Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales
Número de registro22150
Fecha01 Abril 2010
Fecha de publicación01 Abril 2010
Número de resolución2a./J. 7/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 1215
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 386/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: A.B.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan diversos Tribunales Colegiados en asuntos en materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción, ...".


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En los preceptos transcritos se fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, órgano que resolvió el amparo en revisión ARA-404/2009, relativo al diverso 203/2009 del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que constituye uno de los criterios en posible contradicción, materia del presente asunto, luego, la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, órgano que resolvió el amparo en revisión ARA-404/2009, relativo al diverso 203/2009 del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, basó su resolución en las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Los agravios expuestos son inoperantes. Como cuestión previa, debe señalarse que para negar el amparo solicitado, la J. de Distrito sostuvo, en síntesis, las siguientes consideraciones: I. El artículo 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, establece como obligación del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, elaborar una lista de productos que son objeto de protección industrial, como las patentes de medicamentos alopáticos de acuerdo con la sustancia o ingrediente activo, sin que deban incluirse patentes relacionadas con procesos de producción o de formulación de medicamentos. II. Conforme al citado precepto, los requisitos que la patente debe reunir para que sea objeto de publicación, son: 1. Que ampare un medicamento alopático. 2. Que proteja la sustancia o ingrediente activo. 3. No debe estar relacionada con procesos de producción. 4. No debe proteger la formulación de medicamentos. III. Los peritos de las partes dictaminaron de forma coincidente, en síntesis, lo siguiente: (se transcribe). IV. De los dictámenes periciales se concluye que la patente de invención 192674, titulada: ‘COMPUESTOS NOVEDOSOS CON ALTA PUREZA ÓPTICA, PROCESO PARA SU PREPARACIÓN Y COMPOSICIONES FARMACÉUTICAS QUE LOS INCLUYEN.’, protege una composición farmacéutica que contiene una sustancia o principio activo, que se utiliza como medicamento alopático; por lo que válidamente podría establecerse, que dicha patente cumple con las dos primeras condiciones establecidas en el citado artículo 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, pues ampara un medicamento alopático y protege una sustancia o ingrediente activo denominado esomeprazol; en relación con la tercera condición (las patentes no deben estar relacionadas con los procesos de producción), también se cumple, porque los peritos coincidieron en que la citada patente no protege un proceso de producción; sin embargo, no se cumple el cuarto requisito, consistente en que la patente no debe proteger la formulación de medicamentos, pues los peritos coincidieron en que la referida patente protege una formulación farmacéutica; de modo que no sólo ampara un medicamento alopático y una sustancia o ingrediente activo (esomeprazol), sino también una formulación farmacéutica para administración oral, que contiene una sal cristalina de Na+, Mg+, Li+, K+, Ca2+, o N+ ®4, óptimamente pura, del fármaco o principio activo (-) - 5-metoxi-2-[[(4-metoxi-3,5-dimetil-2-piridinil)metil] sulfinil]-1H-ben-cimidazol, y un portador farmacéutico aceptable; para facilitar su administración. V. La formulación farmacéutica es la disposición individualizada a que se adaptan las sustancias medicinales (principios activos) y excipientes (materia farmacológicamente inactiva), para constituir un medicamento. VI. La patente 192674, titulada ‘Compuestos novedosos con alta pureza óptica, proceso para su preparación y composiciones farmacéuticas que los incluyen’, protege una formulación farmacéutica, que contiene una sustancia o principio activo para ser usado como medicamento alopático, y por ende, no era objeto de publicación en el listado de patentes vigentes de medicamentos, de conformidad con el artículo 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, ya que este precepto establece que en el referido listado deben aparecer las patentes relacionadas con medicamentos alopáticos, que protejan una sustancia o ingrediente activo, no así las que amparen procesos de producción o formulación de medicamentos ... la inconforme aduce que la sentencia impugnada es contraria a derecho, en resumen, por los siguientes motivos: A) Si bien su patente no protege el principio activo denominado esomeprazol, lo cierto es que ampara un producto, en específico, un medicamento alopático, que tiene una determinada composición o formulación farmacéutica, por lo que no se refiere al proceso para producirla o fabricarla, que es lo que no permite el artículo 47 Bis citado, de manera que debió publicarse en la gaceta antes mencionada, sobre todo porque la finalidad de tal publicación, radica en que las autoridades sanitarias no concedan registros para medicamentos alopáticos, en violación de patentes; y porque la razón que justifica la exclusión de patentes que protegen procesos, del mencionado listado, consiste en que dichos procesos no son productos, y por ende, no son susceptibles de ser administrados como tales en el cuerpo humano y por la imposibilidad de que la autoridad revisara cada uno de esos procesos de producción y de formulación de medicamentos al momento de conceder su registro sanitario (incisos a), b), c), h), i), m), q), u), de los agravios formulados). B) De los artículos 25 y 45 de la Ley de la Propiedad Industrial, se desprende que existen las reivindicaciones relativas a productos y a procesos; las primeras se refieren a un compuesto, como lo sería un ingrediente activo, o a varios compuestos o mezclas de sustancias y otros elementos, que juntos integran formulaciones y/o composiciones farmacéuticas, y las segundas que se refieren a procesos de formulación de medicamentos, que son las que detallan de manera precisa todas las etapas y procedimientos para manufacturar un producto; sin embargo, afirma, la J. Federal confundió lo que es un proceso de formulación de medicamentos, con una composición farmacéutica (puntos d), e), l), de los agravios precisados). C) De las reivindicaciones y el resumen de su patente, se advierte que ésta se refiere a un producto, específicamente, a una composición o formulación farmacéutica, que contiene el ingrediente activo denominado esomeprazol, por lo que no protege un proceso de formulación de medicamentos, sino un producto farmacéutico, de manera que se satisfacen los requisitos, que señala el artículo 47 Bis en cuestión, para publicarla (incisos e), f), m), de los referidos agravios). D) La J. Federal interpretó incorrectamente el artículo 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, porque sostuvo que únicamente deben publicarse patentes que amparen un principio activo, y que las patentes de formulaciones farmacéuticas están excluidas del listado a que se refiere dicho precepto reglamentario, cuando éste sólo excluye patentes relativas a procesos de formulación y producción de medicamentos, pues resulta equivocado considerar que dicho artículo sólo contemple productos que se refieran o amparen una sustancia o ingrediente activo, porque de la interpretación exacta de dicho precepto, se sigue que para poder ser objeto de publicación en la referida gaceta, se deben cumplir los siguientes requisitos: 1. La patente debe estar vigente y referirse a un medicamento alopático. 2. La patente debe ser objeto de protección industrial de acuerdo con la sustancia o ingrediente activo. 3. No debe tratarse de patentes que protejan procesos, ya sea de producción o de formulación de medicamentos; máxime que el listado de productos objeto de publicación, está constituido por medicamentos alopáticos, cuya sustancia o ingrediente activo sólo es un referente para la clasificación de dicha publicación (apartados a), g), h), n), r), s), de los argumentos precisados con antelación). E) La propia J. aceptó de manera expresa, que la patente de invención 192674, protege una composición farmacéutica, que contiene como agente activo el compuesto denominado genéricamente como esomeprazol, de acuerdo con las conclusiones de los peritos (agravios precisados en los incisos b) y k)). F) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 224, apartado B, fracción I, de la Ley General de Salud, las mezclas de sustancias también son consideradas como medicamentos alopáticos, tal como acontece con la composición farmacéutica que comprende el ingrediente activo denominado esomeprazol, que se define en las reivindicaciones de la patente 192674, propiedad de la ahora inconforme, y al respecto, el artículo 47 Bis antes citado, habla de un listado de patentes vigentes de medicamentos alopáticos, que serán publicados de acuerdo con su ingrediente activo (argumentos de los incisos j) y p)). G) Los artículos 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial y 167 Bis del Reglamento de Insumos para la Salud, se crearon con la finalidad de establecer un sistema de vinculación entre el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y las autoridades sanitarias, con el objeto de que estas últimas no concedieran registros sanitarios (autorización para comercializar productos farmacéuticos), respecto de productos patentados; por lo que se creó la mencionada gaceta, que contiene un listado de patentes que protegen productos farmacéuticos, y por ende, el contenido del indicado precepto 167 Bis, no constituye un obstáculo para considerar, que su patente debe publicarse (incisos o) y t), de los agravios formulados). H) En diversos precedentes, el Poder Judicial de la Federación ha interpretado el referido precepto 47 Bis, en el sentido de que las patentes de composición o formulación farmacéutica, también protegen medicamentos alopáticos y, que por ello, deben ser incluidas en la mencionada gaceta (argumentos de los incisos v), w) y x)). Estos agravios resultan inoperantes, porque son insuficientes para revocar la sentencia impugnada, pues aun cuando son inexactas las razones que sostuvo la J. de Distrito para arribar a la consideración de que la patente propiedad de la ahora inconforme, no debía ser objeto de publicación en el listado a que se refiere el citado artículo 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial; sin embargo, como se pondrá en evidencia en esta ejecutoria, dicha patente no debe ser publicada en la mencionada lista. En efecto, asiste razón a la recurrente, pues como lo aduce en los agravios sintetizados en los incisos A) al C), así como en el E), adversamente a lo que indicó la J. de amparo (punto VI de las consideraciones de la sentencia recurrida), su patente protege una formulación farmacéutica, no un proceso de formulación o fabricación de medicamentos, incluso, la propia resolutora federal sostuvo que la referida patente, protege una composición farmacéutica, que contiene como agente activo el compuesto denominado genéricamente como esomeprazol, de acuerdo con las opiniones de los peritos, quienes coincidieron en que dicha patente se refiere a una composición o formulación farmacéutica, no a un proceso; también tiene razón cuando arguye, que la finalidad de la publicación a que se refiere el aludido precepto 47 bis, radica en que las autoridades sanitarias no concedan registros para medicamentos alopáticos, en violación de patentes, como lo afirma en el agravio del inciso G). Asimismo, es cierto que el referido precepto 47 Bis, sólo excluye de manera expresa las patentes relativas a procesos de formulación y/o producción de medicamentos, e igualmente es verdad, que en términos de lo dispuesto en el artículo 224, apartado B, fracción I, de la Ley General de Salud, las mezclas de sustancias también son consideradas como medicamentos alopáticos, tal como afirma la recurrente en los agravios de los incisos D) y F). De este modo, como lo aduce la inconforme en el agravio del inciso D), de la interpretación exacta del citado precepto reglamentario, se sigue que para poder ser objeto de publicación en la referida gaceta, se deben cumplir los siguientes requisitos: 1. La patente debe estar vigente y referirse a un medicamento alopático. 2. La patente debe ser objeto de protección industrial de acuerdo con la sustancia o ingrediente activo. 3. No debe tratarse de patentes que protejan procesos, ya sea de producción o de formulación de medicamentos. Como puede advertirse, está al margen de toda discusión, que la sentencia recurrida es ilegal, porque contrariamente a lo que sostuvo la J. de Distrito, la patente propiedad de la inconforme no protege un proceso de producción o formulación de medicamentos, sino que ampara un producto, consistente en un medicamento alopático, conformado por una formulación farmacéutica, que contiene el principio activo denominado esomeprazol. Empero, no obstante lo anterior, en el presente caso no procede revocar la sentencia recurrida, para conceder el amparo solicitado, atento que la referida patente no es objeto de publicación en el referido listado, pues, como se pondrá de manifiesto con posterioridad, esta lista se refiere exclusivamente a patentes de medicamentos alopáticos, que protegen una sustancia o ingrediente activo; de tal forma que no cualquier medicamento alopático es objeto de publicación en la misma. Por tanto, en nada beneficia a la inconforme, que en diversos precedentes, el Poder Judicial de la Federación haya interpretado el citado precepto 47 Bis, en el sentido de que las patentes de composición o formulación farmacéutica, también protegen medicamentos alopáticos, y que por ello, deben ser incluidas en la gaceta antes precisada; porque aun cuando se aceptara que tales precedentes se refieren al tema que ahora se analiza, lo cierto es que este tribunal no está obligado a compartir el criterio sostenido en los mismos, en términos de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Amparo, que dispone que la jurisprudencia sustentada por otros Tribunales Colegiados de Circuito, es obligatoria para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Para corroborar esta postura, en principio, resulta necesario indicar, que los artículos 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial y 167 Bis del Reglamento de Insumos para la Salud, fueron adicionados a sus respectivos reglamentos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de septiembre de dos mil tres, de tal forma que ambos preceptos están vinculados entre sí, porque regulan las cuestiones relativas a la propiedad industrial y registro sanitario de medicamentos alopáticos. Ahora, de la interpretación sistemática de los artículos 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial y 167 Bis del Reglamento de Insumos para la Salud, se desprende que las patentes de medicamentos alopáticos que deben incluirse en el listado de productos a publicarse en la Gaceta de la Propiedad Industrial, son aquellas que protegen una sustancia, ingrediente o principio activo, por lo que no es exacto que deba publicarse cualquier medicamento alopático patentado. Cierto, el invocado precepto 47 Bis, se refiere a: ‘... un listado de productos que deban ser objeto de protección industrial de acuerdo con la sustancia o ingrediente activo ...’; así como a: ‘... la titularidad de la patente de la sustancia o principio activo ...’; lo que sin duda, implica que la citada lista debe contener medicamentos alopáticos patentados, que protejan una sustancia o principio activo. Lo cual, se corrobora con el contenido del citado precepto 167 Bis del Reglamento de Insumos para la Salud, que señala que el solicitante del registro de un medicamento alopático, debe anexar a la solicitud respectiva, la documentación que demuestre que es el titular de la patente de la sustancia o ingrediente activo, o bien, que cuenta con la licencia correspondiente, ambas inscritas ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; y que de acuerdo con el listado de productos establecidos en el artículo 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, podrá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que cumple con las disposiciones aplicables en materia de patentes. En el mismo sentido, el acuerdo por el que se dan a conocer las disposiciones relativas a la integración, funcionamiento y actualización del listado a que se refiere el artículo 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, así como el formato de consulta sobre patentes de medicamentos alopáticos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de febrero de dos mil cinco, en su parte conducente dispone: (se transcribe). De lo expuesto, se desprende que el objeto perseguido con la adición de los referidos preceptos reglamentarios, consiste en que las autoridades sanitarias estén en aptitud de consultar el listado de patentes de medicamentos alopáticos vigentes, que deban ser objeto de protección industrial, de acuerdo con la sustancia o ingrediente activo presente en el mismo; de modo que en dicha lista, sólo deben publicarse patentes de medicamentos alopáticos, que amparen un ingrediente, sustancia o principio activo. Luego, como ya se indicó, el listado de productos a que se refiere el artículo 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, únicamente comprende medicamentos alopáticos patentados, que protejan una sustancia, ingrediente o principio activo, por lo que no deben publicarse en esa lista, otros productos que, aun cuando también constituyan medicamentos alopáticos, su patente no ampare esa sustancia o ingrediente principal. Al caso, resulta aplicable la tesis I..A.672 A, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 1092 del T.X., mayo de 2009 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se comparte, la cual señala: ‘PROPIEDAD INDUSTRIAL. LAS PATENTES DE MEDICAMENTOS ALOPÁTICOS QUE DEBEN PUBLICARSE EN LA GACETA RELATIVA, DEBEN SER ÚNICAMENTE AQUELLAS QUE PROTEGEN UNA SUSTANCIA, INGREDIENTE O PRINCIPIO ACTIVO.’ (se transcribe). En congruencia con lo anterior, si la patente 192674, propiedad de la ahora inconforme, titulada ‘Compuestos novedosos con alta pureza óptica, proceso para su preparación y composiciones farmacéuticas que los incluyen.’, no ampara un principio activo, como ella misma lo reconoce en sus agravios, sino que protege una formulación farmacéutica para administración oral, que contiene una sal cristalina de Na+, Mg+, Li+, K+, Ca2+, o N+ ®4, óptimamente pura, del fármaco o principio activo (-)-5-metoxi-2- [[(4-metoxi-3,5-dimetil-2-iridinil)metil]sulfinil]-1H-ben-cimidazol, y un portador farmacéutico aceptable, para facilitar su administración; entonces, de acuerdo con la interpretación del artículo 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, no tenía por qué incluirse en el listado de productos a publicarse en la gaceta a que se refiere este ordinal, precisamente porque estos productos se identifican con la sustancia o ingrediente activo presente en el medicamento y, por ello, para ser objeto de publicación, la patente debe amparar ese ingrediente principal, lo que no ocurre en el caso. Por tanto, aun cuando es verdad que la patente propiedad de la inconforme, protege un compuesto farmacéutico, que constituye un medicamento alopático; es decir, un producto consistente en una formulación farmacéutica, no así un proceso de formulación de medicamentos (que es sobre lo que versan los agravios); sin embargo, como quedó evidenciado en esta ejecutoria, dicha patente no es objeto de publicación en el listado, porque los ‘productos’ a que se refiere el artículo 47 Bis, se identifican con una sustancia, ingrediente o principio activo, que no es lo que protege la mencionada patente. Finalmente, como ya se indicó, la recurrente afirma en sus agravios, que el Poder Judicial de la Federación ha interpretado el citado precepto 47 Bis, en el sentido de que las patentes de composición o formulación farmacéutica, también protegen medicamentos alopáticos, y que por ello, deben ser incluidas en la gaceta a que se refiere ese artículo; incluso, proporciona los números de expediente relativos, así como el órgano que emitió la ejecutoria; por lo que en términos de lo dispuesto en el Acuerdo General 29/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que determina el uso obligatorio del módulo de captura del sistema integral de seguimiento de expedientes, relativo a las sentencias dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; este cuerpo colegiado procedió a consultar el referido sistema, y encontró que en la ejecutoria de once de mayo de dos mil nueve, pronunciada en el expediente de amparo en revisión RA.59/2009, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dicho tribunal sostuvo lo siguiente: (se transcribe). Por consiguiente, atendiendo a las consideraciones sustentadas en la presente ejecutoria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 196, fracción III, de la Ley de Amparo, por conducto de la presidencia de este Tribunal Colegiado, denúnciese ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de tesis, para lo que tenga a bien determinar. En consecuencia, procede confirmar la sentencia sujeta a revisión."


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 71/2009, sustentó similares consideraciones, las que, en lo que interesa, se transcriben enseguida:


"QUINTO. En términos de las consideraciones que sirvieron al J. de Distrito para negar la protección federal solicitada y de los agravios formulados en su contra por la parte recurrente, el punto toral a determinar por este tribunal es si la patente 230420 -que a decir de ambos protege una composición o formulación farmacéutica- no tenía porqué publicarse en el ejemplar extraordinario 062 de la Gaceta de la Propiedad Industrial conforme al artículo 47 bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, en cuyo caso asiste la razón al primero, o bien, debió publicarse en la misma, en cuyo caso la razón asiste a la segunda. El J. del conocimiento sostiene su posición considerando, en primer lugar, que del contenido del título de patente en cuestión se advierte que se refiere a una composición farmacéutica que comprende los elementos a que se refiere, entre ellos, un dispositivo transdérmico, sin que propiamente se patente la sustancia o ingrediente activo ‘Rivastigmina’; en segundo lugar, que la patente no se refiere a un producto porque no protege sustancias o ingredientes activos, sino que utiliza unos ya existentes y patentados, dándoles un destino a efecto de establecer determinada composición o formulación farmacéutica y, en tercer lugar, que la patente no puede incluirse en la publicación en cita, dado que no se refiere a un medicamento alopático conforme a la definición contenida en los artículos 221, fracción I y 224, inciso B, fracción I, de la Ley General de Salud, sino a determinada composición o formulación farmacéutica. La quejosa por su parte, sostiene su posición argumentando, en síntesis, lo siguiente. 1) Que su patente sí protege un producto, en específico, un medicamento alopático que tiene una determinada composición o formulación farmacéutica, pero no protege el proceso para producirla o fabricarla, que es lo que no permite el artículo 47 Bis citado, de manera que debió publicarse; 2) Que de los artículos 25 y 45, de la Ley de la Propiedad Industrial se desprende que existen las reivindicaciones relativas a productos y las relativas a procesos, siendo las primeras las que se refieren a un compuesto, como lo sería un ingrediente activo, o a varios compuestos o mezcla de sustancias y otros elementos, que juntos integran formulaciones y/o composiciones farmacéuticas, y las segundas que se refieren a procesos de formulación de medicamentos, que son las que detallan de manera precisa todas las etapas y procedimientos para manufacturar un producto; 3) Que de las reivindicaciones y el resumen de su patente se advierte que esta se refiere a un producto, específicamente, a una composición o formulación farmacéutica que contiene el ingrediente activo denominado ‘Rivastigmina’, por lo que no protege un proceso de formulación de medicamentos, sino un producto farmacéutico, de suerte que se satisfacen los requisitos que señala el artículo 47 Bis en cuestión para publicarla. 4) Que por tanto, el J. interpretó erróneamente la litis al expresar que la patente de la quejosa no protege un producto, pues las composiciones o formulaciones farmacéuticas también son productos, siendo también erróneo lo que dijo en el sentido de que en la Gaceta de la Propiedad Industrial sólo se pueden publicar las patentes que protegen medicamentos alopáticos o principios activos, porque igualmente se pueden publicar las patentes que, como en el caso, se refieren a composiciones o formulaciones farmacéuticas; 5) Que también interpretó incorrectamente el artículo 47 Bis, pues este no excluye las patentes que protegen un producto que, en el caso, es una composición o formulación farmacéutica, sino únicamente las que protegen el proceso para producirlos o fabricarlo; 6) Que como se desprende de las reivindicaciones y el resumen, su patente no protege un proceso de formulación de medicamentos sino composiciones o formulaciones farmacéuticas, ya que se describen los componentes de ciertas sustancias que conforman el medicamento farmacéutico y no los procesos de formulación, o sea, las etapas que hay que seguir para fabricarlo; y, 7) Que el a quo omitió el estudio de las constancias de autos, específicamente, el título que le otorga la patente, el Diccionario de Especialidades Farmacéuticas y el Registro Sanitario 293M2007-SSA, que autoriza a una de sus subsidiarias la producción y comercialización del producto denominado Exelón (F.F Parche) que utiliza la composición farmacéutica ‘Rivastigmina’, pues de haberlos analizado hubiese llegado a la conclusión de que su patente no protege un proceso de producción de medicamentos sino un producto y que éste es un medicamento alopático y, por tanto, que debió incluirse en la publicación. El artículo 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 47 Bis.’ (se transcribe). De la disposición en cita, especialmente, en cuanto se refiere a ‘... un listado de productos que deban ser objeto de protección industrial de acuerdo con la sustancia o ingrediente activo ...’ y a ‘... la titularidad de la patente de la sustancia o principio activo ...’ se advierte que las patentes de medicamentos alopáticos que deben incluirse en el listado de productos a publicarse en la gaceta, son aquellas que protegen una sustancia, ingrediente o principio activo. Es decir, no se trata de publicar cualquier medicamento patentado, sino únicamente los productos, entendiéndose por estos, en el sentido de la disposición que nos ocupa, las sustancias, ingredientes o principios activos. Tal interpretación se refuerza con lo previsto en el artículo 167 Bis del Reglamento de Insumos para la Salud, que dice: ‘Artículo 167 Bis.’ (se transcribe). Ahora bien, de la patente del quejoso se advierte que reivindica una composición farmacéutica que comprende (S)-N-etil-3-[1-dimetolamino)etil] -N-metil-fenil-carbamato (compuesto A) en forma de base libre o de sal de adición de ácido y un antioxidante, así como el uso del antioxidante para estabilizar la composición farmacéutica que comprende el compuesto A y, además, un dispositivo transdérmico para suministrar la composición farmacéutica que comprende una capa de respaldo que proporciona soporte para ésta y un adhesivo para hacer contacto y fijarla a la capa de respaldo y un forro de liberación que hace contacto liberable con el adhesivo (fojas 185-188), de manera que protege una composición o formulación farmacéutica, además del uso de un antioxidante y un elemento para administrarla (dispositivo transdérmico), pero no una sustancia, ingrediente o principio activo y, por tanto, de acuerdo a la interpretación del artículo 47 Bis, del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial que se realiza en líneas anteriores, no tenía porqué incluirse en el listado de productos a publicarse en la gaceta, contrario a lo que pretende la quejosa. Aun de aceptarse que el compuesto farmacéutico patentado sea un medicamento alopático, un producto y no un proceso de producción de medicamentos -que es sobre lo que versan los agravios-, no podría incluirse en el listado, en virtud de que los ‘productos’ a que se refiere el artículo 47 Bis se identifican, como se ha interpretado, con una sustancia, ingrediente o principio activo que, como se tiene dicho, no es lo que protege la patente. Cabe decir que por sustancia, ingrediente o principio activo, considerando el contexto general en el que se utilizan dichas palabras y conforme a su sentido habitual en el lenguaje común, debe entenderse la parte biológicamente activa presente en una formulación farmacéutica. Por consiguiente, los agravios antes sintetizados resultan infundados, al igual que los restantes en atención a que, por una parte, si la patente de la quejosa, por las razones anotadas, no debe incluirse en el listado a publicar en la gaceta, ningún derecho se le puede afectar con la no inclusión y, por la otra, el que se hayan publicado en la gaceta diversas patentes en cumplimiento a ejecutorias de amparo de Juzgados de Distrito o de otros Tribunales Colegiados, resulta irrelevante pues sus criterios, de aceptarse que se refieren al mismo caso, no obligan a este tribunal en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo. No pasa inadvertido que uno de los precedentes que refiere la quejosa es el amparo en revisión RA. 80/2007 del índice de este Tribunal Colegiado. Sin embargo, en nada puede trascender al sentido de este fallo en virtud de que, de la lectura de la sentencia dictada en la revisión, que se tiene a la vista, se advierte que este tribunal que no se pronunció sobre el tema, pues desechó por improcedente el recurso interpuesto por las autoridades responsables en contra de la sentencia del J. de Distrito que amparó al quejoso. Por consiguiente, ante lo infundado de los agravios, debe confirmarse la sentencia recurrida, en la materia de la revisión y, en consecuencia, negar el amparo y la protección de la Justicia Federal que se solicita."


