Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro22293
Fecha01 Julio 2010
Fecha de publicación01 Julio 2010
Número de resolución2a./J. 11/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 1006
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 430/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: L.Á.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos en materia administrativa, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En principio, debe tenerse presente que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En este caso, la denuncia de contradicción de tesis es formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quienes emitieron una de las ejecutorias contendientes y, en consecuencia, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


TERCERO. Con el propósito de determinar el sentido en que ha de resolverse la denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener en cuenta los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión principal 183/2009, en lo que al tema interesa, determinó:


"CUARTO. Son ineficaces los agravios. Para una mejor comprensión del asunto, conviene destacar lo siguiente: a) En el juicio agrario origen de este juicio de garantías, los integrantes del comisariado ejidal del núcleo agrario **********, del Municipio de Tuxpan, Jalisco, demandaron ante el Tribunal Agrario, de ********** y **********, la restitución de tierras agrarias, propiedad del ejido. b) Una vez admitida la demanda y emplazados a juicio los demandados, el citado **********, compareció a juicio a contestar la demanda, oponiendo excepciones y defensas, ofreciendo pruebas, e interpuso demanda reconvencional contra el citado ejido, y contra el secretario de la Reforma Agraria, subsecretario de Ordenamiento de la Propiedad Rural, director en jefe del Registro Agrario Nacional, delegado estatal de la Procuraduría Agraria, coordinador estatal del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, representante de la Regional de la Secretaría de la Reforma Agraria, delegado del Registro Agrario en el Estado, jefe de la oficina número 6 del Registro Público de la Propiedad, al ejido ahora tercero perjudicado y a **********; en la cual señaló las siguientes prestaciones: (se transcriben). c) En audiencia de veinte de mayo del año dos mil ocho, el Tribunal Agrario, al proveer sobre ello, consideró: (se transcribe); que sólo admitía la reconvención por cuanto hacía a los integrantes del ejido actor, por conducto de su comisariado ejidal, porque conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 33, fracción I, de la Ley Agraria, la reconvención sólo se podía hacer valer contra el actor y no así de terceras personas. d) Inconforme con esa determinación, el demandado en el juicio agrario **********, interpuso juicio de amparo, del cual correspondió conocer al J. Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, el cual determinó negar el amparo solicitado. Ahora bien, refiere el inconforme en sus agravios, que debido a las acciones que hizo valer en la reconvención, es preciso que se llame a juicio a las personas físicas y morales que se demandan, porque el título que se originó con el cual se dota al ejido tercero perjudicado, tiene su origen viciado en la propiedad a nombre de **********, a la cual le puede perjudicar o beneficiar la sentencia que se emita, con lo que dice se evita violentar garantías de audiencia y seguridad jurídica a las partes en el juicio. Lo anterior es ineficaz, pues la resolución que en su momento dicte, en caso de que le causara algún perjuicio a quienes pretende reconvenir en el juicio agrario, estarían en posibilidad de acudir a las instancias correspondientes a alegar lo que a su derecho convenga, con la finalidad de hacer valer esa garantía de audiencia, por lo cual tal razonamiento no lleva al extremo de considerar procedente llamarles a juicio. Dice la quejosa, en otro argumento, que contrario a lo que aduce el J.F., en las prestaciones que señaló en su reconvención, demandó la nulidad del título que da origen a la supuesta propiedad ejidal, que se emitió con motivo del contrato de compraventa que la Secretaría de la Reforma Agraria, celebró con **********, en razón de que se sobrepone a la que dice es su propiedad, con lo que considera se genera la causahabiencia entre actores y codemandados. Es intrascendente su argumento, pues si bien es verdad que al momento de plantear la reconvención, hace valer la nulidad del título que da origen a la propiedad ejidal, debe tomarse en consideración que la razón por la cual el J. consideró ineficaces sus motivos de inconformidad, fue en razón de que estimó que no se actualizaba la figura de litisconsorcio pasivo necesario, y no por una cuestión de causahabiencia entre actores y demandados. Por otra parte, aun conviniendo con el hecho de que se encuentre acreditada su relación jurídica con **********, es ineficaz su argumento pues, como lo refirió el J., no señala qué prestaciones son las que le demanda, y así poder establecer plenamente dicha relación; pues además, en todo caso, el aquí quejoso tiene la posibilidad de demandar a ésta lo que estime conducente. En otro argumento, sostiene el quejoso que al J. de Distrito le corresponde determinar si efectivamente se violó en su perjuicio las disposiciones constitucionales que alegó, y que sin embargo fue omiso en realizar un estudio de los conceptos de violación que hizo valer y las acciones que ejercitó contra el acuerdo tomado en la audiencia de ley, en la que se determina no admitir la reconvención planteada, que hizo valer contra terceras personas, lo que dice trae como consecuencia la figura jurídica de la litis consorcio pasivo necesario. Tampoco tiene razón el inconforme, pues de la sentencia recurrida se aprecia que el J. de Distrito negó el amparo solicitado por considerar que de las constancias de autos, valoradas en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se apreciaba que el presidente, secretario y tesorero del comisariado ejidal del núcleo de población licenciado **********, de Tuxpan, Jalisco, demandaron en la vía de controversia la restitución de tierras ejidales a ********** y al ahora quejoso, entre otras cuestiones, por el dominio y superficie de noventa hectáreas, por la desocupación y entrega de dicha superficie, para que, en su caso, se les eximiera del pago de edificación, plantación y siembra que se pudiera realizar. Que el demandado quejoso había reconvenido contra el secretario de la Reforma Agraria, subsecretario de Ordenamiento de la Propiedad Rural, director en jefe del Registro Agrario Nacional, delegado estatal de la Procuraduría Agraria, coordinador estatal del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, representante de la Regional de la Secretaría de la Reforma Agraria, delegado del Registro Agrario en el Estado, jefe de la oficina número 6 del Registro Público de la Propiedad, al ejido ahora tercero perjudicado y a **********, por la declaración judicial de nulidad de la escritura de compra-venta que realizó la Secretaría de la Reforma Agraria del ejido tercero, la nulidad del plano definitivo de dotación del ejido y de la localización topográfica de los planos, la declaración judicial de que el predio se encontraba excluido de la superficie agraria, que le correspondía el uso, disfrute y dominio directo y la cancelación de inscripciones en el título de propiedad del ejido, por la condena al ejido de que su predio era inafectable. Considerando el a quo, que eran ineficaces los motivos de inconformidad que exponía el quejoso, en el sentido que la autoridad demandada no debió negarse a admitir la reconvención que planteó, porque debido a las prestaciones que reclamaba a quienes solicitaba se llamara a juicio, debía afectarles la sentencia que se dictara, al existir litisconsorcio pasivo necesario, lo que era un presupuesto procesal, que involucraba cuestiones de orden público y que al no haberse admitido le causaba un perjuicio de difícil reparación, pues señaló el J., que si bien el litisconsorcio pasivo necesario implicaba pluralidad de demandados y unidad de acción, quienes al estar vinculados entre sí por un derecho litigioso debían ser afectados por una sola sentencia, pero que en el caso, no operaba dicha figura, en virtud de que las prestaciones que reclamaba a las autoridades se basaban esencialmente, en su intervención en la inscripción del título de propiedad del ejido, su localización topográfica, cancelación de la inscripción, por lo que no podía válidamente estimarse que existiera unidad de acción, en virtud de que los actos que hubiesen realizado eran consecuencia de la escritura que se otorgó al ejido y en cuanto a la persona física no se expresaban los motivos de los que se desprendiera su vinculación con el quejoso y en forma directa qué prestaciones le reclamó. Asimismo, dijo el J. que era inaplicable la tesis de rubro: ‘NULIDAD. ESTUDIO IMPROCEDENTE DE LA INTENTADA EN VÍA DE EXCEPCIÓN Y DE RECONVENCIÓN, CUANDO EXISTE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y SE OMITE LLAMAR A LAS PARTES A JUICIO.’, porque no se estaba en el supuesto que establece, en virtud de que no se había opuesto como excepción la nulidad del contrato del actor que hubiese celebrado con algún tercero y al mismo tiempo reconvino la nulidad del título; mientras que la segunda de rubro: ‘RECONVENCIÓN EN MATERIA AGRARIA. BASTA QUE SE ACTUALICEN LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN QUE EN ESA VÍA SE INSTAURE, PARA QUE SIN NECESIDAD DE QUE SE MANIFIESTE EXPRESAMENTE, EL TRIBUNAL DETERMINE LOS ALCANCES DE LA LITIS.’, se refería a la forma en que podía plantearse la reconvención, lo que no era un aspecto en controversia. Por otro lado, en cuanto a lo que reclamó el quejoso en su demanda de garantías, en el sentido de que el acto reclamado no se encontraba debidamente fundado y motivado, porque la autoridad responsable se apoyó en los artículos 182 de la Ley Agraria y 333 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los cuales no establecen que no se debía admitir la reconvención contra terceros, sino que se referían a que al momento de contestar la demanda se debía de interponer la reconvención, pero que no establecía que sólo podía hacerse contra el actor. Indicó el J. al respecto, que era infundado su argumento, porque si bien la responsable fundó y motivó su acuerdo para no admitir la reconvención planteada en los preceptos aludidos, no debía perderse de vista que también citó para apoyar dicha determinación la jurisprudencia del rubro: ‘RECONVENCIÓN. SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR, NO ASÍ DE TERCERAS PERSONAS.’, la que establece que dada la naturaleza de la figura procesal de la reconvención, que consiste en contrademandar únicamente al actor, es decir, presentar una demanda, mediante la cual reclame a este último diversas prestaciones que pueden formar parte de la controversia, no podía hacerse valer respecto de terceras personas, sino sólo contra el actor; por lo que concluyó el a quo, que la responsable fundó y motivó debidamente su resolución, al existir jurisprudencia aplicable al respecto y que aun cuando los preceptos que invocó no establecieran el supuesto de no interposición de la reconvención contra un tercero, no debía inadvertirse, la existencia de tal jurisprudencia. Por ende, indicó el juzgador que la tesis que invocaba de rubro: ‘RECONVENCIÓN EN MATERIA AGRARIA. PROCEDE EN CONTRA DE LA TOTALIDAD DE LAS PARTES RELACIONADAS CON EL ASUNTO, AUN CUANDO SEAN DISTINTAS A LAS SEÑALADAS EN LA DEMANDA INICIAL.’, era inaplicable al caso porque la primera había sido superada por la jurisprudencia que invocó la responsable, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el número 1a./J. 59/2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, publicada en la pá

ina 133, Novena Época, de rubro y texto: ‘RECONVENCIÓN. SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR, NO ASÍ DE TERCERAS PERSONAS. La reconvención es la figura procesal que permite a la parte demandada en un juicio presentar, a su vez, una demanda únicamente en contra del actor, mediante la cual reclame a éste diversas prestaciones que pueden formar parte de la controversia; derecho que deberá ejercer precisamente al momento de contestar la demanda por encontrarse sujeto al principio de la preclusión. Además, dada su naturaleza no puede hacerse valer respecto de terceras personas, sino sólo en contra del actor; de ahí que resulta improcedente la reconvención que no sea contra éste.’. Y en cuanto a la segunda ‘RECONVENCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO AGRARIO. PROCEDE LA INTERPUESTA CONTRA LA ASAMBLEA EJIDAL DE UN NÚCLEO DE POBLACIÓN CUANDO SE RECLAMA LA NULIDAD DE UN ACTO O HECHO JURÍDICOS EN DONDE SE CUESTIONA FORMALMENTE SU ACTUACIÓN, AUNQUE NO SEA LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL (EXCEPCIÓN A LA REGLA PREVISTA EN LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 59/2002).’, sólo se refería al supuesto en que se reclamaba la nulidad de la asamblea ejidal del núcleo de población en la que se cuestionara su actuación, en la que sí procede llamar a dicha asamblea, lo que no acontecía en el caso. De ahí que, como se puede advertir, el J. expuso las razones por las que consideró ineficaces los motivos de inconformidad expuestos en los conceptos de violación, y el ahora quejoso no dice qué o cuáles fueron esos argumentos que omitió estudiar el a quo, para estar en posibilidad legal de emitir un pronunciamiento. Continúa argumentando el quejoso, que la legitimación procesal pasiva necesaria, es un presupuesto procesal, sin el cual no puede dictarse una sentencia válida, por no estar en todas las partes de la controversia, a quienes pudiera beneficiar o perjudicar la sentencia que tenga que dictarse, por lo que dice, sí se hace necesario llamar a juicio a las autoridades y personas físicas que señaló en el escrito de reconvención, porque basta realizar un análisis de lo que es la legitimación en la causa, que se traduce en un interés para actuar en juicio, y lejos de referirse al procedimiento o al ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre la persona demandante, con la relación que se da por la reconvención que interpone y el fin perseguido, que básicamente es la nulidad del título de propiedad que da origen a la supuesta propiedad a favor del ejido actor, legitimación que dice se identifica con la vinculación de quien invoca un derecho sustantivo que la ley establece en su favor, el cual se hace valer mediante la intervención de los órganos judiciales por medio de las acciones o excepciones ejercitadas. Para dar respuesta a ese argumento, conviene precisar que la figura de litisconsorcio pasivo necesario implica pluralidad de demandados y unidad de acción, en donde se hace necesario llamar a juicio a todos los litisconsortes, quienes al estar vinculados entre sí por un derecho litigioso deben ser afectados por una sola sentencia; sin embargo, en el caso particular es de tomarse en cuenta que la acción principal que intentó el ejido demandado en el juicio agrario, la hace derivar de la dotación que hizo la Secretaría de la Reforma Agraria, para ser incorporadas al régimen de propiedad ejidal como ampliación del ejido **********, de lo cual no se advierte que exista una relación en la forma en que el ejido citado adquirió la superficie en cuestión, con lo que ahora pretende el aquí quejoso, esto es, la nulidad de un título de compraventa en el que no intervinieron los representantes del mencionado ejido, y por ende no puede estimarse que se dé la figura de litisconsorcio pasivo necesario. Por otro lado, en el caso no está a discusión si tiene la legitimación e interés jurídico suficiente, por el derecho que le otorga el título de propiedad, para demandar en los términos que precisó en el escrito de reconvención, al amparo del documento público que dice debe prevalecer por encima del que tiene el ejido y en consecuencia declararse la nulidad del mismo, por lo que considera necesario sean llamadas a juicio las partes que intervienen en el contrato del cual se pretende su nulidad, pues en todo caso ese derecho lo puede hacer valer en la vía y forma que estime conducentes, pues como se indicó, el ejido adquirió por dotación que le hizo la Secretaría de la Reforma Agraria y no de un tercero; además de que en cualquier momento está en aptitud de demandar a la citada dependencia, así como a terceras personas, pero lo relevante en el caso, es que no se advierte que se actualice la figura de litisconsorcio pasivo necesario y por tal razón es evidente, que las personas que pretende llamar a juicio no pueden considerarse vinculadas a la litis planteada, por el sólo hecho de que se demande la nulidad del contrato de compraventa que dio lugar a la titularidad del terreno que defiende el ejido, pues al margen que hayan intervenido en su celebración, como se indicó, el aquí inconforme puede en todo momento acudir a demandarlos en la vía y términos que corresponda. También dice el recurrente, que contrario a lo que sostiene el juzgador, la acción de nulidad no tiene los alcances jurídicos que se pretenden, porque no debe de olvidar los efectos que se obtienen en caso de una sentencia favorable, como pudiera ser la declaración judicial de que el documento cuestionado no surte efecto alguno, y en consecuencia que el mismo carezca de validez ante cualquier persona o autoridad, lo que sería la consecuencia de la acción puesta en ejercicio, y que a futuro no se pueda alegar en todo acto que se pretenda efectuar, amparado en el título declarado judicialmente nulo y que si se opone la excepción de nulidad, en que únicamente se pretende demostrar que el título que se objeta no puede tener los alcances probatorios pretendidos por quien lo presenta, y de resultar procedente el vicio en que funda la excepción que planteó en su reconvención, traería como consecuencia, que el Magistrado agrario no pueda emitir una sentencia en la que estudiara el fondo de las acciones controvertidas. Este argumento es ineficaz, ya que no guardan relación con las consideraciones que dio el J. para emitir el fallo que se analiza, pues de su lectura no se advierte que en algún momento se hubiera hecho algún pronunciamiento respecto a los efectos jurídicos de una sentencia y en el caso, como se dijo, la objeción del documento que ahora pretende la puede hacer valer, contra las partes que en él intervienen, pues como se precisó anteriormente el ejido que lo demandó en el juicio agrario, no se encuentra vinculado en la celebración del contrato del cual pretende su nulidad, y por tal razón resulta inaplicable la tesis aislada que cita el inconforme de rubro: ‘NULIDAD. ESTUDIO IMPROCEDENTE DE LA INTENTADA EN VÍA DE EXCEPCIÓN Y DE RECONVENCIÓN, CUANDO EXISTE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y SE OMITE LLAMAR A LAS PARTES A JUICIO. Cuando en un juicio el demandado al contestar opone la excepción de nulidad del contrato del actor celebrado con un tercero, que no es llamado a juicio y al mismo tiempo reconviene la nulidad de ese título, es obvio que no puede hacerse pronunciamiento sobre la nulidad planteada vía reconvención, dado que no se llamó a juicio al tercero que intervino en ese acto jurídico que se tilda de nulo y este mismo razonamiento impide resolver con relación a la acción principal, pues necesariamente tiene que estudiarse enfrentándola con las excepciones opuestas, entre ellas, la de nulidad del contrato referido. Consecuentemente, ante la íntima relación existente entre la excepción de nulidad con la reconvención también de nulidad, del título del actor, es evidente que a la autoridad no le es dable analizar la nulidad invocada tanto como excepción, como en vía de reconvención, pues es necesario llamar a juicio a todos los litisconsortes para darles oportunidad de defenderse, aun en la hipótesis de que la excepción resultara infundada y por lo mismo válido el contrato base de la acción principal, lo que daría lugar a estimar que no se afectó el interés de los terceros no llamados a juicio, pues es indudable que eso lo conoce el juzgador hasta el dictado de la sentencia, pero podría suceder lo contrario, que se declarara procedente la nulidad invocada como excepción, y entonces se daría el supuesto de declarar nulo el contrato, aunque fuera sólo para efectos de destruir la acción, sin haber escuchado a todos los que intervinieron en ese acto, con la consecuente violación a la garantía de audiencia, prevista en el artículo 16 constitucional.’. Esto es así, en virtud que de la lectura se advierte que la misma parte del supuesto que es improcedente el estudio de la nulidad del contrato del actor, al plantearse vía reconvención, cuando existe litisconsorcio pasivo necesario, supuesto que no acontece en la especie; pues debe considerarse que esa figura se actualiza cuando las cuestiones jurídicas que se plantean, afectan a más de dos personas, de tal manera que haga imposible pronunciar una sentencia válida y eficaz, sin antes oírlas; es decir, debe considerarse que dicha figura procesal, se da siempre y cuando las acciones nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir, lo cual no acontece en el caso, pues no se advierte que derivado de la acción que se intentó en el juicio agrario, el actor o el demandado, tengan controversia alguna con las autoridades dependientes de la Secretaría de la Reforma Agraria, que se pretenden llamar a juicio, o con **********. Ante tal circunstancia, el artículo 78 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no tiene aplicación al caso, pues el mismo establece lo siguiente: ‘Artículo 78.’ (se transcribe). Como se ve, el indicado numeral parte del supuesto de que se puede llamar a un tercero, cuando éste tenga una controversia con una o varias de las partes en juicio; sin embargo en la especie no se actualiza esa circunstancia, ya que no se advierte que las autoridades y la persona física que se pretende llamar, tengan algún interés en el asunto materia de la litis reclamada, esto es la restitución de tierras agrarias que se le demandó al aquí quejoso. De igual modo debe precisarse que el numeral 333 del Código Federal de Procedimientos Civiles, tampoco puede ser aplicable al caso, pues en el mismo se establece la carga al actor para el caso en que se plantee la reconvención conteste lo que a su derecho convenga, es decir, ese derecho que se da al momento de contestar la demanda, de hacer valer la reconvención, se otorga propiamente a la parte demandada, pero únicamente contra el actor o demandante, pero no así contra terceras personas. No pasa desapercibido para este órgano colegiado que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, emitió la tesis aislada III.2o.A.39 A, de rubro y texto: ‘RECONVENCIÓN EN MATERIA AGRARIA. PROCEDE EN CONTRA DE LA TOTALIDAD DE LAS PARTES RELACIONADAS CON EL ASUNTO, AUN CUANDO SEAN DISTINTAS A LAS SEÑALADAS EN LA DEMANDA INICIAL. De conformidad con lo que estatuye el artículo 182 de la Ley Agraria, así como el numeral 78 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 167 de la ley citada en primer lugar, en los juicios agrarios procede que la reconvención se enderece en contra de autoridades diversas a las señaladas en la demanda y respecto de personas distintas a los actores iniciales, para que se excepcionen, rindan pruebas y, en su caso, les perjudique la sentencia definitiva; ello es así, en atención a que, al no poder dividirse la continencia de la causa, la pretensión del reconvencionista sólo puede lograrse si se llama a la totalidad de las partes relacionadas con el asunto; máxime que la reconvención obedece al principio de economía procesal y tiene la finalidad de evitar fallos contradictorios.’. Sin embargo, dicho criterio no se comparte por la mayoría de este tribunal, pues el mismo parte de la aplicación supletoria del numeral 78 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sin que el mismo se estime aplicable a la Ley Agraria, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 167 de dicho ordenamiento, la supletoriedad del referido código sólo se actualiza cuando no exista disposición expresa en esta ley; por ende, si en la propia Ley Agraria, en su artículo 182, regula la figura de la reconvención, sólo al momento de contestar la demanda, estableciendo claramente que se le dará traslado al actor, para que conteste lo que a su derecho convenga, debe estimarse que dicha figura sólo se establece para hacerse valer contra la parte actora en el juicio y no así contra terceros, como lo sostuvo el citado tribunal homólogo, aplicando supletoriamente el citado artículo 78. En razón de lo anterior, este órgano colegiado en términos de lo que dispone el artículo 197 A de la Ley de Amparo, estima que debe de hacerse la denuncia de contradicción de tesis, por lo cual deberán turnarse este asunto al secretario de tesis de este órgano colegiado, a efecto de que proceda a realizar dicha denuncia. Es aplicable al caso la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el número 2a./J. 130/2008, visible en la página 262, T.X., septiembre de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto: ‘TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO. El artículo 196 de la Ley de Amparo establece que cuando las partes invoquen la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito lo harán por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró, y el rubro y tesis de aquélla. De este modo, cuando la quejosa transcribe en su demanda de garantías una tesis aislada o jurisprudencial, implícitamente puede considerarse que pretende que el órgano jurisdiccional la aplique al caso concreto, por lo que éste deberá verificar su existencia y, si es jurisprudencia, determinar si es aplicable, supuesto en el cual deberá resolver el asunto sometido a su jurisdicción conforme a ella, y si se trata de una tesis aislada o alguna que no le resulte obligatoria, precisar si se acoge al referido criterio o externar las razones por las cuales se separa de él; lo anterior, independientemente de que la quejosa hubiere razonado o justificado su aplicabilidad al caso concreto. Sostener lo contrario podría llevar al extremo de que un órgano jurisdiccional dejara de observar la jurisprudencia que le resulte obligatoria en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que la quejosa no justificó su aplicabilidad al caso concreto, lo que evidentemente va en contra del sistema jurisprudencial previsto en dicha ley, cuyo propósito fundamental es brindar seguridad jurídica a los gobernados.’. Por otra parte, debe señalarse, que con independencia de que en su escrito inicial de contestación de demanda y reconvención, se desprendiera alguna relación contractual que diera origen al título de propiedad a favor del ejido ahora tercero perjudicado, de ninguna manera puede convenirse con el inconforme en que se actualice el litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que como se ha señalado, el origen de la titularidad que se demanda tanto en la acción principal, como en la reconvención no provienen de las mismas partes, ya que al ejido se le dotó de la superficie que cuestiona, mientras que el aquí inconforme, refiere en su escrito de reconvención, que lo adquirió mediante remate judicial derivado del juicio hipotecario 243/93, del Juzgado Primero de lo Civil en el Estado, y de ahí que se haga innecesario llamar a juicio a las autoridades y personas físicas que se demandan en el escrito de reconvención y en todo caso si lo que pretende es que se estudien los títulos de los cuales pretende su nulidad, puede hacer valer la acción correspondiente, demandando tanto a esas autoridades como a la citada **********, a efecto de que se resuelva lo conducente. Ante tal circunstancia, se estima que la jurisprudencia que invoca el inconforme de rubro y texto: ‘NULIDAD DEL TÍTULO BASE DE LA ACCIÓN. CUANDO SE HACE VALER COMO EXCEPCIÓN, NO SURGE LITISCONSORCIO NECESARIO EN RELACIÓN CON QUIENES INTERVINIERON EN EL ACTO RESPECTO DEL CUAL SE OPONE.’ (se transcribe). No es aplicable al caso, pues lejos de apoyar su argumento, lo contradice en virtud de que en el mismo se dice que la figura de litisconsorcio pasivo necesario, no se da en relación con quienes intervinieron en el acto respecto del cual se opone, además de que la excepción es el medio por el cual el demandado se opone a la pretensión del actor y sólo tiende a destruir la acción que se ejercita, mas no a constituir un derecho a su favor, y de ahí que tampoco resulte aplicable la jurisprudencia que invoca en sus agravios, de rubros: ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO OFICIOSAMENTE CUANDO ADVIERTA QUE NO TODOS LOS INTERESADOS FUERON LLAMADOS AL JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO VIGENTE A PARTIR DE JULIO DE 2002).’ y ‘LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA.’, al no quedar actualizada la figura de litisconsorcio pasivo necesario, por las razones antes referidas. Finalmente, en cuanto a lo manifestado en el pedimento número 606, suscrito por la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, le asiste razón, en los términos apuntados en esta ejecutoria. Por consiguiente, no evidenciada la ilegalidad de la sentencia recurrida, a través de los agravios formulados en su contra, lo que procede es confirmarla."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 123/98, expresó:


"QUINTO. Los agravios hechos valer resultan jurídicamente ineficaces para revocar o modificar la sentencia impugnada. Como se advierte del fallo recurrido transcrito en el considerando segundo de la presente resolución, el J. de Distrito del conocimiento otorgó a la sucesión quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, en contra del acto reclamado consistente en el acuerdo de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, mediante el cual se admitió parcialmente la reconvención interpuesta por el demandado, ahora quejoso, pues fue admitida respecto a las prestaciones reclamadas al actor, y se rechazó, por lo que ve a los atribuidos al presidente de la República, al secretario de la Reforma Agraria, al subsecretario de Asuntos Agrarios de la citada secretaría, al Cuerpo Consultivo Agrario y al director de Bienes Comunales de la propia secretaría, fundamentalmente, porque la responsable señaló que dichas autoridades no son actoras en el precitado juicio agrario (fojas 128 a 130 del cuaderno de amparo). Como aspecto toral para el otorgamiento del amparo de que se trata, el J. Federal manifestó que la autoridad responsable, al inadmitir la contrademanda de referencia, transgredió en perjuicio del promovente del amparo, lo dispuesto por los artículos 78 y 333 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que: ‘... en materia agraria la contrademanda no sólo procede contra el actor en lo principal, porque recuérdese que la «litis denuntiatio» consiste en la acción de denunciar el pleito o hacer extensiva la demanda a un tercero, entregándole copia de la demanda y sus anexos, en igualdad de términos y forma que si hubiese sido originalmente señalado como demandado, pues no se trata de un tercero coadyuvante que, en principio, acude a juicio espontáneamente; tampoco se trata de un tercero opositor de dominio o de preferencia, porque en cualquier caso son interesados y su intervención forzada, sino de un tercero que es llamado a juicio por una de las partes, según lo autoriza el citado artículo 78, para que se excepcione, rinda pruebas y, en todo caso, le perjudique la sentencia que en definitiva se dicte, una vez que deduzca los derechos que tuviere. Por tanto, opuesto a lo aseverado en el acto reclamado, en la reconvención sí se puede llamar a un tercero ‘porque, para no dividir la continencia de la causa, la pretensión del reconvencionista sólo puede ignorarse si se llama a un tercero vinculado con la contrademanda, pues se trata de un juicio autónomo independiente de la demanda principal, entre otros, por razones de economía procesal, para evitar un doble litigio, entre las mismas partes, y el pronunciamiento de fallos contradictorios. De ahí que si la actora reconvencional, ahora quejosa sucesión a bienes de **********, considera necesario pedir el emplazamiento de las autoridades citadas, diversas del actor en lo principal, el Magistrado responsable en acatamiento a los artículos copiados, debió acordar de conformidad su llamamiento a juicio ...’ (fojas 163 y vuelta del juicio de amparo). En su apoyo, citó las tesis de los rubros: ‘RECONVENCIÓN. DEBE ENDEREZARSE EN CONTRA DEL ACTOR, PERO ES LEGAL A LA VEZ DEMANDAR A PERSONA DIVERSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ Y ‘RECONVENCIÓN. TAMBIÉN SE PUEDE HACER VALER EN CONTRA DE TERCERAS PERSONAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’. El amparo solicitado se concedió para el efecto de que la autoridad responsable admita la contrademanda propuesta en contra de las autoridades referidas con antelación, por las prestaciones anunciadas en el ocurso de reconvención de la promovente del amparo. Pues bien, resulta jurídicamente ineficaz el agravio consistente en que el J. Federal, en la sentencia recurrida, indebidamente aplicó las tesis que invocó, en razón de que, adujo, no tienen aplicación, dada la naturaleza de la materia, ya que es muy diferente denunciar el juicio a terceros, a reconvenir a instituciones que no tienen ninguna relación con la litis planteada. Cierto, las tesis en cuestión, pueden consultarse, en ese orden, en las páginas 288 y 355, Tomos VIII y XIV, correspondientes a los meses de noviembre de mil novecientos noventa y uno y octubre de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que enseguida se transcriben: ‘RECONVENCIÓN, DEBE ENDEREZARSE EN CONTRA DEL ACTOR, PERO ES LEGAL A LA VEZ DEMANDAR A PERSONA DIVERSA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 256 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla establece que el demandado en su contestación puede manifestar, que se oiga a una persona que tenga interés en el juicio. Esta disposición, no la prevén los preceptos que contemplan la reconvención; sin embargo, en observancia del principio relativo a que donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición; es de estimarse que si bien la reconvención debe enderezarse en contra del actor, es factible que a la vez pueda demandarse a una persona diversa, en virtud de que el establecimiento de la reconvención por el legislador obedece al principio de economía procesal y tiene la finalidad de evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios; por lo que si el actor reconvencional considera necesario pedir el emplazamiento de una persona diversa del actor, el J. para cumplir con dicho principio y finalidad debe acordar de conformidad tal petición; máxime, que el artículo 3o. de la ley adjetiva civil dispone que pueden iniciar un procedimiento o intervenir en él por sí o por medio de su representante, las personas que tengan interés en el objeto de ese procedimiento o un interés contrario.’. ‘RECONVENCIÓN, TAMBIÉN SE PUEDE HACER VALER CONTRA TERCERAS PERSONAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Este tribunal estima que si bien es verdad que el artículo 280 del Código Procesal Civil, al hablar de la reconvención señala, que de ésta deberá correrse traslado al actor, ello no significa que tal contrademanda sólo proceda contra dicho demandante, porque con independencia de que dicho numeral no restringe ese derecho al demandado y que la ley no prohíbe ejercitar esa acción reconvencional contra otras personas distintas al actor principal, no hay que olvidar que la litis denuntiatio es la acción de denunciar el pleito o hacer extensiva la demanda a un tercero, entregándole copias tanto del escrito de demanda como de sus anexos, en igualdad de términos y forma que si hubiere sido originalmente señalado como demandado, puesto que no se trata de un tercero coadyuvante que, en principio, acude a juicio espontáneamente; tampoco de un tercero opositor de dominio o de preferencia, porque los móviles de uno u otro, en cualquiera de sus formas son interesados y su intervención forzada, sino de un tercero que es llamado a juicio por una de las partes, para que se excepcione, rinda pruebas y en todo caso le perjudique la sentencia que se emita en definitiva, una vez que deduzca los derechos que tuviere. Tampoco debe pasarse por alto que la propia ley faculta al tercero interesado, según el contenido del artículo 428 del enjuiciamiento civil del Estado, para interponer el recurso de apelación contra aquella resolución que estime le produce algún perjuicio. Por tanto si el tercero llamado al procedimiento ingresa a éste al emplazársele para el efecto de que comparezca a hacer valer sus derechos, es evidente que no puede equiparársele como un tercero extraño al juicio, contra el cual no procede correrle traslado con la reconvención planteada, puesto que aquél puede tener intereses opuestos a las partes o adherirse a alguno de ellos, por lo que al dictarse el fallo definitivo éste puede resultar afectado y por ello es inconcuso que en la reconvención sí puede llamarse a un tercero, porque al no poder dividirse la continencia de la causa, la pretensión del reconvencionista sólo puede lograrse si se llama a ese tercero vinculado con la contrademanda, pues se trata de un juicio autónomo completamente independiente de la demanda originaria, autorizada por la ley de procedimientos del Estado, en sus artículos 271, 273 y 275, entre otros, por razones de economía procesal, para evitar un doble litigio, entre las mismas partes. Siendo de advertirse que así como en aquel juicio se denunció el pleito a terceros, a quienes se les emplazó y comparecieron, sin que se haya enderezado acción alguna en contra de ellos, esto es, sin tener la calidad de demandados propiamente, no existe razón legal para estimar que no puedan intervenir en un juicio en donde se planteó la reconvención.’. Como se ve, las tesis transcritas anteriormente, resultan aplicables al caso concreto, en tanto que el criterio que las rige va encaminado a determinar que sí es procedente la contrademanda cuando se llama a persona diversa del actor, toda vez que la reconvención obedece al principio de economía procesal y tiene la finalidad de que los diferentes pleitos se sigan en un mismo proceso en el que se dicte sentencia evitando el pronunciamiento de fallos contradictorios, como con acierto lo estimó el juzgador. Por otro lado, aun cuando es verdad que las tesis en que se apoyó el a quo aluden a la materia civil y no a la materia agraria, sin embargo, resultan aplicables, ya que en materia procesal civil, se permite la supletoriedad por disposición expresa del artículo 167 de la Ley Agraria. Aún mas, es claro que la denuncia a juicio de un tercero y la reconvención, son instituciones jurídicas procesales diferentes, considerando que en cuanto a la primera, su objeto es la intervención obligada de un tercero a la relación procesal inicial, sin que propiamente se le demande por determinada acción, que tiende a sujetarle a la decisión que se pronuncie en la sentencia para que pueda surtir efectos de cosa juzgada, no solamente para el demandado, sino también para el tercero; y, la segunda, la finalidad que persigue es también, la obligación forzosa de un tercero que es llamado a juicio por una de las partes, reclamándole determinada acción, para que se excepcione, rinda pruebas y, en todo caso, le perjudique la sentencia que se emita en definitiva, una vez que deduzca los derechos que tuviere; supuesto, este último, que fue planteado en el juicio natural y perfectamente dilucidado por el J. Federal, sin que se hubiera referido a la denuncia del juicio a terceros, como lo sostiene la comunidad indígena ahora recurrente."


