Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
Número de registro21875
Fecha01 Diciembre 2009
Fecha de publicación01 Diciembre 2009
Número de resolución1a./J. 94/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Diciembre de 2009, 184
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 206/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema en el que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación de los denunciantes. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues la presente contradicción de tesis fue denunciada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, órgano emisor de uno de los criterios en contienda.


TERCERO. Posturas contendientes.


1. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. Al resolver el amparo en revisión 450/2008 el trece de marzo de dos mil nueve, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito conoció de un caso con las siguientes características:


El asunto derivó de un juicio civil oral ordinario seguido en el Estado de Nuevo León contra el ahora quejoso -por la acción de terminación de un contrato de arrendamiento-. Seguido el juicio en sus etapas, el J. Segundo de lo Civil Oral del Primer Distrito Judicial del Estado dictó sentencia en contra de la parte demandada. Este último interpuso juicio de amparo indirecto contra el emplazamiento realizado por los actuarios del J. Segundo de lo Civil Oral del Primer Distrito Judicial del Estado.


El J. de Distrito determinó conceder el amparo solicitado al haber considerado que, efectivamente, el emplazamiento establecido en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, había sido realizado de manera defectuosa. Inconforme con esta determinación, el tercero perjudicado -la parte actora en el juicio civil oral ordinario- promovió recurso de revisión, cabe señalar que la parte quejosa promovió revisión adhesiva. El Tribunal Colegiado determinó revocar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado, al haber considerado que el emplazamiento impugnado se había realizado legalmente. Lo anterior con base en las siguientes consideraciones:


"Los anteriores argumentos devienen, en esencia, fundados.


"En efecto, en la sentencia recurrida el J. Federal consideró que, suplido en su deficiencia, un concepto de violación expresado, resultaba fundado, ya que la diligencia de emplazamiento reclamada resultaba contraria a las formalidades establecidas en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, ya que la misma evidenciaba la omisión, por parte del fedatario público encargado de la materialización de la misma, de precisar el carácter de la persona con quien entendió esa actuación, es decir, si era pariente, doméstica o qué tipo de afinidad tenía con el buscado; esto es, que para practicar en forma legal la diligencia de emplazamiento a través de instructivo, era menester precisar el carácter de la persona a la que se le entrega, es decir, si es pariente o doméstica o qué tipo de afinidad tiene con el buscado, dado que sólo así se podría tener la certeza de que el notificado va a tener conocimiento del juicio y podría hacer valer las defensas que en su caso tuviere.


"En el caso, resulta necesario precisar lo que los artículos 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, establecen:


"‘Artículo 69. El emplazamiento del demandado, y salvo los casos determinados en la ley, deberá hacérsele personalmente en el domicilio designado al efecto, por el actuario o por el secretario. También se hará personalmente la primera notificación en el procedimiento de actos prejudiciales o de jurisdicción voluntaria en que se deba hacer saber de los mismos a las partes. Si no se encontrare presente la persona interesada y después de que el notificador se cerciore, por el informe de dos vecinos, de que la persona de que se trata, vive ciertamente en el lugar designado, de todo lo que tomará razón pormenorizada en los autos, suscribiendo el acta los vecinos, si quisieren y supieren hacerlo; la notificación se llevará a efecto por medio de un instructivo en el que se hará constar el número de expediente, el nombre y apellidos del promovente, el objeto y naturaleza de la promoción, el del J. o tribunal que mande practicar la diligencia, copia íntegra de la determinación que se mande notificar, la fecha y hora en que se entregue el instructivo y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega.’


"‘Artículo 70. El instructivo a que se refiere el artículo anterior se entregará a los parientes, domésticos o a cualquiera otra persona capaz que se encuentre en la casa donde se practique la diligencia. Si no se encontrare persona alguna, si las presentes se negaren a recibirlos o si por cualquier otro motivo no se pudiere cumplir con la dispuesto anteriormente, el instructivo se entregará al J. auxiliar, o quien haga sus veces, de la sección respectiva, fijándose una copia del instructivo en la puerta o lugar más visible del domicilio del interesado. Si no existiere J. auxiliar o quien haga sus veces, la notificación se efectuará por conducto de la secretaría del Ayuntamiento respectivo.’


"De los preceptos antes transcritos no se advierte, ni es dable inferir la exigencia señalada por el a quo federal, esto es, que en caso de llevarse a cabo el emplazamiento mediante instructivo (por no encontrar presente a la persona buscada), se entregará a los parientes, domésticos o cualquier otra persona capaz que se encuentre en la casa donde se practique la diligencia, el actuario encargado de llevar a cabo dicho emplazamiento, se encuentra obligado a ‘... precisar el carácter de la persona con quien entendió esa actuación, esto es, si es pariente o doméstica, o qué tipo de afinidad tiene con el buscado ...’; pues de dichos numerales sólo se advierte que el emplazamiento debe ser practicado en el domicilio designado para tal efecto; que el actuario debe cerciorarse por dos vecinos que dicho domicilio sea el buscado; que de no encontrarse el demandado, el emplazamiento se hará por medio de instructivo, en el que se asentará el número de expediente, el nombre y apellidos del promovente, el objeto y la naturaleza de la promoción, el J. o tribunal que mande practicar la diligencia, el nombre y apellido de la persona a quien se le entrega, y deberá anexarse copia íntegra de la determinación que se mande notificar; que dicho instructivo se entregará a los parientes, domésticos o cualquier otra persona capaz que se encuentre en la casa donde se practique la diligencia; así, la exigencia señalada por el J. Federal carece de sustento jurídico, habida cuenta que la legislación aplicable al caso, no prevé la misma; por tanto, no es dable imponer requisitos extralegales; sin que sea dable realizar la interpretación integral en la forma en que lo pretende el a quo federal, pues la redacción del mismo no lo permite.


"No se inadvierten los criterios invocados por el J. de Distrito con que pretendió fundar su determinación, sin embargo, por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado se aparta del criterio de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO. EL ACTUARIO DEBE HACER CONSTAR QUE LA PERSONA A QUIEN SE ENTREGA, SE LOCALIZA PRECISAMENTE EN EL DOMICILIO DONDE SE PRACTICA Y, ADEMÁS, ASENTAR LA RAZÓN POR LA CUAL DICHA PERSONA SE ENCUENTRA EN EL DOMICILIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).’, sustentado (por la anterior integración de este tribunal) al resolver, en sesión de quince de junio de dos mil uno, el recurso de revisión número 432/2000, interpuesto por **********.


"Por lo mismo, tampoco se comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en la tesis de rubro: ‘NOTIFICACIÓN POR INSTRUCTIVO. PARA SU VALIDEZ EL ACTUARIO DEBE PRECISAR EL CARÁCTER DE LA PERSONA A QUIEN SE ENTREGA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 69 Y 70 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN (MODIFICACIÓN DE LA TESIS IV.3o.C.9.C).’


"Así, en su oportunidad, se deberá proceder a denunciar la posible contradicción existente entre tales criterios y el que ahora se sustenta en esta ejecutoria."


2. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. Por su parte, al resolver el amparo en revisión 237/2004/3, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito conoció de un caso con las siguientes características:


El asunto derivó de un juicio especial mercantil interpuesto por el ahora tercero perjudicado en contra del ahora quejoso, en el que se demandó el pago de diversas prestaciones derivadas del incumplimiento de un contrato de fideicomiso irrevocable con garantía hipotecaria. Seguidos los trámites correspondientes -el cual se limitó al convencional de ejecución establecido en la cláusula sexta del convenio modificatorio al contrato principal del referido fideicomiso-, el J. Décimo de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León emitió sentencia condenatoria en contra del demandado. Este último interpuso un juicio de amparo en contra de dicha sentencia, alegando la falta de emplazamiento.


El J. Tercero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo, seguido el procedimiento en sus etapas, emitió sentencia en la que otorgó el amparo a la parte quejosa. Inconforme contra esta determinación, la parte tercero perjudicada interpuso recurso de revisión, el cual fue declarado infundado por el Tribunal Colegiado, al haber considerado que efectivamente el emplazamiento impugnado no se ajustó a lo dispuesto por los artículos 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo. Lo anterior con base en las siguientes consideraciones:


"Como se dejó señalado en párrafos precedentes, los artículos 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado prevén que los emplazamientos deben satisfacer los siguientes requisitos:


"1. Ser practicados en el domicilio designado para el efecto.


"2. Cerciorarse por medio de dos vecinos que el domicilio en que se actúa sea del buscado.


"3. De no encontrarse el demandado el emplazamiento se hará por medio de instructivo en el que se asentará el número de expediente, el nombre y apellidos del promovente, el objeto y la naturaleza de la promoción, el J. o tribunal que mande practicar la diligencia, el nombre y apellidos de la persona a quien se le entrega; y se deberá anexar copia íntegra de la determinación que se mande notificar.


"4. El instructivo se entregará a los parientes domésticos o cualquiera otra persona capaz que se encuentre en la casa donde se practique la diligencia.


"En el caso concreto, se desprende de constancias que el emplazamiento se verificó por medio de instructivo; es decir, correspondió al actuario notificar al demandado la existencia del juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 70 del código instrumental de la materia vigente, motivo por el que debió entregar instructivo a parientes, domésticos, o cualquiera otra persona capaz que se encontrara en la casa donde se practicaba la diligencia.


"Ahora bien, la diligencia de emplazamiento tiene como finalidad primordial hacer saber directamente al interesado la existencia del juicio que se promueve en su contra; motivo por el cual la ley adjetiva local en su artículo 70, expresamente faculta la entrega del instructivo a los domésticos, parientes o cualquier persona capaz que se encuentre en la casa donde se practique la diligencia.


"De lo anterior se sigue, que para que la diligencia de emplazamiento a través de instructivo se tenga por practicada en forma legal, es menester precisar el carácter de la persona a la que se le entrega, es decir, si es pariente o doméstica o que tipo de afinidad tiene con el buscado, dado que sólo así se podrá tener la certeza de que el demandado va a tener conocimiento cierto de la existencia del juicio en su contra.


"No es óbice a lo anterior, el hecho de que el precepto legal de mérito señale que el instructivo puede entregarse incluso a cualquier persona capaz que se encuentre en la casa; de cuya interpretación restringida pudiera concluirse que basta que cualquier persona que se encuentre en el inmueble sea capaz, para que con ella pueda realizarse la diligencia respectiva; sin embargo, tal interpretación no puede encontrar sustento legal en el precepto de mérito, dado que el mismo debe analizarse de una manera integral al prever el carácter de personas que pueden recibir la notificación; de suerte tal que al referirse dicho numeral a que el instructivo puede recibirlo cualquier persona que sea capaz que se encuentre en la casa donde se practica la diligencia, debe interpretarse en el sentido de que dicha persona capaz debe tener algún nexo, ya familiar o de dependencia que pueda llevar a la certeza que recibiendo la notificación procederá a la entrega de la misma al buscado para que pueda defenderse.


"Interpretar la norma en diverso sentido implicaría que la precisión de ser parientes o domésticos sería un requisito gratuito innecesario establecido en la ley, dado que cualquier persona que se encuentre en el domicilio puede recibir la notificación; y aún más, implicaría llegar al extremo de que si en el domicilio del buscado se encontrara alguna persona con enemistad con el buscado, si ésta saliera del inmueble al momento de realizarse la diligencia, con ella se pudiera válidamente realizar la diligencia.


"Consecuentemente, para que la notificación por instructivo sea válida y surta efectos legales, es menester precisarse el carácter de la persona que recibe el instructivo; es decir, el nexo que le une con el demandado, dado que sólo de dicha manera puede tenerse la certeza de que el emplazamiento a juicio será del conocimiento directo de este último; motivo por el que si en la diligencia de emplazamiento no se asienta dicho requisito la notificación carecerá de validez legal al no haber reunido todos los requisitos que establece el artículo 70 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.


"En esta parte, debe indicarse que en conformidad con los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, aplicados por analogía, en la medida que a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de modificar su jurisprudencia corresponde la posibilidad de un Tribunal Colegiado de Circuito de modificar las tesis que sostiene; este órgano colegiado modifica el criterio interpretativo mayoritario y minoritario, que informa la tesis número IV.3o.C.9 C, publicada en la página 986, T.X., noviembre de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro: ‘NOTIFICACIÓN POR INSTRUCTIVO. EL ACTUARIO DEBE HACER CONSTAR PORMENORIZADAMENTE QUE LA PERSONA A QUIEN SE ENTREGA SE ENCUENTRA EN EL DOMICILIO DONDE SE PRACTICA Y, ADEMÁS, ASENTAR SU CALIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).’, en tanto que una nueva reflexión y análisis de los artículos 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, conduce a estimar que en la diligencia que practica el actuario sí debe expresarse el carácter de la persona que se encuentre, sea pariente, doméstico u otro específico. La modificación en la tesis (en sus componentes mayoritario y minoritario) de este tribunal queda explicada entonces, en términos de los párrafos que anteceden. También es pertinente apuntar que cuando el actuario asienta el nombre de la persona con quien entiende la diligencia, entonces es indudable que debe presumirse la capacidad legal de la aludida persona, dada la propia legalidad de origen de las constancias del actuario judicial, pues el diligenciario no asentó lo contrario y porque el servidor público diligenciario carece de conocimientos especiales para determinar a simple vista esa capacidad, fuera de los casos evidentes en sí mismos.


"Asimismo, se estima conveniente ajustar el vocablo -calidad- que utilizó este tribunal por uno más especifico y preciso -carácter-, en virtud de que de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española, página 301, tomo 3 y página 272, tomo 2, vigésima segunda edición, Editorial Espasa, España, 2001; por ‘carácter’ se entiende: ‘Conjunto de cualidades o circunstancias propias de una cosa, de una persona o de una colectividad, que la distingue, por su modo de ser u obrar, de las demás. El carácter español. El carácter insufrible de F..’ y ‘Condición dada a alguien o a algo por la dignidad que sustenta o la función que desempeña. El carácter de J., de padre. Medidas de carácter transitorio.’


"Mientras que ‘calidad’, entre otras aceptaciones tenemos las siguientes: ‘Propiedad o conjunto de propiedades inherentes a algo, que permiten juzgar su valor. Esta tela es de buena calidad’ y ‘estado de una persona, naturaleza, edad y además circunstancias y condiciones que se requieren para un cargo o dignidad’.


"De donde se obtiene que resulta más acertado, por su significado, la utilización del vocablo "carácter".


"En corolario, este tribunal decretará por separado la modificación de la aludida tesis.


"Cobra aplicación al caso la tesis IV.1o.C.15 C, que este órgano colegiado comparte, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, publicada en el Tomo XV, enero de 2002, página 1283, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se transcribe:


"‘EMPLAZAMIENTO. EL ACTUARIO DEBE HACER CONSTAR QUE LA PERSONA A QUIEN SE ENTREGA, SE LOCALIZA PRECISAMENTE EN EL DOMICILIO DONDE SE PRACTICA Y, ADEMÁS, ASENTAR LA RAZÓN POR LA CUAL DICHA PERSONA SE ENCUENTRA EN EL DOMICILIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). De la recta interpretación del artículo 70 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León se colige que tanto el citatorio como el instructivo, deben entregarse a los parientes, domésticos o cualquier otra persona capaz que se encuentre en la casa donde se practique la diligencia, lo que implica la obligación del actuario de hacer constar fehacientemente que la persona a quien se entrega el citatorio e instructivo, se localiza precisamente en el domicilio donde se practica y, además, asentar la razón por la cual dicha persona se encuentra en ese lugar, si es pariente, doméstico del enjuiciado o cualquier otro, de lo contrario resulta ineficaz el emplazamiento.’


"Así pues, y toda vez que de las diligencias de emplazamiento al juicio que obran en el expediente de amparo, se desprende que tanto el citatorio de espera, como el instructivo con el que se le emplazó al demandado, fueron entregados a una persona que dijo llamarse **********, sin que en ninguna de ambas diligencias se precisara el nexo que tenía dicha persona con el demandado; por tanto, puede concluirse que la diligencia de emplazamiento carece de validez al no haber satisfecho los requisitos establecidos por el artículo 70 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; motivo por el cual, aunque fundados resultan inoperantes los agravios que se estudian.


"En ese orden de cosas y al ser fundados pero inoperantes los agravios que expuso el recurrente, procede confirmarse la resolución que se revisa."


En los mismos términos, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de Cuarto Circuito resolvió los amparos en revisión 206/2005/3, 455/2006/3, 332/2007/3 y 254/2007/3.


De la resolución de los anteriores asuntos, derivó la tesis de jurisprudencia IV.3o.C. J/2, visible en la página 2044 del Tomo XXVII (febrero de 2008) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:


"NOTIFICACIÓN POR INSTRUCTIVO. PARA SU VALIDEZ EL ACTUARIO DEBE PRECISAR EL CARÁCTER DE LA PERSONA A QUIEN SE ENTREGA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 69 Y 70 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN (MODIFICACIÓN DE LA TESIS IV.3o.C.9 C). Este órgano colegiado en la citada tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2003, página 986, con el rubro: ‘NOTIFICACIÓN POR INSTRUCTIVO. EL ACTUARIO DEBE HACER CONSTAR PORMENORIZADAMENTE QUE LA PERSONA A QUIEN SE ENTREGA SE ENCUENTRA EN EL DOMICILIO DONDE SE PRACTICA Y, ADEMÁS, ASENTAR SU CALIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).’, sostuvo que el instructivo de notificación debe entregarse a las personas que se encuentren en el domicilio donde se practica y asentar su calidad, es decir, si es pariente, doméstico o bien que tenga capacidad legal. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a este tribunal a modificar el mencionado criterio para establecer que para que la diligencia de notificación a través de instructivo se tenga por practicada legalmente en términos de los artículos 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León es menester que el actuario precise el carácter de la persona a quien se entrega, es decir, si es pariente o doméstico o qué tipo de afinidad tiene con el buscado, dado que sólo así se podrá tener la certeza de que el demandado va a tener conocimiento cierto de la existencia del juicio en su contra."


CUARTO. Existencia de la contradicción y fijación del tema a dilucidar. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(1) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


I. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


¿Qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta se impone una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, cuyos textos son los siguientes (énfasis añadido):


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionado ya sea en S.s o en Pleno. Mediante el ejercicio de ese poder conferido, se busca esencialmente generar seguridad jurídica en aquellos casos en los que la práctica interpretativa ha producido resultados dispares. Dicho de otro modo: se trata, por un lado, de eliminar algunas vías interpretativas ya intentadas y, por otro, de orientar bajo un criterio objetivo la resolución de determinados problemas interpretativos.


Dichos casos suelen tener esencialmente la siguiente configuración: 1) algún Tribunal Colegiado -o alguna S. de la Corte, en su caso- realiza un determinado ejercicio interpretativo para resolver algún conflicto determinado; 2) otro Tribunal Colegiado realiza el mismo tipo de ejercicio interpretativo para resolver otro conflicto -igual o diferente que el primero-; 3) los mismos tribunales y todos los demás tienen ante sí, de manera cierta y probada, al menos dos formas diferentes de elaborar el mismo argumento interpretativo, lo cual se traduce en un problema de inseguridad jurídica.


Las normas antes citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados sino de la finalidad antes apuntada: la producción de seguridad jurídica. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Y lo anterior no es más que el reflejo natural de los procesos interpretativos. Como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen "respuestas correctas únicas", esencialmente porque las fuentes del derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional mediante el que se va creando el llamado derecho en acción. La legalidad, es bien sabido, se complementa con el arbitrio judicial formando una unidad imprescindible: tan falso e incompleto es un principio de arbitrio que prescinde de la legalidad como un principio de legalidad que prescinde del arbitrio. La razón de lo anterior es que la legalidad necesita del arbitrio para ser efectiva tanto como el arbitrio necesita de la legalidad para ser lícito. La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que, dentro de límites más o menos amplios, la interprete en relación con el supuesto concreto que ha de solventar, o complete algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.


• Así, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la generación de seguridad jurídica mediante la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


• Con este pequeño test lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


II. Ahora bien, de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores, se desprende que la interpretación realizada por los Tribunales Colegiados contendientes versó sobre un mismo problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos. Esto es, se cumplen las condiciones del test antes anotado. Los siguientes datos corroboran esta información:


a) Ambos colegiados analizaron el mismo tipo de problema jurídico: la legalidad de emplazamientos realizados en juicios civiles y mercantiles en el Estado de Nuevo León ya concluidos con una sentencia, utilizando como parámetro de control los artículos 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León. En específico, ambos colegiados respondieron a una misma pregunta: cuando el emplazamiento se realice a través de instructivo -por no haberse podido realizar personalmente, ¿el actuario debe asentar el vínculo que la persona con la que se entiende la diligencia tiene con el demandado para tener por válido el emplazamiento? O bien ¿basta con que se asienten en dicha diligencia el nombre y apellidos de la persona con la que se entiende la actuación?


b) Asimismo, ambos colegiados utilizaron métodos interpretativos que los llevaron a encontrarse en entendimientos contrarios de una misma porción normativa.


Ello es así, pues ambos colegiados interpretaron de maneras distintas el artículo 70 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León que establece: "El instructivo a que se refiere el artículo anterior se entregará a los parientes, domésticos o a cualquier otra persona capaz que se encuentre en la casa donde se practique la diligencia."


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito determinó que no es un requisito indispensable del emplazamiento realizado por medio de instructivo -en el caso en el que no se pueda realizar de manera personal con el demandado- que se determine el vínculo de la persona con la que se entiende la diligencia con el demandado, esto es, si se trata de un pariente, doméstico o cualquier otra persona, pues consideró que no es un requisito exigido por el artículo 69 del mismo código, que es el que establece la forma en que se deben levantar dichos instructivos, cuyos requisitos se limitan a los siguientes: "la notificación se llevará a efecto por medio de un instructivo en el que se hará constar el número de expediente, el nombre y apellidos del promovente, el objeto y naturaleza de la promoción, el del J. o tribunal que mande practicar la diligencia, copia íntegra de la determinación que se mande notificar, la fecha y hora en que se entregue el instructivo y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega."


En opinión de este colegiado, el asentamiento del vínculo de la persona con la que se realiza la diligencia con el emplazado es un requisito no explícito que no puede exigirse para tener por válidos los emplazamientos.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito concluye lo contrario, esto es, que el asentamiento del vínculo de la persona a la que se entrega el instructivo con el emplazado es un requisito imprescindible de validez de los emplazamientos realizados bajo esta modalidad.


Para justificar lo anterior, este colegiado señala que el legislador pretendió que el instructivo -que se realiza en el caso de que no se encuentre al demandado- se entregue a una persona que se encuentre en la casa del emplazado respecto del cual se pueda afirmar algún tipo de vínculo -cualquiera que éste sea-, por lo que para poder satisfacer esta finalidad de la norma, que es precisamente que el instructivo de emplazamiento se entregue a un pariente, doméstico o cualquier persona capaz que se encuentre en la casa, es que resulta imperativo que el actuario asiente el vínculo mencionado.


Adicionalmente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito apoyó esta interpretación en el hecho de que ésta refuerza las posibilidades de defensa del demandado, al poder tener la certeza, eventualmente, del vínculo con quien se entendió la diligencia del emplazamiento a través del instructivo, lo cual de alguna manera permite al actuario, a su vez, cerciorarse de que la persona a la que se entrega el instructivo cuenta con algún tipo de relación de proximidad con el emplazado, lo cual, una vez más, refuerza las posibilidades de conocimiento del demandado sobre el juicio y, por tanto, su aptitud de defensa.


Como se observa, estas conclusiones de ambos colegiados se basan en métodos interpretativos distintos: mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito desarrolla una interpretación literal o gramatical de los artículos 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de Cuarto Circuito desarrolla una interpretación teleológica y sistemática de los mismos preceptos.


c) Finalmente, como resultado de lo anterior, es evidente que hay lugar para formular una pregunta genuina sobre la preferencia de alguna de las líneas interpretativas expuestas por ambos colegiados, la cual es necesario abordar para generar seguridad jurídica sobre un problema jurídico sobre el cual actualmente existen dos soluciones posibles. Esta pregunta es la siguiente: ¿Los emplazamientos realizados a través de instructivo deben levantarse asentando, además de los requisitos establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, el vínculo de la persona a la que se entrega con el emplazado?


A partir de lo anterior, es claro que al resolver los referidos amparos, los Tribunales Colegiados contendientes actualizaron los supuestos aludidos para la existencia de una contradicción de tesis. Los tribunales contendientes resolvieron una cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial; además, su interpretación giró en torno a un mismo tipo de problema jurídico.


En ese orden de ideas, queda evidenciado que no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar, resultan esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.


Falta señalar que queda fuera de la presente contradicción de tesis el amparo en revisión 206/2005/03 resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito el veintitrés de junio de dos mil cinco.


Ello es así, pues la presente contradicción de tesis se entabla por lo que respecta a la interpretación divergente en la que basan sus criterios opuestos ambos Tribunales Colegiados de los artículos 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León vigentes actualmente.


Sin embargo, el referido amparo en revisión 206/2005/03 fue resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito sobre la base de la interpretación de los artículos 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León derogados por los actualmente vigentes. Así se desprende de la siguiente consideración del mencionado colegiado:


"En ese orden de ideas, la diligencia de emplazamiento cuestionada en el juicio de amparo, debió practicarse conforme a lo dispuesto por los artículos 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo león, en vigor hasta antes de las reformas publicadas en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete; atento a que esa era la legislación procesal aplicable conforme a la ley sustantiva que regía el acto, esto es, el Código de Comercio vigente hasta antes de las reformas de mil novecientos noventa y seis." (foja 206 vuelta del expediente).


Cabe señalar que la única resolución que remite el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito contiene una interpretación de los artículos 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León actualmente vigentes, por lo que no cabe hacer extensiva la existencia de la presente contradicción a los artículos referidos vigentes antes de las reformas publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete.


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Con base en lo anterior, el tema a resolver en la presente resolución es: ¿Es un requisito esencial de validez del emplazamiento en el Estado de Nuevo León, en materia civil cuando se realiza a través de instructivo, el asentamiento en la diligencia del vínculo de la persona a la que se le entrega dicho instructivo con el emplazado?


A juicio de esta S. el criterio que debe prevalecer es aquel según el cual el establecimiento del vínculo de la persona a la que se entrega el instructivo con el demandado es un requisito de validez del emplazamiento realizado a través de instructivo en materia civil en el Estado de Nuevo León.


Los artículos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León que regulan este punto, sobre los cuales ambos colegiados sostuvieron entendimientos diversos, son los siguientes:


"Artículo 69. El emplazamiento del demandado, y salvo los casos determinados en la ley, deberá hacérsele personalmente en el domicilio designado al efecto, por el actuario o por el secretario. También se hará personalmente la primera notificación en el procedimiento de actos prejudiciales o de jurisdicción voluntaria en que se deba hacer saber de los mismos a las partes.


"Si no se encontrare presente la persona interesada y después de que el notificador se cerciore, por el informe de dos vecinos, de que la persona de que se trata, vive ciertamente en el lugar designado, de todo lo que tomará razón pormenorizada en los autos, suscribiendo el acta los vecinos, si quisieren y supieren hacerlo; la notificación se llevará a efecto por medio de un instructivo en el que se hará constar el número de expediente, el nombre y apellidos del promovente, el objeto y naturaleza de la promoción, el del J. o tribunal que mande practicar la diligencia, copia íntegra de la determinación que se mande notificar, la fecha y hora en que se entregue el instructivo y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega."


"Artículo 70. El instructivo a que se refiere el artículo anterior se entregará a los parientes, domésticos o a cualquier otra persona capaz que se encuentre en la casa donde se practique la diligencia. Si no se encontrare persona alguna, si las presentes se negaren a recibirlo o si por cualquier otro motivo no se pudiere cumplir con lo dispuesto anteriormente, el instructivo se entregará al J. auxiliar, o quien haga sus veces, de la sección respectiva, fijándose una copia del instructivo en la puerta o lugar más visible del domicilio del interesado. Si no existiere J. auxiliar o quien haga sus veces, la notificación se efectuará por conducto de la Secretaría del Ayuntamiento respectivo."


Como se observa de su contenido, el artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León establece la regla general según la cual el emplazamiento del demandado debe hacerse de manera personal en el domicilio designado al efecto por el actuario o el secretario.


Este mismo precepto establece una segunda regla que debe aplicarse en el caso de que no sea posible realizar el emplazamiento de manera personal. Esta regla se aplica una vez que el notificador se ha cerciorado, por el informe de dos vecinos, que la persona demandada vive ciertamente en el lugar designado -de lo cual deberá tomar razón en los autos, suscribiéndola los vecinos si quisieran y pudieran hacerlo-; la notificación se llevará a cabo por medio de un instructivo en el que se hará constar el número de expediente, el nombre y apellidos del promovente, el objeto y la naturaleza de la promoción, el del J. o tribunal que mande practicar la diligencia, copia íntegra de la determinación que se mande notificar, la fecha y hora en que se entregue el instructivo y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega.


Por su parte, el artículo 70 del mismo código establece la forma de proceder del notificador al momento de entregar el instructivo y, al respecto, presenta tres reglas. La regla general es que dicho instructivo se entregará a los parientes, domésticos o a cualquier persona capaz que se encuentre en la casa donde se practique la diligencia. La segunda regla aplica en el caso de que no se encontrara persona alguna en la casa, si las personas presentes se negarán a recibirla o por cualquier otra razón que impidiera el cumplimiento de la primera regla y consiste en que dicho instructivo se entregará al J. auxiliar, o a quien haga sus veces, de la sección respectiva, fijándose una copia del instructivo en la puerta o lugar más visible del domicilio del interesado. Finalmente, la tercera regla aplica cuando no exista J. auxiliar o quien haga sus veces; en este caso, la notificación se efectuará por conducto de la secretaria del Ayuntamiento respectivo.


De lo anterior, se desprende que la legislación procesal civil del Estado de Nuevo León contempla una serie de supuestos posibles para llevar a cabo un emplazamiento cuya actualización de cada una de tales hipótesis indica al notificador distintas líneas de acción que debe seguir para llevar a cabo dicha diligencia.


En el caso concreto que encuentra a los dos Tribunales Colegiados es un supuesto específico dentro de los que contemplan ambos artículos analizados: es el supuesto que se actualiza cuando el notificador se ha cerciorado de la imposibilidad de realizar el emplazamiento de manera personal al demandado y procede a realizarlo a través de un instructivo, el cual es efectivamente recibido por alguna persona con capacidad legal en la casa del interesado -esto es, cuando no se niegan a recibirlo o no existe ninguna situación que impida la entrega del referido instructivo-.


En este caso, la disyuntiva interpretativa es determinar si el artículo 70 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León al establecer, en una primera regla, que el instructivo se debe entregar a los parientes, domésticos o a cualquier otra persona capaz que se encuentre en la casa donde se practique la diligencia obliga también al notificador a asentar en dicha diligencia el vínculo de quien recibe el instructivo con el emplazado y si este asentamiento es un requisito de validez de toda la actuación.


Para responder afirmativamente a este cuestionamiento, es necesario tener en cuenta lo siguiente.


Como esta Primera S. lo ha determinado en otras ocasiones, "la finalidad del emplazamiento es que el demandado tenga noticia cierta y plena del inicio de un juicio en su contra, del contenido de la demanda y de las consecuencias si no comparece a contestarla". Se señaló que esta finalidad se establece "en aras de garantizar su derecho a una adecuada y oportuna defensa".(2)


Ahora bien, debe señalarse que los notificadores, comúnmente actuarios o bien secretarios, quienes son los facultados para realizar el emplazamiento, cuentan con una facultad específica: la fe pública. Esta facultad es otorgada a esta categoría de funcionarios judiciales con la finalidad de que en los autos por los cuales se realicen los emplazamientos se asienten las circunstancias fácticas en las cuales se lleva a cabo la diligencia. Esto permite la consecución de un doble objetivo: integrar a los autos de la causa judicial elementos objetivos sobre aspectos fácticos que otorgan certeza sobre la eficacia del emplazamiento y, por otra parte, otorgan certidumbre a la parte demandada sobre las condiciones en las que se le ha vinculado a un juicio y, en consecuencia, le aporta aquellos elementos sobre los cuales puede desarrollar una defensa en caso de que considere que el emplazamiento no se realizó con apego a la legalidad.


En este orden de ideas existen precedentes de esta Primera S. en los que se ha señalado el deber del notificador, al momento de llevar a cabo un emplazamiento, de utilizar sus facultades para dar fe pública y asentar aquellas circunstancias fácticas que sean necesarias para asegurar la eficacia de los fines del emplazamiento.


Así se ha señalado -interpretando los mismos artículos 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León- que es inválido un emplazamiento si el actuario no se cercioró del domicilio del demandado, bajo la premisa de que este funcionario debe hacer explícitos los elementos de convicción de esta situación.(3)


Igualmente, se ha señalado la necesidad de reconocerle a los actuarios facultades amplias para asentar las condiciones en que realizan una diligencia con base en sus atribuciones de dar fe pública de los hechos, en la medida en que ello sea necesario para apoyar sus dichos. Este extremo se ha reconocido, en otras materias, también respecto de las personas con quienes se entiende la diligencia: "Ello en el entendido de que nada le impide (al actuario) señalar cuantos datos estime necesarios para apoyar su dicho respecto de la persona que lo atendió al practicar la diligencia, dado que esa es una forma de corroborar, en su caso, la razón pormenorizada de su actuación."(4)


Por lo que respecta a las personas, distintas al demandado, con las que se entiende el emplazamiento -a través de un instructivo-, esta Primera S. también ha señalado la necesidad de que el actuario asiente los vínculos de las personas con las que se entiende la diligencia con el emplazado -parientes, domésticos o cualquier otro-, pues dependiendo de dicho vínculo es probable que se generen consecuencias jurídicas distintas. En el caso de la legislación analizada en aquella ocasión -del Estado de Sinaloa-, se señaló que esto último era relevante, pues en el caso de que no se tratara de un pariente o doméstico, esto es, en el caso de que se tratara de "cualquier otra persona", el actuario debía constatar, como no era necesario con los dos primeros, que se trata de una persona que habita en el domicilio designado.(5)


En el presente caso, sin embargo, el tema no es determinar si se generan consecuencias jurídicas distintas dependiendo de que el instructivo a que se refieren los artículos 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León sea entregado a categorías de sujetos diferenciados, pues sobre ello no existe diferendo por parte de los Tribunales Colegiados, sino más concretamente, si el notificador, en sus facultades de fe pública, debe asentar en la diligencia el vínculo de quien recibe el instructivo con el emplazado (pariente, doméstico o cualquier otra persona).


De lo expuesto hasta ahora, esta S. concluye que sí existe la obligación del notificador de asentar en su diligencia de emplazamiento por medio de un instructivo el vínculo de la persona con la que trata con el emplazado.


Es cierto, como lo menciona el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, que el artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles establece los requisitos que debe contener el instructivo, entre los cuales no se establece el extremo del vínculo referido. Los requisitos que explícitamente establece este precepto legal debe contener el instructivo, son los siete siguientes: 1) el número de expediente; 2) el nombre y apellidos del promovente; 3) el objeto y naturaleza de la promoción; 4) el del J. o tribunal que mande practicar la diligencia; 5) copia íntegra de la determinación que se mande notificar; 6) la fecha y hora en que se entregue el instructivo; y, 7) el nombre y apellido de la persona a quien se entrega.


De lo anterior se desprende efectivamente que el vínculo de la persona a la que se entrega el instructivo con el emplazado no es un requisito del instructivo.


Sin embargo, la diligencia del emplazamiento en esta modalidad obliga llevar a cabo la entrega del instructivo a los parientes, domésticos o cualquier otra persona capaz que se encuentre en la casa donde se practique la diligencia, en los términos del artículo 70 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.


En este sentido, se concluye que la entrega del instructivo a alguna de las tres categorías señaladas -parientes, domésticos o cualquier otra persona capaz que se encuentre en la casa donde se practique la diligencia- es parte necesaria de la segunda etapa de la diligencia o actuación.


Si ello es así, es claro que el notificador debe asentar en los autos de la diligencia que realiza el referido vínculo. Lo anterior no sólo porque se trate de una circunstancia integrante del emplazamiento como tal, cuyo establecimiento en la actuación cumple con la doble finalidad arriba mencionada -aportar a los autos del asunto elementos de convicción con fuerza legal sobre la realización y eficacia del emplazamiento y la aportación de mayores elementos al demandado para eventualmente defenderse de una defectuosa diligencia-, sino también porque se trata de una exigencia de las competencias del notificador de dar cuenta de todas aquellas circunstancias fácticas en las que realiza la diligencia.


En este sentido, es necesario establecer un entendimiento sistemático de las previsiones de los dos artículos en estudio. Si por una parte, en el artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, se obliga al notificador a tomar razón pormenorizada en los autos de las circunstancias por las cuales llega a la convicción de que el domicilio corresponde efectivamente al del demandado, no puede concluirse que la voluntad de la ley sea la de prescribir indiferencia del notificador por lo que respecta a las condiciones y circunstancias de quien se le entrega el instructivo, en caso de no haberse podido realizar el emplazamiento de manera personal.


Por el contrario, debe extenderse a este último extremo su facultad -en este caso de ejercicio obligatorio- de asentar no sólo el nombre y apellido de la persona con quien se entiende la diligencia, en los términos del artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, sino también el vínculo de dicha persona con el emplazado o demandado.


Debe aclararse que esta obligación de los notificadores no puede llegar al extremo de exigirles que se cercioren sobre la veracidad del referido vínculo, sino que su facultad se limita a hacer referencia a dicho vínculo con los elementos que se encuentren a la vista o le sean aportados, previendo el caso en el cual la persona con la que se entiende la diligencia se niegue a hacer referencia a dicho vínculo, en cuyo caso debe asentarse así en autos esta situación.


Así, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, el emplazamiento debe realizarse de manera personal. Sin embargo, en caso de que esto no sea posible y el notificador se cerciore de que el demandado vive en la casa designada, procederá a realizar el emplazamiento por instructivo en el que se hará constar el número de expediente, el nombre y apellidos del promovente, el objeto y la naturaleza de la promoción, el del J. o tribunal que mande practicar la diligencia, copia íntegra de la determinación que se mande notificar, la fecha y hora en que se entregue el instructivo y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega. Por su parte, el artículo 70 del mismo código establece que, por regla general, el instructivo se entregará a los parientes, domésticos o a cualquier persona capaz que se encuentre en la casa donde se practique la diligencia. De la interpretación armónica de ambas disposiciones, se concluye que el notificador debe asentar en el instructivo los requisitos señalados en el referido artículo 69, y en el acta que se levante con motivo de la diligencia todas las circunstancias que ocurran en ella, así como el vínculo de la persona que recibe el instructivo con el interesado. Los notificadores cuentan con una atribución específica: la fe pública. Esta atribución es otorgada a esta categoría de funcionarios judiciales con la finalidad de que en las actas que se levanten en las diligencias en que actúan se asienten las circunstancias fácticas en las cuales se lleva a cabo dicha actuación. Esto permite la consecución de un doble objetivo: integrar a los autos de la causa judicial elementos objetivos sobre aspectos fácticos que otorgan certeza sobre la eficacia del emplazamiento y, por otra parte, otorgan certidumbre a la parte demandada sobre las condiciones en las que se le ha vinculado a un juicio y, en consecuencia, le aporta aquellos elementos sobre los cuales puede desarrollar una defensa en caso de que considere que el emplazamiento no se realizó con apego a la legalidad. De esta manera, es claro que el notificador debe asentar en la razón o acta de la diligencia que agregará a los autos, el referido vínculo. Lo anterior no sólo porque se trate de una circunstancia integrante del emplazamiento como tal, cuyo establecimiento en la actuación cumple con la doble finalidad arriba mencionada, sino también porque se trata de una exigencia de las competencias del notificador de dar cuenta de todas aquellas circunstancias fácticas en las que realiza la diligencia.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.; en contra del emitido por el Ministro presidente en funciones J. de J.G.P.. Ausente Ministro presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.







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1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


2. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 7/2009 emitida por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 259 del Tomo XXIX (abril de 2009) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: "EMPLAZAMIENTO. EL REQUISITO CONSISTENTE EN QUE QUIEN RECIBA LA NOTIFICACIÓN DEBE HABITAR EN EL DOMICILIO DESIGNADO, SÓLO ES EXIGIBLE A ‘CUALQUIER OTRA PERSONA’ DIVERSA DE LOS PARIENTES Y EMPLEADOS DEL DEMANDADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA). La finalidad del emplazamiento es que el demandado tenga noticia cierta y plena del inicio de un juicio en su contra, del contenido de la demanda y de las consecuencias si no comparece a contestarla, todo ello en aras de garantizar su derecho a una adecuada y oportuna defensa. En este sentido, acorde con dicha finalidad, mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa el 13 de febrero de 1985 se reformó el artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, con el objeto de dar celeridad y simplificar los juicios civiles, pues se estableció que cuando no obstante habérsele dejado citatorio, el interesado en el emplazamiento no lo atendiere, la notificación se entregará ya sea a sus parientes, a sus empleados o a ‘cualquier otra persona’ que habite en el lugar de la diligencia. Así, de la interpretación armónica y teleológica del indicado precepto, y conforme a los principios contenidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el requisito de que quien reciba la notificación debe habitar en el domicilio designado sólo es exigible a ‘cualquier otra persona’ diversa de los parientes y empleados del demandado, en virtud de que el citado requisito no tendría utilidad práctica cuando los sujetos vinculados familiar o laboralmente con quien debe comparecer a juicio no habitan en el domicilio de éste, aunque permanezcan la mayor parte del día en ese lugar. Esto es, exigir que la diligencia mencionada se entienda únicamente con quien habite en el domicilio del buscado obstaculizaría la tramitación del procedimiento; además, precisamente los lazos familiares y laborales señalados generan mayor seguridad de que se hará saber al interesado que existe una demanda interpuesta en su contra, lo cual no necesariamente ocurriría tratándose de ‘cualquier otra persona’, cuya presencia en el domicilio donde se lleve a cabo el emplazamiento podría ser ocasional o accidental."


3. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 14/95 emitida por esta Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 171 del Tomo II (octubre de 1995) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: "DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN. LA FALTA DE CERCIORAMIENTO DEL DOMICILIO EN LA. RESULTA VIOLATORIO DE GARANTÍAS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).-Se incumple con las formalidades exigidas por los artículos 68, 69 y 70 de la legislación procesal civil de la entidad, cuando el actuario al constituirse en el domicilio de la parte demandada, no se cerciora mediante razón pormenorizada de que el demandado viviera en el lugar donde se había constituido pues el hecho de que se mencione en la diligencia ‘... En virtud de no encontrarse presente el demandado, procedí a entender la diligencia con una persona que se negó a dar su nombre y dijo que el domicilio del demandado era éste lo que confirmé con el dicho de los vecinos encontrados’. Tales afirmaciones no constituyen la razón pormenorizada requerida por el numeral 69, del ordenamiento legal en cita, puesto que sólo evidencian el desacato al numeral señalado y convierten en irregular la diligencia de notificación, al ser inconcuso que el actuario omitió precisar cómo fue que llegó a la convicción de que en el domicilio donde se había constituido vivía el demandado, pues no especificó las características físicas de la persona con quien entendió el irregular emplazamiento, ni la identidad de los vecinos, deficiencias que conducen a estimar defectuosa la diligencia de citación a juicio al no ajustarse a las normas que rigen el procedimiento y traer en consecuencia la imposibilidad del demandado de contestar las reclamaciones hechas en su contra, de oponer excepciones, de ofrecer pruebas y de alegar en el juicio, en contravención a las garantías de legalidad y audiencia del gobernado."


4. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 162/2004 emitida por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta S. comparte, visible en la página 68 del Tomo XX (noviembre de 2004) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: "EMPLAZAMIENTO A JUICIO EN MATERIA LABORAL. LOS ACTUARIOS ESTÁN OBLIGADOS A ASENTAR EN EL ACTA RESPECTIVA, CIERTOS DATOS QUE PERMITAN APOYAR SU DICHO, SIN LLEGAR AL EXTREMO DE EXPRESAR LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS, Y DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDE, SI ÉSTA SE NEGÓ A DAR SU NOMBRE Y A DECIR POR QUÉ SE ENCUENTRA EN EL LUGAR.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, basta que se encuentre en el domicilio alguna persona que informe sobre la presencia o ausencia de la persona a quien ha de notificarse, y pueda confirmar que en ese lugar habita o trabaja la persona buscada, sin que se le pueda obligar a dar su nombre o a que se identifique, o a dar razón del porqué de su presencia en el domicilio, pues ninguna disposición legal prevé dicha circunstancia. En esa virtud, el que el actuario exprese o no en su acta determinadas características de la persona que lo atendió, no cambia la afirmación que hace en el sentido de haber sido atendido o recibido por una persona, pues el hecho de que la última parte del precepto legal que se analiza, obligue al actuario a señalar con claridad los elementos de convicción en que se apoye, no llega al extremo de mencionar los rasgos físicos de la persona, ni su edad o sexo, o cualquier otro dato, por lo que ha de bastar su afirmación en el sentido de que hubo alguien que le proporcionó la información requerida, partiendo principalmente de la premisa de que está en el domicilio correcto, como elemento esencial para la validez de la diligencia. Lo anterior es así, ya que resultaría carente de sentido común la exigencia de la pormenorización de determinados elementos de identificación de una persona, pues ante la fe pública de que está investido el actuario en el ejercicio de sus funciones, difícil resulta pensar que pudieran desvirtuarse las características por éste asentadas, cuando sean negadas por quien impugna la notificación, pues sería la prueba de hechos negativos, es decir, que no existe una persona con tales características, a diferencia de las circunstancias respecto de que se cercioró de ser el domicilio correcto, por ser una situación objetivamente demostrable. Ello en el entendido de que nada le impide señalar cuantos datos estime necesarios para apoyar su dicho respecto de la persona que lo atendió al practicar la diligencia, dado que esa es una forma de corroborar, en su caso, la razón pormenorizada de su actuación."


5. Ver la tesis 7/2009 de esta Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, citada más arriba. La parte relevante para este punto establece: "Esto es, exigir que la diligencia mencionada se entienda únicamente con quien habite en el domicilio del buscado obstaculizaría la tramitación del procedimiento; además, precisamente los lazos familiares y laborales señalados generan mayor seguridad de que se hará saber al interesado que existe una demanda interpuesta en su contra, lo cual no necesariamente ocurriría tratándose de ‘cualquier otra persona’, cuya presencia en el domicilio donde se lleve a cabo el emplazamiento podría ser ocasional o accidental."



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