Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

EmisorPrimera Sala
JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Noviembre de 2009, 107
Fecha01 Noviembre 2009
Fecha de publicación01 Noviembre 2009
Número de resolución1a./J. 69/2009
MateriaDerecho Procesal
Número de registro21840

CONTRADICCIÓN DE TESIS 130/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, en materia penal la cual es del conocimiento exclusivo de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual sustenta uno de los criterios contendientes.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la revisión penal 140/2008, en sesión celebrada el nueve de octubre de dos mil ocho, realizó las consideraciones, que en lo conducente, a continuación se transcriben:


"UNDÉCIMO. Son inoperantes en una parte y fundados por la otra, los agravios expresados por la recurrente en contra del sobreseimiento decretado por la J. Federal en contra de los actos atribuidos a la agente del Ministerio Público adscrita a la Dirección de Notificación e Inconformidades de la Coordinación de Agentes del Ministerio Público auxiliares del procurador general de Justicia de esta ciudad, consistentes en las cédulas de notificación de veintitrés y veinticuatro de agosto de dos mil siete. En efecto, es inoperante el motivo de inconformidad consistente en que la J. Federal con el dictado de la resolución recurrida ocasionó un agravio directo a los artículos 14, 16 y 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo ejercen la función de control constitucional, por ende, no es viable analizar en el recurso de revisión si aquéllos infringieron derechos públicos subjetivos del gobernado, porque sería ejercer un control constitucional sobre otro, por lo que sólo es posible examinar si se violaron disposiciones de la ley reglamentaria aplicable, como lo ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia, visible en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, T.V., Materia Común, página 28, cuyo rubro dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’. Por otro lado, es fundado que la a quo realizó una incorrecta interpretación de los artículos 91 y 541 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que a la letra preceptúan: (se transcribe). De la interpretación sistemática y armónica de los preceptos antes mencionados se establece que cuando una notificación deba ser cuestionada, es indudable que debe ser a través de un incidente no especificado, pues la propia legislación no establece la forma en que puede resolverse esa cuestión, además, la nulidad de pleno derecho no procede, sino que es necesario que se realice por medio de una determinación. Apoya a lo anterior por identidad jurídica sustancial la tesis de jurisprudencia número 298 de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Común, página 250, que reza: ‘NULIDAD. NO EXISTE DE PLENO DERECHO.’. Sin embargo, es indudable que el medio ordinario de defensa denominado doctrinariamente como incidente de nulidad de actuaciones, cuyo fin y objeto es la declaración de invalidez de una actuación ausente de las formalidades esenciales señaladas en la ley, así como las posteriores, únicamente puede tramitarse ante la autoridad judicial. En efecto, la premisa del razonamiento sostenido por la recurrente es justificada, porque las actuaciones que integra el Ministerio Público no están sujetas a análisis mediante un medio de impugnación ordinario, es decir, al realizar la notificación de un acuerdo de propuesta de no ejercicio de la acción penal, no es viable analizar si se ajustó a las formalidades establecidas en los ordinales 80 al 89 del código adjetivo penal aplicable, porque el incidente de nulidad de actuaciones únicamente procede su tramitación y resolución ante la autoridad judicial. Es así, porque el legislador en el artículo 541 del código en cita, estableció que las cuestiones incidentales que acontezcan durante el juicio se tramitarán en términos de los diversos preceptos 542 a 545 de la misma norma, los cuales se refieren a que el J. será el encargado de llevar a cabo el trámite y dictar la resolución correspondiente, artículos que deben de interpretarse en forma restrictiva, por ende, únicamente aplicables durante el juicio, de lo contrario, se estaría estableciendo la disposición de medios de impugnación que la propia ley no estima aplicables, además, no existe disposición expresa que permita la aplicación de estas disposiciones durante la indagatoria. La anterior premisa se corrobora con el aspecto que la resolución recaída al incidente de nulidad de actuaciones es apelable en el efecto devolutivo, según lo dispone el artículo 545 del código adjetivo de la materia, lo que la hace incompatible con el procedimiento de averiguación previa, porque no procede el recurso de apelación en contra de las determinaciones de la representación social. Otro razonamiento que fortalece la anterior conclusión estriba en considerar que debería decirse que esas actuaciones llevadas a cabo por la institución ministerial escapan al ordenamiento jurídico y no son susceptibles de infringir disposiciones legales, empero, la procedencia del medio extraordinario de impugnación del juicio de amparo indirecto encuentra apoyo en lo dispuesto en el ordinal 114, fracción IV, de la ley de la materia, que señala que el juicio de garantías se pedirá ante el J. de Distrito contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y en estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si en virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia. De ahí, que aun cuando el procedimiento penal se compone del periodo de preparación de la acción procesal, de preparación del proceso y del proceso, no todas las disposiciones resultan aplicables a la primera etapa conocida como averiguación previa, pues para ello es menester que exista disposición concreta al respecto o que no sean incompatibles, por ello, aun cuando el numeral 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, establece que las diligencias practicadas por el Ministerio Público y por la Policía Judicial, tendrán valor probatorio pleno, siempre que se ajusten a las reglas relativas de ese código, ello no implica que puedan ser cuestionadas las notificaciones mediante incidentes del proceso judicial. Por las razones anteriores es que tampoco se comparte la tesis aislada, en la que se apoyó la J. Federal del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 1401, cuyo rubro y texto dicen: ‘INCIDENTE NO ESPECIFICADO QUE IMPUGNA UNA NOTIFICACIÓN. SU TRÁMITE PROCEDE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, INCLUSO EN LA FASE ‘A’ DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (se transcribe). Lo anterior se afirma, porque los artículos aquí interpretados de la legislación del Distrito Federal y los relativos de la del Estado de Puebla son similares, los cuales preceptúan, respectivamente: En consecuencia, al quedar demostrado que los fundamentos en que se basó el mencionado tribunal tienen sustancialmente la misma redacción que los aquí interpretados, es decir, que son disposiciones similares pero con un criterio divergente por parte del mencionado tribunal y éste, es evidente que existe una contradicción de criterios, pues el problema a dilucidar es si durante la averiguación previa procede o no el incidente de nulidad de actuaciones en contra de la notificación del ministerio público de una resolución o auto. En esa virtud, con base en lo expuesto, este tribunal no comparte la consideración de la a quo que la causal de improcedencia que se actualizó fue la prevista en la fracción XV del artículo 73 de la ley de la materia que señala que el juicio de amparo es improcedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que conforme a las leyes que los rijan proceda contra ellos algún medio de defensa legal en virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, pues, como lo alegó la parte quejosa, no está obligada a agotar el incidente de nulidad de actuaciones, puesto que el mismo no opera en la averiguación previa. Como se dijo, la procedencia del juicio es de naturaleza oficiosa y subsiste en el recurso de revisión como lo prevé el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, debe quedar asentado que la demanda de garantías se promovió en tiempo en contra de los actos atribuidos a la agente del Ministerio Público adscrita a la Dirección de Notificación e Inconformidades de la Coordinación de Agentes del Ministerio Público auxiliares del procurador general de Justicia de esta ciudad, consistentes en las cédulas de notificación de veintitrés y veinticuatro de agosto de dos mil siete, toda vez que de conformidad con el artículo 21 de la ley antes citada, se presentó en el plazo de quince días, contados a partir de que el quejoso manifestó tener conocimiento de su existencia (foja 46 de esta ejecutoria), que lo fue el cinco de marzo del presente año, sin que exista prueba que acredite lo contrario, por lo cual el plazo para la impetrante de garantías transcurrió del nueve del mismo mes al dos de abril, con exclusión del ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de marzo, así como del diecisiete al veintiuno del mismo mes por ser semana santa, todos de esta anualidad, por haber sido inhábiles, en términos del artículo 23 de la ley in fine y la demanda se presentó el catorce de marzo del año en curso. En consecuencia, toda vez que no se advierte la actualización de alguna diversa causa de improcedencia o que las autoridades respectivas hubieran hecho valer alguna, lo procedente es levantar el sobreseimiento decretado por la J. Federal, con apoyo en el ordinal 91, fracción III, de la Ley de Amparo, respecto de los actos que son materia del presente considerando y proceder a estudiar el concepto de violación expresado en su contra. En contra de esas actuaciones el quejoso hizo valer como concepto de violación el relativo a que éstas son nulas, virtud a que no se realizaron un día después de cuando se emitieron, lo que infringe el artículo 81 del Código Penal para el Distrito Federal, por ende, si la resolución es de cuatro de junio de dos mil siete, ésta debió notificarse al día siguiente, pero no dos meses posteriores (fojas 7 a la 9 del sumario de amparo). Lo anterior es infundado sobre la base de las siguientes consideraciones. El numeral en cita es del tenor siguiente: Ahora bien, para que proceda la invalidez de una notificación, debe dejar de observarse una formalidad que provoque un estado de indefensión tal, que impida que la persona a quien se dirige tenga conocimiento de ésta, por lo que únicamente la inobservancia de esa regla es la que puede estimarse como infringida, por tanto, si bien el legislador previó que las notificaciones se realizaran al día siguiente de su emisión, ello no es causa suficiente para declarar su invalidez, pues si bien, se realiza dos meses después o más tiempo, es a partir de la fecha en que se practique cuando se entiende por realizada. En esa vertiente, si bien es cierto que es inadecuado que no se dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 81 en comento, en todo caso podría acarrear otro tipo de consecuencias jurídicas para el encargado de llevar a cabo las notificaciones, pero no su invalidez. Es aplicable por identidad jurídica sustancial en su parte conducente la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, cuyo rubro: y contenido dicen: ‘NOTIFICACIÓN POR BOLETÍN JUDICIAL. NO GENERA SU NULIDAD LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE LOS DATOS DE LA SENTENCIA A NOTIFICAR SE HAYAN PUBLICADO EN DIVERSO DÍA AL HÁBIL SIGUIENTE AL EN QUE SE DICTÓ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’. En consecuencia, al ser infundado el concepto de violación (que se reiteró como agravio) y al estar en presencia de una persona moral a la que le es aplicable el principio de estricto derecho, lo procedente es negar el amparo solicitado a **********, por conducto de su apoderado en contra de los actos atribuidos a la agente del Ministerio Público adscrita a la Dirección de Notificación e Inconformidades de la Coordinación de Agentes del Ministerio Público auxiliares del procurador general de Justicia de esta ciudad, consistentes en las cédulas de notificación de veintitrés y veinticuatro de agosto de dos mil siete de la averiguación previa **********. ..."


II. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de revisión 243/2003, en sesión celebrada el veintiuno de agosto de dos mil tres, sustentó las consideraciones, que en la parte que interesa, a continuación se reproducen:


"QUINTO. Son fundados en una parte pero inoperantes por insuficientes en otra, los agravios que hace valer **********, hoy inconforme; sin que en el presente caso, sea dable suplir la deficiencia de la queja en términos de lo señalado por la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, al ser la parte ofendida quien recurre, por lo que es evidente que en el presente asunto rige el principio de estricto derecho. En efecto, aduce en esencia el inconforme, que el J. de Distrito al analizar la determinación de la representante social de fecha seis de marzo de dos mil tres, mediante la cual se le desechó el incidente de nulidad promovido, de manera indebida estimó que la misma no resultaba violatoria de sus garantías, considerando dicho resolutor federal, que las formalidades que la ley procesal señala para las notificaciones no rigen en el trámite de la fase ‘A’ de la averiguación previa que se sigue ante el Ministerio Público, ya que tales notificaciones a las partes son propias del proceso penal y, por lo mismo, los incidentes no especificados deben promoverse dentro de éste, el cual se desarrolla ante los Jueces y las S.; cuando en realidad, agrega el recurrente, los preceptos del código adjetivo de la materia conducentes, sí son aplicables a las actuaciones del Ministerio Público, máxime que como el propio ordenamiento procesal establece, las diligencias que la referida autoridad ministerial lleva a cabo, entre las que se encuentran las notificaciones, tendrán pleno valor probatorio, siempre que se ajusten a las reglas relativas del código; por lo que, los artículos que al respecto establece el citado ordenamiento procesal, abarcan tanto a la autoridad judicial como al Ministerio Público, no obstante que tratándose de los incidentes no especificados el multicitado código procesal establezca que los mismos se aplican durante la tramitación de un juicio de defensa social. El anterior motivo de inconformidad resulta fundado. Ciertamente, ello es así, toda vez que contrario a lo sostenido por el J. Federal en la resolución que por esta vía legal se combate, si bien las notificaciones a las partes son propias del proceso que se sigue ante los Jueces y S., lo cierto es que como bien afirma el aquí inconforme, y de acuerdo con lo señalado por el artículo 50 del código procesal vigente, el procedimiento en materia de defensa social comprende cuatro periodos, entre los que se encuentra el de averiguación previa, misma que a su vez se divide en dos fases; y es en la primera de ellas, en la fase ‘A’, en donde el representante social lleva a cabo una serie de actuaciones, entre las que se encuentran las notificaciones; todo lo cual implica, como así lo expresa el revisionista, que sí les sean aplicables a dichas notificaciones los preceptos legales que al respecto establece el código procesal, máxime que de acuerdo con su artículo 73: ‘Las diligencias que practique el Ministerio Público tendrán pleno valor probatorio si se ajustan a las reglas relativas de este código.’. Sin embargo, no obstante los razonamientos expuestos con anterioridad, esta potestad federal estima que no es de considerarse las pretensiones vertidas por el inconforme en sus agravios, en el sentido de revocar la sentencia que se recurre y conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados; pues como enseguida se precisará, tales motivos de inconformidad resultan inoperantes por insuficientes. En efecto, se dice lo anterior, partiendo de la base de que según se desprende de autos, para sustentar su determinación de fecha seis de marzo de dos mil tres, a través de la cual desechó el incidente de nulidad promovido por el quejoso, misma que constituye el acto reclamado, la agente del Ministerio Público adscrita a la Dirección de Averiguaciones Previas y Control de Procesos de la Zona Metropolitana Sur de esta ciudad, tuvo en consideración dos aspectos fundamentales, uno en contra de los cuales, como se verá enseguida, el aquí inconforme no vertió consideración alguna, sin que dicha omisión fuera observada por el J. de Distrito. En efecto, de manera textual, la autoridad ministerial señaló: (se transcribe). En este sentido, y según se ha señalado en líneas precedentes, el aquí recurrente nada dijo en relación con la segunda de las consideraciones, que la autoridad responsable tuvo en cuenta para la emisión del acto reclamado; ya que únicamente se constriñó a señalar, lo cual fue motivo de análisis por parte del juzgador del amparo y por esta potestad federal, que de acuerdo con el código adjetivo de la materia, el procedimiento penal abarca tanto las actuaciones efectuadas por la autoridad ministerial como la judicial, y que por lo mismo, los preceptos que al respecto establece dicho ordenamiento para las notificaciones resultan aplicables para las realizadas por la primera de las autoridades señaladas. Así las cosas, en términos de lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, resulta procedente declarar inoperantes los conceptos de violación y, por lo mismo, los agravios planteados por el hoy recurrente, pues como se ha visto, éstos resultan insuficientes para combatir en su totalidad los razonamientos torales que le sirvieron de base a la autoridad ministerial responsable para la emisión de su determinación, misma que constituye el acto reclamado. Resulta aplicable a lo anterior en lo conducente, la jurisprudencia número 580 del entonces Segundo Tribunal Colegiado de este circuito, misma que aparece visible en la página 386, del T.V., Parte TCC, del A. de 1995, Octava Época, de rubro y texto que disponen: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES.’. Consecuentemente, lo que se impone en la especie es confirmar la sentencia sujeta a revisión y negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados."


De la resolución transcrita derivó la tesis aislada cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:


"INCIDENTE NO ESPECIFICADO QUE IMPUGNA UNA NOTIFICACIÓN. SU TRÁMITE PROCEDE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, INCLUSO EN LA FASE ‘A’ DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Los artículos 50 y 349 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social de la entidad, respectivamente, dicen: ‘El procedimiento en materia de defensa social comprende cuatro periodos: I. El de averiguación previa que, a su vez se divide en dos fases: a) ... y b) ... II. El de instrucción ... III. El de juicio ... IV. El de ejecución ...’ y ‘Las cuestiones que se propongan durante la tramitación de un juicio de defensa social y que no sean de las especificadas en los capítulos anteriores, se resolverán en la forma que establecen las fracciones siguientes ...’. Así, de una interpretación armónica de los preceptos antes transcritos se llega a la convicción de que el incidente no especificado no sólo procede, entre otros casos, en contra de una notificación efectuada dentro del periodo llamado de juicio, sino también en cualquier otra etapa, aun en la de averiguación previa fase ‘a’ en donde el representante social lleva a cabo una serie de actuaciones, entre las que se encuentran las notificaciones a las partes; en consecuencia, a dichas actuaciones sí les son aplicables los preceptos que el código procesal prevé para las realizadas ante el J. o las S., máxime que el artículo 73 del mismo ordenamiento legal dispone: ‘Las diligencias que practiquen el Ministerio Público tendrán pleno valor probatorio si se ajustan a las reglas relativas de este código.’ (Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVIII, diciembre de 2003, tesis VI.1o.P.218 P, página 1401).


"Amparo en revisión 243/2003. 21 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: C.L.M.. Secretario: J.G.C.C.."


III. Finalmente, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 137/2008, en sesión celebrada el once de septiembre de dos mil ocho, sustentó las consideraciones, que en la parte que interesa, a continuación se reproducen:


"SEXTO. Los agravios que hace valer la parte recurrente son infundados, sin que en el particular se esté en alguno de los supuestos para suplir la deficiencia de la queja, conforme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo. En efecto son infundados los argumentos que hace la parte recurrente en el primer agravio, en el sentido que la J.a de Distrito indebidamente desechó la demanda de amparo, aduciendo que no se agotó el principio de definitividad; sin embargo, los preceptos legales que regulan el trámite de los incidentes no especificados en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal no son aplicables en la etapa de averiguación previa, sino sólo en el juicio penal, pues así se advierte de la lectura de los citados ordinales, motivo por el que se debe revocar el auto impugnado y ordenar la admisión de la demanda, máxime que la ilegal notificación reclamada a las responsables infringe lo dispuesto en el numeral 63 del Acuerdo A/003/99 de la Procuraduría General de Justicia de esta ciudad que dispone que la propuesta de no ejercicio de la acción penal se deberá notificar al denunciante, querellante u ofendido a través de notificación personal y, en este caso, las responsables no lo hicieron así; aduciones que apoyó en la tesis con el rubro: ‘MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE FACULTADES PARA SUSTANCIAR LOS INCIDENTES NO ESPECIFICADOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 494 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.’. En principio es de señalarse que la figura de la improcedencia es una institución jurídica por medio de la cual el juzgador federal se encuentra imposibilitado para estudiar y, por tanto, determinar si el acto o actos reclamados por el quejoso son o no inconstitucionales, es decir, la improcedencia motiva que el órgano jurisdiccional de amparo no dirima la controversia constitucional que le ha sido planteada, cuyas hipótesis se encuentran previstas en la Constitución, la Ley de Amparo y en la jurisprudencia formada por el más Alto Tribunal del País y por los Tribunales Colegiados. Asimismo, dicha institución es de estudio preferente e incluso, de oficio, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha manifestado a través de sus criterios jurisprudenciales que tanto los Jueces como los tribunales federales de amparo tienen la obligación de estudiar en principio si se actualiza o no alguna causa de improcedencia y, en caso de que así sea, deberá desechar la demanda de garantías, en términos de lo dispuesto en el ordinal 145 de la ley de la materia o, sobreseer en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 73 en relación con el 74 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es aplicable a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 3/99 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, enero de 1999, Novena Época, visible en la página trece, bajo el rubro y texto: ‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’. Expuesto lo anterior, también es de señalarse que una vez que el quejoso ha presentado ante el J. de Distrito correspondiente el escrito inicial de demanda debe examinarlo en su integridad y emitir un acuerdo que puede ser en cualquiera de los siguientes sentidos: A. De desechamiento (artículo 145 de la Ley de Amparo). B. Auto preventivo o de aclaración de la demanda (artículo 146 de dicho ordenamiento). C. Auto de admisión de la demanda (artículo 147). En el supuesto señalado en primer término, el J. de amparo declara la inadmisibilidad de la demanda de garantías y tal figura se presenta cuando de la propia demanda se adviertan de modo manifiesto e indudable causas de improcedencia legales o jurisprudenciales de la acción constitucional. En efecto, el numeral 145 de la Ley de Amparo dispone lo siguiente: (se transcribe). De la anterior disposición legal se desprende que el J. constitucional debe desechar una demanda de garantías cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; entendiendo por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara; y por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de alguna idea o hecho, es decir, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que resulta. En tal contexto, para los efectos del desechamiento de la demanda, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones; además se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia que se advierta es operante en el caso concreto, de tal modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran aportar las partes. De esta manera, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya se manifestaron de forma clara por el promovente o en virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que aun en el caso de que se llegara a admitir la demanda, los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento no sean indispensables para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido. En atención a lo razonado es de concluirse que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 145 mencionado, el J. constitucional debe examinar, ante todo, el escrito de demanda y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia la desechará de plano; sin embargo, esa potestad no es ilimitada ni depende del criterio puramente subjetivo del juzgador, como ya se indicó, sino que para ello debe analizarse si en el caso se surte alguna de las causas reguladas en el artículo 73 de la Ley de Amparo u otra prevista en diverso precepto legal relacionado con la fracción XVIII de ese precepto legal. A lo anterior resulta aplicable, por identidad jurídica, lo sustentado por el Pleno del Máximo Tribunal del país en la jurisprudencia P./J. 128/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, Novena Época, visible en la página ochocientos tres, bajo el epígrafe y texto: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN «MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA» PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.’. Expuesto lo anterior, este órgano de control constitucional considera legal la actuación de la autoridad recurrida al haber desechado de plano la demanda de amparo promovida por **********, en términos de lo dispuesto en el artículo 145 en relación con el diverso 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, al advertirse de modo manifiesto e indudable la actualización de la citada hipótesis de improcedencia. En efecto, en el estudio se actualiza la causal de improcedencia que se prevé en el artículo 73, fracción XV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: (se transcribe). Se arriba a la anterior conclusión, pues como correctamente lo determinó la juzgadora constitucional recurrida, de las constancias que obran en el presente juicio de amparo se advierte que la quejosa ********** promovió juicio de amparo en contra del acto atribuido al procurador general de Justicia del Distrito Federal y otras autoridades, que hizo consistir en ‘... la ilegal notificación de fecha (17) diecisiete de enero de dos mil ocho (2008) del no ejercicio de la acción penal de la averiguación previa **********’; sin embargo dicho acto, por su naturaleza jurídica, no es impugnable a través del juicio de amparo, ya que las leyes que lo rigen prevén un medio de defensa por el que se puede nulificar. De acuerdo con el criterio establecido por el más Alto Tribunal y la doctrina, el principio de definitividad consiste en que antes de acudir al juicio de amparo deben agotarse todos los recursos y medios ordinarios de defensa que señale la ley que rija el acto que se reclame, salvo las excepciones que la propia ley de amparo establezca. Lo anterior resulta así, toda vez que siendo el amparo un juicio extraordinario resulta obvio que únicamente pueda acudirse a dicha instancia cuando previamente se haya agotado el recurso previsto por la ley ordinaria y que sea idóneo para modificar, revocar o anular el acto que vaya a reclamarse. En principio es conveniente resaltar que el acto reclamado deriva del ‘acuerdo de no ejercicio de la acción penal’ dictado en la averiguación previa ********** iniciada con motivo de la denuncia de hechos formulada por la quejosa, aquí recurrente, cuyo trámite está regulado por los artículos 60 a 73 del Acuerdo A/003/99 de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y, en lo concerniente a su notificación, por el Código de Procedimientos Penales de esta ciudad, pues así se advierte de lo dispuesto en los ordinales 63, 64 y 67, que a continuación se transcriben: (se transcribe). Asimismo el Reglamento a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en los ordinales 17 y 18 dispone: (se transcribe). De las transcripciones que preceden se pone de manifiesto que cuando el órgano técnico ministerial determine el no ejercicio de la acción penal lo hará del conocimiento del denunciante, querellante u ofendido a través de notificación personal conforme a las reglas establecidas en el código adjetivo de la materia y fuero, pues así lo ordenan expresamente los preceptos antes transcritos, específicamente el artículo 63 del Acuerdo A/003/99 en comento; de lo que se concluye que un acto no siempre está normado por un solo ordenamiento legal, sino que puede darse el caso que lo sea por varios e incluso, que un ordenamiento lo prevea y en otro se establezcan los recursos o medios de impugnación que procedan en su contra, para ser modificados, revocados o nulificados; por tanto, la explicación de que los numerales preinvocados remitan al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal para efectos de notificar al denunciante, querellante u ofendido la determinación de no ejercicio de la acción penal se debe a que en los mencionados ordenamientos (Acuerdo A/003/99 de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y Reglamento a la Ley Orgánica de dicha institución) no existen disposiciones que regulen lo relativo a las notificaciones, lo que sí acontece en el código adjetivo en cita que rige la actuación de los órganos que procuran justicia en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas. En consecuencia, y realizando una interpretación sistemática de lo expuesto con antelación, si los numerales transcritos remiten expresamente al Código de Procedimientos Penales para esta ciudad a fin de notificar al demandante, querellante u ofendido la determinación de no ejercicio de la acción penal; por tanto, en lo concerniente a la impugnación de dicha notificación, también se debe aplicar lo previsto por el mencionado código adjetivo. En esa tesitura, contrario a lo aseverado por la inconforme, la J.a constitucional actuó correctamente al desechar la demanda de amparo que promovió, por notoriamente improcedente, pues antes de acudir al juicio de garantías debió agotar el o los recursos o medios de defensa legales que el ordenamiento adjetivo legal en comento dispone para impugnar una notificación, que en este caso lo constituye el incidente no especificado, previsto en el artículo 541 del Código de Procedimientos Penales para esta ciudad, lo que no realizó, ya que acudió en forma directa a la vía de control constitucional, no obstante que el acto que reclama no se encuentra dentro de las excepciones al principio de definitividad que la Ley de Amparo prevé. En conclusión, como acertadamente lo adujo la autoridad constitucional recurrida, el juicio de garantías es improcedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XV, de la legislación de amparo, pues se insiste, en contra de dicho proveído procedía el mencionado medio de impugnación y de la lectura del escrito inicial de demanda no se advierte que la peticionaria de garantías, aquí inconforme, lo haya interpuesto. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia 535 del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que se comparte, publicada en el A. de 2000, T.V., Materia Común, Jurisprudencia TCC, visible en la página cuatrocientos setenta y siete, bajo el rubro y texto: ‘NOTIFICACIÓN, NULIDAD DE LA, NO PUEDE DECLARARSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.’. También la tesis 465 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se comparte, publicada en la fuente antes mencionada, Tomo III, Materia Administrativa, P.R. TCC, visible en la página cuatrocientos treinta y seis, que a la letra dice: ‘NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO, SU NULIDAD DEBE PROMOVERSE PREVIAMENTE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’. También la jurisprudencia I.6o.C. J/37 del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, Novena Época, visible en la página novecientos dos, con el rubro y texto: ‘AMPARO. PARA SU PROCEDENCIA ES OBLIGATORIO AGOTAR LOS RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA QUE LA LEY COMÚN ESTABLECE, EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.’. Sin que sea óbice a lo anterior que el artículo 541 del código adjetivo en comento, donde se establece el citado medio ordinario de defensa, indique ‘... todas las cuestiones que se propongan durante la tramitación de un juicio penal ...’, es decir, haga alusión literalmente al procedimiento penal; empero, como ya se indicó en los párrafos que anteceden, al ser dicho ordenamiento legal el aplicable en torno a lo relativo a la notificación de la determinación de no ejercicio de la acción penal, por disposición expresa del Acuerdo A/003/99 precitado, conforme a la interpretación sistemática de los preceptos transcritos con antelación, en lo relativo a la impugnación de dicha notificación, también se debe aplicar lo previsto por el mencionado código adjetivo; en consecuencia, la tesis que la inconforme invocó con el rubro: ‘MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE FACULTADES PARA SUSTANCIAR LOS INCIDENTES NO ESPECIFICADOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 494 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.’ no es aplicable, ya que hace alusión a un ordenamiento legal de diverso fuero a aquél del que deriva el acto reclamado, aunado a que en el propio acuerdo preinvocado se indica que en lo que se refiere a la notificación de la determinación de no ejercicio de la acción penal se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales para esta ciudad, es decir, expresamente contempla su aplicación para ese tópico. A lo anterior se aplica la tesis VI.1o.P.218 P del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, Novena Época, visible en la página mil cuatrocientos uno, bajo el epígrafe y texto: ‘INCIDENTE NO ESPECIFICADO QUE IMPUGNA UNA NOTIFICACIÓN. SU TRÁMITE PROCEDE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, INCLUSO EN LA FASE ‘A’ DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’. En consecuencia, es infundado el argumento que la recurrente hace en el segundo agravio en torno a que la tesis antes invocada, y que también la J.a de garantías invocó en apoyo a sus argumentos, no es aplicable, toda vez que fue emitida por un Tribunal Colegiado de un diverso circuito que hace una interpretación a artículos previstos en otro ordenamiento legal no aplicable en el caso, ya que tiene efectos en diversa jurisdicción; sin embargo, contrario a lo aducido, si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el ordinal 193, primer párrafo, de la Ley de Amparo, únicamente la jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria, entre otros órganos jurisdiccionales, para los Juzgados de Distrito, sin importar si corresponde a un diverso circuito; no menos lo es que, tratándose de criterios aislados, como el anterior, también puede aplicarse si por similitud jurídica o por su contenido se adecua a la resolución a la que se arriba para dirimir la controversia constitucional. En consecuencia, ante lo infundado que resultan los agravios aducidos por la parte recurrente, lo que procede es confirmar el proveído impugnado y desechar de plano por notoriamente improcedente la demanda de garantías promovida por ********** en contra del acto atribuido al procurador general de Justicia del Distrito Federal y otras autoridades, que hizo consistir en ‘... la ilegal notificación de fecha (17) diecisiete de enero de dos mil ocho (2008) del no ejercicio de la acción penal de la averiguación previa **********...’, por los motivos que se exponen en esta ejecutoria."


