Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/256
Fecha de publicación01 Septiembre 2005
Fecha01 Septiembre 2005
Número de registro19023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Septiembre de 2005, 1236
MateriaDerecho Civil

AMPARO EN REVISIÓN 220/2005. M.G.V.J..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Son en parte inatendibles, en otra inoperantes y en una más sustancialmente fundados los agravios transcritos, aunque suplidos estos últimos en sus deficiencias, conforme al artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.


Es posible advertir de la lectura de los agravios expresados en el presente recurso de revisión, concretamente de una parte de los contenidos en el ordinal uno, los cuales quedaron transcritos en el considerando segundo de esta ejecutoria, que en ellos la revisionista propone argumentos enderezados a controvertir directamente el acto reclamado en el juicio de amparo, ya que aduce, en resumen, lo siguiente: que la Juez de Distrito en la resolución recurrida concluyó que la quejosa tiene el carácter de causahabiente de los demandados en el juicio natural y no de tercera extraña, por lo cual, las autoridades responsables no estaban obligadas a emplazarla al proceso judicial; al respecto, la revisionista considera que aun en el supuesto de que su calidad de tercera extraña no esté acreditada, lo cierto es que en la demanda de garantías señaló graves violaciones a los artículos 14 y 16 de la Constitución, y que el acto reclamado a la autoridad ejecutora, lo es la falta de emplazamiento, ya que las diligencias correspondientes no fueron realizadas conforme a derecho, pues la actuaria responsable en la diligencia de veintiséis de noviembre de dos mil, asentó lo siguiente: que se constituyó en compañía del actor en el domicilio ubicado en Privada "E" de la Trece Norte, número once mil cuatrocientos siete, Fraccionamiento Real de Guadalupe, en busca de los demandados; dijo haber tocado la puerta, y que quien atendió al llamado del domicilio, fue una persona de nombre A.T.; que esta persona afirmó que en ese domicilio vivían los demandados y que ella era una amistad de dichos enjuiciados, que vivía en el mismo domicilio; que al no encontrarlos físicamente dejó citatorio de espera para el veintisiete de noviembre de dos mil. Luego, que al día siguiente entendió la diligencia con la misma persona, quien nuevamente dijo ser amiga de los demandados y que vivía en ese mismo domicilio; además, que la actuaria hizo constar que notificó el auto de veinticuatro de abril de dos mil, y que esta persona sí firmaba, haciendo constar que lo hacía en la foja veintisiete y no así en esa diligencia por creerlo necesario. Ante estos hechos, afirma la recurrente, resulta infundado y violatorio de las garantías individuales de seguridad jurídica y debido proceso, la determinación de la a quo federal en el sentido de que las autoridades responsables no tenían la obligación de emplazar a la quejosa -recurrente-, ya que la actuaria debe cerciorarse si en el domicilio a emplazar viven o no los demandados, pues la ahora revisionista estima que si ella hubiera recibido la notificación dirigida a los demandados, la misma pudo responder como poseedora y en ese momento defendido sus derechos e intereses sobre el inmueble, además de hacer llegar la demanda a los directamente señalados como enjuiciados. Asimismo, que la determinación de la Juez Federal es violatoria de garantías, pues la inconforme nunca recibió algo, ya que la actuaria responsable actuó dolosamente en contubernio con la parte actora para que no pudiera defender legalmente sus derechos sobre el inmueble.


Los agravios acabados de reseñar resultan inatendibles -salvo el aserto en que se atribuye a la Juez de Distrito violación de garantías individuales y que se examinará enseguida-, toda vez que de su análisis se arriba a la conclusión de que en ellos principalmente se está controvirtiendo la ilegalidad de la diligencia de emplazamiento, lo cual está en función de uno de los que constituyeron los actos reclamados en el juicio de amparo, pero no así se rebate la sentencia pronunciada por la juzgadora federal que se pretende impugnar mediante el presente recurso de revisión, la cual se sustentó en la improcedencia de la acción constitucional de amparo y consecuente sobreseimiento, toda vez que se actualizaba la causal consistente en que el acto reclamado no era el último dentro del procedimiento de ejecución, prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo. Por tanto, con ese proceder adoptado por la revisionista, está dejando a un lado la controversia que debió suscitar en este recurso respecto de las razones torales en que sustentó la Juez de Distrito la determinación de sobreseer en el amparo.


