Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.4o.A.684 A
Fecha de publicación01 Agosto 2009
Fecha01 Agosto 2009
Número de registro21692
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Agosto de 2009, 1679
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

REVISIÓN FISCAL 104/2009. DIRECTOR GENERAL CONTENCIOSO, TITULAR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL DIRECTOR GENERAL DE DELITOS Y SANCIONES, AMBOS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Los argumentos expuestos por la inconforme en su único motivo de agravio son fundados en una parte, que es suficiente para declarar fundado el presente medio de impugnación, en atención a las consideraciones que se vierten a continuación.


Mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de las S.s Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, A.T.M., por conducto de su representante, X.M.D., promovió juicio de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio número 211-2/502491/2006, de dieciocho de agosto de dos mil seis, dictada por el director general de Delitos y Sanciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el expediente número 211.115.112006/0013/4, mediante la cual se le impusieron diversas multas las cuales ascienden a la cantidad de $233,469.40 (doscientos treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos 40/100 M.N.), por la infracción a lo dispuesto por los artículos 16 Bis, último párrafo y 16 Bis 1 de la Ley del Mercado de Valores, vigente en dicho momento, al disponer de información privilegiada, en relación con las operaciones de compra de acciones representativas del capital social de la persona moral denominada Alsea, Sociedad Anónima de Capital Variable.


Conoció del asunto la Séptima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien lo admitió y registró con el número de expediente 36090/06-17-07-3, y el cual fue resuelto en sesión de diecinueve de mayo de dos mil ocho, en el sentido de declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones:


I. Que de los artículos 1, 2, 60 y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y 7 de la Ley del Mercado de Valores, se desprende que la ley citada en primer término contiene disposiciones de orden público e interés social que son aplicables a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, incluyendo a los órganos desconcentrados; que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas, de entre las cuales resalta la Ley del Mercado de Valores; que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuenta con diez días para emitir su resolución por cuanto se refiere a la imposición de multas, contados a partir de que se reciben los alegatos o transcurre el término para presentarlos; y que cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución.


II. Que de autos se desprende que el día veintiocho de marzo de dos mil seis, le fue notificado al actor el oficio número 211-2/500491/2006, de fecha dieciséis de febrero de dos mil seis, dictado dentro del expediente 211.115.11 2006/0013/4, por el que el director general de Delitos y Sanciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores le informó que del requerimiento de información solicitado a Actinver Casa de Bolsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, se desprende que es presuntamente responsable de haber infringido lo previsto por el último párrafo del artículo 16 Bis de la Ley del Mercado de Valores; así como de haber infringido lo previsto en el artículo 16 Bis 1, último párrafo, de la citada ley, en relación con la regla cuarta, párrafo primero, de las Reglas Generales Aplicables a las Adquisiciones de Valores que deban ser Reveladas y de Ofertas Públicas de Compra de Valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de abril de dos mil dos; a través del referido oficio la demandada concedió al enjuiciante un plazo de diez días hábiles a fin de que en ejercicio del derecho de audiencia que le otorga el artículo 50 Bis, primer párrafo, fracción I, de la Ley del Mercado de Valores, por escrito, manifestara lo que a su interés conviniera, ofreciera pruebas y formulara alegatos; el demandante mediante escrito recibido ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el diez de abril de dos mil seis, hizo uso de su derecho de audiencia.


III. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 50 Bis de la Ley del Mercado de Valores, el plazo que la autoridad deberá conceder al presunto infractor para que exponga lo que a su derecho convenga, ofrezca pruebas y formule alegatos es de diez días; de acuerdo con el citado artículo 50 Bis del mismo ordenamiento legal, en caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia, dentro del plazo concedido, o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores impondrá la sanción administrativa correspondiente tomando en cuenta los antecedentes personales y condición económica del infractor, así como la naturaleza y gravedad de la infracción.


IV.Q. si bien es cierto, la Ley del Mercado de Valores no señala el plazo en el que la comisión deberá imponer la sanción administrativa correspondiente, el artículo 7 de dicha ley prevé que, serán aplicables supletoriamente los capítulos referentes a -entre otros- la imposición de sanciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; el artículo 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo dispone que una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se procederá, dentro de los diez días siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado; esto es, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores debió imponer la multa impugnada a más tardar el veinticuatro de abril de dos mil seis.


V.Q. si la multa impugnada se emitió el dieciocho de agosto de dos mil seis y se notificó hasta el veinticinco de septiembre siguiente, tal y como lo señala el actor sin que la demandada en momento alguno lo controvierta, resulta evidente que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 60, párrafo final, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y por ello se declara la caducidad del procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al requerir diversa información a Actinver Casa de Bolsa, Sociedad Anónima de Capital Variable.


VI. Que de actualizarse los citados presupuestos, es decir, los relacionados con el plazo para la presentación de pruebas y alegatos, y el correspondiente al término para emitir la resolución de dicho procedimiento iniciado de oficio por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la citada autoridad administrativa se encuentra obligada a declarar de oficio la caducidad, sin que sea necesario que la parte infractora lo solicite, toda vez que, por un lado, el precepto en estudio es claro al establecer que los procedimientos caducarán de oficio (artículo 60, párrafo final, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo) y, además, la razón de ser de la caducidad es dar certeza jurídica y puntualizar la eficacia de un procedimiento en cuanto al tiempo para no dejar abierta la posibilidad de que las autoridades actúen o dejen de hacerlo a su arbitrio, sino, por el contrario, observen y atiendan puntualmente las reglas que establecen cuándo nace y cuándo concluye una facultad, para no generar incertidumbre y arbitrariedad.


VII. Que en los procedimientos iniciados de oficio opera su caducidad ante la inactividad procesal en que incurra la autoridad administrativa, una vez que la etapa de instrucción hubiere concluido, pues de conformidad con el artículo 60, párrafo final, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, las cargas procesales siguientes, como son la emisión y notificación de la resolución, le corresponden sólo a dicha autoridad, en este caso, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


VIII. Que de la exposición de motivos, dictamen y artículos transitorios de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se advierte que ésta tiene como finalidad unificar los procedimientos administrativos que se siguen ante la administración pública federal, para lo cual crea un procedimiento administrativo tipo y establece principios generales que rigen la actuación de la administración, y dicho procedimiento común prevé los principios y normas que definen su estructura general y prescriben la forma de elaboración, los requisitos de validez y eficacia, los modos de revisión y los medios de ejecución de los actos administrativos, incluyendo las garantías procesales de los particulares.


IX. Que en atención a la naturaleza unificadora del citado ordenamiento legal, se debe concluir que la caducidad que prevé es aplicable supletoriamente a los procedimientos que establece la Ley del Mercado de Valores, pues aunque en ella no se contempla la figura de la caducidad, ésta es una forma de dar por concluido el procedimiento administrativo, atendiendo a la actitud pasiva de la autoridad que es omisa en dictar la resolución que corresponda en el tiempo que fija la ley para cada caso y, por otra parte, la suplencia opera para aclarar o subsanar alguna omisión, oscuridad o deficiencia que exista en la ley especial y que sea indispensable para su mejor observancia.


La S. sustentó su decisión en los siguientes criterios.


Tesis sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. PROCEDE DECLARARLA EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS INICIADOS...

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