Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 1313
Fecha de publicación01 Julio 2010
Fecha01 Julio 2010
Número de resolución2a./J. 67/2010
Número de registro22307
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 451/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIAS: ESTELA J.F.Y.M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, pues se trata de la posible contradicción entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados en asuntos que corresponden a la materia de trabajo, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, pues la formuló el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano que sostiene una de las posturas denunciadas como contradictorias.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió el amparo directo DT. 292/2009, de cuyas consideraciones se transcriben en lo que al presente asunto interesa, las siguientes:


"QUINTO. Son fundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso. ... Asiste razón al inconforme, ya que el laudo que por esta vía impugna infringe sus garantías. Lo anterior se afirma, ya que la Sala del conocimiento al dictar el laudo impugnado, estableció que le correspondía al demandado soportar la carga probatoria en cuanto a que la relación de las partes era de tipo civil y no laboral, y que no demostró dicha excepción. Ahora bien, por los motivos expresados en la ejecutoria pronunciada en esta misma fecha, en el juicio de amparo DT. 340/2009, fue correcta la determinación de considerar que entre las partes contendientes existió un vínculo de naturaleza laboral, sin embargo, se considera ilegal la absolución de la reinstalación bajo el argumento de que ya había fenecido la vigencia o la temporalidad del contrato. En efecto, se estima ilegal la consideración de la responsable de que era improcedente condenar a la reinstalación del actor, porque el contrato cuya naturaleza se determinó era laboral, fue celebrado por tiempo determinado y que atendiendo al clausulado de dicho contrato, que establecía nueve meses de vigencia estaban sujetos a término definido, el cual ya había fenecido. Dicha consideración carece de sustento, ya que, en primer lugar, la consecuencia lógica y necesaria de no soportar la carga probatoria en cuanto a que la relación era de tipo civil y no laboral, es que se tenga por cierto este último vínculo con todos los pormenores aducidos por el actor. En segundo término, debe establecerse que el hecho de que se haya pretendido esconder una relación laboral bajo una supuesta contratación de tipo civil, hace que en el caso no se considere la vigencia o efectos temporales que refleja el documento de mérito, precisamente porque no constituye una fuente confiable de la voluntad expresada por las partes y porque sólo puede ser temporal si la ley lo permite. Y por último, porque si en autos quedó acreditada la existencia de una relación de tipo laboral entre las partes, correspondía a la demandada demostrar que no cumplía con los requerimientos para la expedición de su nombramiento y la correspondiente reinstalación. Ahora bien, el actor reclamó la expedición del nombramiento en la categoría de archivista, o bien otro equivalente en funciones y condiciones de trabajo como las que venía desarrollando y su correspondiente reinstalación. La principal excepción del demandado, como ya se señaló, fue que entre las partes no existió vínculo de naturaleza laboral sino civil, por lo que la responsable juzgó los servicios prestados a través de un contrato de prestación de servicios profesionales y resolvió que estos eran de carácter laboral y no civil, por tanto, se estima que por resolución judicial ese pacto de voluntades dejó de existir para el mundo jurídico, pues todos y cada uno de los acuerdos que se pactaron en él, se verificaron con apoyo en la ley civil y con un fin distinto al establecimiento de una relación laboral. Por tanto, si en el caso la relación es de tipo obrero-patronal, la vigencia que se estableció en el contrato de prestación de servicios profesionales no puede tomarse en cuenta para el vínculo laboral ya que, al declararse judicialmente su existencia, el referido contrato dejó de existir, al igual que las modalidades en el establecidas, ya que éstas se fijaron basándose en una legislación distinta a la laboral. En efecto, la temporalidad establecida en el referido pacto, no puede surtir efectos para limitar el pago de las prestaciones de índole laboral como son los salarios caídos, incluso, restringir la acción de reinstalación, pues la vigencia del empleo debe estar a lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y con ello, el determinar cuáles derechos asisten a un trabajador, es decir, atender a la situación real en que se encuentra el actor, esto es, si cumple con los requisitos de ley, como son el tener más de seis meses sin nota desfavorable y que las funciones que desempeñaba no sean consideradas de confianza, para que sea procedente la condena de expedición de nombramiento en los términos reclamados, ya que esa es la consecuencia legal de refugiarse en una excepción que a la postre resultó falsa. Bajo ese contexto, puede concluirse que si el demandado no soportó la carga de probar su excepción, pues el contrato que exhibió no demostró el vínculo civil alegado, ya que se pretendió esconder una relación laboral, no puede considerarse válida la vigencia o efectos temporales que refleja su contenido, por lo que la responsable debió considerar procedentes las prestaciones reclamadas en el escrito de demanda y, por ende, condenar a la expedición de nombramiento y la correspondiente reinstalación en los términos reclamados. Lo anterior se afirma, ya que de las propias manifestaciones del demandado se acreditan aspectos como la temporalidad del vínculo laboral, ya que refirió que el actor fue contratado del primero de enero al treinta de septiembre de dos mil tres, periodo que abarca más de seis meses. También se evidencian las actividades para las cuales fue contratado el actor, consistentes en: la recepción de documentación por listados de los juicios, análisis de la documentación recibida, organización de la documentación para su incorporación a su unidad documental, clasificación de documentación de nuevo ingreso para su incorporación al acervo correspondiente y captura de la información de los acervos que conforman el área laboral. Actividades que de modo alguno pueden considerarse susceptibles de realizarse en un periodo determinado o que están sujetas a término. De ahí que la responsable debió condenar al titular de la jefatura de Gobierno del Distrito Federal a la reinstalación reclamada por el actor y a la correspondiente expedición de nombramiento, por ello, de nueva cuenta deberá de pronunciarse respecto de aquellas prestaciones vinculadas al despido alegado (salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como del reconocimiento de antigüedad). Ahora bien, este Tribunal Colegiado, en suplencia de la queja, procede al estudio de las condenas y absoluciones decretadas por la responsable respecto de las prestaciones autónomas que no fueron impugnadas por el quejoso en la presente vía. Se estima correcta la absolución del pago de días de descanso obligatorio, séptimos días semanales, guardias realizadas los sábados, domingos y días festivos, ya que dichas prestaciones el reclamarlas bajo el argumento de haberlas laborado le correspondía demostrarlo al actor, lo que no aconteció en el caso, pues contrario a ello, existen los registros de asistencia, que hacen referencia sólo a la jornada de lunes a viernes. Es también legal la absolución del pago de los conceptos de apoyo a transporte, vales de despensa, servicio médico y de ahorro, seguro colectivo e individual de A.H., ya que fueron negadas por el demandado y al tratarse de prestaciones de naturaleza extralegal, le correspondía al actor demostrar la existencia de dichas prestaciones y el derecho a obtenerlas, aspectos respecto de los cuales no aportó elemento de prueba alguno. En relación al reclamo de horas extras, fue correcta la absolución del periodo del primero de enero de dos mil tres al treinta de septiembre del mismo año (último contrato), ya que tal y como lo consideró la responsable, de los registros de asistencia que aportó el actor como prueba, se advierte que en ese periodo laboró de ocho a quince horas de lunes a viernes, horario que no excede de la jornada legal. Sin embargo, es incorrecto que se le haya absuelto del pago de horas extras por el periodo del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve al quince de marzo de dos mil uno, bajo el argumento de que era improcedente dicho reclamo porque existían en juicio los recibos de nómina visibles a foja diecisiete, en los que se describe el pago de horas extras en los meses de febrero, marzo, abril, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de dos mil, ya que la responsable no consideró que tales documentos hacen presumir que es cierto el hecho de que el actor se desempeñó en la jornada referida en su demanda laboral (de ocho a diecinueve horas de lunes a viernes disfrutando de una hora para tomar alimentos) y que sólo le pagó el concepto de tiempo extraordinario en los referidos meses. Luego, si la presunción de que laboró en ese periodo se vincula a la consideración de que al demandado le correspondía demostrar que el operario sólo laboró la jornada legal y no la demostró, es evidente que procede la condena de pago del tiempo extraordinario reclamado por el periodo del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve al quince de marzo de dos mil uno, excluyendo los meses de febrero, marzo, abril, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de dos mil, ya que en esas mensualidades sí se le pagó el tiempo extraordinario desempeñado. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 110/99, por contradicción emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Materia(s): Laboral, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, octubre de 1999, página 328, de rubro y texto siguientes: ‘HORAS EXTRAS. LOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS QUE NO CONSIGNAN EL HORARIO DE TRABAJO, NO DESVIRTÚAN LA AFIRMACIÓN DEL TRABAJADOR RESPECTO A LA DURACIÓN DE LA JORNADA LABORAL DIARIA.’ (se transcribe). Este cuerpo colegiado advierte que el actor reclamó en el inciso o) del capítulo de prestaciones de su demanda, el pago de salarios devengados de la segunda quincena de agosto y primera de septiembre de dos mil tres, respecto de la cual, la responsable omitió pronunciarse, emitiendo con ello un laudo incongruente, pues al formar parte de la litis, existía la exigencia legal de pronunciarse al respecto. Por lo que en el nuevo laudo que se dicte, la responsable deberá analizar la procedencia de dicho reclamo. Así las cosas, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para que la Sala responsable: 1. Deje insubsistente el laudo reclamado. 2. Dicte nuevo laudo en el que: a. Reitere: La consideración de que el vínculo jurídico existente entre el actor y demandado es de naturaleza laboral. Las absoluciones de horas extras, de pago de días de descanso obligatorio, séptimos días, guardias realizadas los sábados, domingos y días festivos, así como de las prestaciones de apoyo de transporte, vales de despensa, servicio médico y de ahorro y aportaciones al seguro colectivo individual de A.H.. b. Atendiendo a las consideraciones de la presente ejecutoria: Condene a la reinstalación y expedición de nombramiento reclamado por el actor. Se pronuncie de nueva cuenta con libertad de jurisdicción de las prestaciones reclamadas, consistentes en salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y reconocimiento de antigüedad. Condene al pago de tiempo extraordinario del periodo del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve al quince de marzo de dos mil uno, excluyendo los meses de febrero, marzo, abril, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de dos mil. Analice la procedencia de lo reclamado en el inciso o) del capítulo de prestaciones de la demanda laboral, relativo al pago de salarios devengados de la segunda quincena del mes de agosto y primera de septiembre ambas de dos mil tres, con libertad de jurisdicción. No está por demás advertir que conforme a la unidad que debe imperar en toda resolución, si se otorga el amparo en contra de un laudo, el cumplimiento de la ejecutoria implica dejar sin efecto la resolución reclamada y dictar otra que dirima todos los puntos de la litis en los términos señalados en la sentencia de garantías; por lo tanto, si la responsable no resuelve sobre todos los puntos litigiosos, sino que respecto de ellos deja parcialmente subsistente el laudo reclamado, tal proceder genera la coexistencia de dos resoluciones, en virtud de que el laudo, como acto jurídico de decisión con que culmina el procedimiento jurisdiccional, no debe emitirse en varios actos, sino en uno solo, que dé unidad a la decisión. Lo anterior en observancia a la jurisprudencia 2a./J. 40/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Materia(s): Laboral, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, página 253, de rubro y texto siguientes: ‘CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO LA PROTECCIÓN FEDERAL IMPLICA DEJAR INSUBSISTENTE EL LAUDO RECLAMADO Y DICTAR UNO NUEVO, LA RESPONSABLE DEBE DECIDIR TODAS LAS CUESTIONES LITIGIOSAS EN LA NUEVA RESOLUCIÓN, EVITANDO LA COEXISTENCIA DE DOS O MÁS.’ (se transcribe). SEXTO. Toda vez que la presente ejecutoria contiene un criterio contrario al sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio de amparo. Por consiguiente, con fundamento en los artículos 192, 193, 195, 197-A y 197-B de la Ley de Amparo, procédase a denunciar la contradicción de criterios ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


CUARTO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo DT. 18284/2007(915) y DT. 18304/2007(916), emitió las consideraciones siguientes:


DT. 18284/2007.


"TERCERO. Por técnica los conceptos de violación se analizarán en distinto orden al planteado, los que resultan por una parte infundados y por otra fundados, atento a las siguientes consideraciones: En el último concepto de violación arguye la impetrante que la responsable infringió en su perjuicio el contenido del artículo 16 constitucional, ya que emitió un laudo carente de fundamentación y motivación. Lo anterior es infundado, pues contrario a lo que sostiene, la Sala responsable sí fundó y motivó su determinación, pues expresó la razón por la cual absolvió a las demandadas de las prestaciones reclamadas, que consistió en que con el contrato de prestación de servicios profesionales que ofreció la parte actora no se acreditó que entre ésta y la demandada existió una relación laboral, con independencia de que sea correcta su determinación, invocando como fundamento de su conclusión los artículos 124, fracción I, 124 B, fracción I, 129 y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; por lo que la responsable, en este aspecto, no violó en perjuicio de la quejosa el artículo 16 constitucional. Por otra parte, aduce la quejosa que es ilegal la decisión de la Sala responsable en el sentido de absolver a la parte demandada del pago de las prestaciones que reclamó, ya que no apreció correctamente la documental consistente en el contrato de prestación de servicios profesionales de fecha primero de febrero de dos mil dos, celebrado por la hoy quejosa y la secretaría demandada, pues dice que la responsable no observó que de dicha documental se desprenden elementos suficientes para acreditar la relación laboral, como lo es la subordinación, especialmente de las cláusulas quinta y séptima, inciso b), en el que se establece la posibilidad jurídica de que la tercera perjudicada revise e inspeccione las actividades que desempeñe la actora y de solicitar los informes de las mismas. El anterior concepto de violación resulta esencialmente fundado, por lo siguiente: Se dice lo anterior, porque de los antecedentes de este asunto se advierte que la Sala responsable, al emitir el laudo que se combate, absolvió a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de reinstalar a la ahora quejosa, considerando que (fojas 722 a 723): (se transcribe). Consideración que este Tribunal Colegiado estima ilegal, porque contrario a lo razonado por la responsable, el hecho de que en el informe rendido por la Dirección de Normatividad de Servicios Personales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se señale que en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal no se encuentra confirmado el puesto denominado ‘abogado tributario’, no es determinante, dado que no es la denominación del puesto lo decisivo para establecer si existió o no vínculo de naturaleza laboral, sino la subordinación del servicio prestado es uno de los elementos esenciales que determinan la naturaleza laboral del vínculo entre el Estado y sus trabajadores. Aunado a lo anterior, debe decirse que tratándose de trabajo burocrático, los elementos que componen la relación de trabajo se encuentran establecidos en el artículo 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dice: ‘Artículo 15. Los nombramientos deberán contener: I.N., nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio; II. Los servicios que deben prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible; III. El carácter de nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada; IV. La duración de la jornada de trabajo; V. El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador, y VI. El lugar en que prestará sus servicios.’. En la especie, es importante destacar que la presentación del contrato de prestación de servicios profesionales no es suficiente para determinar que lo aseverado está plenamente acreditado, porque el nombre que las partes le hayan dado a la contratación no conduce a la demostración directa de que la relación sostenida por los contratantes sea de dicha índole. En efecto, la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia que más adelante se transcribirá, estableció que la existencia de la relación laboral entre el Estado y sus servidores puede acreditarse con cualquier medio de prueba cuando se omite cumplir con la formalidad relativa a la expedición del nombramiento o la inclusión en listas de raya de trabajadores temporales; que se demuestra la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios, aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o las listas de raya, por no haberse cumplido con esas formalidades, cuando queda acreditado a través de cualquier medio probatorio que los servicios prestados reúnen las características propias de la relación laboral que se entabla entre las dependencias estatales y sus trabajadores, que derivan de lo establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, particularmente de sus artículos 2o., 3o., 15 y 44, fracción I, conforme a los cuales es trabajador cualquier persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos respectivos, lo que evidencia la facultad de mando de los titulares de las dependencias estatales y el deber de obediencia de los trabajadores, por lo que si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, debe concluirse que se acredita la existencia del vínculo de trabajo; y concluyó la Segunda Sala, que no era obstáculo para lo anterior que la prestación de servicios se haya originado en la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, ya que no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, por lo que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, debe tenerse por acreditado dicho vínculo. Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 20/2005, publicada en la página trescientos quince del Tomo XXI, correspondiente al mes de marzo de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que literalmente dice: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.’ (se transcribe). En el caso, la ahora quejosa exhibió como prueba de su parte el contrato de prestación de servicios profesionales de fecha primero de febrero de dos mil dos, el cual, en lo que importa, establece (fojas 34 y 35): ‘Contrato de prestación de servicios profesionales que celebra por una parte el Ejecutivo Federal, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a quien en lo sucesivo se le denominará «la dependencia», representada por el C. CP. P.B.S. en su carácter de administrador local de Recaudación Centro del D.F., del Servicio de Administración Tributaria; y por la otra la C. **********, a quien en lo sucesivo se le denominará «el prestador de servicios», de conformidad con las siguientes declaraciones y cláusulas: ... Primera. Objeto del contrato. El prestador de servicios se obliga a prestar sus servicios a «la dependencia», realizando al efecto las actividades consistentes en llevar a cabo la diligenciación de actos administrativos inherentes a la notificación y cobro de adeudos fiscales a cargo del contribuyente y la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución. Segunda. Importe del contrato. «La dependencia» pagará como importe de los servicios la cantidad de **********, «la dependencia» procederá a la retención del impuesto sobre la renta, en términos de lo previsto por la fracción IV del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tercera. Vigencia del contrato. El presente contrato empezará a surtir efectos a partir del 1o. de febrero de 2002 y con vigencia hasta el 31 de diciembre del 2002. Cuarta. Forma de pago. «La dependencia» se obliga a pagar a «el prestador de servicios», el importe señalado en la cláusula segunda, en mensualidades vencidas de ********** «la dependencia» procederá a la retención del impuesto sobre la renta, en términos de lo previsto por la fracción IV del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En caso de que «la dependencia» con motivo de la realización de los servicios objeto de este contrato solicite al prestador de servicios, que desarrolle actividades en forma transitoria fuera del lugar de su adscripción, éste se obliga a realizarlos, pero en este caso «la dependencia» le cubrirá las erogaciones que haya efectuado por concepto de viáticos y gastos de viaje, debiéndose observar las tarifas diarias de viáticos, pasajes y los medios de comprobación adoptados por «la dependencia» de acuerdo al nivel que corresponda a servidores públicos y a las zonas establecidas. Quinta. Supervisión. «La dependencia» a través de los representantes que para el efecto designe, tendrá en todo tiempo el derecho de supervisar el estricto cumplimiento de este contrato, por lo que podrá revisar e inspeccionar las actividades que desempeñe «el prestador de servicios», y en su caso no cubrir los honorarios no devengados. Sexta. Responsabilidades de «el prestador de servicios». «El prestador de servicios» será el único responsable de la ejecución de los servicios, cuando no se ajuste a este contrato y/o a los acuerdos de «la dependencia». Séptima. Obligaciones de «el prestador de servicios». En el desempeño de sus servicios «el prestador de servicios» se obliga a: A) Realizar con eficiencia y oportunidad las actividades profesionales que se le encomienden, efectuando recibir, revisar y controlar los documentos de gestión entregados para su diligenciación; diligenciar todo tipo de actos administrativos inherentes a la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución; requerir del pago y embargar bienes propiedad del contribuyente para la recuperación de créditos fiscales; extraer bienes dejados en depositaría; retroalimentar resultados de los actos administrativos a las unidades de diligenciación y las actividades que le asigne

la dependencia», por conducto del C. CP. ********** en su carácter de administrador local de recaudación centro del D.F. B) A solicitud de «la dependencia», presentar a «la dependencia» los informes de las actividades que realice durante la vigencia de este contrato, así como la de proporcionar cualquier otro dato o documento relativo a sus servicios profesionales que se le requiera. C) No divulgar ni dar a conocer los datos y documentos que «la dependencia» le proporcione para las actividades que desarrolla, ni dar informes a personas distintas de las señaladas por «la dependencia». D) Ser directamente responsable de los daños y perjuicios que cause a «la dependencia» y/o a terceros, por negligencia, impericia o dolo en la prestación de servicios que se obliga a realizar. Octava. Rescisión del contrato. En caso de cualquier incumplimiento a las obligaciones a cargo del prestador de servicios en el presente instrumento, dará motivo a la rescisión del mismo por parte de «la dependencia». Novena. Terminación anticipada. «La dependencia» en cualquier momento, podrá dar por terminado anticipadamente el presente contrato sin responsabilidad para ella y sin necesidad de que medie resolución judicial alguna, dando aviso por escrito a «el prestador de servicios» con treinta días naturales de anticipación. asimismo «el prestador de servicios» podrá darlo por concluido de manera anticipada, previo aviso a la dependencia, efectuando en un lapso idéntico al señalado en el párrafo precedente, esta última determinará lo conducente respecto a consentir en la terminación o deducir las acciones legales que le correspondan. «La dependencia» y/o entidad no adquiere ni reconoce ninguna otra obligación que no sea derivada por el propio contrato a favor de «el prestador de servicios», en virtud de no ser aplicable conforme al artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con lo que «el prestador de servicios» no será considerado como trabajador para los efectos legales, y en particular para obtener las prestaciones establecidas por la Ley del Instituto de Seguridad de Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, en los términos del artículo 5o., fracción III, de dicho ordenamiento. A la terminación de la vigencia del contrato o en su caso la rescisión, «el prestador de servicios», se obliga a devolver el material que se le proporcionó para el desempeño de las actividades contratadas, así como identificaciones que le fueron proporcionadas por «la dependencia», en caso contrario dejará a salvo las acciones que procedan. Décima. Caso fortuito o fuerza mayor. «El prestador de servicios» no será responsable por cualquier evento de caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera parcial o totalmente la ejecución de las obligaciones a su cargo en el presente contrato, en el entendido de que el caso fortuito o fuerza mayor, según corresponda estén debidamente acreditados. Décima primera. Jurisdicción. En el caso de que el cumplimiento o interpretación de este contrato dé origen a controversia judicial, las partes convienen expresamente en someterse a la jurisdicción y competencia de los tribunales del fuero federal, renunciando en consecuencia a cualesquiera otro fuero a que pudieran tener derecho ahora o en el futuro por razones de domicilio u otras causas. Décima segunda. Legislación aplicable. Las partes convienen que para los efectos y cumplimiento del presente contrato es aplicable lo dispuesto en los artículos 2606 a 2615 del título décimo, capítulo II del Código Civil Federal. Leídas las cláusulas por las partes y enteradas de su contenido y alcance el presente contrato se firma por cuadruplicado en la Ciudad de México, Distrito Federal, el día 1o. de febrero del 2002.’. De la anterior reproducción se evidencia que en la cláusula quinta se determinó que: ‘Quinta. Supervisión. «La dependencia» a través de los representantes que para el efecto designe, tendrá en todo tiempo el derecho de supervisar el estricto cumplimiento de este contrato, por lo que podrá revisar e inspeccionar las actividades que desempeñe «el prestador de servicios», y en su caso no cubrir los honorarios no devengados.’, asimismo, en la cláusula séptima, inciso b), se obligó al actor a presentar informes de actividades, dato o documento relativo a sus servicios profesionales, de lo que se sigue que el actor no contaba con libertad para desarrollar sus actividades. Por otra parte, en la cláusula segunda del documento que nos ocupa, se estableció como pago mensual, la cantidad de **********. También se advierte de la cláusula novena que la actora, al término de la vigencia del contrato, estaba obligada a entregar el material que se le proporcionó para la realización de sus actividades, de lo que se infiere que la reclamante no prestaba el servicio con sus propios medios. Cabe destacar que consta en autos del expediente laboral **********, el oficio de identificación que autoriza a ********** como notificador-ejecutor, dentro de la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación, que literalmente dice (fojas 42): Dependencia: ‘Servicio de Administración Tributaria. Administración Local de Recaudación del Centro del Distrito Federal con sede en el centro del Distrito Federal con sede en el Distrito Federal. Oficio de Habilitación **********. Clave del notificador: 072. Asunto: Oficio de identificación que le autoriza como notificador-ejecutor, dentro de la circunscripción territorial de esta Administración Local de Recaudación, durante el periodo comprendido del 1o de febrero al 24 de julio de 2002. México, D.F., a 1o. de febrero de 2002. A quien corresponda: Presente. Con fundamento en los artículos 1o., 2o., 4o., 7o., fracciones I, VII y XIII, y tercero transitorio de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, en vigor a partir del 1o. de julio de 1997; artículo 22, fracción I, relacionada con la fracción VII del artículo 11 del reglamento interior citado más adelante, II, con relación a las constituidas en las fracciones XXII, XXIII, XXIV, XXVI y XXXI de su artículo 20 y artículo 39, apartado A, respecto del nombre y sede de esta administración citada al rubro, todos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 2001, en vigor a partir del día siguiente de su publicación, en concordancia con el artículo segundo, párrafo segundo, punto 62 del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las Unidades Administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto del 2000, se expide el presente oficio de identificación a favor de la C. **********, cuya fotografía y firma aparecen en este documento y en el cual se le autoriza realizar actividades de notificación, ejecución, llevar a cabo el embargo en la vía administrativa, así como el procedimiento administrativo de ejecución, conforme a lo dispuesto por los artículos 42, fracción II, 134, fracción I, 135, 136, 137, 145, 152, 162 y 163 del Código Fiscal de la Federación, incluyendo aquellas diligencias que deban realizarse en los días y horas inhábiles, de conformidad con los artículos 12, último párrafo y 13 del ordenamiento legal antes invocado. El portador de este documento queda apercibido de que el mal uso que le dé a este documento, implica responsabilidad en términos del Código Fiscal de la Federación, del Código Penal Federal y demás ordenamientos legales aplicables. Para ejercer los actos que se indican en el presente documento, es necesario que la persona a favor de quien se otorga, se identifique previamente con este instrumento ante el contribuyente o su representante legal para la realización de los actos que se le han encomendado. Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. El administrador local de Recaudación. CP. **********. Firma del notificador-ejecutor. Dos firmas ilegibles. R..’