Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.5o.T. J/22
Fecha de publicación01 Marzo 1998
Fecha01 Marzo 1998
Número de registro4689
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Marzo de 1998, 627
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN (IMPROCEDENCIA) 1115/97. I.T.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El análisis de los anteriores agravios conduce a lo siguiente:


En primer término, se suple la deficiencia de los agravios, de conformidad con la fracción IV del artículo 76 bis del código de la materia, por tratarse del trabajador, al observarse que el a quo, al pronunciar el auto combatido, indebidamente estima que al no estar firmado el ocurso de garantías al calce sino al margen, era improcedente, debido a que el evento de que el libelo sólo estuviera rubricado del lado izquierdo de las hojas (fojas 1 y 2 del cuaderno auxiliar) jamás resultaba un obstáculo para que se inadmitiera la petición constitucional, porque al suscribirla en dicha parte está asentada su voluntad de instarla, es decir, que con ello queda evidenciado su interés jurídico, y como ésta tiene que ser apreciada en su integridad y nunca aisladamente, es claro que el promovente patentizó su potestad de seguirlo, por lo que el conocedor, al dejar de considerarlo de esa manera, obró incorrectamente, teniendo aplicación por analogía la tesis jurisprudencial número 207, publicada a página 141 del Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo rubro dice: "DEMANDA DE AMPARO, INDIVISIBILIDAD DE LA.".


En segundo lugar, es fundada la alegación en la que arguye que el Juez inadecuadamente estableció que el acuerdo impugnado en el proceso de garantías, de ningún modo era de imposible reparación, apoyándose en un criterio de manera equivocada; al respecto cabe decir que le asiste la razón, aunque es necesario examinar tal cuestión en suplencia de la deficiencia de los agravios, con apoyo en la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.


De la demanda constitucional aparece que la resolución que constituyó el combatido, consistió en la decisión del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la que la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje señaló para el desahogo de la pericial médica tercero en discordia, el diez de julio de mil novecientos noventa y ocho, haciendo consistir la transgresión en la omisión de respetar los términos que la responsable debe considerar para tal efecto.


Del proveído que se revisa se observa que el conocedor determinó que el acuerdo reclamado no era de aquellos que tuvieran una ejecución irreparable sobre las personas o las cosas y carecía de ubicación dentro del artículo 114 del ordenamiento de la materia.


Del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR