Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Marzo de 1997, 348
Fecha de publicación01 Marzo 1997
Fecha01 Marzo 1997
Número de resolución2a./J. 10/97
Número de registro4176
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA 1/97. SUSCITADA ENTRE LA JUNTA ESPECIAL NUMERO CUATRO DE LA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE Y EL TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE PARA LOS TRABAJADORES DE LOS MUNICIPIOS, AMBOS CON RESIDENCIA EN CIUDAD VICTORIA, TAMAULIPAS.


CONSIDERANDO:


CUARTO.- Debido a las consideraciones expuestas, es necesario indagar dentro de la legislación del Estado de Tamaulipas, qué órgano jurisdiccional es el competente para conocer de la demanda promovida por el citado actor, búsqueda que de manera forzosa encuentra apoyo en el artículo 17 constitucional, el cual garantiza el derecho a obtener la administración de justicia por los tribunales.


A. efecto, esta Segunda Sala considera que el Tribunal Fiscal del Estado de Tamaulipas, por afinidad, es el órgano competente para conocer de la demanda relativa, de conformidad con las razones siguientes.


A. margen de las atribuciones que tradicionalmente se le han conferido al Tribunal Fiscal del Estado de Tamaulipas, como órgano jurisdiccional dotado de facultades para conocer de las controversias suscitadas entre el Fisco Estatal y los particulares, el legislador local le ha otorgado otras, comprendidas dentro de la rama administrativa pero específicamente inmersas dentro del régimen de responsabilidades de los servidores públicos del Estado.


A fin de constatar lo anterior, es conveniente tomar en cuenta lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 3o., fracción VII, 53 y 70 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, que a la letra establecen:


"Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria en lo conducente, del título once de la Constitución Política Local, y establece: I. Los sujetos de responsabilidad en el servicio público estatal y municipal; II. Las obligaciones en dicho servicio público; III. Las responsabilidades y sanciones administrativas en tal servicio público, así como las que se deban resolver mediante juicio político; IV. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar las sanciones; V. Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del enjuiciamiento penal de los servidores públicos que gozan de fuero y, VI. El registro del patrimonio de los servidores públicos del Estado y de los Municipios."


"Artículo 2o. Son sujetos de esta ley, los servidores públicos mencionados en el artículo 149 de la Constitución Política Local, así como todas las personas que manejen o apliquen recursos económicos estatales o municipales."


"Artículo 3o. Las autoridades competentes para aplicar la presente ley serán: ... VII. El Tribunal Fiscal del Estado ..."


"Artículo 53. Las sanciones por falta administrativa consistirán en: I.A. privado o público; II. Amonestación privada o pública; III. Suspensión; IV. Destitución del puesto; V.S. económica; VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público ..."


"Artículo 70. Los sujetos sancionados podrán impugnar ante el Tribunal Fiscal del Estado las resoluciones administrativas por las que se les impongan las sanciones a que se refiere este capítulo en los términos que fija el Código Fiscal. Las resoluciones anulatorias dictadas por ese tribunal, que absuelvan al servidor público, tendrán el efecto de restituirlo en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones anuladas, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes. Si el tribunal encuentra violaciones formales u ordena dictar nueva resolución a la contraloría o al superior jerárquico, se procederá en los términos del artículo 257 del Código Fiscal.- Si revisado el expediente el tribunal encuentra infundados los agravios lo declarará así y su resolución será irrevocable."


Ahora bien, aun cuando en la demanda se presenta una controversia deducida contra un ayuntamiento del Estado de Tamaulipas, el argumento toral para fincar la competencia en favor del Tribunal Fiscal del Estado de Tamaulipas, órgano jurisdiccional de naturaleza administrativa, parte de la base de que la demanda es propuesta por miembros de un cuerpo de seguridad pública municipal y deriva de una relación administrativa y no laboral.


Además, se toma en consideración que al Tribunal Fiscal del Estado le compete resolver, en materia disciplinaria, los conflictos derivados de infracciones por responsabilidad administrativa de servidores públicos municipales y estatales, aspecto vinculado un poco más con la cuestión aducida en la demanda (así sea solamente por la naturaleza jurídica del sujeto), puesto que al dirimir la litis el órgano decisor debe, forzosa y necesariamente, tomar en cuenta el status que corresponde a un miembro de un cuerpo de seguridad pública que es, por esa razón, también un servidor público.


A lo anterior debe agregarse que el actor aduce en su demanda un despido, figura que por razón de sus efectos se equipara a la falta administrativa consistente en la destitución del puesto a que se refiere el artículo 53, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas.


Por los motivos expuestos en los párrafos precedentes, y ante la falta de disposición legal en el Estado de Tamaulipas que erija a una autoridad con facultades expresas para resolver controversias como la planteada en el caso, en contra del ayuntamiento de Ciudad Victoria, Tamaulipas, se debe declarar competente para conocer de la demanda relativa al Tribunal Fiscal de esa entidad federativa, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución General de la República, que consagra la garantía de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, habida cuenta de que esa autoridad, dadas las facultades de que está investida, es la más afín para conocer de la demanda de que se trata, pues en ella un servidor público impugna omisiones de pago de prestaciones atribuidas a un órgano público como lo es el ayuntamiento de Ciudad Victoria, Tamaulipas, que, como ya quedó establecido, constituyen actos de autoridad que afectan la esfera jurídica de miembros de un cuerpo de seguridad pública dentro del ámbito administrativo.


Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada analógicamente al caso, la tesis jurisprudencial número 4a./J. 38/93, que aparece publicada en la página veintidós de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 70, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y tres, en cuanto determina al tribunal más afín a la materia de la litis, ante la omisión legislativa, la cual es del tenor siguiente:


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES ENTRE UN AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA, Y SUS TRABAJADORES. CORRESPONDE A LA JUNTA DE ARBITRAJE PARA LOS EMPLEADOS AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO DE OAXACA, MIENTRAS LA LEGISLATURA LOCAL NO EXPIDA LA LEY QUE REGULE LAS RELACIONES CORRESPONDIENTES.- Conforme al artículo 115, fracción VIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, y el artículo segundo transitorio de este decreto, las Legislaturas de los Estados, en el plazo de un año computado a partir de la vigencia del mismo, procederán a reformar y adicionar las Constituciones y leyes locales que deberán regir las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores. No obstante el decreto mencionado, cuando no se haya legislado al respecto proveyendo a su cumplimiento, como ocurre en el Estado de Oaxaca, con excepción del ayuntamiento de la capital, la competencia para conocer de los conflictos laborales surgidos entre los demás ayuntamientos y sus trabajadores, corresponde a la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes de dicho Estado, porque en acatamiento del artículo 17 de la Carta Magna y siguiendo las bases de las normas constitucionales, ante la falta de disposición legal expresa que regule las relaciones laborales existentes entre un Municipio y sus empleados, será la referida Junta la competente para conocer de tales conflictos, con sujeción del procedimiento a lo dispuesto en la Ley del Servicio Social para los Empleados del Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca, en términos de los artículos primero y segundo del decreto publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, tomo LXXI, de veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y nueve."


Cabe agregar que el referido Tribunal Fiscal del Estado de Tamaulipas, al resolver una controversia, cuenta con facultades para decretar condenas, y no sólo para declarar la validez o nulidad de un acto de autoridad, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, lo que hace factible, con independencia de la competencia que aquí se le está fincando para conocer de la demanda que nos ocupa, que esté en posibilidades de resolver, con plenitud de jurisdicción desde luego, sobre la procedencia o no de las reclamaciones contenidas en dicha demanda.


Es verdad que las prestaciones demandadas por el actor son consideradas como de naturaleza laboral; sin embargo, tal circunstancia no cambia de manera alguna la conclusión a que se arribó con anterioridad, porque sobre tal observación, predomina el imperio del artículo 123 constitucional, que en su apartado B, fracción XIII, excluye de la relación laboral o equiparada a los miembros de los cuerpos de seguridad pública.


También es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Pleno supratranscrita, contra la orden de baja de un miembro de un cuerpo de seguridad pública y sus consecuencias jurídicas resulta procedente el juicio de garantías; sin embargo, esa circunstancia no constituye obstáculo a lo considerado hasta aquí, toda vez que en la especie no se pretende resolver cuál es la vía correspondiente para combatir las omisiones de pago de las prestaciones atribuidas a la autoridad demandada, sino qué autoridad es la competente para conocer de la demanda que dio origen al presente conflicto que, por cierto, no es de amparo.


En consecuencia, lo que procede es declarar competente al Tribunal Fiscal del Estado de Tamaulipas, no obstante que esta autoridad no hubiere intervenido en el conflicto competencial que se resuelve.


Es aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala, que esta Segunda Sala reitera, publicada en la página 26, Segunda Parte, del Informe correspondiente al año de mil novecientos ochenta y nueve, que dice:


"COMPETENCIA. PUEDE DECLARARSE EN FAVOR DE UNA AUTORIDAD NO CONTENDIENTE.- En los conflictos de competencia, siendo de orden público, puede declararse competente a una tercera autoridad, aunque no haya intervenido en la contienda competencial."


Resta señalar, que similar criterio ha sustentado esta Segunda Sala, al resolver, en las sesiones celebradas los días siete y doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, las competencias números 5/97 y 6/97, suscitadas entre los mismos órganos que hoy contienden, habiéndose estimado que el competente era el Tribunal Fiscal del Estado de Tamaulipas, con motivo de lo cual se emitió la tesis XVI/97, cuyo rubro y texto fueron aprobados en la sesión privada de doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, que dice:


"- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha considerado que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional más afín para resolver las controversias derivadas de la prestación del servicio de seguridad pública, entre los policías y el Estado, en tanto que se trata de una relación jurídica del orden administrativo; la fijación de este criterio se estableció en las jurisprudencias 77/95 y 23/96, de rubros: 'COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE POLICIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO Y SUS MUNICIPIOS, CON LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD RESPECTIVAS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MEXICO' y 'COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE LOS POLICIAS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ESTADO DE SAN LUIS POTOSI)'. En congruencia con tales criterios, y al no haber disposición legal en el Estado de Tamaulipas que erija a una autoridad con facultades expresas para resolver los conflictos derivados de la prestación de servicios de los policías municipales y los ayuntamientos respectivos, se considera que el Tribunal Fiscal del Estado, por afinidad, es el órgano competente para conocer de ese tipo de controversias, puesto que, dentro de su esfera competencial, realiza funciones contencioso-administrativas, por lo menos en el aspecto de que se trata, pues cuenta con atribuciones para conocer no sólo de asuntos propiamente fiscales, sino también de controversias administrativas relativas al régimen de responsabilidades de los servidores públicos del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o., 2o., 3o., fracción VII, 53 y 70 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


UNICO.- Se declara que el Tribunal Fiscal del Estado de Tamaulipas es la autoridad competente para conocer de la demanda planteada por J.A.H.G., en contra del ayuntamiento de Ciudad Victoria, Tamaulipas.


N.; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al Tribunal Fiscal del Estado de Tamaulipas, y hágase saber lo anterior a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje y al Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Municipios, ambos del Estado de Tamaulipas, para su conocimiento; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente el segundo de los Ministros antes mencionados.



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