Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXV.4o. J/10
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de registro21280
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 2464
MateriaDerecho Público y Administrativo

REVISIÓN FISCAL 222/2007. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE TIJUANA, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Son esencialmente fundados los argumentos del primer agravio de la autoridad recurrente, y suficientes para revocar el fallo impugnado.


En su primer agravio, aduce en esencia la autoridad recurrente, que le causa agravios la resolución recurrida, ya que el actor argumentó que la autoridad exactora estableció en los fundamentos de la resolución determinante del crédito fiscal, el artículo 144 de la Ley Aduanera, estableciendo diversas fracciones sin manifestar cuáles eran aplicables, resultando una fundamentación genérica, lo cual consideró fundado el a quo y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, lo cual fue ilegal, ya que -dice la autoridad inconforme- el origen del procedimiento fue la determinación de una multa derivada de datos inexactos con motivo de una importación de mercancías, por lo cual la autoridad aduanera estableció dentro de su fundamentación, el artículo 144 de la Ley Aduanera y diversas fracciones que resultaban totalmente aplicables, ya que el citado artículo regulaba las facultades que tenía la autoridad aduanera para actuar en cualquier tipo de procedimiento que se llevara a cabo dentro del recinto fiscal en materia de comercio exterior.


Aduce que el procedimiento administrativo incoado por la autoridad aduanera en contra del actor natural tenía su origen en el despacho aduanero (importación de mercancías), por lo que ante tal situación, la autoridad aduanera desconocía a ciencia cierta las importaciones que fueran a realizar los agentes aduanales, ya que no se sabía si el gobernado incurriría en alguna irregularidad al momento de presentar las mercancías con su respectiva documentación al trámite aduanero, por lo que derivado de la naturaleza intrínseca de la importación, era que la autoridad fundaba su actuación en distintas fracciones del artículo 144 de la Ley Aduanera, pues dichos ordinales facultaban a la autoridad para comprobar el efectivo cumplimiento de las disposiciones fiscales en tratándose de comercio exterior, como lo era la importación de diversas mercancías.


Manifiesta que para ejercer las facultades que le otorgaba el artículo 144 de la Ley Aduanera, la autoridad señalaba varias fracciones del numeral en cita para fundar suficientemente su actuar, lo que en todo caso si no lo hiciere -dice- entonces sí se dejaría en estado de indefensión al actor, ya que todo acto de autoridad debía estar debidamente fundado y motivado en términos de lo establecido en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación.


Añade que con independencia de que la autoridad podía citar diversas fracciones debido a la naturaleza del acto que podía llegar a ejercer, lo que sucedió en la especie era que las fracciones que la autoridad citó en su resolución determinante sí fueron las aplicables al caso que nos ocupa, por lo que el hecho de que la autoridad fundara su actuar en diversas fracciones no podía ser una fundamentación excesiva, cuando el artículo íntegro regula la facultades de la autoridad, además que en todo momento se señalaron las aplicables.


Por lo que -dice- la supuesta fundamentación genérica al citar la autoridad en su oficio determinante el artículo 144 de la Ley Aduanera y establecer una serie de fracciones, resultaba improcedente, toda vez que para que una resolución se encontrara debidamente fundada, era necesario que se expresara el precepto legal aplicable, lo cual aconteció en todo momento, ya que en la primer hoja de la resolución impugnada se estableció el artículo 144 fracciones II, VI, XVI, y XXX de la Ley Aduanera, y en dichas fracciones se encontraban las facultades con las que contaba la autoridad aduanera en todos aquellos procedimientos en los cuales existía la importación de mercancía de procedencia extranjera.


Manifiesta que no resultaba excesiva la fundamentación que realizó la autoridad, toda vez que en el artículo 144 de la Ley Aduanera, se encontraban previstas las facultades con las que contaban la Aduana para llevar a cabo todo tipo de procedimientos en el recinto fiscal cuando existía importación o exportación de mercancías, por lo que por la simple naturaleza del acto resultaba legal el actuar de la...

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