Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.4o.A. J/23
Fecha de publicación01 Julio 2003
Fecha01 Julio 2003
Número de registro17662
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Julio de 2003, 942

REVISIÓN FISCAL 78/2003. TITULAR DEL ÁREA DE RESPONSABILIDADES DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, A NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DEL TITULAR DE LA SECRETARÍA DE CONTRALORÍA Y DESARROLLO ADMINISTRATIVO.


CONSIDERANDO:


QUINTO. La autoridad recurrente aduce en el único agravio, sustancialmente, lo siguiente:


a) Violación a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 237, en relación con el diverso 210, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la ampliación de demanda era improcedente, en tanto que de modo alguno se introdujeron elementos novedosos en la contestación de la demanda.


b) Violación al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que la S.F. pasa por alto lo manifestado por el aquí opositor en su etapa de alegatos en los que acepta que tiene, entre sus funciones, la supervisión del área, entre otras, de lavandería y ropería, así como el organigrama del área administrativa del Hospital Regional de Monterrey del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el cual se observa que la Coordinación de Servicios Generales de la Subdirección Administrativa, de la cual era titular el servidor público sancionado y tenía a su cargo el Departamento de Lavandería y Ropería, por lo que dicho funcionario público tenía dentro de sus funciones supervisar al personal a su cargo y no lo hizo así; de ahí que resulte responsable en términos del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, al no cumplir con la máxima diligencia el servicio que le fue encomendado, resultando intrascendente si dicha obligación, además, se encuentra prevista en el manual de organización interna o no.


Resulta inoperante en parte y fundado en otra el agravio expresado.


Es inoperante el argumento planteado en el inciso a) en el que se hace valer una violación de procedimiento, en virtud de que el auto a través del cual se admitió la ampliación de la demanda (veinte de agosto de dos mil dos), debió ser recurrido en el recurso de reclamación por tratarse de determinaciones de la Magistrada instructora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Fiscal de la Federación, que establece:


"Artículo 242. El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del Magistrado instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio o aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero. La reclamación se interpondrá ante la Sala o sección respectiva, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de que se trate."


Y en virtud de que la admisión de la ampliación de la demanda pudo tener reparación ante y por la propia S.F., necesariamente la aquí recurrente debió agotar ese medio ordinario de defensa, para así estar en condiciones de saber si persistía la pretendida violación de procedimiento y si trascendían o no al resultado del fallo, pero como no lo hizo, no puede, válidamente, en este recurso cuestionar la legalidad de aquella determinación asumida por la Magistrada instructora del juicio, puesto que ello debió ser materia del recurso de reclamación, se reitera, previsto en el artículo 242 antes transcrito.


Sin que exista precepto legal alguno que autorice a este Tribunal Colegiado a sustituirse en las facultades que por disposición expresa de la ley competen en exclusiva a la Sala, la que debe resolver cuando se le planteen las violaciones que se atribuyan al Magistrado instructor y, en caso contrario, cuando no se interponga el mencionado recurso de reclamación deben reputarse como consentidas las posibles violaciones cometidas por aquél y, por ende, es improcedente que se traten de hacer valer en esta instancia, deviniendo inoperante en esta parte el agravio expresado.


Por otra parte, resulta fundado, como se anunció, lo aducido en el inciso b) del único agravio expresado.


La S.F. declaró la nulidad del acto que se demandó, en virtud de que las autoridades fundaron y motivaron las irregularidades que se atribuyen al servidor público en el Manual de Organización y Funcionamiento de Unidades Médicas del Tercer Nivel de Atención; sin embargo, señala, no acreditan que se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo que es ilegal la resolución, ya que se deja en estado de indefensión al particular al desconocer la legislación a la luz de la cual lo están sancionando.


De las constancias que obran en autos se encuentra la relativa al citatorio para la audiencia de ley de fecha veintitrés de octubre de dos mil, a través del cual se hace del conocimiento del servidor público las irregularidades en que se estima incurrió, al señalar textualmente lo siguiente (fojas 66-68).


"No cumplió con la máxima diligencia el servicio que le fue encomendado, toda vez que durante el ejercicio de sus funciones como coordinador de servicios generales no se apegó a los Manuales de Organización y Funcionamiento de Unidades Médicas del Tercer Nivel de Atención, pues no supervisó las actividades del personal del Departamento de Lavandería y Ropería, respecto del adecuado manejo y control de entradas y salidas de ropa hospitalaria y de quirófano, con lo que se ocasionó una diferencia en menos de 8,052 piezas, por un importe de $414,482.19 (cuatrocientos catorce mil cuatrocientos ochenta y dos pesos 19/100 M.N.), atribuido a usted y al C. ...


Lo anterior de comprobarse infringiría lo establecido por el Manual de Organización y Funcionamiento de Unidades Médicas del Tercer Nivel de Atención, punto 10.2.3, el artículo 61, fracción III, de la Ley de Entidades Paraestatales, el artículo 46 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, artículo 44, fracción III, de su reglamento y, consecuentemente, el artículo 47, fracciones I, II, XXII y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que imponen la obligación a los servidores públicos de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su empleo, cargo o comisión."


Asimismo, resulta oportuno transcribir parte de la resolución administrativa de tres de abril de dos mil uno, que sancionó al aquí opositor (fojas 40, 41, 45, 46 y 59).


"Las irregularidades atribuibles al C. ... se hicieron consistir en que durante el ejercicio de sus funciones como coordinador de servicios generales no se apegó al Manual de Organización y Funcionamiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR