Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Abril de 2009, 451
Fecha de publicación01 Abril 2009
Fecha01 Abril 2009
Número de resolución1a./J. 25/2009
Número de registro21504
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de naturaleza penal de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el nueve de julio de dos mil cuatro el amparo en revisión 60/2004, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"TERCERO. En el caso particular, este Tribunal Colegiado advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, cuyo análisis es de estudio preferente y debe analizarse aun de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del numeral 73 ibídem, y la tesis de jurisprudencia número ochocientos catorce, visible en la página quinientos cincuenta y tres del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, Tomo VI, Materia Común, Segunda Parte, que dice: ‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (transcribe), y así debe declararse, con las consecuencias jurídicas que ello implica. En efecto, de las constancias que integran el juicio de amparo ... del índice del Juzgado Vigésimo Sexto de Distrito Itinerante, residente en Naucalpan de J., México, debe destacarse lo siguiente: 1) El veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, la agente del Ministerio Público Investigador Número Uno en turno de San Juan del Río, Querétaro, determinó el ejercicio de la acción penal y civil reparadora del daño en contra de los inculpados ... ambos de apellidos ... como probables responsables de los delitos de robo con violencia, daños, lesiones, amenazas, asociación delictuosa y abigeato, cometidos en agravio de ... Gobierno del Estado de Querétaro ... y la sociedad, respectivamente, ordenándose remitir todas las diligencias practicadas en la averiguación previa número ... al Juez de Primera Instancia Penal en turno de San Juan del Río, Querétaro (fojas 171 a 178). 2) El conocimiento de las mencionadas diligencias correspondió a la Juez Segundo de Primera Instancia Penal en San Juan del Río, Querétaro, quien mediante auto de radicación de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, ratificó la detención de los indiciados de mérito (fojas 201 y 202). 3) El veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, la Juez Segundo de Primera Instancia Penal en San Juan del Río, Querétaro, dentro del término constitucional, decretó formal prisión en contra de ... de apellidos ... como probables responsables de la comisión de los delitos de robo y abigeato, cometidos en agravio de ... asimismo, sujeción a proceso al primero de los nombrados, como probable responsable de la comisión del delito de lesiones en agravio de ... y a ambos libertad por falta de elementos para procesar y bajo las reservas de ley respecto de los ilícitos de daños, amenazas y asociación delictuosa. Asimismo, declaró su legal incompetencia por razón del territorio para seguir conociendo de dicha causa, pues estimó que quien debía seguir conociendo del asunto lo era un Juez de Primera Instancia Penal en el Estado de México, por haberse cometido los hechos delictivos en la demarcación territorial de Aculco en dicho Estado (fojas 258 a 276). 4) El once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, con motivo de la incompetencia que se hizo valer, el Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jilotepec, Estado de México, dictó una resolución en la que aceptó la competencia declinada y se avocó al conocimiento de los hechos, convalidando en todos sus términos el auto constitucional decretado a los procesados (fojas 307 y 308). 5) El diecinueve de noviembre de dos mil dos ... de apellidos ... promovieron ‘incidente no especificado de prescripción de la pretensión punitiva del Estado’, respecto de todos y cada uno de los delitos imputados (fojas 358 y 359). 6) El veintisiete de noviembre de dos mil dos, la Juez natural resolvió la incidencia planteada, en el sentido de decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal en favor de ... ambos ... por el delito de abigeato, así como también se decretó el sobreseimiento a favor del primero de los nombrados por el delito de lesiones cometido en agravio de ... ordenándose la libertad de los procesados por dichos ilícitos; dejando abierta la causa por cuanto al ilícito de robo con violencia cometido en agravio de ... (fojas 362 vuelta a 366). 7) Inconformes los procesados con la anterior determinación interpusieron recurso de apelación del cual correspondió conocer a la Segunda Sala Penal Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien lo resolvió el diecinueve de marzo de dos mil tres, confirmando el auto recurrido (fojas 23 a 25). 8) Resolución que mediante diligencia practicada por el notificador de ese tribunal de alzada a las diez horas, del día veinte de marzo de dos mil tres, le fue notificada a los inculpados, defensor y agente del Ministerio Público de su adscripción, por medio de lista, que se fijó en los estrados de ese órgano jurisdiccional (foja 25 vuelta); en virtud de que se tuvo ese domicilio para oír y recibir notificaciones (fojas 14 y 378); pues incluso en la diligencia de aceptación de cargo del defensor de oficio nombrado, éste después de protestar su fiel y legal desempeño señaló como domicilio para oír notificaciones los estrados de la Sala (foja 14 vuelta). 9) Los ahora inconformes ... por su propio derecho, mediante escrito presentado en la oficina de correspondencia común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., el veintinueve de mayo de dos mil tres, promovieron demanda de garantías en contra de la resolución dictada en el toca penal número ... el diecinueve de marzo de esa anualidad, por la Segunda Sala Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México (fojas 2 a 5); esto es, cuarenta y siete días hábiles, después de que se le notificó el acto reclamado, dado que no se contabilizan los días veintiuno, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de marzo; cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de abril; y uno, tres, cuatro, cinco, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de mayo; todos del año de dos mil tres, por ser inhábiles. Ahora bien, en lo conducente, los artículos 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, 22 y 23, párrafo primero, de la Ley de Amparo; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 58, 59, 86, 87 y 88 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México en vigor, establecen: (transcribe). Del análisis sistemático de los preceptos legales y constitucionales transcritos, se desprende que por regla general el término que para la interposición de la demanda de amparo es de quince días, contados desde el día siguiente en el que haya surtido efecto conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclama, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos, y que como excepción se puede promover la demanda de garantías en cualquier tiempo cuando los actos importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional. En el caso a estudio, los quejosos ... reclaman la resolución de diecinueve de marzo de dos mil tres, dictada por la Segunda Sala Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca penal ... por la que declaró inoperantes e infundados los agravios formulados por la defensa de los impetrantes de garantías, y confirmó el auto que niega el sobreseimiento decretado por el Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jilotepec, México, el veintisiete de noviembre de dos mil dos, en la causa penal ... Luego, resulta evidente que el acto que los revisionistas tildan de inconstitucional, no constituye aquel en el que se reclame una ley o que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, la incorporación forzosa al servicio del Ejército o Armadas Nacionales, sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio. En consecuencia, el término que tenían los aquí recurrentes, para la interposición de la demanda de garantías, lo es de conformidad con lo previsto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, de quince días contados desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución que reclama; que de acuerdo con el transcrito artículo 58 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México en vigor, el término comenzará a correr al día siguiente de la fecha de la notificación, esto es, que surte efectos el mismo día que se notifica. Así las cosas, si los revisionistas fueron notificados, al igual que su defensor de oficio designado, el veinte de marzo de dos mil tres, por medio de lista que se fijó en los estrados del órgano jurisdiccional responsable, según se advierte de la diligencia de notificación practicada por el notificador de ese tribunal, que surtió efectos en esa misma fecha; y la demanda de garantías se presentó el veintinueve de mayo de dos mil tres, en la oficina de correspondencia común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, residente en Naucalpan de J., es decir, cuarenta y siete días hábiles después de que se le notificó el acto reclamado, dado que no se contabilizan los días veintiuno, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de marzo; cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de abril; y uno, tres, cuatro, cinco, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de mayo; todos del año de dos mil tres, por ser inhábiles, en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 58, 59, 86, 87 y 88 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México en vigor, la acción constitucional intentada se realizó fuera del término de quince días a que se refiere la Ley de Amparo, específicamente treinta y dos días después de que había fenecido el término para promoverla, pues como ya se indicó, la notificación de la resolución reclamada se le practicó a los ahora recurrentes y a su defensor el veinte de marzo de dos mil tres, surtió efectos en esa misma fecha y el término empezó a correr a partir del veintiséis de ese mes y año, concluyendo el quince de abril de la misma anualidad. No es óbice para concluir en la forma que antecede el que el acto reclamado derive de un proceso de índole penal; esto es así, porque en él no se afecta la libertad personal de los impetrantes de garantías, dado que la libertad personal sólo puede restringirse por cuatro motivos: la aprehensión, la detención, la prisión preventiva y la pena. Luego, dada la naturaleza del acto reclamado, es decir, relativo a una determinación por la que el ad quem responsable resolvió confirmar un auto por el que se niega el sobreseimiento, respecto del delito de robo con violencia, acerca del cual se consideró presuntos responsables a ... entre otros ilícitos, no puede considerarse que éste constituye un acto de autoridad por el que se ataca directamente la libertad personal de los quejosos, pues debe estimarse que el concepto ‘ataques’ a la libertad personal, que emplea la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo, denota afectaciones directamente del acto reclamado y no supuestos condicionados a la ejecución de actos intraprocesales y sus posibles consecuencias; y como se ha visto, el acto reclamado es evidentemente intraprocesal y no afecta en nada la libertad del quejoso; pues la potencial afectación deriva del auto de formal prisión cuyos efectos permanecen vigentes; por lo que consecuentemente, el auto que resuelve sobre la procedencia o no del sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, de manera incidental, no se encuentra dentro de los casos de excepción previstos en el dispositivo legal mencionado; por lo que el término para la interposición del juicio de garantías, debe ser el genérico contemplado en el artículo 21 de la ley reglamentaria en cita. Y es que, en todo caso, la determinación que afectaría la libertad personal de los quejosos, sería el auto de formal procesamiento dictado en su contra por la Juez Segundo de Primera Instancia Penal en San Juan del Río, Querétaro, el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, porque en él se les determinó probables responsables del delito de robo con violencia (ilícito que subsiste, dada la resolución del ad quem de no sobreseer en el juicio respecto de ese injusto, por prescripción de la acción punitiva); y es ese acto de autoridad o el de su homologación por parte de la autoridad del Estado de México, que aceptó la competencia, el que produce los efectos jurídicos por los que la situación de los impetrantes de garantías se encuentran sujetos a proceso y privados de su libertad o restringidos de la misma. En esa tesitura, se tiene que el término para la interposición de la demanda de garantías en estudio, lo prevé el artículo 21 de la Ley de Amparo, que lo es de quince días, contado desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclama; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos; sin que sea procedente el caso de excepción previsto en la fracción II del artículo 22 ibídem. Por consiguiente y al no haberse interpuesto la demanda de garantías intentada por los quejosos dentro del término legal correspondiente, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo por consentimiento tácito, debiendo con apoyo en el diverso 74, fracción III, ibídem, revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio promovido por ... En lo conducente, este Tribunal Colegiado comparte por identidad jurídica el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 181-186, Sexta Parte, página ciento uno, que dice: ‘INCIDENTE DE DESVANECIMIENTO DE DATOS, EL AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL, DEBE INTENTARSE DENTRO DEL TÉRMINO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA.’ (transcribe). En consecuencia, dado el sentido en el que se resuelve, esto es, revocando la sentencia impugnada y sobreseyendo en el juicio promovido por los quejosos ... resulta innecesario ocuparse de los agravios formulados por éstos, conducentes a impugnar cuestiones relativas al fondo del asunto."


El citado Tribunal Colegiado, al resolver el primero de junio de dos mil siete, la improcedencia número 79/2007, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. En el caso debe decirse que los motivos de inconformidad hechos valer por la recurrente, devienen infundados e inatendibles, de acuerdo a las siguientes consideraciones legales. A manera de preámbulo, conviene destacar que el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, en su orden establece: (transcribe). Asimismo, el numeral 145 de la disposición legal precisada, ordena lo siguiente: (transcribe). Además el artículo 21 de la ley de la materia establece: (transcribe). De lo anterior se desprende con claridad que el juicio de amparo es improcedente cuando el acto no se haya reclamado oportunamente dentro de los plazos previstos para tal efecto por la ley de la materia, por lo que en este supuesto se presume consentido tácitamente. En la especie el acto reclamado, de conformidad con el escrito inicial de demanda, se hizo consistir en: ‘La negativa por dicha autoridad para permitir a la hoy quejosa, emitir mi declaración ministerial dentro de la averiguación previa número ... así como ofrecer y desahogar pruebas, que mi derechos (sic) correspondan a efecto de desvirtuar, la denuncia emitida por la señora ... ya que a la fecha a pesar de que en varias ocasiones me he presentado ante dicha autoridad, la titular y el secretario, se han negado a recibir mi declaración, así como los elementos de pruebas que he ofrecido a efecto de desvirtuar los hechos que se me imputan. Fecha en que me fue notificada la resolución reclamada el día diecisiete de enero de dos mil siete.’. Al respecto, la Juez de amparo encontró improcedente la petición, al estimar que la hoy impetrante presentó la demanda de garantías fuera del término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, toda vez que según manifestación expresa de la propia promovente, el acto reclamado se le notificó el diecisiete de enero del año en curso, por lo que el término para intentar la acción constitucional empezó a correr el día diecinueve de enero del mismo año y feneció el día nueve de febrero de la presente anualidad, descontándose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de enero, tres, cuatro y cinco de febrero, todos de dos mil siete, por ser inhábiles, de acuerdo a lo establecido por el artículo 23 de la ley de la materia; por lo que, en virtud de que la demanda de garantías se presentó el veintiséis de marzo último, la Juez de Distrito concluyó inconcuso que se encuentra fuera de término para el ejercicio de la acción constitucional que establece el artículo 21 de la disposición legal precisada. Con todo lo anterior, arribó a la conclusión de que en el presente caso la demanda de amparo se presentó extemporánea y, por ende, era notoriamente improcedente la petición de garantías. Para combatir ese auto de desechamiento, de veintisiete de marzo de dos mil siete, la recurrente esencialmente hizo valer como motivos de inconformidad los siguientes: 1. Que se viola lo establecido por los artículos 21, 22, fracciones II y III, 73, 74, 76, 76 Bis, 77, 78 y 145 de la Ley de Amparo. 2. Que el agravio se deriva del contenido del auto de fecha veintisiete de marzo del año dos mil siete, mediante el cual la Juez de amparo de manera errónea y contraria a derecho procede a desechar por notoriamente improcedente la demanda de amparo en la que reclamó como acto de autoridad la negativa de la autoridad responsable para permitirle rendir su declaración ministerial, en virtud a que la consideró extemporánea, lo cual causa agravio en virtud a que la autoridad de amparo pasa por desapercibido que el acto reclamado y la autoridad que señaló como responsable son de carácter penal, y en consecuencia es inminente el peligro de sufrir un ataque a la libertad personal, en caso de que ésta llegue a consignar la averiguación sin darle derecho a emitir declaración y aportar pruebas en dicha investigación, toda vez que el término para interponer la demanda en comento se rige por los casos de excepción que enumera el artículo 22 de la Ley de Amparo. 3. Que la Juez de amparo en el contenido del auto recurrido, pone de manifiesto que al tratarse de una autoridad de carácter administrativo, al no promoverse dentro del plazo de los quince días que señala el artículo 21 de la Ley de Amparo se ha consentido el acto reclamado, argumento que resulta improcedente e infundado, en virtud a que en materia penal no existe término para interponer el juicio de garantías e invoca la tesis de rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO EN MATERIA PENAL. AUN CUANDO ÚNICAMENTE SE RECLAME LA CONDENA A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, PUEDE INTERPONERSE EN CUALQUIER TIEMPO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA VISIBLE EN EL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-2000, TOMO II, MATERIA PENAL, TESIS 515, PÁGINA 400, DE RUBRO: «DEMANDA DE GARANTÍAS EN MATERIA PENAL, EXTEMPORÁNEA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO NI ENCUADRA EN NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO.»).’ (transcribe). 4. Que el acto reclamado tiene efectos continuados, toda vez que hasta este momento surte sus efectos, lo cual no es apreciado por la autoridad de amparo, ni por la autoridad responsable, por lo que la violación a los preceptos constitucionales mencionados en el libelo de la demanda de garantías se encuentra vigente. Ahora bien, resulta infundado el argumento genérico sostenido por el recurrente respecto a que el Juez de amparo viola los artículos 21, 22, fracciones II y III, 73, 74, 76, 76 Bis, 77, 78 y 145 de la ley de la materia, en virtud de que el desechamiento de la demanda fue conforme al artículo 145, en relación con la causal de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XII, y con el artículo 21, todos de la Ley de Amparo, toda vez que la autoridad de amparo la consideró extemporánea, además de que no se encuentra en los casos de excepción a que aluden las fracciones I y II del artículo 22 del ordenamiento legal en comento; además debe decirse que se dictó en el primer auto antes de dictar sentencia, por lo que no se está en los supuestos de sobreseimiento a que alude el artículo 74 de la ley en cita; por otro lado, el auto fue dictado conforme el artículo 76, pues sólo surte sus efectos respecto a la demanda presentada por la aquí recurrente; asimismo, el Juez de amparo de manera correcta consideró que no se advertía deficiencia de la queja que suplir en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo; asimismo, la sentencia revisada fue dictada con los requisitos a que refiere el aludido artículo 77 de la Ley de Amparo, pues se advierte que el acto reclamado se fijó de manera clara en el cuerpo del auto en comento, asimismo, se fundamentó legalmente el desechamiento decretado, toda vez que como ya se dijo, la Juez de amparo consideró correctamente que se configuró la causal de improcedencia de mérito, además que los puntos resolutivos fueron congruentes con el acto reclamado y la causal de improcedencia que dio lugar al desechamiento de la demanda; tampoco se viola el artículo 78 de la ley de la materia, pues como consecuencia del sentido del auto recurrido no se estudió como ya se dijo el fondo del asunto ni la constitucionalidad del acto reclamado, por lo que la autoridad de amparo no estuvo en aptitud de apreciarlo; ahora bien, respecto al argumento de que la Juez de amparo violó el artículo 145 de la ley en cita, también resulta infundado, pues como quedó precisado la autoridad de amparo al examinar la demanda de garantías advirtió que es extemporánea; por lo que en cumplimiento a dicho precepto la desechó de plano; por tanto, no asiste razón a la quejosa ahora recurrente al afirmar que la autoridad de amparo violó los artículos en comento. Por otro lado, devienen infundados los argumentos señalados con el número uno y dos, respecto a que la autoridad de amparo pasa por desapercibido que el acto reclamado y la autoridad que señaló como responsable son de carácter penal, que es inminente el peligro de sufrir un ataque a su libertad personal en caso de que se llegue a consignar, sin derecho a emitir declaración y aportar pruebas, toda vez que el término debe regirse conforme al artículo 22 de la ley de la materia, además aduce que no se ha consentido el acto toda vez que en materia penal no existe término para interponer el juicio de garantías; ello es así, infundado, toda vez que si bien el acto reclamado es de carácter penal, no puede considerarse en los supuestos a que alude el artículo 22 de la Ley de Amparo, pues el acto reclamado se hizo consistir en un acto omisivo en tanto que el recurrente adujo que la responsable, agente del Ministerio Público, no le ha permitido emitir su declaración ministerial dentro de la averiguación previa que se integró en su contra, así como ofrecer y desahogar pruebas a su favor; de ahí que por su naturaleza jurídica dicho acto, que para efectos de esta resolución debe entenderse como lo destacó la parte quejosa, no atenta contra los bienes jurídicos a que se refiere el artículo 22 constitucional, además que el precitado artículo 22 de la ley de la materia, contempla actos que implican peligro a la privación de la vida, libertad personal, deportación o destierro, es decir, consecuencias directas del acto reclamado y no supuestos condicionados a la ejecución de actos dentro de la averiguación previa y sus posibles consecuencias, como lo argumenta el aquí recurrente, por lo tanto, el término para la interposición de la demanda debe regirse conforme lo estipulado por el artículo 21 de la Ley de Amparo, que será de quince días contados después de que surta sus efectos la notificación del acto reclamado o de que el quejoso se hubiese ostentado como sabedor del mismo, lo que en el caso se actualiza y no por el artículo 22 de la ley en comento; por lo tanto, fue correcto que la Juez de amparo estimara que en el caso la demanda fue presentada extemporáneamente, que obviamente impide la admisión de la misma, en tanto que, como ya se vio, la propia quejosa expresó que se le notificó el acto reclamado el diecisiete de enero del presente año y los quince días para promover el amparo vencieron el nueve de febrero del mismo año, siendo que la demanda se presentó el veintiséis de marzo siguiente y es exclusivamente respecto de esa fecha que se entiende presentada la demanda de amparo y no diversa. Es aplicable por identidad jurídica a lo anterior, la tesis número II.2o.P.149 P, sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, septiembre de dos mil cuatro, Tomo XX, Materia Penal, página 1836, del texto literal siguiente: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL AMPARO QUE SE PROMUEVE CONTRA EL AUTO QUE RESUELVE SOBRE SU NO ACTUALIZACIÓN, DEBE INTENTARSE DENTRO DEL TÉRMINO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO.’ (transcribe). Ahora bien, no pasa desapercibido que el recurrente apoya su pretensión en una tesis de Tribunal Colegiado, de rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO EN MATERIA PENAL. AUN CUANDO ÚNICAMENTE SE RECLAME LA CONDENA A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, PUEDE INTERPONERSE EN CUALQUIER TIEMPO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA VISIBLE EN EL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-2000, TOMO II, MATERIA PENAL, TESIS 515, PÁGINA 400, DE RUBRO: «DEMANDA DE GARANTÍAS EN MATERIA PENAL, EXTEMPORÁNEA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO NI ENCUADRA EN NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO.»).’, misma que se localiza en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en la página 1354 del Tomo XVI, septiembre de dos mil dos, del Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, número de tesis V.1o.36 P, la cual no resulta obligatoria en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, en tanto que fue emitida por un tribunal análogo del que resuelve, y que se refiere a un supuesto específico distinto, por lo que no se considera aplicable al caso concreto, ello con independencia de que este Tribunal Colegiado no la comparte. Por otra parte, respecto al argumento de que el acto que se reclama tiene efectos continuados, razón por la que la violación alegada a los preceptos constitucionales en su demanda de garantías se encuentra vigente, resulta inatendible toda vez que ello es ajeno a la consideración de que la demanda de garantías no se presentó en los quince días a que alude el artículo 21 de la ley de la materia, sin que además, dicho precepto establezca tal distinción, es decir, la demanda resulta extemporánea en relación con los hechos que la quejosa específicamente dijo conocer a partir del diecisiete de enero de dos mil siete, lo que implica que no se prejuzga en forma alguna respecto de posibles actos diversos inherentes a un posible trámite continuo, pues respecto de esos diversos hipotéticos actos no se hizo reclamación concreta, quedando obviamente expeditos los derechos de la quejosa para hacerlos valer de ser el caso. Por todo lo anteriormente señalado, ante lo infundado e inatendible de los motivos de agravios, así como por la legalidad de las razones señaladas por la Juez de amparo, lo procedente es confirmar el auto de veintisiete de marzo de dos mil siete, dictado por la Juez Décimo Primera de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., en el que desechó de plano la demanda de garantías promovida por ... en contra de actos que atribuyó respectivamente al agente del Ministerio Público investigador adscrito al Segundo Turno de Jilotepec, Estado de México."


El primero de los criterios transcritos originó la emisión de la tesis que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, septiembre de 2004

"Tesis: II.2o.P.149 P

"Página: 1836


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL AMPARO QUE SE PROMUEVE CONTRA EL AUTO QUE RESUELVE SOBRE SU NO ACTUALIZACIÓN, DEBE INTENTARSE DENTRO DEL TÉRMINO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO. Cuando el acto reclamado se hace consistir en una determinación por la que la autoridad responsable resolvió confirmar un auto que decide en la vía incidental sobre la no procedencia del sobreseimiento por prescripción de la acción penal, no puede considerarse que constituye un acto de autoridad por el que se ataca directamente la libertad personal del quejoso, pues debe estimarse que el concepto ‘ataques’ a la libertad personal, que emplea la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo, denota afectaciones directamente del acto reclamado y no supuestos condicionados a la ejecución de actos intraprocesales y sus posibles consecuencias; de manera que si la materia del acto reclamado es precisamente el señalado, debe concluirse que no se encuentra dentro de los casos de excepción previstos en el dispositivo legal mencionado, porque es evidentemente intraprocesal y no afecta en nada la libertad del quejoso, pues la potencial afectación deriva del auto de formal prisión cuyos efectos permanecen vigentes, por lo que consecuentemente, el término para la interposición del juicio de garantías, debe ser el genérico contemplado en el artículo 21 de la ley reglamentaria en cita.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


"Amparo en revisión 60/2004. 9 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: J.N.L.C.. Secretaria: R.M.R.."


B) El Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el cuatro de marzo de dos mil ocho el amparo en revisión 416/2007, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. Una vez precisado lo antes expuesto, este tribunal se avoca a estudiar el restante agravio aducido por la disconforme, el cual como ya se dijo, es fundado por las razones que enseguida se plasman. La revisionista esgrime que le causa un perjuicio el hecho de que la Juez Federal haya estimado que el acto reclamado consistente en la resolución de seis de octubre de dos mil seis, mediante el cual la Juez responsable le negó declarar prescrita la acción penal, es extemporáneo en vista de que no promovió la demanda constitucional dentro del término de los quince días, a partir de que tuvo conocimiento del acto controvertido, por lo que consintió tácitamente el acto combatido; por ende, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el arábigo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo; sin embargo, no observa que se trata de un acto que incide en la libertad personal de la inconforme. La Juez de Distrito en el considerando cuarto sostuvo lo siguiente: (transcribe). De la transcripción que antecede se desprende que la a quo sostuvo que respecto de la resolución de seis de octubre de dos mil seis, en la que se negó la prescripción de la acción intentada en contra de la recurrente, considera que se surte la causal de improcedencia prevista en el ordinal 73, fracción XII, de la ley de la materia, en vista de que no promovió la demanda instaurada dentro del término de los quince días que estatuye el arábigo 21 de la citada ley. Por otra parte, los preceptos 21 y 22, fracción II, de la Ley de Amparo, rezan: (transcribe). Conforme al primero de los dispositivos transcritos, el legislador ha establecido para la presentación de la demanda de garantías el término de quince días, mismo que deberá computarse a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación a la quejosa del acto que se reclame, de acuerdo a la ley que lo regule; siempre y cuando el acto impugnado no se ubique en los temas de excepción previstos en el segundo de los cardinales, entre los cuales, se tipifican aquellos actos que importen ataques a la libertad personal, en cuyo caso la demanda constitucional podrá presentarse en cualquier tiempo. Pues bien, para efectos de comprender la problemática que se plantea en el caso a estudio, es necesario acotar que la libertad personal puede restringirse por cuatro motivos, a saber: A) La aprehensión, B) La detención, C) La prisión preventiva; y, D) La pena. En ese sentido, cada uno de ellos tiene características peculiares, la aprehensión puede ser ejecutada por cualquier persona, en el caso de flagrante delito; la detención sólo puede ser ordenada por la autoridad judicial, mediante los requisitos que exige el artículo 16 constitucional; la prisión preventiva exige un auto en el que han de llenarse las condiciones que fija el artículo 19 de la misma Carta Fundamental y la pena sólo puede ser impuesta por la autoridad judicial, mediante juicio, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Ilustra la anterior tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 573 del Tomo XXX, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, intitulada: ‘LIBERTAD PERSONAL, RESTRICCIÓN DE LA.’ (transcribe). De las constancias de autos se desprende que la autoridad responsable por resolución de seis de octubre de mil novecientos noventa y seis, en la causa penal número ... de su índice administrativo, dictó auto de formal prisión en contra de la recurrente por el delito de daños y lesiones en perjuicio de ... Resulta fundado el cuestionamiento que se propone, en virtud de que al hacer un análisis de los argumentos que plasmó la agraviada en su demanda de amparo, se puede dilucidar que el acto controvertido consistente en la negativa de otorgar la prescripción de la acción constituye una acción que afecta la libertad personal del individuo. Ello es así, en vista de que el derecho a la libertad personal que tiene el hombre, es propio, y la ley no se lo concede, sino que se lo reconoce y al momento de ser privado de ello por motivos que la propia ley determina como acontece en el presente caso, al dictarse el auto de formal prisión, nace el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos, por lo que la negativa a decretar la prescripción de la acción penal, trae como consecuencia que su libertad personal siga restringida no sólo en atención al auto de bien preso, sino por la determinación de que se trata. Consecuentemente, persiste de manera latente que la solicitante de la tutela federal sea privada de su libertad personal ante dicha negativa, pues aun y cuando la privación de la libertad del reo es consecuencia del auto de formal prisión que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruye, también lo es que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva del resultado de esa determinación, es decir, a la negativa de decretar la prescripción de la acción penal ejercitada en su contra. Por tanto, debe concluirse que al encontrarse afectada la libertad personal de la inculpada, es incuestionable que puede interponer la demanda constitucional en cualquier tiempo, en atención a que se encuentra dentro de uno de los supuestos de excepción que dispone el numeral 22, fracción II, de la ley reglamentaria de los cardinales 103 y 107 del Pacto Federal; en esas circunstancias, se estima indebida la determinación adoptada por la Juez de Distrito en el sentido de sobreseer en el juicio de garantías, en relación con ese acto reclamado. En la inteligencia, de que este cuerpo colegiado no advierte de oficio ningún otro motivo de improcedencia, con apoyo en el ordinal 91, fracción I, de la ley de la materia, este órgano colegiado asume jurisdicción para dar respuesta a los conceptos de violación omitidos."


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia y, que por tesis, debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que, para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca, debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Analizadas las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada.


a) En principio, se encuentra satisfecho el requisito consistente en que al resolverse los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados, se examinó una cuestión jurídica esencialmente igual, relativa a dilucidar cuál es el plazo para la presentación de la demanda de amparo, cuando el acto reclamado lo constituye la determinación de la autoridad responsable que niega la prescripción de la acción penal, el genérico de quince días que prevé el artículo 21 de la Ley de Amparo, o bien, puede hacerse en cualquier tiempo, en términos del diverso numeral 22, fracción II, del mismo ordenamiento legal; siendo que al respecto los Tribunales Colegiados en mención adoptaron posiciones o criterios discrepantes:


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, de acuerdo a la tesis que es donde se ve reflejado su criterio, consideró que cuando el acto reclamado se hace consistir en una determinación por la que la autoridad responsable resolvió confirmar un auto que decide en la vía incidental sobre la no procedencia del sobreseimiento por prescripción de la acción penal, no puede considerarse que constituye un acto de autoridad por el que se ataca directamente la libertad personal del quejoso, pues debe estimarse que el concepto "ataques" a la libertad personal, que emplea la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo, denota afectaciones directamente del acto reclamado y no supuestos condicionados a la ejecución de actos intraprocesales y sus posibles consecuencias; de manera que si la materia del acto reclamado es precisamente el señalado, debe concluirse que no se encuentra dentro de los casos de excepción previstos en el dispositivo legal mencionado, porque es evidentemente intraprocesal y no afecta en nada la libertad del quejoso, pues la potencial afectación deriva del auto de formal prisión cuyos efectos permanecen vigentes, por lo que consecuentemente, el término para la interposición del juicio de garantías, debe ser el genérico contemplado en el artículo 21 de la ley reglamentaria en cita.


B) Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito estimó que el acto controvertido consistente en la negativa de otorgar la prescripción de la acción constituye una acción que afecta la libertad personal del individuo.


Que ello es así, en vista de que el derecho a la libertad personal que tiene el hombre, es propio, y la ley no se lo concede, sino que se lo reconoce y al momento de ser privado de ello por motivos que la propia ley determina como acontece en el presente caso, al dictarse el auto de formal prisión, nace el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos, por lo que la negativa a decretar la prescripción de la acción penal, trae como consecuencia que su libertad personal siga restringida no sólo en atención al auto de bien preso, sino por la determinación de que se trata.


El Tribunal Colegiado de referencia, sigue estimando que consecuentemente, persiste de manera latente que la solicitante de la tutela federal sea privada de su libertad personal ante dicha negativa, pues aun cuando la privación de la libertad del reo es consecuencia del auto de formal prisión que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruye, también lo es que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva del resultado de esa determinación, es decir, a la negativa de decretar la prescripción de la acción penal ejercitada en su contra.


Concluye dicho órgano de control constitucional, que al encontrarse afectada la libertad personal de la inculpada, es incuestionable que puede interponer la demanda constitucional en cualquier tiempo, en atención a que se encuentra dentro de uno de los supuestos de excepción que dispone el numeral 22, fracción II, de la ley reglamentaria de los cardinales 103 y 107 del Pacto Federal.


Como se advierte del análisis comparativo de los criterios referidos, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico.


b) Asimismo, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; como se advierte de las ejecutorias que obran en copias certificadas en el expediente en que se actúa, y de los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados contendientes para sustentar sus criterios.


c) Por último, también se acredita el requisito consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior, en virtud de que los Tribunales Colegiados, tomando en cuenta que en la demanda de amparo de los asuntos que fueron sometidos a su potestad jurisdiccional, se señaló el mismo acto reclamado consistente en la determinación de la autoridad responsable que negó la prescripción de la acción penal (hecha excepción del expediente de improcedencia 79/2007), analizaron la procedencia del juicio de garantías en términos de los artículos 21 y 22, fracción II, de la Ley de Amparo.


Ello permite concluir que, en este caso, sí existe contradicción de tesis en el punto medular, como quedó apuntado con anterioridad.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Debe precisarse, que no forma parte de la presente contradicción de tesis, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la improcedencia 79/2007, en razón de que el acto reclamado en la demanda de garantías, lo constituyó la negativa del Ministerio Público para permitir a la quejosa emitir su declaración ministerial, así como ofrecer y desahogar pruebas.


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Como quedó expuesto en el considerando que antecede, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a dilucidar cuál es el plazo para la presentación de la demanda de amparo, cuando el acto reclamado lo constituye la determinación de la autoridad responsable que niega la prescripción de la acción penal, el genérico de quince días que prevé el artículo 21 de la Ley de Amparo, o bien, puede hacerse en cualquier tiempo, en términos del diverso numeral 22, fracción II, del mismo ordenamiento legal.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 17 constitucional, ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho, y para ello, se prevé la existencia de tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.


Con lo que se proclama el derecho de todas las personas de acudir a un tribunal a efecto de que se le administre justicia, y la obligación correlativa de la autoridad de atender esa solicitud conforme a derecho.


En nuestro sistema jurídico, la acción penal es la potestad jurídica que el Estado delega en un órgano específico (Ministerio Público) para exigir del poder jurisdiccional una decisión concreta respecto a una relación jurisdiccional materia del derecho penal, que en el caso de condena, actualiza la pretensión punitiva del propio Estado, esto es, la facultad que tiene reservada el Estado para perseguir y sancionar la comisión de los delitos, por lo que la acción penal no puede concebirse, sino en relación a un determinado hecho correspondiente a una figura del delito y es en virtud del ejercicio de la acción penal, que el órgano jurisdiccional instaura un proceso en contra del presunto responsable de la comisión del delito, por lo que el ejercicio de la acción penal, se constituye en un presupuesto indispensable para la instauración del proceso penal, pues de lo contrario, no podrá iniciarse dicho proceso.


En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 constitucional, el Ministerio Público posee el monopolio de la persecución de los delitos, como función propia y privativa, en cualquiera de sus fases de investigación, persecución o acusación y corresponde a la autoridad jurisdiccional, emitir la resolución correspondiente respecto de la comprobación de la comisión del delito y la responsabilidad del procesado.


Sin embargo, esa facultad de perseguir y sancionar delitos, tiene ciertas limitaciones fijadas por el propio Estado, establecidas en distintos ordenamientos de carácter penal, que le obligan, en casos específicos, a no perseguir y sancionar a los autores de determinados hechos delictivos, como sucede en el supuesto de que se actualice la prescripción de la acción penal, la cual puede ser definida como el fenómeno jurídico penal por el que, en razón del simple transcurso del tiempo, se limita la facultad represiva del Estado, al impedírsele el ejercicio de la acción persecutoria o la ejecución de las sanciones impuestas; lo que trae como consecuencia que el Ministerio Público se encuentre imposibilitado para ejercer la acción penal.


En ese orden, la prescripción implica la cesación de la potestad punitiva del Estado, al transcurrir un periodo de tiempo determinado, en virtud de que el propio Estado abdica de su potestad punitiva, por razón de que el tiempo anula el interés represivo, apaga la alarma social y dificulta la adquisición de pruebas respecto a la realización del evento delictivo, la prescripción penal, por la esencia misma del ordenamiento punitivo, opera coactivamente, toda vez que es un mandato impuesto por el Estado para que el órgano delegado específicamente, la institución del Ministerio Público, conforme al artículo 21 constitucional, se abstenga de toda acción represiva del delito y para que en su caso, el órgano jurisdiccional decrete la extinción de la pretensión punitiva; e incluso por ello, se aplica de oficio y en cualquier grado y estado de la causa.


Lo anterior encuentra sustento en la parte conducente de la tesis de esta Primera Sala, cuyo rubro y contenido son los siguientes:


"Materia(s): Penal

"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: Segunda Parte, CXXX

"Tesis:

"Página: 19


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Para que opere el fenómeno de la prescripción en cuanto a la acción persecutoria, la ley alude al término medio aritmético de la pena, que se ha interpretado como deducible de la individualización legal correspondiente a las entidades delictivas consumadas, pero sin modalidades. La acción penal es la potestad jurídica que el Estado delega en un órgano específico para exigir del poder jurisdiccional una decisión concreta respecto a una relación jurídico material de derecho penal, que en el caso de condena actualiza la pretensión punitiva del propio Estado. La acción penal no puede concebirse, sino en relación a un determinado hecho correspondiente a una figura de delito; de ahí que se afirme que del delito surge la acción penal, o más propiamente de la sospecha del delito. Se considera que la prescripción implica la cesación de la potestad punitiva del Estado, al transcurrir un periodo de tiempo determinado, en virtud de que el propio Estado abdica de su potestad punitiva, por razón de que el tiempo anula el interés represivo, apaga la alarma social y dificulta la adquisición de pruebas respecto a la realización del evento delictivo, la prescripción penal, por la esencia misma del ordenamiento punitivo, opera coactivamente. Es un mandato impuesto por el Estado para que el órgano delegado específicamente, la institución del Ministerio Público, conforme al artículo 21 constitucional, se abstenga de toda acción represiva del delito y para que el órgano jurisdiccional decrete la extinción de la pretensión punitiva; y por ello, se aplica de oficio y en cualquier grado y estado de la causa. Entendida la acción penal como el fundamento y marco de la decisión jurisdiccional y la prescripción como una causa extintiva de la acción de orden coactivo, es lógico concluir que para calcular el término de su operancia, debe atenderse a la pena conminada en abstracto para el delito simple y no la pena en concreto que habría debido infligirse, computadas las circunstancias objetivas y subjetivas del delito. La acción penal al ejercitarse y mover al órgano jurisdiccional tiene un contenido concreto, pero le compete al órgano decisorio su calificación técnica. El Ministerio Público sólo la ejercita por hechos que estima delictivos. En el auto de formal prisión o de formal procesamiento deberá el Juez natural fijar el tema del proceso y esta determinación se dictará por el delito que se estime comprobado en forma genérica, sin precisar las modalidades del delito, que son materia de la sentencia definitiva. En tal sentido, si la acción penal, en el acto de consignación, se ejercita únicamente por hechos delictivos y el Juez natural dicta la formal prisión o sujeción a proceso por el delito simple sin considerar sus modalidades, y la prescripción atiende al término medio de la pena conminada en abstracto, es obvio que si la extinción de la acción penal por prescripción opera de oficio y en cualquier estado de la causa, no es posible, por ningún concepto, atender a la penalidad aplicable por el delito calificado por modalidades cuya existencia es materia de la sentencia definitiva. Si se atendiera a la penalidad del delito considerado como calificado, ello daría lugar a que la prescripción dependiera del arbitrio del Juez que tendría que definir en una fase procesal previa, circunstancias que le compete decidir en el fallo que pone fin al proceso; y, lógicamente, daría lugar a que se prejuzgase en agravio del imputado, con violación de los principios que norman el instituto de la prescripción de la acción persecutoria.


"Amparo directo 8431/63. **********. 17 de abril de 1968. Mayoría de tres votos. Disidentes: M.G.R.F. y A.H. y A.. Ponente: E.A.Á..


"Sexta Época, Segunda Parte:


"Volumen LXXX, página 31. Amparo directo 9186/61. **********. 25 de febrero de 1964. Cinco votos. Ponente: A.R.V..


"Volumen XLV, página 59. Amparo directo 8793/60. **********. 2 de marzo de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.S..


"Volumen XXXII, página 77. Amparo directo 5848/59. **********. 10 de febrero de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.M.A.."


Así, el simple transcurso del tiempo necesario y la inactividad del órgano investigador, hacen que la prescripción tenga que producir, imprescindiblemente, sus efectos extintivos respecto de la pretensión punitiva del Estado.


Entendida la acción penal como el fundamento y marco de la decisión jurisdiccional y la prescripción como una causa extintiva de la acción de orden coactivo, esta última se constituye en el derecho individual subjetivo de gozar de la libertad absoluta, esto es, de no ser sometido a un proceso, que necesariamente implica la afectación de esa libertad absoluta.


Cabe precisar que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privar al gobernado de su libertad personal, sino que tal afectación también puede darse en la vida jurídica con actos que determinen la permanencia del gobernado en una situación de privación de libertad personal, que modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse, o en el supuesto de que teniendo la posibilidad de gozar de una libertad absoluta, ésta se vea restringida por el hecho de estar sujeto a un proceso penal.


Luego, si el legislador ordinario previó el supuesto de la extinción de la acción penal como consecuencia de la inactividad del órgano investigador y el transcurso del tiempo, como una causa para concluir un proceso antes de llegar a sentencia, e incluso, antes de que éste cobre vida; es claro que ello es con la finalidad elemental de que el procesado o inculpado se encuentre en posibilidad de recuperar en absoluto su libertad antes del dictado de la resolución definitiva.


Por lo que, ante tal situación, la resolución que niega la prescripción de la acción penal, aun cuando pudiera ser ajena al auto de formal prisión, o que el inculpado se encuentre gozando de la libertad bajo caución, debe considerarse como un acto que incide en la libertad de la persona, en tanto que se contrapone a la posibilidad de que el procesado pudiere obtener su libertad absoluta, pues de encontrarse extinguida la acción penal, deja de cumplirse el presupuesto necesario de la acción penal para la instauración del juicio y, por ende, la razón de que se encuentre sujeto al proceso que afecta su libertad absoluta.


Las consideraciones anteriores, entre otras, originaron la emisión de la jurisprudencia siguiente:


Tesis de jurisprudencia 101/2008.


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. CONTRA LA DETERMINACIÓN JURISDICCIONAL QUE NIEGA DECLARARLA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR PREVIAMENTE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.-Los artículos 107, fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 37 de la Ley de Amparo prevén una excepción al principio de definitividad al establecer que cuando en un juicio penal se violen las garantías contenidas en los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, el agraviado podrá reclamar dicha violación ante el Juez de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que la haya cometido. En ese sentido y en virtud de que la prescripción es una causa extintiva de la acción penal y, por tanto, se constituye en el derecho individual subjetivo a gozar de libertad absoluta, resulta evidente que contra la determinación jurisdiccional que niega declarar la prescripción de la acción penal procede el juicio de amparo indirecto, sin que sea necesario agotar previamente el principio aludido, pues independientemente de que la privación de la libertad personal del inculpado sea o no consecuencia directa del auto de formal prisión dictado en su contra en la causa penal que se le instruye o que esté en libertad bajo caución, la referida negativa afecta sus garantías, ya que si a pesar de actualizarse la extinción de la acción persecutoria se le somete a enfrentar un proceso de carácter penal, necesariamente se restringe el goce de su libertad absoluta; de ahí que sea innecesario agotar los recursos previstos en la ley ordinaria antes de acudir al juicio de garantías.


"Contradicción de tesis 150/2007-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 10 de septiembre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: A.C.M.."


Ahora bien, los artículos 21 y 22, fracción II, de la Ley de Amparo, disponen lo siguiente:


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


"Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: ... II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del Ejército o Armada Nacionales.-En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo. En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días."


De conformidad con el primero de los preceptos transcritos, el legislador ha establecido como término para la presentación de la demanda de amparo el de quince días, mismo que deberá computarse a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación al quejoso del acto que se reclame, conforme a la ley que lo regule; siempre y cuando el acto reclamado no se ubique en los casos de excepción previstos en el artículo 22 de la Ley de Amparo, entre los cuales, se prevén (fracción II) aquellos actos que importen ataques a la libertad personal, en cuyo caso la demanda de amparo podrá presentarse en cualquier tiempo.


En estas condiciones, si la determinación que niega la prescripción de la acción penal incide en la libertad personal, es incuestionable que dicho acto puede ser reclamado en cualquier tiempo a través del juicio de garantías, por quedar comprendido en la hipótesis normativa prevista en la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo, que prevé los supuestos de excepción al término genérico de quince días para su interposición, establecido por el diverso artículo 21 de la propia ley.


Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias que son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, diciembre de 2004

"Tesis: 1a./J. 74/2004

"Página: 137


"INCIDENTE DE TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN ÉL, PUEDE PRESENTARSE LA DEMANDA DE AMPARO EN CUALQUIER TIEMPO, POR TRATARSE DE UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO.-El Tribunal en Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han sostenido el criterio de que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privarlos de la que disfrutan en ese momento, sino también mediante actos que determinen, de alguna manera, la permanencia del gobernado en dicha situación o que modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse. En estas condiciones, cuando el reo promueve el incidente en el que solicita la traslación del tipo y la adecuación de la pena de prisión, por considerar que un nuevo ordenamiento en vigor prevé el mismo tipo penal pero con una pena más benéfica, la resolución que al efecto emita la autoridad correspondiente constituye una posibilidad de que el sentenciado no continúe compurgando la pena de prisión que se le había impuesto, de manera que dicha determinación es un acto que afecta su libertad personal, pues a partir de ese momento se encontrará restringida no sólo por virtud de la sentencia que lo condenó, sino también por la resolución incidental; en consecuencia, esta resolución puede ser impugnada en cualquier tiempo a través del juicio de garantías, por quedar comprendida en la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo, que prevé los supuestos de excepción al término genérico de quince días para su interposición, establecido por el diverso artículo 21 de la propia ley.


"Contradicción de tesis 28/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F.."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, octubre de 2005

"Tesis: 1a./J. 119/2005

"Página: 67


"AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN UN INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PREVISTOS EN LA LEY Y PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO.-La resolución dictada en un incidente de libertad por desvanecimiento de datos constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privación de libertad del reo es consecuencia del auto de formal prisión que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruye, no menos cierto es que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva del resultado de esa determinación. En ese orden de ideas, debe concluirse que al encontrarse afectada la libertad personal del inculpado, por virtud de la resolución que declara infundado un incidente de libertad por desvanecimiento de datos, es incuestionable que dicho supuesto se ubica en el caso de excepción al principio de definitividad, consagrado por la fracción XII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo, debido a lo cual, no es necesario que agote previamente a acudir al juicio de amparo, los recursos ordinarios previstos en la ley. Por tanto, atendiendo a la afectación a un derecho sustantivo y que esa afectación sea de imposible reparación, es suficiente para considerar que en contra de aquella resolución por ser un acto dictado dentro del juicio, por afectar directamente la libertad que tutela la Constitución General de la República, por medio de las garantías individuales (caso en el cual no puede repararse la violación cometida a través del amparo directo), procede en su contra el juicio de amparo indirecto de acuerdo a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuya resolución se ubica en el caso de excepción previsto por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo y contra ella puede promoverse juicio de amparo en cualquier tiempo.


"Contradicción de tesis 58/2005-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 6 de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: B.J.J.R.."


En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-Si se toma en cuenta que la prescripción es una causa extintiva de la acción penal y que, por ende, se constituye en el derecho individual subjetivo a gozar de libertad absoluta, resulta evidente que la resolución que niega declararla debe considerarse como un acto que incide en la libertad de la persona, aun cuando sea ajena al auto de formal prisión o que el inculpado esté gozando de la libertad bajo caución, pues si no obstante la extinción de un presupuesto necesario de la acción persecutoria para la instauración del juicio, se sujeta al inculpado a un proceso penal, indudablemente se afecta el goce de su libertad absoluta. Por tanto, la determinación jurisdiccional que niega declarar la prescripción de la acción penal puede impugnarse en cualquier tiempo a través del juicio de garantías, ya que al tratarse de un acto que incide en la libertad personal, se actualiza la hipótesis de excepción prevista en la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


Nota: La tesis de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. CONTRA LA DETERMINACIÓN JURISDICCIONAL QUE NIEGA DECLARARLA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR PREVIAMENTE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave 1a./J. 101/2008 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2009, página 378.


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