Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 844
Fecha de publicación01 Abril 2010
Fecha01 Abril 2010
Número de resolución2a./J. 209/2009
Número de registro22158
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 376/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL ACTUAL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: L.Á.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año; en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos en materia laboral, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En principio, debe tenerse presente que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En este caso, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por uno de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, quienes emitieron una de las ejecutorias contendientes y, en consecuencia, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


TERCERO. Con el propósito de determinar el sentido en que ha de resolverse la denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener en cuenta los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo 386/2003, en lo que al tema interesa, determinó:


"SÉPTIMO. Este Tribunal Colegiado en uso de la facultad que le confiere el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de A., procede a suplir la deficiencia de los conceptos de violación esgrimidos al advertir que la responsable incumplió con lo dispuesto por el artículo 875 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que omitió celebrar la audiencia en sus etapas de conciliación; y, de demanda y excepciones. De las constancias que integran los autos, se desprende que la responsable infringió las leyes que rigen el procedimiento en términos de la fracción VI del artículo 159 de la Ley de A., al omitir señalar fecha para celebrar las etapas de conciliación y, la de demanda y excepciones, incumpliendo con esa omisión el citado precepto, en contravención también con la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional y, a su vez el principio de legalidad estatuido en el numeral 16 de la propia Ley Fundamental por hacer nugatoria la garantía de audiencia. Inobservando con ello además la jurisprudencia sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, Tomo V, Materia de Trabajo, V.I., visible en la página 266, que dice: ‘LITIS, FIJACIÓN DE LA.’ (se transcribe). En efecto, de autos se aprecia que el actor, entre otras prestaciones, reclamó del ********** pensión por incapacidad parcial permanente. La Junta admitió la demanda y señaló fecha para la audiencia trifásica. El dos de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, fecha señalada para la celebración de la audiencia compareció por la parte actora ********** y, por el ********** demandado **********, quienes solicitaron diferir la misma por encontrarse en pláticas conciliatorias. La Junta acordó de conformidad la petición, señalando las dieciséis horas con treinta minutos del día ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho para la celebración de la misma, a la que acudieron por la actora ********** y por la demandada **********. Ambos hicieron la petición de diferir la audiencia y, la Junta acordó de conformidad la solicitud, pero, señaló fecha únicamente para el desahogo de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, al puntualizar: (se transcribe). Etapa que se desahogó en el día y hora indicados. La actuación de la responsable es ilegal porque no obstante que las partes solicitaron se difiriera la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, la Junta únicamente señaló fecha para la etapa correspondiente al ofrecimiento y admisión de pruebas, lo cual evidencia una infracción a lo dispuesto por los artículos 873, 875, 878 y 885 de la Ley Federal del Trabajo que establecen la obligación de la Junta de celebrar la citada audiencia trifásica y, por consecuencia, del artículo 159, fracción VI, de la Ley de A.. Para considerarlo así es menester citar el contenido de los artículos 873, 875, 878, fracción VIII y 885 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen: (se transcriben). Deriva de los preceptos reproducidos que la Junta debe dictar acuerdo que señale el día y la hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; ordenar la notificación personal de ese acuerdo a las partes con una anticipación de diez días y proveer lo procedente cuando se omita alguna notificación a fin de que aquéllas queden enteradas de la fecha y hora en que se celebrará la audiencia. En virtud de tales disposiciones resulta claro que la Junta no debió desahogar la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, sin antes llevar a cabo la audiencia en sus etapas de conciliación, y de demanda y excepciones, por ser imperativo legal celebrar la misma para efecto de fijar la litis del procedimiento, por lo que si no está fijada la misma, no existe controversia y la Junta no está en aptitud de resolver conforme a derecho. Por tanto, la omisión de llevar a cabo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones a que se refieren los preceptos legales aludidos, contraviene en perjuicio del quejoso, las leyes que rigen el procedimiento, en términos de la fracción VI del artículo 159 de la Ley de A., que refiere que los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se consideran violadas las leyes que rigen el procedimiento que afecten las defensas del quejoso, cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley, supuesto que la intención del legislador al fijar los términos es dar oportunidad a las partes de preparar su acción y defensa y en el caso no se respetaron los mismos al no señalar fecha para la celebración de las etapas de conciliación, demanda y excepciones pues no se respetó el derecho de las partes para dar el uso de la palabra al actor para la exposición de su demanda, ratificándola o modificándola, al demandado para que proceda a dar contestación a la misma, oponiendo sus excepciones y defensas, y, hacer uso del derecho de réplica y contrarréplica, sin que la ley permita la omisión de la celebración de las etapas, pues en éstas es donde se fija la litis del procedimiento. Consecuentemente, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para que se deje insubsistente el laudo impugnado y, se reponga el procedimiento para que se celebre conforme a derecho la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas."


De la ejecutoria anterior derivó la tesis IV.3o.T.140 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2003, página 1145, Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA CONSTITUYE EL HECHO DE QUE LA JUNTA DIFIERA LA AUDIENCIA TRIFÁSICA Y POSTERIORMENTE SEÑALE FECHA PARA LA VERIFICACIÓN DE LA ETAPA DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS SIN DESAHOGAR PREVIAMENTE LA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 873 y 875, de la Ley Federal del Trabajo, el Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que se reciba el escrito de demanda, debe señalar día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá verificarse dentro de los siguientes quince días, ordenando su notificación de forma personal a las partes; audiencia que consta de tres etapas, como son: a) De conciliación, b) De demanda y excepciones y, c) De ofrecimiento y admisión de pruebas; de modo que si la Junta determinó el diferimiento de la audiencia y posteriormente señaló fecha y hora únicamente para la verificación de la fase de ofrecimiento y admisión de pruebas, sin haber celebrado las dos primeras, dicha actuación constituye una violación al procedimiento en términos de lo dispuesto por el artículo 159, fracción VI, de la Ley de A., al impedirse a las partes la consecución de un posible arreglo que evitara la tramitación del procedimiento laboral, así como la correcta fijación de la litis del procedimiento, al no permitírseles exponer y contestar la demanda, ni hacer uso del derecho de réplica y contrarréplica."


De igual forma, al resolver el amparo directo 376/2008, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, expresó:


"OCTAVO. Es fundada y suficiente para conceder el amparo, la violación procesal alegada por el quejoso en su segundo concepto de violación. Discute el amparista que la Junta ilegalmente le negó el derecho de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional, toda vez que en cumplimiento a la ejecutoria emitida por este propio Tribunal Colegiado, se le ordenó reponer el procedimiento para que el actor en un término de tres días aclarara y corrigiera su demanda respecto al concepto de rebajes y, una vez que se llevó a cabo dicha aclaración, la juzgadora emitió un segundo laudo, sin haberle otorgado la garantía que consagra dicho precepto. Es fundado el argumento anterior pues la Junta soslayó que cuando el actor aclara su demanda, adiciona hechos, y reclama nuevas prestaciones, debe hacerse tal aclaración y adición de hechos del conocimiento de su contraparte, con base en la garantía de audiencia a que alude el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al ejercitar aquél una nueva acción, es jurídico que el demandado esté en posibilidad de preparar adecuadamente su contestación. Para considerarlo así, se tiene en cuenta que ********** demandó de **********, **********, por descuentos efectuados ilegalmente a su salario semanal, agregando que fue despedido el treinta y uno de julio de dos mil seis. Posteriormente, en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, de cinco de septiembre de dos mil seis, la parte actora aclaró, entre otras cosas, que la parte demandada le descontaba quincena tras quincena diversas cantidades por concepto de diesel o diferencia de éste u otros conceptos, precisando que reclamaba ********** por concepto de estos descuentos, además reclamó el pago de ********** por concepto de ahorro descontado en el último año laborado. La empresa demandada negó que le hubiese descontado al actor cantidad alguna por la suma de ********** y opuso la excepción de litispendencia. La Junta emitió un primer laudo en el cual absolvió a la empleadora de las prestaciones reclamadas por considerar que el actor no había precisado los conceptos que comprendían los descuentos. Inconforme con dicha determinación el trabajador promovió demanda de amparo ante este Tribunal Colegiado, la cual se registró bajo el número DT. 780/2007, en el que se le concedió el amparo, en esencia, para los siguientes efectos: (se transcriben). En cumplimiento a la ejecutoria anterior, la Junta acordó prevenir al actor para que aclarara o corrigiera su demanda laboral por cuanto a los descuentos que reclamó; sin embargo, posterior a la aclaración presentada por el demandante, la Junta emitió un segundo laudo en el cual condenó a la empresa demandada al pago de los descuentos reclamados, sin que se advierta de las constancias de autos que le hubiese concedido la garantía de audiencia que establece el artículo 14 constitucional, respecto a la aclaración formulada por el actor. Luego, si la Junta antes de emitir el segundo laudo en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, soslayó que cuando existen cambios sustanciales en relación con las acciones intentadas o respecto de los hechos invocados, sobre los cuales el demandado no ha tenido conocimiento, para que tenga la posibilidad jurídica de preparar su defensa en forma adecuada y oportuna, debe ordenar, de oficio, el diferimiento de la audiencia, o bien, correr traslado a aquél con copia cotejada del escrito de modificación de la demanda o de la audiencia en la que el actor hubiera realizado tales modificaciones, para que tenga conocimiento de ello y pueda controvertir los hechos y oponer las excepciones y defensas que estime convenientes, toda vez que de no hacerlo así, se equipara a una falta de emplazamiento, violatoria no sólo del artículo 873 de la ley mencionada, sino también de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, equiparable a una violación al procedimiento que encuadra en lo dispuesto por el artículo 159, fracción VI, de la Ley de A., que dice: (se transcribe). Entonces, si la Junta impidió a la parte demandada contestar la demanda en relación a la aclaración presentada por el actor y, del mismo modo, de hacer uso del derecho de réplica y contrarréplica, en la nueva audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que tuviera verificativo con motivo de dicha aclaración, tal actuación, se repite, constituye una violación al procedimiento en términos de lo dispuesto por el artículo 159, fracción VI, de la Ley de A., según criterio que analógicamente al caso, se sustentó por este Tribunal Colegiado en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el T.X., del mes de octubre de 2003, visible en la página 1145, que a la letra dice: ‘VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA CONSTITUYE EL HECHO DE QUE LA JUNTA DIFIERA LA AUDIENCIA TRIFÁSICA Y POSTERIORMENTE SEÑALE FECHA PARA LA VERIFICACIÓN DE LA ETAPA DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS SIN DESAHOGAR PREVIAMENTE LA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES.’ (se transcribe). Así las cosas, si la Junta tuvo conocimiento de que se dieron cambios sustanciales en relación con las acciones intentadas por el actor, era inconcuso que estaba obligada a hacerlo del conocimiento de su contraparte para que ésta contestara al respecto y gozara de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, al tenor de lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 28/2002, derivada de la contradicción de tesis 17/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XV, del mes de mayo de 2002, visible en la página 47, que dice: ‘AUDIENCIA LABORAL. PROCEDE SU DIFERIMIENTO DE OFICIO, CUANDO EL ACTOR MODIFICA SUSTANCIALMENTE SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA Y EL DEMANDADO NO ESTÁ PRESENTE EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES.’(se transcribe). Por tanto, si la propia Ley Federal del Trabajo prevé la facultad para el actor de modificar o ampliar ese escrito inicial sin imponer límite a esa actitud procesal, es inconcuso que al existir cambios sustanciales en lo que se refiere a las acciones intentadas o respecto de los hechos invocados, sobre los cuales el demandado no ha sido emplazado, la Junta está obligada a hacer del conocimiento a dicha parte de la aclaración o modificación señalada por el actor a través de copia cotejada de la demanda, por analogía, de conformidad con el artículo 17 de la ley laboral, el cual dispone: (se transcribe). De ahí que al haberle negado al demandado la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional, procede conceder el amparo de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado y, reponga el procedimiento, a partir de la audiencia de treinta y uno de julio de dos mil seis, en que el actor aclaró, con el objeto de que lo haga del conocimiento de la demandada y, de ser de su interés, proceda a dar contestación al mismo, preparando sus defensas y excepciones en relación con dicho libelo."


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito al resolver el amparo directo 34/2007, sostuvo, en lo conducente:


"QUINTO. Los conceptos de violación expresados por los quejosos, resultan fundados pero inoperantes, infundados e inatendibles. En efecto, por cuestión de orden lógico, procede analizar en primer término, los argumentos propuestos en el apartado A de las violaciones a las leyes del procedimiento hechas valer por los inconformes, en el primero de sus conceptos de violación; violación que se relaciona con la falta de levantamiento de la etapa conciliatoria en el juicio laboral de origen; planteamientos éstos que si bien este órgano colegiado estima esencialmente fundados, lo cierto es que los mismos devienen inoperantes. Ciertamente, la lectura y análisis de las constancias de autos, permite establecer la existencia de la violación procesal consistente en la falta de desahogo de la etapa conciliatoria (foja 53), dado que la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, verificada a las diez treinta horas del trece de abril de dos mil cuatro, inició concediéndole el uso de la palabra al apoderado de la actora, quien procedió a aclarar, adicionar y ampliar el escrito inicial de demanda; luego, se le concedió el uso de la voz al representante de **********; y, enseguida, al representante de **********, quienes dieron contestación al escrito inicial de demanda y solicitaron se difiriera la audiencia respectiva para dar respuesta a las aclaraciones, adiciones y ampliaciones efectuadas, todo lo cual tuvo lugar, sin que previamente se hubiese abierto la fase relativa a la etapa conciliatoria, en la que la Junta debió haber exhortado a las partes para que llegaran a un arreglo conciliatorio, en los términos del precepto 876 de la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, no obstante resultar fundada la violación procesal de que se trata, la misma deviene inoperante, si se toma en cuenta que el proceder de la responsable, no dejó en estado de indefensión a los actores, ahora quejosos, toda vez que las partes contendientes estuvieron en plena libertad de llegar a un convenio en las subsecuentes etapas procedimentales, y hasta antes de que el laudo reclamado adquiera definitividad; asimismo, dicha violación tampoco trascendió al resultado del fallo, tal como lo exige el artículo 158 de la Ley de A., debido a que no repercutió en la fijación y resolución de la litis laboral planteada, motivo por el cual, la falta de desahogo de la mencionada etapa, ningún agravio irrogó a los inconformes, que debiera repararse en esta instancia constitucional. En apoyo a lo anterior, es de invocar al efecto, de conformidad con el principio de identidad jurídica sustancial, el criterio de la otrora Cuarta Sala del Máximo Tribunal del país, que enseguida se relaciona: ‘CONVENIOS EN MATERIA DE TRABAJO.’ (se transcribe)."


De la ejecutoria transcrita derivó la tesis XIII.1o.9 L, que se puede consultar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, página 1601, Novena Época, que dice:


"CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO PERO INOPERANTE. LO ES EL RELATIVO A LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE CELEBRAR LA ETAPA DE CONCILIACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO LABORAL, POR NO AFECTAR LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO NI TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO. El concepto de violación relativo a la falta de desahogo de la etapa de conciliación dentro del procedimiento laboral resulta fundado pero inoperante, en virtud de que si bien es cierto que dicha omisión constituye una infracción a las reglas adjetivas, también lo es que no afecta las defensas del quejoso, ya que las partes están en libertad de llegar a un convenio hasta antes de que el laudo adquiera definitividad; además, dicha violación tampoco trasciende al resultado del fallo debido a que no repercute en la fijación y resolución de la litis."