Dicho de otra manera, la calificativa conferida a los agravios en estudio obedece a que la recurrente está proponiendo cuestiones que ven al fondo del juicio de amparo, en lugar de controvertir el sobreseimiento declarado en el fallo impugnado pues, en tales circunstancias, es inconcuso que la revisionista se aparta de rebatir frontalmente las consideraciones jurídicas en que se sustentó la causal de improcedencia que condujo al sobreseimiento, no obstante que el artículo 88 de la Ley de Amparo impone a la recurrente la obligación de expresar los agravios que le cause la sentencia impugnada.


Es aplicable al caso la jurisprudencia compilada con el número 568, emanada del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, ahora resuelve, consultable en la página 378, T.V. del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "AGRAVIOS, CUANDO SE RECURRE EL SOBRESEIMIENTO. Los agravios deben estar en relación directa e inmediata con los fundamentos y consideraciones de la resolución combatida, de ahí que cuando se haya sobreseído, el inconforme deberá demostrar la ilegalidad de esa resolución a través de razonamientos jurídicos concretos, salvo que conforme a la ley deba suplirse la deficiencia de la queja, pero si en vez de impugnar el sobreseimiento se limita a alegar cuestiones referentes al fondo del asunto, lo procedente es confirmar el fallo que se revisa."


Asimismo es aplicable, por analogía, la jurisprudencia VI.2o. J/83, emanada de este Tribunal Colegiado antes de especializarse en materia civil, visible en la página 267, Tomo IV, diciembre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen: "AGRAVIOS EN REVISIÓN. SON INATENDIBLES CUANDO SE REFIEREN A LA CUESTIÓN DE FONDO, SI SE IMPUGNA EL DESECHAMIENTO DE DEMANDA DE AMPARO. Cuando en la revisión se impugna la resolución mediante la cual el Juez de Distrito desechó la demanda de amparo, considerando que existe una notoria causal de improcedencia, los agravios deben expresar razonamientos jurídicos que demuestren la ilegalidad de tal resolución, poniendo de manifiesto que los fundamentos y consideraciones del a quo son inexactas, precisando las disposiciones legales infringidas por la resolución recurrida; por tanto, si los agravios se limitan a proponer argumentos relacionados con el fondo de la controversia, dichos agravios deben calificarse de inatendibles, pues precisamente la improcedencia constituye un impedimento legal para analizar la cuestión de fondo."


También es aplicable al caso, la jurisprudencia compilada con el número 591 del otrora Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, la cual comparte este tribunal, consultable en la página 393, T.V. del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "AGRAVIOS INATENDIBLES. SON AQUELLOS QUE NO IMPUGNAN LAS CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO. Cuando no estén dadas las condiciones que la ley establece para suplir la queja deficiente, deben desestimarse por inatendibles los agravios expresados en el recurso de revisión, si no contienen razonamiento jurídico alguno, tendiente a desvirtuar los fundamentos y consideraciones en que se sustenta el fallo recurrido."


Ahora bien, en cuanto a la aseveración en el sentido de que la determinación de la a quo federal vulnera garantías individuales, debe decirse que resulta inoperante; esto es así, en virtud de que el único medio de defensa para reclamar actos de autoridad que transgredan garantías individuales, lo es el juicio de amparo; de manera que, en casos como el presente, no puede legalmente estudiarse lo relativo a una supuesta afectación de los derechos fundamentales en la sentencia recurrida, pues el recurso de revisión no es un medio de control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, sino un instrumento técnico a través del cual se revisa la actuación de la Juez Federal que conoció del juicio de amparo; de ahí la inoperancia.


Las anteriores consideraciones se sustentan en la jurisprudencia 2/97, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, Tomo V, enero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes...

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