Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 1242
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de resolución2a./J. 149/2009
Número de registro22061
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 246/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: J.A.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en el Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema tratado en las ejecutorias corresponde a la materia de trabajo especialización de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de tesis fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en términos del considerando sexto de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo ***/2008.


Los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, señalan que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decida la tesis que debe prevalecer.


Como se indicó, la presente denuncia de contradicción fue formulada por uno de los tribunales que sustentó una de las posibles tesis discordantes, por tanto, se cumple con el requisito de legitimación.


TERCERO. A continuación se transcribirá la parte relativa de las sentencias en las que se plasmaron los criterios posiblemente contradictorios, para determinar si en el caso se actualizan los supuestos de existencia de la contradicción de tesis establecidos por este Alto Tribunal.


I.S. pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito al resolver el juicio de amparo directo laboral ***/2008, el once de junio de dos mil nueve.


De acuerdo con los antecedentes narrados en esa ejecutoria, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, demandaron de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y/o **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y/o quien resulte propietario de la fuente de trabajo **********, la reinstalación y el pago de diversas prestaciones de índole laboral.


En el capítulo de hechos los actores manifestaron que el veintidós de febrero de dos mil seis ingresaron a laborar a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, que por tal motivo fueron ubicados en diferentes tiendas propiedad de dichas empresas, la primera de ellas denominada ********** en la cual permanecieron hasta el doce de enero de dos mil siete y la segunda de nombre **********, que en ambos comercios la actora ********** tenía el puesto de líder de tienda, encargada o administradora, quien ejecutaba un servicio personal subordinado, con una jornada de trabajo de las seis a las veinticuatro horas, de lunes a viernes, y los fines de semana hasta las dos de la mañana, los trescientos sesenta y cinco días del año, con un salario diario de $1,262.78 (mil doscientos sesenta y dos pesos setenta y ocho centavos moneda nacional), que se le depositaban en una cuenta bancaria de **********, Sociedad Anónima.


Asimismo, señalaron que desde el inicio de la contratación **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, establece como requisito para contratar que la persona que va a fungir como líder de la tienda firme un contrato de comisión mercantil, sin embargo, en realidad al realizar el trabajo dentro de las instalaciones de la tienda los actos que se realizan son bajo la subordinación y supervisión de la parte demandada a cambio de un salario, por lo que en realidad existió una relación laboral entre la líder de tienda y las empresas demandadas, pero que éstas pretendieron simular un vínculo de comercio entre las partes mediante la celebración de un contrato de comisión mercantil.


Que en virtud de lo anterior, y con la finalidad de realizar cada una de las actividades encomendadas por las empresas demandadas, la líder de la tienda estaba autorizada para contratar a diversas personas, entre ellas, a sus propios familiares, por lo que el resto de los actores **********, **********, *********, **********, ********** y **********, fueron contratados por ella, pero con la autorización de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, y los salarios diarios de éstos ascendían a $950.00, $820.00, $630.00, $510.00, $416.00 y $400.00, respectivamente.


También expusieron pormenorizadamente las actividades que llevaban a cabo en las instalaciones de las tiendas mencionadas y las diversas instrucciones que, según aducen, recibían de las empresas demandadas, razones por las cuales estiman que en realidad todos tenían una relación de trabajo con las personas morales demandadas.


La demanda se radicó en la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de **********, donde se formó el expediente ****/07/**.


Por su parte, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en su escrito de contestación negaron tener relación laboral con ********** y adujeron que lo que existía era una relación derivada de un contrato de comisión mercantil, en el que ellas habían fungido como comitentes y la referida actora como comisionista, pues ésta había ofrecido sus servicios como tal y los de su equipo de trabajo.


En cuanto al resto de los actores, las empresas demandadas negaron la relación de trabajo en forma lisa y llana.


Seguido el juicio por sus etapas correspondientes, el nueve de octubre de dos mil ocho, la Junta responsable dictó el laudo respectivo, en el que absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas, esencialmente, por las siguientes razones:


1. En lo tocante a la demandada consistente en quien resulte ser propietario de la fuente de trabajo denominada ********** determinó absolverla no obstante que no compareció a la audiencia de ley y se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, toda vez que consideró que se trata de una persona jurídicamente indeterminada, de modo que no puede condenársele por no existir certeza de su identidad y porque quedó determinado quiénes fueron los patrones de los actores, por lo que no puede aplicarse el ordinal 712 de la Ley Federal del Trabajo, ya que sólo es aplicable cuando el actor desconoce el nombre de su patrón lo que no ocurre en el caso.


2. En cuanto a las prestaciones reclamadas por la actora **********, la responsable estimó que debía absolverse a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, porque éstas acreditaron que la relación existente entre las partes derivaba de contratos de comisión mercantil y con las probanzas aportadas por los actores no desvirtuaron dichos pactos contractuales, pues no quedó justificado que haya existido la prestación de un trabajo personal y subordinado, mediante el pago de un salario, ya que la actividad que desempeñaba la actora no fue personal, ni mediaba el pago de un salario y menos aún se probó que existiera subordinación, porque la actora no tenía que cumplir sus actividades en un horario determinado, es decir, no tenía que laborar determinada cantidad de horas al día ni en días determinados a la semana o quincena, sino que podía presentarse o ausentarse según su voluntad, además, no ejecutaba personalmente el trabajo sino a través del personal que tenía contratado para tal efecto, ni estaba obligada a desarrollar sus actividades en forma exclusiva para las demandadas y estaba en aptitud de concretar, por sí o a través de terceros, las operaciones comerciales materia del contrato de comisión mercantil, consistente en la venta de los productos o mercancías de la comitente, sin que requiriera de la autorización previa de las empresas demandadas para la conclusión de esas operaciones.


3. Por último, la responsable absolvió a las demandadas de las prestaciones que el resto de los actores de nombres **********, **********, **********, **********, ********** y ********** les reclamaron, porque no acreditaron la existencia de un vínculo laboral entre ellos, en virtud que con las pruebas aportadas quedó demostrado que pertenecían al equipo de trabajo de la actora **********, quien fungía como parte patronal de ellos, pues fue la que celebró contratos individuales de trabajo con éstos.


Inconforme con esa determinación, la parte actora presentó demanda de amparo directo la cual se radicó en el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, donde se formó el expediente ***/2008, resuelto el once de junio de dos mil nueve.


En lo conducente, el Tribunal Colegiado sostuvo:


"Ahora bien, antes de abordar el estudio del resto de los conceptos de violación, como marco de referencia del presente asunto, es pertinente transcribir el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone:


"‘Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.


"‘Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.


"‘La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.’


"Del precepto transcrito se aprecia que, con independencia del nombre o forma que se le otorgue, el contrato individual de trabajo es aquel en virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.


"De esta definición resulta significativo el elemento relativo a la prestación de un trabajo y el hecho de que éste sea personal y subordinado.


"Así, es inconcuso que en términos del artículo indicado, la relación laboral tiene como elemento distintivo la subordinación jurídica entre patrón y trabajador, en virtud de la cual el primero se encuentra en posibilidad de disponer, en todo momento, del trabajo del segundo, según convenga a sus propios fines, y éste a su vez tiene la obligación correlativa de acatar las órdenes de aquél.


"Ilustra lo aseverado, las tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, la primera aislada y la segunda de carácter jurisprudencial, que este tribunal comparte, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava y Novena Épocas, T.V., enero de 1991 y I, mayo de 1995, páginas 424 y 289, respectivamente, con los rubros y textos siguientes:


"‘RELACIÓN DE TRABAJO. ES NECESARIO QUE EXISTA LA SUBORDINACIÓN JURÍDICA PARA DERIVAR LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA. El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, establece que debe entenderse por relación de trabajo la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario, connotación que va más allá de la presunción de existencia de dicha relación entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe, a que se contrae el artículo 21 de la referida ley, en tanto que el elemento distintivo de la relación laboral resulta ser la subordinación jurídica entre el patrón y el trabajador, merced a la cual el primero se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del trabajo del segundo según convenga a sus propios fines y la obligación correlativa de éste de acatar las órdenes del patrón, lo que excluye la presunción de existencia de relación laboral entre el que presta un servicio personal, el que lo recibe y la retribución o gratificación por este último, si no está de por medio la subordinación jurídica, la que conforme lo dispone el artículo 134, fracción III, de la ley laboral, obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estará subordinado quien presta el servicio, en todo lo concerniente al trabajo, de ahí que si en el caso se acreditó que el quejoso cuidaba en su domicilio varios animales del demandado y de otras personas y recibía a cambio una gratificación económica, dicha situación no implica que la relación derivada de esa actividad sea de carácter laboral dada la total ausencia de subordinación jurídica.’


"‘RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA. El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, establece que por relación de trabajo debe entenderse la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario. Así pues, la relación laboral tiene como elemento distintivo la subordinación jurídica entre patrón y trabajador, en virtud de la cual el primero se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del trabajo del segundo, quien a su vez tiene la obligación correlativa de acatar al patrón.’


"Por otra parte, es necesario destacar que en cuanto al contrato de comisión mercantil el artículo 273 del Código de Comercio dispone:


"‘Artículo 273. El mandato aplicado a actos concretos de comercio se reputa comisión mercantil. Es comitente el que confiere comisión mercantil, y comisionista el que la desempeña.’


"Del artículo transcrito se colige que la comisión mercantil es un mandato aplicado a actos concretos de comercio.


"De tal definición se desprenden las características que distinguen a dicho contrato, a saber: 1o. Que su cumplimiento se manifiesta mediante un acto o una serie de actos, que solamente de manera accidental crean dependencia entre el comitente y el comisionista, lo que quiere decir que los contratos de comisión mercantil se celebran para llevar a cabo una operación precisa y determinada, realizada la cual, concluye el convenio; 2o. Que su duración está limitada al tiempo que es necesario emplear para la ejecución de los actos; 3o. Que los actos verificados por el comisionista sean actos de comercio; y, 4o. En caso de no ser así, que los actos no se hayan realizado en forma personal por quien se ostenta como trabajador.


"Sustenta dicho criterio, la tesis del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este órgano de control de legalidad comparte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989, página 142, que a la letra dice:


"‘COMISIÓN MERCANTIL. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO RESPECTIVO. De conformidad con el artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo, es indispensable que se demuestre que quien se dijo trabajador hubiese realizado operaciones en forma transitoria y aislada o bien que no hubiese ejecutado las mismas en forma personal. Por tanto, el patrón que argumenta que existió una relación derivada de un contrato de comisión mercantil, debe acreditar los siguientes elementos: a) Que los actos realizados fueron transitorios, aislados, y que sólo accidentalmente crearon dependencia entre el comisionista y el comitente; b) Que la duración del contrato estuvo limitada al tiempo que era necesario emplear para la ejecución de los actos; c) Que los actos verificados eran precisamente de comercio y d) En caso de haber sucedido, que los actos no se habían hecho o realizado en forma personal por quien se ostenta como trabajador, sino a través de personal contratado en forma independiente por éste.’


"Asimismo, para tener un panorama completo de la figura concerniente a la comisión mercantil resulta pertinente transcribir diversos preceptos correspondientes al marco jurídico que la regulan, los cuales son del tenor siguiente:


"‘Artículo 280. El comisionista debe desempeñar por sí los encargos que recibe, y no puede delegarlos sin estar autorizado para ello.


"‘Bajo su responsabilidad podrá emplear, en el desempeño de su comisión, dependientes en operaciones subalternas, que, según costumbre, se confíen a éstos.’


"‘Artículo 281. En aquellas comisiones cuyo cumplimiento exige provisión de fondos, no está obligado el comisionista a ejecutarlas, mientras el comitente no se la haga en cantidad suficiente, y también podrá suspenderlas cuando se hayan consumido los que tenía recibidos.’


"‘Artículo 283. El comisionista, salvo siempre, el contrato entre él y el comitente, podrá desempeñar la comisión tratando en su propio nombre o en el de su comitente.’


"‘Artículo 286. El comisionista, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del comitente, y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.’


"‘Artículo 287. En lo no previsto y prescrito expresamente por el comitente, deberá el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el comisionista autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.’


"‘Artículo 288. Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del comisionista, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento de la comisión, comunicándolo así al comitente por el medio más rápido posible.’


"‘Artículo 289. En las operaciones hechas por el comisionista, con violación o con exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del comitente de daños y perjuicios, quedará a opción de éste ratificarlas a dejarlas a cargo del comisionista.’


"‘Artículo 291. El comisionista deberá observar lo establecido en las leyes y reglamentos respecto a la negociación que se le hubiere confiado, y será responsable de los resultados de su contravención u omisión. Si los contraviniere en virtud de órdenes expresas del comitente, las responsabilidades a que haya lugar pesarán sobre ambos.’


"‘Artículo 292. Serán de cuenta del comisionista el quebranto o extravío del numerario que tenga en su poder por razón de la comisión; y de cargo del comitente, siempre que al devolver los fondos sobrantes el comisionista observase las instrucciones de aquél respecto a la devolución.’


"‘Artículo 293. El comisionista que habiendo recibido fondos para evacuar un encargo, les diere distinta inversión, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar y de la indemnización de daños y perjuicios, abonará al comitente el capital y su interés legal desde el día en que lo recibió.’


"‘Artículo 294. Responderá el comisionista de los efectos y mercaderías que recibiere, en los términos y con las condiciones y calidades con que se le avisare la remesa, a no ser que al encargarse de ellos hiciere constar por la certificación de dos corredores, o dos comerciantes a falta de éstos, las averías o deterioros que en dichos efectos hubiere.’


"‘Artículo 296. El comisionista que hubiere de remitir efectos a otro punto, deberá contratar el trasporte, cumpliendo las obligaciones que se imponen al cargador.’


"‘Artículo 298. Estará obligado el comisionista a rendir, con relación a sus libros, después de ejecutada la comisión, una cuenta completa y justificada de su cumplimiento, y a entregar al comitente el saldo de lo recibido. En caso de morosidad, abonará intereses.’


"‘Artículo 299. Ningún comisionista comprará ni para sí ni para otro lo que se le hubiere mandado vender, ni venderá lo que se le haya mandado comprar, sin consentimiento expreso del comitente.’


"‘Artículo 300. Los comisionistas no podrán alterar las marcas de los efectos que hubieren comprado o vendido por cuenta ajena, ni tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente.’


"‘Artículo 301. El comisionista no podrá, sin autorización del comitente, prestar ni vender al fiado o a plazos, pudiendo en estos casos el comitente exigirle el pago al contado, dejando a favor del comisionista cualquier interés o ventaja que resulte de dicho crédito a plazo.’


"‘Artículo 304. Salvo pacto en contrario, todo comisionista tiene derecho a ser remunerado por su trabajo. En caso de no existir estipulación previa, el monto de la remuneración se regulará por el uso de la plaza donde se realice la comisión.’


"‘Artículo 307. Quedando siempre obligado a las resultas de las gestiones ya practicadas, el comitente podrá en cualquier tiempo revocar la comisión conferida al comisionista.


"‘La revocación intimada únicamente al comisionista, no puede ser opuesta a terceros contratantes que no la conociesen, salvo el derecho del comitente contra el comisionista.’


"En este contexto, cuando el patrón argumenta, como en el presente caso, que existió una relación derivada de un contrato de comisión mercantil, debe acreditar los elementos característicos de dicho pacto contractual.


"Ahora bien, contrariamente a lo que aducen los quejosos, este órgano de control de legalidad considera que el proceder de la Junta responsable no resulta violatorio de sus garantías, pues analizó correctamente la excepción opuesta por las demandadas, al igual que las pruebas que al efecto aportaron, en especial la naturaleza jurídica de los contratos de comisión mercantil celebrados entre las personas morales enjuiciadas y la actora **********.


"Ciertamente, como señalan los inconformes, las demandadas en todo momento negaron que entre ********** y estas últimas existiera una relación obrero patronal, y afirmaron que celebraron un contrato de comisión mercantil, por lo que, adujeron, que su relación fue de tipo mercantil.


"Para acreditar, los extremos de su defensa, ofrecieron, entre otras probanzas, los contratos de comisión mercantil celebrados el veintitrés de febrero de dos mil seis y el diecisiete de enero de dos mil siete, los cuales, si bien es cierto, por su sola denominación no puede afirmarse que se trate de ese tipo de contratos, sin embargo, como lo sostuvo la Junta responsable, del contenido de los mismos sí es factible llegar a la convicción de que la relación que existió entre las partes fue de tipo mercantil y no laboral, pues de lo pactado en ellos puede válidamente determinarse la naturaleza jurídica del vínculo que unió a la actora ********** con las demandadas, salvo que hubieran existido probanzas que demostraran que lo establecido en los citados pactos contractuales es falso y que en realidad se trata de otro tipo de relación la que existió entre las contendientes mencionadas, empero, ello no aconteció así como se verá.


"Ilustra lo que antecede la tesis sustentada por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1988, página 191, que este tribunal comparte y es del tenor siguiente:


"‘CONTRATOS DE TRABAJO Y DE COMISIÓN MERCANTIL. CRITERIO PARA DETERMINAR SU NATURALEZA JURÍDICA. Es sabido que para determinar la naturaleza jurídica de un contrato, no debe atenderse exclusivamente a su denominación, sino que necesariamente debe analizarse su contenido, y que en algunos casos, contratos denominados de comisión mercantil, resultan ser verdaderos contratos de trabajo. Queda, en consecuencia, claro que para determinar si un contrato es de comisión mercantil o de trabajo, deben tomarse en cuenta los términos y condiciones en que se pacta, para concluir si el llamado comisionista está o no subordinado a las órdenes del llamado comitente, pues no hay que olvidar que de conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la subordinación es el elemento que va a caracterizar una relación laboral. Por tanto, si analizando el contrato respectivo, se desprende que el supuesto trabajador se podía dedicar en cualquier momento y por los medios con los que el mismo contara, a la venta de los productos del comitente, pero sin existir obligaciones por parte del primero de realizar esas funciones en forma permanente y bajo la supervisión de aquélla, es evidente que no existió la susodicha subordinación y, por ende, tampoco la relación de trabajo.’


"En esa medida, como se refirió, la Junta responsable acertadamente consideró que por lo que respecta a la acción intentada por la actora ********** la carga probatoria le correspondía a las empresas demandadas únicamente respecto de lo manifestado por éstas en su escrito de contestación (sic) demanda en el sentido de que jamás existió un vínculo de carácter laboral entre las partes y que la única relación que los unía era de índole mercantil al haber celebrado contratos de comisión mercantil, en términos de los artículos 273 y 308 del Código de Comercio, por lo que es de reconocido derecho que en tales casos le corresponde a la patronal demandada acreditar esta última afirmación, es decir, la existencia de la relación mercantil derivada de los contratos de comisión referidos, de conformidad con la jurisprudencia que acertadamente citó la responsable en el laudo reclamado, de rubro: ‘RELACIÓN LABORAL CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.’, sin embargo, ello de ninguna manera implica que además de probar la existencia de ese vínculo mercantil mediante la exhibición de los contratos respectivos tuviera que demostrar que los hechos afirmados por los actores para desvirtuar los pactos contractuales de mérito sean falsos, pues para que las demandadas tuvieran tal carga procesal era necesario que primero los peticionarios de garantías hubieran probado tales aseveraciones, sin embargo, al no ser así las demandadas únicamente tenían la carga de acreditar su afirmación en cuanto al vínculo mercantil que adujeron las unía con la actora **********, lo cual sí es factible probar con el contenido de los contratos respectivos sin necesidad de acreditar hechos negativos concernientes a evidenciar que no era cierto lo que los actores argumentaron para desvirtuar lo relativo a la relación de índole mercantil entre ********** y las terceras perjudicadas, por tanto, fue correcto lo sustentado por la Junta en cuanto a la carga probatoria de las enjuiciadas.


"En ese tenor, como se señaló, las empresas demandadas tenían que probar únicamente que la relación contractual con la mencionada actora era de naturaleza mercantil por haberse excepcionado en ese sentido.


"Para ello, como se indicó con antelación, exhibieron los contratos de comisión mercantil celebrados el veintitrés de febrero de dos mil seis y el diecisiete de enero de dos mil siete, cuyas cláusulas son similares, por lo que se transcribirán, en lo conducente, las correspondientes al segundo de los pactos contractuales mencionados, mismas que son del tenor siguiente:


"‘I.M. el Sr. ********** que su representada **********, S. A. de C.V. es una sociedad mexicana, dedicada a comprar y vender toda clase de artículos de abarrotes, comestibles y víveres y al comercio en general, con domicilio fiscal en **********, al corriente en sus obligaciones fiscales y con registro federal de contribuyentes **********.


"‘II. El Sr(a). ********** declara, bajo protesta de decir verdad, ser mexicano, mayor de edad, con domicilio en **********, ser comerciante y dedicarse en forma habitual a la promoción y venta de toda clase de productos y mercancías, estar al corriente en sus obligaciones fiscales, con registro federal de contribuyentes ********** inscrito ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, con registro patronal ********** y tener plena capacidad para obligarse a celebrar el presente contrato.


"‘Continua manifestando el Sr(a). ********** bajo protesta de decir verdad que tiene calidad de «comisionista» por ajustarse a las disposiciones previstas al respecto por el Código de Comercio vigente, igualmente manifiesta que cuenta con la capacidad económica necesaria para responder de cualquier obligación de carácter civil, mercantil, penal, laboral, fiscal o de cualquier otra índole en que pudiera verse involucrado con motivo de su actividad de comisionista; asimismo manifiesta que cuenta con personal propio, calificado para auxiliarlo en el desempeño de su carácter de comisionista y que cuenta con un local ubicado en **********, así como con el equipo necesario para desempeñar eficientemente su comisión.


"‘III. Por su parte manifiesta el Sr(a). ********** ser mexicana, mayor de edad, con domicilio en **********, estar al corriente en sus obligaciones fiscales, con registro federal de contribuyentes ********** que tiene plena capacidad para contratar y obligarse y que está dispuesta a garantizar en forma solidaria, como responsable solidario, las obligaciones que resulten a cargo de «el comisionista», derivadas del presente contrato.


"‘Con arreglo a lo anterior, las partes estipulan las siguientes:


"‘Cláusulas:


"‘Primera. «El comitente» en este acto confiere a «el comisionista», quien acepta, «la comisión mercantil» para que venda y promocione los productos, mercancías y artículos que vende y distribuye «el comitente» siempre a nombre de este, hasta por la cantidad de $ ... . A efecto de lo anterior «el comitente» entregará a «el comisionista», en el local ubicado en **********, en principio, un lote de diversos artículos, productos y mercancías con valor inicial de $ ... a precio de venta, ajustándose a la alza o baja, según temporalidad y que serán objeto de la presente comisión, y «el comisionista» recibirá y mantendrá dichas mercancías, en calidad de consignación, como consignatario.


"‘«El comisionista» tendrá existencia de mercancías en consignación para lo cual «el comitente», y/o a través de terceros le entregará para reposición de inventarios, las mercancías necesarias, conforme vayan siendo vendidas.


"‘Segunda. «El comisionista» venderá y promoverá los artículos, productos y mercancías que «el comitente» le consigne por sí o a través de terceros, en el local que tiene para el efecto, referido en la cláusula anterior y a los precios que oportunamente le establezca «el comitente».


"‘El presente contrato no confiere exclusividad para ninguna de las partes, por lo cual ambas tienen plena libertad para contratar, con otros comisionistas o promotores y comitentes, según corresponda y para dedicarse por su exclusiva cuenta al comercio en general con las limitaciones siguientes:


"‘A) que su actividad con terceros no interfiera o perjudique el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del presente contrato.


"‘B) Que los productos con los que comercie «el comisionista» no sean del mismo ni de similar género que los que sean objeto del presente contrato y


"‘C) Que «el comisionista» podrá introducir en el local antes citado cualquier producto para su promoción, exhibición y venta siempre y cuando obtenga autorización por escrito, en cada caso, de «el comitente», lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el (sic) 286 del Código de Comercio.


"‘Tercera. Todos los productos, mercancías, artículos y efectos que reciba en consignación «el comisionista» serán propiedad de «el comitente». Como consecuencia, «el comisionista» tiene carácter de consignatario de los mismos.


"‘El comisionista entregará diariamente a «el comitente» el producto de las ventas que hubiese efectuado el día inmediato anterior, depositando su importe en favor de «el comitente» en la cuenta de cheques que este le indique. En caso de mora en la entrega de dichas sumas de dinero «el comisionista» se obliga a pagar a «el comitente» intereses en los términos que se establecen en el inciso B) de la cláusula décima segunda de este contrato, sin que por esto se entienda que se le otorga prórroga para la entrega del producto de las ventas.


"‘Las partes efectuaran una liquidación mensual, con base en los inventarios que se lleven a cabo y a los reportes diarios de ventas, a efecto de determinar la comisión de «el comisionista» por el importe mensual de las ventas, de cuya comisión pagará los faltantes de mercancías y/o dinero que hubieren resultado durante el mes y cualquier otra cantidad que resulte a cargo de «el comisionista».


"‘«El comitente» podrá entregar a «el comisionista» anticipos a cuenta de su comisión mensual.


"‘«El comisionista» deberá conservar fielmente las mercancías, artículos y efectos que reciba con motivo de este acto jurídico, y de los que «el comisionista» tiene posesión derivada. Consecuentemente y conforme a la ley mercantil, el comisionista no podrá disponer para sí o para otro de los bienes aludidos.


"‘«El comisionista» deberá respetar y cumplir las leyes y reglamentos aplicables a la negociación y al personal que contrate laboralmente y dependa de él, por lo que será responsable por su contravención u omisión.


"‘Cuarta. «El comitente» y «el comisionista» manifiestan que con motivo de la variedad de mercancías dadas en consignación y los precios de éstas, las bases para determinar la comisión que le corresponderá a «el comisionista» y su forma de pago, se pacta por separado conforme al anexo que firmado por los contratantes, forma parte integrante de este contrato.


"‘Quinta. «El comisionista» desempeñará la presente comisión por sí o a través de terceras personas que tiene contratadas bajo su exclusiva responsabilidad al momento de la firma del presente contrato, así como las que llegue a contratar en lo futuro.


"‘Sexta. «El comisionista» por lo que respecta al personal que tiene contratado o que llegue a contratar bajo su riesgo y subordinación.


"‘Será responsable de cumplir fielmente todas las obligaciones laborales, fiscales, civiles, mercantiles y de cualquier otra índole que resulten, entre otras el pago de salarios a sus trabajadores, el de cuotas obrero patronales al IMSS, aportaciones al Infonavit; retención del impuesto sobre la renta en los casos necesarios y pago de los mismos, así como de las demás obligaciones fiscales, que se derivan de la relación laboral entre «el comisionista» y su personal, o trabajadores en especial que tiene contratado o contrate para auxiliarse en el desempeño de sus obligaciones como comisionista derivadas del presente contrato de comisión mercantil. El personal que esté bajo subordinación, dirección y dependencia del comisionista no tendrá ninguna relación con «el comitente». Por lo tanto, el comisionista se obliga a cumplir cualquier reclamación que surja de dichos trabajadores o prestadoras (sic) de servicios que tiene contratados o que contrate ya que cuenta con elementos propios suficientes para hacer frente a las responsabilidades derivadas de la relación con sus trabajadores. «el comisionista» se obliga a reembolsar a «el comitente» cualquier erogación que llegare a realizar por los conceptos señalados.’


"‘Séptima. Debido a que este contrato se regula por la ley mercantil y por tal motivo no existe relación laboral entre «el comitente» y «el comisionista», este último tendrá las siguientes facultades:


"‘A) actuar a nombre propio y llevar a cabo su actividad habitual en forma independiente, ya sea para otras empresas de índole privado, o para dependencias públicas, municipales, estatales o federales.


"‘B) A presentarse o ausentarse cuando así lo desee del lugar donde cumpla la comisión, pues queda claro que «el comisionista» no está obligado a cumplir personalmente la presente comisión, ni a cumplirla en un horario establecido.


"‘C) A contratar bajo su absoluta responsabilidad a los trabajadores que requiera para cumplir como comisionista independiente, desligando de toda responsabilidad laboral a «el comitente», respecto a las consecuencias legales que trae consigo la contratación que realice «el comisionista».


"‘Octava. Ambas partes están de acuerdo en que «el comitente» queda autorizado para efectuar inventarios, cortes de caja, auditorías y supervisiones de las operaciones de «el comisionista» que son objeto de este contrato.


"‘Por su parte, «el comisionista» deberá estar presente, intervenir y firmar el resultado de los inventarios, cortes de caja, auditorías, que realice el personal de «el comitente», en caso de su ausencia o de su negativa a firmar, lo podrán hacer dos testigos reconociéndole plena validez al documento por acuerdo de las partes contratantes.


"‘Novena. El término del presente contrato será el necesario para cumplir con la venta a que se refiere la cláusula primera, sin embargo, cualesquiera de las partes podrá darlo por terminado en forma unilateral en cualquier tiempo, mediante aviso por escrito que se dirija a la otra parte en cualquier momento.


"‘Décima. «El comisionista» y «el comitente» convienen en que este último tiene el derecho de dar por terminado o rescindido el presente contrato, en cualquier momento, sin responsabilidad para él, cuando ocurra cualesquiera de las siguientes causas:


"‘A) Por muerte o inhabilitación de «el comisionista».


"‘B) Si «el comisionista» incumpliere con cualquiera de las obligaciones a su cargo contraídas en este contrato.


"‘C) Si «el comisionista» no cumple con las leyes y reglamentos aplicables a este tipo de negocios.


"‘D) Si «el comisionista» cede o traspasa el uso o disfrute a un tercero de todo o parte del negocio y local establecido, o derechos y obligaciones de este contrato.


"‘E) Si se presentaren reclamaciones o conflictos obrero-patronales que afecten la comisión encomendada a «el comisionista».


"‘F) Cualquier caso grave que indique imposibilidad de cumplir oportunamente con las obligaciones que asume «el comisionista» a favor de «el comitente» con motivo de este contrato, incluyendo el hecho de que, por cualquier causa, llegare a concluir la relación contractual que tiene sobre el establecimiento y equipo que constituye el negocio.


"‘G) Si al efectuar arqueo de efectivo, inventarios de existencia de mercancías o en cualquier otro momento se determinan faltantes, asimismo cuando no se haya reportado y depositado o entregado en forma diaria y completa el importe total de las ventas a «el comitente»; Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil, mercantil o de otra índole en que incurra «el comisionista».


"‘H) Cualquier otro caso de los establecidos por la ley mercantil para el vencimiento anticipado de las obligaciones.


"‘Décima primera. En caso de que «el comitente» dé por terminado o rescindido este contrato con «el comisionista» por cualquiera de las causas a que se hacen referencia en las cláusulas que anteceden, éste se obliga también en forma inmediata a entregar todos y cada uno de los bienes motivo de la comisión ... .’


"En principio, cabe destacar que el contenido de los contratos en comento destruye el argumento de los quejosos en el sentido de que conforme al artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo toda prestación personal de servicios genera presunción de la existencia de la relación laboral, definida en el numeral 20 de la legislación obrera, puesto que, en el particular, como concluyó atinadamente la Junta, es claro que se está en presencia de un consenso de voluntades de comisión mercantil.


"Ello es así, porque del clausulado de los contratos cuyo estudio nos ocupa se aprecia que las partes expresamente y de común acuerdo establecieron que no existía relación laboral entre ellas, sino de carácter mercantil por tratarse de comitente a comisionista; que el objeto de la comisión sería la venta y promoción de los productos, mercancías y artículos que distribuye el comitente; que la comisionista actuaría en nombre propio y llevaría a cabo su actividad en forma independiente, incluso con otros comisionistas o promotores, comitentes, empresas privadas o dependencias públicas, municipales, estatales o federales, que no estaba obligada a cumplir personalmente la comisión, ya que podía desempeñarla a través de los terceros que tenía contratados bajo su absoluta responsabilidad, así como de aquellos que requiriera en el futuro para el desempeño de la misma desligando de toda responsabilidad laboral al comitente respecto de las consecuencias legales derivadas de la contratación realizada por la comisionista, ya que ésta contaba con la capacidad económica para responder de cualquier obligación de carácter civil, mercantil, penal, laboral, fiscal o de otro tipo en la que pudiera verse involucrada con motivo de su actividad de comisionista; que no estaba obligada a cumplir la comisión en un horario establecido, pues podía presentarse o ausentarse cuando así lo deseara del lugar donde desempeñara la comisión y que los pactos contractuales de mérito tendrían vigencia por el tiempo necesario para cumplir con las ventas objeto de los mismos.


"Lo anterior sin duda evidencia que la relación que se suscitó entre las partes es de carácter mercantil, dada la celebración de los contratos de tal naturaleza, pues derivado del acuerdo de voluntades se desprende que la comisionista podía actuar a nombre propio y llevar a cabo su actividad habitual en forma independiente, que incluso podía desempeñar la comisión a través de terceros, administrando su tiempo en la forma que estimara pertinente durante el periodo necesario para llevar a cabo la venta y promoción de los productos que distribuyen las comitentes, lo que denota, como lo sustentó la responsable, que entre las partes no existió la relación laboral que aducen los quejosos, pues no se advierte el pacto de prestación de un servicio personal mediante el pago de un salario, como tampoco el elemento de subordinación característico del vínculo laboral.


"Ello se estima así, porque con la exhibición de los contratos celebrados entre las partes se pusieron de manifiesto los pormenores de lo convenido, destacándose en dichos pactos los términos en que se desplegarían las actividades por parte de la actora **********, por lo cual, el vínculo jurídico existente entre ésta y las demandadas es de naturaleza mercantil y no de carácter laboral, pues como acertadamente lo sostuvo la Junta responsable, con los medios convictivos aportados por los inconformes no se desvirtúa lo convenido en los pactos contractuales de mérito, como quedará destacado al analizar el resto de los argumentos esgrimidos por los peticionarios de garantías.


"En efecto, lo argumentado por los quejosos para desvirtuar la existencia del vínculo mercantil entre la actora ********** y las tercero perjudicadas resulta infundado, toda vez que, contrario a lo que aseveran, el hecho de que la indicada ********** no invirtiera cantidad monetaria alguna para el desempeño de la comisión a que se obligó mediante los contratos de comisión mercantil celebrados el veintitrés de febrero de dos mil seis y diecisiete de enero de dos mil siete, que obran de la foja 111 a la 160 del expediente de origen, de ninguna manera destruye la existencia de la relación mercantil entre las partes, pues para la existencia de ese tipo de pacto contractual en forma alguna se establece como requisito necesario la aportación de numerario por parte de la comisionista, ya que no existe precepto legal que así lo prevea y sí, por el contrario, de los artículos 281, 282, 292, 293 y 294 del Código de Comercio, que quedaron transcritos en párrafos que anteceden, se observa que es el comitente quien, en caso de ser necesario para el desempeño de la comisión, debe proveer de fondos a la comisionista para tal efecto, por tanto, la circunstancia de que, aun cuando como lo manifiestan los inconformes, ********** no hubiera aportado cantidad alguna para llevar a cabo la promoción y venta de los productos materia de la comisión, ello no constituye una circunstancia que desvirtúe la naturaleza jurídica de comisión mercantil de los contratos mencionados.


"Asimismo, lo aducido por los quejosos en cuanto a que la Junta responsable no tomó en consideración las actividades diarias de trabajo que en forma pormenorizada se especificaron en los hechos de la demanda resulta infundado, toda vez que del análisis integral del laudo reclamado se aprecia que dicha autoridad sí estudió tal tópico, pues al respecto valoró el material probatorio que los quejosos ofrecieron para acreditar sus aseveraciones en cuanto a las actividades que, según aducen, realizaban por indicaciones de las demandadas, sin embargo, la responsable les restó valor convictivo por diversos motivos que se estiman acertados, los cuales serán examinados, precisamente, al estudiar los argumentos encaminados a combatir lo sustentado por dicha autoridad en cuanto a la valoración de tales probanzas, razón por la cual no influyeron en forma favorable a los intereses de los quejosos al tomar la decisión de absolver a las demandadas.


"De igual forma, aducen que el laudo reclamado es incongruente y que la responsable viola las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que primero sostiene que ********** es comisionista y, posteriormente, le da el carácter de patrón, siendo que se trata de dos figuras jurídicas distintas, por lo que debió tomar en consideración que ésta no invierte cantidad alguna en la tienda de abarrotes, carece de autonomía e independencia para realizar actos de comercio, pues se limita a vender las mercancías, que las demandadas son quienes fijan los precios de los productos, se benefician con las utilidades de las ventas, imponen la jornada de trabajo y le pagan a la mencionada actora como contraprestación una cuota fija mensual, por lo que consideran que con dichos elementos se acredita la relación de trabajo, sin importar el nombre o la forma que las partes le hayan dado a los contratos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo.


"Lo que antecede es infundado, toda vez que en primer término el hecho de que la responsable haya sustentado que ********** tiene el carácter de comisionista y de patrón no resulta incongruente, pues el primero de ellos deviene del vínculo que existe entre ésta y las empresas demandadas y el segundo de la relación que la responsable consideró que unía a la mencionada actora con el resto de los demandantes, en virtud de los contratos individuales de trabajo que celebraron, sin que sea óbice a dicha consideración lo alegado en el sentido de que la referida comisionista no aportaba cantidad alguna para el desempeño de la comisión, pues por las razones que quedaron apuntadas en párrafos precedentes esa circunstancia no conlleva a estimar que carecía de independencia en la ejecución de la comisión, en tanto que la propia legislación mercantil en sus dispositivos 281, 282, 292, 293 y 294, establece la hipótesis de que sea el comitente quien proporcione los medios económicos para el desempeño de la misma, sin que se prevea como obligación indispensable de la comisionista la de realizar erogaciones a fin de que se considere que se trata de una relación de tal tipo, de manera que dicha situación en forma alguna genera la falta de autonomía que pretenden probar los inconformes con la finalidad de considerar que se trata de una subordinación de la comisionista hacia la parte comitente, aunado a que la naturaleza jurídica de los pactos contractuales en comento, tampoco se desvirtúa con el resto de las razones que exponen en el argumento que se estudia, pues el hecho de que las empresas comitentes establecieran los precios de los productos objeto de la comisión y le pagaran, según aseveran, una cuota fija a la comisionista de ninguna forma implica la existencia de una relación laboral entre las partes, pues ello no está prohibido en tratándose de contratos de comisión mercantil, sino por el contrario de la interpretación armónica de los ordinales 286, 287 y 304 del Código de Comercio, se desprende que las mencionadas cuestiones están permitidas en ese tipo de pactos.


"Posteriormente, manifiestan que la Junta responsable analizó incorrectamente la naturaleza jurídica del contrato de comisión mercantil, porque no observó las circunstancias que los quejosos exponen en los incisos A a la (sic) P de su primer concepto de violación, de las que algunas se estudiarán en conjunto por la estrecha relación que guardan entre sí, y las cuales devienen infundadas por las razones siguientes.


"En efecto, contrario a lo argumentado por los quejosos, en el juicio de origen no se encuentra acreditado que la comisionista carezca de facultades de decisión y que no pudiera actuar en forma autónoma e independiente por estar sujeta a la operatividad de las normas que fijan las demandadas a través de su carpeta operativa, carpeta de control y de los asesores comerciales de las demandadas, pues éstas de manera alguna demuestran lo pretendido por los inconformes, ya que las dos carpetas que refieren carecen de firma de la persona que las emitió, por lo que no es dable jurídicamente considerar que tienen pleno valor probatorio para desprender de ellas que provienen de las personas morales demandadas, pero aun en el extremo caso de que por el hecho de contener el membrete de ********** se pudiera afirmar que fueron emitidas por las mencionadas empresas, de cualquier manera no se podría tener por acreditado con ellas, como lo pretenden, que la actora ********** careciera de facultades de decisión y no pudiera actuar en forma autónoma e independiente, pues del análisis de dichas documentales no se desprende que las instrucciones ahí contenidas estuvieran dirigidas a alguien en particular, puesto que no contienen el nombre de la mencionada demandante ni de ninguno de los demás actores a fin de que pudiera inferirse válidamente que estaban dirigidas a ellos, ni se establecen en ellas en qué consistieron las órdenes, cuándo, cómo y dónde específicamente se ejecutarían, a fin de que se pudiera tener por acreditada la subordinación de la comisionista hacia la demandada y, por ende, por desvirtuado el vínculo mercantil multicitado y por probada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, ya que estimar lo contrario llevaría al absurdo de considerar que las personas que por alguna razón se hallaran en el local realizando alguna actividad se considerarían trabajadoras de las demandadas, en la medida de que las instrucciones en comento no están dirigidas a alguien en particular.


"Además, menos aún podría considerarse que la referida actora ********** carecía de facultades de decisión y de autonomía e independencia, porque según aduce recibía órdenes de los asesores comerciales de las empresas demandadas, pues en el juicio de origen no existe prueba alguna que acredite tal afirmación, ya que la prueba testimonial que ofrecieron a cargo de quien dijeron tenía el cargo de asesor comercial **********, se declaró desierta por su falta de comparecencia al desahogo de la misma, de manera que la sola aseveración de los peticionarios del amparo en el sentido referido carece de valor convictivo alguno para tener por probada la cuestión que pretenden.


"En este mismo contexto, lo alegado en el sentido de que la comisionista no podía actuar en nombre propio, porque no invirtió cantidad de dinero alguna en la negociación, deviene infundado, toda vez que el hecho de que haya o no invertido dinero para el desempeño de la comisión carece de trascendencia para determinar si la comisionista podía o no actuar a nombre propio, pues tal circunstancia en realidad depende de lo pactado en los contratos de mérito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 283 del Código de Comercio, que establece: ‘El comisionista, salvo siempre, el contrato entre él y el comitente, podrá desempeñar la comisión tratando en su propio nombre o en el de su comitente.’. Por tanto, dicha disposición es clara al establecer que, en primer término, debe atenderse a lo estipulado en el contrato, por ende, si de los pactos respectivos se advierte que en la cláusula séptima se estableció como facultad de la comisionista la de actuar en nombre propio y no existe prueba alguna que desvirtúe tal especificación, entonces, debe concluirse que, contrario a lo alegado, la comisionista sí estaba facultada para actuar en nombre propio.


"Tampoco les asiste la razón a los peticionarios del amparo en cuanto afirman que la comisionista no podía contratar libremente mercancías, productos o bienes sino sólo los que fueran adquiridos por las demandadas, de acuerdo con la cláusula segunda del contrato de comisión mercantil, en la que la libertad para contratar con otras personas quedó limitada por lo establecido en los tres incisos que contiene dicha cláusula, consistentes en que su actividad con terceros no interfiriera ni perjudicara sus obligaciones derivadas del contrato de comisión, que los productos con los que comercializara no fuesen de igual o similar género con aquellos objeto del pacto contractual y que para introducir al local cualquier producto para su promoción, exhibición y venta se obtuviera autorización por escrito de las demandadas, lo que según los inconformes demuestra que se trata de una relación laboral porque la capacidad decisoria es propia y característica de los patrones.


"Se estima que el argumento precisado con antelación es infundado, toda vez que si bien es verdad que para la promoción y venta de productos diversos a los distribuidos por las enjuiciadas se establecieron las condiciones que señalan los promoventes del amparo, sin embargo, ello de ninguna manera implica, como lo aseveran, que la comisionista careciera de facultad de decisión y que las tercero perjudicadas tengan el carácter de patrón, pues las referidas condiciones no fueron impuestas por las demandadas, sino que se establecieron de común acuerdo por las partes, lo que evidencia que se trata de las reglas que tanto el comitente como la comisionista quisieron establecer con la finalidad de regular, precisamente, la forma en que operaría la comisión celebrada, lo cual no desvirtúa la naturaleza jurídica de los contratos de comisión, pues incluso en los ordinales 286 y 287 del Código de Comercio, se prevé que el comisionista en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del comitente, que en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo, que en lo no prescrito por el comitente el comisionista deberá consultarle y si ello no fuere posible o el comisionista estuviera autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia le dicte cuidando el negocio como propio; disposiciones las anteriores que revelan las facultades que tiene el comitente para establecer las normas que rijan el desempeño de la comisión, por ende, se estima que lo estipulado en la cláusula en comento es acorde a dichos preceptos legales, máxime que en el caso lo especificado deriva de lo acordado por las partes.


"Por la misma razón apuntada en el parágrafo que precede deviene infundado lo alegado por los inconformes en el sentido de que ellos no podían fijar los precios, porque éstos los establecían las demandadas, que tenían que reportar y depositar el importe diario de las ventas a las tercero perjudicadas y permitir que se realizaran inventarios en la tienda, pues, como se indicó, esas son reglas que válidamente pueden ser establecidas en un contrato de comisión mercantil de conformidad con los preceptos legales citados en el párrafo anterior.


"De igual forma, lo alegado por los impetrantes de garantías en cuanto a que las demandadas los obligaban a prestar la función de cobro de servicios de terceros como son agua, luz, tenencia, prediales, etcétera, a acomodar y etiquetar los productos, portar uniformes, a realizar la limpieza, a cambiar de tienda sin consentimiento de los quejosos, abrir el negocio de mérito a las seis de la mañana y cerrar a las doce de la noche de lunes a viernes y hasta las dos de la mañana los fines de semana, barrer, trapear, ordenar bodega, verificar iluminación, temperatura de los refrigeradores, a no sentarse estando en servicio, etcétera, por lo que en realidad se trataba de la realización de actos de un trabajo personal y subordinado.


"Resulta infundado, toda vez que no quedó acreditado en el juicio laboral de origen, mediante probanza alguna, lo que aseveran, como se verá más adelante al analizar el concepto de violación concerniente a la valoración de los medios convictivos, por lo que, en tal virtud, con dichas cuestiones no es dable tener por acreditado el trabajo personal y la subordinación que refieren.


"Asimismo, aducen que la relación entre ********** y las demandadas no es de tipo mercantil, porque los actos de comercio materia de la comisión no son aislados, sino que los contratos de comisión se celebraron por tiempo indeterminado, tal como se desprende de las cláusulas primera y novena de los contratos de comisión mercantil, pues las tercero perjudicadas abastecían diariamente de mercancía la tienda, por lo que en realidad se trató de contratos por tiempo indefinido.


"Lo anterior deviene infundado, toda vez que de la lectura de las cláusulas a que aluden los inconformes se desprende que los pactos contractuales de comisión mercantil se celebraron por el tiempo necesario para cumplir con el objeto de los mismos, que se hizo consistir en la promoción y venta de las mercancías y productos que distribuyen las demandadas, por tanto, no se estableció que fuese por tiempo indefinido ni puede entenderse así, aun cuando se surtieran mercancías de manera periódica, pues ello no podía ser de otra forma si precisamente ese era el objeto de la comisión, tan es así que entre las partes existen dos contratos de esa naturaleza, el primero, celebrado el veintitrés de febrero de dos mil seis y, el otro, el diecisiete de enero de dos mil siete, lo que evidencia que dichos pactos contractuales estaban determinados a la temporalidad que se requiriera para la venta de las mercancías en la tienda correspondiente, por lo que una vez satisfecho el objeto de la comisión el mismo concluía, tan es así, que el segundo pacto contractual se refiere a una negociación ubicada en diverso lugar a la primera, sin que, por ello, pueda entenderse, como lo pretenden los quejosos, que se trata de una tácita reconducción, pues está figura no opera en tratándose de la comisión mercantil, sino únicamente en caso de arrendamientos.


"Así también, lo argumentado en cuanto a que el vínculo que unió a ********** y las demandadas no se trata de una comisión mercantil, porque la comisionista no se beneficia con las ganancias que produce la tienda, ya que sólo recibe una cuota fija por sus servicios, deviene infundado, pues para la existencia de la comisión mercantil no constituye requisito la circunstancia de que la comisionista sea la beneficiaria de las ganancias producto del objeto de la comisión, pues en ninguno de los preceptos legales que la regulan se encuentra establecida tal condición, sino que lo previsto en el artículo 304 del Código de Comercio, es el otorgamiento de una remuneración por su trabajo, salvo pacto en contrario, tal como aconteció en la especie, pues quedó probado que ********** en su calidad de comisionista recibía una remuneración por el desempeño de la comisión, de tal forma que el presente motivo de inconformidad también debe desestimarse por las razones apuntadas.


"Por otro lado, respecto de lo alegado en cuanto a la carga de la prueba en tratándose de los diversos actores **********, **********, **********, **********, ********** y **********, procede concluir, como acertadamente lo determinó la responsable, que le correspondía a éstos, toda vez que las demandadas negaron en forma lisa y llana la relación laboral que los actores adujeron los unía.


"Ello se considera así, pues para que al patrón le correspondiera la carga probatoria al negar un vínculo de trabajo es necesario que la negativa de la relación laboral lleve implícita una afirmación, es decir, que éste exponga alguna consideración afirmativa que guarde relación directa con aquella negativa, ya sea asintiendo que sí existió alguna relación, pero que fue de otra índole; o que sí existió el nexo de trabajo, pero que concluyó antes de la fecha señalada como la del despido; siendo menester que esa afirmación repercuta en la negativa de la relación laboral, y no pueda considerarse absoluta. Sin embargo, tales extremos no se surten cuando el patrón niega la relación laboral pero afirma que el trabajador laboraba para un tercero, pues esta aseveración no guarda relación directa con el nexo laboral negado, sino que se vincula con una relación laboral atribuida a un tercero, por ende, como se precisó, a los actores les correspondía la carga de probar la relación laboral que adujeron los unía a las demandadas.


"Por otra parte, la circunstancia de que se les haya dado valor a los contratos de comisión, sin que coincidan con las actividades que los quejosos relataron en los diversos hechos de su demanda, en nada trasciende en cuanto a la demostración de la comisión mercantil de que se trata, ya que lo que interesa es que tales contratos tuvieron por objeto genérico que la comisionista ********** vendiera y promocionara los productos, mercancías y artículos que el comitente vende y distribuye, por lo que si en su demanda los propios peticionarios de garantías reconocieron que el lugar de desempeño de la comisión era una tienda de autoservicio, es claro que las actividades inherentes al mismo se encuentran implícitas en su objeto y, además, debe considerase que hubo voluntad de las partes en el sentido de que no se especificaran las mismas, sin que le asista razón alguna a los quejosos, en cuanto a que pudiera corresponder a las demandadas demostrar, como lo sostienen, que las tareas y actividades diarias que, según dicen, llevaban a cabo eran distintas a las que relataron, ya que siendo los quejosos quienes afirmaron que las mismas eran propias de una relación de trabajo atribuida a las aquí terceras perjudicadas, entonces, la carga de la prueba de esa afirmación les correspondía a ellos, como se precisó en el párrafo que antecede.


"Asimismo, los argumentos de los quejosos que giran en torno a que jurídicamente no es factible que se considere patrón a la comisionista ********** y que en todo caso tendría el carácter de intermediaria, en términos del artículo 12 de la Ley Federal del Trabajo, porque ésta no invirtió cantidad alguna en la negociación de mérito y no se beneficia con las ganancias, deviene infundado, ya que, como se señaló en párrafos anteriores, para que se considere a dicha quejosa como patrón no es indispensable que fuese propietaria de la fuente de trabajo, empresa o establecimiento de la unidad económica de producción o distribución de bienes y servicios, y que, por ende, obtuviera las ganancias correspondientes a las ventas, como lo alegan los inconformes, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 284 del Código de Comercio, basta que el comisionista contrate en nombre propio a terceras personas como ocurrió en este caso, para que se le considere con el carácter de patrón de las mismas.


"En las anotadas condiciones, resulta claro que no se actualiza la transgresión a lo previsto en los artículos 840, 841, 842 y 885 de la Ley Federal del Trabajo, de que se duelen los quejosos, pues al margen de que la Junta haya correlacionado o no las diversas pruebas aportadas en el juicio de origen, este órgano colegiado estima que ni valoradas en lo particular ni adminiculándolas alcanzan el valor probatorio que pretenden los inconformes, esto es, que con ellas se considere la existencia de una relación laboral donde no la hay, habida cuenta que a lo único que conducen, como lo sustentó la responsable, es a tener por demostrada la existencia de una relación de naturaleza mercantil, derivada de la celebración de contratos de comisión, con todas las características propias de éstos, en cuanto a la transitoriedad de los actos encomendados, la limitación al tiempo necesario para su ejecución y que los mismos correspondieron a actos de comercio, los cuales fueron celebrados entre la actora **********, en (sic) carácter de comisionista y **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en su calidad de comitente, y que al resto de los actores **********, **********, **********, **********, ********** y **********, no los unió ningún vínculo laboral con las demandadas, sino que fueron contratados por la comisionista, bajo su responsabilidad, en el desempeño de su comisión, en términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 280 del Código de Comercio.


"Sin que sea óbice a lo sustentado, que otros Tribunales Colegiados en casos similares hayan concedido el amparo a los que tuvieron el carácter de quejosos en tales juicios, porque esos son diversos a éste, por ende, no es obligatorio ni necesario que se sostenga el mismo criterio, ya que cada acción ejercida origina un procedimiento legal ajeno, autónomo e independiente.


"Por otra parte, en el tercero de sus motivos de inconformidad, los quejosos reiteran parte de los conceptos de violación que ya fueron analizados, como es lo alegado en cuanto a que ********** no invirtió cantidad alguna en el negocio, que carecía de independencia para contratar con personas diversas a las demandadas, así como para fijar el precio de los productos, que tenía que reportar y depositar diariamente a las enjuiciadas el importe de las ventas, que la responsable se limitó a transcribir el clausulado de los contratos de comisión dando por cierto los hechos ahí establecidos a pesar de haberlos controvertido, que la comisionista no puede tener el carácter de patrón sino en todo caso de intermediaria, y que otros Tribunales Colegiados de Circuito ya han resuelto, en casos similares, que la relación entre las partes es de naturaleza laboral y no mercantil, por tanto, únicamente se estudiarán aquellos que no han sido materia de pronunciamiento por este órgano colegiado, los cuales se estiman infundados.


"En efecto, refieren los quejosos que los contratos de comisión mercantil exhibidos por las demandadas son formatos preimpresos, por lo que es obvio que se trata de contratos de adhesión, y constituían un requisito para la contratación, con la finalidad de simular la relación de trabajo y evitar el pago de las prestaciones laborales de los trabajadores aquí inconformes.


"Asimismo, agregan que no estaba en discusión la existencia de los contratos de comisión mercantil, ni de las demás documentales aportadas por las demandadas, consistentes en la solicitud de tienda, contrato colectivo de trabajo, solicitud de certificado de firma electrónica, recibo de pago de nóminas, diversos comprobantes de transferencias de pago de cuotas, cédulas de determinación de cuotas, copia de carta de términos y condiciones para el uso de número patronal de identificación y facturas expedidas por **********, ya que los actores reconocieron desde su demanda su existencia y lo que alegaron fue que dichas documentales tenían por objeto simular la relación laboral, para evitar el pago de las prestaciones correspondientes, sin que las enjuiciadas hayan acreditado que las tareas, funciones y actividades que realizaban diariamente en la tienda de mérito eran actos de comercio transitorios, que desempeñaban sus actividades en forma independiente y autónoma, que no crearon dependencia entre las partes, que sólo duraron el tiempo necesario para su ejecución, que no realizaron actos que implicaran subordinación, como acomodo de productos, limpieza de la tienda, cobro de servicios a terceros, etcétera, y que, por ello, los demandantes ofrecieron diversos elementos de convicción para acreditar la relación obrero patronal.


"Devienen infundadas esas alegaciones, pues aun cuando desde los hechos de la demanda de origen, los actores hayan manifestado que las tercero perjudicadas los obligaban a simular la relación laboral que existía entre ellos firmando un contrato denominado comisión mercantil y diversos anexos, porque si no cumplían con ese requisito se les suspenderían los anticipos de comisiones y el pago de percepciones o finiquitos y a la postre causarían baja, que, por ende, por necesidad aceptaban esa forma de operar, bajo condiciones adversas, desproporcionadas y desventajosas, pese a que con ello no se les cubrían prestaciones que tienen el carácter de irrenunciables, como aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, etcétera, lo cierto es que no existe elemento de prueba alguno que demuestre que la parte actora fue obligada a firmar los contratos en comento y, por ello, si ********** acepto que los firmó, esa aceptación tiene el valor de una confesión expresa en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de tal forma que la circunstancia de que se trate de formatos preimpresos no es razón para restarles valor convictivo, pues no puede estimarse que hayan sido elaborados unilateralmente por las demandadas siendo que están firmados por la actora, antes bien, este órgano colegiado considera que refleja la voluntad de las partes en asumir la obligación en éstos contenida, por lo que de ello no se puede derivar la reiterada aseveración de los quejosos de que con los contratos de comisión mercantil se pretendió simular la relación de trabajo, ya que al margen de que dicha afirmación le correspondía demostrarla a quien la hace, esto es, a los propios inconformes, sin que lo hayan hecho, tal como se verá al analizar sus argumentos concernientes a la valoración de las probanzas que aportaron en el juicio, este órgano colegiado coincide con la responsable en que los pactos contractuales de mérito son suficientes para considerar que el vínculo que unía a las demandadas con la mencionada ********** era de naturaleza mercantil y no laboral, pues los quejosos no desvirtuaron con medio convictivo suficiente la naturaleza jurídica de los mismos, por ende, a las tercero perjudicadas no les correspondía la carga de probar las cuestiones a que aluden los inconformes, pues su dicho quedó demostrado con los contratos multicitados y su anexos, razones por las cuales el motivo de queja que se estudia deviene infundado.


"Por otra parte, en el cuarto concepto de violación los quejosos controvierten el valor probatorio que la Junta responsable le otorgó a los medios convictivos que se aportaron en el juicio laboral y al respecto manifiestan:


"Que incorrectamente la Junta responsable le negó valor probatorio a la prueba confesional a cargo del representante de las demandadas, siendo que éste con temeridad y mala fe negó las ciento cuarenta y siete posiciones que se le formularon negando incluso que fuesen propietarias de la fuente de trabajo, que practicaran inventarios, abastecieran de mercancía a la tienda, fijaran una jornada de trabajo, que se realizaran funciones de cobro de servicios, negaron también el giro del negocio, que se pagaba a ********** por sus servicios y que hubieran expedido las carpetas operativas y toda la papelería con el membrete de **********, por lo que estima que el representante de las enjuiciadas se condujo con falsedad e incongruencia, ya que al contestar la demanda reconocieron ser propietarias de la negociación y que surtían las mercancías a la misma para su venta, por lo que, según aducen, la Junta debió observar tales contradicciones, además, de que en el supuesto de que hubiera existido solamente una relación de tipo mercantil, en términos de los (sic) dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, el que afirma está obligado a probar y las tercero perjudicadas no ofrecieron prueba alguna para acreditar sus afirmaciones.


"Lo precisado con antelación se estima infundado, puesto que fue acertado que se le negara valor probatorio a la confesional que ofrecieron con cargo a las demandadas, pues con independencia de que no encuentran sustento alguno los calificativos de temeridad, mala fe y haberse conducido con falsedad al negar todas las posiciones que le atribuyen a quien absolvió posiciones en su representación, porque aun cuando haya contestado en forma negativa a las posiciones formuladas no debe perderse de vista que la prueba en comento no surte efectos en lo que beneficia, sino sólo en lo que perjudica a quien lo hace, por ende, fue acertado que la Junta haya considerado que la prueba no beneficiaba de manera alguna a la parte oferente, pues aunque la parte demandada haya reconocido en su contestación ser propietaria de la tienda respectiva y que la surtía y abastecía diariamente de mercancía, ello no desvirtúa la naturaleza de la comisión mercantil encomendada a la comisionista, pues tal mercancía evidentemente corresponde a la que ésta habría de promocionar y vender, acorde a lo pactado en los contratos respectivos y a lo que se desprende de lo dispuesto por los artículos 281, 294 y 295 del Código de Comercio.


"Efectivamente, fue acertado lo determinado por la responsable sobre el valor probatorio de la confesional a cargo de las demandadas, ya que de tal probanza no se desprende elemento alguno que beneficie a su oferente, pues, como se señaló, en primer lugar, cabe considerar que la prueba confesional a cargo de una de las partes sólo adquiere valor demostrativo en lo que perjudica a quien la hace, en virtud que por confesión se entiende el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra.


"De manera que, si bien es cierto el apoderado de las demandadas negó todas las posiciones que se le formularon, sin embargo, también lo es que todas ellas se orientaron a que se admitiera la existencia de una relación laboral entre los actores y las demandadas mediante interrogantes relacionadas con las actividades propias de la tienda, con órdenes e instrucciones que se decía que como patrón la parte demandada daba a los actores a través de las diversas documentales que los demandantes exhibieron e incluso con el pago de prestaciones de naturaleza laboral, entonces, tal negativa para ese fin, como se dijo no podía beneficiar de forma alguna a los inconformes y, por ende, tampoco perjudicar las demandadas, pues en ese contexto no existe un reconocimiento de hechos propios de la parte absolvente, máxime que las enjuiciadas fueron coherentes en todo el desarrollo del juicio laboral en negar la existencia de alguna relación de trabajo con los quejosos y sólo por lo que respecta a ********** reconocieron que las unía un vínculo pero derivado de la celebración de dos contratos de comisión mercantil, por lo que en las anotadas condiciones fue congruente el valor convictivo que la Junta responsable la otorgó a la confesional de mérito, pues es acorde a todo lo actuado en el juicio natural por las demandadas y a lo obtenido del caudal probatorio ofertado en el mismo.


"Ello es así, pues lo que en realidad arrojó el desahogo de la prueba confesional fue la negativa de la existencia de la relación de trabajo aducida por los actores, ya que en todo momento el absolvente aclaró que lo único que existió fue un contrato de comisión mercantil con **********, de ahí que no se le pueda dar la razón a los quejosos en lo que alegan en torno a la valoración de la prueba de mérito, ni en cuanto a que las demandadas no ofrecieron ningún medio de convicción para acreditar su afirmación en tal sentido, pues contrario a lo que aducen y como se analizó a lo largo de esta ejecutoria las tercero perjudicadas demostraron la existencia del vínculo mercantil mediante la exhibición de los contratos respectivos, por ende, cumplieron con su carga probatoria acorde a lo previsto en el ordinal 1194 del Código de Comercio.


"Asimismo, los peticionarios del amparo aducen que la Junta valoró incorrectamente los seis contratos individuales de trabajo celebrados por ********** y/o **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y/o **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en carácter de patrones y **********, **********, **********, **********, ********** y ********** en calidad de trabajadores, porque dicha autoridad les restó valor probatorio en tanto que estimó que si bien en dichos contratos se mencionaba a las tercero perjudicadas como parte patronal, sin embargo, únicamente se encontraban firmados por la comisionista **********, quien carecía de representación legal para comprometer a las empresas demandadas, razón por la cual la responsable determinó que la única obligada en dicha relación laboral era **********, empero, los quejosos aducen que ello es incorrecto, ya que en la audiencia correspondiente las enjuiciadas solamente objetaron los pactos contractuales referidos en cuanto a su alcance y valor probatorio, pero no respecto de su contenido, autenticidad, existencia y validez, y que, por tanto, la Junta debió eximir de la carga probatoria a los trabajadores al existir controversia respecto del contenido de los contratos individuales de trabajo en los que aparecen como parte patronal las demandadas e imponerles la carga de exhibir otros contratos para desvirtuar lo afirmado por los actores, pues es su obligación conservar los mismos, en términos de lo establecido en el artículo (sic) 784, fracción I, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, eximiendo a los trabajadores de la carga probatoria respectiva.


"Lo anterior se estima infundado, puesto que en primer lugar, contrario a lo aseverado por los peticionarios de garantías, no es verdad que las demandadas hayan objetado los contratos individuales de trabajo únicamente en cuanto a su alcance y valor probatorio, pues de lo expuesto en la audiencia celebrada el siete de diciembre de dos mil siete, la cual obra de la foja 316 a 318 del expediente de origen, se desprende que dichos documentos fueron también objetados en cuanto a su contenido y firma, razón por la cual la Junta les restó valor convictivo a los multicitados pactos contractuales por carecer de la rúbrica correspondiente al representante de las enjuiciadas, ya que en los mencionados contratos sólo obra la firma de **********, quien no demostró que tuviera facultades de representación de las tercero perjudicadas, por ende, se estima que fue acertado que la Junta le negara a dichas documentales el valor probatorio pretendido por los inconformes.


"Ello es así, ya que como se precisó en párrafos que anteceden, en el caso concreto la parte demandada negó en forma lisa y llana la relación laboral con los quejosos **********, **********, **********, **********, ********** y ********** y en cuanto a la actora ********** admitió la existencia de un vínculo derivado de la celebración de dos contratos de comisión mercantil, en virtud de ello la Junta responsable correctamente consideró que la carga de la prueba de la relación de trabajo en tratándose de los actores mencionados en primer término correspondía a éstos (porque la negativa de la relación laboral fue lisa y llana), y por lo que respecta a ********** a las demandadas (porque negaron la relación de trabajo, pero afirmaron que existía otra diversa derivada de la celebración de los contratos de comisión mercantil).


"Asimismo, quedó puntualizado que las tercero perjudicadas cumplieron con su carga procesal y demostraron el vínculo mercantil que las unió con la quejosa **********, derivado de la celebración de dos contratos de comisión mercantil.


"Por tanto, si los diversos promoventes del amparo **********, **********, **********, **********, **********, y ********** pretendieron cumplir con su carga procesal y acreditar que entre ellos y las demandadas existió la relación de trabajo que argumentaron mediante los contratos individuales de trabajo que exhibieron, y en los cuales si bien al inicio se estableció: ‘Contrato individual de trabajo por tiempo indefinido que celebran por una parte la C. ********** y/o **********, S.A. de C.V. y/o**********, S.A. de C.V. a quien en lo sucesivo se le llamará el patrón, y por otra ...’, y al final se encuentra estampada la firma atribuida a ********** abajo de la cual se aprecia la leyenda ‘Líder de tienda ********** S.A. de C.V. y/o **********, S.A. de C.V.’ y la correspondiente al trabajador o empleado contratado, por ende, es inconcuso que, como acertadamente lo consideró la responsable, si quien aparece firmando por la parte patronal es ********** y los documentos fueron objetados en cuanto a contenido y firma, entonces, tales contratos no pueden tener el valor probatorio pretendido por los inconformes, habida cuenta que, para ello, se requería que la suscriptora por parte de quien se señaló como parte patronal demostrara contar con facultades de representación legal de las empresas, lo que en forma alguna quedó acreditado en el juicio de origen. En tal virtud, la valoración de los contratos individuales de trabajo celebrados por los diversos actores **********, **********, **********, **********, ********** y **********, con **********, es correcta al haber estimado la Junta responsable que únicamente se acreditó su celebración entre dichas partes, esto es, entre la última de las citadas como patrón de los demás, sin que pudieran tener el alcance de obligar con ese carácter de patrón a las demandadas, por el hecho de que aparezca su nombre al rubro de los mismos o bien porque la referida ********** se haya ostentado líder de las negociaciones enjuiciadas, habida cuenta que lo que trasciende es que sólo se encuentran firmados por ella y no se acreditó que tuviera la representación legal, en términos de lo previsto en el ordinal 11 de la Ley Federal del Trabajo, para suscribirlos a nombre de las demandadas, amén de que a esa conclusión no se opone lo aducido por los inconformes en el sentido de que los pactos contractuales de mérito solamente se objetaron en cuanto a su alcance y valor probatorio, pues aun considerándolo así lo cierto es que no fueron suscritos por representante legal alguno de las enjuiciadas, por lo que tal objeción resultaría suficiente para que no tuvieran el valor pretendido por los quejosos, de considerarlos con el carácter de trabajadores de las empresas demandadas.


"Sin que sea óbice a lo anterior, lo que aducen en el sentido de que a las demandadas les correspondía la obligación de conservar y exhibir en juicio tales documentos, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, pues en el caso concreto la Junta no podía obligar a las demandadas a que exhibieran los contratos de mérito, pues el hecho controvertido fue precisamente la existencia de la relación laboral a partir de la negativa lisa y llana que de la misma hicieran las demandadas, razón por la cual a los actores les correspondió la carga de exhibir los referidos contratos individuales de trabajo, pues no era dable jurídicamente imponerle tal carga a las demandadas ante la negativa lisa y llana de la relación laboral con los actores.


"Apoya lo que antecede, la tesis número XXI.1o.5 L, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, página 1009, que establece:


"‘RELACIÓN LABORAL. NEGATIVA DE SU EXISTENCIA. CUANDO ES LISA Y LLANA. CARGA DE LA PRUEBA. De acuerdo con lo estatuido por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón probar su dicho sólo cuando exista controversia sobre los términos de una relación laboral cuya existencia es aceptada por las partes, pero de ninguna manera puede hacerse extensiva al caso en que se niega lisa y llanamente la existencia de esa relación laboral, porque en tales supuestos, la Junta no está en aptitud de exigir al demandado la exhibición de alguna prueba que la lleve al conocimiento de los hechos, pues de hacerlo lo estaría forzando a demostrar hechos negativos, lo cual es contrario a la técnica jurídica, por lo que de lo anterior, se desprende que la carga de la prueba le corresponde al actor y no al patrón.’


"En este mismo contexto, se estima acertada la valoración que la Junta responsable realizó de diversas documentales ofertadas por los actores, consistentes en carpeta operativa, carpeta de variedad de planogramas, carpeta de consulta, carpeta de nuevo procedimiento, carpeta de proceso de recuento y formatos de asignación de tareas, en los cuales aducen, fundamentalmente, que constaban las actividades y tareas diarias que realizaban en la fuente de trabajo y que fue con la finalidad por la cual las ofrecieron como pruebas, así como de la revista ‘Siempre listos’, y el Código de Ética.


"En efecto, se consideran infundados los motivos de inconformidad esgrimidos al respecto por los quejosos, ya que sobre los referidos documentos la autoridad responsable, en términos generales, sustentó que no se vinculaban con la relación laboral argumentada por los actores, por lo que no resultaba procedente otorgarles valor probatorio alguno para ese fin, lo cual este órgano de control de legalidad estima acertado toda vez que no son eficaces para demostrar los extremos de la relación laboral que según los peticionarios de garantías existía con la empresa demandada.


"Ello es así, porque aunque se pudiera afirmar que, aun cuando no contienen la rúbrica del representante legal de las demandadas, los mencionados documentos provienen de las empresas enjuiciadas, por contener, algunos de ellos, el membrete con su nombre, logotipos que los identifican con las mismas y otras diversas anotaciones que reflejan la operatividad de la tienda, como son los horarios en que se abría y cerraba la misma y algunas actividades administrativas o incluso firmas que dicen corresponden a personas relacionadas con las enjuiciadas con carácter diverso al de representantes de tales negociaciones, sin embargo, para que tuvieran eficacia probatoria en el sentido pretendido por los inconformes era necesario, como se precisó en párrafos que anteceden, que de las referidas documentales se desprendieran instrucciones dadas a alguien en lo personal, que se especificara en qué consistieron, cuándo, cómo y en qué parte se ejecutarían y quién las llevaría a cabo, para así revelar la subordinación hacia la parte demandada, pues no es factible jurídicamente sostener que sólo porque los quejosos se encontraran en el local realizando alguna actividad se tuviera que llegar a la ineludible conclusión de que trabajaban para las referidas empresas y no para la comisionista.


"Ciertamente, en los documentos cuyo estudio nos ocupa se advierte que no existen instrucciones que estén dirigidas directamente a los actores, ya que ninguna de las documentales en comento contiene sus nombres, para que se pudiera considerar, válidamente, que estaban dirigidas a ellos, lo que trae como consecuencia que no sean aptas para acreditar la existencia del trabajo personal y la subordinación alegadas, pues sólo así podría distinguirse entre una relación laboral con los quejosos o con otros, ya que de lo contrario se llegaría al absurdo de estimar que cualquier persona que llegase a realizar alguna actividad en la respectiva tienda era trabajadora de las empresas demandadas, en la medida de que esas instrucciones no estaban dirigidas a alguna en particular, por lo que cualquier persona quedaría comprendida en dichas instrucciones y, por ende, tendría que considerársele como trabajadora de la misma.


"Por ende, las documentales en comento carecen de valor convictivo para tener por demostradas las tareas y actividades que según aducen los inconformes diariamente realizaban en la tienda por instrucciones de las demandadas, pues como se precisó no está acreditado que las actividades que aseveran efectuaban haya sido por órdenes de las enjuiciadas, ya que ninguno de los documentos referidos está dirigido en forma particular a alguno de los ahora peticionarios de garantías, amén de que tampoco está probado que en efecto llevaran a cabo tales actividades, pues su ejecución sólo la pretenden demostrar con las documentales de mérito, empero, las mismas únicamente acreditan que en esos documentos se encuentran establecidas diversas tareas o actividades que debían efectuarse, pero no existe medio convictivo que pruebe que en realidad se realizaban, por ende, las multicitadas documentales aun cuando tengan el membrete, logotipo y colores oficiales de ********** no son aptas para tener por demostrado (sic) la relación laboral aducida por los inconformes.


"De igual forma, no les asiste la razón a los promoventes del amparo en cuanto aducen que la Junta responsable valoró incorrectamente los comprobantes, facturas y notas de proveedores de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, pues amén de que, como lo sustentó dicha autoridad, éstas fueron objetadas por las demandadas por no estar firmadas por su representante legal, lo cierto es que aun cuando se estimaran aptas para acreditar que solamente los proveedores de dicha empresa eran quienes abastecían diariamente de mercancías y productos la tienda ello en forma alguna demuestra la relación laboral entre los contendientes, ni desvirtúa la naturaleza jurídica del vínculo mercantil existente entre ********** y las empresas demandadas, pues no es óbice para la existencia de la comisión mercantil la circunstancia de que sólo éstas hayan proporcionado las mercancías y productos que se vendían en la tienda, ya que incluso ello es acorde a la naturaleza de dichos pactos, pues en materia mercantil cada uno se obliga en los términos que quiere hacerlo, por tanto, si la citada comisionista únicamente vendía productos y mercancías que le proporcionaban las demandadas y no está demostrado que ello se hubiera llevado a cabo en contra de su voluntad, entonces, resulta claro que estaba de acuerdo con tal proceder, máxime que el objeto de los contratos de comisión era precisamente la venta y promoción de las mercancías y productos que distribuyen las tercero perjudicadas, en consecuencia, es válido concluir que las documentales de mérito nada revelan que avale la insistente aseveración de los quejosos en el sentido de que existió una relación personal subordinada entre las partes.


"Por otra parte, respecto de los documentos señalados como liquidaciones mensuales, recibos de nómina o pago de comisiones o servicios en relación con **********, la responsable les negó valor probatorio para demostrar la pretensión de la quejosa en el sentido de que se considere que existió una relación de trabajo subordinado mediante el pago de un salario, porque consideró que de ellos sólo se desprendía el pago de comisiones generadas por la venta de productos propiedad de las enjuiciadas, sin embargo, los quejosos aducen que de los mismos se observa el pago de una cuota fija mensual, por lo que debe estimarse como el salario que percibía la referida actora.


"El argumento que precede se estima infundado, toda vez que, contrario a lo alegado por los inconformes, la circunstancia de que en las documentales en comento aparezca un rubro denominado comisión fija en forma alguna lleva a la ineludible conclusión de que se trata del salario que percibía la actora **********, pues el artículo 304 del Código de Comercio, establece que salvo pacto en contrario, todo comisionista tiene derecho a ser remunerado por su trabajo, de lo que se aprecia que la remuneración de mérito puede ser en cantidad fija, o bien, en porcentaje, por tanto, tal probanza no puede tener el alcance probatorio que refieren los quejosos, máxime que el medio convictivo en comento se desvirtúa con las facturas ofrecidas por las demandadas, que obran de la foja 297 a la 315 del expediente natural, expedidas por ********** a favor de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por concepto de comisión mensual derivada del contrato de comisión mercantil, documentos de los que se desprende un ingreso variable, acorde a los términos pactados en la cláusula cuarta de los contratos respectivos, los cuales no fueron objetados en cuanto a la autenticidad de su contenido y firma, pues únicamente se advierte la objeción en el sentido de que tales recibos se exigían, para simular la relación de trabajo, afirmación que no quedó acreditada en el juicio laboral de origen.


"Por tanto, aun cuando hayan ofrecido el cotejo o compulsa de las documentales en comento con el original, que adujeron obraba en poder de la contadora **********, en las oficinas administrativas de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, y que la Junta no haya acordado nada sobre el particular, resultaría ocioso que se concediera la protección constitucional solicitada a fin de que se desahogara tal medio de perfeccionamiento, tomando en consideración que el mismo no puede ser idóneo para tener por demostrado uno de los elementos de la relación laboral, en la medida de que no conllevaría a tener por acreditado el pago de un salario a favor de la demandante ********** y a cargo de las empresas demandadas.


"Ilustra lo precisado con antelación, en lo conducente, la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 109-114, Sexta Parte, página 111, que es del tenor siguiente:


"‘INGRESOS MERCANTILES. REGISTRO DEL CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL. DEBE ESTIPULARSE CON PRECISIÓN EL PORCENTAJE DEL COMITENTE PARA QUE PROCEDA. Si conforme a lo establecido por el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación, las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, son de aplicación estricta, y lo dispuesto por el artículo 8o., fracción I, de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, se rige por dicho principio, es incontrovertible que tal precepto no está sujeto a interpretación alguna, puesto que si en dicho numeral se establece que en el contrato de comisión mercantil se debe estipular la remuneración que por concepto de ingreso debe percibir el comisionista, estableciéndose aquélla en cantidad fija o en porcentaje determinado, ello es con la finalidad de que exista para los efectos del impuesto sobre ingresos mercantiles, una base que determine con exactitud el ingreso gravable del comisionista, máxime cuando éste se integra con un porcentaje, por lo que si la norma legal establece que se fije un porcentaje determinado, por aquella utilidad que recibe el comisionista por cada acto de comercio, jurídicamente no es aceptable que se consigne en el contrato de comisión mercantil, cuyo registro se pretende, un porcentaje fluctuante, ya que en tal hipótesis se impediría a la autoridad hacendaria fijar correctamente el impuesto que por concepto de ingresos mercantiles corresponde tributar al comisionista.’


"En otro orden de ideas, tampoco les asiste la razón a los peticionarios del amparo respecto de lo alegado en relación con la documental concerniente al inventario físico, la cual fue ofrecida por los actores como anexo 22 en una foja útil, pues aun cuando, como lo aducen, en ella se encuentran estampadas dos firmas, sin embargo, no se advierte a quiénes corresponden, pues no obra el nombre de las personas que las plasmaron, por ende, no puede atribuirse la autoría de una de ellas a quien aseveran tiene el carácter de auditor de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, **********, pues no existe medio convictivo alguno que así lo demuestre, por lo que además de que la elaboración de dicho documento no puede ser atribuida a alguna persona que tenga la representación legal de las demandadas, aun considerando que proviene de éstas tampoco sería apta para demostrar alguno de los elementos que conforman la relación de trabajo, pues de ella no se desprende la existencia de un trabajo personal, ni la subordinación hacia las tercero perjudicadas, ni el pago de un salario, pues únicamente se hace constar el monto de dinero que existe en mercancías en la tienda respectiva, lo cual sólo evidencia el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes en la cláusula octava de los contratos de comisión mercantil, en la que se estipuló que el comitente estaba autorizado para efectuar, entre otras cosas, inventarios.


"Además, en cuanto a los originales de los controles de horario exhibidos por los actores, aunque es cierto que aparece el sello de la caja registradora de la tienda y el membrete, logotipo y nombre de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, sin embargo, no se advierte el nombre de alguno de los demandantes, para que pudiera estimarse que se refería a sus entradas y salidas del centro de trabajo, por ende, es inútil para acreditar el vínculo laboral pretendido por los inconformes.


"Asimismo, es infundado el argumento que los quejosos hacen valer en relación con diversos documentos de los analizados con antelación, en el sentido de que a las demandadas les correspondía la obligación de conservar y exhibir en juicio tales documentales, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, pues en el caso concreto, como se indicó en párrafos que anteceden, la Junta no podía obligar a las demandadas a que los exhibieran, pues el hecho controvertido fue precisamente la existencia de la relación laboral a partir de la negativa lisa y llana que de la misma hicieran las demandadas, razón por la cual a los actores les correspondió la carga de exhibir las probanzas que acreditaran su existencia, pues no es factible jurídicamente imponerle tal carga a las demandadas ante la negativa lisa y llana de la relación laboral con los actores.


"Por otra parte, aducen los quejosos que debe tomarse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, se presume la existencia del contrato y del vínculo laboral entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe, por lo que a pesar de que no exista contrato por escrito los trabajadores se encuentran protegidos por dicha legislación, ya que en términos del artículo 26 del citado cuerpo de leyes, la falta de formalidad del pacto contractual es imputable al patrón.


"Lo que antecede también resulta infundado, toda vez que si bien es cierto que conforme al artículo 26 de la Ley Federal del Trabajo, la falta del escrito en el que consten las condiciones de trabajo, a que se refieren los artículos 24 y 25, de dicha legislación, no priva al trabajador de sus derechos que derivan de las normas de trabajo y de los servicios prestados y es imputable al patrón esa falta de formalidad, sin embargo, también lo es que para atribuir a las tercero perjudicadas la falta de la formalidad a que se refieren esos numerales, era necesario que primero se acreditaran los requisitos que derivan del artículo 20 del citado ordenamiento, consistentes en que los actores les prestaban un trabajo personal, que el mismo fuera subordinado y que a cambio de ello, obtenían un salario, lo que no quedó probado, por tanto, la falta de la indicada formalidad no puede generar por sí sola ni siquiera la presunción del cumplimiento de tales requisitos, en consecuencia, como se señaló, en nada les beneficia lo alegado en el presente motivo de inconformidad.


"En esa medida, es válido concluir que la valoración de las probanzas que quedaron precisadas es acorde a derecho, pues este órgano colegiado coincide con la determinación sustentada por la Junta responsable al respecto, toda vez que, por las razones apuntadas, se concluye que analizados en su totalidad y en forma conjunta dichos medios de convicción nada revelan que avale la aseveración de los quejosos en el sentido de que con ellas se acredita el vínculo laboral entre las partes, pues no quedó probada la realización de un trabajo personal, la subordinación de los actores respecto de las empresas demandadas y el pago de un salario a cargo de éstas y a favor de los demandantes."


II.S. pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito al resolver el juicio de amparo directo laboral **/2008 en la sesión correspondiente al diez de abril de dos mil ocho.


En la relatoría del caso, se advierte que por escrito presentado ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de **********, **********, ********** y **********, demandaron de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, y de quien resulte responsable y propietario de la fuente de trabajo denominada **********, el pago de diversas indemnizaciones y prestaciones, con motivo del despido injustificado del que, afirmaron, fueron objeto.


La demanda se radicó en la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de **********, donde se formó el expediente *****/05/**.


La demandada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, manifestó que entre ella y la actora no existió ninguna relación de trabajo en términos del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, no existió una prestación de trabajo en forma personal y subordinada, mediante el pago de un salario, sino una relación de tipo diverso, en el caso específico, contratos de comisión mercantil, por el que el comitente confirió comisión mercantil al comisionista que la desempeñaba conforme a lo dispuesto por los artículos 272 al 308 del Código de Comercio vigente.


Los codemandados **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, y/o quien resulte responsable y propietario de la fuente de trabajo denominada ********** no comparecieron a juicio por lo que se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas.


Seguido el juicio laboral por todas sus etapas procesales, el nueve de mayo de dos mil siete, la citada Junta pronunció laudo. Dicha resolución fue impugnada por la parte actora mediante demanda de amparo directo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito con el número ***/2007, resuelto el once de octubre siguiente, en el sentido de conceder el amparo solicitado, para el efecto de que "... la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte uno nuevo en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, analice en forma pormenorizada las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora, a la luz de las pretensiones deducidas en el juicio, hecho que sea lo anterior resuelva con plenitud de jurisdicción, a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoye."


Atento a lo anterior, la Junta Especial dictó nuevo laudo el siete de noviembre de dos mil siete.


En su resolución, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, determinó absolver a la demandada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, de cubrir a la actora ********** el pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas, ante la inexistencia del vínculo laboral entre ellos y la demostración de un vínculo de distinta naturaleza, específicamente de comisión mercantil.


En cuanto a los actores ********** y ********** estimó que no se acreditó la existencia de un vínculo laboral, en términos del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, con la demandada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, ya que de las pruebas ofrecidas en el juicio se desprende que aquellos pertenecían al equipo de trabajo de la actora **********, quien fungía como parte patronal y con ese carácter se encontraba dada de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.


Asimismo determinó absolver a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por estimar que lo acreditado en juicio fue la existencia de una relación contractual de comisión mercantil con la diversa codemandada.


Inconforme con esa determinación la parte actora promovió juicio de amparo directo cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, donde se formó el expediente de amparo directo laboral **/2008, resuelto en sesión correspondiente al diez de abril de dos mil ocho.


En esa ejecutoria se expuso:


"SEXTO. ... Como se observa, en parte alguna la responsable resuelve con cuáles de las pruebas que ofreció la parte demandada demostró que los actos realizados fueron transitorios, aislados y que sólo accidentalmente crearon dependencia entre la comisionista y el comitente, tampoco se aluden los medios de convicción suficientes para tener evidenciado que la duración del contrato estuvo limitada al tiempo que era necesario emplear para la ejecución de los actos, que los mismos realizados eran precisamente de comercio, pero en el supuesto de no ser así, que las actividades contratadas no se hubieran realizado por quien alegaba ser trabajador, sino a través de otras personas contratadas independientemente por el comisionista.


"De tal manera que la Junta laboral alude tan sólo al contrato de comisión mercantil, y a la solicitud de tienda para operar bajo tal contrato, para tener demostrados los elementos de este tipo de convenios, y a los cuales ya se hizo mención con anterioridad empero, en parte alguna de la resolución reclamada, precisa con cuál prueba se evidenció ‘verbigratia’, el elemento consistente en que los actos realizados fueron transitorios, aislados, de tal suerte que solo accidentalmente crearon dependencia entre el comisionista y el comitente, inclusive, tampoco se indica con cuáles de los medios de convicción ofrecidos por el demandado se evidenció si la duración del contrato estuvo limitada al tiempo que era necesario emplear para la ejecución de los actos.


"Ya que, la responsable, sólo dice que se demostró con el contrato de comisión mercantil, que no lo unió con la actora una relación laboral, porque el objeto de esa unión era el comercio; es decir, la venta y promoción de productos, mercancías y artículos; que también se desprendía que no había subordinación, porque la citada demandante podía ausentarse cuando quisiera de la tienda, que podía contratar bajo su propia responsabilidad a terceras personas para su auxilio, que no recibiría un salario y que la duración del contrato de comisión era únicamente por el tiempo necesario para cumplir con la venta del objeto mismo.


"Siendo así, es evidente que no puede arribar a esa conclusión, cuando la misma Junta sostiene que el actor (sic) solicitó a la demandada operar bajo contrato de comisión mercantil, según su dicho se aprecia con solicitud de cuatro de abril de dos mil dos; empero, como aprecia este tribunal, ello demuestra lo contrario, es decir, que esa relación no surgió accidentalmente, sino a solicitud de los contratantes.


"Por lo que es insuficiente la sola exhibición del contrato de comisión mercantil, para establecer que la relación que se dio entre las partes fue de esa naturaleza y no laboral, pues debe establecerse como principio general en materia laboral que, salvo prueba en contrario, toda prestación de servicios queda comprendida en el ámbito de derecho de trabajo y debe regirse por las disposiciones de la ley respectiva; inclusive, del contrato aludido que aduce la responsable, en el laudo reclamado, se demuestra que únicamente hubo entre la actora y demandada, ese tipo de relación, este tribunal advierte lo contrario, porque en la cláusula primera, se estableció:


"‘Primera. El comitente en este acto confiere al comisionista, quien acepta, la comisión mercantil para que venda y promocione los productos, mercancías y artículos que vende y distribuye el comitente, siempre a nombre de éste, hasta por la cantidad de $ ... .’


"A su vez, en la cláusula segunda, según de pactó:


"‘Segunda. El comisionista venderá y promoverá los artículos, productos y mercancías que el comitente le consigne por sí o a través de terceros, en el local que tiene para el efecto, referido en la cláusula anterior y a los precios que oportunamente le establezca el comitente.


"‘El presente contrato no confiere exclusividad para ninguna de las partes, por lo cual ambas tienen plena libertad para contratar, con otros comisionistas o promotores y comitentes, según corresponda, y para dedicarse por su exclusiva cuenta al comercio en general, con las limitaciones siguientes:


"‘a) Que su actividad con terceros no interfiera o perjudique el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del presente contrato;


"‘b) Que los productos con los que comercie el comisionista no sean del mismo ni de similar género de los que sean objeto del presente contrato; y


"‘c) Que el comisionista podrá introducir en el local antes citado cualquier producto para su promoción, exhibición y venta, siempre y cuando obtenga autorización por escrito, en cada caso del comitente ...’


"Por su parte, en la cláusula tercera, se previó:


"‘Tercera. Todos los productos, mercancías, artículos y efectos que reciba en consignación el comisionista serán propiedad de el comitente, como consecuencia el comisionista tiene el carácter de depositario de los mismos.


"‘El comisionista entregará diariamente al comitente el producto de las ventas que hubiere efectuado el día inmediato anterior, depositando su importe a favor del comitente en la cuenta de cheques que éste le indique. En caso de demora en la entrega de dichas sumas de dinero, el comisionista se obliga a pagar al comitente intereses, en los términos que se establecen en el inciso b) de la cláusula décima segunda de este contrato, sin que por esto se entienda que se le otorga prorroga para la entrega del producto de las ventas ...’


"‘Por último, en la cláusula novena, se estipuló:


"‘Novena. La vigencia del presente contrato es por el término necesario para cumplir con la venta a que se refiere la cláusula primera, sin embargo, cualquiera de las partes podrá darlo por terminado en forma unilateral en cualquier tiempo, mediante aviso por escrito que dirija a la otra parte en cualquier momento.’


"Transcripción de parte de las cláusulas del contrato de comisión mercantil que se dice, celebraron las partes contendientes del juicio natural, y que la responsable, omitió valorar correctamente en el laudo reclamado, pues de otra manera, hubiera arribado a la consideración de que la enjuiciada no demostró la excepción que opuso, en el sentido que con la actora mencionada, no existió relación laboral, porque de dichas cláusulas claramente se aprecia que la actora desempeño una labor dependiente y subordinada para con **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.


"En efecto, de lo transcrito fácilmente se puede concluir, que la quejosa no tenía la facultad de decidir sobre los productos que vendería en el local que le proporcionó la propia demandada, sino ese derecho era del comitente, porque estaba obligada a vender y promover siempre a su nombre, y si bien podía introducir en el local cualquier producto para su promoción, exhibición y venta, lo cierto es que ello sería bajo autorización por escrito del comitente, lo cual, en el caso que nos ocupa, no se demostró.


"Lo que pone en evidencia la inexistencia de ese elemento de decisión en el sujeto a quien se atribuye el carácter de comisionista, y ante ello, no puede resolverse que se está frente a un contrato de comisión mercantil, sino de una relación laboral, pues no cabe duda que **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, proporcionaba el producto a vender, bajo los precios que ella consideraba, incluso, la venta diaria debería enviársele inmediatamente al siguiente día, so pena de cobrar intereses al comisionista por esta omisión, lo cual, indudablemente demuestra que se está en presencia de un contrato laboral, ya que esta facultad decisoria es propia y característica del patrón, ante quien se encuentra subordinado el empleado.


"Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio número IV.2o.T.50 L, sustentando por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, cuyo rubro señala:


"‘COMISIÓN MERCANTIL, INEXISTENCIA DE LA. La comisión mercantil es el mandato otorgado para actos concretos de comercio, por el que el comisionista contrata en nombre propio, teniendo acción y obligación directamente frente a las personas con quienes contrata, de tal suerte que es precisamente en esa forma de contratar del comisionista en nombre propio, y no en nombre del comitente, en que la comisión mercantil encuentra su punto distintivo en relación con el mandato mercantil, pues en éste el mandatario contrata en nombre del mandante, además de que la normatividad también los distingue, ya que la comisión mercantiles regula por el Código de Comercio y el mandato mercantil por el Código Civil Federal; de ahí que si la quejosa (a quien se le atribuyó el carácter de comisionista) no tenía la facultad de decidir la contratación que llevara a cabo, respecto de los productos que vendía sino que era derecho del que se ostentó como comitente, pues era éste quien la aceptaba o rechazaba, es de concluirse que si no existe ese elemento de decisión en el sujeto a quien se atribuye el carácter de comisionista, no se está frente a un contrato de comisión mercantil sino de una relación laboral, por excusión.’


"Así como el criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, del rubro siguiente:


"‘CONTRATO LABORAL, QUE EXCLUYE AL ACTO DE COMERCIO, COMISIÓN MERCANTIL. Si en la relación contractual dada entre las partes, una de ellas busca clientes y obtiene pedidos para los productos de la otra quien en definitiva es la que aprueba las operaciones o las rechaza sin excepción, indudablemente que se está en presencia de un contrato laboral, pues esa facultad decisoria es propia y característica del patrón, ante quien se encuentra subordinado el empleado, ya que si se omite este rango o jerarquía emerge el acto de comercio.’


"Incluso, no puede sostenerse, como refirió la Junta responsable en el laudo reclamado, que se contrató únicamente por el tiempo necesario para cumplir con la venta objeto del mismo, porque de la propia cláusula primera se aprecia que no hay un tiempo determinado para cumplir con ese objeto, dado que se establece que la comisionista tendrá existencia de mercancía en consignación, para lo cual, el comitente le entregará para reposición de inventarios, las mercancías necesarias conforme vayan siendo vendidas; es decir, esta dependencia sería permanente y no tan sólo accidental, porque la mercancía vendida, le sería repuesta; por ello, se insiste, aun con el citado contrato de comisión mercantil, es insuficiente para demostrar la excepción opuesta por el demandado en el juicio natural.


"Tiene sustento lo anterior, en la tesis de jurisprudencia número 219, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro dice:


"‘COMISIÓN MERCANTIL, SUS DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE TRABAJO. La comisión mercantil tiene una marcada diferencia con el contrato de trabajo, pues en tanto que aquella se manifiesta por un acto o una serie de actos, que sólo accidentalmente crean dependencia entre comisionistas y comitente, que duran sólo el tiempo necesario para la ejecución de esos actos, en el contrato de trabajo esa dependencia es permanente, su duración es indefinida o por tiempo determinado, pero independientemente del necesario para realizar el acto materia del contrato, siendo la característica esencial de este último contrato, la dependencia económica que existe entre la empresa y el trabajador. De modo que si el comisionista sólo puede ocuparse de los asuntos del comitente, sin poder prácticamente, ocuparse de otros, se encuentra en una sujeción y dependencia que dan a su contrato las características de un contrato de trabajo.’


"Por tanto, es evidente que se actualiza la relación de trabajo, ya que la actora mencionada en su carácter de comisionista mercantil debía obedecer determinadas instrucciones del comitente, incluso, debería realizar la misma actividad día con día como era la venta del producto del cual era propietaria dicha demandada en el juicio natural, sin haberse comprobado que haya servido a diversas negociaciones para la prestación de sus servicios.


"De tal suerte que la dependencia sí es directa, porque en cualquier forma el vendedor a comisión recibe órdenes, se le fijan condiciones para las ventas, como es que puede introducir en el local cualquier producto para su promoción, exhibición y venta, pero siempre y cuando obtenga autorización por escrito del comitente; se establece la obligación de entrega diariamente al comitente el producto de las ventas efectuadas el día inmediato anterior, depositándolas a nombre del comitente, porque de no hacerlo así causaría intereses del comitente; y se fija además, como condición de pago, que de acuerdo con el producto de lo vendido, obtendría un porcentaje que se convino de antemano, según se desprende de la cláusula cuarta del contrato de comisión mercantil.


"Tiene aplicación a lo anterior, el criterio de la otrora Cuarta Sala del Alto Tribunal del País, del rubro y texto siguientes:


"‘COMISIÓN A VENDEDORES CUANDO SON TRABAJADORES. Si el vendedor a comisión, se encuentra dedicado exclusivamente a la realización de actos concretos de comercio e inclusive se encuentra registrado ante las autoridades fiscales con tal carácter y cubre sus impuestos en cédula V como cualquier otro profesionista, es indudable que ante tales circunstancias debidamente comprobadas, no puede existir entre dicho vendedor a comisión y la empresa o patrón para el cual realiza una determinada actividad, sino una relación estrictamente mercantil, de carácter temporal, que liga a ambas partes mientras convenga a sus mutuos intereses desarrollar tales funciones. Por el contrario, cuando no esté sujeto a un horario de trabajo, ni se le haya fijado una jornada, ni se le haya señalado un salario por día o determinado sus obligaciones, pero de cualquier manera obedece determinadas instrucciones de la persona que le cubre su comisión y realiza día con día la misma actividad, sin haberse comprobado que haya tenido una distinta o que haya servido a diferentes negociaciones para la prestación de sus servicios, es indudable que en dichos casos la relación sí es de trabajo, en primer término, porque la dirección a que alude el artículo 17 de la ley laboral no se encuentra en la actividad misma, sino en la naturaleza del servicio desempeñado y del beneficio que obtiene el empresario con la venta de sus productos; en segundo lugar, porque la dependencia sí es directa, ya que en cualquier forma el vendedor a comisión recibe órdenes, se le fijan condiciones para las ventas, se establece la posibilidad de si tales ventas pueden ser o no al contado o en abonos y se le fija como condición de pago que de acuerdo con el producto de lo vendido, obtendrá un porcentaje que se conviene de antemano.’


"Por último, en suplencia de la queja, precisa este tribunal, no es obstáculo para considerar lo anterior, que la Junta del conocimiento, en el laudo reclamado, sostenga que la actora tiene trabajadores a su servicio, es decir, para el desempeño de sus actividades, y que por ello, si bien había señalado que lo hacía obligado por la persona moral, no lo había demostrado, y entonces, la prestación de sus servicios con la demandada no es de carácter personal.


"Es así, porque aun en ese supuesto, se demuestra la relación laboral demandada por la actora en el juicio natural, dado que en el propio contrato de comisión mercantil se pactó, según la cláusula segunda, que la comisionista vendería y promovería los artículos, productos y mercancías que el comitente le consignara por sí o a través de terceros, lo cual implica que aun así, la comitente demandada resultaba beneficiada, pues la comisionista actora debía depositar el producto de las ventas diariamente a la cuenta de cheques de aquélla, so pena de generar intereses en su contra, sin que del material probatorio conste lo contrario.


"‘Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número II.T.84 L, del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, cuyos rubro y texto dicen:


"‘RELACIÓN LABORAL. CUÁNDO PUEDE DESPRENDERSE DE UN CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL. La celebración de un contrato denominado de «comisión mercantil», en el que aparece la demandada como comitente y un tercero como comisionista, en el cual se pacta la contratación de trabajadores por este último, no debe llevar necesariamente a la consideración de que la invocada relación laboral entre aquéllos y la demandada sea inexistente, pues, primeramente debe analizarse la verdadera naturaleza jurídica de ese contrato de comisión, tanto en su clausulado, como su observancia y operatividad en la realidad, porque de llegar a establecerse de los hechos, que se generó una verdadera relación de trabajo entre la demandada como empleadora y el comisionista, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo, que dice: «Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos.», o bien, si a pesar de la celebración del referido contrato, existe una verdadera subordinación de los actores hacia la demandada, funge entonces el comisionista que contrató directamente a los trabajadores, simplemente como intermediario en tal vínculo contractual, por lo que se tendría por acreditada la citada relación laboral entre actores y demandada. Máxime si ella resulta beneficiada con los servicios de los empleados y no consta lo contrario, sino incluso, implícitamente lo aceptó al reseñar la mecánica en que operaba el establecimiento en el cual laboraban los trabajadores, obteniendo utilidades por las ventas realizadas en éste.’


"También cobra valía la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, del rubro y texto siguiente:


"‘RELACIÓN DE TRABAJO A LA QUE SE DENOMINA COMISIÓN MERCANTIL. Para distinguir la relación laboral de otra de naturaleza mercantil como lo es la comisión, debe atenderse primordialmente a los términos reales en que se lleva a cabo la prestación del servicio y al carácter permanente o temporal del vínculo existente entre las partes. Por lo mismo, la circunstancia de que en el documento en que consta el contrato respectivo se le haya denominado «contrato de comisión mercantil», no debe impedir a la Junta que conoce del caso analizar la esencia de la relación entre las partes, para determinar cuál fue su verdadera naturaleza, independientemente de la denominación que le hayan dado.’


"De manera que se reitera, del laudo tachado de inconstitucional, este Tribunal Colegiado aprecia que la Junta responsable en parte alguna resolvió con qué pruebas quedaron evidenciados los elementos antes señalados, y que son, a su consideración, necesarios para demostrar la existencia de un contrato mercantil.


"No pasa inadvertido que la Junta responsable analizó los medios de convicción que ofreció y desahogó la parte obrera, consistentes en la confesional a cargo del apoderado legal de la demandada, según la cual no generó ningún hecho diferente a lo planteado en la litis por las partes; la testimonial a cargo de **********, **********, ********** y **********, así como el reconocimiento de documentos a cargo de **********, según los cuales resultaron inútiles e intrascendentes, en términos de lo dispuesto en los artículos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo, en tanto se tuvo a la parte oferente por desistida de dichas pruebas.


"Aunado a las diversas documentales que ofreció la parte obrera, consistentes en bitácora diaria operativa de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, formatos de cursos, formatos de los controles de horario, bitácora de comunicación, proyección mensual, plantilla de personal, relación de saldos diarios por inventario y ventas, comunicados de fechas cinco de julio, tres y diez de septiembre de dos mil cinco, inventario físico para la entrega de la tienda ********** y arqueo de fondo y corte de folios.


"Respecto de las cuales, la Junta resolvió, en síntesis, que fueron objetadas por la parte demandada en cuanto a su contenido y firma en virtud de ser documentos sin firma alguna, aunado a que dichos documentos no se encontraban dirigidos de modo alguno a los actores, sin que se pudiera atribuir su autoría a la parte demandada, por lo que resultaba procedente la objeción planteada por la parte demandada y, por ende, no se les otorgaba valor probatorio alguno, para lo cual la Junta del conocimiento invocó en apoyo a sus consideraciones la tesis de rubro: ‘COPIA FOTOSTÁTICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI NO ESTÁ FIRMADA Y NO APARECE EL NOMBRE DEL SUSCRIPTOR, AUN PERFECCIONADA CARECE DE VALOR PROBATORIO.’


"En relación con las diversas documentales consistentes en memorando de fecha cuatro de abril de dos mil cinco y cálculos para el pago de salarios, respecto de los cuales la Junta responsable razonó que fueron objetados por la parte demandada en cuanto a su contenido y firma, en virtud de ser documentos provenientes de un tercero que no tiene capacidad para obligar a la parte demandada aunado a que no se le podía atribuir a esta última su autoría, inclusive, se requirió su perfeccionamiento a través de la testimonial a cargo de ********** y **********, empero, se tuvo a su oferente por desistida de las mismas, de ahí que no se les haya otorgado valor probatorio alguno.


"De igual forma, refirió la responsable, que el listado de artículos, escrito de fecha cinco de agosto de dos mil cuatro y carta de ingresos de quince de julio de ese año, fueron objetados por la parte demandada en cuanto a su contenido y firma, en virtud de ser documentos provenientes de un tercero que no tiene capacidad de obligar a la parte demandada, cuenta habida que se requirió su perfeccionamiento mediante la testimonial a cargo de **********, ********** y **********, respectivamente, empero, se tuvo a su oferente por desistida de éstas, por lo cual no se les otorgó valor probatorio alguno.


"Por último, en lo que respecta a los estados de cuenta, la Junta laboral determinó que al haber sido objetados por la parte demandada en cuanto a su contenido y firma, en virtud de ser documentos expedidos por un tercero, sin firma alguna, aunado a que de éstos no se desprende que la parte demandada haya realizado dichos depósitos por concepto de salarios, no se pueden atribuir a la demandada, en tanto no se identifica a ésta como tal, no se le otorga valor probatorio alguno.


"Sin embargo, no obsta a la anterior conclusión que la Junta responsable haya analizado los medios de convicción que ofreció la parte obrera, respecto de los cuales unos, según, resultaron inútiles e intrascendentes, en tanto se tuvo a la parte oferente por desistida de dichas pruebas, y otros hayan sido objetados por la parte demandada en cuanto a su contenido y firma, en virtud de ser documentos sin firma alguna, que no se encuentran dirigidos de modo alguno a los actores, ni se les puede atribuir su autoría a la parte demandada, en tanto estimó procedente la objeción planteada por la enjuiciada y, por ende, les negó valor probatorio alguno.


"Pues, como se dijo, si la actora afirma que la relación jurídica que le unía a la demandada era de carácter laboral y esta última niega la existencia de ese vínculo, aduciendo que aquélla le prestó sus servicios por medio de un contrato comisión mercantil, sin demostrarlo, la Junta laboral debe considerar que la relación jurídica es de naturaleza laboral, con todas las consecuencias inherentes a la misma.


"Luego entonces, si la Junta del conocimiento no lo decidió así y, con base a ello, razonó que no existió relación laboral entre la actora ********** y la enjuiciada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, sino una comisión mercantil, es claro que violó garantías individuales de los quejosos. ..."


Ese criterio fue reiterado al resolver los amparos directos laborales ***/2007, el diecisiete de abril de dos mil ocho, y ***/2008, el dos de octubre de dos mil ocho, en los cuales se planteó el mismo problema jurídico, con base en el mismo contrato y parte demandada, con la única diferencia de que son diversas las personas que los suscribieron como comisionistas. Esas circunstancias hacen innecesaria la transcripción de la parte relativa de tales ejecutorias, pues el tema, elementos de análisis y criterio sustentado por el referido Tribunal Colegiado están claramente definidos en la ejecutoria transcrita.


III.S. pronunciada por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el nueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, en el juicio de amparo directo **/89, actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


"CUARTO. Los antecedentes del asunto son como siguen:


"Por escrito presentado el primero de abril de mil novecientos ochenta y siete, ante el Juzgado Tercero de lo Civil ********** promovió juicio de otorgamiento de contrato de arrendamiento por escrito en contra de **********, representante legal de **********, respecto de la casa número ********** de la calle ********** del fraccionamiento ********** de esta ciudad. Como hechos expresó: 1. Que con fecha primero de marzo de mil novecientos ochenta y seis, celebró contrato de arrendamiento por escrito, por un año, con la señora ********** por su representación, respecto de la casa número ********** de la calle ********** pactándose como renta mensual la cantidad de veintiséis mil ochocientos ochenta pesos, las que se entregarían los primeros días de cada mes; 2. Que el primero de marzo de mil novecientos ochenta y siete, se presentó la señora ********** en la casa arrendada para realizar el acostumbrado cobro de la renta, y de común acuerdo celebraron nuevo contrato de arrendamiento en forma verbal, por tres años forzosos para ambas partes a partir de esa fecha respecto de la misma casa, se fijó como renta mensual la cantidad de veintiséis mil ochocientos ochenta y ocho pesos; 3. Que al momento de la celebración del nuevo contrato acordaron ambas partes, que en un término no mayor de cinco días formalizaran el contrato por escrito, lo que no se hizo por la negativa de su demandada; 4. No obstante a las múltiples pláticas que han tenido en ese sentido, su demandante se ha negado otorgar por escrito el contrato relativo.


"La demandada ********** al contestar la demanda, aceptó haber celebrado con su demandante contrato de arrendamiento por escrito el primero de marzo de mil novecientos ochenta y seis; negó que el primero de marzo de mil novecientos ochenta y siete, hubiese celebrado nuevo contrato de arrendamiento en forma verbal con **********, por el término de tres años forzosos con respecto al citado inmueble, así como de formalizarlo por escrito en un término de cinco días.


"********** presentó demanda reconvencional en contra de **********, demandándole la desocupación del inmueble ubicado en la calle ********** número **********, así como el pago de las pensiones rentísticas de los meses de abril y mayo de mil novecientos ochenta y siete, hasta la desocupación y entrega del inmueble arrendado en razón de veintiséis mil ochocientos ochenta y ocho pesos cada mensualidad. Como hechos la actora reconvencional expresó que el primero de marzo de mil novecientos ochenta y seis celebró contrato de arrendamiento con **********, respecto de la casa ubicada en el número ********** de la calle ********** de esta ciudad; que dicho contrato se celebró por el término de un año, con una renta mensual de veintiséis mil ochocientos ochenta pesos; que el demandado le adeuda las pensiones de los meses de abril y mayo de mil novecientos ochenta y siete, y las que se siguieran venciendo, motivo por el cual promovió la demanda.


"El demandado reconvencional al contestar opuso las excepciones de ‘oscuro e inepto libello’, ‘la de pago’ y ‘litis pendencia’. Respecto de los hechos adujo que era cierto que el primero de marzo de mil novecientos ochenta y seis, celebrara contrato de arrendamiento con su demandante, pero que el primero de marzo de mil novecientos ochenta y siete, celebró una nuevo contrato de arrendamiento en forma verbal, el cual tendría una duración de tres años forzosos para ambas partes, y el monto de la renta sería de veintiséis mil ochocientos ochenta y ocho pesos mensuales; negó adeudar las pensiones rentísticas reclamadas, en virtud de que las mismas se encuentran a su disposición en el expediente ***/87-Bis de ese mismo juzgado.


"Durante la fase probatoria del juicio principal el actor ofreció como pruebas, la documental pública consistente en las actuaciones judiciales de ese juicio y las existentes en el expediente ***/87 Bis, la confesional a cargo de **********, la testimonial y la presuncional, las cuales fueron desahogadas.


"La demandada por su parte ofreció las pruebas documentales consistentes en las actuaciones judiciales y en el original del contrato de arrendamiento de primero de marzo de mil novecientos ochenta y seis, las que también se desahogaron.


"El veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y siete, el Juez del conocimiento dictó sentencia en la que declaró que el actor principal no probó su acción de otorgamiento de contrato de arrendamiento y la demandada principal sí demostró sus excepciones, así como la acción reconvencional de desocupación por terminación del contrato de arrendamiento, condenó a ********** a la desocupación y entrega del inmueble arrendado, al pago de las rentas por los meses de abril y mayo de mil novecientos ochenta y siete y las que se siguieran venciendo hasta la entrega del inmueble.


"Inconforme el hoy quejoso con la sentencia de primer grado, la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado al resolver el recurso, confirmó la de primera instancia, sólo aclaró que la condena al pago de rentas sería a partir del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho hasta la desocupación y entrega del inmueble arrendado, por haberse probado que las rentas de abril a octubre de mil novecientos ochenta y ocho ya habían sido depositadas.


"Esta resolución constituye el acto reclamado.


"QUINTO. Son insuficientes los conceptos de violación.


"Del examen cuidadoso de la resolución reclamada, se advierte que la Sala responsable, basa su razonamiento en tres cuestiones fundamentales:


"1. Desestimó las pruebas confesionales a cargo de ********** ofrecidas por el actor principal, porque consideró que al no reconocer ningún hecho que perjudicara a la demandada la misma no pudo producir ningún efecto jurídico; 2. Le negó valor probatorio a la testimonial también ofrecida por el actor principal, por que estimó que los testigos no tuvieron conocimiento de los hechos por sí mismos; y, 3. Tuvo por acreditada la acción reconvencional de desocupación por terminación del contrato de arrendamiento por haberse probado que el contrato de arrendamiento estaba vencido.


"Ahora bien, se consideran insuficientes los conceptos de violación expresados por el quejoso porque con ellos no combate todos los fundamentos y motivos en que se apoya la responsable al pronunciar la reclamada, pues sólo se concreta a señalar que la prueba testimonial que ofreció reúne los requisitos que se establecen en el artículo 437 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, por lo que se le debe conceder pleno valor probatorio, ya que las manifestaciones de sus testigos fueron coincidentes en los hechos que relatan, y bastan para probar la existencia del contrato verbal de arrendamiento que por tres años celebró con la demandada, cuyo otorgamiento por escrito le reclama.


"Como se puede apreciar, los conceptos de violación no son suficientes para destruir los fundamentos que sostienen el fallo de la resolutora, porque en ellos no se combaten todos los razonamientos que tuvo en cuenta la responsable al pronunciar la reclamada, esto es, que carecía de eficacia la prueba confesional a cargo de la tercera perjudicada, porque negó las posiciones que le formuló el quejoso; se desestimó la testimonial con base en que los testigos que presentó el propio quejoso; no conocían por sí mismos los hechos sobre los cuales declararon; y que prosperó la acción reconvencional, porque quedó acreditado que el contrato de arrendamiento había vencido; en efecto, de lo anterior se aprecia que el peticionario de garantías no aduce algún razonamiento jurídico concreto que ponga de manifiesto ante este tribunal que la sentencia reclamada es contraria a la ley, o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque se aplicó una disposición legal que no es aplicable, o porque se dejó de aplicar, o bien, porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, en consecuencia en virtud de las citadas deficiencias en la formulación de los conceptos de violación la sentencia debe quedar intocada. Es aplicable al caso la jurisprudencia número 100 visible en la página 273 de la Cuarta Parte, relativa a la Tercera Sala del último A. al Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO CIVIL. Como el amparo en materia civil es de estricto derecho, en el que no puede suplirse la deficiencia de la queja, el concepto de violación debe consistir en la expresión de un razonamiento jurídico concreto, contra los fundamentos de la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante la potestad federal que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó, o porque se aplicó sin ser aplicable; o bien porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley; o, finalmente, porque la sentencia no se apoyó en principios generales de derecho, cuando no hay ley aplicable al caso.’


"Independientemente de lo anterior, se considera que es correcta la apreciación de la Sala para negar valor probatorio a la prueba testimonial de mérito, toda vez que aun cuando el dicho de los testigos haya sido coincidente, resulta inverosímil e increíble que cuando jugaban futbol en la calle, los testigos se percataron y escucharon que ********** en su carácter de inquilino y ********** como arrendadora celebraron un contrato verbal de arrendamiento por el término de tres años forzosos para ambas partes, habida cuenta que el actor en su demanda dijo que el contrato en cuestión se celebró en la casa arrendada.


"En las condiciones narradas, se estima que la acción principal de otorgamiento de contrato de arrendamiento por escrito no se justificó, habida cuenta de que, la testimonial en que se apoya carece de valor probatorio en términos del artículo 437 del Código de Procedimientos Civiles, pues la manera en que los testigos dijeron haberse enterado de los hechos resulta inverosímil y por lo mismo carente de valor como correctamente lo apreció la Sala.


"Como en la especie, la sentencia que se reclama se encuentra ajustada a derecho, y no se advierte la existencia de una violación manifiesta de la ley que haya dejado al quejoso sin defensa por la cual debe suplirse la deficiencia de la queja en términos de la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal."


CUARTO. Corresponde ahora verificar la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Del análisis de las ejecutorias en las que se pronunciaron los criterios aparentemente discordantes, se observa lo que enseguida se precisa:


El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito estimó que, del clausulado del contrato exhibido en juicio, la relación existente entre las partes es de carácter mercantil.


Lo anterior, porque el objeto del contrato es la venta y promoción de los productos, mercancías y artículos que distribuye el comitente; que la comisionista actúa en nombre propio y lleva a cabo su actividad en forma independiente, incluso con la posibilidad de promover productos de diversos y distintos comitentes o empresas; que no está obligada a cumplir personalmente la comisión pues la puede desempeñar a través de terceros contratados bajo su absoluta responsabilidad; que la comisionista no está obligada a cumplir la comisión en un horario establecido, pues puede presentarse o ausentarse del lugar donde desempeñe la comisión cuando así lo desee; que por la comisión recibe un porcentaje; y, que el contrato tiene una vigencia por el tiempo necesario para cumplir con las ventas objeto del mismo.


Esas específicas características, a juicio del citado Tribunal Colegiado, evidencian que la relación entre las partes es de carácter mercantil, pues derivado del acuerdo de voluntades se desprende que la comisionista puede actuar a nombre propio y llevar a cabo su actividad habitual en forma independiente, incluso desempeñarla a través de terceros, administrando su tiempo en la forma que estimara pertinente durante el periodo necesario para llevar a cabo la venta y promoción de los productos que distribuye la comitente; todo lo cual denota que entre las partes no existió relación laboral por no advertirse la prestación de un trabajo personal con los elementos de subordinación y pago de salarios.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en los juicios de amparo sometidos a su decisión, tomando en consideración contratos similares -la comitente es la misma persona moral que en el anterior caso- llegó a la convicción de que en el juicio de origen no quedó acreditada una relación de naturaleza mercantil entre los contratantes, sino una relación de trabajo.


Y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito analizó y resolvió sobre un caso de arrendamiento tal como se desprende de la transcripción de la ejecutoria correspondiente.


Ahora bien, considerando que el Tribunal Colegiado citado en el párrafo que antecede estudió un tema distinto al de sus homólogos, tal ejecutoria debe ser excluida del análisis que nos ocupa, en tanto que no existe punto alguno de contradicción entre lo resuelto por dicho tribunal y los restantes órganos colegiados.


Queda ahora determinar si entre los Tribunales Colegiados Primero y Tercero del Vigésimo Segundo Circuito existe la contradicción de tesis denunciada.


Como se desprende de las ejecutorias pronunciadas por estos Tribunales Colegiados, a ambos se les presentó un mismo problema jurídico: Determinar, con base en los contratos exhibidos en los juicios de origen, si la relación entre las partes es de naturaleza mercantil, una comisión mercantil, o de índole laboral, esto es, una relación de trabajo.


Cabe señalar que los contratos objeto de estudio por parte de los citados Tribunales Colegiados son semejantes en su contenido, si bien con las variantes propias de la parte denominada "comisionista" en cuanto a los datos personales, las cláusulas relativas a su objeto y modo de desarrollar la relación jurídica son similares, además de que en todos los contratos la comitente es la misma persona moral.


Ambos tribunales analizaron la naturaleza del contrato de comisión mercantil y la del contrato de trabajo, considerando para ello lo que sobre uno y otro establecen tanto el Código de Comercio como la Ley Federal del Trabajo, destacando sus notas diferenciales.


Sin embargo, arribaron a conclusiones opuestas, pues para uno la relación es de carácter mercantil y para el otro de índole laboral, diferencia de criterio que se presenta en las consideraciones de sus respectivas sentencias.


En consecuencia, el punto de contradicción de tesis se fija para dilucidar si de conformidad con las cláusulas pactadas en los contratos exhibidos en los juicios de origen, la relación existente entre las partes es de naturaleza mercantil o laboral.


QUINTO. Configurada la contradicción de tesis en los términos indicados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a fijar el criterio jurisprudencial que debe prevalecer, conforme a las consideraciones que enseguida se exponen.


La comisión, mandato aplicado a actos de comercio, es un contrato por el cual una parte, llamada comitente, encarga a otra, llamada comisionista, la conclusión de uno o más negocios por su cuenta de naturaleza mercantil. En cuanto al contrato de comisión mercantil el artículo 273 del Código de Comercio dispone:


"Artículo 273. El mandato aplicado a actos concretos de comercio, se reputa comisión mercantil. Es comitente el que confiere comisión mercantil y comisionista el que la desempeña."


Del artículo transcrito se colige que la comisión mercantil es un mandato aplicado a actos concretos de comercio. Los actos de comercio, de acuerdo con el artículo 75, fracción XII, del Código de Comercio, son:


"Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:


"...


"XII. Las operaciones de comisión mercantil."


Es sabido que para determinar la naturaleza jurídica de un contrato, no debe atenderse exclusivamente a su denominación, sino que debe analizarse su contenido, pues en ocasiones contratos denominados de comisión mercantil son verdaderos contratos de trabajo, tal como lo estableció la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada(1) cuyos rubro y texto son:


"COMISIÓN, NATURALEZA DE LOS CONTRATOS A. Para fijar la verdadera naturaleza de un contrato celebrado por una empresa mercantil con uno de sus empleados, deben tenerse en cuenta sus términos y condiciones, ya que son éstas las que conducen a una exacta interpretación de la intención de los contratantes, sin que baste el hecho de emplearse en ellas el término ‘comisionista’ para estimar que realmente se trate de un contrato de comisión mercantil, cuando del examen de dichas estipulaciones se llega indudablemente a la conclusión de que se trata de verdaderos contratos de trabajo."


Queda en consecuencia que para determinar si un contrato es de comisión mercantil o de trabajo, necesariamente deben tomarse en cuenta los términos y condiciones en que se pacta, para concluir, si el llamado comisionista está o no subordinado a las órdenes del llamado comitente, pues no hay que olvidar que de conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la subordinación es el elemento que va a caracterizar una relación laboral.


Así lo estableció la Cuarta Sala de este Alto Tribunal, en su anterior integración, al sustentar la jurisprudencia(2) que enseguida se trasunta:


"SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo."


Establecido lo anterior, y para una mejor comprensión del problema, es necesario transcribir las cláusulas del contrato analizado por los Tribunales Colegiados:


"Primera. ‘El comitente’ en este acto confiere a ‘el comisionista’, quien acepta, ‘la comisión mercantil’ para que venda y promocione los productos, mercancías y artículos que vende y distribuye ‘el comitente’ siempre a nombre de este, hasta por la cantidad de $ ... .


"A efecto de lo anterior ‘el comitente’ entregará a ‘el comisionista’, en el local ubicado en ... en principio, un lote de diversos artículos, productos y mercancías con valor inicial de $ ... a precio de venta, ajustándose a la alza o baja, según temporalidad y que serán objeto de la presente comisión, y ‘el comisionista’ recibirá y mantendrá dichas mercancías, en calidad de consignación, como consignatario.


"‘El comisionista’ tendrá existencia de mercancías en consignación para lo cual ‘el comitente’, y/o a través de terceros le entregará para reposición de inventarios, las mercancías necesarias, conforme vayan siendo vendidas.


"Segunda. ‘El comisionista’ venderá y promoverá los artículos, productos y mercancías que ‘el comitente’ le consigne por sí o a través de terceros, en el local que tiene para el efecto, referido en la cláusula anterior y a los precios que oportunamente le establezca ‘el comitente’.


"El presente contrato no confiere exclusividad para ninguna de las partes, por lo cual ambas tienen plena libertad para contratar, con otros comisionistas o promotores y comitentes, según corresponda y para dedicarse por su exclusiva cuenta al comercio en general con las limitaciones siguientes:


"A) Que su actividad con terceros no interfiera o perjudique el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del presente contrato.


"B) Que los productos con los que comercie ‘el comisionista’ no sean del mismo ni de similar género que los que sean objeto del presente contrato y


"C) Que ‘el comisionista’ podrá introducir en el local antes citado cualquier producto para su promoción, exhibición y venta siempre y cuando obtenga autorización por escrito, en cada caso, de ‘el comitente’, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el (sic) 286 del Código de Comercio.


"Tercera. Todos los productos, mercancías, artículos y efectos que reciba en consignación ‘el comisionista’ serán propiedad de ‘el comitente’. Como consecuencia, ‘el comisionista’ tiene carácter de consignatario de los mismos.


"El comisionista entregará diariamente a ‘el comitente’ el producto de las ventas que hubiese efectuado el día inmediato anterior, depositando su importe en favor de ‘el comitente’ en la cuenta de cheques que este le indique. En caso de mora en la entrega de dichas sumas de dinero, ‘el comisionista’ se obliga a pagar a ‘el comitente’ intereses en los términos que se establecen en el inciso B) de la cláusula décima segunda de este contrato, sin que por esto se entienda que se le otorga prórroga para la entrega del producto de las ventas.


"Las partes efectuaran una liquidación mensual, con base en los inventarios que se lleven a cabo y a los reportes diarios de ventas, a efecto de determinar la comisión de ‘el comisionista’ por el importe mensual de las ventas, de cuya comisión pagará los faltantes de mercancías y/o dinero que hubieren resultado durante el mes y cualquier otra cantidad que resulte a cargo de ‘el comisionista’.


"‘El comitente’ podrá entregar a ‘el comisionista’ anticipos a cuenta de su comisión mensual.


"‘El comisionista’ deberá conservar fielmente las mercancías, artículos y efectos que reciba con motivo de este acto jurídico, y de los que ‘el comisionista’ tiene posesión derivada. Consecuentemente y conforme a la ley mercantil, el comisionista no podrá disponer para sí o para otro de los bienes aludidos.


"‘El comisionista’ deberá respetar y cumplir las leyes y reglamentos aplicables a la negociación y al personal que contrate laboralmente y dependa de él, por lo que será responsable por su contravención u omisión.


"Cuarta. ‘El comitente’ y ‘el comisionista’ manifiestan que con motivo de la variedad de mercancías dadas en consignación y los precios de éstas, las bases para determinar la comisión que le corresponderá a ‘el comisionista’ y su forma de pago, se pacta por separado conforme al anexo que firmado por los contratantes, forma parte integrante de este contrato.


"Quinta. ‘El comisionista’ desempeñará la presente comisión por sí o a través de terceras personas que tiene contratadas bajo su exclusiva responsabilidad al momento de la firma del presente contrato, así como las que llegue a contratar en lo futuro.


"Sexta. ‘El comisionista’ por lo que respecta al personal que tiene contratado o que llegue a contratar bajo su riesgo y subordinación.


"Será responsable de cumplir fielmente todas las obligaciones laborales, fiscales, civiles, mercantiles y de cualquier otra índole que resulten, entre otras el pago de salarios a sus trabajadores, el de cuotas obrero patronales al IMSS, aportaciones al Infonavit; retención del impuesto sobre la renta en los casos necesarios y pago de los mismos, así como de las demás obligaciones fiscales, que se derivan de la relación laboral entre ‘el comisionista’ y su personal, o trabajadores en especial que tiene contratado o contrate para auxiliarse en el desempeño de sus obligaciones como comisionista derivadas del presente contrato de comisión mercantil. El personal que esté bajo subordinación, dirección y dependencia del comisionista no tendrá ninguna relación con ‘el comitente’. Por lo tanto el comisionista se obliga a cumplir cualquier reclamación que surja de dichos trabajadores o prestadoras (sic) de servicios que tiene contratados o que contrate ya que cuenta con elementos propios suficientes para hacer frente a las responsabilidades derivadas de la relación con sus trabajadores. ‘el comisionista’ se obliga a reembolsar a ‘el comitente’ cualquier erogación que llegare a realizar por los conceptos señalados.


"Séptima. Debido a que este contrato se regula por la ley mercantil y por tal motivo no existe relación laboral entre ‘el comitente’ y ‘el comisionista’, este último tendrá las siguientes facultades:


"A) actuar a nombre propio y llevar a cabo su actividad habitual en forma independiente, ya sea para otras empresas de índole privado, o para dependencias públicas, municipales, estatales o federales.


"B) A presentarse o ausentarse cuando así lo desee del lugar donde cumpla la comisión, pues queda claro que ‘el comisionista’ no está obligado a cumplir personalmente la presente comisión, ni a cumplirla en un horario establecido.


"C) A contratar bajo su absoluta responsabilidad a los trabajadores que requiera para cumplir como comisionista independiente, desligando de toda responsabilidad laboral a ‘el comitente’, respecto a las consecuencias legales que trae consigo la contratación que realice ‘el comisionista’.


"Octava. Ambas partes están de acuerdo en que ‘el comitente’ queda autorizado para efectuar inventarios, cortes de caja, auditoras y supervisiones de las operaciones de ‘el comisionista’ que son objeto de este contrato.


"Por su parte, ‘el comisionista’ deberá estar presente, intervenir y firmar el resultado de los inventarios, cortes de caja, auditorías, que realice el personal de ‘el comitente’, en caso de su ausencia o de su negativa a firmar, lo podrán hacer dos testigos reconociéndole plena validez al documento por acuerdo de las partes contratantes.


"Novena. El término del presente contrato será el necesario para cumplir con la venta a que se refiere la cláusula primera sin embargo, cualesquiera de las partes podrá darlo por terminado en forma unilateral en cualquier tiempo, mediante aviso por escrito que se dirija a la otra parte en cualquier momento.


"Décima. ‘El comisionista’ y ‘el comitente’ convienen en que este último tiene el derecho de dar por terminado o rescindido el presente contrato, en cualquier momento, sin responsabilidad para él, cuando ocurra cualesquiera de las siguientes causas:


"A) Por muerte o inhabilitación de ‘el comisionista’


"B) Si ‘el comisionista’ incumpliere con cualquiera de las obligaciones a su cargo contraídas en este contrato.


"C) Si ‘el comisionista’ no cumple con las leyes y reglamentos aplicables a este tipo de negocios.


"D) Si ‘el comisionista’ cede o traspasa el uso o disfrute a un tercero de todo o parte del negocio y local establecido, o derechos y obligaciones de este contrato.


"E) Si se presentaren reclamaciones o conflictos obrero-patronales que afecten la comisión encomendada a ‘el comisionista’.


"F) Cualquier caso grave que indique imposibilidad de cumplir oportunamente con las obligaciones que asume ‘el comisionista’ a favor de ‘el comitente’ con motivo de este contrato, incluyendo el hecho de que, por cualquier causa, llegare a concluir la relación contractual que tiene sobre el establecimiento y equipo que constituye el negocio.


"G) Si al efectuar arqueo de efectivo, inventarios de existencia de mercancías o en cualquier otro momento se determinan faltantes, asimismo cuando no se haya reportado y depositado o entregado en forma diaria y completa el importe total de las ventas a ‘el comitente’; lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil, mercantil o de otra índole en que incurra ‘el comisionista’.


"H) Cualquier otro caso de los establecidos por la ley mercantil para el vencimiento anticipado de las obligaciones.


"Décima primera. En caso de que ‘el comitente’ dé por terminado o rescindido este contrato con ‘el comisionista’ por cualquiera de las causas a que se hacen referencia en las cláusulas que anteceden, éste se obliga también en forma inmediata a entregar todos y cada uno de los bienes motivo de la comisión. ..."


De acuerdo a lo expuesto, y analizando las cláusulas transcritas del contrato mencionado, se concluye que en él no existe el elemento subordinación, en virtud de que:


a) El comisionista se compromete a vender y promocionar los productos, mercancías y artículos que le entrega el comitente, en calidad de consignación, por sí o a través de terceros, manifestando que cuenta con recursos y personal adecuado para realizar la venta y promoción (o sea, que la venta no la realiza necesariamente el comisionista).


b) Se establece que el comisionista podrá presentarse o ausentarse, cuando así lo desee, del lugar donde cumpla la comisión. Esto, debido a que no está obligado a cumplir personalmente la comisión, ni a cumplirla en un horario establecido (esto es, no se fija un horario o jornada de trabajo al comisionista).


c) Se conviene que el contrato no confiere exclusividad para ninguna de las partes, por lo cual tienen plena libertad para contratar con otros comisionistas o comitentes, para dedicarse por su exclusiva cuenta al comercio, siempre que la actividad con terceros no interfiera el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato; los productos con los que comercie el comisionista no sean del mismo ni de similar género que los que son objeto del contrato; y que, el comisionista, podrá introducir en el local cualquier producto para su promoción, exhibición y venta, siempre y cuando obtenga autorización escrita del comitente (lo que excluye la subordinación).


d) Se establece el pago de una comisión por el importe mensual de las ventas (no existe pactado un sueldo).


e) El comitente actúa a nombre propio y lleva a cabo la actividad en forma independiente (no se encuentra sujeto a la dirección y dependencia del comitente).


Por lo anterior, en el referido contrato no existe el elemento subordinación, en tanto que el comisionista se puede dedicar en cualquier momento y con los medios con los que él mismo cuenta a la exhibición, promoción y venta de productos de diversos comisionistas, en consecuencia, no se dedica en exclusiva a la venta de los bienes que le consigna el comitente; además, tiene la libertad de acudir al lugar donde realiza la comisión o ausentarse, conforme lo crea conveniente, esto es, no está permanentemente bajo las órdenes del comitente.


En consecuencia, al no existir la susodicha subordinación, no existe relación de trabajo.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis(3) de la Cuarta Sala de este Alto Tribunal, en su anterior integración, en la que se establece lo siguiente:


"COMISIÓN MERCANTIL. SU DISTINCIÓN CON EL CONTRATO DE TRABAJO.-Para determinar si un contrato es de comisión mercantil o establece una relación de tipo laboral, no debe atenderse a la denominación que en el contrato se haya dado a la persona que presta sus servicios personales, sino que debe atenderse tan sólo a los términos reales en que se efectúa la prestación de servicios. La comisión mercantil tiene una marcada diferencia con el contrato de trabajo, pues se manifiesta por un acto o una serie de actos, que sólo accidentalmente crean dependencia entre el comisionista y el comitente, la que dura sólo el tiempo necesario para la ejecución de esos actos; mientras que el contrato de trabajo se caracteriza por la prestación de servicios personales, mediante un salario y conforme a un vínculo de subordinación, sin que la categoría de agente de comercio sea incompatible con la existencia de una relación de trabajo, si existe tal vínculo de subordinación. Por tanto, si el considerado como comisionista, desempeña en realidad una labor dependiente y subordinada a la empresa, siguiendo instrucciones precisas para el desempeño de sus tareas, se le exige una determinada intensidad en su trabajo y actúa dentro de un grupo vendedores, bajo las órdenes de un jefe y encuadrado en organización de la empresa, no se le puede considerar como comisionista, sino que tiene el carácter de trabajador. No debe tomarse en cuenta que existe alguna manifestación fiscal en que se considera a dicha persona como comisionista, pues tal manifestación sólo implica que existe una situación determinada en cuanto al pago de impuestos, pero no debe destruir la situación jurídica que deriva de los hechos conforme a los cuales se prestaron los servicios personales."


Por otra parte, esta Segunda Sala no deja de advertir que en el contrato se establecen diversas cláusulas que contienen disposiciones específicas relativas al depósito de las ventas, a la conservación de la mercancía, a los cortes de caja, inventarios y auditorías, las relativas a los faltantes, las atinentes a las limitaciones a contratar con otros comitentes, pero tales disposiciones no deben considerarse órdenes, en la forma como se entiende en una relación de trabajo, pues se trata de normas inherentes a ese tipo de contratos, dada su específica naturaleza, como se desprende de los diversos preceptos que en el Código de Comercio regulan esta relación mercantil, como se lee a continuación:


"Artículo 286. El comisionista, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del comitente, y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo."


"Artículo 287. En lo no previsto y prescrito expresamente por el comitente, deberá el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el comisionista autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio."


"Artículo 291. El comisionista deberá observar lo establecido en las leyes y reglamentos respecto a la negociación que se le hubiere confiado, y será responsable de los resultados de su contravención u omisión. Si los contraviniere en virtud de órdenes expresas del comitente, las responsabilidades a que haya lugar pesarán sobre ambos."


"Artículo 292. Serán de cuenta del comisionista el quebranto o extravío del numerario que tenga en su poder por razón de la comisión; y de cargo del comitente, siempre que al devolver los fondos sobrantes el comisionista observase las instrucciones de aquél respecto a la devolución."


"Artículo 298. Estará obligado el comisionista a rendir, con relación a sus libros, después de ejecutada la comisión, una cuenta completa y justificada de su cumplimiento, y a entregar al comitente el saldo de lo recibido. En caso de morosidad, abonará intereses."


"Artículo 300. Los comisionistas no podrán alterar las marcas de los efectos que hubieren comprado o vendido por cuenta ajena, ni tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente."


De modo que si el comisionista atiende las disposiciones a que se ha hecho mención, sólo significa que está observando aquello a lo que se comprometió en razón de la adecuada realización de la comisión.


En consecuencia, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es la que enseguida se redacta:


-Para determinar la naturaleza jurídica de un contrato no debe atenderse exclusivamente a su denominación sino a su contenido, pues, en algunos casos, contratos denominados de comisión mercantil son verdaderos contratos de trabajo, de ahí que resulte indispensable tomar en cuenta los términos y condiciones pactados, con la finalidad de concluir si el llamado comisionista está o no subordinado a las órdenes del comitente, pues no debe olvidarse que conforme al artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la subordinación es el elemento característico de una relación laboral. Por tanto, si analizando el contrato respectivo, se advierte que el comisionista se compromete a vender y promocionar los productos, mercancías y artículos entregados por el comitente, en calidad de consignación, por sí o a través de terceros, manifestando que cuenta con recursos y personal adecuado para realizar la venta y promoción (es decir, la venta no la realiza necesariamente aquél); que podrá presentarse o ausentarse cuando así lo desee, debido a que no está obligado a cumplir personalmente la comisión; que el contrato no confiere exclusividad para ninguna de las partes, por lo cual tiene plena libertad para contratar con otros comisionistas o comitentes y que podrá realizar su actividad en forma independiente (lo que excluye la subordinación), es evidente que se está ante un contrato de comisión mercantil, aunque se establezcan diversas cláusulas relativas al depósito de las ventas, la conservación de la mercancía, a los faltantes, los cortes de caja, inventarios y auditorías, así como las atinentes a las limitaciones a contratar con otros comitentes, las cuales no son órdenes, en la forma como se entienden en una relación de trabajo, sino normas contractuales que posibilitan el adecuado desempeño de la comisión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis entre el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, y los Tribunales Colegiados Primero y Tercero ambos del Vigésimo Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre los Tribunales Colegiados Primero y Tercero ambos del Vigésimo Segundo Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de que se trata; remítase la tesis de jurisprudencia al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para los efectos legales conducentes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


En términos de lo acordado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI y XIV, inciso c), 14, fracción IV y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Séptima Época. Semanario Judicial de la Federación 109-114, Quinta Parte, página 15 (registro IUS 243,346).


2. Séptima Época. Semanario Judicial de la Federación, 187-192, Quinta Parte, página 85 (registro IUS 242,745).


3. Sexta Época. Semanario Judicial de la Federación. Quinta Parte, XCVIII, página 23 (registro IUS 802,271).


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