Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Octubre de 1997, 274
Fecha de publicación01 Octubre 1997
Fecha01 Octubre 1997
Número de resolución2a./J. 47/97
Número de registro4457
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA 218/97. SUSCITADA ENTRE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO TRES DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN LEÓN, GUANAJUATO Y EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE GUANAJUATO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.— Este órgano colegiado estima que la competencia para conocer de la demanda planteada debe surtirse en favor de la Junta Especial Número Veintiocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, que no intervino en la contienda, en atención a lo siguiente:


Los actores en el juicio laboral demandaron de Constructora Por, Sociedad Anónima de Capital Variable y/o de quien resultara ser responsable de la fuente de trabajo ubicada en Omega doscientos uno, del fraccionamiento Delta de la ciudad de León, Guanajuato, que a la postre resultó ser el Centro de Investigación y Asesoría Tecnológica en Cuero y Calzado, Asociación Civil, entre otras prestaciones, la indemnización constitucional, el pago de salarios caídos, vacaciones, aguinaldo, prima vacacional y séptimos días.


La Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje se declaró incompetente para conocer de la demanda de mérito, apoyándose en que la codemandada Centro de Investigación y Asesoría Tecnológica en Cuero y Calzado, Asociación Civil, es un organismo descentralizado de la Secretaría de Educación Pública, estimando que el conocimiento del asunto correspondía al Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios.


Por su parte, el citado Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, declinó la competencia atribuida argumentando que el Centro de Investigación y Asesoría Tecnológica en Cuero y Calzado, Asociación Civil, es una entidad paraestatal, pero de la administración pública federal y no del Estado de Guanajuato o de sus Municipios, por lo que conforme a lo preceptuado por el artículo 1o., en relación con el 124, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la competencia se surtía en favor del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en esta Ciudad de México, Distrito Federal.


Ahora bien, entre las constancias que exhibió la apoderada del Centro de Investigación y Asesoría Tecnológica en Cuero y Calzado, Asociación Civil y que fueron tomadas en cuenta por los órganos del trabajo para declararse incompetentes, obran las siguientes:


1) Copia fotostática certificada de la escritura pública número once mil doscientos noventa y tres, levantada ante la fe del licenciado J.A.G.R., notario público número veintiocho, donde se contiene la protocolización del acta de asamblea general extraordinaria donde se acordó reformar, entre otros, el artículo primero de los estatutos, que dice: "El Centro de Investigación y Asesoría Tecnológica en Cuero y Calzado, A.C., anteriormente denominado Centro de Investigación y Asistencia Tecnológica del Estado de Guanajuato, A.C., es un organismo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios que funcionará con el carácter de asociación civil ...".


2) Copia del Diario Oficial publicado el quince de agosto de mil novecientos noventa y seis, que en lo que interesa dice: "... Con fundamento en los artículos 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 2o. y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 3o. y 12 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 3o. de su reglamento; 10 y 89, fracción XII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se procede a la publicación de la siguiente: Relación de entidades paraestatales de la administración pública federal sujetas a la ley federal de las entidades paraestatales y su reglamento ... III. Empresas de participación estatal: ... Secretaría de Educación Pública: ... 156. Centro de Investigación y Asesoría Tecnológica en Cuero y Calzado, A.C. ...".


De lo anterior se sigue que el Centro de Investigación y Asesoría Tecnológica en Cuero y Calzado, Asociación Civil, es una empresa paraestatal con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se encuentra comprendida dentro de las entidades paraestatales de la administración pública federal, vinculado con la Secretaría de Educación Pública y, por lo mismo, no forma parte de la administración pública centralizada ni del Poder Ejecutivo Federal.


Los artículos 1o. y 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establecen:


"Artículo 1o. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal. La Presidencia de la República, las secretarías de Estado y los departamentos administrativos, integran la administración pública centralizada. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal."


"Artículo 3o. El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal: I. Organismos descentralizados; II. Empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas; y III. Fideicomisos."


En esas condiciones, fue correcto lo razonado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, en el sentido de que el centro demandado es una entidad paraestatal, pero de la administración pública federal y no del Estado de Guanajuato o de sus Municipios, pero incorrecto al estimar que conforme a lo preceptuado por el artículo 1o., en relación con el 124, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la competencia se surtía en favor del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en esta Ciudad de México, Distrito Federal.


En efecto, con independencia de que el precitado artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 constitucional, no puede servir de fundamento para declinar la competencia en favor del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por haber sido declarado inconstitucional por esta Suprema Corte de Justicia, en cuanto incluye en ese precepto a los organismos descentralizados, situación que es diversa al asunto de que se trata, donde el codemandado es una empresa de participación estatal, debe decirse que, como se desprende de los artículos 1o. y 3o., fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ese tipo de empresas son entidades de la administración pública paraestatal, las cuales agrupa el presidente de la República por sectores, con el fin de coordinarlas y evaluar su operación, a través de la secretaría de Estado o dependencia del Ejecutivo Federal que corresponda, de modo tal que conforme a lo preceptuado por los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución General de la República y 527, fracción II, inciso 1, de la Ley Federal del Trabajo, los cuales establecen que la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de aquellas empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal, la autoridad competente para conocer y resolver de los juicios laborales donde se demanda a las empresas de referencia, es la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje que corresponda.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de esta Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, tesis 2a. CVII/96, página 224, que dice: "COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDE A EMPRESAS ADMINISTRADAS EN FORMA DIRECTA O DESCENTRALIZADA POR EL GOBIERNO FEDERAL.— En la fracción XXXI del apartado A del artículo 123 constitucional, al delimitar las esferas de competencia local y federal, el Poder Revisor de la Constitución tomó en cuenta, fundamentalmente, dos criterios generales, a saber: la naturaleza o tipo de actividad y la naturaleza o tipo de las empresas. Al incluir, la referida fracción, en el inciso b), subinciso 1, como sujetas a la jurisdicción federal, a las empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal, consideró el segundo de los criterios mencionados, esto es, el de la naturaleza o tipo de empresa. Sin embargo, aunque la expresión 'empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal', no corresponde a un concepto jurídico definido, puede concluirse que en ella quedan comprendidos los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal vinculadas con el Gobierno Federal, en la medida en que éstas son integrantes de la administración pública paraestatal. Por tanto, en el supuesto previsto en la citada disposición constitucional, quedan comprendidos los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal de carácter federal, de acuerdo con una interpretación integral del cuerpo normativo fundante, que en su artículo 90 señala a las entidades paraestatales como integrantes de la administración pública federal; en consecuencia, para la aplicación de las leyes del trabajo en relación con ellas se surte la competencia de las autoridades federales.".


Así las cosas, es incuestionable que las empresas de participación estatal administradas por el Gobierno Federal, en tratándose de aplicación de leyes del trabajo, son competencia exclusiva, como ya se dijo, de las autoridades federales; por tanto, la competencia que se plantea debe fincarse en favor de la Junta Especial Número Veintiocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, a quien deberá remitírsele los autos.


No obsta para la conclusión alcanzada, que la Junta Federal en favor de quien se está fincando la competencia, no haya intervenido en la contienda, pues frente a ello subsiste el orden público que revisten los conflictos de esta naturaleza, de conformidad con la jurisprudencia 4, consultable en la página 26, del Informe de Labores de 1989, que reza:


"COMPETENCIA. PUEDE DECLARARSE EN FAVOR DE AUTORIDAD NO CONTENDIENTE.— En los conflictos de competencia, siendo de orden público, puede declararse competente a una tercera autoridad, aunque no haya intervenido en la contienda competencial."


Tampoco es obstáculo para llegar a la conclusión alcanzada, la circunstancia de que la demanda también se haya enderezado contra otra persona moral que no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 123 constitucional, pues basta que por el organismo demandado se actualicen tales hipótesis para así declararlo, operando, por dicha circunstancia, la atracción del fuero federal, al no poder dividirse la continencia de la causa, pues no debe perderse de vista que en un solo libelo laboral se ejercitaron las mismas acciones contra varios demandados, de los cuales uno de ellos resultó ser de las entidades que contempla el artículo 123, apartado A, de la Constitución General de la República.


Es aplicable, por analogía, la tesis visible en el Informe rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al terminar el año de 1988, Cuarta Sala, página 24, que dice: "FUERO FEDERAL ATRACTIVO DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, EN CASO DE PLURALIDAD DE DEMANDADOS.— Cuando exista pluralidad de demandados, si por alguno de ellos se actualiza cualquiera de las hipótesis de la fracción XXXI del artículo 123 constitucional, es competente la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para conocer del juicio en su totalidad, aun cuando los demás demandados no se encuentren en los presupuestos de la fracción mencionada, ya que, habiéndose ejercitado todas las acciones en un solo libelo laboral, no debe dividirse la continencia de la causa.".


En este orden de ideas, sólo resta declarar competente a la Junta Especial Número Veintiocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, para que conozca de la demanda promovida por J.R., F. y A., todos de apellido R..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.— La Junta Especial Número Veintiocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, es competente para conocer de la demanda promovida por J.R., F. y A., todos de apellido R..


N.; remítase testimonio de la presente resolución a las autoridades contendientes; envíese el expediente del juicio laboral 115/97 del índice de la Junta Local y 27/97 del índice del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Guanajuato y, en su oportunidad, archívese el presente toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y presidente G.D.G.P.. Ausente el M.S.S.A.A. por licencia concedida. Fue ponente el segundo de los Ministros antes mencionados.



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