La anterior resolución dio origen a la tesis aislada I..A.672 A, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de dos mil nueve, página 1092, que dice:


"PROPIEDAD INDUSTRIAL. LAS PATENTES DE MEDICAMENTOS ALOPÁTICOS QUE DEBEN PUBLICARSE EN LA GACETA RELATIVA, DEBEN SER ÚNICAMENTE AQUELLAS QUE PROTEGEN UNA SUSTANCIA, INGREDIENTE O PRINCIPIO ACTIVO. De la interpretación de los artículos 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial y 167-Bis del Reglamento de Insumos para la Salud, se colige que las patentes de medicamentos alopáticos que deben incluirse en el listado de productos a publicarse en la Gaceta de la Propiedad Industrial a que alude el dispositivo citado en primer lugar, deben ser únicamente aquellas que protegen una sustancia, ingrediente o principio activo, que -considerando el contexto general en el que se utilizan dichas palabras y conforme a su sentido habitual en el lenguaje- deben entenderse como la parte biológicamente activa presente en una fórmula farmacéutica."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 59/2009 sustentó, en lo que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. ... la recurrente argumenta que si bien el J. de Distrito consideró que la patente que defiende la quejosa, protege un medicamento alopático, no protege propiamente el ingrediente activo ciclosporina para que pueda ser incluido en el listado de medicamentos, ya que se trata de una invención conformada por diversas composiciones farmacéuticas que incluyen ese principio activo, por lo que no se surte el supuesto a que se refiere el primer párrafo del artículo 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial y, en cambio, entra en la prohibición establecida por el citado precepto, relativa a que el listado no contendrá patentes que protejan procesos de producción o de formulación de medicamentos, sin que el J. se pronunciara al respecto, dejando de valorar correctamente las pruebas aportadas por las responsables, con lo cual hubiera advertido que la patente protege un proceso o una composición farmacéutica y que, por ello, no es posible su publicación. Es infundado el agravio sintetizado. En efecto, el artículo 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad industrial, establece: Artículo 47 Bis. (se transcribe). El precepto transcrito obliga al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial a que, tratándose de patentes otorgadas a medicamentos alopáticos, publique en la gaceta del propio instituto, un listado de los productos que deban ser objeto de protección industrial de acuerdo con la sustancia o ingrediente activo que contengan, precisando su denominación genérica e identidad farmacéutica, su nomenclatura o forma de identificación en la patente, excluyendo de dicho listado las patentes que protejan procesos de producción o de formulación de medicamentos. Por su parte, la fracción I del artículo 221, de la Ley General de Salud, señala que por medicamento se entiende: ‘toda sustancia o mezcla de sustancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y se identifique como tal por su actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas.’. A su vez, el artículo 224 de la Ley General de Salud, se refiere a los medicamentos alopáticos en los siguientes términos: ‘Artículo 224.’ (se transcribe). Por lo tanto, el artículo 47 Bis del Reglamento de la Propiedad Industrial, en su párrafo primero, no sólo se refiere a las patentes que protegen una sola sustancia, sino también a las que protegen una mezcla de sustancias y que como composición farmacéutica se presenta como remedio de enfermedades o para conservar la salud, realizándose el listado de los productos de acuerdo con la sustancia, si es el caso de las primeras o bien, de acuerdo con el ingrediente activo, en tratándose de las segundas. El párrafo tercero del precepto, al excluir de la publicación respectiva a los procesos de producción o de formulación de medicamentos, ninguna distinción hace sobre si las patentes deben ser exclusivas de la protección de esos procesos, aunque vista como una excepción de la regla general contenida en el párrafo primero, debe entenderse que así es. Ahora bien, en el título, descripción y reivindicaciones de la patente 230984 producto de transesterificación de un aceite de maíz y glicerol, que obran en el legajo dos de pruebas, en lo conducente se señala: (se transcribe). Según se observa, es posible concluir que, como lo reconoce la recurrente, la patente de la quejosa se refiere a un medicamento alopático, como una mezcla de sustancias que como composición farmacéutica se presenta para conservar la salud y no meramente un proceso de producción, de manera que se encuentra en los supuestos a que alude el artículo 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial para su publicación. En consecuencia, no asiste la razón a la recurrente cuando afirma en el agravio que nos ocupa, que el J. de Distrito dejó de advertir que la patente protege un proceso o una composición farmacéutica y que por ello, no es posible su publicación. Además, las autoridades no ofrecieron prueba pericial para demostrar que se trate de un proceso de producción o de formulación de medicamentos ..."


CUARTO. Ahora bien, una vez expuestos los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que se consideran contradictorios, es necesario determinar la existencia o no de la contradicción denunciada, para lo cual es indispensable atender a las cuestiones jurídicas que fueron tratadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, es decir, que dichos tribunales hubieren resuelto situaciones jurídicas esencialmente iguales y hubieren adoptado posiciones o criterios jurídicos discrepantes, ya sea en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas.


Lo anterior se desprende de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que sirven como fundamento para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, los cuales se encuentran transcritos en el considerando segundo de esta resolución.


En este sentido, resulta aplicable la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 1a./J. 47/97, en la página 241, del Tomo VI, diciembre de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que: ‘Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ...’ La fracción VIII, último párrafo y la fracción IX del artículo 107 constitucional establecen, como regla general, la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción, en los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen. Consecuentemente, la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios."


De igual forma, debe atenderse al criterio del Pleno de este Alto Tribunal sustentado en la tesis siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (No. Registro: 166,993. Tesis aislada. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVI/2009, página 68).


Tomando en cuenta lo expresado en el considerando anterior, debe precisarse lo siguiente:


El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, al resolver el amparo en revisión 404/2009, confirmó la resolución recurrida en la que se negó el amparo a la parte quejosa, pues consideró que la publicación de la lista a que se refiere el artículo 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial se refiere exclusivamente a patentes de medicamentos alopáticos que protegen una sustancia o ingrediente activo, de tal forma que no cualquier medicamento alopático patentado es objeto de publicación en la misma.


En virtud de lo anterior, concluyó que si la patente propiedad de la quejosa se refiere a un producto, consistente en un medicamento alopático, que no ampara un principio activo sino que protege una formulación farmacéutica, de acuerdo con la interpretación del artículo 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, no tenía porqué ser incluido en el listado de productos a publicarse en la gaceta de referencia, precisamente porque estos productos se identifican con la sustancia o ingrediente activo presente en el medicamento, y por ello, para ser objeto de publicación, la patente debe amparar ese ingrediente principal.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al conocer el amparo en revisión 71/2009, sostuvo un criterio similar, pues consideró que las patentes de medicamentos alopáticos que deben incluirse en el listado de productos a publicarse en la gaceta, son aquellas que protegen una sustancia, ingrediente o principio activo, por lo que negó el amparo a la parte quejosa, pues su patente reivindicaba una composición farmacéutica, pero no una sustancia, ingrediente o principio activo y, por tanto, de acuerdo a la interpretación del artículo 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, no tenía porqué incluirse en el listado de productos a publicarse en la gaceta.


Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al conocer del amparo en revisión 59/2009, confirmó la concesión del amparo otorgado a la parte quejosa, por lo siguiente:


En primer término, expuso que el artículo 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial obliga al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial a que, tratándose de patentes otorgadas a medicamentos alopáticos, publique en la gaceta del propio instituto, un listado de los productos que deban ser objeto de protección industrial de acuerdo con la sustancia o ingrediente activo que contengan, precisando su denominación genérica e identidad farmacéutica, su nomenclatura o forma de identificación en la patente, excluyendo de dicho listado las patentes que protejan procesos de producción o de formulación de medicamentos.


Posteriormente, interpretó que dicho precepto no sólo se refiere a las patentes que protegen una sola sustancia, sino también a las que protegen una mezcla de sustancias y que como composición farmacéutica se presenten como remedio de enfermedades o para conservar la salud, realizándose el listado de los productos de acuerdo con la sustancia, si es el caso de las primeras o bien, de acuerdo con el ingrediente activo, en tratándose de las segundas; así como que el párrafo tercero del precepto, al excluir de la publicación respectiva a los procesos de producción o de formulación de medicamentos, ninguna distinción hace sobre si las patentes deben ser exclusivas de la protección de esos procesos, aunque vista como una excepción de la regla general contenida en el párrafo primero, debe entenderse que así es.


Finalmente, concluyó que si la patente de la quejosa protege un medicamento alopático, consistente en una mezcla de sustancias que como composición farmacéutica incluye un principio activo, y que no constituye un proceso de producción, se encuentra en los supuestos a que alude el artículo 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial para su publicación.


De las consideraciones de los Tribunales Colegiados que han quedado sintetizadas en los párrafos que anteceden, se advierte que dichos órganos jurisdiccionales analizaron si conforme a lo dispuesto en el artículo 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, deben publicarse en la Gaceta de la Propiedad Industrial las patentes de medicamentos alopáticos que protegen una sustancia, ingrediente o principio activo, o si por el contrario, dicha lista debe incluir a los medicamentos alopáticos patentados, que aun cuando no protejan propiamente una sustancia, ingrediente o principio activo, constituyan una composición farmacéutica que lo incluya.


Así, los dos primeros órganos colegiados antes mencionados, resolvieron que la publicación de la lista a que se refiere el artículo 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial comprende exclusivamente a patentes de medicamentos alopáticos que protegen una sustancia, ingrediente o principio activo, mientras que el mencionado en último lugar, determinó que deberán ser incluidos en la publicación a que se refiere el ordenamiento reglamentario antes referido los medicamentos alopáticos patentados que aun cuando no protejan propiamente una sustancia, ingrediente o principio activo, constituyan una composición farmacéutica que lo incluya.


En esas condiciones, es factible concluir que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que a pesar de que analizan el mismo problema jurídico, es decir, si en la lista que debe publicarse conforme a lo dispuesto en el artículo 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, deben incluirse exclusivamente los medicamentos alopáticos patentados que amparen un ingrediente, sustancia o principio activo, o si por el contrario, deben incluirse los medicamentos alopáticos patentados que en su composición farmacéutica incluyan un ingrediente, principio o sustancia activa, arribaron a conclusiones diversas, pues mientras dos de ellos sostuvieron que la publicación de la lista a que se refiere el artículo 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial comprende exclusivamente a patentes de medicamentos alopáticos que protegen una sustancia, ingrediente o principio activo, el otro resolvió que deberán ser incluidos en la publicación a que se refiere el ordenamiento reglamentario antes referido los medicamentos alopáticos patentados, que aun cuando no protejan propiamente una sustancia, ingrediente o principio activo, constituyan una composición farmacéutica que lo incluya.


Lo anterior sin que en el caso sea necesario que, al respecto, todos los tribunales contendientes hubieran publicado tesis en dicho sentido, pues, como se precisó en el considerando tercero, solamente el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito publicó tesis, la cual se encuentra transcrita con anterioridad.


Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia número P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, publicada en la página 77 del Tomo XIII, abril de 2001, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En estas condiciones, el punto de contradicción que debe ser resuelto consiste en determinar si conforme a lo dispuesto en el artículo 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, deben publicarse en la Gaceta de la Propiedad Industrial las patentes de medicamentos alopáticos cuyas reivindicaciones protegen una sustancia, ingrediente o principio activo, o si por el contrario dicha lista también puede incluir medicamentos alopáticos patentados, que aun cuando sus reivindicaciones no protejan propiamente una sustancia, ingrediente o principio activo, constituyan una composición farmacéutica que lo incluya.


QUINTO. El criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se desarrolla:


En primer término, conviene tener presente el artículo 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, materia de interpretación en la presente ejecutoria, el cual es del tenor literal siguiente:


"Artículo 47 Bis. Tratándose de patentes otorgadas a medicamentos alopáticos, el instituto publicará en la gaceta, y pondrá a disposición del público un listado de productos que deban ser objeto de protección industrial de acuerdo con la sustancia o ingrediente activo, el cual precisará la vigencia de la patente respectiva. Este listado contendrá la correspondencia entre la denominación genérica e identidad farmacéutica de la sustancia o ingrediente activo y su nomenclatura o forma de identificación en la patente, la cual deberá realizarse conforme al nombre reconocido internacionalmente. El listado a que se refiere este artículo no contendrá patentes que protejan procesos de producción o de formulación de medicamentos. En caso de existir controversia respecto de la titularidad de la patente de la sustancia o principio activo, los interesados podrán someterse, de común acuerdo, a un arbitraje, en los términos de la legislación mercantil."


Del precepto antes transcrito se advierte que es el propio Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial el que impone la obligación al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de publicar en la gaceta, y poner a disposición del público un listado de productos que deben ser objeto de protección industrial de acuerdo con la sustancia o ingrediente activo.


De igual forma se deriva que para que una patente pueda ser objeto de publicación en la gaceta, debe estar vigente, referirse a un medicamento alopático, y no proteger procesos de producción o de formulación de medicamentos; también se establece que el listado referido en el párrafo que precede se pondrá a disposición del público de acuerdo con la sustancia o ingrediente activo.


Para efectos de claridad en el estudio, a continuación se hará referencia a los artículos 204, primer párrafo, 221, fracción I y 224 de la Ley General de Salud, los cuales se refieren al significado y clasificación de los medicamentos. Dichos preceptos disponen:


"Artículo 204. Los medicamentos y otros insumos para la salud, los estupefacientes, sustancias psicotrópicas y productos que los contengan, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias tóxicas o peligrosas, para su venta o suministro deberán contar con autorización sanitaria, en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables ..."


"Artículo 221. Para los efectos de esta ley, se entiende por: ... I. Medicamentos: Toda sustancia o mezcla de sustancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y se identifique como tal por su actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas. Cuando un producto contenga nutrimentos, será considerado como medicamento, siempre que se trate de un preparado que contenga de manera individual o asociada: vitaminas, minerales, electrolitos, aminoácidos o ácidos grasos, en concentraciones superiores a las de los alimentos naturales y además se presente en alguna forma farmacéutica definida y la indicación de uso contemple efectos terapéuticos, preventivos o rehabilitatorios. ..."


"Artículo 224. Los medicamentos se clasifican: ... B. Por su naturaleza: ... I. Alopáticos: Toda sustancia o mezcla de sustancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y se identifique como tal por su actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas, y se encuentre registrado en la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos para medicamentos alopáticos, ..."


De lo anterior se colige que un medicamento es un producto conformado por una sustancia o mezcla de sustancias que se presenta en forma farmacéutica y que tiene un efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio; y será considerado como medicamento "alopático" si además, se encuentra registrado en la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos para medicamentos alopáticos; y que un registro sanitario concede a su titular la autorización para vender o suministrar al público un medicamento.


Es importante señalar que las autoridades sanitarias no otorgan registros sanitarios para la venta o comercialización de sustancias o ingredientes activos, sino que otorgan registros sanitarios para fabricar, vender, suministrar o comercializar medicamentos alopáticos.


El artículo 2o., fracción IX, del Reglamento de Insumos para la Salud, define a la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos como el documento expedido por la Secretaría de Salud que consigna los métodos generales de análisis y los requisitos sobre identidad, pureza y calidad de los medicamentos. Dicho precepto dice:


"Artículo 2o. Para efectos del presente reglamento, se entenderá por: IX. Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, al documento expedido por la secretaría que consigna los métodos generales de análisis y los requisitos sobre identidad, pureza y calidad de los fármacos, aditivos, medicamentos y productos biológicos; ..."


De lo anterior se concluye que un medicamento alopático es un producto conformado por una sustancia o mezcla de sustancias que se presenta en forma farmacéutica, que tiene un efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, y que se encuentra registrado en la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos para medicamentos alopáticos.


Ahora bien, conforme a lo dispuesto en la Ley de la Propiedad Industrial, serán patentables las creaciones humanas que sean resultado de una actividad inventiva y susceptibles de aplicación industrial. Lo anterior conforme a lo dispuesto en los artículos 9o., 10, 12, 15, 16, 25, 43, 45, 59 y 60 del ordenamiento citado, los cuales disponen:


"Artículo 9o. La persona física que realice una invención, modelo de utilidad o diseño industrial, o su causahabiente, tendrán el derecho exclusivo de su explotación en su provecho, por sí o por otros con su consentimiento, de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta ley y su reglamento."


"Artículo 10. El derecho a que se refiere el artículo anterior se otorgará a través de patente en el caso de las invenciones y de registros por lo que hace a los modelos de utilidad y diseños industriales."


Artículo 12. Para los efectos de este título se considerará como: ... V. Reivindicación, a la característica esencial de un producto o proceso cuya protección se reclama de manera precisa y específica en la solicitud de patente o de registro y se otorga, en su caso, en el título correspondiente, y ..."


"Artículo 15. Se considera invención toda creación humana que permita transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre y satisfacer sus necesidades concretas."


"Artículo 16. Serán patentables las invenciones que sean nuevas, resultado de una actividad inventiva y susceptibles de aplicación industrial, en los términos de esta ley, excepto:


"I. Los procesos esencialmente biológicos para la producción, reproducción y propagación de plantas y animales;


"II. El material biológico y genético tal como se encuentran en la naturaleza;


"III. Las razas animales;


"IV. El cuerpo humano y las partes vivas que lo componen, y


"V. Las variedades vegetales."


"Artículo 25. El derecho exclusivo de explotación de la invención patentada confiere a su titular las siguientes prerrogativas: I. Si la materia objeto de la patente es un producto, el derecho de impedir a otras personas que fabriquen, usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto patentado, sin su consentimiento, y II. Si la materia objeto de la patente es un proceso, el derecho de impedir a otras personas que utilicen ese proceso y que usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto obtenido directamente de ese proceso, sin su consentimiento. La explotación realizada por la persona a que se refiere el artículo 69 de esta ley, se considerará efectuada por el titular de la patente."


"Artículo 43. La solicitud de patente deberá referirse a una sola invención, o a un grupo de invenciones relacionadas de tal manera entre sí que conformen un único concepto inventivo."


"Artículo 45. Una misma solicitud de patente podrá contener: I. Las reivindicaciones de un producto determinado y las relativas a procesos especialmente concebidos para su fabricación o utilización; II. Las reivindicaciones de un proceso determinado y las relativas a un aparato o a un medio especialmente concebido para su aplicación, y III. Las reivindicaciones de un producto determinado y las de un proceso especialmente concebido para su fabricación y de un aparato o un medio especialmente concebido para su aplicación."


"Artículo 59. El instituto expedirá un título para cada patente como constancia y reconocimiento oficial al titular. El título comprenderá un ejemplar de la descripción, reivindicaciones y dibujos, si los hubiere, y en el mismo se hará constar:


"I.N. y clasificación de la patente;


"II. Nombre y domicilio de la persona o personas a quienes se expide;


"III. Nombre del inventor o inventores;


"IV. Fechas de presentación de la solicitud y de prioridad reconocida en su caso, y de expedición;


"V. Denominación de la invención, y


"VI. Su vigencia."


"Artículo 60. Otorgada la patente, el instituto procederá a hacer su publicación en la gaceta, que contendrá la información a que se refieren los artículos 47, fracción IV y 59 de esta ley."


De los preceptos transcritos se advierte que la patente constituye el derecho que se otorga a una persona física o moral a efecto de explotar exclusivamente una invención.


Por tanto, en cuanto al tema que aquí interesa, serán patentables los productos conformados por una sustancia o mezcla de sustancias que se presenten en forma farmacéutica, que tengan un efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio; que sean creados por el hombre como resultado de una actividad inventiva y susceptible de aplicación industrial (medicamento alopático patentado).


Cabe precisar que por reivindicación se entiende a la característica esencial de un producto o proceso cuya protección se reclama de manera precisa y específica en la solicitud de patente o de registro y se otorga, en su caso, en el título correspondiente.


Como se mencionó con anterioridad, la contradicción a que este expediente se refiere estriba en determinar si conforme a lo dispuesto en el artículo 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, deben publicarse en la Gaceta de la Propiedad Industrial las patentes de medicamentos alopáticos cuyas reivindicaciones protegen una sustancia, ingrediente o principio activo, o si por el contrario dicha lista también puede incluir medicamentos alopáticos patentados, aun cuando sus reivindicaciones no protejan una sustancia, ingrediente o principio activo, sino que constituyan una composición farmacéutica que lo incluya.


A continuación, debe hacerse referencia al acuerdo por el que se dan a conocer las disposiciones relativas a la integración, funcionamiento y actualización del listado a que se refiere el artículo 47-Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, así como el formato de consulta sobre patentes de medicamentos alopáticos, COFEPRIS-IMPI, que dice:


"Considerando. Que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio cuyas facultades, entre otras, consisten en proporcionar al público usuario servicios vinculados con el otorgamiento y protección de los derechos de propiedad industrial. Que de conformidad con el artículo 167 Bis del decreto por el que se reforma el Reglamento de Insumos para la Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de septiembre de 2003, el solicitante de un registro de un medicamento alopático, alternativamente, y de acuerdo con el listado de productos a que hace referencia el artículo 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, podrá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que cumple con las disposiciones aplicables en materia de patentes respecto a la sustancia o ingrediente activo objeto de la solicitud. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo transitorio del decreto por el que se adiciona el artículo 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de septiembre de 2003, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial publicará las disposiciones relativas a la integración, funcionamiento y actualización del listado a que se refiere el citado decreto. De conformidad con el artículo segundo transitorio de dicho decreto y con la finalidad de dar certeza jurídica a los usuarios del sistema de propiedad industrial, he tenido a bien expedir el siguiente: Acuerdo por el que se dan a conocer las disposiciones relativas a la integración, funcionamiento y actualización del listado a que se refiere el artículo 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, así como el formato de consulta sobre patentes de medicamentos alopáticos. COFEPRIS-IMPI. Artículo 1o. El listado estará integrado por las patentes de medicamentos alopáticos que se encuentren vigentes ante este instituto; para la integración del mismo se tomará en consideración la opinión de la Cámara Nacional de la Industria Farmacéutica. Artículo 2o. Este listado tendrá como objeto dar a conocer la vigencia de las patentes que deban ser objeto de protección industrial, de acuerdo con la sustancia o ingrediente activo que la componga, estableciendo la correspondencia entre la denominación genérica e identidad farmacéutica, así como su nomenclatura conforme al nombre reconocido internacionalmente para la misma. Artículo 3o. El listado estará integrado por la siguiente información:


"Nombre genérico del medicamento alopático.


"Nombre químico del medicamento alopático.


"Número de patente otorgada.


"Vigencia de la patente.


"Pago de anualidades al momento de la publicación.


"Titular de la patente.


"Reivindicación o reivindicaciones donde se otorga específicamente protección al medicamento alopático.


"Observaciones.


"Artículo 4o. El instituto publicará en la Gaceta de la Propiedad Industrial el listado a que se refiere el artículo 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial. Artículo 5o. La actualización del listado se realizará semestralmente y la actualización sustituirá la publicación inmediatamente anterior a ésta y contendrá el listado completo, sin perjuicio de que el instituto, en caso de ser necesario, realice antes del periodo señalado, una publicación extraordinaria en la Gaceta de la Propiedad Industrial. Artículo 6o. El listado no contendrá patentes que protejan procesos de producción o de formulación de medicamentos. Artículo 7o. El formato de consulta de patentes alópatas que se da a conocer mediante el presente acuerdo, será de uso exclusivo entre la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) y el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI)."


El acuerdo antes transcrito, en lo que aquí interesa, establece que el listado a que se refiere el precepto reglamentario en estudio estará integrado por las patentes de medicamentos alopáticos vigentes, pues su objeto es, precisamente, dar a conocer la vigencia de las patentes que deban ser objeto de protección industrial, de acuerdo con la sustancia o ingrediente activo que la componga.


El artículo 167-Bis del Reglamento de Insumos para la Salud a que hace referencia el acuerdo supratranscrito es del tenor siguiente:


"Artículo 167-Bis. El solicitante del registro de un medicamento alopático deberá anexar a la solicitud la documentación que demuestre que es el titular de la patente de la sustancia o ingrediente activo o que cuenta con la licencia correspondiente, ambas inscritas en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Alternativamente, y de acuerdo con el listado de productos establecidos en el artículo 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, podrá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que cumple con las disposiciones aplicables en materia de patentes respecto a la sustancia o ingrediente activo objeto de la solicitud. En este supuesto, la secretaría pedirá de inmediato la cooperación técnica del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para que, dentro del ámbito de su competencia, éste determine a más tardar dentro de los diez días hábiles posteriores a la recepción de la petición, si se invaden derechos de patente vigentes. En caso de que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial concluya que existen patentes vigentes sobre la sustancia o ingrediente activo de las que el solicitante no sea titular o licenciatario, lo informará a la secretaría para que ésta prevenga al solicitante con el objeto de que demuestre que es titular de la patente o que cuenta con la licencia respectiva, dentro del plazo que determine la secretaría y que no podrá ser menor a cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación. En el supuesto de que el solicitante no subsane la omisión, la secretaría desechará la solicitud e informará al solicitante los motivos de esta determinación para que, en su caso, los dirima ante la autoridad competente. La falta de respuesta del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial dentro del plazo señalado se entenderá en sentido favorable al solicitante. Sin perjuicio de lo establecido en los dos párrafos anteriores, se podrá solicitar el registro de un genérico respecto de un medicamento cuya sustancia o ingrediente activo esté protegida por una patente, con el fin de realizar los estudios, pruebas y producción experimental correspondientes, dentro de los tres años anteriores al vencimiento de la patente. En este caso, el registro sanitario se otorgará solamente al concluir la vigencia de la patente. La información a que se refieren los artículos 167 y 167 Bis de este reglamento que tenga el carácter de confidencial o reservada de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales de los que México sea parte y con las demás disposiciones legales aplicables, estará protegida contra toda divulgación a otros particulares."


El precepto antes transcrito dispone, en esencia, que el solicitante de un registro sanitario de medicamentos alopáticos deberá anexar a su solicitud la documentación que demuestre que es el titular de la patente de la sustancia o ingrediente activo o que cuenta con la licencia correspondiente, ambas inscritas en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, o que, de acuerdo con el listado de productos establecidos en el artículo 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, podrá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que cumple con las disposiciones aplicables en materia de patentes respecto a la sustancia o ingrediente activo objeto de la solicitud.


Ahora bien, debemos recordar que el acuerdo por el que se dan a conocer las disposiciones relativas a la integración, funcionamiento y actualización del listado en estudio, establece que éste estará integrado por las patentes de medicamentos alopáticos que se encuentren vigentes ante el instituto, pues dicho listado tendrá como objeto dar a conocer la vigencia de las patentes que deban ser objeto de protección industrial, de acuerdo con la sustancia o ingrediente activo que la componga.


De todo lo anterior, se colige que para efectos de la publicación del listado a que se refiere el artículo 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial debe tener certeza en cuanto a la existencia de una patente concedida que ampare un medicamento alopático; que exista una sustancia o ingrediente activo en la composición farmacéutica de dicho producto y que exista correspondencia entre la denominación genérica e identidad farmacéutica de la sustancia o ingrediente activo y su nomenclatura o forma de identificación de la patente, por ello es que el artículo 167 Bis supratranscrito, precisa para el otorgamiento de un registro sanitario de medicamento alopático, la documentación que demuestre que el solicitante es el titular de la patente de la sustancia o ingrediente activo o que cuenta con la licencia correspondiente, ambas inscritas en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.


Debe hacerse mención a que la función del listado en comento es establecer un vínculo entre las autoridades sanitarias entre cuyas atribuciones se encuentre el otorgamiento de registros sanitarios para la fabricación y comercialización de medicamentos alopáticos y las de propiedad industrial, encargadas de conferir y proteger privilegios temporales de aprovechamiento exclusivo de invenciones a través del otorgamiento de patentes; esto con el fin de que la Comisión Federal para la Protección Contra Riegos Sanitarios rechace registros sanitarios que violen derechos protegidos por patentes vigentes.


También es importante tener presente el objeto que tiene la emisión de la Gaceta de Propiedad Industrial; así, el artículo 8o. de la Ley de la Propiedad Industrial dispone que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial editará mensualmente una gaceta, en la que se harán las publicaciones a que dicho ordenamiento se refiere y donde se dará a conocer cualquier información de interés sobre la propiedad industrial y las demás materias que se determinen. Dispone también que los actos que consten en dicho órgano de información surtirán efectos ante terceros a partir del día siguiente de la fecha en que se ponga en circulación, la cual deberá hacerse constar en cada ejemplar.


El artículo de referencia es del siguiente tenor:


"Artículo 8o. El instituto editará mensualmente la gaceta, en la que se harán las publicaciones a que esta ley se refiere y donde se dará a conocer cualquier información de interés sobre la propiedad industrial y las demás materias que se determinen. Los actos que consten en dicho órgano de información surtirán efectos ante terceros a partir del día siguiente de la fecha en que se ponga en circulación, misma que deberá hacerse constar en cada ejemplar."


No debe perderse de vista que la publicación de una patente en la Gaceta de la Propiedad Industrial solamente tiene efectos declarativos y no constitutivos, ya que dicha publicación trae como consecuencia que surtan efectos ante terceros los actos que consten en tal medio de información, pero no se genera a partir de ese hecho alguna prerrogativa en particular. Por el contrario, el hecho constitutivo del derecho consiste en la expedición de la patente por parte del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.


Lo anterior se deriva de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, que dicen:


"Artículo 14. La gaceta es el órgano de difusión del instituto, la cual se editará mensualmente y se dividirá en secciones. En una sección se harán las publicaciones relativas a invenciones, modelos de utilidad y diseños industriales y en otra las que se refieran a marcas, avisos y nombres comerciales y denominaciones de origen.-El instituto publicará los nombres y ubicación de las instituciones nacionales, públicas o privadas, en las que también podrá consultarse la gaceta."


"Artículo 15. Se publicarán en la gaceta además de los actos, documentos y signos que deban publicarse con arreglo a la ley, las resoluciones que afecten o modifiquen los derechos de propiedad industrial tutelados por la ley."


Ahora bien, retomando el punto de la contradicción a dilucidar en este expediente, que consiste en determinar si conforme a lo dispuesto en el artículo 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, deben publicarse en la Gaceta de la Propiedad Industrial las patentes de medicamentos alopáticos cuyas reivindicaciones protegen una sustancia, ingrediente o principio activo, o si por el contrario dicha lista también puede incluir medicamentos alopáticos patentados, que aun cuando no protejan propiamente una sustancia, ingrediente o principio activo, constituyan una composición farmacéutica que lo incluya; por lo que, si como ya se dijo en líneas precedentes, un medicamento alopático es un producto conformado por una sustancia o mezcla de sustancias que se presenta en forma farmacéutica, es decir, que constituye una composición farmacéutica, lo que debemos precisar ahora es qué se entiende por principio, sustancia o ingrediente activo.


Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, vigésima primera edición, el principio activo es la sustancia contenida en un fármaco o preparado, por obra de la cual ésta adquiere su peculiar propiedad medicinal.


Por tanto, si el artículo 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial es enfático en excluir del listado, únicamente, a las patentes que amparen procesos de producción o de formulación de medicamentos, es claro entonces que las patentes que se refieran a productos que constituyan medicamentos alopáticos que se encuentren vigentes y que incluyan en su composición farmacéutica un ingrediente, sustancia o principio activo, deben ser incluidas en el listado publicado por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.


Cabe aclarar que la sustancia, ingrediente o principio activo contenido en la composición farmacéutica del medicamento alopático patentado constituye un referente para la clasificación del producto en el listado a que se refiere el artículo reglamentario en comento, sin que de ese numeral se desprenda señalamiento alguno en el sentido de que sólo podría publicarse un medicamento por cada ingrediente activo.


Lo anterior se corrobora precisamente con lo dispuesto en la parte final del ordenamiento en estudio, pues en ella se dispone que en caso de existir controversia respecto de la titularidad de la patente de la sustancia o principio activo, los interesados podrán someterse, de común acuerdo, a un arbitraje.


Por lo anterior esta Segunda Sala concluye que las patentes que se refieran a medicamentos alopáticos, que no constituyan procesos de producción o de formulación de medicamentos, y que contengan un ingrediente, sustancia o principio activo en su composición o formulación farmacéutica, de conformidad con el artículo 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, deben ser objeto de publicación en la gaceta de patentes vigentes de medicamentos.


Lo anterior, en virtud de que la publicación de medicamentos alopáticos que cuentan con una patente vigente en la lista a que se refiere el numeral 47 Bis multirreferido, conforme a su ingrediente activo, lejos de crear confusión, permite a los interesados conocer a detalle las patentes existentes, facilitando el proceso de búsqueda y evitando que se otorguen registros sanitarios de productos en contravención a los derechos que confieren las propias patentes.


Sin que sea óbice a la anterior determinación el hecho de que el ingrediente activo contenido en la composición farmacéutica del medicamento alopático patentado pudiera ser o no novedoso, toda vez que lo que aquí se estudia es si las patentes ya otorgadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial deben ser publicadas en su órgano de difusión, sin que se analice la legalidad de las patentes otorgadas o los derechos de sus titulares.


De conformidad con lo razonado y atento a lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se determina que debe regir con carácter de jurisprudencia el criterio que ha quedado redactado con los siguientes rubro y texto:


-Las patentes referidas deben publicarse en la gaceta de patentes vigentes de medicamentos, pues cumplen con los requisitos previstos en el artículo 47 Bis del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, el cual establece que tratándose de patentes otorgadas a medicamentos alopáticos, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial publicará en la Gaceta y pondrá a disposición del público un listado de productos que deban ser objeto de protección industrial de acuerdo con la sustancia o ingrediente activo, el cual precisará la vigencia de la patente respectiva.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 107, fracción XII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia establecida a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo ordenado en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros M.B.L.R., S.A.V.H. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda Sala.


Votaron en contra los Ministros J.F.F.G.S. y L.M.A.M., quienes formularon voto de minoría. Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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