De la anterior ejecutoria derivó la tesis siguiente:


"RECONVENCIÓN EN MATERIA AGRARIA. PROCEDE EN CONTRA DE LA TOTALIDAD DE LAS PARTES RELACIONADAS CON EL ASUNTO, AUN CUANDO SEAN DISTINTAS A LAS SEÑALADAS EN LA DEMANDA INICIAL. De conformidad con lo que estatuye el artículo 182 de la Ley Agraria, así como el numeral 78 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 167 de la ley citada en primer lugar, en los juicios agrarios procede que la reconvención se enderece en contra de autoridades diversas a las señaladas en la demanda y respecto de personas distintas a los actores iniciales, para que se excepcionen, rindan pruebas y, en su caso, les perjudique la sentencia definitiva; ello es así, en atención a que, al no poder dividirse la continencia de la causa, la pretensión del reconvencionista sólo puede lograrse si se llama a la totalidad de las partes relacionadas con el asunto; máxime que la reconvención obedece al principio de economía procesal y tiene la finalidad de evitar fallos contradictorios."


CUARTO. Para decidir en relación con la existencia o no de la contradicción de tesis, es necesario considerar si los tribunales a que se ha hecho referencia resolvieron situaciones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posturas discrepantes, ya sea en las consideraciones, en los razonamientos o en las interpretaciones de derecho que efectuaron en las resoluciones que nos ocupan, en términos de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo.


Ahora, del análisis de las ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis se advierte, tal como lo propusieron los Magistrados denunciantes, que sí se configura la divergencia de criterios entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión 183/2009, y el Segundo Tribunal Colegido en Materia Administrativa del mismo circuito, al resolver el recurso de revisión 123/98.


Para justificar lo anterior, procede sintetizar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados participantes en la presente denuncia de contradicción de tesis, en lo tocante al tema debatido.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito:


Examinó en amparo en revisión, el acto reclamado consistente en la resolución pronunciada por un Tribunal Unitario Agrario en la que determinó admitir la reconvención planteada únicamente en contra de la parte actora en el juicio y no así con relación a diversos terceros, lo que se apoyó en lo dispuesto en los artículos 182 de la Ley Agraria, y 333 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia agraria, así como en la jurisprudencia 1a./J. 59/2002, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la voz: "RECONVENCIÓN. SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR, NO ASÍ DE TERCERAS PERSONAS."


Para resolver, estimó que el artículo 78 del Código Federal de Procedimientos Civiles no es aplicable a la materia agraria, debido a que en términos del artículo 167 de la Ley Agraria sólo se actualiza la supletoriedad cuando no exista disposición expresa en la ley; sin embargo, en el artículo 182 de la Ley Agraria se regula la figura de la reconvención sólo al momento de contestar la demanda y que la misma únicamente se establece para hacerse valer en contra del actor en el juicio y no en contra de terceros.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito:


Al resolver el recurso de revisión en amparo indirecto, analizó el acto reclamado que se hizo consistir en la resolución dictada por un Tribunal Unitario Agrario que admitió parcialmente la reconvención interpuesta por el demandado, esto es, se admitió respecto a las prestaciones reclamadas al actor y se rechazó por lo que ve a terceras personas, precisamente por no ser accionantes.


El J. de Distrito al que correspondió el conocimiento del juicio de amparo indirecto determinó conceder la protección constitucional, al considerar que el acto reclamado transgredió lo dispuesto en los artículos 78 y 333 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que en materia agraria la contrademanda no solamente procede contra el actor en lo principal, sino que también puede llamarse a un tercero.


Para resolver el recurso de revisión, consideró que las tesis de rubros: "RECONVENCIÓN. DEBE ENDEREZARSE EN CONTRA DEL ACTOR, PERO ES LEGAL A LA VEZ DEMANDAR A PERSONA DIVERSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)." y "RECONVENCIÓN, TAMBIÉN SE PUEDE HACER VALER CONTRA TERCERAS PERSONAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", resultaban aplicables, en tanto que el criterio que las rige va encaminado a determinar que sí es procedente la contrademanda cuando se llama a persona diversa del actor. Reiteró que esas tesis, relativas a la materia civil, eran aplicables a la materia agraria con base en la supletoriedad prevista en el artículo 167 de la Ley Agraria.


Agregó que la denuncia a juicio de un tercero y la reconvención son instituciones jurídicas procesales diferentes. La primera, tiene por objeto la intervención obligada de un tercero a la relación procesal inicial, sin que propiamente se le demande por determinada acción, sino que tiende a sujetarle a la decisión que se pronuncie; mientras que la segunda tiene como finalidad el llamamiento a juicio de un tercero, reclamándole determinada acción, para que oponga excepciones, rinda pruebas y le perjudique la sentencia que se emita.


Lo antes sintetizado permite inferir que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver la revisión principal 183/2009, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito, al emitir sentencia en el recurso de revisión 123/98, examinaron en la materia agraria, el tema de la procedencia de la reconvención en contra de personas distintas al actor, a partir del examen de la aplicación supletoria del artículo 78 del Código Federal de Procedimientos Civiles; pero arribaron a conclusiones distintas.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito determinó que el artículo 78 del Código Federal de Procedimientos Civiles no es aplicable a la Ley Agraria, en atención a que ésta en su artículo 182, regula la figura de la reconvención sólo al momento de contestar la demanda y únicamente para hacerse valer contra la parte actora en el juicio y no contra terceros. Por el contrario, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró que en términos del artículo 78 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, en los juicios, precisamente, agrarios, procede la reconvención en contra de personas diversas a los actores iniciales.


Por ello, resulta evidente que los Tribunales Colegiados examinaron asuntos en donde la cuestión debatida se refería a la aplicación supletoria del artículo 78 del Código Federal de Procedimientos Civiles a la materia agraria, con relación a la procedencia o no de la reconvención en contra de personas diversas al actor, esto es, analizaron el mismo aspecto jurídico; sin embargo, llegaron a conclusiones diversas, ya que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró que dicho precepto no era aplicable supletoriamente, porque ese aspecto se encuentra completamente regulado en el artículo 182 de la Ley Agraria, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito estimó que aquel artículo sí era aplicable supletoriamente.


Como resultado de lo antes dicho, la materia de la presente denuncia de contradicción de tesis consiste en determinar si el artículo 78 del Código Federal de Procedimientos Civiles es aplicable supletoriamente a la Ley Agraria o, por el contrario, no procede su aplicación supletoria, a efecto de determinar si en materia agraria procede la reconvención en contra de terceros o sólo contra el actor.


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, en atención a los razonamientos que a continuación se exponen.


De inicio, se impone tener en cuenta que la aplicación supletoria o complementaria de una ley respecto de otra, procede para integrar una omisión en la ley, de forma que se integre con principios generales contenidos en otra u otras leyes.


En otras palabras, la aplicación supletoria opera cuando en la ley existe un caso que no está previsto de manera detallada, entonces de las leyes análogas de la materia, en las cuales el caso está determinado de modo preciso, se obtienen principios generales que se aplican de manera extensiva al caso no previsto, esto es, por integración.


En torno al tema, en la Quinta Época, la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que la aplicación de leyes supletorias es para aquellos casos no comprendidos en las leyes especiales y que requieren, para ser aplicables, que se subsanen las omisiones o deficiencias de éstas, a fin de hacer posible la resolución del problema jurídico a debate, como se lee en la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo LIX, página 18, de la voz: "LEYES SUPLETORIAS, APLICACIÓN DE."


Recientemente, esta Segunda Sala estimó que la supletoriedad es una institución jurídica que sirve para la integración normativa, cuya finalidad es llenar el vacío legislativo de la ley; como puede consultarse en la tesis 2a. CXIX/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, octubre de 2009, página 129, Novena Época, de consulta:


"APLICACIÓN SUPLETORIA DE LEYES. EL HECHO DE QUE UN ORDENAMIENTO LEGAL NO LA PREVEA EXPRESAMENTE, NO LO TORNA INCONSTITUCIONAL. La supletoriedad es una institución jurídica que sirve para la integración normativa, cuya finalidad es llenar el vacío legislativo de la ley. En esa medida, la inconstitucionalidad de una norma no puede derivar del hecho de que la ley que la contiene no la prevea expresamente sino, en su caso, de la circunstancia de que la inexistencia o deficiencia en la regulación de determinada institución jurídica en ella contenida viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Debe tomarse en cuenta, además, que por mandato del artículo 14 constitucional, las autoridades están obligadas, a falta de disposición expresa, a tomar en cuenta los principios generales del derecho que rigen para las diferentes instituciones jurídicas."


Ahora, este Máximo Tribunal ha sostenido criterio en relación con los elementos necesarios que deben reunirse para que proceda la supletoriedad, tal como puede leerse de la jurisprudencia 2a./J. 130/2006, que se localiza en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 262, Novena Época, de rubro y texto:


"ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. PARA RESOLVER SOBRE LA NULIDAD DE SUS ACUERDOS EN RELACIÓN CON LA ASIGNACIÓN DE PARCELAS, NO SON APLICABLES DE MANERA SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA LAS NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL RELATIVAS A VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Y, POR TANTO, EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN PARA IMPUGNARLOS ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY CITADA. Para que proceda la aplicación supletoria de normas se requiere que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que se pretenden aplicar supletoriamente, o aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. De los anteriores requisitos, no se satisface el precisado en el inciso c) para estimar procedente la aplicación supletoria de las normas del Código Civil Federal relacionadas con los vicios del consentimiento, a fin de resolver un problema jurídico vinculado con la nulidad de un punto de acuerdo de la asamblea general de ejidatarios en relación con la asignación de parcelas, en virtud de que la voluntad exteriorizada por ese órgano de representación del ejido, es distinta de la que pueden manifestar las personas físicas como intención o elemento volitivo del acto, de modo que la validez del acuerdo mayoritario o colectivo no depende de la ausencia de vicios del consentimiento que sólo pueden objetivarse respecto de cada una de las personas que participan en la asamblea, sino de que la decisión reúna determinados requisitos legales o esté apegada a derecho, según el caso. Por tanto, la prescripción que se haga valer en relación con la nulidad de un acuerdo de la asamblea de ejidatarios relativo a la asignación de parcelas debe resolverse en términos del artículo 61 de la Ley Agraria."


También la tesis 2a. CLXXX/2002, que se encuentra en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, página 290, Novena Época, que dice:


"SANIDAD ANIMAL. LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO FEDERAL RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para aplicar supletoriamente un ordenamiento jurídico a otro, se deben satisfacer los siguientes requisitos: a) que el ordenamiento que se suple contemple la institución respecto de la cual se pretende la aplicación supletoria, y b) que la institución respectiva no tenga reglamentación, o bien, que conteniéndola sea deficiente. En el caso de la Ley Federal de Sanidad Animal se satisfacen tales requisitos, pues su artículo 58 prevé la garantía de audiencia al disponer, esencialmente, que para la imposición de las sanciones, la autoridad administrativa correspondiente debe conceder previamente audiencia al interesado en los términos del reglamento de la propia ley, y aunque todavía no se ha expedido dicho reglamento, debe tomarse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, este ordenamiento se aplicará de manera supletoria a las diversas leyes administrativas, motivo por el cual al ser de esa naturaleza la Ley Federal de Sanidad Animal, le resulta aplicable supletoriamente lo dispuesto en sus artículos 12 a 61, que regulan en detalle el procedimiento que toda autoridad administrativa debe seguir antes de imponer una sanción."


Lo anterior permite establecer que son cuatro los requisitos de existencia para que opere la integración normativa a partir de la institución jurídica llamada supletoriedad, éstos son:


1. Que el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente;


2. Que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que se pretenden aplicar supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente;


3. Que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,


4. Que las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


De lo antes dicho destaca para nuestro estudio, que es requisito para el uso de la supletoriedad por parte del juzgador, la laguna o vacío legal que, precisamente, origina ese proceso de integración de la ley, pues es al advertirse la existencia de un vacío en la ley con relación a un caso específico, que surge el proceso de integración de la misma.


Como se indica, la ausencia en la ley primaria de una norma aplicable al caso, es el origen del proceso de integración de la ley, que conduce a servirse de una norma complementaria para resolver el aspecto jurídico específico. Luego, la laguna o vacío legal y la integración de la ley constituyen un binomio lógico para la existencia de la supletoriedad.


Establecido lo anterior, procede ahora considerar que en la Ley Agraria, título décimo "De la justicia agraria", capítulo I "Disposiciones preliminares", se encuentra el artículo 167, que dispone:


"Artículo 167. El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este título y que no se opongan directa o indirectamente."


De este precepto se obtiene que para los juicios agrarios se prevé la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, exigiéndose para su aplicación, que no exista disposición expresa en la Ley Agraria.


Como puede observarse, existe plena coincidencia entre los principios generales en materia de supletoriedad mencionados líneas arriba y lo que de manera particular previene la Ley Agraria en ese tema, justa y determinantemente en lo que concierne a que para el uso de la supletoriedad es requisito la ausencia de una norma aplicable al caso.


En este orden de ideas, con el propósito de determinar si procede la aplicación supletoria del artículo 78 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es indispensable que se colmen la totalidad de los requisitos enunciados, y de entre ellos, por necesidad absoluta, que en la ley a suplir, en este caso, la Ley Agraria, no exista disposición expresa con relación al caso.


Pero, como se dejará establecido, no se encuentra satisfecho el requisito de que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que se pretenden aplicar supletoriamente y, en consecuencia, no puede estimarse procedente la aplicación supletoria del artículo 78 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Efectivamente, la Ley Agraria, en su título décimo: "De la justicia agraria", capítulo III: "Del juicio agrario", contiene el artículo 182, que se lee como sigue:


"Artículo 182. Si el demandado opusiere reconvención, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después. En el mismo escrito o comparecencia deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes.


