Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Agosto de 2010, 330
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Fecha01 Agosto 2010
Número de resolución1a./J. 63/2010
Número de registro22341
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

RECLAMACIÓN 112/2009. **********.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el miércoles primero de abril de dos mil nueve y notificado a M.M.L., autorizado de la parte quejosa en el asunto, el viernes tres del mismo mes y año.(3)


Dicha resolución surtió efectos para la parte quejosa al día siguiente hábil, es decir, el lunes seis de abril de dos mil nueve. El término de tres días para la interposición del recurso, previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, empezó a correr a partir del día martes siete de abril de dos mil nueve y concluyó el martes catorce del mismo mes y año, descontándose los días ocho, nueve y diez de abril, por ser días no laborables por sesión privada del Tribunal Pleno de treinta de marzo de dos mil nueve, y once y doce del mismo mes, respectivamente, por ser sábado y domingo, conforme a los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso que nos ocupa se presentó el día martes catorce de abril de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(4) entonces debe tenerse por presentado oportunamente.


TERCERO. Auto impugnado. El acuerdo recurrido dispone textualmente lo siguiente:


"México, Distrito Federal, a primero de abril de dos mil nueve.


"Con el oficio de remisión de los autos y el escrito original de expresión de agravios, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso al rubro mencionado, contra actos de la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. A. recibo. Ahora bien, como en el caso el mencionado quejoso hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de veintisiete de febrero del presente año, dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 7/2009, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2a./J. 149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’, publicada en la página seiscientos quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Sin que sea el caso de multar a la parte quejosa en términos del artículo 90, último párrafo, de la Ley de Amparo, pues lo que impugnó en su demanda fue una sentencia que le impuso una pena privativa de libertad por la comisión de un delito, y es evidente que con la interposición del recurso de revisión solamente pretende proteger ese bien jurídico superior, sin que, por tanto, pueda estimarse que actuó de mala fe, que es lo que sanciona el segundo párrafo del artículo 3o. Bis de la Ley de Amparo al disponer que: ‘El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta ley a los infractores que, a su juicio, hubieren actuado de mala fe.’. Resulta aplicable a lo anterior, por analogía, la tesis de la Segunda Sala de este Alto Tribunal número 2a. CVII/2000, con el encabezado: ‘MULTA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO DEBE IMPONERSE CUANDO QUIEN LO INTERPONE, AUN CUANDO NO SE ENCUENTRE PRIVADO DE LA LIBERTAD, LO HACE CON LA FINALIDAD DE TUTELAR ESE BIEN JURÍDICO.’, consultable en la página trescientas sesenta y ocho, Tomo XII, agosto de dos mil del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Sin que obste para la conclusión anterior, el hecho de que el Tribunal Colegiado haya invocado en la sentencia recurrida, como apoyo de su argumentación jurídica, dos tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las cuales se realizó la interpretación directa de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues para que sea procedente el recurso es necesario que exista una interpretación que provenga del criterio sustentado por el propio juzgador de primera instancia, de manera que sea este Máximo Tribunal quien determine finalmente, en vía de revisión, si el fallo desentrañó correctamente el sentido y alcance de una norma constitucional. Asimismo, resulta aplicable a lo anterior la tesis jurisprudencial de la citada Segunda Sala que se identifica con el número 2a./J. 54/2003, con el rubro: ‘INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO, NO SE ACTUALIZA POR LA SOLA INVOCACIÓN DE UNA TESIS DE LA SUPREMA CORTE EN QUE SE INTERPRETE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL.’, publicada en la página ciento noventa y nueve, T.X., correspondiente al mes de julio de dos mil tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tampoco impide el desechamiento decretado que en el fallo impugnado se hubiesen citado en apoyo de lo resuelto, los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues tal situación no constituye una interpretación directa del Código Supremo. Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Primera Sala de dicho órgano jurisdiccional que se identifica con el número 1a./J. 36/2002, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN EN LA SENTENCIA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DEL MISMO Y, POR TANTO, NO SE SATISFACE EL REQUISITO DE EXCEPCIÓN DE PROCEDENCIA DEL REFERIDO RECURSO.’, consultable en la página ciento treinta, T.X., junio de dos mil dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Finalmente, no es obstáculo para lo resuelto, la circunstancia de que en la sentencia recurrida se hubiese examinado el ámbito temporal de validez de una disposición legal, pues tal análisis no implica necesariamente una interpretación directa del primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que para que ello ocurra es indispensable, además, que el Tribunal Colegiado del conocimiento desentrañe cuál es el alcance de dicho precepto constitucional. Es aplicable la tesis de la Segunda Sala de este Alto Tribunal que se identifica con el número 2a. CX/2000, con el rubro siguiente: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. APLICACIÓN RETROACTIVA DE UNA LEY. COMO SU ANÁLISIS ES CUESTIÓN DE LEGALIDAD Y NO DE CONSTITUCIONALIDAD, NO SE ACTUALIZA SU PROCEDENCIA.’; visible en la página trescientas setenta y siete, Tomo XII, agosto de dos mil del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. En consecuencia, con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos 10, fracción XI y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los puntos segundo, fracción I y primero transitorio del Acuerdo 5/1999 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda:


"I. Se desecha, por improcedente, el recurso de revisión que hace valer el quejoso.


"II. Con fundamento en el artículo 27 de la Ley de Amparo, se tienen como autorizadas a las personas que se mencionan en el escrito de expresión de agravios, con todas las atribuciones que cita dicho precepto legal. T. como domicilio para oír y recibir notificaciones en el que se indica.


"III. N.; haciéndolo personalmente al quejoso en el domicilio señalado en su recurso de revisión, ubicado en **********, en México, Distrito Federal, debiéndosele transcribir íntegramente el presente proveído. Cumplido lo cual, vuelvan los autos al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


"Lo proveyó y firma el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, licenciado (sic) G.I.O.M., quien actúa con el subsecretario general de Acuerdos que da fe, licenciado M.A.E.O.."


CUARTO. Agravios. En su escrito de reclamación, la parte recurrente expresó, en síntesis, lo siguiente:


1. En su primer agravio, el recurrente argumentó que contrario a lo sostenido por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sí interpretó de manera directa el artículo 19 de la Constitución Federal y, por tanto, debe admitirse el recurso de revisión promovido.


En su recurso, transcribió el siguiente extracto de la resolución dictada por el Tribunal Colegiado mencionado para acreditar que efectivamente se interpretó el artículo 19 constitucional:


"Asimismo, se insiste que la sentencia reclamada tampoco es violatoria del artículo 19 constitucional dado que en el caso lo que se impugna es la sentencia definitiva dictada en segunda instancia, no así el dictado del auto que resuelve la situación jurídica de un procesado, ni se trata de revisar la probable responsabilidad del mismo en la comisión de un ilícito, que es lo que en esencia contempla el precepto en cita, por lo que no se infringe tal garantía individual, además, no perjudica en forma alguna al impetrante de garantías que la sentencia reclamada no se haya fundado en ese presupuesto constitucional, precisamente porque lo que se resolvió en la misma no es su situación jurídica durante el término constitucional, por lo que el concepto de violación en ese sentido es inoperante".(5)


El recurrente señaló que el acto del órgano colegiado, consistente en decidir la inaplicación del artículo 19 de la Constitución, conlleva materialmente a la interpretación de la norma jurídica, pues precisamente, su inaplicación atiende a que el propio Tribunal Colegiado de Circuito concibe que el verdadero sentido del precepto constitucional tiene alcances únicamente para el dictado del término constitucional y no así para las sentencias definitivas.


2. En su segundo agravio, el recurrente argumentó que el estudio para determinar la existencia o inexistencia de la interpretación directa del artículo 19 constitucional en la ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, es materia de análisis y estudio en el fallo que resuelva el recurso de revisión y no de un proveído de desechamiento, ello en el entendido que el auto desechatorio se decreta sólo en el caso de actualizarse causal de notoria improcedencia, lo que en el caso, a juicio del recurrente, no ocurre.


QUINTO. Estudio de fondo. Los agravios de la parte reclamante resultan infundados, pues los argumentos que hace valer no logran desvirtuar las consideraciones de desechamiento por parte del presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a lo siguiente:


En su primer agravio, el reclamante asegura que, contrariamente a lo sostenido por el presidente de este Alto Tribunal, existió una efectiva interpretación constitucional por parte del Tribunal Colegiado en la sentencia del amparo directo interpuesto. Dicha afirmación, la sustenta en el razonamiento que llevó a cabo dicho órgano colegiado para declarar que no existió violación al artículo 19 de la Constitución Federal en perjuicio del quejoso, el cual consistió en que no podía estarse en tal supuesto toda vez que el artículo en mención regula la situación jurídica de un procesado que se desarrolla en el procedimiento penal de manera previa a la sentencia de primera instancia y, en el caso, se trataba de la impugnación -a través del amparo directo- de una sentencia de segunda instancia.


Lo anterior es infundado, pues lejos de que el Tribunal Colegiado haya realizado la interpretación directa de un precepto de la Constitución, únicamente se limitó a señalar que el artículo 19 constitucional no resultaba aplicable al caso concreto. Esta "no aplicación" constituye uno de los supuestos en los que no se considera que existió un ejercicio de interpretación directa de un artículo de la Constitución, de acuerdo con los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En efecto, en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden detectarse, al menos, dos criterios positivos y cuatro negativos para la identificación de una "interpretación directa" de un precepto constitucional, a saber:(6)


I. Criterios positivos


1) La interpretación directa de un precepto constitucional busca desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma. Para ello se puede atender a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la norma. Lo anterior se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Esto implica que la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito debe efectivamente fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional.(7)


2) En la interpretación directa de normas constitucionales, por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico.(8)


II. Criterios negativos


1) No se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional. En este caso, el Tribunal Colegiado de Circuito no realiza interpretación alguna sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por la Corte.(9)


2) La sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del Tribunal Colegiado no constituye una interpretación directa.(10)


3) No puede considerarse que hay interpretación directa si se deja de aplicar o se considera infringida una norma constitucional.(11)


4) La petición en abstracto que se le formula a un Tribunal Colegiado de Circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión pues dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado.(12)


En el caso concreto, el Tribunal Colegiado no realizó ningún tipo de ejercicio referido en los criterios positivos de interpretación directa antes indicados, esto es, no buscó desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, ni tampoco tomó en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico para el mismo propósito. Más bien, señaló que no resultaba aplicable al caso concreto el artículo 19 constitucional, porque regula la situación jurídica de un procesado que se desarrolla en el procedimiento penal de manera previa a la sentencia de primera instancia y, en el caso, se trataba de la impugnación -a través del amparo directo- de una sentencia de segunda instancia. Es decir, se trata claramente de los supuestos números 3) y 4) de los criterios negativos que recoge la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes referidos.


Por otro lado, es infundado el segundo agravio que hace valer el recurrente relativo a que el estudio para determinar la existencia o inexistencia de la interpretación directa del artículo 19 constitucional, es materia de análisis del recurso de revisión y no de un proveído de desechamiento. Lo anterior es así, toda vez que en términos del punto segundo, fracción I, del Acuerdo Plenario 5/1999, en la revisión de amparos directos, el presidente de la Suprema Corte tiene facultades para desechar el recurso correspondiente, verificando para ello, que en la sentencia recurrida se haya llevado a cabo una interpretación directa de algún precepto constitucional.


En consecuencia, no asiste la razón al recurrente cuando afirma que la sede exclusiva para desechar un recurso de revisión en amparo directo sea una resolución. El desechamiento a que se refiere el recurrente puede darse mediante un auto como el que se recurre como en una sentencia de amparo directo en revisión.


Por todo lo anterior, se concluye que dado que el Tribunal Colegiado no realizó un ejercicio de interpretación directa de un precepto de la Constitución, como contrariamente afirma el recurrente, se concluye que los agravios de la parte recurrente resultan infundados.


SEXTO. Imposición de multa. Corresponde ahora determinar si procede aplicar al reclamante la multa prevista en el último párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo, cuyo texto establece que si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario.


De dicho precepto, se desprende que no está prevista indistinta y categóricamente la imposición de la multa cuando se determine que el recurso de reclamación es infundado, sino que tal multa deberá aplicarse sólo cuando el recurso haya sido interpuesto sin motivo.


En el caso, debe considerarse que el principal motivo que llevó al reclamante a interponer el presente recurso fue el de proteger el bien jurídico de su libertad, en virtud de que, en la sentencia que pretendió combatir vía revisión, se le negó la protección de la Justicia Federal en contra de la resolución mediante la cual se le impuso una pena privativa de libertad, lo que le permite agotar las instancias legales posibles para su defensa. De ahí que se estime que no proceda la imposición de la multa a que se refiere el citado artículo 103, último párrafo, de la Ley de Amparo.


En las condiciones relatadas, y en virtud de haber resultado inoperantes los agravios hechos valer por el recurrente, y no advertirse deficiencia de la queja que suplir en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, procede declarar infundado el recurso de reclamación que nos ocupa y confirmar en sus términos el proveído impugnado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación 112/2009, a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo dictado por la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el primero de abril de dos mil nueve, en el expediente relativo al amparo directo en revisión 616/2009.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

3. Como se aprecia en la hoja 40 del cuaderno del amparo directo en revisión 616/2009.


4. Como se aprecia en el sello visible en la hoja 4 (vuelta) del cuaderno del recurso de reclamación.


5. Cuaderno del recurso de reclamación 112/2009, hoja 2.


6. Véase "‘La interpretación directa de la Constitución’: un análisis teórico", en R.V. (compilador), Ciencia Jurídica y Constitución. Ensayos en homenaje a R.T. y S., Porrúa-UNAM, 2008.


7. Tesis de jurisprudencia número P./J. 46/91, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., noviembre de 1991, página 39. Genealogía: G.N. 47, noviembre de 1991, página 15. "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO.-Para determinar si en la sentencia de un juicio de amparo directo se efectúa la interpretación directa de un precepto constitucional, no basta que el Tribunal Colegiado de Circuito lo invoque o lo aplique en su sentencia, sino que es necesario que dicho tribunal desentrañe y explique el contenido de la norma constitucional, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático. Por consiguiente, si la sentencia recurrida no contiene ninguna interpretación en estos términos, no se da el presupuesto necesario para la procedencia del recurso de revisión en el amparo directo.". El criterio se encuentra también en las tesis con número de registro de IUS: 240873; 238249; 205755.


8. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 34/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 631, número de registro IUS: 178616, que dice: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL’ COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a propósito de definir lo que se entiende por interpretación directa de un precepto constitucional, emitió la tesis de jurisprudencia P./J. 46/91, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., noviembre de 1991, página 39, de rubro: «REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO.». Ahora bien, si se toma en cuenta que ‘interpretar’, en términos generales, significa explicar, esclarecer y, por ende, desentrañar el sentido de alguna cosa o de una expresión para descubrir lo que significa, y que ‘interpretar una ley’ es revelar el sentido que ésta encierra, ya sea atendiendo a la voluntad del legislador, al sentido lingüístico de las palabras que utiliza, o bien al sentido lógico objetivo de la ley como expresión del derecho cuando se considera que el texto legal tiene una significación propia e independiente de la voluntad real o presunta de sus autores, que se obtiene de las conexiones sistemáticas que existan entre el sentido de un texto y otros que pertenezcan al ordenamiento jurídico de que se trata u otros diversos, se concluye que en la interpretación de las normas constitucionales, además de concurrir las reglas generales destacadas, y dadas las especiales características derivadas de su materia y carácter supremo del órgano que las crea y modifica, entre otros, existen aspectos peculiares en la interpretación de tales normas que también pueden tomarse en cuenta, como los factores políticos, históricos, sociales y económicos para entender su significado."


9. Tesis de jurisprudencia número 2a./J. 54/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 199. "INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA POR LA SOLA INVOCACIÓN DE UNA TESIS DE LA SUPREMA CORTE EN QUE SE INTERPRETE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL.-La invocación de un criterio que haya sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que establezca el significado y alcance jurídico de algún precepto de la Constitución Federal, para apoyar los conceptos de violación de la demanda de garantías expresados por el quejoso, o bien los razonamientos de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito, no implica, en ninguno de los dos casos, la procedencia del recurso de revisión en contra de dicha sentencia, pues en esta hipótesis no es el Tribunal Colegiado el que realiza esa interpretación, sino que simplemente acoge, como refuerzo de su sentencia, la establecida por la Suprema Corte, con lo que no se da la razón de la procedencia excepcional del recurso de revisión en amparo directo, a saber, que sea la Suprema Corte el órgano terminal que se pronuncie sobre la cuestión de constitucionalidad respecto de la que el Tribunal Colegiado de Circuito se ocupó de modo original."


10. Tesis de jurisprudencia número 1a./J. 36/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2002, página 130. "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN EN LA SENTENCIA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DEL MISMO Y, POR TANTO, NO SE SATISFACE EL REQUISITO DE EXCEPCIÓN DE PROCEDENCIA DEL REFERIDO RECURSO.-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis de jurisprudencia P./J. 46/91, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V.-Noviembre, página 39, que para determinar si en la sentencia de un juicio de amparo directo existe o no interpretación directa de un precepto constitucional, no basta que la parte inconforme con dicho fallo manifieste que en la citada resolución el Tribunal Colegiado de Circuito hizo tal interpretación, sino que es necesario que, efectivamente, se interprete el sentido y alcance de algún precepto constitucional. En consecuencia, no puede considerarse que se efectúa la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando en la sentencia de amparo el Tribunal Colegiado simplemente invoque algunos preceptos constitucionales, ya que el juicio constitucional se contrae, precisamente, en una adecuada referencia de tales preceptos, de modo que su cita, para la solución de la controversia respectiva, no sólo se encuentra inmersa como presupuesto indispensable al efecto; sino que la aislada aplicación efectuada por los órganos de amparo, no colma el requerimiento de excepcionalidad de procedencia del recurso de revisión conforme a los rasgos citados, pues arribar a una determinación en sentido opuesto, daría lugar a aceptar que todas las sentencias de amparo, por el hecho de haberse fundado en la cita de artículos de nuestra Carta Magna, son impugnables, con riesgo de violar la regla general de irrecurribilidad de dichos fallos."


11. Tesis de jurisprudencia número 1a./J. 27/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 14. "INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.-Para que haya interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es indispensable que el tribunal sentenciador fije por sí mismo su sentido y alcance jurídicos, por lo que no podrá considerarse que la hay cuando se deje de aplicar o se considere infringida una norma de la Ley Fundamental, por tratarse de una cuestión muy distinta a establecer su interpretación directa."


12. Tesis aislada número 2a. XLIX/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 307. "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA PETICIÓN ABSTRACTA AL TRIBUNAL COLEGIADO EN EL SENTIDO DE QUE ÉL REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y ÉSTE LA OMITA, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, NO SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO NO EXPONE PROPIAMENTE PLANTEAMIENTO DE ESA NATURALEZA.-De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, constitucional; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere necesariamente que en ellas se decida sobre la inconstitucionalidad de una ley o que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, que habiéndose hecho valer un concepto de violación en ese sentido, se hubiera omitido su estudio o interpretación constitucional. Ahora bien, la petición abstracta al Tribunal Colegiado, en el sentido de que él realice la interpretación de un precepto constitucional, sin que el quejoso la vincule a alguno de los actos reclamados, no constituye propiamente un planteamiento de esa índole que permita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizar el estudio correspondiente, ni aun en suplencia de la queja deficiente, pues no basta la simple petición en el sentido apuntado para que el órgano constitucional proceda a la interpretación peticionada. Por consiguiente, si la sentencia recurrida omite la interpretación constitucional en estos términos, no se surte el presupuesto necesario para la procedencia del recurso de revisión en el amparo directo."


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