Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Junio de 2008, 379
Fecha de publicación01 Junio 2008
Fecha01 Junio 2008
Número de resoluciónI.4o.A. J/60
Número de registro20987
EmisorPrimera Sala
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional

Voto particular que formula el Ministro José de J.G.P. en la contradicción de tesis 92/2007-PS.


La propuesta de la mayoría es que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria el criterio de que, en materia mercantil, no es procedente el examen de agravios sobre violaciones procesales en la apelación contra la definitiva.


Las razones que se abonan para sostener dicho criterio son: 1) la literalidad del artículo 1336 del Código de Comercio, en cuanto a que dispone que la materia de la apelación es confirmar, revocar o modificar la sentencia recurrida sobre la base de los agravios vertidos contra ella; 2) la inexistencia del reenvío en esta clase de medio impugnativo, donde el tribunal de alzada asume completa la jurisdicción; y, 3) el principio de preclusión.


Sobre estas bases, la posición mayoritaria sostiene que los únicos agravios que cabe examinar en la apelación contra la definitiva son los vertidos contra la propia sentencia y de cuyo estudio pudiera derivar su confirmación, revocación o modificación, sin que quepa analizar los procesales, ni mucho menos ordenar la reposición del procedimiento por estimar éstos fundados.


Adicionalmente a estos argumentos, la mayoría cita un precedente prácticamente idéntico, aunque referido a la legislación procesal civil del Estado de México vigente hasta dos mil cuatro.


No comulgo con la solución dada por la mayoría. Me parece que la solución correcta es la contraria: sí cabe el planteamiento y el examen de agravios procesales en la apelación contra la definitiva.


Para sostener este punto de vista, es pertinente tener en cuenta que tanto la Suprema Corte como los Tribunales Colegiados coinciden en que en la generalidad de los sistemas procesales civiles del país, no existe el reenvío en la apelación contra la definitiva; para comprender los alcances de este hecho, es importante tener en cuenta que la prohibición del reenvío descansa en la idea de que el tribunal de alzada es un tribunal de jurisdicción completa, de modo que si al conocer de la apelación contra la definitiva se advierte un yerro u omisión del Juez de primer grado al dictarla, no es válido que el tribunal de segundo grado devuelva los autos al inferior para que subsane sus defectos, sino que debe él mismo hacerse cargo. El reenvío, pues, está referido al fondo de la sentencia, como cuando en ésta se omite el estudio de alguna pretensión, de una excepción, de una probanza, etcétera. El tribunal de alzada no puede revocar la sentencia y ordenar al inferior que estudie la pretensión o excepción omitidas. Debe él mismo hacer el estudio correspondiente.


A efecto de entender lo anterior, conviene conocer el contenido de los siguientes criterios:


"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Cuarta Parte, LXII

"Página: 23


"APELACIÓN SISTEMAS EXISTENTES EN EL PLANTEAMIENTO Y SUSTANCIACIÓN DE LA. Tres son los sistemas que existen en el planteamiento y sustanciación de la apelación: I, el abierto o libre, o sea el que considera que en la apelación hay una renovación de la instancia, de tal modo que sin restricciones se examinan en el que ésta fue dictada. Este sistema es el de los códigos procesales europeos del siglo pasado, con excepción del español, pero que ya fue corregido por los nuevos códigos italiano y alemán, a ejemplo del austriaco; II, el cerrado o estricto, o sea el que consiste en limitar la apelación a la revisión de la sentencia apelada a través de los agravios y sólo a la materia por ellos, tratada. Es la que en la América del Sur llaman la apelación estricta y dentro de ella cabe la que no tiene más sustanciación que el examen de la sentencia recurrida, como sucede con la apelación en relación, y III, el mixto, que sigue un término medio entre ambos, revisada la sentencia impugnada (sin necesidad, inclusive, de expresión de agravios, como en el caso del artículo 716 del código del Distrito, que establece la revisión forzosa en los casos a que el propio precepto se contrae) y admite excepciones supervenientes y también la recepción de pruebas que no pudieron recibirse en la primera instancia. Esta apelación no es de estricto derecho como se ha querido presentar, y puesto que no produce sentencia de reenvío, se sigue como consecuencia forzosa y necesaria en nuestro derecho, atento lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, que si el tribunal de alzada encuentra que la sentencia apelada ha dejado de examinar causas de acciones o excepciones y defensas sobre las cuales no se hizo ninguna declaración, ni fue oída una de las partes por que no ser la apelante y no haber tenido por lo tanto oportunidad de impugnar la sentencia, el tribunal de alzada, en ejercicio de la plenitud de su jurisdicción, debe examinarlas y decidirlas so pena de violar la garantía de audiencia consagrada por la Constitución en su invocado artículo 14.


"Amparo directo 8352/61. J.V.. 16 de agosto de 1962. Cinco votos. Ponente: M.A..


"Sexta Época, Cuarta Parte:


"Volumen XVII, página 61. Amparo directo 7526/57. C.R. de I.. 19 de noviembre de 1958. Cuatro votos. Ponente: G.G.R.."


"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Cuarta Parte, CXIV

"Página: 11


"APELACIÓN, FALTA DE REENVÍO EN LA. En el sistema tripartita de división de poderes acogido por nuestra Constitución, la función jurisdiccional, que antes correspondía al soberano, la ejercen los Tribunales Superiores de Justicia considerándose igualmente, por ficción legal, que estos delegan a los Jueces dicha función, entendiéndose asimismo que cuando las partes se alzan contra sus decisiones, se devuelve a aquellos, con plenitud, la jurisdicción que había delegado, significándose que, al resolver el tribunal la apelación interpuesta, puede y debe hacerlo de manera integral, puesto que, por razón de la naturaleza del recurso, no hay reenvío, el cual ciertamente lo encontramos en el juicio de amparo, puesto que, como es sabido, cuando la protección federal se concede, la autoridad responsable debe restituir las cosas al estado que tenía antes de la realización del acto reclamado y dictar nueva resolución en la que ha de cumplimentar la sentencia del amparo; y se encontraba también en nuestra abrogada casación, en cuanto a ella funcionaba cuando el error que la motivaba era improcedente (artículos 729 y 730 del Código de Procedimientos Civiles de 1884); pero ha de insistirse, el reenvío no existe ni puede existir tratándose de la apelación, porque, evidentemente, en este recurso no se decide para que el inferior llene las omisiones o corrija los errores en que haya incurrido en la resolución apelada, sino que, atendiendo a la plenitud de jurisdicción de que el superior se encuentra investido, debe asimismo llegar a corregir las omisiones o errores cometidos, puesto que puede confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada; razones por las cuales con la sentencia definitiva que pronuncia el a quo, éste consuma totalmente la facultad y la obligación que la ley le confiere de fallar el negocio en la primera instancia.


"Amparo directo 5436/64. Implementos y Equipos de Michoacán, S .A. 1o. de diciembre de 1966. Cinco votos. Ponente: J.C.E..


"Quinta Época:


"Tomo CXXIX, página 40. Amparo directo 3267/55. M.S.S.. 4 de julio de 1956. Cinco votos. Ponente: G.G.R.."


"Tesis aislada

"Materia(s): Civil, Administrativa

"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Cuarta Parte, CXXIX

"Página: 29


"APELACIÓN, NO EXISTE REENVÍO EN LA. La función jurisdiccional la ejercen los Tribunales Superiores de Justicia, considerándose, por ficción legal, que éstos delegan a los Jueces dicha función, entendiéndose asimismo que cuando las partes se alzan contra sus decisiones, se devuelve a aquéllos, con plenitud, la jurisdicción que habían delegado, significándose que, al resolver el tribunal de alzada la apelación interpuesta, puede y debe hacerlo de una manera integral, ya que, por razón de la naturaleza del recurso, no existe ni puede existir reenvío, porque, evidentemente, en la apelación no se decide para que el inferior llene las omisiones o corrija los errores en que haya incurrido en la resolución apelada, sino que, atendiendo a la plenitud de jurisdicción de que el superior se encuentra investido, debe asimismo llegar a corregir las omisiones o errores cometidos, puesto que puede confirmar o revocar la resolución impugnada; razones por las cuales, con la sentencia definitiva que dicta el a quo, éste consuma totalmente la facultad y la obligación que la ley le confiere de fallar el negocio en la primera instancia.