"En este caso, se dará traslado al actor para que esté en condiciones de contestar lo que a su derecho convenga y el tribunal diferirá la audiencia por un término no mayor de diez días, excepto cuando el reconvenido esté de acuerdo en proseguir el desahogo de la audiencia."


El precepto transcrito instituye en la Ley Agraria la figura de la reconvención. Determinando de modo preciso que el demandado puede oponer la reconvención al momento de contestar la demanda y nunca después. Sigue estableciendo, precisamente en el segundo párrafo, que de la reconvención se dará traslado al actor, lo que revela que es condición que sólo podrá hacerse valer en contra del actor en el juicio.


Entonces, la naturaleza de la reconvención o contrademanda es la de hacerse valer al contestar la demanda y sólo contra el actor.


Dicho de otro modo, la reconvención es la figura procesal que hace posible que la parte demandada, dentro del mismo juicio, formule una nueva pretensión contra el actor. De manera que por virtud de su presentación, en el propio juicio, el actor a su vez tiene el carácter de demandado (reconvencional) y el demandado se convierte además en actor (reconvencional).


En este sentido se expresó la entonces Tercera Sala de este Máximo Tribunal, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 277, Séptima Época, que es del tenor siguiente:


"RECONVENCIÓN, SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR Y NO DE TERCERAS PERSONAS.-No puede hacerse valer la reconvención en contra de terceras personas extrañas al juicio, porque la reconvención es la contrademanda, que se hace valer al contestar la demanda, y sólo procede en contra del actor, como se desprende del contenido de los artículos 260 segundo párrafo y 272 del Código de Procedimientos Civiles; de ahí que si determinadas personas no son partes en un juicio, no podrían serlo a través de la reconvención."


Asimismo, el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV, página 607, Quinta Época, consideró:


"RECONVENCIÓN.-Como la reconvención no es más que una demanda formulada en la contestación, está sujeta a las reglas señaladas por la ley, relativas a la forma de toda demanda."


De esa misma manera, lo definió la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 59/2002, que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, página 133, Novena Época, que dice:


"RECONVENCIÓN. SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR, NO ASÍ DE TERCERAS PERSONAS.-La reconvención es la figura procesal que permite a la parte demandada en un juicio presentar, a su vez, una demanda únicamente en contra del actor, mediante la cual reclame a éste diversas prestaciones que pueden formar parte de la controversia; derecho que deberá ejercer precisamente al momento de contestar la demanda por encontrarse sujeto al principio de la preclusión. Además, dada su naturaleza no puede hacerse valer respecto de terceras personas, sino sólo en contra del actor; de ahí que resulta improcedente la reconvención que no sea contra éste."


Ahora, el artículo 78 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que es aplicado supletoriamente por uno de los Tribunales Colegiados contendientes establece:


"Artículo 78. Hecha excepción del caso del artículo 69 y de disposición contraria de la ley, cuando un tercero tenga una controversia con una o varias de las partes en juicio, y la sentencia que en éste haya de pronunciarse deba influir en dicha controversia, si en el juicio aun no se celebra la audiencia final, pueden las partes interesadas hacer venir al tercero, formulando su demanda dentro del mismo proceso, sujetándose a las reglas ordinarias, o puede el tercero hacerlo de por sí, formulando su demanda en los mismos términos, con la finalidad, en ambos casos, de que se resuelva la tercería conjuntamente con la primitiva reclamación, para lo cual se suspenderá el procedimiento en el juicio inicial hasta que la tercería se encuentre en el mismo estado.


"Si el tercerista coadyuva con una de las partes, deben ambos litigar unidos y nombrar su representante común."


Como puede advertirse, en este precepto se establece la institución jurídica de la intervención procesal a terceros. La que puede realizarse si en el juicio todavía no se celebra la audiencia final y, para hacer venir al tercero, las partes formularán su demanda, o puede el tercero hacerlo de por sí, formulando su demanda.


Luego, la intervención procesal de terceros supone un proceso ya iniciado por demanda, en que el tercero era inicialmente ajeno por no ser codemandado o no haber sido demandado, pero ingresa posteriormente al proceso, adquiriendo de acuerdo con el precepto en examen, la condición de parte.


A través de provocar la intervención del tercero, se busca que la sentencia que en el juicio se dicte le perjudique, para que el propio tercero pueda evitar el efecto ejecutivo directo o prejudicial de la sentencia, y las partes eviten el posible ulterior examen de defensas del tercero que no haya sido objeto de conocimiento en el juicio anterior.


Establecido lo anterior, debe distinguirse que contrario a lo que sucede en materia civil, la Ley Agraria, de modo expreso, establece, en su artículo 182, que la reconvención en los juicios agrarios sólo puede hacerse valer al contestar la demanda y de ese precepto deriva, con énfasis, que exclusivamente procede contra el actor.


Por tal razón, al ser la supletoriedad una institución jurídica que sirve de medio para la integración normativa y cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, con relación a la reconvención en los juicios agrarios, no procede aplicar supletoriamente el artículo 78 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que no opera la supletoriedad en los casos en que se encuentra prevista en el ordenamiento primario disposición expresa que sea exactamente aplicable.


Lo anterior es así, porque la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles a la materia agraria se produce exclusivamente cuando la ley específica contempla la institución pero no se señalan algunas o todas las reglas de su aplicación, pero tratándose del momento en que debe hacerse valer la reconvención (al contestar la demanda) y las personas en contra de quien es factible enderezarse (únicamente el actor), la Ley Agraria, por sí misma, es plena para resolver ese aspecto.


En tales condiciones, se concluye válidamente que la reconvención únicamente puede hacerse valer en contra del actor y no en contra de terceros pues, en ese caso, sería una tercería lo que constituye una figura jurídica distinta, porque en ella se puede hacer valer una acción de manera independiente en contra de personas que no figuran en el juicio principal.


Así las cosas, con apoyo en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se determina que el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial queda redactado con el rubro y texto siguientes:


-Si se tiene en cuenta que el artículo 182 de la Ley Agraria dispone que la reconvención debe hacerse valer al contestar la demanda y sólo contra el actor, es indudable que no procede aplicar supletoriamente el artículo 78 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece la institución jurídica de la intervención procesal de terceros, ya que la supletoriedad es una institución jurídica que sirve para la integración normativa, cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, de manera que no opera cuando en el ordenamiento primario se prevé alguna disposición que, además de resultar exactamente aplicable, contempla una figura procesal (reconvención) distinta a la establecida en la norma cuya aplicación supletoria se pretende (tercería).


La tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las jurisprudencias de esta Segunda Sala.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; asimismo, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente y ponente de esta Segunda Sala.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de rubro: "RECONVENCIÓN EN MATERIA AGRARIA. PROCEDE EN CONTRA DE LA TOTALIDAD DE LAS PARTES RELACIONADAS CON EL ASUNTO, AUN CUANDO SEAN DISTINTAS A LAS SEÑALADAS EN LA DEMANDA INICIAL." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave III. 2o.A.39 A en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1998, página 1202.


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