Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro22048
Fecha01 Marzo 2010
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Número de resolución2a./J. 197/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 1562
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 343/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO, DÉCIMO Y QUINTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: S.E.M.Q..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, conforme a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Plenario 5/2001, pues los criterios en estudio atañen a la materia administrativa, especialidad que corresponde a esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, atento al artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló un Magistrado integrante del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que dictó uno de los fallos que participan en el presente asunto.


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en sesión de tres de junio de dos mil nueve, resolvió el recurso de revisión fiscal número RF. 104/2009, interpuesto por el director general de D.itos y Sanciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, fallo del que se advierte que:


1) En juicio de nulidad se impugnó una resolución dictada por el director general de D.itos y Sanciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que impuso varias multas por infracciones a la Ley del Mercado de Valores (vigente entonces y actualmente abrogada).


2) La S.F. del conocimiento declaró la nulidad lisa y llana, al considerar que la caducidad que prevé el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sí es aplicable supletoriamente a la Ley del Mercado de Valores.


3) Sentencia que recurrió la autoridad demandada mediante revisión fiscal, turnada al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que resolvió que:


a) La supletoriedad opera de la forma que enseguida se indica:


• Un mecanismo del sistema normativo para complementar la regulación de determinadas materias.


• Para que opere es preciso que exista la remisión expresa en la ley a complementar.


• O bien, que la parte cuya supletoriedad se cuestiona sea indispensable para una adecuada regulación.


b) La Ley del Mercado de Valores no remite de forma expresa a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, respecto a la caducidad, al no ser una figura consustancial a la regulación de las sanciones, o a la forma de concluir un procedimiento administrativo, como el de verificar el correcto funcionamiento de los sujetos que se rigen por la primera ley.


c) La aplicación supletoria de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo tampoco está prevista (sin ser accidental u omisivo) para determinadas materias, como la fiscal, la de competencia económica, la de comercio internacional, la de responsabilidades de servidores públicos y expresamente la financiera.


d) Ello, para no obligar a la autoridad a decidir forzosamente en los plazos previstos para la emisión de las resoluciones en los procedimientos, en orden a la importancia que se confiere a esas funciones, tanto para el Estado como para la colectividad; y en orden a los sujetos obligados.


e) La Ley del Mercado de Valores rige para sociedades que deben operar con total apego a las leyes y a las directrices administrativas dada la relevancia que tiene el manejo de fondos conferidos en administración; pero no privilegia una aparente certeza o seguridad jurídica respecto a la brevedad de los procedimientos para verificar el cumplimiento de sus obligaciones, sino la regularidad de su actuación.


f) Precisa que es inaplicable la caducidad en cita, a la Ley del Mercado de Valores, pero analiza los preceptos relativos.


g) De la exposición de motivos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se advierte que la intención del legislador federal de someter a esa norma, la eficacia y validez de los actos administrativos, fue crear un sistema uniforme que dé certeza y seguridad jurídica a las relaciones de la administración pública federal con los particulares.


h) El legislador quiso que los procedimientos administrativos iniciados de oficio o a solicitud de parte interesada, se impulsen y concluyan de oficio en todos sus trámites, sin necesidad de hacerlo los particulares, a fin de que la administración pública (sin disponer restricción alguna por el hecho de que en las leyes especiales se prevea o no tal obligación), despliegue por sí misma la actividad necesaria para dar adecuada satisfacción al interés público y que, de ser omisa, podrá ser declarado caduco el procedimiento.


i) D. principio de oficiosidad, con la caducidad prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el legislador pretendió sancionar a las autoridades sujetas a dicha ley, por la inactividad en que incurran en los procedimientos que tramiten.


j) La citada ley prevé que en materia financiera sus normas sólo serán aplicables en lo que se refiere al título tercero A, denominado "De la mejora regulatoria"; regla general de exclusión de la aplicación de la ley tocante a la materia financiera, que adquiere especial relevancia en la especie, pues la resolución sancionatoria deriva precisamente del ejercicio de facultades de inspección y vigilancia ejercidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


k) La Ley Federal de Procedimiento Administrativo en su artículo 1, excluye expresamente la aplicación de este ordenamiento en materia financiera, salvo por lo que se refiere al título III-A.


l) El artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores señala que es aplicable supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo sólo en los capítulos relativos a términos, plazos, notificaciones, impugnación de notificaciones, visitas de verificación, imposición de sanciones e interposición de recursos, sin prever que lo sea el capítulo de terminación del procedimiento administrativo (donde regula la caducidad).


m) Cita en apoyo, la tesis I.10o.A.55 A del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: "COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. RESPECTO DE LA FACULTAD SANCIONADORA EN MATERIA DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA QUE EJERCE, NO OPERA SUPLETORIAMENTE LA CADUCIDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.".


CUARTO. Por su parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesiones de cuatro de abril y de veintinueve de agosto de dos mil ocho, los recursos de revisión fiscal número RF. 223/2007 (contra el fallo de cumplimiento de la del diverso recurso RF. 163/2007) y RF. 183/2008, interpuestos por el director general contencioso y representante legal de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se pronunció en similares términos e idéntico sentido que los sintetizados por el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, sólo agregó:


• El artículo 50 Bis de la Ley del Mercado de Valores prevé la imposición de sanciones en esa materia, y fija un término de prescripción, pero de ninguna forma hace referencia o precisa cuestión alguna relativa a la caducidad del procedimiento, de modo que esta figura de la caducidad no es congruente con la Ley del Mercado de Valores.


• Aplicar la figura de caducidad como lo hizo la S.F., es decir, considerar que las normas previstas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y con esto, las figuras ahí previstas, son aplicables, aun cuando no exista norma que establezca tal supletoriedad, traería como consecuencia una clara contravención a la voluntad del legislador que fijó expresamente el ámbito de aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, en consecuencia, sería restarle eficacia a la Ley del Mercado de Valores, al considerarla sujeta a una figura que no es aplicable supletoriamente a ese ordenamiento.


De las ejecutorias sintetizadas, derivó la tesis de rubro y texto:


"COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. RESPECTO DE LA FACULTAD SANCIONADORA EN MATERIA DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA QUE EJERCE, NO OPERA SUPLETORIAMENTE LA CADUCIDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. De acuerdo con la exposición de motivos de la iniciativa de Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el propósito de dicho ordenamiento consiste en someter a él la eficacia y validez de los actos administrativos conforme a un sistema uniforme que dote de certeza y seguridad jurídica a las relaciones entre la administración pública y los particulares; para tal efecto, se prevé que los procedimientos relativos se impulsen y concluyan de oficio, obligando a la administración pública a desplegar por sí misma la actividad necesaria y, en caso de que no lo haga, el procedimiento podrá ser declarado caduco. En tal contexto, la caducidad que prevé el artículo 60 de la ley mencionada, sanciona la inactividad de las autoridades a las que resulta aplicable dicho ordenamiento, el cual establece de manera expresa que en materia financiera sus disposiciones solamente se aplicarán por lo que se refiere a la mejora regulatoria. Luego, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia que le confiere la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no puede ser sujeto de dicha sanción porque de acuerdo con lo que previene el artículo 2 de esa última ley, la comisión tiene por objeto: procurar la estabilidad y correcto funcionamiento de las entidades financieras, mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero en su conjunto, y supervisar y regular a las personas físicas y demás personas morales, cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al citado sistema financiero; es decir, que las actuaciones respectivas corresponden a la materia financiera -en su aspecto sancionador y no de mejora regulatoria- por lo que se encuentran expresamente excluidas de la aplicación del primero de los ordenamientos en cita, sin que obste al caso la supletoriedad que preveía el artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores vigente durante el año dos mil cinco, ya que se establecía únicamente en relación con los capítulos relativos a términos y plazos, notificaciones y su impugnación, visitas de verificación, imposición de sanciones e interposición de recursos, mientras que en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la caducidad se encuentra inscrita en el capítulo referente a la terminación del procedimiento administrativo; esto es, que la circunstancia de que la caducidad guarde relación con el concepto de plazos y términos, no implica su operación supletoria porque no se ubica entre aquellos capítulos respecto de los cuales, la mencionada Ley del Mercado de Valores prevé la aplicación supletoria de la ley procedimental administrativa federal. Por tanto, no opera en el caso la figura de la caducidad porque no se contempla en la legislación financiera ni forma parte de las excepciones relativas; además, si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la supletoriedad opera no sólo cuando en la ley de la materia no se regula o se regula de forma insuficiente una institución contemplada en otro ordenamiento, sino también cuando a pesar de no estar comprendida, su aplicación es congruente con los principios que rigen el procedimiento correspondiente, también lo es que la Ley del Mercado de Valores establece la prescripción pero de ningún modo refiere o precisa cuestión alguna relacionada con la caducidad, por lo que no puede estimarse que ésta sea congruente con dicho ordenamiento."(1)


QUINTO. El mismo Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió, en sesión de fecha veintidós de septiembre de dos mil ocho, el juicio de amparo directo número DA. 180/2008 promovido por **********, en que fueron terceros perjudicados el director general del Instituto Mexicano del Seguro Social y su subalterno subdelegado de Cuernavaca, sentencia de la que destaca que:


1) En el juicio de nulidad se impugnó la cédula de liquidación de cuotas emitida por el subdelegado en Cuernavaca, M., del Instituto Mexicano del Seguro Social, por la omisión en el pago de cuotas obrero patronales.


2) La S.F. del conocimiento declaró su nulidad por fundar de manera incompleta su competencia la autoridad emisora.


3) Fallo que reclamó el quejoso en juicio de amparo porque la S. responsable omitió analizar otro concepto de nulidad, que de ser fundado habría tenido por consecuencia la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.


4) El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que se turnó el asunto, concedió el amparo pues la responsable debió examinar el agravio que pudiera beneficiar más al promovente y resolvió que:


"... vulneró ... la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Carta Magna, por lo que se impone conceder la protección constitucional ... para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia que se reclama y, en su lugar, emita otra de manera fundada y motivada pero subsanando las omisiones en que incurrió."


SEXTO. En una distinta línea de pensamiento, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de veintidós de diciembre de dos mil ocho, dictó sentencia en el juicio de amparo DA. 353/2008, promovido por **********, de la que se advierte lo siguiente:


1) En el juicio de amparo directo se reclamó el fallo de una S.F. que declaró la validez del oficio impugnado porque de forma errónea consideró que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no es supletoria de la Ley del Mercado de Valores, con independencia de que esta última remita expresamente en su artículo 7, a la primera de ellas.


2) Turnado el asunto al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió lo que enseguida se transcribe, en la parte que interesa:


"QUINTO. Se estima fundado ... el ... concepto de violación en el cual el quejoso esencialmente señala ... Agrega que la resolución ... emitida por el director general de D.itos y Sanciones de la Comisión Nacional Bancaria de Valores en cuyos términos se le impusieron diversas multas ... con fundamento en la Ley del Mercado de Valores provienen de un procedimiento administrativo que caducó ... en términos del artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores se establece expresamente la supletoriedad de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo tanto, y toda vez que dicha ley procesal sí contempla la figura de la caducidad, entonces se colige que el procedimiento sancionador iniciado caducó, con fundamento en el artículo 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria a la Ley del Mercado de Valores. Señala que la S. a quo manifestó que no se puede considerar que exista una verdadera supletoriedad entre estas leyes, toda vez que la Ley del Mercado de Valores no carece de la normativa respecto a la cual va a ser suplida, es decir, que la Ley del Mercado de Valores no puede ser suplida por la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que la primera sí regula los supuestos en los cuales requiere ser suplida. Lo cual es incorrecto, dice el peticionario de amparo, ya que ... el legislador ... expresamente manifestó que la ley adjetiva federal será supletoria de la Ley del Mercado de Valores. Sigue argumentando que la Ley del Mercado de Valores sí hace referencia expresa a la supletoriedad de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al indicar: ‘Artículo 7.’ (se transcribe). Lo que quiere decir que para que una norma sea supletoria de otra, la Ley de Mercado de Valores remite expresamente a ciertos capítulos señalados de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Que entre los capítulos que se señalan ... resulta aplicable supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo ... el relativo a las sanciones, así como el de los términos y plazos. Que el título cuarto, capítulo único, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, refiere a las infracciones y sanciones administrativas, y dentro del mismo se encuentra el artículo 74, el cual establece que una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas respectivas, la autoridad administrativa contará con un plazo de diez días para emitir la resolución correspondiente, señalando ... (se transcribe). Agrega que el citado artículo se encuentra ubicado en el título cuarto, capítulo único, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el cual se refiere a las infracciones y sanciones dentro del procedimiento administrativo por lo cual añade, el artículo 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se aplica de manera supletoria a la Ley del Mercado de Valores, en virtud de que la última lo prevé expresamente, por lo que se satisface el primer requisito mencionado por la S. ... También afirma que respecto al requisito relativo a que el ordenamiento que se vaya a suplir debe contemplar la institución jurídica de que se trate; resulta más que claro mencionar que la Ley del Mercado de Valores sí posee la institución jurídica respecto de las (sic) cual se ordena la remisión a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Con base en tal premisa, asegura que la Ley del Mercado de Valores efectivamente prevé la imposición sanciones a los particulares y, en consecuencia, remite al ordenamiento adjetivo especializado, a fin de que se sigan los procedimientos específicos que no se contienen en la ley sustantiva. Lo anterior es así, afirma el quejoso, tomando en consideración que la caducidad es una forma de dar por concluido el procedimiento administrativo, atendiendo a la actitud pasiva de la autoridad que omite dictar la resolución que corresponda en el tiempo que fija la ley para cada caso, por lo que la inclusión de la misma es indispensable para la correcta observancia y desarrollo de dicho procedimiento y dotar así de seguridad jurídica a los mismos. Sigue argumentando que la S. Regional sostuvo que no debe aplicarse la figura de la caducidad, que es meramente procesal, en la Ley del Mercado de Valores, toda vez que la misma no la contempla. Es decir, la ... demandada en el juicio contencioso administrativo no debía emitir su resolución en el plazo de diez días que establece el artículo 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ya que el artículo 50 Bis de la Ley del Mercado de Valores no lo prevé así. Añade el quejoso que ... fue voluntad del legislador que en todo lo no previsto por la Ley del Mercado de Valores en el procedimiento sancionatorio (como la figura de la caducidad) sea supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. De igual forma, puntualiza que la Ley del Mercado de Valores, en su artículo 7, realiza una remisión expresa a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto a diversos capítulos, entre el que destaca el título cuarto relativo a las infracciones y sanciones, y en el cual se contiene el artículo 74 que habla de la caducidad de la instancia. De esta forma, refiere el quejoso, si bien ... la Ley del Mercado de Valores no prevé la figura de la caducidad de manera expresa, ello no quiere decir que no se deba de aplicar dentro de su procedimiento administrativo dicha figura, pues precisamente por el hecho de que se establece la supletoriedad prevista en el artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores es posible concluir que sí se debe de aplicar la caducidad de los procedimientos sancionatorios. Que ello es así, si se toma en consideración ... que el propósito de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es unificar los procedimientos administrativos que se siguen ante la administración pública federal, para lo cual crea un procedimiento administrativo tipo y establece principios generales que rigen la actuación de la administración. Indica que si adicionalmente se toma en consideración que para que pueda existir supletoriedad es necesario que la ley a la que se va a suplir (en este caso, la del mercado de valores) no prevea la figura a suplir de manera total o parcial, resulta absurdo lo argumentado por la S. Regional en el sentido de que si la Ley del Mercado de Valores no regula nada acerca de la caducidad entonces no se debe de aplicar dicha figura, sobre todo considerando que sí existe una suplencia específica en relación al procedimiento sancionatorio ... contemplado en ambos ordenamientos. Que no tendría ningún sentido que se regulara cierto procedimiento de manera específica en la Ley del Mercado de Valores cuando una ley federal procesal ya lo hace, es por eso que se remite a dicha ley de manera supletoria. Afirma que es de señalarse que en ningún momento la caducidad contradice preceptos legales establecidos en la Ley del Mercado de Valores, sino que por el contrario, esta figura complementa la normativa dictada en dicha ley gracias a la remisión expresa que hace en su artículo 7. Argumentos que como se indicó, resultan fundados, al ser correcto lo aseverado por el quejoso en cuanto a que la Ley del Mercado de Valores prevé la supletoriedad de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, por tanto, aun cuando no regula lo concerniente a la figura jurídica de la caducidad de manera expresa, ello no quiere decir que no se deba de (sic) aplicar dentro de su procedimiento administrativo dicha figura. Resulta conveniente remitirnos al contenido del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como el 7 de la Ley del Mercado de Valores ... (se transcribe). D. ... artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores se advierte con claridad que será supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en los capítulos que refiere, entre ellos, a los términos y plazos. Por tanto, la figura de la caducidad prevista en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sí resulta aplicable de forma supletoria al procedimiento tramitado en términos de la Ley del Mercado de Valores, pues es ese propio ordenamiento legal el que prevé la supletoriedad de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto a los términos y plazos ... es evidente que ... resulta aplicable ... el ... artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que refiere que cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar la resolución correspondiente. Por lo anterior ... sí resulta aplicable al procedimiento administrativo que se instauró en contra del quejoso ... la figura de la caducidad prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En esa tesitura ... lo procedente es conceder el amparo ... para el efecto de que la S. deje sin efectos la sentencia reclamada y se emita otra, en la que analice si en la especie se da la actualización o no de esa figura, partiendo del hecho de que sí resulta aplicable la supletoriedad de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo a la Ley del Mercado de Valores, en virtud de que es esta propia ley la que regula esa supletoriedad, sin desatender lo previsto en el artículo 50 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo ..."


SÉPTIMO. A fin de elucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se atiende a los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan en su parte relativa, los casos en que surge contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sostenidos por los Tribunales Colegiados, pues el objeto de tales preceptos es el de unificar los criterios de los órganos de impartición de justicia en la interpretación de una norma, institución o problema jurídico concreto, ya que la resolución que se dicte sólo fijará jurisprudencia, sin afectar ni dañar las situaciones jurídicas específicas derivadas de las ejecutorias emitidas en los juicios relativos.


Así, cuando se utiliza el término "tesis", debe entenderse que el legislador se refiere a la posición que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias.


Por otro lado, lo que las normas enunciadas regulan es la contradicción o divergencia sobre un mismo tema, cuestión, aspecto o interpretación jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia.


Para estar en posibilidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el criterio que deba prevalecer, se analizan las ejecutorias de los citados asuntos, atendiendo tanto a las disposiciones constitucional y legal referidas, como al argumento vertido con antelación y sostenido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que se encuentra consultable en la tesis aislada número P. XLVI/2009 y cuyo epígrafe a la letra dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’).",(2) en el que se establece que para que se configure una contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados de Circuito basta que al resolver los negocios se hayan analizado cuestiones jurídicas del mismo tema, aun cuando sea secundario, cuyo estudio produzca opiniones contradictorias o discrepantes.


A fin de determinar si esto ocurre en la especie, se realiza el siguiente cuadro comparativo de los criterios contendientes:


Ver cuadro comparativo

De lo anterior, de manera diáfana se advierte que no existe contradicción alguna de criterios entre los sostenidos por los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, Cuarto, Quinto y Décimo, y lo determinado por este último Tribunal Décimo en la ejecutoria del juicio de amparo directo número AD. 180/2008, toda vez que en los primeros supuestos la litis giró en torno a la posibilidad de aplicación supletoria de la caducidad prevista en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a la Ley del Mercado de Valores, mientras que la sentencia citada en último término, se ocupó de una cédula de liquidación de un crédito fiscal que se fijó por la omisión en el pago de cuotas obrero patronales más actualizaciones y recargos.


Sin embargo, sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Cuarto y Décimo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito y el sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, como se evidencia a continuación:


Ver criterios en contradicción

Por tanto, el punto de contradicción a dilucidar radica en determinar si al procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley del Mercado de Valores le es aplicable o no, de forma supletoria, la figura de la caducidad establecida en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ya que la ley citada en primer término no prevé la caducidad.


OCTAVO. Fijado el punto de contradicción, se precisa que el concepto jurídico de la caducidad se entiende como la sanción que se pacta o se impone por la ley, para quien dentro de un plazo convencional o legal, no realiza de forma voluntaria y consciente una conducta positiva y pactada o que prevé la ley, generando un castigo o sanción fijada en ésta.


La Ley Federal de Procedimiento Administrativo en su artículo 60 establece la caducidad, en los siguientes términos:


"Artículo 60. En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, cuando se produzca su paralización por causas imputables al mismo, la administración pública federal le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Expirado dicho plazo sin que el interesado requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la administración pública federal acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederá el recurso previsto en la presente ley.


"La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del particular, de la administración pública federal, pero los procedimientos caducados no interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción.


"Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de 30 días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución."


En dicho precepto se prevé la figura jurídica de la caducidad, que si bien tiene su fundamento en razones de seguridad jurídica, esto es, evitar la incertidumbre que supone un procedimiento instaurado y en curso; trasciende al procedimiento administrativo, es decir, afecta a los actos procesales, ya que la caducidad es la nulificación de la instancia por la inactividad procesal, sin que afecte las pretensiones de fondo de las partes; por ende, la caducidad sólo tiene efectos para el procedimiento, produciendo en la instancia la ineficacia de todos los actos procesales.


Sin embargo, a fin de determinar la posible aplicación supletoria de la citada Ley Federal de Procedimiento Administrativo en otras ramas del derecho, es importante insertar su artículo 1, vigente a partir del año dos mil, que dispone:


"Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte.


"El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.


"Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.


"Para los efectos de esta ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas."


El numeral transcrito permite observar que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de manera expresa y contundente dispone que dicho ordenamiento no es aplicable a la materia financiera, a excepción de lo previsto en el título tercero A, denominado "De la mejora regulatoria",(3) adicionado con los capítulos y artículos que lo integran, conforme al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día diecinueve de abril del año dos mil.


Por tanto, es incuestionable que el legislador federal fue claro y tajante al reformar la Ley Federal de Procedimiento Administrativo agregándole el título tercero A, y puntualizando de manera específica que este título es el único aplicable a la materia financiera, sin establecer en modo alguno y tampoco dejar posibilidad a alguna interpretación, el que también pudiera ser aplicable supletoriamente a dicha materia, el contenido del artículo 60 de la ley en estudio, que prevé la figura de la caducidad, que está inmerso en el "Título tercero, D. procedimiento administrativo, capítulo noveno, De la traminación", es decir, se localiza en un título anterior al precisado por el legislador federal como aplicable supletoriamente a la materia financiera, de donde se colige de manera evidente, que no fue su intención establecer la figura jurídica de la caducidad en el aspecto financiero.


De igual forma, la aplicación supletoria de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en materia financiera, tampoco puede derivar de la reforma del artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores (vigente cuando se dictaron los fallos en contradicción, actualmente abrogada), que es del tenor siguiente:


"Artículo 7. La legislación mercantil, los usos bursátiles y mercantiles la legislación del orden común, serán supletorios de la presente ley, en el orden citado.


"Asimismo, serán aplicables supletoriamente los capítulos referentes a los términos y plazos, notificaciones, impugnación de las notificaciones, visitas de verificación, imposición de sanciones e interposición de recursos, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo."


Luego, la imposibilidad de aplicar a la materia financiera supletoriamente la caducidad establecida en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, obedece a que del precepto transcrito se observa que, aquí también el legislador federal fue claro y preciso, al disponer qué normas son de aplicación supletoria a la Ley del Mercado de Valores, así como el orden y aspecto en que debe hacerse u operar, al enlistarlos literalmente, de la siguiente forma:


1. La legislación mercantil.


2. Los usos bursátiles y mercantiles.


3. La legislación del orden común.


4. Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en sus capítulos referentes a:


a) Los términos y plazos.


b) Notificaciones.


c) Impugnación de las notificaciones.


d) Visitas de verificación.


e) Imposición de sanciones.


f) Interposición de recursos.


Lo así legislado, evidencia que el precepto no admite más interpretación que su literalidad, por tanto, deben aplicarse de manera supletoria a la Ley del Mercado de Valores sólo los capítulos que señaló y en el orden que previó el legislador federal, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


En esa línea de pensamiento, se colige que el legislador federal no consideró que debía establecer la figura de la caducidad en materia financiera por la aplicación supletoria de la citada ley, sin que ello impida que pudiera operar en cuanto a los restantes ordenamientos de aplicación supletoria, es decir, a la legislación mercantiles, los usos bursátiles y mercantiles, y la legislación del orden común.


Ello, es entendible tratándose como en el caso en análisis, de la materia financiera privada y concretamente de la regulada por la Ley del Mercado de Valores (hoy abrogada), teniendo en cuenta que es una norma que rige para los participantes del mercado de valores, que forman parte del sistema financiero del país, regulación que se realiza a través de supervisar, vigilar, inspeccionar y en su caso sancionar aquellas prácticas o conductas que dañen o pudieran perjudicar al público usuario de dichos servicios, para alcanzar un sano, justo y equilibrado desarrollo de las finanzas privadas.


