Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Enero de 2010, 206
Fecha de publicación01 Enero 2010
Fecha01 Enero 2010
Número de resolución1a./J. 73/2009
Número de registro21933
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS DEL NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una posible contradicción suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de materia civil, de la competencia exclusiva de esta S..


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que se encuentran facultados para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito resolvió el diecisiete de septiembre de dos mil siete, el juicio de amparo en revisión civil número **********, donde el acto reclamado se hizo consistir en la resolución de ocho de marzo de dos mil siete, por la que el Juez Tercero de lo Civil de la ciudad de S.L.P. desechó el recurso de revocación interpuesto a las diez horas con cinco minutos del veintiocho de febrero de dos mil siete, contra el auto de veintitrés de febrero anterior, por el que se desestimó de plano la solicitud de llamamiento a juicio de terceros, notificado mediante lista del veintiséis de febrero de dos mil siete. La Juez de Distrito concedió el amparo solicitado.


El recurrente y tercero perjudicado **********, argumentó en sus agravios, esencialmente, que el plazo establecido para la interposición del recurso de revocación, en el artículo 933 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S.L.P., debe computarse a partir de que se realiza la notificación del auto a recurrir, lo cual se deriva claramente de dicho precepto y no es necesario interpretarlo con base en las reglas de las notificaciones, para saber cuándo se debe tener por practicada la notificación por lista, siendo que la voluntad del legislador es claramente establecer un caso de excepción para los términos que se computan en horas y, por ende, no debió computarse dicho término por días completos.


El Colegiado en mención determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Son esencialmente fundados los agravios hechos valer, los que se analizarán de manera conjunta dada la estrecha vinculación que guardan entre sí, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo. Previamente a realizar el estudio de los motivos de inconformidad, para una mejor comprensión del asunto, procede hacer una breve relación de los antecedentes que lo informan y que se deducen de las copias certificadas del juicio extraordinario civil **********, promovido por ********** en contra de **********, que fueron remitidas por la Juez Tercero del Ramo Civil, con residencia en esta ciudad capital, autoridad responsable, en apoyo a su informe justificado, las cuales tienen valor probatorio pleno, conforme a lo previsto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa del diverso 2o. de esta última legislación, que son los siguientes: 1. Por auto de veintitrés de febrero de dos mil siete (fojas 449 a 450 del legajo de pruebas), el Juez Tercero del Ramo Civil, con sede en esta localidad, determinó, en lo que interesa, no tener a la quejosa por denunciando el juicio a terceros, al estimar que **********, conforme al artículo 2238 del Código Civil para esta entidad federativa, al adquirir la propiedad materia de la litis, se subrogó en los derechos y obligaciones inherentes al contrato arrendaticio, pues éste subsistirá en los términos del contrato, legitimándolo para ejercitar en contra del inquilino, entre otros, la rescisión del contrato de arrendamiento del inmueble enajenado, por las pensiones rentísticas adeudadas al anterior propietario. Por tanto, sostuvo, la sentencia que se dictare en el asunto no les pararía perjuicio alguno. Asimismo acordó, que en cuanto a la manifestación de ********** en el sentido de que no le fue permitido ejercer el derecho de preferencia sobre la venta del predio, tenía a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía y forma correspondientes. 2. El proveído anterior fue notificado a las partes por medio de lista el veintiséis de febrero de la presente anualidad, conforme al sello que obra a foja 450 del legajo de pruebas. 3. Por escrito presentado ante la autoridad responsable a las diez horas con cinco minutos del veintiocho de febrero de dos mil siete, la promovente del amparo interpuso recurso de revocación contra el proveído de veintitrés del citado mes y año (fojas 454 y 455). 4. Por proveído de ocho de marzo del año en curso, el Juez del conocimiento, acordó, en lo conducente: ‘S.L.P., S.L.P., a 8 ocho de marzo del año 2007 dos mil siete. A. escrito de **********, recibido el 28 veintiocho de febrero pasado. Visto lo de cuenta, téngasele por interponiendo recurso de revocación en contra del auto de fecha 23 veintitrés de febrero de 2007 dos mil siete y notificado por lista el 26 veintiséis, el cual, con apoyo en el artículo 70 de la ley adjetiva civil, se desecha de plano, pues se encuentra fuera del término de las 24 veinticuatro horas, contadas de momento a momento, a partir de la notificación del auto combatido, a que alude el numeral 933 del referido código. Destacando, el contenido de los artículos 123 y 933 del Código de Procedimientos Civiles: (se transcriben). Según se desprende de los numerales pretranscritos, el primero, prevé la regla genérica sobre la manera en que surten los efectos las notificaciones y no excluyen expresamente a ningún tipo de notificación; pero, de la interpretación del diverso 933, se regula una excepción a dicha regla, pues al establecer que la revocación se interpondrá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, se tiene que las notificaciones, conforme a ese artículo y para los fines de promover oportunamente el señalado medio de defensa, surten sus efectos al momento en que se practican; siendo intrascendente que el artículo 123 no contemple, de modo expreso, algún caso de excepción, toda vez que la misma se infiere del mencionado 933, ya que aun cuando no lo precisa, así debe interpretarse. Bajo ese contexto, si el auto del 23 veintitrés de febrero de 2007 dos mil seis (sic), fue notificado por lista a las 8:00 horas del 26 veintiséis, el medio de impugnación contra éste debió formularlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a ello, contados de momento a momento; consecuentemente, al no haberlo hecho valer en ese término, le precluyó su derecho para combatirlo, habida cuenta que su escrito fue presentado en la Oficialía Común de Partes de este juzgado, el 28 veintiocho de febrero de esta anualidad, a las 10:05 diez horas con cinco minutos. Puntualiza lo anterior las tesis de jurisprudencia que a continuación se detallan: «REVOCACIÓN, RECURSO DE. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO. EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL, EL TÉRMINO PARA INTERPONERLO FENECE AL DÍA SIGUIENTE DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.» (se transcribe). «REVOCACIÓN, RECURSO DE. FORMA DE COMPUTAR EL TÉRMINO PARA INTERPONERLO. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).» (se transcribe). La primera es aplicable analógicamente al caso concreto, y ello es así, porque se configura la hipótesis prevista en la misma, pues mientras ésta hace alusión a que el artículo 420 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, establece una excepción a la regla genérica del artículo 201 de dicha ley adjetiva, en cuanto a la forma que surten efectos las notificaciones, disponiendo que el recurso se interpondrá dentro del día siguiente de notificado al recurrente, en tanto, el 933 del Código de Procedimientos Civiles de S.L.P., menciona que ese recurso se interpondrá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación. Sin embargo, ambos numerales señalan la excepción en comento, con independencia de que uno se contrae al término de horas y el otro al día siguiente ... .’(fojas 452 a 453). Acuerdo que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo que nos ocupa. En la sentencia que se revisa, la a quo federal consideró que le asistía razón a la impetrante de garantías, porque la Juez responsable interpretó en forma errónea el artículo 933 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, al considerar que las notificaciones a que alude tal norma, surten efectos al momento en que se practican. Sustentando su determinación, en el hecho de que la redacción del citado numeral no da lugar a interpretar que la notificación a que alude, surta efectos al momento en que se practica, porque tal circunstancia depende del tipo de notificación que en cada caso se realice. Lo anterior, dice, porque para poder establecer en qué momento empieza a correr ese término, es necesario establecer a partir de cuándo debe tenerse por legalmente realizada esa notificación, y para ello es necesario armonizar el aludido ordinal 933 con los numerales que contemplan las notificaciones. Por lo que, dijo, el actuar de la responsable al interpretar en forma aislada dicho precepto, y no en concordancia con las demás normas procesales, resultaba contrario a derecho, más todavía, cuando el código adjetivo civil no establece como regla de excepción que la notificación referida en el citado numeral, debía surtir efectos en momento distinto al que contemplan los numerales que regulan las notificaciones. Así, después de transcribir y analizar los artículos 105, 106, 107, 109, 111, 117, 120 y 121 de la invocada legislación, concluyó que las veinticuatro horas referidas en el numeral 933 de la propia ley, correrán a partir del momento en que se tenga por legalmente realizada esa notificación, en la especie, la responsable debió computar el referido término a partir del momento en que surtió efectos la notificación por lista del acuerdo impugnado, de conformidad con los numerales 117 y 120 del multicitado ordenamiento legal. Igualmente, estimó fundados los motivos de disenso relativos a que la autoridad responsable se apoyó en criterios jurisprudenciales que no eran aplicables al caso, puesto que si bien abordaban el tema relativo a la revocación y se interpretaban los artículos correspondientes, tales normas jurídicas eran totalmente distintas en su redacción al numeral de la legislación procesal civil de esta entidad federativa, dado que en aquéllos el recurso de revocación puede promoverse en dos momentos, ya sea en el acto de la notificación o dentro del día siguiente o veinticuatro horas siguientes, mientras que en la nuestra sólo se refiere a un solo momento en el que se puede interponer dicho medio de defensa. Luego, afirma, al ser diferentes en su redacción y, por ello, no contener elementos comunes, era incuestionable que las jurisprudencias que interpretan tales dispositivos, no se ajustan al asunto de origen. Por su parte, el ahora recurrente -tercero perjudicado- aduce en su primer agravio, en síntesis, que es equivocada la decisión de la a quo federal, dado que a su parecer, el propio artículo 933 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S.L.P., establece de manera literal, clara y concisa, a partir de cuándo debe pedirse la revocación, al disponer que se hará por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, sin que sea necesario, afirma, como alude la Juez Federal, establecer a partir de cuándo debe tenerse por legalmente realizada esa notificación, teniendo que armonizar para ello el citado precepto legal con los artículos relativos al título de notificaciones, en razón de que tal actuar es procedente cuando la norma es imprecisa, lo que bajo su óptica no acontece en el caso. Razón por la que, estima, el referido numeral no se puede variar en su contenido y menos avocarse de manera indebida a interpretarlo. Además, agrega en su segundo motivo de inconformidad, que el legislador al darle vida al artículo que nos ocupa, pretendió que el medio de impugnación se hiciera valer inmediatamente después de notificado el auto, esto es, dentro de las veinticuatro horas siguientes, como un caso excepcional a la regla común que opera para los otros recursos en los que se computan los términos en días y no en horas como es la especie. Circunstancia por la que debe salvaguardarse el sentido plasmado en esta norma, referente a que el recurso de revocación deberá de ser interpuesto dentro de las veinticuatro horas y no al día siguiente, pues de haber querido manejar días en lugar de horas, entonces sí sería factible aplicar la regla general al inicio del cómputo para un término. Citando para robustecer sus aseveraciones, los criterios de rubros: ‘REVOCACIÓN. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE.’, ‘REPOSICIÓN, CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE.’, ‘REVOCACIÓN. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE.’ y ‘REPOSICIÓN, CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE.’. Asimismo, sostiene el inconforme

en el tercero de sus agravios, que si bien el artículo 420 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México en su literalidad no tiene una exacta terminología con lo dispuesto por el diverso 933 de nuestra legislación adjetiva civil, en razón de que el primero hace referencia a la interposición del recurso de revocación dentro del día siguiente y el segundo dentro de las veinticuatro horas siguientes, no por ello dichos preceptos legales exigen diferentes requisitos para su cumplimentación, puesto que de su análisis se desprende que los dos se refieren al término en el cual se puede interponer el recurso de revocación, con la diferencia ya señalada (día y veinticuatro horas), por lo que no comparte la determinación de la a quo federal en el sentido de que los referidos numerales provienen de legislaciones diferentes y no contienen elementos comunes. De ahí que estima desacertada la determinación de declarar no aplicables los criterios citados por la responsable en el acto reclamado. Argumentos que como se anticipó son esencialmente fundados, en base a las consideraciones siguientes. En principio, no se comparte la determinación de la Juez Federal en el sentido de que la jurisprudencia número 1a./J. 75/99, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya génesis se dio al resolver la contradicción de tesis 98/97, de rubro: ‘REVOCACIÓN, RECURSO DE. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO. EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL, EL TÉRMINO PARA INTERPONERLO FENECE AL DÍA SIGUIENTE DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.’, así como la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito titulada: ‘REVOCACIÓN, RECURSO DE. FORMA DE COMPUTAR EL TÉRMINO PARA INTERPONERLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’, citadas por la autoridad responsable para reforzar el acto reclamado en el sentido de desechar el recurso de revocación intentado por la ahora quejosa por extemporáneo, no sean aplicables al caso concreto, bajo el argumento de que aun cuando en ellas se aborda el tema relativo a la revocación y se interpretan los artículos correspondientes, tales normas son totalmente distintas en su redacción al numeral 933 del código adjetivo civil de esta entidad federativa que prevé tal recurso, dado que los ordinales 420 y 424 de los Códigos (sic) Procedimientos Civiles para el Estado de México y de Jalisco, respectivamente, prevén que el recurso de revocación puede promoverse en dos momentos, ya sea en el acto de la notificación o dentro del día siguiente o veinticuatro horas siguientes, mientras que el relativo a nuestra legislación, sólo se refiere a un solo momento en el que se puede interponer tal medio de impugnación, al establecer que éste se pedirá dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación. Así, el artículo 420 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México y el 424 del código adjetivo civil de Jalisco, tal como se analizaron en las ejecutorias que dieron origen a las citadas jurisprudencias, así como el 933 de la propia legislación de nuestro Estado, disponen, por su orden: ‘420. La revocación, se interpondrá en el acto de la notificación o dentro del día siguiente de notificado el recurrente.’. ‘424. La revocación podrá pedirse en el acto de notificarse la resolución o dentro de las veinticuatro horas siguientes.’. ‘933. La revocación debe pedirse por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, y se sustanciará con un escrito por cada parte y la resolución del Juez que debe pronunciarse dentro del tercer día. Esta resolución no admite ningún recurso.’. De los preceptos legales transcritos se observa, que si bien es cierto, tal como lo aduce la a quo federal, en el primero y segundo de ellos se tienen dos momentos para la interposición del recurso de revocación, esto es, en el acto de la notificación o dentro del día siguiente o veinticuatro horas siguientes a la notificación, mientras que en el numeral que nos corresponde sólo es dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, ello no implica, como se sostuvo en la resolución recurrida, que al ser diferente su redacción no contengan elementos comunes, puesto que lo trascendente en el caso, es que en ambas jurisprudencias se analizó el aspecto coincidente con el precepto regulado en nuestra ley de la materia, esto es, que cuando se opte por la segunda opción (interposición del recurso dentro del día siguiente o veinticuatro horas siguientes a la notificación), no se da margen a que surta efectos la notificación. Pero además, cabe señalar, que el hecho de que en el numeral 933 de nuestra legislación procesal civil disponga que la revocación se pedirá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, ello no significa que no se pudieran tener dos oportunidades para promover dicho recurso, puesto que también se puede hacer al momento mismo de la notificación, al no existir prohibición al respecto. Bajo dicho contexto, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que se destacó y que más adelante se citará, señaló lo siguiente: ‘... Establecido el punto de contradicción de los criterios sostenidos por los tribunales contendientes, y sin que se advierta algún otro, que se hace consistir como se precisó con anterioridad, en cuál es el término que debe tenerse en consideración para interponer el recurso de revocación, contemplado en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, si al día siguiente en que surte efectos la notificación del acto reclamado, o al día siguiente a la notificación del acto reclamado sin necesidad de esperar un día a que surta efectos la notificación. Ahora bien, procede analizar en primer término el artículo 420 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México que quedó transcrito con anterioridad, y en él se advierte que el recurso de revocación se interpondrá en el acto de notificación o dentro del día siguiente de notificado el recurrente. De donde se sigue que, si se establece en dicho precepto que en el acto mismo de la notificación se podrá interponer el recurso, da una segunda opción para que como máximo se interponga dentro del día siguiente al en que se hizo la notificación. Por lo que esta Primera S. concluye que conforme a la redacción del artículo, expresamente se está haciendo una excepción a la regla general, ya que si se establece, que en el mismo acto en que se le notifica, puede interponer el recurso de que se trata, dando opción de que si esto no se realiza en ese acto, tendrá la oportunidad de interponerlo al día siguiente en que se llevó a cabo dicha notificación, no dando margen a que surta efectos la notificación al día siguiente, conforme lo establece el artículo 201 del mismo ordenamiento legal y, consecuentemente, se estima, que sí se trata de una excepción a la regla general como lo sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, siendo correcto el establecer que el término para interponer el recurso debe fenecer al día siguiente al en que se llevó a cabo la notificación. No es obstáculo a la anterior conclusión, lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en cuanto a que el artículo 11 del Código Civil del Estado de México, relativo a que las leyes que establecen excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes, pues ello, depende de la interpretación que al respecto se tenga, de lo que deba entenderse por expresamente, pues como se precisó en el párrafo que antecede, el artículo 420 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, determina cuándo fenece el término para interponer el recurso de revocación, lo cual debe estimarse como una manifestación expresa de la voluntad del legislador, sin que el artículo del Código Civil, antes mencionado, exija que literalmente se manifieste que, en el caso, se trata de una excepción a la regla general. De la misma manera, no modifica la conclusión obtenida, el hecho de que el término a que alude el artículo 420 del ordenamiento legal antes mencionado, pueda resultar un tanto injusto o angustioso y deba interpretarse conforme a la regla general de las notificaciones, pues ello en todo caso será motivo de una nueva reflexión del legislador, que no compete analizar a esta Primera S.. Por tanto, si el término para la interposición del recurso de revocación, conforme lo establece el artículo 420 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, fenece al día siguiente en que se lleve a cabo la notificación del acto reclamado, sin que se requiera que surta efectos al día siguiente, como lo establece el artículo 201 del ordenamiento legal en cita, por tratarse de una excepción a la regla general, esta S. estima que el criterio que debe prevalecer es el sostenido por esta Primera S., que coincide con el del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito ...’. De acuerdo a lo anterior, se advierte que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimó, que el artículo 420 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México establece una excepción a la regla general de notificaciones, no dando margen a que surta efectos la notificación al día siguiente, conforme lo establece el artículo 201 del mismo ordenamiento legal. Considerando correcto establecer que el término para interponer el citado recurso debe fenecer al día siguiente al en que se llevó a cabo la notificación. Sustenta a los anteriores razonamientos, la jurisprudencia 1a./J. 75/99, emitida por la precitada Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 98/97, consultable en la página 395 del Tomo X, noviembre de 1999, Materia Civil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto siguientes: ‘REVOCACIÓN, RECURSO DE. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO. EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL, EL TÉRMINO PARA INTERPONERLO FENECE AL DÍA SIGUIENTE DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO. El artículo 420 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, establece una excepción a la regla general de las notificaciones contenida en el artículo 201 del mismo ordenamiento legal, que señala que toda notificación surtirá efectos al día siguiente en que se practique, toda vez que de su redacción se desprende, que el recurso de revocación puede interponerse en el mismo acto en que se notifica el auto de que se trata, dando una segunda opción de que si esto no sucede en ese acto, se tendrá la oportunidad de interponerlo al día siguiente en que se llevó a cabo dicha notificación. Por tanto, no da margen a que surta efectos la notificación al día siguiente conforme lo establece el precepto legal citado en último término.’. Luego, opuesto a lo que aduce la Juez Federal, de ahí lo fundado del agravio en examen, la jurisprudencia antes transcrita, es aplicable en forma analógica al caso concreto, puesto que sí tiene elementos comunes que se ajustan al presente asunto, tal como lo hizo la responsable, puesto que aun con la diferencia destacada entre el precepto analizado en aquélla, y el relativo al recurso de revocación contemplado en nuestra legislación aplicable, lo fundamental es que el punto a dilucidar en la transcrita contradicción fue cuál es el término que debe tenerse en consideración para interponer el recurso de revocación, si al día siguiente en que surte efectos la notificación del acto reclamado, o al día siguiente de la notificación de éste, sin necesidad de esperar un día a que surta efectos la notificación, hipótesis de estudio que es la materia de controversia en el presente asunto; por tanto, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia por contradicción de tesis destacada, resulta de observancia obligatoria. Máxime que se configura la hipótesis prevista en la misma, pues se refiere a que el cómputo del término (día siguiente) para interponer el recurso de revocación, es una excepción a la regla general que establece que los términos empezarán desde el día siguiente a aquel en que se practique el emplazamiento o notificación, por lo que es inaplicable esa regla general dada la excepción a la misma; criterio que se actualiza en el caso concreto dado que, el numeral 933 del código adjetivo civil relativo al recurso de revocación, establece una excepción a la regla genérica prevista en el artículo 123 del mismo ordenamiento sobre la forma en que surten efectos las notificaciones. En consecuencia, para establecer el cómputo del término para promover el recurso de revocación en esta localidad, debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 933 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que determina, en lo conducente, que la revocación debe pedirse por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación. Luego, el plazo para impugnar el acuerdo notificado, debe empezar a contar a partir del momento en que se tiene por hecha la notificación, porque si bien, por regla general, los términos judiciales empiezan a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación, de conformidad con el artículo 123 del invocado ordenamiento, también lo es que el mencionado numeral 933, es una excepción a esa regla, en cuanto establece que el recurso debe promoverse dentro de las veinticuatro horas posteriores a la notificación. De modo que, el término para promover el recurso, empieza a contar a partir del momento en que se tiene por hecha la notificación y no al día siguiente, como es la regla general. Además, cabe destacar, que de la concatenación del artículo 933 y el diverso 130 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, que dispone que para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les correspondan y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales contadas de las veinticuatro a las veinticuatro, es dable concluir, que en la especie, sí se actualiza la aludida excepción, habida cuenta que este último numeral no prevé la forma en que se computarán los términos en horas, hipótesis que maneja aquel numeral para la interposición de la revocación. Por tanto, no es sólo una acepción el término que contempla el numeral 933 referido, sino una regla especial para la interposición del aludido medio de impugnación, e independiente de la general, dado que precisamente si no hubiera sido esa la finalidad, el legislador hubiese hablado de un día, hipótesis en que habría que atender probablemente lo dispuesto en los numerales 120 y 130 de la legislación invocada. En conclusión, el numeral 933 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de S.L.P. dispone que la revocación debe pedirse por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, lo que interpretado en forma armónica con los diversos 130 y 132 de esta legislación, que señalan que para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales contadas de las veinticuatro a las veinticuatro, y que todos los términos serán improrrogables, salvo cuando expresamente autorice la ley lo contrario, conduce a concluir, que el término para interponer la revocación es de veinticuatro horas siguientes a la notificación del auto impugnado, sin que deba observarse la regla que contempla el numeral 120 del mismo código, relacionado con el 117, que establecen que las notificaciones por lista en materia civil surten sus efectos al día siguiente al en que se practiquen y los términos comienzan a computarse al tercer día, puesto que aquel numeral que regula la interposición de la revocación constituye una excepción a la regla general de cuándo surten efectos las notificaciones y comienzan a computarse los términos, puesto que los preceptos 130 y 132 no prevén la forma en que deben computarse éstos cuando se trata de horas, y porque el tiempo de veinticuatro horas siguientes a la notificación del auto impugnado previsto para hacer valer el recurso indicado, es una manifestación expresa del legislador, y de no interpretarse así se estaría aplicando una regla no prevista legalmente. Razones las anteriores por las que se estiman sustancialmente fundados los agravios sintetizados en párrafos precedentes y, por tanto, ajustado a derecho el proveído reclamado. En mérito de lo expuesto, lo procedente es revocar la resolución recurrida y negar el amparo solicitado."


Por otro lado, el mismo Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, resolvió el dieciséis de agosto de dos mil siete, el juicio de amparo en revisión número **********, donde el acto reclamado se hizo consistir en el auto de doce de marzo de dos mil siete, por el que el Juez Tercero de lo Familiar de la ciudad de S.L.P. desechó el recurso de revocación, interpuesto a las diez horas con cinco minutos del seis de marzo de dos mil siete, contra el auto de primero de marzo anterior, por el que se ordena girar oficio a la empresa donde labora el quejoso, para que se haga el descuento por concepto de pensión alimenticia definitiva, notificado mediante lista fijada el dos de marzo de dos mil siete. El Juez de Distrito negó el amparo solicitado.


El recurrente y quejoso **********, argumentó en sus agravios, esencialmente, que al establecer el plazo de veinticuatro horas para la interposición del recurso de revocación, en el artículo 933 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S.L.P., el legislador utilizó una acepción de tiempo, pero pudo haber establecido "un día", por lo que no necesariamente constituye una excepción a la regla general, y que el plazo deba computarse por horas y que, por tanto, dicho precepto debe interpretarse armónicamente con el artículo 120 del mismo ordenamiento.


El colegiado en mención determinó, en lo que interesa, que el artículo 933 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S.L.P. claramente establece una excepción a la regla general contenida en el artículo 130 del mismo ordenamiento, que establece la forma en que deben computarse los términos judiciales, porque en dicho precepto no se contemplan los términos establecidos en horas, por lo que si el artículo 933 en cita establece un término de veinticuatro horas, no da margen a interpretar que se computa por días completos; asimismo, que el artículo 933 de referencia establece una excepción a la regla general contenida en el artículo 120 del propio código adjetivo, al establecer que el término de veinticuatro horas debe computarse desde que se hace la notificación del acto a recurrir, por lo que no da margen a interpretar que dicho término deba computarse a partir del tercer día en que se practicó la notificación.


El criterio sustentado en los reseñados amparos en revisión 207/2007 y 222/2007, dio origen a la siguiente tesis aislada:


"No. Registro: 170,593

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, diciembre de 2007

"Tesis: IX.3o.10 C

"Página: 1816


"REVOCACIÓN. ACORDE CON EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, EL TÉRMINO PARA INTERPONER DICHO RECURSO ES DE VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO IMPUGNADO. El artículo 933 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S.L.P. dispone que la revocación debe pedirse por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación y, los diversos artículos 130 y 132 de la misma legislación prevén que para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les correspondan, y éstos se entenderán de veinticuatro horas naturales contadas de las cero a las veinticuatro, y que todos los términos serán improrrogables, salvo cuando expresamente autorice la ley lo contrario; preceptos que interpretados armónicamente nos conducen a concluir que el término para interponer la revocación es de veinticuatro horas siguientes a la notificación del auto impugnado, sin que se surta la regla que contempla el numeral 120, relacionado con el 117 del citado código adjetivo, que establecen que las notificaciones por lista en materia civil surten sus efectos al día siguiente al en que se practiquen y los términos comienzan a computarse al tercer día, pues aquel dispositivo que regula la interposición de la revocación constituye una excepción a la regla general de cuándo surten efectos las notificaciones y comienzan a computarse los términos, toda vez que los referidos preceptos 130 y 132 no prevén la forma en que éstos deben contarse cuando se trata de horas, y porque el tiempo de veinticuatro horas siguientes a la notificación del auto impugnado previsto para hacer valer el recurso indicado, es una manifestación expresa del legislador y, de no interpretarse así, se estaría aplicando una regla no prevista legalmente."


Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito exhibió en los presentes autos, copia certificada de la sentencia de diecinueve de junio de dos mil ocho, dictada en el juicio de amparo directo **********, en la que el quejoso **********, hizo valer como violación procesal el auto de catorce de febrero de dos mil siete, por el que el Juez Sexto de lo Civil de la ciudad de S.L.P. desechó por extemporáneo el recurso de revocación interpuesto a las once horas con cuarenta y nueve minutos del nueve de febrero de dos mil siete, en contra del auto de seis de febrero anterior, por el que se desechó por extemporáneo el escrito de ofrecimiento de pruebas; auto que fue notificado mediante lista del siete de febrero de dos mil siete.


En el concepto de violación respectivo, el quejoso argumentó esencialmente que el recurso de revocación no era extemporáneo, porque en términos de los artículos 933, 117 y 120 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S.L.P., debía considerarse que el término para su interposición había fenecido a las doce horas del nueve de febrero de dos mil siete.


El Colegiado consideró infundado dicho concepto de violación, porque el término establecido en el artículo 933 en cita debe computarse desde la hora y fecha en que quedó notificado el auto a recurrir, sin que cobren aplicación los artículos 117 y 120 del mismo ordenamiento adjetivo, porque éstos señalan una regla general, de la que el artículo 933 es excepción.


B) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito resolvió el cuatro de diciembre de dos mil ocho el juicio de amparo en revisión número **********, en el que el acto reclamado se hizo consistir en el auto de dos de julio de dos mil ocho, por el que el Juez Cuarto de lo Familiar de la ciudad de S.L.P. desechó el recurso de revocación, interpuesto a las once horas con nueve minutos del treinta de junio de dos mil ocho, contra el auto de veinticinco de junio anterior, por el que se denegó la petición de venta de bienes de los menores herederos, notificado mediante lista del veintiséis de junio de dos mil ocho.


Los recurrentes y quejosos, sucesión a bienes de **********, y los menores **********, argumentaron en sus agravios, esencialmente, que el plazo establecido para la interposición del recurso de revocación, en el artículo 933 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S.L.P., debe computarse a partir de que se realiza la notificación del auto a recurrir, para lo cual debe atenderse al tipo de notificación en cuestión, y que tratándose de notificaciones por lista, deben tenerse por hechas el tercer día después de ser dictado el auto, en términos de los artículos 117 y 120 del mismo ordenamiento.


En dicha resolución, el colegiado determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"III. Los agravios son fundados. Como antecedentes del asunto, conviene destacar que según las copias certificadas del juicio sucesorio testamentario, expediente número **********, a bienes de **********, denunciado por **********, albacea testamentario, que fueron remitidas por la Juez responsable en apoyo de su informe justificado, las cuales tienen valor probatorio pleno, conforme lo previsto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desprende que: **********, en su calidad de albacea, y tutor de los menores ********** y ********** de apellidos **********, denunció en la vía de tramitación especial, la sucesión testamentaria a bienes de **********, con el fin de que se reconociera como herederos a dichos menores. El juicio se radicó el diez de enero de dos mil ocho. El denunciante otorgó poder especial a favor de **********. El veinticinco de febrero siguiente, se resolvió lo relativo a la declaración de herederos y designación de albacea definitivo, por lo que se declaró válido el testamento abierto otorgado por **********, en el que se instituyó como únicos y universales herederos a ********** y ********** de apellidos **********; se le discernió el cargo del albacea testamentario a ********** y de tutor de los menores a **********, abuelo materno. Pasadas la primera, segunda y omitida la tercera de las secciones del juicio sucesorio, mediante escrito de diecisiete de junio pasado, el apoderado del albacea, solicitó ante el Juez familiar, entre otras cosas, autorización judicial para que éste pusiera a la venta los bienes de los menores, petición que fue denegada en el auto de veinticinco de junio siguiente (foja 138 expediente de amparo). Dicho acuerdo fue notificado por lista el veintiséis de junio, según la constancia relativa visible en la parte final de la foja 138 del expediente de amparo. Mediante escrito presentado a las once horas con nueve minutos del treinta de junio posterior **********, con el carácter que le fue reconocido, interpuso recurso de revocación contra el auto antes mencionado (foja 143 idem). Dicho recurso fue desechado por extemporáneo, a través del acuerdo de dos de julio de dos mil ocho, literalmente es del siguiente tenor: (se transcribe). Este proveído es el que en la especie constituye el acto reclamado. Destacados los antecedentes del acto reclamado, debe ahora mencionarse que del análisis de la sentencia de amparo, se aprecia que para la Juez de Distrito, lo dispuesto en el artículo 933 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S.L.P., constituye una excepción a la regla general contemplada en los diversos numerales 117 y 210 del mismo ordenamiento adjetivo, en el sentido de que las notificaciones surten sus efectos al día siguiente de que se practican y que los términos empiezan a contar al día posterior a ello, con base en la tesis que invocó como fundamento de sus consideraciones, titulada: ‘REVOCACIÓN. ACORDE CON EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, EL TÉRMINO PARA INTERPONER DICHO RECURSO ES DE VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO IMPUGNADO.’, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, visible en la página mil ochocientos dieciséis, del Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente contenido: (se transcribe). Contra la conclusión destacada, en síntesis, el recurrente estima que lo establecido en el artículo 933 del ordenamiento en consulta, se refiere al plazo en que debe hacerse valer el recurso de revocación, pero sobre la premisa de que tal lapso debe empezar a computarse una vez que la notificación correspondiente se realiza, y para esto, debe atenderse al tipo de comunicación judicial que se haga al interesado, de manera que para el caso de una notificación personal, el plazo de veinticuatro horas comenzará a computarse a partir de que se realiza; en tanto que para el caso específico de la notificación por lista, comenzará a computarse cuando dicha notificación se tenga por hecha, según las reglas específicas que la regulan. Destaca el recurrente que la regla general de los términos judiciales, está prevista en el artículo 123 del código adjetivo, y que, en tratándose de las notificaciones por lista, debe aplicarse la regla especial que establecen los artículos 117 y 120 del mismo cuerpo legal. Antes de comenzar el estudio correspondiente, es preciso destacar dos cuestiones con las cuales este Tribunal Colegiado disiente: una, relativa a la forma en que la Juez de Distrito interpreta la tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito antes citada; y otra a la postura asumida por este órgano en ese mismo criterio judicial. En efecto, la tesis de que se trata establece que el recurso de revocación tiene una regulación especial, en cuanto a la forma de computar el término para su interposición, que impide incluso que se tomen en cuenta las reglas establecidas para las notificaciones por lista. Así se deduce de las sinopsis del criterio judicial transcrito, en la parte que señala: (se transcribe). Es decir, lo que la tesis pondera, es que para interponer la revocación, no debe considerarse la regla general de cuándo surten sus efectos las notificaciones y comienzan a computarse los términos, ni siquiera la regla de las notificaciones por lista, en la parte que argumenta: (se transcribe). Sin embargo, en la sentencia recurrida, se parte de la premisa falsa de que la tesis antes aludida, establece que la regla general es la contenida en los artículos 117 y 120 del código adjetivo, lo cual no es acertado, según se precisará con posterioridad. Lo cierto es que, de una u otra forma, en la sentencia de amparo se concluyó que la revocación es improcedente por extemporánea, porque hubo una notificación, aunque sea por lista, y que, ante ello, dados los términos literales del artículo 933 del código de procedimientos en cita, el término de veinticuatro horas comenzó el mismo día de esa notificación y feneció a las veinticuatro horas siguientes, lo cual, coincidió con lo que al final se establece en la tesis mencionada. Sentado lo anterior, conviene ahora tener presente el contenido literal del artículo 933 en comento: (se transcribe). Como se aprecia, es indudable que la redacción del artículo de que se trata, expresamente hace una excepción a la regla general, al establecer que el término para la interposición del recurso de revocación, fenece al día siguiente a aquel en que se lleve a cabo la notificación del acto reclamado, sin que se requiera que surta efectos al día siguiente, como lo establece el artículo 123 del ordenamiento legal en cita, por tratarse de una excepción a la regla general. Esa regla genérica, es la prevista en el artículo 123 de la ley secundaria de que se trata (no la establecida en los artículos 117 y 120 del código adjetivo local, como incorrectamente se estimó en la sentencia recurrida), el cual es del siguiente contenido: (se transcribe). Como puede advertirse, el dispositivo legal aludido establece una regla general, en el sentido de que las notificaciones deben tenerse por legalmente realizadas el mismo día que se practican, atento al hecho de que los términos empiezan a correr a partir del día siguiente al en que se efectúan -claro está que para ello es necesario que las notificaciones que se realicen a las partes, se ajusten a las disposiciones legales que las rigen-, ya que los artículos 130 y 132 (cita, se transcribe), del cuerpo de leyes en consulta, establecen que para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro, y que los términos serán improrrogables, salvo disposición legal. Por ello, puede convenirse en que lo dispuesto en el artículo 933 del mismo cuerpo normativo, sí constituye una excepción a la regla general destacada, por cuanto que para los efectos de la revocación, no debe esperarse al día siguiente de hecha la notificación para que pueda interponerse tal medio de defensa, según se dispone en el artículo 123 del mismo código adjetivo, sino que ello debe ocurrir dentro de las veinticuatro horas de realizada esa comunicación judicial. De esta manera, si bien por regla general, los términos empiezan a contar al día siguiente de aquel en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación, de conformidad con el artículo 123 del invocado ordenamiento legal, también lo es que el artículo 933 mencionado, es una excepción a esa regla, en cuanto establece que el recurso puede promoverse dentro de las veinticuatro horas posteriores a la notificación, esto es, que el término para interponerlo está constituido por horas, circunstancia que por sí sola excluye la aplicación de la regla general del artículo 123, la que sólo rige para el cómputo de términos constituidos por días. Es por ello, que en la sentencia de amparo recurrida, se concluyó que era una intención legislativa, el considerar que el lapso de interposición de la revocación constituye una regla excepcional, por cuanto que establece para el caso específico, un término regido por horas, distinto al genérico de que los términos judiciales empiezan a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere hecho la notificación, lo cual se considera, en esa medida, acertado. Lo que es inadmisible es que en la sentencia de amparo, se hubiera considerado como una regla genérica, lo establecido en los artículos 117 y 120 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S.L.P., cuando ese tipo de notificaciones constituye una diversa excepción a la regla genérica destacada. No debe soslayarse que, entratándose de una notificación por lista, ésta se tiene por hecha en los términos de los artículos 117 y 120 del mismo ordenamiento legal. Así las cosas, la atención debe centrarse en establecer, cuándo comienza a computarse ese término de veinticuatro horas; es decir, ¿será que sólo se exija la existencia de una notificación para que comience ese término, como se establece en la tesis en que se basó la Juez de Distrito, o es necesario atender al tipo de notificación efectuada?. La respuesta a la interrogación formulada, radica en la interpretación que debe darse al conjunto de preceptos legales involucrados. Lo jurídicamente ideal es que las notificaciones se realicen de manera personal, ya que esta forma de enterar a las partes de las determinaciones judiciales, asegura que tengan un oportuno y eficaz conocimiento de éstas; sin embargo, no debe soslayarse que una notificación no sólo puede ocurrir de esa manera, pues no siempre es factible realizarla personalmente, ya por la naturaleza de la comunicación, ya por la imposibilidad material respectiva, etcétera. Por ello es que el legislador estableció las notificaciones por lista, entre otras, como un medio para hacer del conocimiento de las partes las determinaciones judiciales que no fuera posible hacerlas de manera directa o personal con el interesado. Son pues los artículos 117 y 120 del ordenamiento legal en cita, los que regulan esas notificaciones por lista, por eso, es conveniente citar su contenido: (se transcribe). Dichos preceptos legales regulan la segunda o ulteriores notificaciones, estableciendo que si el interesado no acude al tribunal o juzgado correspondiente para enterarse personalmente del proveído de que se trata, hasta antes de las doce horas del tercer día posterior a la del dictado de esa resolución, la notificación relativa se efectuará por lista de acuerdos, la cual se tendrá por hecha y surtirá efectos a las doce horas de ese tercer día. Así las cosas, resulta evidente que el legislador local, previno que cuando una notificación se realice por lista, no se tendrá por legalmente hecha conforme a la regla genérica prevista en el artículo 123 del código en consulta, en otras palabras, no debe tenerse por hecha el mismo día en que se lleve a cabo; sino que dispuso que debe tenerse por hecha y surtirá sus efectos a las doce horas del último día a que se refiere el artículo 117, a condición de que se haya hecho en la lista de acuerdos, precisamente para dar oportunidad al interesado de que pueda imponerse del contenido de las resoluciones judiciales. En cambio, es claro que si la notificación fuera personal, no tendría razón de ser un término como el previsto para las realizadas por lista, ya que desde el momento que se realiza aquella, el interesado conoce el contenido de la determinación judicial comunicada. Luego entonces, es fácil advertir que las formalidades de las notificaciones por lista son, en realidad, una excepción más a la regla genérica del inicio del cómputo de los términos a que se contrae el artículo 123 del código adjetivo local, (como también lo es el supuesto contenido en el artículo 933 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, como ya se estableció). Así lo ha reconocido ya la Primera S. del más Alto Tribunal del país, en la ejecutoria relativa a la jurisprudencia por contradicción de tesis número 168/2005-PS, publicada en la página 152 del Tomo XXIV, septiembre de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro: ‘NOTIFICACIÓN POR CÉDULA. DEBE TENERSE POR LEGALMENTE REALIZADA EL MISMO DÍA EN QUE SE PRACTICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).’, pues aun cuando el tema central de las posturas antagónicas motivantes del criterio obligatorio, no lo fueron las notificaciones por lista, sí fue motivo de pronunciamiento, en los siguientes términos: (se transcribe). Lo anterior es trascendente, porque el argumento toral de la sentencia de amparo, radica en la circunstancia de que el supuesto del artículo 933 mencionado, es una excepción a la regla general lo cual se estima acertado, sólo en la medida de que tal regla general se refiera a que los términos judiciales empiezan a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiera hecho la notificación, según lo antes precisado, pero ello no quiere decir que esa excepción haga inoperante la diversa a que se refieren los artículos 117 y 120 también aludidos, como se establece en la tesis invocada en la sentencia reclamada y que antes fue analizada. Es un contrasentido aceptar que el legislador hubiere establecido la excepción relativa a las notificaciones por lista, y a la par, hubiera dispuesto que en el caso de la revocación aquélla excepción no cobrara vigencia, cuando debe ponderarse que una notificación hecha por lista no goza de la misma eficacia que la realizada de manera personal, como ya se dijo. Una interpretación restrictiva del artículo 933 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S.L.P., conducirá a la conclusión a la que se arribó en la sentencia recurrida, sustentada en el criterio judicial destacado, pero tal deducción implicaría desconocer las razones que tuvo el legislador local para excluir también del término genérico, a las notificaciones por lista, y es indiscutible que un ordenamiento legal debe interpretarse de forma tal, que sus diversos preceptos sean armónicos procurando que no se excluyan entre sí; por lo anterior, lejos de interpretar restrictivamente ese precepto legal, al tratarse en el caso de dos excepciones a la regla general, deben ser analizadas con un criterio extensivo para lograr ese equilibrio jurídico. Para lograr ese cometido, debe acudirse entonces a la interpretación relacionada de los artículos 933, 117, 120 y 123 del Código de Procedimientos Civiles local, en el sentido de que, el término de veinticuatro horas comenzará a computarse según el tipo de notificación de que se trate, tal como lo dice el recurrente, por tanto, si esa notificación es personal no se actualizará la regla general de los términos del artículo 123, sino que se estará a la especial de que una vez realizada la notificación mencionada, empezará a computarse el término respectivo; pero si se trata de una notificación por lista, ese término para la revocación comenzará a computarse una vez que se tenga por hecha la comunicación judicial correspondiente y para ello debe atenderse a la regla especial que las regula, a que se refieren los artículos 117 y 120 del mismo código. Es pertinente ahora decir que los criterios invocados en la sentencia de amparo, a saber: 1. Jurisprudencia III.2o.C. J/11, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, consultable en la página mil setecientos ocho del Tomo XIII, febrero de dos mil uno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro: ‘REVOCACIÓN, RECURSO DE. FORMA DE COMPUTAR EL TÉRMINO PARA INTERPONERLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’; 2. Tesis Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, visible en la página trescientos uno, del V.V., noviembre de mil novecientos noventa y uno, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, del rubro: ‘REVOCACIÓN, CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).’; y, 3. Tesis del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Tomo I, Segunda Parte-2, enero a junio de 1988 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, página seiscientos diecinueve del rubro: ‘REVOCACIÓN. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE.’; no corroboran en su totalidad los argumentos de la sentencia recurrida, y para ello basta decir, que tales criterios parten del supuesto de que los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación, esto es, sólo ponderan la excepción que en la legislación local se establece en el artículo 123 del código adjetivo, pero nunca se refieren al caso de que la notificación respectiva se efectuó por lista, lo cual se explica porque, como ya se dijo, este último supuesto es de igual manera una excepción a la regla general destacada. Son las razones especificadas, las que en criterio de este Tribunal Colegiado, deben considerarse para la interpretación del artículo 933 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S.L.P., y por ello no se comparte el contenido en la tesis pretranscrita del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, por lo cual, este órgano colegiado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 196, fracción III, en concordancia con el 197 de la Ley de Amparo, estima procedente hacer la correspondiente denuncia de contradicción de tesis, para cuyo fin, en su oportunidad, sean remitidos los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resuelva sobre la posible contradicción. Establecido lo anterior, es natural concluir que si en el caso concreto, la lista -con la cual se notificó a la parte quejosa el proveído que pretendió impugnar en revocación-, fue fijada a las ocho horas del día jueves veintiséis de junio de este año, tal comunicación judicial se tuvo por hecha y surtió sus efectos a las doce horas del día veintisiete siguiente (viernes); entonces, es claro que las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 933, empezaron a contar a partir de ese momento y se interrumpió a las veinticuatro horas de ese día viernes veintisiete, como lo destaca el recurrente, en función de lo dispuesto en el artículo 125 del código procesal de que se trata, ya que los días siguientes fueron sábado y domingo y, por tanto, inhábiles, reanudándose el lapso a partir de las cero horas del lunes treinta de junio último, para concluir a las doce horas de ese mismo día, y como el recurso se presentó a las once horas con nueve minutos de esta fecha, según el sello de recepción que obra en la parte superior derecha del ocurso relativo (foja 143 del expediente de amparo) es evidente entonces que se encuentra en tiempo. Por todo lo anterior, lo que procede es revocar la sentencia recurrida y otorgar la protección constitucional solicitada, para los efectos de que se estime que el recurso de revocación interpuesto por la parte ahora quejosa, el treinta de junio de este año, dentro del expediente **********, fue presentado oportunamente y se avoque a su trámite y resolución. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 83 y 85 de la Ley de Amparo y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO. Para los efectos indicados en la parte final del considerando último de este fallo, la Justicia de la Unión, ampara y protege a **********, en su carácter de apoderado de **********, albacea testamentario a bienes de ********** y como tutor de los menores ********** y ********** de apellidos **********, contra el acto reclamado a la autoridad, precisados, ésta y aquél, en el resultando primero de esta ejecutoria. TERCERO. Denúnciese la contradicción de tesis a que se refiere el considerando último de este fallo."


En el mismo sentido, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito exhibió en los presentes autos, copia certificada de la sentencia de seis de febrero de dos mil nueve, dictada en el juicio de amparo en revisión **********, en el que el acto reclamado se hizo consistir en el auto de siete de agosto de dos mil ocho, por el que el Juez Tercero de lo Familiar de la ciudad de S.L.P. desechó por extemporáneo el recurso de revocación interpuesto el siete de julio de dos mil ocho, en contra del auto de dos de julio anterior, en el que se omitió resolver la petición del quejoso, en el sentido de que en el juicio sucesorio de origen, existía un testamento que dejaba sin efectos el exhibido en autos; auto que fue notificado mediante lista del tres de julio de dos mil ocho. La Juez de Distrito negó el amparo solicitado.


El quejoso y recurrente **********, argumentó en sus agravios, esencialmente, que el plazo establecido para la interposición del recurso de revocación, en el artículo 933 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S.L.P., debe computarse a partir de que se realiza la notificación del auto a recurrir, para lo cual debe atenderse al tipo de notificación en cuestión, y que tratándose de notificaciones por lista, deben tenerse por hechas el tercer día después de ser dictado el auto, en términos de los artículos 117 y 120 del mismo ordenamiento.


En dicha resolución, el colegiado determinó que eran fundados los agravios, porque el artículo 933 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S.L.P., efectivamente establece una excepción a la regla general contenida en el artículo 123 de dicho ordenamiento, porque la notificación del auto revocable debe tenerse por legalmente realizada el mismo día que se practica, y no se requiere que surta efectos al día siguiente; pero no puede afirmarse que también es una excepción a la regla contenida en los artículos 117 y 120 del código, porque éstos a su vez constituyen una excepción a lo dispuesto en el artículo 123, en relación con las notificaciones por lista, que no pueden considerarse realizadas el mismo día que se practican, sino hasta el tercer día de su emisión, precisamente para dar oportunidad al interesado de que conozca la resolución judicial que se notifica. Una interpretación armónica de ambas excepciones a la regla, en cambio, arroja que el término de veinticuatro horas a que se refiere el artículo 933, comenzará a computarse según el tipo de notificación de que se trate, y si es una notificación por lista, ese término comenzará a computarse desde que se tenga por hecha la notificación, en términos de los artículos 117 y 120.


CUARTO. Primeramente debe determinarse que sí existe contradicción de tesis entre los Colegiados contendientes, toda vez que ambos colegiados adoptaron criterios discrepantes respecto de una misma situación jurídica, consistente en la forma en que debe computarse el término de veinticuatro horas establecido en el artículo 933 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S.L.P., para la interposición del recurso de revocación contra una resolución notificada mediante lista de acuerdos, analizando la cuestión consistente en si en ese supuesto, cobran o no aplicación los artículos 117 y 120 del mismo ordenamiento. En concepto de esta S., esta discrepancia debe ser resuelta, porque la falta de certeza en cuanto al cómputo de términos para la interposición de recursos, genera inseguridad jurídica.


1. Efectivamente, el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sostiene que el término de veinticuatro horas establecido en el artículo 933 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S.L.P., para interponer el recurso de revocación en contra de una resolución notificada mediante lista, debe computarse desde que se publica la lista, y no desde el tercer día desde que se dictó. Dicho Colegiado sostuvo este criterio con base en los argumentos que a continuación se sintetizan, plasmados al resolver el amparo en revisión **********, que se toma en consideración por contener, en esencia, la concatenación argumentativa completa de la tesis que es materia de contradicción, tanto en dicho asunto como en el amparo en revisión ********** y en el amparo directo **********:


1.1. Que el artículo 933 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S.L.P., no da margen para interpretar que para el cómputo del término respectivo, deba partirse del día siguiente a aquel en el que se practicó, al establecer claramente que el término se computa desde que se tiene por hecha la notificación; por lo que constituye una excepción a la regla general contenida en el artículo 123 del mismo ordenamiento, que establece que los términos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que se practican. El colegiado consideró aplicables por analogía, las jurisprudencias 1a./J. 75/99, de esta Primera S., bajo el rubro: "REVOCACIÓN, RECURSO DE. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO. EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL, EL TÉRMINO PARA INTERPONERLO FENECE AL DÍA SIGUIENTE DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.", y III.2o.C. J/11 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, bajo el rubro: "REVOCACIÓN, RECURSO DE. FORMA DE COMPUTAR EL TÉRMINO PARA INTERPONERLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", ya que aunque dichas tesis se refieren a las legislaciones de los Estados de México y Jalisco, éstas tienen como elemento coincidente con el artículo 933 analizado, una excepción a la regla general según la cual, las notificaciones surten sus efectos al día siguiente de que son practicadas, y a partir de entonces se computan los términos.


1.2. Que el artículo 933 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S.L.P. también constituye una excepción a la regla general contenida en los artículos 117 y 120 de dicho ordenamiento, porque establece claramente una regla excepcional en el sentido de que el término de veinticuatro horas para la interposición del recurso de revocación, se computa desde que se tuvo por hecha la notificación, de manera que dichos preceptos no cobran aplicación tratándose del cómputo del término de referencia.


2. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sostiene que el término de veinticuatro horas establecido en el artículo 933 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S.L.P., para interponer el recurso de revocación en contra de una resolución notificada mediante lista, debe computarse desde el tercer día desde que se dictó. Dicho colegiado sostuvo este criterio con base en los argumentos que a continuación se sintetizan, plasmados al resolver el amparo en revisión **********, que se toma en consideración por contener, en esencia, la concatenación argumentativa completa de la tesis que es materia de contradicción, tanto en dicho asunto como en el amparo en revisión **********:


2.1. Que efectivamente, el artículo 933 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S.L.P. constituye una excepción a la regla general contenida en el artículo 123 del mismo ordenamiento, pues en sus términos, no es necesario esperar a que la notificación del auto a impugnar surta sus efectos al día siguiente, sino que el término para interponer el recurso de revocación, se cuenta a partir de que se practica la notificación; de manera que, para efectos de la interposición de dicho recurso, la notificación se entiende hecha el mismo día en que se practicó. Lo anterior obedece a que el término establecido en el artículo 933 se cuenta por horas, mientras que según la regla general del cómputo de términos, éstos se cuentan por días completos, en su caso, de acuerdo con los artículos 130 y 132 del propio ordenamiento.


2.2. Que sin embargo, es inadmisible considerar que el artículo 933 del código adjetivo del Estado constituye una excepción a una regla general contenida en los diversos artículos 117 y 120 que regulan la forma en que deben practicarse las notificaciones por lista; porque dichos preceptos, a su vez, constituyen una excepción a la regla contenida en el artículo 123, en términos del cual debe entenderse que las notificaciones practicadas personalmente se tienen por hechas el mismo día en que se llevan a cabo, y surten sus efectos al día siguiente. Lo anterior es así, porque las notificaciones que se hacen por lista, no se tienen por hechas el mismo día en que se practican, esto es, desde que se publica la lista, sino hasta el tercer día desde que se dicta el acto notificado, y la razón de ser de tal disposición, es que, siendo lo ideal que las notificaciones se practiquen personalmente, porque con ello se asegura que su destinatario conozca el contenido del acto de inmediato, ello no siempre es posible, y por ello se admite que se hagan notificaciones por lista, pero este mecanismo no asegura el conocimiento del destinatario, de manera inmediata, por lo que tiene que establecerse un periodo, que en este ordenamiento, fenece a las doce horas del tercer día de que el mismo haya sido emitido, para dar certeza de que el interesado tuvo oportunidad de conocer efectivamente el contenido del acto notificado. Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia emitida por esta Primera S. al resolver la contradicción de tesis **********, de rubro: "NOTIFICACIÓN POR CÉDULA. DEBE TENERSE POR LEGALMENTE REALIZADA EL MISMO DÍA EN QUE SE PRACTICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ)."


No es impedimento para afirmar que existe contradicción de tesis, el hecho de que dentro de las consideraciones y razonamientos relativos a la interpretación del artículo 933 y demás analizados del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S.L.P., el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito no haya afirmado expresamente que el cómputo del plazo establecido en dicho precepto, para interponer el recurso de revocación contra una resolución notificada mediante lista, debiera computarse precisamente desde que se fije la lista respectiva, sino que en términos genéricos, señala que dicho cómputo debe realizarse a partir del "momento en que se practique la notificación", pues del sentido adoptado en las resoluciones emitidas por dicho tribunal, se advierte sin lugar a dudas que en concepto del colegiado contendiente, y para efectos del artículo 933 en cita, deben tenerse por practicadas las notificaciones de las resoluciones a impugnar, precisamente desde que se fija la lista respectiva.


Efectivamente, en el juicio de amparo en revisión **********, el colegiado confirmó en sus términos la sentencia de amparo recurrida, en la que se sostuvo que el término de veinticuatro horas para impugnar el auto de primero de marzo de dos mil siete, que se notificó mediante lista fijada el dos de marzo siguiente, feneció el cinco de marzo, siendo inhábiles los días tres y cuatro, por lo que era correcto desechar el recurso de revocación interpuesto el día seis de marzo; esto es, se computó el plazo a partir de la fijación de la lista. De la misma manera, al narrar los antecedentes del juicio de amparo en revisión **********, el Colegiado sostuvo que el auto de veintitrés de febrero de dos mil siete, había sido "notificado a las partes por medio de lista" fijada el veintiséis de febrero siguiente, de acuerdo con el sello respectivo, y revocó la concesión del amparo, por considerar que no debía computarse el plazo de acuerdo con los artículos 117 y 120 del código adjetivo aplicable, y debía considerarse extemporáneo el recurso de revocación interpuesto el veintiocho de febrero de dos mil siete, de lo que se desprende que en ese caso, también se contó el plazo desde la fijación de la lista. Finalmente, al resolver el juicio de amparo directo **********, el Colegiado sostuvo expresamente que el auto de seis de febrero de dos mil siete, le fue notificado al quejoso el siete de febrero siguiente, a las ocho horas, según consta en el sello respectivo y que, por ende, el término para interponer el recurso de revocación había fenecido a las ocho horas del día ocho de febrero, de lo que se desprende que el cómputo se realizó a partir de la fijación de la lista.


Cabe precisar en este punto, que no es necesario analizar si se colman cabalmente en la especie los requisitos que para la existencia de la contradicción de tesis se establecieron en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, y publicada en la página setenta y seis del Tomo XIII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de dos mil uno, bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", toda vez que dicho criterio jurisprudencial fue abandonado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, durante la sesión de treinta de abril de dos mil nueve.


QUINTO. De las relatadas consideraciones, es de advertirse que en este asunto sí se actualiza la contradicción de criterios denunciada, por tanto, procede que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en el ámbito de su competencia en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, se avoque a la definición de la cuestión jurídica sometida a su jurisdicción, que consiste en determinar si el término de veinticuatro horas establecido en el artículo 933 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S.L.P., para interponer el recurso de revocación en contra de una resolución notificada mediante lista, comienza a transcurrir desde la fijación de dicha lista, o bien, desde las doce horas del tercer día contado desde la emisión de la resolución que pretende recurrirse, en términos de los artículos 117 y 120 de dicho ordenamiento.


En primer lugar se transcribe el texto del artículo 933 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S.L.P., de cuya interpretación se deriva la contradicción de tesis en estudio:


"Artículo 933. La revocación debe pedirse por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, y se sustanciará con un escrito por cada parte y la resolución del Juez que debe pronunciarse dentro del tercer día. Esta resolución no admite ningún recurso."


No es materia de la contradicción, que el precepto transcrito constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 123 del ordenamiento analizado, que es del tenor literal siguiente:


"Artículo 123. Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación."


Lo anterior es así, porque ambos tribunales contendientes consideraron que el cómputo del término de veinticuatro horas establecido para interponer el recurso de revocación, no debe realizarse a partir del día siguiente a aquel en que se realizó la notificación, sino a partir de que la misma se practica.


En la especie, la discrepancia de criterios se debe precisamente a que los colegiados interpretaron de diferente forma la legislación aplicable, para determinar el momento en que debe considerarse practicada la notificación por lista.


Ahora bien, en el artículo 933 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S.L.P. no se establece expresamente un criterio específico para identificar el momento a partir del cual deba computarse el término, en función del tipo de notificación de que se trate, sino que únicamente se hace referencia al término genérico de "notificación", por lo que para la aplicación de dicho precepto, debe determinarse el momento en el que existe una notificación, precisamente en atención al tipo de notificación de que se trate, con base en las reglas aplicables a cada uno de ellos.


Esto es, no es jurídicamente válido sostener que el precepto analizado constituye una excepción a las reglas según las cuales, debe entenderse practicada determinada notificación, pues al emplear precisamente el término técnico de "notificación", dicho precepto remite al intérprete a las normas en que se defina el contenido de dicho concepto. Precisamente, para considerar que en una norma se establece una excepción, ello debe derivarse del texto expreso de la norma, porque donde el legislador no distingue, no es válido distinguir; y porque las normas que contienen excepciones, deben interpretarse restrictivamente, esto es, únicamente son aplicables en el supuesto de excepción expresamente descrito en la norma, mientras que las normas que no contienen excepciones, deben interpretarse armónicamente junto con las demás normas que conforman el ordenamiento jurídico.


Cobran aplicación, en este sentido, los artículos 7 y 13 del Código Civil para el Estado de S.L.P., que a continuación se transcriben:


"Artículo 7. Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes."


"Artículo 13. Cuando no se pueda decidir una controversia judicial, ni por el texto ni por el sentido natural o espíritu de la ley, deberá decidirse según los principios generales de derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso."


En este orden de ideas, se advierte que la aplicación del artículo 933 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S.L.P., no implica dificultad alguna tratándose de notificaciones personales, porque la diligencia de notificación entendida con el destinatario de la resolución, realizada en cumplimiento de los requisitos legales establecidos en los artículos 111 y 119 del mismo ordenamiento, se lleva a cabo en un solo acto, es en ese instante cuando se perfecciona y, por ende, surte sus efectos, resultando indubitable el momento en que se practicó la notificación, a partir del cual comienza el término a que se refiere dicho precepto.


Lo anterior es así, porque al entender la diligencia de notificación personalmente con el destinatario de la misma, el notificador, dotado de fe pública, certifica que aquél tuvo conocimiento del acto notificado, circunstancia que queda plenamente demostrada porque la fe pública hace prueba plena; y de esta manera, todo el acto de notificación se identifica en una sola diligencia, de la que se desprenden tanto las formalidades legales del acto objetivo de la notificación, como el resultado subjetivo de ésta, que es el conocimiento efectivo del destinatario.


No resulta tan simple, en cambio, determinar el momento en que se practicó una notificación por cédula, por lista de acuerdos, por edictos, por correo o por telégrafo, si en la práctica de dichas notificaciones, se requiere la realización de varios actos diferidos en el tiempo.


En estos casos, las diligencias llevadas a cabo en términos de ley, no incluyen la certificación de que el destinatario de la notificación tuvo efectivo conocimiento de la resolución respectiva, y por consiguiente, no existe una demostración plena de que la notificación cumplió con su finalidad subjetiva, consistente en el conocimiento efectivo del acto notificado.


Al respecto debe señalarse, que no todo acto formal y objetivo de notificación produce necesariamente el conocimiento del acto notificado; ni todo conocimiento del acto proviene necesariamente de un acto formal de notificación.


En su parte conducente, cobra aplicación analógica la jurisprudencia emitida por esta Primera S., cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXV, mayo de 2007

"Tesis: 1a./J. 30/2007

"Página: 286


"DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA EN LAS DISTINTAS HIPÓTESIS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DEL CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. El citado artículo dispone que el término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días, el cual se computará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo reclamado; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Así, el indicado artículo hace tres distinciones para el cómputo aludido, y los supuestos que menciona son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación; por tanto, es claro que la intención del legislador fue establecer que el inicio del cómputo del término para promover el juicio de garantías fuera a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de las señaladas hipótesis. Sin embargo, no debe soslayarse la idoneidad de cada supuesto y la posición del quejoso respecto del acto reclamado, toda vez que para que éste se haga sabedor de dicho acto puede actualizarse la notificación, el conocimiento o la confesión, que al ser medios distintos que sirven de punto de partida para el cómputo respectivo, obviamente deben ser idóneos para cada caso determinado, porque no es lo mismo la notificación de un acto que tener conocimiento de él, en virtud de que aquélla es una actuación procesal que requiere formalidades y produce el conocimiento del acto, mientras que tal conocimiento no siempre proviene de una notificación. Esto es, tratándose de la notificación, la ley se refiere a los procedimientos en que existe ese medio legal de dar a conocer determinada resolución, así como a las personas que siendo partes en tales procedimientos pueden ser notificadas; en cambio, el conocimiento de la resolución se refiere a los diversos procedimientos en donde no se establece la notificación, así como a las personas que no hayan sido partes en un procedimiento contencioso, porque aun cuando lo previera la ley, por la sola circunstancia de no haber sido partes, no podrían ser notificadas. En cambio, cuando en una misma fecha se notifique el acto reclamado por boletín judicial y se obtengan las copias que lo contienen, el término para el cómputo de la presentación de la demanda de garantías debe iniciarse desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación, conforme a la ley del acto."


Sin embargo, ello no debe constituir un obstáculo para tomar en cuenta que la esencia de la notificación, considerada como un solo acto judicial, se compone tanto de los actos formales y objetivos practicados por el tribunal, como de la actualización de su finalidad subjetiva, consistente en el conocimiento del destinatario, pues de conformidad con el principio de contradicción que rige en el derecho procesal, los Jueces no tienen permitido dictar alguna resolución sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por ella. Es sobre esa idea fundamental que las leyes procesales estructuran los denominados actos de comunicación, como son las notificaciones, que son precisamente los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial; y tienen por objeto, fundamentalmente, asegurar la vigencia del principio de contradicción y establecer un punto de partida para el cómputo de los plazos.


En ese sentido, es pertinente precisar que tales actos de comunicación están destinados a crear un estado de conocimiento en su destinatario; pero la producción de los efectos jurídicos ligados a ellos, depende de que dicho conocimiento se haya logrado efectivamente.


La plena producción de los efectos jurídicos por los actos de comunicación depende de su realización válida, es decir, de haberse practicado en cumplimiento a los requisitos previstos en las leyes, situación que se estima de vital importancia considerando que por regla general los plazos empiezan a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado la notificación correspondiente.


Ahora bien, la imposibilidad de tener por plenamente demostrado que el destinatario del acto a notificar efectivamente tuvo conocimiento de su contenido, o el momento en que llegó a dicho conocimiento, en los casos distintos a la notificación que se diligencia personalmente, se resuelve mediante una presunción legal. Esto es, el legislador establece ciertas formalidades en la ley, cuya actualización considera suficiente para producir como consecuencia jurídica la presunción legal de que el destinatario tuvo conocimiento de la resolución notificada.


Ahora bien, las normas en las que se establece el funcionamiento normal de una notificación por lista de acuerdos, se contienen en los artículos 117 y 120 del Código de Procedimientos Civiles en estudio, que son del tenor literal siguiente:


"Artículo 117. La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados o a sus procuradores si concurren al tribunal o juzgado respectivo, hasta antes de las doce horas del tercer día, contado desde el mismo en que se dicten las resoluciones que hayan de notificarse."


"Artículo 120. Si las partes o sus procuradores no ocurren al tribunal o juzgado a notificarse en los días y horas a que se refiere el artículo 117, la notificación se dará por hecha y surtirá sus efectos a las doce del último día a que se refiere el artículo citado, a condición de que se haya hecho en la lista de acuerdos."


Con base en los preceptos transcritos, deben identificarse los siguientes eventos consecutivos que se desarrollan para configurar una notificación por lista, según las hipótesis normativas establecidas por el legislador del Estado de S.L.P.:


1. Primer momento: día en que se dicta la resolución que ha de notificarse (primer día). Desde este momento, y hasta el momento descrito en el inciso 3, pueden acudir al local del juzgado los interesados o sus procuradores para que se les notifique la resolución personalmente;


2. Segundo momento: siguiente día en el que se fijan en la lista de acuerdos los datos de identificación de la resolución que ha de notificarse (segundo día); y


3. Tercer momento: las doce horas del tercer día contado a partir de que se dictó la resolución a notificar, siempre que se haya listado. En este momento, por mandato de ley, la notificación se dará por hecha y surtirá sus efectos.


No podría considerarse practicada la notificación por lista en el primer día, precisamente porque no necesariamente se ha fijado la lista respectiva.


Tampoco puede considerarse que mediante la simple publicación de la lista se está ante una notificación perfecta o completa, pues a pesar de que la lista legalmente publicada contiene todos los datos necesarios para producir el conocimiento del acto a notificar por parte de sus destinatarios, no podría presumirse desde el punto de vista racional y jurídico, que éstos tuvieron conocimiento de dicho acto desde el instante en que se fije la lista. Tan es así, que aun después de fijada la lista, y hasta las doce horas del tercer día, pueden presentarse los interesados o sus representantes para que el acto les sea notificado personalmente, lo cual sería innecesario, si se considerara que el acto ya les fue notificado mediante la simple publicación de la lista.


El acto formal objetivo de la notificación por lista, en estos términos, no se agota en el momento de la publicación de la lista, sino que hace falta cumplir con una formalidad legal más, que el legislador estatal consideró necesaria para poder presumir legalmente el conocimiento del acto a notificar: el transcurso de un lapso de tiempo, específicamente, de un día.


Efectivamente, podrá presumirse que el destinatario, en cumplimiento de la carga del impulso procesal, acudió a la lista para imponerse del contenido del acto a notificar, hasta que transcurra un día desde la publicación de la lista, lapso de tiempo que el legislador estima agotado, precisamente, a las doce horas del tercer día contado desde la emisión del acto, o lo que es lo mismo, si todo se realiza legalmente, del día inmediato posterior a la fijación de la lista. Por tanto, será precisamente en ese momento que podría considerarse perfecta la notificación por lista.


Así se pronunció esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 168/2005-PS, por unanimidad de cuatro votos, estando ausente el M.J.R.C.D.. La parte conducente de la ejecutoria respectiva se transcribe a continuación:


"Por el contrario, en la notificación por lista no se tiene la certeza de que el interesado conozca el contenido de la resolución que se le comunica, y esa constituye una razón lógica del por qué el legislador previno que cuando la comunicación procesal se realice por esa vía, la notificación no se tendrá por legalmente hecha conforme a la regla genérica prevista en el artículo 123 del código procesal, esto es, el mismo día en que se lleve a cabo, sino que dispuso que se tendrá por hecha y surtirá sus efectos a las doce del último día a que se refiere el artículo 117, a condición de que se haya hecho en la lista de acuerdos, precisamente para darle un breve lapso para que el interesado pueda imponerse él mismo del contenido de las resoluciones judiciales.


"Esto es, que de acuerdo con los artículos 117 y 120, la notificación se dará por hecha y surtirá sus efectos a las doce horas del tercer día, contado desde el mismo en que se dicten las resoluciones en que hayan de notificarse, a condición de que se hayan hecho en la lista de acuerdos.


"En este orden de ideas, si se toma en cuenta que el objeto de la notificación por lista de acuerdos es dar a conocer a las partes interesadas la existencia de una determinación judicial, a fin de que estén en aptitudes de comparecer ante el juzgado que corresponda, a imponerse de su contenido, encuentra lógica el trato que otorga el legislador a la notificación realizada por esta vía, la cual se tiene por legalmente hecha y surte efectos el tercer día siguiente al de la fecha en que se dictó la resolución -a diferencia de la personal que se tiene por legalmente hecha el mismo día en que se practica-, precisamente para otorgar al interesado un lapso mayor para que esté en aptitud de conocer la determinación judicial que se le dirige."


Con motivo de esta contradicción de tesis, se emitió la jurisprudencia citada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXIV, septiembre de 2006

"Tesis: 1a./J. 38/2006

"Página: 150


"NOTIFICACIÓN POR CÉDULA. DEBE TENERSE POR LEGALMENTE REALIZADA EL MISMO DÍA EN QUE SE PRACTICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).-De los artículos 106, 109, 111, 112, 117, 120 y 123 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S.L.P., se obtiene que no existe dentro del capítulo respectivo la notificación denominada ‘por instructivo’, por lo que, cuando el legislador expresó que al no encontrar al interesado en la casa designada, pero cerciorado el notificador de que allí vive, le dejará ‘instructivo’, con ello quiso referirse a la notificación por cédula, toda vez que, para que ésta proceda en términos de los numerales 111 y 112 de dicho ordenamiento legal, previamente se requiere que se haya ordenado la notificación personal de determinada providencia y que, al no poder desahogarse la diligencia por no encontrarse el interesado en su domicilio, es que procede a practicarse en esa forma. También se aprecia, que el legislador estableció que los plazos empiezan a correr desde el día siguiente a aquel en que se efectúe el emplazamiento o notificación (artículo 123 del citado código), del que deriva la regla general en el sentido de que las notificaciones se tienen por legalmente hechas el mismo día en que se practican; y, como excepción, la prevista en los artículos 117 y 120 del mismo ordenamiento legal, relativa a las notificaciones por lista, las que se tienen por hechas y surten sus efectos a las doce horas del tercer día, contados desde el mismo en que se dicten las resoluciones que hayan de notificarse. En tal virtud, se concluye que la notificación por cédula surte efectos el mismo día en que se practica y, por ende, los términos judiciales relativos empiezan a computarse a partir del día siguiente conforme a la regla general prevista en el referido artículo 123, pues en el caso no es factible aplicar la excepción para las notificaciones por lista, ya que no existe similitud entre ambos medios de comunicación procesal. Lo anterior es así, porque la notificación por cédula proporciona una certeza semejante a la notificación personal, en tanto implica que un servidor público adscrito al juzgado de que se trate comparezca al domicilio del interesado, y al no encontrarlo le deje un documento en poder de sus parientes o empleados, o de quien se encuentre en el lugar, que contenga todos los datos necesarios para que se entere debidamente del contenido de la resolución judicial respectiva, datos que proporcionan eficacia en la comunicación procesal. Por el contrario, tratándose de la notificación por lista, no se realizan los pasos necesarios para que el juzgador se asegure que la resolución se comunicó eficazmente al interesado, pues corresponde a éste la carga de revisar periódicamente dicho documento a fin de advertir la existencia de resoluciones que tengan relación con su persona y se pretenda hacerlas de su conocimiento; de manera que debe comparecer ante el juzgado de que se trata para enterarse del contenido de la resolución, lo que demuestra que este método de comunicación procesal no otorga una certeza jurídica, por ello el legislador dispuso un momento distinto tanto para que se tenga por hecha como para que surta sus efectos."


Por tanto, el término de veinticuatro horas que para la interposición del recurso de revocación establece el artículo 933 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S.L.P., para impugnar actos que fueron notificados por medio de lista de acuerdos, debe computarse a partir de las doce horas del día inmediato posterior a aquel en que se publicó la lista, en términos de los artículos 117 y 120 del mismo ordenamiento adjetivo.


Consecuentemente, esta Primera S. concluye que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos señalados en el precepto legal mencionado.


-Cuando se impugnan actos notificados por medio de lista de acuerdos, el término de veinticuatro horas que establece el artículo 933 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S.L.P. para interponer el recurso de revocación, debe computarse a partir de las doce horas del día inmediato posterior a aquel en que se publicó dicha lista, en términos de los artículos 117 y 120 del citado ordenamiento adjetivo, porque hasta ese momento se cumplen todas las formalidades legales que configuran esa diligencia de notificación, que incluye el transcurso de un día a partir de la fijación de la lista, para poder presumir legalmente que el destinatario tuvo conocimiento del acto a notificar.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


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