Por su parte el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 214/2009, en lo que al tema interesa, indicó:


"QUINTO. Son infundados en un aspecto, fundados pero inoperantes en otro, e inoperantes en uno más, los conceptos de violación tendentes a resaltar distintas violaciones al procedimiento que en este considerando se analizan. En efecto, no asiste razón a los representantes de la empresa quejosa al señalar -en el concepto de violación marcado con el número ‘2’, el cual se analiza en primer término por cuestión de método- que la autoridad responsable viola en agravio de su mandante las leyes del procedimiento, dado que omitió aplicar los numerales 11, 785 y 786 de la Ley Federal del Trabajo, pues a pesar de que en el acuerdo de veintisiete de enero de dos mil cinco, requirió a las partes para que se presentaran personalmente a la celebración de la audiencia de conciliación, el veintiocho de junio del mencionado año -fecha fijada para la celebración de la audiencia trifásica-, la responsable tuvo por compareciendo (sic) a los apoderados jurídicos de las partes y aun así abrió la referida etapa -conciliación-, la cual fue cerrada ante la imposibilidad de llegar a un arreglo; por tanto, se apartó de lo dispuesto en el último de los artículos en consulta ‘... violando en perjuicio de la quejosa sus garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, toda vez que la Junta responsable se encontraba imposibilitada legalmente para abrir la etapa de conciliación dado que no se encontraba presente ninguna persona que legalmente representara a la persona moral ********** de acuerdo al artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo ...’. Con el objeto de ponderar las razones que sustentan tal aserto, es conveniente traer a colación las consideraciones que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vertió al resolver, en sesión de doce de mayo de dos mil, la contradicción de tesis 48/99, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de la cual emergió la jurisprudencia 51/2000, de rubro: ‘AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES Y OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS, NO PROCEDE DIFERIRLA POR INASISTENCIA DE UNA DE LAS PARTES AUN CUANDO SEA POR ENFERMEDAD (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).’, específicamente al realizar el estudio relacionado de los artículos 873, 874, 875, 876, 877, 878, 879 y 880 de la Ley Federal del Trabajo: La audiencia de ley en el procedimiento laboral consta de tres etapas: la de conciliación, la de demanda y excepciones, y la de ofrecimiento y admisión de pruebas. En cada etapa de la audiencia imperan los principios de inmediatez y de oralidad, dado que es menester la presencia de una persona para exponer, ratificar, modificar, aclarar, objetar, replicar o contrarreplicar, según sea el caso. Esto acorde con los principios que rigen el proceso laboral previstos en los artículos 685 y 713 de la Ley Federal del Trabajo. La fracción I del artículo 876 establece la exigencia de que las partes comparezcan directamente a la etapa conciliatoria y prohíbe categóricamente que lo hagan por medio de abogados patronos, asesores o apoderados. La razón de esta exigencia, que rechaza cualquier posibilidad de representación, obedece a que el periodo conciliatorio persigue propósitos de avenencia, pues se trata de que el actor y demandado, solos y directamente, con la única intermediación de la Junta, propongan soluciones justas y satisfactorias a sus diferencias para evitar el litigio. En caso de que las partes no comparezcan personalmente al periodo de avenencia, entonces cobra aplicación la fracción VI del mencionado artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo, que establece las consecuencias procesales de dicha inasistencia, a saber, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y, además, les exige presentarse personalmente a la etapa siguiente. Respecto a la segunda consecuencia legal aludida, cabe destacar que la carga de que las partes acudan personalmente, se ubica ya, jurídicamente, dentro del periodo de demanda y excepciones, precisión que es de gran importancia, porque con tal comparecencia inicia propiamente el juicio laboral, por lo que a partir de esa etapa tiene plena aplicación la disposición contenida en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, cuya parte inicial establece que las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. La exigencia de presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones ya no va seguida de la prohibición categórica de que abogados patronos, asesores o apoderados acompañen a las partes, de donde se desprende que la ley acepta que las partes comparezcan personalmente a dicha etapa, sea en forma directa o por cualquiera de los medios legales de representación que prevé el propio artículo 692. Luego, contrario a lo expuesto por el apoderado de la quejosa, la Junta responsable no se encontraba impedida para iniciar la etapa de conciliación ante la ausencia personal de las partes -**********y **********, esta última por conducto de sus directores, administradores, gerentes o alguna otra persona que ejerza funciones de dirección o administración en términos del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo-, como lo hizo en la audiencia de veintiocho de junio de dos mil cinco, en razón de que ante tal circunstancia indudablemente cobró aplicación el supuesto normativo previsto en la fracción VI del artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto dispone que si las partes no concurren a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo; ello con independencia de que se haya exhortado para tal fin a los apoderados de los contendientes, quienes manifestaron: ‘... de momento no es posible un arreglo conciliatorio’, en virtud de que a esta circunstancia ninguna trascendencia le resulta ante la disposición expresa de la ley en comento. Aplica sobre el particular la tesis de jurisprudencia registrada con el número 40, emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 31, Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, invocada por la quejosa como sustento del concepto de violación que se estudia, pero su texto orienta el criterio expuesto por este Tribunal Federal, la cual literalmente dice: ‘AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, COMPARECENCIA DE LAS PARTES A LAS ETAPAS DE LA.’ (se transcribe). De igual modo, la tesis aislada XIII.1o.9 L, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, localizable en la página 1601 del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, T.X., agosto de 2007, que dispone: ‘CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO PERO INOPERANTE. LO ES EL RELATIVO A LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE CELEBRAR LA ETAPA DE CONCILIACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO LABORAL, POR NO AFECTAR LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO NI TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO.’ (se transcribe). En ese contexto, conviene destacar que este Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito -entonces Segundo Tribunal Colegiado del indicado circuito-, al resolver en sesión de dieciséis de abril de dos mil ocho, el amparo directo laboral 106/2008, de cuya ejecutoria nació a la vida jurídica la tesis XI.2o.40 L (publicada en la página 1259 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008), determinó que atendiendo a la naturaleza de la fase de conciliación era dable concluir, entre otras cuestiones, que ‘... lo que se busca en aquélla es precisamente que los contrincantes se avengan a fin de evitar la demanda judicial, inconcuso resulta que el presidente de la Junta no actúa como autoridad, sino como mero conciliador ...).’. Lo anterior, porque a dicha consideración le resulta importancia en el asunto que nos ocupa, en virtud de que si en la etapa conciliatoria la Junta debe ser considerada como mera conciliadora, es evidente que no puede incurrir en alguna violación a las leyes del procedimiento en detrimento de las partes por el hecho de que agote ese periodo sin la comparecencia directa de aquéllas; máxime que las partes en cualquier momento pueden proponer el arreglo conciliatorio que estimen pertinente a sus intereses. El criterio en comento es del tenor literal siguiente: ‘MANIFESTACIONES EMITIDAS EN LA ETAPA CONCILIATORIA DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. PARA QUE ÉSTAS TENGAN EL CARÁCTER DE CONFESIÓN, AUN CUANDO NO SE OFREZCAN COMO TAL, DEBEN SER RATIFICADAS EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES.’ (se transcribe). Además, de aceptar la postura que propone la peticionaria del amparo -imposibilidad de iniciar la audiencia de conciliación ante la incomparecencia personal de las partes-, se llegaría al extremo de dejar al arbitrio del actor o del demandado la prosecución del proceso, pues bastaría su inasistencia a la audiencia de conciliación para que no pudiera iniciarse propiamente el juicio -etapa de demanda y excepciones-, al no poderse agotar el periodo de conciliación, con lo cual se entorpecería el desarrollo de las medidas constitucionales orientadas al logro de una justicia eficaz, pronta y expedita, como lo exige el artículo 17 de la Constitución Federal, que salvaguarda el disfrute de diversos derechos relacionados con la administración de justicia, entre los que se encuentra el relativo a tener un acceso efectivo precisamente a la administración de justicia que llevan a cabo los tribunales, sin que baste el que se permita a los gobernados instar ante un órgano jurisdiccional, sino que el acceso debe ser efectivo en la medida en que el justiciable, de cumplir con los requisitos justificados constitucionalmente, pueda obtener una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva su pretensión. En observancia de la tesis de jurisprudencia 130/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 262, T.X., septiembre de 2008, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: ‘TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.’, este Tribunal Federal determina, congruente con lo infundado del concepto de violación propuesto, que no resulta aplicable ni fue infringida por la autoridad responsable la tesis citada en el pliego de inconformidades a estudio, de la voz: ‘AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, ETC. PERSONALIDAD EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN.’, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, ya que el criterio inmerso en la misma, contrario a lo que pretende la parte promovente del amparo, no implica que la Junta se encuentre imposibilitada a agotar la audiencia de conciliación cuando las partes no acuden personalmente ante ella al desahogo de dicha etapa, pues el mismo sólo refiere que las partes deben acudir personalmente a la audiencia de conciliación, no por conducto de apoderado; entonces, esta situación no riñe con lo expuesto por este Tribunal Colegiado, en el sentido de que si no comparecen las partes personalmente a la audiencia de conciliación se les tendrá por inconformes con cualquier arreglo conciliatorio de conformidad con lo previsto en la fracción VI del artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo. Por otro lado, no obstante que **********, contrario a lo que expone en la parte final del concepto de violación que se analiza, omitió allegar ante este tribunal la copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo directo laboral 435/2000, por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito -ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del propio circuito-, debe establecerse que con independencia de lo en ella considerado, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de A. por disposición expresa del 2o. numeral de ésta, es un hecho notorio para los que resuelven que el criterio imperante actualmente en los integrantes del mencionado órgano se aparta del que sostiene la quejosa. Cierto, dicho tribunal en las ejecutorias dictadas el uno de abril de dos mil cuatro y trece de enero de dos mil cinco, en los amparos directos laborales 69/2004 y 671/2004, respectivamente consideró: (se transcribe). Determinaciones que, en oposición a lo que pretende la que se queja, ponen de manifiesto el criterio del similar Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito -antes Tercer Tribunal Colegiado de dicho circuito- es coincidente al de este Tribunal Federal. Dichas resoluciones se tienen a la vista y, como quedó anotado, constituyen un hecho notorio susceptible de ser tomado en cuenta de acuerdo con lo establecido en el diverso 210-A del ya invocado supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual reconoce como medio probatorio la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquiera otra tecnología, pues debe tenerse en consideración que esos datos se publican en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes -intranet-, en cumplimiento al acuerdo general 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que determina el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, el cual abrogó el entonces vigente Acuerdo General 87/2003 del propio consejo, en el que se imponía igual obligación. Sustenta lo expuesto, la jurisprudencia XXI.3o. J/7, del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, compartida por este órgano jurisdiccional, consultable en la página 804, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2003, Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO LAS RESOLUCIONES QUE SE PUBLICAN EN LA RED INTRANET DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe). No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional el contenido de la tesis IV.3o.T.140 L, de rubro: ‘VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA CONSTITUYE EL HECHO DE QUE LA JUNTA DIFIERA LA AUDIENCIA TRIFÁSICA Y POSTERIORMENTE SEÑALE FECHA PARA LA VERIFICACIÓN DE LA ETAPA DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS SIN DESAHOGAR PREVIAMENTE LA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES.’, en relación a que cuando no se celebra la etapa de conciliación en la audiencia trifásica, se actualiza la violación al procedimiento prevista en el artículo 159, fracción VI, de la Ley de A., al impedirse a las partes la consecución de un posible arreglo que evite la tramitación del procedimiento laboral; sin embargo, dicha postura no se comparte porque como ya ha quedado dicho, la incomparecencia personal de las partes al periodo de conciliación sólo trae como consecuencia que se les tenga por inconformes, en ese momento, con cualquier arreglo conciliatorio, empero, pervive la posibilidad de que en cualquier otra etapa del juicio aquéllas propongan el consenso que a sus intereses convenga; por tanto, dicha situación de ningún modo puede trascender al resultado del fallo. Sirve de orientación, por las razones que la informan, la tesis aislada de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 54, Quinta Parte, página 41, que dispone: ‘CONCILIACIÓN, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN PROCESAL LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE EXHORTAR A LAS PARTES A UN ARREGLO MEDIANTE LA, EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDADA Y EXCEPCIONES.’ (se transcribe). En consecuencia, con fundamento en los artículos 196, fracción III y 197-A de la Ley de A. en vigor, reglamentaria de los preceptos 103 y 107 de la Constitución General de la República, se ordena hacer la denuncia correspondiente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la posible contradicción de criterios entre los sostenidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el sostenido en el cuerpo de esta ejecutoria, similar al ponderado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito -entonces Tercer Tribunal Colegiado de dicho circuito-, así como por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito -ahora Tribunal Colegiado en Materia Civil- para los efectos legales a que haya lugar."


Finalmente, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo circuito, al resolver el amparo directo 69/2004, determinó:


"QUINTO. Son infundados los anteriores conceptos de violación, de conformidad con las siguientes consideraciones. En el primero de los motivos de inconformidad formulados por el apoderado del quejoso arguye, de manera concisa, que la Junta responsable incurrió en una violación procesal al no haber aplicado lo dispuesto por el artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, de conformidad con los numerales 8o. y 122 de esta última, ya que el precepto citado en primer término, establece en sus primeras tres fracciones, la obligación de que comparezcan personalmente las partes contendientes a la etapa de conciliación, lo cual no se cumplió en el caso particular, ya que de autos se desprende que el trabajador actor no compareció personalmente como lo estipula dicho artículo, de manera que el tribunal responsable no pudo haber celebrado pláticas conciliatorias entre las partes y exhortarlas para que llegaran a un arreglo conciliatorio, por lo que al no haberlo hecho, eso se traduce en una violación a las leyes del procedimiento laboral. Es infundado lo anterior, porque si bien es cierto que de lo dispuesto por las tres primeras fracciones del artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que las partes contendientes en el juicio laboral, deberán acudir de manera personal al desahogo de la etapa de conciliación, con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio y dar por terminado el conflicto respectivo, también lo es que la fracción VI, de ese mismo precepto claramente establece que de no concurrir las partes a la etapa de conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones. Por tal motivo, no asiste la razón al apoderado del quejoso al considerar que la incomparecencia personal de las partes a la etapa de conciliación, constituya un aspecto que impida la continuación de las demás etapas de la audiencia respectiva, es decir, no es un obstáculo para el desarrollo de las demás etapas procesales para llegar al dictado del laudo respectivo, ya que como lo establece la fracción VI del artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo, de no comparecer las partes a la mencionada etapa, la consecuencia únicamente es que se les tendrá por inconformes con todo arreglo conciliatorio, debiendo pasar a la etapa siguiente de la audiencia condigna, lo que significa que el tribunal laboral no se encuentra constreñido a obligar a que las partes contendientes acudan personalmente a la mencionada etapa de conciliación. Bajo ese contexto, en el caso particular, se actualiza lo dispuesto por la citada fracción VI del artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo, ya que del análisis de las actuaciones integrantes del juicio laboral subyacente, se aprecia que no existe constancia de que las partes contendientes hubiesen acudido a la audiencia de conciliación que fue señalada por el tribunal responsable, tal como lo reconoce el apoderado del quejoso en su concepto de violación en estudio, de manera que esta circunstancia únicamente significó que las partes estaban en desacuerdo con cualquier arreglo conciliatorio y, por ende, en la fecha y hora indicadas, la Junta responsable acertadamente procedió al desahogo de la siguiente etapa procesal en el juicio respectivo, como lo es la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, tal como se desprende del acta levantada para tal efecto, visible en las fojas 57, 58 y 59 de los autos del juicio laboral de origen; de ahí lo infundado del motivo de inconformidad en examen."


Igual determinación adoptó al resolver el amparo directo 671/2004; motivo por el cual se hace innecesaria su transcripción.


CUARTO. Para decidir en relación con la existencia o no de la contradicción de tesis, es necesario considerar si los tribunales a que se ha hecho referencia, resolvieron situaciones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posturas discrepantes, ya sea en las consideraciones, en los razonamientos o en las interpretaciones de derecho que efectuaron en las resoluciones que nos ocupan, en términos de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A..


Ahora, del análisis de los elementos que dieron origen a las ejecutorias, que a su vez motivaron la presente contradicción de tesis, se advierte que únicamente se configura la divergencia de criterios entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo 386/2003 y el Primer Tribunal Colegido del Décimo Tercer Circuito al resolver el amparo directo 34/2007.


Para justificar lo anterior, procede sintetizar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados participantes en la presente denuncia de contradicción de tesis.


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito:


a) A. directo 386/2003. En suplencia de la deficiencia de la queja, analizó el tópico de que la autoridad responsable incumplió con lo dispuesto en el artículo 875 de la Ley Federal del Trabajo, al omitir celebrar la audiencia en sus etapas de conciliación, y demanda y excepciones.


Para resolver, estimó que la autoridad responsable infringió las leyes que rigen el procedimiento, en términos de la fracción VI del artículo 159 de la Ley de A., al omitir señalar fecha para celebrar las etapas de conciliación, y demanda y excepciones, contraviniendo la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, y a su vez el principio de legalidad que se contiene en el numeral 16 de la Constitución, infringiendo además la tesis emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "LITIS, FIJACIÓN DE LA."


Que la responsable no debió desahogar la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, sin antes llevar a cabo la audiencia en sus etapas de conciliación, y demanda y excepciones, lo cual evidencia una infracción a lo dispuesto por los artículos 873, 875, 878 y 885 de la Ley Federal del Trabajo, por ser imperativo legal celebrarla, para efecto de fijar la litis del procedimiento, por lo que si no está fijada la misma, no existe controversia y la Junta no está en aptitud de resolver. Por tanto, se contravineron en perjuicio del quejoso las leyes que rigen el procedimiento, en términos del artículo 159, fracción VI, de la Ley de A., puesto que la intención del legislador al fijar los términos es dar la oportunidad a las partes de preparar su acción y defensa, y en el caso, no se respetaron los mismos, pues no se respetó el derecho de las partes para dar el uso de la palabra al actor para la exposición de su demanda, ratificándola o modificándola al demandado para que proceda a dar contestación a la misma, oponiendo sus excepciones y defensas, y hacer uso del derecho de réplica y contrarréplica, sin que se permita la omisión de la celebración de las etapas, pues en éstas es donde se fija la litis del procedimiento.


b) A. directo 376/2008. Examinó el agravio en torno a que la Junta responsable omitió otorgar al quejoso el derecho de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional, ya que una vez que en cumplimiento a una ejecutoria de amparo se le ordenó reponer el procedimiento para que el actor aclarara y corrigiera su demanda respecto al concepto de "rebajes" y, llevada a cabo dicha aclaración, la juzgadora emitió un segundo laudo, sin haber otorgado la garantía de audiencia respecto de la aclaración formulada.


Para resolver consideró que si la Junta impidió a la parte demandada contestar la demanda en relación a la aclaración presentada por el actor y, del mismo modo, de hacer uso del derecho de réplica y contrarréplica en la nueva audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que tuviera verificativo con motivo de dicha aclaración, tal actuación constituye una violación al procedimiento en términos de lo dispuesto por el artículo 159, fracción VI, de la Ley de A.; porque al haber cambios sustanciales en relación con las acciones intentadas, la autoridad responsable estaba obligada a hacerlo del conocimiento de su contraparte para que gozara de la garantía de audiencia.


II. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 34/2007. Examinó el agravio en que medularmente se adujo una violación que se relaciona con la falta de levantamiento de la etapa conciliatoria en el juicio laboral de origen.


Al resolver consideró que no obstante resultar fundada la violación procesal de que se trata, la misma deviene inoperante, porque el proceder de la responsable no dejó en estado de indefensión a los actores, ya que las partes estuvieron en plena libertad de llegar a un convenio en las subsecuentes etapas procedimentales, y hasta antes de que el laudo reclamado adquiera definitividad; asimismo, esa violación tampoco trascendió al resultado del fallo, tal como lo exige el artículo 158 de la Ley de A., debido a que no repercutió en la fijación y resolución de la litis laboral planteada, motivo por el cual, la falta de desahogo de la etapa de conciliación, ningún agravio irrogó a los inconformes.


III. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 214/2009. Analizó el agravio en torno a que al desahogar la audiencia de conciliación, en la audiencia trifásica, la responsable tuvo por compareciendo a los apoderados jurídicos de las partes, no a las partes en lo personal, y aun así abrió la referida etapa de conciliación.


Para resolver consideró que en el caso, cobró aplicación el supuesto normativo previsto en la fracción VI del artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto dispone que si las partes no concurren a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo, de manera que la Junta no puede incurrir en alguna violación a las leyes del procedimiento en detrimento de las partes, por el hecho de que se agote ese periodo sin la comparecencia directa de aquéllas; máxime que las partes en cualquier momento pueden llegar a un arreglo conciliatorio.


Que además, de aceptar la postura de la imposibilidad de iniciar la audiencia de conciliación ante la incomparecencia personal de las partes, se llegaría al extremo de dejar al arbitrio del actor o del demandado la prosecución del proceso, pues bastaría su inasistencia a la audiencia de conciliación para que no pudiera iniciarse propiamente el juicio, con lo cual se entorpecería el desarrollo de las medidas constitucionales orientadas al logro de una justicia eficaz, pronta y expedita, como lo exige el artículo 17 constitucional.


Que no pasa inadvertida la tesis IV.3o.T.140 L, de rubro: "VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA CONSTITUYE EL HECHO DE QUE LA JUNTA DIFIERA LA AUDIENCIA TRIFÁSICA Y POSTERIORMENTE SEÑALE FECHA PARA LA VERIFICACIÓN DE LA ETAPA DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS SIN DESAHOGAR PREVIAMENTE LA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES.", emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en relación a que cuando no se celebra la etapa de conciliación en la audiencia trifásica, se actualiza la violación al procedimiento prevista en el artículo 159, fracción VI, de la Ley de A., al impedirse a las partes la consecución de un posible arreglo que evite la tramitación del procedimiento laboral; sin embargo, dicha postura -dice- no se comparte, porque la incomparecencia personal de las partes al periodo de conciliación sólo trae como consecuencia que se les tenga por inconformes, en ese momento, con cualquier arreglo conciliatorio, pero, pervive la posibilidad de que en cualquier otra etapa del juicio, aquéllas propongan el consenso que a sus intereses convenga, por tanto, dicha situación de ningún modo puede trascender al resultado del fallo.


IV. Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo de ese mismo circuito, al resolver los amparos directos 69/2004 y 671/2004. Examinó sendos agravios en torno a que la etapa de conciliación no se verificó con la asistencia personal de las partes, en contravención a lo dispuesto en el artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que cuando la responsable celebró pláticas conciliatorias en esas condiciones, produjo una violación a las leyes del procedimiento.


Para resolver estimó que en la fracción VI del artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo, claramente se establece que de no concurrir las partes a la etapa de conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones; por tanto, la incomparecencia personal de las partes a la audiencia de conciliación no constituye un aspecto que impida la continuación de las demás etapas de la audiencia respectivas.


Lo antes sintetizado permite inferir que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo 386/2003 y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito al resolver el amparo directo 34/2007, examinaron el tópico de que la Junta responsable omitió celebrar la etapa de conciliación dentro de la audiencia trifásica. Mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo directo 214/2009 y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo de ese circuito, en los amparos directos 69/2004 y 671/2004, analizaron el tema en torno a que la etapa de conciliación se celebró sin la asistencia personal de las partes.


De ahí que las posturas jurídicas adoptadas, por una parte, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito (en el amparo directo 386/2003) y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito; y por otro lado, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, respondan al estudio de distintos puntos de derecho y no a un mismo tópico y, por ello, no se actualiza la contradicción de tesis.


Ciertamente, la problemática de que el procedimiento no se siga por cada una de las etapas que la ley exige para llegar al dictado de un laudo, no puede coincidir con la que corresponde a que se haya verificado una etapa procesal, con supuestas infracciones a algunas de las normas que regulan su desahogo.


Desde luego, el hecho de que en el procedimiento laboral se haya omitido alguna de sus etapas, implica la alteración del procedimiento establecido en la ley, aspecto que se relaciona con las esenciales formalidades del procedimiento y la garantía de certeza de que los procedimientos se sigan en los plazos y términos previamente determinados por las leyes aplicables. En cambio, el suceso de que una etapa del procedimiento se haya verificado, pero que en su desahogo se infrinjan algunas de las condiciones o normas que la regulan, lleva en sí solamente un aspecto de legalidad de la audiencia relativa, pero no corresponde al tema de que se haya dado una nueva forma sustancial al procedimiento al omitir alguna de sus etapas. Dicho de otra forma, la omisión de desahogar una etapa del procedimiento se relaciona con los principios del mismo, mientras que el desahogo de esa etapa en forma irregular, tiene que ver no con principios, sino con reglas de instrumentación.


No es obstáculo para considerar que no se configura la contradicción de tesis en los términos apuntados, el hecho de que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito haya determinado expresamente que no compartía el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, pues de lo así manifestado, se advierte que el propio órgano colegiado establece las diferencias entre el asunto de que se ocupa y del que conoció aquel Tribunal Colegiado: omisión de celebrar la etapa de conciliación dentro de la audiencia trifásica e incomparecencia personal de las partes a ese periodo de conciliación.


En efecto, en relación con ese aspecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, estimó: (214/2009, p. 74).


"No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional el contenido de la tesis IV.3o.T.140 L, de rubro: ‘VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA CONSTITUYE EL HECHO DE QUE LA JUNTA DIFIERA LA AUDIENCIA TRIFÁSICA Y POSTERIORMENTE SEÑALE FECHA PARA LA VERIFICACIÓN DE LA ETAPA DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS SIN DESAHOGAR PREVIAMENTE LA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES.’, en relación a que cuando no se celebra la etapa de conciliación en la audiencia trifásica, se actualiza la violación al procedimiento prevista en el artículo 159, fracción VI, de la Ley de A., al impedirse a las partes la consecución de un posible arreglo que evite la tramitación del procedimiento laboral; sin embargo, dicha postura no se comparte porque como ya ha quedado dicho, la incomparecencia personal de las partes al periodo de conciliación sólo trae como consecuencia que se les tenga por inconformes, en ese momento, con cualquier arreglo conciliatorio, empero, pervive la posibilidad de que en cualquier otra etapa del juicio aquéllas propongan el consenso que a sus intereses convenga; por tanto, dicha situación de ningún modo puede trascender al resultado del fallo."


A su vez, no se da la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y el actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, pues si bien examinaron el mismo tema: la celebración de la etapa de conciliación sin la asistencia personal de las partes; ambos órganos colegiados concluyeron que esa circunstancia no constituía una violación procesal.


Tampoco existe la contradicción de tesis en relación con la ejecutoria emitida en el juicio de amparo 376/2008, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, ya que se ocupó del caso de que la Junta impidió a la parte demandada contestar la demanda en relación a la aclaración presentada por el actor y, del mismo modo, hacer uso del derecho de réplica y contrarréplica en la etapa de demanda y excepciones, dentro de la audiencia trifásica; por tanto, no se ocupó de la omisión de desahogar la etapa de conciliación o de que ésta se realizara sin la asistencia personal de las partes, como se hizo en el resto de los asuntos que se examinan.


Tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 24/95, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, julio de 1995, página 59, Novena Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de A., es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente."


Por otra parte, se actualiza la contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 386/2003 y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 34/2007, porque ambos examinaron el tópico de que la Junta responsable omitió celebrar la etapa de conciliación dentro de la audiencia trifásica; sin embargo, arribaron a conclusiones distintas.


Como se indica, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 386/2003, determinó que la omisión de desahogar la etapa de conciliación, envuelve una violación procesal en términos del artículo 159, fracción VI, de la Ley de A., que afecta las defensas del quejoso, al no haberle concedido los términos o plazos a que tiene derecho con arreglo a la ley. Por el contrario, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 34/2007, consideró que la omisión de desahogar la etapa de conciliación no irrogó agravio alguno a las partes, porque estuvieron en plena libertad de llegar a un convenio en las subsecuentes etapas procedimentales, y hasta antes de que el laudo reclamado adquiriera definitividad, ni tampoco trascendió al resultado del fallo, ya que no repercutió en la fijación y resolución de la litis laboral planteada.


Por ello resulta evidente que los Tribunales Colegiados de referencia examinaron asuntos en donde la cuestión debatida se refería a la falta de desahogo de la etapa de conciliación dentro de la audiencia trifásica en el procedimiento laboral, esto es, examinaron los mismos aspectos jurídicos; pero no obstante, llegaron a conclusiones diversas, ya que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito consideró que esa situación actualizó una violación procesal en términos del artículo 159, fracción VI, de la Ley de A., mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito estimó que no se configuró una violación procesal, porque no trascendió al resultado del fallo como lo exige el artículo 158 de la Ley de A., porque además, las partes estaban en posibilidad de llegar a un convenio en las siguientes etapas procesales.


Como resultado de lo antes dicho, la materia de la presente denuncia de contradicción de tesis consiste en determinar si la omisión de verificar la etapa de conciliación dentro de la audiencia trifásica: conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; implica una violación procesal que trasciende al resultado del fallo y, por otra parte, si es reclamable en amparo directo o no.


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución en atención a los razonamientos que a continuación se exponen:


De inicio se impone tener en cuenta los principios del proceso en general, relativos al interés público del proceso, y la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, que resultan aplicables al proceso laboral.


Pues bien, se asegura que todo proceso es de interés público o general, porque su finalidad remota consiste en lograr la paz social mediante la composición justa de los litigios. En otras palabras, el juzgador está obligado, a través del proceso, a aplicar las normas jurídicas relativas a la cuestión que se le presenta, porque ese es el interés general perseguido: obtener dicha aplicación en los casos concretos.


A su vez, conforme al principio de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, el legislador instituye diferentes procesos, para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares ni a los Jueces modificar sus trámites, salvo cuando la misma ley expresamente autoriza a hacerlo, lo que crea certeza de que la situación jurídica de los particulares sólo será modificada a través de los procedimientos previstos por el legislador y que es acorde con la acción intentada.


En relación con esos principios, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido, entre otras, las tesis siguientes:


"PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA. El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente."


(No. Registro: 178665. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2005, tesis 1a./J. 25/2005, página 576).


"PROCEDIMIENTOS, LEYES DE. La Suprema Corte, en jurisprudencia uniforme, ha sostenido que las leyes procesales son de orden público y que no es permitido eludir su observancia, ni por voluntad de los interesados se puede dejar de cumplir, salvo en los casos expresamente señalados por la ley, al hablar del procedimiento convencional."


(No. Registro: 375941. Tesis aislada. Materia(s): Común. Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXIV, página 1193).


"PROCEDIMIENTO, LEYES DE. Las leyes procesales son de orden público y por esta razón, no pueden ni deben ser violadas y menos por los encargados de aplicarlas, porque la omisión de alguna o algunas formalidades de procedimiento, además de implicar nulidad, constituye una violación de derecho en perjuicio de alguna de las partes contendientes, y por ende, de los artículos 14 y 16 constitucionales."


(No. Registro: 376913. Tesis aislada. Materia(s): Común. Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXI, página 3407).


En segundo lugar, cabe destacar lo dispuesto en los artículos 14 y 17 constitucionales, en cuanto contienen, en lo que al caso interesa, principios constitucionales aplicables al proceso.


El artículo 14 constitucional, en su segundo párrafo, literalmente establece:


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


Conforme a este precepto, para que la autoridad con función jurisdiccional pueda extraerle al gobernado alguno de los derechos previstos como bienes jurídicos que son materia de tutela en el mismo, es preciso que siga un juicio, ante los tribunales previamente establecidos, en que han de cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento.


En base a lo anterior, el juzgador, en el proceso, antes de llegar al acto privativo, deberá cuidar que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, lo que incluye no solamente a las formalidades establecidas constitucionalmente, sino también a aquellas formalidades, de diversa índole, establecidas en la ley.


En torno a dicho precepto, este Alto Tribunal ha emitido, entre otras, las tesis siguientes:


"ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional."


(No. Registro: 200080. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, tesis P./J. 40/96, página 5).


"REVOCACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FISCAL. EL ARTÍCULO 123, ÚLTIMO PÁRRAFO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ORDENA TENERLO POR NO INTERPUESTO SIN PREVIO REQUERIMIENTO, PARA SU REGULARIZACIÓN, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. Para cumplir con la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución, se deben considerar dos aspectos, uno de forma y otro de fondo. El primero, comprende los medios establecidos en el propio Texto Constitucional constituidos por la existencia de un juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. El segundo, constituye el contenido, espíritu o fin último que persigue la garantía, que es el de evitar que se deje en estado de indefensión al posible afectado con el acto privativo o en situación que afecte gravemente sus defensas. De ese modo, los medios o formas para cumplir debidamente con el derecho fundamental de defensa deben facilitarse al gobernado, de manera que en cada caso no se produzca un estado de indefensión, erigiéndose en formalidades esenciales aquellas que lo garanticen. Por consiguiente, el procedimiento administrativo, acorde con esos requisitos, debe contener condiciones que faciliten al particular la aportación de los elementos en que funde su derecho para sostener la ilegalidad de la resolución administrativa, de manera que si el artículo 123, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, no contempla la prevención al impugnante para que regularice su recurso y, en cambio, establece una sanción desproporcionada a la omisión formal en que incurre el gobernado, por el hecho de no acompañar alguno de los documentos que precisa, como es el tener por no presentado el recurso de revocación, es evidente la violación a la garantía de audiencia, en tanto que tal disposición se aparta de los principios fundamentales que norman el debido proceso legal, pues rompe el equilibrio procesal entre las partes al impedir al particular defenderse en contra del acto administrativo y de probar la argumentada ilegalidad."


(No. Registro: 200096. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, tesis P./J. 25/96, página 96).


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


(No. Registro: 200234. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, tesis P./J. 47/95, página 133).


Por su parte, el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, determina:


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


En ese precepto constitucional, en lo que es motivo de interés para este asunto, se contiene la garantía de acceso a la justicia o a la tutela jurisdiccional para los gobernados, que consiste en el derecho que los gobernados tienen para solicitar a determinados órganos legalmente competentes que ejerzan la función jurisdiccional.


Asimismo, debe resaltarse que cuando en ese precepto el Constituyente utiliza la frase "en los plazos y términos que fijen las leyes", otorgó a los órganos legislativos secundarios el poder de establecer los términos y los plazos en los que la función jurisdiccional se debe realizar, de manera que no sólo implica las temporalidades en que se debe hacer la solicitud de jurisdicción, sino que incluye, además, todas las formalidades, requisitos y mecanismos que el legislador prevea para cada clase de procedimiento.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al tema, ha sustentado los criterios que siguen:


"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da."


(No. Registro: 188804. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, tesis P./J. 113/2001, página 5).


"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.


(No. Registro: 188804. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, tesis P./J. 113/2001, página 5).


Establecido lo anterior, procede ahora considerar lo dispuesto en los artículos 871, 872, 873, 875, 876 y 878 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el desenvolvimiento del procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, numerales que disponen:


"Artículo 871. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la oficialía de partes o la unidad receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta Especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta."


"Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones."


"Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.


"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


"Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas:


"a) De conciliación;


"b) De demanda y excepciones; y


"c) De ofrecimiento y admisión de pruebas.


"La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente."


"Artículo 876. La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma:


"I. Las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados.


"II. La Junta intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio.


"III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo;


"IV. Las partes de común acuerdo, podrán solicitar se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse; y la Junta, por una sola vez, la suspenderá y fijará su reanudación dentro de los ocho días siguientes, quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de ley;


"V. Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y


"VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones."


"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"I. El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;


(F. de E., D.O.F. 30 de enero de 1980)

"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento;


"III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;


"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;


"V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda;


"VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;


"VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y


"VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción."


De donde se sigue que los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en la ley se tramitarán, en lo que interesa, como sigue:


a) El procedimiento se inicia con la presentación del escrito de demanda, ante la oficialía de partes o la unidad receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta Especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta.


b) El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda.


En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.


c) La audiencia a que se refiere el artículo 873 de la ley en cita, constará de tres etapas: de conciliación; de demanda y excepciones; y de ofrecimiento y admisión de pruebas.


d) La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.


e) La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma:


I. Las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados.


II. La Junta intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio.


III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo;


IV. Las partes de común acuerdo, podrán solicitar se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse; y la Junta, por una sola vez, la suspenderá y fijará su reanudación dentro de los ocho días siguientes, quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de ley;


V. Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y


VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones.


f) En la etapa de demanda y excepciones, el presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda. Sin que sea propio de esta resolución, precisar la forma en que ha continuar el desarrollo de esa etapa del procedimiento laboral.


g) Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas.


Por el objeto de nuestro estudio, se debe poner de relieve que dentro del procedimiento que establece la Ley Federal del Trabajo, se encuentra la llamada audiencia trifásica, que recibe ese nombre porque consta de tres fases: 1. Conciliación, que es la etapa donde la autoridad exhorta a las partes para llegar a un arreglo para que no continúe el juicio; 2. Demanda y excepciones, en caso de que las partes no hayan conciliado, se sigue con el procedimiento, y es donde se fija la litis; y, 3. Ofrecimiento y admisión de pruebas, que obviamente es la oportunidad que tienen las partes de ofrecer sus pruebas y de objetar las de la contraria.


En relación con la etapa de conciliación, la podemos conceptuar como la intervención que tiene la Junta de Conciliación y Arbitraje en un conflicto, exhortando a las partes para que allanen sus diferencias y sea posible llegar a una solución de común acuerdo, con la finalidad de dar por concluido ese conflicto.


El derecho procesal del trabajo, se distingue precisamente por la "conciliación" ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, como una forma de autocomposición justa, tan es así que esos tribunales laborales llevan su nombre. La trascendencia que la etapa de conciliación tiene en el procedimiento laboral, se pone de relieve en la exposición de motivos del decreto de reformas a la Ley Federal del Trabajo publicado el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, que en torno al particular señala:


"Los capítulos XVI y XVII regulan procedimientos conciliatorios que, aun cuando poseen características distintas entre ellos, tienden al mismo fin: avenir a las partes.


"En la conciliación deben estar presentes el patrón y el trabajador, sin asesores o apoderados; esta importante innovación es una consecuencia del propósito de enfatizar y fortalecer los procedimientos conciliatorios en los juicios laborales. El derecho social antepone siempre el interés de la sociedad, a cualquier otro que pueda debatirse. La conciliación es un camino que permite abreviar el tiempo que pueda durar un conflicto de intereses; evita que se entorpezca la producción y en general las actividades económicas; contribuye a mantener la armonía en el seno de las empresas y logra que el principio participativo de los factores de la producción en el proceso económico se consolide. La ausencia de asesores o apoderados es conveniente, porque de ese modo las partes actuarán en forma espontánea y probablemente atenderán las exhortaciones de los funcionarios de la Junta.


"Si las partes no concurren personalmente a la etapa de avenimiento con que se inicia la audiencia, entonces deberán hacerlo en la de litigio. Más que las consecuencias procesales que genera la ausencia del patrón o del trabajador, interesa al legislador procurar la solución de los conflictos por esta vía de entendimiento, que se inspira en uno de los principios básicos del derecho del trabajo."


Así pues, uno de los principios básicos del derecho del trabajo es la conciliación, por lo que las reformas, de acuerdo con la exposición de motivos, pretenden enfatizar y fortalecer los procedimientos conciliatorios en los juicios laborales, por ser interés de la sociedad, el cual debe enarbolar, siempre el derecho social.


En este orden de ideas, la etapa de conciliación ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje es un elemento esencial del procedimiento laboral, que debe procurarse por las Juntas, y se caracteriza por ser obligatoria y previa a la etapa de demanda y excepciones.


Efectivamente, en el artículo 875 de la Ley Federal del Trabajo, se establece la obligatoriedad de desahogar la etapa de conciliación dentro de la audiencia trifásica en el derecho procesal del trabajo, al ordenar que la primera audiencia del procedimiento consta de tres etapas y la conciliación es la primera de ellas, de manera que la Junta está obligada a verificar esa etapa procesal, exhortando a las partes a avenirse.


De igual forma, en el propio artículo 875 de la Ley Federal del Trabajo se fija el orden de trámite de la audiencia trifásica, instruyendo que la etapa de conciliación es previa a la etapa de demanda y excepciones. Sin que pueda considerarse un orden caprichoso, ya que se justifica porque el propósito de la audiencia de conciliación es evitar los conflictos laborales, lo que hace posible que se verifique aun sin haberse planteado la litis.


Por tanto, es indudable que el periodo de conciliación, en materia laboral, constituye una de las etapas esenciales del procedimiento seguido ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y, en esa virtud, ni las partes ni la Junta están facultados para omitirla, porque ese procedimiento debe desarrollarse acorde a los lineamientos establecidos en la ley, en acatamiento a los principios de interés público y de obligatoriedad que lo rigen.


Ahora, recordando que el punto a resolver en la presente contradicción radica en determinar si la omisión de verificar la etapa de conciliación dentro de la audiencia trifásica, implica una violación procesal que trascienda al resultado del fallo, reclamable en amparo directo o no, es menester tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 158 y 159, fracción VI, de la Ley de A., que son como sigue:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:


"...


"VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley."


La fracción VI del artículo 159 transcrito habla de la violación procesal consistente en que no se concedan al quejoso los términos a que tuviere derecho conforme a la ley, esto es, se destaca como una formalidad esencial del procedimiento, que en cada caso se respeten todas las formalidades, requisitos y mecanismos previstos para cada clase de procedimiento.


Por tal motivo, si por cualquier circunstancia se omite el desahogo de la etapa de conciliación dentro de la audiencia trifásica, y se pasa directamente a la etapa de demanda y excepciones, se actualiza el supuesto contenido en la fracción VI del artículo 159 de la Ley de A., dado que se estaría tramitando ese procedimiento sin ceñirse a las formalidades esenciales que son propias de ese procedimiento, dado que, como se expuso, no es optativo para las Juntas desahogar la etapa de conciliación en comento.


Pero, además, si bien las violaciones que se cometan en el juicio, para que ameriten la reposición del procedimiento de concederse el amparo, deben afectar las defensas del quejoso y trascender al resultado del fallo, según lo expresa el artículo 158 de la Ley de A.; también resulta indiscutible que el solo hecho de que se omita verificar la etapa de conciliación dentro de la audiencia trifásica, constituye una violación a los derechos de las partes, ya que no se está administrando justicia en los plazos y términos establecidos en la ley, lo que afecta a todo el procedimiento y evidentemente trasciende al laudo que en él se dicte.


Se dice esto, porque el derecho a la posibilidad de conciliación previa a la interposición de la reclamación, constituye un elemento básico del procedimiento ordinario seguido ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en términos de los artículos 14 y 17 constitucionales, de manera que contribuye a configurar la garantía de que los particulares cuenten con la seguridad de que en cada procedimiento se cumplan las formalidades esenciales que le son propias; de ahí que no basta que a una persona se le cite legalmente al procedimiento laboral o que esté en posibilidad de conciliarse en cualquier etapa del mismo, sino que además es obligado que se verifique la etapa de conciliación previamente a la etapa de demanda y excepciones, porque sólo de esa manera se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento laboral.


Estimar lo contrario, es decir, que la omisión de verificar la audiencia de conciliación no repercute en el procedimiento laboral y, por ello, no trasciende al sentido del fallo, sería tanto como favorecer que las Juntas de Conciliación y Arbitraje quebranten las formalidades esenciales del procedimiento que garantizan los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, so pretexto de que la conciliación puede lograrse en cualquier momento del procedimiento, cuando es patente que corresponde a éstas enfatizar y fortalecer la conciliación en los procedimientos laborales y que no puede existir una verdadera impartición de justicia sin el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, dentro de los cuales se encuentra la conciliación como principio básico del derecho laboral.


Así las cosas, con apoyo en el artículo 195 de la Ley de A., se determina que el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial queda redactado con el rubro y texto siguientes:


Uno de los principios básicos del derecho del trabajo es la conciliación, por lo que las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben procurar enfatizar y fortalecer los procedimientos conciliatorios en los juicios laborales; de ahí que la omisión de desahogar la etapa de conciliación, previamente a la de demanda y excepciones, dentro de la audiencia trifásica en el procedimiento ordinario seguido ante las referidas Juntas, constituye una violación a los derechos de las partes, garantizados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en torno a la garantía de que los particulares cuenten con la seguridad de que en cada procedimiento se cumplan las formalidades esenciales que le son propias, ya que no se estaría administrando justicia en los plazos y términos establecidos en la ley, lo que afecta a todo el procedimiento y, evidentemente, trasciende al laudo en él dictado, actualizando la violación procesal prevista en la fracción VI del artículo 159, en relación con el 158, ambos de la Ley de A., no obstante que a una persona se le cite legalmente al procedimiento laboral o que pueda conciliarse en cualquier etapa del mismo.


La tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las jurisprudencias de esta Segunda Sala.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis en relación con los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo directo 214/2009, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito en los amparos directos 69/2004 y 671/2004, así como lo determinado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo 376/2008.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo 386/2003 y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito al resolver el amparo directo 34/2007.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación y Sistematización de Tesis para su publicación, y de la parte considerativa correspondiente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de A.; asimismo, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros G.D.G.P., S.S.A.A. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala. Votó en contra la Ministra M.B.L.R.. El Ministro M.A.G. estuvo ausente por licencia concedida por el Tribunal Pleno. Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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