Asimismo, se debe considerar que la materia financiera regula, atiende y resuelve la problemática que surge en las sociedades emisoras de valores e instrumentos financieros admitidos a negociación en los mercados organizados, las relaciones entre éstas y los consultores, analistas financieros, además del resto de las empresas y personas que les prestan sus servicios profesionales en el ámbito de la actividad financiera, así como las relaciones entre ellas mismas, o entre éstas y el público que utiliza sus servicios.


Todo ello, en aras de fomentar e incrementar el grado de transparencia de las sociedades cotizadas y, por otra parte, dotar de una mayor estabilidad, transparencia, manejo y seguridad en la posición y desempeño de los participantes y usuarios del mercado de valores nacional y de sus relaciones con los mercados internacionales.


En consecuencia, uno de los fines que se pretende en la Ley del Mercado de Valores es que quienes participan en el sistema financiero ejerzan la transparencia de sus acciones, por ejemplo, al transmitir al mercado toda la información relevante para el público inversionista, y que la información que se transmita sea correcta y veraz, además de que se realice de manera simétrica y equitativa, así como que sea en tiempo real, bajo un esquema de la autorregulación igualmente recomendada por la Ley del Mercado de Valores en examen (actualmente abrogada), que asimismo, otorga facultades a la Comisión Nacional Bancaria de Valores para la supervisión ya precisada y, de detectar incumplimientos o contravención de las normas que rigen la materia, iniciar el régimen sancionador previsto con arreglo a la tipificación de infracciones y sanciones que dispone la referida Ley del Mercado de Valores (hoy abrogada).


Siendo éstos los objetivos de la Ley del Mercado de Valores, los cuales son de vital importancia para la vida económica del país y para el otorgamiento de la seguridad jurídica que el Estado debe garantizar a favor del público inversionista y del que utiliza los servicios financieros que dicha ley regula; es evidente que entre otras razones, esto llevó al legislador federal a prever la no aplicación de la figura de la caducidad en materia financiera, en la especie, para las instituciones que prestan servicios financieros y por ello son materia de supervisión.


En efecto, del análisis estricto de la naturaleza jurídica de la caducidad tanto de derechos, como de la caducidad de la instancia, se llega a la conclusión de que aun cuando entraña una institución de derecho público por lo mismo, no participa del contenido y circunstancias de un simple acto procesal, ya que sus efectos van más allá de esto, incluso culminan con la pérdida de un derecho; por tanto, si en la Ley del Mercado de Valores no se encuentra expresamente establecida la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, esta figura procesal no puede invocarse ni aplicarse en esa materia bajo una supuesta supletoriedad de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues ello no implica un fenómeno de supletoriedad, sino que constituiría la creación de una institución jurídica que por su propia naturaleza no está prevista para la materia financiera por disposición expresa del legislador federal, como se advierte del tercer párrafo del artículo 1 de dicha ley.


Más aún, tan debe considerarse voluntad expresa del legislador federal el no establecer la caducidad en materia financiera, y tampoco su aplicación por supletoriedad de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en el caso a la Ley del Mercado de Valores tratándose del procedimiento administrativo sancionador que prevé, porque en este ordenamiento no se regula una materia cualquiera, sino que se norma la oferta pública de valores, la intermediación en el mercado de ellos, las actividades de las personas que en él intervienen, el Registro Nacional de Valores, las autoridades y servicios en materia de mercado de valores, procurando la protección de los intereses de los inversionistas, el desarrollo de un mercado de valores equitativo, eficiente, transparente y líquido, así como minimizar el riesgo sistémico y fomentar una sana competencia en el mismo.


En virtud de lo anterior, se colige que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no es aplicable supletoriamente en cuanto a la figura jurídica de la caducidad que prevé en su artículo 60, respecto de la Ley del Mercado de Valores (actualmente abrogada), ya que el legislador federal no lo previó así de manera expresa, sin que pueda considerarse en modo alguno que ello obedeció a un olvido o error, aunado ello a que son distintos los sujetos regidos por ambas normas, así como el objeto de las mismas y la finalidad que pretenden, razón por la cual de operar tal supletoriedad tampoco se estaría alcanzando uno de los fines de la Ley del Mercado de Valores, que es el de proteger al público inversionista en sus transacciones u obtención de servicios de los participantes del mercado de valores a quienes supervisa.


A fin de corroborar que fue voluntad expresa del legislador federal que en materia financiera, en la Ley del Mercado de Valores (abrogada) no exista la figura de la caducidad ni opere por la aplicación supletoria de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe acudirse a revisar el proceso legislativo correspondiente a las reformas y adiciones a esta última norma.


1) La exposición de motivos enviada al Congreso de la Unión por iniciativa del Ejecutivo Federal el uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en lo que interesa, dice:


"En virtud de las funciones propias que les asignan la Constitución y las leyes correspondientes o de la naturaleza de su régimen, se determinó mantener las exclusiones vigentes en las materias electoral, de justicia agraria y laboral fiscal respecto de contribuciones y sus accesorios, financiera, de responsabilidades de los servidores públicos y del Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones constitucionales. Por otro lado y debido a la naturaleza de los ramos y las disposiciones especificas que los regulan, se excluyó del título tercero A, a las Secretarías de la Defensa Nacional, de M. y de la Reforma Agraria."


2) En el dictamen de origen de once de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, las Comisiones Unidas de Gobernación, Primera; Comercio; Justicia y de Estudios Legislativos, Tercera, de la Cámara de Senadores, en lo que interesa, precisaron:


"Valoración de la iniciativa.


"Contenido de la iniciativa.


"... También se resalta que el ámbito de aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo excluye ciertas materias y a la totalidad de las entidades paraestatales, por lo que no se tiene la certeza de que los anteproyectos referentes a estas exclusiones continúen siendo entregados y acompañados de las manifestaciones correspondientes


"...


"Considerandos


"...


"Tercero. Estas comisiones unidas estiman correcto el que se excluyan funciones asignadas por la Constitución Federal y las leyes respectivas en las materias electoral, de justicia agraria, laboral y fiscal respecto de contribuciones y sus accesorios, de responsabilidades de los servidores públicos y del Ministerio Público en ejercicio de su atribuciones constitucionales.


"De las modificaciones a la iniciativa


"Primero. En la iniciativa de reformas a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se propone ampliar el campo de aplicación de dicho ordenamiento a las entidades paraestatales, cuando actúen como autoridad, como prestadoras de servicios que el Estado tenga encomendados de manera exclusiva, o como partes en contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo. Ahora bien, en la actualidad sólo los organismos descentralizados pueden actuar con ese carácter. En tal virtud, se propone que la ampliación no se aplique a las entidades paraestatales en general, sino exclusivamente a los organismos descentralizados. Se considera necesario que la mejora regulatoria se aplique también en el caso de la materia financiera. Si bien la normatividad es de naturaleza prudencial, esto no debe implicar que los trámites y disposiciones jurídicas deban ser exceptuados del proceso que propone la iniciativa en el título tercero A. Es por ello que se propone el siguiente texto al segundo párrafo que se presenta en la iniciativa:"


3) Dictamen que se discutió en el Pleno de la Cámara de Senadores el once de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, sólo hizo uso de la palabra el senador M.M.M., quien señaló textualmente que:


"Las comisiones dictaminadoras hicieron reformas importantes que fueron propuestas tanto por senadores del Partido Acción Nacional como por senadores del Partido Revolucionario Institucional, y que consisten fundamentalmente en incluir como ámbito de aplicación de esta regulación administrativa a la Secretaría de la Reforma Agraria que no estaba incluida en la iniciativa.


"Incluir también los trámites del sector financiero que no estaban incluidos en la iniciativa, posibilitar a la Comisión y al Consejo de Mejoras Regulatoria para que puedan opinar también sobre bases, tasas y tarifas, asunto que no era en la iniciativa de su competencia.


"De tal suerte que amplía las funciones del Consejo de Mejora Regulatoria y obliga a este consejo y a la comisión a informar anualmente a esta soberanía de los resultados de la mejora regulatoria ...


"Ésta es la trascendencia de la reforma que hoy hacemos y que atiende a un reclamo generalizado de la ciudadanía respecto de sus relaciones con la autoridad federal ..."


4) Recibida la minuta por la Cámara Revisora en el caso, la de diputados, se dispensó su lectura y se aprobó el dictamen correspondiente, turnándolo al Pleno para su discusión, que ocurrió el veintitrés de marzo del dos mil, en uso de la palabra la diputada A.M. de las Fuentes Solís, puntualizó que:


"Sin embargo es necesario reconocer que la actual ley enfrenta problemas, insuficiencias y exige su actualización, un primer problema es que el registro operal de trámites empresariales exceptúa las concesiones, los trámites previstos en normas oficiales mexicanas, los del IMSS, los del Infonavit, así como los trámites de los ciudadanos.


"En segundo término, aún no existe un mecanismo legal que impida la autoridad, exigir un trámite no inscrito en el registro. De la misma manera no hay sanción cuando se incumplen los requisitos de transparencias, tales como la omisión de la manifestación de impacto regulatorio y la publicación del proyecto en el Diario Oficial de la Federación.


"Por eso la iniciativa contiene propuestas para ampliar el alcance, fortalecer la política de mejora regulatoria, otorgarle un sustento jurídico pleno y asegurar su continuidad.


"La iniciativa amplía el ámbito de aplicación de la mejora regulatoria a todas las entidades paraestatales, asimismo comprende nuevas materias como concesiones, adquisiciones, obras públicas, seguridad social y normas mexicanas. Estos temas actualmente se exceptúan de la inscripción en el Registro Federal de Trámites Empresariales.


"La iniciativa que nos ocupa sigue los siguientes principios:


"1o. Busca proteger el interés de la sociedad y propiciar la competencia. 2o. Extender el ámbito de aplicación de la ley a los ciudadanos. 3o. Promover la transparencia en el proceso de la regulación. 4o. Buscar reducir los costos administrativos y por último, establecer obligatoriamente la evaluación de los efectos de la regulación.


"La iniciativa dictaminada promueve especialmente la transparencia y participación de los sectores, los anteproyectos y las manifestaciones de impacto regulatorio, deben ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.


"...


"La sociedad puede estar segura de que los servidores públicos cumplirán esta ley a diferente de otras leyes. Esta iniciativa establece penalizaciones para quienes no la cumplan.


"Lo que hoy seguramente aprobaremos, refuerza significativamente el proceso de mejora regulatoria a través de la obligación que tendrán las dependencias y entidades de designar representantes de alto nivel, quienes deben asegurar la continuidad mediante la presentación y cumplimiento de un calendario anual de actividades en este tema."


No se omite precisar que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo sufrió reformas y adiciones posteriores, como se advierte del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día treinta de mayo del dos mil, cuyo extracto dice:


"Artículo único. Se reforman la fracción II y penúltimo párrafo del artículo 35 y el artículo 83, y se adicionan cinco párrafos al artículo 69-C, todos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. ..."


Sin embargo, tales modificaciones se refieren al uso de la firma electrónica para agilizar los trámites y recursos, cuestión que no guarda relación con el presente estudio.


Ahora bien, respecto a la Ley del Mercado de Valores (actualmente abrogada) que fue materia de los asuntos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, si bien en su artículo 7, segundo párrafo, preveía la supletoriedad de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo únicamente en los capítulos referentes a los términos y plazos, notificaciones, impugnación de las notificaciones, visitas de verificación, imposición de sanciones e interposición de recursos, sin que del proceso legislativo correspondiente se advierta la razón, que por elemental lógica obedece a una laguna de la ley, pero sólo en cuanto a los aspectos que puntualiza y precisa, sin dejar lugar a otra interpretación que no sea la literal.


Más aún, dicha Ley del Mercado de Valores aquí en análisis, se abrogó y se expidió una nueva, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil cinco, siendo su última reforma la publicada en el mismo medio de difusión el seis de mayo de dos mil nueve, de la que destaca el artículo transitorio que abrogó a la anterior, el numeral 5 que ya no prevé la supletoriedad de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en cuanto a notificaciones, plazos para éstas, etcétera y se crea todo un capítulo que establece las disposiciones que rigen los procedimientos administrativos respectivos.(4)


"Artículo 5. La legislación mercantil, los usos bursátiles y mercantiles y la legislación civil federal, en el orden citado, serán supletorios de la presente ley.


"El Ejecutivo Federal, a través de la secretaría, podrá interpretar para efectos administrativos los preceptos de esta ley.


"Transitorios


"Primero. La presente ley entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en los artículos décimo y décimo séptimo transitorios.


"Asimismo, a la fecha de entrada en vigor de esta ley quedará abrogada la Ley del Mercado de Valores publicada en el citado diario el 2 de enero de 1975, salvo por lo establecido en los artículos transitorios siguientes."


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se establece:


Al ser objeto de la supletoriedad de una norma colmar lagunas legislativas y lograr la finalidad del ordenamiento suplido, es claro que esto no debe llegar al extremo de crear instituciones no reguladas en la ley a suplirse; de ahí que si la Ley del Mercado de Valores, abrogada a partir del 28 de junio de 2006, no establece la figura jurídica de la caducidad, al no contener alguna disposición relativa a la pérdida de derechos de tipo procesal por inacción de las partes ni a la extinción de las facultades de supervisión, vigilancia, sancionatorias y de resolución de recursos que, entre otras, le confiere a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el artículo 4 de su Ley, no es dable instituir mediante la aplicación supletoria de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo la figura jurídica de la caducidad de las facultades de la autoridad prevista en su artículo 60, en virtud de que conforme al artículo 1, párrafo tercero, de la indicada ley procedimental, sólo es aplicable el título tercero A, denominado "De la mejora regulatoria" (que comprende los artículos del 69-A al 69-Q, inclusive); además, en el artículo 7, párrafo segundo, de la Ley del Mercado de Valores, constriñó la supletoriedad a los capítulos que prevén los términos y plazos, las notificaciones y su impugnación, las visitas de verificación y en cuanto a la imposición de sanciones e interposición de recursos, mas no respecto a los plazos de éstos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. No existe contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por los siguientes Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, Cuarto al resolver la revisión fiscal 104/2009, Quinto al resolver el amparo directo 353/2008 y Décimo al pronunciarse en las revisiones fiscales 183/2008 y 223/2007, y lo determinado por este mismo tribunal al resolver el juicio de amparo directo 180/2008, por las razones precisadas en el considerando séptimo de esta ejecutoria.


SEGUNDO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, Cuarto al resolver la revisión fiscal 104/2009, Décimo al pronunciarse en las revisiones fiscales 183/2008 y 223/2007, y lo sostenido por el Quinto al resolver el juicio de amparo directo 353/2008.


TERCERO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda S. al Tribunal Pleno, a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. El señor M.M.A.G. estuvo ausente por atender comisión oficial.


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.









________________

1. Registro 168,375. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2008, tesis I.10o.A.55 A, página 979.


2. Registro 166,993. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 68.


3. "Título tercero A. De la mejora regulatoria. Capítulo primero. Disposiciones generales

"Artículo 69-A. Las disposiciones de este título se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada y de los organismos descentralizados de la administración pública federal en términos del segundo párrafo del artículo 1 de esta ley, a excepción de los actos, procedimientos o resoluciones de las Secretarías de la Defensa Nacional y de M.."

"Artículo 69-B. Cada dependencia y organismo descentralizado creará un registro de personas acreditadas para realizar trámites ante éstas; asignando al efecto un número de identificación al interesado, quien, al citar dicho número en los trámites subsecuentes que presente, no requerirá asentar los datos ni acompañar los documentos mencionados en el artículo 15, salvo al órgano a quien se dirige el trámite, la petición que se formula, los hechos y razones que dan motivo a la petición y el lugar y fecha de emisión del escrito. El número de identificación se conformará en los términos que establezca la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, con base en la clave del Registro Federal de Contribuyentes del interesado, en caso de estar inscrito en el mismo.

"Los registros de personas acreditadas deberán estar interconectados informáticamente y el número de identificación asignado por una dependencia u organismo descentralizado será obligatorio para las demás.

"Para efectos de esta ley, por trámite se entiende cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales del sector privado hagan ante una dependencia u organismo descentralizado, ya sea para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio o, en general, a fin de que se emita una resolución, así como cualquier documento que dichas personas estén obligadas a conservar, no comprendiéndose aquella documentación o información que sólo tenga que presentarse en caso de un requerimiento de una dependencia u organismo descentralizado."

"Artículo 69-C. Los titulares de las dependencias u órganos administrativos desconcentrados y directores generales de los organismos descentralizados de la administración pública federal podrán, mediante acuerdos generales publicados en el Diario Oficial de la Federación, establecer plazos de respuesta menores dentro de los máximos previstos en leyes o reglamentos y no exigir la presentación de datos y documentos previstos en las disposiciones mencionadas, cuando puedan obtener por otra vía la información correspondiente.

"En los procedimientos administrativos, las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal recibirán las promociones o solicitudes que, en términos de esta ley, los particulares presenten por escrito, sin perjuicio de que dichos documentos puedan presentarse a través de medios de comunicación electrónica en las etapas que las propias dependencias y organismos así lo determinen mediante reglas de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la Federación. En estos últimos casos se emplearán, en sustitución de la firma autógrafa, medios de identificación electrónica.

"El uso de dichos medios de comunicación electrónica será optativo para cualquier interesado, incluidos los particulares que se encuentren inscritos en el registro de personas acreditadas a que alude el artículo 69-B de esta ley.

"Los documentos presentados por medios de comunicación electrónica producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.

"La certificación de los medios de identificación electrónica del promovente, así como la verificación de la fecha y hora de recepción de las promociones o solicitudes y de la autenticidad de las manifestaciones vertidas en las mismas, deberán hacerse por las dependencias u organismos descentralizados, bajo su responsabilidad, y de conformidad con las disposiciones generales que al efecto emita la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

"Las dependencias y organismos descentralizados podrán hacer uso de los medios de comunicación electrónica para realizar notificaciones, citatorios o requerimientos de documentación e información a los particulares, en términos de lo dispuesto en el artículo 35 de esta ley."

"Artículo 69-D. Los titulares de las dependencias y los directores generales de los organismos descentralizados de la administración pública federal designarán a un servidor público con nivel de subsecretario u oficial mayor, como responsable de:

"I. Coordinar el proceso de mejora regulatoria en el seno de la dependencia u organismo descentralizado correspondiente, y supervisar su cumplimiento;

"II. Someter a la opinión de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, al menos cada dos años, de acuerdo con el calendario que éste establezca, un programa de mejora regulatoria en relación con la normatividad y trámites que aplica la dependencia u organismo descentralizado de que se trate, así como reportes periódicos sobre los avances correspondientes, y

"III. Suscribir y enviar a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, en los términos de esta ley, los anteproyectos de leyes, decretos legislativos y actos a que se refiere el artículo 4 y las manifestaciones respectivas que formule la dependencia u organismo descentralizado correspondiente, así como la información a inscribirse en el Registro Federal de Trámites y Servicios.

"La Comisión Federal de Mejora Regulatoria hará públicos los programas y reportes a que se refiere la fracción II así como las opiniones que emita al respecto."

"Capítulo segundo. De la Comisión Federal de Mejora Regulatoria

"Artículo 69-E. La Comisión Federal de Mejora Regulatoria, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, promoverá la transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones y que éstas generen beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad. Para ello la comisión contará con autonomía técnica y operativa, y tendrá las siguiente (sic) atribuciones:

"I. Revisar el marco regulatorio nacional, diagnosticar su aplicación y elaborar para su propuesta al titular del Ejecutivo Federal, proyectos de disposiciones legislativas y administrativas y programas para mejorar la regulación en actividades o sectores económicos específicos;

"II. Dictaminar los anteproyectos a que se refiere el artículo 69-H y las manifestaciones de impacto regulatorio correspondientes;

"III. Llevar el Registro Federal de Trámites y Servicios;

"IV. Opinar sobre los programas de mejora regulatoria de las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal;

"V. Brindar asesoría técnica en materia de mejora regulatoria a las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, así como a los Estados y Municipios que lo soliciten, y celebrar convenios para tal efecto;

"VI. Celebrar acuerdos interinstitucionales en materia de mejora regulatoria, en los términos de la Ley sobre Celebración de Tratados;

"VII. E., publicar y presentar ante el Congreso de la Unión un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la comisión y los avances de las dependencias y organismos descentralizados en sus programas de mejora regulatoria, y

"VIII. Las demás que establecen esta ley y otras disposiciones."

"Artículo 69-F. La comisión contará con un consejo que tendrá las siguientes facultades:

"I. Ser enlace entre los sectores público, social y privado para recabar las opiniones de dichos sectores en materia de mejora regulatoria;

"II. Conocer los programas de la comisión así como los informes que presente el director general, y

"III. Acordar los asuntos que se sometan a su consideración.

"El consejo estará integrado por los titulares de las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial, quien lo presidirá, de Hacienda y Crédito Público, de Contraloría y Desarrollo Administrativo y de Trabajo y Previsión Social, así como de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

"Serán invitados permanentes del consejo el gobernador del Banco de México, el presidente de la Comisión Federal de Competencia, el procurador federal del Consumidor, los demás servidores públicos que establezca el titular del Ejecutivo Federal, y al menos cinco representantes del sector empresarial y uno de cada uno de los sectores académico, laboral y agropecuario a nivel nacional.

"El consejo operará en los términos del reglamento interno que al efecto expida."

"Artículo 69-G. La comisión tendrá un director general, quien será designado por el titular del Ejecutivo Federal y dirigirá y representará legalmente a la comisión, adscribirá las unidades administrativas de la misma, expedirá sus manuales, tramitará el presupuesto aprobado, delegará facultades en el ámbito de su competencia, interpretará lo previsto en el título tercero A de esta ley para efectos administrativos y tendrá las demás facultades que le confieran esta ley y otras disposiciones.

"El director general deberá ser profesional en materias afines al objeto de la comisión, tener treinta años cumplidos y haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, del sector empresarial, de servicio público o académicas relacionadas con el objeto de la comisión."

"Capítulo tercero. De la manifestación de impacto regulatorio

"Artículo 69-H. Cuando las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, elaboren anteproyectos de leyes, decretos legislativos y actos a que se refiere el artículo 4, los presentarán a la comisión, junto con una manifestación de impacto regulatorio que contenga los aspectos que dicha comisión determine, cuando menos treinta días hábiles antes de la fecha en que se pretenda emitir el acto o someterlo a la consideración del titular de Ejecutivo Federal.

"Se podrá autorizar que la manifestación se presente hasta en la misma fecha en que se someta el anteproyecto al titular del Ejecutivo Federal o se expida la disposición, según corresponda, cuando el anteproyecto pretenda modificar disposiciones que por su naturaleza deban actualizarse periódicamente, y hasta veinte días hábiles después, cuando el anteproyecto pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia. Se podrá eximir la obligación de elaborar la manifestación cuando el anteproyecto no implique costos de cumplimiento para los particulares. Cuando una dependencia u organismo descentralizado estime que el anteproyecto pudiera estar en uno de los supuestos previstos en este párrafo, lo consultará con la comisión, acompañando copia del anteproyecto, la cual resolverá en definitiva sobre el particular, salvo que se trate de anteproyecto que se pretenda someter a la consideración del titular del Ejecutivo Federal, en cuyo caso la consejería jurídica decidirá en definitiva, previa opinión de la comisión.

"No se requerirá elaborar manifestación en el caso de tratados, si bien, previamente a su suscripción, se solicitará y tomará en cuenta la opinión de la comisión."

"Artículo 69-I. Cuando la comisión reciba una manifestación de impacto regulatorio que a su juicio no sea satisfactoria, podrá solicitar a la dependencia u organismo descentralizado correspondiente, dentro de los diez días hábiles siguientes a que reciba dicha manifestación, que realice las ampliaciones o correcciones a que haya lugar. Cuando a criterio de la comisión la manifestación siga siendo defectuosa y el anteproyecto de que se trate pudiera tener un amplio impacto en la economía o un efecto sustancial sobre un sector específico, podrá solicitar a la dependencia u organismo descentralizado respectiva que con cargo a su presupuesto efectúe la designación de un experto, quien deberá ser aprobado por la comisión. El experto deberá revisar la manifestación y entregar comentarios a la comisión y a la propia dependencia u organismo descentralizado dentro de los cuarenta días hábiles siguientes a su contratación."

"Artículo 69-J. La comisión, cuando así lo estime, podrá emitir y entregar a la dependencia u organismo descentralizado correspondiente un dictamen parcial o total de la manifestación de impacto regulatorio y del anteproyecto respectivo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la manifestación, de las ampliaciones o correcciones de la misma o de los comentarios de los expertos a que se refiere el artículo anterior, según corresponda.

"El dictamen considerará las opiniones que en su caso reciba la comisión de los sectores interesados y comprenderá, entre otros aspectos, una valoración sobre si se justifican las acciones propuestas en el anteproyecto, atendiendo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 69-E.

"Cuando la dependencia u organismo descentralizado promotora del anteproyecto no se ajuste al dictamen mencionado, deberá comunicar por escrito las razones respectivas a la comisión, antes de emitir o someter el anteproyecto a la consideración del titular del Ejecutivo Federal, a fin de que la comisión emita un dictamen final al respecto dentro de los cinco días hábiles siguientes.

"El consejero jurídico del Ejecutivo Federal para someter los anteproyectos a consideración del Ejecutivo, deberá recabar y tomar en cuenta la manifestación así como, en su caso, el dictamen de la comisión."

"Artículo 69-K. La comisión hará públicos, desde que los reciba, los anteproyectos y manifestaciones de impacto regulatorio, así como los dictámenes que emita y las autorizaciones y exenciones previstas en el segundo párrafo del artículo 69-H. Lo anterior, salvo que, a solicitud de la dependencia u organismo descentralizado responsable del anteproyecto correspondiente, la comisión determine que dicha publicidad pudiera comprometer los efectos que se pretenda lograr con la disposición, en cuyo caso la comisión hará pública la información respectiva cuando se publique la disposición en el Diario Oficial de la Federación; también se aplicará esta regla cuando lo determine la consejería jurídica, previa opinión de la comisión, respecto de los anteproyectos que se pretendan someter a la consideración del Ejecutivo Federal."

"Artículo 69-L. La Secretaría de Gobernación publicará en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los siete primeros días hábiles de cada mes, la lista que le proporcione la comisión de los títulos de los documentos a que se refiere el artículo anterior.

"La Secretaría de Gobernación no publicará en el Diario Oficial de la Federación los actos a que se refiere el artículo 4 que expidan las dependencias o los organismos descentralizados de la administración pública federal, sin que éstas acrediten contar con un dictamen final de la comisión o la exención a que se refiere el segundo párrafo del artículo 69-H, o que no se haya emitido o emitirá dictamen alguno dentro del plazo previsto en el primer párrafo del artículo 69-J."

"Capítulo cuarto. D.R. Federal de Trámites y Servicios

"Artículo 69-M. La comisión llevará el Registro Federal de Trámites y Servicios, que será público, para cuyo efecto las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán proporcionarle la siguiente información, para su inscripción, en relación con cada trámite que aplican:

"I.N. del trámite;

"II. Fundamentación jurídica;

"III. Casos en los que debe o puede realizarse el trámite;

"IV. Si el trámite debe presentarse mediante escrito libre o formato o puede realizarse de otra manera;

"V. El formato correspondiente, en su caso, y su fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación;

"VI. Datos y documentos específicos que debe contener o se deben adjuntar al trámite, salvo los datos y documentos a que se refiere el artículo 15;

"VII. Plazo máximo que tiene la dependencia u organismo descentralizado para resolver el trámite, en su caso, y se aplica la afirmativa o negativa ficta;

"VIII. Las excepciones a lo previsto en el artículo 15-A, en su caso;

"IX. Monto de los derechos o aprovechamiento aplicables, en su caso, o la forma de determinar dicho monto;

"X. Vigencia de los permisos, licencias, autorizaciones, registros y demás resoluciones que se emitan;

"XI. Criterios de resolución del trámite, en su caso;

"XII. Unidades administrativas ante las que se puede presentar el trámite;

"XIII. Horarios de atención al público;

"XIV. Números de teléfono, fax y correo electrónico, así como la dirección y demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío de consultas, documentos y quejas, y

"XV. La demás información que se prevea en el reglamento de esta ley o que la dependencia u organismo descentralizado considere que pueda ser de utilidad para los interesados.

"La comisión podrá eximir, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, la obligación de proporcionar la información a que se refiere este artículo, respecto de trámites específicos que se realizan exclusivamente por personas físicas, cuando éstos no se relacionen con el establecimiento o desarrollo de una actividad empresarial.

"No será obligatorio proporcionar la información relativa a los trámites que se realicen en los procedimientos de contratación que lleven a cabo las dependencias."

"Artículo 69-N. La información a que se refiere el artículo anterior deberá entregarse a la comisión en la forma en que dicho órgano lo determine y la comisión deberá inscribirla en el registro, sin cambio alguno, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

"Las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán notificar a la comisión cualquier modificación a la información inscrita en el registro, dentro de los diez días hábiles siguientes a que entre en vigor la disposición que fundamente dicha modificación.

"Las unidades administrativas que apliquen trámites deberán tener a disposición del público la información que al respecto esté inscrita en el registro."

"Artículo 69-O. La información a que se refiere el artículo 69-M, fracciones III a X, deberá estar prevista en leyes, reglamentos, decretos o acuerdos presidenciales o, cuando proceda, en normas oficiales mexicanas o acuerdos generales expedidos por las dependencias o los organismos descentralizados de la administración pública federal, que aplican los trámites."

"Artículo 69-P. La legalidad y el contenido de la información que se inscriba en el registro será de estricta responsabilidad de las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, que proporcionen dicha información y la comisión sólo podrá opinar al respecto. En caso de discrepancia entre la comisión y la dependencia u organismo descentralizado correspondiente, decidirá en definitiva la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, y se modificará, en su caso, la información inscrita."

"Artículo 69-Q. Las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, no podrán aplicar trámites adicionales a los inscritos en el registro, ni aplicarlos en forma distinta a como se establezcan en el mismo, a menos que se trate de trámites:

"I. Previstos en ley o reglamentos emitidos por el Ejecutivo Federal en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución. En este caso, salvo por lo dispuesto en la fracción II, sólo serán exigibles a los interesados aquellos datos y documentos específicos que, no estando inscritos en el registro, estén previstos en ley o en los reglamentos citados;

"II. Que las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, apliquen dentro de los sesenta días hábiles siguientes a que haya entrado en vigor la disposición en la que tengan su fundamento o que modifique su aplicación;

"III. Respecto de los cuales se pueda causar perjuicio a terceros con interés jurídico;

"IV. Cuya no aplicación pueda causar un grave perjuicio. En este supuesto, la dependencia u organismo descentralizado correspondiente requerirá la previa aprobación de la comisión, y podrá ordenar la suspensión de la actividad a que esté sujeta el trámite a que hubiere lugar, o

"V. Que los interesados presenten para obtener una facilidad o un servicio. En estos supuestos, sólo serán exigibles a los interesados aquellos datos y documentos específicos que, no estando inscritos en el registro, estén previstos en las disposiciones en que se fundamenten.

"En los casos a que se refieren las fracciones I, III, IV y V las dependencias y organismos descentralizados deberán notificar a la comisión, simultáneamente a la aplicación de los trámites correspondientes, la información a inscribirse o modificarse en el registro."


4. "Título XV. De los procedimientos administrativos. Capítulo I. Disposiciones preliminares

"Artículo 389. En los procedimientos administrativos previstos en esta ley se admitirán toda clase de pruebas. En el caso de la confesional a cargo de autoridades, la misma deberá ser desahogada por escrito.

"Una vez desahogado el derecho de audiencia a que hace referencia el artículo 391 de esta ley, o bien, presentado el escrito mediante el cual se interponga recurso de revocación, únicamente se admitirán pruebas supervenientes, siempre y cuando no se haya emitido la resolución correspondiente.

"La comisión podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, pudiendo al efecto acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrán rechazarse las pruebas propuestas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral y al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

"Concluido el desahogo de pruebas se emitirá la resolución correspondiente, sin que para emitir dicha resolución sea necesaria la notificación previa al interesado."

"Artículo 390. La facultad de la comisión para imponer sanciones de carácter administrativo caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día hábil siguiente al que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción.

"El plazo antes señalado se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos. Se entenderá que el procedimiento de que se trata ha iniciado, cuando la comisión otorgue audiencia al probable infractor, en términos de lo previsto en la fracción I del artículo 391 de esta ley.

"Para calcular el importe de las multas así como aquellos supuestos contemplados por esta ley a razón de días de salario, se tendrá como base ...

"En caso de que el infractor pague las multas impuestas por la mencionada comisión dentro de los quince días referidos en el párrafo anterior, se aplicará una reducción en un veinte por ciento de su monto, siempre y cuando no se interponga medio de defensa alguno."

"Capítulo II. De la imposición de sanciones administrativas

"Artículo 391. La comisión, en la imposición de sanciones de carácter administrativo, se sujetará a lo siguiente: ...

"Los procedimientos para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere esta ley se iniciarán con independencia de la opinión de delito que, en su caso, emita la comisión en términos del artículo 388 del presente ordenamiento legal, así como de los procedimientos penales que correspondan. Asimismo, serán independientes de la reparación de los daños y perjuicios que, en su caso, demanden las personas afectadas por los actos de que se trate.

"En ejercicio de sus facultades sancionadoras, la comisión, ajustándose a los lineamientos que apruebe su junta de gobierno, deberá hacer del conocimiento del público en general por el medio que considere conveniente, las sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta ley, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, señalando exclusivamente el nombre del infractor, el precepto infringido y la sanción impuesta. Lo anterior, cuando a su juicio la importancia de las infracciones así lo ameriten y con el propósito de procurar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero en protección de los intereses del público."

"Artículo 392. Las infracciones a esta ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven, serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la comisión, a razón de días de salario, conforme a lo siguiente:

"...

"Las multas a que se refiere esta ley son independientes de las suspensiones, inhabilitaciones, cancelaciones, intervenciones y revocaciones que en su caso procedan.

"A propuesta del presidente de la comisión, las multas administrativas podrán ser condonadas parcial o totalmente por la junta de gobierno de la misma."

"Artículo 393. La comisión, con independencia de las sanciones económicas que conforme a ésta u otras leyes correspondan y por acuerdo de su junta de gobierno, podrá decretar la remoción o suspensión de tres meses a cinco años para desempeñar un empleo, cargo o comisión en las entidades financieras o en las emisoras, tratándose de: ..."

"Artículo 394. Para los efectos del artículo 393 de esta ley, se entenderá por:

"I. Remoción ...

"II. Suspensión ...

"III. Inhabilitación ..."

"Artículo 395. Serán sancionados con la destitución del puesto en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, los vocales y secretario de la junta de gobierno de la comisión, así como los servidores públicos de la misma que dolosamente contravengan lo establecido en el artículo 372 de esta ley."

"Capítulo III.-D. recurso de revisión

"Artículo 396. Los afectados con motivo de los actos emitidos por la comisión que pongan fin a los procedimientos de autorización, registro, suspensión, cancelación e imposición de sanciones administrativas, podrán acudir en defensa de sus intereses interponiendo recurso de revisión ante la junta de gobierno de la propia comisión, cuando el acto haya sido emitido por ésta o por el presidente de la misma, o ante este último cuando se trate de actos realizados por otros servidores públicos, en los términos previstos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

"La interposición del recurso de revisión a que se refiere el presente artículo será optativa para el particular afectado.

"La resolución de los recursos de revisión deberá ser emitida en un plazo que no exceda a los noventa días hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el presidente de la comisión, ni a los ciento veinte días hábiles cuando se trate de recursos que sean competencia de la junta de gobierno.

"Capítulo IV.-D. procedimiento de queja

"Artículo 397. El procedimiento de queja se seguirá ante el presidente de la comisión quien resolverá en definitiva y únicamente procederá en los supuestos siguientes: ..."

"Artículo 398. La comisión, al resolver el procedimiento de queja podrá: ..."

"Capítulo V.-De las notificaciones

"Artículo 399. Las notificaciones de los requerimientos, visitas de inspección ordinarias y especiales, medidas cautelares, solicitudes de información y documentación, citatorios, emplazamientos, resoluciones de imposición de sanciones administrativas o de cualquier acto que ponga fin a los procedimientos de suspensión, revocación de autorizaciones o concesiones y de cancelación de autorizaciones o inscripciones a que se refiere la presente ley, así como los actos por los que se nieguen autorizaciones, concesiones o inscripciones y las resoluciones administrativas que recaigan a los recursos de revocación interpuestos conforme a esta ley, se podrán realizar de cualquiera de las siguientes formas:

"I. Personalmente ...

"II. Mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado, ambos con acuse de recibo.

"III. Por edictos, en los supuestos señalados en el artículo 407 de esta ley.

"IV. Por medio electrónico, en el supuesto previsto en el artículo 408 de esta ley."

"Artículo 400. Las autorizaciones y concesiones emitidas conforme a esta ley, las revocaciones o cancelaciones de autorizaciones o inscripciones solicitadas por el interesado, los actos que provengan de trámites promovidos a petición del interesado y demás actos distintos a los señalados en el artículo 399 de esta ley, podrán notificarse conforme a lo dispuesto por dicho artículo o mediante la entrega del oficio en el que conste el acto correspondiente, en las oficinas de la autoridad financiera que realice la notificación, recabando en copia de dicho oficio la firma y nombre de la persona que la reciba, o bien, por correo ordinario, telegrama, fax, correo electrónico o mensajería.

"Las autoridades financieras podrán efectuar notificaciones por correo electrónico, cuando el interesado lo solicite por escrito señalando la dirección de correo electrónico a la que se deberá transmitir la resolución que se notifique, dejando constancia en el expediente respectivo, de la fecha y hora en que se realizó.

"La notificación de los actos a que se refiere este artículo surtirá sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que se practique, en el caso de que se realice en las oficinas mencionadas, o al de su recepción en los demás casos."

"Artículo 401. Las notificaciones de visitas de investigación y de declaración de intervención a que se refiere esta ley se realizarán en un solo acto, sin necesidad de que medie citatorio alguno.

"Estas notificaciones deberán entenderse con el director general de la sociedad y, en su ausencia, con el funcionario o empleado de mayor nivel que se encuentre presente. Tratándose de notificaciones de visitas de investigación a personas físicas, deberán entenderse con el interesado y, en su ausencia, con algún familiar o persona que se encuentre en su domicilio.

"Las notificaciones a que se refiere este artículo surtirán efectos al momento en que se practiquen."

"Artículo 402. Las notificaciones personales podrán efectuarse en las oficinas de las autoridades financieras, cuando el interesado acuda a las mismas ...

"Las notificaciones personales previstas en este artículo surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que se hubieran practicado."

"Artículo 403. Las notificaciones personales también podrán practicarse ...

"Las notificaciones personales previstas en este artículo surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que se hubieran practicado."

"Artículo 404. En el supuesto de que la persona encargada de realizar la notificación hiciere la búsqueda del interesado en el domicilio a que se refiere el primer párrafo del artículo 403 de esta ley, y la persona con quien se entienda la diligencia niegue que es el domicilio de dicho interesado, quien realice la diligencia levantará acta para hacer constar tal circunstancia. Dicha acta deberá reunir, en lo conducente, los requisitos previstos en el antepenúltimo párrafo del artículo 403 del presente ordenamiento legal.

"...

"Las notificaciones personales previstas en este artículo surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que se hubieran practicado."

"Artículo 405. Las notificaciones que se efectúen mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado, con acuse de recibo, surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel que como fecha recepción conste en dicho acuse."

"Artículo 406. En el supuesto de que el día y hora señalados en el citatorio que se hubiere dejado en términos del artículo 403 de esta ley, quien realice la notificación encontrare cerrado el domicilio que corresponda o bien el interesado o quien atienda la diligencia se nieguen a recibir el oficio motivo de la notificación, hará efectivo el apercibimiento señalado en el mencionado citatorio. Para tales efectos llevará a cabo la notificación, ante la presencia de dos testigos que designe para tal efecto, mediante instructivo que fijará en lugar visible del domicilio, anexando el oficio en el que conste el acto a notificar.

"...

"Las notificaciones por instructivo surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que se hubieran practicado."

"Artículo 407. Las notificaciones por edictos se efectuarán en el supuesto de que el interesado haya desaparecido, hubiere fallecido, se desconozca su domicilio o exista imposibilidad de acceder a él, no tenga representante conocido o domicilio en territorio nacional o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante. ..."

"Artículo 408. Las notificaciones por medios electrónicos podrán realizarse siempre y cuando el interesado así lo haya aceptado o solicitado expresamente por escrito a las autoridades financieras, a través de los sistemas automatizados y con los mecanismos de seguridad que las mismas establezcan.

"Las notificaciones por medios electrónicos surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel que conste en el registro de recepción correspondiente."

"Artículo 409. No obstante lo previsto en este capítulo, las notificaciones que no fueren efectuadas conforme al mismo, se entenderán legalmente hechas y surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en el que el interesado se manifieste sabedor de su contenido."

"Artículo 410. Para los efectos de esta ley, los miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores, gerentes, funcionarios, delegados fiduciarios, contralor normativo, directivos que ocupen la jerarquía inmediata inferior a la del director general, apoderados para celebrar operaciones con el público o para operar en bolsa y demás personas que puedan obligar con su firma a las sociedades reguladas por esta ley, podrán señalar por escrito a la comisión, domicilio para oír y recibir notificaciones relacionadas con actos relativos al desempeño de su encargo, el cual deberá ubicarse dentro del territorio nacional. ..."



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