La ejecutoria citada originó el criterio aislado que a continuación se transcribe:


"ACCIÓN PENAL. PARA IMPUGNAR LA NOTIFICACIÓN DE LA DETERMINACIÓN SOBRE SU NO EJERCICIO, EL DENUNCIANTE, QUERELLANTE U OFENDIDO DEBE AGOTAR LOS MEDIOS DE DEFENSA QUE PREVÉ EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. Los artículos 63, 64 y 67 del Acuerdo A/003/99 de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, así como el 17 y 18 del Reglamento de la Ley Orgánica de dicha institución, disponen expresamente que cuando el Ministerio Público determine el no ejercicio de la acción penal lo hará del conocimiento del denunciante, querellante u ofendido, a través de la notificación personal conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en virtud de que tales ordenamientos legales no contienen disposición alguna que regule lo relativo a las notificaciones, lo que sí acontece en el código procesal, que rige la actuación de los órganos que procuran justicia en ejercicio de las facultades que les fueron conferidas; por tanto, si el acuerdo y reglamento referidos no prevén lo concerniente a la forma de impugnar la notificación de la resolución en comento y el ordenamiento adjetivo establece los medios para controvertir las notificaciones en el proceso penal; conforme a una interpretación sistemática de los preceptos legales que las normas analizadas disponen a ese respecto, se concluye que para impugnar la notificación de la determinación sobre el no ejercicio de la acción penal, el denunciante, querellante u ofendido deberá agotar los medios de defensa legales que la legislación procesal en cita establece antes de acudir al juicio de amparo. (Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, octubre de 2008, tesis I.9o.P.74 P, página 2308).


"Amparo en revisión 137/2008. 11 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: L.M.L.B.. Secretaria: L.L.R.."


CUARTO. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


Tienen aplicación las siguientes tesis que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así." (Tesis P. L/94, publicada en la página treinta y cinco, tomo ochenta y tres, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, Pleno, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (Tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/2000, Segunda Sala, publicada en la página trescientos diecinueve, Tomo XII, noviembre de dos mil, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


QUINTO. Como cuestión previa a cualquier otra, cabe determinar si la presente contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, reúnen o no los requisitos para su existencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, mismos que sirven como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales prevén:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Tal mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Por tanto, de los preceptos citados se advierte que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S. de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


a) S. tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


Conforme a lo anterior debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados.


Precisadas las premisas aludidas, que delimitan el marco teórico en que se desenvuelve este asunto, debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados y para ponerlo de manifiesto, son de considerarse los antecedentes medulares de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados que dieron origen a la presente contradicción, mismos que a continuación se resumen.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la revisión penal 140/2008, consideró incorrecto el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito en contra de los actos reclamados consistentes en las cédulas de notificación de diversos acuerdos emitidos en la averiguación previa por el agente del Ministerio Público Federal, mediante los cuales se notificó a la ofendida la determinación de no ejercicio de la acción penal, en virtud de que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Lo anterior, porque a juicio del Tribunal Colegiado la parte quejosa no está obligada a agotar el incidente de nulidad de actuaciones previsto por el artículo 541 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en contra de la notificación de una resolución o auto emitido por la representación social; puesto que dicho incidente no opera durante la averiguación previa, porque ese medio de defensa cuyo objeto y fin es la declaración de invalidez de una actuación ausente de las formalidades que señala la ley, así como las posteriores únicamente puede tramitarse ante la autoridad judicial; razón por la cual las actuaciones que integra el Ministerio Público no están sujetas a análisis mediante un medio de impugnación ordinario.


Además, a juicio del órgano colegiado el artículo 541 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal estableció que las cuestiones incidentales que acontezcan durante el juicio se tramitarán en términos de los artículos 542 a 545 del mismo ordenamiento, los cuales establecen que el J. será el encargado de tramitarlas y dictar la resolución que corresponda sin que advirtiera disposición expresa que permita la aplicación de esas disposiciones durante la indagatoria.


II. Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de revisión 243/2003, consideró que en forma incorrecta el J. de Distrito declaró infundados los conceptos de violación planteados por la peticionaria de garantías; puesto que, estimó que la determinación de la representación social a través de la cual desechó el incidente de nulidad promovido en contra del acuerdo que ordenó el archivo de una averiguación previa no era violatoria de sus garantías, ya que las formalidades que la ley procesal señala para las notificaciones no rigen en la averiguación previa, en virtud de que tales notificaciones son propias del proceso.


Lo expuesto, porque a juicio del órgano colegiado si bien es cierto las notificaciones a las partes son propias del proceso que se sigue ante los Jueces y S.; también lo es que, acorde con lo señalado por el artículo 50 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, el procedimiento en materia de defensa social comprende cuatro periodos, entre los que se encuentra el de averiguación previa, misma que a su vez se divide en dos fases; y es en la primera de ellas, en la fase "A", en donde el representante social lleva a cabo una serie de actuaciones, entre las que se encuentran las notificaciones.


En tal virtud, lo anterior implica que sí les sean aplicables a dichas notificaciones los preceptos legales que al respecto establece el código procesal, máxime que de acuerdo con su artículo 73 "Las diligencias que practique el Ministerio Público tendrán pleno valor probatorio si se ajustan a las reglas relativas de este ordenamiento legal".


III. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 137/2008, consideró correcto que el J. de Distrito haya desechado la demanda de amparo, en la que se reclamó la ilegal notificación del acuerdo de no ejercicio de la acción penal, porque el peticionario de garantías no agotó el principio de definitividad, pues antes de acudir al juicio de garantías debió tramitar el incidente no especificado, previsto por el artículo 541 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, lo que no realizó, pues acudió de forma directa, a la vía de control constitucional, aun cuando el acto reclamado no está dentro de las excepciones al principio de definitividad.


De lo expuesto se advierte que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados mencionados por lo siguiente:


a) Los órganos colegiados estudiaron el mismo supuesto jurídico, pues cada uno analizó si previo a la interposición del juicio de amparo procede o no que la parte quejosa interponga el incidente de nulidad de notificaciones previsto por los artículos 541 y 349, respectivamente, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, en contra de la notificación o auto emitido por el agente del Ministerio Público durante la averiguación previa.


Asimismo, los Tribunales Colegiados aplicaron los mismos supuestos normativos, como se advierte de los preceptos invocados en las resoluciones en las que se originaron los criterios en contradicción, los cuales prevén lo siguiente:


Ver preceptos

De lo expuesto, se advierte que aun cuando los preceptos citados pertenecen a legislaciones procesales penales de entidades federativas distintas en esencia describen la misma hipótesis para la tramitación de los incidentes innominados.


c) La diferencia de criterios se presentó en las consideraciones o argumentaciones jurídicas que cada uno de los órganos colegiados sustentó en las ejecutorias que intervienen en la presente contradicción.


Ello es así, porque el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que, previo a la interposición de la demanda de amparo en la que se reclama la ilegal notificación de la resolución pronunciada por el Ministerio Público de no ejercicio de la acción, no es dable agotar el incidente no especificado de nulidad de notificaciones, ya que éste no opera en la averiguación previa, porque las cuestiones incidentales el J. será el encargado de tramitarlas.


En tanto que los Tribunales Colegiados Primero y Noveno en Materia Penal, respectivamente, del Sexto y Primer Circuito, coinciden en que el incidente de nulidad no especificado procede en contra de las notificaciones de autos o resoluciones emitidos por el agente del Ministerio Público durante la averiguación previa, por lo que ese medio de impugnación debe agotarse antes de acudir al juicio de amparo.


En tal virtud, la litis consiste en determinar si durante la averiguación previa procede o no la tramitación del incidente de nulidad de una notificación de un auto o resolución emitida por el Ministerio Público y, por tanto, previa a la interposición del juicio de amparo en contra de la ilegal notificación el quejoso debe o no agotar ese medio de defensa.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Primera Sala.


A fin de establecer si en los casos que dieron origen a los criterios en contradicción es aplicable el principio de definitividad, es conveniente aludir a ese principio, en los términos siguientes:


En efecto, el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.


"Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución."


De la interpretación del precepto transcrito se advierte que el principio de definitividad del juicio de amparo consiste en la obligación del quejoso de agotar, previamente al ejercicio de la acción constitucional, los recursos o medios de defensa ordinarios que la ley establezca y que puedan conducir a la revocación, modificación o anulación del acto reclamado.


El citado principio encuentra justificación en el hecho de que el juicio de garantías es un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional que procede contra actos definitivos, por lo que es imperativo para el agraviado acudir a las instancias comunes que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación antes de solicitar la protección de la justicia de amparo, salvo los casos de excepción previstos en los artículos 107, fracciones III, IV, VII y XII y 22 de la Constitución Federal.


Es aplicable a lo expuesto, en la parte conducente la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior integración que es del tenor literal siguiente:


"COMPARECENCIA. ORDEN DE, PARA SU IMPUGNACIÓN CONSTITUCIONAL DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS. El principio de definitividad en materia de amparo estudiado por la doctrina, recogido en la legislación y perfeccionado por la jurisprudencia consiste en la obligación de agotar todos los medios ordinarios de defensa que tengan el alcance de revocar, nulificar o modificar el acto reclamado antes de acudir al juicio de amparo que por naturaleza es un medio extraordinario de defensa. Así encontramos que respecto de los actos de tribunales dicho principio se encuentra contenido en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo que establece la improcedencia del juicio de garantías en aquellos casos en los cuales el particular promueve el juicio constitucional impugnando un acto emanado de algún tribunal sin haber agotado previamente el recurso o medio de defensa ordinario que proceda; de lo anterior se desprende que si las leyes procesales establecen recursos ordinarios o medios ordinarios de defensa que pudieran proceder en contra de las órdenes de comparecencia libradas para el efecto de que el procesado concurra ante la presencia judicial a fin de que rinda su declaración preparatoria tratándose de delitos que no están sancionados con pena corporal, o bien para los que se prevé pena alternativa, aquellas deben ser agotadas antes de acudir al juicio constitucional. En cuanto a la posibilidad de que tales órdenes de comparecencia se guarden en sigilo, de tal suerte que al no ser notificadas se impida a su destinatario que se defienda en contra de ellas, simplemente es una apreciación subjetiva, ya que de conformidad con la técnica procesal adecuada el J. debe ordenar la comparecencia del inculpado y hacérsela saber personalmente con la debida anticipación, para que en la fecha y hora señaladas acuda ante él a rendir su declaración preparatoria y solamente en caso de desobediencia podrá ordenarse a la policía judicial que haga acatar la determinación de dicho J.. En las relacionadas condiciones no puede afirmarse que las órdenes de comparecencia a las que se refieren las ejecutorias de los Tribunales Colegiados sean actos que necesaria e inexorablemente afecten la libertad de los gobernados; por otra parte, el principio de definitividad sólo puede eximirse en su cumplimiento cuando expresamente la Constitución Política, la Ley de Amparo o la Jurisprudencia así lo permitan, y si bien es cierto que tratándose de actos que necesariamente concluirán con la privación de la libertad de los particulares, como lo es la orden de aprehensión, la jurisprudencia ha permitido que proceda de inmediato el juicio de garantías sin el previo agotamiento de los recursos ordinarios, la hipótesis analizada es diferente ya que se trata precisamente de casos en los cuales no opera la prisión preventiva por lo cual lo único que se pretende es atender a una diligencia fundamental del procedimiento penal como lo es la declaración preparatoria, garantizándose que el procesado no será afectado en su libertad dada la penalidad del delito que se le atribuye." (Octava Época. Instancia: Primera Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 54, junio de 1992, tesis 1a./J. 2/92, página 11. Genealogía: A. 1917-1995, Tomo II, Primera Parte, tesis 78, página 44).


Por otra parte, con el objeto de determinar si antes de acudir al juicio de garantías el quejoso está o no obligado a agotar el principio de referencia con la tramitación de un incidente no especificado a través del que impugne la ilegal notificación que reclama, es menester establecer la finalidad de las incidencias en los procedimientos judiciales.


En efecto, de conformidad con el Diccionario Jurídico Mexicano "los incidentes son una figura jurídica que denotan la existencia de una controversia accesoria adjunta o secundaria a otra principal o primaria".(1)


La Real Academia de la Lengua Española,(2) define el incidente como toda "cuestión distinta del asunto principal del juicio, pero con él relacionada, que se ventila y decide por separado, a veces sin suspender el curso de aquél, y otras suspendiéndolo".


Para el profesor F.A.R., los incidentes son: "las cuestiones accesorias que requieren pronunciamiento del tribunal".


De lo expuesto se advierte que procesalmente los incidentes son procedimientos cuyo objeto es resolver controversias de carácter adjetivo relacionados inmediata y directamente con el asunto principal.


Lo anterior, porque en todo juicio se busca la aplicación de las normas abstractas de derecho sustantivo a un caso controvertido y para lograr esta finalidad se establecen normas de carácter adjetivo, que tanto los órganos jurisdiccionales como las partes deben cumplir y, por tanto, el proceso está sujeto a disposiciones de carácter adjetivo que lo regulan para lograr el resultado que persigue.


Además, cabe señalar que en ocasiones las partes o los órganos jurisdiccionales se apartan de las normas procesales aplicables al juicio que se ventila, y es cuando surge la posibilidad de que se planteen cuestiones adjetivas cuya resolución servirá para llevar el proceso a su fin normal; o bien, como el proceso no termina con la sentencia sino que la actividad jurisdiccional se extiende hasta satisfacer jurídicamente a la parte que obtuvo sentencia favorable, los incidentes también son factibles aun en ejecución de sentencia cuyo objeto será la aplicación correcta de las normas procesales.


En ese sentido, la doctrina ha clasificado a los incidentes en "especificados y no especificados", esto es, sin restarle importancia a los denominados como de previo y especial pronunciamiento.


En relación a los primeros, son todos aquellos cuya denominación, objeto y sustanciación se encuentra prevista por la propia legislación según corresponda.


En tanto que los segundos, no existen en la ley, es decir, no se encuentran previstos en la misma, sin embargo, la propia legislación concede mayores atribuciones al juzgador para su debida sustanciación.


Ahora bien, en el caso los artículos 86 a 89 y 541 a 545, así como 46 y 349, respectivamente, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, prevén lo siguiente:


Ver artículos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla

Por otra parte, los artículos 541 a 545 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal prevén lo siguiente:


"Artículo 541. Todas las cuestiones que se propongan durante la tramitación de un juicio penal y que no sean de las especificadas en los capítulos anteriores, se resolverán en la forma que establecen los artículos siguientes."


"Artículo 542. Cuando la cuestión sea de obvia resolución y las partes no solicitaren prueba, el J. resolverá de plano."


"Artículo 543. Las cuestiones que, a juicio del J., no puedan resolverse de plano, o aquellas en que hubiere de recibirse prueba, se substanciarán por cuerda separada y del modo que expresan los artículos siguientes."


"Artículo 544. Hecha la promoción, se dará vista con ella a las partes, para que contesten en el acto de la notificación."


"Artículo 545. Si el J. lo creyere conveniente, o alguna de las partes lo pidiere, citará a una audiencia que se verificará dentro de los tres días siguientes. Durante este plazo, así como en la audiencia, se recibirán las pruebas. Concurran o no las partes, el J. fallará desde luego el incidente, siendo apelable el fallo sólo en el efecto devolutivo."


A su vez, el artículo 349 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla prevé lo siguiente:


"Artículo 349. Las cuestiones que se propongan durante la tramitación de un juicio de defensa social y que no sean de las especificadas en los capítulos anteriores, se resolverán en la forma que establecen las fracciones siguientes:


"I. Cuando la cuestión sea de obvia resolución y las partes no solicitaren prueba, el J. resolverá de plano.


"II. Las cuestiones que, a juicio del J., no puedan resolverse de plano o aquellas en que hubiere de recibirse prueba, se substanciarán por cuerda separada y del modo que expresan los artículos siguientes.


"III. Hecha la promoción, se dará vista de ella a las partes, para que contesten dentro de los dos días siguientes al de la notificación.


"IV. Si el J. lo creyere conveniente o alguna de las partes lo pidiere, citará a una audiencia que se verificará dentro de los tres días siguientes.


"V. Durante el término a que se refiere la fracción anterior, así como en la audiencia, se recibirán las pruebas. Concurran o no las partes, el J. fallará desde luego el incidente, y contra el fallo que se dicte procede apelación, sin que este recurso suspenda el procedimiento."


De la interpretación sistemática de los preceptos antes mencionados se advierte que el incidente no especificado sólo procede, como su nombre lo indica respecto de cuestiones no específicas propuestas durante el periodo llamado del juicio penal, las cuales se resolverán y tramitarán ante el órgano jurisdiccional correspondiente.


Asimismo, el medio ordinario de defensa denominado doctrinalmente como incidente de nulidad de actuaciones, cuyo fin y objeto es la declaración de invalidez de una actuación ausente de las formalidades esenciales señaladas en los artículos 86 a 89 y 46 de los códigos procesales invocados, únicamente puede tramitarse ante la autoridad jurisdiccional, puesto que las actuaciones que el Ministerio Público integra no están sujetas a análisis mediante un medio de impugnación ordinario.


Ello es así, porque la tramitación y resolución compete a la autoridad judicial, pues así lo establecen los artículos 541 y 349 de los códigos procesales mencionados al establecer el primero que se tramitará en términos de los diversos preceptos 542 a 545 los cuales se refieren a que el J. será el encargado de llevar a cabo el trámite y dictar la resolución correspondiente, disposiciones que únicamente prevén que serán aplicables durante el juicio, en virtud de que ese órgano es el facultado para conocer y decir el derecho en dicho incidente, así como para hacer cumplir su determinación.


La conclusión anterior se corrobora con la circunstancia de que la resolución recaída al incidente no especificado es apelable en términos de lo dispuesto por los artículos 545 y 349, fracción V, respectivamente, de los códigos procesales citados, lo cual es incompatible con el procedimiento de averiguación previa, porque no procede ese recurso en contra de las resoluciones que el agente del Ministerio Público emita durante la indagatoria.


Con base en todo lo expuesto, se concluye que el incidente innominado a que aluden los preceptos en comentario a través del cual se impugne la notificación realizada por el representante social de un auto o resolución pronunciado durante la averiguación previa es improcedente, porque su trámite y resolución sólo compete a la autoridad judicial.


No obsta a la conclusión anterior que los numerales 73 y 286, respectivamente, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla y del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal establezcan que las diligencias practicadas por el Ministerio Público y por la Policía Judicial tendrán valor probatorio pleno siempre que se ajusten a las reglas relativas de esos ordenamientos legales; puesto que ello no implica que las notificaciones que se realicen durante la indagatoria tengan que ser cuestionadas a través de la vía incidental que prevén esos códigos.


Luego, si en contra de la ilegal notificación de los autos o resoluciones emitidas por el representante social durante la averiguación previa resulta inoperante el incidente no especificado a que se refieren los preceptos invocados no se advierte que establezcan recurso alguno a través del cual pueda ser modificada, nulificada o revocada esa notificación, es evidente que no es aplicable el principio de definitividad que rige el juicio de amparo. En tal virtud, antes de acudir a este medio de control constitucional la parte quejosa no está obligada a agotar ese medio ordinario de defensa; de ahí que no se actualice la hipótesis prevista por la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


En consecuencia, es procedente el juicio de amparo indirecto interpuesto en contra de la ilegal notificación de un acuerdo o resolución emitido por el representante social durante la indagatoria.


Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emite el siguiente criterio:


-El juicio de amparo indirecto procede contra la ilegal notificación de un auto o resolución emitidos por el agente del Ministerio Público durante la averiguación previa, sin necesidad de que el quejoso cumpla con el principio de definitividad con la tramitación de un incidente no especificado. Ello es así, porque de la interpretación sistemática de los artículos 86 a 89 y 541 a 545 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, así como de los numerales 46 y 349 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, se advierte que compete a la autoridad judicial la tramitación y resolución tanto del incidente no especificado como del diverso de nulidad de actuaciones, por ser la única facultada para ello y para hacer cumplir su determinación. De manera que si se toma en cuenta, por un lado, que el incidente innominado es improcedente para impugnar la notificación efectuada por el representante social en la averiguación previa y, por el otro, que la legislación aplicable en la materia no prevé algún recurso para modificar o revocar dicha notificación, resulta evidente que en la especie no es aplicable el principio de definitividad que rige el juicio de garantías y, por ende, no se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo y Noveno, ambos en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente S.A.V.H.. En contra del voto emitido por el señor M.J. de J.G.P., quien manifestó que formulará voto particular.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.







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1. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Diccionario Jurídico Mexicano, Editorial Porrúa S.A., quinta edición, México, página 1665.


2. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, vigésima segunda edición, página 853.


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