con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la consideración del Congreso de la Unión, respecto de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, adujo: ‘... el Ejecutivo de la Federación propone a ese H. Congreso Legislativo diversas modificaciones a la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles con la finalidad de que este ordenamiento se encuentre acorde con las necesidades de dinamismo económico que el país requiere. En este sentido, el Ejecutivo Federal considera importante que las disposiciones fiscales no representen un obstáculo para el flujo comercial de bienes. Para estos efectos, se propone a esa H. Cámara Legislativa disminuir gradualmente la tasa del impuesto sobre adquisición de inmuebles hasta llegar a una tasa del 2% sobre la base gravable. Con esta modificación fomentará la enajenación de inmuebles, así como otorgar mayor seguridad fiscal no será un obstáculo para la formalización de la enajenación de estos bienes. Congruente con el sentido económico del arrendamiento financiero, y buscando un tratamiento similar a otros mecanismos de financiamiento, en materia de adquisición de inmuebles se propone que la adquisición del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero que realice el arrendatario, no sea el hecho imponible del impuesto. El pago de este impuesto al ser cubierto por la arrendadora financiera es trasladado, desde el punto de vista económico, al propio arrendatario en los pagos que realiza en forma periódica ...’. Sobre el tópico en cuestión, en el dictamen emitido el trece de diciembre de mil novecientos noventa por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se asentó: ‘... En la iniciativa que el Ejecutivo de la Federación propuso al H. Congreso de la Unión, se sugieren diversas modificaciones a la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, las cuales deben ser aprobadas en opinión de esta comisión ya que cumplen con la finalidad de adecuar dicha ley a las necesidades del dinamismo económico que el país requiere. En este sentido, la comisión que dictamina, considera que debe ser aprobada la propuesta de disminución de la tasa impositiva, ya que la reducción gradual de la misma fomentará la enajenación de inmuebles y otorgará una mayor seguridad jurídica a los particulares, toda vez que la carga fiscal no será obstáculo para la formalización de dichas enajenaciones. Asimismo, se logra que la recaudación no se vea afectada, ya que la ampliación de la base compensará el costo recaudatorio de la disminución de la tasa, a mediano plazo. Esta comisión considera oportuna la propuesta de reforma, consistente en no considerar como hecho imponible del impuesto a que hacemos referencia, la adquisición del bien objeto de un contrato de arrendamiento financiero, por parte del propio arrendatario, toda vez que de esta forma, se elimina la inequidad derivada de una doble causación del impuesto, que desde el punto de vista económico recae sobre el arrendatario que adquiere el bien. Por otro lado, esta comisión dictaminadora sugiere que deben ser aprobadas las propuestas relativas a los requisitos para la coordinación fiscal, que establecen una tasa máxima del 2% y eliminan la obligación de reducir la base gravable. Con esta medida, las entidades federativas coordinadas en esta materia, determinarán una tasa del impuesto menor y las reducciones que estimen convenientes, de acuerdo a sus propias circunstancias. Sin embargo, la suscrita comisión considera que la desaparición de la obligación de establecer una reducción sobre la base, puede dar lugar a que contribuyentes, que bajo el esquema actual de la ley no pagarían impuesto por sus enajenaciones o cubrirían un impuesto menor, tengan impuesto a su cargo o un gravamen superior al que derivaría de la ley vigente, a pesar de la disminución de la tasa. Tomando en cuenta este problema, la dictaminadora estima necesario establecer una disposición transitoria, en la que se prevea para el periodo de transición, que el gravamen que se establezca en las leyes locales, no sea mayor al que resultaría de aplicar la ley actualmente en vigor. La comisión propone el siguiente artículo transitorio para la citada ley: «Artículo vigésimo segundo. ...». Decreto que fue aprobado por la cámara de origen en los términos propuestos -en lo que interesa- por doscientos sesenta y seis votos a favor y ciento diez en contra; lo que también sucedió respecto del dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y del Distrito Federal de la Cámara de Senadores aprobado en lo general y en lo particular por cincuenta y un votos. Asimismo, es necesario puntualizar que el precepto reclamado fue reformado por última ocasión mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, con motivo del cual se dividió en dos párrafos, habiéndose suprimido la exención relativa a las adquisiciones de bienes inmuebles realizadas por Estados extranjeros en caso de reciprocidad, así como las llevadas a cabo por asociaciones religiosas constituidas en los términos de la ley de la materia cuando la adquisición se realizara dentro de los seis meses siguientes de su constitución; perviviendo la exención que se combate, como aparece del segundo párrafo de dicho numeral que ya quedó transcrita con anterioridad. Las premisas que anteceden permiten concluir -como se adelantó- que la exención reclamada no es inconstitucional, pues obedece tanto a una cuestión de política fiscal como para cubrir fines extrafiscales, pues implícitamente el legislador decidió considerar a la adquisición del bien inmueble por parte de la arrendadora para darlo en arrendamiento, así como a la operación en virtud de la cual el arrendatario financiero ejerce la opción de compra, como una sola operación y exentar al arrendatario financiero del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, en quien -señaló- desde el punto de vista económico, al final de cuentas recaía el doble pago del impuesto. Entonces, al sustentar el legislador local la inclusión de la neutralización de la norma respecto de los arrendatarios financieros con base en la necesidad de cumplir con la coordinación nacional derivada de la reforma a la Ley Federal del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa, es evidente que justificó la exención de mérito atendiendo a fines extrafiscales y de política fiscal, para beneficiar a un sector de la población que adquiriera un inmueble por medio del contrato de arrendamiento financiero, sin tener que cubrir el impuesto sobre adquisición de inmuebles. Ello, evidentemente con el objeto de ayudar a cierto sector de la población que tiene que acudir a estos medios de financiamiento para adquirir un bien inmueble -al no poderlo hacer al contado-; de ahí que sea inconcuso el fin que persiguió al establecer la exención que nos ocupa es mejorar la economía de este núcleo de población -los que adquieren bienes inmuebles vía el arrendamiento financiero-. Además, debe recordarse que el arrendamiento financiero es un contrato financiero, por lo que la exención en comento evidentemente facilita su operación a favor de los arrendatarios financieros cuando decidan ejercer la opción de compra de los bienes objeto del contrato, lo que permite calcular los riesgos financieros al celebrar el contrato y, al cabo de éste, tener varias opciones que puedan resultarles económicamente favorables. Aunado a que debe tenerse presente que el segundo párrafo del artículo 49 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, sólo otorga la exención del pago del impuesto en cita a los arrendatarios financieros que decidan ejercer la opción de compra al vencimiento del contrato, pero no exenta de dicho pago a la operación misma. En consecuencia, si bien el artículo 49 que exenta a los arrendatarios financieros que decidan ejercer la opción de compra al vencimiento del contrato del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, establece un trato desigual para quienes se encuentren en el supuesto antes referido en relación con las personas que adquieran la propiedad de un bien por medio de un acto jurídico distinto -transmisión de la propiedad por causa de muerte- ello obedece a una clasificación objetiva que los ubica como distintos contribuyentes, dada la situación específica en que se ubican los arrendatarios financieros y la forma en que opera el arrendamiento financiero; de ahí que se da un trato desigual a personas que se encuentran en una situación distinta, por lo que tal precepto no viola el principio de equidad tributaria. De conformidad con lo expuesto debe considerarse que el artículo 49, segundo párrafo, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán no viola el principio de equidad tributaria y, por lo mismo, el concepto de violación que se analiza resulta infundado; de ahí que proceda negar a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado al respecto. En similares términos resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el amparo en revisión 2087/98, interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto promovido por el propio recurrente ante el J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, en contra, entre otros, del artículo 117 de la Ley de Hacienda Municipal de dicha entidad federativa, en el que -al igual que en el que es materia de análisis- se prevé que los arrendatarios financieros estarán exentos del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, al ejercer la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero. También orienta lo anterior -sólo en lo conducente- la tesis aislada CCLVII/2007 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 418 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Constitucional, Administrativa, Tomo XXVII, enero de 2008, con número de registro 170553, que a la letra dice: ‘ARRENDAMIENTO FINANCIERO. LOS DOS ÚLTIMOS PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 28 BIS 2 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).’ (se transcribe). Finalmente, al negarse el amparo respecto del precepto legal en comento debe hacerse extensiva dicha negativa al acto de aplicación de dicho numeral, consistente en el pago que por tal concepto realizaron los accionantes, puesto que no fue reclamado por vicios propios ..."


Idénticas consideraciones fueron sustentadas por el Tribunal Colegiado referido al resolver el amparo en revisión 62/2009, en sesión de veintinueve de octubre de dos mil nueve.


TERCERO. El actual Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, anterior Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, al fallar el amparo en revisión 89/2009, en sesión de veinticuatro de abril de dos mil nueve, determinó:


"SEXTO. Los agravios propuestos por los recurrentes son fundados, pero inoperantes; por las razones que en seguida se exponen. En efecto, aducen los recurrentes que el J. de Distrito al emitir la sentencia que se impugna falta al principio de congruencia externa que debe prevalecer en todas las sentencias, porque determina declarar inoperantes los conceptos de violación, bajo el argumento de que se solicitó se incluyera a los quejosos en la exención del pago del impuesto por adquisición de inmuebles, lo que demuestra la falta de estudio de la demanda de garantías, porque de ninguna parte de la demanda de garantías se advierte tal afirmación; sin embargo, lo que solicitaron, es el amparo y protección de la Justicia Federal al considerar que se está violando en su perjuicio la garantía de equidad tributaria porque la disposición que impugnan de inconstitucional les otorga un trato discriminatorio y que por dichas razones resulta inaplicable al caso la jurisprudencia que cita el J. de Distrito con el rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON LOS RELATIVOS A LA FALTA DE INCLUSIÓN DEL QUEJOSO EN LA EXENCIÓN OTORGADA POR EL CONGRESO LOCAL EN CUANTO AL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE PROPIEDAD INMOBILIARIA, AUN CUANDO SEA EN CONTRAVENCIÓN AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, porque de su contenido es fácil advertir que se sometió la inconstitucionalidad de un diverso impuesto sobre transmisiones patrimoniales, existente en el Estado de Jalisco y en el Municipio de Guadalajara, en donde se desprende que en los juicios que la integraron, los quejosos sí solicitaron en sus demandas de amparo que se les incluyera en la exención del impuesto a que se alude alegando que se invadió la esfera de atribuciones de los Municipios. Por otra parte, resulta necesario exponer las consideraciones torales que el J. de Distrito, emitió en la resolución recurrida: (se transcriben). Asimismo, del escrito de demandada de garantías, se advierte que los quejosos, hoy recurrentes, propusieron como conceptos de violación lo siguiente: (se transcribe). De lo anterior, fácil es advertir que dentro de los conceptos de violación que formularon los quejosos, aquí recurrentes, no se encuentran los relativos a que se les incluyera en la exención de la norma que tildan de inconstitucional, como incorrectamente lo sostiene el J. de Distrito en la sentencia que se recurre, pues los mismos van encaminados, esencialmente, a que el artículo 117, de la sección segunda, denominada ‘Del impuesto sobre adquisición de inmuebles y otras operaciones traslativas de dominio’ del Código Financiero del Estado de México y Municipios, resulta violatorio del principio de equidad, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, porque no trata igual a las personas que se encuentran en una misma situación, pues exenta del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles a los arrendatarios financieros que ejerzan la opción de compra de un inmueble, no obstante que dichos sujetos se ubican en el mismo supuesto de causación respecto de las demás personas que adquieran algún bien inmueble ubicado en el territorio del Estado de México; que al constituir el impuesto, las diferencias que se presenten en el trato a contribuyentes, deben atender a las características del bien inmueble, o bien, al trato que se le dé a dicho bien, y no a la calidad del propietario. En este orden de ideas, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de A., se impone estudiar los conceptos de violación que se proponen en la demandada de garantías; los cuales se estiman infundados. Lo anterior es así, si se toma en consideración que los quejosos en sus conceptos de violación, sostienen que el artículo 117, de la sección segunda, denominada ‘Del impuesto sobre adquisición de inmuebles y otras operaciones traslativas de dominio’ del Código Financiero del Estado de México y Municipios, resulta violatorio del principio de equidad, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución. Señalan, que el citado precepto no trata igual a las personas que se encuentran en una misma situación, pues exenta del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles a los arrendatarios financieros que ejerzan la opción de compra de un inmueble, no obstante que dichos sujetos se ubican en el mismo supuesto de causación respecto de las demás personas que adquieran algún bien inmueble ubicado en el territorio del Estado de México. Argumentan, que al constituir el impuesto sobre adquisición de inmuebles y otras operaciones traslativas de dominio, un impuesto real que grava la adquisición de bienes inmuebles ubicados en el Estado de México, las diferencias que se presenten en el trato a contribuyentes, deben atender a las características del bien inmueble, o bien, al trato que se le dé a dicho bien, y no a la calidad del propietario. Al respecto, cabe precisar, que los medios tributarios utilizados por el Estado para la obtención de recursos -las contribuciones- deben tener un fin necesariamente fiscal, al cual, pueden adicionarse otros fines de índole extrafiscal. Así, los montos que generen las contribuciones y todos los demás ingresos del Estado apuntarán siempre hacia objetivos extrafiscales. Ello, tomando en cuenta que la recaudación en sí no constituye un fin por sí mismo, sino que es un medio para obtener ingresos encaminados a satisfacer las necesidades sociales o las necesidades del Estado. Es aplicable al caso, el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, febrero de 2007, tesis 1a. XXXVI/2007, página 643, mismo que reza: ‘FINES FISCALES Y EXTRAFISCALES.’ (se transcribe). En concepto de este tribunal, la exención contenida en el último párrafo del artículo 117 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, tiene una finalidad extra fiscal, la cual aun cuando no se encuentre expresamente definida por el legislador en la exposición de motivos, esto es, que no haya sido objeto de una motivación específica, no implica que sea contraria a la Constitución, pues los fines extrafiscales no necesariamente derivan de la exposición de motivos de la ley correspondiente o del proceso legislativo que le dio origen, sino que pueden deducirse del precepto que los establezca, además que exigir dicha actividad al legislador en todos y cada uno de los casos, significaría una actividad materialmente imposible de llevar a cabo y además inocua. Tiene sustento lo anterior, en lo conducente, la tesis identificada con el número P. XXXIII/2007, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 20 del Tomo XXVI, diciembre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘FINES EXTRAFISCALES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LOS ESTABLEZCA.’ (se transcribe). En torno al tópico que se examina, exención del impuesto sobre adquisición de inmuebles y otras operaciones traslativas de dominio de inmuebles, en tratándose de adquisiciones de inmuebles por los arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra, nuestro Alto Tribunal, ya se ha pronunciado temáticamente, mediante la jurisprudencia, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 418 del Tomo XXVII, enero de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del epígrafe y contenido siguiente: ‘ARRENDAMIENTO FINANCIERO. LOS DOS ÚLTIMOS PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 28 BIS 2 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).’ (se transcribe). En la ejecutoria de la que deriva la citada jurisprudencia, nuestro Máximo Tribunal, sostuvo medularmente que la exención como forma de liberarse del pago constituye una excepción a la regla general de causación del tributo, que necesariamente debe justificarse atendiendo a fines específicos de orden económico. Que la exención relativa al arrendamiento financiero, obedece a cuestiones de política fiscal, como para cubrir fines extrafiscales, por lo tanto, se decidió exentar al arrendatario financiero al pago del impuesto en cuestión, para beneficiar a un sector de la población que adquiera un inmueble por arrendamiento financiero, sin tener que cubrir el impuesto relativo; por lo que el fin que se persigue es mejorar la economía de ese núcleo de población (los que adquieren bienes inmuebles vía el arrendamiento financiero). Que no obstante que sea deseable que los elementos del proceso legislativo, aporten las razones que den vida a la norma jurídica; esto no es obstáculo para que cuando esto no ocurre así, pueda acudirse a la propia ley para encontrar la realidad social que constituye su causa y razón de ser. En el caso, cabe hacer referencia del contenido del último párrafo del artículo 117 del Código Financiero del Estado de México y Municipios: ‘Artículo 117. ... No se pagará el impuesto establecido en esta sección en las adquisiciones de inmuebles que hagan los arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero.’. En congruencia con lo antes expuesto, la exención contenida en el artículo transcrito tiene una finalidad de política fiscal y extra fiscal, pues se adecuan a la misma los razonamientos plasmados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisados con anterioridad. Esto es, la citada exención en comento, encuentra justificación al impulsar la adquisición de bienes inmuebles por medio de la figura jurídica de arrendamiento financiero, de la que por lo general hacen uso personas que se encuentran en una situación económica que les impide adquirir bienes raíces mediante un solo pago, pues su potencial económico es a largo plazo y de acuerdo a sus ingresos que perciben por la actividad que van desarrollando. Esa exención también impulsa a las instituciones dedicadas al arrendamiento financiero, porque provoca que adquieran bienes inmuebles para darlos en arrendamiento financiero, sujetos que se encuentran obligados a cubrir el importe relativo al tributo de adquisición sobre bienes inmuebles, cuando éstos lo adquieren para el fin que persiguen (darlos en arrendamiento financiero), con lo que se cumple el fin que persigue el legislador, impulsar a un sector determinado de la sociedad (los que adquieren bienes inmuebles vía el arrendamiento financiero). Con base en las anteriores consideraciones, debe estimarse que el artículo 117, último párrafo, del Código Financiero del Estado de México, que contiene una exención al pago del tributo sobre adquisición de bienes inmuebles, no contraviene la garantía de equidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. Igual consideración sostuvo este Tribunal Colegiado Auxiliar, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión número 33/2009, relativo al amparo indirecto número 1369/2008, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de México con residencia en Naucalpan de J.. En consecuencia, al haber resultado fundados pero inoperantes los agravios aducidos, procede confirmar la sentencia reclamada y negar el amparo y protección de la Justicia Federal. Sirve de apoyo la jurisprudencia número 461, publicada en la página 398, Tomo VI, Materia Común del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES.’ (se transcribe) ..."


CUARTO. Por su parte, el actual Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, anterior Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 118/2008, en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil ocho, sostuvo:


"TERCERO. No se hará el estudio ni decisión de los agravios transcritos, porque este Tribunal Colegiado advierte, la actualización de una causal de improcedencia del juicio de garantías, que debe atenderse preferentemente, y aun de oficio, de conformidad con el párrafo final del artículo 73 de la Ley de A.; esto por actualizarse la causal contenida en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de A., relacionada con el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal. Cobra vigencia la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publicó bajo el número 2a. LXXXVI/99, y que puede consultarse en la página 373 del Tomo IX, junio de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (IUS 193829), que dice: ‘IMPROCEDENCIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). Así se determina porque, como se advierte de la demanda de garantías y de su escrito de aclaración, se desprende que el quejoso **********, compareció a ejercer la acción de amparo, reclamando de las autoridades responsables la expedición, aprobación, promulgación, refrendo y publicación de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, en sus artículos 42, primer y tercer párrafos, y 49, segundo párrafo (fojas 3, 43 y 44). Posteriormente, en sus conceptos de violación, explicó los motivos por los que considera que esos dos numerales, infringen los artículos 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal; y en lo que interesa -por la concesión de amparo que se hizo en su favor- explicó las causas por las que la exención que prevé el artículo 49, segundo párrafo, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado, en beneficio de los arrendatarios financieros que ejerzan la opción de compra, es inequitativa, acorde al carácter real que tiene el impuesto, pues el quejoso estima encontrarse en una situación idéntica que la de esos sujetos exentados (adquisición de inmuebles), pero como él adquirió en un procedimiento laboral se le obliga a pagar el impuesto, sin que haya una diferencia objetiva. Y esa fue precisamente la base, por la que el J. de Distrito estimó correcto, concederle la protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que goce de la exención que la ley le niega. Pues bien, resulta claro que la finalidad del promovente del amparo **********, al plantear el juicio constitucional que se revisa, estriba en que se le incluya en la exención del artículo 49 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán; esto es, en su calidad de sujeto causante del impuesto sobre adquisición de inmuebles, como lo acredita con el comprobante del pago de dicha contribución (foja 32), fijó su postura jurídica en la demanda de amparo, en la que esgrime las razones por las que considera que la exención que contiene el segundo párrafo del artículo 49 de dicha ley, a favor de los arrendatarios financieros, en las adquisiciones de inmuebles que hagan, ejerciendo la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero, debe extenderse en su favor; y con ella aspira a que, de declararse inconstitucional dicha exención, le sean devueltas las cantidades que cubrió por concepto de ese impuesto. Por eso, se insiste, lo que en realidad persigue es que resulte incluido en la exención de que se trata. Lo que de hecho, virtualmente, consiguió en el fallo de primer grado, que se encuentra sub júdice con motivo del recurso que ahora se resuelve, porque el J. Octavo de Distrito en el Estado consideró inconstitucional el artículo 49, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado, marcando los efectos para que se regresara al quejoso la cantidad que pagó por ese impuesto; a la letra se dijo: ‘En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo solicitado por la parte quejosa, para el efecto de que se haga extensiva a su favor, la exención prevista en el segundo párrafo del artículo 49 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado y, como de autos se advierte que el quejoso enteró la cantidad de cuarenta y seis mil quinientos sesenta y ocho pesos con veintiocho centavos por concepto del impuesto sobre adquisición de inmuebles, dicha suma deberá serle reintegrada a fin de restituirlo en el goce de la garantía violada.’ (foja 106). Sin embargo, las aspiraciones del quejoso no pueden prosperar a través del juicio de amparo, porque se actualiza la causal de improcedencia del juicio contenida en el artículo 73, fracción XVIII, de la ley de la materia, en relación con el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal. Dispone el primero de esos numerales que el juicio de amparo es improcedente: ‘XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.’; norma que -en una interpretación sistemática de la institución del juicio de amparo- debe de relacionarse con el artículo 115, fracción IV, del Máximo Ordenamiento que, en lo que interesa, dice: ‘Artículo 115.’ (se transcribe). Como se aprecia, el dispositivo constitucional transcrito establece una prohibición expresa para las Legislaturas tanto Federal como Locales, a efecto de asegurar que los Ayuntamientos no resientan menoscabo en la recaudación de las contribuciones concedidas en los incisos a) y c), y en el primero de esos incisos se regulan aquellas relacionadas con la propiedad inmobiliaria, entre otras, por actos de traslación; medida protectora que se cristaliza en prohibir a dichos órganos legislativos establecer exenciones o subsidios a favor de persona alguna, respecto de dichas contribuciones, excepto en el caso de los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios. Ahora bien, si a través del juicio de amparo subyacente, el quejoso pretende que se le conceda la exención que contiene el artículo 49 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado, para no pagar el impuesto sobre adquisición de inmuebles; entonces resulta patente la improcedencia del juicio porque al ser el medio de control constitucional por antonomasia, no podría protegerse a un particular para que se le concedan exenciones que están prohibidas por el orden constitucional, so pena de infringir el propio orden, cuya protección le está encomendada. Siendo destacable que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado sobre legislaciones que establecen exenciones contra contribuciones derivadas, entre otros, de la traslación de inmuebles, y que por ende corresponden a los Municipios, y ha determinado que son inconstitucionales por infringir el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal. Lo anterior, al decidir la acción de inconstitucionalidad 14/2001; y la controversia constitucional 13/2002; que dieron origen a las jurisprudencias que siguen: Jurisprudencia número P./J. 100/2001, visible en la página 824 del T.X., septiembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (IUS 188880), que a la letra es como sigue: ‘ASOCIACIONES RELIGIOSAS. LA EXENCIÓN EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS PREDIAL Y SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO DE INMUEBLES EN SU FAVOR, PREVISTA EN EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO A) Y SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE TRES DE FEBRERO DE DOS MIL UNO).’ (se transcribe). Jurisprudencia P./J. 44/2003, visible en la página 1375 del T.X., agosto de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (IUS 183493), que reza: ‘MUNICIPIOS. LAS EXENCIONES O CUALQUIERA OTRA FORMA LIBERATORIA DE PAGO QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES FEDERALES O LOCALES RESPECTO DE LAS CONTRIBUCIONES QUE CORRESPONDEN A LA LIBRE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE AQUÉLLOS, CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). Lo que hace indudable que conceder exención a persona alguna, respecto de una contribución como el impuesto sobre adquisición de inmuebles, implicaría una contravención al artículo 115, fracción IV, constitucional, pues si la Constitución lo prohíbe para las Legislaturas Federal y Estatales, entonces el particular no puede aspirar a que se le concedan por la vía utilizada, pues se desnaturalizaría al juicio de amparo, al utilizarlo para atentar contra la propia Constitución. De ahí que en casos como el presente, en que el particular pretende obtener por medio del juicio de amparo, beneficios contrarios a la Constitución Federal, lo correspondiente sea declarar su improcedencia, con apoyo en las normas precitadas, y con base en la fracción III del artículo 74 de la ley de la materia, se proceda a decretar su sobreseimiento, como se hace en la especie. Al respecto, es oportuno destacar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia número 2a./J. 106/2008, al resolver la contradicción de tesis 69/2007-SS, que se publicó en la página 513 del Tomo XXVII, julio de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (IUS 169341); en la que se calificaron de inoperantes los conceptos de violación en que se reclamó la falta de inclusión del quejoso en la exención otorgada por el Congreso Local, en cuanto al pago del impuesto sobre propiedad inmobiliaria, por alegarse la contravención al artículo 115, fracción IV, constitucional, para lo cual se externaron argumentos similares en esencia, con los vertidos por este Tribunal Colegiado en párrafos anteriores. A la letra dice el criterio en cita: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON LOS RELATIVOS A LA FALTA DE INCLUSIÓN DEL QUEJOSO EN LA EXENCIÓN OTORGADA POR EL CONGRESO LOCAL EN CUANTO AL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE PROPIEDAD INMOBILIARIA, AUN CUANDO SEA EN CONTRAVENCIÓN AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). Sin embargo, de la ejecutoria fuente de esa jurisprudencia, se observa que corresponde a casos distintos, en los que se planteó la violación a diversos preceptos constitucionales e, inclusive, algunos de ellos fueron declaradas inoperantes e infundados, y otros más fundados. Lo que explica que en un caso como el subyacente, en el que no se tiene esa complejidad, ni hay un concepto de violación específico en que se alegue la contravención al artículo 115, fracción IV, constitucional, por parte del quejoso, no se deba declarar la inoperancia, sino se opte por el sobreseimiento, sustentado en los motivos y fundamento ya vertidos, resultando, por ende, que el presente caso no encuadra en la hipótesis de dicha jurisprudencia que se torna inaplicable. Por tanto, aplicando la fracción III del artículo 91 de la Ley de A., lo que procede es revocar el fallo recurrido, para sobreseer en el juicio número 877/2007 ..."


QUINTO. El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al fallar los amparos en revisión 198/2009 y 199/2009, en sesiones de veinticinco de junio y dos de julio de dos mil nueve, señaló:


A. en revisión 198/2009:


"QUINTO. Estudio de los conceptos de agravio. En la sentencia recurrida se estimaron inoperantes los conceptos de violación bajo los razonamientos siguientes: Que el artículo 115 constitucional prohíbe a las Legislaturas Locales incluir exenciones relacionadas con los tributos que tienen derechos los Municipios a percibir por concepto de propiedad inmobiliaria. Que el hecho de que a los arrendatarios financieros se les haya autorizado legalmente una prerrogativa que no se les debió conceder, no puede servir de sustento para incluir a la quejosa en el goce de dicho beneficio, ya que si el juicio de garantías no tiene como efecto conferir al particular lo que la autoridad competente no le ha dado, menos podría proporcionarle una ventaja que fue incorporada en una ley por un órgano de gobierno incompetente, esto es, reconocerle a la quejosa el carácter de sujeto exento del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, en tanto que el Poder Legislativo no tiene esas facultades, pues se provocaría que se siguieran violando los principios de fortalecimiento, autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios que prevé el artículo 115 constitucional. Que la eventual estimación de inconstitucionalidad del precepto reclamado no podría tener por efecto el considerar a la quejosa en el supuesto de exención del pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles que el Congreso del Estado indebidamente estableció a favor de los arrendatarios financieros, conforme a lo dispuesto en el artículo 40, fracción I, de la Ley de Hacienda del Municipio de San José de Gracia, A., en franca violación a la esfera de atribuciones del Municipio, en virtud de que se beneficiaría a personas por las cuales dicha autoridad tampoco tiene facultades para exceptuar de pago. Como se advierte, el J. de Distrito estimó inoperantes los conceptos de violación bajo el razonamiento de que el artículo 115 constitucional, prohíbe al Congreso del Estado incluir exenciones relacionadas con los tributos que tienen derecho los Municipios a percibir por concepto de propiedad inmobiliaria, pero sin analizar lo que realmente se adujo en los conceptos de violación, esto es, que el artículo 22 en relación con el numeral 40, fracción I, de la Ley de Hacienda del Municipio de San José de Gracia, A., viola el principio de equidad tributaria; asimismo, dicho juzgador federal da a entender que se actualiza una causa de improcedencia porque de considerarse inconstitucional el precepto impugnado y con ello el sistema de tributación del impuesto sobre adquisición de inmuebles previsto en dicha ley, no se podría restituir a la quejosa en el pleno goce de la garantía individual violada en términos del artículo 80 de la Ley de A., esto es, desincorporar de su esfera la obligación tributaria que deriva de los referidos preceptos. Sin embargo, respecto de este último razonamiento cabe aclarar que conforme a la jurisprudencia P./J. 18/2003, publicada en la página 17, T.X., julio de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto que prevé la exención parcial de un tributo por violación al principio de equidad no tiene por efecto desincorporar de la esfera jurídica de la quejosa la obligación de pagarlo, sino el de hacer extensiva a su favor dicha exención otorgada a los demás. El texto completo de dicha jurisprudencia es el siguiente: ‘EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUÉLLA, SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL PAGO.’ (se transcribe). En congruencia con el criterio anterior, se concluye que de concederse el amparo en contra del artículo 22, en relación con el 40, fracción I, de la Ley de Hacienda del Municipio de San José de Gracia, A., por la inconstitucionalidad del impuesto sobre adquisición de inmuebles ahí previsto, el efecto de tal concesión será el de hacer extensiva a favor de la quejosa la exención de pagar el impuesto que prevén tales preceptos. Hechas las anteriores precisiones, es necesario señalar que la recurrente aduce en el punto A de su único agravio, que la sentencia recurrida vulnera sus garantías individuales contenidas en el artículo 14 constitucional, manifestando para tal efecto los motivos por los que sostiene su postura; pero resultan inoperantes, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia número P./J. 2/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, Tomo V, enero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (se transcribe). Se reitera, es inoperante ese planteamiento, porque el recurso de revisión no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a diferentes garantías individuales, debido a su naturaleza y a la función de control de la constitucionalidad que desempeña; no obstante, el juzgador de amparo puede infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados, lo que puede alegarse mediante la violación a las disposiciones de una ley ordinaria que regula el trámite del juicio de amparo, como efectivamente se plantea en los agravios al señalarse que el J. de Distrito ‘no respeta el principio de congruencia externa’. En efecto, del estudio integral del recurso de revisión se evidencia que la quejosa recurrente manifiesta que el J. de Distrito vulneró las reglas previstas en los artículos 77 y 78 de la Ley de A., porque al dictar el fallo recurrido no atendió a lo planteado en la demanda de garantías, pues nunca adujo una violación directa al contenido del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que solicitó el amparo en contra de la Ley de Hacienda del Municipio de San José de Gracia, A., porque la misma viola la garantía de equidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, precisando que no existe justificación válida para que se le dé un trato preferencial a los sujetos que realizan una adquisición en su calidad de arrendatarios financieros, como lo establece el artículo 40, fracción I, de dicha ley, pues tal circunstancia genera inequidad fiscal en su perjuicio. Que en ese sentido, el J. de Distrito debió pronunciarse respecto al fondo de la controversia planteada, es decir, en cuanto a la equidad o inequidad existente en relación con el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, pues el hecho de que el diverso precepto 115 contenga disposiciones que no pueden ser reclamadas porque resulta inoperante su planteamiento por parte de los gobernados, ello de ninguna manera implica que se vuelvan nugatorias o inaplicables las garantías tributarias consagradas en el primer precepto. Son fundados estos argumentos. Con el fin de corroborar dicha aseveración, conviene transcribir, en primer término, los conceptos de violación de la demanda de garantías referidos a la inconstitucionalidad del artículo 22, en relación con la fracción I del artículo 40 de la Ley de Hacienda del Municipio de San José de Gracia, A.: (se transcriben). De la lectura de los anteriores argumentos destaca que la inconstitucionalidad del artículo 22, en relación con el numeral 40, fracción I, de la Ley de Hacienda del Municipio de San José de Gracia, A., se hizo depender de los argumentos siguientes: Que es inconstitucional por contravenir el principio de equidad tributaria en perjuicio de la quejosa, en virtud de que ambos preceptos confieren un trato desigual a contribuyentes que se ubican en igualdad de circunstancias con respecto a la hipótesis de causación y al objeto del impuesto. Que los contribuyentes que adquieran un inmueble (como en el caso la quejosa) se ubican en igualdad de circunstancias con relación a los contribuyentes que adquieren un inmueble mediante arrendamiento financiero, resultando inexplicable e injustificado el hecho de que el sistema tributario exceptúe a los segundos del pago del impuesto. Que resulta inequitativo que el artículo 22 de la Ley de Hacienda del Municipio de San José de Gracia, A., no incluya dentro de la hipótesis de causación del gravamen a la adquisición de inmuebles ubicados en dicho Municipio llevada a cabo por ciertos sujetos (como lo es el arrendatario financiero), haciendo una distinción sin bases subjetivas ni razonables entre sujetos que se encuentran en igualdad de condiciones y obligando al pago de este gravamen a sujetos, que como la quejosa, sí se encuentran listados en el aludido precepto. Por su parte, del estudio del considerando quinto de la sentencia recurrida, se aprecia claramente que el J. de Distrito en forma acertada sintetizó los conceptos de violación concernientes a la inconstitucionalidad del artículo 22, en relación con el numeral 40, fracción I, de la Ley de Hacienda del Municipio de San José de Gracia, A., pero al realizar el examen respectivo omitió atender a lo planteado en dichos conceptos de violación, pues nunca se adujo una violación directa al contenido del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que se manifestó que tales preceptos violan el diverso artículo 31, fracción IV. Las anteriores precisiones ponen de manifiesto que es verdad que el fallo recurrido resulta incongruente ante la falta de pronunciamiento expreso respecto a lo esgrimido en la demanda de amparo, esto es, que el artículo 22 en relación con el numeral 40, fracción I, de la Ley de Hacienda del Municipio de San José de Gracia, A., vulnera la garantía de equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, al no existir ninguna justificación para que no incluya dentro de la hipótesis de causación del gravamen sobre la adquisición de inmuebles al arrendatario financiero, haciendo una distinción sin bases subjetivas ni razonables entre sujetos que se encuentran en igualdad de condiciones y obligaciones al pago de dicho gravamen, como la quejosa que sí se encuentra listada en el aludido precepto; habida cuenta que los artículos 76 de la Ley de A. y 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, disponen: (se transcriben). El artículo 77 a que hace referencia el precepto antes transcrito, establece: (se transcribe). De la interpretación conjunta de las disposiciones antes transcritas se desprende que es obligación de los Jueces de Distrito resolver en toda sentencia las cuestiones que hayan sido debatidas en el juicio, ocupándose de amparar, negar o sobreseer respecto de las personas que hubiesen solicitado la protección constitucional, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad que rigen a toda sentencia; por ende, es inconcuso que asiste razón a la quejosa aquí recurrente en cuanto afirma que el fallo recurrido contraría los principios de referencia, al omitirse el examen de los conceptos de violación como fueron planteados en la demanda de garantías, de ahí que dicha omisión debe ser reparada por este Tribunal Colegiado, según la regla prevista en el artículo 91, fracción I, de la Ley de A.. SEXTO. La quejosa cuestiona la constitucionalidad del artículo 22, en relación con el numeral 40, fracción I, de la Ley de Hacienda del Municipio de San José de Gracia, A., al manifestar que los contribuyentes que adquieren un inmueble como ella, se ubican en igualdad de circunstancias con relación a aquellos que adquieren mediante contrato financiero, resultando injustificado el hecho de que se exceptúa a estos últimos del pago del impuesto. Son fundados dichos argumentos. En efecto, para una mejor comprensión del asunto es oportuno tener presente el texto de los artículos relativos al impuesto sobre adquisición de inmuebles, así como los que se reclaman de inconstitucionales, y dicen así: (se transcriben). Ahora bien, se dice que son fundados los conceptos de violación argumentados por la parte quejosa, porque como se mencionó, ésta señala que en el artículo 40, fracción I, de la Ley de Hacienda del Municipio de San José de Gracia, A., se establece que no se pagará el impuesto establecido en las adquisiciones de inmuebles que hagan los arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero; disposición que viola el principio de equidad tributaria que contiene el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde a las razones que enseguida se exponen. Sobre esas premisas, resulta indispensable mencionar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de equidad tributaria radica en la igualdad ante la misma ley fiscal de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los cuales deben recibir un mismo trato, ya que se debe tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa. El principio de equidad obliga a que no exista distinción entre situaciones tributarias que puedan considerarse iguales, sin una justificación objetiva y razonable, por lo que su finalidad consiste en evitar que existan normas que destinadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho,

roduzcan desigualdad como efecto de su aplicación, al generar un trato distinto en situaciones análogas o al propiciar efectos iguales sobre sujetos que se ubican en situaciones dispares. Además, para cumplir con el citado principio, el legislador no sólo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, es decir, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, a razones de política fiscal o incluso extrafiscales. Sirven de apoyo a estas consideraciones, las tesis jurisprudenciales 198 y 197 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la primera (sic) en el A. 2000, Tomo I, Constitucional, Jurisprudencia SCJN, página 240 y la segunda en el mismo A. y Tomo, página 239, que respectivamente señalan: ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.’ (se transcribe). ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.’ (se transcribe). Por tanto, la equidad tributaria significa que los sujetos pasivos de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula, por lo que han de recibir el mismo trato en lo referente a dicho impuesto, resultando, en consecuencia que, aunado al principio de proporcionalidad tributaria -en virtud del cual los impuestos deben ajustarse a la capacidad económica de quienes están obligados a pagarlos-, la justicia tributaria consagrada en la Constitución General de la República fija su razón de ser en las posibilidades económicas de cada sujeto, debiéndose tratar por igual a quienes tienen iguales condiciones de capacidad económica y, al contrario, de forma desigual a aquellos cuyas condiciones de capacidad económica son disímiles. En ese sentido, si bien el legislador tiene el deber de crear categorías o clasificaciones de sujetos, que no sean caprichosas o arbitrarias, esto es, sustentadas en bases objetivas, el trato diferente puede también responder a fines económicos o sociales, razones de política fiscal o, inclusive, motivos extrafiscales. Tomando en consideración lo hasta ahora considerado, se estima que el artículo 40, fracción I, de la Ley de Hacienda del Municipio de San José de Gracia, A. contraviene el principio tributario de equidad previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional, y para demostrarlo, debe atenderse a su contenido, así como al del artículo 23 del mismo ordenamiento, con el cual se encuentra estrechamente vinculada dicha norma, a saber: (se transcribe). Esta disposición legal menciona los sujetos obligados al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles. De igual forma debe atenderse al contenido del artículo 22, fracción I, de esa ley, que dispone lo siguiente: (se transcribe). De lo anterior, se advierte que en términos de la fracción I del artículo 22 de la Ley de Hacienda del Municipio de San José de Gracia, de A. se encuentran contempladas como adquisiciones todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal, siempre que sean inmuebles de propiedad de los copropietarios o de los cónyuges; adquisiciones que acorde al artículo 23 de la citada legislación están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en los Municipios, por cualesquiera de las figuras enumeradas en el artículo 22 de dicha ley. En el caso, la inequidad del impuesto en estudio queda de manifiesto en el contenido del artículo 40, fracción I, de la Ley de Hacienda del Municipio de San José de Gracia, A., pues dicho numeral otorga un tratamiento fiscal diverso y benéfico a aquellos contribuyentes que adquieren inmuebles a través de la opción de compra en el arrendamiento financiero, no obstante que realizan la misma hipótesis de causación que el resto de los causantes, quienes sí están obligados al pago del impuesto. Es menester destacar qué debe entenderse por arrendamiento financiero, para lo cual, es preciso acudir al texto de los preceptos relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en sus artículos 408 y 410 dispone: (se transcriben). En el mismo sentido, la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito prevé en sus artículos 25 y 27, lo siguiente: (se transcriben). Como puede advertirse, el arrendamiento financiero es el contrato por el cual la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal a la arrendataria, la que está constreñida a pagar como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable para cubrir el valor de adquisición de los bienes; las cargas financieras, y los demás accesorios; y, optar al vencimiento del contrato, por la compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición; a prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior, o a participar con la arrendadora financiera en el precio de la venta de los bienes a un tercero. En el caso, se estima que la exención que contempla el artículo 40, fracción I, de la Ley de Hacienda del Municipio de San José de Gracia, A., contraviene el principio tributario de equidad previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional. En efecto, cuando se está ante situaciones objetivamente distintas, las exenciones no resultan inconstitucionales, pero cuando no es así, es decir, cuando se está en similares supuestos de causación, y con una exención se pretende favorecer intereses de determinadas personas individualmente consideradas, sin que exista una base razonable que justifique la exención, ello la vuelve inconstitucional. Para demostrar lo anterior, debe comenzarse por definir que una exención es aquella figura jurídico tributaria por virtud de la cual se eliminan de la regla general de causación, ciertos hechos o situaciones gravables por razones de equidad, de conveniencia o de política económica (Derecho Fiscal, A.A.V., editorial Themis, décima sexta edición, febrero de 2002, página 527). De ahí que, partiendo de la premisa de generalidad que rige en materia tributaria, que debe ser entendida en el sentido de que todas aquellas personas físicas y morales, que por cualquier motivo o circunstancia se ubiquen dentro de la hipótesis normativa prevista en la ley impositiva, o lleven a cabo hechos generadores de una contribución, están obligadas a pagar el impuesto en la forma y términos que prevenga la ley, la exención resulta una excepción a la regla. Por tanto, las exenciones deben estar previstas en la ley, y su principal efecto es eliminar de la regla general de causación determinados hechos o situaciones que de otra manera resultarían gravables. Sin embargo, al ser una excepción a la generalidad tributaria, a efecto de que no resulten violatorias del principio de equidad y, por ende, inconstitucionales, deben observar ciertos requisitos, pues a través de ellas se establece una situación de desigualdad entre contribuyentes de un mismo impuesto. En este sentido, el artículo 28 constitucional, en su primer párrafo, dispone: (se transcribe). Contrario a lo que pudiera pensarse, no toda exención resulta inconstitucional, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha definido que una exención resulta inconstitucional, sólo cuando el legislador tienda a favorecer con ella a una o determinadas personas, es decir, cuando carezca de los requisitos de abstracción, generalidad e impersonalidad, y no lo será así cuando atienda a tales directrices. Ello es así, pues si bien la primera parte del texto transcrito es tajante al establecer que están prohibidas las exenciones, tal artículo debe ser interpretado en su integridad, en concreto en relación con la parte final transcrita, que señala ‘los términos y condiciones que fijan las leyes’, que abre la posibilidad de la existencia de exenciones que no resulten violatorias de garantías, al reunir las características que ya fueron mencionadas en el párrafo que antecede. Ahora bien, para establecer si el tratamiento fiscal distinto inmerso en la norma reclamada, respeta el principio de equidad tributaria, es necesario analizar si existen bases objetivas que justifican esa desigualdad. En relación con el tema de la exención impositiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido las tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes: ‘EXENCIÓN DE IMPUESTOS. SÓLO COMPETE ESTABLECERLA AL PODER LEGISLATIVO EN UNA LEY, NO AL EJECUTIVO EN USO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA.’ (se transcribe). ‘IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECEN CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS.’ (se transcribe). ‘EXENCIONES TRIBUTARIAS. LAS RAZONES PARA JUSTIFICARLAS DEBEN DESPRENDERSE CLARAMENTE DE LA LEY O EXPRESARSE EN EL PROCESO LEGISLATIVO EN QUE SE SUSTENTAN.’ (se transcribe). Como se ve, en virtud de la exención se eliminan de la regla general de causación ciertos hechos o situaciones gravados, por razones de equidad, sociales, políticas, económicas e, inclusive, extrafiscales; génesis que debe estar plenamente justificada, ya sea en el texto de la ley, en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, en los dictámenes de las comisiones legislativas, en las discusiones parlamentarias de las Cámaras que sustentaron la norma que prevé tal figura jurídica o que se deduzca lógicamente de la ley, porque al neutralizar parcial o totalmente la obligación jurídico tributaria para un universo o categoría de contribuyentes, la exención no puede ser arbitraria. Además, al igual que los elementos esenciales de los tributos, la exención debe estar contenida en ley, entendida ésta como el acto formal y materialmente legislativo, cumpliéndose así con los principios tributarios de legalidad y equidad. Expresado en otros términos, a través de esta figura es neutralizada la obligación de enterar el impuesto para un universo o categoría de contribuyentes que se colocan en la correspondiente hipótesis de causación, constituyendo un acto de privilegio en relación con el principio de generalidad, pues a dichos contribuyentes se les otorga un beneficio económico por alguna razón del legislador, es por ello que el motivo que cause tal dispensa debe estar plenamente acreditado por aquél. En la hipótesis que se analiza no se está ante una exención que satisfaga los requisitos para ser considerada constitucional, pues como ya se mencionó, es tendente a conceder privilegios o beneficios a un grupo determinado de contribuyentes, como lo son las adquisiciones de inmuebles que hagan los arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero, ello al exentarlos del pago del impuesto por la adquisición que se derive de cualquiera de los supuestos que establece el artículo 22 de la Ley de Hacienda del Municipio de San José de Gracia, A., es decir, carece de las características de generalidad y abstracción, sin que esté justificada la distinción. Lo anterior se estima así, toda vez que la naturaleza de la adquisición no implica que se trate de categorías de contribuyentes diversos. Por su parte, el artículo 22 de la multicitada Ley de Hacienda del Municipio de San José de Gracia, A., precisa los supuestos en los cuales debe entenderse que se configura una adquisición, siendo, entre otros, (I) todo acto por el que se transmita la propiedad, (V) la fusión de sociedad fracción (VII) la constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo temporal. En cuanto a los sujetos del impuesto, el artículo 23 de la Ley de Hacienda del Municipio de San José de Gracia, A. establece que serán las personas físicas o morales que adquieran los inmuebles, por cualquiera de las figuras enumeradas en el artículo 22 de la invocada ley. En esa línea de pensamiento, se debe arribar a la conclusión que el hecho imponible resulta ser la adquisición de inmuebles, ya sea que consista en el suelo, en construcciones adheridas a él, o en ambos conceptos. En ese tenor, cualquier forma de adquisición de inmuebles debería recibir el mismo tratamiento fiscal, ya que es claro que al realizar la misma hipótesis de causación, los contribuyentes deberían recibir independientemente de la forma en (sic) se actualicen dichas hipótesis los mismos efectos por parte de la norma. Luego, el artículo 40, fracción I, de la Ley de Hacienda del Municipio de San José de Gracia, A. es inconstitucional, pues otorga un tratamiento fiscal diverso respecto de contribuyentes que realizan la misma hipótesis normativa de causación, lo que evidentemente transgrede el principio de equidad tributaria. En ese orden de ideas, el texto del citado artículo distingue los contribuyentes en general como la quejosa y aquellos otros que adquieren inmuebles al ejercer la opción de compra en el arrendamiento financiero. Así, los primeros no están exentos del pago del impuesto, en tanto que los segundos sí lo están. Sobre el particular no debe soslayarse que aun y cuando una exención otorgue beneficios a un solo grupo de contribuyentes, podrá ser constitucional, si para ello, por razones de equidad, el legislador atendió a la situación objetiva del causante. Entonces, se estima que la exención prevista en el artículo en análisis, como ya se dijo, no se sustenta en razones objetivas, pues el trato diferenciado no se encuentra soportado en un fin extrafiscal que le otorgue validez a la actuación del legislador. Para demostrar que la exención de que se habla resulta inconstitucional, basta imponerse del contenido del dictamen de las Comisiones Unidas de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda y de Planeación y Presupuesto de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que contiene las consideraciones, motivos y fundamentos de la resolución que se propone a la legislatura y que constituye un componente inherente al procedimiento legislativo que contiene la valoración de los elementos jurídicos y pruebas relativas al tema, en el que se incluye el texto completo del artículo 40 de la Ley de Hacienda del Municipio de San José de Gracia, A. y de lo que se colige que no existe justificación para que ambos tipos de contribuyentes determinen su impuesto de una forma diferente, pues en lo que interesa se precisaron las siguientes razones: (se transcribe). De lo transcrito se observa que la comisión legislativa del Congreso del Estado que sustentó la norma que prevé la exención, no expresó las razones de orden social o de política económica por las que establece un trato diferenciado a los contribuyentes a efecto de concluir que el artículo tildado de inconstitucional obedezca a una finalidad legítima, objetiva y constitucionalmente válida, que justifique el que ambos tipos de contribuyentes determinen su impuesto en forma diferente máxime que aquellos contribuyentes que realicen contratos de arrendamiento financiero se encuentran obligados a contribuir al gasto público; de ahí que, como se dijo, no existe una razón válida para ser excluidos de la carga tributaria del impuesto por adquisición de inmuebles y por lo cual se contravienen los artículos 1o., 28 y 31, fracción IV, constitucionales, porque al exentarlos se crea inequidad tributaria frente a los demás contribuyentes del impuesto, pues como se indicó en términos de los artículos 22 y 23 de la Ley de Hacienda del Municipio de A., la hipótesis de causación en el impuesto que nos ocupa se traduce en la adquisición de un inmueble, ya sea que consista en el suelo, en construcciones adheridas a él, o en ambos conceptos y en ese tenor cualquier forma de adquisición de un inmueble debe recibir el mismo tratamiento fiscal. En ese orden, al ser insuficiente el parámetro de distinción establecido por el legislador entre los citados tipos de contribuyentes, sin que exista una diferencia que pudiera motivar el tratamiento desigual entre ambos supuestos de causación, ello por exentar sólo a una de las categorías que aquí se hace mención, pues de la lectura de la exposición de motivos no se advierte alguna razón o fin extrafiscal que así lo justifique, deviene inconstitucional el artículo en estudio. Es aplicable, en sentido contrario, la jurisprudencia por contradicción de tesis 57/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 808 del Tomo XXV, mayo de 2007, en la que se consideró que el arrendatario financiero que al vencimiento del contrato elige la opción de compra de los bienes materia del contrato, constituye un acto por el que se transmite la propiedad de un bien inmueble, y en esa medida es constitucional, el trato igual que el Código Financiero del Distrito Federal, le da a ambos tipos de contribuyentes, a diferencia de lo que ocurre en la Ley de Hacienda del Municipio de A., por las razones antes precisadas. Dicha jurisprudencia señala: ‘ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE ESTABLECE REGLAS SOBRE EL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’ (se transcribe). En estas condiciones, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, por cuanto hace al artículo 40, fracción I, de la Ley de Hacienda del Municipio de San José de Gracia, A., el cual resulta inequitativo y, por ende, inconstitucional. La anterior conclusión implica que el trato inequitativo que establece el artículo reclamado afecta al sistema que regula la carga impositiva por cuanto hace a los impuestos que se pagan por la adquisición de inmuebles y, por ende, los efectos del amparo se traducen en desincorporar de la esfera de obligaciones de la quejosa las imposiciones que se establecen a su cargo por tal motivo, y que derivan de los diversos preceptos que tilda de inconstitucionales la parte quejosa, entre los que se encuentran el numeral 22 de esa ley; actos que se atribuyeron al Congreso, al Gobernador Constitucional y al secretario general de Gobierno, todos del Estado de A.. Asimismo, a fin de restituir a la parte quejosa en el pleno goce de la garantía individual violada, en términos del artículo 80 de la Ley de A., resulta necesario precisar los efectos de la concesión del amparo. En primer término, la inconstitucionalidad declarada implica la protección a la parte quejosa contra su aplicación presente y futura, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 112/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte publicada en la página 19, Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.’ (se transcribe). Asimismo, se debe devolver a la parte peticionaria del amparo la cantidad que como primer acto de aplicación haya pagado. Para lograr lo anterior, se considera que la Secretaría de Finanzas del Municipio de San José de Gracia, A., se encuentra estrechamente vinculada al cumplimiento del fallo protector, no obstante que no tenga el carácter de autoridad responsable en el presente juicio constitucional, en virtud de que de conformidad con los artículos 50 y 72 de la Ley Municipal para el Estado de A., la Tesorería Municipal es el único órgano de recaudación de los ingresos municipales, así como de las erogaciones que deba hacer el Ayuntamiento y la fracción II del numeral 121 de la citada legislación, señala que le corresponde al referido tesorero municipal determinar, liquidar, recaudar, fiscalizar y administrar las contribuciones en los términos de los ordenamientos jurídicos aplicables, por lo que al considerarse inconstitucional la disposición reclamada y con ello el sistema de tributación del impuesto sobre adquisición de inmuebles previsto en la Ley de Hacienda del Municipio de A., a la Secretaría de Finanzas del referido Municipio, le corresponde también restituir a la parte quejosa en el goce de la garantía individual violada ..."


A. en revisión 199/2009:


"SÉPTIMO. Estudio de los conceptos de agravio. En la sentencia recurrida el J. de Distrito declaró inoperantes los conceptos de violación expuestos por el promovente del amparo bajo las siguientes consideraciones: Que el artículo 115 constitucional prohíbe a las Legislaturas Locales incluir exenciones relacionadas con los tributos que los Municipios tienen derecho a percibir por concepto de propiedad inmobiliaria. Que el hecho de que a los partidos políticos se les haya autorizado legalmente una prerrogativa que no se les debió conceder, no puede servir de sustento para incluir a la quejosa en el goce de dicho beneficio, ya que si el juicio de garantías no tiene como efecto conferir al particular lo que la autoridad competente no le ha dado, menos podría proporcionarle una ventaja que fue incorporada en una ley por un órgano de gobierno incompetente, esto es, reconocerle a la quejosa el carácter de sujeto exento del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, en tanto que el Poder Legislativo Local no tiene esas facultades, pues se provocaría que se siguieran violando los principios de fortalecimiento, autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios que prevé el artículo 115 constitucional. Que la eventual estimación de inconstitucionalidad del precepto reclamado no podría tener por efecto considerar a la quejosa en el supuesto de exención del pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles que el Congreso del Estado indebidamente estableció a favor de los partidos políticos, de conformidad con el artículo 67, fracción I, de la Ley de Hacienda del Municipio de A., en franca violación a la esfera de atribuciones del Municipio, en virtud de que se beneficiaría a personas por las cuales dicha autoridad tampoco tiene facultades para exceptuar de pago ... Precisado lo anterior, es pertinente ahora, proceder al examen de los conceptos de agravio formulados por el inconforme. En ellos aduce esencialmente que el J. Federal infringió en su perjuicio los artículos 77, fracción III y 79 de la Ley de A., en los que se determina que los Jueces de Distrito deben resolver la cuestión efectivamente planteada; que esto no ocurrió en el presente asunto, ya que el J. se concretó a realizar un análisis del artículo 115 constitucional y a establecer que el artículo 67, fracción I, de la Ley de Hacienda del Municipio de A., no viola el precepto constitucional invocado, siendo que en su demanda de amparo no manifestó contravención a ese numeral, sino que el dispositivo reclamado transgrede la garantía de equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, precisando que no existe justificación válida para que se le dé un trato preferencial a los partidos políticos que adquieren un inmueble como lo establece el artículo 67, fracción I, de la ley en cita, pues tal circunstancia genera inequidad fiscal en su perjuicio. Son fundados estos conceptos de agravio, pues como lo afirma el recurrente, en la demanda de amparo, impugnó el artículo 67, fracción I, de la Ley de Hacienda del Municipio de A., por considerar que el mismo transgrede la garantía de equidad tributaria establecida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados ... Lo antes transcrito pone en evidencia que el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 67, fracción I, de la Ley de Hacienda del Municipio de A., se basó en que el citado numeral contraviene el principio de equidad tributaria en perjuicio del quejoso porque dicho precepto confiere un trato desigual a contribuyentes que se ubican en igualdad de circunstancias con respecto a la hipótesis de causación y al objeto del impuesto; que los contribuyentes que adquieran un inmueble (como en el caso el quejoso) se ubican en igualdad de circunstancias con relación a los partidos políticos que también adquieren un inmueble, resultando inexplicable e injustificado el hecho de que el sistema tributario exceptúe a estos últimos del pago del impuesto; que es inequitativo que el precepto impugnado exente a los partidos políticos del pago del impuesto sin establecer una justificación real para considerarlos como sujetos privilegiados, sobre todo porque éstos sólo tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática lo que no justifica el trato que se da a tales organizaciones. Sin embargo, de la sentencia recurrida se observa que el J. de A. no analizó los conceptos de violación tocantes a la inconstitucionalidad del artículo 67, fracción I, de la Ley de Hacienda del Municipio de A., por transgredir la garantía de equidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, sino que los declaró inoperantes por estimar que la referida disposición no viola el artículo 115 constitucional, siendo que en las alegaciones vertidas por el quejoso nunca se adujo una violación directa al contenido de este numeral. Esto pone de manifiesto que el fallo recurrido es incongruente ante la falta de pronunciamiento expreso respecto a lo precisado en la demanda de amparo en torno a la impugnación que se hizo del artículo 67, fracción I, de la Ley de Hacienda del Municipio de A., por infringir la garantía de equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al no existir ninguna justificación para no incluir dentro de la hipótesis de causación del gravamen sobre la adquisición de inmuebles a los partidos políticos, haciendo una distinción sin bases subjetivas ni razonables entre sujetos que se encuentran en igualdad de condiciones y obligaciones al pago de ese gravamen, como el aquí quejoso, que sí se encuentra contemplado en el precepto reclamado. La omisión apuntada viola en perjuicio del inconforme lo dispuesto en los artículos 76, 77, 78 y 79 de la Ley de A., conforme a los cuales, el J. de Distrito al emitir sentencia, debe resolver las cuestiones que hayan sido efectivamente planteadas en el juicio, ocupándose de amparar, negar o sobreseer respecto de las personas que hubiesen solicitado la protección constitucional, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad que rigen a toda sentencia. Por consiguiente, este Tribunal Colegiado, de acuerdo con el artículo 91, fracción I, de la Ley de A., procede al examen de los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador. OCTAVO. Estudio de los conceptos de violación. El quejoso refiere que el artículo 67, fracción I, de la Ley de Hacienda del Municipio de A., es inconstitucional porque viola en su perjuicio, la garantía de equidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en virtud de que los contribuyentes que adquieren un inmueble se ubican en igualdad de circunstancias en relación con los partidos políticos que también adquieren propiedades inmobiliarias, por lo cual, no existe justificación para que a éstos, no se les incluya dentro de la hipótesis de causación del gravamen sobre la adquisición de inmuebles. Señala que es inequitativo que el precepto impugnado exente a los partidos políticos del pago del impuesto sin establecer una justificación para considerarlos como sujetos privilegiados, sobre todo porque dichas organizaciones sólo tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, lo que no justifica el trato preferencial que se les otorga en la disposición reclamada. Son fundados los conceptos de violación expuestos ... De lo transcrito se observa que la comisión legislativa del Congreso del Estado que sustentó la norma que prevé la exención, no expresó las razones de orden social o de política económica por las que establece un trato diferenciado a los contribuyentes a efecto de concluir que el artículo impugnado de inconstitucional obedezca a una finalidad legítima, objetiva y constitucionalmente válida, que justifique el que ambos tipos de contribuyentes determinen su impuesto en forma diferente, máxime que los partidos políticos también se encuentran obligados a contribuir al gasto público; de ahí que, como se dijo, no existe una razón válida para que se les excluya de la carga tributaria del impuesto por adquisición de inmuebles, por lo cual se contravienen los artículos 1o., 28 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque al exentarlos se crea inequidad tributaria frente a los demás contribuyentes del impuesto, pues como se indicó en términos de los artículos 62 y 63 de la Ley de Hacienda del Municipio de A., la hipótesis de causación en el impuesto que nos ocupa se traduce en la adquisición de un inmueble, ya sea que consista en el suelo, en construcciones adheridas a él, o en ambos conceptos y en ese tenor cualquier forma de adquisición de un inmueble debe recibir el mismo tratamiento fiscal. En ese contexto, resulta inconstitucional el precepto reclamado al ser insuficiente el parámetro de distinción establecido por el legislador entre los citados tipos de contribuyentes, sin que exista una diferencia que pudiera motivar el tratamiento desigual entre ambos supuestos de causación, ello por exentar sólo a una de las categorías que en el mismo se menciona, pues de la lectura de la exposición de motivos no se advierte alguna razón o fin extrafiscal que así lo justifique ... En estas condiciones, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, por cuanto hace al artículo 67, fracción I, de la Ley de Hacienda del Municipio de A., el cual resulta inequitativo y, por ende, inconstitucional. La anterior conclusión implica que el trato inequitativo que establece el artículo reclamado afecta al sistema que regula la carga impositiva por cuanto hace a los impuestos que se pagan por la adquisición de inmuebles y, por ende, los efectos del amparo se traducen en desincorporar de la esfera de obligaciones de la quejosa, las imposiciones que se establecen a su cargo por tal motivo, y que derivan del dispositivo impugnado; actos que se atribuyeron al Congreso, al Gobernador Constitucional y al secretario general de Gobierno, todos del Estado de A. ..."


SEXTO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A de la Ley de A., pues fue denunciada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, integrante de uno de los órganos emisores de los criterios en contienda.


Debe advertirse, además, que aun cuando la denuncia fue formulada haciendo referencia exclusivamente a las ejecutorias pronunciadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en los amparos en revisión 56/2009, 104/2009, 36/2009, 63/2009 y 62/2009, y por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en el amparo en revisión 198/2009, y el punto de contradicción consistente en si la exención en el impuesto sobre adquisición de inmuebles que en las leyes estatales de hacienda municipal se otorga a los arrendatarios financieros cuando ejerzan la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero respeta el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, la contradicción no sólo se integra entre los tribunales referidos en relación a las ejecutorias señaladas y respecto al tema precisado, sino que comprende todos los puntos de contradicción que se advierta se presenten en ellas, así como las ejecutorias que de diversos Tribunales Colegiados hayan sido invocadas para apoyar los criterios relativos.


Lo anterior, atendiendo a que si la finalidad de la institución de la contradicción de tesis es la de acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema, a través de la fijación de una jurisprudencia que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, es preciso que se examinen en su integridad las ejecutorias correspondientes, para advertir cuáles son los puntos jurídicos divergentes entre los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes e incluir las ejecutorias que pudieran haber abordado el mismo tema.


Consecuentemente, la denuncia de contradicción de tesis, realizada por los sujetos legitimados a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de A., constituye tan sólo el requisito de procedibilidad necesario para que el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con intervención del procurador general de la República, procedan a examinar los criterios presuntamente discrepantes, a fin de establecer si existe o no disparidad en las consideraciones atinentes y, en su caso, determinar cuál criterio habrá de prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes y que no necesariamente tendrán que ser coincidentes con alguno de los criterios sustentados por los órganos judiciales contendientes; pero al hacerlo, el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal no pueden limitar su análisis al tema que el sujeto legitimado denunciante advirtió como probablemente contradictorio, ni a las ejecutorias que hubiese invocado.


De ahí que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, no pueda quedar vinculada en modo alguno por las manifestaciones contenidas en la denuncia, la cual, como se dijo, satisface exclusivamente un propósito formal de procedibilidad, sin cuya existencia la Suprema Corte de Justicia de la Nación no podría examinar de oficio determinada contradicción de criterios, aun cuando ésta fuera evidente.


En este sentido se pronunció esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 32/2008-SS, en sesión de siete de mayo de dos mil ocho, por mayoría de cuatro votos, sustentando, al respecto, la tesis, cuyos datos de publicación, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Registro: 169712

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVII, mayo de 2008

"Materia(s): Común

"Tesis: 2a. LXIX/2008

"Página: 226


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL TEMA DE LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS, PRECISADO EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL TRIBUNAL EN PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA QUE SU ANÁLISIS SE LIMITE A ESE PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. Conforme a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de A., la resolución de las contradicciones de tesis tiene la finalidad de acabar con la inseguridad jurídica que provoca la discrepancia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre el mismo tema jurídico, lo que se logra a través de la fijación de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe aplicarse en lo subsecuente, para la solución de asuntos similares a los que dieron origen a la disparidad de posturas. En ese sentido, la denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos de los preceptos invocados, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente, con intervención del procurador general de la República, examine los criterios presuntamente contradictorios para establecer si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita el criterio prevaleciente, sin que el tema precisado por el denunciante como probablemente divergente vincule al Tribunal en Pleno o a las Salas del Alto Tribunal para que su análisis se limite a ese punto jurídico específico, porque el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que da origen al trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente."


Consecuentemente, participan en la presente contradicción también el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (anteriormente Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Naucalpan de J., Estado de México), al resolver el amparo en revisión 89/2009 y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito (anteriormente Cuarto Tribunal Colegiado de dicho circuito) al fallar el amparo en revisión 118/2008, además del denunciante, Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en relación con las resoluciones que pronunció en los amparos en revisión 56/2009, 104/2009, 36/2009, 63/2009 y 62/2009, y del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, este último no sólo en el fallo que pronunció en el amparo en revisión 198/2009, sino también en el 199/2009, cuyas copias certificadas obran en el expediente al haber sido solicitadas por el presidente de esta Segunda Sala en el proveído de siete de enero de dos mil diez, a las cuales se atiende para determinar la existencia de la contradicción y los puntos materia de ella.


SÉPTIMO. El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, sustancialmente, determinó, al resolver el amparo en revisión 56/2009:


1) Es fundado el agravio planteado contra la inoperancia del primer concepto de violación, en el que se adujo la inequidad de la exención establecida en el artículo 49, segundo párrafo, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, a favor de los arrendatarios financieros cuando ejerzan la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero, al considerarse que no podrían concretarse los efectos de una eventual concesión del amparo por existir prohibición expresa en el artículo 115, fracción IV, constitucional para que las Legislaturas Estatales establezcan exenciones respecto de las contribuciones que corresponden a los Municipios, concretamente respecto de las que precisa el inciso a), esto es, contribuciones a la propiedad inmobiliaria, entre otras razones, por traslación.


Se sostiene que el agravio es fundado, porque el concepto de violación fue analizado en forma incorrecta, pues si bien la quejosa combatió la inconstitucionalidad de la exención contenida en el segundo párrafo del artículo 49 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, los motivos específicos en los que fincó su pretensión no se relacionan con la incompetencia de la Legislatura Local para establecer la exención, sino con la infracción a los principios de equidad tributaria y de seguridad jurídica, esto es, no señaló como violado el artículo 115, fracción IV, constitucional, sino los numerales 16 y 31, fracción IV, de la Ley Fundamental. Consecuentemente, la sentencia recurrida es incongruente y contraria a los artículos 77, 78 y 79 de la Ley de A..


No obsta la invocación de diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia en torno a los alcances del artículo 115, fracción IV, constitucional, pues al no haberse invocado este precepto por la quejosa tales criterios son inaplicables. La jurisprudencia 106/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON LOS RELATIVOS A LA FALTA DE INCLUSIÓN DEL QUEJOSO EN LA EXENCIÓN OTORGADA POR EL CONGRESO LOCAL EN CUANTO AL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE PROPIEDAD INMOBILIARIA, AUN CUANDO SEA EN CONTRAVENCIÓN AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." tiene aplicación únicamente para la hipótesis en que la parte quejosa aduce, como sustento de su pretensión, que una Legislatura Local carece de competencia constitucional para establecer, en una ley estatal, una exención del pago del impuesto sobre propiedad inmobiliaria en detrimento de la hacienda municipal.


Por lo tanto, el planteamiento de la quejosa genera no sólo la procedencia del juicio de amparo indirecto, sino también que el concepto de violación sea operante, porque en el supuesto de que éste llegara a estimarse fundado, habría posibilidad jurídica de restituir a la quejosa en el pleno goce de la garantía individual violada, pues de estimarse inequitativa la norma reclamada los efectos de la concesión de amparo se traducirán en hacer extensivo a la agraviada el beneficio previsto en el precepto jurídico declarado inconstitucional, conforme a las jurisprudencias 93/2009 y 94/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que llevan por rubros, respectivamente: "NORMA FISCAL QUE OTORGA UN BENEFICIO SÓLO A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES, SIN INCLUIR A OTROS QUE JURÍDICAMENTE SON IGUALES. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA SU INEQUIDAD, ES QUE SE INCLUYA AL QUEJOSO EN EL BENEFICIO." y "AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO EN QUE SE CUESTIONA UNA NORMA FISCAL QUE SE ESTIMA INEQUITATIVA PORQUE OTORGA UN BENEFICIO SÓLO A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES, RESPECTO DE LOS QUE JURÍDICAMENTE SON IGUALES. ANTE LA POSIBILIDAD JURÍDICA DE RESTITUIR AL QUEJOSO EN EL GOCE DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADA, EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE Y EN EL DIRECTO EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO ES OPERANTE."


2) El artículo 49, segundo párrafo, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, al exentar del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles a los arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero, respeta el principio de equidad tributaria, en virtud de que dicha exención obedece tanto a razones de política fiscal como de fines extrafiscales, según deriva del proceso legislativo que dio lugar a la reforma que la introdujo, publicada en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, las cuales consisten en coordinar las políticas fiscales del Estado en relación a lo que se venía haciendo en el orden federal, esto es, el legislador local adoptó la necesidad advertida en el nivel federal de incentivar la actividad inherente al sector del arrendamiento financiero, específicamente a quienes adquirían inmuebles a través de dicho mecanismo de financiamiento, por lo que la exención tuvo como propósito incentivar la economía de la población que adquiera los bienes inmuebles mediante esta vía, tomando en cuenta que en la época en que se gestó la norma impugnada se encontraba vigente la Ley del Impuesto sobre Adquisiciones de Inmuebles ubicados en territorio federal, en cuyo artículo 2o., último párrafo, establecía la exención relativa. La exención encuentra justificación en el hecho de que por lo general hacen uso de la figura jurídica del arrendamiento financiero las personas que se encuentran en una situación económica que les impide adquirir bienes raíces mediante un solo pago, pues su potencial económico es a largo plazo, además de que no puede perderse de vista la mecánica impositiva a la cual se somete el arrendatario financiero a partir de la celebración y durante la vigencia del contrato, pues las condiciones en que se encuentran no son las mismas que prevalecen para los sujetos que sí están obligados al pago del tributo, lo que se corrobora si se considera que no es la simple calidad de arrendatarios financieros lo que dio lugar a la previsión de la exención, al condicionarse a que se cumplieran ciertos parámetros como son el que la adquisición sea respecto de los bienes inmuebles afectos al contrato y que la adquisición se concrete en los términos del contrato. Consecuentemente, es claro que el legislador ponderó la diversa situación en que se encuentran los arrendatarios financieros, lo que justifica el diverso tratamiento que se les otorga, advirtiéndose que aun cuando lo deseable es que los elementos del proceso legislativo aporten las razones que dan vida a la norma jurídica, cuando ello no ocurre así puede acudirse a la propia ley para encontrar la realidad social que constituye su causa. Se invoca el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al resolver el juicio de amparo en revisión 2087/98, en relación al artículo 117 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.


En los demás asuntos fallados por dicho tribunal se pronunció en el mismo sentido, con la única diferencia de que en éstos las sentencias recurridas no determinaron la inoperancia del planteamiento de inequidad, sino que decretaron el sobreseimiento en el juicio en relación al artículo 49 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, sobreseimiento que fue levantado por el tribunal.


En los amparos en revisión 104/2009 y 63/2009 adicionó, como apoyo a las determinaciones anteriores, lo siguiente:


En torno al punto 1, que en el juicio de amparo es factible analizar si una norma ordinaria vulnera el artículo 115 constitucional, pero que tal estudio no puede hacerse al analizar la procedencia del juicio de amparo porque el tema involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, invocando al respecto la jurisprudencia 135/2001 del Pleno que lleva por rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.", así como la jurisprudencia 105/2008 de la Segunda Sala intitulada: "AMPARO. PROCEDE POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CUANDO EL PARTICULAR SE VEA AFECTADO EN SU ESFERA JURÍDICA POR ACTOS EMITIDOS POR UN NIVEL DE GOBIERNO FEDERAL O ESTATAL, QUE CORRESPONDEN EN EXCLUSIVA AL MUNICIPIO."


En los amparos en revisión 36/2009 y 62/2009, agregó:


En torno al punto 1 que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1035/97, el cinco de septiembre de dos mil siete, se pronunció sobre el fondo del planteamiento relativo a la inequidad del artículo 28 Bis 2 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, que exenta las adquisiciones de inmuebles mediante el contrato de arrendamiento financiero y que dio lugar a la tesis CCLVII/2007 intitulada: "ARRENDAMIENTO FINANCIERO. LOS DOS ÚLTIMOS PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 28 BIS 2 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).", pronunciamiento que implícitamente reconoce la procedencia del juicio de amparo indirecto cuando se combate la inequidad de alguna exención en el impuesto sobre adquisición de inmuebles.


En torno al punto 2, que debía tenerse en cuenta que el artículo impugnado sólo otorgaba la exención a los arrendatarios financieros que decidieran ejercer la opción de compra al vencimiento del contrato, pero no a la operación misma e invocó, además, la tesis CCLVII/2007 de la Primera Sala, antes señalada.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, anterior Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, al decidir el amparo en revisión 89/2009, en resumen, consideró:


1) Es operante el concepto de violación planteado contra el artículo 117 del Código Financiero del Estado de México y Municipios por violar el principio de equidad tributaria en la exención que prevé del impuesto sobre adquisición de inmuebles para los arrendatarios financieros que ejerzan la opción de compra del inmueble, pues dentro de los conceptos de violación que formularon los quejosos no se encuentra el relativo a que se les incluyera en la exención de la norma que tildan de inconstitucional por haberse establecido en contravención al artículo 115, fracción IV, constitucional.


2) La exención contenida en el último párrafo del artículo 117 del Código Financiero del Estado de México y Municipios no vulnera el principio de equidad tributaria, pues se encuentra justificada en la finalidad extrafiscal de beneficiar al sector de la población que adquiera un inmueble por arrendamiento financiero para mejorar su economía, impulsando también a las instituciones dedicadas al arrendamiento financiero porque provoca que adquieran bienes inmuebles para darlos en arrendamiento financiero, las que se encuentran obligadas a cubrir el impuesto cuando los adquieren, como lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis intitulada: "ARRENDAMIENTO FINANCIERO. LOS DOS ÚLTIMOS PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 28 BIS 2 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).", sin que obste para ello que la exención no haya sido objeto de una motivación específica por el legislador, pues los fines extrafiscales no necesariamente derivan de la exposición de motivos de la ley correspondiente o del proceso legislativo que le dio origen, sino que pueden deducirse del propio precepto, invocándose al respecto la tesis XXXIII/2007 del Pleno del más Alto Tribunal, que lleva por rubro: "FINES EXTRAFISCALES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LOS ESTABLEZCA."


El actual Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, anterior Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 118/2008, en esencia, determinó que debía sobreseerse en el juicio, porque la pretensión del quejoso al plantear la inequidad del artículo 49 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán en la exención que establece a favor de los arrendatarios financieros que ejerzan la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero es que tal exención se extienda en su favor y le sean devueltas las cantidades que enteró por concepto del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, lo que actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de A., en relación con el artículo 115, fracción IV, constitucional, que prohíbe a las Legislaturas, tanto Federal como Estatales, establecer exenciones a las contribuciones concedidas a los Municipios en los incisos a) y c), encontrándose comprendida dentro del primero de dichos incisos las relacionadas con la propiedad inmobiliaria, pues la inclusión del quejoso en la exención contravendría el orden constitucional, desnaturalizando así el juicio de amparo. Se invocan las jurisprudencias 100/2001 y 44/2003 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia que llevan por rubros, respectivamente: "ASOCIACIONES RELIGIOSAS. LA EXENCIÓN EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS PREDIAL Y SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO DE INMUEBLES EN SU FAVOR, PREVISTA EN EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO A) Y SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE TRES DE FEBRERO DE DOS MIL UNO)." y "MUNICIPIOS. LAS EXENCIONES O CUALQUIERA OTRA FORMA LIBERATORIA DE PAGO QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES FEDERALES O LOCALES RESPECTO DE LAS CONTRIBUCIONES QUE CORRESPONDEN A LA LIBRE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE AQUÉLLOS, CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Aclara el Tribunal que la jurisprudencia 106/2008 de la Segunda Sala del más Alto Tribunal intitulada: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON LOS RELATIVOS A LA FALTA DE INCLUSIÓN DEL QUEJOSO EN LA EXENCIÓN OTORGADA POR EL CONGRESO LOCAL EN CUANTO AL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE PROPIEDAD INMOBILIARIA, AUN CUANDO SEA EN CONTRAVENCIÓN AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." se refiere a casos distintos en los que se planteó la violación a diversos preceptos constitucionales, lo que explica que en el caso materia de estudio por el Tribunal Colegiado que no tiene esa complejidad y en el que no hay un concepto de violación específico en el que se alegue la contravención al artículo 115, fracción IV, constitucional, no se declare la inoperancia, sino que se opte por decretar el sobreseimiento en el juicio.


Finalmente, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 198/2009, sustancialmente, determinó:


1) Es fundado el agravio planteado contra la inoperancia declarada en la sentencia recurrida del primer concepto de violación, en el que se adujo la inequidad de la exención establecida en el artículo 40, fracción I, de la Ley de Hacienda del Municipio de San José de Gracia, A., a favor de los arrendatarios financieros cuando ejerzan la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero, al considerarse que no podrían concretarse los efectos de una eventual concesión del amparo por existir prohibición expresa en el artículo 115, fracción IV, constitucional para que las Legislaturas Estatales establezcan exenciones respecto de las contribuciones que corresponden a los Municipios.


Se sostiene que tal determinación es incorrecta, porque de concederse el amparo contra la exención relativa, el efecto de la concesión sería el de hacerla extensiva a favor de la quejosa, conforme a la jurisprudencia 18/2003 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia que lleva por rubro: "EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUÉLLA, SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL PAGO.", esto es, sí podrían concretarse los efectos del amparo.


El agravio es fundado, porque la sentencia recurrida vulnera los principios de congruencia y exhaustividad al omitir el examen de los conceptos de violación como fueron planteados en la demanda de garantías, pues la quejosa combatió la exención contenida en el artículo 40, fracción I, de la Ley de Hacienda del Municipio de San José Gracia, A., por considerarla transgresora del principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, pero nunca adujo violación al artículo 115 constitucional.


2) El artículo 40, fracción I, de la Ley de Hacienda del Municipio de San José de Gracia, A., es violatorio del principio de equidad tributaria, al otorgar un tratamiento fiscal diverso y benéfico a los contribuyentes que adquieran inmuebles a través de la opción de compra en el arrendamiento financiero sin que esté justificada tal distinción al no tratarse de una categoría de contribuyentes diversa, esto es, al no sustentarse la exención en razones objetivas, debiendo advertirse que la comisión legislativa del Congreso del Estado no expresó razones de orden social o de política económica que justificaran la exención, invocándose al respecto las jurisprudencias que llevan por rubros: "IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECEN CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS." y "EXENCIONES TRIBUTARIAS. LAS RAZONES PARA JUSTIFICARLAS DEBEN ADVERTIRSE CLARAMENTE DE LA LEY O EXPRESARSE EN EL PROCESO LEGISLATIVO EN QUE SE SUSTENTEN.". Asimismo, se invocó como aplicable, a contrario sensu, la jurisprudencia de la Segunda Sala, sustentada al resolverse la contradicción de tesis 54/2007-SS, intitulada: "ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE ESTABLECE REGLAS SOBRE EL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA."


Idénticas consideraciones sostuvo el tribunal referido al fallar el amparo en revisión 199/2009, pero en relación a la exención del impuesto sobre adquisición de inmuebles prevista en el artículo 67, fracción I, de la Ley de Hacienda del Municipio de A., en favor de los partidos políticos.


Deriva de lo anterior que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 104/2009, 63/2009, 36/2009 y 62/2009, y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, al fallar el amparo en revisión 118/2008, se pronunciaron sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto contra preceptos reclamados de las leyes de hacienda municipales dictadas por las correspondientes Legislaturas Locales en las que se estableció la exención del impuesto sobre adquisición de inmuebles a favor de los arrendatarios financieros cuando ejerzan la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero, y llegaron a conclusiones divergentes, pues mientras el primero de dichos tribunales consideró que era procedente el juicio de amparo, el segundo de ellos determinó que se actualizaba la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 115, fracción IV, constitucional, por la imposibilidad de que pudiera surtir efectos una eventual concesión del amparo ante la prohibición de que las Legislaturas Estatales establezcan exenciones a las contribuciones que el Constituyente ha establecido a favor de los Municipios, concretamente respecto de las relativas a la propiedad inmobiliaria, que se encuentra comprendida en el inciso a) del precepto constitucional referido.


Por tanto, existe contradicción entre dichos tribunales sobre el tema referente a la procedencia del juicio de amparo en la hipótesis referida, debiendo advertirse que también participa en este punto de contradicción la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito en el amparo en revisión 56/2009, pues aun cuando de la lectura de la ejecutoria se advierte que la sentencia recurrida había determinado no la improcedencia, sino la inoperancia del concepto de violación relativo a la inequidad de la exención establecida en el precepto reclamado, el Tribunal Colegiado consideró fundado el agravio planteado contra dicho pronunciamiento estableciendo expresamente que "... lo así argumentado generaba no sólo la procedencia del juicio de amparo indirecto sino también que el concepto de violación sea operante ...".


Además, el pronunciamiento relativo a la operancia del concepto de violación relativo implica tácitamente la aceptación de la procedencia del juicio de amparo indirecto, por lo que también deben considerarse participantes en este punto de contradicción, tácitamente, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, anterior Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, al decidir el amparo en revisión 89/2009, así como el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 198/2009 y 199/2009, sin que obste en relación a esta última ejecutoria que el precepto reclamado en el juicio de amparo indirecto no sea el que establece la exención del impuesto sobre adquisición de inmuebles prevista para los arrendatarios financieros, sino la diversa establecida para los partidos políticos, en tanto dicha diferencia no incide en la problemática jurídica materia de la contradicción, a saber, si procede el juicio de amparo indirecto contra exenciones establecidas por la Legislatura Local en la correspondiente Ley de Hacienda Municipal en relación al impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles.


En este sentido, resulta aplicable la siguiente tesis del Pleno de este Alto Tribunal:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Consecuentemente, en este tema existe contradicción, por una parte, entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 56/2009, 104/2009, 63/2009, 36/2009 y 62/2009; el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, anterior Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, al decidir el amparo en revisión 89/2009; así como el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 198/2009 y 199/2009; y, por la otra, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, anterior Cuarto Tribunal Colegiado de dicho Circuito, al fallar el amparo en revisión 118/2008.


Asimismo, existe contradicción en el diverso punto consistente en la resolución del concepto de violación que plantea la inequidad de la exención establecida en las leyes de hacienda municipal en el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles a favor de los arrendatarios financieros, cuando ejerzan la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 56/2009, 104/2009, 63/2009, 36/2009 y 62/2009, así como el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, anterior Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, al decidir el amparo en revisión 89/2009, consideraron operante, pero infundado el concepto de violación al estimar que dicha exención no quebranta el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional; el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 198/2009, determinó que dicho concepto de violación era operante y fundado porque la exención señalada quebrantaba el principio de equidad tributaria al no existir razones objetivas que la justificaran, ni haber sido expuestas en el proceso legislativo que dio lugar a su establecimiento.


En tal resolución del concepto de violación relativo deben distinguirse dos subtemas de contradicción:


a) El relativo a la operancia del concepto de violación que plantea la inequidad de una exención en el impuesto sobre adquisición de inmuebles establecido en una ley de hacienda municipal, sin haberse aducido la transgresión al artículo 115, fracción IV, inciso a), constitucional por parte de la Legislatura Local.


b) El consistente en si, concretamente, la exención en dicho impuesto establecida a favor de los arrendatarios financieros, cuando ejerzan la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero, vulnera o no el principio de equidad tributaria.


En el primer subtema de la contradicción participa, además de las ejecutorias señaladas con anterioridad, la dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 199/2009, porque la diferente exención que en ella se analiza no influye en el subtema relativo a la operancia del concepto de violación, al tratarse también de una exención establecida en el impuesto sobre adquisición de inmuebles por la Legislatura Local, en torno a la cual se planteó su inequidad, sin aducirse por la parte quejosa la vulneración al artículo 115, fracción IV, inciso a), constitucional.


En cambio, dicha resolución no participa en el segundo de los subtemas, pues éste se refiere concretamente a la constitucionalidad de la exención establecida a favor de los arrendatarios financieros cuando ejerzan la opción de compra, mientras que la materia de impugnación en el juicio de amparo en revisión 199/2009 fue el precepto que establece la diversa exención en el impuesto sobre adquisición de inmuebles a favor de los partidos políticos a lo cual se concretó el análisis por parte del tribunal para decidir el acatamiento o no al principio de equidad tributaria.


Consecuentemente, los temas materia de la contradicción, en el orden que condiciona el análisis de los subsecuentes, son los siguientes:


1) La procedencia del juicio de amparo indirecto contra exenciones establecidas por la Legislatura Local en la correspondiente Ley de Hacienda Municipal en relación al impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles que se impugnan por considerarse inequitativas.


2) La resolución al concepto de violación que plantea la inequidad de una exención establecida por la Legislatura Local en la correspondiente Ley de Hacienda Municipal, en relación al impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, el cual comprende dos subtemas:


2.1. La operancia o inoperancia del concepto de violación que plantea la inequidad de una exención en el impuesto sobre adquisición de inmuebles establecido en una Ley de Hacienda Municipal, sin haberse aducido la transgresión al artículo 115, fracción IV, inciso a), constitucional, por parte de la Legislatura Local.


2.2. El respeto o vulneración al principio de equidad tributaria por parte de la exención en el impuesto sobre adquisición de inmuebles establecida a favor de los arrendatarios financieros, cuando ejerzan la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero.


OCTAVO. En relación al primer tema de contradicción, consistente en la procedencia del juicio de amparo indirecto contra exenciones establecidas por la Legislatura Local en la correspondiente ley de hacienda municipal en relación al impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, esta Segunda Sala determina que debe prevalecer el criterio relativo a que el juicio de amparo indirecto sí es procedente.


La causal en que se apoya la improcedencia del juicio de amparo indirecto en tal supuesto es la contemplada en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de A., en relación con el artículo 80 del propio ordenamiento y el numeral 115 constitucional, concretamente en su fracción IV, inciso a), y el párrafo relativo que establece la prohibición a las Legislaturas Locales de establecer exenciones sobre las contribuciones que corresponden a los Municipios, al considerarse que existiría imposibilidad jurídica de concretarse los efectos de una eventual concesión del amparo a la parte quejosa, tomando en cuenta que los efectos de la concesión del amparo contra una exención declarada inconstitucional son los de extender el beneficio a la peticionaria de garantías.


Los preceptos aludidos de la Ley de A. disponen:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley. ..."


"Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 80, ambos de la Ley de A., cuando exista imposibilidad jurídica de que se concreten los efectos del amparo, como se advierte de la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Registro: 197245

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"VI, diciembre de 1997

"Materia(s): Común

"Tesis: P./J. 90/97

"Página: 9


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EXISTE LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE QUE SE PRODUZCAN LOS EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA QUE, EN SU CASO, SE DICTE. De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de A. y en la tesis de jurisprudencia número 174, publicada en la página 297 de la Octava Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1975, con el texto siguiente: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven.’; y en virtud de que el juicio de garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad meramente especulativa, para la procedencia del mismo es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención), se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


En el mismo sentido, esta Segunda Sala estableció la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Registro: 199425

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"V, febrero de 1997

"Materia(s): Común

"Tesis: 2a./J. 7/97

"Página: 281


"IMPROCEDENCIA. SE PRESENTA EN EL AMPARO CUANDO ES IMPOSIBLE RESTITUIR AL QUEJOSO EN EL GOCE DE SU GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADA. Cuando se reclame un acto de autoridad que se funde en dos ordenamientos distintos, cualquiera de los cuales puede sustentarlo por sí solo, y únicamente se impugne uno de ellos, el juicio de garantías es improcedente de conformidad con lo ordenado por la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de A., en relación con lo dispuesto por el artículo 80 del mismo ordenamiento, toda vez que aun en el caso de que se declarara la inconstitucionalidad del ordenamiento impugnado, no sería posible restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada porque el acto reclamado seguiría subsistiendo sustentado por el diverso ordenamiento que no se combatió."


Ahora bien, tratándose de la inequidad de exenciones establecidas en leyes tributarias existe, por regla general, la posibilidad jurídica de restituir a la parte quejosa en el pleno goce de la garantía individual violada haciendo extensivo en su favor el beneficio que la norma declarada inconstitucional otorga a otros contribuyentes, ya sea la exención total o parcial, por lo que no se actualiza la causal de improcedencia en análisis, según lo ha establecido esta Segunda Sala, así como el Tribunal Pleno en las siguientes tesis jurisprudenciales:


"Novena Época

"Registro: 166737

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, agosto de 2009

"Materia(s): Constitucional, Administrativa

"Tesis: 2a./J. 94/2009

"Página: 97


"AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO EN QUE SE CUESTIONA UNA NORMA FISCAL QUE SE ESTIMA INEQUITATIVA PORQUE OTORGA UN BENEFICIO SÓLO A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES, RESPECTO DE LOS QUE JURÍDICAMENTE SON IGUALES. ANTE LA POSIBILIDAD JURÍDICA DE RESTITUIR AL QUEJOSO EN EL GOCE DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADA, EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE Y EN EL DIRECTO EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO ES OPERANTE. No se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 80, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de A., cuando en un juicio de garantías se impugna una norma fiscal que otorga un beneficio a determinados contribuyentes, excluyendo a quienes jurídicamente deben considerarse iguales -entre ellos el quejoso-. Lo anterior deriva de la posibilidad jurídica de restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, pues de estimarse inequitativa la norma reclamada los efectos de la concesión de amparo se traducirán en hacer extensivo al agraviado el beneficio previsto en el precepto jurídico declarado inconstitucional, sin poder considerar lo contrario, o sea, estimar que es imposible que tenga efectos esa determinación, pues ello impediría salvaguardar el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, al no operar dicha causa de improcedencia, no debe sobreseerse en el juicio, tratándose de amparo indirecto, ni declarar inoperantes los conceptos de violación, en amparo directo, aduciendo la imposibilidad de materializar, en tal supuesto, los efectos restitutorios que son propios del juicio constitucional; en consecuencia, de no actualizarse diverso motivo de improcedencia, debe estudiar el fondo planteado respecto de la inconstitucionalidad de la norma."


"Novena Época

"Registro: 183828

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XVIII, julio de 2003

"Materia(s): Administrativa

"Tesis: P./J. 18/2003

"Página: 17


"EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUÉLLA, SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL PAGO. La declaratoria de que un precepto que establece la exención parcial de un tributo es inequitativo, no tiene por efecto exentar al quejoso del pago en su totalidad, sino sólo el de desincorporar de su esfera jurídica la obligación tributaria en la parte inconstitucional, es decir, tratándose de una norma que concede dicho beneficio a determinados contribuyentes en detrimento de otros que se encuentran en la misma situación, como el amparo se concede sólo respecto de dicha porción normativa y no de las normas que establecen los elementos esenciales del tributo, la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, consiste en hacer extensiva en su favor únicamente la exención parcial otorgada a los demás."


"Novena Época

"Registro: 181334

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIX, junio de 2004

"Materia(s): Administrativa

"Tesis: P./J. 44/2004

"Página: 5


"EXENCIÓN PARCIAL DE UN IMPUESTO. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LOS PRECEPTOS QUE LA PREVÉN, AUN CUANDO NO SE IMPUGNEN LOS QUE REGULAN EL MECANISMO ESENCIAL DE TRIBUTACIÓN. Conforme a la jurisprudencia P./J. 18/2003 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto que prevé la exención parcial de un tributo, no tiene por efecto desincorporar de la esfera jurídica del agraviado la obligación de pagarlo, sino el de hacer extensiva a su favor dicha exención. En ese tenor, la circunstancia de que se impugnen de manera aislada los preceptos que prevén la exención parcial de un impuesto sin reclamar los que regulan el mecanismo esencial de tributación, no genera la improcedencia del juicio de garantías, dado que, en su caso, la concesión del amparo tendrá efectos restitutorios en términos de lo previsto en el artículo 80 de la Ley de A.."


Consecuentemente, dado que los efectos de la concesión de la protección constitucional en caso de declararse la inconstitucionalidad de una norma que prevé una exención por transgredir el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, son los de hacer extensivo el beneficio que la norma declarada inconstitucional otorga a la parte quejosa en el juicio de amparo, ello implica que la exención relativa, en los términos establecidos por la norma, se aplicará a la parte quejosa desincorporando de su esfera jurídica la obligación tributaria relativa, esto es, se dejará de enterar la contribución o la porción relativa, según se encuentre establecida la exención y, en caso de haberse cubierto la contribución, se devolverán las cantidades correspondientes.


En este sentido, este órgano colegiado ha sustentado los siguientes criterios jurisprudenciales:


"Novena Época

"Registro: 179675

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXI, enero de 2005

"Materia(s): Administrativa

"Tesis: 2a./J. 188/2004

"Página: 470


"AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES APLICADORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS. Conforme al artículo 80 de la Ley de A. y a la tesis de jurisprudencia 201, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, página 195, con el rubro: ‘LEYES, AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN.’, el efecto de la sentencia que otorga la protección constitucional es restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En ese sentido, cuando se otorga el amparo contra una norma fiscal, el efecto de la sentencia será que dicha disposición no se aplique al particular y que las autoridades que recaudaron las contribuciones restituyan no sólo las cantidades que como primer acto de aplicación de esa norma se hayan enterado, sino también las que de forma subsecuente se hayan pagado, dado que al ser inconstitucional la norma, todo lo actuado con fundamento en ella es inválido."


"Novena Época

"Registro: 170708

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVI, diciembre de 2007

"Materia(s): Administrativa

"Tesis: 2a./J. 221/2007

"Página: 204


"LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DEL AMPARO CUANDO SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS EN QUE SE FUNDÓ EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS). La declaratoria de inconstitucionalidad de las normas que rigen un tributo, derivada del juicio de garantías, tiene como efecto desincorporar de la esfera jurídica del contribuyente la respectiva obligación tributaria, y devolverle el saldo a favor originado con motivo de tal declaratoria. Ahora bien, aun cuando la actualización del monto respectivo para este supuesto no esté expresamente previsto en la norma, el derecho del contribuyente a recibirla deviene de la propia naturaleza del sistema que rige las relaciones entre el fisco y el contribuyente, del que deriva que el monto pagado debe efectuarse en valor presente, pues de otra manera no podría restituirse al gobernado en el pleno goce de la garantía violada en términos del artículo 80 de la Ley de A.."


Ahora bien, tratándose de contribuciones que integran la hacienda municipal, el Constituyente ha dispuesto lo siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; ..."


Como se advierte, la norma constitucional expresamente prohíbe a las Legislaturas Locales establecer exenciones o subsidios sobre las contribuciones previstas en él, entre las que en el inciso a), se encuentran las que recaen sobre la traslación de la propiedad inmobiliaria, con la salvedad de los bienes de dominio público de la Federación, Estados o Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o particulares para fines distintos a los de su objeto público. Lo anterior, partiendo de que esta prohibición se refiere al establecimiento de exenciones por parte de las Legislaturas Locales en las que no medie solicitud del Municipio o Municipios correspondientes.


El impuesto sobre adquisición de inmuebles se ubica en tales contribuciones en tanto tiene su génesis en la traslación de la propiedad inmobiliaria, que da lugar a la causación del impuesto cuando se realiza el hecho imponible de la adquisición del inmueble.


Consecuentemente, es claro que la determinación relativa a si puede o no surtir efectos la eventual concesión de una norma legal que establece una exención del impuesto sobre adquisición de inmuebles al implicar extender el beneficio a la parte quejosa, se ubica en una situación especial que requiere determinar la aplicabilidad o no del criterio jurisprudencial que establece los efectos del amparo concedido contra la norma que establece la exención de un tributo que se determina inconstitucional por transgresión al principio de equidad tributaria, al existir disposición constitucional que prohíbe su previsión como forma de garantizar los ingresos correspondientes a la hacienda municipal, lo que constituye una cuestión que involucra el fondo del asunto.


Es decir, no se trata de un caso claro e inobjetable de improcedencia porque debe ponderarse, por una parte, el derecho legítimamente tutelado por nuestra Ley Fundamental para los gobernados de contribuir a los gastos públicos de una manera equitativa conforme a su numeral 31, fracción IV y, por el otro, la prohibición constitucional para las leyes locales de establecer exenciones respecto de los ingresos que precisa conforman la hacienda pública municipal sin que medie solicitud del Municipio o Municipios relativos, con la excepción que el propio artículo 115 constitucional establece respecto de los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, disposición que persigue garantizar los recursos públicos a los Municipios, y que requiere precisar cuáles serían los efectos del amparo en tal supuesto ante la contrariedad que a este fin podría conducir la extensión del beneficio de exención declarado inequitativo a la parte quejosa, lo que abarca cuestiones que atañen al fondo del asunto.


Al respecto, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal:


"Novena Época

"Registro: 187973

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XV, enero de 2002

"Materia(s): Común

"Tesis: P./J. 135/2001

"Página: 5


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse."


Asimismo, debe tomarse en cuenta que el sobreseimiento en el juicio de amparo procede respecto de las normas reclamadas y no en relación a conceptos de violación, de manera tal que no puede condicionarse la procedencia del juicio de amparo a los conceptos de violación que se hayan aducido o dejado de plantear respecto de una norma o a la posibilidad de concretar los efectos que una eventual concesión del amparo de ser fundado un concepto de violación.


Lo anterior implica que la eventual imposibilidad de concretar los efectos del amparo que produce la inequidad de una norma legal que prevé una exención, no puede dar lugar a decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, pues ello sería hacer depender de los conceptos de violación la procedencia del juicio de amparo.


La hipótesis de improcedencia del juicio de amparo fundada en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 80 de la Ley de A., a que se refiere la tesis jurisprudencial plenaria anteriormente transcrita y que lleva por rubro: "IMPROCEDENCIA. SE PRESENTA EN EL AMPARO CUANDO ES IMPOSIBLE RESTITUIR AL QUEJOSO EN EL GOCE DE SU GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADA.", supone una imposibilidad de restitución con independencia del concepto de violación que se hubiere planteado respecto de la norma legal, lo que no acontece en el caso, pues tal imposibilidad jurídica de concretar los efectos del amparo deriva concretamente del vicio de inequidad y no en sí de la norma, en tanto su inconstitucionalidad puede derivar de otras cuestiones, verbigracia, vicios en el proceso legislativo, inconstitucionalidad de elementos del impuesto que traigan consigo la de todo el sistema, etcétera, casos en los que una concesión del amparo claramente produciría sus efectos al no basarse en la pretensión de extender el beneficio de la exención, lo que corrobora que no puede condicionarse la procedencia del juicio de amparo a los conceptos de violación que se hayan aducido o dejado de plantear respecto de una norma o a la posibilidad de concretar los efectos que una eventual concesión del amparo de ser fundado un concepto de violación.


Por tal motivo, el que sólo se haya planteado la inequidad de la norma que prevé la exención y no se hayan aducido otras cuestiones, como podría ser la transgresión al artículo 115 constitucional, no puede dar lugar a considerar que procede el sobreseimiento en el juicio, pues éste no se decreta en relación a conceptos de violación, sino respecto de los actos reclamados, como lo ha determinado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las siguientes tesis:


"Novena Época

"Registro: 200770

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"II, julio de 1995

"Materia(s): Constitucional, Común

"Tesis: 2a. LXIV/95

"Página: 107


"AMPARO CONTRA LEYES. EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO DEBE DECRETARSE RESPECTO DE LOS ACTOS RECLAMADOS Y NO EN RELACIÓN CON LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción VI, de la Ley de A., tratándose del amparo directo, la inconstitucionalidad de una ley debe ser materia únicamente del capítulo de conceptos de violación, sin que pueda tener el carácter de acto reclamado; por tanto, no puede decretarse el sobreseimiento por la ley, ya que aquél opera respecto de los actos reclamados, mas no en relación con los conceptos de violación."


"Séptima Época

"Registro: 240307

"Instancia: Tercera Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"181-186 Cuarta Parte

"Materia(s): Común

"Tesis:

"Página: 254


"SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE DECRETARLO SI UNOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN NO SATISFACEN LOS REQUISITOS PARA CONSIDERARLOS COMO TALES Y OTROS SÍ LOS CUMPLEN. Si algunos de los argumentos de la demanda de amparo no satisfacen los requisitos que se mencionan en la jurisprudencia de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible bajo el número 121, página 357 del A. 1917-1975, del Semanario Judicial de la Federación, para considerarlos como conceptos de violación, esta circunstancia no puede determinar el sobreseimiento en el juicio, pues según se desprende de los artículos 73 y 74 de la Ley de A., sólo procede decretar éste respecto de los promoventes del juicio o de los actos que en él se reclaman y no respecto de uno o varios de los conceptos de violación que se contengan en la demanda. Consecuentemente, lo que procede en tal supuesto es estudiar los conceptos de violación que sí se expresaron correctamente y desechar los que no cumplen con las condiciones necesarias para considerarlos como tales."


"Novena Época

"Registro: 185046

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XVII, enero de 2003

"Materia(s): Común

"Tesis: 2a. CC/2002

"Página: 739


"SENTENCIAS DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO NO INCURRE EN INCONGRUENCIA SI CON MOTIVO DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, NIEGA EL AMPARO. El hecho de que el J. de Distrito haya estimado que parte de los conceptos de violación son inoperantes y, por ende, haya negado el amparo solicitado y no considerado la improcedencia del juicio, no transgrede el principio de congruencia que las sentencias de amparo deben revestir. Esto es así, porque la improcedencia del juicio alude a obstáculos o causas que impiden el estudio de los conceptos de violación y que, en consecuencia, no permiten que el juzgador se pronuncie sobre la inconstitucionalidad planteada, lo que conduce al sobreseimiento en el juicio en términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 74, fracción III, de la Ley de A., mientras que la inoperancia de los conceptos de violación proviene de la ineptitud de los argumentos para conducir a la concesión del amparo, esto es, que aun cuando resultaran fundados, ello no daría lugar a conceder el amparo, por lo que, ante la inutilidad de su análisis, la consecuencia es la negativa del amparo y no la improcedencia del juicio, ya que no existe obstáculo alguno para su estudio."


"Séptima Época

"Registro: 240183

"Instancia: Tercera Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"187-192 Cuarta Parte

"Materia(s): Común

"Tesis:

"Página: 131


"INTERÉS JURÍDICO. IMPROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO, CUANDO LA FALTA DE AQUÉL SE REFIERA SÓLO A LA MATERIA DE ALGUNOS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. De acuerdo con la fracción V del artículo 73 de la Ley de A., procede decretar el sobreseimiento en el juicio constitucional cuando el acto impugnado no afecta los intereses jurídicos de la parte quejosa. Ahora bien, cuando el juicio de amparo es promovido por dos personas y la materia de uno o varios de los conceptos de violación no afecta los intereses jurídicos de una de ellas, en tanto que la materia de los otros conceptos sí los afecta, no debe sobreseerse en el juicio (dado que éste sólo debe decretarse respecto de los actos reclamados o de los promoventes del juicio y no respecto de los conceptos de violación) sino que lo que procede es desestimar los conceptos, por lo que se refiere al quejoso cuyo interés jurídico no resulta afectado. Sólo en la hipótesis de que la demanda se promoviera por varias personas y el acto reclamado (y no sólo algunas cuestiones contenidas en ella) no afectara los intereses jurídicos de alguna o algunas de éstas procedería decretar el sobreseimiento en el juicio por lo que a ellas se refiriera."


NOVENO. En relación al segundo tema de contradicción consistente en la forma en que debe resolverse el concepto de violación que plantea la inequidad de una exención establecida por la Legislatura Local en la correspondiente Ley de Hacienda Municipal en relación al impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, esta Segunda Sala determina que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio relativo a que el concepto de violación correspondiente es inoperante.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diversas tesis jurisprudenciales en el sentido de que las normas legales que establezcan exenciones respecto de las contribuciones que corresponden a la libre administración de la hacienda municipal y que no hubiesen sido propuestas por los Municipios, son violatorias del artículo 115, fracción IV, constitucional, como se advierte de la siguiente transcripción de dichas tesis:


"No. Registro: 188,880

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIV, septiembre de 2001

"Tesis: P./J. 100/2001

"Página: 824


"ASOCIACIONES RELIGIOSAS. LA EXENCIÓN EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS PREDIAL Y SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO DE INMUEBLES EN SU FAVOR, PREVISTA EN EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO A) Y SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE TRES DE FEBRERO DE DOS MIL UNO). Al establecer el citado artículo cuarto transitorio que las asociaciones religiosas estarán exentas de pagar el impuesto predial causado por los bienes inmuebles que se encuentren dentro de su patrimonio y que se destinen a sus fines, así como el impuesto de traslación de dominio de bienes inmuebles que se genere por los bienes inmuebles de las mismas características, que adquieran en el periodo comprendido entre el veinte de enero de dos mil uno y el treinta y uno de diciembre del mismo año, transgrede el artículo 115, fracción IV, inciso a), y segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque al referirse la mencionada exención a fuentes primarias de ingresos propias e intocables de la hacienda municipal, no solamente afecta el derecho de los Municipios del Estado de Chihuahua a percibir los ingresos provenientes de las mencionadas contribuciones, sino también el régimen de libre administración hacendaria, en virtud de que al no tener libre disposición y aplicación de esos recursos para satisfacer las necesidades fijadas en las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, les resta autonomía y autosuficiencia económica. Además, dicha exención también vulnera la prohibición constitucional de que ‘las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna’, respecto de las contribuciones previstas a favor de los Municipios, entre ellas, las relativas a la propiedad inmobiliaria, a su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora."


"Novena Época

"Registro: 186310

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XVI, agosto de 2002

"Materia(s): Constitucional

"Tesis: P./J. 34/2002

"Página: 900


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 10, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN FISCAL DE NO SUJECIÓN TRIBUTARIA A FAVOR DE LA UNIVERSIDAD VERACRUZANA, CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que las leyes de los Estados no pueden establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones que corresponde recaudar a los Municipios sobre la propiedad inmobiliaria, o bien, respecto de los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a cargo de aquéllos, y que sólo estarán exentos del pago de dichas contribuciones los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios, siempre que no sean utilizados por entidades paraestatales o particulares para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, es decir, que lo que prohíbe el indicado precepto de la Constitución Federal es la situación de excepción en que pudiera colocarse a determinados individuos, a través de la concesión de un beneficio tributario que permita que no contribuyan al gasto público, en evidente detrimento de la hacienda municipal. En congruencia con lo anterior, se concluye que la exención general a favor de la Universidad Autónoma del Estado de Veracruz-Llave, que prevé el artículo 10, último párrafo, de la Constitución Política de aquella entidad federativa, reformado por decreto publicado en la Gaceta Oficial, órgano de Gobierno del Estado de Veracruz-Llave, el tres de febrero de dos mil, contraviene el referido precepto de la Constitución General de la República, ya que permite que dicha institución omita el pago de las contribuciones municipales, en menoscabo de la hacienda municipal."


"Novena Época

"Registro: 183493

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XVIII, agosto de 2003

"Materia(s): Constitucional

"Tesis: P./J. 44/2003

"Página: 1375


"MUNICIPIOS. LAS EXENCIONES O CUALQUIERA OTRA FORMA LIBERATORIA DE PAGO QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES FEDERALES O LOCALES RESPECTO DE LAS CONTRIBUCIONES QUE CORRESPONDEN A LA LIBRE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE AQUÉLLOS, CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De conformidad con lo dispuesto en el mencionado precepto constitucional, los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se conformará con los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, incluyendo las tasas adicionales sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, las participaciones federales que les sean cubiertas por la Federación, los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo, las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor; además, el citado artículo constitucional prevé la prohibición expresa para que las leyes federales y locales establezcan exenciones a favor de persona o institución alguna, respecto de las contribuciones señaladas. En consecuencia, si en dichas leyes se establece una exención o cualquiera otra forma liberatoria de pago, con independencia de la denominación que se le dé, y se limita o prohíbe la facultad otorgada a los Municipios de recaudar las mencionadas contribuciones, es innegable que ello resulta contrario al referido artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que afecta el régimen de libre administración hacendaria, en virtud de que al no poder disponer y aplicar esos recursos para satisfacer las necesidades fijadas en las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, les resta autonomía y autosuficiencia económica."


"Novena Época

"Registro: 174088

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIV, octubre de 2006

"Materia(s): Constitucional

"Tesis: P./J. 116/2006

"Página: 1132


"HACIENDA MUNICIPAL. LOS ARTÍCULOS 18, FRACCIÓN VII, Y 19, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MORELIA, MICHOACÁN, PARA 2006, AL ESTABLECER SUPUESTOS DE EXENCIÓN, TRANSGREDEN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Los citados preceptos legales, al establecer supuestos de exención a los derechos por expedición y revalidación de licencias para la colocación de anuncios publicitarios, transgreden el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el Municipio de Morelia no propuso esas exenciones en su iniciativa y la Legislatura del Estado no expuso en el procedimiento legislativo algún argumento para justificar su inclusión, lo que genera un perjuicio a la hacienda pública municipal, pues afecta la recaudación que se tenía contemplada y altera la iniciativa del Municipio sin motivación alguna. Además, la violación al mencionado precepto constitucional se corrobora si se tiene presente que las contribuciones obtenidas por el Municipio con motivo de los servicios prestados están protegidas por el principio de reserva de fuentes y que su exención está prohibida por el artículo 115, fracción IV, inciso c), segundo párrafo, de la Constitución Federal."


En las consideraciones sustentadas al resolver la controversia constitucional 13/2002, que dio lugar a la tesis jurisprudencial P./J. 44/2003, el Tribunal Pleno señaló:


"QUINTO. En el único concepto de invalidez planteado, sustancialmente se sostiene:


"a) Que el artículo 72 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sonora contraviene el numeral 115, fracción IV, de la Constitución Federal, al establecer exenciones al pago del impuesto municipal de traslación de dominio.


"b) Que el citado precepto impugnado prevé que no tendrán que pagar el impuesto de traslación de dominio que los Municipios tienen derecho a percibir, gozando de exención tributaria:


"1. Quienes constituyan o disuelvan la copropiedad o la sociedad conyugal o legal, siempre y cuando sean inmuebles de copropietarios o cónyuges;


"2. Los trabajadores a quienes se adjudiquen bienes en virtud de un conflicto laboral;


"3. Los bienes motivo de donación, siempre que se realice entre ascendientes o descendientes;


"4. A quienes se les adjudiquen inmuebles por causa de muerte, siempre y cuando el adquirente haya sido ascendiente, descendiente o cónyuge del autor de la sucesión;


"5. A quienes reciban en cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte relativa y en proporción a los inmuebles; y,


"6. A quienes enajenen algún inmueble materia de un contrato de arrendamiento financiero.


"c) Que en todos los incisos impugnados del artículo cuya invalidez se demanda, existe transmisión o traslación de la propiedad, lo cual actualiza el impuesto al Municipio por la traslación de inmuebles.


"Ahora bien, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que se estima violado, en la parte que interesa, establece: (se transcribe)


"De acuerdo con el texto del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, éste se encuentra integrado por disposiciones relativas a las relaciones de la Federación y los Estados con los Municipios, que incluyen elementos de contenido político, administrativo, reglamentario y fiscal.


"El párrafo inicial del artículo 115 constitucional transcrito determina que el Municipio será libre. Esto debe entenderse como una autonomía interior en el orden político, administrativo y hacendario, dentro de la estructura de los niveles de gobierno que conforman el sistema mexicano.


"En tal sentido, toca a las Constituciones Estatales señalar el ámbito y facultades en que las autoridades municipales pueden ejercer sus funciones públicas de carácter administrativo y político, reservándose las pertinentes para su dominio y ejercicio, todo ello dentro del respeto absoluto a los ordenamientos generales de la Ley Fundamental.


"La fracción IV del artículo 115 constitucional, se refiere al libre manejo de la hacienda municipal y su forma de integración. En este sentido, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la tesis P./J. 6/2000, visible en el Tomo XI, página quinientos catorce, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, febrero de 2000, Novena Época, lo siguiente:


"‘HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).’ (se transcribe)


"Así, en términos generales, la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los Municipios; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el Órgano Reformador de la Constitución, a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.


"En este sentido se señala en la fracción IV, inciso a), del precepto citado, que percibirán contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, por lo que evidentemente el cobro del impuesto por traslación de dominio es una contribución a favor del Municipio.


"Dicha fracción señala, además, la prohibición expresa para que las leyes federales y locales establezcan exenciones respecto de las mencionadas contribuciones; la Ley Fundamental obliga, tanto al legislador federal como al local, a no disponer en cualquier ordenamiento exención alguna respecto de las contribuciones señaladas en la propia Constitución Federal a favor de los Municipios. Lo que hace que cualquier disposición en contrario atente contra las facultades explícitas del mismo.


"La única excepción a las exenciones que establece la Constitución Federal, es en el sentido de que los bienes del dominio público de la Federación, Estados y Municipios, estarán exentos del pago de las contribuciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria y los servicios que presta el Ayuntamiento, siempre y cuando no sean destinados a propósitos distintos a los de su objeto público.


"Es pertinente destacar la parte conducente de la exposición de motivos e iniciativa de decreto que reformó y adicionó el artículo 115, de ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en donde, con el propósito expreso de fortalecer económica y políticamente al Municipio Libre, se consideró que:


"‘Por su amplia reiteración y sustentación en toda la consulta popular, se concluyó en la necesaria reestructuración de la economía municipal, entendiendo, como así también lo proclamaron los Constituyentes de Querétaro, que no podrá haber cabal libertad política en los Municipios mientras éstos no cuenten con autosuficiencia económica. Por ende, en este renglón, fundamental para la subsistencia y desarrollo de los Municipios, consignamos en la fracción IV de la iniciativa, en primer término, como concepto originario del artículo 115 la libre administración de su hacienda por parte de los Municipios, pero por otra parte, en una fórmula de descentralización, de correcta redistribución de competencias en materia fiscal, estimamos conveniente asignar a las comunidades municipales los impuestos o contribuciones, inclusive con tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria así como de su fraccionamiento, división, consolidación, traslado y mejora y las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, previendo en casos de carencia de capacidad para la recaudación y administración de tales contribuciones que los Municipios podrán celebrar convenios con los Estados para que éstos se hagan cargo de algunas de las funciones relacionadas con la mencionada administración contributiva. Se atribuyen igualmente a los Municipios los rendimientos de sus bienes propios, así como de las otras contribuciones y los otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y fundamentalmente también los ingresos provenientes de la prestación de los servicios públicos a su cargo. Por último, en esta área hacendaria, se elevó a la categoría de rango constitucional el derecho de los Municipios a recibir las participaciones federales que en su caso se les asignen, disponiéndose la obligación de las Legislaturas Locales de establecer anualmente las bases, montos y plazos con arreglo a los cuales la Federación debe cubrir a los Municipios dichas participaciones. Como una disposición importante para la seguridad de los ingresos municipales, se consigna la obligación del pago de sus contribuciones para toda persona, física o moral o instituciones oficiales o privadas, sin exenciones o subsidios, evitando de esta manera a nivel constitucional las prácticas de exentar a diversas personas o empresas del sector público, de estas contribuciones que son consustanciales para la vida de los Municipios. Sin embargo, por imperativas razones de orden público, que por sí solas se explican, se exceptuó de estas reglas a los bienes del dominio público de la Federación, Estados y Municipios.’


"Tales elementos de la reforma constitucional de que se trata permiten constatar que la reestructuración de la economía municipal tuvo como ejes o principios rectores los siguientes:


"1. Autosuficiencia económica a partir de una fórmula de descentralización consistente en la correcta distribución de competencias en materia fiscal.


"2. Asignación de las fuentes primarias de ingresos propias e intocables de la competencia o haber municipal.


"3. Determinación de los impuestos o contribuciones, inclusive tasas adicionales, que establecieran los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslado, mejoras o aumento de valor.


"4. Efectivo control de los Municipios sobre su patrimonio.


"5. Proscripción de exenciones o subsidios en las contribuciones que formen parte de la hacienda municipal en favor de personas físicas o morales e instituciones públicas o privadas.


"Ahora bien, a la luz de lo hasta aquí expuesto es que debe analizarse el precepto legal cuya invalidez se demanda, el que se encuentra contemplado en el capítulo segundo de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sonora, que se refiere al impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, capítulo que en su artículo 71, el cual no es materia de impugnación señala: (se transcribe)


"Por su parte, el artículo 72 del referido ordenamiento, cuya invalidez se demanda prevé: (se transcribe)


"De este último precepto transcrito se desprende, en lo que interesa, que establece de manera específica la excepción para el cumplimiento del pago del impuesto a que alude, por la transmisión de la propiedad con motivo de la constitución o disolución de la copropiedad o la sociedad conyugal o legal, siempre que se trate de inmuebles de los copropietarios o de los cónyuges; por transmisión de la propiedad; por adjudicación a los trabajadores con motivo de un fallo laboral; por donación siempre que se realice entre ascendientes o descendientes; por adjudicación ocurrida por causa de muerte, cuando el adquirente haya sido ascendiente, descendiente o cónyuge del autor de la sucesión; por cesión de derechos de un heredero a otro también heredero; y por enajenación con motivo de un contrato de arrendamiento financiero al término de éste.


"Es de precisar que la exención de un gravamen es aquella figura jurídica tributaria en virtud de la cual, conservando los elementos de la relación jurídico-tributaria (sujetos, objeto, cuota, tasa o tarifa), se eliminan de la regla general de causación ciertos hechos o sujetos imponibles por razones de equidad, conveniencia o política económica; esta figura se constituye como una situación de privilegio señalada por la ley, su existencia no se deduce; su interpretación es estricta, es decir, exactamente en los términos en que se encuentra redactada; su aplicación es siempre a futuro, es temporal y subsiste hasta en tanto no se modifique o derogue la disposición que la contiene.


"En estas condiciones, si tomamos en cuenta el propósito expreso del fortalecimiento del Municipio, específicamente en lo que respecta a sus fuentes de ingresos, es claro que la prohibición de exentar del pago de impuestos o contribuciones establecidos constitucionalmente a favor de los Municipios por el ya citado artículo 115, fracción IV, no puede entenderse en un sentido literal y restringido, ya que la intención del Poder Revisor de la Constitución, al establecer contribuciones a favor de los Municipios y prohibir la exención o subsidios en el pago de éstas obedece, sin duda, al deseo expreso de fortalecer la hacienda municipal, esto es, de dar bases más sólidas a la estructura económica de esta entidad política.


"En este contexto, la exención de impuestos o de contribuciones prohibida en el Texto Constitucional, no puede concebirse sino como la posibilidad de que determinados sujetos queden liberados del pago de dichos impuestos o contribuciones, en otras palabras, lo que se prohíbe constitucionalmente es la situación de excepción en que se pudiera colocar a determinados individuos o instituciones, esto es, la concesión de un beneficio tributario que permita que no contribuyan al gasto público, en evidente detrimento de la hacienda municipal.


"El anterior razonamiento encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia de este Tribunal Pleno número P./J. 34/2002, publicada en la página novecientos del Tomo XVI, agosto de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 10, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN FISCAL DE NO SUJECIÓN TRIBUTARIA A FAVOR DE LA UNIVERSIDAD VERACRUZANA, CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe)


"Ahora bien, de la recta interpretación del artículo 72, fracciones I, incisos A), B), C) y D), IX y XII, primer párrafo, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sonora impugnado en esta vía, se concluye que lo que se prevé en éste, es una exención a la relación tributaria, ya que en virtud de la determinación expresa del legislador local, se crea un régimen de excepción, no obstante verificarse el supuesto hipotético general de la ley, sin atender que la contribución de que se trata (impuesto sobre adquisición de inmuebles) es de aquellas que se encuadran en el régimen de la libre administración que protege el numeral 115, fracción IV, de la Constitución Federal, respecto del cual existen prohibiciones expresas de otorgar exenciones o concesiones.


"Así las cosas, atendiendo que, como quedó asentado, del análisis del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, se desprende que el cobro del impuesto sobre traslación de dominio es una contribución otorgada constitucionalmente a favor de los Municipios, deviene incuestionable que la exención de la contribución contemplada en el precepto cuya invalidez se demanda resulta inconstitucional al contravenir lo establecido en el artículo 115, fracción IV, párrafo primero, inciso a) y párrafo segundo, de la Constitución Federal, creando una excepción aun cuando se verifica la hipótesis legal establecida para ello, con independencia de que establezca ciertos requisitos como es que se trate de inmuebles con los que se constituya o disuelva la copropiedad de una sociedad conyugal o legal; que se trate de aquellos que se adjudiquen a los trabajadores con motivo de un laudo; por donación entre ascendientes y descendientes; por muerte del titular tratándose de un ascendiente o cónyuge; por cesión de derechos entre herederos, o bien, la enajenación obtenida una vez concluido un contrato de arrendamiento financiero, toda vez que tales supuestos no se contemplan dentro de aquellas excepciones a las que se refiere el mandato de la Constitución Federal que se considera violado, es decir, no se trata de bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios.


"Lo anterior es así, toda vez que existe prohibición constitucional expresa para establecer una exención fiscal respecto a la transmisión de propiedad, por lo que para que una exención pueda darse es necesario que la misma esté autorizada por la ley, por lo que si la propia Constitución Federal la prohíbe, no puede entenderse autorizada en modo alguno por la norma impugnada en este procedimiento constitucional, con independencia de la denominación, término o expresión que ésta le dé.


"Por tanto, el legislador local al emitir la norma impugnada, no sólo debió observar los requisitos de generalidad y abstracción, sino que al crear los supuestos generadores de la obligación tributaria, debió hacerlo con criterios objetivos, y aunque es cierto que puede declarar excluidos de la hipótesis de causación algunos supuestos por razones de diversa índole, también es verdad que en el caso, como ya quedó explicado, las hipótesis de adquisición de inmuebles que el legislador pretende exceptuar, sí constituyen formas de transmisión de la propiedad y, por ello, caen dentro de los supuestos de causación del impuesto relativo.


"Por consiguiente, la excepción que establece la norma impugnada, sin importar la denominación, término o expresión que el legislador local le haya dado en su redacción, se traduce en una exención, prohibida de manera expresa por el artículo 115, fracción IV, constitucional, impidiendo con ello que el Municipio recaude el impuesto que la Constitución Federal otorga a su favor, al referirse la mencionada exención a fuentes primarias de ingresos propias e intocables de la hacienda municipal, lo que no sólo afecta el derecho del Municipio actor a percibir los ingresos provenientes de las mencionadas contribuciones, sino también el régimen de libre administración hacendaria, en virtud de que al no tener libre disposición y aplicación de esos recursos para satisfacer las necesidades fijadas en las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, les resta autonomía y autosuficiencia económica.


"Sirve de apoyo al anterior razonamiento la tesis de jurisprudencia de este Tribunal Pleno P./J. 100/2001, publicada en la página ochocientos veinticuatro del T.X., septiembre de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:


"‘ASOCIACIONES RELIGIOSAS. LA EXENCIÓN EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS PREDIAL Y SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO DE INMUEBLES EN SU FAVOR, PREVISTA EN EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO A) Y SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE TRES DE FEBRERO DE DOS MIL UNO).’ (se transcribe)


"No es óbice a lo determinado, el argumento en el sentido de que la fracción I, inciso a), del precepto impugnado no es inconstitucional, ya que no representa una traslación de dominio sobre bienes inmuebles, ni implica cambio de propietario de los bienes de los copropietarios o cónyuges, porque esos bienes pertenecen a éstos y no cambian de propietario; ya que como ha quedado establecido, dichos supuestos no se contemplan dentro de las excepciones previstas en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, respecto de las cuales pueda concederse una exención en la generación del tributo, por lo que dicho inciso también impide que el Municipio recaude el impuesto.


"Por tanto, al no existir base legal que permita determinar la legalidad de la excepción impugnada, devienen insostenibles los argumentos expresados por el Congreso demandado, en el sentido de que las excepciones a que aluden las fracciones impugnadas se sustentan en bases objetivas que justifican un tratamiento diferente respecto a la universalidad de sujetos pasivos del impuesto de que se trata, atendiendo a que la propia Constitución reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas, al proteger entre otros derechos patrimoniales, el de la propiedad privada, la libertad económica y el derecho a heredar; y, del gobernador de la entidad, en cuanto a que no se trata de una exención sino de una ausencia de materia gravable, habida cuenta que como se indicó, con independencia de la forma en que se le quiera tratar, ello no destruye el imperativo contenido en el precepto 115 de la Norma Fundamental analizado, por lo que lo indicado no es justificación para privar al Municipio de ingresos que le corresponden conforme a lo dispuesto por la Constitución Federal.


"En virtud de todo lo anterior, es inconcuso que las fracciones I, incisos A), B), C) y D), IX y XII, primer párrafo, del artículo 72 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sonora, materia de impugnación, violan el artículo 115, fracción IV, párrafo primero, inciso a) y párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al establecer la exención de un ingreso que forma parte de la hacienda pública municipal. Aunado a lo anterior, es de precisar que dicha contribución (impuesto sobre adquisición de inmuebles) es de aquellas que se encuadran en el régimen de la libre administración que protege el numeral constitucional en cita, respecto de las que existe prohibición expresa de otorgar exenciones o concesiones ..."


De las consideraciones anteriormente transcritas derivan las siguientes determinaciones esenciales del Tribunal Pleno:


1) La fracción IV del artículo 115 constitucional se refiere al libre manejo de la hacienda municipal y su forma de integración.


2) La libre administración hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el Órgano Reformador de la Constitución, a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.


3) Se señala en la fracción IV, inciso a), del artículo 115 constitucional, que los Municipios percibirán contribuciones incluyendo tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, por lo que evidentemente el cobro del impuesto por traslación de dominio es una contribución a favor del Municipio.


4) Dicha fracción señala, además, la prohibición expresa para que las leyes federales y locales establezcan exenciones respecto de las mencionadas contribuciones. Por tanto, la Ley Fundamental obliga tanto al legislador federal como al local a no disponer en cualquier ordenamiento exención alguna respecto de las contribuciones señaladas en la propia Constitución Federal a favor de los Municipios, con la única excepción respecto de los bienes del dominio público de la Federación, Estados y Municipios, siempre y cuando no sean destinados a propósitos distintos a los de su objeto público.


5) De la exposición de motivos e iniciativa de decreto que reformó y adicionó el artículo 115, de ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se puede constatar que la reestructuración de la economía municipal tuvo como ejes o principios rectores los siguientes:


a. Autosuficiencia económica a partir de una fórmula de descentralización consistente en la correcta distribución de competencias en materia fiscal.


b. Asignación de las fuentes primarias de ingresos propias e intocables de la competencia o haber municipal.


c. Determinación de los impuestos o contribuciones, inclusive, tasas adicionales, que establecieran los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslado, mejoras o aumento de valor.


d. Efectivo control de los Municipios sobre su patrimonio.


e. Proscripción de exenciones o subsidios en las contribuciones que formen parte de la hacienda municipal en favor de personas físicas o morales e instituciones públicas o privadas.


6) La exención de un gravamen es aquella figura jurídica tributaria en virtud de la cual, conservando los elementos de la relación jurídico-tributaria (sujetos, objeto, cuota, tasa o tarifa), se eliminan de la regla general de causación ciertos hechos o sujetos imponibles por razones de equidad, conveniencia o política económica, esta figura se constituye como una situación de privilegio señalada por la ley, su existencia no se deduce; su interpretación es estricta, es decir, exactamente en los términos en que se encuentra redactada; su aplicación es siempre a futuro, es temporal y subsiste hasta en tanto no se modifique o derogue la disposición que la contiene.


7) Si tomamos en cuenta el propósito expreso del fortalecimiento del Municipio, específicamente en lo que respecta a sus fuentes de ingresos, es claro que la prohibición de exentar del pago de impuestos o contribuciones establecidos constitucionalmente a favor de los Municipios por el ya citado artículo 115, fracción IV, no puede entenderse en un sentido literal y restringido, ya que la intención del Poder Revisor de la Constitución, al establecer contribuciones a favor de los Municipios y prohibir la exención o subsidios en el pago de éstas obedece, sin duda, al deseo expreso de fortalecer la hacienda municipal, esto es, de dar bases más sólidas a la estructura económica de esta entidad política.


8) Lo que se prohíbe constitucionalmente es la situación de excepción en que se pudiera colocar a determinados individuos o instituciones, esto es, la concesión de un beneficio tributario que permita que no contribuyan al gasto público, en evidente detrimento de la hacienda municipal.


9) El artículo 72, fracciones I, incisos A), B), C) y D), IX y XII, primer párrafo, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sonora prevé una exención a la relación tributaria, ya que en virtud de la determinación expresa del legislador local, se crea un régimen de excepción, no obstante verificarse el supuesto hipotético general de la ley, sin atender que la contribución de que se trata (impuesto sobre adquisición de inmuebles) es de aquellas que se encuadran en el régimen de la libre administración que protege el numeral 115, fracción IV, de la Constitución Federal, respecto del cual existen prohibiciones expresas de otorgar exenciones o concesiones.


10) Consecuentemente, tal norma resulta inconstitucional al contravenir lo establecido en el artículo 115, fracción IV, párrafo primero, inciso a) y párrafo segundo, de la Constitución Federal, creando una excepción aun cuando se verifica la hipótesis legal establecida para ello, con independencia de que establezca ciertos requisitos, toda vez que tales supuestos no se contemplan dentro de aquellas excepciones a las que se refiere el mandato de la Constitución Federal que se considera violado, es decir, no se trata de bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios.


11) La excepción que establece la norma impugnada, sin importar la denominación, término o expresión que el legislador local le haya dado en su redacción, se traduce en una exención, prohibida de manera expresa por el artículo 115, fracción IV, constitucional, impidiendo con ello que el Municipio recaude el impuesto que la Constitución Federal otorga a su favor, al referirse la mencionada exención a fuentes primarias de ingresos propias e intocables de la hacienda municipal, lo que no sólo afecta el derecho del Municipio a percibir los ingresos provenientes de las mencionadas contribuciones, sino también el régimen de libre administración hacendaria, en virtud de que al no tener libre disposición y aplicación de esos recursos para satisfacer las necesidades fijadas en las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, le resta autonomía y autosuficiencia económica.


Partiendo de las anteriores determinaciones, es claro que las exenciones establecidas en las leyes de hacienda municipales respecto del impuesto sobre adquisición de inmuebles, introducidas por las legislaturas y no consignadas en virtud de las propuestas de los Municipios correspondientes, resultan violatorias del artículo 115, fracción IV, inciso a), y párrafo segundo, constitucional, porque la prohibición de exentar del pago de los impuestos o contribuciones que se establecen a favor del Municipio, como lo es el referido impuesto al recaer sobre el adquirente en la traslación de la propiedad inmobiliaria, no se entiende en un sentido literal o restringido, sino en sentido amplio, de manera tal que únicamente podrán exentarse los bienes del dominio público de la Federación, Estados y Municipios, siempre y cuando no sean utilizados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


Así, es claro que, salvo el caso de excepción señalado, las exenciones establecidas por la Legislatura Local sin que medie solicitud de los Municipios en la correspondiente Ley de Hacienda Municipal en relación al impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles son violatorias del artículo constitucional citado, porque los Congresos Estatales carecen de atribuciones para preverlas, al tratarse las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, de fuentes primarias de ingresos propias e intocables que el Órgano Reformador de la Constitución reservó a la hacienda pública municipal, con el fin de no afectar el derecho de los Municipios de percibir los ingresos correspondientes y garantizar con ello el régimen de libre administración hacendaria mediante la autosuficiencia económica que asegure su autonomía.


Ahora bien, el efecto de una sentencia de amparo que otorga la protección constitucional contra la norma que establece la exención de una contribución son los de extender el beneficio a la parte quejosa, según ha sido determinado por el Tribunal Pleno en las jurisprudencias P./J. 18/2003 y P./J. 44/2004, que llevan por rubros: "EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUÉLLA, SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL PAGO." y "EXENCIÓN PARCIAL DE UN IMPUESTO. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LOS PRECEPTOS QUE LA PREVÉN, AUN CUANDO NO SE IMPUGNEN LOS QUE REGULAN EL MECANISMO ESENCIAL DE TRIBUTACIÓN.", así como por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 94/2009, intitulada: "AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO EN QUE SE CUESTIONA UNA NORMA FISCAL QUE SE ESTIMA INEQUITATIVA PORQUE OTORGA UN BENEFICIO SÓLO A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES, RESPECTO DE LOS QUE JURÍDICAMENTE SON IGUALES. ANTE LA POSIBILIDAD JURÍDICA DE RESTITUIR AL QUEJOSO EN EL GOCE DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADA, EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE Y EN EL DIRECTO EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO ES OPERANTE.", transcritas en el anterior considerando, lo que implica que el Municipio ya no recaudará la contribución correspondiente y, en caso de que haya sido enterada, deberá devolverla, como se dispone en la tesis jurisprudencial 2a./J. 188/2004, también reproducida en el considerando precedente de esta resolución y que lleva por rubro: "AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES APLICADORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS."


Tales efectos del amparo contra una norma que establece la exención de una contribución serían los mismos, sea que su inconstitucionalidad se sustente en la incompetencia de la autoridad que estableció la exención relativa o en la inequidad de la exención, pues en ambos supuestos, la restitución al quejoso en el goce de la garantía individual violada serían los de extender en su favor el beneficio de exención que la ley otorga.


Así, los efectos del amparo concedido contra una exención en el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles establecida por una Legislatura Local en la Ley de Hacienda Municipal correspondiente, sea por incompetencia del Congreso Estatal para establecerla o por inequidad de la exención, contravendrían la disposición constitucional al ampliar el privilegio de la exención a la parte quejosa en detrimento del Municipio relativo y de la finalidad perseguida por el Órgano Reformador de la Constitución de garantizar la autonomía municipal mediante el establecimiento de contribuciones propias a la hacienda municipal con la prohibición expresa de la previsión de exenciones.


Esto es, el concepto de violación planteado contra tales exenciones persigue la inclusión del quejoso dentro del beneficio constitucionalmente prohibido, sea que en dicho concepto de violación se plantee la invasión de esferas del Congreso Local a la esfera municipal conforme al artículo 115 constitucional, fracción IV, inciso a), y segundo párrafo, o bien, la inequidad de la exención por el diverso tratamiento que se da a los contribuyentes.


Consecuentemente, existirá imposibilidad jurídica para concretar los efectos del amparo en tales términos, pues implicaría vulnerar la expresa disposición constitucional al respecto en detrimento de un tercero, a saber, el Municipio o Municipios que tienen el derecho a percibir las contribuciones establecidas en el artículo 115, fracción IV, de la Ley Fundamental en su favor en su totalidad y sin que las legislaturas establezcan regímenes de exenciones o privilegios, con la única salvedad expresamente prevista en dicho precepto.


Lo anterior, permite concluir que el concepto de violación en el que se plantee la inequidad de exenciones en el impuesto sobre adquisición de inmuebles establecidas por la Legislatura Local motu proprio será inoperante ante la imposibilidad de que el amparo pueda surtir efectos, dado que éstos consistirían en incluir al peticionario de garantías en tal beneficio, lo que contravendría la expresa prohibición constitucional al respecto, en perjuicio del Municipio o Municipios correspondientes.


En este sentido, resulta plenamente aplicable la siguiente jurisprudencia de esta Segunda Sala:


"No. Registro: 169,341

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa, Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVIII, julio de 2008

"Tesis: 2a./J. 106/2008

"Página: 513


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON LOS RELATIVOS A LA FALTA DE INCLUSIÓN DEL QUEJOSO EN LA EXENCIÓN OTORGADA POR EL CONGRESO LOCAL EN CUANTO AL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE PROPIEDAD INMOBILIARIA, AUN CUANDO SEA EN CONTRAVENCIÓN AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El Congreso Local carece de competencia para establecer en la ley respectiva exenciones al pago del impuesto predial o sobre propiedad inmobiliaria, pues en términos del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la facultad para otorgar exenciones corresponde al Municipio. Atento a lo anterior, si en la demanda de amparo se reclama la ley en la que el Congreso Local estableció exenciones y en sus conceptos de violación el quejoso aduce que se le debe otorgar la protección constitucional para el efecto de que se le incluya dentro de aquéllas, tales conceptos de violación deben declararse inoperantes toda vez que no podría válidamente otorgarse el amparo solicitado pues ello tendría el efecto de conceder al quejoso un derecho que la autoridad competente (Municipio) no le ha conferido, lo que implicaría que a través del juicio de garantías se ampliara el beneficio de la exención que fue concedido por una autoridad que no tiene facultades para ello."


La jurisprudencia anterior resulta aplicable, pues si bien la misma fue sustentada al fallarse la contradicción de tesis 69/2007-SS, suscitada en asuntos en los que el quejoso adujo la incompetencia del Congreso Local para establecer la exención correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, constitucional, y no la inequidad de la exención relativa, las razones que en ella se establecen para concluir en la inoperancia del concepto de violación relativo operan igualmente tratándose del concepto de violación de inequidad porque los efectos de una eventual concesión del amparo serían los mismos, a saber, la inclusión de la parte quejosa en el beneficio, en contravención a la expresa disposición constitucional que prohíbe las exenciones en detrimento de los ingresos que se han reservado a favor del Municipio, lo que se advierte además de la redacción general que en la parte conducente de dicha tesis se realiza al señalarse "... si en la demanda de amparo se reclama la ley en la que el Congreso Local estableció exenciones y en sus conceptos de violación el quejoso aduce que se le debe otorgar la protección constitucional para el efecto de que se le incluya dentro de aquéllas, tales conceptos de violación deben declararse inoperantes ..."


En las consideraciones sustentadas al fallarse dicha contradicción de tesis se manifestó:


"... Ahora bien, esta Segunda Sala considera que el análisis del concepto de violación así planteado resultaría desde luego inoperante, en la medida que si la Legislatura Local carece de competencia para otorgar la exención respectiva, esto no quiere decir que al haber otorgado a ciertas personas un beneficio del cual no tenía atribuciones, traiga como consecuencia el otorgamiento del amparo respecto de otros particulares que como el quejoso, no se encontraban comprendidos en dicha exención.


"Esto es así, pues el objeto del juicio de amparo es preservar con base en la aplicación e interpretación de los artículos constitucionales, lo que la autoridad competente otorga a favor del particular, pero el señalado juicio constitucional no tiene como efectos otorgar al particular lo que la autoridad competente no le ha dado, mucho menos lo que, como en este caso, se pretende que una autoridad incompetente (ley estatal) en franca invasión a la esfera de atribuciones exclusivas del Municipio le dé lo que no se ha dado ni se le puede dar.


"Ciertamente, el efecto de la declaración de inconstitucionalidad del precepto reclamado en las circunstancias anotadas, no puede ser incluir al particular quejoso en el supuesto de una exención que fue establecida por una autoridad ‘incompetente’ pues esto equivaldría a que a través de la concesión del amparo se ampliara la competencia de la autoridad respecto de la cual se pretende que sin tener facultades para otorgar la exención de mérito a los sujetos establecidos en la ley, todavía se agregue a otro (al quejoso) en relación con el cual tampoco tiene atribuciones para exentar ..."


Como se advierte, las consideraciones anteriores, aun cuando se refieren a la incompetencia de la Legislatura Local que estableció la exención, resultan plenamente aplicables por identidad de razón al concepto de violación de la inequidad de una exención establecida por la Legislatura Local en el impuesto sobre adquisición de inmuebles, ante la imposibilidad jurídica de concretarse los efectos del amparo porque implicaría vulnerar la disposición constitucional señalada.


La inoperancia del concepto de violación planteado contra la exención en el impuesto sobre adquisición de inmuebles establecida por una Legislatura Local no depende de lo que el peticionario de garantías aduzca o deje de aducir, esto es, si plantea la incompetencia del Congreso Local para establecer la exención o su inequidad por el diverso tratamiento que otorga a los causantes, sino de la pretensión perseguida con su planteamiento que consiste en que se extienda el beneficio en su favor, esto es, de la imposibilidad jurídica de que pudieran concretarse los efectos del amparo que se le concediera, porque implicaría otorgar al quejoso un derecho prohibido constitucionalmente.


Esta Segunda Sala ha establecido criterio jurisprudencial en el sentido de que los efectos restitutorios del amparo sólo pueden materializarse respecto de los derechos del gobernado legítimamente tutelados, de lo que deriva que no podrán concretarse cuando exista una prohibición constitucional para materializar la restitución de la garantía individual violada, pues los efectos del amparo de prosperar la inequidad planteada serían los de también incluirlo en la exención prohibida. La jurisprudencia relativa señala:


"Novena Época

"Registro: 171034

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVI, octubre de 2007

"Materia(s): Común

"Tesis: 2a./J. 184/2007

"Página: 395


"SENTENCIAS DE AMPARO. SUS EFECTOS RESTITUTORIOS SÓLO PUEDEN MATERIALIZARSE RESPECTO DE LOS DERECHOS DEL GOBERNADO LEGÍTIMAMENTE TUTELADOS. El artículo 80 de la Ley de A. establece que la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por objeto restablecer las cosas al estado en el cual se encontraban antes de la violación, pero este principio no es irrestricto ni absoluto, pues está subordinado al fundamento de orden público que rige los procedimientos de ejecución de las sentencias de amparo, conforme al cual el conjunto de instituciones jurídicas propias de una comunidad necesarias para la convivencia pacífica entre sus miembros no puede alterarse. Ahora bien, de acuerdo con este principio, los alcances restitutorios de una ejecutoria deben materializarse sobre derechos legítimos, esto es, respecto de aquellas prerrogativas de los gobernados legalmente tuteladas, pues de no ser así, la sentencia de amparo podría utilizarse como un instrumento para efectuar actos contrarios a las leyes y al orden público, en agravio de derechos legítimos de otros gobernados, lo cual no debe permitirse, ya que por su naturaleza, ésta es el instrumento para restituir al gobernado en el pleno goce de sus garantías individuales violadas y no un medio para efectuar actos contrarios a la ley o legitimar situaciones de hecho que se encuentren al margen de ella."


Finalmente, debe advertirse, en relación a la jurisprudencia invocada por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, sustentada por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 54/2007-SS intitulada: "ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE ESTABLECE REGLAS SOBRE EL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.", que no resulta aplicable por referirse al Distrito Federal, dado que esta Segunda Sala ha establecido jurisprudencia en el sentido de que la limitación a la potestad tributaria de las Legislaturas Locales para establecer exenciones en contribuciones relativas a la propiedad inmobiliaria no es extensiva a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, como se advierte de la siguiente transcripción de la tesis relativa:


"No. Registro: 174,904

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional, Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIII, junio de 2006

"Tesis: 2a./J. 82/2006

"Página: 212


"EXENCIONES O SUBSIDIOS A FAVOR DE CONTRIBUYENTES, RESPECTO DE GRAVÁMENES RELATIVOS A LA PROPIEDAD INMOBILIARIA. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL PUEDE ESTABLECERLOS. Si bien es verdad que el párrafo último del inciso b) de la fracción V de la base primera del apartado C del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución, también lo es que este último, en su segundo párrafo, en cuanto señala que las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de gravámenes relativos a la propiedad inmobiliaria, no debe interpretarse en el sentido de que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal carece de potestad para establecer dichas exenciones o subsidios, ya que el primero de los preceptos mencionados hace la salvedad de que ‘en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno’. En efecto, en materia tributaria, en el Distrito Federal existe un solo sujeto activo tributario, mientras que en las entidades federativas concurren dos sujetos activos, esto es, por un lado, la hacienda pública estatal y, por el otro, la hacienda pública municipal. Ahora bien, tomando en consideración que conforme al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, el sujeto activo del impuesto predial es el Municipio, nivel de gobierno que en el Distrito Federal no existe, es de concluir que la razón por la que se estableció en el artículo 115 constitucional la limitación a la potestad tributaria en las entidades federativas fue para proteger a la hacienda pública municipal, pero ésta no puede ser extensiva a la Asamblea Legislativa, en virtud de que las exenciones o subsidios que llegue a otorgar no causan perjuicio a otros sujetos activos, pues quien administra el impuesto a la propiedad inmobiliaria es la hacienda pública del Distrito Federal, quien sí puede otorgar ese tipo de beneficios respecto de gravámenes propios."


Así, conforme a lo expuesto, el punto de contradicción en análisis debe resolverse en el sentido de que procede declarar inoperante el concepto de violación en el que se plantee la inequidad de una exención establecida por la Legislatura Local en la correspondiente ley de hacienda municipal en relación al impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles en contravención al artículo 115, fracción IV, constitucional, ante la imposibilidad de concretar los efectos de una eventual concesión del amparo.


En atención a lo manifestado, los criterios que deben prevalecer con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A., quedan redactados bajo los siguientes rubros y textos:


AMPARO. PROCEDE CONTRA LA NORMA EXPEDIDA POR UN CONGRESO LOCAL QUE ESTABLECE LA EXENCIÓN EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES, IMPUGNADA POR LOS SUJETOS EXCLUIDOS POR CONSIDERARLA VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. Tanto el Tribunal en Pleno como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han sostenido que cuando se impugna la inequidad de la exención de una contribución pueden concretarse los efectos del amparo restituyendo al quejoso en el goce de la garantía individual violada mediante la extensión del beneficio relativo en su favor, como se advierte de las jurisprudencias 2a./J. 94/2009 y P./J. 18/2003, de rubros: "AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO EN QUE SE CUESTIONA UNA NORMA FISCAL QUE SE ESTIMA INEQUITATIVA PORQUE OTORGA UN BENEFICIO SÓLO A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES, RESPECTO DE LOS QUE JURÍDICAMENTE SON IGUALES. ANTE LA POSIBILIDAD JURÍDICA DE RESTITUIR AL QUEJOSO EN EL GOCE DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADA, EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE Y EN EL DIRECTO EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO ES OPERANTE." y "EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUÉLLA, SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL PAGO.". Ahora bien, tratándose de una exención establecida por un Congreso Local respecto del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, impugnada por considerarla violatoria del principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la determinación relativa a la posibilidad jurídica de concretar los efectos del amparo en virtud de la prohibición expresa que el artículo 115, fracción IV, constitucional, prevé para las Legislaturas Locales de establecer exenciones o subsidios sobre las contribuciones señaladas en él, entre las que en el inciso a) se encuentran las recaídas sobre la traslación de la propiedad inmobiliaria, constituye una cuestión que atañe al fondo del asunto y, por tanto, no puede dar lugar a la improcedencia del juicio de garantías porque debe ponderarse, por una parte, el derecho legítimamente tutelado de los gobernados de contribuir a los gastos públicos de manera equitativa conforme al referido numeral 31, fracción IV, constitucional y, por otra, si la extensión del beneficio de exención a la quejosa se ubica dentro de la prohibición constitucional para las leyes locales de establecer exenciones respecto de las contribuciones que forman parte de la hacienda pública municipal. Además, como el sobreseimiento en el juicio procede respecto de las normas reclamadas y no en relación con los conceptos de violación, el supuesto de improcedencia previsto en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 80, ambos de la Ley de A., supone una imposibilidad de restitución con independencia del concepto de violación planteado respecto de la norma legal, lo que no acontece en el caso indicado, porque la imposibilidad jurídica de concretar los efectos del amparo derivaría del vicio de inequidad y no en sí de la norma, en tanto su inconstitucionalidad puede resultar de otras cuestiones, verbigracia, vicios en el proceso legislativo, inconstitucionalidad de elementos del impuesto que impliquen la inconstitucionalidad de todo el sistema, etcétera, casos en los que la concesión del amparo produciría sus efectos al no basarse en la pretensión de extender el beneficio de la exención, lo que corrobora que no puede condicionarse la procedencia del juicio de amparo a los conceptos de violación aducidos o no planteados respecto de una norma, o a la posibilidad de concretar los efectos que una eventual concesión del amparo produciría de ser fundado el concepto de violación.


CONCEPTO DE VIOLACIÓN INOPERANTE. LO ES EL RELATIVO A LA INEQUIDAD DE LA EXENCIÓN OTORGADA POR UN CONGRESO LOCAL RESPECTO DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES, EN CONTRAVENCIÓN AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL, ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE CONCRETAR LOS EFECTOS DE UNA EVENTUAL CONCESIÓN DEL AMPARO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias P./J. 100/2001, P./J. 34/2002, P./J. 44/2003 y P./J. 116/2006, de rubros: "ASOCIACIONES RELIGIOSAS. LA EXENCIÓN EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS PREDIAL Y SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO DE INMUEBLES EN SU FAVOR, PREVISTA EN EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO A) Y SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE TRES DE FEBRERO DE DOS MIL UNO).", "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 10, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN FISCAL DE NO SUJECIÓN TRIBUTARIA A FAVOR DE LA UNIVERSIDAD VERACRUZANA, CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", "MUNICIPIOS. LAS EXENCIONES O CUALQUIERA OTRA FORMA LIBERATORIA DE PAGO QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES FEDERALES O LOCALES RESPECTO DE LAS CONTRIBUCIONES QUE CORRESPONDEN A LA LIBRE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE AQUÉLLOS, CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y "HACIENDA MUNICIPAL. LOS ARTÍCULOS 18, FRACCIÓN VII, Y 19, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MORELIA, MICHOACÁN, PARA 2006, AL ESTABLECER SUPUESTOS DE EXENCIÓN, TRANSGREDEN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", sostuvo que las normas legales que establezcan exenciones respecto de las contribuciones reservadas a favor del Municipio violan el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, las exenciones establecidas por un Congreso Local en la respectiva ley de hacienda municipal respecto del impuesto sobre adquisición de inmuebles, sin que medie solicitud del Municipio que es a quien corresponde otorgar las exenciones, violan el artículo 115, fracción IV, inciso a), y párrafo segundo, constitucional, al existir prohibición expresa tanto para las leyes federales como para las estatales de establecer exenciones sobre las fuentes de ingreso consagradas a favor del Municipio, salvo tratándose de bienes del dominio público de la Federación, de los Estados y de los Municipios, siempre y cuando no sean utilizados para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, prohibición dentro de la que se ubica el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles al tratarse de una contribución sobre la traslación de la propiedad inmobiliaria. Ahora bien, si se parte de que los efectos de una sentencia de amparo que otorga la protección constitucional contra la norma que establece la exención de una contribución son los de extender el beneficio relativo a la quejosa, lo que implica que el Municipio ya no recaude la contribución correspondiente y, en caso de que haya sido enterada, debe devolverla, se concluye que el concepto de violación que plantee la inequidad de la exención es inoperante al existir imposibilidad jurídica para que una eventual concesión del amparo surta sus efectos, porque la restitución al quejoso en el goce de la garantía individual violada implicaría contravenir la prohibición constitucional al ampliarle el privilegio de la exención al quejoso, en detrimento del Municipio relativo y de la finalidad perseguida por el Constituyente de establecer fuentes primarias de ingresos propias e intocables al Municipio con el fin de no afectar su derecho a percibir los ingresos correspondientes y garantizar con ello el régimen de libre administración hacendaria mediante la autosuficiencia económica que asegure su autonomía.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 56/2009, 104/2009, 63/2009, 36/2009 y 62/2009; el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, anterior Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, al decidir el amparo en revisión 89/2009; el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 198/2009 y 199/2009; y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, anterior Cuarto Tribunal Colegiado de dicho circuito, al fallar el amparo en revisión 118/2008.


SEGUNDO. Deben prevalecer con carácter jurisprudencial los criterios sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo las tesis jurisprudenciales redactadas en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y las tesis jurisprudenciales que se establecen en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A. y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros J.F.F.G.S., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda Sala.


Votaron en contra los Ministros M.B.L.R. y S.A.V.H..


Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_____________

1. Del rubro: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, página 515, registro número 192331.


2. Del rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, página 514, registro número 192330.


3. Del rubro: "ASOCIACIONES RELIGIOSAS. LA EXENCIÓN EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS PREDIAL Y SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO DE INMUEBLES EN SU FAVOR, PREVISTA EN EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO A) Y SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE TRES DE FEBRERO DE DOS MIL UNO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 824, registro número 188880.


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2008, página 513, registro número 169341.


5. Jurisprudencia 44/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1375.


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