Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 50
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de resolución1a./J. 136/2007
Número de registro20350
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 198/2007. C. RICO FRÍAS Y OTROS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto cuarto, en relación con el tercero, fracción II, y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que si bien subsiste el problema de constitucionalidad del artículo 6o., fracciones I y III, incisos a), b) y c), de la Ley que Crea el F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de mayo de dos mil cinco; y 4o., fracciones I y III incisos a), b), c) y 6.1 de las Reglas de Operación del F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos (FID 2016), publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de octubre de dos mil cinco, el Tribunal Pleno determinó en sesión privada de doce de marzo de dos mil siete, que sería esta S. la que conocería de los asuntos de la comisión referida en el tercer párrafo del resultando quinto de esta ejecutoria.


SEGUNDO. El presente recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse, de las constancias existentes, que la sentencia recurrida fue notificada personalmente el veintitrés de junio de dos mil seis, por lo que el término para su interposición corrió del veintisiete de dicho mes y año, al diez de julio del mismo año, excluyéndose los días veinticuatro y veinticinco de junio y uno, dos, ocho y nueve de julio de dos mil seis, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el diez de julio de dos mil seis, resulta incuestionable que fue interpuesto el último día del término legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, respecto al tema de constitucionalidad materia del presente recurso, son en síntesis los siguientes:


En su primer concepto de violación señaló que la Ley que crea el F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, viola las garantías de igualdad y seguridad jurídica, por lo siguiente:


a) D. al comité técnico el establecimiento de las reglas de operación del referido fideicomiso, que son en las que materialmente se encuentran los requisitos, términos y procedimiento para hacer efectivo el derecho sustantivo obtenido por la calidad de ex trabajador migratorio mexicano. Además, a su vez, las mencionadas reglas remiten a un "tercero", Telecomunicaciones de México, la recopilación de documentos.


b) La Ley que Crea el F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, señala como beneficiarios de la misma a los ex trabajadores migratorios o, en su caso, a sus cónyuges, hijos o hijas que le sobrevivan, excluyendo y discriminando a la madre, padre o hermanos que le sobrevivan al ex trabajador, a pesar de tener parentesco en igual grado que los señalados por el ordenamiento que se impugna. Lo anterior, también se constata con los requisitos de elegibilidad que señalan las reglas de operación.


c) Existe distinción discriminatoria cuando el artículo 6o. exige como requisito que los beneficiarios y los cónyuges que les sobrevivan hubiesen efectuado su registro en el padrón de la Secretaría de Gobernación, mientras que a los beneficiarios hijos e hijas no.


Sin embargo, a pesar de que a los hijos no se les exige el registro en el padrón, sin el mismo, no se les permite obtener el apoyo social, ya que el reglamento convoca únicamente a quienes integran dicho padrón; de ahí que la ley y el reglamento tienden una trampa para que ningún beneficiario con la calidad de hijo pueda acceder al fondo de apoyo social.


En el segundo concepto de violación manifestó que el artículo 6o., fracción III, de la ley que crea el fideicomiso, reclamada, viola las garantías de igualdad y seguridad jurídica al limitar su oportunidad de demostrar la titularidad de su derecho por diversos medios de prueba a los establecidos en la ley, por lo siguiente:


a) Los requisitos y condiciones que establece tienen como objeto anular los derechos del grupo social a quien va dirigida la ley, puesto que los sujeta a que acrediten mediante los originales del contrato individual de trabajo, o comprobante de pago emitido por el contratante o tarjeta de identificación consular, su calidad de ex trabajador migratorio mexicano, siendo que éstos no son los únicos medios ni documentos que pueden demostrar haber prestado los servicios en Estados Unidos de América en los años de mil novecientos cuarenta y dos a mil novecientos sesenta y cuatro.


b) Las normas impugnadas son retroactivas, pues pretenden establecer formalidades esenciales del procedimiento conforme a leyes expedidas con anterioridad a los hechos sociales que dieron origen al fideicomiso, por lo que deben tener acceso a dicho fideicomiso todas aquellas personas que sean ex trabajadores migratorios mexicanos y no sólo aquellos que tengan en su poder determinados documentos originales y hayan cumplido con los procedimientos previos a la creación de la ley, como lo es el registro en el padrón de la Secretaría de Gobernación.


c) La propia ley exige que, para la obtención del monto autorizado, los ex trabajadores deben renunciar a los derechos previamente creados, mediante la firma de un documento en que se libera al gobierno de todo lo relacionado con el tratado internacional bajo el cual fueron contratados los mexicanos en los Estados Unidos de Norte América en esos años.


En su tercer concepto de violación, señaló que las Reglas de Operación del F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos contravienen lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución, toda vez que:


a) Las referidas reglas parten de un padrón integrado previamente por la Secretaría de Gobernación, sin establecer su fundamento legal y cómo se constituyó.


De ahí que el apoyo social no va dirigido a todos aquellos ex trabajadores migratorios mexicanos que hayan prestado sus servicios en los Estados Unidos de América entre los años de mil novecientos cuarenta y dos a mil novecientos sesenta y cuatro, sino únicamente a aquellos que se encuentran registrados en el padrón.


b) Las normas de operación son contrarias a la garantía de irretroactividad, pues sus efectos son la restricción del derecho adquirido con la emisión de la ley que crea el fideicomiso, al establecer que serán acreedores del apoyo social sólo los que se encuentren en el padrón de la Secretaría de Gobernación, que ya estaba integrado previamente a la emisión de la ley.


c) Lejos de reglamentar el sistema operativo del otorgamiento de los apoyos sociales, las reglas de operación desconocen el derecho que la ley otorga a los ex trabajadores migratorios mexicanos, pues si bien es cierto que en la ley se habla de un padrón de la Secretaría de Gobernación, en ningún momento indica que éste ya estuviese integrado. Además, sólo convoca a quienes se encuentran registrados para que comparezcan a las mesas receptoras, mediante la comprobación de ese registro para integrar el expediente y, en su caso, hacerse acreedores del apoyo social.


En su cuarto concepto de violación la parte quejosa adujo que las reglas de operación del fideicomiso violan la garantía de seguridad jurídica, pues restringen la obtención del apoyo social a un procedimiento previo en el que no se respetó la garantía de audiencia, toda vez que:


a) Los sujetos de derecho a quienes va dirigido el fideicomiso no fueron llamados al procedimiento de registro en el padrón que se integró con anterioridad a la expedición de la norma, requisito sin el cual no es factible obtener el apoyo social de que se trata, pues el padrón es la base de la que parten las reglas de operación para la entrega del importe correspondiente. Sin prever la posibilidad de ingresar al mismo a quienes a la fecha de la publicación de las normas de operación no se encontraran inscritos.


b) Las reglas de operación anulan el derecho que tienen los ex trabajadores migratorios mexicanos a recibir el apoyo social, toda vez que no fueron llamados al procedimiento de registro para ser parte integrante del padrón, pues es obvio que a partir de la publicación de dichas reglas debió iniciarse el registro a que se refiere la ley para integrar el padrón.


En su quinto concepto de violación la parte quejosa manifestó que los ordenamientos impugnados violan lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución, en tanto son actos de molestia y privativos de derechos previamente adquiridos, por lo siguiente:


a) Los artículos 9o. de la ley que crea el fideicomiso y 6.3.3 de las reglas de operación, establecen de manera inconstitucional que al obtenerse el apoyo social, los ex trabajadores deberán firmar un documento, recabado por Telecomunicaciones de México, que libera al Gobierno Mexicano de cualquier reclamo relacionado con cualquier acuerdo que dio origen al Programa de Trabajadores Migratorios Mexicanos.


b) La ley pretende despojar a los ex trabajadores tanto de su derecho como de la acción legal que pudiera nacer en contra del Gobierno Mexicano y sus dependencias, lo mismo que a cualquier otra institución pública mexicana, incluyendo órganos autónomos, de cualquier reclamo pasado, presente y futuro; y en el entendido de que el apoyo otorgado por la ley no es una compensación, indemnización o retribución alguna a favor de ningún titular o beneficiario.


En su sexto concepto de violación la parte quejosa señaló que los artículos 9o. de la ley y 6.3.3, de las reglas reclamadas, violan lo dispuesto en el apartado A, fracción XXVII, inciso h), del artículo 123 de la Constitución, además de que transgreden el principio de certeza jurídica, toda vez que:


a) Los ordenamientos impugnados no establecen de manera precisa cuáles son los acuerdos internacionales a los que se refieren, pues si bien se menciona que son aquellos que dieron origen al Programa de Trabajadores Migratorios Mexicanos, no señala en forma clara cuáles son esos acuerdos.


De ahí que, al renunciar a los derechos y acciones derivados de los acuerdos internacionales, ni siquiera se sabe respecto a cuáles obligaciones se le está liberando al Gobierno Mexicano mediante la entrega de apoyos sociales, dejando al suscrito en un total estado de indefensión, dado el desconocimiento pleno de aquéllos.


La ley pretende despojarle de la parte de su salario con la que se formó el fondo de ahorro, pues a fin de recibir un apoyo social, debe firmar un documento con el que se libera al Gobierno Mexicano de cumplir con la entrega del depósito formado con su salario. Siendo que son dos cuestiones distintas, la formación del apoyo social, en este caso el fideicomiso, y la obligación del Gobierno Mexicano de entregar parte del salario de los ex trabajadores migratorios mexicanos que tiene en depósito.


De ahí que las disposiciones impugnadas, al establecer la liberación de obligaciones para el Gobierno Federal, pretenden incumplir con la obligación de restituir el depósito del fondo de ahorro formado con las aportaciones de los trabajadores migratorios mexicanos, las cuales fueron descontadas directamente de los salarios percibidos en los años en que laboraron en los Estados Unidos de América.


Por su parte, el J. de Distrito estimó, por lo que es de interés, que había lugar a sobreseer en el juicio por negativa de actos y por considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, por falta de interés jurídico, al considerar sustancialmente que las documentales ofrecidas por los quejosos eran insuficientes y carecían de valor probatorio, pues debieron acreditar su interés jurídico con diversos medios de prueba que concatenados entre sí demostraran que se encontraban bajo el supuesto de la ley.


Por lo que hace a C.R.F., estimó que era necesario que acreditara que fue ex trabajador migratorio dentro del periodo que la ley reclamada contempla y, en relación con las quejosas, I.S.R., Rosario de la Rosa R. e I.S.S., que debieron acreditar que eran cónyuges de algún ex trabajador migratorio que laboró en los Estados Unidos de América dentro del periodo contemplado en la ley reclamada.


No se sintetizan los agravios esgrimidos por la parte quejosa, en virtud de que ya fueron estudiados por el Tribunal Colegiado, pues combatían el sobreseimiento decretado por el J. del conocimiento; tampoco se sintetizan los argumentos de las revisiones adhesivas, porque ya fueron desestimados por el Tribunal Colegiado.


Finalmente, el Tribunal Colegiado resolvió en síntesis lo siguiente:


a) Confirmó el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito derivado de la negativa de los actos del secretario de Gobernación, consistente en la orden de publicación de los artículos reclamados de las reglas de operación precisadas; de igual forma, por cuanto hace al secretario de Gobernación, secretario de Hacienda y Crédito Público y representante estatal de la Subsecretaría de Gobierno de la Secretaría de Gobernación en el Estado de San Luis Potosí, consistentes en la aplicación de los artículos reclamados de la ley y reglas de operación indicadas, así como sus consecuencias y efectos, como el atribuido a Telecomunicaciones de México.


b) Confirmó el sobreseimiento respecto de las quejosas I.S.R., Rosario de la Rosa R. e I.S.S., por no haber justificado su interés jurídico para impugnar la discusión, aprobación, promulgación, refrendo y publicación de los artículos 1o., 2o., fracciones I, IV, V y IX, 6o., fracciones I, III incisos a), b) y c), y IV, punto 1, incisos a), c) y d), punto 2, incisos c), d) y e), y 9o. de la Ley que Crea el F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, publicada el veinticinco de mayo de dos mil cinco, en el Diario Oficial de la Federación, así como la emisión, intervención, orden de publicación y publicación de los artículos 1o., 2o., 4o., fracciones I, III, incisos a), b) y c), y IV, punto 1, incisos c) y d), punto 2, incisos c) y d), 6.1 y 6.3.3 de las Reglas de Operación del F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, publicadas el veintisiete de octubre de dos mil cinco, en el Diario Oficial de la Federación.


c) Confirmó el sobreseimiento en el juicio, por diversas razones a las vertidas por el J. a quo, en relación al quejoso C.R.F., respecto a los artículos 1o., 2o., fracciones I, IV, V y IX, 6o. fracción IV, punto 1, incisos a), c) y d), punto 2, incisos c), d) y e), y 9o. de la Ley que Crea el F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos; y los numerales 1o., 2o., 4o., fracción IV, punto 1, incisos c) y d), punto 2, incisos c) y d), y 6.3.3 de las Reglas de Operación del F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos.


d) Levantó el sobreseimiento solamente por lo que hace al quejoso C.R.F., respecto de los numerales 6o., fracciones I y III incisos a), b) y c), de la Ley que Crea el F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos; y 4o., fracciones I y III, incisos a), b) y c), y 6.1 de las Reglas de Operación del F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos.


e) Dejó sin materia las revisiones adhesivas y, finalmente,


f) Reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales a que haya lugar, respecto al estudio de constitucionalidad de los artículos impugnados [inciso d) precisado con antelación], con fundamento en la fracción III del punto décimo primero del Acuerdo 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal.


Cabe precisar que los conceptos de violación quinto y sexto orientados a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 6.3.3 de las Reglas de Operación del F. que A. el Fondo de Apoyo Social a Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos y 9o. de la ley que crea dicho fideicomiso, respectivamente, no serán motivo de análisis, en virtud de que el J. de Distrito decretó el sobreseimiento respecto de tales preceptos, el cual fue confirmado por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


CUARTO. Esta Primera S. procederá a la corrección de incongruencias; lo anterior, con base en la tesis de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"SENTENCIAS DICTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN APLICACIÓN DEL ACUERDO PLENARIO 5/2001. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL CONOCER DE LOS ASUNTOS EN LOS QUE SE LE RESERVÓ JURISDICCIÓN, DEBE REPARAR LAS INCONGRUENCIAS QUE ADVIERTA EN AQUÉLLAS. Al abocarse la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al estudio de los temas de su competencia originaria, por habérsele reservado jurisdicción conforme al mencionado acuerdo, debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, lo cual no implica revocar lo resuelto por ellos en la materia de su competencia, sino fijar correctamente la litis en la última etapa de la segunda instancia a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada. De lo contrario, subsistirían tales errores y se provocaría el pronunciamiento incongruente en esta instancia, lo que evidentemente dejaría a las partes en estado de indefensión." (Tesis 1a./J. 21/2005, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2005, página 661).


Determinó en el considerando sexto, que quedó transcrito en el cuarto resultando de esta ejecutoria, en la parte que interesa, que adicionaba para el estudio de constitucionalidad los artículos, entre otros, 4o., fracción IV, punto 1), incisos c) y d), punto 2, incisos c) y d), de las reglas de operación, cuando el J. a quo sí había fijado dentro de los artículos reclamados dicho numeral, fracción IV, punto 1, inciso c) y punto 2, inciso d), de manera que, en su caso, sólo había que adicionar los incisos d) del punto 1 y c) del punto 2 del artículo 4o., fracción IV, de las reglas referidas.


En consecuencia, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a corregir esa pequeña incongruencia, debiéndose precisar que por dichos numerales se sobreseyó en el juicio.


QUINTO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce la facultad de atracción que contempla el artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el tema de constitucionalidad planteado respecto del artículo 4o., fracciones I y III, incisos a), b) y c), así como 6.1 de las Reglas de Operación del F. 2106 de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos (de 1942 a 1964), por estar vinculadas de manera estrecha con el numeral 6o. de la Ley que crea el F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos.


Sirven de apoyo a lo anterior los criterios sostenidos por esta Primera S. y por el Pleno de este Alto Tribunal, que dicen, respectivamente:


"ATRACCIÓN. PROCEDE EJERCER ESTA FACULTAD EN EL RECURSO DE REVISIÓN CUANDO LAS REGLAS IMPUGNADAS TIENEN CARACTERÍSTICAS SINGULARES Y SE VINCULAN AL PROBLEMA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. En cumplimiento a la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la impartición de justicia pronta y expedita, y con fundamento en su artículo 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, procede ejercer la facultad de atracción para conocer de los argumentos encaminados a impugnar la constitucionalidad de reglas con características singulares y novedosas, si no existen precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que se resolviere sobre su temática, y por encontrarse íntimamente vinculadas al problema de inconstitucionalidad de leyes examinado en el recurso de revisión por este Alto Tribunal, a pesar de que ordinariamente el conocimiento de las propias reglas no le competa legalmente, pues por economía procesal y jurisdiccional no es pertinente reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito para que se pronuncie sobre ese particular, en términos de los artículos 84, fracción I; 85, fracción II, y 92 de la Ley de Amparo, así como en el punto quinto, fracción I, inciso b), del Acuerdo Número 5/2001, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación." (Tesis 1a. XXIV/2006. Novena Época. Primera S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X.II, febrero de 2006, página 621).


Y,


"FACULTAD DE ATRACCIÓN. PROCEDE PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN SI SE PLANTEAN TEMAS DE LEGALIDAD CUANDO, A JUICIO DE LA SUPREMA CORTE, SE HALLEN ESTRECHAMENTE VINCULADOS CON LA INTERPRETACIÓN NOVEDOSA O EXCEPCIONAL DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, PARA RESOLVER EL ASUNTO DE MANERA INTEGRAL. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. CLI/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, diciembre de 1996, página 6, con el rubro: ‘ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO OBLIGA A EXAMINAR EL ASUNTO EN SU INTEGRIDAD, SIN PREJUZGAR SOBRE EL FONDO.’, sostuvo que para resolver sobre el ejercicio de la facultad de atracción es imprescindible tomar en cuenta los actos reclamados, las garantías individuales señaladas como violadas, la resolución materia del recurso de revisión y los agravios formulados en su contra, a fin de contar con los elementos necesarios para determinar si el asunto reúne las características de importancia y trascendencia, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto materia de la aludida facultad de atracción. Ahora bien, aun cuando los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo en materia de legalidad, debe tenerse en cuenta que si los referidos elementos están estrechamente vinculados con la interpretación directa de preceptos constitucionales en relación con una ley federal, es inconcuso que el asunto reviste particular interés y trascendencia y exige la intervención del Tribunal en Pleno, aunado a que ejercer la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión, permite que se resuelvan de forma integral todos los planteamientos que comprende el asunto, inclusive los de legalidad." (Tesis P. XVIII/2005. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., mayo de 2005, página 9).


En tales condiciones, la materia de la revisión, competencia de esta Primera S., se constriñe a determinar si con los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso en su demanda de amparo logra demostrar la inconstitucionalidad del artículo 6o., fracciones I y III, incisos a), b) y c), de la Ley que Crea el F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios; el numeral 4o., fracciones I y III, incisos a), b) y c), así como 6.1 de las Reglas de Operación del F. 2106 de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos (de 1942 a 1964).


Debiéndose precisar que se sobreseyó en el juicio, tal como se aprecia del segundo punto resolutivo de la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, por las quejosas I.S.R., Rosario de la Rosa R. e I.S.S., y sólo se determinó que tenía interés jurídico para reclamar los artículos antes precisados el quejoso C.R.F..


Por tanto, sólo será por este quejoso por el que se realice pronunciamiento en las consideraciones y puntos resolutivos materia de la revisión por parte de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si los artículos 6o., fracciones I y III, incisos a), b) y c), de la Ley que Crea el F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex trabajadores Migratorios Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de mayo de dos mil cinco; y 4o., fracciones I y III, incisos a), b) y c), y 6.1 de de las Reglas de Operación del F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de octubre de dos mil cinco, son o no violatorios de las garantías de igualdad, seguridad jurídica, irretroactividad y audiencia, contenidas en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución.


SÉPTIMO. En virtud de que el J. del conocimiento sobreseyó en el juicio y el Tribunal Colegiado levantó parte de ese sobreseimiento, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede al análisis de los conceptos de violación, en los que se hace valer la inconstitucionalidad de los artículos por los que subsiste el tema de constitucionalidad.


OCTAVO. En el primer concepto de violación, por lo que hace a la materia del recurso de revisión, el quejoso señaló en síntesis que la Ley que Crea el F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos viola los derechos de igualdad y seguridad jurídica, porque señala como beneficiarios a los ex trabajadores migratorios o, en su caso, a sus cónyuges, hijos o hijas que le sobrevivan, excluyendo y discriminando a la madre, padre o hermanos que le sobrevivan al ex trabajador, a pesar de tener parentesco en igual grado que los señalados por el ordenamiento que se impugna.


Sigue aduciendo que esta situación se constata con los requisitos de elegibilidad que señalan las "Reglas de Operación del F. 2106 Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos (de 1942 a 1964)".


Por otro lado, considera que el artículo 6o. exige como requisito que los beneficiarios y los cónyuges que le sobrevivan hubiesen efectuado su registro en el padrón de la Secretaría de Gobernación, mientras que a los beneficiarios hijos e hijas no.


Finalmente estima que a pesar de que a los hijos no se les exige el registro en el padrón, sin éste, no se les permite obtener el apoyo social, ya que el reglamento convoca únicamente a quienes integran dicho padrón; de ahí que la ley y el reglamento tienden una trampa para que ningún beneficiario con la calidad de hijo pueda acceder al fondo de apoyo social.


Como primer punto, cabe señalar que la ley impugnada se creó con el objeto de establecer un fideicomiso que administrara un fondo de apoyo social para ex trabajadores migratorios mexicanos, que trabajaron en los Estados Unidos de América durante el periodo de mil novecientos cuarenta y dos a mil novecientos sesenta y cuatro, de conformidad con lo establecido por el Programa de Trabajadores Migratorios Mexicanos.


Dicho apoyo social, como se manifiesta claramente en la exposición de motivos, es un apoyo que la sociedad a través de dicho fideicomiso otorga a los ex trabajadores mexicanos braceros y a sus familias.


El monto a entregar a los beneficiarios por parte del fideicomiso no obedece a un adeudo que tenga pendiente el Gobierno Federal, sino se trata de un apoyo social que a través de dicho fideicomiso la sociedad otorga a los ex trabajadores mexicanos braceros y sus familias.


Por otro lado, el fondo del apoyo referido, administrado por el fideicomiso, proviene de recursos públicos federales, por lo cual, es necesario que se establezcan reglas claras y límites tanto a los beneficiarios como al Gobierno Federal, a fin de transparentar y rendir cuentas sobre su manejo y destino.


Ahora bien, en el primer argumento del primer concepto de violación el quejoso adujo que el artículo 6o. de la ley impugnada y el numeral 4o. de las reglas de operación reclamadas son discriminatorias, pues señalan como beneficiarios de la misma únicamente a los ex trabajadores migratorios, sus cónyuges, o hijos/as, sin contemplar a la madre, el padre o los hermanos que sobrevivan.


A efecto de dar respuesta a los planteamientos del quejoso, se estima necesario transcribir el texto de los artículos impugnados:


Ley que Crea el F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos.


"Artículo 6o. Serán beneficiarios de los apoyos a que se refiere este ordenamiento los ex trabajadores migratorios mexicanos o sus cónyuges o hijos o hijas que sobrevivan y que cumplan con los siguientes requisitos y condiciones:


"I. Que hayan efectuado su registro en el padrón de la Secretaría de Gobernación.


"II. Que cumplan con la presentación de una identificación oficial (credencial de elector, pasaporte o cartilla del Servicio Militar Nacional) que los acredite como ciudadanos mexicanos.


"III. Que acrediten haber sido trabajadores migratorios mexicanos con uno o más de los siguientes documentos originales:


"a) Contrato individual de trabajo, celebrado por cualquier compañía o contratante en Estados Unidos de América, bajo el Programa de Trabajadores Migratorios Mexicanos 1942-1964.


"b) Comprobante de pago emitido por el contratante referido en el inciso a) anterior.


"c) Tarjeta de identificación consular (‘mica café’).


"IV. Tratándose de un beneficiario distinto del ex trabajador migratorio mexicano, la documentación probatoria deberá ser:


"1. Para el cónyuge sobreviviente:


"a) Los documentos mencionados en la fracción I de este artículo.


"b) Identificación oficial.


"c) Acta de matrimonio.


"d) Acta de defunción del ex trabajador migratorio mexicano.


"2. Para los hijos e hijas:


"a) Los documentos mencionados en la fracción II de este artículo.


"b) Identificación oficial.


"c) Acta de defunción del ex trabajador migratorio mexicano y de su cónyuge.


"d) Acta de nacimiento.


"e) Resolución judicial en que conste el nombramiento de albacea, o carta de común acuerdo entre hermanos, especificando el beneficiario."


Reglas de Operación del F. 2106 Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos (de 1942 a 1964).


"4. Requisitos de elegibilidad


"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. y 6o. del decreto y la cláusula quinta del contrato, se les otorgarán apoyos sociales por una sola vez a los beneficiarios que cumplan con los siguientes requisitos y condiciones:


"I. Que hayan efectuado su registro en el padrón de la Segob.


"II. Que cumplan con la presentación del original de una identificación oficial (credencial de elector, pasaporte o cartilla del servicio militar) que los acredite como ciudadanos mexicanos.


"III. Que acrediten haber sido trabajadores migratorios con uno o más documentos originales:


"a) Contrato individual de trabajo, celebrado por cualquier compañía en Estados Unidos de América, bajo el Programa de Trabajadores Migratorios Mexicanos 1942-1964.


"b) Comprobante de pago emitido por el contratante, referido en el inciso anterior.


"c) Tarjeta de identificación consular (‘mica café’).


"IV. Tratándose de un beneficiario distinto al ex trabajador migratorio mexicano, además de cumplir con los requisitos señalados anteriormente, deberá presentar en original los siguientes documentos:


"1. Para el cónyuge sobreviviente:


"a) Que haya efectuado su registro en el padrón de la Segob.


"b) Identificación oficial.


"c) Acta de matrimonio.


"Acta de defunción del ex trabajador migratorio mexicano. En el caso de que el fallecimiento hubiese ocurrido fuera de territorio nacional, el acta de defunción deberá estar debidamente apostillada y traducida al español por perito debidamente facultado para tal efecto.


"2. Para los hijos e hijas:


"a) Que hayan efectuado su registro en el padrón de la Segob.


"b) Identificación oficial.


"c) Acta de defunción del ex trabajador migratorio mexicano y de su cónyuge. En el caso de que el fallecimiento hubiese ocurrido fuera de territorio nacional, el acta de defunción deberá estar debidamente apostillada y traducida al español por perito debidamente facultado para tal efecto.


"d) Acta de nacimiento.


"Resolución judicial en que conste el nombramiento de albacea, o carta de común acuerdo entre hermanos ratificada ante notario público, especificando el beneficiario; dicha carta deberá ser firmada por los interesados en el momento de efectuar el trámite, o constancia expedida por el juzgado en el cual se radica el juicio sucesorio, en su caso."


Y,


"6.1. Recepción de documentos.


"Con base en la información contenida en el padrón de la Segob, la dependencia coordinadora en la siguiente sesión del Comité Técnico, posterior a la autorización y firma de las presentes reglas, elaborará y presentará al Comité Técnico el programa de trabajo para la instalación y funcionamiento de las mesas receptoras en las ciudades capitales de las entidades federativas del país.


"Una vez definido el programa para la operación de las mesas receptoras, la dependencia coordinadora establecerá convenios de colaboración con las instancias federales, a efecto de que éstas la apoyen en la operación de dichas mesas receptoras a través de sus oficinas y/o representaciones.


"Las mesas receptoras estarán integradas con el personal necesario de la dependencia coordinadora o, en su caso, por el personal de las dependencias federales de conformidad con los convenios de colaboración señalados en el párrafo anterior.


"La capacitación del personal que integre las mesas receptoras estará a cargo de la dependencia coordinadora, o en su caso, por las dependencias federales, de conformidad con los convenios de colaboración celebrados entre éstas y la dependencia coordinadora.


"La dependencia coordinadora convocará mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación y en 2 diarios de mayor circulación local respectivos, a más tardar dentro de los 15 días naturales contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las presentes reglas, a las personas registradas en el padrón de la Segob, para que acudan a las mesas receptoras en los lugares establecidos en un periodo que no exceda de 4 meses, contados a partir del día hábil siguiente a la publicación antes indicada, a efecto de que presenten original y copia de la documentación señalada en las fracciones II, III, y en su caso IV del artículo 6o. del decreto. Las mesas receptoras únicamente atenderán a las personas integradas en el padrón de la Segob.


"La dependencia coordinadora será la responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad del artículo 6o. del decreto, y del numeral 4 de las presentes reglas, a través de las mesas receptoras, las cuales estarán integradas por personal calificado en los procesos de recepción, validación, cotejo e integración de los documentos.


"En el caso de que los ex trabajadores migratorios mexicanos que hayan prestado sus servicios en los Estados Unidos de América durante los años 1942 a 1964, o en su caso, sus cónyuges o hijos o hijas que sobrevivan, y que padezca alguna enfermedad, imposibilidad física, o que se encuentre privado de su libertad, y no pueda realizar el trámite en forma personal, podrá efectuarlo a través de un representante, siempre y cuando éste exhiba poder notarial para actos de administración, en el que se le autorice a realizar en nombre y representación de los ex trabajadores migratorios mexicanos que hayan prestado sus servicios en los Estados Unidos de América durante los años 1942 a 1964, o en su caso, sus cónyuges o hijos o hijas que sobrevivan; además, deberá presentar un certificado médico emitido por una institución de salud pública en el que conste su estado de salud y carta en la que exponga las razones por las que no realiza el trámite en forma directa o, en su caso, carta del centro en el que se encuentre recluido.


"Asimismo, la representación será únicamente para llevar a cabo los trámites necesarios ante las mesas receptoras, toda vez que aquellos beneficiarios cuyos nombres integren la relación de apoyos programados, recibirán personalmente el apoyo social, de conformidad con lo establecido en el numeral 6.3.3 de las presentes reglas.


"En caso de que el solicitante no exhiba la documentación requerida en términos del numeral 6o. del decreto, la mesa receptora encargada de la verificación de los documentos deberá notificar en ese momento mediante el formato que se acompaña como anexo 1 de las presentes reglas al interesado para que éste, en su caso, proporcione la documentación faltante. El interesado podrá presentar la documentación nuevamente, siempre y cuando esté dentro del periodo señalado en el quinto párrafo de este apartado.


"La dependencia coordinadora y las mesas receptoras deberán informar ante el propio Comité Técnico y denunciar ante las autoridades correspondientes a toda persona que presente documentación falsa o alterada, a fin de que se deslinden las responsabilidades penales correspondientes."


No debe perderse de vista que los beneficiarios originales del fideicomiso son los ex trabajadores migratorios mexicanos que formaron parte de un programa de trabajo en los años de mil novecientos cuarenta y dos a mil novecientos sesenta y cuatro.


En ese sentido, no puede considerarse que el beneficio sea acumulativo para los parientes del trabajador.


Ahora bien, el problema que aquí se presenta no es de justicia distributiva, sino conmutativa, pues no se tiene una masa a repartir entre un número determinado de personas de manera exacta. Se trata de repartir o retribuir un beneficio económico a quienes acrediten ser titulares del derecho, esto es, a los ex trabajadores migratorios y, en su defecto, a sus cónyuges o hijos sobrevivientes.


En efecto, la justicia consiste en dar a cada uno lo que es debido. Hay dos clases de justicia, según A.: la justicia distributiva, que consiste en distribuir las ventajas y desventajas que corresponden a cada miembro de una sociedad, según su mérito (u otros criterios materiales) y la justicia conmutativa, que restaura la igualdad perdida, dañada o violada, a través de una retribución o reparación regulada por un contrato.


Justicia distributiva:


Un aspecto interesante de la organización de las sociedades es cómo se reparten los recursos disponibles, los bienes producidos y la riqueza disponible.


Se pueden distinguir diversos criterios con los que es posible llenar de contenido material al concepto formal de igualdad. Se conocen como "reglas materiales de justicia" y sirven al mismo tiempo para definir un determinado tipo de sociedad y de ideología. Así, cada tipo de sociedad, más o menos igualitaria, tendría como estatuto una frase que daría el contenido material de la igualdad. De este modo, cada uno de estos tipos de sociedades estarían dispuestas a aceptar un determinado criterio material de igualdad. (A., M., Introducción al Derecho, Fontamara, México, 1998. p. 95).


Ver frases que dan el contenido material de igualdad por tipo de sociedad

Justicia conmutativa:


Es lo que se entiende como proporcionalidad y que deriva de la necesidad de tratar "desigual a los desiguales" o, como dice A., de la "necesidad de restaurar la igualdad perdida ... a través de una retribución o reparación regulada por un contrato".


Es importante resaltar este tema, pues tanto la ley reclamada como las reglas de operación señalan que los beneficiarios del fideicomiso serán, en primer lugar, los ex trabajadores migratorios y, posteriormente, los cónyuges y/o hijos e hijas sobrevivientes, pues establece como conectiva lógica la disyunción y no la conjunción, con lo que se marca esta suerte de prelación.


La labor del legislador consistió en ampliar el derecho a ciertos familiares del ex trabajador, a efecto de que el beneficio tuviera al final de cuentas algún destinatario, dadas las fechas en las que los trabajadores laboraron en los Estados Unidos de América, pero por esa misma razón era necesario imponer ciertos límites, ya que no podía extenderse ad infinutum el apoyo.


En este sentido, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el escrutinio que se debe aplicar a los límites establecidos por el legislador no puede ser estricto, pues, se insiste, se trata no de un reparto distributivo, sino cuantitativo de la masa de que se dispone. Ello no significa, sin embargo, que el legislador pueda establecer cualquier tipo de límite sin justificación alguna. Por eso, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá determinar si los límites establecidos, a saber, no señalar como beneficiarios a los padres y a los hermanos del trabajador, sino sólo a los cónyuges e hijos sobrevivientes, son o no razonables desde el punto de vista de los valores constitucionales.


Lo anterior, se ve reforzado con el criterio que ha sostenido esta Primera S. en la siguiente tesis, cuyo texto dice: "La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al J. a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado." (su rubro dispone lo siguiente: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL)."


En tales circunstancias, conviene revisar el dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Estudios Legislativos, Primera, el que contiene el proyecto de la Ley que crea el F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex trabajadores Migratorios Mexicanos, de veintiocho de abril de dos mil cinco:


"Dictamen


"I. Análisis de la minuta


"La minuta que se dictamina corresponde a diversas iniciativas presentadas por diputados de las distintas fracciones parlamentarias, misma que fue aprobada por la colegisladora el día 21 de abril de 2005.


"La minuta de mérito plantea la problemática de los ex-trabajadores migratorios mexicanos que se desempeñaron en los campos agrícolas de los Estados Unidos durante el periodo 1942 a 1964, y derivado de ello, considera la necesidad de atender el pago de una compensación económica para los trabajadores mexicanos braceros migratorios en los Estados Unidos de Norteamérica, para lo cual proponen la creación del fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex-trabajadores Migratorios Mexicanos.


"Cabe señalar que dicho fideicomiso tendrá una durabilidad de 5 años, toda vez que se considera que es tiempo suficiente para el cumplimiento de su objetivo.


"En este tenor, se proponen diversas disposiciones a fin de otorgar seguridad jurídica a los ex-trabajadores mexicanos braceros, para que a través de las normas de operación que elabore el Comité Técnico del F., permita conocer con certeza y transparencia los apoyos que les serán entregados, ya sea directamente a los beneficiarios o, en su caso, a sus descendientes.


"Es preciso señalar que, la minuta contempla que por tratarse de un fideicomiso que recibirá recursos públicos federales, el Comité Técnico del F. además de proporcionar la información que le soliciten las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de la Función Pública y la Auditoría Superior de la Federación; se deberán vigilar los recursos que se le proporcionen al fideicomiso, y evaluar e informar periódicamente sobre el manejo y situación del mismo.


"Aunado a lo anterior y en el mismo sentido, se propone que el Comité Técnico del F. sea presidido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Federal de Entidades Paraestatales y por tratarse de un asunto que implica manejo de recursos presupuestales.


"Por otra parte, en cuanto al origen de los recursos del fideicomiso, la minuta en comento precisa que una parte estará conformada por la cantidad equivalente a aquella que se determinó en el presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2005 a través de la partida presupuestal ‘Fondo de Pago de Adeudos a Braceros Migratorios de 1942 a 1964’, por un monto de 298.5 millones de pesos, la cual se encuentra en el Anexo 17 del citado presupuesto en el denominado ‘Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable 2005’, misma que se incrementará con las aportaciones de los Gobiernos Estatales y el Gobierno del Distrito Federal. No obstante, todo lo que se refiere a la fuente de recursos para el F. se encuentra señalado en el artículo 4o.


"Un aspecto que no puede omitirse es que en el artículo 5o., en el otorgamiento de los apoyos, el comité de fideicomiso dará preferencia a los beneficiarios de mayor edad respecto de los menor edad, en segunda instancia a los trabajadores migratorios comprendidos en el periodo de 1942 a 1946, y en última instancia, a los trabajadores migratorios comprendidos hasta el periodo de 1964.


"Por otra parte, y con el propósito de dar certidumbre y seguridad en cuanto los apoyos a otorgar, en la minuta se precisa en el artículo 8o., dar conocer a través del Diario Oficial de la Federación y los medios de difusión local, la relación de las aportaciones otorgadas y sus beneficiarios.


"II. Consideraciones de las comisiones.


"Estas comisiones estiman conveniente la aprobación de la minuta que se dictamina, toda vez que cuenta con los elementos suficientes para dar cumplimiento al propósito de proteger y hacer justicia a un sector de la población que desde hace años demanda la retribución del fruto de su trabajo en los Estados Unidos. Además, se considera que la presente minuta al ser producto de varias iniciativas presentadas en diferentes periodos y por las distintas fracciones parlamentarias, recoge todas las inquietudes en cuanto a la importancia de otorgar apoyos de asistencia social a los ex-trabajadores mexicanos braceros.


"Asimismo, es necesario reconocer la problemática que existe en cuanto a la población migrante que abandona nuestro país en busca de mejores posibilidades de trabajo y de mejor calidad de vida, y no sólo la situación coyuntural del grupo de trabajadores migratorios que en este dictamen se atiende.


"Por otra parte, las dictaminadoras coinciden con la colegisladora en incluir diversas disposiciones que dotan de carácter obligatorio tanto el origen, como el manejo de los recursos que formarán parte del fideicomiso, y con estas medidas se da un gran avance en cuanto a la rendición de cuentas en materia de fideicomisos públicos.


"Es importante dejar claro que el monto entregar a los beneficiarios por parte del fideicomiso no obedece a una compensación de adeudo que tenga pendiente el Gobierno Federal, sino se trata de un apoyo que la sociedad a través de este fideicomiso, otorga a estos ex trabajadores mexicanos braceros y sus familias y además con la aprobación de esta minuta se libera a todas las autoridades competentes de cualquier reclamo que se haya planteado en el pasado, en el presente y, prevenir alguno en el futuro."


De la transcripción anterior se aprecia que la finalidad que se persigue con la creación de la ley es compensar económicamente a los ex trabajadores migratorios mexicanos y, en su caso, a sus familias. Como puede verse, el legislador no da razón alguna mediante la cual justifique la limitante referida a los cónyuges e hijos del ex trabajador, sin embargo, se considera que la misma resulta razonable si se atiende a un criterio de proximidad familiar y a un criterio referido al concepto de "familia nuclear".


Es claro que por tratarse de ex trabajadores migratorios en los años de mil novecientos cuarenta y dos a mil novecientos sesenta y cuatro, no se haya contemplado a los padres, ya que por el tiempo que ha transcurrido se habría tornado difícil considerarlos como beneficiarios.


En cambio, los hijos y cónyuges pueden ser considerados más próximos al ex trabajador y, por ello, considerarlos como posibles beneficiarios, en caso de faltar el ex trabajador.


En el caso de la exclusión de los hermanos del ex trabajador, debe atenderse a un criterio más bien sociológico de lo que se considera "familia nuclear", sin dejar de considerar que el concepto jurídico de familia es hoy distinto al tradicional -en donde sólo se consideraba como familia aquella formada estrictamente por padre, madre e hijos-, puede considerarse que la idea de familia nuclear u originaria, en oposición a extendida, puede servir como rasgo de distinción.


En efecto, en abstracto, el vínculo más cercano que regularmente se establece en una familia -puede haber excepciones- se da entre la madre, el padre y los hijos. Pensar en este dato como elemento de la distinción no puede ser considerado como violatorio de derechos fundamentales, en este caso para los hermanos del ex trabajador, ya que éstos no formarían parte de ese núcleo primario familiar, sino que forman el suyo propio, ya sea con sus padres o con sus cónyuges e hijos.


De allí que se pueda concluir que la medida adoptada por el legislador es constitucionalmente válida, dado que no lesiona valor constitucionalmente protegido alguno; tampoco se trata de una medida irracional, en tanto que constituye un medio adecuado para alcanzar los fines buscados y, más allá, lejos de afectar a los destinatarios, hace una extensión válida del derecho del ex trabajador a ciertos familiares. Finalmente, cumple con el requisito de la proporcionalidad, en tanto que no parece que existan otro tipo de medidas más proporcionales que las adoptadas.


Lo anterior, porque no debe perderse de vista que se trata de un apoyo social, en principio, para los ex trabajadores mexicanos que prestaron sus servicios en los Estados Unidos de América, bajo el Programa de Trabajadores Migratorios 1942-1964; beneficio que se amplió (para el caso de que ya hubieren fallecido) a sus cónyuges o hijos que les sobrevivan, lo cual se estima un límite lógico y razonable si se atiende a que se trata de los familiares más cercanos de aquél, en la medida en que, por lo general, eran dependientes directos del ex trabajador.


En consecuencia, se considera que no asiste la razón al quejoso en cuanto a que las normas son discriminatorias por no contemplar como posibles beneficiarios del apoyo del fideicomiso a los padres y hermanos del ex trabajador.


Por otro lado, en cuanto al segundo argumento, en el que se sostiene que existe una total discriminación, pues los artículos impugnados exigen como requisito que los beneficiarios y los cónyuges que le sobrevivan hubiesen efectuado su registro en el padrón de la Secretaría de Gobernación, mientras que a los beneficiarios hijos e hijas no; y a pesar de que a los hijos no se les exige el registro en el padrón, sin el mismo, no se les permite obtener el apoyo social, ya que el reglamento convoca únicamente a quienes integran dicho padrón, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima lo siguiente.


El artículo 6o. de la Ley que Crea el F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, transcrito con antelación, que en obvio de repeticiones innecesarias se tiene aquí por reproducido, dispone que son beneficiarios los ex trabajadores mexicanos o, en su caso, sus cónyuges o hijos que les sobrevivan que cumplan con los siguientes requisitos y condiciones:


I.H. efectuado su registro en el padrón de la Secretaría de Gobernación.


II. Presenten identificación oficial que los acredite como mexicanos.


III. Acrediten haber sido trabajadores migratorios con el original de cualquiera de los siguientes documentos:


a) Contrato individual de trabajo, celebrado por cualquier compañía o contratante en Estados Unidos de América, bajo el Programa de Trabajadores Migratorios Mexicanos 1942-1964.


b) Comprobante de pago emitido por el contratante referido en el inciso anterior.


c) Tarjeta de identificación consular (mica café).


IV. Cuando se trate de un beneficiario distinto del ex trabajador:


Si es el cónyuge sobreviviente deberá acreditar:


a) El registro en el padrón de la Secretaría de Gobernación.


b) Identificación oficial.


c) Acta de matrimonio.


d) Acta de defunción del ex trabajador.


Si se trata de los hijos o hijas, se deberá acreditar:


a) Identificación oficial.


b) Acta de defunción del ex trabajador.


c) Acta de nacimiento.


d) Resolución judicial, en la que conste el nombramiento de albacea, o carta de común acuerdo entre hermanos, especificando el beneficiario


Por su parte, el numeral 4o. de las Reglas de Operación del F. de Administración del Fondo de Apoyo Social a Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos (FID 2106), denominado "Requisitos de elegibilidad", también transcritas a lo largo de este considerando, establecen que se otorgarán los apoyos sociales a los beneficiarios que:


I.H. efectuado su registro en el padrón de la Secretaría de Gobernación.


II. Presenten identificación oficial que los acredite como mexicanos.


III. Acrediten haber sido trabajadores mexicanos con el original de cualquiera de los siguientes documentos:


a) Contrato de trabajo, celebrado por cualquier compañía en los Estados Unidos, bajo el Programa de Trabajadores Migratorios Mexicanos 1942-1964.


b) Comprobante de pago emitido por el contratante referido en el inciso anterior.


c) Tarjeta de identificación consular (mica café).


IV. Cuando se trate de un beneficiario distinto del ex trabajador, además de los anteriores requisitos, deberá presentar en original los siguientes documentos:


Si se trata del cónyuge sobreviviente:


a) Haber efectuado su registro en el padrón de la Secretaría de Gobernación.


b) Identificación oficial.


c) Acta de matrimonio.


d) Acta de defunción del ex trabajador.


Si se trata de los hijos del ex trabajador:


a) Haber efectuado su registro en el padrón de la Secretaría de Gobernación.


b) Identificación oficial.


c) Acta de defunción del ex trabajador y de su cónyuge.


d) Acta de nacimiento.


e) Resolución judicial en la que conste el nombramiento de albacea, o carta de común acuerdo entre hermanos, especificando el beneficiario.


De lo anterior se puede observar que tanto la ley como las reglas de operación, dentro de sus tres primeras fracciones (I, II y III), establecen requisitos para demostrar la calidad de ex trabajador migratorio mexicano, sujeto al programa bracero pues, como ya se señaló, son ellos los beneficiarios originarios del fideicomiso y es indispensable que se acredite dicha calidad a fin de poder acotar el universo de interesados, únicamente a aquellos que la ley establece como sujetos del apoyo; mientras que en la fracción IV, de ambas disposiciones, establecen que además de los requisitos señalados en las tres primeras fracciones, los cónyuges o hijos/as, considerados por la ley como beneficiarios, en caso de muerte del ex trabajador, acrediten requisitos específicos como son: demostrar su parentesco y la imposibilidad del trabajador (por causa de muerte, y en el caso de los hijos además por muerte del cónyuge) de obtener dicho apoyo.


Tanto el artículo 6o. de la ley como el numeral 4o. de las reglas de operación reclamadas exigen como requisito que los beneficiarios (ex trabajadores o, en su caso, sus cónyuges, hijos o hijas que les sobrevivan), hubieren efectuado su registro en el padrón de la Secretaría de Gobernación.


Lo anterior se constata de la literalidad del primer párrafo del artículo 6o. de la ley, y del primer párrafo, fracción IV, del numeral 4o. de las reglas reclamadas que, respectivamente, dicen:


"Artículo 6o. Serán beneficiarios de los apoyos a que se refiere este ordenamiento los ex trabajadores migratorios mexicanos o sus cónyuges o hijos o hijas que sobrevivan y que cumplan con los siguientes requisitos y condiciones: ..."


"4. ... De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. y 6o. del decreto y la cláusula quinta del contrato, se les otorgarán apoyos sociales por una sola vez a los beneficiarios que cumplan con los siguientes requisitos y condiciones: ... IV. Tratándose de un beneficiario distinto al ex trabajador migratorio mexicano, además de cumplir con los requisitos señalados anteriormente, deberá presentar en original los siguientes documentos: ..."


Por lo anterior, no puede decirse que exista la distinción discriminatoria alegada respecto de los beneficiarios y cónyuges que le sobrevivan respecto de los hijos, toda vez que tanto en la ley como en las reglas de operación se exige a todos (ex trabajadores, cónyuges e hijos) el requisito del registro en el padrón de la Secretaría de Gobernación, para recibir el apoyo social establecido en la ley.


En efecto, como se señaló en párrafos precedentes, los beneficiarios directos del apoyo social son los ex trabajadores braceros, y a falta de ellos, sus cónyuges o hijos/as. En esa tesitura según se desprende claramente del artículo de la ley y de las reglas antes transcritos y comentados, uno de los requisitos para poder ser beneficiario de los apoyos a que se refiere el ordenamiento impugnado es estar registrado el ex trabajador en el padrón de la Secretaría de Gobernación, quien es el beneficiario directo del apoyo, a falta, por causa de muerte del citado beneficiario, además de él, se deben registrar su cónyuge o hijos/as sobrevivientes.


Así pues, tanto la ley como las reglas de operación señalan, además de la documentación probatoria, para aquellos beneficiarios distintos del ex trabajador migratorio mexicano, tanto para los cónyuges como para los hijos/as, la obligación de contar con el registro en el padrón de la Secretaría de Gobernación.


En consecuencia, no asiste la razón al quejoso al señalar que únicamente se les exige a los ex trabajadores y a sus cónyuges haber estado inscritos en el citado padrón, pues también los hijos/as están obligados a contar con el registro tanto del ex trabajador (padre) en el padrón, como el de ellos.


Así entonces, los cónyuges, hijos/as de los ex trabajadores migratorios, para tener derecho al beneficio social, deben estar registrados en el padrón y presentar los documentos probatorios que se establecen en la mencionada normatividad.


NOVENO. En el segundo concepto de violación aduce el quejoso que el artículo 6o., fracción III, de la ley reclamada, en relación con el 4o., fracción III, incisos a), b) y c), de las reglas de operación son inconstitucionales por transgredir en su perjuicio el derecho de audiencia, al limitar las pruebas para acreditar ser beneficiarios de los apoyos a que se refiere la misma, consistentes únicamente en presentar en original los siguientes documentos:


a) Contrato individual de trabajo, celebrado por cualquier compañía o contratante en Estados Unidos de América bajo el Programa de Trabajadores Migratorios Mexicanos mil novecientos cuarenta y dos-mil novecientos sesenta y cuatro;


b) Comprobante de pago emitido por el contratante referido en el inciso anterior y/o;


c) Tarjeta de identificación consular ("mica café"); transgrede en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque limita su derecho a aportar las pruebas que estimen convenientes para acreditar la calidad de ex trabajador migratorio, sobre todo, cuando dichos documentos no son los únicos medios de prueba que se pueden presentar a efecto de demostrar ser beneficiarios del fideicomiso, por haber sido trabajadores migratorios en los Estados Unidos de América durante los años referidos.


Sigue aduciendo que sus argumentos se robustecen si se atiende a la fecha en que se prestó el trabajo, pues si a veces ni siquiera el propio ex trabajador cuenta con esos documentos en original, mucho menos contarán con ellos sus familiares.


También señala que el numeral citado transgrede en su perjuicio el principio de igualdad, porque si la ley reclamada va dirigida a todo el grupo social que fue ex trabajador migratorio en los Estados Unidos de América durante los años de mil novecientos cuarenta y dos a mil novecientos sesenta y cuatro, en estricta observancia a los derechos constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, deben ser beneficiados todos los que demuestren tener ese carácter y no sólo los que exhiban la documentación original que se solicita, pues con estas limitantes, de no permitir aportar las pruebas que a su juicio puedan acreditar su calidad de ex trabajador, se está condicionando el apoyo social, cuando en realidad "... la titularidad del derecho se puede justificarse (sic) por otros medios de prueba legales ...".


Finalmente considera que el antecedente real, jurídico y social del apoyo que pretende otorgar el Gobierno Federal es el convenio internacional de mil novecientos cuarenta y dos y, contrario a ello, la propia ley exige para la obtención del monto autorizado la renuncia a los derechos previamente creados, mediante la firma de un documento en que se libera al gobierno de todo lo relacionado con el tratado internacional bajo el cual fueron contratados los mexicanos migratorios en los Estados Unidos de América, de manera que "... resulta inconstitucional que las normas que se impugnan pretendan establecer formalidades del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad a los hechos sociales que dieron origen al fideicomiso, ..."


Por lo que hace a los primeros tres argumentos, en los que en esencia señala que el artículo 6o., fracción III, de la "Ley que crea el F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos", y el 4o., fracción III, incisos a), b) y c), de las reglas de operación, transgreden en su perjuicio el derecho constitucional de audiencia (bajo el argumento de que limitan a la presentación de ciertas pruebas que se habrán de entregar en original, el acreditamiento de haber sido ex trabajador migratorio en los Estados Unidos de América durante mil novecientos cuarenta y dos a mil novecientos sesenta y cuatro), esta Primera S. estima necesario, en primer lugar, precisar qué precepto constitucional contempla el derecho de audiencia; en segundo lugar, lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado por dicho derecho y, en tercer y último lugar, si los artículos reclamados transgreden o no en perjuicio del gobernado su derecho a ser oído y vencido en la etapa que corresponde al acreditamiento de su derecho como beneficiario de la ley, es decir, si permite razonablemente probar su calidad de ex trabajadores migratorios en los Estados Unidos de América en el periodo citado.


Pues bien, el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Federal, que a la letra dice: "Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.", contempla, entre otros derechos constitucionales, el derecho de audiencia que forma parte de los derechos de seguridad jurídica.


La doctrina ha establecido que "las garantías de seguridad jurídica, entrañan la prohibición para las autoridades de llevar a cabo actos de afectación en contra de particulares y, cuando deban llevarlos a cabo, deberán cumplir con los requisitos previamente establecidos, con el fin de no vulnerar la esfera jurídica de los individuos a los que dicho acto está dirigido. Ello permite que los derechos públicos subjetivos se mantengan indemnes -es decir, que las personas no caigan en estado de indefensión o de inseguridad jurídica-. ..." (Las Garantías de Seguridad Jurídica, Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2003. Página 16).


Dentro de los derechos de seguridad jurídica se encuentra el de audiencia, que implica, por cuanto al fondo del derecho, que se le dé al gobernado la oportunidad de ser escuchado, es decir, de ofrecer y desahogar pruebas dentro de los procedimientos en los que se ven involucrados sus derechos, que incluye, desde luego, el derecho a defenderse, pues implica "ser oído y vencido en juicio".


En su aspecto clásico, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en su integración correspondiente a la Séptima Época, determinó que el derecho de audiencia se debía respetar en los procesos formal o materialmente jurisdiccionales, y refiere que el mismo se satisface si se cumplen los siguientes aspectos: "... Todo acto de autoridad que implique privación de alguno de los bienes tutelados en el mismo artículo 14 de la Constitución Federal, debe cumplir con los derechos que integran la garantía de audiencia y que son los siguientes: 1. Que la privación se realice mediante juicio, esto es, a través de un procedimiento que se efectúa ante un órgano estatal; tal procedimiento significa una serie de etapas que concluyen en una resolución que dirime una controversia. 2. Que el juicio sea seguido ante los tribunales previamente establecidos; por tribunales no sólo se entiende aquellos órganos que pertenezcan al Poder Judicial y que normalmente desempeñen la actividad judicial, sino a cualquiera que realice una función materialmente jurisdiccional, es decir, que aplique normas jurídicas generales a casos concretos en controversia. 3. En el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, que se manifiestan principalmente en el derecho de defensa y en la facultad de aportar pruebas y, 4. Que la privación se realice conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..." (Séptima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación, Volumen 26, Primera Parte, página 96, tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa, de rubro siguiente: "PROPIEDAD INDUSTRIAL, CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 208, 232 Y 233 DE LA LEY DE LA, QUE PREVIENEN EL PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR NULO O EXTINTO EL REGISTRO DE UNA MARCA. NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA."


Tanto la limitación, sin razón justificada alguna, como la falta de admisión de las pruebas con las que se pretenda defender el gobernado a través de las cuales busque acreditar un derecho que estima le corresponde, implican hacer nugatorio el derecho de audiencia, que se debe garantizar no sólo en los procesos judiciales, sino en los materialmente jurisdiccionales, en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio e, incluso, en aquellos meramente administrativos en los que se busque acreditar la titularidad de un derecho.


Así, la evolución interpretativa en relación con la restricción al ejercicio de este derecho implica, por un lado, tanto que no se le permita al quejoso aportar las pruebas que a su derecho convenga, como también que, caprichosamente, se le restrinja su derecho de defensa, es decir, que se limite en forma desproporcional y no razonable la aportación de pruebas con el objeto de acotar el acreditamiento de un derecho sólo con la presentación de determinados documentos con características específicas, cuando esa titularidad se podría demostrar con otros medios de prueba.


Por otro lado, implica también que este derecho de audiencia deba respetarse no sólo en los procesos material o formalmente jurisdiccionales, sino también, como se ha subrayado previamente, en aquellos procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio o, incluso, en los simplemente administrativos en los que se esté debatiendo la titularidad de un derecho que pudiera ser afectado en caso de que no se diera la oportunidad al quejoso de ser oído y vencido.


En el sentido de que el derecho de audiencia se debe respetar en los procesos no únicamente formalmente jurisdiccionales, sino también materialmente, se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su integración correspondiente a la Sexta Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXXII, Tercera Parte, página 10, la tesis tiene por rubro el siguiente: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.", al señalar, en la parte que interesa que: "Cuando se reclaman concretamente por la quejosa las garantías que otorga el artículo 14 constitucional, al resultar demostrado que con la no admisión de las pruebas se hacen nugatorias dichas garantías esenciales y fundamentales de todo proceso, ya sea administrativo o judicial, es innecesaria la invocación de cualquier precepto legal secundario que pudiera estimarse aplicable al caso."


Este criterio es, asimismo, aplicable para los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, o también para aquellas actuaciones de la autoridad administrativa en las que se esté ventilando la acreditación de la titularidad de un derecho nacido con la ley. Pues en este último supuesto también es necesario otorgar al interesado la oportunidad de ejercer plenamente su derecho.


Una vez precisado lo anterior, es necesario tener en cuenta el texto del artículo 6o. reclamado (se transcribirá en su integridad para dar congruencia a su lectura, aun cuando lo que le agravia a la parte quejosa en este segundo concepto de violación es su fracción III), así como del diverso 4o., fracción III, incisos a), b) y c), que dicen, respectivamente, lo siguiente:


"Artículo 6o. Serán beneficiarios de los apoyos a que se refiere este ordenamiento los ex trabajadores migratorios mexicanos o sus cónyuges o hijos o hijas que sobrevivan y que cumplan con los siguientes requisitos y condiciones:


"I. Que hayan efectuado su registro en el padrón de la Secretaría de Gobernación.


"II. Que cumplan con la presentación de una identificación oficial (credencial de elector, pasaporte o cartilla del Servicio Militar Nacional) que los acredite como ciudadanos mexicanos.


"III. Que acrediten haber sido trabajadores migratorios mexicanos con uno o más de los siguientes documentos originales:


"a) Contrato individual de trabajo, celebrado por cualquier compañía o contratante en Estados Unidos de América, bajo el Programa de Trabajadores Migratorios Mexicanos 1942-1964.


"b) Comprobante de pago emitido por el contratante referido en el inciso a) anterior.


"c) Tarjeta de identificación consular (‘mica café’).


"IV. Tratándose de un beneficiario distinto del ex trabajador migratorio mexicano, la documentación probatoria deberá ser:


"1. Para el cónyuge sobreviviente:


"a) Los documentos mencionados en la fracción I de este artículo.


"b) Identificación oficial.


"c) Acta de matrimonio.


"d) Acta de defunción del ex trabajador migratorio mexicano.


"2. Para los hijos e hijas:


"a) Los documentos mencionados en la fracción II de este artículo.


"b) Identificación oficial.


"c) Acta de defunción del ex trabajador migratorio mexicano y de su cónyuge.


"d) Acta de nacimiento.


"e) Resolución judicial en que conste el nombramiento de albacea, o carta de común acuerdo entre hermanos, especificando el beneficiario."


"4. Requisitos de elegibilidad


"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. y 6o. del decreto y la cláusula quinta del contrato, se les otorgarán apoyos sociales por una sola vez a los beneficiarios que cumplan con los siguientes requisitos y condiciones:


"...


"III. Que acrediten haber sido trabajadores migratorios con uno o más documentos originales:


"a) Contrato individual de trabajo, celebrado por cualquier compañía en Estados Unidos de América, bajo el Programa de Trabajadores Migratorios Mexicanos 1942-1964.


"b) Comprobante de pago emitido por el contratante, referido en el inciso anterior.


"c) Tarjeta de identificación consular (‘mica café’)."


De los artículos antes transcritos, en la parte que interesa, se desprende que los beneficiarios de los apoyos sociales a que se refiere la ley serán los ex trabajadores migratorios mexicanos o sus cónyuges, hijos o hijas que les sobrevivan, siempre y cuando se hubiesen registrado en el padrón de la Secretaría de Gobernación, presenten una identificación oficial que los acredite como ciudadanos mexicanos (puede ser la credencial de elector, el pasaporte o, si aplica, la cartilla del Servicio Militar Nacional), y acrediten haber sido trabajadores migratorios mexicanos con los originales de uno o más de los siguientes documentos:


a) El contrato individual de trabajo celebrado por cualquier compañía o contratante en Estados Unidos de América, bajo el Programa de Trabajadores Migratorios Mexicanos entre mil novecientos cuarenta y dos, mil novecientos sesenta y cuatro.


b) El comprobante de pago emitido por el contratante y/o, con


c) La tarjeta de identificación consular ("mica café").


Tratándose de un beneficiario distinto del ex trabajador migratorio mexicano deberán presentar, si es:


A) El cónyuge sobreviviente -además de cumplir con los requisitos señalados con anterioridad debe (tal como se desprende de la ley reclamada en relación con el punto 4 "Requisitos de elegibilidad" de las "Reglas de Operación del F. 2106 Fondo de Apoyo Social para Ex trabajadores Migratorios Mexicanos (1942-1964)", publicadas en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de octubre de dos mil cinco):


a) Acreditar haber efectuado su registro en el padrón de la Secretaría de Gobernación,


b) Presentar identificación oficial,


c) Presentar acta de matrimonio,


d) Presentar acta de defunción del ex trabajador migratorio mexicano.


B) Si son los hijos o hijas deben:


a) Haber efectuado su registro en el padrón de la Secretaría de Gobernación,


b) Presentar identificación oficial,


c) Presentar acta de defunción del ex trabajador migratorio mexicano y de su cónyuge,


d) Presentar acta de nacimiento y, finalmente, presentar


e) Resolución judicial en que conste el nombramiento de albacea, o carta de común acuerdo entre hermanos, especificando el beneficiario.


Estos requisitos se repiten en el punto segundo de la "Convocatoria a las personas registradas en el padrón de la Secretaría de Gobernación de ex trabajadores migratorios mexicanos, para que acudan a las mesas receptoras ubicadas en las delegaciones de la Secretaría de Gobernación en cada entidad federativa", publicadas en el Diario Oficial de la Federación de once de noviembre de dos mil cinco.


Ahora bien, previo al pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo en comento, es necesario precisar que en relación con los alcances del contenido de los documentos que integran el proceso legislativo para fijar el sentido de una ley, como son las diversas iniciativas de ley, con sus respectivas exposiciones de motivos o los debates que se presentan en las Cámaras, el Tribunal Pleno ha señalado en el texto de la tesis aislada número P. III/2005, en la parte que es de interés, que dichos documentos que integran el proceso legislativo son una "herramienta interpretativa de la norma legal, y que lo dicho en ellos no tiene carácter jurídico vinculatorio, sino persuasivo" así como que "la función de los documentos del proceso legislativo se limita a orientar al juzgador sobre la manera de integrar o colmar lagunas en aquellos aspectos en que la norma resulta indeterminada, pero no en competir con ella sobre la prescripción que debe prevalecer respecto de cuestiones que sí están previstas en aquélla." (Los datos de identificación de la tesis mencionada son los siguientes: Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2005, tesis P. III/2005, página 98, y su rubro: "LEYES. ALCANCE DEL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS QUE INTEGRAN EL PROCESO LEGISLATIVO PARA FIJAR SU SENTIDO.").


En relación con la ley reclamada, existieron ocho iniciativas distintas con contenido similar.


De la lectura del dictamen de la Cámara de Origen se aprecia que fue una la que se dictaminó favorablemente. Ello, al siguiente tenor:


"Segunda. Esta comisión procede a dictaminar favorablemente la iniciativa presentada por los diputados Marco Antonio Gama Basarete del grupo parlamentario del PAN, M.C.C.V.d.P., V.G.B.d.P. y J.I.T.R. del PAN, dado que esta propuesta se presenta a nombre de la mesa directiva de la Comisión Especial para dar Seguimiento a los Fondos de los Ex Trabajadores Mexicanos Braceros y contempla en lo fundamental, las propuestas del resto de las iniciativas. ..."


También se señaló que el fideicomiso recibe recursos públicos federales, por lo que era necesario transparentar y rendir cuentas sobre su manejo y destino, el dictamen correspondiente dice en la parte que interesa lo siguiente:


"Dictamen


"México, D.F., a 21 de abril de 2005.


"...


"Por tanto, y siendo imprescindible reconocer la problemática de los ex trabajadores migratorios mexicanos, y tomando en cuenta la precaria condición económica de ellos mismos y sus familias, existe coincidencia con los argumentos expuestos en las iniciativas señaladas, siendo procedente dictaminar favorablemente y, por tanto, crear el fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex trabajadores migratorios mexicanos.


"Esta comisión coincide en la necesidad de reconocer como acto de justicia, la importancia de otorgar apoyos de asistencia social a los ex trabajadores mexicanos braceros que se desempeñaron en los campos agrícolas del vecino país del norte durante el periodo 1942 a 1946 así como aquellos que lo hicieron hasta 1964.


"En el mismo sentido, la que dictamina considera como elemento fundamental otorgar seguridad jurídica a los ex trabajadores mexicanos braceros que dejaron en aquellas tierras los mejores años de su vida, para que con estricto apego a las normas de operación que al efecto elabore el Comité Técnico del F. a crear, permita que conozcan con certeza y absoluta transparencia los apoyos que proceda entregar ya sea directamente a los beneficiarios o en su caso a sus descendientes o cónyuge sobrevivientes.


"Ahora bien, por tratarse de un fideicomiso que recibirá recursos públicos federales, el Comité Técnico del F. deberá proporcionar la información que le requieran las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de la Función Pública y la Auditoría Superior de la Federación. De esta manera tanto los beneficiarios como el Gobierno Federal, habrá de transparentar y rendir cuentas sobre su manejo y destino.


"En adición, la comisión que dictamina coincide en que la duración del fideicomiso no deberá exceder de 5 años que es el tiempo que se considera adecuado para el cumplimiento de su objetivo y que por otro lado, el monto a entregar a cada beneficiario, no será una compensación derivada de un adeudo, sino se trata de un apoyo que la sociedad a través de este fideicomiso, otorga a estos ex trabajadores mexicanos braceros y sus familias.


"Por otro lado, el comité técnico deberá vigilar en forma escrupulosa los recursos que se le proporcionen al fideicomiso y evaluar e informar periódicamente sobre el manejo y situación patrimonial del mismo, en virtud de lo cual esta comisión lo faculta para acatar lo dispuesto en materia de transparencia y vigilancia de los recursos públicos del fideicomiso, de acuerdo a la normatividad en la materia, con el propósito de que los recursos del fideicomiso se apliquen en forma transparente.


"En otro orden de ideas, la comisión que dictamina considera conveniente que la dependencia del Ejecutivo Federal que presida el Comité Técnico del F., sea la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en virtud de tratarse de un asunto que implica manejo de recursos presupuestales, cuya operación corresponde al ámbito de sus funciones.


"Por otra parte, con la finalidad de crear un fideicomiso con bajos costos de administración, y no crear una entidad paraestatal adicional a las ya existentes, se propone la creación de un fideicomiso sin estructura orgánica, el cual, por la sola circunstancia de contar con recursos públicos, estará sujeto a transparencia y vigilancia de los recursos públicos del fideicomiso, de acuerdo a lo previsto en la normatividad en la materia, ..."


Así pues, lo que prevé la ley reclamada es otorgar un apoyo social para los beneficiarios, pues crea un derecho para que los ex trabajadores migratorios (o, en su defecto, sus cónyuges, hijos/hijas sobrevivientes) obtengan un apoyo económico, proveniente de recursos públicos que la sociedad les otorga; por lo que, lejos de violar su derecho de seguridad jurídica, les otorga un beneficio por su calidad de ex trabajadores migratorios que hubieran obtenido bajo los acuerdos bilaterales que se hubieren signado para reglamentar su contratación (temporal y legal) durante los años ya citados.


En el caso, el legislador estimó pertinente establecer en el artículo reclamado, transcrito al inicio de este considerando, determinados requisitos, entre los cuales destacan aquellos cuyo objetivo es limitar el apoyo social únicamente para los ex trabajadores migratorios que laboraron en Estados Unidos de América en los años de mil novecientos cuarenta y dos a mil novecientos sesenta y cuatro bajo el programa bracero, que son la causa y objeto de la creación de la ley.


Atendiendo al fenómeno histórico de la migración hacia los Estados Unidos de América, prácticamente durante todo el siglo XX y el inicio del presente, suscitado por constantes movimientos de ciudadanos mexicanos en búsqueda de trabajo, con el objeto de tener, en la mayoría de los casos, condiciones más dignas de vida, por lo que el universo de trabajadores mexicanos en el referido país es muy amplio. En dicho universo de ex trabajadores se encuentran inmersos tanto hombres como mujeres mexicanos que han viajado a los Estados Unidos de América bajo todo tipo de circunstancias: dentro de la legalidad, fuera de ella, con recursos o sin ellos.


Dentro de ese gran universo de trabajadores migratorios se encuentran aquellos, como se mencionó previamente, que emigraron legalmente a los Estados Unidos de América, bajo el programa bracero durante los años mil novecientos cuarenta y dos a mil novecientos sesenta y cuatro.


Dado que el fideicomiso que crea la ley reclamada se estableció para administrar el fondo de apoyo social que beneficiaría únicamente a estos últimos trabajadores, era necesario establecer un mecanismo claro que reflejara el carácter de pertenencia al grupo referido en aras de otorgarles seguridad jurídica y de fiscalizar adecuadamente los recursos públicos a otorgar.


Así pues, demostrar la calidad de ex trabajador migratorio es distinto a demostrar la calidad de ex trabajador migratorio sujeto al programa bracero durante el periodo de mil novecientos cuarenta y dos a mil novecientos sesenta y cuatro; por tanto, fue indispensable para el legislador establecer requisitos para poder demostrar la pertenencia al grupo de ex trabajadores mexicanos que laboraron legalmente en los Estados Unidos de América, durante dicho periodo, bajo el denominado programa bracero, por medio de documentos originales, tales como el contrato individual de trabajo, celebrado por cualquier compañía o contratante del país citado bajo el "Programa de Trabajadores Migratorios Mexicanos 1942-1964"; el comprobante de pago emitido por el contratante referido, o la tarjeta de identificación consular ("mica café"). De no fijarse estos límites, cualquier ex trabajador migratorio podría acceder al apoyo, pues existen diversos grupos de trabajadores emigrantes con características análogas, cuando la ley va dirigida sólo al sector de trabajadores migratorios contratados en la forma referida.


Así, a efecto de analizar si con las documentales referidas se respeta a favor de los trabajadores su derecho de audiencia, es menester tener en cuenta que la ley en estudio tiene como finalidad otorgar un apoyo social a ex trabajadores migratorios que laboraron en forma legal en los Estados Unidos de América de mil novecientos cuarenta y dos a mil novecientos sesenta y cuatro, es necesario estudiar la racionabilidad de los medios de prueba establecidos en el artículo reclamado, para acreditar la calidad de ex trabajador migratorio sujeto al programa bracero en los años entre mil novecientos cuarenta y dos a mil novecientos sesenta y cuatro; por tanto, esta Primera S. analizará si las documentales establecidas por el legislador cumplen con un criterio de racionalidad en relación con el objeto de la propia ley.


Cabe precisar que en atención a que el artículo 4o., fracción III, incisos a), b) y c), de las reglas de operación, contempla los mismos requisitos que los establecidos en el artículo 6o., fracción III, se hará alusión a este último numeral, en el entendido de que la conclusión a la que se arribe, en obvio de repeticiones innecesarias, es aplicable también al artículo 4o., fracción III, incisos a), b) y c), de las reglas referidas.


En primer lugar, el artículo 6o., fracción III, en el inciso a), de la ley en estudio establece como posible prueba para acreditar la calidad de ex trabajador migratorio, el original del contrato individual de trabajo, celebrado por cualquier compañía o contratante en Estados Unidos de América, bajo el "Programa de Trabajadores Migratorios Mexicanos 1942-1964.". Dicho contrato es la fuente del vínculo jurídico que acredita la relación laboral entre el trabajador y el patrón, por tanto, es evidente que es una de las pruebas idóneas para demostrar la calidad requerida, pues todos los trabajadores que viajaron bajo el programa referido lo hicieron bajo el amparo del contrato de trabajo en el cual se establecía el fundamento de la relación laboral.


De ahí que la fracción III, inciso a), del artículo reclamado, establezca como una forma razonable para acreditar la pertenencia al grupo de ex trabajadores mexicanos sujetos al programa bracero vigente en el periodo de mil novecientos cuarenta y dos a mil novecientos sesenta y cuatro, la exigencia de presentar el original del contrato individual de trabajo, celebrado por cualquier compañía o contratante en Estados Unidos de América, bajo el tantas veces citado programa.


Por su parte, la fracción III, inciso b), del artículo en estudio, permite que se presente el original de cualquier comprobante de pago que le hubiesen entregado durante el periodo comprendido de mil novecientos cuarenta y dos a mil novecientos sesenta y cuatro, esta exigencia es idónea para acreditar la titularidad del derecho al beneficio económico.


En efecto, el original de cualquier comprobante de pago es un medio de prueba racional para acreditar la calidad de ex trabajador migratorio, pues es un documento que se les otorgaba a todos los trabajadores como parte de su relación laboral a fin de comprobar las retribuciones que tenían por concepto de su trabajo. Además, únicamente se exige la presentación de un solo comprobante para verificar que existió un vínculo laboral, que pudo ser durante los años de mil novecientos cuarenta y dos a mil novecientos sesenta y cuatro y que fue bajo los acuerdos binacionales.


Por último, el tercer medio de prueba, que es el contemplado en la fracción III, inciso c), del artículo reclamado, es la tarjeta de identificación consular ("mica café"), documento expedido por el Gobierno de los Estados Unidos de América que permitía, acreditaba y garantizaba tener el carácter de trabajador migratorio sujeto al programa bracero. Dicha identificación era un documento esencial e indispensable para cualquier trabajador que emigró bajo el programa señalado, pues con él acreditaban la legalidad de su estancia. En esa tesitura, la denominada "mica café" constituye una identificación básica para los trabajadores sujetos al programa, además de ser un documento oficial expedido por el propio Gobierno de los Estados Unidos.


Ahora bien, es menester tener en cuenta que la ley prevé que para acreditar la calidad de ex trabajador migratorio, sujeto al programa bracero en los años mencionados, se puede presentar el original de uno o más de los documentos señalados; es decir, no limita el acceder al apoyo social a la presentación de los tres documentos, sino que, por el contrario, abre una gama de posibilidades que facilita el acreditamiento del carácter de beneficiario, por tanto, el legislador lejos de transgredir el derecho de audiencia, estableció mecanismos para permitir que todos aquellos trabajadores que por alguna causa hubiesen perdido o extraviado algún documento de los que acreditan el carácter necesario, pudieran acceder al apoyo social presentando cualquiera de los otros.


Así pues, si bien el legislador limitó a tres las pruebas para acreditar la calidad de ex trabajador migratorio, con derecho a ser beneficiario del apoyo social, lo cierto es que estableció una exclusión entre ellas, pues es suficiente con presentar una para que sea reconocida la titularidad del derecho.


De manera que el que el legislador haya limitado los requisitos para demostrar la calidad de bracero sujeto al programa en cuestión, no impide que el demandante tenga acceso al apoyo social, sino que únicamente lo obliga a probar su calidad de ex trabajador migratorio, pues no se puede confundir la limitación de requisitos racionalmente exigidos para acreditar un derecho, con la limitación del ejercicio del derecho en sí mismo, por el contrario, la exigencia de requisitos fortalece la exigibilidad real de los derechos y otorga seguridad jurídica al grupo de ex trabajadores migratorios a los que va dirigida.


Por lo anterior, esta Primera S. considera que al tratarse de ex trabajadores migratorios en el marco de un programa específico que comprende a aquellos que laboraron en los Estados Unidos de América de mil novecientos cuarenta y dos a mil novecientos sesenta y cuatro, resultaba imprescindible para el legislador establecer un criterio objetivo, pues el universo de los trabajadores migratorios en general es muy extenso.


Por otro lado, no asiste la razón a la parte quejosa cuando señala que existen otros documentos que permitirían acreditar la calidad de ex trabajador mexicano sujeto al programa bracero, como son las testimoniales, cartas o fotografías, ya que dichos documentos no acreditan que haya pertenecido al programa bracero vigente entre los años de mil novecientos cuarenta y dos a mil novecientos sesenta y cuatro, sino que únicamente, en su caso, podrían acreditar la estancia en el país vecino, lo cual no implica que haya laborado bajo los acuerdos bilaterales y, en consecuencia, que tenga derecho al programa de apoyo social pues, se insiste, éste va dirigido a los ex trabajadores mexicanos migratorios, sujetos al programa bracero, durante los años de mil novecientos cuarenta y dos a mil novecientos sesenta y cuatro.


Tampoco asiste la razón a la parte quejosa cuando señala que es inconstitucional el hecho de que se obligue a presentar originales de los documentos señalados; lo anterior, toda vez que la documentación original dará seguridad jurídica a los destinatarios del fondo, pues se subraya, el universo de personas que podrían intentar acceder al fondo es extraordinariamente grande. De este modo, el riesgo de presentar documentación apócrifa disminuye con la exigencia de los originales.


De manera que las pruebas para acreditar la calidad de ex trabajador migratorio sujeto al programa bracero durante el periodo comprendido entre los años de mil novecientos cuarenta y dos a mil novecientos sesenta y cuatro son racionales y atienden a la necesidad de acreditar la pertenencia a un grupo específico de ex trabajadores migratorios contenidos en el universo general de todos los trabajadores que han emigrado a los Estados Unidos de América en búsqueda de trabajo.


Aunado a lo anterior, el hecho de que el legislador haya establecido como únicos documentos los señalados anteriormente, fue en aras de proteger a los posibles beneficiarios del apoyo social a quienes está siendo dirigido, pues existe un presupuesto limitado determinado por la Ley de Ingresos de la Federación, por lo cual era necesario asegurar que dicho presupuesto iba a ser destinado, únicamente, para los ex trabajadores ex braceros que prestaron sus servicios durante el periodo de mil novecientos cuarenta y dos a mil novecientos sesenta y cuatro, bajo el programa de trabajadores migratorios.


Así, con el texto del artículo reclamado, se alcanza la ratio de la ley, que es otorgar un apoyo social a quienes fueron trabajadores migratorios en forma legal durante el tantas veces citado periodo (independientemente de si se les retuvo o no el 10% de su salario o si recibieron o no dicho porcentaje), tal como se desprende de las iniciativas legislativas, con lo cual, se pretende dar un paliativo a la demanda social de la que surgió la ley, de ahí lo razonable en relación con las limitantes de los documentos para acreditar la calidad de ex trabajador migratorio tantas veces referida.


Por tanto, a juicio de esta S., los requisitos que exige el legislador no resultan desproporcionados ni limitativos con respecto a sus titulares, pues son mecanismos por medio de los cuales se permite tener certeza de la pertenencia del ex trabajador al grupo de ex trabajadores mexicanos, sujetos al programa bracero durante los años de mil novecientos cuarenta y dos a mil novecientos sesenta y cuatro, además, son documentos que les fueron entregados a todos los ex trabajadores sujetos al programa tantas veces citado, por lo que se estima razonable el que cuenten con cualquiera de ellos.


Se subraya que las limitantes contempladas no limitan el derecho de audiencia, al ser las documentales en la forma exigida, los medios de prueba más razonables para acreditar ser titulares del derecho del beneficio social.


Por todo lo anterior, los artículos 6o., fracción III, incisos a), b) y c), de la ley reclamada, así como el 4o., fracción III, incisos a), b) y c), de las reglas de operación, no transgreden en perjuicio del gobernado el derecho de audiencia consagrado en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, pues no violan en su perjuicio el derecho a ser oído y vencido para acreditar la calidad de ex trabajador migratorio que laboró en los Estados Unidos de América en forma legal y bajo los acuerdos para reglamentar la contratación (temporal) de trabajadores agrícolas mexicanos, durante el periodo de mil novecientos cuarenta y dos a mil novecientos sesenta y cuatro, ya que permite demostrar la calidad de ex trabajador migratorio, con elementos de prueba exigidos en forma racional y proporcional, pues sólo con ellas efectivamente se puede acreditar la calidad referida y, en consecuencia, ser titular del derecho a que alude el ordenamiento legal.


DÉCIMO. En la primera parte del tercer concepto de violación y cuarto concepto de violación considera la parte quejosa que se transgreden en su perjuicio los derechos constitucionales establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque de la lectura de los artículos 1o., 2o. y 6o. de la ley reclamada, a través de la cual, el Congreso de la Unión crea un fideicomiso para administrar fondos de apoyo social para ex trabajadores migratorios mexicanos, como de los puntos 1o., 2o. y 4o. de las "Reglas de Operación del F. 2106 Fondo de Apoyo Social para Ex trabajadores Migratorios Mexicanos (de 1942 a 1964)", que son las reglas de observancia general que materialmente contienen el procedimiento para la obtención del apoyo social constituido por la ley, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de octubre de dos mil cinco; se desprende que para la obtención del beneficio se parte de un padrón de la Secretaría de Gobernación integrado previamente a la emisión de la ley, con lo cual se acredita que el apoyo social no va dirigido a todos los ex trabajadores migratorios mexicanos.


Así, subrayan que todos los ex trabajadores migratorios adquirieron un derecho desde que entró en vigor la ley reclamada, mismo que es desconocido tajantemente por el Comité Técnico, pues en el reglamento se señala que sólo serán acreedores quienes se encuentren en el padrón previamente integrado por la Secretaría de Gobernación.


Los sujetos de derecho a quienes va dirigido el fideicomiso no fueron llamados al procedimiento de registro en el padrón que se integró con anterioridad a la expedición de la norma; sin prever la posibilidad de ingresar al mismo a quienes a la fecha de la publicación de las reglas de operación no se encontraran inscritos, siendo obvio que a partir de esa fecha debió iniciarse el registro a que se refiere la ley para integrar el padrón.


Se precisa que, no obstante, este considerando se limitará al estudio de los artículos 6o., fracción I, de la ley reclamada y 4o., fracción I, de las reglas de operación, pues por el resto de los numerales citados al inicio de este considerando se sobreseyó en el juicio; se hará alusión al texto de diversos preceptos de la ley y reglas de operación, únicamente a efecto de dar congruencia y sostén a las aseveraciones aquí plasmadas.


Pues bien, el derecho a la igualdad está contemplado en el artículo 1o., tercer párrafo, de la Constitución Federal, que a la letra dice: "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


De este numeral se desprende que cualquier discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas será contraria al derecho a la igualdad que contempla el precepto en estudio.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que este derecho se debe analizar a la luz de otros derechos fundamentales, tal como se aprecia del texto de la siguiente tesis: "... Si bien es cierto que las garantías que otorga la Constitución Federal sólo pueden restringirse por disposición de la propia Ley Fundamental o por otra ley a la que la misma remita, también lo es que los conceptos de violación que haga valer el quejoso en el juicio de amparo, respecto al artículo 1o. de la Carta Magna que prevé la garantía de igualdad, sólo pueden entenderse en relación directa con las libertades que la propia Constitución consagra. Esto es, la violación que se produciría, en su caso, al artículo 1o. sólo puede advertirse de un estudio conjunto de dicho ordinal con la correlativa libertad que se arguye violada." (El rubro de esta tesis dice: "IGUALDAD. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE HAGAN VALER RESPECTO A LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO PUEDEN ENTENDERSE SI NO ES EN RELACIÓN DIRECTA CON LAS LIBERTADES QUE ÉSTA CONSAGRA.". Y sus datos de identificación: Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, tesis P. CXXXIII/2000, página 27).


Los derechos fundamentales se materializaron en las Constituciones de los Estados liberales durante el siglo XIX, periodo durante el cual se consideraba que la forma como se protegían los derechos citados y su contrapartida, la forma como se ejercían por los gobernados, era a través de la no injerencia estatal, pues éste -el Estado- no podía limitar los derechos constitucionales con su actuación.


En la actualidad, por el contrario, el ejercicio de los derechos fundamentales se basa no sólo en la no interferencia estatal para evitar limitarlos, sino en la participación del Estado para hacer efectivo su ejercicio.


En otras palabras, en los Estados constitucionales, sociales y democráticos, que tuvieron su inicio en el siglo XX y que poco a poco se fueron consolidando a lo largo del citado siglo y lo que va del presente, los derechos constitucionales con que cuentan los gobernados no son un mero catálogo de buenas intenciones establecidos en la parte orgánica de la Constitución, cuya observancia se cumple con los principios de "dejad hacer, dejad pasar" (laissez faire, laissez passer), esto es, por un lado, con la libertad del gobernado para ejercerlos y, por el otro, con la no injerencia estatal para limitarlos, sino que en la actualidad, el Estado social, democrático y constitucional debe, a través de sus órganos de poder público, realizar políticas para que sean efectivamente ejercibles los derechos constitucionales.


Por lo que hace al derecho a la igualdad -que va relacionado con el derecho a la no discriminación-, en su etapa más rudimentaria, es decir, durante el Estado liberal, implicaba en relación con la ley, que fuera general, abstracta y obligatoria, es decir, que no existieran privilegios, exenciones o señalamientos dentro de la propia ley que fueran dirigidos a un sector específico de la sociedad. En otras palabras, la ley no podía dirigirse sólo a unos cuantos, por tanto, se exigía que tratara igual a todos los gobernados, quienes debían estar, todos ellos por igual, sujetos a la norma, independientemente de su condición social, de sus creencias, opiniones, estado civil, de su raza o de su salud.


Sin embargo, poco a poco, el derecho a la igualdad, en el Estado democrático social y constitucional, se debe entender y analizar desde otra óptica, de una forma mucho más compleja, pues se debe estudiar a la luz de si el ordenamiento jurídico trata igual a los iguales y desigual a los desiguales. Esto trae aparejada una problemática en el estudio de la norma, pues habrá que definir quién es igual y quién es desigual, con la dificultad que, en ocasiones, resulta la determinación y delimitación de estos aspectos.


Asimismo, hay que precisar que el derecho a la igualdad, en las etapas más evolucionadas del Estado, se debe ventilar a la luz de la racionalidad del legislador en haber o no otorgado un trato desigual o, en su caso, discriminatorio a los gobernados.


El principio de igualdad se puede estudiar tomando como punto de partida que en ocasiones hay ordenamientos jurídicos que buscan generar condiciones de mayor equidad social, que tiendan o pretenden equilibrar -para que puedan ejercer sus derechos constitucionales- a los núcleos socialmente más desprotegidos, como serían los sectores de mayor marginación y vulnerabilidad social, como pudieran ser los menores y dentro de éstos los niños, niñas y los infantes en particular, los discapacitados, los ejidatarios, los comuneros; las comunidades indígenas o, entre otros, los migrantes.


Ha lugar a precisar que el hecho de que una ley vaya dirigida a un grupo socialmente determinado no significa que el ordenamiento jurídico deje de ser general, pues por generalidad se entiende que la ley debe dirigirse a todos los que se encuentren en la misma hipótesis normativa, pues si se dirigiera a ciertas personas en especial, la ley sería privativa, lo que es contrario al principio de generalidad que debe tener toda norma.


Así, en la actualidad, el Estado deberá no sólo dejar de intervenir y permitir a los gobernados ejercer libremente sus derechos fundamentales, sino tomar las medidas necesarias para que éstos -los derechos constitucionales- sean efectivamente ejercitados; por tanto, es válido que existan ordenamientos jurídicos dirigidos a un sector social específico que sea considerado como grupo socialmente vulnerable.


Es cierto, cuando una ley va dirigida a un grupo social determinado no implica que la norma deje de ser general, abstracta ni obligatoria. Por el contrario, de acreditarse el extremo en el que la norma especifique en especial los nombres de las personas, o si de su lectura se advierte que implícitamente va dirigida sólo a algunas personas de un determinado núcleo social, la tornaría inconstitucional por carecer del principio de generalidad, y vulnerar con ello, el derecho a la igualdad de los miembros a los que va dirigida la norma, pues se les discriminaría sin razón justificada alguna.


Una vez precisado lo anterior, y por lo que hace al caso en estudio, la ley que se analizará es un ordenamiento jurídico que va dirigido a un sector de la sociedad que son los ex trabajadores mexicanos migratorios que legalmente laboraron en los Estados Unidos de América durante los años de mil novecientos cuarenta y dos a mil novecientos sesenta y cuatro bajo los acuerdos signados por las autoridades competentes del país citado en último término y aquellas de los Estados Unidos Mexicanos.


De manera que lo que se debe ventilar es si la "Ley que Crea el F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos", publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinticinco de mayo de dos mil cinco, excluye o no sin justificación alguna a ciertos ex trabajadores migratorios a efecto de tener acceso los referidos ex trabajadores migratorios, como beneficiarios directos o, en su caso, sus cónyuges, hijos o hijas que les sobrevivan, al apoyo social correspondiente.


Así, dicha ley va dirigida a las personas citadas en el párrafo que antecede, tal como se desprende del segundo párrafo del artículo 1o., que dice lo siguiente:


"Artículo 1o. ...


"El fideicomiso tendrá por finalidad otorgar un apoyo social en los términos establecidos en esta ley a los ex trabajadores migratorios mexicanos que hayan prestado sus servicios en los Estados Unidos de América durante los años de 1942 a 1964, de conformidad con lo establecido por el Programa de Trabajadores Migratorios o, en su caso, a sus cónyuges o a los hijos o hijas que sobrevivan y que acrediten la procedencia del mismo, de conformidad con los requisitos establecidos por el artículo 6o., de la presente ley."


El objetivo de la ley reclamada fue crear un fideicomiso que administrara el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, que prestaron sus servicios en los Estados Unidos de América bajo el programa de trabajadores migratorios durante los años de mil novecientos cuarenta y dos a mil novecientos cuarenta y seis o, en su caso, a sus cónyuges o a los hijos o hijas que sobrevivan y que acrediten la procedencia del mismo.


Ahora bien, la litis en este considerando es determinar si los artículos 6o., fracción I, de la ley en comento y 4o., fracción I, de las reglas impugnadas, otorgan un trato igual a todos los beneficiarios a los que va dirigida o, por el contrario, discriminan en función de algún requisito o padrón previo sobre el que el beneficiario nada puede hacer.


Las referencias que hacen al padrón de la Secretaría de Gobernación tanto la "Ley que Crea el F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos" como las "Reglas de Operación del F. 2106 Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos (de 1942 a 1964)", son por lo que aquí es de interés, los artículos 2o., fracción IX, 6o., fracción I (este numeral se transcribirá en su integridad nuevamente, porque se hará alusión a su contenido), y los puntos primero, cuatro y sexto de las reglas que, respectivamente, dicen lo siguiente:


"Artículo 2o. Para efectos de esta ley, se entenderá por:


"...


"IX. Padrón: el registro de ex trabajadores migratorios mexicanos integrado por la Secretaría de Gobernación, y."


"Artículo 6o. Serán beneficiarios de los apoyos a que se refiere este ordenamiento los ex trabajadores migratorios mexicanos o sus cónyuges o hijos o hijas que sobrevivan y que cumplan con los siguientes requisitos y condiciones:


"I. Que hayan efectuado su registro en el padrón de la Secretaría de Gobernación.


"II. Que cumplan con la presentación de una identificación oficial (credencial de elector, pasaporte o cartilla del Servicio Militar Nacional) que los acredite como ciudadanos mexicanos.


"III. Que acrediten haber sido trabajadores migratorios mexicanos con uno o más de los siguientes documentos originales:


"a) Contrato individual de trabajo, celebrado por cualquier compañía o contratante en Estados Unidos de América, bajo el Programa de Trabajadores Migratorios Mexicanos 1942-1964.


"b) Comprobante de pago emitido por el contratante referido en el inciso a) anterior.


"c) Tarjeta de identificación consular (‘mica café’).


"IV. Tratándose de un beneficiario distinto del ex trabajador migratorio mexicano, la documentación probatoria deberá ser:


"1. Para el cónyuge sobreviviente:


"a) Los documentos mencionados en la fracción I de este artículo.


"b) Identificación oficial.


"c) Acta de matrimonio.


"d) Acta de defunción del ex trabajador migratorio mexicano.


"2. Para los hijos e hijas:


"a) Los documentos mencionados en la fracción II de este artículo.


"b) Identificación oficial.


"c) Acta de defunción del ex trabajador migratorio mexicano y de su cónyuge.


"d) Acta de nacimiento.


"e) Resolución judicial en que conste el nombramiento de albacea, o carta de común acuerdo entre hermanos, especificando el beneficiario."


De las "Reglas de Operación del F. 2106 Fondo de Apoyo Social para Ex trabajadores Migratorios Mexicanos (de 1942 a 1964)":


"1. Aplicación y objeto. ...


"Padrón de Segob: El registro de ex trabajadores migratorios mexicanos que hayan prestado sus servicios en los Estados Unidos de América durante los años 1942 a 1964 integrado por la dependencia coordinadora. ...


"Mesas receptoras: Instancias encargadas de recibir, verificar y cotejar la documentación relacionada en el artículo 6o. del decreto, que entreguen los ex trabajadores que se encuentren registrados en el padrón de la Segob, o en su caso, sus cónyuges o hijos o hijas que sobrevivan, a efecto de integran el expediente de cada beneficiario. ..."


"4. Requisitos de elegibilidad:


"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. y 6o. del decreto y la cláusula quinta del contrato, se les otorgarán apoyos sociales por una sola vez a los beneficiarios que cumplan con los siguientes requisitos y condiciones:


"I. Que hayan efectuado su registro en el padrón de la Segob. ..."


"6. Operación.


"6.1 Recepción de documentos.


"Con base en la información contenida en el padrón de la Segob, la dependencia ..."


De los preceptos antes transcritos se aprecia que serán beneficiarios del apoyo social aquellos ex trabajadores migratorios o, en su caso, sus cónyuges o hijos/hijas sobrevivientes, que hubieren estado registrados en el padrón de la Secretaría de Gobernación.


Esto es, aquellos quienes se encuentren registrados en el padrón, además, para ser beneficiarios del apoyo social, deben acreditar ser titulares del derecho al apoyo social correspondiente, tal como lo dispone el artículo 6o., fracción III, de la ley en comento, con la entrega en original en las mesas receptoras de uno o más de los siguientes documentos:


a) Contrato individual de trabajo, celebrado por cualquier compañía o contratante en Estados Unidos de América, bajo el Programa de Trabajadores Migratorios Mexicanos mil novecientos cuarenta y dos-mil novecientos sesenta y cuatro;


b) Comprobante de pago emitido por el contratante referido y/o la;


c) Tarjeta de identificación consular ("mica café").


El padrón de la Secretaría de Gobernación al que se hace alusión, tal como se desprende de las exposiciones de motivos de la ley reclamada, referidas en el desarrollo del segundo concepto de violación, es un padrón ya existente antes de la entrada en vigor de la ley, que condiciona la posibilidad de acreditar ser titular del derecho al beneficio social al encontrarse inscrito en el mismo.


Ciertamente, su existencia previa a la entrada en vigor de la norma se desprende por el hecho de que de las ocho iniciativas de la ley, en cinco de ellas, se contemplara la posibilidad de extender el plazo para registrarse en el padrón de la Secretaría de Gobernación -en la mayoría de ellas- al quince de octubre de dos mil tres.


La iniciativa de "Ley que Crea el F. que A. el Fondo de Compensación para los Trabajadores Mexicanos Braceros del Periodo 1942-1964", presentada por el Congreso del Estado de Jalisco, de catorce de mayo de dos mil cuatro, disponía en su artículo 7o. que: "sólo podrán acogerse a este ordenamiento los trabajadores mexicanos braceros del periodo 1942-1964 que hayan cumplido el requisito de integrarse al registro correspondiente en las oficinas de la Segob hasta el 15 de octubre de 2003."


Por su parte, la diversa iniciativa de "Ley para Crear el F. que A. el Fondo de Compensación para los Trabajadores Mexicanos Braceros en el periodo de 1942 a 1964", presentada por el Congreso del Estado de Michoacán, de veintiuno de julio de dos mil cuatro, establecía en el artículo 7o. que: "sólo podrán acogerse a este ordenamiento los trabajadores mexicanos braceros del periodo 1942-1964, que hayan cumplido con el requisito de integrarse al registro correspondiente en las oficinas de la Segob, hasta la fecha del 15 de octubre de 2003."


En el mismo sentido, la iniciativa de "Ley que Crea el F. que A. el Fondo de Compensación para los Trabajadores Mexicanos Braceros del Periodo 1942-1964", presentada por el Congreso del Estado de Baja California, de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, en su artículo 7o. establecía que: "sólo podrán acogerse a este ordenamiento los trabajadores mexicanos braceros del periodo 1942-1964 que hayan cumplido el requisito de integrarse al registro correspondiente en las oficinas de la Segob, hasta la fecha del 15 de octubre de 2003."


En esa misma línea de pensamiento, la iniciativa de la "Ley que Crea el F. que A. el Fondo de Compensación para los Trabajadores Mexicanos Braceros Migratorios en los Estados Unidos de Norteamérica del periodo 1942 a 1964", presentada por el diputado Abdallán Guzmán Cruz del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, disponía en el artículo 7o. que: "sólo podrán acogerse a este ordenamiento los trabajadores mexicanos braceros del periodo 1942-1964, que cumplan con el requisito de integrarse al registro correspondiente en las oficinas de la Segob, incluidos los registrados hasta el 15 de octubre de 2003."


Y, finalmente, en la iniciativa de "Ley que Crea el F. para el Pago de una Compensación Económica para los Trabajadores Mexicanos Braceros Migratorios en los Estados Unidos de Norteamérica para el periodo 1942 a 1964", presentada por la diputada M.H.D.A. del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de nueve de noviembre de dos mil cuatro, deja abierto el periodo de registro del padrón de la Secretaría de Gobernación al proponer en el artículo 9o. de la iniciativa que: "sólo podrán acogerse a los beneficios del fideicomiso constituido por la presente ley, los trabajadores mexicanos braceros migratorios agrícolas y no agrícolas en Estados Unidos de América por el periodo 1942 a 1964, o sus beneficiarios mencionados en el artículo 3o. fracciones I y II de la presente ley; que cumplan el requisito de registrarse en el padrón correspondiente que para el efecto habrá de integrarse en las oficinas de la Segob y/o sus delegaciones en los Estados de la República."


De todo lo anterior se aprecia que el legislador advirtió que la existencia del padrón con que cuenta la Secretaría de Gobernación contempla los nombres de los posibles beneficiarios del apoyo social, que no necesariamente son todos los ex trabajadores migratorios que laboraron legalmente en los Estados Unidos de América durante los años de mil novecientos cuarenta y dos a mil novecientos sesenta y cuatro bajos los acuerdos bilaterales ya citados, pero aún así, se fijó que serían beneficiarios de la ley quienes estuvieran registrados en el padrón de la Secretaría de Gobernación, dejando fuera del acceso al beneficio social a quienes hubiesen laborado en los periodos citados en los Estados Unidos de América, bajo el programa bracero, con lo que, como se advertirá en los siguientes párrafos, limita el ejercicio del derecho establecido en el artículo 1o., segundo párrafo, de la ley, ordenamiento que se reitera (pretende a través del fideicomiso que crea, beneficiar con un apoyo social a los ex trabajadores migratorios mexicanos, sus cónyuges, hijos o hijas que les sobrevivan, sólo a quienes ya previamente se encontraban en el padrón de la Secretaría de Gobernación).


En efecto, la situación apuntada en el párrafo que antecede, a juicio de esta Primera S., transgrede en perjuicio de los beneficiarios el principio de igualdad, porque limita el ejercicio del derecho a tener acceso al apoyo social, únicamente a aquellos ex trabajadores migratorios mexicanos que hubieran laborado en forma legal y bajo los acuerdos bilaterales en los Estados Unidos de América durante mil novecientos cuarenta y dos a mil novecientos sesenta y cuatro, que hubieren estado previamente registrados en el padrón de la Secretaría de Gobernación (y en las mesas receptoras, acrediten haber tenido tal calidad con cualquiera de los originales de los documentos establecidos en el artículo 6o., fracción III, de la ley reclamada), dejando en consecuencia fuera del beneficio que la ley contempla a aquellos sujetos con las condiciones apuntadas, que no se encuentran registrados en el padrón referido, cuando en realidad se encuentran en la misma situación que quienes están inscritos en el padrón de la Secretaría de Gobernación, de manera que, al no existir justificación alguna para que la ley trate desigual a quienes se encuentran en la misma situación, se concluye que se transgrede en perjuicio de los gobernados el principio de igualdad y de no discriminación.


En otras palabras, si por un lado, la ley reclamada crea un fideicomiso para administrar fondos de apoyo social para ex trabajadores migratorios mexicanos, y se limita el apoyo social sólo a quienes se encuentren en un padrón de la Secretaría de Gobernación, integrado previamente a la emisión de la ley (más el acreditamiento de haber sido ex trabajador migratorio), es claro que se transgrede en perjuicio del quejoso el derecho a la igualdad, porque la ley va dirigida, tal como se aprecia de su artículo 1o., segundo párrafo, a los "ex trabajadores migratorios mexicanos que hayan prestado sus servicios en los Estados Unidos de América durante los años de 1942 a 1964, de conformidad con lo establecido por el Programa de Trabajadores Migratorios o, en su caso, a sus cónyuges o a los hijos o hijas que sobrevivan y que acrediten la procedencia del mismo, de conformidad con los requisitos establecidos por el artículo 6o. de la presente ley", pues el artículo reclamado limita el apoyo sólo a quienes se encuentren en un padrón previamente establecido por la Secretaría de Gobernación, sin la posibilidad de ampliarlo, registrarse o presentar los documentos que acrediten ser titulares del derecho, a quienes tienen la calidad de ex trabajadores migratorios mexicanos que hubieran prestado de manera legal sus servicios en los Estados Unidos de América durante los años de mil novecientos cuarenta y dos a mil novecientos sesenta y cuatro bajo el programa de trabajadores migratorios.


Ello, porque con la entrada en vigor de la "Ley que Crea el F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos", todos los trabajadores migratorios que laboraron en los Estados Unidos de América durante los años de mil novecientos cuarenta y dos a mil novecientos sesenta y cuatro bajo, entre otros, el "Acuerdo para reglamentar la contratación (temporal) de trabajadores agrícolas migratorios mexicanos", celebrado por canje de notas diplomáticas fechadas en la Ciudad de México el cuatro de agosto de mil novecientos cuarenta y dos, se encuentran en la misma situación que aquellos que están inscritos en el tantas veces citado padrón de la Secretaría de Gobernación y, en consecuencia, deberían tener el derecho o la oportunidad para ser registrados en dicho padrón o, en su defecto, poder también acreditar con los demás medios de prueba establecidos ser beneficiarios del apoyo social a que se hace alusión en la ley.


Lo anterior es lógico, pues de los antecedentes legislativos se advierte que el registro en el padrón de la Secretaría de Gobernación se llevó a cabo dentro del periodo de abril al quince de octubre de dos mil tres, por lo que puede darse el caso que existan beneficiarios con derecho al apoyo social que pueden reunir los requisitos establecidos por la ley y que por alguna razón no se encuentran registrados en dicho padrón.


Además, esto se robustece, porque no obra constancia alguna de que las autoridades hayan abierto y publicitado la convocatoria para que se registraran quienes tuvieran derecho, en el padrón de la Secretaría de Gobernación.


Por todo lo antes considerado, esta Primera S. determina que los artículos 6o., fracción I, de la ley reclamada y 4o., fracción I, de las reglas de operación cuestionadas, son violatorios del derecho a la igualdad, motivo por el cual se declaran inconstitucionales.


En consecuencia, procede conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se le exima de la obligación de cumplir con los requisitos previstos en los artículos 6o., fracción I, de la Ley que Crea el F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, y 4o., fracción I, de las reglas de operación citadas, con independencia de que cumplan las obligaciones previstas en las fracciones II, III y IV de los referidos numerales, según sea el caso.


DÉCIMO PRIMERO. En la segunda parte del tercero de los conceptos de violación se señala que el cuestionado artículo 4o. de las reglas de operación del fideicomiso es contrario a los preceptos 14 y 16 constitucionales.


Esto se debe a que las reglas de operación parten de un padrón integrado previamente y del que se desconoce su fundamento legal, así como su forma de constitución y, por ende, limitan los derechos previamente adquiridos.


Por otra parte, aduce que la Ley que Crea el F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos condiciona la entrega del apoyo social a las reglas de operación que fije el Comité Técnico, y éste convoca únicamente a quienes forman parte del padrón de la Secretaría de Gobernación, el cual se integró previamente a la emisión de dicha ley, así como de las reglas de referencia; luego, el apoyo social no está dirigido a todos aquellos ex trabajadores migratorios mexicanos que prestaron sus servicios en los Estados Unidos de América en los años de mil novecientos cuarenta y dos a mil novecientos sesenta y cuatro, sino sólo a los que se encuentren registrados en el padrón relativo.


Diverso argumento es el relativo a que los ex trabajadores migratorios mexicanos con la entrada en vigor de la Ley que Crea el F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos (lo cual ocurrió el veintiséis de mayo de dos mil cinco), adquirieron el derecho a obtener el apoyo social previsto en la propia ley, no obstante ello, con la emisión del artículo 4o. de las Reglas de Operación del F. 2106 Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos (de 1942 a 1964), so pretexto de reglamentar el procedimiento de la entrega de ese apoyo, el Comité Técnico respectivo restringió el derecho adquirido de referencia, pues señaló que sólo serán acreedores de ese apoyo quienes se encuentren inscritos en el padrón de la Secretaría de Gobernación que está ya integrado.


Previamente a abordar el estudio del concepto de violación en comento, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima necesario hacer las precisiones siguientes:


1. La garantía de irretroactividad de la ley, consagrada en el artículo 14, primer párrafo, constitucional, protege al gobernado tanto de la propia ley, desde el inicio de su vigencia, como de su aplicación, al constreñir al órgano legislativo a no expedir leyes que en sí mismas resulten retroactivas, y a las demás autoridades a no aplicarlas retroactivamente, porque la intención del autor de dicho precepto fue prever de manera absoluta que a ninguna ley se le diera efecto retroactivo, sin atender a si dicho efecto nace de la aplicación de la ley por las autoridades, o si la ley por sí misma lo produce desde el momento de su promulgación.


El criterio antes razonado está contenido en la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. CONSTRIÑE AL ÓRGANO LEGISLATIVO A NO EXPEDIR LEYES QUE EN SÍ MISMAS RESULTEN RETROACTIVAS, Y A LAS DEMÁS AUTORIDADES A NO APLICARLAS RETROACTIVAMENTE. Conforme al criterio actual adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la interpretación del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra la garantía de irretroactividad, ésta protege al gobernado tanto de la propia ley, desde el inicio de su vigencia, como de su aplicación, al constreñir al órgano legislativo a no expedir leyes que en sí mismas resulten retroactivas, y a las demás autoridades a que no las apliquen retroactivamente, pues la intención del Constituyente en dicho precepto, fue prever de manera absoluta, que a ninguna ley se le diera efecto retroactivo, sin atender a si dicho efecto nace de la aplicación de la ley por las autoridades, o a si la ley por sí misma lo produce desde el momento de su promulgación, pues resultaría incongruente admitir que el amparo proceda contra las leyes y se niegue cuando se demuestre que sus preceptos, automáticamente vuelven sobre el pasado, lesionando derechos adquiridos." (Novena Época. Primera S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2003, tesis 1a./J. 50/2003, página 126).


2. Para resolver el problema originado por las leyes y actos que violan la garantía de irretroactividad de la ley contemplada en el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se ha acudido a la teoría de los derechos adquiridos y a la teoría de los componentes de la norma.


En la primera de ellas, se distingue entre dos conceptos, a saber, el de derecho adquirido que lo define como aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico, y el de expectativa de derecho, el cual ha sido definido como la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde a algo que en el mundo fáctico no se ha materializado. Por consiguiente, sostiene que si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no se viola la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Federal (teoría de los derechos adquiridos).


En efecto, esta teoría que se apoya en la distinción fundamental entre derechos adquiridos y las meras expectativas de derecho, establece que no se pueden afectar o modificar derechos adquiridos durante la vigencia de una ley anterior, ya que aquéllos se regirán siempre por la ley a cuyo amparo nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de las personas, aun cuando esa ley hubiese dejado de tener vigencia al haber sido sustituida por otra diferente; en cambio, una nueva ley podrá afectar simples expectativas o esperanzas de gozar de un derecho que aún no ha nacido en el momento en que entró en vigor, sin que se considere retroactiva en perjuicio del gobernado.


Corrobora lo anterior, la tesis 2a. LXXXVIII/2001, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se comparte, cuyos rubro, texto y datos de identificación son:


"IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado." (Visible en la página 306, T.X., junio de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


De los razonamientos anteriores se debe concluir que una ley es retroactiva cuando trata de modificar o destruir en perjuicio de una persona los derechos que adquirió bajo la vigencia de la ley anterior, toda vez que éstos ya entraron en el patrimonio o en la esfera jurídica del gobernado, y no cuando se aplica a meras expectativas de derecho.


3. Por lo que se refiere a la teoría de los componentes de la norma, se precisa que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, en el que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y de cumplir con éstas. Sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, por lo que para que se pueda analizar la retroactividad o irretroactividad de las normas es necesario analizar las siguientes hipótesis que pueden llegar a generarse a través del tiempo:


a) Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia en ella regulados, no se pueden variar, suprimir o modificar ese supuesto o la consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad de las normas, toda vez que ambos nacieron a la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.


b) Cuando la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si el supuesto y algunas de las consecuencias se realizan bajo la vigencia de una ley, quedando pendientes algunas de las consecuencias jurídicas al momento de entrar en vigor una nueva disposición jurídica, dicha ley no podría modificar el supuesto ni las consecuencias ya realizadas.


c) Cuando la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior no se producen durante su vigencia, pero cuya realización no depende de los supuestos previstos en esa ley, sino únicamente estaban diferidas en el tiempo, por el establecimiento de un plazo o término específico, en este caso, la nueva disposición tampoco podría suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, toda vez que estas últimas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.


d) Cuando para la ejecución o realización de las consecuencias previstas en la disposición anterior, pendientes de producirse, es necesario que los supuestos señalados en la misma se realicen después de que entró en vigor la nueva norma, tales consecuencias deberán ejecutarse conforme a lo establecido en ésta, en atención a que antes de la vigencia de dicha ley no se actualizaron ni ejecutaron ninguno de los componentes de la ley anterior (supuestos y consecuencias acontecen bajo la vigencia de la nueva disposición).


Este criterio está contenido en la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación son:


"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, tesis P./J. 123/2001, página 16).


En este orden de ideas, para estar en posibilidad de determinar si una disposición normativa es violatoria de lo dispuesto por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución General de la República, con base en la teoría de los componentes de la norma, es menester tener en cuenta los distintos momentos en que se realiza el supuesto o supuestos jurídicos, la consecuencia o consecuencias que de ellos derivan y la fecha en que entra en vigor la nueva disposición.


Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las teorías admitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para interpretar el tema de retroactividad, resulta que una norma transgrede el precepto constitucional antes señalado cuando la ley trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que sin lugar a dudas conculca en perjuicio del gobernado dicha garantía individual, lo que no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en esos casos sí se permite que la nueva ley las regule.


Similares consideraciones a las precedentes sustentó el Pleno de este Alto Tribunal al resolver el AR. 2030/1999, bajo la ponencia del M.G.I.O.M..


