Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Junio de 2009, 211
Fecha de publicación01 Junio 2009
Fecha01 Junio 2009
Número de resolución1a./J. 12/2009
Número de registro21585
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 66/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia penal, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


De acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El procurador general de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En la especie, la presente denuncia de posible contradicción de tesis fue formulada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por lo que se reitera su legitimación para tales efectos, al ser integrante del órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios contradictorios.


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, integrado por los Magistrados J.E.A.M., I.d.P.M. y F.C.L., siendo presidente el último de los mencionados, al resolver el amparo en revisión 395/2007, en sesión de doce de diciembre de dos mil siete, sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Resulta fundado el agravio esgrimido por el recurrente quejoso, que gira en torno a que en la especie no está satisfecho el requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, consistente en la querella. Previamente a efectuar el análisis correspondiente, cabe establecer como antecedentes del caso que el recurrente **********, señaló como acto reclamado en el amparo materia del presente recurso del Magistrado del Quinto Tribunal Unitario de este Circuito en el Estado, con sede en la ciudad de Tijuana, Baja California, el auto de término constitucional, en el que revoca el auto de libertad por falta de elementos para procesar decretado a su favor, por el delito previsto y sancionado por el artículo 138, párrafo primero de la ley en cita, dictando en su contra auto de formal prisión por el expresado ilícito en la causa penal ********** del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado con residencia en la expresada ciudad. Ahora bien, en la sentencia recurrida, el Sexto Tribunal Unitario en el Estado determinó negar el amparo solicitado, ya que a su juicio, se demostró la materialidad del ilícito de que se trata y la probable responsabilidad del impetrante en su comisión. Precisado lo anterior, es dable sostener que si el auto de formal prisión se dictó por el delito previsto y sancionado por el artículo 138, párrafo primero, de la Ley General de Población, se requiere querella por parte de la Secretaría de Gobernación (artículo 143 de la legislación en cita). Al respecto, los diversos numerales 113, 114, 118 y 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, disponen: ‘Artículo 113. El Ministerio Público y sus auxiliares, de acuerdo con las órdenes que reciban de aquéllos, están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia. La averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes: I. Cuando se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado. II. Cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no se ha llenado. Si el que inicia una investigación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediata cuenta al que corresponda legalmente practicarla. Cuando para la persecución de un delito se requiera querella u otro acto equivalente, a título de requisito de procedibilidad, el Ministerio Público Federal actuará según lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer si la autoridad formula querella o satisface el requisito de procedibilidad equivalente.’. ‘Artículo 114. Es necesaria la querella del ofendido, solamente en los casos en que así lo determinen el Código Penal u otra ley.’. ‘Artículo 118. Las denuncias y las querellas pueden formularse verbalmente o por escrito. Se contraerán, en todo caso, a describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos jurídicamente, y se harán en los términos previstos para el ejercicio del derecho de petición. Cuando una denuncia o querella no reúna estos requisitos, el funcionario que la reciba prevendrá al denunciante o querellante para que la modifique, ajustándose a ellos. Asimismo, se informará al denunciante o querellante, dejando constancia en el acta, acerca de la trascendencia jurídica del acto que realizan, sobre las penas en que incurre quien se produce falsamente ante las autoridades, y sobre las modalidades del procedimiento según se trate de delito perseguible de oficio o por querella. En el caso de que la denuncia o la querella se presenten verbalmente, se harán constar en acta que levantará el funcionario que las reciba. Tanto en este caso como cuando se hagan por escrito, deberán contener la firma o huella digital del que las presente y su domicilio. Cuando el denunciante o querellante hagan publicar la denuncia o la querella, están obligados a publicar también a su costa y en la misma forma utilizada para esa publicación, el acuerdo que recaiga al concluir la averiguación previa, si así lo solicita la persona en contra de la cual se hubiesen formulado dichas denuncia o querella, y sin perjuicio de las responsabilidades en que aquellos incurran, en su caso, conforme a otras leyes aplicables.’. ‘Artículo 119. Cuando la denuncia o la querella se presenten por escrito, el servidor público que conozca de la averiguación, deberá asegurarse de la identidad del denunciante o querellante, de la legitimación de este último, así como de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella y en los que se apoyen ésta o la denuncia. En todo caso, el servidor público que reciba una denuncia o querella formuladas verbalmente o por escrito, requerirá al denunciante o querellante para que se produzcan bajo protesta de decir verdad, con el apercibimiento a que se refiere el artículo 118 y les formulará las preguntas que estime conducentes.’. De manera que conforme hasta lo aquí expuesto, el Ministerio Público no podrá iniciar la averiguación previa, cuando se trate de delitos perseguibles por querella necesaria, mientras ésta no sea interpuesta. Ahora bien, es verdad que en el caso concreto R.M.B.G., en su carácter de subdelegada local del Instituto Nacional de Migración en Baja California dependiente de la Secretaría de Gobernación, presentó querella ante la Procuraduría General de la República, en contra del hoy recurrente, por la comisión del delito de que se trata, y que al efecto dicha funcionaria allegó copia certificada del oficio de fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro, mediante el cual el coordinador de administración del Instituto Nacional de Migración L.P.A., le designó el cargo conferido, además, que mediante comparecencia de dieciséis de mayo de dos mil seis, la expresada R.M.B.G. ratificó la querella de que se trata, ante el órgano técnico persecutor, para lo cual se identificó con la credencial federal de elector. Sin embargo, también es verdad que sobre el tema que aquí se aborda, es dable concluir que la querella apuntada, no reúne los requisitos legales necesarios para que surta sus efectos, a virtud de que no se puede desprender de la normatividad en cita que la querellante R.M.B.G., en su carácter de subdelegada local del Instituto Nacional de Migración en el Estado, esté legitimada para formular la querella en cuestión, toda vez que citó como fundamento el artículo 5o., fracción II, inciso a), numeral 32 del acuerdo delegatorio de facultades a favor del subdelegado local en la entidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil, precepto que otorga la facultad de resolver, en materia de control y verificación, facultades relativas a la estancia, específicamente, el formular y ratificar denuncias y querellas en los casos de delitos tipificados en la Ley General de Población y en otras normas jurídicas (nacionalidades de los grupos I, II y III). Del análisis del aludido acuerdo, se advierte que la facultad de formular querellas otorgada a la subdelegada local de Control Migratorio del Instituto Nacional de Migración en el Estado de Baja California, se encuentra incluida entre las facultades relativas a la admisión y estancia, y estas facultades a su vez ubican dentro del apartado concerniente a la materia de control de vigilancia; ello es indicativo de que las facultades de querellarse ahí otorgadas a la subdelegada local en mención, son respecto de extranjeros, debido a que lo relativo a la admisión, estancia, control y verificación, son aspectos que tienen que ver con el control y verificación de la estancia de extranjeros en nuestro país, y si a ello aunamos que al final del aludido numeral 32 se especifica entre paréntesis nacionalidades de los grupos I, II y III, tal precisión corrobora que la aludida facultad de querellarse es limitativamente para extranjeros, y no para mexicanos, como es el caso del ahora inconforme, quien se trata de un nacional y no de un extranjero, como así lo hizo saber al declarar (sic) al rendir su declaración preparatoria (sin que obre prueba en contrario) (fojas 191 vuelta). El aludido artículo 5o., fracción II inciso a) numeral 32 del acuerdo por el que se delegan facultades para autorizar trámites migratorios y ejercer diversas atribuciones previstas en la Ley General de Población y su reglamento en favor del delegado regional del Instituto Nacional de Migración en el Estado de Baja California, así como del subdelegado regional, subdirector de Regulación Migratoria, subdirector de Control Migratorio, delegados locales, subdelegados locales, jefe del Departamento de Regulación Migratoria, jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos y jefe del Departamento de Control Migratorio y Asuntos Jurídicos, en el ámbito territorial de su competencia, expresa lo siguiente: ‘Artículo 5o. Se delega en los subdelegados locales del Instituto Nacional de Migración en el Estado de Baja California, la facultad de resolver: ... II. En materia de control y verificación, lo siguiente: Facultades relativas a la entrada ... 32. Formular y ratificar denuncias y querellas en los casos de delitos tipificados en la Ley General de Población y en otras normas jurídicas nacionalidades de los grupos (I, II y III).’. Cierto, lo anterior se estima de esa manera, porque la querella presentada por escrito, sólo puede formularla quien esté legitimado para ello, es decir, el sujeto titular del bien jurídico tutelado o su legítimo representante, de manera que si alguien la formula a nombre de otra persona física o moral, sin haber acreditado su representación o sin estar facultado para ello, contrario a lo estimado por la Jueza de amparo, no podrá estimarse legalmente demostrada la existencia de tal figura jurídica, y por ello, el órgano técnico persecutor no podrá iniciar la averiguación previa respectiva, porque el Ministerio Público es por definición un perito en la materia, para quien rige el principio de estricto derecho en el procedimiento penal por tratarse de un órgano técnico del Estado especializado en derecho y que como tal sus actos que son actos del Estado deben de estar debidamente fundados y motivados, ya que aun cuando actúa como parte dentro del proceso penal y no en concreto como autoridad investigadora titular de la averiguación previa, aun así, es obvio que su actuar sigue siendo la del Estado contra el gobernado inculpado ante el Juez o tribunal imparcial y titular a nombre del Estado y de la sociedad de decir el y en derecho, de manera que por el hecho de actuar en el proceso penal el Ministerio Público como parte, para quien priva el principio de estricto derecho y tiene a su cargo acreditar la procedencia de acción penal que ejerce, debió invocar la normatividad aplicable respecto a la legitimación del querellante y aportar los medios de prueba necesarios para acreditar que R.M.B.G., en su carácter de subdelegada local del Instituto Nacional de Migración en el Estado, se encuentra legitimada para querellarse en contra del nacional **********, por el delito de violación a la Ley General de Población que se le imputó, y al no estar satisfecho en autos tal requisito de procedibilidad, resulta innecesario entrar al estudio del fondo del asunto; toda vez que, se insiste el Ministerio Público debe asegurarse no sólo de la identidad del querellante, sino también de su legitimación y de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella y en los que se apoye. Tal es el sentido de la siguiente tesis jurisprudencial. Novena Época, Instancia: Primera S., Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, junio de 2003, página: 113, tesis: 1a./J. 24/2003, jurisprudencia, Materia Penal. ‘QUERELLA PRESENTADA POR ESCRITO. LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 119 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SON APLICABLES CUANDO AQUÉLLA ES FORMULADA POR UN SERVIDOR PÚBLICO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.’ (se transcribe). En esa virtud, si en autos de la causa penal de origen, no se demostró que la subdelegada local del Instituto Nacional de Migración, estuviera legitimada para formular querellas tratándose de mexicanos, en virtud de que el Acuerdo por el que se delegan facultades para autorizar trámites migratorios y ejercer diversas atribuciones previstas en la Ley General de Población y su reglamento en favor del delegado regional del Instituto Nacional de Migración en el Estado de Baja California, así como del subdelegado regional, subdirector de Regulación Migratoria, subdirector de Control Migratorio, delegados locales, subdelegados locales, jefe del Departamento de Regulación Migratoria, jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos y jefe del Departamento de Control Migratorio y Asuntos Jurídicos, en el ámbito territorial de su competencia, que citó como fundamento en la querella que formuló en el caso a estudio, no es aplicable para el presente caso, en virtud de que sólo faculta a la expresada funcionaria para formular querellas tratándose de extranjeros, no de connacionales, lo que se aprecia de la propia exposición de motivos, que establece (entre otras cosas) lo siguiente: ‘... que en los últimos tiempos la dinámica demográfica nacional e internacional, han propiciado flujos migratorios que requieren una especial atención con objeto de regular apropiadamente la internación y estancia de los extranjeros en el país, así como reforzar el control migratorio en nuestras fronteras, puertos y aeropuertos’. Como se advierte el mismo regula lo relativo a la legal estancia y salida de personas extranjeras de las nacionalidades previstas en los grupos I, II y III, grupos que se encuentran conformados por las diversas nacionalidades reguladas por el Instituto Nacional de Migración según lo dispone la circular CRM/002/007 de fecha diez de abril de dos mil siete emitida por la comisionada del expresado instituto, en donde se hace la distinción de grupo de nacionalidades (todos extranjeros) de acuerdo a los siguientes criterios: Grupo I, estrategia de seguridad nacional, conforme a lo señalado por el Centro de Investigación y Seguridad Nacional. Grupo II, posibles problemas migratorios como flujos masivos de migrantes económicos, dificultades o imposibilidad de repatriación o estrategia de seguridad pública, y Grupo III, nacionalidades sin atención especial. En esa virtud, resulta incuestionable que la querella aludida no puede surtir ningún efecto legal, y por ende, el órgano técnico persecutor estaba impedido para iniciar la averiguación previa, y al no advertirlo así, el Juez de Distrito responsable, violó en perjuicio del directamente agraviado la garantía consagrada en el artículo 19 de la Carta Magna, ante la ausencia de la querella de parte ofendida. Máxime, que del análisis practicado al Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de julio de dos mil dos, no se encontró ningún precepto que faculte a la expresada subdelegada local para formular querellas o denuncias. En esa tesitura, al haber resultado fundados los motivos de inconformidad hechos valer por el recurrente, lo que procede en el caso es revocar la sentencia recurrida que negó el amparo y, en su lugar, otorgarlo. Dado el sentido de la presente ejecutoria, resulta innecesario entrar al estudio de los restantes agravios, ya que a nada práctico conduce. Por otra parte, toda vez que el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en la tesis XV.3o.9P, que aparece en la página 1787, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, julio del 2004, con número de registro 181043, del rubro: ‘QUERELLA EN LOS DELITOS PREVISTOS POR LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN. EL SUBDELEGADO LOCAL EN LA DELEGACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA FORMULARLA.’. Sostiene diverso criterio al vertido en esta ejecutoria, que no se comparte, procédase a denunciar la contradicción de tesis a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo."


Criterio que reiteró al resolver los amparos directos 737/2007 y 8/2008; así como los amparos en revisión 533/2007 y 114/2008.


CUARTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, integrado por los Magistrados M.R.C., R.M.T. y C.H.T.A., al resolver el amparo directo penal número 396/2003, en sesión de once de septiembre de dos mil tres, determinó en lo conducente lo que a continuación se precisa:


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación transcritos, aun analizados en términos de la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo. En efecto, no asiste razón al peticionario de garantías en cuanto alega que el Tribunal Unitario responsable al dictar la sentencia combatida irrogó en su perjuicio las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que alega que hizo indebida valoración de las pruebas aportadas, sin embargo, contrario a lo que sostiene el impetrante, el tribunal responsable estuvo en lo correcto al haber estimado que tanto los elementos del tipo penal del delito de VIOLACIÓN A LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, previsto y sancionado por el artículo 138, párrafo primero, de la ley que regula la materia, como su responsabilidad penal en la comisión del mismo, se encontraba plenamente demostrado con los elementos de prueba existentes en autos, pues del análisis de los mismos no se advierte que se hayan infringido las normas de valoración de las pruebas. Dichos elementos de prueba que consideró la responsable fueron los siguientes: a) Parte informativo, de veinticuatro de abril de dos mil dos, suscrito por **********, oficiales del grupo Beta, dependiente del Instituto Nacional de Migración, en el que asentaron que aproximadamente a las dieciséis horas, al encontrarse efectuando un servicio de protección y vigilancia al este del lugar conocido como Los Túneles del Ferrocarril, como a cien metros de la línea divisoria México, con los Estados Unidos de Norteamérica sobre una de las brechas que conducían a la malla metálica, se percataron de un grupo de tres personas de las cuales una de ellas vestía pantalón L. azul, chamarra gris, camisa a cuadros azul con blanco y tenis blancos, mismo que caminaba delante de las otras dos personas con dirección al norte y con ademanes les indicaba que lo siguieran, por lo que al sospechar de la comisión de un ilícito decidieron intervenir; que luego de identificarse plenamente como agentes de este grupo procedieron a entrevistar a los que dijeron llamarse ********** de ********** años originario de Sinaloa y ********** de ********** años originario de Michoacán, quienes fueron acordes en señalar a la persona que vestía pantalón L. azul, chamarra gris, camisa de cuadros azul con blanco y tenis blancos y que después supieron que se llama **********, originario de Michoacán, como la persona que llevaba mexicanos a internarse a los Estados Unidos de Norteamérica sin la documentación correspondiente, asimismo, manifestaron los migrantes que fue el día de la detención cuando ********** pasó por ellos a un domicilio de sus familiares en la ciudad de Tijuana, Baja California; que posteriormente los trasladó a la central camionera indicándoles que compraran un boleto con destino a S.P., Municipio de Tecate, Baja California, bajándolos sobre la carretera y guiándolos hasta el lugar donde fueron entrevistados por los agentes aprehensores; que sus destinos finales eran las ciudades de Napa, Ca. y Las Vegas Nevada, cobrándoles la cantidad de ********** dólares a cada uno (foja 1 y 2); b) Oficio DLQ/034/02, de veintiséis de abril de dos mil dos, suscrito y ratificado ante el agente del Ministerio Público de la Federación, por el subdelegado local del Instituto Nacional de Migración en Tecate, Baja California, **********, mediante el cual formuló querella en contra de **********, por haber realizado actos previstos y sancionados por el artículo 38 (sic) de la Ley General de Población, conforme a las circunstancias citadas en el parte informativo, anexando copia del oficio del primero de octubre de dos mil uno, suscrito por el coordinador de administración del Instituto Nacional de Migración, en el cual faculta al referido profesionista y lo designa como subdelegado local, con las obligaciones y responsabilidades que ese cargo le confiere (foja 31 a la 35); c) dictamen médico de integridad física y edad probable, de fecha veinticuatro de abril de dos mil dos, emitido por la doctora **********, quien concluyó que **********, no presentó lesiones físicas recientes al momento de su examen médico legal; que clínica y morfológicamente su edad oscilaba entre los dieciocho y los diecinueve años, más cerca de la segunda que de la primera y que, por tanto, era MAYOR DE EDAD (foja 15); d) Declaración ministerial de *********, rendida ante el agente del Ministerio Público el veinticuatro de abril de dos mil dos, en la cual manifestó estar de acuerdo con el contenido del parte informativo, que llegó a la central camionera de la ciudad de Tijuana, Baja California, que en ese lugar habló por teléfono con una persona que le habían recomendado, ya que conocía a personas que lo podían cruzar hacia los Estados Unidos de Norteamérica, que habló con una persona del sexo femenino, a quien le manifestó sus intenciones de cruzar de manera ilegal hacia el vecino país, por lo que esta persona le dijo que le dijera el tipo de ropa que traía puesta para pasar a recogerlo; que aproximadamente como a una hora y media, se le acercó una persona del sexo femenino de la cual desconocía su nombre y quien le dijo que venía a recogerlo y que lo siguiera hasta un vehículo tipo van, de color café al cual se subió para dirigirse hacía una casa, desconociendo qué colonia o fraccionamiento era; que estuvo en ese lugar hasta por la mañana, cuando llegó un sujeto que conoció de nombre **********, a quien también lo iban a cruzar hacía al vecino país; que después llegó **********, quien les comentó que él los iba a cruzar de manera ilegal hacia los Estados Unidos de Norteamérica y que les iba a cobrar la cantidad de mil quinientos dólares una vez que llegaran a su destino final, que tanto él como **********, lo siguieron hacia la central camionera de Tijuana, en donde compraron unos boletos con destino hacia Tecate, Baja California; que abordaron el camión y que después de un lapso llegaron a la central camionera de esta ciudad, en donde les volvió a indicar que compraran otro boleto con destino S.P., y que cuando iban en el trayecto del camino **********, les indicó que se bajaran del autobús, bajándose en la carretera y que les comentó que iban a caminar aproximadamente cuatro horas, por lo que al ir caminando por una brecha de terracería habiendo transcurrido aproximadamente como una hora y media, de repente fueron interceptados por un vehículo tipo pick up, de color anaranjado del que descendieron unas personas que dijeron ser del grupo Beta; que los separaron para interrogarlos y que el declarante les manifestó que tenían las intenciones de cruzar hacia los Estados Unidos de Norteamérica y que **********, era la persona que los venía guiando desde la ciudad de Tijuana y quien los internaría de manera ilegal hacía el vecino país (foja 11); e) Declaración ministerial de **********, rendida ante el agente del Ministerio Público, el veinticuatro de abril de dos mil dos, en la cual manifestó estar de acuerdo con el contenido del parte informativo; que llegó a la central camionera en la ciudad de Tijuana, Baja California, procedente de su tierra natal, que se trasladó a la casa de unos tíos, quienes vivían en la **********; que fue ahí en donde le recomendaron a una persona que lo podía cruzar de manera ilegal y que le dieron un número telefónico; que cuando habló por teléfono le contestó una persona del sexo masculino, a quien le comentó el motivo de su llamada; que esta persona le dijo que le diera el lugar en donde estaba y que ellos pasarían a recogerlo; que pasó a recogerlo un sujeto del sexo masculino, de quien desconocía su nombre, quien iba en un carro chico, sin recordar el tipo; que de ahí lo trasladaron a una casa, de la cual desconocía el lugar exacto y que al llegar a dicho inmueble conoció a un sujeto que después supo se llamaba **********, quien sabía también tenía la intención de cruzar al vecino país, a los Ángeles California; que después llegó un sujeto de nombre **********, quien les dijo que él los iba a cruzar de manera ilegal hacía los Estados Unidos de Norteamérica y que les iba a cobrar la cantidad de mil quinientos dólares, los cuales pagarían una vez que llegaran a su destino final; que siguieron a **********, hasta la central camionera de Tijuana en donde abordaron un camión de la **********, con destino a Tecate; que ya en la central camionera de Tecate, les indicó que compraran otros boletos con destino a S.P. y que al ir por el trayecto, ********** les indicó se bajaran, ya que iban a caminar aproximadamente cuatro horas, por lo que al ir caminando por una brecha, aproximadamente como a la hora de camino, fueron interceptados por un pick up de donde descendieron varias personas quienes dijeron ser del grupo Beta, a lo que se acercaron con ********** a quien le manifestaron que ya lo conocían y que por tal motivo lo esposaron, que al declarante y a ********** les pidieron sus identificaciones y que después fueron trasladados a las oficinas (fojas 13 y 14) y f) Declaración ministerial de **********, rendida ante el agente del Ministerio Público, el veinticinco de abril de dos mil dos, en la cual manifestó estar de acuerdo con el contenido del parte informativo, agregando que el declarante se encontraba en su casa, cuando por la mañana se presentó un sujeto que le apodan ********** al cual conocía desde hace un mes aproximadamente, quien le dijo que tenía trabajo, el cual consistía en cruzar de manera ilegal hacía los Estados Unidos de Norteamérica a dos personas; que aceptó y se trasladó a una casa de un amigo de **********, lugar en donde se encontraban las dos personas a quienes iba a internar de manera ilegal hacía el vecino país; que les dijo que lo siguieran a una distancia considerable y que se fijaran en donde se bajaba y lo que hacía; que se trasladaron a la cinco y diez en donde abordaron un camión con destino a Tecate; que al llegar a la central camionera de esa ciudad, les indicó a las dos personas que compraran otro boleto con destino a S.P.; que después de un lapso descendieron del camión y que les dijo a las personas que iban a caminar aproximadamente unas tres horas para llegar al vecino país; que fue cuando al ir caminando por una brecha de terracería, como a la hora de ir caminando, fueron abordados por un vehículo del grupo Beta, en el cual descendieron unos agentes, que lo aseguraron y que uno de los agentes le dijo que ya era conocido, por lo que lo subieron a su vehículo (fojas 27 y 28); pruebas éstas que ciertamente alcanzaron el valor probatorio que les otorgó la responsable en términos de los artículos 279, 284, 285, 286, 288 y 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, por cuanto que las pruebas aportadas en la averiguación previa no fueron desvirtuadas por otras en el proceso; que las declaraciones de los testigos fueron hechas por personas que conocieron por sí mismos los hechos; que el dictamen pericial fue emitido por persona con conocimientos científicos; que la confesión del sentenciado fue hecha por persona mayor de edad, sobre hechos propios, ante autoridad competente y sin coacción ni violencia, y que del enlace lógico y natural entre la verdad conocida y la que se busca ciertamente fueron suficientes para que el ad quem tuviera por acreditados los elementos del tipo penal que integran la descripción típica de la figura delictiva en estudio y la responsabilidad del indiciado en el hecho delictuoso que se le imputó puesto que el aquí quejoso, con fines de tráfico, pretendió llevar a Estados Unidos de América a dos connacionales a territorio de los Estados Unidos de América, cobrándoles la cantidad de mil quinientos dólares a cada uno, sin contar con la autorización de la Secretaría de Gobernación, por lo que de acuerdo a la mecánica de los hechos y de conformidad con las pruebas recabadas, como lo apreció el Tribunal Unitario ciertamente acreditaron la plena responsabilidad del quejoso, en la comisión del delito que se le atribuye, actualizándose así los elementos constitutivos del delito en examen. No se opone a lo anterior el que el aquí quejoso en ocasión de su declaración preparatoria haya negado que fue detenido en los túneles del ferrocarril ni a cien metros de distancia de la línea divisoria entre México y los Estados Unidos, sino que fueron asegurados en una brecha del poblado de S.P. a cuarenta minutos de la Unión Americana; que no hizo trato económico con los aspirantes a indocumentados; que fue contratado por ********** para que llevara a los connacionales a S.P. y que posterior a ello serían entregados a una diversa persona quien los cruzaría ilegalmente al vecino país; pues en principio, no obra prueba alguna en los autos del proceso a fin de acreditar las manifestaciones defensivas del promovente, sin embargo, obran en la causa elementos de prueba suficientes que acreditan la participación directa del impetrante en los hechos ilícitos que se le atribuyen como lo fue el propio reconocimiento hecho por el quejoso en su declaración preparatoria en la que precisó que sí fue detenido por los agentes aprehensores, en las circunstancias que se mencionaron en el parte informativo, exceptuando el trato económico; aspectos materiales que permiten establecer la relación existente entre lo declarado por el sentenciado así como lo referido por los aspirantes a ilegales y el parte informativo. Por otra parte, tampoco asiste razón al quejoso en cuanto alega que en el caso no se colmó el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 143 de la Ley General de Población, que establece que ‘El ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público Federal, en los casos de delito a que esta ley se refiere, estará sujeto a la querella que en cada caso formule la Secretaría de Gobernación’; pues contrario a su alegato, tal requisito se encuentra satisfecho con la querella formulada y ratificada por el subdelegado local del Instituto Nacional de Migración, órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, en contra de **********, contenida en el oficio número **********, de fecha veintitrés de abril de dos mil dos, en la que manifestó que formulaba querella en contra de **********, por la comisión del delito previsto y sancionado por el artículo 138 de la Ley General de Población, de ahí que el alegato hecho valer al respecto deviene infundado. No es obstáculo para lo concluido el alegato del quejoso relativo a que el servidor público que conoció de la averiguación, no se cercioró de la legitimación del querellante así como de la autenticidad de los documentos en los que se apoyó la denuncia, pues afirma que por tratarse de un delito que para su persecución requiere de querella de parte del Instituto Nacional de Migración, órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, en términos de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley General de Población, y que además, dice, debe estar acreditada la legitimación del querellante, lo cual es exigido por los diversos artículos 119 y 120 del Código Federal de Procedimientos Penales, con el apercibimiento a que se refiere el diverso numeral 118 del propio código en cita; que el querellante licenciado **********, fundamentó su formulación en los artículos 31, 41 y 43, fracción XXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reglamento que dice se encontraba abrogado por el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta de julio de dos mil dos, y agrega que el nombramiento expedido por el coordinador de la administración licenciado G.S.C. a favor de Á.A.P.M., carece de valor probatorio, porque dice que el único facultado para expedir nombramientos es el comisionado del instituto mas no el coordinador; pues en principio debe decirse que como quedó dicho, en el caso sí se cumplió con el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 143 de la Ley General de Población arriba transcrito, así como la legitimación para formular la querella por parte del subdelegado local del Instituto Nacional de Migración, órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, en términos de lo dispuesto por los artículos 31, 41 y 43, fracción XXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de mil novecientos noventa y ocho, así como el artículo 5o., fracción II, numeral 32, del acuerdo delegatorio de facultades para autorizar trámites migratorios y ejercer diversas atribuciones previstas en la Ley General de Población y su reglamento a favor del delegado regional del Instituto Nacional de Migración en el Estado de Baja California, así como el subdelegado regional, delegados locales, subdelegados locales, jefe de Departamento de Regulación Migratoria, jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos, en el ámbito territorial de su competencia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil. En efecto, los artículos 31, 41 y 43, fracción XXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, disponen lo siguiente. ‘Artículo 31. La secretaría tendrá los siguientes órganos administrativos desconcentrados: Instituto Nacional de Migración ...’. ‘Artículo 41. El Instituto Nacional de Migración es un órgano técnico desconcentrado que tiene por objeto la planeación, ejecución, control, supervisión y evaluación de los servicios migratorios, así como el ejercicio de coordinación con las diversas dependencias de la administración pública federal, que concurren a la atención y solución de los asuntos relacionados con la materia. Para el desarrollo de sus atribuciones, el instituto contará con los servidores públicos que se requieran y el personal adscrito a la unidad de verificación y vigilancia, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.’. ‘Artículo 43, fracción XXII. A fin de alcanzar sus objetivos el instituto tiene las siguientes atribuciones: ... XXII. Formular en nombre del instituto las denuncias y querellas que legalmente procedan y otorgar el perdón en aquellos delitos que se persiguen por querella.’. A su vez, el artículo 5o., fracción II, numeral 32, del acuerdo delegatorio de facultades para autorizar trámites migratorios y ejercer diversas atribuciones previstas en la Ley General de Población y su reglamento a favor del delegado regional del Instituto Nacional de Migración en el Estado de Baja California, así como el subdelegado regional, delegados locales, subdelegados locales, jefe de Departamento de Regulación Migratoria, jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos, en el ámbito territorial de su competencia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil, dispone lo siguiente: ‘Se delega a los subdelegados locales del Instituto Nacional de Migración en el Estado de Baja California, la facultad de resolver: ... II. En materia de control y verificación, lo siguiente: ... 32. Formular y ratificar denuncias y querellas en los casos de delitos tipificados en la Ley General de Población y en otras normas jurídicas (nacionalidades de los grupos I, II y III).’. De las anteriores transcripciones se aprecia que dichas disposiciones legales sí facultan al subdelegado local del Instituto Nacional de Migración para formular querellas en los delitos que, como el del caso concreto, se encuentran tipificados por la Ley General de Población, al establecer que se delega en los subdelegados locales del Instituto Nacional de Migración en el Estado, la facultad de resolver en materia de control y verificación, el formular y ratificar denuncias y querellas en tratándose de delitos tipificados en la Ley General de Población; y aun cuando resulta cierto el alegato del quejoso relativo a que el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación que contiene las disposiciones transcritas fue abrogado por el diverso reglamento interior de dicha secretaría publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de julio de dos mil dos, tal circunstancia ningún agravio le causa al promovente en razón de que el nuevo reglamento no resultaba aplicable al caso concreto en virtud de que en la fecha en que se integró la averiguación previa, se inició el proceso penal del que deriva el acto reclamado y dictó auto de formal prisión (abril de dos mil dos), aún no se publicaba el nuevo reglamento a que hace referencia el impetrante, de ahí que a la fecha del dictado de dichos actos se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, razón por la cual se estiman infundados los alegatos del quejoso."


Similar criterio sostuvo el mismo Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos 70/2001, 700/2001 y 406/2002. Asimismo, emitió la siguiente tesis:


"No. Registro: 181,043

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XX, julio de 2004

"Tesis: XV.3o.9 P

"Página: 1787


"QUERELLA EN DELITOS PREVISTOS POR LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN. EL SUBDELEGADO LOCAL EN LA DELEGACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA FORMULARLA. De la interpretación de los artículos 31, 41 y 43, fracción XXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación (publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho) y 5o., fracción II, numeral 32, del Acuerdo por el que se delegan facultades para autorizar trámites migratorios y ejercer diversas atribuciones previstas en la Ley General de Población y su reglamento en favor del delegado regional del Instituto Nacional de Migración en el Estado de Baja California, así como de los subdelegados locales y otros funcionarios, en el ámbito territorial de su competencia (publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil), se advierte que dichas disposiciones legales facultan al subdelegado local del Instituto Nacional de Migración en la entidad para formular y ratificar denuncias y querellas en los casos de delitos tipificados en la Ley General de Población y en otras normas jurídicas; ahora bien, de los artículos 32, fracción III y 55, fracción III, del citado reglamento, se advierte que el coordinador de administración del Instituto Nacional de Migración se encuentra facultado para proponer a su consejo directivo los nombramientos y movimientos de su personal; por tanto, el nombramiento hecho por dicho coordinador a favor del subdelegado local del Instituto Nacional de Migración en la delegación regional de Baja California debe considerarse legal y, por ende, éste cuenta con legitimación para formular querella en los delitos previstos por la Ley General de Población."


QUINTO. Como una cuestión previa debe determinarse si en el caso existe contradicción entre los criterios antes referidos, pues sólo en tal supuesto es dable que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Al respecto, debe tenerse en cuenta el contenido de la jurisprudencia sostenida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala lo siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril DE 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De conformidad con la jurisprudencia transcrita, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


A) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


B) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


C) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En la especie, sí se satisfacen los requisitos antes señalados, necesarios para la integración de la contradicción de tesis, en atención a lo siguiente:


Ambos Tribunales Colegiados partiendo del análisis de elementos similares, arribaron a conclusiones contradictorias, ya que mientras el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideró que la subdelegada local del Instituto Nacional de Migración, dependiente de la Secretaría de Gobernación no tiene legitimación para presentar querella en contra de nacionales que hayan cometido el delito previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población, en términos de lo dispuesto en el artículo 5o., fracción II, inciso a), numeral 32, del acuerdo delegatorio de facultades a favor del subdelegado local de la entidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil; por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito, estimó que el subdelegado local del Instituto Nacional de Migración en el Estado sí se encuentra legitimado para presentar querella en contra del quejoso (cuya nacionalidad es mexicana), respecto de la posible comisión del delito previsto en el artículo antes citado en términos del acuerdo también mencionado anteriormente.


Así, partieron del examen de los mismos elementos toda vez que ambos Tribunales Colegiados analizaron el artículo 138 de la Ley General de Población, así como el artículo 5o., fracción II, inciso a), numeral 32, del acuerdo delegatorio de facultades a favor del subdelegado local de la entidad, del Instituto Nacional de Migración, entre otras autoridades; y en ambos casos se trata de la querella presentada en contra de un sujeto de nacionalidad mexicana por la posible comisión de un delito tipificado en el artículo antes citado.


Ahora bien, en el amparo en revisión 395/2007, resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el acto reclamado es un auto de formal prisión decretado en contra del quejoso; mientras que en el amparo directo 396/2003, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito, el acto reclamado lo constituye una sentencia definitiva; sin embargo dicha cuestión no torna inexistente la contradicción de tesis, toda vez que en ambos casos el punto a dilucidar es la legitimación de la autoridad que presentó la querella en contra de los quejosos, por la comisión de un delito previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población.


Los antecedentes que se advierten de las ejecutorias antes citadas, son los siguientes:


En el amparo en revisión 395/2007 (resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito):


1. El quejoso promovió juicio de amparo indirecto en contra del auto de término constitucional emitido por el Magistrado del Quinto Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, en el cual revoca el auto de libertad por falta de elementos para procesar decretado a su favor; en la causa seguida en su contra fue querellante la subdelegada local de Control Migratorio del Instituto Nacional de Migración en el Estado de Baja California.


2. El Sexto Tribunal Unitario en el Estado negó la protección constitucional.


3. Inconforme el quejoso interpuso recurso de revisión del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el cual revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo al quejoso.


En el amparo directo 396/2003, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito:


1. El quejoso (de nacionalidad mexicana) promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva en la que se determinó que es penalmente responsable en la comisión del delito de violación a la Ley General de Población, previsto en el artículo 138, párrafo primero, de la propia ley. En la causa penal presentó la querella en su contra el subdelegado local del Instituto Nacional de Migración, órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación.


2. De dicho juicio conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el que por sentencia de once de septiembre de dos mil tres, negó el amparo solicitado por el quejoso.


Ahora bien, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo en revisión 395/2007, esencialmente sostuvo, en lo que a la materia de contradicción concierne, lo siguiente:


• Concedió el amparo a los quejosos toda vez que en el caso no se satisfizo el requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal consistente en la querella, ya que la autoridad que la presentó no cuenta con facultades para ello.


• Sostuvo que tratándose del delito previsto en el artículo 138, primer párrafo, de la Ley General de Población, se requiere de la querella presentada por la Secretaría de Gobernación. En el caso la subdelegada local del Instituto Nacional de Migración en Baja California, dependiente de la Secretaría de Gobernación, fue la que presentó querella ante la Procuraduría General de la República por la comisión del delito precisado.


• De conformidad con los artículos 5o., fracción II, inciso a), numeral 32, del acuerdo delegatorio de facultades a favor del subdelegado local de la entidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil, la facultad de resolver en materia de control y verificación, relativa a la estancia; específicamente en formular y ratificar denuncias y querellas en los casos de delitos tipificados en la Ley General de Población y en otras normas jurídicas; otorgada a la citada autoridad se encuentra entre las relativas al apartado concerniente a la materia de control de vigilancia, el que indica que las facultades para querellarse son respecto de extranjeros, debido a que lo relativo a la admisión, estancia, control y verificación, son aspectos que tienen que ver con el control y verificación de la estancia de los mismos.


• Al final del artículo 32 se especifican las nacionalidades de los grupos I, II y III, lo que corrobora que la facultad de querellarse es limitativamente para extranjeros y no para mexicanos.


• En el caso concreto el quejoso es un nacional y no un extranjero, por tanto, la subdelegada local de Control Migratorio del Instituto Nacional de Migración, no se encuentra legitimada para querellarse en contra del quejoso, cuestión que debió verificar el agente del Ministerio Público.


• Concluyó que si de autos de la causa penal no se demostró que la subdelegada local del Instituto Nacional de Migración estuviera legitimada para formular querellas tratándose de mexicanos, en virtud de que el acuerdo por el que se delegan facultades para autorizar trámites migratorios y ejercer diversas atribuciones previstas en la Ley General de Población y su reglamento a favor del delegado regional del Instituto Nacional de Migración en el Estado de Baja California y diversas autoridades entre ellas a los subdelegados locales, que citó como fundamento en la querella que formuló, no es aplicable al caso, porque sólo faculta a la subdelegada local para formular querellas tratándose de extranjeros, no de nacionales, tal como se aprecia de la exposición de motivos del propio acuerdo, en la que se establece que dicho acuerdo regula lo relativo a la legal estancia y salida de personas extranjeras.


• Por tanto, la querella no puede surtir efecto alguno y, por tanto, el órgano técnico persecutor estaba impedido para iniciar la averiguación previa y al no advertirlo así, el Juez de Distrito responsable violó en perjuicio del agraviado la garantía consagrada en el artículo 19 constitucional, ante la ausencia de querella de parte ofendida.


• Aunado a lo anterior, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación no se advierte algún precepto que faculte a la subdelegada local a formular denuncias o querellas.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo penal 396/2003, consideró lo siguiente:


• No asiste la razón al quejoso cuando afirma que en el caso no se colmó el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 143 de la Ley General de Población, ya que la querella fue formulada y ratificada por el subdelegado local del Instituto Nacional de Migración, órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, en términos de lo dispuesto por los artículos 31, 41 y 43, fracción XXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, así como el artículo 5o., fracción II, numeral 32, del acuerdo delegatorio de facultades para autorizar trámites migratorios y ejercer diversas atribuciones previstas en la Ley General de Población y su reglamento a favor de los subdelegados locales, entre otras autoridades del Instituto Nacional de Migración en el Estado de Baja California, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil.


• Del texto de dichas disposiciones legales se aprecia que sí facultan al subdelegado local del Instituto Nacional de Migración para formular querellas en los delitos que se encuentran tipificados por la Ley General de Población, al establecer que se delega a los subdelegados locales del Instituto Nacional de Migración en el Estado, la facultad de resolver en materia de control y verificación, el formular y ratificar denuncias y querellas en tratándose de delitos tipificados en la Ley General de Población y aun cuando como lo alega el quejoso, el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación fue abrogado por el diverso reglamento interior de la secretaría publicado el treinta de julio de dos mil dos, tal circunstancia no le causa agravio al quejoso porque el nuevo reglamento no resultaba aplicable al caso concreto, ya que al momento en que se integró la averiguación previa, se inició el proceso penal del que deriva el acto reclamado y se dictó el auto de formal prisión, aún no se publicaba el nuevo reglamento.


De lo hasta aquí expuesto se advierte que ambos Tribunales Colegiados analizaron los mismos elementos al conocer de los asuntos antes precisados y no obstante, resolvieron de manera diversa, ya que mientras para uno de ellos (el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito) la subdelegada local del Instituto Nacional de Migración en el Estado no cuenta con legitimación para presentar la querella a que se refiere el artículo 143 de la Ley General de Población, cuando el delito previsto en el artículo 138 de la propia ley sea cometido por nacionales; el otro tribunal (el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito) sostuvo que la misma autoridad sí tiene legitimación para presentar la querella tratándose de nacionales que cometen el delito previsto en el artículo 138 antes citado.


Luego entonces, existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto del Décimo Quinto Circuito, respecto de un mismo tópico a saber y que consiste en determinar si tiene o no legitimación el subdelegado local del Instituto Nacional de Migración para presentar la querella a que se refiere el artículo 143 de la Ley General de Población, tratándose del delito previsto en el artículo 138 de la propia ley, en el que sea presunto responsable un individuo de nacionalidad mexicana, de conformidad con el artículo 5o., fracción II, inciso a), numeral 32, del acuerdo delegatorio de facultades a favor del subdelegado local de la entidad, del Instituto Nacional de Migración; es decir, si tratándose del delito previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población, cometido por nacionales, el subdelegado local del Instituto Nacional de Migración se encuentra legitimado para presentar la querella en su contra, o bien si solamente tiene legitimación para presentar la querella tratándose de extranjeros.


SEXTO. Una vez delimitado el punto de contradicción, esta Primera S. determina que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido en la presente resolución.


En primer término conviene tener presente el contenido de los artículos 138 y 143 de la Ley General de Población, que a la letra dicen:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 8 de noviembre de 1996)

"Artículo 138. Se impondrá pena de seis a doce años de prisión y multa de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, a quien por sí o por interpósita persona, con propósito de tráfico, pretenda llevar o lleve mexicanos o extranjeros a internarse a otro país, sin la documentación correspondiente.


(Reformado, D.O.F. 8 de noviembre de 1996)

"Igual pena se impondrá a quien por sí o por medio de otro u otros introduzca, sin la documentación correspondiente expedida por autoridad competente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano o, con propósito de tráfico, los albergue o transporte por el territorio nacional con el fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria.


(Adicionado, D.O.F. 17 de julio de 1990)

"A quien a sabiendas proporcione los medios, se preste o sirva para llevar a cabo las conductas descritas en los párrafos anteriores, se le impondrá pena de uno a cinco años de prisión y multa hasta el equivalente a cinco mil días de salario mínimo conforme al que esté vigente en el Distrito Federal.


(Adicionado, D.O.F. 8 de noviembre de 1996)

"Se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en los párrafos precedentes, cuando las conductas descritas se realicen respecto de menores de edad; o en condiciones o por medios que pongan en peligro la salud, la integridad o la vida de los indocumentados; o bien cuando el autor del delito sea servidor público."


(Reubicado [N. de E. antes artículo 123], D.O.F. 22 de julio de 1992)

"Artículo 143. El ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público Federal, en los casos de delito a que esta ley se refiere, estará sujeto a la querella que en cada caso formule la Secretaría de Gobernación."


Respecto a este último precepto, esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 143/2002, sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente:


"Por disposición de su artículo 1o. la Ley General de Población rige en todo el territorio de la República mexicana, y tiene por objeto regular los fenómenos que afectan a la población en cuanto a su volumen, estructura, dinámica, y distribución en el territorio nacional, en aras de que sus habitantes obtengan un beneficio justo y equitativo del desarrollo económico y social.


"En términos del artículo 2o. de la referida ley, al presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, corresponde dictar, promover y coordinar, en su caso, las medidas adecuadas para resolver los problemas demográficos nacionales.


"De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 ya transcrito, a la propia Secretaría de Gobernación la Ley General de Población le concede la facultad de formular la querella correspondiente, cuando estime que se ha cometido algún delito de los previstos en esta ley, y el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público de la Federación debe ceñirse a la querella que en cada caso formule la Secretaría de Gobernación.


"El único precepto de dicha ley en donde se alude al ejercicio de la acción penal y a la querella respectiva, es el artículo 143 que, para efectos prácticos y de su estudio ...


"...


"Si conforme a la norma legal transcrita, el ejercicio de la acción penal por la comisión de algún delito previsto en la Ley General de Población, debe sujetarse a la querella que en cada caso formule la Secretaría de Gobernación, es inobjetable que, por principio de cuentas, cuando reciba una querella el Ministerio Público, por un delito previsto en esa ley, debe cerciorarse, en primer término, de que el servidor público que la formula es representante de la Secretaría de Gobernación, y que tiene facultades para realizar ese tipo de actos jurídicos, en su nombre, a fin de tener la certeza de que su autoría es atribuible a la Secretaría de Gobernación.


"Esto obedece a que la querella, para los efectos del artículo 143 de referencia, debe provenir del sujeto titular del bien jurídico tutelado o de su legítimo representante; de manera que por inferencia lógica, se puede anticipar, como se detalla en los párrafos que siguen, que es indispensable la ratificación de la querella confeccionada y presentada por escrito ante el Ministerio Público, con el propósito de que éste se cerciore de que no existe oposición de la parte ofendida en que se ejercite la acción penal por la comisión de un delito relacionado con la materia de la Ley General de Población, perseguible por querella necesaria.


"En razón de la naturaleza federal de la Ley General de Población que, como se ha dicho, rige en todo el territorio de la República mexicana, y tiene por objeto regular los fenómenos que afectan a la población en cuanto a su volumen, estructura, dinámica y distribución en el territorio nacional, en aras de que sus habitantes obtengan un beneficio justo y equitativo del desarrollo económico y social, es por lo que, para esclarecer el o los requisitos que se deben reunir cuando se presente una querella a nombre de la Secretaría de Gobernación, debe recurrirse a las reglas y requisitos de la querella que establece el Código Federal de Procedimientos Penales.


"Por otra parte, las personas morales oficiales, como la Secretaría de Gobernación, con las características propias de autoridad, al acudir ante el órgano investigador o ante el impartidor de justicia, al interponer una querella o a ejercer un derecho, con el carácter de ofendido, en contra de otra u otras personas, no gozan de privilegio alguno, como sería el relativo a la exoneración de la ratificación de la querella que revista la forma escrita, ya que al tratarse de la tutela de prerrogativas derivadas de una relación entablada entre sujetos de derecho que acuden ante esos órganos en un mismo plano, desprovistos de imperio, no existe en la Norma Fundamental motivo alguno que justifique el privilegio que pudieran tener las personas morales oficiales, pues en ese preciso momento se trata de un particular frente a otro.


"Opinar lo contrario sería contraventor del principio de imparcialidad en la administración de justicia que garantiza el artículo 17 constitucional, a la que tiene derecho todo gobernado, además de que la legislación federal adjetiva en materia penal, en el título segundo, capítulo primero, dedicados a la averiguación previa y a la iniciación del procedimiento, no prevé excepción alguna, en el sentido de que los funcionarios públicos no están obligados a ratificar la querella en el caso de su presentación escrita por personas morales oficiales, y si la ley no distingue, no debe distinguirse en su interpretación."


De la anterior transcripción se obtiene que el objeto de la Ley General de Población es regular todos aquellos fenómenos que afectan a la población en cuanto a su volumen, estructura, dinámica y distribución en territorio nacional, siendo el tráfico de personas (mexicanos o extranjeros) a otro país, una cuestión que atañe y afecta directamente a la población del país en los aspectos antes citados, en esa medida el artículo 138 de la propia ley establece como una conducta típica precisamente el tráfico o la pretensión de llevar o llevar tanto a mexicanos como a extranjeros a internarse a otro país sin la documentación correspondiente, en la misma ejecutoria se precisó que es al presidente de la República al que por conducto del secretario de Gobernación corresponde dictar, promover y coordinar las medidas para resolver los problemas demográficos nacionales.


Ahora bien, el artículo 143 de la propia ley señala que en el caso de los delitos que la propia ley refiere será la Secretaría de Gobernación la autoridad que está facultada para presentar la querella ante el Ministerio Público Federal.


Por otra parte, el Instituto Nacional de Migración es un órgano técnico desconcentrado de la Secretaría de Gobernación tal como se advierte del artículo 55 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación que a la letra dice:


"Artículo 55. El Instituto Nacional de Migración es un órgano técnico desconcentrado que tiene por objeto la planeación, ejecución, control, supervisión y evaluación de los servicios migratorios, así como el ejercicio de la coordinación con las diversas dependencias y entidades de la administración pública federal, que concurren en la atención y solución de los asuntos relacionados con la materia.


"Para el desarrollo de sus atribuciones, el instituto contará con los servidores públicos que se requieran y el personal adscrito a la Unidad de Verificación y Vigilancia, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables."


Asimismo, el propio reglamento en sus artículos 56 y 57, fracción XXII, prevé que:


"Artículo 56. El Instituto Nacional de Migración ejercerá las facultades que, sobre asuntos migratorios, confieren a la Secretaría de Gobernación la Ley General de Población y su reglamento y las que de manera expresa le estén atribuidas por otras leyes y reglamentos, así como los decretos, acuerdos y demás disposiciones del Ejecutivo Federal.


"Lo anterior se entiende exceptuando aquellas facultades que de manera expresa reservan las disposiciones legales y reglamentarias de la materia al titular de la dependencia o al subsecretario correspondiente y sin perjuicio del ejercicio directo de las facultades que competan a ambos servidores públicos."


"Artículo 57. A fin de alcanzar sus objetivos, el instituto tiene las siguientes atribuciones:


"...


"XXII. Formular las denuncias y querellas que legalmente procedan y otorgar el perdón en aquellos delitos que se persiguen por querella."


Finalmente, el acuerdo por el que se delegan facultades para autorizar trámites migratorios y ejercer diversas atribuciones previstas en la Ley General de Población y su reglamento a favor de diversas autoridades entre ellas el subdelegado local, emitido por el comisionado del Instituto Nacional de Migración, el cual fue analizado por ambos Tribunales Colegiados a fin de determinar la legitimación o la falta de ella por parte de la autoridad que presentó la querella, en la parte que interesa dice lo siguiente:


"Acuerdo por el que se delegan facultades para autorizar trámites migratorios y ejercer diversas atribuciones previstas en la Ley General de Población y su reglamento en favor del delegado regional del Instituto Nacional de Migración en el Estado de Baja California, así como del subdelegado regional, subdirector de Regulación Migratoria, subdirector de Control Migratorio, delegados locales, subdelegados locales, jefe del Departamento de Regulación Migratoria, jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos y jefe del Departamento de Control Migratorio y Asuntos Jurídicos, en el ámbito territorial de su competencia.


"...


"Artículo 1o. Se delegan facultades para resolver los trámites migratorios y ejercer las atribuciones a que se refiere este acuerdo, ...


"Artículo 5o. Se delega en los subdelegados locales del Instituto Nacional de Migración en el Estado de Baja California, la facultad de resolver: ...


"...


"C. Comunes a no inmigrantes, inmigrantes e inmigrados.


"a) Facultades relativas a la legal estancia.


"...


"II. En materia de control y verificación, lo siguiente:


"...


"b) Facultades relativas a la estancia.


"...


"32. Formular y ratificar denuncias y querellas en los casos de delitos tipificados en la Ley General de Población y en otras normas jurídicas (nacionalidades de los grupos I, II y III)."


De las disposiciones legales y acuerdo antes transcritos, se advierte la naturaleza del Instituto Nacional de Migración, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, así como sus facultades en relación con las atribuciones previstas en la Ley General de Población. De manera que el propio Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación señala en su artículo 57, fracción XXII, como facultad expresa a favor del Instituto Nacional de Migración el formular querellas y denuncias.


Por otra parte, atendiendo al contenido de las descripciones típicas previstas en el artículo 138 de la Ley General de Población, se advierten los siguientes elementos que las integran:


a) Conducta: pretender llevar o llevar a mexicanos o extranjeros a internarse a otro país, o a quien sin la documentación correspondiente introduzca a uno o varios extranjeros a territorio mexicano, o los albergue o transporte por el territorio nacional; o bien proporcione los medios necesarios a sabiendas.


b) Sujeto activo: puede ser cualquier persona, pues señala "a quien por sí o por interpósita persona", "o por medio de otros" sin que se requiera alguna calidad en el mismo.


c) Sujeto pasivo: la colectividad, en específico los migrantes indocumentados.


d) Resultado: "internar o pretender internar a mexicanos o extranjeros en otro país" o "introducir sin la documentación correspondiente expedida por autoridad competente a uno o varios extranjeros por el territorio mexicano" o "los albergue o transporte por el territorio nacional, con propósito de tráfico".


e) Bien jurídico tutelado o protegido: la seguridad de los nacionales o extranjeros que pretendan ingresar a otro país o a territorio mexicano sin la documentación correspondiente.


f) Objeto material: la conducta delictiva debe recaer en "personas nacionales o extranjeras".


g) Circunstancias de lugar: "el territorio nacional" y "otro país".


h) Medios utilizados: cualquier medio, no se señala alguno específico.


i) Elementos normativos: de valoración jurídica: "documentación correspondiente".


j) Elementos subjetivos específicos: en dicho tipo penal se establece "propósito de tráfico", lo que permite apreciar que es un dolo específico.


De esta manera el sujeto activo del delito no requiere de calidad alguna, por ende, puede ser de nacionalidad mexicana o un extranjero, lo que para efectos de la integración del delito carece de relevancia; sin embargo, dicho aspecto constituye un elemento determinante en la presente contradicción de criterios, ya que la legitimación de la autoridad para formular querellas tratándose de dicho delito, uno de los tribunales contendientes la hace depender precisamente del hecho consistente en que el sujeto activo es de nacionalidad mexicana.


Ahora bien, una vez establecido que para efectos de la integración del delito en cuestión es irrelevante la calidad del sujeto activo del delito (nacional o extranjero), procede analizar los dispositivos legales y el acuerdo en el cual la autoridad denominada subdelegado local fundó su legitimación para presentar querella en contra de los quejosos en los juicios de amparo que dieron origen a la contradicción de tesis.


Como ya se precisó anteriormente, la Ley General de Población tiene como objeto todos aquellos fenómenos que afectan a la población y es el presidente de la República, por conducto del secretario de Gobernación, el encargado de tomar las medidas adecuadas para resolver los problemas demográficos nacionales. Así, en primer término, es el secretario de Gobernación quien podrá dictar, promover y coordinar dichas medidas, además de ser la autoridad señalada por la propia ley para formular querellas en los casos de los delitos previstos en la propia ley, en términos del artículo 143 antes transcrito.


Ahora, en materia de migración y de los problemas relativos a dicho fenómeno, es el Instituto Nacional de Migración el que como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación ejercerá las facultades conferidas a esta última, de conformidad con el artículo 56 del reglamento interior de dicha dependencia antes transcrito, y de manera específica en la fracción XXII del artículo 57 se precisa la facultad de formular denuncias y querellas.


De dichos dispositivos legales se advierte claramente que la facultad conferida al Instituto Nacional de Migración se encuentra referida al fenómeno de la migración en el cual se ven inmersos tanto nacionales como extranjeros, tan es así que en los diversos supuestos delictivos previstos en el artículo 138 de mérito, no se precisa la calidad del sujeto activo, esto es, dichas conductas pueden ser realizadas tanto por nacionales, como por extranjeros.


En esta misma línea de argumentación, se obtiene que si de manera expresa el Instituto Nacional de Migración se encuentra facultado para presentar querellas, con el fin de alcanzar sus objetivos y que dentro de sus facultades se encuentra lo relativo a los asuntos migratorios; luego entonces, su legitimación para formular las querellas deviene precisamente de las facultades que tiene conferidas en materia de migración y respecto de los delitos que pueden darse en esa materia y que se encuentran descritos en el artículo 138 en estudio, sin que se advierta de los propios dispositivos legales una diferencia o distinción en cuanto al sujeto activo del delito, ya que, se insiste, en la realización de este tipo de delitos pueden concurrir tanto nacionales, como extranjeros.


Ahora bien, una vez establecida la facultad del titular del Instituto Nacional de Migración para formular querellas tratándose de los delitos previstos en el artículo 138 de la Ley General de Población se procede a realizar el análisis de la competencia del subdelegado local de dicho instituto, en cada entidad para formular dichas querellas, la cual tiene su fundamento en el acuerdo delegatorio de facultades antes transcrito, en la parte que interesa.


En el acuerdo delegatorio de facultades emitido por el comisionado del Instituto Nacional de Migración, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día once de diciembre de dos mil, este último delega diversas facultades para autorizar, tramitar y ejercer diversas atribuciones previstas en la Ley General de Población y su reglamento a favor de diversas autoridades del propio instituto en el Estado de Baja California, entre las que se encuentra el subdelegado local de la entidad.


En dicho acuerdo se precisó el fundamento y las consideraciones siguientes:


"... Comisionado del Instituto Nacional de Migración, por acuerdo del C.S. de Población y de Servicios Migratorios, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, 16, 17 y 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 7o., y demás relativos de la Ley General de Población; 1o, 2o., 4o., 89, 91, fracción I, 99, 159 y 174 de su reglamento; 1o., 4o., 30, 31, 32 y 57 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación; y 1o., 3o, 4o, y 5o, del acuerdo por el que se delegan facultades a favor del subsecretario de Población y de Servicios Migratorios y del Comisionado del Instituto Nacional de Migración, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho; y


"Considerando


"Que de conformidad con el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y el acuerdo por el que se delegan facultades para autorizar trámites migratorios y ejercer diversas atribuciones previstas en la Ley General de Población y su reglamento, en favor del subsecretario de Población y de Servicios Migratorios y del comisionado del Instituto Nacional de Migración, suscrito por el secretario de Gobernación publicado en el Diario oficial de la Federación el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el titular del instituto, podrá delegar diversas atribuciones en los servidores públicos subordinados, excepto aquellas que deban ser ejercidas precisamente por el propio secretario.


"Que en los últimos tiempos la dinámica demográfica nacional e internacional, han propiciado flujos migratorios que requieren una especial atención con objeto de regular apropiadamente la internación y estancia de los extranjeros en el país, así como reforzar el control migratorio en nuestras fronteras, puertos y aeropuertos.


"Que nuestro país reúne las tres características que integran el fenómeno migratorio; origen, tránsito y destino de los migrantes, lo que obliga a emitir disposiciones que permitan acercar los servicios migratorios a los lugares de residencia de los solicitantes de los mismos y permita una rápida respuesta a los problemas que por ello se presenta.


"Que la amplitud y complejidad del fenómeno migratorio, hace necesario establecer sistemas adecuados para el debido y eficaz ejercicio de las facultades de que está investido el Instituto Nacional de Migración y, por tanto, se hace indispensable expedir acuerdos delegatorios de facultades.


"Que la delegación de facultades antes citada, no contraviene las disposiciones vigentes en los ordenamientos jurídicos que regulan la materia migratoria, he tenido a bien expedir el siguiente: ..."


De la lectura de dicho acuerdo se advierte que atendiendo a la amplitud y lo complejo del problema migratorio en el país, ante un aumento en los flujos migratorios, el titular del Instituto Nacional de Migración se vio en la necesidad de delegar sus facultades en la materia, para que las atribuciones que le fueron conferidas en la ley y reglamento respectivo, puedan ser ejercidas por sus subalternos que se encuentran más cercanos a los lugares en los cuales se presentan los problemas relativos a la materia migratoria, entre las que se encuentra de manera expresa la de "Formular y ratificar denuncias y querellas en los casos de delitos tipificados en la Ley General de Población y en otras normas jurídicas"; tal como se precisó en el artículo 5o., inciso C, fracción II, subinciso b), punto 32, del citado acuerdo.


Ahora bien, la circunstancia consistente en que dicha facultad se encuentre inmersa en un inciso que se refiere a las facultades de verificación de la legal estancia y que se precisen las nacionalidades de los grupos I, II y III que corresponden a extranjeros en términos de la Circular CRM9002/007; no implica que tratándose de los delitos previstos en el artículo 138 de la Ley General de Población, cometidos por nacionales, el subdelegado local del Instituto Nacional de Migración carezca de legitimación para presentar la querella en su contra, porque de conformidad con el acuerdo delegatorio de facultades antes mencionado, solamente se encuentra legitimado para presentarla en contra de extranjeros; toda vez que dicha facultad no se encuentra limitada solamente tratándose de extranjeros en el artículo 143 de la Ley General de Población, ni en los artículos antes transcritos del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, por tanto, el hecho de que en el acuerdo delegatorio, en el encabezado de las facultades se precise que se refieren a la materia de control y verificación y son relativas a la estancia, de manera alguna conlleva a que en cuanto a la presentación de las querellas solamente se tenga facultades de presentarla en contra de extranjeros y no de nacionales, toda vez que de la lectura del propio inciso no se advierte tal limitante.


Así, el hecho de que la facultad de formular y ratificar querellas se encuentre prevista como aquellas en materia de control y verificación relativas a la estancia, no implica que solamente se refiera a extranjeros y no a nacionales, cuando dada la naturaleza de los delitos previstos en el artículo 138 de la Ley General de Población, los sujetos activos bien pueden ser nacionales o extranjeros o ambos, ya que puede haber pluralidad de sujetos activos. Estimar lo contrario implicaría que tratándose de la misma conducta delictiva el subdelegado local del Instituto Nacional de Migración en la entidad estaría legitimado para formular la querella solamente en contra de los sujetos activos que fueran extranjeros no así en contra de quien tenga nacionalidad mexicana, lo que provocaría un trato inequitativo e injustificado, atendiendo a que la materia del delito incide precisamente en cuestiones migratorias.


Máxime que en las disposiciones legales en las que se confieren facultades en esta materia, en principio al secretario de Gobernación y al titular del Instituto Nacional de Migración, no se hace distinción alguna respecto a que las querellas solamente podrá presentarlas en contra de extranjeros y no de nacionales, porque finalmente su esfera de competencia se encuentra en la materia migratoria y los delitos que se den con motivo de este fenómeno inciden en dicha esfera de competencia.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera S. en la presente resolución, redactado con el siguiente rubro y texto:


-Acorde con los artículos 143 de la Ley General de Población y 55, 56 y 57, fracción XXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, el Instituto Nacional de Migración, como órgano desconcentrado de dicha Secretaría, puede formular denuncias y querellas en los delitos señalados en la ley mencionada. Ahora bien, atento a la amplitud y complejidad del problema migratorio en el país, y ante el aumento en los flujos migratorios, el titular del aludido instituto delegó facultades en la materia para que sus subalternos puedan ejercer las atribuciones conferidas en la Ley y el Reglamento respectivos. En ese sentido y conforme al artículo 5o., inciso C, fracción II, subinciso b), punto 32, del Acuerdo delegatorio de facultades emitido por el comisionado del Instituto Nacional de Migración, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2000, se concluye que, entre otras autoridades, los subdelegados locales de dicho instituto están facultados para presentar querellas en los delitos previstos en el artículo 138 de la Ley General de Población -y en otras normas jurídicas-, contra probables responsables de nacionalidad mexicana, toda vez que la circunstancia de que dicha facultad esté incluida en un inciso referido a las facultades de verificación de la legal estancia en el país y que se aluda a las nacionalidades de los grupos I, II y III, que corresponden a extranjeros, no significa que los indicados subdelegados carezcan de legitimación para presentar querella cuando los delitos se cometan por nacionales. Ello es así porque, por un lado, los artículos mencionados no contienen alguna limitante en ese sentido y, por el otro, la integración de los ilícitos previstos en el citado numeral 138 no requiere de calidad específica en el sujeto activo, ya que pueden cometerlos tanto nacionales como extranjeros.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 66/2008-PS se refiere en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros, J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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