Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVIII.3o. J/13
Fecha de publicación01 Julio 2003
Fecha01 Julio 2003
Número de registro17660
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Julio de 2003, 937
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal

REVISIÓN FISCAL 49/2003. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE TORREÓN.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Antes de examinar los agravios es importante puntualizar que la autoridad recurrente sólo combate una parte de la sentencia que se revisa.


En efecto, en la sentencia recurrida se declaró la nulidad para efectos de la resolución 322-SAT-05-II-V-1578, de fecha veintiuno de agosto de dos mil dos, emitida por la administradora local de Recaudación de Saltillo Coahuila, por medio de la cual niega al contribuyente ... la devolución de saldo a favor en cantidad de $3,127.00 (tres mil ciento veintisiete pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal dos mil uno, y le determina un crédito fiscal a su cargo, en cantidad total de $5,172.64 (cinco mil ciento setenta y dos pesos 64/100 moneda nacional), pues se estableció que: "... El procedimiento utilizado por el contribuyente para determinar su impuesto resulta incorrecto, precisamente porque aplicó el crédito general a que se refiere el artículo 141-B antes de determinar su impuesto anual y no después de que ha determinado como lo establece el ya citado artículo 141." (foja 11).


Los efectos establecidos en el citado fallo, medularmente, fueron para que la autoridad administrativa emitiera otra resolución "en la cual se proceda a la devolución de la cantidad total solicitada, más sus respectivos actualización e intereses"; lo anterior debido a que la S.F. estableció, en esencia, que resultaba fundado el único agravio del actor, ya que en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el procedimiento seguido por el demandante para determinar el impuesto correspondiente a los ingresos no acumulables como acumulables fue correcto, y que: "… con ello se desvirtúa la negativa de la autoridad para devolver el total del saldo a favor determinado por el contribuyente … siendo conveniente destacar que el procedimiento seguido por el contribuyente es justamente el contemplado en las disposiciones aplicables, el cual se traduce: en que al impuesto correspondiente a los ingresos acumulables se le resta la cantidad que le corresponde al subsidio del artículo 141-A y el crédito general anual del artículo 141-B, y se le suma la cantidad que se obtiene al sumar el impuesto a ingresos no acumulables, habiéndose ajustado el hoy actor a dicho procedimiento.".


En apoyo a tales razonamientos la Sala citó la tesis jurisprudencial 97/99, emitida por la...

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