Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Noviembre de 2009, 64
Fecha de publicación01 Noviembre 2009
Fecha01 Noviembre 2009
Número de resolución1a./J. 86/2009
Número de registro21838
MateriaDerecho Civil
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 151/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos sexto y octavo del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue denunciada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Al resolver el amparo en revisión 14/2009, el doce de marzo de dos mil nueve, el Tribunal Colegiado resolvió sobre el amparo interpuesto en contra de una resolución que condenó a un particular al pago de alimentos provisionales.


En contra de la sentencia emitida por el Juez Segundo de lo Civil del Segundo Partido Judicial del Estado de Jalisco el particular condenado al pago de alimentos provisionales interpuso el juicio de garantías correspondiente. Por razón de turno, tocó conocer del asunto al Juez Tercero de Distrito en Materia Civil del Estado de Jalisco, el cual concedió el amparo solicitado.


En contra de la anterior resolución, la actora, por sí y como representante de sus menores hijas, interpuso recurso de revisión. En éste, planteó la improcedencia del juicio por dos razones: 1. Porque no se había agotado el principio de definitividad ya que no se hizo valer el incidente de reducción de pensión alimenticia y, 2. Porque la resolución no es un acto de imposible reparación. El Tribunal Colegiado desestimó las causas de improcedencia hechas valer y determinó confirmar la sentencia recurrida con base en las siguientes consideraciones:


"- En primer lugar, debe señalarse que la resolución interlocutoria reclamada y su ejecución, son actos dictados dentro de juicio cuya ejecución es irreparable, toda vez que con ellos se afectan de modo directo e inmediato los derechos sustantivos consagrados en la Constitución Federal al no poder disfrutar el particular del total del producto de su trabajo, situación que no puede ser remediada aunque la sentencia definitiva que llegue a dictarse sea favorable para el peticionario de garantías; máxime si se toma en cuenta que las cantidades embargadas al deudor de alimentos serán destinadas a cubrir necesidades alimentarias, lo que significa que serán consumidas por los acreedores y, por tanto, de difícil recuperación; de ahí que se trate de un acto que debe sujetarse de inmediato al análisis constitucional, sin esperar a que se dicte la sentencia definitiva.


"- Sirve de apoyo a lo considerado la tesis 2a. CIV/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 227, de la siguiente sinopsis:


"‘EMBARGO. ES UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO, RESPECTO DEL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. ...’


"- El incidente de reducción de pensión alimenticia no es un medio de defensa legal que hubiese tenido que agotar el impetrante, previo a la interposición del amparo, debido a que a través de tal incidente no es factible obtener la modificación, revocación o anulación de la resolución judicial reclamada, que son las particularidades de los medios de defensa a que se refiere el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo.


"- Por lo tanto, el artículo 107, fracciones III y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el principio de definitividad para el juicio de amparo, aplicable a la generalidad de los casos, conforme al cual sólo procede la acción constitucional contra los actos de autoridad que no sean impugnables mediante recursos o medios de defensa legal, que puedan conducir a su revocación, modificación o nulificación; en concordancia con dicha preceptiva, el numeral 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo prevé la improcedencia de dicho juicio contra las resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.


"- Así entonces, el contenido normativo de los citados preceptos permite concluir que el principio de definitividad está orientado a conservar al juicio de amparo como medio extraordinario de defensa, al que sólo se puede acudir si la ley no proporciona medios ordinarios de impugnación, o bien contra la resolución que recaiga a éstos, los cuales, en los procedimientos jurisdiccionales, se caracterizan por estar relacionados a cuestiones predominantemente jurídicas, en los que normalmente no se admite la invocación de hechos distintos ni de nuevos medios de prueba, sino que tienen por objeto revisar la legalidad del acto impugnado, a la luz de los hechos y circunstancias prevalecientes cuando se emitió el acto combatido, además de que las cargas procesales del recurrente son mínimas, pues generalmente se limitan a la interposición del recurso o medio de defensa en la forma prevista en la ley y a la expresión de los agravios o motivos de inconformidad, y en ciertos casos se requiere el señalamiento de constancias para su trámite y resolución.