"Amparo directo 7454/66. H.S.T.. 26 de marzo de 1968. Cinco votos. Ponente: E.S.L..


"Quinta Época:


"Tomo CXXIX, página 40. Amparo directo 3267/55. M.S.S.. 4 de julio de 1956. Cinco votos. G.G.R.."


"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Cuarta Parte, CXVIII

"Página: 43

"Genealogía: Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, tercera tesis relacionada con la jurisprudencia 41, página 108


"APELACIÓN, FACULTADES DEL TRIBUNAL DE. En el recurso de apelación no hay reenvío y no existe la posibilidad de que el ad quem devuelva los autos al inferior para que éste dicte nueva sentencia en la que llene las omisiones en las que pueda haber incurrido, sino que pesa en aquél el poder de avocarse al conocimiento del negocio en plenitud de jurisdicción, previo al estudio de todas las cuestiones planteadas en los agravios ya que con la sentencia definitiva que pronunció el a quo, éste consumó la facultad que la ley le confiere de fallar el negocio en primera instancia.


"Amparo directo 8595/65. A.M.V. viuda de Quintero, por sí y en representación de la sucesión de E.Q.G.. 27 de abril de 1967. Cinco votos. Ponente: M.R.V..


"Sexta Época, Cuarta Parte:


"V.V., página 15. Amparo directo 544/57. J.L.P.. 16 de enero de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.V.."


"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"26, Cuarta Parte

Página: 13


"APELACIÓN, FACULTADES DEL TRIBUNAL DE. El tribunal de alzada sí tiene plena facultad para examinar todas las cuestiones que omitió resolver el inferior, cuando éste, al adoptar una determinada decisión, estima innecesario resolver todas las cuestiones propuestas por considerar que con el estudio hecho sobre un punto, queda resuelto el negocio; o sea que, al resolver el tribunal de alzada la apelación interpuesta, puede y debe hacerlo de manera integral, ya que, por razón de la naturaleza del recurso no hay reenvío, puesto que en la apelación no puede resolverse que él inferior llene las omisiones o corrija los errores en que él haya incurrido en la resolución apelada, sino que atendiendo a la plenitud de jurisdicción de que el superior se encuentra investido, debe éste subsanar las omisiones o corregir los errores cometidos, debido a que puede confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada; razones por las cuales, con la sentencia definitiva que pronuncie el Juez de primer grado, éste consuma totalmente la facultad y la obligación que la ley le confiere de fallar el negocio en la primera instancia, agotando al respecto su jurisdicción.


"Amparo directo 385/70. S.C.V.. 4 de febrero de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.S..


"Sexta Época, Cuarta Parte:


"V.V., página 15. Amparo directo 544/57. J.L.P.. 16 de enero de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.V.."


Ahora bien, cosa diferente del reenvío es la figura denominada "reposición del procedimiento", por cuya virtud el Tribunal Superior advierte una violación procedimental que impide afirmar que está bien formada la sentencia definitiva respecto de la cual debe decidir si está apegada a derecho o no, y entonces ordena la remisión de los autos al inferior para que subsane el procedimiento. Esto, como bien puede advertirse, no puede denominarse reenvío, porque no implica la devolución al inferior para efectos de que asuma de nueva cuenta jurisdicción sobre aspectos que son propios de la sentencia definitiva, y es natural que el superior devuelva jurisdicción al inferior, porque éste es el encargado de la sustanciación del procedimiento. Nada impide, en verdad, que se pueda ordenar la reposición del procedimiento al Juez inferior, a efectos de que subsane la cuestión y pueda emitir una nueva sentencia (que, eventualmente, podrá ser impugnada nuevamente en apelación).


En ocasiones, acudir a ejemplos sirve para la comprensión de los temas. Lo que he explicado tiene un claro símil en el recurso de revisión en amparo. El artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, establece justamente la hipótesis de la reposición del procedimiento, a la que no confunde con reenvío:


"Artículo 91. El Tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:


"I.E. los agravios alegados contra la resolución recurrida y, cuando estimen que son fundados, deberán considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador.


"II. Sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el Juez de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se trata de amparo directo contra sentencia pronunciada por Tribunal Colegiado de Circuito, la respectiva copia certificada de constancias;


"III. Si consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo en los casos del artículo 37, para sobreseer en él en la audiencia constitucional después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo, y


"IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; y


"V.D..


"VI. Tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores de edad o incapaces, examinarán sus agravios y podrán suplir sus deficiencias y apreciar los actos reclamados y su inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 78."


La reposición a la que se refiere la fracción IV de ninguna manera implica reenvío, sino sólo que el tribunal de mayor jurisdicción está facultado para ordenar que sea saneado ese procedimiento viciado que se llevó a cabo, dada su invalidez. Esto mismo es lo que, en mi opinión, debe ocurrir con la apelación: al advertir una violación procesal, el tribunal de alzada no reenvía, ordena la reposición, a fin de obtener una resolución sin vicios.


¿Por qué deben devolverse los autos, a efectos de que sea el inferior quien reponga el procedimiento viciado? Porque él es el encargado -por regla general- de sustanciar el juicio; consecuentemente, a él deben remitirse los autos para que se repare dicha violación si es que ha trascendido al resultado del fallo. De no trascender, de todos modos habría necesidad -para dar congruencia a la sentencia del superior- de atender el agravio relativo, aunque se considerara inoperante o improcedente, precisamente por la no afectación al interés del apelante, sin que ello exima al tribunal de alzada de atender a la regla general consistente en analizar tanto las violaciones procesales, como las formales y de fondo que le sean planteadas mediante los agravios expuestos.


En tales circunstancias, estimo que la prohibición del reenvío en apelación no constituye obstáculo para que en ciertas condiciones el tribunal de apelación al emitir su resolución revoque la sentencia recurrida y ordene la reposición del procedimiento y la nulidad de aquellas actuaciones efectuadas en contravención a los dispositivos legales aplicables; pues de conformidad con el sentido que la práctica judicial le ha asignado a la reposición del procedimiento, sólo a través de esta institución procesal pueden repararse los errores o violaciones cometidas en el curso de un proceso que hubieren dejado sin defensa a alguna de las partes y trascendido al resultado de la contienda judicial.


Consecuentemente, aun cuando el legislador mercantil no haya reconocido de manera expresa la figura de la reposición del procedimiento, su empleo es necesario a efecto de subsanar las irregularidades detectadas oficiosamente o denunciadas por el apelante; de ahí que con fundamento en el artículo 17 constitucional, que eleva a la categoría de garantía individual el derecho de las personas a que se les administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, deba precisarse que los tribunales de segunda instancia sí pueden y deben analizar las violaciones procesales que les sean planteadas a través de los agravios esgrimidos contra la sentencia de primera instancia o contra la indebida tramitación del proceso.


La solución que propongo, por lo demás, tiene otra clara base normativa en el articulado constitucional. En efecto, el artículo 107, fracciones III, inciso a), y V, inciso c), de la Constitución, previene que el amparo directo procede contra sentencias definitivas, en materia civil (y por extensión, mercantil), por violaciones cometidas en ellas o en el curso del procedimiento, siempre que las segundas hayan sido impugnadas en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocadas como agravio en la segunda instancia si se cometió en la primera:


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:


"...


"c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común. ..."


Esta disposición se encuentra desarrollada en el artículo 161 de la Ley de Amparo, que condiciona la reclamación de violaciones procesales en el amparo directo a que se hayan agotado los recursos ordinarios, como el de apelación:


"Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.


"En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas:


"I.D. impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.


"II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.


"Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia."


Estas reglas de procedencia del amparo implican que el Constituyente no hizo sino reconocer lo que las leyes procesales ordinarias permiten, así sea implícitamente, el examen en la apelación contra la definitiva de las violaciones procesales acaecidas en el curso de la primera instancia (en ciertas hipótesis), pues si no ¿qué sentido tendría la exigencia constitucional de que se hicieran valer como agravios? Y no obstaría el principio de preclusión, pues la propia Constitución reconoce que si se comete una violación en el curso del procedimiento y la ley no da recurso en su contra o dándolo, resulta improcedente o desechado, debe hacerse valer vía agravio en el recurso que se intente contra la definitiva.


En apoyo de las consideraciones hasta aquí vertidas, es pertinente conocer las tesis siguientes:

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"CV

"Página: 372


"APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, EN ELLA PUEDEN HACERSE VALER AGRAVIOS EN QUE SE RECLAMEN VIOLACIONES DE PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ).-Según la legislación procesal civil del Estado de Veracruz, al interponerse la apelación se expresará el motivo que originó la inconformidad, los puntos que deban ser materia de la segunda instancia o los agravios que en concepto del apelante irrogue la resolución recurrida; y se aceptará como expresión de agravios la enumeración sencilla que haga la parte sobre los errores o violaciones de derecho que en su concepto haya cometido el juzgador (artículo 514 del Código de Procedimientos Civiles). Por tanto, no es exacto que en la alzada interpuesta contra la sentencia de primer grado, sólo se puedan hacer valer los agravios o lesiones a derechos cometidos en la sentencia apelada, pues también pueden hacerse valer los relacionados con el procedimiento, salvo la facultad del tribunal para desestimarlos, porque hubiesen causado estado al no ser recurridos oportunamente, si contra ellos se tenía algún medio de defensa dentro del procedimiento. Confirma que sí pueden hacerse valer las violaciones procesales como agravios en la alzada contra la sentencia de primera instancia, la disposición contenida en el artículo 258 del código citado, que establece que ‘El auto en que se declare confeso al litigante o el en que se deniegue esta declaración puede ser invocado como agravio en la apelación que proceda contra la sentencia’.


"Amparo civil directo 1728/42. P.R. y coag. 12 de julio de 1950. Unanimidad de cinco votos. R.: R.E.."


"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"XCV

"Página: 1973


"APELACIÓN, AGRAVIOS EN LA, CONTRA VIOLACIONES DE PROCEDIMIENTO (CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).-Conforme al artículo 161 de la Ley de Amparo, las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores, sólo podrán reclamarse en la vía de amparo, al interponerse la demanda contra la sentencia definitiva. Para el efecto, en los juicios penales y civiles, el agraviado deberá sujetarse a las reglas que en él se determinan. Ahora bien, si el quejoso formuló protesta para los efectos de la fracción IV del artículo 161 citado, contra la resolución que declaró improcedente el recurso de revocación que interpuso contra el auto que negó la declaración de caducidad del juicio que motivó el amparo, y al mismo tiempo apeló de la sentencia que puso fin al propio juicio, expresando entre otros agravios, el consistente en el que había operado la caducidad, en tales condiciones, el tribunal de alzada no debió declarar improcedente el agravio de que se trata, fundándose en que conforme al artículo 463 del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León, los agravios de que se ocupara el fallo de segunda instancia, serán los que se causen exclusivamente en la resolución recurrida, pues el mencionado tribunal debió tomar en consideración que el repetido agravio tendía precisamente a enmendar la violación constitucional que hizo valer el quejoso, y que la Ley de Amparo es una ley federal que rige en toda la República y obliga a las autoridades judiciales a acatarla.


"Amparo civil directo 5863/47. D.J.H. 15 de marzo de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Disidente y relator: H.M.."


En consecuencia, no es válido señalar, como lo hace la mayoría, que el precepto 161 de la Ley de Amparo sólo se refiere a la procedencia del amparo, sin que por ello se deba entender que autoriza la procedencia del recurso de apelación contra violaciones procesales cuando se impugna la sentencia definitiva, lo cual no es cierto, porque la procedencia de la apelación corresponde determinarla al legislador ordinario y no a la Constitución ni a la Ley de Amparo; sin embargo, conforme a la interpretación que propongo, se colige que estos dos ordenamientos reconocen la posibilidad de que las leyes procesales ordinarias permitan el examen de los agravios contra violaciones procesales en la apelación contra la definitiva. Así, me parece que el criterio de la mayoría limita al legislador ordinario, al establecer que no es válido el examen de los agravios contra violaciones procesales en la apelación contra la definitiva, cuando esta determinación es algo que corresponde decidir en sede legislativa.


Por las razones expuestas es que discrepo del sentir de la mayoría, y concluyo que, en materia mercantil, sí cabe el planteamiento y el examen de agravios referidos a violaciones acaecidas en el curso del procedimiento en la apelación contra la definitiva.


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