. Los anteriores medios de prueba robustecen lo considerado en el sentido de que la actora no contaba con libertad para desarrollar sus actividades, porque del segundo de los mencionados se desprende que el CP. **********, administrador local de Recaudación, autorizaba a ********** a realizar actividades de notificación, ejecución, llevar a cabo el embargo en la vía administrativa, así como el procedimiento administrativo de ejecución, por lo que con base en esos elementos se puede establecer que la reclamante en su categoría de notificador-ejecutor, no contaba con libertad para realizar las actividades de notificador, ejecutor, llevar a cabo el embargo en la vía administrativa, así como el procedimiento administrativo de ejecución, ya que necesitaba del correspondiente oficio de habilitación, mismo que debía presentar para la realización de los actos encomendados y, asimismo, tenía que presentar informes de sus actividades, dato o documento relativos a sus servicios profesionales, cuando así se le requiriera. Máxime que dentro del contrato de mérito tampoco quedó establecido que el prestador de servicios estaría fuera de un horario determinado para realizar sus labores, ni que tuviera un despacho propio como profesionista; aspectos que deben ser tomados en consideración para determinar que no se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales, tal como lo estableció la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en la página cuarenta y cuatro del tomo 205-216, Quinta Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyos rubro y contenido son como sigue: ‘PROFESIONISTAS, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y NO RELACIÓN CONTRACTUAL.’ (se transcribe). En virtud de lo anterior, es evidente que existió un vínculo laboral entre la actora y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues ésta, incluso tenía la facultad de autorizarle el periodo para que actuara como notificador-ejecutor, la circunscripción territorial en que se desarrollaría el trabajo, asimismo, le habilitaba días y horas inhábiles para realizar diligencias, de conformidad con los artículos 12, último párrafo y 13 del Código Fiscal de la Federación, y a cambio de la prestación del servicio se estableció una remuneración económica mensual, de lo que se concluye que, contrario a lo que sostuvo la Sala responsable, con el referido contrato sí se evidencia la subordinación, es decir, que sí existía un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia por parte del actor. De acuerdo con lo anterior, es válido sostener que fue injustificada la consideración de la Sala responsable en el sentido de que no se desprende que haya existido una subordinación que (sic) los accionantes para el titular demandado ... pues además de lo antes apuntado, se advierte que el actor laboró a cambio de una remuneración, pues se le pagaba un emolumento, independientemente de la denominación que se le dio. Igualmente es de señalarse que, independientemente del objeto que tuvieran los informes que rendía la parte actora, lo cierto es que en el contrato antes transcrito, se estableció que el demandado podía requerir al trabajador de los mismos, y es evidente que la acción de requerir, coloca a quien la realiza en una posición de mando frente al requerido. No es obstáculo a lo antes determinado que la prestación de servicios se haya originado en la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, ya que no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, debe tenerse por acreditado dicho vínculo, por lo que al no estimarlo así, la responsable con ello incurrió en violación de garantías individuales en perjuicio de la quejosa. No obstante lo anterior, este tribunal estima que la absolución de la reinstalación y salarios caídos posteriores al treinta y uno de diciembre de dos mil dos debe prevalecer, porque no lesiona los intereses de la aquí quejosa dado que en autos quedó demostrado que la vigencia del contrato de mérito feneció en la mencionada fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dos, como se estableció en la cláusula tercera, por lo que si el actor no demandó su prórroga, a lo más que tiene derecho es al pago de los salarios por el tiempo que faltó para que concluyera dicho contrato, así como a las demás prestaciones procedentes que deriven del mismo, pues sólo a eso está obligada la secretaría demandada en virtud de ese contrato de trabajo, con equivalencia de nombramiento. En efecto, el reclamante manifestó en el hecho duodécimo de su escrito inicial de demanda que el día veintinueve de noviembre de dos mil dos, al verificar el saldo de la cuenta bancaria donde se le depositaba su sueldo, se percató que no se había realizado ningún depósito por concepto de pago de nómina, situación que al no haber sido controvertida por la secretaría demandada ni tampoco desvirtuada con prueba en contrario, trae como consecuencia que sea procedente el pago de los salarios por el tiempo que faltó para que concluyera el contrato, por lo que al no haberlo estimado y así resuelto la responsable con su proceder violó las garantías individuales de la quejosa. Asimismo, en suplencia de la queja deficiente de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, este cuerpo colegiado considera que como se acreditó que el vínculo entre la parte actora y la secretaría demandada fue de naturaleza laboral, la responsable deberá resolver lo relativo a la inscripción y pago de todas y cada una de las prestaciones de ley consistentes en lo que respecta a la seguridad social, pago de bonos de productividad pendientes de liquidación, pago de los gastos de ejecución, diligenciación, pasajes y/o viáticos, honorarios y demás prestaciones que se derivan de los artículos 137, último párrafo y 150 del Código Fiscal, así como los artículos 72 y 73 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, pago de horas extraordinarias, pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil dos, pago de vacaciones y prima vacacional y pago de los daños y perjuicios que se originen por el despido injustificado y la sustanciación de la presente controversia, ya que se trata de prestaciones que tienen su origen en un contrato laboral. Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia número 114, publicada en la página 96 del Tomo V, Materia del Trabajo del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, que literalmente dice:-‘CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. CONSECUENCIAS DEL DESPIDO INJUSTIFICADO.’ (se transcribe). Al tenor de las anteriores consideraciones, sin necesidad de analizar los conceptos de violación en los que la quejosa impugna el valor que otorgó la autoridad responsable a la prueba de inspección que ofreció, al resultar violatorio de garantías individuales el laudo combatido, se impone conceder a **********, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó, para que la Sala responsable deje insubsistente el laudo combatido y, en su lugar, emita uno nuevo en el que, atendiendo a los razonamientos que orientan esta ejecutoria, determine que quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo y así establezca que es improcedente la acción de reinstalación y sus accesorias de salarios caídos, posteriores a la fecha en que feneció el contrato de trabajo; asimismo, con plenitud de jurisdicción, deberá resolver lo relativo a la inscripción y el pago de todas y cada una de las prestaciones de ley, consistentes en lo que respecta a la seguridad social; bonos de productividad pendientes de liquidación, gastos de ejecución, diligenciación, pasajes y/o viáticos, honorarios, y demás prestaciones que se derivan de los artículos 137, último párrafo y 150 del Código Fiscal, así como los artículos 72 y 73 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, horas extraordinarias, aguinaldo correspondiente al año dos mil dos, vacaciones y prima vacacional y los daños y perjuicios que se originen por el despido injustificado y la substanciación de la controversia."


El Tribunal Colegiado citado al inicio de este apartado, sustentó similares consideraciones al resolver el amparo directo 18304/2007(916), razón por la cual, en obvio de repeticiones innecesarias, no se transcriben.


QUINTO. En principio es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellas respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior de acuerdo a las tesis cuyos rubros, textos y datos de localización son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (No. Registro: 166,993. Tesis aislada. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVI/2009, página 68).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (No. Registro: 166,996. Tesis aislada. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67).


Hechas las precisiones anteriores se procede a sintetizar las consideraciones y fijar los criterios sustentados por los órganos colegiados destacando sus antecedentes, en los términos siguientes:


A) De la ejecutoria que emitió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo 292/2009, se advierten los siguientes antecedentes:


1. **********, demandó del titular del Gobierno del Distrito Federal la expedición de un nombramiento de base, su reinstalación en la plaza y puesto de base de archivista con adscripción a la Dirección General de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal.


2. En sus hechos refirió que empezó a trabajar de manera subordinada para el demandado firmando solicitud, contrato indeterminado, nombramiento y formatos diversos, los cuales fueron turnados a la Subdirección de Enlace Administrativo o área de Recursos Humanos, asignándole la categoría de archivista o secretario de director de área, pero omitiendo entregarle el nombramiento respectivo. También señaló que fue adscrito a la Dirección General de Servicios Legales.


3. Destacó que la encargada del archivo de la Dirección General de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, con plenas facultades de decisión, administración y dirección, le comunicó que estaba despedido.


4. El jefe de Gobierno del Distrito Federal dio contestación a la demanda, negando acción y derecho al actor para la procedencia de sus reclamos. Al controvertir los hechos aducidos, refirió que el actor prestó sus servicios en forma discontinua, es decir, por tiempo determinado, sin que haya adquirido la inamovilidad que es exclusiva de los trabajadores de base.


Ingresó a prestar sus servicios con el carácter de interino, al habérsele otorgado una licencia sin goce de sueldo a ********** por ciento ochenta días, fecha en la cual se le otorgó un nombramiento con la denominación de secretaria de director, interinato que cubrió hasta el quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, inicialmente, pero que éste se prorrogó hasta el quince de marzo de dos mil.


Finalmente, refirió que al haberse autorizado por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, el Programa Anual de Contratos de Prestadores de Servicios Profesionales, celebró con el actor un contrato de prestación de servicios profesionales con vigencia del primero de enero al treinta de septiembre de dos mil tres.


5. La responsable emitió el laudo en el que consideró que del material probatorio aportado a juicio, podía establecer que el actor ingresó a laborar mediante nombramiento como interino, el primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el puesto denominado secretario de director, por un lapso de seis meses, en sustitución de **********, situación que se prolongó hasta el quince de marzo de dos mil uno y que en esa fecha concluyó la relación laboral.


Que la relación jurídica entre las partes se reanudó mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales con vigencia del primero de enero al treinta de septiembre de dos mil tres, y de su contenido podía concluir que continuó siendo de naturaleza laboral y no civil, pues su clausulado contenía obligaciones que caracterizan a una relación laboral como es la subordinación y que el objeto de dicho contrato no recaía sobre alguna de las actividades reguladas por la ley civil, como prestación de servicios independientes, ya que al estar sujeta la prestación del servicio a la supervisión y aprobación del demandado, así como el pago de las mismas, no existía la característica de libertad para la realización del servicio, sino una verdadera subordinación al demandado, por lo que concluyó que procedía la renovación de dicho contrato de carácter laboral.


Finalmente, estableció que al encontrarse dicho contrato sujeto a un término definido, resultaba improcedente la reinstalación reclamada, porque la plaza en la que el actor pretendía ser restituido, secretario de director, única que quedó acreditado haber sido ocupada por el operario, cuenta con propietario y las labores de archivista desarrolladas mediante contrato, estaban sujetas a término, por lo que absolvió al titular de la jefatura de Gobierno del Distrito Federal de la prestación indicada y de la expedición de nombramiento de base.


6. En contra de dicha determinación, el quejoso alega en su único concepto de violación, que el tribunal responsable no otorgó valor probatorio a las pruebas que ofreció en el juicio principal siendo que con ellas demostraba continuidad en el empleo al venir desempeñándose de manera ininterrumpida, por lo que debió condenar al tercero perjudicado a reinstalarlo y a pagarle las prestaciones accesorias que reclamó.


7. El Tercer Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 292/2009, calificó de fundado el anterior concepto de violación y consideró que fue correcta la determinación de la autoridad en considerar que entre las partes contendientes existió un vínculo de naturaleza laboral, sin embargo, sostuvo que fue ilegal la absolución de la reinstalación bajo el argumento de que ya había fenecido la vigencia o la temporalidad del contrato.


Estimó ilegal la consideración de la responsable de que era improcedente condenar a la reinstalación del actor, porque el contrato cuya naturaleza se determinó era laboral, fue celebrado por tiempo determinado y que atendiendo al clausulado de dicho contrato, que establecía nueve meses de vigencia estaban sujetos a término definido, el cual ya había fenecido. Dicha consideración, dijo el órgano colegiado que carece de sustento, ya que, en primer lugar, la consecuencia lógica y necesaria de no soportar la carga probatoria en cuanto a que la relación era de tipo civil y no laboral, es que se tenga por cierto este último vínculo con todos los pormenores aducidos por el actor.


En segundo término, sostuvo que el hecho de que se haya pretendido esconder una relación laboral bajo una supuesta contratación de tipo civil, hace que en el caso no se considere la vigencia o efectos temporales que refleja el documento de mérito, precisamente porque no constituye una fuente confiable de la voluntad expresada por las partes y porque sólo puede ser temporal si la ley lo permite.


Y, por último, porque si en autos quedó acreditada la existencia de una relación de tipo laboral entre las partes, correspondía a la demandada demostrar que no cumplía con los requerimientos para la expedición de su nombramiento y la correspondiente reinstalación.


Sostuvo que el actor reclamó la expedición del nombramiento en la categoría de archivista, o bien otro equivalente en funciones y condiciones de trabajo como las que venía desarrollando y su correspondiente reinstalación. La principal excepción del demandado fue que entre las partes no existió vínculo de naturaleza laboral sino civil, por lo que la responsable juzgó los servicios prestados a través de un contrato de prestación de servicios profesionales y resolvió que éstos eran de carácter laboral y no civil, por tanto, se estima que por resolución judicial ese pacto de voluntades dejó de existir para el mundo jurídico, pues todos y cada uno de los acuerdos que se pactaron en él, se verificaron con apoyo en la ley civil y con un fin distinto al establecimiento de una relación laboral.


Por tanto, si en el caso la relación es de tipo obrero-patronal, la vigencia que se estableció en el contrato de prestación de servicios profesionales no puede tomarse en cuenta para el vínculo laboral, ya que al declararse judicialmente su existencia, el referido contrato dejó de existir, al igual que las modalidades en él establecidas, ya que éstas se fijaron basándose en una legislación distinta a la laboral.


La temporalidad establecida en el referido pacto, no puede surtir efectos para limitar el pago de las prestaciones de índole laboral como son los salarios caídos, incluso, restringir la acción de reinstalación, pues la vigencia del empleo debe estar a lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y con ello, el determinar cuáles derechos asisten a un trabajador, es decir, atender a la situación real en que se encuentra el actor, esto es, si cumple con los requisitos de ley, como son el tener más de seis meses sin nota desfavorable y que las funciones que desempeñaba no sean consideradas de confianza, para que sea procedente la condena de expedición de nombramiento en los términos reclamados, ya que esa es la consecuencia legal de refugiarse en una excepción que a la postre resultó falsa.


Concluyó el tribunal, que si el demandado no soportó la carga de probar su excepción, pues el contrato que exhibió no demostró el vínculo civil alegado, ya que se pretendió esconder una relación laboral, no puede considerarse válida la vigencia o efectos temporales que refleja su contenido, por lo que la responsable debió considerar procedentes las prestaciones reclamadas en el escrito de demanda y, por ende, condenar a la expedición de nombramiento y la correspondiente reinstalación en los términos reclamados.


Luego, la responsable debió condenar al titular de la jefatura de Gobierno del Distrito Federal a la reinstalación reclamada por el actor y a la correspondiente expedición de nombramiento, por ello, de nueva cuenta deberá pronunciarse respecto de aquellas prestaciones vinculadas al despido alegado.


B. El amparo directo 18284/2007(915) del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se resolvió con base en los siguientes antecedentes:


1. ********** y otros, demandaron de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la reinstalación en sus empleos, la inscripción y el pago de todas y cada una de las prestaciones de ley consistentes en lo que respecta a la seguridad social y salarios vencidos.


En los hechos de la demanda señalaron que cada uno de los actores suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, bajo la categoría de abogados tributarios para llevar a cabo la diligenciación de actos administrativos inherentes a la notificación y cobro de adeudos fiscales a cargo del contribuyente y la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, con el Ejecutivo Federal por conducto del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Dada la naturaleza de las actividades, les fueron expedidos dos oficios de habilitación que contienen autorización para llevar a cabo la diligenciación de los actos administrativos.


Que fueron despedidos de su empleo, toda vez que se les negó el acceso a sus instalaciones sin dar mayor explicación, por lo que solicitaron su reinstalación, en virtud de que ninguno incurrió en alguna de las causales establecidas en el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


2. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público negó que tuvieran acción y derecho a lo reclamado, toda vez que los actores celebraron con la dependencia contratos de servicios profesionales por tiempo determinado con pago de honorarios, correspondiendo a una naturaleza civil, con vigencia de diez de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, por lo que al término de su vigencia concluyó la relación civil de la contratación, y no existió despido alguno.


Que el objeto de la contratación era para que realizaran actividades consistentes en llevar a cabo la diligenciación de actos administrativos inherentes a la notificación y cobros de adeudos fiscales a cargo del contribuyente y la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, con fundamento en el Código Fiscal de la Federación; no teniendo jefe inmediato, ni horario de labores, pues dichas actividades eran de campo en donde determinaba el tiempo y forma para administrar sus tiempos, y que esporádicamente se presentaban a las oficinas a entregar las diligencias realizadas y recibir lo que se les encomendaba, y para efectuar sus actividades se les otorgaban oficios de habilitación para que ante terceros y contribuyentes estuvieran autorizados para llevar a cabo las diligencias encomendadas.


3. La Sala responsable en el laudo respectivo consideró que del material probatorio no se desprende que haya existido una subordinación de los accionantes para el titular demandado, al no probarse que hubiera existido un horario de labores, y los actores desempeñaron sus actividades en los momentos que estimaban conveniente, por lo que no existió una relación laboral, sino una relación de carácter civil, por lo que absolvió al titular demandado de la reinstalación y del pago de salarios vencidos.


4. Inconformes con el laudo anterior, los actores lo reclamaron en amparo directo, del que correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito con número de registro 18284/2007(915) y sostuvo lo siguiente:


La quejosa aduce que es ilegal la decisión de la Sala responsable en el sentido de absolver a la parte demandada del pago de las prestaciones que reclamó, ya que no apreció correctamente la documental consistente en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por la quejosa y la secretaría demandada, pues dice que la responsable no observó que de dicha documental se desprenden elementos suficientes para acreditar la relación laboral.


Calificó de fundado el anterior concepto de violación porque, contrario a lo razonado por la responsable, existió un vínculo laboral entre la actora y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues ésta, incluso tenía la facultad de autorizarle el periodo para que actuara como notificador-ejecutor, la circunscripción territorial en que se desarrollaría el trabajo, asimismo, le habilitaba días y horas inhábiles para realizar diligencias, de conformidad con los artículos 12, último párrafo y 13 del Código Fiscal de la Federación, y a cambio de la prestación del servicio se estableció una remuneración económica mensual, de lo que se concluye que, contrario a lo que sostuvo la Sala responsable, con el referido contrato sí se evidencia la subordinación, es decir, que sí existía un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia por parte del actor.


Que no es obstáculo a lo antes determinado que la prestación de servicios se haya originado en la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales.


No obstante lo anterior, estimó el Tribunal Colegiado que la absolución de la reinstalación y salarios caídos posteriores al treinta y uno de diciembre de dos mil dos debe prevalecer, porque no lesiona los intereses de la quejosa, dado que en autos quedó demostrado que la vigencia del contrato de mérito feneció en la mencionada fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dos, como se estableció en la cláusula tercera, por lo que si el actor no demandó su prórroga, a lo más que tiene derecho es al pago de los salarios por el tiempo que faltó para que concluyera dicho contrato, así como a las demás prestaciones procedentes que deriven del mismo, pues sólo a eso está obligada la secretaría demandada en virtud de ese contrato de trabajo, con equivalencia de nombramiento.


Que el reclamante manifestó en el hecho duodécimo de su escrito inicial de demanda que el día veintinueve de noviembre de dos mil dos, al verificar el saldo de la cuenta bancaria, donde se le depositaba su sueldo, se percató que no se había realizado depósito alguno por concepto de pago de nómina, situación que al no haber sido controvertida por la secretaría demandada ni tampoco desvirtuada con prueba en contrario, trae como consecuencia que sea procedente el pago de los salarios por el tiempo que faltó para que concluyera el contrato, por lo que al no haberlo estimado y así resuelto la responsable con su proceder violó las garantías individuales de la quejosa.


En suplencia de la queja deficiente consideró el tribunal que como se acreditó que el vínculo entre la parte actora y la secretaría demandada fue de naturaleza laboral, la responsable deberá resolver lo relativo a la inscripción y pago de todas y cada una de las prestaciones de ley, ya que se trata de prestaciones que tienen su origen en un contrato laboral.


En el presente caso sí se actualiza la contradicción de tesis denunciada, que como se indicó, constituye un presupuesto del procedimiento de contradicción de tesis, aun cuando los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, examinaron cuestiones jurídicas que aunque no son iguales se asemejan en algunos aspectos y arribaron a conclusiones diferentes.


Lo anterior es así, pues ambos Tribunales Colegiados analizan la misma cuestión jurídica, al conocer juicios de amparo directo en los que la parte quejosa en su carácter de trabajador, en cada uno de los juicios naturales, reclama el laudo dictado por la Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en cuyos juicios laborales la dependencia demandada negó la relación laboral y se excepcionó en el sentido de que la relación fue de naturaleza civil mediante contrato de prestación de servicios profesionales por determinado tiempo; los actores en la demanda de amparo plantearon conceptos de violación a fin de que en un caso, ante el reconocimiento de la existencia de la relación laboral por parte de la autoridad demandada se reinstalara al trabajador y, en otro, que el tribunal de amparo examinara que contrario a lo determinado por la Sala sí se acreditó la existencia de la relación laboral y, consecuentemente, procedía la reinstalación.


Ante tales planteamientos, los órganos colegiados llegaron a la conclusión de que en el juicio laboral quedó demostrado el vínculo laboral, sin embargo, al resolver sobre la reinstalación emitieron criterios discrepantes que hicieron depender de la temporalidad del contrato de prestación de servicios profesionales.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimó ilegal la consideración de la responsable en determinar que aunque el contrato celebrado tenía naturaleza laboral, resultaba improcedente condenar a la reinstalación del actor, porque fue celebrado por tiempo determinado y que atendiendo al clausulado de dicho contrato, que establecía nueve meses de vigencia estaban sujetos a término definido, el cual ya había fenecido. Luego, sostuvo el órgano colegiado, que aun cuando haya tenido vigencia el contrato de naturaleza civil, si se demostró que el vínculo era de carácter laboral, entonces ese pacto dejó de existir, porque se verificó con apoyo en la ley civil y con un fin distinto al establecimiento de una relación laboral, por tanto, dada la inexistencia del contrato de servicios profesionales, la vigencia que en él se estableció no puede tomarse en cuenta para el nexo de trabajo.


En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que cuando un trabajador demanda la reinstalación, con motivo de un despido injustificado, y el patrón opone la excepción de inexistencia de la relación laboral, aduciendo que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza civil, mediante contrato de servicios, pero si de dicho pacto se aprecia que el vínculo era laboral, es correcta la absolución a la reinstalación y salarios vencidos posteriores a la vigencia del referido pacto, pues a lo más que tiene derecho es al pago de los salarios por el tiempo que faltó para que concluyera dicho contrato, así como a las demás prestaciones procedentes que deriven del mismo.


Consecuentemente, la contradicción de tesis consiste en determinar la consecuencia jurídica que provoca el que la parte demandada no pruebe su excepción de que el vínculo que lo unió con el actor fuera de prestación de servicios profesionales, para efecto de la reinstalación reclamada y ante ello si resulta válido tomar en cuenta la temporalidad pactada en el contrato aunque se haya demostrado que era de naturaleza laboral.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala, que se apoya en las siguientes consideraciones:


En principio, debe quedar establecido que las resoluciones de los órganos colegiados participantes en esta contradicción de tesis, determinaron que el contrato civil de prestación de servicios profesionales aportado por la dependencia demandada, cambió su naturaleza a laboral, es decir, se demostró que lo que realmente existía era una relación de trabajo, y para pronunciarse sobre la reinstalación del actor, emitieron criterios contradictorios en cuanto a la vigencia del contrato inicialmente pactado.


Partiendo de la base de que la relación civil es de naturaleza obrero-patronal, esta Segunda Sala habrá de determinar la consecuencia jurídica que provoca el reconocimiento de esa naturaleza en relación con las condiciones que fueron pactadas y que limitan la temporalidad de dicho contrato para la procedencia de la reinstalación y, por ende, si deben atenderse las cláusulas originalmente pactadas.


Precisado lo anterior, debe decirse que el reconocimiento de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo en sustitución del contrato civil por prestación de servicios profesionales, implica necesariamente el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia.


En torno al vínculo entre el Estado y quienes le prestan sus servicios, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 96/95, en sesión de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, sostuvo las siguientes consideraciones:


" ... el vínculo entre el Estado y quienes le prestan sus servicios, es definido expresamente por el legislador como una ‘relación jurídica de trabajo’, establecida entre los titulares de las dependencias enumeradas en el artículo primero de la citada ley y los trabajadores de base a su servicio; la actividad desarrollada por el trabajador es ‘un servicio físico, intelectual o de ambos géneros’, que el trabajador debe desempeñar con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos respectivos. Tales características evidencian la facultad de mando de los titulares de las dependencias estatales y el deber de obediencia de los trabajadores al servicio del Estado, aun cuando ello está predeterminado por la propia ley.


"Los elementos que componen la relación de trabajo que nos ocupa, se encuentran en el artículo 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dice: (lo transcribe).


"Entre los elementos indicados en ese artículo, destaca la necesidad de determinar con la mayor precisión posible los servicios que deben prestarse; la temporalidad o duración de éstos según el carácter del nombramiento; la jornada de trabajo; el sueldo y demás prestaciones que deban percibirse; y, el lugar de prestación de servicios. Evidentemente esos elementos no derivan de la libre voluntad de las partes, sin embargo, esto no desvirtúa la naturaleza de la relación de trabajo, por lo contrario, su establecimiento en la ley es garantía para los trabajadores al servicio del Estado, de los términos y condiciones en que deben desarrollar sus labores, con entera independencia del arbitrio de los titulares de las dependencias estatales."


Derivado de dicha resolución se aprobó en sesión pública de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, la tesis de jurisprudencia 76/98 con rubro, texto y datos de publicación siguientes:


"No. Registro: 915,806

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo: V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 669

"Página: 543

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., octubre de 1998, página 568, Segunda Sala, tesis 2a./J. 76 /98.


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES. Esta Suprema Corte ha establecido que la relación jurídica entre el Estado y sus servidores es sui géneris, pues aunque se equipara a la laboral, no puede, válidamente, confundirse totalmente con ella por varias razones, entre las que sobresalen la naturaleza imperativa del Estado y la clase del acto jurídico que genera la relación, pues tanto el nombramiento como la inclusión en listas de raya, según establece el artículo 3o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, constituyen la condición que permite, que al individuo designado se le apliquen automáticamente una serie de disposiciones generales que le atribuyen una determinada situación jurídica fijada de antemano en cuanto al tipo de su puesto o cargo, sus obligaciones y derechos, la forma de su desempeño, la temporalidad de sus funciones, las protecciones de seguridad social y otros conceptos más, puesto que su entrada como servidor del Estado está regulada en el presupuesto de egresos; de lo anterior se infiere la importancia que tiene el nombramiento (o la inclusión en las listas de raya) a que se refiere el citado artículo 3o., así como el artículo 15 del mismo ordenamiento, que establece los requisitos que debe contener el nombramiento. No obstante lo anterior, cuando el titular de la dependencia o el autorizado legalmente para ello, designa a una persona para desempeñar un puesto de manera verbal o sin llenar las formalidades necesarias, tal situación irregular no debe perjudicar al servidor ni conducir al desconocimiento de la existencia de esa relación de trabajo con el Estado, por lo cual, conforme a los principios deducidos del artículo 123, apartado B, constitucional y a los artículos 43, 118, 124 y demás relativos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el servidor tiene acción para demandar la expedición del nombramiento o la inclusión formal en las listas de raya, pudiendo demostrar los extremos de su acción con cualquier medio de prueba; sólo entonces, demostrado el nombramiento, procederán, en su caso, las demás acciones que el servidor pueda tener."


En relación con la diversa clase de trabajadores y nombramientos, debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 4o., 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los cuales a la letra dicen:


"Artículo 4o. Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base."


"Artículo 5o. Son trabajadores de confianza:


"...


"II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado ‘B’ del artículo 123 constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta ley sean de:


"a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento.


"b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.


"c) Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido.


"d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las contralorías o de las áreas de auditoría.


"e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características.


"f) En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios.


"g) Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo.


"h) Asesoría o consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes servidores públicos superiores; secretario, subsecretario, oficial mayor, coordinador general y director general en las dependencias del Gobierno Federal o sus equivalentes en las entidades.


"i) El personal adscrito presupuestalmente a las secretarías particulares o ayudantías.


"j) Los secretarios particulares de: secretario, subsecretario, oficial mayor y director general de las dependencias del Ejecutivo Federal o sus equivalentes en las entidades, así como los destinados presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que se refiere la fracción I de este artículo.


"k) Los agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal.


"l) Los agentes de las policías judiciales y los miembros de las policías preventivas.


"Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el catálogo de empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaría de Educación Pública.


"La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos."


"Artículo 6o. Son trabajadores de base:


"Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente."


"Artículo 7o. Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5o., la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación."


"Artículo 12. Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo."


"Artículo 15. Los nombramientos deberán contener:


"I.N., nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio;


"II. Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la mayor precisión posible;


"III. El carácter de nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada;


"IV. La duración de la jornada de trabajo;


"V. El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador, y


"VI. El lugar en que prestará sus servicios."


"Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:


"...


"II. Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación."


"Artículo 63. Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses no se moverá el escalafón; el titular de la dependencia de que se trate nombrará y removerá libremente al empleado interino que deba cubrirla."


"Artículo 64. Las vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas por riguroso escalafón; pero los trabajadores ascendidos serán nombrados en todo caso con el carácter de provisionales, de tal modo que si quien disfrute de la licencia reingresare al servicio, automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador provisional de la última categoría correspondiente, dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para el titular."


"Artículo 65. Las vacantes temporales mayores de seis meses serán las que se originen por licencias otorgadas a un trabajador de base en los términos del artículo 43, fracción VIII, de esta ley."


Ahora bien, el Pleno de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 35/2006, sostuvo que el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, puede ser:


a) Definitivo: El que se da por tiempo indefinido y para cubrir una plaza respecto de la que no existe titular (artículo 15, fracción III).


b) Interino: Si se da por un plazo de hasta seis meses para cubrir una vacante definitiva o temporal (artículos 6o. y 63).


c) Provisional: El que se expide para cubrir una vacante temporal mayor a seis meses, respecto de una plaza o puesto en la que existe titular (artículo 64).


d) Por tiempo fijo: El que se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido (artículos 12, 15, fracción III y 46, fracción II).


e) Por obra determinada: El que se otorga en una plaza temporal para realizar una labor o trabajo específico por un plazo indeterminado (artículos 15, fracción III y 46, fracción II).


Igualmente, de los preceptos legales citados se desprende que los nombramientos de los trabajadores al servicio del Estado pueden ser de base o de confianza, lo cual depende de la naturaleza de las funciones que realizan, acorde con la definición que sostuvo el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 35/2006, que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.-Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna." (No. Registro: 175,734. Jurisprudencia. Materia: Laboral. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, tesis P./J. 35/2006, página 11).


Expuesto lo anterior, conviene recordar el punto de contradicción consistente en determinar en concreto, si es válido recurrir al plazo que contempla el contrato de prestación de servicios pactados entre una dependencia y el prestador de servicios que a la postre se reconoció como trabajador, derivado de que el contrato civil en realidad se trata de una relación laboral y si las condiciones o cláusulas que originalmente fueron pactadas podrán ser examinadas pero a la luz de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y pueda establecerse si se cumplen los supuestos que para su duración la propia ley determina, para que, en su caso, proceda la reinstalación.


Es decir, cuando el demandado no acredita su excepción principal respecto a que el contrato o nexo que lo unió con el actor, no fue laboral sino civil, las cláusulas en éste contenidas podrán ser tomadas en cuenta a la luz de las normas laborales para acreditar la validez temporal del contrato respectivo, porque con independencia de que el demandado se refugió en una excepción o defensa que a la postre no justificó, lo cierto es que la consecuencia jurídica inmediata no necesariamente ha de ser que se tenga por satisfecha la pretensión del actor, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente es necesario examinar la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de que puedan determinarse los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuanto a las diferentes clases de nombramientos.


En efecto, si bien es cierto que cuando la dependencia no acredita que el contrato de trabajo es por tiempo u obra determinada y la materia subsiste, parece que debería reconocerse una relación de trabajo por tiempo indefinido; sin embargo, no debe olvidarse que en el caso se está en presencia de los trabajadores al servicio del Estado regidos por la ley burocrática, cuya mecánica en el otorgamiento de plazas es diferente a la de los trabajadores que se rigen por la Ley Federal del Trabajo, puesto que su entrada como servidor del Estado está regulada en el presupuesto de egresos, de manera que habrá de atenderse a las distintas clases de nombramiento, que pueden ser: de confianza o de base, y en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.


Para determinar si un trabajador al servicio del Estado tiene un nombramiento de base o de confianza, es necesario atender a la naturaleza de las funciones que desarrolla y los cargos que la ley de la materia considera de confianza. Al respecto tiene aplicación la siguiente tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal.


"No. Registro: 175,735

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, febrero de 2006

"Tesis: P./J. 36/2006

"Página: 10


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.-De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que ‘la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza’, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo."


En consecuencia, si del clausulado del contrato de prestación de servicios profesionales se obtiene que por la naturaleza del trabajo, el empleado público desempeñó alguna de las plazas consideradas de confianza, una vez que ha vencido el plazo pactado, no tendría derecho a obtener un nombramiento de base ni por tiempo indefinido, ya que para esta categoría de labores los trabajadores carecen de estabilidad en el empleo, criterio que ha sido sostenido por esta Segunda Sala en la tesis que a continuación se invoca:


"No. Registro: 170,892

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional, Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, noviembre de 2007

"Tesis: 2a./J. 204/2007

"Página: 205


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.-El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros."


Por otra parte, tratándose de trabajadores de base, puede encontrarse el supuesto de quienes prestan sus servicios en virtud de nombramientos temporales, ya sea por obra determinada o tiempo fijo, caso en el cual, si el demandado justificó los supuestos de la ley respecto de su temporalidad, deberá atenderse a si la obra o el plazo fijado han concluido o no, pues en el segundo caso, el titular no debe dar por concluida la relación contractual sin causa alguna antes de la terminación de su vigencia, como se vio del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respetándose la validez del plazo pactado, pues su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes, conforme al principio consagrado en el artículo 18 de la propia ley, que previene que el nombramiento aceptado obliga al cumplimiento de las condiciones fijadas en él y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, en tanto dispone lo siguiente:


"Artículo 18. El nombramiento aceptado obliga a cumplir con los deberes inherentes al mismo y a las consecuencias que sean conformes a la ley, al uso y a la buena fe."


Luego, si el contrato se pactó por tiempo fijo o por obra determinada, y se dio por concluido sin causa justa, antes de que éste concluyera, se entiende que el despido fue injustificado y procederá la reinstalación para que ocupe el puesto hasta el plazo pactado, siempre y cuando no haya concluido al momento en que se haga la declaratoria de reinstalación, de lo contrario únicamente procederá el pago de salarios por el tiempo del vencimiento.


De las consideraciones plasmadas, puede concluirse que la autoridad puede atender a las cláusulas contenidas en el contrato de prestación de servicios profesionales y considerar válida la vigencia o efectos temporales en él establecidos, a partir de la naturaleza de las funciones y la situación real en que se encontraba el trabajador al resolver sobre la reinstalación reclamada, aplicando para ello la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y los requisitos que al respecto establece en cuestión de nombramientos.


Conforme a lo razonado, esta Segunda Sala determina, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 192, último párrafo, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en esta resolución.


N.; envíese copia de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata y la tesis de jurisprudencia que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, y de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial sustentada, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. En su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


********** En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción II y 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en los diversos 2, 8 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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