"- Ahora bien, el incidente de reducción de pensión alimenticia, a que alude la recurrente, implica un proceso contencioso en cuya promoción inicial se plasman las pretensiones del promovente, generalmente con base en hechos y pruebas que el juzgador no pudo tomar en consideración al momento de decretar los alimentos provisionales, precisamente porque dicha medida se dicta sin audiencia del demandado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 694 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de ahí que no hubiese podido invocarlos anteriormente y ofrecer los medios de convicción relativos; en tanto que la contraparte al contestar la demanda incidental puede oponerse a ella y negar todos o algunos de los hechos, así como hacer valer las defensas y excepciones que crea convenientes, pero ello con relación a esos hechos novedosos; de tal forma que la litis incidental entablada supone la aportación de pruebas que deben ofrecerse en los respectivos escritos en que se promueve y se contesta, de conformidad con lo previsto en el diverso artículo 80 del citado ordenamiento, siendo posible que dichas probanzas sean desconocidas hasta entonces por el Juez, el cual, para resolver, debe tomar en cuenta los hechos que son materia de la contienda incidental y los elementos probatorios allegados durante ese procedimiento.


"- Luego, si bien el artículo 89-C del enjuiciamiento civil del Estado, previene que las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva, lo que conduce a establecer que es factible promover algún incidente en términos del aludido numeral 80, que transcribe la inconforme, del ordenamiento legal en cita; no debe perderse de vista que esa incidencia no tiene efectos impugnativos contra las determinaciones tomadas en la resolución que decretó la medida provisional, sino que, se reitera, en dicho proceso la litis se entabla con base en hechos y pruebas que el juzgador no estaba en condiciones de tomar en consideración al momento de decretar los alimentos provisionales, por lo que sus efectos no son los de modificar, revocar o nulificar aquella determinación, sino que, en su caso, lo que podría modificar la interlocutoria que se dicte en el referido incidente, sería el monto de la pensión originalmente fijada, pero ello con relación al cumplimiento de la obligación alimentaria, posterior al pronunciamiento de tal resolución, ya que es de tracto sucesivo, pero de manera alguna revocaría o anularía los efectos del fallo primario en el que se decretó la medida provisional de que se trata, dado que no tendría efectos retroactivos.


"- A lo que debe añadirse que, como lo apuntó el Juez de Distrito, a través del incidente que indica la tercera perjudicada, aquí recurrente, sólo se analizaría respecto a la disminución del monto señalado por concepto de alimentos provisionales, mas no las violaciones que pudieron haberse cometido en la sentencia reclamada.


"- De lo anterior se sigue que, como el incidente de reducción de pensión alimenticia, no tiene las características de los recursos y de los medios de defensa a que se refieren las disposiciones que regulan el principio de definitividad, es inconcuso que no es necesario agotarlo antes de promover el juicio de garantías contra la resolución que fija alimentos provisionales y ordena requerir de pago, y en su defecto el embargo de bienes.


"- Por consiguiente, son infundados los agravios en los que se combate la decisión del juzgador de garantías, en la que desestimó las causas de improcedencia planteadas por la aquí inconforme, e inaplicables las tesis que se citan y en las que se hace referencia a la necesidad de agotar recursos previo al ejercicio de la acción constitucional."


Criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Al resolver el amparo en revisión RC-790/1983, el trece de octubre de mil novecientos ochenta y tres, el Tribunal Colegiado resolvió sobre el amparo interpuesto en contra del auto dictado por el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal mediante el cual se condenó a un particular al pago de alimentos provisionales.


El Juez de Distrito que conoció del amparo en la sentencia correspondiente decretó el sobreseimiento en el juicio de garantías, al considerar que en el caso el acto reclamado no era de imposible reparación además, que no se había agotado el medio ordinario de defensa en su contra antes de acudir al amparo. La parte quejosa, el deudor alimentario, interpuso recurso de revisión en contra de esa resolución y el Tribunal Colegiado confirmó la sentencia recurrida y el sobreseimiento dictado, con base en las siguientes consideraciones:


"- La fijación de pensión alimenticia provisional sí tiene reparación. En efecto, el artículo 943 del código adjetivo civil aplicable establece ese tipo de resoluciones como provisional, pero a su vez el artículo 94 del mismo ordenamiento, en relación con la fracción II del artículo 79, se establece que ese tipo de resoluciones pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva.


"- La inconformidad en contra de dicha determinación se pudo hacer valer a través de un incidente por medio del cual tratara de obtener la modificación en sentencia interlocutoria, de la medida provisional, y en contra de dicho fallo, en caso de no serle favorable, intentar interponer el recurso de apelación correspondiente.


"- Por lo tanto, es infundado el argumento hecho valer en el sentido de que no se podrá en la sentencia definitiva obtener la revocación o modificación de tal resolución, pues durante el curso del procedimiento existe la posibilidad de impugnarla en un incidente, o en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio oponiendo las excepciones que le favorezcan y mediante las pruebas pertinentes.


"- Dado que tuvo a su alcance un medio ordinario de defensa dentro del procedimiento a través del cual pudo obtener la modificación del acto reclamado, es correcto lo afirmado por el Juez Federal al estar en presencia de la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII de la Ley de Amparo.


"- Además se advierte que se surte otro presupuesto de improcedencia previsto en el artículo 73, fracción XVIII de la Ley de Amparo, dado que, por las razones ya expuestas, el acto reclamado no es de ejecución irreparable, porque es una medida provisional, modificable en la sentencia definitiva, resolución contra la cual se podrá intentar el juicio de garantías de conformidad con la fracción IV del artículo 114 de la ley de la materia."


De la anterior ejecutoria, derivó la tesis de rubro y texto siguientes:


"ALIMENTOS PROVISIONALES. SU FIJACIÓN NO TIENE EL CARÁCTER DE IRREPARABLE. La fijación de una pensión provisional mientras se resuelve un juicio tramitado en controversia del orden familiar tiene forma de reparación. En efecto, si el artículo 943 del Código de Procedimientos Civiles establece esa resolución como medida provisional, tiene aplicación al caso la disposición del primer párrafo del artículo 94 del mencionado código, en relación con la fracción II del artículo 79 del propio ordenamiento, que establece que ese tipo de resoluciones pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva. De esta forma, la inconformidad del quejoso con tal determinación pudo hacerla valer de manera inmediata mediante un incidente a través del cual tratara de obtener la modificación en sentencia interlocutoria, de la medida provisional y en contra de dicho fallo, en caso de no serle favorable, intentar recurso de apelación por ser apelable la sentencia definitiva, según disposición de los artículos 683, 688 y 691, en relación con el 950 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. En tales condiciones, es infundado lo que afirme el quejoso en el sentido de que no puede, en la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio natural, obtenerse la revocación o modificación de tal resolución, pues durante el recurso del procedimiento existe la posibilidad de impugnarla a través de las defensas, excepciones y pruebas que ofrezca, y en su caso, obtener la revocación o modificación de tal determinación en la sentencia que se pronuncie en tal juicio. Como consecuencia de lo anterior, es operante la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues previamente al ejercicio de la acción constitucional existe un medio ordinario de defensa, dentro del procedimiento, a través del cual se puede obtener la modificación del acto reclamado. Asimismo, este tribunal advierte que se surte la diversa causal de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues por las razones que han quedado precisadas en párrafos precedentes, el acto reclamado no es de ejecución irreparable, porque es medida provisional, ya que en la sentencia definitiva con la que culmine el juicio se resolverá si subsiste o no, y contra tal sentencia se puede intentar juicio de garantías, por lo que no se surte el requisito de procedibilidad previsto en la fracción IV del artículo 114 de la ley de la materia."(2)


CUARTO. Existencia de la contradicción y fijación del tema a dilucidar. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(3) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


I. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


¿Qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta se impone una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional, y 197-A de la Ley de Amparo, cuyos textos son los siguientes (énfasis añadido):


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionado ya sea en Salas o en Pleno. Mediante el ejercicio de ese poder conferido, se busca esencialmente generar seguridad jurídica en aquellos casos en los que la práctica interpretativa ha producido resultados dispares. Dicho de otro modo: se trata, por un lado, de eliminar algunas vías interpretativas ya intentadas y, por otro, de orientar bajo un criterio objetivo la resolución de determinados problemas interpretativos.


Dichos casos suelen tener esencialmente la siguiente configuración: 1) algún Tribunal Colegiado -o alguna Sala de la Corte, en su caso- realiza un determinado ejercicio interpretativo para resolver algún conflicto determinado; 2) otro Tribunal Colegiado realiza el mismo tipo de ejercicio interpretativo para resolver otro conflicto -igual o diferente que el primero-; 3) los mismos tribunales y todos los demás tienen ante sí, de manera cierta y probada, al menos dos formas diferentes de elaborar el mismo argumento interpretativo, lo cual se traduce en un problema de inseguridad jurídica.


Las normas antes citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados sino de la finalidad antes apuntada: la producción de seguridad jurídica. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Y lo anterior no es más que el reflejo natural de los procesos interpretativos. Como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen "respuestas correctas únicas" esencialmente porque las fuentes del derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional mediante el que se va creando el llamado derecho en acción. La legalidad, es bien sabido, se complementa con el arbitrio judicial formando una unidad imprescindible: tan falso e incompleto es un principio de arbitrio que prescinde de la legalidad como un principio de legalidad que prescinde del arbitrio. La razón de lo anterior es que la legalidad necesita del arbitrio para ser efectiva tanto como el arbitrio necesita de la legalidad para ser lícito. La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que, dentro de límites más o menos amplios, la interprete en relación con el supuesto concreto que ha de solventar, o complete algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.


Así, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la generación de seguridad jurídica mediante la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este pequeño test lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


II. Ahora bien, de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores, se desprende que la interpretación realizada por los Tribunales Colegiados contendientes versó sobre un mismo problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos. Esto es, se cumplen las condiciones del test antes anotado. Los siguientes datos corroboran esta información:


1) Los quejosos combatieron el mismo acto reclamado; a saber: sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que condena al pago de alimentos provisionales y/o el embargo de bienes al deudor alimentario.


2) Como se apuntó en apartados precedentes, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró que no se debe agotar recurso o medio de defensa alguno en contra de una sentencia que ordene el pago de alimentos provisionales antes de interponer el juicio de garantías correspondiente dado que no le opera a dichas resoluciones el principio de definitividad; en cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó que en contra de la resolución que condena al pago de alimentos provisionales sí se puede interponer un incidente que revoque o modifique el sentido de esa resolución, por lo que estas resoluciones no son definitivas en relación a la procedencia del juicio de amparo, y es por esta razón de poder ser modificadas mediante un recurso o medio de defensa ordinario que estos actos no tienen el carácter de irreparables, por lo que no es procedente interponer en contra de estas resoluciones amparo indirecto.


A partir de lo anterior es claro que, al resolver los referidos amparos, los Tribunales Colegiados contendientes actualizaron los supuestos aludidos para la existencia de una contradicción de tesis. Los tribunales contendientes resolvieron una cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial; además, su interpretación giró en torno a un mismo tipo de problema jurídico (la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que condena al pago de alimentos provisionales y/o el embargo de bienes al deudor alimentario).


En ese orden de ideas, queda evidenciado, que no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar, resultan esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.


III. Con lo anterior queda acreditada la existencia de la contradicción de tesis. De conformidad con lo expuesto en esta consideración, la materia del estudio de fondo del presente asunto quedará limitada a determinar si, las resoluciones que fijen una pensión alimentaria provisional son actos que tienen una ejecución de imposible reparación para la procedencia del juicio de amparo y, por otro lado, si el incidente de reducción de pensión alimenticia es un medio ordinario de defensa que se tenga que interponer para efectos del juicio de garantías en aplicación del principio de definitividad.


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que deben prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, los criterios que se sustentan en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


En la presente contradicción se presentan dos temas a tratar: en primer lugar si la resolución por la que se fijan alimentos provisionales es un acto de imposible reparación en términos de la fracción IV del artículo 114 de Ley de Amparo. En segundo lugar, si el incidente de reducción de pensión alimenticia constituye un medio ordinario de defensa que deba hacerse valer antes de acudir al juicio de amparo, esto en los casos en que la ley no establezca algún recurso en contra de esa resolución, como sucede en el caso del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco.


1. ¿La resolución que fija el pago de alimentos provisionales es un acto de imposible reparación en términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo?


Para poder contestar esta pregunta, es necesario determinar, en primer lugar, si la resolución que establece una pensión alimenticia provisional y fija su monto es un acto cuya ejecución es de imposible reparación.


De acuerdo con los criterios que se han sustentado por esta Suprema Corte de Justicia, los actos de ejecución irreparable son aquellos en los que sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate.


Asimismo, se ha sostenido que no sólo por la afectación de derechos sustantivos se puede considerar un acto como de imposible reparación, ya que también pueden darse este tipo de actos tratándose de derechos procesales o adjetivos. En efecto, el Tribunal Pleno ha sostenido que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, como por ejemplo el caso de la falta de personalidad, o el embargo de bienes, ya que aunque las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo cuando se reclama la sentencia definitiva, pueden también ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo. El grado extraordinario de afectación que pueda tener una violación de este tipo obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo.


Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 3a./J. 43 29/89, emitida por la extinta Tercera Sala de este Alto Tribunal, cuyos rubro y texto son (el énfasis es propio):


"EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto ‘Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’. El alcance de tal disposición, obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el sólo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo."(4)


Es igualmente aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia P./J. 4/2001, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, que a continuación se transcribe (el énfasis es propio):


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del T.V.II, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo."(5)


Es igualmente aplicable a lo anterior, la tesis aislada 2a. CIV/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio se comparte por esta Primera Sala, cuyos rubro y texto son los siguientes (el énfasis es propio):


"EMBARGO. ES UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO, RESPECTO DEL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución General de la República, 114, fracción IV y 158 de la Ley de Amparo, se desprende que en contra de las violaciones que se actualicen durante el procedimiento de un juicio, procede el amparo indirecto, como excepción, cuando se trate de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, actos que de acuerdo con el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son los que afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos del gobernado consagrados en la Constitución Federal y no sólo derechos adjetivos o procesales; hipótesis en la que encuadra el embargo practicado en el juicio, dado que afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos del propietario del respectivo bien, en tanto le priva de la facultad de disponer plenamente de los bienes embargados, esto es, del derecho de enajenarlos (venderlos, arrendarlos, darlos en comodato, prenda o garantía, etcétera), además de constituirse el depósito, se le impide el uso y disfrute de los bienes secuestrados, durante todo el tiempo que dure el juicio, lo cual no será susceptible de repararse, pues aun cuando el afectado obtenga sentencia favorable y se levante el embargo, esto no le restituirá de la afectación de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor el embargo. Por consiguiente, el embargo decretado durante el juicio, en el momento en que se produce, afecta de manera irremediable derechos fundamentales contenidos en las garantías individuales, razón por la cual no es necesario esperar hasta que se dicte la sentencia correspondiente o se decrete el remate durante el procedimiento de ejecución, para poder combatir la actuación relativa mediante el juicio de amparo indirecto."(6)


De acuerdo con lo anterior, podemos establecer que la resolución por la que se determina una pensión alimenticia provisional y se fija su monto, sí reúne las características para considerarla como un acto que tiene una ejecución de imposible reparación, ya que la afectación que sufre el obligado a pagarla incide de manera directa e inmediata en su derecho fundamental de disponer de los frutos de su trabajo o de sus bienes, y tal afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que el deudor alimentario obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, ya que las cantidades que haya pagado por ese concepto se destinarán a cubrir las necesidades alimentarias de los acreedores, lo que significa que serán consumidas y no le podrán ser reintegradas aun cuando obtuviera una sentencia absolutoria o que fijara como pensión alimenticia definitiva una cantidad menor. Por ello, se trata de un acto que debe ser materia de un inmediato análisis constitucional sin esperar a que se dicte la sentencia definitiva.


2. ¿El incidente de reducción de pensión alimenticia es un medio ordinario de defensa que se tiene que agotar antes de acudir al amparo en contra de la resolución que fija el monto de una pensión alimenticia provisional?


Por otro lado, resta determinar si el incidente de reducción de pensión alimenticia(7) es o no un medio ordinario de defensa que se tenga que agotar antes de acudir al juicio de amparo, sobre todo en aquellas legislaciones que establezcan que en contra de dichas resoluciones no procede recurso alguno, tal como ocurre en el Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, que es el que aplicó uno de los tribunales contendientes.


En efecto, la legislación procesal civil del Estado de Jalisco establece en su artículo 696 que contra las resoluciones que otorguen alimentos provisionales no habrá recurso alguno que se pueda interponer para modificar, revocar o nulificar lo fijado en ellas.


Ahora bien, el principio de definitividad establece que es necesario agotar todos los recursos o medios ordinarios de defensa que la ley que rija al acto reclamado establezca para modificarlo, revocarlo o nulificarlo. Esto es, el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones judiciales cuando la ley conceda algún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, y el quejoso no lo haya hecho valer oportunamente. Ello hace del amparo el ulterior medio de defensa para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos ante los actos de autoridad que se consideren inconstitucionales.


De lo anterior se desprende que para efectos del juicio de amparo un medio ordinario de defensa es todo aquel instrumento establecido dentro del procedimiento, es decir, en la ley que rija al acto reclamado, que tenga por objetivo el modificar, revocar o nulificar dicho acto. Por lo que, si llegase a existir otro medio de defensa consignado en una ley diferente a la que rija al acto reclamado, no se entenderá a éste como un medio que se tenga que agotar antes de acudir al juicio de garantías, es decir no será considerado como un recurso o medio ordinario de defensa en términos de la procedencia del amparo.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Primera Sala que a continuación se transcribe:


"APELACIÓN EXTRAORDINARIA. NO ES UN RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBA INTERPONERSE, ANTES DE PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, PARA CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE A ÉSTE.-Conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, es improcedente el juicio de amparo contra las resoluciones judiciales, cuando la ley conceda algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, y el quejoso no lo haya hecho valer oportunamente. La apelación extraordinaria prevista en los artículos 717 y 966 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, respectivamente, no es un medio de defensa que se otorgue al demandado en el juicio civil, dentro del procedimiento, en atención a que su interposición está prevista para hacerse valer, durante los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia; de tal suerte que si el procedimiento es una serie coordinada de actos que empieza con la emisión de un acto inicial y que concluye con el logro del efecto perseguido: el dictado de la sentencia que dirime la controversia del juicio, debe concluirse que la apelación de referencia es un medio de impugnación que se otorga fuera del procedimiento, y que la omisión de su interposición no actualiza la hipótesis de la fracción XIII en comento, porque conforme a este precepto el recurso que debe disponer el gobernado debe ser otorgado dentro del procedimiento."(8)


Ahora bien, el incidente de reducción de pensión alimenticia tiene por objeto, como su nombre lo indica, que se reduzca el monto de la pensión, ya sea provisional o definitiva, fijado por el juzgador para el pago de alimentos, y generalmente se promueve con base en situaciones posteriores al momento en que fue fijada, por lo que no pudieron ser tomadas en cuenta por el juzgador al momento de determinar el monto del pago de los alimentos.


Este incidente implica un proceso contencioso en el que se hacen valer hechos posteriores al del momento en que se dictó la resolución que fijó la pensión alimenticia y se ofrecen pruebas para demostrar que las circunstancias que en su momento tomó en cuenta el juzgador para determinar la cantidad a pagar han cambiado. Por su parte, el demandado incidental (acreedor alimentario) se podrá oponer a esa pretensión y controvertir los hechos, así como aportar pruebas para demostrar sus defensas y objetar las del promovente. Así, la litis se centra, como se ha dicho, en determinar si debe reducirse o no el monto de la pensión alimenticia, mas no en su anulación o revocación.


Por ello, la materia de análisis en el incidente no es la procedencia del pago de alimentos, es decir, si se deben pagar o no, sino solamente su monto y la valoración de los nuevos elementos que se aporten para modificar la cantidad que se debe pagar. De esta manera, con dicho incidente no se podrá revocar o anular esa resolución, sino sólo modificarse su monto. En su lugar, la materia de estudio del incidente de reducción de pensión alimenticia son las circunstancias que se presenten después de la condena al pago de los alimentos provisionales o definitivos, situación que se pondrá a consideración del juzgador y en donde se aportarán nuevos elementos de prueba respecto de las nuevas condiciones en las que se encuentre el deudor alimentario. El incidente no tiene por objeto de análisis la controversia que fijó el pago de los alimentos sino el monto de los mismos.


Luego entonces, el incidente de reducción de pensión alimenticia no puede considerarse como un medio ordinario de defensa que deba agotarse antes de acudir al juicio de amparo, debido a que este procedimiento no tiene por objeto revocar o anular el sentido de estas resoluciones ni reparar el posible daño causado al deudor alimentario por la condena al pago provisional de los mismos, sino más bien el monto que en ellas se fijó, analizando elementos ajenos a la resolución que determinó los alimentos provisionales, es decir, situaciones jurídicas y materialmente diferentes.


Así, se insiste, el incidente de reducción de pensión alimenticia sólo tiene por objeto disminuir el monto de la cantidad que se debe pagar por ese concepto, pero de ninguna manera se podrá, a través de él, anular o revocar la resolución que determinó de manera provisional el pago de dicha pensión. Es decir, aun cuando prosperara ese incidente, su efecto sólo sería reducir el monto de la pensión, mas no se podría determinar su anulación o la cesación de la obligación alimentaria porque estas cuestiones no son materia de análisis en esa incidencia.


De esta manera, esta Primera Sala estima que el incidente de reducción de pensión alimenticia no reúne las características necesarias para considerarlo como un medio ordinario de defensa que deba interponerse en contra de la resolución que establece el pago de una pensión alimenticia provisional antes de acudir al juicio de amparo, en atención al principio de definitividad al que se refiere la fracción XIII del artículo 73 de Ley de Amparo.


De acuerdo con la legislación específica de cada entidad federativa, si se prevé algún recurso o medio de defensa específico en contra de la resolución que establece una pensión alimenticia provisional, deberá interponerse antes de acudir al juicio de garantías; sin embargo, si no se contempla, el incidente de reducción de pensión alimenticia no es un medio ordinario de defensa que deba hacerse valer antes de acudir al juicio constitucional.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, los criterios que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


ALIMENTOS PROVISIONALES. LA RESOLUCIÓN QUE LOS DECRETA Y FIJA SU MONTO CONSTITUYE UN ACTO CUYA EJECUCIÓN ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.-Acorde con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son actos de ejecución irreparable aquellos cuyas consecuencias afectan directa e inmediatamente alguno de los derechos fundamentales tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que el afectado obtenga en el juicio una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate. Asimismo, se ha determinado que no solo por la afectación de derechos sustantivos puede considerarse un acto como de imposible reparación, ya que también pueden darse este tipo de actos tratándose de derechos procesales o adjetivos. En efecto, el Tribunal en Pleno ha sostenido que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, pues aunque éstas son impugnables ordinariamente en amparo directo cuando se reclama la sentencia definitiva, también pueden combatirse excepcionalmente en amparo indirecto cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, lo cual habrá de determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal de que se trate, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo. Así, el grado extraordinario de afectación que pueda tener una violación de este tipo obliga a considerar que debe sujetarse de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar al dictado de la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. En congruencia con lo anterior, se concluye que la resolución que decreta una pensión alimenticia provisional y fija su monto constituye un acto cuya ejecución es de imposible reparación, en tanto que la afectación que sufre el obligado a pagarla incide directa e inmediatamente en su derecho fundamental de disponer de los frutos de su trabajo o de sus bienes, y tal afectación o su efectos no se destruyen por el solo hecho de obtener una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, pues las cantidades que haya pagado por ese concepto se destinarán a cubrir las necesidades alimentarias de los acreedores, lo que significa que serán consumidas y no se le podrán reintegrar aun cuando obtuviera una sentencia absolutoria o se fijara como pensión alimenticia definitiva una cantidad menor; de ahí que se trata de un acto que debe ser materia de un inmediato análisis constitucional.


ALIMENTOS PROVISIONALES. EL INCIDENTE DE REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA NO ES UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA QUE DEBA INTERPONERSE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO.-Acorde con la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente contra las resoluciones judiciales cuando la ley conceda algún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, y el quejoso no lo haya hecho valer oportunamente. Ello hace del amparo el ulterior medio de defensa para la protección de los derechos fundamentales ante los actos de autoridad que se consideren inconstitucionales. Así, para efectos del juicio de amparo un medio ordinario de defensa es todo aquel instrumento establecido dentro del procedimiento, es decir, en la ley que rija al acto reclamado, que tenga por objeto modificarlo, revocarlo o nulificarlo. De manera que si existiera otro medio de defensa consignado en una ley diferente a la que rija al acto reclamado, no se entenderá como un recurso o medio que deba agotarse antes de acudir al juicio de garantías. En ese sentido y tomando en cuenta que el incidente de reducción de pensión alimenticia sólo tiene por objeto disminuir el monto que debe pagarse por ese concepto, pues a través de él no puede anularse o revocarse la resolución que la decretó provisionalmente, resulta inconcuso que el incidente referido no es un medio ordinario de defensa que deba interponerse en su contra previamente al juicio de amparo, en atención al principio de definitividad a que se refiere la aludida fracción XIII, a menos que la legislación aplicable de la entidad federativa de que se trate prevea algún recurso o medio de defensa específico en contra de dicha resolución.


Por lo expuesto y fundado,


Se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera Sala, en los términos de las tesis redactadas en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..








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2. Tesis aislada. No. Registro: 249374, publicada en Semanario Judicial de la Federación, 175-180 Sexta Parte, Séptima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, página 28.


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


4. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 291, y en el Apéndice 1917-1995, T.V., Primera Parte, tesis 232, página 157.


5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 11.


6. Tesis 2a. CIV/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Pleno, agosto de 1999, página 227.


7. "Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. Título décimo sexto, capítulo único. Disposiciones generales. Artículo 955. Los incidentes se decidirán con un escrito de cada parte y sin suspensión del procedimiento. Si se promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre que verse, y se citará dentro de ocho días, para audiencia indiferible, en que se reciba, se oigan brevemente las alegaciones, y se dicte la resolución dentro de los tres días siguientes."


8. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 23/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., mayo de 1998, página 203.




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