Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.2o.A. J/14
Fecha de publicación01 Diciembre 2009
Fecha01 Diciembre 2009
Número de registro21871
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Diciembre de 2009, 1276
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

REVISIÓN FISCAL 177/2008. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE S.P.G.G., NUEVO LEÓN.


CONSIDERANDO:


OCTAVO.-Los agravios son infundados.


En efecto, como se ha destacado en los agravios, la autoridad inconforme sugiere que la S.F. no estaba en aptitud legal de analizar ni declarar fundado un concepto de anulación que no fue planteado por su contraparte, relativo a la insuficiente fundamentación de la competencia territorial en el acto que originó el procedimiento cuya resolución se impugnó, aduciendo esencialmente que dicho tema no podía analizarse:


1. Porque no fue hecho valer por la actora en el escrito de demanda y de analizarse se estaría supliendo la deficiencia de la queja; y,


2. Porque la propia S. no hizo uso de su facultad de analizar tal cuestión en la primera ocasión que conoció del asunto en forma oficiosa, por lo que por un lado se consintió la violación y, por otro, quedó firme.


En cuanto al primer aspecto, se estima que la recurrente sólo cuenta con una razón parcial, en el sentido de que el dictado de una sentencia en el juicio contencioso queda vinculado a los principios de estricto derecho y paridad procesal; sin embargo, tal es una regla general que en la especie encuentra una excepción.


Ello es así, en virtud de que a la fecha prevalece el criterio jurisprudencial de que las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas a analizar oficiosamente el tema de la competencia de la autoridad administrativa, sea en razón de que se haga valer algún concepto de violación al respecto, o sea que no exista el mismo, pues dicha obligación le surge del contenido del propio ordenamiento de la materia, específicamente de su artículo 51, penúltimo párrafo -numeral 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, aplicable en la especie-.


Dicho criterio se contiene en la jurisprudencia 2a./J. 219/2007 -que la propia autoridad recurrente invoca-, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 151, del Tomo XXVI, diciembre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO CONFORME AL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL MISMO PÁRRAFO DEL NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD Y EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO.-Conforme a los citados preceptos, en el juicio contencioso administrativo las S.s del Tribunal Federal de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR