Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 652
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de resolución2a./J. 112/2007
Número de registro20391
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 68/2007. AUTOMOTRIZ MONTERREY, S.A. DE C.V.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: V.M.B.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, conforme al punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de un recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en donde se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1o., 2o., 3o. y 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y si bien subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno dado que existen precedentes que permiten determinar el sentido del fallo.


SEGUNDO. El presente recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada para ello y su presentación resulta oportuna, tal como lo determinó el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del presente asunto; quien además, analizó y desestimó las causas de improcedencia previstas en las fracciones XI y XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, alegadas por la Cámara de Senadores al rendir su informe justificado, y respecto de las cuales el a quo fue omiso al dictar la sentencia recurrida. Por otra parte, el Tribunal Colegiado de Circuito asumió la competencia que en materia de inconstitucionalidad de leyes le corresponde conforme al Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno y analizó los conceptos de agravio que más adelante se precisan y respecto de los cuales ya existe jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinando que resultaron infundados e inoperantes.


TERCERO. En los conceptos de agravio el recurrente planteó lo siguiente:


"VI. Expresión de agravios. Primero. Ilegalidad del fallo recurrido porque el Juez Segundo de Distrito en materia administrativa interpretó inexactamente la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal. El principio de legalidad que consagra el precepto indicado en el párrafo precedente se hace consistir en la necesidad de que la carga tributaria de los mexicanos esté establecida en una ley (emanada del Poder Legislativo), de una parte, y fundamentalmente que los elementos esenciales del impuesto, la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de la otra parte, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no quede otra opción sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad, al caso concreto de cada contribuyente. Esto es consecuencia, del principio de legalidad conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos o autorizados por disposición legislativa. El principio que se comenta pretende combatir la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan claro apoyo legal. Al resolver el juicio de amparo expediente 60/2006, el Juez de Distrito interpretó inexactamente el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal al resolver lo siguiente: ‘... CONSIDERANDO ... SEXTO. ...’ (se transcribe). La simple lectura de la sentencia combatida sirve para evidenciar su ilegalidad, dado que contrario a lo estimado por el a quo, el artículo 3o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos es inconstitucional por violar la garantía de legalidad tributaria que consigna el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que establece las tarifas aplicables para el cobro del impuesto sobre automóviles nuevos, sin precisar la forma como se debe determinar la capacidad (número de pasajeros) de los vehículos sujetos al pago de dicha contribución federal, con lo que se acredita que el Congreso de la Unión delegó a favor de la autoridad administrativa la facultad de calcular o estimar la capacidad de pasajeros de los automóviles. El Juez de la causa apreció equivocadamente la causa de pedir consignada en la demanda de amparo que dio origen al juicio de garantías expediente 60/2006, ya que estimó que el numeral reclamado en amparo, indicado en el párrafo precedente, no viola la garantía de legalidad tributaria ‘... porque en el lenguaje común se entiende que pasajero es la persona que viaja en un vehículo y también es comúnmente entendido, sin mayor explicación, que cuando se hace referencia a un vehículo automotor de cinco pasajeros se entiende son aquellos que caben sentados en dicho transporte ...’, puesto que el aspecto de inconstitucionalidad invocado por la quejosa no se hizo consistir en la indefinición del concepto ‘pasajero’, sino fundamentalmente en que el acto reclamado en amparo no precisa la forma y términos para determinar la capacidad (número de pasajeros) de los vehículos automotores sujetos al pago de dicha contribución federal. En efecto, el a quo pasó por alto que la capacidad (número de pasajeros) de un vehículo automotor incide sobre la tasa impositiva aplicable para efectos de determinar el impuesto sobre automóviles nuevos y, por ende, debe señalarse de modo claro la forma y términos como debe determinarse dicho concepto, como se advierte de la lectura del artículo 3o. de dicha ley federal: ‘Artículo 3o.’ (se transcribe). La lectura del precepto transcrito sirve para advertir su inconstitucionalidad, dado que delega la facultad de determinar el número de pasajeros (capacidad) de un vehículo sujeto al pago del impuesto sobre automóviles nuevos a la autoridad administrativa. No es óbice para lo anterior lo aducido por el a quo en el sentido de que ‘... la determinación del número de pasajeros de un vehículo se encuentra reglamentada en la norma oficial mexicana, en el caso, la NOM-014-SCT-2-1993 sobre las características y especificaciones técnicas y de seguridad para los vehículos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro ...’, ya que los elementos fundamentales de la contribución se encuentran regidos por el principio de legalidad tributaria y, por ende, debe ser el Congreso de la Unión, y no autoridad dependiente del Poder Ejecutivo Federal quien los determine. A mayor abundamiento, en la norma oficial indicada en el párrafo precedente no se señalan datos concretos ni se precisan los parámetros conforme a los cuales se determinó la fórmula que determina la capacidad de los vehículos automotores, información que debió servir de base para su expedición, lo que implica su falta de fundamentación y motivación y, por ende, no puede servir como base para determinar dicha capacidad vehicular para efectos de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, ni mucho menos para determinar la tasa aplicable del gravamen, lo que provoca incertidumbre y viola el principio de legalidad contenido en el artículo 16 constitucional, conforme al cual los actos de autoridad deben estar debidamente fundados y motivados. Por ende, tal falta de determinación incide en el sistema impositivo del gravamen, ya que en función de la capacidad de pasajeros se determina el objeto gravable (valor del vehículo sujeto al pago del tributo), así como la tasa impositiva aplicable a la enajenación del automotor. En consecuencia, el legislador federal también dejó al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación de la base gravable, así como de tasa impositiva aplicable para el cobro de dicha contribución federal. Al encomendar el artículo 3o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos a una autoridad administrativa (dependiente del Poder Ejecutivo Federal) la facultad de determinar el número de pasajeros (capacidad) de un vehículo sujeto al pago del impuesto sobre automóviles nuevos, dejó también a su arbitrio determinar también la base gravable y la tasa impositiva del tributo, incurriendo en delegación inconstitucional de facultades (del Poder Legislativo al Poder Ejecutivo) que impide a los contribuyentes conocer en forma cierta y segura la forma de pagar el referido tributo federal. Al no consignarse en el artículo 3o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos la forma, el método y el procedimiento para determinar la capacidad (número de pasajeros) de un vehículo automotor nuevo, implícitamente se deja al arbitrio de la autoridad administrativa estimar dicha circunstancia, por lo que se deja en estado de indefensión al contribuyente al violarse en su perjuicio el principio de legalidad tributaria que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, generando así la inseguridad jurídica de los contribuyentes del impuesto, como acontece en el caso que nos ocupa. La referida delegación de facultades del Congreso de la Unión en favor de la autoridad administrativa, para la determinación de la capacidad (número de pasajeros) de un vehículo automotor nuevo, incide en la base gravable, así como en la tasa impositiva aplicable a la enajenación de tales vehículos nuevos, lo que implica violación al principio de reserva de ley, toda vez que elementos fundamentales de dicha contribución (base gravable y tasa impositiva) son determinados por el Poder Ejecutivo y no por el Poder Legislativo. Para que la delegación de atribuciones sea válida, es necesario que el ejercicio de la atribución no sea privativo o exclusivo de la autoridad que delega, pues entonces la delegación es nula, ya que ni el Poder Ejecutivo ni ningún otro poder pueden ejercer competencias que corresponden constitucionalmente a otros poderes. En apoyo de este concepto de violación nos permitimos transcribir la siguiente tesis jurisprudencial: ‘EXENCIONES TRIBUTARIAS. EN EL EJERCICIO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA NO PUEDEN MODIFICARSE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE ESE BENEFICIO FISCAL, LIMITARSE O CONDICIONARSE SU APLICACIÓN.’ (se transcribe). Por lo anteriormente expuesto procede declarar fundado el presente recurso de revisión, porque el a quo interpretó inexactamente el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal en perjuicio de la agraviada. Segundo. Ilegalidad del fallo recurrido porque el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa interpretó inexactamente la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal. El precepto constitucional referido en el párrafo precedente establece la garantía de proporcionalidad tributaria, la cual tiene relación directa y necesaria con la capacidad contributiva de los mexicanos. Dicha capacidad se determina en forma distinta dependiendo de la naturaleza de la contribución, es decir, de la manifestación de la riqueza que se tome en cuenta por el legislador para imponer una contribución determinada. Nuestros más altos tribunales han sostenido, en forma reiterada, que los requisitos de proporcionalidad y equidad a que hace mención el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política Federal, son elementos esenciales de validez constitucional de las normas tributarias, mismos que deben satisfacerse por las leyes que establecen contribuciones. La capacidad contributiva puede manifestarse por las rentas o ingresos de una persona; por sus egresos o consumos; por la tenencia o propiedad de ciertos bienes, o por otro tipo de manifestaciones diversas de las mencionadas. En cualquiera de los supuestos referidos la capacidad contributiva debe estar constituida, respectivamente, por el monto de las utilidades percibidas; por la suma de las erogaciones realizadas; por el valor de los bienes o patrimonio de un sujeto y, en cada uno de estos supuestos, la carga fiscal que de su imposición resulte debe guardar la debida proporción. Al resolver el juicio de amparo expediente 60/2006, el Juez de Distrito interpretó inexactamente el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal al resolver lo siguiente: ‘... CONSIDERANDO ... SEXTO. ...’ (se transcribe). La simple lectura de la sentencia combatida sirve para evidenciar su ilegalidad, toda vez que contrario a lo estimado por el a quo, los artículos 1o., 3o. y 8o. fracción II, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos son inconstitucionales por violar las garantías de proporcionalidad y de equidad tributaria, que consigna el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que señalan lo siguiente: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). ‘Artículo 3o.’ (se transcribe). En efecto, opuesto a lo resuelto por el Juez de la causa, los preceptos transcritos violan el principio de proporcionalidad tributaria consagrado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que la quejosa se encuentra obligada a liquidar el tributo conforme a la tarifa que establece el artículo 3o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, pero al tenor del artículo 8o. de dicha ley impositiva se exime en forma total del pago del impuesto tratándose de vehículos de hasta $150,000.00 y en forma parcial (50%) del pago del impuesto tratándose de vehículos de hasta $190,000.00. En efecto, el a quo no analizó el concepto de violación en la forma y términos en que le fue planteado por la quejosa en la demanda de garantías que dio origen al juicio de amparo expediente 60/2006, al estimar que ‘... en el artículo 3o. de la ley en comento, se prevé que al obtener la base gravable se le restará el límite inferior del rango en el que se encuentra, a este resultado se le aplicará el porcentaje contenido en la cuarta columna del mismo rango, dicha columna es el rubro siguiente: «tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior %», y al porcentaje obtenido se le suma la cuota fija establecida en el propio rango, por lo que al contener con base en nuestra estructura de rangos una cuota fija y una tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior, no se transgrede los principios de proporcionalidad y equidad tributaria establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal ...’, pues pasa por alto la inconstitucionalidad del artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, en relación con los preceptos 1o. y 3o. de dicha normativa, por cuanto éstas normativas establecen los siguientes supuestos: A. No se pagará el impuesto (exención total) en la enajenación de vehículos cuyo precio no exceda de la cantidad de $150,000.00 y; B. Se pagará el impuesto (exención parcial del 50%), tratándose de la enajenación de vehículos cuyo precio se encuentre comprometido entre $150,000.01 hasta $190,000.00 y; C. Se pagará el impuesto en forma total, en la enajenación de vehículos cuyo precio exceda la suma de $190,000.00. De lo expuesto en párrafos anteriores se advierte la ilegalidad del criterio sustentado por el a quo, ya que los actos reclamados en amparo violan los principios de equidad y proporcionalidad tributaria consagrados por la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, al establecer estructura para la aplicación de exención impositiva, en la cual el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable, provoca disminución del monto de la exención aplicable, que eleva el monto a enterar de la contribución en forma desproporcionada. En efecto, contrario a lo resuelto por el Juez de Distrito, resultan desproporcionales e inequitativos los actos reclamados en amparo tomando en consideración que la enajenación de vehículos cuyo valor excede de la cantidad de $150,000.00, es decir, al superar la base gravable del tributo en un centavo ($0.01) se disminuye (o anula) desproporcionalmente la exención aplicable, y se incrementa el impuesto a cargo de la quejosa. El a quo no tomó en consideración que en las normas combatidas el legislador indebidamente ha considerado iguales, en función de la exención impositiva, a los contribuyentes que enajenen vehículos cuyo valor (base del impuesto) fluctúa dentro de un límite inferior y otro superior (de 0.00 hasta $150,000.00, quienes gozan de exención total, así como también a los sujetos que vendan automotores cuyo valor fluctúe entre $150,000.01 hasta $190,000.00, quienes gozan de exención parcial del 50% del gravamen, de la otra parte), de los rangos de exención que contiene el artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, pero considera que son desiguales respecto de aquellos cuya situación jurídica se encuentra determinada por una base gravable (valor del vehículo enajenado) que exceda, aunque sea un centavo, el límite de tales rangos de exención ($150,000.01 y $190,000.01), quienes verán disminuida o en su caso anulada la exención, sujetos por consecuencia al pago del impuesto en forma mayor que aquéllos. Resulta contraria a derecho la sentencia combatida, porque no es cierto lo resuelto por el Juez de la causa en el sentido de que ‘... los contribuyentes, contrario a lo que afirma el quejoso, al rebasar en una unidad el límite superior de un rango y quedar comprendidos en el siguiente no resulta desproporcional porque la tabla no determina una tarifa progresiva con base únicamente en la diferencia de un número, sino que señala una cuota fija a aplicar, en relación con la cantidad inmersa entre el límite inferior y el superior ...’, pues dicha circunstancia en todo caso podría llegar a considerarse aplicable, pero sólo respecto de la tarifa consignada por el artículo 3o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, mas no tratándose de la aplicación de los supuestos de exención contemplados por la fracción II del artículo 8o. de dicha normativa, en los cuales se disminuye (o anula) la exención en forma desproporcionada, por el simple hecho de rebasar el valor de los vehículos enajenados, los parámetros de $150,000.01 y $190,000.01, respectivamente. Confirman lo anterior las siguientes tesis jurisprudenciales. ‘IMPUESTOS. LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE PARA SU PAGO ESTABLECEN TARIFAS EN LAS QUE EL AUMENTO DE LA BASE GRAVABLE, QUE PROVOCA UN CAMBIO DE RANGO, CONLLEVA EL MONTO DE LA CONTRIBUCIÓN EN UNA PROPORCIÓN MAYOR A LA QUE ACONTECE DENTRO DEL RANGO INMEDIATO INFERIOR, SON VIOLATORIAS DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIOS.’ (se transcribe). ‘PREDIAL. LA TARIFA DEL IMPUESTO RELATIVO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE SINALOA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1994, NO SATISFACE LOS REQUISITOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.’ (se transcribe). Como puede apreciarse de los actos reclamados en amparo, no existe relación de equidad ni de proporcionalidad en el trato que otorgan a la quejosa, por enajenar vehículos de valor superior a $150,000.00, al tenor del criterio jurisprudencial establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que transcribimos, puesto que por el hecho de superar la base gravable (valor del vehículo enajenado) en un centavo ($0.01) se disminuye en un 50% (o se anula) la exención correspondiente, y por supuesto se incrementa el impuesto a cargo. En consecuencia, atentos al contenido de los actos reclamados en amparo, el impuesto reclamado es desproporcional e inequitativo porque no atiende a la capacidad económica de los contribuyentes. Por lo anteriormente expuesto procede declarar fundado el presente recurso de revisión, porque el a quo interpretó inexactamente el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal en perjuicio de la agraviada. Tercero. Ilegalidad del fallo recurrido porque el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa interpretó inexactamente la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal. La fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal establece garantía individual de equidad tributaria, la cual se traduce en que los contribuyentes que se encuentran en idéntica situación jurídica (hipótesis de causación tributaria), deben guardar o mantener similar tratamiento en la norma que regula y establece alguna contribución a su cargo. Este principio fundamental implica que las disposiciones fiscales deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación, y de manera desigual a quienes se ubiquen en situación diversa. Al resolver el juicio de amparo expediente 60/2006, el Juez de Distrito interpretó inexactamente el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal al resolver lo siguiente: ‘... CONSIDERANDO ... SEXTO. ...’ (se transcribe). La simple lectura de la sentencia transcrita sirve para evidenciar su ilegalidad toda vez que contrario a lo estimado por el a quo, los artículos 1o., 2o., 3o. y 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos son inconstitucionales por violar la garantía de equidad tributaria, que consigna el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que señalan lo siguiente: ‘Artículo. 1o.’ (se transcribe). ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). ‘Artículo 3o.’ (se transcribe). ‘Artículo 8o.’ (se transcribe). Según se advierte de su lectura, los artículos 1o., 2o. y 3o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos señalan que están obligadas al pago de dicho gravamen las personas físicas y las morales que realicen los actos siguientes: •Enajenen automóviles nuevos; •I. en definitiva al país automóviles. Por su parte el precepto 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos inconstitucionalmente otorga trato discriminatorio respecto al que la propia ley confiere al quejoso ya que dispone que no se pagará el impuesto sobre automóviles nuevos tratándose de: •La exportación de automóviles con carácter definitivo; •La enajenación de vehículos cuyo precio no exceda de la cantidad de $150,000.00; •La enajenación de vehículos cuyo precio se encuentre comprendido entre $150,000.01 y hasta $190,000.00 (exención parcial del 50%); •En la importación de vehículos en franquicia. Según se advierte con diversos medios de prueba anexos a la demanda de amparo que dio origen al juicio de garantías expediente 60/2006, la quejosa enajenó a finales de diciembre de 2005 vehículos cuyo valor excede de $150,000.00, sufriendo agravio personal y directo toda vez que la ley reclamada no le permitió aplicar la totalidad de la exención del impuesto sobre automóviles nuevos. Resulta contrario a derecho el criterio sustentado por el a quo en el sentido de que ‘... el principio de equidad no se vulnera porque en la ley reclamada se excluya de la norma de causación del tributo a aquellos supuestos en que los vehículos que no exceda de la cantidad de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional), o, por exentar en un cincuenta por ciento a los adquirientes de automóviles cuyo precio de enajenación se encuentre comprendido entre $150,000.01 (ciento cincuenta mil pesos 01/100 moneda nacional) y hasta 190,000.00 (ciento noventa mil pesos 00/100 moneda nacional), porque en estos dos casos no se advierte que el legislador se haya conducido de manera arbitraria o caprichosa ...’, toda vez que la quejosa se encuentra obligada a liquidar el tributo conforme a la tarifa que establece el artículo 3o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, pero al tenor del artículo 8o. de dicha ley impositiva se exime en forma total del pago del impuesto tratándose de vehículos de hasta $150,000.00 y en forma parcial (50%) del pago del impuesto tratándose de vehículos de hasta $190,000.00. En efecto, el a quo pasó por alto que resultan desproporcionales e inequitativos los actos reclamados en amparo tomando en consideración que la enajenación de vehículos por la quejosa, cuyo valor excedió la cantidad de $150,000.00, es decir, al superar la base gravable del tributo en un centavo ($0.01) el límite mencionado se disminuyó (o en su caso anuló) la exención aplicable, y por supuesto se incrementó el impuesto a pagar, circunstancia que torna al artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos inconstitucional por inequitativo, dado que en ambos supuestos existe paralelismo de circunstancias, ya que por el incremento en un centavo no puede justificarse incremento desproporcionado del impuesto a pagar (dada la disminución o anulación de la exención impositiva). No es óbice para lo anterior lo aducido por el Juez de la causa en el sentido de que ‘... se observa que el legislador quiso reducir el hecho imponible a la adquisición de automóviles nuevos básicamente y dicho en términos llanos, sobre vehículos adquiridos por personas de una capacidad de adquisición menor, para lo cual, en ejercicio de la facultad que le asiste para configurar el objeto generador de la obligación tributaria, declaró excluidos de la causación, uno por completo y otros de manera parcial, a los supuestos en que se desarrollan actividades que estimó no convenientes considerar en el tributo ...’, porque dicha afirmación no encuentra sustento en precepto legal alguno, ni tampoco en la exposición de motivos relativa a la reforma al artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos. Aunado a lo anterior, en las normas combatidas el legislador indebidamente ha considerado iguales, en función de la exención impositiva, a los contribuyentes que enajenen vehículos cuyo valor (base del impuesto) fluctúa dentro de un límite inferior y otro superior (de 0.00 hasta $150,000.00, quienes gozan de exención total, de una parte, y de $150,000.01 hasta $190,000.00, quienes gozan de exención parcial del 50% del gravamen, de la otra parte), de los rangos de exención que contiene el artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, pero considera que son desiguales respecto de aquellos cuya situación jurídica se encuentra determinada por una base gravable que exceda, aunque sea en un centavo, el límite de tales rangos de exención, los cuales verán disminuida, o en su caso anulada, la exención, sujetos por consecuencia al pago del impuesto en forma mayor que aquéllos. Por otra parte, el a quo no se pronunció respecto del aspecto de inconstitucionalidad invocado por la quejosa en la demanda de amparo, en el sentido de que son inconstitucionales los actos reclamados en amparo dado que no se justifica el tratamiento inequitativo que se confiere a la exportación de automóviles con carácter definitivo y; a la importación de vehículos en franquicia (que sean propiedad de gobiernos extranjeros, embajadores extranjeros o miembros del personal diplomático y consular extranjero), o con los tratados o de conformidad con acuerdos internaciones suscritos por México. Lo anterior toda vez que las exenciones que contempla el artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos generan inequidad tributaria, entre sujetos de igual naturaleza, sin que exista justificación objetiva y razonable para su otorgamiento, ya que las circunstancias consistentes en que el vehículo se exporte o importe en franquicia por misiones diplomáticas o consulares, no influyen en el objeto gravable del tributo, consistente en la enajenación o importación de automóviles. La inequidad tributaria se patentiza porque a iguales supuestos de hecho (enajenación o importación de automóviles), no corresponden idénticas consecuencias jurídicas, ya que a los vehículos contemplados por el artículo 8o. se les exime del gravamen y a los vehículos que enajena la quejosa se les impacta con dicho tributo. Resulta aplicable en la especie la siguiente tesis jurisprudencial: ‘TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, IMPUESTO SOBRE. LA EXENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’ (se transcribe). Por lo anteriormente expuesto procede declarar fundado el presente recurso de revisión, porque el a quo interpretó inexactamente el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal en perjuicio de la agraviada. Cuarto. Ilegalidad del fallo recurrido porque el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa interpretó inexactamente el artículo 28 de la Constitución Federal. El artículo 28 de la Constitución Federal dispone textualmente lo que sigue: ‘Artículo 28.’ (se transcribe). El precepto transcrito establece la garantía que se traduce en prohibición a cargo del Poder Legislativo consistente en decretar normas que establezcan exenciones de impuestos a favor de sujeto o entidad alguna. Al resolver el juicio de amparo expediente 60/2006, el Juez de Distrito interpretó inexactamente el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal al resolver lo siguiente: ‘... CONSIDERANDO ... SEXTO. ...’ (se transcribe). La simple lectura de la sentencia transcrita sirve para evidenciar su ilegalidad toda vez que contrario a lo estimado por el a quo, los actos reclamados violan el artículo 28 de la Constitución Federal, por lo siguiente: Los artículos 1o., 2o. y 3o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos señalan que están obligadas al pago de dicho gravamen las personas físicas y las morales que realicen los actos siguientes: •Enajenen automóviles nuevos; •I. en definitiva al país automóviles. Por su parte, el precepto 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos inconstitucionalmente otorga trato discriminatorio respecto al que la propia ley confiere a la quejosa ya que dispone que no se pagará el impuesto sobre automóviles nuevos tratándose de: •La exportación de automóviles con carácter definitivo; •La enajenación de vehículos cuyo precio no exceda de la cantidad de $150,000.00; •La enajenación de vehículos cuyo precio se encuentre comprendido entre $150,000.01 y hasta $190,000.00 (exención parcial del 50%); •En la importación de vehículos en franquicia. Contrario a lo estimado por el a quo, los preceptos reclamados violan el artículo 28 de la Constitución Federal, ya que no existe normativa que faculte al Congreso de la Unión para decretar exenciones impositivas, por existir prohibición constitucional al respecto. En efecto, el artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos viola en perjuicio de la agraviada el artículo 28 de la Constitución Federal, puesto que en términos del artículo 31 de ésta, la quejosa está obligada a contribuir al gasto público de la Federación de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, y tomando en consideración que existe prohibición constitucional de otorgar exenciones de impuestos, es evidente que el artículo mencionado viola las garantías individuales de la peticionaria de amparo. El artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos viola el artículo 28 de la Carta Suprema toda vez que otorga exenciones impositivas, prohibidas por el precepto constitucional citado, relevando a determinados contribuyentes de la obligación de pagar dicha contribución generando, indebida por inconstitucional situación de privilegio en perjuicio de la agraviada. Confirma lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial: ‘TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, IMPUESTO SOBRE. LA EXENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’ (se transcribe). La ilegalidad de la sentencia combatida se patentiza porque a iguales supuestos de hecho no corresponden idénticas consecuencias jurídicas, ya que a los sujetos que realicen las actividades contempladas por el artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos se les exime del gravamen y a la quejosa se le impacta con dicho tributo, en términos de los preceptos 1o., 2o. y 3o. de dicha ley impositiva, contrariando lo ordenado por el artículo 28 de la Constitución Federal. Por lo anteriormente expuesto procede declarar fundado el presente recurso de revisión, porque el a quo interpretó inexactamente el artículo 28 de la Constitución Federal en perjuicio de la agraviada. Quinto. Ilegalidad del fallo recurrido porque el Juez Segundo de Distrito en materia administrativa interpretó inexactamente el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. El precepto constitucional referido en el párrafo precedente establece (sic) garantía de proporcionalidad tributaria, la cual tiene relación directa y necesaria con la capacidad contributiva de los mexicanos. Dicha capacidad se determina en forma distinta dependiendo de la naturaleza de la contribución, es decir, de la manifestación de la riqueza que se tome en cuenta por el legislador para imponer una contribución determinada. Nuestros más altos tribunales han sostenido, en forma reiterada, que los requisitos de proporcionalidad y equidad a que hace mención el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política Federal, son elementos esenciales de validez constitucional de las normas tributarias, mismos que deben satisfacerse por las leyes que establecen contribuciones. La capacidad contributiva puede manifestarse por las rentas o ingresos de una persona; por sus egresos o consumos; por la tenencia o propiedad de ciertos bienes, o por otro tipo de manifestaciones diversas de las mencionadas. En cualquiera de los supuestos referidos la capacidad contributiva debe estar constituida, respectivamente, por el monto de las utilidades percibidas; por la suma de las erogaciones realizadas; por el valor de los bienes o patrimonio de un sujeto y, en cada uno de estos supuestos, la carga fiscal que de su imposición resulte debe guardar la debida proporción. Al resolver el juicio de amparo expediente 60/2006, el Juez de Distrito interpretó inexactamente el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal al resolver lo siguiente: ‘... CONSIDERANDO ... SEXTO. ...’ (se transcribe). D. ilegal la sentencia recurrida toda vez que contrario a lo estimado por el a quo el ‘tercero’ concepto de violación invocado por la quejosa en la demanda de garantías que dio origen al juicio de amparo expediente 60/2006 deviene operante y fundado, según pasamos a demostrar. El artículo 2o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos señala que dicha contribución se calculará, aplicando la tarifa prevista por la ley al precio de enajenación del automóvil al consumidor, sin disminuir el monto de los descuentos, las rebajas o las bonificaciones. El precepto indicado en el párrafo precedente resulta violatorio del principio de proporcionalidad tributaria que consagra la fracción IV del artículo 31 constitucional, toda vez que establece que la tarifa prevista por la ley debe aplicarse al precio de enajenación del automóvil al consumidor, sin disminuir el monto de los descuentos, las rebajas o las bonificaciones, de donde resulta base gravable superior a ‘el precio real de enajenación’ de dichos bienes, lo que no refleja la verdadera capacidad contributiva del quejoso. El artículo 2o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos es inconstitucional por prever para el cálculo de esa contribución la aplicación de la tarifa correspondiente, al precio bruto de enajenación sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones, lo que significa que la determinación de dicho tributo se efectúa sobre valor superior al valor real de venta del automotor. No obstante la patente inconstitucionalidad del precepto indicado en el párrafo precedente, el a quo resolvió declarar inoperante el concepto de violación invocado por la quejosa argumentando al efecto que ‘... para impugnar en el juicio de garantías el impuesto sobre automóviles nuevos, es menester acreditar el acto de aplicación de la ley relativa, tal como lo hizo la impetrante de amparo. Sin embargo, para estar en posibilidad de impugnar el artículo mencionado en los términos en que se hace, también es necesario que se demuestre que al momento de la enajenación del bien sujeto al impuesto la quejosa benefició al consumidor o comprador del vehículo con un descuento, rebaja o bonificación ...’, cuya determinación deviene ilegal porque implica acto denegatorio de justicia en perjuicio de la agraviada. En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el análisis de la inconstitucionalidad del impuesto sobre automóviles nuevos debe realizarse en forma conjunta respecto de las normativas que regulan los elementos fundamentales de dicha contribución, como se advierte de la tesis de jurisprudencia que pasamos a transcribir: resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial. ‘AUTOMÓVILES NUEVOS. LOS ARTÍCULOS 1o., 2o., 3o., Y 8o., DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2004, AL CONSTITUIR UN SISTEMA DE TRIBUTACIÓN Y UN MECANISMO DE CÁLCULO DEL GRAVAMEN, EL EXAMEN DE SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE HACERSE EN FORMA CONJUNTA.’ (se transcribe). En efecto, el Juez de Distrito pasó por alto que según ha definido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se reclama la inconstitucionalidad de una ley por considerarla autoaplicativa, no es menester que el gobernado se sitúe en cada una de las hipótesis que la misma contempla en su articulado, sino que basta que se ubique de manera general en la hipótesis de ser contribuyente del impuesto que se regula, para estar en aptitud legal de combatir cada uno de los preceptos que puedan serle aplicables según la categoría de contribuyentes que demostró tener, toda vez que por la íntima relación que guardan sus disposiciones, se encuentra obligado a acatar el sistema que establece, desde la iniciación de la vigencia de la ley. En efecto, según se advierte del capítulo VII, intitulado ‘interés jurídico’ de la demanda de amparo que dio origen al juicio de garantías indicado expediente 60/2006 la quejosa manifestó al Juez de Distrito haber ejercitado la acción de amparo con motivo del inicio de vigencia de la ley reclamada, porque las normas combatidas tienen naturaleza ‘autoaplicativa’, de una parte, así como también con motivo del primer acto de aplicación de tales preceptos, de la otra parte, motivo por el cual resulta absurdo que para analizar la inconstitucionalidad del artículo 2o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, el a quo pretenda exigir a la quejosa la demostración de extremos tales como demostrar haber realizado rebajas o bonificaciones al enajenar vehículos a terceros, dado que la agraviada se encuentra obligada a acatar en su conjunto, el sistema de tributación consignado en los actos reclamados en amparo desde el inicio de su vigencia. Resultan aplicables al caso las siguientes tesis jurisprudenciales: ‘ACTIVO. LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO CONTIENE DISPOSICIONES RELACIONADAS ENTRE SÍ, LO QUE DA LUGAR A QUE QUIENES SE ENCUENTRAN EN LOS SUPUESTOS DE SU AUTOAPLICACIÓN, TENGAN INTERÉS JURÍDICO EN RECLAMAR CUALQUIERA DE LOS PRECEPTOS QUE REGULAN EL SISTEMA ESPECÍFICO PREVISTO PARA LA CATEGORÍA DE CONTRIBUYENTE QUE SE DEMOSTRÓ TENER.’ (se transcribe). ‘ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LA LEY QUE LO ESTABLECE CONTIENE DISPOSICIONES RELACIONADAS ENTRE SÍ, LO QUE DA LUGAR A QUE EXCEPCIONALMENTE TENGAN INTERÉS JURÍDICO EN RECLAMAR CUALQUIERA DE SUS PRECEPTOS, QUIENES SE ENCUENTREN EN LOS SUPUESTOS DE SU AUTOAPLICACIÓN.’ (se transcribe). Del texto de las tesis arriba transcritas se advierte la ilegalidad del criterio sustentado por el a quo, ya que los artículos 1o., 2o., 3o. y 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos forman parte del sistema de tributación que prevé los elementos del impuesto, además de las característica y modalidades relativas a su cálculo, siendo indudable que al haber demostrado la quejosa el entero de dicha contribución federal, debió tener por acreditado su interés jurídico para ejercitar la acción de amparo (máxime que del desahogo de la prueba pericial contable se advierte que se sujetó a lo dispuesto por tales normativas al formular su declaración del impuesto sobre automóviles nuevos correspondiente a diciembre de 2005), y proceder al análisis de tales normativas en forma conjunta, en la medida en que los referidos preceptos constituyen sistema de tributación y mecanismo de cálculo del impuesto referido. El análisis de la prueba pericial desahogada dentro del juicio de amparo supradicho sirve para demostrar la aplicación de la quejosa de los numerales tildados de inconstitucionales, puesto que la quejosa acreditó haber enajenado vehículos del 27 al 31 de diciembre de 2005 con valor superior a $150,000.00 y, consecuentemente, haberse sujetado a lo dispuesto por el ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos’, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha diciembre 26 de 2005, mediante el cual se reformaron los preceptos 1o., 2o. y 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos. La lectura de la sentencia que se combate nos permite advertir que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas sometidas a su consideración, porque de haberlo hecho hubiera llegado a la conclusión de que mi representada sí acreditó tener interés jurídico para ejercitar la acción de amparo. De haber analizado correctamente el concepto de violación que le fue planteado por la quejosa, el a quo debió concluir que los actos reclamados en amparo contravienen el principio constitucional de proporcionalidad tributaria, toda vez que no consideran el valor real de cada vehículo como base del impuesto, al establecer dogmáticamente para el cálculo de tal contribución la aplicación de la tarifa correspondiente, al precio bruto de enajenación sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones. En efecto, la inconstitucionalidad de los artículos reclamados en amparo radica en la incongruencia que existe entre el objeto del impuesto y la base para calcularlo, esa incongruencia genera que los actos reclamados sean contrarios a la garantía de proporcionalidad tributaria. Ahora bien, si en términos de los actos reclamados en amparo, la base del impuesto se determina en atención al precio bruto de enajenación sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones, y no atendiendo al ‘valor real’ del objeto gravado, dicha determinación viola en perjuicio del agraviado la garantía de proporcionalidad tributaria, ya que la base del impuesto no es acorde al objeto o hecho imponible. En el caso específico la base de la contribución es incongruente con el objeto, toda vez que no se está gravando el ‘valor real’ del vehículo para pagar contribución acorde al objeto del tributo, sino el precio bruto de enajenación sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones. En consecuencia, atentos al contenido de los actos reclamados en amparo, el impuesto reclamado es desproporcional porque no atiende a la capacidad económica de los contribuyentes, dado que al no incluir dentro de la base del impuesto los descuentos, rebajas o bonificaciones efectuadas al adquiriente que por la enajenación, incorpora a la base del tributo elementos ajenos al valor del vehículo. Por lo anteriormente expuesto procede declarar fundado el presente recurso de revisión, porque el a quo interpretó inexactamente el artículo 28 de la Constitución Federal en perjuicio de la agraviada. Sexto. Ilegalidad del fallo recurrido porque el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa interpretó inexactamente la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal. El principio de legalidad que consagra el precepto indicado en el párrafo precedente se hace consistir en la necesidad de que la carga tributaria de los mexicanos esté establecida en una ley (emanada del Poder Legislativo), de una parte, y fundamentalmente que los elementos esenciales del impuesto, la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de la otra parte, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactora, ni para el cobro de impuestos imprevisibles, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no quede otra opción sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad, al caso concreto de cada contribuyente. Esto es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos o autorizados por disposición legislativa. El principio de legalidad que se comenta pretende combatir la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan claro apoyo legal. Al resolver el juicio de amparo expediente 60/2006, el Juez de Distrito interpretó inexactamente el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal al resolver lo siguiente: (se transcribe). La simple lectura de la sentencia combatida sirve para evidenciar su ilegalidad, dado que contrario a lo estimado por el a quo, el artículo 3o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos es inconstitucional por violar la garantía de legalidad tributaria que consigna el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que señala lo siguiente: ‘Artículo 3o.’ (se transcribe). En efecto, de la interpretación del artículo 3o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos se advierte con claridad meridiana que el Congreso de la Unión delegó en favor de la autoridad administrativa, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la facultad de determinar el factor de actualización utilizable para determinar la base del tributo. Al encomendar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (dependiente del Poder Ejecutivo Federal) la facultad de determinar el factor de actualización base del impuesto sobre automóviles nuevos, se incurrió en delegación inconstitucional de facultades (del Poder Legislativo al Poder Ejecutivo) que impide a los contribuyentes conocer en forma cierta y segura la forma de pagar el referido tributo federal. En efecto, al consignarse en el artículo 3o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos que el factor de actualización será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se deja en estado de indefensión al contribuyente al violarse el principio de legalidad tributaria que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, generando así la inseguridad jurídica de los contribuyentes del impuesto, como acontece en el caso que nos ocupa. La referida delegación de facultades del Congreso de la Unión a favor de la autoridad administrativa, para la determinación del factor de actualización base del impuesto sobre automóviles nuevos, implica violación al principio de reserva de ley, toda vez que uno de los elementos fundamentales de dicha contribución (base del impuesto) es determinado por el Poder Ejecutivo y no por el Poder Legislativo. Para que la delegación de atribuciones sea válida, es necesario que el ejercicio de la atribución no sea privativo o exclusivo de la autoridad que delega, pues entonces la delegación es nula, ya que ni el Poder Ejecutivo ni ningún otro poder pueden ejercer competencias que corresponden constitucionalmente a otros poderes. Circunstancias las expuestas que evidentemente contravienen la garantía de legalidad, que consagra el artículo 31, fracción IV, de nuestra Ley Fundamental, por dejar al arbitrio de las autoridades exactoras la fijación de la base gravable del impuesto sobre automóviles nuevos, dado que se delega inconstitucionalmente en la autoridad administrativa, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la atribución de deteminar el factor de actualización base del impuesto, dejando indefinido en el texto de la ley este elemento fundamental de la contribución; de ahí la inconstitucionalidad de los actos reclamados, al no establecerse en la ley de manera expresa los elementos esenciales de la contribución, y conceder a una autoridad dependiente del Poder Ejecutivo Federal atribuciones para determinar las bases generales para la fijación del tributo referido, que constituye uno de los elementos fundamentales de tal contribución. En apoyo de este concepto de violación nos permitimos transcribir la siguiente tesis jurisprudencial: ‘IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.’ (se transcribe). En conclusión, resulta ilegal la sentencia combatida, por haberse delegado la determinación de la base gravable del impuesto a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no obstante corresponder tal atribución al Congreso de la Unión. Por lo anteriormente expuesto procede declarar fundado el presente recurso de revisión, porque el a quo interpretó inexactamente el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal en perjuicio de la agraviada. Séptimo. Ilegalidad del fallo recurrido porque el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa omitió analizar. La lectura de la sentencia que motiva el presente recurso de revisión nos permite advertir que el a quo omitió analizar todos los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo, según pasamos a demostrar. El Juez de Distrito omitió el estudio del concepto de violación identificado bajo el apartado ‘octavo’ contenido en la demanda de amparo que dio origen al juicio de garantías expediente 60/2006, en el cual se invocó la violación de los principios de proporcionalidad y de equidad tributaria, atento a las siguientes consideraciones: (se transcribe). En términos del último párrafo del artículo 158 de la Ley de Amparo, el a quo debió analizar el concepto de violación arriba mencionado, circunstancia que evidencia la ilegalidad del fallo recurrido. Por lo anteriormente expuesto, con apoyo en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo procede revocar la sentencia combatida, procediéndo a analizar el concepto de violación identificado bajo el apartado ‘octavo’ contenido en la demanda de amparo. Octavo. Ilegalidad del fallo recurrido porque el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa dejó de aplicar los artículos 77 y 79 de la Ley de Amparo. Al expedir la sentencia que se reclama el Juez de Distrito dejó de aplicar los artículos 77 y 79 de la Ley de Amparo, al omitir analizar concepto de violación que le fue planteado, tendiente a combatir la inconstitucionalidad de los actos reclamados en amparo. Los artículos 77 y 79 de la Ley de Amparo señalan textualmente lo siguiente: ‘Artículo 77.’ (se transcribe). ‘Artículo 79.’ (se transcribe). Los preceptos transcritos señalan que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener: 1) La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; 2) Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseerse en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, y; 3) Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo, debiendo examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada. El Juez de Distrito dejó de aplicar los preceptos transcritos, pues según es de verse de la demanda que dio origen al juicio de amparo expediente 60/2006, la quejosa señaló en el capítulo VIII ‘conceptos de violación’, bajo los apartados ‘primero’, ‘segundo’, ‘tercero’, ‘cuarto’, ‘quinto’, ‘sexto’, ‘séptimo’ y ‘octavo’ los agravios que los actos reclamados le generan por lesionar sus garantías individuales. Efectivamente, en el capítulo VIII ‘conceptos de violación’ se expresaron argumentos tendientes a combatir la inconstitucionalidad de los actos reclamados en amparo, existiendo por consecuencia obligación del Juez de Distrito, al dictar sentencia, de pronunciarse respecto de dichos conceptos de violación. Resulta ilegal la sentencia que motiva el presente recurso de revisión, porque el Juez de Distrito omitió analizar los conceptos de violación identificado bajo el apartado ‘octavo’ del capítulo VIII del escrito de demanda de amparo, sin advertir que la quejosa planteó la violación de diversas garantías constitucionales. La conducta omisiva del Juez de la causa, traducida en el rechazo a analizar los conceptos de violación precisados en el párrafo precedente, hace evidente la violación cometida a los preceptos 77 y 79 de la Ley de Amparo, traduciéndose en denegación de justicia en perjuicio de la quejosa, de una parte, y en desacato a lo ordenado por los artículos 17, párrafo segundo, 103, fracción I y 107, fracción II, de la Constitución Federal, de la otra parte. Confirma lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial: ‘SENTENCIAS DE AMPARO, PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS.’ (se transcribe). La lectura de la tesis jurisprudencial arriba transcrita hace evidente la violación cometida por el Juez de Distrito, al negarse a estudiar el concepto de violación que le fue formulado."


De los conceptos de agravio transcritos, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito se pronunció respecto de los marcados como tercero, séptimo y octavo, los cuales consideró inoperantes, por una parte y fundados, pero inoperantes por otra, al tenor de las tesis jurisprudenciales emitidas por esta Segunda Sala, números 159/2006 y 160/2006, publicadas con el rubro: "AUTOMÓVILES NUEVOS. EL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN I, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UNA REDUCCIÓN DEL MONTO DEL TRIBUTO RESPECTO DE AUTOMÓVILES CUYO PRECIO SEA SUPERIOR AL QUE AHÍ SE ESPECIFICA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006)." y "AUTOMÓVILES NUEVOS. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UNA EXENCIÓN DEL TRIBUTO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2005).", por lo que determinó negar el amparo solicitado en relación a esos preceptos legales reclamados y por los motivos de inconstitucionalidad que ahí se alegaron.


CUARTO. Los conceptos de agravio esgrimidos por el quejoso recurrente, cuyo estudio resulta la competencia este Alto Tribunal y que, por tanto, no fueron materia de pronunciamiento en la sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, son los señalados en el escrito de expresión de agravios como primero, segundo, cuarto, quinto y sexto, en los que se argumenta, en síntesis:


1. Que el artículo 3o., fracción I, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, al no precisar la forma como debe determinarse la capacidad de los pasajeros de los vehículos sujetos al pago del impuesto, vulnera el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues en aquél se faculta a la autoridad administrativa a calcular o estimar la capacidad mencionada. Sin que sea óbice a lo anterior la consideración expuesta en la sentencia recurrida, en el sentido de que si bien el precepto legal reclamado establece como límite generador del impuesto, un número determinado de pasajeros del vehículo, lo cierto es que ello no implica que se deje la determinación de tal aspecto a discreción de la autoridad administrativa, ya que por una parte ese señalamiento no requiere de explicación, dado que es claro cuando la norma refiere al número de pasajeros, debiéndose entender que es la cantidad de personas que caben sentados en el transporte; y, por otro lado, la capacidad de cada vehículo se determina en atención a la reglamentación que al respecto existe en la Norma Oficial Mexicana NOM-014-SCT-2-1993 sobre las características y especificaciones técnicas y de seguridad para los vehículos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de dos mil cuatro, conforme a la cual se determina desde su fabricación. Consideraciones éstas que sólo evidencian que el precepto reclamado no precisa la forma como debe determinarse la capacidad de los vehículos sujetos al pago de la contribución, pues esta circunstancia sí incide con la tasa impositiva, ya que en función de la capacidad de pasajeros se determina el objeto gravable (valor del automóvil sujeto al pago del tributo); en consecuencia, el legislador también dejó al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación de la base gravable, así como de tasas impositivas al facultarla para determinar el número de pasajeros de los vehículos.


2. Que contrariamente a lo estimado en la sentencia recurrida, los artículos 1o., 3o. y 8o., fracción II, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, ya que por una parte, la quejosa se encuentra obligada a liquidar el impuesto conforme a la tarifa prevista en el artículo 3o., pero por otra, conforme al artículo 8o. del mismo ordenamiento legal se exime en forma total del pago del impuesto tratándose de automóviles de hasta $150,000.00 y en forma parcial (50%) respecto de aquellos cuyo valor sea hasta $190,000.00; de tal manera que una estructura para la aplicación de la exención impositiva, en la cual el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable, provoca disminución del monto de la exención aplicable, al establecerse se eleva el monto a enterar de la contribución en forma desproporcionada, pues considera montos respecto de aquellos causantes cuya situación se ubica en una base gravable que exceda del límite de tales rangos.


3. Que el a quo no hizo pronunciamiento alguno respecto del concepto de violación expuesto en la demanda de garantías, en el que se argumentó el que no se justifica en forma objetiva y razonable el trato inequitativo que otorga el artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, tratándose de la exportación con carácter definitivo, así como de la importación de vehículos en franquicia (que sean propiedad de gobiernos extranjeros, embajadores extranjeros o miembros del personal diplomático).


4. Que en la sentencia recurrida se hizo una indebida interpretación de la prohibición del establecimiento de exenciones de impuestos prevista en el artículo 28 constitucional, pues se consideró que las exenciones contenidas en el artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no trasgredía la Constitución Federal; sin embargo, no se tomó en cuenta que dicho precepto legal otorga exenciones impositivas, relevando a determinados contribuyentes de la obligación de pagar ese impuesto, generando una situación de privilegio en perjuicio de la quejosa.


5. Que en la sentencia materia de la revisión se consideró, indebidamente, que el concepto de violación esgrimido en la demanda, tendente a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 2o. de la norma general reclamada, era inoperante, en virtud de que no se demostró en el juicio de amparo que al momento de la enajenación de algún automóvil, se haya beneficiado al consumidor o comprador con descuento, rebaja o bonificación; consideración que se traduce en denegación de justicia, dado que la quejosa se encuentra obligada a acatar en su conjunto el sistema de tributación consignado en los actos reclamados en juicio, los cuales ya fueron acreditados, pues lo que procede es hacer el análisis de tales normas en su conjunto y de esta forma advertirse de la inconstitucionalidad del precepto legal reclamado, consistente en que la base del impuesto la constituye el valor bruto del vehículo y no su valor real, o sea, una vez efectuados los descuentos, con lo cual estaría acorde con el hecho imponible.


6. Que contrariamente a lo considerado en la sentencia recurrida, el artículo 3o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, sí transgrede la garantía de legalidad tributaria, ya que el Congreso de la Unión delegó a favor de la autoridad administrativa la facultad de establecer uno de los elementos esenciales del tributo, como lo es la base del impuesto. Lo anterior, en virtud de que la determinación del factor de actualización de la cantidad a pagar, corresponde hacerlo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Por cuestión de método se analizará en primer término el agravio sintetizado en el punto número 3, en el cual la recurrente aduce que el a quo no hizo pronunciamiento alguno respecto del concepto de violación expuesto en la demanda de garantías, y en el que se argumentó el que no se justifica en forma objetiva y razonable el trato inequitativo que otorga el artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, tratándose de la exportación con carácter definitivo, así como de la importación de vehículos en franquicia (que sean propiedad de gobiernos extranjeros, embajadores extranjeros o miembros del personal diplomático).


Es fundado el concepto de agravio que se analiza, toda vez que del estudio integral de la sentencia materia de este recurso de revisión, se desprende que efectivamente el juzgador de amparo omitió hacer pronunciamiento expreso sobre el concepto de violación esgrimido por la quejosa en su demanda de garantías, inmerso en el marcado como sexto y en el que en lo conducente dijo:


"... Por otra parte, devienen inconstitucionales los actos reclamados en amparo dado que no se justifica el tratamiento inequitativo que se confiere a la exportación de automóviles con carácter definitivo y; a la importación de vehículos en franquicia (que sean propiedad de gobiernos extranjeros, embajadores extranjeros o miembros del personal diplomático y consular extranjero), o con los tratados o de conformidad con acuerdos internacionales suscritos por México.


"Lo anterior toda vez que las exenciones que contempla el artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos generan inequidad tributaria, entre sujetos de igual naturaleza, sin que exista justificación objetiva y razonable para su otorgamiento, ya que las circunstancias consistentes en que el vehículo se exporte o importe en franquicia por misiones diplomáticas o consulares, no influyen en el objeto gravable del tributo, consistente en la enajenación o importación de automóviles. La inequidad tributaria se patentiza porque a iguales supuestos de hecho (enajenación o importación de automóviles), no corresponden idénticas consecuencias jurídicas, ya que a los vehículos contemplados por el artículo 8o. se les exime del gravamen y a los vehículos que enajena la quejosa se les impacta con dicho tributo."


Ahora bien, en el considerando sexto de la sentencia que se revisa se analizaron en forma conjunta aquellos conceptos de violación tendentes a demostrar que el artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos es violatorio del principio de equidad tributaria; arribando a la conclusión de que no existe la violación alegada, entre otras cuestiones, por el hecho de que "... el legislador quiso reducir el hecho imponible a la adquisición de automóviles nuevos, adquiridos por personas de una capacidad de adquisición menor, para lo cual, en ejercicio de la facultad que le asiste para configurar el objeto generador de la obligación tributaria, declaró excluidos de la causación, unos por completo y otros de manera parcial, a los supuestos en que se desarrollan actividades que estimó no convenientes considerar en el tributo. En estas condiciones, debe estimarse infundado el concepto de violación en análisis ..."; sin embargo, como puede apreciarse, la equidad tributaria relacionada con el citado precepto legal, se estudió únicamente en relación con la exención total o parcial del tributo respecto de los automóviles cuyo precio real de enajenación se ubique entre los parámetros que el propio precepto legal establece, pero no se hizo pronunciamiento alguno en relación a las razones que justifican constitucionalmente la exención del impuesto tratándose de exportación definitiva o importación por franquicia de automóviles nuevos.


Dicha omisión se subsana con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo resultando infundado el concepto de violación respectivo.


Previamente al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad, conviene precisar que tratándose de exenciones fiscales, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial número P./J. 31/2002, consultable en la página novecientos noventa y ocho, T.X., julio de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, estableció lo siguiente:


"EXENCIONES FISCALES. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO ESTABLECERLAS EN LEY, DE CONFORMIDAD CON EL SISTEMA QUE REGULA LA MATERIA IMPOSITIVA, CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 31, FRACCIÓN IV, 28, PÁRRAFO PRIMERO, 49, 50, 70 Y 73, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De los artículos 31, fracción IV, 49, 50, 70 y 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que, corresponde exclusivamente al Poder Legislativo establecer en una ley las contribuciones, así como sus elementos esenciales; este principio de reserva de ley se expresa también en el artículo 28, párrafo primero, constitucional, en cuanto señala que están prohibidas las exenciones ‘en los términos y condiciones que fijan las leyes’. Por tanto, si la exención en materia tributaria consiste en que, conservándose los elementos de la relación jurídico-tributaria, se libera de las obligaciones fiscales a determinados sujetos, por razones de equidad, conveniencia o política económica, lo que afecta el nacimiento y cuantía de dichas obligaciones, se concluye que la exención se integra al sistema del tributo, de modo que su aprobación, configuración y alcance debe realizarse sólo por normas con jerarquía de ley formal y material."


Bajo este contexto, de que las exenciones fiscales deben contenerse en un acto formal y materialmente legislativo, cuyas razones objetivas que las justifiquen se contengan en él o bien, se expresen en el procedimiento legislativo en que se sustente, se pasa al análisis del artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, que prevé:


"Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta ley, en los siguientes casos:


"I. En la exportación de automóviles con carácter definitivo, en los términos de la legislación aduanera.


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 26 de diciembre de 2005)

"II. En la enajenación al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos, cuyo precio de enajenación, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones no exceda de la cantidad de $150,000.00. En el precio mencionado no se considerará el impuesto al valor agregado.


(Reformado, D.O.F. 26 de diciembre de 2005)

"Tratándose de automóviles cuyo precio de enajenación se encuentre comprendido entre $150,000.01 y hasta $190,000.00, la exención será del cincuenta por ciento del pago del impuesto que establece esta ley. Lo dispuesto en este párrafo y en el anterior, también se aplicará a la importación de automóviles.


"El precio a que se refiere el párrafo anterior, se actualizará en el mes de enero de cada año, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero de cada año.


(Adicionada, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"III. En la importación de vehículos en franquicia, de conformidad con el artículo 62, fracción I, de la Ley Aduanera, o con los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general."


Como puede advertirse, el precepto legal reproducido establece, en la parte que interesa, que no se pagará el impuesto: a) en la exportación de automóviles con carácter definitivo (fracción I); y b) en la importación de vehículos en franquicia (fracción II).


Ahora bien, por cuanto hace a la exención de impuestos contenida en la norma que se analiza respecto a la exportación definitiva de automóviles nuevos, cabe señalar que en el proceso legislativo que le dio origen, no se hace un señalamiento expreso sobre las bases objetivas que tuvo el legislador ordinario para justificar el trato desigual; sin embargo, de la lectura de la propia ley, relacionada con diversos ordenamientos legales, pueden inferirse esas razones objetivas.


En efecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que la exención de impuestos que se analiza, no resulta violatoria al principio de equidad tributaria, consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que existen razones de carácter económico que justifican el trato desigual a quienes realizan exportaciones de automóviles con respecto a quienes simplemente los enajenan sin fines de exportación. Con ese trato desigual, se pretende alentar la producción y el desarrollo de la industria automovilística en el país, lo que redunda en beneficios tales como el empleo, la capitalización del país o el incremento del producto interno bruto, cumpliendo así con los postulados que contempla la propia Constitución Federal, en especial en el último párrafo del artículo 25, que establece que "la ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución".


Por cuanto hace a la fracción III del artículo 8o. de la ley impugnada, que establece que no se pagará el impuesto en la importación de vehículos en franquicia, de conformidad con el artículo 62, fracción I, de la Ley Aduanera o con los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México, cabe señalar lo siguiente:


La fracción I del artículo 62 de la Ley Aduanera, a la que remite la disposición legal que se analiza, establece textualmente lo siguiente:


"Artículo 62. Tratándose de importación de vehículos, la secretaría podrá:


"I. Autorizar, en los casos en que exista reciprocidad, la importación en franquicia cuando pertenezcan a:


"a) Gobiernos extranjeros, con los que el Gobierno Mexicano tenga relaciones diplomáticas.


"b) Embajadores extranjeros acreditados en el país.


"c) Miembros del personal diplomático y consular extranjero, que no sean nacionales.


"También podrá autorizarse la importación en franquicia a funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano que hayan permanecido en el extranjero cuando menos dos años continuos en el desempeño de comisión oficial, de un vehículo de su propiedad que hayan usado durante su residencia en el extranjero, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que señale la secretaría mediante reglas. Quedan comprendidos en lo previsto en este supuesto, los funcionarios mexicanos acreditados ante los organismos internacionales en los que el Gobierno Mexicano participe.


"II. ..."


Así, no obstante que en el proceso legislativo no se encuentre expresamente alguna justificación a propósito de la exención aludida en el artículo 8o., fracción III, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, tal exención puede justificarse razonable y objetivamente si se atiende al contexto internacional y su inherente principio de reciprocidad internacional.


En efecto, la exención del pago del impuesto sobre automóviles nuevos cuya constitucionalidad se tilda, encuentra su fundamento en otras disposiciones que prevén la inaplicabilidad de los ordenamientos nacionales para determinado grupo de sujetos, como pueden ser los diplomáticos y consulares.


Por ejemplo, en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, y de la cual el Estado mexicano es parte, se estipuló lo siguiente:


"... Exención fiscal. 1. Los funcionarios y empleados consulares, y los miembros de su familia que vivan en su casa, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales y municipales, con excepción:


"a) de aquellos impuestos indirectos que están normalmente incluidos en el precio de las mercancías y de los servicios;


"b) de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, salvo lo dispuesto en el artículo 32;


"c) de los impuestos sobre las sucesiones y las transmisiones exigibles por el Estado receptor, a reserva de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 51;


"d) de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados, incluidas las ganancias de capital, que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital correspondientes a las inversiones realizadas en empresas comerciales o financieras en ese mismo Estado;


"e) de los impuestos y gravámenes exigibles por determinados servicios prestados;


"f) de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, a reserva de lo dispuesto en el artículo 32.


"2. Los miembros del personal de servicio estarán exentos de los impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios.


"3. Los miembros de la oficina consular, a cuyo servicio se hallen personas cuyos sueldos o salarios no estén exentos en el Estado receptor de los impuestos sobre los ingresos, cumplirán las obligaciones que las leyes y reglamentos de ese Estado impongan a los empleadores en cuanto a la exacción de dichos impuestos.


"...


"Exención fiscal de los locales consulares


"1. Los locales consulares y la residencia del jefe de la oficina consular de carrera de los que sea propietario o inquilino el Estado que envía, o cualquiera persona que actúe en su representación, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales y municipales, excepto de los que constituyan el pago de determinados servicios prestados.


"2. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, no se aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a la legislación del Estado receptor, deba satisfacer la persona que contrate con el Estado que envía o con la persona que actúe en su representación. ..."


Es decir, se regularon exenciones fiscales no sólo en los locales consulares, sino sobre los gravámenes personales y reales de los funcionarios diplomáticos.


Otras características de los agentes diplomáticos, las precisa la Ley General de Población:


"Artículo 57. Los diplomáticos y agentes consulares extranjeros acreditados en el país, así como otros funcionarios que se encuentren en la República por razones de representación oficial de sus gobiernos, no adquirirán derechos de residencia por mera razón de tiempo. Si al cesar sus representaciones desean seguir radicando en la República deberán llenar los requisitos ordinarios, quedando facultada la Secretaría de Gobernación para dar a dichos extranjeros, por razones de reciprocidad, las facilidades que en los países extranjeros correspondientes se otorguen en esta materia a los que hubieren sido representantes mexicanos."


Conforme a lo anterior, cabe concluir que si bien la exención contenida en el precepto legal que se combate no se encuentra justificada en forma explícita en el texto legal ni en el procedimiento legislativo, sí lo está por las características propias de los cuerpos consulares y diplomáticos, pues al tenor de los convenios internacionales suscritos por nuestro país se les ha excluido del pago de los impuestos personales y reales; tratados internacionales a los que la propia fracción III del artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos remite expresamente, además de que en relación con el 62 de la Ley Aduanera, establece el concepto de "reciprocidad", lo que denota que el citado dispositivo se ajusta a los compromisos internacionales asumidos por México, lo que justifica objetivamente la exención.


Resulta aplicable al criterio anterior, la tesis aislada número 1a. I/2007, sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, consultable en la página 473, Tomo XXV, enero de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:


"AUTOMÓVILES NUEVOS. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE PREVÉ DIVERSOS SUPUESTOS DE EXENCIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 26 DE DICIEMBRE DE 2005). El citado precepto, vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2005, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que no se pagará el impuesto federal sobre automóviles nuevos en los siguientes casos: I. Por la exportación definitiva de automóviles, en los términos de la legislación aduanera; II. En las enajenaciones al público en general de automóviles compactos de consumo popular -entendiéndose por éstos, aquellos cuyo precio de enajenación, incluyendo el valor agregado, no exceda de sesenta y cinco mil pesos, que su motor sea de fabricación nacional y que posean una capacidad para transportar hasta cinco pasajeros-; y III. En la importación de vehículos con franquicia, conforme al artículo 62, fracción I, de la Ley Aduanera o a los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México, ya que se trata de situaciones objetivas que reflejan el interés social. Lo anterior es así, en virtud de que el trato desigual otorgado a los contribuyentes que se ubiquen en alguna de las hipótesis apuntadas no es arbitrario, sino que se basa en razones justificadas que se relacionan, respectivamente, con el desarrollo económico derivado de las exportaciones, el acceso de la población de escasos recursos a los automóviles nuevos y la reciprocidad internacional inherente al carácter diplomático, cuestiones que contribuyen al desarrollo social."


En los supuestos apuntados (exportación definitiva e importación de vehículos con franquicia), la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos establece un trato jurídico que ciertamente es desigual, pero que no está motivado en una decisión caprichosa o arbitraria del legislador federal, sino que está basada en razones objetivas que tienen que ver con el desarrollo económico derivado de las exportaciones, así como a la reciprocidad internacional inherente al carácter diplomático; cuestiones éstas que se consideran necesarias para el desarrollo de la vida en sociedad.


Así pues, las exenciones del pago del impuesto sobre automóviles nuevos referidas están justificadas porque están respaldadas por el interés público del Estado mexicano. De este modo, el principio de equidad tributaria no sufre menoscabo alguno.


Es de explorado derecho que, para efectos fiscales, la equidad radica exclusivamente en la situación de igualdad que guardan ante la ley todos los sujetos del impuesto. En el caso del impuesto sobre automóviles nuevos, es claro que todos los destinatarios del impuesto guardan, en principio, una situación de igualdad y, por ende, deben recibir el mismo trato, a menos que existan situaciones de notorio beneficio o justificación social, como sucede en la especie.


El hecho de que el autor de la norma haya empleado el mecanismo de no causación para definir los rasgos precisos de la fuente de la obligación tributaria, no resulta violatorio del principio constitucional de equidad tributaria, porque, como ya se dijo, existen razones que justifican la exención.


Por cuanto hace al concepto de agravio sintetizado en esta parte considerativa con el número "1", y en el cual se argumenta que el artículo 3o., fracción I, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, transgrede el principio de legalidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, al no precisar la forma como debe determinarse la capacidad de pasajeros de los vehículos sujetos al pago de impuestos y, por ende, faculta a la autoridad administrativa a calcular o estimar la capacidad mencionada, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera inoperante dicho concepto de agravio.


Al respecto, en la sentencia que se revisa se determinó que tal circunstancia no violenta el principio de legalidad tributaria, en virtud de que si bien el precepto legal reclamado establece como límite del hecho generador del impuesto, un número determinado de pasajeros del vehículo, también lo es que ello no implica que se deje la definición de ese concepto a discreción de la autoridad administrativa, pues debe entenderse que se hace referencia al número de personas que caben sentados en dicho transporte; que además, en términos de los artículos 3o., 38 y 40, fracción XVI, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la determinación de la capacidad se establece a través de la Norma Oficial Mexicana, que en el caso lo es la NOM-014-SCT-2-1993 sobre las características y especificaciones técnicas y de seguridad para los vehículos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro; norma ésta que constituye una disposición expedida por la autoridad en el ámbito de su competencia, relativa a las características que debe reunir un producto en relación con su fabricación y distribución, es decir, el carácter individualizado de esta disposición implica que para determinar el número de pasajeros de un vehículo, lleva un estudio previo de la capacidad y seguridad de acuerdo a su estructura.


Se dice que el concepto de agravio es inoperante, toda vez que no contraviene las consideraciones jurídicas expuestas en la sentencia recurrida y sólo se concreta a reiterar el concepto de violación que al respecto se expuso en la demanda de garantías.


En efecto, en el agravio se insiste en que la determinación del número de pasajeros se deja al arbitrio de la autoridad administrativa y que no se precisa en la norma legal reclamada, determinación que redunda en la base gravable del impuesto; sin embargo, no refuta en forma alguna el hecho de que tal determinación se encuentra contenida en diversas disposiciones, como lo son la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como en su reglamentación a través de la norma oficial mexicana, que en el caso lo es la NOM-014-SCT-2-1993 sobre las características y especificaciones técnicas y de seguridad para los vehículos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Conforme a lo anterior, resulta claro que la capacidad de pasajeros de un automóvil, no la determina la ley ni la autoridad administrativa, sino que lo hace el fabricante o ensamblador de automóviles, quienes para tal efecto se rigen y cumplen con las disposiciones que en materia de especificaciones técnicas y de seguridad imponen las autoridades competentes para ello.


En apoyo a lo anterior resulta aplicable la tesis jurisprudencial emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, que dice:


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya fueron examinados y declarados sin fundamento por el Juez de Distrito, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho Juez, puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido." (Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2003, tesis 1a./J. 6/2003, página 43).


Con independencia de lo anterior, cabe señalar que la base gravable del impuesto sobre automóviles nuevos, lo constituye el precio real de enajenación y no la capacidad de pasajeros del automóvil, y si bien esto último es indicativo para la aplicación de determinada tarifa o tasa, ello es únicamente con el fin de establecer los parámetros de exención del impuesto, en atención al precio de enajenación y al uso o destino que se le pretenda otorgar al automóvil objeto del tributo, lo que constituye la base objetiva que justifica el trato diferenciado respecto de la enajenación de vehículos que se encuentran exentos del impuesto, en relación con los que deben tributar en forma completa.


Por lo que respecta al concepto de agravio sintetizado en la parte inicial de este considerando con el número "2", en el cual la recurrente manifiesta que los artículos 1o., 3o. y 8o., fracción II, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, ya que por una parte, la quejosa se encuentra obligada a liquidar el impuesto conforme a la tarifa prevista en el artículo 3o., pero por otra, conforme al artículo 8o. del mismo ordenamiento legal, se exime en forma total del pago del impuesto tratándose de automóviles de hasta $150,000.00 y en forma parcial (50%) respecto de aquellos cuyo valor sea hasta $190,000.00; de tal manera que al establecerse una estructura para la aplicación de la exención impositiva, en la cual el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable, provoca disminución del monto de la exención aplicable, lo cual eleva el monto a enterar de la contribución en forma desproporcionada, pues considera desiguales respecto de aquellos cuya situación se ubica en una base gravable que exceda del límite de tales rangos; al respecto, cabe señalar lo siguiente:


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado respecto a la garantía de equidad tributaria prevista por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que los contribuyentes que se encuentran dentro del mismo supuesto de causación deben tributar en idénticas condiciones y que, tratándose de la exención, el universo de contribuyentes exentos corresponda a una categoría o clasificación determinada sin beneficiar a determinados contribuyentes de esa categoría de manera individual.


Esto es, el principio de equidad impositiva se refiere al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato en relación con quienes se ubican en similar situación de hecho, porque la equidad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, es un principio que opera ante la ley y ante la aplicación de la ley, por lo que no toda desigualdad de trato supone una violación al citado precepto constitucional; para ello, es necesario que dicha desigualdad produzca distinción entre situaciones jurídicas que pueden considerarse iguales sin que exista una justificación objetiva; de ahí que las normas tributarias que prevean tanto el hecho imponible como la exención relativa deben tratar igual a quienes se encuentren en la misma situación y de manera desigual a los sujetos que se ubiquen en una situación diversa, lo que implica que el legislador puede crear categorías o clasificaciones de contribuyentes que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.


No obstante, esta Segunda Sala considera que esos criterios no son aplicables al caso planteado, porque el precepto impugnado no contiene una tarifa estructurada a base de rangos, sino exenciones, una total y otra parcial, respecto de las cuales el principio de proporcionalidad no supone un límite estricto, porque como ya se vio obedecen a razones extrafiscales que se estiman acordes a la finalidad que el legislador pretendió alcanzar con su establecimiento.


Así, como lo apreció la Juez de Distrito, el legislador al establecer la exención total o parcial del tributo tomó en consideración esas finalidades y claramente la capacidad contributiva de los sujetos obligados al pago del impuesto; y si bien en la exención parcial se toma como base el valor del automóvil y no el excedente, ello no supone violación al principio de proporcionalidad, si se toma en cuenta que el legislador tiene amplias facultades para establecer los límites de las exenciones totales o parciales y el monto porcentaje de éstas para alcanzar los fines propuestos, con base en circunstancias de tipo económica, social o de cualquier otra que justifiquen los distintos grados de exención.


Lo considerado se apoya, en lo conducente, en la tesis XIII/2007, de esta Segunda Sala, aprobada en sesión privada de veintiocho de febrero de dos mil siete, que a continuación se transcribe:


Tesis 2a. XIII/2007


" El artículo mencionado al disponer una exención total en el pago del impuesto respecto a la enajenación de automóviles nuevos cuyo precio no exceda de $150,000.00, así como una exención del 50% del tributo respecto de los vehículos cuyo valor de enajenación sea entre $150,000.01 y $190,000.00, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no contiene una tarifa estructurada a base de rangos, sino exenciones respecto de las cuales el principio de proporcionalidad tributaria no supone un límite estricto, porque obedecen a razones extrafiscales acordes a la finalidad que el legislador pretendió alcanzar con su establecimiento. Además, si bien en la exención parcial el legislador tomó como base el valor del automóvil y no el excedente, ello no supone violación al referido principio constitucional, si se atiende a que aquél tiene amplias facultades para fijar los límites o montos de las referidas exenciones, si para ello toma en cuenta la capacidad contributiva del obligado y las circunstancias de tipo económico, social o de cualquier otra índole justificantes de los distintos grados de exención."


De acuerdo con lo anterior, resulta infundado el concepto de agravio analizado, ya que como quedó evidenciado, los artículos 1o., 3o. y 8o., fracción II, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no son conculcatorios de los principios de proporcionalidad y equidad tributarios.


En lo que respecta al concepto de agravio que en líneas anteriores fue sintetizado con el número "4" y en el que la recurrente cuestiona la sentencia materia de este recurso, por estimar que en ella no se hizo una correcta interpretación de la exención de impuestos prevista en el artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y su contravención con el artículo 28 constitucional; pues no se tomó en cuenta que el citado precepto legal releva a determinados contribuyentes de la obligación de pago, generando una situación de privilegio respecto de los causantes situados en la hipótesis de exención, lo que redunda en perjuicio de la quejosa, quien no goza de ese beneficio.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha interpretado la proscripción de exención de impuestos prevista en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las tesis siguientes:


"IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECEN CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS. Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se concede considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de categorías determinadas de sujetos."(1)


"IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECE CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS. Es constitucional la exención de impuestos cuando se establece considerando la situación objetiva de las personas exentas (no así cuando la exención se hace en atención a las característica individuales de las personas, estimándose sus característica personalísimas), en atención a la situación jurídica abstracta prevista en la ley, la cual contempla elementos objetivos para establecer excepciones en el pago de los impuestos. Por tales razones, es constitucional el Decreto número 200 del Estado de Sinaloa, que en el artículo 150 exime del pago del impuesto, entre otras personas, a los agentes consulares extranjeros, a los miembros de delegaciones científicas, a las personas de nacionalidad extranjera, a los empleados públicos federales, del Estado o de los Municipios, que reciban gratificaciones de fin de año. Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos, debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se otorga considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de una categoría de sujetos."(2)


Los anteriores criterios dejan claro que, de conformidad con el artículo 28 constitucional, no pueden establecerse exenciones o privilegios a favor de los intereses de una o más personas determinadas; sólo autoriza aquellas exenciones que se fijen atendiendo a situaciones objetivas que reflejen intereses sociales o económicos de ciertas categorías de contribuyentes.


En el caso que nos ocupa, es claro que las exenciones analizadas se refieren a situaciones objetivas que reflejan el interés social, pues el desarrollo económico derivado de las exportaciones, el acceso a la población de escasos recursos a los automóviles nuevos y la reciprocidad internacional inherente al carácter diplomático, son cuestiones que eminentemente son valiosas para la sociedad; de tal suerte de que el hecho de que en la norma general reclamada el legislador haya establecido exenciones de impuesto o reducción en el pago de éstos, no causa agravio, perjuicio alguno a la quejosa, dado que se estableció en forma general para todos aquellos que se coloquen en el supuesto normativo que refiere y no se hizo en beneficio de una persona determinada, como lo alega la recurrente.


Por lo anteriormente señalado, el agravio analizado resulta infundado.


En relación con el concepto de agravio sintetizado en esta parte considerativa y marcado con el número "5", en el cual esencialmente se argumenta que en la sentencia recurrida se consideró, indebidamente, que el concepto de violación esgrimido en la demanda, tendente a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 2o. reclamado, era inoperante en virtud de que no se demostró en el juicio que al momento de la enajenación de algún automóvil, se haya beneficiado al consumidor con descuentos, rebajas o bonificaciones; cabe señalar lo siguiente:


Es fundado el agravio que se analiza, toda vez que efectivamente, el a quo dejó de analizar el concepto de violación relativo, por estimar que no acreditó en el juicio de garantías, encontrarse dentro de los supuestos de enajenación de automóviles en cuyas operaciones hubiese realizado algún descuento o rebaja, por lo que no afecta su interés jurídico.


En efecto, lo fundado del agravio estriba en que, como se reconoce en el cuerpo de la sentencia recurrida, la quejosa, ahora recurrente, sí demostró el interés jurídico para reclamar la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, por ser sujeto obligado al pago del tributo, ya que su actividad es precisamente la de enajenación de automóviles nuevos. Ahora bien, si la recurrente es sujeto del impuesto por la actividad comercial que realiza, es claro que la norma reclamada afecta su interés jurídico en todas las disposiciones que la constriñan al pago del tributo, esto es, en relación con cualquiera de los elementos del impuesto y en el caso, el hecho de que el artículo 2o. del citado ordenamiento legal establezca que en el precio de enajenación del automóvil no se tomará en cuenta la rebaja, descuento o bonificación que la enajenante haga al consumidor o comprador, afecta indiscutiblemente la base gravable del impuesto, con independencia de que se haya o no realizado tal supuesto, dado que la recurrente no estaba en la posibilidad de realizar ese descuento en la factura y reflejarse así en el impuesto correspondiente, pues infringiría automáticamente la norma.


De acuerdo con lo anterior, ante lo fundado del agravio, con fundamento en la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, se pasa al estudio del concepto de violación relativo.


En el concepto de violación expuesto en la demanda de amparo, la quejosa argumenta que el artículo 2o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, en cuanto prevé que la base gravable la constituye el precio de enajenación del vehículo al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidores autorizados o comerciantes en el ramo de vehículos, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, ya que no se cubre el impuesto conforme al precio real de enajenación.


El artículo 2o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, prevé:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 31 de diciembre de 2003)

"Artículo 2o. El impuesto para automóviles nuevos se calculará aplicando la tarifa o tasa establecida en el artículo 3o. de esta ley, según corresponda, al precio de enajenación del automóvil al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidores autorizados o comerciantes en el ramo de vehículos, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones.


(Adicionado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa antes mencionada, se aplicará al precio de enajenación a que se refiere el párrafo anterior, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso el impuesto que se tenga que pagar por estos vehículos, será menor al que tendría que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año y versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, en los términos antes mencionados, la tarifa establecida en el precepto citado en el párrafo anterior, multiplicando el resultado por el factor de 0.80.


(Adicionado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"No formará parte del precio a que se refiere este artículo, el impuesto al valor agregado que se cause por tal enajenación.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 2003)

"En el caso de automóviles de importación definitiva, incluyendo los destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, el impuesto se calculará aplicando la tarifa establecida en esta ley, al precio de enajenación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, adicionado con el impuesto general de importación y con el monto de las contribuciones que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.


"El valor a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará aun en el caso de que por el automóvil de que se trate no se deba pagar el citado impuesto general de importación.


(Derogado penúltimo párrafo, D.O.F. 26 de diciembre de 2005)


"En el caso de vehículos a que se refiere la fracción II del artículo 3o. de esta ley, el impuesto se calculará aplicando la tasa señalada en esa fracción al precio de enajenación al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o importador."


Del precepto legal reproducido, en especial de su primer párrafo, se desprende que la base gravable del impuesto federal sobre automóviles nuevos, la constituye el precio real de enajenación, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones y sin incluir el impuesto al valor agregado causado por la enajenación.


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el citado numeral, en relación con la forma como se constituye la base gravable del impuesto federal sobre automóviles nuevos, criterio que se encuentra contenido en la tesis jurisprudencial número 2a./J. 53/2000, consultable en la página seis, Tomo XII, julio de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:


"AUTOMÓVILES NUEVOS. LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO FEDERAL RELATIVO LA CONSTITUYE EL PRECIO REAL DE ENAJENACIÓN.-Conforme al artículo 1o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, el objeto imponible lo es la enajenación de automóviles nuevos, es decir, de aquellos que se enajenan por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador o por el distribuidor autorizado, así como la importación definitiva de los automóviles que corresponden al año modelo, posterior al de aplicación de la ley, al año modelo, en que se efectúe la importación o a los diez años modelo, inmediatos anteriores. Si se atiende al objeto gravable del impuesto que se examina, se conoce que el indicador de riqueza o capacidad para contribuir al gasto público a que atiende el legislador, es el precio originado en la enajenación de un automóvil nuevo o en la importación definitiva al país de una unidad. Por tanto, la base gravable a la que debe aplicarse la tarifa para obtener el monto del impuesto a pagar debe relacionarse con el valor real que representa la actividad gravada. Así, al establecer el artículo 2o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, que el impuesto se calculará aplicando la tarifa prevista en la ley al precio de enajenación del automóvil al consumidor por el fabricante, ensamblador o sus distribuidores autorizados, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones y sin incluir el impuesto al valor agregado causado por la enajenación, y en el caso de la importación de automóviles, adicionando al aludido precio de enajenación, el impuesto general de importación y el monto de las contribuciones que se tengan que pagar por la importación, a excepción del impuesto al valor agregado, se entiende que el precio de enajenación es el del valor real de la operación, consignado en la factura, es decir, el precio que realmente el consumidor tuvo que pagar para adquirir el automóvil, con las prohibiciones de disminución especificadas en el artículo 2o.; y no el precio de lista sugerido por el armador ni el precio máximo de venta autorizado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial."


Así, el hecho de que el precepto legal que se analiza establezca que para la determinación de la base gravable del impuesto debe atenderse al valor real del automóvil, sin tomar en consideración la disminución que pudiera existir por concepto de descuentos, bonificaciones o rebajas, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, ya que tiene como finalidad el que la base gravable represente un valor cierto en el mercado y que, por tanto, sea acorde con el signo de riqueza que representa para el contribuyente la capacidad económica con que cuenta para poder adquirir un vehículo de un determinado valor.


Por último, en relación con el concepto de agravio sintetizado en esta parte considerativa con el número "6", en que se argumenta que contrariamente a lo considerado por el a quo, el artículo 3o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, sí transgrede el principio de legalidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, ya que el Congreso de la Unión delegó a favor de la autoridad administrativa la facultad de establecer uno de los elementos esenciales del tributo, como lo es la base gravable, al permitir que el factor de actualización de la cantidad a pagar, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo considera inoperante.


En efecto, se dice que el agravio que se analiza es inoperante, en virtud de que sólo reitera los argumentos esgrimidos por la quejosa en sus conceptos de violación, sin controvertir en forma alguna las consideraciones jurídicas que al respecto pronunció el a quo en la sentencia que se revisa.


En la demanda de garantías, en especial en el concepto de violación señalado como quinto, la quejosa argumentó que: "... de la interpretación del artículo 3o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos se advierte con claridad meridiana que el Congreso de la Unión delegó a favor de la autoridad administrativa, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la facultad de determinar el factor de actualización utilizable para determinar la base del tributo.-Al encomendar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (dependiente del Poder Ejecutivo Federal) la facultad de determinar el factor de actualización base del impuesto sobre automóviles nuevos, se incurrió en delegación inconstitucional de facultades que impide al contribuyente conocer en forma cierta y segura la forma de pagar el referido tributo".


Para desestimar los anteriores argumentos, el a quo consideró que tal circunstancia no violentaba el principio de legalidad tributaria, dado que constriñe a la citada autoridad hacendaria a seguir con el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual no da ningún tipo de margen o arbitrio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar el factor de actualización; y al efecto, aplicó por analogía la tesis jurisprudencial de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el rubro: "LEGALIDAD TRIBUTARIA. SU ALCANCE CUANDO EL LEGISLADOR FACULTA A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA ESTABLECER EL VALOR DE UN FACTOR DE ACTUALIZACIÓN QUE INCIDE EN EL MONTO DE LA BASE GRAVABLE O EN LA CUANTÍA DE UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ACCESORIA." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, tesis 2a./J. 155/2006, página 196).


Como puede advertirse, las consideraciones contenidas en la sentencia que se revisa, no fueron controvertidas por la recurrente, pues únicamente se concreta a reproducir lo argumentado en el concepto de violación respectivo expresado en la demanda de garantías.


En apoyo a lo anterior resulta aplicable la tesis jurisprudencial emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, que dice:


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya fueron examinados y declarados sin fundamento por el Juez de Distrito, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho Juez, puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido." (Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2003, tesis 1a./J. 6/2003, página 43).


Con independencia de lo anterior, cabe señalar que la Primera Sala de este Alto Tribunal, ya se pronunció en el caso específico, de acuerdo con la tesis siguiente:


"AUTOMÓVILES NUEVOS. EL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER QUE EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN SERÁ DETERMINADO POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2004).-El referido numeral, al establecer que el factor de actualización (elemento para el cálculo del impuesto) quedará a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que lo publicará en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues tal situación constriñe a dicha autoridad a seguir el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, que determina que el factor de actualización se obtendrá conforme al citado numeral, lo que implica que no se da margen o arbitrio alguno a la Secretaría de Hacienda para determinar dicho factor, sino que su campo de acción queda completamente acotado." (Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, tesis 1a. CLXXV/2006, página 179).


Ante lo infundado e inoperantes de los conceptos de agravios expuestos en este recurso de revisión y que fue materia de la competencia asumida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta procedente confirmar la sentencia recurrida y negar a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además en lo dispuesto en los artículos 76, 77, 78, 79 y 91 de la Ley de Amparo se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a A.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los artículos 1o., 2o., 3o. y 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y la señora Ministra presidenta M.B.L.R., quien emite su voto con salvedad.


Fue ponente el señor M.S.S.A.A..


Nota: La tesis 2a. XIII/2007 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 701.



_____________

1. Tesis emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Séptima Época, consultable en la página 81 del Volumen 66, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación.


2. Tesis emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Séptima Época, consultable en la página 44 del Volumen 12, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR