Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIX.3o. J/1
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Fecha01 Agosto 2006
Número de registro19620
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Agosto de 2006, 1979
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN (IMPROCEDENCIA) 34/2006. A.M.B..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Supliendo en lo conducente la deficiencia de la queja que autoriza el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, resulta fundado el agravio que aduce la parte recurrente, en que refiere que el mandato especial en carta poder simple cumple con los requisitos legales para ese efecto; esto es, para promover el juicio de garantías.


A manera de preámbulo, conviene acotar ciertos argumentos que fueron vertidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 845/2000 y que orientan el sentido de esta sentencia.


En la ejecutoria correspondiente, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país, estableció que la suplencia de la queja en el juicio de amparo en materia de trabajo se caracteriza porque:


1) Se aplica para proteger los intereses fundamentales de los trabajadores, consagrados en el artículo 123 de la Constitución Federal y en las leyes que de ella emanan; que aunque dichos intereses son de índole económico, no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hace posible conservar la vida y vivir con libertad.


2) Su aplicación es amplia a favor del trabajador quejoso en el trámite de las demandas de amparo directo e indirecto, así como en los recursos que prevé la Ley de Amparo, para complementar y mejorar los conceptos de violación o los agravios, o bien, para examinar violaciones que acusen el o los actos reclamados, aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, tal como se sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 39/95, de la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 333, del rubro y literalidad siguientes:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La Jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.’, establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones."


Asimismo, en la ejecutoria en comento, se precisó que al establecer el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo las hipótesis en que se aplica la suplencia de la queja deficiente, en cada una de las materias en que procede, en materia laboral dicha suplencia sólo opera a favor del trabajador.


Así, para establecer cuándo en un juicio de amparo en esta materia debe suplirse la queja deficiente de los planteamientos formulados en los conceptos de violación de la demanda de amparo, o bien, de los agravios expresados en el recurso correspondiente, debe atenderse preferentemente a dos elementos, a saber: 1. La calidad del sujeto que promueve el amparo o interpone el recurso, quien debe ser trabajador; y, 2. La naturaleza jurídica del acto reclamado materia de la controversia en el juicio de garantías, que se determina por el bien jurídico o interés fundamental que se lesiona con dicho acto, es decir, debe afectar directa e inmediatamente alguno de los derechos fundamentales consagrados en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y, por extensión, en la Ley Federal del Trabajo, que surgen de la relación obrero-patronal y sus conflictos.


De la ejecutoria invocada resultó la tesis 2a. XXXII/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 502, del Tomo XIII, abril de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y, POR EXTENSIÓN, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AUNQUE DICHO ACTO SEA FORMALMENTE ADMINISTRATIVO. Al establecer el artículo 76 bis de la Ley de Amparo las hipótesis en que se aplica la suplencia de la queja deficiente en cada una de las materias en las que procede el juicio de amparo, precisa que en materia de trabajo dicha suplencia sólo opera a favor del trabajador. Así, para establecer cuándo en un juicio de amparo en esta materia debe suplirse la queja deficiente de los planteamientos formulados en los conceptos de violación de la demanda de amparo, o bien, de los agravios expresados en el recurso correspondiente, debe atenderse preferentemente a dos elementos, a saber: 1) a la calidad del sujeto que promueve el amparo o interpone el recurso, quien debe ser trabajador; y, 2) a la naturaleza jurídica del acto reclamado materia de la controversia en el juicio de garantías, que se determina por el bien jurídico o interés fundamental que se lesiona con dicho acto, es decir, debe afectar directa e inmediatamente alguno de los derechos fundamentales consagrados en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y, por extensión, en la Ley Federal del Trabajo, que surgen de la relación obrero-patronal y sus conflictos. De esta manera, para que el órgano de control constitucional esté obligado a aplicar la institución de la suplencia de la deficiencia de la queja, sólo debe atenderse a los dos elementos anteriores, por lo que si en el caso, un trabajador impugna un acto de carácter formalmente administrativo, así como la inconstitucionalidad del precepto que sirvió de fundamento para su emisión, que afectan un bien jurídico o interés fundamental consagrado en su favor por las normas constitucionales, como lo es la gratuidad de los actos y actuaciones derivados del juicio laboral, ya que se pretende gravar, por concepto de derechos en el Registro Público de la Propiedad, la inscripción del embargo decretado en su favor en dicho juicio, no por ello debe entenderse que se está en una materia en la que no procede suplir la deficiencia de la queja."


De esta manera, para que el órgano de control constitucional esté obligado a aplicar la institución de la suplencia de la deficiencia de la queja, debe atenderse a los dos elementos anteriores, los cuales se acreditan en la especie, porque de la demanda de amparo que tuvo por no interpuesta el Juez de Distrito, se desprende que fue promovida por S.I.G.B., quien se ostentó mandatario especial de A.M.B., y ésta, a su vez, en cuanto beneficiaria del fallecido trabajador R. de León Turrubiartes; que los actos reclamados se hacen consistir, en esencia, en el proceso legislativo de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 (veinticinco) de mayo de 2005 (dos mil cinco), así como su reglamento, denominado Reglas de Operación del Fideicomiso de Administración del Fondo de Apoyo Social a Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos (FID 2106), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 (veintisiete) de octubre de 2005 (dos mil cinco), además de la aplicación y consecuencias de esos ordenamientos.


También, en la demanda de garantías se precisa que R. de León...

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