Una vez hechas las precisiones precedentes es oportuno establecer que el quejoso reclama de inconstitucionales en forma genérica, entre otros, los artículos 6o. de la Ley que Crea el F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, así como 4o., fracciones I y IV, de las reglas de operación de dicho fideicomiso, mas de la lectura de los argumentos hechos valer en el concepto de violación que ocupa la atención de esta Primera S., se advierte al margen de los artículos adicionados por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento y las precisiones que éste realizó a la sentencia del J. a quo, que su intención es impugnar las fracciones I (sobre esta fracción sí realizó el debido pronunciamiento del Tribunal Colegiado de Circuito) y IV, puntos 1, inciso a), y 2, inciso a) (sobre estos incisos no realizó pronunciamiento alguno el Tribunal Colegiado de Circuito, por ello, lo realiza este Alto Tribunal aquí), del precepto citado en segundo lugar en donde se exige como requisito, para ser beneficiario del apoyo social instituido en dicha ley, el que el interesado se hubiere registrado en el padrón de la Secretaría de Gobernación; luego, en todo caso son las fracciones de referencia las que pueden causar el perjuicio aducido por los accionantes del amparo, porque según ellos la exigencia de dicho requisito viola la garantía de irretroactividad de la ley prevista en el artículo 14, párrafo primero, constitucional.


En consecuencia y para resolver la cuestión efectivamente planteada por la parte quejosa, con fundamento en el artículo 79, parte final, de la Ley de Amparo, en este considerando la litis se limitará a resolver si el artículo 4o., fracciones I y IV, puntos 1, inciso a), y 2, inciso a), precitado viola o no la garantía de irretroactividad de la ley.


Ahora bien, con el objeto de dar respuesta a los argumentos de la parte quejosa, es conveniente tener presente el texto de los artículos 1o., 2o., fracción IX y 6o., fracción I, de la ley que crea el fideicomiso:


"Artículo 1o. El Ejecutivo Federal constituirá el F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos.


"El fideicomiso tendrá por finalidad otorgar un apoyo social en los términos establecidos en esta ley a los ex trabajadores migratorios mexicanos que hayan prestado sus servicios en los Estados Unidos de América durante los años de 1942 a 1964, de conformidad con lo establecido por el Programa de Trabajadores Migratorios o, en su caso, a sus cónyuges o a los hijos o hijas que sobrevivan y que acrediten la procedencia del mismo, de conformidad con los requisitos establecidos por el artículo 6o. de la presente ley."


"Artículo 2o. Para efectos de esta ley, se entenderá por:


"...


"IX. Padrón: el registro de ex trabajadores migratorios mexicanos integrado por la Secretaría de Gobernación."


"Artículo 6o. Serán beneficiarios de los apoyos a que se refiere este ordenamiento los ex trabajadores migratorios mexicanos o sus cónyuges o hijos o hijas que sobrevivan y que cumplan con los siguientes requisitos y condiciones:


"I. Que hayan efectuado su registro en el padrón de la Secretaría de Gobernación.


"II. Que cumplan con la presentación de una identificación oficial (credencial de elector, pasaporte o cartilla del Servicio Militar Nacional) que los acredite como ciudadanos mexicanos.


"III. Que acrediten haber sido trabajadores migratorios mexicanos con uno o más de los siguientes documentos originales:


"a) Contrato individual de trabajo, celebrado por cualquier compañía o contratante en Estados Unidos de América, bajo el Programa de Trabajadores Migratorios Mexicanos 1942-1964.


"b) Comprobante de pago emitido por el contratante referido en el inciso a) anterior.


"c) Tarjeta de identificación consular (‘mica café’).


"IV. Tratándose de un beneficiario distinto del ex trabajador migratorio mexicano, la documentación probatoria deberá ser:


"1. Para el cónyuge sobreviviente:


"a) Los documentos mencionados en la fracción I de este artículo.


"b) Identificación oficial.


"c) Acta de matrimonio.


"d) Acta de defunción del ex trabajador migratorio mexicano.


"2. Para los hijos e hijas:


"a) Los documentos mencionados en la fracción II de este artículo.


"b) Identificación oficial.


"c) Acta de defunción del ex trabajador migratorio mexicano y de su cónyuge.


"d) Acta de nacimiento.


"e) Resolución judicial en que conste el nombramiento de albacea, o carta de común acuerdo entre hermanos, especificando el beneficiario."


El artículo 4o. de las Reglas de Operación del F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos (de mil novecientos cuarenta y dos a mil novecientos sesenta y cuatro), que se tilda de retroactivo, señala:


"4. Requisitos de elegibilidad


"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. y 6o. del decreto y la cláusula quinta del contrato, se les otorgarán apoyos sociales por una sola vez a los beneficiarios que cumplan con los siguientes requisitos y condiciones:


"I. Que hayan efectuado su registro en el padrón de la Segob.


"II. Que cumplan con la presentación del original de una identificación oficial (credencial de elector, pasaporte o cartilla del servicio militar) que los acredite como ciudadanos mexicanos.


"III. Que acrediten haber sido trabajadores migratorios con uno o más documentos originales:


"a) Contrato individual de trabajo, celebrado por cualquier compañía en Estados Unidos de América, bajo el Programa de Trabajadores Migratorios Mexicanos 1942-1964.


"b) Comprobante de pago emitido por el contratante, referido en el inciso anterior.


"c) Tarjeta de identificación consular (‘mica café’).


"IV. Tratándose de un beneficiario distinto al ex trabajador migratorio mexicano, además de cumplir con los requisitos señalados anteriormente, deberá presentar en original los siguientes documentos:


"1. Para el cónyuge sobreviviente:


"a) Que haya efectuado su registro en el padrón de la Segob.


"b) Identificación oficial.


"c) Acta de matrimonio.


"d) Acta de defunción del ex trabajador migratorio mexicano. En el caso de que el fallecimiento hubiese ocurrido fuera de territorio nacional, el acta de defunción deberá estar debidamente apostillada y traducida al español por perito debidamente facultado para tal efecto.


"2. Para los hijos e hijas:


"a) Que hayan efectuado su registro en el padrón de la Segob.


"b) Identificación oficial.


"c) Acta de defunción del ex trabajador migratorio mexicano y de su cónyuge. En el caso de que el fallecimiento hubiese ocurrido fuera de territorio nacional, el acta de defunción deberá estar debidamente apostillada y traducida al español por perito debidamente facultado para tal efecto.


"d) Acta de nacimiento.


"Resolución judicial en que conste el nombramiento de albacea, o carta de común acuerdo entre hermanos ratificada ante notario público, especificando el beneficiario; dicha carta deberá ser firmada por los interesados en el momento de efectuar el trámite, o constancia expedida por el juzgado en el cual se radica el juicio sucesorio, en su caso."


En el caso a estudio es útil resaltar que conforme a las teorías antes expuestas, una ley será retroactiva y, por tanto, violatoria del artículo 14, párrafo primero, constitucional cuando modifica, altera o destruye derechos adquiridos o supuestos jurídicos y sus consecuencias producidas al amparo de una ley anterior. En esta tesitura, se considera que no existirá retroactividad cuando modifica, altera o destruye simples expectativas de derecho, es decir, situaciones que aún no se han producido, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados por la norma anterior.


Del análisis de las fracciones I y IV, puntos 1, inciso a), y 2, inciso a), del precepto 4o. transcrito, con vista a las consideraciones precedentes, se advierte que no violan la garantía de irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Federal, porque conforme a las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma un precepto es violatorio de la garantía de mérito cuando modifica, altera o destruye derechos adquiridos o supuestos jurídicos y sus consecuencias producidas al amparo de una ley anterior, lo cual no sucede en el caso a estudio, por lo siguiente:


En efecto, si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el numeral 1o. de la Ley que Crea el F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, a partir de la vigencia de la misma (veintiséis de mayo de dos mil cinco), los ex trabajadores citados adquirieron el derecho a recibir el apoyo social instituido en dicha ley, también lo es que en el artículo 6o., fracciones I y IV, punto I, inciso a), de la propia ley, se estableció como requisito para acceder al apoyo social que los beneficiarios se encontraran registrados en el padrón de la Secretaría de Gobernación; por tanto, es obvio que el apoyo social de mérito y el requisito para ser considerado beneficiario de él surgieron al mismo tiempo y ambos obran a partir de la vigencia de la ley en adelante y no hacia el pasado; luego, si el requisito de mérito únicamente fue reiterado en el numeral 4o., fracciones I y IV, puntos 1, inciso a), y 2, inciso a), de las reglas de operación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de octubre de dos mil cinco, ello pone de relieve que este último precepto no viola la garantía de irretroactividad de la ley, porque no modifica ni destruye los derechos adquiridos o los supuestos jurídicos y sus implicaciones nacidos bajo la vigencia de una ley anterior, pues no instituye un nuevo elemento o condición para tener acceso al derecho en comento.


En otras palabras, en el caso a estudio no se da el supuesto necesario para considerar infringida la garantía de irretroactividad de la ley consistente en que una ley posterior obre sobre el pasado y que modifique, altere o destruya derechos adquiridos bajo el amparo de una ley anterior pues, se insiste, en el artículo 4o., fracciones I y IV, puntos 1, inciso a), y 2, inciso a), de las reglas de operación precitadas, sólo se reiteró el requisito ya establecido en la ley de la materia.


En síntesis, el requisito de estar registrado en el padrón de la Secretaría de Gobernación ya se encontraba previsto desde la creación de la ley, por ende, al reiterarse tal requisito en el artículo 4o., fracciones I y IV, puntos 1, inciso a), y 2, inciso a), de las reglas de operación cuestionado no viola la garantía de irretroactividad de la ley, pues no obra hacia el pasado sino hacia el futuro y tampoco destruye, altera o desconoce derechos adquiridos bajo el amparo de una ley anterior, esto es, no regula hechos acaecidos antes de su vigencia, pretendiendo tener aplicación, en un tiempo en el cual aún no estaban en vigor, pues se reitera que el derecho al apoyo social previsto en el artículo 1o. indicado y el requisito para ser declarado beneficiario del mismo ya se encontraba contemplado en el numeral 6o., fracciones I y IV, y únicamente se reitera en el numeral 4o., fracciones I y IV, puntos 1, inciso a), y 2, inciso a), de las reglas de operación (impugnado), por lo que tal obligación estaba en vigor desde el veintiséis de mayo de dos mil cinco, por ello es obvio que dicho requisito, reiterado en las reglas de operación, no aplica hacia el pasado, sino que ya existía, a partir de la entrada en vigor de la ley de la materia, máxime que dicho requisito tiene como finalidad hacer efectivo o materializar el apoyo social en cuestión, mas no lesionarlo o menoscabarlo.


Para demostrar lo anterior, a continuación se estima necesario realizar el comparativo de los artículos 6o. de la ley y 4o. de las reglas de operación que nos ocupan.


Ver comparativo

Del estudio comparativo de los artículos 6o., fracciones I y IV, de la ley de la materia y 4o., fracciones I y IV, puntos 1, inciso a), y 2, inciso a), de las reglas respectivas, transcritos con antelación, se advierte que en éste se reitera el requisito establecido en aquél, consistente en que los ex trabajadores migratorios mexicanos beneficiarios del apoyo social relativo deben acreditar haberse registrado en el padrón de la Secretaría de Gobernación.


Siguiendo con el estudio comparativo de los preceptos en comento, se advierte que las fracciones IV, punto I, inciso a), de los mismos son coincidentes en imponer al cónyuge sobreviviente cumplir con el requisito, consistente en acreditar que efectuó su registro en el padrón de la Secretaría de Gobernación.


En esta tesitura, en el artículo 4o., fracciones I y IV, puntos 1, inciso a), y 2, inciso a), de las Reglas de Operación del F. 2106 Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos (mil novecientos cuarenta y dos a mil novecientos sesenta y cuatro) no se incluyó ninguna disposición, requisito o condición adicional que lesionara o desconociera el derecho de dichos ex trabajadores y de sus cónyuges sobrevivientes de percibir el apoyo social instituido en la ley, pues fundamentalmente se reiteró el requisito establecido en el artículo 6o., fracciones I, y IV, punto I, inciso a), de esa ley, razones por las cuales el precepto citado no es retroactivo.


Finalmente, cabe advertir que en el punto 2 de la fracción IV del artículo 6o. de la Ley que Crea el F. que A. el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, no se impone expresamente a los hijos e hijas del ex trabajador respectivo la obligación de demostrar que se registraron en el padrón de la Secretaría de Gobernación, mas eso no significa que no estén obligados a cumplir con tal requisito, porque tal punto no debe analizarse aisladamente sino en forma sistemática con los artículos 2o., fracción I y 6o., fracción I, de la ley invocada, pues en el primero de estos preceptos se establece esencialmente: que debe entenderse por beneficiarios del apoyo social relativo, entre otros, a los hijos o hijas del ex trabajador migratorio que sobrevivan y cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 6o. citado, y es en el párrafo primero y fracción I de éste en el cual se dispone, esencialmente: que son beneficiarios del apoyo en cuestión, entre otros, los hijos o hijas del ex trabajador que sobrevivan y que cumplan con el requisito de haber efectuado su registro en el padrón de la Secretaría de Gobernación; luego, es obvio que es en la ley en donde desde un principio se impone a dichos beneficiarios la obligación de cumplir con el requisito de mérito, razón por la cual, en el artículo 4o., fracción IV, punto 2, inciso a), de las reglas en cita, sólo se señaló en forma expresa la obligación de cumplir con el requisito de referencia, pero ello no implica que allí se introduzca para que opere hacia el pasado, en virtud de que como ya se puso de relieve, fue en la ley de la materia en donde se instituyó tal requisito como condición para que los hijos o hijas del ex trabajador migratorio que le sobrevivan, tengan derecho al apoyo multicitado.


En consecuencia, de todo lo anterior se colige que el numeral 4o., fracciones I y IV, puntos 1, inciso a), y 2, inciso a), de las Reglas de Operación del F. 2106 Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos (de 1942 a 1964), no viola la garantía de irretroactividad de la ley prevista en el artículo 14, párrafo primero, constitucional.


Por último, si bien es cierto que el Tribunal Colegiado reservó jurisdicción a este Alto Tribunal respecto de los artículos 4o., fracción III, incisos a), b) y c), y 6.1 de las Reglas de Operación del F. 2106 Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, relativos el primero a la entrega de documentación para ser acreedores al beneficio social, y el segundo a la recepción de documentos que establece, entre otras, la obligación para las mesas receptoras de atender únicamente a las personas integradas en el padrón de la Secretaría de Gobernación, así como de que en caso de que el solicitante del apoyo social, no exhiba la documentación requerida en términos del artículo 6o. de la ley, el notificarle en ese momento mediante el formato de documentación faltante, para que éste, en su caso, proporcione los documentos faltantes.


Lo cierto es que la parte quejosa no combate dichas disposiciones en cuanto a su contenido por vicios propios, sino que en cuanto al artículo 4o. manifestó que con su texto se constata la inconstitucionalidad del diverso artículo 6o., fracción III, incisos a), b) y c), de la ley; en cuanto al artículo 6o. de las reglas de operación, tampoco es combatido en cuanto a su contenido, por lo que en su caso, con la obligación que se impone a la mesa receptora, ésta le expidió el formato de documentación faltante, lo cual precisamente le otorgó el interés jurídico para acudir al amparo. Por tal motivo, si los referidos artículos no fueron controvertidos de manera directa, en cuanto a sus disposiciones, la negativa del amparo realizada en esta ejecutoria, debe hacerse extensiva respecto a tales artículos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a C.R.F., en términos de los considerandos octavo, noveno y décimo primero de la presente ejecutoria.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a C.R.F., en términos y para los efectos indicados en el considerando décimo del presente fallo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D., por lo que se refiere al primer punto resolutivo, y por mayoría de tres votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., y presidente J.R.C.D. y voto en contra de la señora M.O.S.C. de G.V., quien se reservó su derecho de formular voto particular, por lo que se refiere al segundo punto resolutivo. Ausente el M.J. de J.G.P. (ponente), e hizo suyo el asunto el Ministro presidente J.R.C.D..


Nota: La tesis de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número 1a./J. 55/2006 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X.V, septiembre de 2006, página 75.


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