Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
Número de registro21620
Fecha01 Julio 2009
Fecha de publicación01 Julio 2009
Número de resolución1a./J. 52/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Julio de 2009, 96
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 123/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia civil, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A de la Ley de A., toda vez que la formuló uno de los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


TERCERO. Las consideraciones contenidas en la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja número 131/81, el veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y uno, son esencialmente las que en seguida se sintetizan:


Que no procede el otorgamiento de contrafianza para que se deje sin efecto la suspensión del acto reclamado, cuando la consecuencia de la ejecución del remate sobre una finca hipotecada se traduce en el lanzamiento del quejoso, lo cual le ocasionaría no sólo perjuicios económicos, sino de orden moral, que no serían reparables aunque obtuviera sentencia favorable en el fondo del amparo.


Las consideraciones de la ejecutoria respectiva dieron origen a la siguiente tesis.


"Séptima Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo 151-156, Sexta Parte

"Tesis:

"Página: 59


"CONTRAFIANZA, CUANDO EL QUEJOSO ACREDITA QUE POR OCUPAR LA FINCA SUJETA A REMATE HABRÁ DE SER LANZADO SI SE EJECUTAN LOS ACTOS RECLAMADOS, NO PROCEDE LA. No procede dejar sin efecto la suspensión mediante el otorgamiento de contragarantía, cuando la consecuencia de la ejecución sobre la finca hipotecada se traduce en el lanzamiento del quejoso, ya que en caso de llevarse al cabo éste, resultarían afectados derechos del quejoso ocupante no estimables en dinero, en virtud de que con el lanzamiento se le ocasionarían no sólo perjuicios económicos sino de orden moral, vejaciones y descréditos, que no serían reparables aunque obtuviera sentencia favorable en cuanto al fondo del amparo.


"Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Queja 131/81.********** 21 de octubre de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: L.M.P.J.. Secretario: G.T.C.."


CUARTO. Las consideraciones contenidas en la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el día veintidós de enero de mil novecientos ochenta y siete, al resolver el recurso de queja número 283/86, son esencialmente las que en seguida se sintetizan:


Que no procede admitir contrafianza cuando de ejecutarse el acto reclamado, consistente en una sentencia que condenó a la quejosa a entregar una casa objeto del contrato de compraventa que se declaró rescindido, se le ocasiona un daño no estimable en dinero, con el descrédito ante la sociedad, en asuntos análogos al lanzamiento originados en juicio de desahucio o de terminación de contrato de arrendamiento "ya que si se admitiera la contrafianza se obligaría a la quejosa a desocupar el inmueble en disputa", con motivo de haberse rescindido judicialmente el contrato de compra-venta.


La parte relativa de la ejecutoria mencionada, es del siguiente tenor:


"CUARTO. Es infundado el recurso de queja que formula **********.


"De conformidad con los artículos 125, párrafo segundo, 127 y 173 de la Ley de A., cuando se trata de sentencias definitivas dictadas en juicios del orden civil, la suspensión se deberá decretar a instancia del amparista, si concurren los requisitos que establece el artículo 124 de ese mismo ordenamiento y surtirá además sus efectos si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar al tercero perjudicado, señalándose además que la contrafianza no se admitirá cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el amparo ni cuando se afecten los derechos de la contraparte que no sean estimables en dinero. Ahora bien del contenido de dichos preceptos se puede afirmar que la S. ad quem no fue más allá de lo permitido por la ley ni violó en perjuicio del recurrente el principio de igualdad de derecho que prevé el artículo 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, pues aun cuando es cierto que se rescindió judicialmente el contrato de compraventa que celebró con ********** al encontrarse pendiente de resolución el juicio de amparo que promovió, y al habérsele concedido la suspensión del acto reclamado, de haberse admitido por la autoridad responsable la contrafianza que ofreció el recurrente, con objeto de que se ejecutara la resolución impugnada, es evidente que se le ocasionaría un daño a la amparista, no estimable en dinero, de carácter moral, al desacreditarla ante la sociedad y que no podría ser reparable en forma pecuniaria, por lo que se concluye que la S. al negarse a fijar el monto de la contrafianza, lo hace conforme a lo previsto por los artículos que han quedado citados, pues ellos aun cuando permiten la admisión de la contrafianza para ejecutar el acto reclamado, también establecen las hipótesis en que no procederá, como lo es el del caso concreto.


"Por otra parte, aun cuando en efecto no se trata en la especie de una rescisión de un contrato de arrendamiento, no se puede decir que esos preceptos sólo se puedan aplicar limitativamente a este tipo de pactos, pues en primer término el artículo 125, párrafo segundo, de la ley de la materia, no establece limitación alguna al respecto, y en segundo término el negocio que nos ocupa es análogo al lanzamiento que tiene su origen en el juicio de desahucio o de terminación del contrato de arrendamiento, ya que si se admitiera la contrafianza se obligaría a la quejosa a desocupar el inmueble en disputa, siendo así, que el criterio del tribunal de alzada es el correcto, debiendo citarse en su apoyo la tesis relacionada en primer lugar con la jurisprudencia 291, siendo visible aquella en la página 830 del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos ochenta y cinco, Cuarta Parte, T.S., que a la letra dice: ‘LANZAMIENTO. CONTRAFIANZA IMPROCEDENTE EN CASOS ANÁLOGOS. Tratándose de casos análogos al del lanzamiento, no debe admitirse contrafianza, por los daños económicos y de orden moral que ocasionaría al quejoso con la ejecución del fallo.’


"En consecuencia, al encontrarse apegado a derecho el acuerdo de siete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, los agravios son infundados y, por ende, debe declararse infundada la queja."


De esa ejecutoria se derivó la siguiente tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 217-228, Sexta Parte

"Página: 172


"CONTRAFIANZA. NO PROCEDE ADMITIRLA CUANDO SE PUEDA CAUSAR UN DAÑO AL QUEJOSO NO ESTIMABLE EN DINERO. De conformidad con los artículos 125, párrafo segundo, 127 y 173 de la Ley de A., cuando se trata de sentencias definitivas dictadas en juicios del orden civil, la suspensión se deberá decretar a instancia del amparista, si concurren los requisitos que establece el artículo 124 de ese mismo ordenamiento, y surtirá sus efectos si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar al tercero perjudicado, señalándose además que la contrafianza no se admitirá cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el amparo ni cuando se afecten los derechos de la contraparte que no sean estimables en dinero. Ahora bien, del contenido de dichos preceptos se puede afirmar que la S. ad quem no va más allá de lo permitido por la ley, cuando habiéndose rescindido judicialmente un contrato de compraventa, al encontrarse pendiente de resolución el juicio de amparo que promovió la demandada quejosa y habérsele concedido la suspensión del acto reclamado, de haberse admitido por la autoridad responsable la contrafianza que ofreció el recurrente con objeto de que se ejecutara la resolución impugnada, es evidente que se le ocasionaría un daño al amparista no estimable en dinero, de carácter moral, al desacreditarla ante la sociedad y que no podría ser reparable en forma pecuniaria; y aun cuando no se trate en la especie de un contrato de arrendamiento, no se puede decir que esos preceptos sólo se pueden aplicar limitativamente a este tipo de pactos, pues en primer término el artículo 125, párrafo segundo, de la ley de la materia, no establece limitación alguna al respecto, y en segundo término el negocio que nos ocupa es análogo al lanzamiento que tiene su origen en el juicio de desahucio o de terminación del contrato de arrendamiento, ya que si se admitiera la contrafianza se obligaría a la quejosa a desocupar el inmueble en disputa.


"Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Queja 283/86. ********** 22 de enero de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: J.R.A.. Secretario: F.S.P.."


QUINTO. Las consideraciones contenidas en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, el día siete de julio de mil novecientos ochenta y ocho, al resolver el recurso de queja número 25/988, son esencialmente las que en seguida se sintetizan:


Que no procedía admitir contrafianza, ni dejar sin efectos la suspensión definitiva para poder llevar a cabo la adjudicación de bienes, ordenada en la sentencia reclamada del juicio testamentario, porque si se fijara la contrafianza quedaría sin materia el juicio de amparo, en cuyas condiciones era correcta la suspensión definitiva de los actos reclamados decretada por el J..


La parte relativa de la ejecutoria mencionada, es del siguiente tenor:


"SEGUNDO. Los agravios hechos valer son infundados.


"En efecto, contrariamente a lo que sostiene el inconforme de la copia al carbón de la demanda de garantías origen de este toca, aparecen que los quejosos ********** y ********** los actos reclamados los hacen consistir: ‘En la sentencia ejecutoria pronunciada el diez de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, en el toca de apelación C-921(I)/987, relativo a la apelación interpuesta en contra del auto de primero de octubre de mil novecientos ochenta y siete, dictado por el J. Segundo de lo familiar, en el expediente 245/987, relativo al juicio testamentario promovido por ********** la ejecución de dicha resolución y las consecuencias legales y materiales de dichos actos, y si bien de ello no se desprende que se señalen los autos originales de la resolución de adjudicación para su escrituración al notario, también lo es que el capítulo de antecedentes de la demanda de garantías a que ese toca se refiere, se advierte que se tuvo por separado de la prosecución del juicio y se mandó adjudicar los bienes en los términos del testamento, ordenándose la remisión de los autos a la notaría número treinta y ocho, para la escrituración y tomando en consideración que la demanda de amparo constituye un todo, el J. Federal estuvo en lo correcto al decretar la suspensión definitiva sobre los efectos de los actos que reclaman los quejosos ********** y ********** para que las cosas se mantuvieran en el estado que guardan y no se remitan los autos originales de la resolución de adjudicación para su escrituración al notario designado, hasta en tanto se resuelva el fondo del amparo, y para que dicha medida cautelar surtiera sus efectos requería de la garantía de ********** que tiene otorgada el quejoso en la póliza de fianza número ********** para la suspensión provisional, de conformidad con lo establecido por los artículos 124 y 125 de la ley de la materia.


"Tampoco le asiste la razón al recurrente cuando dice que la contrafianza debió ser admitida para que se pueda llevar a cabo la adjudicación de los bienes de la testamentaría de ********** porque en la especie, como bien lo considera el J.F., de fijarse la contrafianza quedaría sin materia el juicio de amparo, y tomando en consideración que la suspensión tiene por objeto conservar viva la materia del amparo, la concesión de la suspensión definitiva otorgada a los amparistas, fue correcta. Es aplicable al respecto la ejecutoria visible a fojas 1130, del tomo décimo tercero, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que expresa: ‘Teniendo la suspensión por objeto conservar la materia del amparo, es procedente, cuando, de llevarse adelante el acto que se reclama, quedaría sin materia el juicio de garantías’.


"En las condiciones anteriores, al ser infundados los agravios hechos valer por el recurrente, procede confirmar la interlocutoria que se revisa."


De esa ejecutoria se redactó y publicó la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo II, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1988

"Página: 188


"CONTRAFIANZA IMPROCEDENTE. SUSPENSIÓN. No es procedente admitir la contragarantía en el incidente de suspensión si tiene como consecuencia la ejecución de los actos reclamados dejando sin materia el juicio de garantías.


"Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito.


"Incidente de revisión 25/88. ********** y ********** 7 de julio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: R.R.M.. Secretaria: M.O.L.P.."


SEXTO. Las consideraciones correspondientes a la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el día veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, al resolver el recurso de queja número 59/90, son esencialmente las que en seguida se sintetizan:


Que resulta improcedente la contrafianza en la suspensión, respecto de una sentencia dictada en un juicio de interdicto de recuperar la posesión que condenó a desocupar un inmueble, porque si se admitiera se ocasionarían al quejoso daños económicos y morales no reparables aunque obtuviera sentencia favorable en el fondo del amparo, ya que con la admisión de la contrafianza se dejaría sin efectos la suspensión y se decretaría la desocupación del inmueble en perjuicio de aquél.


La parte relativa de la ejecutoria mencionada, es del siguiente tenor:


"TERCERO. Los agravios que hace valer el reclamante son infundados. En el presente caso la contienda de fondo versa acerca de si la porción de inmuebles que se intenta recuperar por el interdicto fue transmitido o no en propiedad por el actor al demandado al escriturarle un inmueble de mayor extensión; esto es, está sujeto a la resolución en el fondo no sólo la posesión sino la propiedad del bien. Por otra parte, el demandado en el juicio alega que la porción materia del interdicto está dedicado a habitación, por lo que la autoridad responsable estuvo en lo correcto, al resolver sobre la contrafianza solicitada, aplicando por analogía las tesis jurisprudenciales 291 y 292 que aparecen en las páginas 829 y 832 del A. 1917-1985, relativas a la improcedencia de la contrafianza tratándose de lanzamiento, lo cual es en todo conforme con la disposición del artículo 127 de la Ley de A., porque se está en el caso del segundo párrafo del artículo 125 de la propia ley, o sea, en el caso de los derechos del quejoso no estimables en dinero. No vale en contra el argumento de que la posesión que ostenta el demandado en el arrendamiento le fue transmitido voluntariamente por el arrendador en tanto que en el juicio de interdicto de recuperar esa posesión deriva del despojo, porque tal determinación corresponde al fondo del amparo y no puede ser prejuzgada por la responsable en el incidente de suspensión, donde sólo actúa como auxiliar del Tribunal Colegiado y con facultades limitadas en los términos de la ley de la materia; además de que, en definitiva, los efectos de la ejecución del acto reclamado en ambos casos, arrendamiento o interdicto, se concretan en el lanzamiento del quejoso. ..."


De esa ejecutoria se derivó la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo VII, mayo de 1991

"Página: 306


"SUSPENSIÓN. CONTRAFIANZA IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN. En relación a la admisión de contrafianza en materia de interdictos, una interpretación analógica de las tesis jurisprudenciales números 291 y 292, publicadas en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera S., a fojas 829 y 832 cuyo tenor literal respectivamente, son los siguientes: ‘SUSPENSIÓN. CONTRAFIANZA IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE LANZAMIENTO. Tratándose de lanzamiento no debe admitirse el otorgamiento de contrafianza, ya que con su admisión resultarían afectados derechos del inquilino, no estimables en dinero, ocasionándosele perjuicios no sólo económicos sino de orden moral, vejaciones y descrédito, que no serían reparables aunque obtuviera sentencia favorable en cuanto al fondo del amparo.’; y ‘SUSPENSIÓN, CONTRAFIANZA PARA LA. NO PROCEDE ADMITIRLA PARA DEJAR SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DE UNA SENTENCIA QUE CONDENA A DESOCUPAR EL LOCAL ARRENDADO. Al igual que en el desahucio, es improcedente admitir la contrafianza para dejar sin efecto la suspensión de una sentencia que condena a desocupar un local arrendado, como consecuencia de la rescisión o terminación de un contrato de arrendamiento, porque implica llevar adelante la ejecución del fallo reclamado, y ocasiona al inquilino perjuicios no sólo económicos, sino también de orden moral, vejaciones y descrédito, imposibles de reparar aun cuando obtuviera sentencia favorable en cuanto al fondo del amparo.’; lleva a concluir que los efectos de la ejecución del acto reclamado, dictado en interdicto de recuperar la posesión, se concretan en el lanzamiento del quejoso y desocupación del inmueble, por ende, la contrafianza es improcedente, toda vez que dicha ejecución ocasiona al condenado perjuicios económicos y de orden moral imposibles de reparar, aun cuando se emita sentencia favorable al resolver el fondo del juicio constitucional.


"Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


"Queja 59/90. ********** 25 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: I.C.R.. Secretario: Ó.C.B.."


SÉPTIMO. Las consideraciones de la sentencia pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, el día veintitrés de agosto de dos mil siete, al resolver el recurso de queja civil 33/2007, son esencialmente las que en seguida se sintetizan:


El tribunal sustentó el criterio relativo a que la fijación de la contrafianza sí es procedente, respecto de una sentencia que condenó a la quejosa a desocupar un inmueble, ya que su admisión no dejaría sin materia el juicio de amparo, pues si obtuviera sentencia favorable a la quejosa se le restituiría el inmueble materia de la litis del juicio donde se ejerció la acción reivindicatoria, por lo que resultaría irrelevante si con la ejecución de la sentencia se afectan derechos no estimables en dinero.


El Tribunal Colegiado puntualizó que procedía la contrafianza para dejar sin efectos la suspensión concedida a la parte quejosa, inclusive cuando se tratara de la suspensión decretada en contra de la sentencia que ordena el lanzamiento con motivo de un juicio de desahucio o de rescisión de contrato de arrendamiento "ya de cualquier juicio en que se ordene".


La parte relativa de la ejecutoria mencionada, es del siguiente tenor.


"CUARTO. Son infundados e inoperantes los anteriores agravios.


"Así lo es, toda vez que el recurrente sostiene en ellos que con la contrafianza se permitirá la ejecución de la sentencia reclamada -que no es más que el lanzamiento- y lo cual dejaría sin materia el juicio de amparo; cuando si bien es cierto que el quejoso promovió demanda de amparo contra la sentencia dictada en apelación por el Magistrado responsable, misma que fue en el sentido de confirmar la de primera instancia por la que se le condenó tanto a soportar la cancelación del gravamen número 39, del tomo 119, que pesa sobre el inmueble denominado **********, registrado a **********, como a desocuparlo y entregarlo a favor de éste a consecuencia de prosperar la acción reivindicatoria, a la vez que se declaró improcedente la acción reconvencional de nulidad que el quejoso ejercitara en contra de ********** y otros, según consta de los antecedentes relatados por el propio recurrente; demanda de amparo en la que además solicitó la suspensión del acto reclamado y la cual le fue concedida en auto de veinte de junio del presente año (foja 148), fijándose la garantía a fin de que surtiera efectos, garantía que se tuvo por presentada en diverso auto del día veintisiete siguiente (foja 158), siendo a petición de ********** que en acuerdo de tres de julio del año en curso (foja 180) se fijó contrafianza en los términos ya transcritos en el resultando relativo de esta ejecutoria; lo cierto es que esa fijación de contrafianza, no dejaría sin materia al juicio de amparo, contra lo sostenido, atento a que de llegar a obtener sentencia favorable el quejoso, una de las consecuencias de su ejecución sería precisamente que se le restituyera en la cosa objeto de la acción reivindicatoria, de manera que la ejecución de la sentencia de amparo no sólo es desde el ámbito jurídico sino también material.


"Referente a que con la ejecución de la sentencia de amparo que llegara a otorgarle la protección constitucional, no se le restituiría al quejoso en su afectación anímica ni respecto de las vejaciones y descréditos que se le ocasionaran con el ‘lanzamiento del inmueble’ que -afirma- posee por más de nueve años y en forma ininterrumpida; ha de establecerse lo inexacto del argumento, en primer lugar, porque en el caso de la sentencia reclamada no se trata de una que haya condenado al lanzamiento en virtud de una acción de desahucio, o con motivo de la terminación o rescisión de un contrato de arrendamiento, en cuyo caso aplicarían las tesis de jurisprudencias una número 395 de la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página 332 del rubro: ‘SUSPENSIÓN. CONTRAFIANZA IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE LANZAMIENTO.’, y otra número 379 de esa misma S., publicada en el diverso A. de 1917-1995, Tomo IV, página 255, del rubro: ‘SUSPENSIÓN, CONTRAFIANZA PARA LA. NO PROCEDE ADMITIRLA PARA DEJAR SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DE UNA SENTENCIA QUE CONDENA A DESOCUPAR EL LOCAL ARRENDADO.’, sino que en el caso se trata de sentencia que determina la procedencia de la acción reivindicatoria, entre otras y, consecuentemente, ordena la desocupación y entrega del inmueble, como lo reconoce explícitamente el quejoso en sus agravios; de suerte que en el caso concreto, resultan inaplicables tanto aquellas tesis de jurisprudencia como las demás tesis que en similar sentido invoca en su pliego de inconformidades, cuando en el particular tiene plena y total aplicación la de número de registro: 913,345, sustentada por la que fue la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que es la siguiente:


"‘SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA DE LA CONTRAFIANZA PARA LLEVAR ADELANTE LA DESOCUPACIÓN ORDENADA EN JUICIO REIVINDICATORIO. La jurisprudencia de la Suprema Corte, relativa a la improcedencia de la contrafianza, tratándose de desahucio, no es aplicable a los efectos de las suspensiones concedidas en juicios reivindicatorios, en los cuales sí debe admitirse la contrafianza propuesta por el tercero perjudicado, en virtud de que en caso de concederse la protección constitucional al agraviado, éste sería restituido en la posesión del inmueble.’


"En segundo lugar, porque al margen de que con la ejecución de la sentencia reclamada pueda ocasionarse el daño moral aducido, y que la contrafianza no tiene por objeto responder del mismo sino tan sólo de los daños y perjuicios definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 1a. 61/2004 y 2a. 40/2000, ambas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente de los rubros siguientes: ‘SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SURTA EFECTOS LA CAUCIÓN, SU MONTO DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO CON ESA MEDIDA.’ y ‘SUSPENSIÓN DE UN LAUDO QUE EN FORMA LÍQUIDA O DE FÁCIL LIQUIDACIÓN CONDENA AL PATRÓN. INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO.’; lo cierto es que tendría expedito su derecho para ejercitarlo a través de la acción y ante el tribunal de instancia en los términos que considere a su interés, pero lo cual no constituye un obstáculo jurídico para la procedencia de la contrafianza respecto de una sentencia condenatoria a la desocupación de inmueble en juicio reivindicatorio; de ahí que carezca de validez jurídica si con la ejecución de la sentencia reclamada se afectan o no derechos que sean no estimables en dinero, atentas las razones que sustentan a la tesis de jurisprudencia siguiente:


"‘SUSPENSIÓN EN AMPARO. EL MONTO DE LA CONTRAGARANTÍA PARA LEVANTARLA PUEDE FIJARSE AUNQUE NO SE HAYAN PAGADO AL QUEJOSO LOS GASTOS QUE REALIZÓ PARA OBTENERLA, PERO DEBEN CUBRIRSE ANTES DE DEJARLA SIN EFECTOS. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 126 de la Ley de A., se advierte que para fijar el monto de la contragarantía, ofrecida por el tercer perjudicado para que quede sin efectos la suspensión, debe atenderse a dos aspectos: 1) La restitución de las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y 2) El pago de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al quejoso con la ejecución del acto reclamado, no así los gastos realizados por éste para presentar la garantía con la que obtuvo la suspensión, pues conforme al segundo párrafo del referido artículo 126, el pago de dichas erogaciones no es un requisito para la procedencia de la contrafianza, ni para la fijación de su monto, sino para su efectividad, el cual debe ser satisfecho antes de que el J. deje sin efectos la suspensión. En congruencia con lo antes expuesto, si el tercero perjudicado solicita que le sea fijada la contragarantía para dejar sin efectos la suspensión y estar en posibilidad de que se ejecute el acto reclamado, el J. de Distrito, al mismo tiempo que da vista al quejoso con esa solicitud, requiriéndolo mediante notificación personal para que acredite el monto de los gastos efectuados, debe pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud del tercero y, en su caso, fijar el monto de la contragarantía, la cual sólo debe comprender los aspectos antes señalados, pero no puede dejar sin efectos la suspensión, con la sola exhibición de la contragarantía ni comunicar tal circunstancia a las autoridades responsables, sino hasta que el tercero pague al quejoso el importe de los gastos que demuestre haber realizado con motivo de la garantía que presentó, pues de no ser así, la suspensión seguirá surtiendo efectos.’


"...


"Así lo es, ya que si en ninguna de las disposiciones de la Constitución y de las de la ley reglamentaria, se distinguen los casos de procedencia de la contrafianza para la ejecución de una sentencia dictada ya en juicio de desahucio, ya en juicio reivindicatorio, cuando pudieran ocasionarse perjuicios al quejoso no estimables en dinero por su carácter moral, al desacreditarla ante la sociedad y que no podría ser reparable en forma pecuniaria de obtener sentencia favorable en el juicio de amparo; entonces, no queda más que concluir que en aras de la legalidad y seguridad jurídica, improcede la distinción pretendida, aun cuando en el particular haya el lanzamiento, puesto que debe privilegiarse la interpretación de la ley que sea acorde con las garantías individuales, o con los principios y valores constitucionales; y, en esas condiciones, este Tribunal Colegiado considera que procede la contrafianza, incluso cuando se trate de la suspensión contra sentencia que ordene el lanzamiento, ya proveniente de juicio de desahucio o de rescisión de contrato de arrendamiento, ya de cualquier juicio en que se ordene. ..."


OCTAVO. En aras de determinar si en el caso existe la contradicción de criterios denunciada, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer, es menester expresar lo siguiente:


Para que exista materia a dilucidar en el expediente de la contradicción de tesis, debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que los tribunales hayan analizado cuestiones jurídicas esencialmente iguales, reflejados en las partes considerativas de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los requisitos siguientes:


a) Que al resolver los negocios jurídicos, los tribunales hayan examinado cuestiones esencialmente iguales y adopten criterios jurídicos discrepantes.


b) La diferencia de criterios deberá presentarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias de los asuntos que hayan resuelto; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto es aplicable la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que textualmente dice:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


NOVENO. No existe la contradicción de tesis respecto de los criterios del Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, por no reunir los requisitos mencionados, que condicionan la existencia de la contradicción de tesis, por las razones siguientes:


1. Aunque varios de los tribunales participantes en este asunto abordaron la cuestión relativa a la procedencia del otorgamiento de la contrafianza para dejar sin efectos la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, que implicaba como consecuencia la desocupación de un inmueble, el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito al resolver el recurso de queja número 25/988 abordó una cuestión que no necesariamente implicaba tal desocupación, sino llevar a cabo una adjudicación de bienes, ordenada en la sentencia reclamada de un juicio testamentario; en cuyas condiciones no se puede considerar que examinó una cuestión jurídica esencialmente igual a la que trataron el resto de los tribunales, relacionada con la desocupación de un inmueble.


2. De la misma manera, si bien el diverso Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver el recurso de queja número 59/90 estimó que resultaba improcedente la contrafianza en la suspensión, tal pronunciamiento lo realizó respecto de la sentencia dictada en un juicio de interdicto de recuperar la posesión, cuya circunstancia no permite equiparar esa cuestión a la que fue materia de pronunciamiento por parte de los otros tribunales, en torno de la desocupación del inmueble (lanzamiento) decretada como consecuencia de haberse involucrado un derecho de propiedad del inmueble, en el remate de una finca hipotecada, en la rescisión de un contrato de compraventa, y en el juicio donde se ejerció la acción reivindicatoria.


Ciertamente, los interdictos para recuperar la posesión son juicios sumarios mediante los cuales se busca que el actor sea restituido en la posesión interina (provisional) del inmueble de la que ha sido despojado.


El objeto de los interdictos es proteger la posesión provisional (momentánea), ya sea manteniendo en ella al que la tiene, o restituyéndola al que ha sido despojado de la misma.


Por esas razones las sentencias que se pronuncian en los interdictos, dejan a salvo las cuestiones de la posesión definitiva o de la propiedad y, se entiende por tanto, que estos temas no son materia de los juicios de interdicto.


Además, las sentencias que se pronuncian en los interdictos no adquieren la autoridad de la cosa juzgada material, las cuales pueden ser modificadas por las resoluciones que se pronuncien en los juicios plenarios de posesión o en el juicio reivindicatorio.


En el Código Civil del Estado de Durango, vigente en enero de mil novecientos noventa y uno, cuando se dictó la ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, respecto del interdicto de referencia establecía en los artículos 796 y 797 lo siguiente:


"Artículo 796. Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer.


"Es mejor la posesión que se funda en título y cuando se trata de inmuebles la que está inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua.


"Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se resuelva a quien pertenece la posesión."


"Artículo 797. Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión, se necesita que haya pasado (sic) un año desde que se verificó el despojo."


Además, de las tesis de este Alto Tribunal que enseguida se transcriben, se aprecia que los juicios de interdictos tienen por objeto retener o recobrar la posesión interina de una cosa; que en dichos procedimientos no se discuten las cuestiones de propiedad y de posesión definitiva de los inmuebles y, por ello, en ningún interdicto se admitirán pruebas sobre la propiedad, sino sólo las que se refieran al hecho de la posesión.


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo 42 Cuarta Parte

"Tesis:

"Página: 75


"INTERDICTOS, NATURALEZA DE LOS. Los interdictos no preocupan cuestiones de propiedad y de posesión definitiva, sino sólo de posesión interina; pero esta preocupación no es el medio sino el fin de los interdictos. O dicho de otro modo: a lo que todo interdicto tiende es a proteger la posesión interina del promovente, bien que se trate de adquirir, de retener o de recuperar tal posesión, puesto que su real y positiva finalidad no es resolver en definitiva acerca de la posesión a favor del que obtiene el interdicto, sino sólo momentánea, actual e interinamente, dado que después de la protección así obtenida mediante sentencia judicial, puede muy bien discutirse la posesión definitiva en el juicio plenario correspondiente, e inclusive la propiedad en el reivindicatorio, sin que en forma alguna la resolución interdictal pueda invocarse en estos juicios con autoridad de cosa juzgada.


"A. directo 1956/71. ********** y otros. 26 de junio de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.M.U..


"Volumen III, página 113. A. directo 2208/57. ********** 30 de septiembre de 1957. Cinco votos. Ponente: G.G.R..


"Suplemento 1956, página 282. A. directo 2752/53. ********** sucesión. 5 de octubre de 1952. Cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo 11, Cuarta Parte

"Tesis:

"Página: 19


"INTERDICTOS, NATURALEZA DE LOS. Aun cuando es exacto que los interdictos no preocupan cuestiones de propiedad o de posesión definitiva o la calidad de ésta, sino sólo de la posesión interina, también lo es que ello no es el medio, sino el fin de los interdictos; o dicho en otros términos, a lo que todo interdicto tiende es a proteger la posesión interina del promovente, bien que se trate de adquirir, de retener o de recuperar la posesión, pues su real y positiva finalidad no es resolver en definitiva respecto a la posesión a favor del que obtiene el interdicto, sino sólo protegerlo interinamente, dado que después de la protección así obtenida mediante sentencia judicial, podrá discutirse la posesión definitiva, en el juicio plenario respectivo, o inclusive la propiedad en el reivindicatorio, sin que la resolución interdictal pueda invocarse en estos juicios con autoridad de cosa juzgada.


"A. directo 8725/68. **********. 26 de noviembre de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: R.R.V.."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo Cuarta Parte, LXII

"Tesis:

"Página: 125


"INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN, PRUEBA DE LA PROPIEDAD EN EL. Los interdictos tienen por objeto proteger la posesión provisional o interina, mientras que la posesión definitiva está protegida por la acción publiciana o plenaria de posesión y por la acción reivindicatoria, y, en algunos casos, mediante la acción de nulidad respecto del título espurio o afectado de ineficacia jurídica, para que como consecuencia de la nulidad proceda la restitución de la cosa.


"A. directo 4982/57. **********. 16 de agosto de 1962. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.L.L.. Ponente: M.A.."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo Cuarta Parte, III

"Tesis:

"Página: 113


"INTERDICTOS, NATURALEZA DE LOS. Los interdictos no preocupan cuestiones de propiedad y de posesión definitiva, sino sólo de posesión interina; pero esta preocupación no es el medio, sino el fin de los interdictos. O dicho de otro modo: a lo que todo interdicto tiende es a proteger la posesión interina del promovente, bien que se trate de adquirir, de retener o de recuperar tal posesión, puesto que su real y positiva finalidad no es resolver en definitiva acerca de la posesión a favor del que obtiene el interdicto, sino sólo momentánea, actual e interinamente, dado que después de la protección así obtenida mediante sentencia judicial, puede muy bien discutirse la posesión definitiva en el juicio plenario correspondiente, e inclusive la propiedad en el reivindicatorio, sin que en forma alguna la resolución interdictal pueda invocarse en estos juicios con autoridad de cosa juzgada.


"A. directo 2208/57. **********. 30 de septiembre de 1957. Cinco votos. Ponente: G.G.R.."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo CXXIX

"Tesis:

"Página: 732


"INTERDICTOS, MATERIA DE LOS. En los interdictos no sólo no se discuten cuestiones de propiedad, pues ni siquiera en ellos puede dilucidarse nada relativo a la posesión definitiva, sino exclusivamente puede ser su materia la posesión provisional o interina.


"A. directo 2657/54. **********. 13 de septiembre de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.G.R.."


De esa suerte, dado que el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver el recurso de queja número 59/90 su pronunciamiento lo realizó respecto de la sentencia dictada en un juicio de interdicto de recuperar la posesión, que difiere de la cuestión abordada por los otros tribunales, respecto de la desocupación de un inmueble decretada como consecuencia de haberse involucrado un derecho de propiedad sobre éste, en el remate de una finca hipotecada, en la rescisión de un contrato de compraventa, y en el juicio donde se ejerció la acción reivindicatoria; se concluye que en ese punto los criterios adoptados por los Tribunales Colegiados de Circuito derivaron de asuntos con características particulares diferentes.


Ello es así por no haber examinado asuntos en los que se hubieran presentado los mismos elementos o supuestos semejantes, sino que los Tribunales Colegiados contendientes emitieron sus posturas al examinar asuntos provenientes de supuestos diversos, con características particulares, como las ya indicadas.


Por tanto, no se satisfacen los requisitos que condicionan la existencia de la contradicción de tesis, señalados en la jurisprudencia transcrita en el considerando octavo de esta ejecutoria, en específico los relativos a que los tribunales hayan analizado, en esencia, iguales cuestiones jurídicas, y adopten posturas divergentes, y que los distintos criterios provengan del examen de elementos coincidentes.


En ese contexto, no puede considerarse existente la contradicción de tesis denunciada, en relación con el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, debido a que lo sustentó en un asunto que versó sobre el interdicto que tenía por objeto recobrar la posesión interina de una cosa, que no presentaba características similares a los criterios de los otros tribunales que se relacionaron con el dominio (propiedad) del inmueble controvertido, materia de la desocupación, y en esas condiciones los tribunales no se ocuparon de una misma cuestión de la que pudieran originarse criterios discrepantes.


Esos aspectos impiden la configuración de una oposición de criterios que deba ser resuelta por esta Primera S., a lo cual tiene aplicación por analogía la siguiente jurisprudencia de la propia Primera S., y la diversa jurisprudencia emitida por la anterior Tercera S. de este Alto Tribunal, respectivamente, que enseguida se transcriben:


"Instancia: Primera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo 13-15, enero-marzo de 1989

"Tesis: 1a./J. 1/89

"Página: 37


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO HAY OPOSICIÓN DE CRITERIOS, CUANDO LAS SENTENCIAS RESUELVEN SITUACIONES JURÍDICAS CONCRETAS PERO DIFERENTES UNA DE LA OTRA. Si la denuncia de contradicción de tesis de Tribunales Colegiados de Circuito, se refiere a sentencias de asuntos tan específicos, como lo es la tipificación de un delito, cuando se presentan conductas diversas, aun cuando el sujeto activo tenga el mismo carácter (en el caso de empleados bancarios), al resolverse, sobre dicha contradicción, más que precisarse un criterio de aplicación futura, se decidiría cuál de los dos tribunales tuvo razón al hacer el análisis respectivo. En tales condiciones, no puede válidamente afirmarse que se esté en el caso a que se refiere el artículo 195 bis, ahora 197-A de la Ley de A., por no existir oposición de criterios, sino de sentencias que resuelven situaciones jurídicas concretas pero diferentes una de la otra."


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 72, diciembre de 1993

"Tesis: 3a./J. 37/93

"Página: 44


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA. Los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de A., regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, entendiendo por tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve. Consecuentemente, debe considerarse improcedente la denuncia que se formula respecto de resoluciones que, aunque genéricamente, se hayan referido a un problema de similar naturaleza, en forma específica aborden cuestiones diversas y de lo sostenido en ellas no se derive contradicción alguna, pues no existe materia para resolver en la contradicción denunciada."


Consiguientemente, se impone declarar que es inexistente la contradicción de tesis denunciada, tocante a los criterios del Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


DÉCIMO. Por otra parte es improcedente la contradicción de tesis denunciada, en relación con el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, respecto de la acción reivindicatoria.


En la ejecutoria del veintitrés de agosto de dos mil siete, al resolver el recurso de queja civil 33/2007, el referido tribunal sustentó en primer término el criterio relativo a que la fijación de la contrafianza sí es procedente, respecto de una sentencia que condenó a la quejosa a desocupar un inmueble, ya que su admisión no dejaría sin materia el juicio de amparo, pues si obtuviera sentencia favorable se le restituiría el inmueble materia de la litis del juicio donde se ejerció la acción reivindicatoria, por lo que resultaría irrelevante si con la ejecución de la sentencia se afectan derechos no estimables en dinero.


En segundo término, el Tribunal Colegiado puntualizó en apoyo de su criterio que procedía la contrafianza para dejar sin efectos la suspensión concedida a la parte quejosa, inclusive cuando se tratara de la suspensión decretada en contra de la sentencia que ordena el lanzamiento con motivo de un juicio de desahucio o de rescisión de contrato de arrendamiento "ya de cualquier juicio en que se ordene".


Ahora bien, respecto de la primera parte del criterio de este Tribunal Colegiado de Circuito, resulta improcedente la denuncia de la contradicción de tesis, en atención a que ya existe jurisprudencia de la Tercera S. de la integración pasada de la Suprema Corte de Justicia, y de la que aquel tribunal no se apartó, sino que de manera coincidente a lo sostenido en ésta estableció que sí es procedente la contrafianza en contra de los efectos de la suspensión concedida contra el lanzamiento decretado en los juicios reivindicatorios.


La indicada Tercera S. decretó en su jurisprudencia que si en un amparo directo se reclama la sentencia de segunda instancia que declaró probada la acción sobre reivindicación de un inmueble y se concede la suspensión del acto reclamado, debe admitirse la contrafianza propuesta por el tercero perjudicado, en virtud de que en caso de concederse la protección constitucional al agraviado, éste sería restituido en la posesión del inmueble "atentos los efectos eminentemente restitutorios de la sentencia".


El texto de la aludida jurisprudencia es del siguiente tenor:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Cuarta Parte, XXXVI

"Tesis:

"Página: 159


"REIVINDICACIÓN. CONTRAFIANZA EN CASO DE LANZAMIENTO. La jurisprudencia de la Suprema Corte, relativa a la improcedencia de la contrafianza, tratándose de lanzamiento, no es aplicable a los efectos de las suspensiones concedidas en juicios reivindicatorios; por lo que si en un amparo directo se reclama la sentencia de segunda instancia que declaró probada la acción sobre reivindicación de un inmueble y se concede la suspensión del acto reclamado, debe admitirse la contrafianza propuesta por el tercero perjudicado, en virtud de que en caso de concederse la protección constitucional al agraviado, éste sería restituido en la posesión del inmueble, atentos los efectos eminentemente restitutorios de la sentencia.


"Volumen XX, página 52. Queja 134/58. **********. 24 de febrero de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.C.E..


"Volumen XXI, página 64. Queja 10/58. **********. 10 de marzo de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.C.E..


"Volumen XXI, página 64. Queja 246/58. **********. 10 de marzo de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.C.E..


"Volumen XXIV, página 130. Queja 248/58. **********. 9 de junio de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.V..


"Volumen XXXII, página 246. Queja 95/59. ********** y coagraviados. 2 de febrero de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.C.E..


"Nota: En el Semanario Judicial de la Federación, la referencia de la página 65 de la queja 10/58, es incorrecta por lo que se corrige como se observa en este registro."


Por consiguiente, resulta improcedente la contradicción de tesis denunciada, en relación con la primera parte del criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, como lo evidencia la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989

"Tesis: XLII/89

"Página: 317


"CONTRADICCIÓN. IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA, SI YA EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL CRITERIO DEBATIDO. La facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir las contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, tiene como fin proveer al establecimiento de la jurisprudencia, dando a la Suprema Corte la posibilidad de establecer un criterio unitario que sirva de base para establecer jurisprudencia; mas en el caso de que la Suprema Corte tenga ya establecida jurisprudencia sobre las cuestiones jurídicas planteadas ante los Tribunales Federales, no ha lugar a decidir la contradicción, debiendo declararse improcedente la denuncia relativa.


"Contradicción 2/85. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito y Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 1o. de febrero de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: J.C.V.M.G.


"Contradicción 1/87. **********. 12 de enero de 1988. Cinco votos. Ponente: J.M.V.L.. Secretario: A.U.T..


"Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, página 286.


"Acuerdo 39/69. Tribunales Colegiados del Primero y Segundo Circuitos. 4 de noviembre de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.. Secretario: S.V.S.."


Además, si se estimara que alguno de los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito es contrario al sustentado en esta jurisprudencia de la Tercera S., la contradicción de tesis igualmente sería improcedente, debido a que la Suprema Corte de Justicia ya se ha pronunciado en el sentido de que cuando se denuncia una contradicción de dos tesis, establecida una por alguna S. de la Suprema Corte y otra por un Tribunal Colegiado de Circuito, debe considerarse improcedente, pues tal supuesto no está contemplado en la Ley de A. como un problema que se deba dilucidar, según se infiere de la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988

"Tesis:

"Página: 285


"CONTRADICCIÓN. IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA CUANDO LAS TESIS APARECEN SUSTENTADAS, UNA POR UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE Y OTRA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de A., la denuncia de contradicción de tesis procede ante el Pleno de la Suprema Corte, cuando existe entre las sustentadas por las S.s de la misma, y ante éstas, según la materia de que se trate, cuando son los Tribunales Colegiados de Circuito los que sostuvieron tesis contradictorias, teniendo la calidad de jurisprudencia la tesis que el órgano respectivo considera que debe prevalecer. Ahora bien, cuando se denuncia una contradicción de dos tesis, establecida, una por una S. de la Suprema Corte y otra por un Tribunal Colegiado de Circuito, debe considerarse improcedente, pues tal supuesto no está contemplado en la ley de la materia.


"Contradicción 4/87. **********. 13 de abril de 1988. Mayoría de tres votos contra 1. Ausente: J.M.V.L.. Ponente: S.A.L.. Secretario: C.A.H.


DÉCIMO PRIMERO. En cambio, sí existe la contradicción de tesis denunciada, por un lado en lo que atañe a los restantes criterios del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio circuito, y por otro lado, la segunda parte del criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


El primero de esos tribunales al resolver el recurso de queja número 131/81, el veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y uno, declaró que no procede el otorgamiento de la contrafianza para que se deje sin efecto la suspensión del acto reclamado, cuando la consecuencia de la ejecución del remate sobre una finca hipotecada se traduce en el lanzamiento del quejoso, lo cual le ocasionaría no sólo perjuicios económicos, sino de orden moral, que no serían reparables aunque obtuviera sentencia favorable en el fondo del amparo.


Por su parte, en términos similares, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio circuito el veintidós de enero de mil novecientos ochenta y siete resolvió el recurso de queja número 283/86, en cuya ejecutoria estableció que no procede admitir la contrafianza, en el incidente de suspensión, cuando de ejecutarse el acto reclamado, consistente en una sentencia que condenó a la quejosa a entregar una casa objeto del contrato de compraventa que se declaró rescindido, se le ocasiona un daño no estimable en dinero, con el descrédito ante la sociedad, en asuntos análogos al lanzamiento originados en juicio de desahucio o de terminación de contrato de arrendamiento "ya que si se admitiera la contrafianza se obligaría a la quejosa a desocupar el inmueble en disputa".


En sentido opuesto, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito realizó el examen de la contrafianza en la ejecutoria de veintitrés de agosto de dos mil siete con la que se falló el recurso de queja 33/2007, y estimó que aquélla sí era procedente para dejar sin efectos la suspensión concedida a la parte quejosa, inclusive cuando se tratara de la suspensión decretada en contra de la sentencia que ordena el lanzamiento con motivo de un juicio de desahucio o de rescisión de contrato de arrendamiento "ya de cualquier juicio en que se ordene".


Como se ve, los criterios de los dos primeros tribunales son esencialmente coincidentes, al haber emitido sus sentencias en el sentido de que, en los casos que les correspondió resolver, resultaba improcedente la contrafianza de que se trata, para dejar sin efecto la suspensión del acto reclamado, cuando la consecuencia consista en la ejecución del remate sobre una finca hipotecada o se condene a la quejosa a entregar un inmueble objeto del contrato de compraventa que se declaró rescindido, y en ambos casos existe la posibilidad de que el quejoso sea lanzado del propio inmueble.


Con un criterio opuesto al de esos dos tribunales, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito consideró que sí procedía la contrafianza incluso cuando se tratara de la suspensión concedida en contra de la sentencia que ordene el lanzamiento ya sea en el juicio de desahucio o de rescisión del contrato de arrendamiento"ya de cualquier juicio en que se ordene".


Lo decidido por aquellos dos tribunales, en contra del pronunciamiento de este último tribunal, acabado de sintetizar, conduce a esta Primera S. a declarar existente la contradicción de tesis denunciada respecto de los criterios del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio circuito, por un lado, en contra del correspondiente al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


Para confirmar la existencia de la indicada contradicción de tesis, es menester destacar a continuación la parte conducente de las ejecutorias, de donde derivaron los criterios en conflicto:


1. De la síntesis considerativa de las posturas correspondientes al Primero y Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, se advierte en esencia, que desde sus puntos de vista: resulta improcedente el otorgamiento de la contrafianza para dejar sin efectos la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, en los casos en que la consecuencia de la ejecución de una resolución judicial ya sea de remate de un inmueble o de la rescisión de un contrato de compraventa se traduce en la desocupación forzosa de un inmueble (lanzamiento), en contra del quejoso, lo cual le ocasionaría no sólo perjuicios económicos, sino también de orden moral, que no serían reparables aunque obtuviera sentencia favorable en el fondo del amparo.


2. En oposición a esa apreciación, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito sustentó el criterio relativo a que la contrafianza sí es procedente, inclusive cuando se trate de la suspensión decretada contra la sentencia que ordena el lanzamiento "ya proveniente de juicio de desahucio o de rescisión de contrato de arrendamiento, ya de cualquier juicio en que se ordene".


Como se aprecia del análisis de las ejecutorias que anteceden, sí se configura la contradicción de tesis denunciada, pues los aludidos Tribunales Colegiados de Circuito analizaron, en esencia, iguales cuestiones jurídicas, y adoptaron posturas divergentes.


Esto obedece a que los tres indicados Tribunales Colegiados de Circuito se ocuparon de la cuestión jurídica relativa a si es procedente el otorgamiento de la contrafianza para dejar sin efectos la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, que como consecuencia implicaría la desocupación forzosa de un inmueble.


Ante esa situación tanto el Primero como el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, sostienen que resulta improcedente el otorgamiento de la contrafianza cuando la ejecución de una resolución judicial ya sea de remate de un inmueble o de la rescisión de un contrato de compraventa se traduce en la desocupación forzosa de un inmueble (lanzamiento); mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito decretó que sí es procedente la propia contrafianza, para dejar sin efecto la suspensión decretada contra la sentencia de cualquier juicio que ordene el lanzamiento.


Además, es evidente, como quedó reseñado, que la diferencia de criterios en examen se presentó en las consideraciones e interpretaciones jurídicas que los tribunales realizaron en la sentencia que cada uno de ellos pronunció.


Por último, en este asunto los distintos criterios provinieron del examen de los mismos elementos, consistentes en:


1. La suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo;


2. La contrafianza en dicha suspensión, regulada por los artículos 126, 127 y 128 de la Ley de A.; y,


3. La ejecución de una sentencia de un procedimiento civil, reclamada en el amparo, que implica la desocupación forzosa de un inmueble (lanzamiento).


Con esos datos se satisfacen los requisitos que presuponen la existencia de la contradicción de tesis, por lo cual el tema del presente procedimiento de esclarecimiento de criterios consiste en determinar: si es procedente el otorgamiento de la contrafianza para dejar sin efectos la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, cuando ello implique la ejecución de una sentencia dictada en un procedimiento de remate o de rescisión de un contrato de compraventa, que decretó la desocupación forzosa de un inmueble (lanzamiento) en contra del quejoso.


DÉCIMO SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera S., que enseguida se establece.


En atención a que el tema de la presente contradicción de tesis consiste en determinar: si es procedente el otorgamiento de la contrafianza para dejar sin efectos la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, cuando ello implique la ejecución de una sentencia dictada en un procedimiento de remate o de rescisión de un contrato de compraventa, que decretó la desocupación forzosa de un inmueble (lanzamiento) en contra del quejoso; se estima pertinente realizar el estudio de la naturaleza de la suspensión del acto reclamado; de la contrafianza en el incidente de suspensión; y la ejecución de la sentencia que decrete la desocupación forzosa del inmueble en contra del quejoso, tanto en un procedimiento de remate como en uno de rescisión del contrato de compraventa.


En lo relativo a la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, debe decirse en principio que es una institución de naturaleza procesal comprendida en las medidas cautelares, y acorde con su carácter procesal y provisional tiene por objeto mantener viva la materia del amparo, es decir, trata de impedir que se consumen irreparablemente el acto o los actos reclamados, y de esa manera no llegue a resultar inútil para el quejoso la protección de la Justicia Federal que pretende, pues en algunos casos si se llevare a cabo la ejecución de tales actos, definitivamente, durante la secuela del juicio de amparo, de nada serviría al quejoso la eventual sentencia que llegare a pronunciarse a su favor.


Con motivo de la consumación irreparable de los actos reclamados, no sería posible restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, con el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, el cual en términos del artículo 80 de la Ley de A. es uno de los propósitos que tiene la sentencia que conceda el amparo, como se aprecia de su transcripción.


"Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


Es por ello que desde que el quejoso obtiene la suspensión de los actos reclamados se detienen los daños o perjuicios que le ocasionaren, mientras en la sentencia de amparo se decide si son violatorios de la Constitución.


En tal virtud, uno de los presupuestos o requisitos que condicionan el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado es la apariencia del buen derecho. Consiste esencialmente en un conocimiento superficial de los hechos y consideraciones de derecho invocados por el quejoso en la demanda de garantías, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido, de suerte que para la concesión de la suspensión del acto reclamado, con sujeción al artículo 124 de la Ley de A., que rige la suspensión a instancia de parte, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, y que con base en un cálculo de probabilidades sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, tal como se desprende de la tesis jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aquí se transcribe.


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo III, abril de 1996

"Tesis: P./J. 15/96

"Página: 16


"SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de A., basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.


"Contradicción de tesis 3/95. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo del Sexto Circuito. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.C. y C. y H.R.P. por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: O.M.d.C.S.C. de G.V.. Secretario: M.A.R.B.."


Otro de los presupuestos o requisitos que de reunirse hacen procedente el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado consiste en el peligro en la demora (periculum in mora), esto es, el riesgo de que en razón del transcurso del tiempo los efectos de la decisión final en el amparo resulten prácticamente inoperantes.


Este requisito de la suspensión se basa en el temor fundado de la configuración de un daño a un derecho, cuya protección se persigue y que, de no hacerlo en forma inmediata, puede suceder que en el supuesto de dictarse sentencia de amparo favorable al quejoso, ésta permanezca incumplida o que sea de difícil reparación la ejecución de los actos reclamados en el juicio de amparo.


En torno de esta medida cautelar, de índole procesal, el artículo 107, fracción X, de la Carta Magna, decreta que los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, y los daños que la suspensión origine a terceros perjudicados y al interés público.


Según se aprecia, para que se conceda la suspensión debe estarse en presencia de una difícil reparación de los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado (peligro en la demora). Se requiere de la existencia de un peligro inminente de que se ejecute el acto mencionado con notorios perjuicios para el quejoso.


Es por ello que el artículo 124, fracción III, de la Ley de A., condiciona el otorgamiento de la suspensión que pida el quejoso, al requisito consistente en que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto impugnado, y que el J. de Distrito al concederla procurará fijar la situación en la que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.


Por su parte, el artículo 130 de la Ley de A. proporciona las características de la suspensión provisional que tiene vigencia hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva.


"Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal.


"En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del J. de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.


"El J. de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el párrafo anterior."


Por las indicadas razones, principalmente por el riesgo de que en razón del transcurso del tiempo los efectos protectores de la decisión final del juicio de amparo no resulten útiles, es de destacar que en el incidente de suspensión, acorde con su naturaleza de medida cautelar que se rige por el principio del peligro en la demora, los términos se deben contar de momento a momento, y no por días naturales de veinticuatro horas, como indica el artículo 24, fracción II, de la Ley de A., cuya regla imperante en el incidente de suspensión tiene su explicación en que, como anteriormente se indicó, la suspensión del acto reclamado es una medida provisional que tiene por objeto mantener viva la materia del amparo, es decir impedir que se consumen irreparablemente el acto o los actos reclamados, y de esa manera no llegue a resultar inútil para el quejoso la protección de la Justicia Federal que pretende, pues en algunos casos si se ejecutaren definitivamente los actos reclamados durante la secuela del juicio de amparo, de nada le serviría la eventual sentencia que llegare a pronunciarse a su favor.


Con motivo de la consumación irreparable de los actos reclamados no sería posible restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada. Es por ello que desde que el quejoso obtiene la suspensión de los actos reclamados se detienen los daños o perjuicios que le ocasionaren, hasta que en la sentencia de amparo se decida si son violatorios o no de la Constitución Federal.


De ahí que cuando sea procedente debe decretarse sin retardo la suspensión provisional, que sólo tiene vigencia hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, una vez que se resuelva el incidente de suspensión a que alude el artículo 131 de la Ley de A., en los términos siguientes:


"Artículo 131. Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el J. de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133 (sic) en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que el J. podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan las partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el J. resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta ley.


"Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial.


"No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional; no podrá exigirse al quejoso la proposición de la prueba testimonial, en el caso, a que se refiere el párrafo anterior."


Una vez que el J. declara que es procedente la suspensión solicitada por el quejoso, si considera satisfechos los requisitos del artículo 124 de la ley de la materia, y estima necesario fijar una caución para garantizar los posibles daños o perjuicios que se pudieran causar al tercero perjudicado, en caso de existir éste y para el caso de que el quejoso no obtenga la protección constitucional solicitada, deberá precisar el alcance de la referida caución según sea conducente en los términos de ley, como se desprende de los siguientes preceptos de la Ley de A. que rigen a la suspensión del acto reclamado.


"Artículo 122. En los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este capítulo."


"Artículo 123. Procede la suspensión de oficio:


"I. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;


"II. Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegere (sic) a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.


"III. (Derogada, D.O.F. 29 de junio de 1976)


"La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el J. admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.


"Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el J. las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados."


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:


"a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;


"b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;


"c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;


"d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;


"e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y


"g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional.


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


"Artículo 124 Bis. Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el J. de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes.


"El J. de A. fijará el monto de la garantía, tomando en cuenta los elementos siguientes:


"I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso;


"II. La situación económica del quejoso, y


"III. La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia."


"Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.


"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía."


"Artículo 126. La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.


"Para que surta efectos la caución que ofrezca el tercero, conforme al párrafo anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado al quejoso. Este costo comprenderá:


"I. Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa afianzadora legalmente autorizada que haya otorgado la garantía;


"II. El importe de las estampillas causadas en certificados de libertad de gravámenes y de valor fiscal de la propiedad cuando hayan sido expresamente recabados para el caso, con los que un fiador particular haya justificado su solvencia, más la retribución dada al mismo, que no excederá, en ningún caso, del cincuenta por ciento de lo que cobraría una empresa de fianzas legalmente autorizada;


"III. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garantía hipotecaria;


"IV. Los gastos legales que acredite el quejoso haber hecho para constituir el depósito."


"Artículo 127. No se admitirá la contrafianza cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el amparo, ni en el caso del párrafo segundo del artículo 125 de esta ley."


"Artículo 128. El J. de Distrito fijará el monto de la garantía y contragarantía a que se refieren los artículos anteriores."


Del texto de estos preceptos se aprecia que, hecha la solicitud de la suspensión por parte del quejoso, si el J. estima que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, concederá dicha medida cautelar si el peticionario otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo (artículo 125).


En el caso de que no sean estimables en dinero los derechos del tercero perjudicado que puedan afectarse con la suspensión del acto reclamado, el J. fijará discrecionalmente el importe de la aludida garantía que deberá exhibir el quejoso (artículo 125, segundo párrafo).


En cuanto a la contrafianza que puede otorgarse por parte del tercero perjudicado, a fin de que quede sin efecto la suspensión concedida por el J. al quejoso, debe decirse que quedará sin efecto tal medida cautelar, de modo que la autoridad responsable podrá llevar a cabo la ejecución del acto reclamado, aun contra la voluntad del quejoso, siempre y cuando el tercero perjudicado dé, a su vez, caución bastante para que se puedan restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo (artículo 126).


En ese evento, para que surta efectos la contrafianza que ofrezca el tercero perjudicado, deberá cubrir previamente el costo de la garantía que hubiese otorgado el quejoso luego de que se le concedió la suspensión (artículo 126, párrafo segundo).


Sin embargo, existen dos casos en los que la Ley de A. prohíbe que se admita la contrafianza al tercero perjudicado (artículos 125, segundo párrafo y 127):


a) La primera prohibición se refiere al caso en que de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el amparo, dado que como se precisó en líneas antes la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo tiene por objeto mantener viva la materia del amparo, es decir, trata de impedir que se consumen irreparablemente el acto o los actos reclamados, y de esa manera no llegue a resultar inútil para el quejoso la protección de la Justicia Federal que pretende, pues si se llevare a cabo la ejecución de tales actos, definitivamente, durante la secuela del juicio de amparo, de nada le serviría la sentencia protectora y, por ello, no es admisible la contrafianza si provoca que quede sin materia el amparo.


En efecto, en ese supuesto, con la consumación irreparable de los actos reclamados, no sería posible restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, con el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado de la autoridad responsable sea de carácter positivo.


b) La segunda prohibición alude al evento de que con la ejecución del o los actos reclamados puedan afectarse derechos del quejoso que no sean estimables en dinero.


Dicha afectación concierne al daño o perjuicio moral que se traduce en una lesión o perjuicio extrapatrimonial que, en principio, por su naturaleza no tiene carácter económico, pues tradicionalmente se ha afirmado por la doctrina que mientras la moral garantiza la libertad interna del hombre, el derecho es una garantía de la libertad en las relaciones externas de éste, por lo que al daño moral se le ha identificado con la lesión sufrida por la víctima en sus valores, tales como el honor, la honra, los sentimientos, las afecciones, las creencias y su reputación.


Acerca de los derechos no estimables en dinero, el artículo 1,916 del Código Civil Federal expresa que por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás, y que se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.


"Artículo 1,916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.


"Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente código.


"La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.


"El monto de la indemnización lo determinará el J. tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.


"Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el J. ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el J. ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original. ..."


Como se advierte, el precepto reproducido define al concepto de daño moral, al indicar que "Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás."; aunque dicho daño es de difícil reparación, pues en opinión generalizada de la doctrina los valores extrapatrimoniales de la persona una vez que han sido lesionados, jamás podrán ser devueltos a su estado original.


Sin embargo, sólo cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el artículo 1,916 del citado código reconoce al perjudicado el derecho de reclamar una indemnización en dinero, con independencia de la responsabilidad proveniente de cualquier daño material causado paralelamente.


Por consiguiente, esa disposición legal no autoriza a reclamar la indemnización por el daño moral si éste se produce con una omisión o un hecho de índole lícito.


También se aprecia de esa disposición que el daño moral consiste en una lesión a los conceptos que enumera, y que los perjuicios que resiente el individuo con esa afectación son, por ejemplo, el dolor, como el causado con la muerte de un hijo, o el causado al marido con la violencia ejercida contra su esposa o familiares, así como la pena que provoca el desprecio o la ofensa a las personas, etcétera, dado que el honor está vinculado al sentimiento de la propia dignidad como persona.


El honor es el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social. Todo individuo, por el hecho de vivir en sociedad, tiene el derecho de ser respetado y, correlativamente, tiene la obligación de respetar a aquellos que lo rodean.


En el campo jurídico, esta necesidad se traduce en un derecho que involucra la facultad que tiene cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este tratamiento. Así, cuando se ofende el honor de una persona, se lesionan sus sentimientos; y por tratarse de un concepto formal o subjetivo dicho valor individual, no se tiene que probar que se haya deshonrado a la persona, sino que basta demostrar la existencia de la ofensa que causa el daño moral.


Por lo general se dan dos formas de sentir y entender el honor: 1. En el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad. 2. En el aspecto objetivo, externo o social, se manifiesta en la estimación interpersonal que el ser humano tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad.


En el primer aspecto, el honor es lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad; y en el segundo, por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece.


Entre los bienes fundamentales que pueden lesionarse con el daño moral se ubica el honor, que consiste en la reputación, en el buen nombre, en la estimación social que una persona ha podido ganarse para sí, y desde el punto de vista subjetivo es el sentimiento de la estimación que cada persona tiene para sí misma. El honor es también la dignidad personal que se manifiesta en la consideración de los terceros y en el sentimiento de respeto y dignidad que cada persona tiene de ella.


Entre tales atributos personales también se encuentra la vida privada de la intimidad personal. Ésta es un conjunto de bienes que pertenecen a la esfera secreta de cada persona, pues no conciernen al conocimiento público, y este deber de respeto a la intimidad o vida privada está íntimamente relacionado con el derecho al honor.


Igualmente forman parte de la vida personal que todo ser humano pretende sustraer a la indiscreción de los demás, y está constituida por aquellas vivencias de la vida familiar que constituyen su esencia y que deben permanecer en el refugio de la vida doméstica para la protección y conservación de los lazos familiares.


Por otra parte, vistos esos bienes personales en relación con la desocupación forzosa de un inmueble, ordenada por el J., conocida en el ámbito jurídico como lanzamiento, cabe indicar que se lleva a cabo en el periodo de ejecución del procedimiento civil respectivo, en este caso ya sea de remate del inmueble o de rescisión del contrato de compraventa, y tiene lugar de la manera siguiente:


1. Primero el juzgador concede al particular un plazo prudente para que haga entrega del inmueble, si no se hubiere ya señalado en la sentencia.


2. Si dentro del plazo fijado no fuere atendido el requerimiento por el gobernado, la autoridad hará uso de los medios de apremio, como la fuerza pública, para obtener la entrega del inmueble.


Así lo indican los artículos 420 y 421 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Artículo 420. Cuando la obligación consiste en la ejecución de un hecho o en la prestación de alguna cosa, se fijará, al obligado, un plazo prudente, para su cumplimiento, atendidas las circunstancias, si no estuviere fijado en la sentencia o en el documento."


"Artículo 421. Si, pasado el plazo, el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:


"I. Si el hecho fuere personal del obligado, y no pudiere prestarse por otro, el ejecutante, podrá reclamar el pago de daños y perjuicios, a no ser que, en el título, se hubiere fijado alguna pena, caso en el cual por ésta, se despachará la ejecución:


"II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el tribunal nombrará persona o personas que lo ejecuten, a costa del obligado, en el término que se les fije, o se resolverá la obligación en daños y perjuicios, a elección del ejecutante:


"III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de un documento, lo hará el tribunal, en rebeldía del ejecutado, y


"IV. Si el hecho consistiere en la entrega de alguna finca o cosas, documentos, libros o papeles, se hará uso de los medios de apremio, para obtener la entrega.


"La desocupación de una finca sólo puede ordenarse en sentencia definitiva; pudiéndose conceder un término hasta de sesenta días, fijado prudentemente por el tribunal, para hacer entrega de ella. Si en la finca hubiere una negociación mercantil, industrial o agrícola, el tribunal señalará prudentemente el término que sea indispensable. El aseguramiento de bienes sólo puede tener lugar para garantizar el pago de las prestaciones reclamadas y de los daños y perjuicios."


Según se aprecia, generalmente se concede en principio un plazo por el J., para que voluntariamente sea entregado el inmueble por el particular a quien se dirige la orden de desocupación.


Se procede enseguida a la desocupación forzosa de la finca, local, casa habitación o algún terreno en disputa, con la autorización al actuario encargado de practicar la diligencia, para que haga uso de los medios de apremio, como son la fuerza pública, de ser necesario, y proceda a la ruptura de candados, cerraduras o las puertas, en caso de que la parte que detente el inmueble no acate voluntariamente la determinación del J. dentro del plazo concedido, como se deduce del artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Artículo 59. Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio:


"I.M. hasta de mil pesos, y


"II. El auxilio de la fuerza pública.


"Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia."


Estas precisiones son coincidentes esencialmente con el criterio contenido en la tesis de la Segunda S. de este Alto Tribunal, que se reproduce enseguida.


"Quinta Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo CI

"Tesis:

"Página: 141


"EXPROPIACIÓN, LANZAMIENTO EN CASO DE. Es indudable que al referirse al artículo 21 de la Ley de Planificación y Zonificación, que si los bienes se encuentran habitados por sus propietarios o por otros ocupantes por cualquier título, se concederá un plazo, transcurrido el cual si no desocupan, se procederá al lanzamiento, autorizándose al actuario para que haga uso de la fuerza pública, proceda a la ruptura de candados, cerraduras o puertas, y al lanzamiento que debe efectuar un actuario, implica la necesidad de un procedimiento judicial para lograr la desocupación del inmueble por uno de los ocupantes, independientemente de que haya existido o no conformidad del propietario, con la expropiación.


"A. administrativo en revisión 317/49. ********** y **********. 6 de julio de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.F.R.. Ponente: M.B.B.."


En ese tenor, con el lanzamiento o desocupación forzosa del inmueble decretada contra el quejoso en la sentencia dictada en el procedimiento civil ya sea de remate o de rescisión de contrato de compraventa, es posible afectar derechos de carácter extrapatrimonial, toda vez que al actuario designado por el J. para practicar la diligencia, se le autoriza para que haga uso de los medios de apremio, como son la fuerza pública, de ser necesario, la cual consiste en un medio coercitivo que se lleva a cabo con el auxilio de agentes policíacos, integrantes de esa fuerza pública, en apoyo del secretario o actuario autorizado por el J., y pueden proceder a la ruptura de candados, cerraduras o las puertas del inmueble para cumplimentar el lanzamiento.


Así, al emplearse la fuerza pública para practicar la desocupación del inmueble de manera coercitiva, en contra de la voluntad del quejoso, es posible que se le causen ataques físicos, a su libertad, en su honor, a su reputación, en su vida privada, vejaciones y descrédito, etcétera, originados por el lanzamiento, los cuales al ser de naturaleza extrapatrimonial, el dolor y el daño físico o psíquico ocasionado no serían reparables, aunque obtuviese sentencia favorable en el amparo.


Igualmente como se advierte de la siguiente tesis de la Tercera S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia, aplicada por analogía, con la ejecución del lanzamiento, aunque se conceda el amparo al agraviado no siempre puede restituírsele en el goce del bien inmueble, durante el tiempo que se le privó de él.


"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo Cuarta Parte, CXV

"Tesis:

"Página: 35


"LANZAMIENTO, CONTRAFIANZA IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE. Es verdad que la Suprema Corte ha fijado jurisprudencia en el sentido de que ‘tratándose de lanzamiento, es procedente la admisión de la contrafianza, porque de ejecutarse el acto, no queda sin materia el juicio de garantías’; pero también es cierto que para estimar procedente el amparo contra el lanzamiento, ha considerado que ‘no siempre puede restituirse al inquilino en el goce de la cosa arrendada, pues resultaría inícuo y antijurídico cometer una violación a tercera persona, en el caso de que la finca hubiera sido arrendada a esta, de donde se deduce que el lanzamiento causa en realidad un agravio irreparable en la sentencia definitiva, y es reclamable desde luego en amparo’ (tesis números 267 y 269 del A. al Tomo XCVII). Por tanto, si la providencia de lanzamiento constituye un acto irreparable, por existir dificultad de que el lanzado sea repuesto en la finca que tenía cuando esta ha sido destruida o arrendada a tercera persona, debe concluirse que, al menos, en tales casos, la admisión de la contrafianza sí dejaría sin materia al juicio de garantías. Además, el artículo 127 de la Ley de A. no sólo prohíbe la admisión de la contrafianza, cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el amparo; sino también en el caso a que se refiere el párrafo segundo del artículo 125 de la propia ley, que textualmente dice: ‘cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía’. De manera que la conclusión lógica y jurídica que en el caso se impone es la de que, si bien la ley faculta al juzgador para que fije discrecionalmente el monto de la fianza, cuando la suspensión pueda afectar derechos de tercero no estimables en dinero, la propia ley prohíbe de manera expresa que se admita contrafianza, si no son estimables en dinero los derechos del tercero que resulten afectados con la admisión de esta. Ahora bien, es indudable que, tratándose de lanzamiento, la admisión de la contrafianza afectaría derechos del tercero interesado, o sea el inquilino, que no son estimables en dinero, ya que dicha providencia causaría perjuicios, no sólo de orden económico, sino también de orden moral, acarreándole vejaciones y descrédito, los cuales no serían reparables, aunque obtuviese sentencia favorable. Por las consideraciones anteriores, y con apoyo en el artículo 195 de la Ley de A., la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia resuelve modificar la jurisprudencia establecida sobre admisión de la contrafianza en caso de lanzamiento, por no considerar adecuados y absolutos los términos de esa jurisprudencia, de que en todos los casos de lanzamiento se debe admitir contrafianza.


"Queja 198/66. ********** y **********. 18 de enero de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: R.R.V..


"Tomo CIII, página 1776. Queja en amparo civil 591/49. **********. 20 de febrero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro C.I.M. no votó por las razones que constan en el acta del día. Ponente: V.S.G..


"Tomo CII, página 661. Queja en amparo civil 100/49. **********. 22 de octubre de 1949. Mayoría de cuatro votos. Ponente: A.M.A.."


Debe destacarse que el artículo 127 de la Ley de A. no sólo prohíbe la admisión de la contrafianza, cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el amparo, sino también en el caso de que con la ejecución del o los actos reclamados puedan afectarse derechos del quejoso que no sean estimables en dinero, como pudieran ser con vejaciones, humillaciones y descrédito, originados por el lanzamiento apoyado con la fuerza pública, los cuales no serían reparables, aunque obtuviese sentencia favorable en el amparo, por constituir ataques a su honor, a sus sentimientos, a su reputación, etcétera.


En conclusión, debido a que el daño moral se refiere a las lesiones causadas a una persona en sus derechos no patrimoniales, tanto así que el artículo 1,916 del Código Civil Federal decreta que: "Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas."; esta Primera S. juzga que no es procedente el otorgamiento de la contrafianza en el incidente de suspensión, si ello provoca que al quejoso se le cause de manera significativa y evidente un daño de carácter moral con la ejecución del lanzamiento mediante el uso de la fuerza pública (desocupación forzosa) decretado en el procedimiento que involucró el inmueble, como pudieran ser ataques físicos, a la libertad, al honor, a la reputación, en la vida privada, vejaciones y descrédito, los cuales no serían reparables, aunque obtuviese sentencia favorable en el amparo.


Consiguientemente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia en el presente conflicto de criterios, la tesis de esta Primera S. que enseguida se precisa:


-Los artículos 125, segundo párrafo, y 127 de la Ley de A. prohíben admitir la contrafianza al tercero perjudicado en dos casos: 1) cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el amparo; y, 2) si con la ejecución del acto o los actos reclamados pueden afectarse derechos del quejoso que no sean estimables en dinero. Por otra parte, conforme al artículo 1,916 del Código Civil Federal el daño moral se refiere a las lesiones causadas a una persona en sus derechos no patrimoniales. En ese tenor, es improcedente el otorgamiento de la contrafianza en el incidente de suspensión cuando con el lanzamiento o desocupación forzosa de un inmueble decretada en un procedimiento civil, ya sea de remate o de rescisión de contrato de compraventa, se afectan derechos extrapatrimoniales, causando un evidente daño moral al quejoso, toda vez que el uso de medios de apremio como la fuerza pública o la ruptura de candados, cerraduras o puertas del inmueble para llevar a cabo el lanzamiento en contra de la voluntad del quejoso, puede causar ataques físicos, a su libertad, honor, reputación o vida privada, así como vejaciones, descrédito, etcétera, los cuales, al ser de naturaleza extrapatrimonial, son irreparables aunque obtenga sentencia favorable en el amparo; además de que con la ejecución del lanzamiento no siempre puede restituirse al agraviado en el goce del bien inmueble durante el tiempo que se le privó de él.


Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A., la tesis de jurisprudencia que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda, y remitirse a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Primera y Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis respecto de los criterios del Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


SEGUNDO.-Es improcedente la contradicción de tesis denunciada, en relación con el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en los términos del décimo considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando décimo primero de esta resolución.


CUARTO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


QUINTO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en esta resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de A..


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los órganos jurisdiccionales involucrados en la contradicción de tesis y, en su oportunidad, archívese el presente expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente) y O.S.C. de G.V.. En contra del emitido por el Ministro presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


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