Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
Fecha de publicación01 Enero 2001
Número de registro6901
Fecha01 Enero 2001
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Enero de 2001, 1454
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 88/2000-PL, RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/97. ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO (RECURRENTE: DELEGADOS DEL AYUNTAMIENTO DE PETO, ESTADO DE YUCATÁN).


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: A.N.F. DEL CAMPO.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Son fundados pero inoperantes los agravios antes transcritos.


En síntesis, el Municipio recurrente argumenta que:


1) Se violó la garantía consagrada en el artículo 8o. constitucional, pues no se dio respuesta a la petición relativa a suspender la inspección ocular.


2) No se respetaron las garantías de igualdad y equidad procesal, ya que no se dio respuesta a su solicitud.


3) El proveído que se recurre carece de fundamentación y motivación.


Debido a su estrecha relación, se dará respuesta de forma conjunta a los agravios.


En primer término, resulta de gran utilidad transcribir el texto del artículo 8o. constitucional:


"Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.


"A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario."


Lo que se garantiza en este precepto es el derecho a recibir una respuesta de parte de la autoridad a la que se dirigió la petición.


Respecto a lo argumentado por los recurrentes, es cierto que en el acuerdo impugnado no se dio respuesta de forma explícita a la petición de suspender la realización de la inspección ocular.


Así es, en el auto recurrido no se contestó de forma directa la petición formulada por el Municipio de P..


Ahora bien, hay que tomar en cuenta que en el escrito formulado por el presidente municipal de P., Yucatán, se solicitó la suspensión de dicha diligencia con el único fin de que se requiriese al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, los datos de actualización de la carta topográfica denominada Mérida y así éstos sirvieran para el mejor desarrollo de la inspección.


El oficio de referencia, textualmente dice:


"R.S. y Uluhuac, mexicano por nacimiento, mayor de edad legal, casado, con domicilio en el Palacio Municipal de P., Yucatán, en mi calidad de presidente municipal de esa localidad, personalidad que acredito con copia certificada del Diario Oficial del Gobierno del Estado y documento expedido por el Congreso del Estado, el cual exhibo en copia; ante esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación comparezco y expongo: Que el día nueve de marzo del año en curso, recibí notificación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del acuerdo de 7 de marzo, en el que solicita que en un plazo de 5 días informemos el parecer de nuestro Municipio respecto de una inspección ocular que habrá de celebrarse en la frontera de los tres Estados, así como de un escrito presentado por el Estado de Q.R., en donde propone un recorrido para realizar una inspección ocular, manifestando lo siguiente: Al estar preparando la contestación del Municipio que represento al requerimiento de este Máximo Tribunal en nuestro país, me enteré de la existencia de la carta expedida por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) denominada ‘Mérida’, al irla a comprar a la dependencia referida, me informaron que se acababa de actualizar dicho documento, adquiriendo el mismo y pudiendo verificar que las poblaciones denominadas S., Rancho Viejo, San Diego, La Presumida, entre otros, que colindan con mi Municipio, hoy se ostentan de Q.R., pero que deben pertenecer a Yucatán según el citado documento topográfico.-Además, en el cuadro de información que trae la propia carta topográfica se señala lo siguiente textualmente: ‘La información de esta carta ha sido derivada del cubrimiento topográfico a escala 1:250 000, su actualización se realizó a partir de información de campo en 1996. La extracción digital fue apoyada en imágenes satelitales de 1993. La información toponímica se realizó a partir del Décimo Primer Censo General de Población y Vivienda 1990.-Los límites estatales fueron compilados de otras fuentes. Los límites internacionales fueron compilados de las cartas topográficas a escala 1:50 00 del INEGI.-Carta elaborada con procesos digitales de acuerdo a la normatividad del Sistema Nacional de Información Geográfica (SNIG).’.-De esta información se infiere que existe en el INEGI información que no obra en autos y que mucho menos conocen las partes, por lo que solicito que la carta denominada ‘Mérida’ actualizada y emitida por el INEGI, sea considerada como prueba superveniente de este procedimiento, así como que se suspenda la inspección ocular programada, con el objeto de solicitar al propio INEGI los datos que sirvieron para la actualización de la carta topográfica denominada Mérida, para que al realizarse en debida forma la prueba de inspección ocular, se puedan aprovechar todos los datos que sirvan para alcanzar la verdad en este conflicto de límites de la Península de Yucatán.-Anexo a este documento la carta Mérida a colores, expedida por el INEGI y que sirve de base y sustentación a mi promoción.-Asimismo, nombro como delegados del Municipio que represento a los pasantes en derecho J.I.C. y K.A.M., de conformidad a lo que dispone el artículo 11 de la ley de la materia.-Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 8o. constitucional y 35 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.-A esa honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, pido: se sirva tenerme por presentado con mi representación debidamente acreditada, aceptar como prueba superveniente de este procedimiento la carta ‘Mérida’ actualizada por el INEGI, solicitar al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), los datos que sirvieron para actualizar dicho documento topográfico, darle vista a las partes, y mientras ocurre esto, suspender la inspección ocular programada con el objeto de que las partes tengan los elementos suficientes para defender el derecho que les corresponde.-Protesto lo necesario, en el Municipio de P., Yucatán, a los catorce días del mes de marzo de dos mil."


Entonces, le asiste la razón al recurrente en cuanto a que el Ministro instructor omitió dar respuesta a su petición de suspender la inspección ocular; empero, sí se solicitó al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática los datos de actualización de la carta topográfica.


Además, a foja 775 del tomo IV del cuaderno principal de la controversia constitucional 13/97, se advierte que el veintidós de mayo del presente año, la licenciada C.A.M.R.L., directora de apoyo jurídico del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, atendió al requerimiento de referencia y solicitó una prórroga de cinco días a efecto de obtener los documentos que le fueron solicitados por la Suprema Corte de Justicia.


Posteriormente, con fecha diecinueve de junio del presente año, la funcionaria del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática a que se hizo referencia en párrafo precedente, presentó un escrito en el que manifestó:


"... En apego a lo ordenado en la Ley de Información Estadística y Geográfica en su numeral 10, refiere: Los Servicios Nacionales de Información Geográfica que comprenden: La elaboración de estudios del territorio nacional que se realicen a través de: a) Trabajos y exploraciones geográficas, geodésicos, fotográficos, aerofotográficos, fotogramétricos, de zonificación, de regionalización y la información geográfica obtenida por otros medios; b) Trabajos cartográficos, y c) Investigaciones o labores cuyo objeto sea conocer la distribución geográfica de la población y el uso que se le está dando al suelo, así como la representación de éste en cartas; II. El levantamiento de inventarios nacionales de recursos naturales y de la infraestructura del país. En este orden el INEGI, en el marco de la Ley de Información Estadística y Geográfica, y su reglamento, actualizó la carta topográfica denominada Mérida, escala 1:1000 000, bajo los lineamientos indicados en el numeral 10, fracción I, inciso a), del ordenamiento citado, procediendo de la siguiente forma: 1. Los límites estatales representados en la carta Mérida, escala 1:1000 000, no han sido actualizados y conservan el trazo que aparece desde la primera edición de esta carta que se publicó en 1982.-Los límites estatales fueron compilados de cartas de la Secretaría de la Defensa Nacional, escala 1:500 000, publicadas en 1958 y sobre las cuales este instituto realizó la actualización, elaborando estudios a través de trabajos y exploraciones geográficos, geodésicos, fotográficos, aerofotográficos, aerofotogramétricos, de zonificación, de regionalización, agregando los elementos necesarios a dicha carta, que es derivada de la información geográfica obtenida de la Secretaría de la Defensa Nacional, y el objeto de esta actualización es conocer la distribución geográfica de la población y el uso que se le está dando al suelo, representando lo antes señalado en la carta en comento.-2. En esta carta Mérida, a escala 1:1000 000, sólo se han actualizado las vías de comunicación terrestre, áreas de vegetación densa, nombres geográficos (localidades, orónimos e hidrónimos) e infraestructura.-Por otra parte, dentro de las normas y especificaciones que aplica este instituto para la elaboración de cartografía, son en observancia a lo señalado en los numerales 16 y 17 de la citada Ley de Información Estadística y Geográfica y el precepto 55 del reglamento de dicha ley, referente a la integración, desarrollo y funcionamiento de los sistemas nacionales de información geográfica, en este caso concreto de la citada carta 1:1000 000, que corresponde a esta escala, en el diccionario de datos topográficos vectoriales que son normas y especificaciones mínimas, en atención a lo indicado al numeral 75 del Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica, publicado por el INEGI en junio de 1998, en la página 27 especifica que la representación geométrica de los límites estatales es aproximada (se anexa ejemplar del diccionario de datos topográficos vectorial escala 1:1000 000)."


Por auto de fecha cuatro de julio del presente año, el Ministro instructor tuvo a la autoridad oficiante, Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, dando cumplimiento al requerimiento ordenado en autos.


Por lo que si la razón para suspender la inspección ocular era que los datos solicitados al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, eran indispensables para el mejor desarrollo de la misma, una vez que éstos fueron recibidos en este Alto Tribunal, ya no hay sustento para decretar la suspensión de dicha diligencia.


Además, lo argumentado por los representantes del Ayuntamiento de P. no es suficiente como para estimar que fuera indispensable contar con esta información de manera previa a la realización de la inspección ocular.


En mérito de lo anterior, es dable concluir que aun y cuando resultan fundados los agravios del recurrente, pues no se dio respuesta fundada y motivada a su petición de suspender la inspección ocular, éstos devienen inoperantes, pues las razones que sustentaban su petición han sido superadas.


Aunado a lo anterior, es de precisarse que la inspección ocular ya tuvo verificativo los días veintidós al veintisiete de mayo del presente año (según consta en el cuaderno "prueba de inspección ocular") y, ningún sentido tendría mandar a reponer la diligencia para el único efecto de que se contara con la información proporcionada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.


Así las cosas, se debe declarar infundado el presente recurso de reclamación, pues, se insiste, ya se realizó la inspección ocular que se pretendió suspender; además, el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática ya presentó ante este Alto Tribunal la información sobre la carta topográfica denominada "Mérida", y a nada práctico conduciría mandar a reponer la referida inspección.


Esto es así, los representantes del Ayuntamiento de P. no aportan elementos suficientes que conduzcan a pensar que la carta topográfica denominada "Mérida" fuera un material indispensable para el sano desarrollo de la inspección ocular; en cambio, sí es dable concluir que dichos elementos pueden ser útiles para la resolución de la controversia constitucional, sin que, se insiste, la falta de dicho material incida de forma tal en el asunto, como para que fuera necesaria la reposición de la referida inspección.


Consecuentemente, al haber resultado infundados los conceptos de agravio que aquí se analizaron, lo procedente es confirmar el auto recurrido.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 51, fracción V, 52 y 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el recurso de reclamación interpuesto por los delegados del Ayuntamiento del Municipio de P., Estado de Yucatán, por las razones expuestas en el último considerando de este fallo.


SEGUNDO.-Se confirma el auto recurrido de fecha veintiocho de abril de dos mil, dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional número 13/97.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el toca que a este recurso se refiere.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.J.V.C. y C., J.N.S.M., O.S.C. de G.V., presidente y ponente J. de J.G.P.. Ausente el M.H.R.P..


Nota: En el mismo sentido se resolvió el recurso de reclamación 87/2000-PL, relativo a la controversia constitucional 9/97, promovido por el Estado Libre y Soberano de Q.R..

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