Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.C. J/37
Fecha de publicación01 Mayo 2002
Fecha01 Mayo 2002
Número de registro17045
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Mayo de 2002, 903
MateriaDerecho Constitucional

AMPARO EN REVISIÓN (IMPROCEDENCIA) 926/2002. GRUPO TRIBASA, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los agravios que se sustentan son infundados, atento las siguientes razones:


El J. de Distrito para desechar la demanda de garantías, partió de la premisa de que la quejosa no había observado el principio de definitividad que rige el juicio de garantías, es decir, que no había interpuesto el recurso de revocación a que se refiere el artículo 268 de la Ley de Concursos Mercantiles.


Ahora bien, la quejosa y ahora recurrente, sostiene como motivo de agravio, que el J. de Distrito realiza una interpretación errónea del precepto en cita, puesto que, a decir de dicha parte, el recurso de revocación sólo procede en tratándose de autos y decretos, mas no así en interlocutorias, lo anterior porque dicho precepto se remite al Código de Comercio, el cual, en el artículo 1334, señala claramente que la revocación procede contra los autos que no fueren apelables y contra los decretos y que, en el presente caso, se está en presencia de una sentencia interlocutoria y no de un auto o decreto.


Dicho motivo de agravio es infundado, puesto que, contrario a lo manifestado por la recurrente, por disposición expresa de la Ley de Concursos Mercantiles, legislación que es aplicable al presente caso, se establece la procedencia de los recursos de apelación y revocación.


En efecto, el ordinal 268 señala que: "Cuando esta ley no prevea el recurso de apelación procederá la revocación, que se tramitará conforme a las disposiciones del Código de Comercio.".


De la interpretación jurídica que se realiza del precepto transcrito se concluye que, en el procedimiento concursal, sólo existen dos recursos, el de apelación y el de revocación, siendo procedente el primero cuando la ley expresamente lo disponga y en caso de no señalarlo así, por exclusión, procederá la revocación, siendo el mismo espíritu que en materia de recursos contenía la ley que le precedía, es decir, es similar en cuanto a su alcance jurídico, a lo que en tratándose de recursos disponía la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, en sus artículos 457 y 458.


Así, al igual que su predecesora, la ley especial de concursos mercantiles establece de manera categórica los supuestos en que debe interponerse el recurso de apelación y por citar dos ejemplos, procede la apelación contra la resolución que niegue el concurso mercantil, así como contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, tal y como se desprende de los artículos 49 y 135, respectivamente, de la ley en comento.


Sin embargo, los artículos 18 y 19 de la Ley de Concursos Mercantiles disponen lo siguiente:


"Artículo 18. Las excepciones de naturaleza procesal, incluyendo las de incompetencia del J. y de falta de personalidad, no suspenderán el procedimiento. Tampoco se suspenderá el procedimiento de declaración de concurso mercantil por la interposición y trámite de recursos en contra de las resoluciones que al efecto dicte el J..-El J. deberá desechar de plano las excepciones notoriamente improcedentes y podrá resolver las excepciones procesales en una o varias sentencias interlocutorias o en la definitiva."


"Artículo 19. Si se declara procedente la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR