Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 121
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Fecha01 Septiembre 2009
Número de resolución1a./J. 30/2009
Número de registro21738
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 144/2008-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por un Magistrado de Circuito, y por ello su caso encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, conforme al cual dichos funcionarios están legitimados para denunciar la contradicción.


TERCERO. M.. En términos de la jurisprudencia plenaria 26/2001 (de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis) deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


También es oportuno recordar el criterio firme de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que no es obstáculo para que se surta la contradicción de criterios el que ninguno de ellos constituya jurisprudencia, sino que se trate de precedentes aislados, y que uno de ellos, incluso, no tenga la forma de una tesis.


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.


CUARTO. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Al resolver el amparo en revisión RC. **********, el catorce de marzo de dos mil dos, este tribunal emitió la tesis I.3o.C.345 C (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de dos mil dos, página mil trescientos catorce), cuyos rubro y texto dicen:


"INCOMPETENCIA A FAVOR DE JUEZ EXTRANJERO. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA FUNDADA CONSTITUYE UN ACTO QUE PONE FIN AL JUICIO SUSCEPTIBLE DE RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO. La resolución que determina procedente la excepción de incompetencia por declinatoria declarándola fundada, no es un acto en el juicio que, por regla general, tenga una ejecución de imposible reparación, sino que reviste efectos meramente procesales, dado que la violación que al respecto pudiera actualizarse es susceptible de repararse si la sentencia definitiva o la resolución que ponga fin al juicio, es finalmente favorable a los intereses del quejoso. En cambio, aquellas resoluciones que declaran procedente la excepción de incompetencia declinando el conocimiento del asunto a favor de un órgano jurisdiccional extranjero, indudablemente son del tipo de las que ponen fin al juicio, pues éste no habrá de continuarse en la República mexicana, ni al tenor de las leyes que rigen en ésta y, por lo mismo, tampoco se dictará en el país una sentencia definitiva en la que, en su caso, pudiera repararse la violación de garantías alegada en el juicio de amparo. Por consiguiente, si la determinación reclamada ya no admite recurso ordinario por virtud del cual pueda ser modificada, nulificada o revocada, debe ser materia del juicio de amparo directo, al poner fin al juicio respecto de la aplicación de las leyes que rigen en el territorio nacional.


"Amparo en revisión 1523/2002. **********. 14 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: A.C.G.. Secretario: F.P.H.."


El caso concreto del que derivó el criterio transcrito fue el siguiente: En un juicio de divorcio tramitado con arreglo a las leyes procesales del Distrito Federal, el demandado opuso la excepción de incompetencia por declinatoria, por estimar que el domicilio conyugal se ubicaba en el extranjero y, consecuentemente, que la competencia se fincaba en el J. del país correspondiente.


El J. natural remitió los autos al tribunal de segundo grado, a efectos de que resolviera sobre la declinatoria; éste la encontró fundada y resolvió la remisión de los autos, por los canales legales conducentes, al J. competente en el lugar donde tenía su asiento el domicilio conyugal.


Inconforme con esta determinación, la actora promovió juicio de amparo en la vía indirecta; el J. de Distrito concedió el amparo.


Contra el fallo del J. Federal, el tercero perjudicado (demandado en el juicio de origen) interpuso revisión y expresó los agravios que estimó pertinentes.


El recurso fue del conocimiento del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y en su sentencia consideró que debía hacerse caso omiso de los agravios, pues el amparo había sido tramitado en una vía inconducente y era el caso de declarar insubsistente la sentencia del J. de Distrito y reponer el juicio como amparo directo.


Al efecto, explicó que el acto reclamado constituía una resolución que ponía fin al juicio, pues al tenor de lo resuelto por la autoridad responsable, el juicio de origen había fenecido para efectos del derecho nacional, con el cual tendría una desvinculación total.


Las consideraciones expresas de este tribunal son las siguientes:


"TERCERO. No se transcriben los agravios expresados por el recurrente, porque este órgano colegiado considera que debe declararse insubsistente la sentencia recurrida, en virtud de que del análisis de la demanda de garantías y de las constancias que integran el juicio de amparo indirecto **********, que remitió la J. Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, las cuales cuentan con valor probatorio pleno de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente a la Ley de Amparo, en términos del artículo 2o. de este ordenamiento, se advierte que se reclama un acto que por su naturaleza tiene el carácter de resolución que sin resolver en el fondo la controversia, pone fin al juicio, que se inició al tenor de las leyes mexicanas, en términos del artículo 46 de la Ley de Amparo y que, por tanto, es materia de amparo directo, conforme al precepto 158 de la ley antes mencionada.


"Al respecto, cabe destacar que los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, son del tenor literal siguiente:


"‘Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


"‘También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.


"‘Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.’


"‘Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"‘Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"‘Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio.’


"De la interpretación de los artículos antes transcritos, se desprende que es sentencia definitiva la que decide el juicio en lo principal o bien que sin decidirlo lo da por concluido, respecto de las cuales las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas; en tal virtud, el juicio de amparo directo es competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, resultando procedente contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales administrativos o de trabajo, respecto de los que ya no sea procedente ningún medio de impugnación por el que puedan ser objeto de modificación o revocación.


"En efecto, en la demanda de garantías se señalaron como actos reclamados la resolución del dos de octubre de dos mil uno, emitida en el toca número **********, por la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y su ejecución, determinación que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


"‘PRIMERO. Es fundada la excepción de incompetencia por declinatoria opuesta por **********, respecto del J. Trigésimo Tercero de lo Familiar de esta ciudad, en los autos del juicio ordinario civil divorcio necesario, promovido por ********** en contra del ahora excepcionista, en consecuencia.


"‘SEGUNDO. Se declara que es competente para seguir conociendo del presente negocio, el J. competente en la República Federal de Alemania, a quien deberán remitirse las constancias del presente asunto por los conductos legales procedentes a efecto de que se avoque a su conocimiento.


"‘TERCERO. N., con testimonio de esta resolución hágase del conocimiento del a quo y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.’


"De acuerdo con tales premisas, debe decirse que la resolución del dos de octubre de dos mil uno, dictada en el toca **********, que declaró fundada la excepción de incompetencia por declinatoria opuesta por **********, considerando que el J. Trigésimo Tercero de lo Familiar del Distrito Federal, es incompetente para seguir conociendo del juicio ordinario civil ********** relativo al divorcio necesario, promovido por ********** contra el tercero perjudicado, por la que se determinó que debe seguir conociendo del juicio el J. competente en la República Federal de Alemania, a quien deberá remitirse las actuaciones para que se avoque al conocimiento del asunto, es una resolución que sin decidir el juicio en lo principal lo da por concluido, puesto que tiene por efecto que un J. del orden común con jurisdicción en el Distrito Federal, de los Estados Unidos Mexicanos, deje de conocer de la controversia sometida a su consideración, declinando el conocimiento a favor de un J. extranjero, sin que exista la posibilidad de que el asunto sea resuelto por un órgano jurisdiccional que se rija por las disposiciones vigentes en la República mexicana, determinación que indudablemente no admite recurso ordinario por virtud del cual pueda ser revocada o modificada; por tanto, tiene el carácter de resolución que pone fin al juicio, en términos de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Amparo.


"Se expone tal aserto, porque la resolución que declara procedente la excepción de incompetencia, ordenando se remitan las actuaciones a un J. en la República Federal de Alemania, tiene como consecuencia que ya no pueda continuar el juicio en la República mexicana y que, en su caso, deba resolverse la controversia en cuanto al fondo en términos de las disposiciones aplicables en ese país extranjero; por tanto, dicha determinación implica, sin prejuzgar sobre la procedencia de la tramitación o no del juicio en el Estado extranjero, una desvinculación total con los ordenamientos jurídicos mexicanos, al tenor de los cuales el juicio habría de no continuarse sin que se haya resuelto el fondo de la cuestión efectivamente planteada.


"Al respecto, cabe precisar que la resolución que declara procedente la excepción de incompetencia declarándola fundada, no es un acto en el juicio que, por regla general, tenga una ejecución de imposible reparación, sino que tiene efectos meramente procesales, dado que la violación que llegare a cometerse en el dictado de dicha resolución, puede quedar subsanada con posterioridad, si la sentencia definitiva o la que ponga fin al juicio, resulta finalmente favorable a los intereses del quejoso; sin embargo, en la especie la determinación que declara procedente la excepción de incompetencia declinando el conocimiento del asunto a favor de un órgano jurisdiccional extranjero, indudablemente es una resolución que pone fin al juicio, pues no habrá de continuarse en la República mexicana, ni al tenor de las leyes que rigen en ésta, por lo que para efectos jurídicos, el conflicto planteado no habrá de resolverse en México y no se dictará una sentencia definitiva en la que, en su caso, pudiera repararse la violación de garantías que se alega, además de que la determinación reclamada ya no admite recurso ordinario por virtud del que pueda ser modificada, nulificada o revocada, de ahí que deba reclamarse en la vía directa.


"Por su aplicación es de citarse la tesis I.9o.C.8 K, que este tribunal hace suya, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., mayo de 1999, Novena Época, página 989, que es del tenor literal siguiente:


"‘AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE INCOMPETENCIA SI ÉSTA NO SE DECLINA EN FAVOR DE OTRA AUTORIDAD JURISDICCIONAL Y, ADEMÁS, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LOS DOCUMENTOS BASE DE LA ACCIÓN, PUES CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO. La resolución que declara, sin ulterior recurso, ser incompetente el órgano jurisdiccional del conocimiento, ordenando la devolución de los documentos base de la acción al promovente, debe considerarse como de aquellas que ponen fin al juicio, sin decidirlo en lo principal, en términos de los artículos 107, fracción V, de la Constitución General de la República, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y las tesis de rubros: «SENTENCIA DEFINITIVA.» y «RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO. SU SIGNIFICADO CONFORME A LAS REFORMAS DE LA LEY DE AMPARO.», visibles, la primera, como la 489 del Tomo Sexto del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1995 y, la segunda, publicada a fojas 466 del Tomo Cuarto, Segunda Parte-1, del Semanario Judicial de la Federación, en razón a que al no declinar su competencia a favor de algún otro tribunal se impide en forma definitiva la continuación del juicio, tanto así que no sólo se hace un pronunciamiento sobre la cuestión de competencia sino que se ordena la devolución de los documentos base de la acción, lo que actualiza la hipótesis de procedencia del juicio de amparo en la vía directa.’


"Luego, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el juicio de amparo del que emana el presente recurso de revisión, debe tramitarse en la vía directa y, por tanto, es competencia de un Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en virtud de que se impugna una resolución que pone fin al juicio, conforme al concepto contenido en el artículo 46 antes mencionado, que las define como aquellas que, sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


"De modo que la J. Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal carecía de competencia legal para resolver la acción constitucional de amparo mediante la sentencia materia de este recurso y, por tanto, debe declararse insubsistente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de Amparo, que establece:


"‘Artículo 94. Cuando la Suprema Corte de Justicia o alguno de los Tribunales Colegiados de Circuito conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo, de que debió conocer un Tribunal Colegiado de Circuito en única instancia conforme al artículo 44, por no haber dado cumplimiento oportunamente el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido de él conforme a lo dispuesto en el artículo 49, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado declarará insubsistente la sentencia recurrida y lo remitirá al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o se avocará al conocimiento del amparo dictando las resoluciones que procedan.’


"Por consiguiente, con fundamento en el citado precepto, se ordena remitir este asunto al Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito en turno, por conducto de la Oficialía de Partes Común a los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo remita al órgano colegiado que corresponda, a fin de que determine lo conducente.


"Es aplicable al caso, la tesis identificada como 3a. IV/93, sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, febrero de 1993, Octava Época, que es del texto siguiente:


"‘AMPARO DIRECTO. SI SE TRAMITÓ Y RESOLVIÓ UN ASUNTO EN LA VÍA INDIRECTA DEBIÉNDOSE HABER HECHO EN LA DIRECTA, DEBE DECLARARSE INSUBSISTENTE LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENAR LA REMISIÓN DE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CORRESPONDIENTE. De conformidad con el artículo 94 de la Ley de Amparo «Cuando la Suprema Corte de Justicia o alguno de los Tribunales Colegiados de Circuito conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo, de que debió conocer un Tribunal Colegiado de Circuito en única instancia conforme al artículo 44, por no haber dado cumplimiento oportunamente el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido de él conforme a lo dispuesto en el artículo 49, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado declarará insubsistente la sentencia recurrida y lo remitirá al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o se avocará al conocimiento del amparo dictando las resoluciones que procedan». Ahora bien, si se advierte en la revisión interpuesta contra la sentencia pronunciada por un J. de Distrito, que el asunto relativo debió haberse tramitado en la vía de amparo directo y no en el indirecto, por haberse señalado como acto reclamado una sentencia definitiva dictada en el toca de apelación por un tribunal judicial, respecto de la cual no procede ningún recurso ordinario por el que pueda ser modificada o revocada, por estimarse inconstitucional la ley aplicada y no ser ello de imposible reparación, ya que, en términos de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Amparo, las cuestiones de constitucionalidad surgidas dentro del juicio que no sean de imposible reparación sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia que puso fin al juicio, debe declararse insubsistente la sentencia recurrida dictada por el J. de Distrito y remitirse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente para que le dé al asunto el trámite procedente en la vía correcta, en acatamiento a lo dispuesto en el numeral 94 antes transcrito.’."


Posteriormente (el diecinueve de septiembre de dos mil ocho), el mismo tribunal resolvió el amparo en revisión **********, el caso a examen fue el siguiente: en alzada se declaró fundada la excepción de incompetencia por declinatoria opuesta por la parte demandada en un juicio civil, con miras a que se declarara que el J. competente no era uno local del Distrito Federal, sino extranjero.


Inconforme con dicha determinación, el actor promovió amparo en la vía directa. Del juicio conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual determinó que el acto reclamado no era una sentencia definitiva ni una resolución que pusiera fin al juicio, por lo que declinó su competencia a favor de un J. de Distrito.


El J. de Distrito que correspondió conocer de la demanda, la desechó, por estimar que el acto reclamado no era de ejecución de imposible reparación.


Inconforme, el quejoso interpuso revisión. Del recurso conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. En sus consideraciones, este órgano jurisdiccional manifestó estar vinculado a lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que debía regir como verdad legal que la vía indicada para impugnar la resolución firme que declara fundada la excepción por declinatoria a favor de un J. extranjero era la indirecta. No obstante, hizo la salvedad de que dicho criterio no lo compartía y abundó en las razones por las cuales, en su concepto, la vía adecuada era la directa. Acto seguido, entró al estudio de los agravios y los encontró fundados.


Sus consideraciones expresas son las siguientes:


"CUARTO. Este Tribunal Colegiado, con fundamento en el artículo 17 constitucional, en relación al 47, tercer párrafo, 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo y 354 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por disposición del normativo 2o., de la ley de la materia, está impuesto de los alcances vinculatorios de la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito pronunciada el treinta y uno de julio de dos mil ocho al resolver el amparo directo **********, con motivo de la demanda de garantías promovida por el aquí recurrente ********** contra la resolución que declinó la competencia del litigio civil natural al J. extranjero, en la que dicho tribunal federal determinó que la demanda de garantías es competencia de un J. de Distrito a través de la acción de amparo indirecto.


"En esa tesitura, para el caso aquí analizado, la calificación de la vía que formuló el Tribunal Colegiado atento al principio de seguridad jurídica, debe prevalecer y regir como verdad legal juzgada, de manera que el reclamo constitucional de la demanda instada por el recurrente siga la prosecución del amparo indirecto.


"No obstante lo anterior, este Tercer Tribunal Colegiado disiente del criterio externado respecto de que el amparo promovido contra la resolución dictada por una autoridad jurisdiccional nacional que declina la competencia a un juzgador extranjero, es competencia de un J. de Distrito porque no se trata de una resolución que ‘ponga fin al juicio’, en esencia: ‘pues no impide o paraliza definitivamente la prosecución de éste, dándolo así por concluido; sino que inclusive, sin desechar la demanda o devolver los documentos fundatorios de la acción del interesado, la autoridad responsable le señala al quejoso, que previo impulso y promoción de su parte, se remitirán los autos y documentos al J. competente en los Estados Unidos de América, por conducto de las autoridades competentes, lo que es indicativo de que el juicio no concluye sino que sigue su curso legal, dentro de un procedimiento competencial en el que el J. ante el que se declina competencia puede decidir si la acepta o no’.


"Al respecto, este Tercer Tribunal Colegiado, al resolver la revisión del amparo ********** emitió ejecutoria de la que emanó la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de dos mil dos, página 1314, del rubro y texto: ‘INCOMPETENCIA A FAVOR DE JUEZ EXTRANJERO. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA FUNDADA CONSTITUYE UN ACTO QUE PONE FIN AL JUICIO SUSCEPTIBLE DE RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO. La resolución que determina procedente la excepción de incompetencia por declinatoria declarándola fundada, no es un acto en el juicio que, por regla general, tenga una ejecución de imposible reparación, sino que reviste efectos meramente procesales, dado que la violación que al respecto pudiera actualizarse es susceptible de repararse si la sentencia definitiva o la resolución que ponga fin al juicio, es finalmente favorable a los intereses del quejoso. En cambio, aquellas resoluciones que declaran procedente la excepción de incompetencia declinando el conocimiento del asunto a favor de un órgano jurisdiccional extranjero, indudablemente son del tipo de las que ponen fin al juicio, pues éste no habrá de continuarse en la República mexicana, ni al tenor de las leyes que rigen en ésta y, por lo mismo, tampoco se dictará en el país una sentencia definitiva en la que, en su caso, pudiera repararse la violación de garantías alegada en el juicio de amparo. Por consiguiente, si la determinación reclamada ya no admite recurso ordinario por virtud del cual pueda ser modificada, nulificada o revocada, debe ser materia del juicio de amparo directo, al poner fin al juicio respecto de la aplicación de las leyes que rigen en el territorio nacional.’, en la que en esencia se consideró que la declinación de competencia tiene por efecto que aquel J. deje de conocer de la controversia sometida a su consideración, sin que exista posibilidad de que el asunto sea resuelto por un órgano jurisdiccional que se rija por las disposiciones vigentes en la República mexicana, determinación que indudablemente no admite recurso ordinario por virtud del cual puedan (sic) ser revocada o modificada y constituye una desvinculación total de los ordenamientos jurídicos mexicanos.


"Además de las consideraciones expuestas en ese amparo en revisión, debe agregarse que la resolución que declina la competencia a un J. extranjero pone fin al juicio, porque desde el punto de vista jurisdiccional significa que, conforme al derecho nacional, ha cesado la soberanía mexicana, esto es, el derecho de impartir justicia por los tribunales de la República a los gobernados y, por ende, es desde momento, cuando debe analizarse sobre su constitucionalidad.


"Además, para el caso de que el juzgador extranjero no aceptara la competencia declinada, no habría un mecanismo efectivo de control constitucional, puesto que a la luz del normativo 106 del Código F.l mexicano, no sería factible un conflicto competencial de derecho público interno, por involucrar órganos jurisdiccionales de diversa nacionalidad.


"Vale decir también que, ni aun por vía de que se actualizara un conflicto competencial entre órganos de distinta nacionalidad y que en ese momento se analizara el aspecto de la legalidad de la declinación de competencia del juzgador nacional, se obtendría la regularidad jurídica de la resolución declinatoria, cuenta habida de que, a partir del principio constitucional de justicia pronta y efectiva, el acto así reclamado trastocaría reglas de la acción de amparo, dado que la declinación de competencia o la resolución que la sostiene ante su rechazo por el J. extranjero, es la misma razón jurídica y, por ende, vinculatoria, de manera que el agravio ocasionado al gobernado ya era actual desde aquel primer momento y podría generar la extemporaneidad de la demanda de amparo o la improcedencia por tratarse de un acto derivado de otro consentido.


"Lo anterior motiva que este Tribunal Colegiado al no compartir el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, proceda a realizar, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la denuncia de contradicción de tesis ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resuelva lo que corresponda conforme a sus atribuciones.


"Sin embargo, ante la existencia de la cosa juzgada indicada sobre la vía procedente de la impugnación, sobre la premisa de que es un acto dentro de juicio, se hará el análisis correspondiente.


"QUINTO. Es sustancialmente fundada la causa de pedir objeto del agravio, suficiente para revocar el auto impugnado.


"Ello es así, porque el acto reclamado es la resolución de la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal por medio de la cual declaró fundada la excepción de incompetencia por declinatoria promovida por la demandada en un juicio civil y decretó la remisión del juicio al J. competente en los Estados Unidos de América.


"Al respecto, el encargado del órgano jurisdiccional de amparo, con apoyo en los artículos 73, fracción XVIII y 114, fracción IV, interpretado a contrario sensu, de la ley reglamentaria del juicio de garantías, basó el desechamiento de la demanda en que dicho acto no es de ejecución irreparable por no afectar de manera directa e inmediata los derechos sustantivos del gobernado tutelados por las garantías individuales.


"El promovente de amparo, ahora recurrente aduce la indebida aplicación de los normativos 73 y 114 de la Ley de Amparo, porque el desechamiento de la demanda le veda el acceso a la tutela judicial efectiva, en razón de que la prosecución del juicio ante un tribunal extranjero le genera una afectación irreparable; ya que contra lo que determine el juzgador extranjero no habría oportunidad de la acción de amparo directo.


"Agrega el inconforme que es inaplicable la jurisprudencia por contradicción emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a 1917-1995, Tomo IV, página 479, del rubro: ‘AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN APELACIÓN, CUANDO ESTIMA FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE COMPETENCIA POR DECLINATORIA EN FAVOR DE UN JUEZ DE DISTRITO.’, porque dicho criterio aplica para el caso de que se decline la competencia entre Jueces de la misma jurisdicción.


"De manera previa al análisis de tales argumentos, deben puntualizarse que son inatendibles las afirmaciones del recurrente en el sentido de que el juzgador de amparo viola en su perjuicio los artículos 1o., 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta que acorde al artículo 107, fracciones III y VIII, constitucional, en relación al 77, 83, fracción IV, 88 y 91 de la Ley de Amparo, el objeto del recurso de revisión que ahora se atiende es el análisis del auto de desechamiento impugnado, a partir de los agravios expuestos y respecto de las normas reguladoras del juicio de amparo, de manera que no se trata de un estudio de constitucionalidad como ocurre respecto del acto reclamado, sino que siendo el juzgador de amparo un vigilante de tal regularidad, deben plantearse aspectos relacionados con las reglas y el procedimiento del juicio de amparo, pero no la pretensión de análisis de la resolución recurrida a partir de las garantías consagradas en la Constitución, ya que no se trata de un control constitucional sobre otro medio de control de igual naturaleza, sino siendo simplemente un recurso, atiende a la revisión del actuar del juzgador de garantías en el óptimo ejercicio de la función judicial.


"F. lo anterior, la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 14/94, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de mil novecientos noventa y ocho, página 5, del rubro y contenido siguientes:


"‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el J. de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el J. de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al J. del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional.’


"En lo restante, como se calificó, la causa de pedir contenida en el agravio expuesto es sustancialmente fundada habida cuenta que si bien, como apreció el a quo, el acto reclamado no afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos tutelados constitucionalmente a favor del gobernado, como lo son, la vida, el patrimonio, las posesiones y otros derechos de similar naturaleza sustantiva o material, cierto es también que dicho acto, siendo de naturaleza y contenido procesal o procedimental, puesto que al declinarse la competencia, el juzgador nacional ya no conocerá y resolverá el juicio, sino que veda ya su actuación y ordena la remisión del asunto a un tribunal extranjero, tal acto procesal participa de la naturaleza de imposible reparación para los efectos de lo establecido en la facción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo.


"En efecto, para la procedencia del juicio de amparo indirecto en el que se reclamen actos procesales, se atiende a la naturaleza de los derechos sobre los que recae o trasciende la determinación judicial, en los que por regla general deben de incidir en algún derecho sustantivo tutelado por la Constitución, de manera que justifica el fin de la acción de garantías; por excepción, es factible la posibilidad de impugnación de actos procedimentales a través del control constitucional, cuando dichos actos afectan a alguna de las partes en grado superior o predominante, en virtud de la magnitud que revista o genere de consecuencias, lo que impone que, no existiendo una calificación o clasificación de ellos, el juzgador de amparo debe ser acucioso y exhaustivo en tal análisis.


"Así lo reconoce el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia emitida en la solicitud de modificación de criterio **********, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de dos mil cuatro, página 9, del rubro y contenido:


"‘ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.’


"Luego, dado que el acto reclamado es un acto procesal consistente en la resolución de declinación de competencia de un J. civil local a un J. de los Estados Unidos de América, esto es, no se trata de Jueces bajo la misma jurisdicción de un tribunal, o de diversa jurisdicción o fuero dentro del país, se traduce en que el litigio planteado por el actor natural ya no se siga en algún tribunal de jurisdicción nacional, sino que se propone a la jurisdicción extranjera para su prosecución y fallo, es claro que tal acto, siendo procesal tiene sustancial efecto en la garantía de impartición de justicia en México, dado que en principio ya no se seguirá ante el J. local, con las implicaciones del régimen legal y procesal local, incluyendo sus instancias y recursos, sino que también, al remitirse al J. extranjero los actos de aquél ya no son susceptible (sic) de análisis constitucional nacional.


"Más aún, en el mismo punto, la resolución de declinación de competencia constituye así el último acto procesal del asunto bajo el régimen local puesto que, de aceptarse la competencia por el J. extranjero, ya no habría medio de impugnación conforme al régimen mexicano, o bien, de no aceptarse la competencia por el declinado, siendo que la incompetencia la determinó el tribunal de alzada, no se actualizaría el conflicto competencial que permitiera a los tribunales federales de México su análisis, conforme al artículo 106 del Código F.l, de manera que dicho acto estaría ajeno al control constitucional que debe operar para los actos de autoridad.


"La premisa anterior sobre el derecho a la impartición de justicia en México no significa o se analiza desde el punto de vista del fondo del litigio civil, o sea, por cuanto al derecho que tenga el actor quejoso para demandar ante los tribunales de la nación, sino se basa en la garantía que tiene todo gobernado para reclamar la regularidad constitucional de los actos de autoridad, y en este caso, conforme a los artículos 17, 103 y 107 constitucionales, se hace necesaria la instancia de amparo, dada la característica apuntada.


"Ilustra lo anterior la jurisprudencia pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de dos mil siete, página 209, del epígrafe y contenido siguiente:


"‘ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.’


"Ahora bien, el Alto Tribunal de la Nación ha distinguido sobre la trascendencia de las cuestiones de competencia cuando involucran regímenes jurídicos distintos, que siendo actos procesales son susceptibles de impugnación por vía de amparo, ya directo o indirecto, de manera que si en la resolución reclamada en el amparo desechado se trata de la declinación de competencia decretada por la Sala Civil sin que pueda generarse un amparo directo ante la ausencia de llegarse a la sentencia definitiva o un conflicto competencial, lo consecuente es la permisibilidad del amparo como control constitucional.


"Ilustra por identidad de razón, la jurisprudencia pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2002, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de dos mil tres, página 5, bajo el título y contenido:


"‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente interrumpir y modificar en la parte relativa, la jurisprudencia «AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE EN LAS PÁGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACIÓN DE 1917 A 1988).», para sustentar como nueva jurisprudencia, que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es procedente, de manera excepcional y aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, porque se considera que en esta resolución se afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada se deberá reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional.’


"Y la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis **********, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., marzo de mil novecientos noventa y nueve, página 93, del rubro y enunciación siguientes:


"‘COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIÓN, SÓLO SE PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número P./J. 24/92, visible en la página 11 del Tomo 56 correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, con el rubro: «EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.», sostuvo que para la procedencia del juicio de amparo indirecto, en términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, se debe entender que son de «ejecución irreparable» los actos dentro del juicio cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, mas no cuando afectan derechos adjetivos. Por tanto, en aplicación de esa jurisprudencia debe considerarse que la resolución de una Junta de Conciliación y Arbitraje en la que sostiene su competencia para seguir conociendo del juicio laboral, debe estimarse que no tiene sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b) de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues no se traduce en infracción de derechos sustantivos sino en violación de derechos adjetivos, que sólo produce efectos formales o intraprocesales, toda vez que la cuestión competencial se limita a determinar si una Junta Federal o una Local de Conciliación y Arbitraje resulta competente para conocer del juicio respectivo, para cuya resolución ha de aplicarse el mismo ordenamiento, esto es, la Ley Federal del Trabajo por cualquiera de las dos Juntas. En cambio, cuando la aceptación de la competencia involucre a órganos jurisdiccionales de distinto régimen como la que se da entre una Junta de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal Fiscal de la Federación o el Contencioso Administrativo de alguna entidad federativa, en donde lógicamente, la aplicación primordial sería de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación o de la Ley Orgánica del Contencioso Administrativo de la entidad federativa que corresponda, el amparo debe ser indirecto.’


"Así, como la diversa tesis de la misma Segunda Sala del Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de mil novecientos noventa y ocho, página 499, del rubro y contenido:


"‘COMPETENCIA ENTRE UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. LA RESOLUCIÓN QUE LA DIRIME ES DE EJECUCIÓN IRREPARABLE, PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. La resolución que pone fin a una competencia entre una Junta de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es un acto dentro del juicio que ocasiona un perjuicio de imposible reparación, en razón de que en ella se establece cuál es la naturaleza del negocio y por ende, las leyes aplicables para su tramitación y resolución, pues si se resuelve a favor del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la aplicable será la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pero si se estima competente a la Junta de Conciliación y Arbitraje, se aplicará la Ley Federal del Trabajo, lo que significa que no se trata de un asunto jurisdiccional sino competencial, que debe combatirse a través del amparo indirecto y no por medio del amparo directo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Ello no significa interrupción o modificación de la jurisprudencia 23/91 sustentada al resolver la contradicción de tesis número 18/90 visible en la página 37, del Tomo VI, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, porque ésta resulta aplicable cuando la cuestión de competencia es jurisdiccional y se suscita entre las Juntas de Conciliación de Arbitraje (Federal y Local), cuenta habida que cualquiera que conozca del asunto se someterá al procedimiento establecido en la Ley Federal del Trabajo.’


"Lo anterior no significa desatender lo dispuesto en la anterior jurisprudencia publicada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el A. del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a 1995, Tomo IV, Parte HO, página 479, que invocó el a quo, la que además de ya haber sido modificada por la jurisprudencia 23/91, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 41, de mayo de mil novecientos noventa y uno, páginas 28-29, bajo el rubro: ‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA PARTE RELATIVA DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE EN LAS PÁGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACIÓN DE 1917-1988).’, como se advierte de su contenido está dispuesta para el caso de declinar la competencia entre Jueces nacionales de igual o distinto fuero, federal o local, en los que existen medios jurídicos de impugnación y de control constitucional, lo que, como se ha destacado, no ocurre en el caso de análisis.


"Así se lee en la jurisprudencia invocada por el a quo:


"‘AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE EN CONTRA DE RESOLUCIÓN DICTADA EN APELACIÓN, CUANDO ESTIMA FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE COMPETENCIA POR DECLINATORIA EN FAVOR DE UN JUEZ DE DISTRITO. Del análisis relacionado de los artículos 106 y 107, fracción III, inciso b) de la Constitución, 114, fracción IV de la Ley de Amparo 32, 33, 35 y 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se infiere que si bien es cierto que una resolución de esa naturaleza debe considerarse como un acto dentro de juicio que, conforme al artículo 114, fracción IV citado, puede ser reclamado en amparo indirecto, ello sólo acontece, en los términos del propio precepto, cuando es de imposible reparación, lo que ocurre cuando la resolución de segunda instancia estima fundada la excepción de incompetencia por declinatoria opuesta por el demandado y ordena remitir los autos a otro J. común sujeto a la misma jurisdicción, pues en esta hipótesis, la decisión del Tribunal Superior tendrá que ser acatada por ambos Jueces. Sin embargo, ello no sucede cuando se declina la competencia a favor de un J. común de otra jurisdicción o de un J. de Distrito, pues al no obligarlos la resolución del Tribunal Superior ésta no causa perjuicio irreparable, ya que, tendrán que ser ellos los que acepten o rechacen la competencia. Por consiguiente, en este caso, no procede el amparo indirecto en contra de la determinación del Tribunal Superior. Por otra parte, si el J. de Distrito o el J. común, de otra jurisdicción a la del Tribunal Superior que dictó la resolución que estimó fundada la excepción de competencia por declinatoria, aceptan la misma, será su resolución, o la del recurso que la confirme, en caso de que proceda, la que cause perjuicio irreparable, pudiéndose combatir en amparo directo. Si, por el contrario, el J. común o el J. de Distrito no aceptan la competencia, así lo comunicarán al J. requirente y, como éste se encuentra obligado por la resolución dictada en apelación, tendrá que remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva en definitiva el conflicto competencial. Si su decisión es en el sentido de la resolución del Tribunal Superior de Justicia, contra ella no procederá el amparo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 73, fracción I, de la Ley de Amparo, pero ello resulta irrelevante puesto que el motivo de esta disposición radica en que la controversia es resuelta por el Máximo Tribunal ante el que pueden llegar los conflictos, independientemente de la vía que se haya ejercido.’


"En esa tesitura, se estima que la resolución reclamada participa de la naturaleza de un acto dentro de juicio con la característica de ejecución irreparable para los efectos del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto en la fracción IV del normativo 114 de la Ley de Amparo, puesto que de que de sí no afectan derechos sustantivos pero por sus consecuencias inciden en grado predominante o superior al derecho de las partes en el juicio."


QUINTO. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Este órgano jurisdiccional resolvió el amparo directo ********** el treinta y uno de julio de dos mil ocho. El caso del que conoció fue justamente el que se refirió en los párrafos anteriores: en alzada, se declaró fundada la excepción de incompetencia por declinatoria opuesta por la parte demandada en un juicio civil. El efecto fue el de estimar que la competencia se surtía a favor de un J. extranjero, al que se ordenó la remisión de los autos "previo impulso y promoción de parte interesada", por conducto de las autoridades competentes.


Inconforme con dicha determinación, el actor promovió amparo en la vía directa. Del juicio conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual determinó que el acto reclamado no era una sentencia definitiva ni una resolución que pusiera fin al juicio, por lo que declinó su competencia a favor de un J. de Distrito.


Sus consideraciones expresas son de este tenor:


"ÚNICO. Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito no es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas:


"La competencia para conocer de un juicio de amparo directo se encuentra establecida de manera primordial en los artículos 107, fracciones V, inciso c), VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en el artículo 158 de la Ley de Amparo, y el diverso 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"El artículo 107, fracciones V, inciso c) y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"‘Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"‘...


"‘V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:


"‘a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.


"‘b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;


"‘c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.


"‘En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y


"‘d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los trabajadores al servicio del Estado;


"‘La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


"‘VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones. ...’


"Por su parte, el artículo 158 antes invocado, establece textualmente:


"‘Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.’


"El artículo 44 de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente:


"‘Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley.’


"A su vez, el artículo 46 en cita dispone lo siguiente:


"‘Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


"‘También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.


"‘Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.’


"Del contenido de los preceptos antes transcritos se advierte, de manera clara, los casos en que los Tribunales Colegiados son competentes para conocer en la vía directa de los juicios de amparo promovidos contra actos de tribunales judiciales, que se dan cuando los actos reclamados consisten en:


"a) Una sentencia definitiva, o b) una resolución que ponga fin al juicio.


"Así, por sentencia definitiva debe entenderse para los efectos del amparo directo, aquella que decide el juicio en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y excepción que haya motivado la litis, siempre que, respecto de ella no proceda un recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o revocada; y por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido y respecto de las cuales la leyes comunes tampoco conceden recurso ordinario alguno.


"Sobre el particular resulta aplicable la jurisprudencia 489, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 324, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, del rubro y texto siguiente:


"‘SENTENCIA DEFINITIVA. Debe entenderse por tal, para los efectos del amparo directo, la que define una controversia en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la litis contestatio, siempre que, respecto de ella, no proceda ningún recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o reformada.’


"También es aplicable la tesis visible en la página 466, Tomo IV, Segunda Parte-1, del Semanario Judicial de la Federación, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, Octava Época, cuyo contenido es del rubro y texto siguiente:


"‘RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO. SU SIGNIFICADO CONFORME A LAS REFORMAS DE LA LEY DE AMPARO. Es verdad que con anterioridad a las reformas que fueron efectuadas a la Constitución Federal, Ley de Amparo y Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que entraron en vigor a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se establecía que sólo correspondía conocer a la Suprema Corte de Justicia o a los Tribunales Colegiados de Circuito según su respectiva competencia de los juicios de amparo promovidos contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometiera durante el procedimiento o en la sentencia misma, sin embargo, a raíz de dichas reformas se incluyó una nueva facultad de competencia exclusiva de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer, además de las sentencias definitivas o laudos, también de resoluciones que pongan fin al juicio, ahora bien, la palabra «resolución» empleada por el legislador en la nueva figura de competencia, «resoluciones que pongan fin al juicio», no fue empleada como sinónimo de sentencia definitiva, por el contrario, se refirió a aquellas resoluciones que sin tener tal naturaleza ponen también fin al juicio, esto es, que puede tratarse de un simple auto o de una resolución interlocutoria. Lo común tanto a los autos definitivos como a las sentencias interlocutorias que ponen fin al juicio para efectos del caso que nos ocupa, estriba en que deben impedir o paralizar definitivamente la prosecución de éste, dándolo así por concluido. Tanto la doctrina como el legislador coinciden en que por resolución que pone fin al juicio debe entenderse, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por terminado y respecto de las cuales las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario en su contra por lo que pueden ser modificadas o revocadas, por tanto indispensable es la reunión de todas estas características para que puedan ser consideradas como tales. De esta forma participan así dichas resoluciones de algunas de las características que contienen también las sentencias definitivas.’


"En el caso, del análisis de la demanda de garantías, así como de las constancias recibidas, se advierte que la parte quejosa reclama la sentencia publicada en el Boletín Judicial Número ochenta y nueve de dieciséis de mayo de dos mil ocho, dictada por la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca número **********, relativo a la excepción de incompetencia interpuesta por la codemandada **********, dentro del juicio ordinario civil **********, seguido por el quejoso contra esta empresa, ********** y **********.


"Asimismo, se desprende que la excepción de incompetencia por declinatoria propuesta por la codemandada **********, tuvo como presupuesto que de conformidad con los artículo 3o. de la Ley de Aviación Civil y del artículo 17 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de cuatro de abril de mil novecientos cuarenta y siete y 3o. del Convenio de Tokio sobre infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves de cuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, ‘los hechos que se realicen a bordo de una aeronave civil extranjera durante el vuelo de la misma sobre territorio nacional, se regirán por las leyes y autoridades del Estado de matrícula de la aeronave’ y ‘El Estado de matrícula de la aeronave será competente para conocer de las infracciones y actos cometidos a bordo’.


"Que en el caso, precisamente se reclamó una infracción cometida a bordo de una aeronave de nacionalidad extranjera, en específico, de nacionalidad norteamericana. Que por ese motivo, quien debía conocer del juicio respectivo es el tribunal competente de los Estados Unidos de América.


"Ante lo fundado de la excepción de incompetencia de mérito, la Sala responsable sin desechar la demanda, ni devolver al quejoso los documentos fundatorios de la acción, declina la competencia a favor del J. extranjero y determina:


"‘En las apuntadas condiciones y al carecer de competencia el C. J. Cuadragésimo Tercero de lo Civil para conocer del presente juicio, lo correcto será, que previo impulso y promoción de parte interesada, se remitan los autos y documentos al J. competente en los Estados Unidos de América por conducto de las autoridades competentes.’


"Como puede apreciarse de lo anterior, el acto reclamado que determina fundada la excepción de incompetencia y por la que se declina la competencia a favor de un J. extranjero, no es una sentencia definitiva, porque no resuelve el asunto en lo principal, ni tampoco es una resolución que pone fin al juicio, pues no impide o paraliza definitivamente la prosecución de éste, dándolo así por concluido; sino que inclusive, sin desechar la demanda o devolver los documentos fundatorios de la acción al interesado, la autoridad responsable le señala al quejoso, que previo impulso y promoción de su parte, se remitirán los autos y documentos al J. competente en los Estados Unidos de América por conducto de las autoridades competentes, lo que es indicativo de que el juicio no concluye sino que sigue su curso legal, dentro de un procedimiento competencial en el que el J. ante el que se declina competencia puede decidir si la acepta o no.


"En consecuencia, al no ser un acto de autoridad de los que correspondería conocer a un Tribunal Colegiado de Circuito (sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio), lo correcto es remitir los autos al J. de Distrito que por turno corresponda conocer, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, a efecto de que se avoque al conocimiento del presente asunto y resuelva conforme a derecho proceda.


"No obsta a lo anterior, la circunstancia de que este órgano colegiado mediante auto de presidencia de dieciséis de junio de dos mil ocho, hubiera admitido a trámite la demanda de amparo de que se trata, en virtud de que los acuerdos dictados por la presidencia de los Tribunales Colegiados, aun cuando no hayan sido objeto del recurso de reclamación que la Ley de Amparo prevé a favor de las partes, no causan estado, porque siempre pueden ser objeto de nuevo análisis por los Magistrados integrantes del tribunal, como es el caso.


"Resulta aplicable la jurisprudencia publicada con el número 668, consultable en la página 449 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, que a la letra dice:


"‘AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO. Toda vez que en los autos de presidencia se emiten simples determinaciones tendientes a la prosecución del procedimiento para que finalmente se pronuncie la resolución definitiva procedente, los mismos no causan estado.’


"En consecuencia, con fundamento en los preceptos legales antes invocados, y 47 párrafo tercero, de la ley de la materia, este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer en única instancia del presente asunto, por lo que se ordena remitir la demanda de amparo y sus anexos, al J. de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en turno, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, para que se avoque al conocimiento, solicitando el acuse de recibido correspondiente."


SEXTO. Existencia de la contradicción y estudio de fondo. Como se advierte de la lectura de los dos considerandos previos, en el presente asunto existe la contradicción de tesis denunciada, puesto que frente a una misma cuestión jurídica, basada en elementos sustancialmente idénticos, dos Tribunales Colegiados de Circuito (el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito) ofrecieron soluciones discrepantes en la parte considerativa de sendas sentencias (respectivamente, el amparo directo **********, y los amparos en revisión ********** y **********); la cuestión es determinar si la resolución firme (dictada al tenor de la ley procesal civil del Distrito Federal) que declara fundada la llamada "excepción por declinatoria a favor de un J. extranjero" y cuyo efecto es hacer que el J. de origen deje de conocer del juicio, es un acto contra el que procede el amparo indirecto o el amparo directo. Un tribunal sostuvo lo primero y otro tribunal lo segundo, según ha quedado relatado.


A juicio de esta Primera Sala, la respuesta que debe prevalecer como jurisprudencia obligatoria es que para combatir en amparo una resolución así, la vía procedente es la directa.


Las partes que combaten en un litigio tienen el derecho a impugnar la competencia del juzgador que de él conoce. Para ello, una de las formas tradicionales que recoge nuestro sistema jurídico es la denominada declinatoria, vía de impugnación directa mediante la cual la parte que estima que el J. es incompetente, promueve ante él la petición de que se abstenga del conocimiento del juicio y remita los autos al juzgador que estima sí cuenta con competencia. Ésta, que es la forma ordinaria, admite matices, como los que se aprecian en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.


En efecto, conforme a este ordenamiento, promovida la declinatoria, a la que se da tratamiento de excepción dilatoria, el J. debe remitir los autos al superior, a fin de que éste decida:


"Artículo 35


"Son excepciones procesales las siguientes:


"I. La incompetencia del J.;


"...


"Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda, y en ningún caso suspenderán el procedimiento. ..."


"Artículo 36


"Salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, las demás excepciones procesales, y las objeciones aducidas respecto de los presupuestos procesales se resolverán en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales, a menos que en disposición expresa se señale trámite diferente. ..."


"Artículo 37


"La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria que se sustanciará conforme al capítulo III, título III."


"Artículo 163


"Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.


"...


"La declinatoria se propondrá ante el J. que se considere incompetente al contestar la demanda, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente. ..."


"Artículo 167


"La declinatoria de competencia se propondrá ante el J., pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio. El J., al admitirla, ordenará que dentro del término de tres días se remita a su superior el testimonio de las actuaciones respectivas, haciéndolo saber a los interesados para que en su caso comparezcan ante aquél.


"Recibido por el superior el testimonio de las constancias, lo pondrá a la vista de las partes para que éstas dentro del término de tres días ofrezcan pruebas o aleguen lo que a su interés convenga.


"Si las pruebas son de admitirse así lo decretará el tribunal mandando prepararlas y señalará fecha para audiencia indiferible que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en la que se desahogarán las pruebas y alegatos y dictará la resolución que corresponda.


"En el caso de que las partes sólo aleguen y no ofrezcan pruebas, o las propuestas no se admitan, el tribunal citará para oír resolución, la que se pronunciará dentro del término improrrogable de ocho días a partir de dicha citación.


"Decidida la competencia, el tribunal lo comunicará al J. ante quien se promovió la declinatoria, y en su caso, al que se declare competente.


"Si la declinatoria se declara improcedente, el tribunal lo comunicará al J.."


Es conveniente hacer notar que la competencia que puede ser cuestionada por la vía de la declinatoria puede ser por materia, cuantía, grado o territorio.


"Artículo 143


"Toda demanda debe formularse ante J. competente."


"Artículo 144


"La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio."


Como se advierte, el sistema que se sigue en la ley procesal civil del Distrito Federal está diseñado para dirimir las controversias sobre competencia dadas en el seno de la misma jurisdicción local. Esto es así, pues quien resuelve la excepción de incompetencia por declinatoria es el tribunal de alzada, y su resolución sólo resultará vinculatoria para los dos Jueces que intervienen (el que originalmente conoce del asunto y el que conocerá de él) si es que ejerce jurisdicción sobre ambos. Esto se desprende lógicamente del texto del artículo 146 del mismo ordenamiento:


"Artículo 146


"Ningún J. puede sostener competencia con un tribunal superior bajo cuya jurisdicción se halle, pero sí con otro tribunal que aunque sea superior en su clase no ejerza jurisdicción sobre él."


El efecto de la resolución que acoge la excepción por declinatoria es doble: por un lado, hacer que cese la competencia del originario, y por otro, declarar que el segundo J. es el competente, conferirle el conocimiento del negocio; hipótesis en la que el juicio no concluye, cambia de manos:


"Artículo 154


"Es nulo todo lo actuado por el J. que fuere declarado incompetente, salvo:


"I. La demanda, la contestación a la demanda, la reconvención y su contestación, si las hubo, las que se tendrán como presentadas ante el J. en que reconocida una incompetencia, sea declarado competente;


"II. Las actuaciones relativas al conflicto competencial, o aquellas por las que se decrete de oficio;


"III. Cuando la incompetencia sea por razón del territorio o convengan las partes en su validez;


"IV. Que se trate de incompetencia sobrevenida; y


"V. Los demás casos en que la ley lo exceptúe."


"Artículo 155


"La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de pleno derecho y por tanto, no requiere declaración judicial.


"Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas; salvo que la ley disponga lo contrario."


Resulta particularmente importante el que la ley establezca que el J. declarado competente no empieza el litigio de la nada; sino que restituye las cosas al estado previo al de las actuaciones nulas, pero por ministerio de ley, reasume el conocimiento del litigio en lo que reste, y el juicio no muere con la cesación de competencia del J. que previno, sino que se repone.


La declaración de competencia que realiza el tribunal de alzada sólo podría tener como efecto vincular al nuevo J. si es que tanto el de origen como éste están sujetos a su jurisdicción; no habría tales efectos, por ejemplo, si la cuestión de competencia se resuelve a favor de un J. del orden federal o de otra entidad federativa, ya que es obvio que en estos casos la decisión no es vinculativa para ellos, quienes válidamente podrían cuestionar su decisión e iniciar un conflicto de competencia en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles:


"Artículo 30. Las competencias entre los tribunales federales y los de los Estados, se decidirán declarando cuál es el fuero en que radica la jurisdicción, y se remitirán los autos al J. o tribunal que hubiere obtenido."


"Artículo 32. Cuando las leyes de los Estados cuyos Jueces compitan, tengan la misma disposición respecto del punto jurisdiccional controvertido, conforme a ellas se decidirá la competencia."


"Artículo 33. En caso de que aquellas leyes estén en conflicto, las competencias que promuevan los Jueces de un Estado a los de otro se decidirá con arreglo a la sección segunda de este capítulo."


"Artículo 34. Las contiendas de competencias podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.


"La inhibitoria se intentará ante el J. o tribunal a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y le remita los autos.


"La declinatoria se propondrá ante el J. o tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que resuelva no conocer del negocio, y remita los autos al tenido por competente. La declinatoria se promoverá y sustanciará en forma incidental.


"En ningún caso se promoverán de oficio las contiendas de competencia."


"Artículo 35. Cuando dos o más tribunales se nieguen a conocer de un determinado negocio, la parte interesada ocurrirá a la Suprema Corte de Justicia, sin necesidad de agotar los recursos ordinarios ante el superior inmediato, a fin de que ordene a los que se nieguen a conocer que le envíen los expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones. ..."


En estos casos, si los Jueces del fuero federal o de diverso Estado del país deciden no aceptar la competencia, se abre una nueva instancia ante la Suprema Corte de Justicia, la que resuelve en definitiva.


Es oportuno citar aquí la tesis siguiente, por la doctrina que la forma (Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 205-216, Cuarta Parte, página ciento noventa y nueve):


"AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE EN CONTRA DE RESOLUCIÓN DICTADA EN APELACIÓN, CUANDO ESTIMA FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE COMPETENCIA POR DECLINATORIA EN FAVOR DE UN JUEZ DE DISTRITO. Del análisis relacionado de los artículos 106 y 107, fracción III, inciso b) de la Constitución, 114, fracción IV de la Ley de Amparo y 32, 33, 35 y 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se infiere que si bien es cierto que una resolución de esa naturaleza debe considerarse como un acto dentro del juicio que, conforme al artículo 114, fracción IV citado, puede ser reclamado en amparo indirecto, ello sólo acontece, en los términos del propio precepto, cuando es de imposible reparación, que ocurre cuando la resolución de segunda instancia estima fundada la excepción de incompetencia por declinatoria opuesta por el demandado y ordena remitir los autos a otro J. común sujeto a la misma jurisdicción, pues en esta hipótesis, la decisión del Tribunal Superior tendrá que ser acatada por ambos Jueces. Sin embargo, ello no sucede cuando se declina la competencia a favor de un J. común de otra jurisdicción o de un J. de Distrito, pues al no obligarlos la resolución del Tribunal Superior ésta no causa perjuicio irreparable, ya que, tendrán que ser ellos los que acepten o rechacen la competencia. Por consiguiente, en este caso, no procede el amparo indirecto en contra de la determinación del Tribunal Superior. Por otra parte, si el J. de Distrito o el J. común, de otra jurisdicción a la del Tribunal Superior que dictó la resolución que estimó fundada la excepción de competencia por declinatoria, aceptan la misma, será su resolución, o la del recurso que la confirma, en caso de que proceda, la que causa perjuicio irreparable, pudiéndose combatir en amparo directo. Si, por el contrario, el J. común o el J. de Distrito no aceptan la competencia, así lo comunicarán al J. requirente y, como éste se encuentra obligado por la resolución dictada en apelación, tendrá que remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva en definitiva el conflicto competencial. Si su decisión es en el sentido de la resolución del Tribunal Superior de Justicia, contra ella no procederá el amparo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 73, fracción I de la Ley de Amparo, pero ello resulta irrelevante puesto que el motivo de esta disposición radica en que la controversia es resuelta por el Máximo Tribunal ante el que pueden llegar los conflictos, independientemente de la vía que se haya ejercido.


"Contradicción de tesis 6/84. Suscitada entre el Tribunal Colegiado del Quinto Circuito con residencia en Hermosillo, Sonora y el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Civil con residencia en el Distrito Federal. 26 de septiembre de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.M.V.L.. Secretario: J.I.G.."


Ahora bien, cuando, como en los asuntos que dieron origen a la presente contradicción de tesis, lo que se cuestiona al tenor de la ley procesal del Distrito Federal es la falta de competencia del J. que conoce del juicio, y se pide a éste que se abstenga de seguir conociendo por razón de que, en opinión de la parte demandada, la competencia se surte a favor de un J. extranjero, el J. ante quien se plantea la incompetencia debe remitir los autos a su superior jerárquico, a efectos de que resuelva lo conducente (conforme a lo prevenido por el artículo 167, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal).


Indudablemente, de acoger la pretensión del impugnante de la competencia, la decisión que emita el tribunal superior del J. nacional no podrá vincular de ningún modo al juzgador foráneo, pues sobre éste no ejerce ni puede ejercer jurisdicción alguna; en esta hipótesis, el efecto único de estimar fundada la excepción es el de hacer que cese la competencia del J. primigenio y con ella, el juicio, que por razón lógica no podría seguir ni continuar al amparo de las leyes mexicanas; esto es, el tribunal de alzada no puede ni podría declarar que un J. extranjero conocerá del negocio (porque no tiene injerencia alguna en la decisión que éste pudiera tomar), pero, en cambio, sí puede determinar que, conforme a las leyes mexicanas, el juicio no puede ser tramitado, concluido ni ejecutado y que ninguno de los Jueces respecto de los que sí ejerce jurisdicción podría darle cauce.


Es evidente que la acción del J. extranjero sólo iniciará si es que la parte actora realiza los pasos necesarios para llevar su demanda a la jurisdicción de aquél, e incluso así, el J. foráneo es libre para determinar, a la luz de sus propias leyes, si es el caso de abrir el juicio y dar trámite a la demanda. La decisión del tribunal nacional no lo constriñe.


Así, el efecto de la resolución que acoge la excepción de incompetencia por declinatoria en semejante hipótesis es muy diferente del que se produce cuando los Jueces respecto de los que se entabla la disputa sobre competencia sí están sujetos a la jurisdicción del propio tribunal superior y éste declara que la excepción es fundada, caso en el cual el efecto es doble (cesar la competencia del J. de origen y declararla a favor del nuevo, sin que el juicio fenezca).


Así las cosas, debe concluirse que la resolución firme que se dicta al tenor del artículo 167, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, por cuya virtud se declara fundada la excepción de incompetencia por declinatoria en la que se arguye que el J. nacional carece de competencia para conocer de un litigio, debe ser tenida como una verdadera resolución que pone fin al juicio (pues éste habrá concluido al tenor de las leyes nacionales), y por lo mismo que en su contra cabe el amparo directo.


El artículo 44 de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."


El artículo 46 de la Ley de Amparo dispone lo siguiente:


"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


"También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.


"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


La resolución dictada al tenor del artículo 167, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que declara fundada la excepción de incompetencia por declinatoria en la que se sostiene que el J. nacional debe abstenerse de conocer de un litigio, es de carácter firme (pues en su contra no procede ningún recurso ordinario que pueda modificarla o revocarla), evidentemente no decide el juicio en lo principal (la materia del litigio) y da por concluida la jurisdicción de los tribunales nacionales y la aplicación del derecho por parte de éstos.


Esta solución no riñe con criterios añejos de la antigua Tercera Sala de esta Suprema Corte, en los que se estableció la procedencia del amparo indirecto en contra de las resoluciones que acogen la excepción de incompetencia por declinatoria, puesto que se emitieron al cobijo de una normatividad ya no vigente sobre la procedencia del juicio de garantías, conforme a la cual no se contemplaba como un supuesto de procedencia del amparo directo a las resoluciones que pusieran fin a juicio.


En efecto, durante la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, la Tercera Sala emitió criterios como los que se transcriben a continuación:


1. Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXI, página tres mil doscientos ochenta y cuatro, que dice:


"COMPETENCIA JURISDICCIONAL, PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN MATERIA DE.-Para los efectos del amparo y excepción hecha de las competencias que se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o entre los de un Estado y de otro; las cuales no se resuelven a través del juicio de garantías, sino por ministerio de la Suprema Corte, actuando en pleno (artículo 106 de la Constitución Federal); no hay diferencia alguna entre la declinatoria y la inhibitoria, pues ambas constituyen la competencia jurisdiccional. Ahora bien, según una reacción que recientemente se ha iniciado en la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no es cierto que la competencia jurisdiccional sea extraña al juicio de garantías, pues esta afirmación se halla condenada por la fracción IX, del artículo 107 constitucional. En efecto, la resolución dictada por un tribunal de segunda instancia, definiendo en cualquier sentido una cuestión de competencia por declinatoria o por inhibitoria, dirime la contienda en términos de hacer imposible toda reparación en la sentencia, cualquiera que sea la violación irrogada; y es que no se trata de una excepción dilatoria, que conforme a la regla general se decide en la sentencia definitiva (artículo 261 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales), sino que se trata, ya de una excepción de previo y especial pronunciamiento (declinatoria de jurisdicción); o ya de una instancia incidental (inhibitoria de jurisdicción), que puede proponerse en cualquier tiempo, a condición de no haberse hecho sumisión expresa o tácita de jurisdicción; pero en ambos casos, se produce el resultado idéntico; de que el J. no puede ya volver sobre su decisión, que ha sido ya la última palabra sobre el debate jurisdiccional; y esto es justamente lo que funda y constituye la procedencia del amparo indirecto, procedencia que es preciso admitir, si se quiere acatar lo que prescribe la fracción IX, del artículo 107 de la Ley F.l.


"Amparo civil. Revisión del auto que desechó la demanda 9801/41. **********. 28 de febrero de 1942. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro T.S.T. no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente."


2. Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXI, página dos mil cuatrocientos treinta y siete:


"COMPETENCIA, PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE-Si se reclama en el amparo la resolución que declara fundada la excepción de incompetencia por declinatoria, opuesta por el demandado en un juicio, no es aplicable la jurisprudencia que establece que la competencia jurisdiccional no puede resolverse por medio del juicio de garantías, sino en la forma establecida por la ley, ya que en tal caso no se trata propiamente de dirimir una competencia, esto es, una controversia entre dos Jueces acerca del conocimiento de determinado negocio; susceptible de ser atacada por medio del amparo indirecto, ya que su ejecución es inmediata e irreparable, porque no existe recurso ordinario en su contra y sus efectos consisten en que el J. ante quien se presentó la demanda, se abstenga de conocer del negocio y de actuar en él teniendo el actor que acudir a nuevo J., diverso del de su domicilio y de distinta entidad, para continuar su acción con molestias, mayores gastos quizás y la diversidad de aplicación de leyes. Precisamente por la imposibilidad de actuar, del J. estimado incompetente, no podría éste en manera alguna, volver sobre la decisión de incompetencia y reparar el agravio causado, como tampoco podría hacerlo el tribunal de alzada, cuya actuación concluyó al dictar la resolución reclamada. Así pues, el caso queda comprendido en la fracción IX, del artículo 107 constitucional, que establece la procedencia del amparo indirecto contra actos en el juicio de ejecución irreparable, sin que se obstáculo lo prevenido por la fracción IV, del artículo 114 de la Ley de Amparo, que limita la procedencia del juicio de garantías indirecto, a los actos en el juicio que tengan ejecución irreparable sobre las personas o las cosas; pues ya esta Tercera Sala de la Suprema Corte ha sustentado el criterio de que esa limitación es contraria al texto del precepto constitucional mencionado, el cual debe prevalecer sobre lo estatuido por la ley reglamentaria, en acatamiento al principio de supremacía de la Constitución, consagrado por el artículo 133 de la misma. No es admisible tampoco el criterio de que no puede considerarse irreparable el acto, mientras haya la posibilidad de que recaiga sentencia favorable en el juicio que hubiere de seguirse ante el nuevo J.; de tal modo que obteniendo la parte actora en sus pretensiones, los actos violatorios cometidos durante el procedimiento, quedarían sin efecto y reparados los agravios que pudieran haber causado, toda vez que la eventualidad de una sentencia favorable, no puede en manera alguna constituir un criterio jurídico de reparabilidad, además de que el fallo mismo puede no ser plenamente reparador, aun siendo favorable en la cuestión controvertida en lo principal. Por otra parte, no se trata de violación que sólo afecte parte sustancial del procedimiento, esto es, una estación etapa o periodo del juicio, sino que lo afecta totalmente, por referirse a un presupuesto procesal de tan fundamental importancia y de orden público, como es la competencia del órgano jurisdiccional; y es de señalarse como dato significativo que corrobora la procedencia del amparo indirecto, en tales casos, que entre las violaciones del procedimiento, reclamables en amparo directo, no mencionan el artículo 159 de la ley reglamentaria, el caso de incompetencia, a pesar de su notoria importancia.


"Tomo LXXI, página 7064. Índice Alfabético. Amparo en revisión 8656/41. **********. 14 de febrero de 1942.


"Unanimidad de cuatro votos. Ausente: R.E.. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Tomo LXXI, página 7064. Índice Alfabético. Amparo en revisión 7837/41. **********. 14 de febrero de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: R.E.. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Tomo LXXI, página 7064. Índice Alfabético. Amparo en revisión 5976/41. **********. 14 de febrero de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: R.E.. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Tomo LXXI, página 2437. Amparo civil 1922/41. Revisión del auto que desechó la demanda. **********. 14 de febrero de 1942. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro R.E. no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Puede advertirse con facilidad que estos precedentes fueron emitidos antes de la reforma de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, por cuya virtud se estableció expresamente a las resoluciones que ponen fin a juicio como una hipótesis incontrovertible de procedencia del juicio de garantías directo, en el artículo 46, tercer párrafo, de la Ley de Amparo.


En orden a lo expuesto, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria la tesis siguiente:


-Cuando al tenor del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se cuestiona la falta de competencia del juez que conoce del juicio por considerar que ésta se surte a favor de un juzgador extranjero, el juez ante quien se plantea la incompetencia debe remitir los autos a su superior jerárquico para que resuelva lo conducente, y si bien éste puede acoger la pretensión del impugnante, su decisión no puede vincular al juzgador foráneo, en tanto que no ejerce jurisdicción sobre él, sino que el único efecto de estimar fundada la excepción de incompetencia es hacer que cese la competencia del juez primigenio y con ella, el juicio, que no podrá continuar al amparo de las leyes mexicanas. En efecto, en la hipótesis referida el tribunal de alzada no puede ordenar a un juez extranjero que conozca del negocio, pero sí puede determinar que conforme a la legislación mexicana el juicio no puede tramitarse, concluir ni ejecutarse, y que ninguno de los jueces respecto de los que ejerce jurisdicción podría darle cauce. Así, se concluye que la resolución dictada al tenor del artículo 167, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que declara fundada la excepción de incompetencia por declinatoria en la que se sostiene que el juez nacional debe abstenerse de conocer de un litigio por estimar que la competencia se surte a favor de un juez extranjero, constituye un acto que pone fin al juicio, y por ende, en su contra procede el amparo directo; máxime que la mencionada resolución es de carácter firme (pues en su contra no procede algún recurso ordinario que pueda modificarla o revocarla), no decide el juicio en lo principal (la materia del litigio) y da por concluida la jurisdicción de los tribunales nacionales.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada, en los términos precisados en el considerando sexto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese esta ejecutoria y dése publicidad en términos de ley.


N.; remítase testimonio de la presente resolución en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros José de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y S.A.V.H. (presidente), votó en contra el señor M.J.R.C.D., quien manifestó que formularía voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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