Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Fecha de publicación01 Marzo 2003
Número de registro17501
Fecha01 Marzo 2003
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Marzo de 2003, 1392
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 354/2002-PL, DEDUCIDO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 57/2002. SECRETARÍA DE LA REFORMA AGRARIA.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: P.A.N.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO. De los agravios que aduce la parte recurrente se desprende que el argumento toral que plantea es que la admisión de la demanda de controversia constitucional fue indebida porque, en el caso, se actualiza la causa de improcedencia contenida en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, por lo siguiente:


a) Que no se agotó el principio de definitividad porque, previo a la promoción del citado medio de control constitucional, la parte actora debió agotar el juicio de nulidad a que se refiere la fracción IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


b) Que el actor también tuvo la posibilidad de promover el recurso administrativo a que se refiere la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo que tampoco agotó el principio de definitividad.


De lo anterior se advierte que el auto impugnado en el presente recurso es el relativo a la admisión de la demanda, por lo que debe analizarse si ésta se admitió correctamente, o si bien, como lo aduce la recurrente, se debió haber desechado por ser notoriamente improcedente.


El artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional dispone lo siguiente:


"Artículo 25. El Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano."


Conforme al numeral transcrito, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional, siempre y cuando advierta que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


Al respecto, este Alto Tribunal ha sostenido el criterio de que por manifiesto debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación y, en su caso, de los documentos que se anexen a dichas promociones; mientras que lo indudable se configura cuando se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que la admisión de la demanda y la sustanciación del procedimiento no darían lugar a la obtención de una convicción diversa.


Lo anterior tiene sustento en la tesis jurisprudencial P./J. 128/2001, que aparece publicada en la página ochocientos tres, Tomo XIV, octubre de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra indica:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN 'MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA' PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por 'manifiesto' debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo 'indudable' resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa.


"Recurso de reclamación 209/2001, deducido de la controversia constitucional 28/2001. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. 11 de octubre de 2001. Mayoría de ocho votos. Ausentes: J.D.R. y J. de J.G.P.. Disidente: J.V.A.A.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: P.A.N.M.."


Así, el motivo manifiesto e indudable de improcedencia que dé lugar al desechamiento de la demanda, debe advertirse de la simple lectura de ésta y las pruebas que, en su caso, se hubieran adjuntado, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el demandante, o bien, porque se encuentren probados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que se tenga la plena certeza de que los actos posteriores del procedimiento, como son la contestación a la demanda y la fase probatoria, no serían necesarios para configurarla ni tampoco podrían desvirtuar su contenido.


Sirve de apoyo al efecto la tesis jurisprudencial P./J. 9/98, visible en el Tomo VII, correspondiente a enero de mil novecientos noventa y ocho, página ochocientos noventa y ocho, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencia en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido.


"Recurso de reclamación en la controversia constitucional 9/97. Ayuntamiento del Municipio de Champotón, Estado de C.. 11 de noviembre de 1997. Unanimidad de nueve votos. Impedimento legal: J.V.C. y C.. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: M.A.G.. Secretario: O.A.C.Q.."


En consecuencia, si el motivo de improcedencia no está plenamente demostrado, debe admitirse a trámite la demanda pues, de lo contrario, se estaría privando al actor de su derecho a instar la acción de controversia y probar en el juicio.


En este orden de ideas, procede determinar si la causa de improcedencia que alega el recurrente es manifiesta e indudable y, por ende, debió desecharse la demanda.


En la especie, de la demanda de controversia constitucional se desprende que la promovió el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y solicitó la invalidez del acuerdo de cancelación y archivo del expediente número 9128/GOB.EDO de expropiación, formado con motivo de la solicitud que hizo el Ejecutivo de Oaxaca el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y uno, para la expropiación de una superficie de 4-09-81.41 hectáreas de terrenos comunales pertenecientes al poblado de S.M.P., del Municipio del mismo nombre, para la instalación del transmisor, la torre y la antena de la estación de radio XEOAX.


Al respecto, el recurrente señala que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria, porque el actor no agotó el principio de definitividad, ya que no promovió el juicio de nulidad a que se refiere la fracción IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ni tampoco promovió el recurso administrativo a que se refiere la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, conforme a los lineamientos contenidos en los artículos 1o., 2o., 3o., 8o., 12, 13, 14, 15, 17, 19, 30, 42, 43, 44, 46, 49, 53 y 56 de la citada ley y, por tanto, debió desecharse de plano la demanda de controversia constitucional.


El artículo 19, fracción VI, en cita, dispone:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


Por su parte, el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, así como los artículos 1o., 2o., 3o., 8o., 12, 13, 14, 15, 17, 19, 30, 42, 43, 44, 46, 49, 53 y 56 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo disponen:


Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


"Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.


"Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer:


"...


"IV. De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación."


Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


"Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte.


"El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.


"Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.


"Para los efectos de esta ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas."


"Artículo 2o. Esta ley, salvo por lo que toca al título tercero A, se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas. El Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta ley, en lo conducente."


"Artículo 3o. Son elementos y requisitos del acto administrativo:


"I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;


"II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;


"III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;


"IV. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;


"V. Estar fundado y motivado;


"VI. (Derogada, D.O. 24 de diciembre de 1996).


"VII. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta ley;


"VIII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;


"IX. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;


".M. el órgano del cual emana;


"XI. (Derogada, D.O. 24 de diciembre de 1996).


"XII. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;


"XIII. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;


"XIV. Tratándose de actos administrativos (sic) deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;


"XV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan, y


"XVI. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley."


"Artículo 8o. El acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso."


"Artículo 12. Las disposiciones de este título son aplicables a la actuación de los particulares ante la administración pública federal, así como a los actos a través de los cuales se desenvuelve la función administrativa."


"Artículo 13. La actuación administrativa en el procedimiento se desarrollará con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe."


"Artículo 14. El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de parte interesada."


"Artículo 15. La administración pública federal no podrá exigir más formalidades que las expresamente previstas en la ley.


"Las promociones deberán hacerse por escrito en el que se precisará el nombre, denominación o razón social de quien o quienes promuevan, en su caso de su representante legal, domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas, la petición que se formula, los hechos o razones que dan motivo a la petición, el órgano administrativo a que se dirigen y lugar y fecha de su emisión. El escrito deberá estar firmado por el interesado o su representante legal, a menos que no sepa o no pueda firmar, caso en el cual, se imprimirá su huella digital.


"El promovente deberá adjuntar a su escrito los documentos que acrediten su personalidad, así como los que en cada caso sean requeridos en los ordenamientos respectivos."


"Artículo 17. Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante quien deba resolver; igual constancia deberá expedirse cuando otras disposiciones prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo.


"En el caso de que se recurra la negativa por falta de resolución, y ésta a su vez no se resuelva dentro del mismo término, se entenderá confirmada en sentido negativo."


"Artículo 19. Los promoventes con capacidad de ejercicio podrán actuar por sí o por medio de representante o apoderado.


"La representación de las personas físicas o morales ante la administración pública federal para formular solicitudes, participar en el procedimiento administrativo, interponer recursos, desistirse y renunciar a derechos, deberá acreditarse mediante instrumento público, y en el caso de personas físicas, también mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las propias autoridades o fedatario público, o declaración en comparecencia personal del interesado.


"Sin perjuicio de lo anterior, el interesado o su representante legal mediante escrito firmado podrá autorizar a la persona o personas que estime pertinente para oír y recibir notificaciones, realizar trámites, gestiones y comparecencias que fueren necesarios para la tramitación de tal procedimiento, incluyendo la interposición de recursos administrativos."


"Artículo 30. Las diligencias o actuaciones del procedimiento administrativo se efectuarán conforme a los horarios que cada dependencia o entidad de la administración pública federal previamente establezca y publique en el Diario Oficial de la Federación, y en su defecto, las comprendidas entre las 8:00 y las 18:00 horas. Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.

"Las autoridades administrativas, en caso de urgencia o de existir causa justificada, podrán habilitar horas inhábiles cuando la persona con quien se vaya a practicar la diligencia realice actividades objeto de investigación en tales horas."


"Artículo 42. Los escritos dirigidos a la administración pública federal deberán presentarse directamente en sus oficinas autorizadas para tales efectos, en las oficinas de correos, mediante mensajería o telefax, salvo el caso del escrito inicial de impugnación, el cual deberá presentarse precisamente en las oficinas administrativas correspondientes.


"Cuando un escrito sea presentado ante un órgano incompetente, dicho órgano remitirá la promoción al que sea competente en el plazo de cinco días. En tal caso, se tendrá como fecha de presentación la del acuse de recibo del órgano incompetente, salvo que éste aperciba al particular en el sentido de que su ocurso se recibe sólo para el efecto de ser turnado a la autoridad competente; de esta circunstancia deberá dejarse constancia por escrito en el propio documento y en la copia sellada que al efecto se exhiba.


"Los escritos recibidos por correo certificado con acuse de recibo se considerarán presentados en las fechas que indique el sello fechador de la oficina de correos, excepto en los casos en que hubieren sido dirigidos a una autoridad que resulte incompetente. Para tal efecto, se agregará al expediente el sobre sin destruir en donde aparezca el sello fechador, y cuando así proceda se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior."


"Artículo 43. En ningún caso se podrán rechazar los escritos en las unidades de recepción de documentos.


"Cuando en cualquier estado se considere que alguno de los actos no reúne los requisitos necesarios, el órgano administrativo lo pondrá en conocimiento de la parte interesada, concediéndole un plazo de cinco días para su cumplimiento. Los interesados que no cumplan con lo dispuesto en este artículo, se les podrá declarar la caducidad del ejercicio de su derecho, en los términos previstos en la presente ley."


"Artículo 44. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo podrá adoptar las medidas provisionales establecidas en las leyes administrativas de la materia, y en su caso, en la presente ley para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieren suficientes elementos de juicio para ello."


"Artículo 46. En el despacho de los expedientes se guardará y respetará el orden riguroso de tramitación en los asuntos de la misma naturaleza; la alteración del orden sólo podrá realizarse cuando exista causa debidamente motivada de la que quede constancia.


"El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, será causa de responsabilidad del servidor público infractor."


"Artículo 49. Los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento."


"Artículo 53. Cuando las disposiciones legales así lo establezcan o se juzgue necesario, se solicitarán los informes u opiniones necesarios para resolver el asunto, citándose el precepto que lo exija o motivando, en su caso, la conveniencia de solicitarlos."


"Artículo 56. Concluida la tramitación del procedimiento administrativo y antes de dictar resolución se pondrán las actuaciones a disposición de los interesados, para que en su caso, formulen alegatos, los que serán tomados en cuenta por el órgano competente al dictar la resolución.


"Los interesados en un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez podrán presentar por escrito sus alegatos.


"Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifestaran su decisión de no presentar alegatos, se tendrá por concluido el trámite."


Ahora bien, debe señalarse que conforme a lo anterior, para establecer si se actualiza la causa de improcedencia que invoca la recurrente, se requiere, por una parte, determinar la naturaleza del acto impugnado en la controversia constitucional, para posteriormente de un estudio e interpretación exhaustivos de las disposiciones de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, determinar si el citado acto podía ser materia de alguno de los medios de defensa legales señalados y, en consecuencia, se debieron haber agotado previamente a la promoción de la controversia constitucional, lo cual no es propio del auto de trámite relativo a la admisión de la demanda, sino de la sentencia definitiva con la que culmine el procedimiento principal.


De lo anterior se desprende que no se está en la hipótesis prevista en el artículo 25 de la ley reglamentaria en cita, pues el motivo de improcedencia aducido no reúne los requisitos necesarios que justifiquen el desechamiento de plano de la demanda, por lo que no puede considerarse que existiera un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


En efecto, acorde con sus propias características, el auto admisorio esencialmente reviste el carácter de mero trámite, en el que no pueden realizarse estudios exhaustivos por no ser propios de este tipo de acuerdos y, además, en este estado procesal tan sólo se pueden tener en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda y las pruebas que a ésta se adjunten, de ahí que se requiera que el motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable para desechar de plano.


Lo anterior, además, en virtud de que las causales de improcedencia son de orden público, que deben analizarse, incluso, de oficio, por lo que, en tales condiciones, deben quedar probadas de manera fehaciente y no inferirse con base en presunciones. Por lo que para efectos del desechamiento de una demanda, debe tenerse la certeza de que se surten los extremos del motivo de improcedencia en forma manifiesta e indudable, pues cualquier motivo de duda obliga a admitirla a trámite, con independencia de que en la sentencia de fondo pueda declararse fundada con base en un estudio más detallado.


Por tanto, si las características del proveído que el Ministro instructor tenga que dictar para admitir o desechar una demanda es propiamente de mero trámite, de tal manera que se ve impedido para realizar mayores consideraciones que impliquen esbozar cuestiones de fondo del asunto o que provoquen un estudio más concienzudo, propio de una resolución y no de un acuerdo, ello hace que, en el caso, no se actualice la hipótesis del artículo 25 de la ley reglamentaria de la materia, ya que no se está ante una causa de improcedencia que en forma notoria y manifiesta se actualice.


En consecuencia, resultan infundados los agravios hechos valer en el presente recurso de reclamación, por lo que debe confirmarse el auto recurrido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO.-Se confirma el acuerdo recurrido de veintinueve de octubre de dos mil dos, dictado en la controversia constitucional 57/2002, por el que el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente de la Sala J.V.A.A.. Fue ponente en este asunto el señor M.G.I.O.M..

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