Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Junio de 2009, 44
Fecha de publicación01 Junio 2009
Fecha01 Junio 2009
Número de resolución1a./J. 36/2009
Número de registro21572
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 129/2008-PS. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis formulada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción son las siguientes:


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión número ********** fallado el veinticinco de enero de dos mil cinco, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


"SEGUNDO. Resulta innecesario transcribir y analizar tanto la resolución recurrida como los agravios hechos valer por la parte quejosa en su contra, toda vez que de manera oficiosa este Tribunal Colegiado advierte que el resolutor de garantías incurrió en una violación a las normas que rigen el procedimiento constitucional, la cual se demuestra a continuación. En efecto, como quedó destacado en los antecedentes de la presente ejecutoria, el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa de este circuito, admitió la demanda de garantías promovida por los quejosos de mérito, la radicó bajo el número ********** dio la intervención que le corresponde al agente del Ministerio Público de su adscripción, y señaló fecha y hora para el desahogo de la audiencia constitucional, la cual tuvo verificativo a las diez horas del tres de mayo del año dos mil cuatro (fojas 165 y 166), conforme al acta siguiente: (se transcribe). Acto seguido, el día treinta y uno siguiente, dictó la resolución correspondiente, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de dicho juicio, y la declinó a favor del J. de Distrito en Materia Penal en turno, del Cuarto Circuito. Recepcionados los autos por el J. Cuarto de Distrito en Materia Penal, a quien por turno le correspondió el asunto, por acuerdo de nueve de junio del año pasado (fojas 181 y 182), estableció: ‘Monterrey, Nuevo León, a nueve de junio del año dos mil cuatro. Vista; la cuenta que antecede y en atención al oficio número ********** que remite el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, al que acompaña original del juicio de amparo, promovido por ********** y ********** toda vez que el similar de grado, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, por los razonamientos legales a que hace alusión, mediante auto de fecha tres de mayo del año en curso, emitido dentro del juicio de amparo número **********. A. recibo de estilo correspondiente al J. incompetente. Ahora bien y como se desprende del oficio de cuenta, que el J. en mención se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto ********** y lo remite a este órgano judicial; por tanto, este tribunal asume el conocimiento del juicio de garantías que promueve ********** lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley de Amparo se ordena levantar la suspensión del presente juicio ********** contra actos del agente del Ministerio Público investigador número uno especializado en robo de vehículos adscrito a la Policía Ministerial del Estado de Nuevo León y otras autoridades, comuníquese el presente proveído a la autoridad declinante J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado, así como a las autoridades señaladas como responsables. Por tanto y toda vez que en el juicio de mérito obran agregados a los autos los informes justificados rendidos por las autoridades señaladas como responsables, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley de Amparo, así como ofrecidas y desahogadas las pruebas opuestas por las partes, quedando debidamente integrado el expediente para dictar la resolución constitucional; dése la intervención legal que le corresponde al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, mediante la entrega de una copia simple de la demanda y cítese a las partes a la celebración de la audiencia constitucional, que se verificará a las nueve horas con treinta minutos del día seis de julio del año dos mil cuatro. N. personalmente a las partes. Así lo acordó y firma el ciudadano licenciado J.M. de la Fuente Pérez, J. Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado, ante el secretario con quien actúa y da fe. R..’. Una vez notificadas las partes de la anterior determinación, se llevó a cabo de nueva cuenta la audiencia constitucional (foja 197), en la forma siguiente: (se transcribe). Acto seguido, dicho juzgador federal procedió al dictado de la resolución aquí impugnada. Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado advierte que el J. Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado, actuó ilegalmente al haber ordenado de nueva cuenta la celebración de la audiencia constitucional en el juicio de garantías, la cual tuvo lugar en la fecha y términos especificados, en virtud de que tal acto procesal ya se había verificado bajo la potestad del J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa. De manera que el proceder del a quo es técnicamente desacertado, pues ninguna disposición de la Ley de Amparo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la primera, ni la jurisprudencia, lo facultaba para actuar en esos términos; por el contrario, lo que debió hacer, al estar ya celebrada la audiencia relativa, era únicamente aceptar la competencia declinada en su favor, notificar a las partes dicha determinación, como acertadamente lo llevó a cabo y, en seguida, continuar con el dictado de la sentencia constitucional. Lo anterior es así, pues como el propio juzgador lo afirmó en el acuerdo de fecha nueve de junio del año dos mil cuatro, aquí transcrito, el expediente ya estaba integrado, por lo que sólo restaba, una vez hecho lo precisado en el párrafo precedente, emitir la resolución relativa, y no citar a una nueva audiencia, como lo hizo. Por tanto, si en la secuela procedimental del juicio de garantías que se revisa, existen levantadas dos audiencias de ley, y cada una de ellas consta de sus respectivas etapas; no es permisible que subsista tal situación, ni aun por el hecho de que el asunto se recibió en el Juzgado de Distrito por incompetencia, por provenir de un tribunal de distinta especialidad. En tal virtud, queda evidenciado que la actuación del juzgador trastocó el ‘principio de unidad’ que rige para la audiencia constitucional, el cual obliga a celebrarla en un solo acto procesal (pruebas, alegatos y sentencia), con cuyo último periodo concluye el juicio constitucional. Cabe destacar, que dicho principio está implícitamente reconocido en el primer párrafo del artículo 155 de la ley de la materia, que dispone: (se transcribe). También, resulta oportuno agregar, a manera de ejemplo, que el principio de unidad está cristalizado en la fracción IV del artículo 83 de la codificación en cita, pues a través del recurso de revisión contra la sentencia de amparo, se le permite a las partes combatir los acuerdos pronunciados por el juzgador en la audiencia, es decir, se reconoce que todas sus etapas son sucesivas de un modo inmediato, al grado de restringir su impugnación al cierre de la unidad. Como corolario de las consideraciones expresadas, resulta dable acotar que el criterio adoptado, encuentra apoyo fundamental, en lo que aquí interesa, en la tesis P./J. 8/2001, derivada de la contradicción ********** que en esta Novena Época emitiera el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 5 del T.X., del mes de enero de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI NO LA DECLINA PESE A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA DE SU RESIDENCIA NEGÓ EL ACTO RECLAMADO Y DICHA NEGATIVA NO FUE DESVIRTUADA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ADVERTIR ESA INCOMPETENCIA, EN LA REVISIÓN, YA POR EL PLANTEAMIENTO DEL INCONFORME O AUN DE OFICIO, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer de un amparo en revisión, advierta, ya sea por el planteamiento del inconforme o aun de oficio, que el J. de Distrito continuó conociendo de un juicio de amparo y dictó la sentencia respectiva, no obstante que la autoridad que se señaló como ejecutora y cuya residencia originó su competencia, negó la certeza del acto reclamado, sin que se desvirtuara tal negativa, debe revocar aquélla y remitir los autos al J. de Distrito que considere competente, para que éste dicte la sentencia correspondiente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 91, fracción IV y 94 de la Ley de Amparo. Además, el mencionado órgano colegiado deberá señalar que la nulidad de actuaciones se produce únicamente respecto al fallo dictado por el J. de Distrito incompetente y no así por lo que hace a la audiencia constitucional, atendiendo para ello a lo que establece el artículo 17, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio de amparo; con independencia de la responsabilidad en la que pudo haber incurrido el J. de Distrito incompetente.’. Consecuentemente, procede dejar sentado que la audiencia constitucional que debe tener validez en el caso, es la que levantó y presidió el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa, y no la segunda. Asimismo, cabe agregar que la regularización del procedimiento es de orden público, al tenor de lo dispuesto por el numeral 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que en seguida se transcribe, lo que permite a este Tribunal Pleno analizar de oficio la violación procesal estudiada (se transcribe). En esas condiciones, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo que procede en el caso es revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento, para el efecto de que el J. Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado deje insubsistente la audiencia constitucional que presidió, de fecha seis de julio del año dos mil cuatro, lo comunique a las partes en forma personal y, con plenitud de jurisdicción, proceda al dictado de la sentencia conforme a derecho corresponda."


Criterio que se plasmó en la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXI, marzo de 2005

"Tesis: IV.1o.P.4 K

"Página: 1080


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD EL PROCEDER DEL JUEZ DE DISTRITO QUE ASUME LA COMPETENCIA EN UN JUICIO DE GARANTÍAS, Y CELEBRA DE NUEVA CUENTA AQUÉLLA, NO OBSTANTE QUE EL DECLINANTE YA LO HABÍA HECHO, POR LO QUE SE IMPONE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. Cuando un J. de Distrito asuma la competencia de un juicio de amparo en el que el declinante durante la celebración de la audiencia constitucional declara que no le corresponde el conocimiento del asunto, aquél debe salvaguardar el principio de unidad que rige para la audiencia, reconocido implícitamente en el primer párrafo del artículo 155 de la Ley de Amparo, que obliga a celebrarla en un solo acto procesal (pruebas, alegatos y sentencia) y proceder al dictado de la resolución correspondiente. De ahí que si el a quo, en lugar de concretarse a emitir la sentencia, vuelve a señalar fecha y hora en la que celebra de nueva cuenta la audiencia constitucional, tal proceder trastoca el principio de que se trata, pues no existe disposición alguna, ni jurisprudencia relativa, que lo faculte para actuar en esos términos. Consecuentemente, al ser la regularización del procedimiento una cuestión de orden público, al tenor de lo dispuesto por el numeral 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, procede, aun de oficio, ordenar la reposición para dejar sin efecto jurídico alguno la actuación que repitió el juzgador, por existir ya una primera audiencia levantada conforme a la ley. Cabe destacar que el criterio adoptado encuentra apoyo fundamental, en lo que aquí respecta, en la tesis P./J. 8/2001, derivada de la contradicción 1/95, que en esta Novena Época emitiera el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI NO LA DECLINA PESE A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA DE SU RESIDENCIA NEGÓ EL ACTO RECLAMADO Y DICHA NEGATIVA NO FUE DESVIRTUADA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ADVERTIR ESA INCOMPETENCIA, EN LA REVISIÓN, YA POR EL PLANTEAMIENTO DEL INCONFORME O AUN DE OFICIO, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE.’, de cuyo texto se desprende la siguiente consideración: ‘... Además, el mencionado órgano colegiado deberá señalar que la nulidad de actuaciones se produce únicamente respecto al fallo dictado por el J. de Distrito incompetente y no así por lo que hace a la audiencia constitucional, atendiendo para ello a lo que establece el artículo 17, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio de amparo ...’


"Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito. Amparo en revisión **********. 25 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: M.L.M.D.. Secretario: J.A.M.G.."


2. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión número ********** fallado el veinte de septiembre de dos mil uno, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


"ÚNICO. Resultan innecesarios la transcripción y análisis de la sentencia sujeta a revisión y de los agravios hechos valer en su contra, en virtud de que este tribunal en suplencia de la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, advierte que en el presente caso existe violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, que ocasionan la reposición del procedimiento. En principio, se estima conveniente precisar que el artículo 107 constitucional en su fracción VII establece: (se transcribe). Los artículos 154 y 155 de la Ley de Amparo disponen en lo conducente: (se transcriben). Por su parte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia del País, en su sesión privada celebrada el trece de enero en curso, aprobó, con el número 3/1997, la tesis jurisprudencial publicada en la página 19 del Tomo V, enero de 1997, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CUÁNDO DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO SI NO SE FIRMÓ EL ACTA RESPECTIVA.’ (se transcribe). Asimismo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión privada celebrada el diecinueve de abril en curso, aprobó, con el número 36/1999, la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe: ‘Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Instancia: Pleno. Tomo IX, abril de 1999. Tesis P./J. 36/99. Página 30. ‘SECRETARIO AUTORIZADO COMO JUEZ PARA RESOLVER EN JUICIOS DE AMPARO. PUEDE VÁLIDAMENTE PRONUNCIAR SENTENCIAS SI PRESIDIÓ CON ESE CARÁCTER LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y AÚN NO CONCLUYE EL PERIODO DE LA AUTORIZACIÓN.’ (se transcribe). De un análisis correlacionado de los transcritos artículos 107, fracción VII, constitucional, 154 y 155 de la Ley de Amparo se desprende que la audiencia constitucional debe ser pública y que consta de tres periodos, que son: a) El de pruebas (ofrecimiento, admisión y desahogo); b) El de alegatos; y, c) El de sentencia. Ahora bien, las transcritas tesis jurisprudenciales, son obligatorias para todos los tribunales del país, conforme a lo que dispone el artículo 192 de la Ley de Amparo y resultan aplicables al caso concreto por identidad jurídica sustancial. Del análisis de la primera de ellas se advierte que el Tribunal Pleno consideró respecto a la audiencia constitucional: Que constituye en el juicio de amparo indirecto, el acto o suceso final del procedimiento judicial ante el juzgador de control constitucional, que prevé diversas actuaciones, tanto del juzgador como de las partes, las que se realizarán a través de los periodos sucesivos que la integran, pues en este acto procesal, se ofrecen, admiten y desahogan pruebas, se formulan los alegatos, y se dicta la sentencia que proceda. Este acto procesal recibe la denominación de ‘audiencia constitucional’, porque en ella se aportan por las partes, los diversos elementos probatorios y razones jurídicas para la solución del problema o cuestión constitucional planteada; es decir, a través de la verificación de los periodos que comprende la audiencia constitucional se van a delimitar los elementos de la litis constitucional que debe analizar y resolver el Juzgador de amparo. En esas condiciones, la audiencia constitucional en el juicio de amparo indirecto se traduce en el acto procesal que comprende la actuación que va a culminar con el procedimiento ante el órgano de control constitucional; ésta se integra por tres periodos distintos para su validez jurídica, entre ellos, el del dictado de la sentencia; sin embargo, ello no significa que se trate de actos procesales diversos, sino de un solo acto procesal conformado por tres momentos subsecuentes, que implican la necesidad de que el juzgador realice diversas actuaciones jurídicas dentro del mismo acto, por lo que, este acto procesal que se inicia con la celebración de la audiencia constitucional, formalmente culmina con la emisión de la resolución que resuelva ya sea el fondo del asunto, o la improcedencia del juicio. La subsecuencia de los periodos que integran la audiencia constitucional implica que deben desarrollarse a través de un orden lógico, es decir, que no puede dictarse la sentencia en el juicio si previamente a esta actuación no se han agotado los periodos que le preceden, que son el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas y el de la formulación de los alegatos. Esto significa, que no puede iniciarse un periodo sin que se haya concluido el que legalmente debe precederle, puesto que los periodos que comprende la audiencia constitucional son distintos unos de otros. En efecto, mientras que en los dos primeros (pruebas y alegatos), se otorgan derechos o facultades a las partes y, por ende, se requiere de la actuación del juzgador a través de los acuerdos que deba de emitir, el tercer periodo sólo comprende la actuación unilateral del juzgador, es decir, en el primer y segundo periodos hay actuaciones del juzgador y de las partes, y en el tercer periodo únicamente del J., pues comprende el dictado de la sentencia relativa. Esta división de los periodos en la audiencia constitucional que obedece a exigencias jurídicas y de carácter práctico, son reglas que debe atender el juzgador para la legal y eficaz validez jurídica de la audiencia, ya que de no ser atendidas en su orden cronológico produciría perjuicios evidentes y situaciones legales absurdas a las partes, por ello, para que esta división de periodos o actuaciones en la audiencia constitucional tenga eficacia jurídica y sea respetada legalmente, debe aplicarse al proceso del juicio constitucional el principio de eventualidad, con la sanción correlativa de la pérdida de una facultad o derecho no ejercido en tiempo oportuno. Así, el juzgador queda obligado a realizar en su orden los periodos que integran la audiencia constitucional en forma sucesiva uno del otro (artículo 155 de la Ley de Amparo), y las partes a hacer valer en el periodo oportuno la facultad o el derecho que se les otorga dentro de la celebración de cada periodo de la referida audiencia, que de no ejercerlo, se les sancionaría a éstas, con el sistema de las preclusiones, que infiere la pérdida de un derecho o facultad procesal por no haberse realizado en tiempo; y, para el J. Federal, de no sujetarse al orden previsto para el desarrollo de los periodos dentro de la audiencia, el incurrir en violación a las normas fundamentales que rigen el procedimiento constitucional. Luego, atendiendo a lo anteriormente expuesto, se concluye que la naturaleza de los periodos que integran la audiencia constitucional no es la de actos procesales dentro del procedimiento constitucional del juicio de amparo, sino la de meras actuaciones dentro de un mismo acto procesal, pues se traducen estos periodos para el juzgador en el dictado de acuerdos dada la intervención de las partes, que no pueden ser recurribles de modo inmediato, aun cuando deparen agravio a las partes, sino hasta que sea recurrida, en su caso, la sentencia, que es el periodo que formalmente concluye el acto procesal de la audiencia constitucional. En esa tesitura, se ha estimado como regla general, que la sentencia de amparo indirecto debe ser dictada en la misma fecha del inicio de la celebración de la audiencia constitucional, como un acto continuo e inmediato a la conclusión de periodo de alegatos, ya que la audiencia constitucional constituye una conjunción continua en sus fases, probatoria, de alegatos y sentencia que conforman una unidad jurídica; en consecuencia, es lógico concluir que dicho acto debe ser llevado a cabo por el mismo J. que dictará la sentencia, máxime que aquél es el idóneo para emitir el fallo correspondiente, por haberse desahogado ante él las pruebas y los alegatos pertinentes. Sin embargo, en el trámite del juicio de garantías, la experiencia indica que, en la práctica dadas las cargas excesivas de trabajo y la complejidad de los asuntos, en no contados casos la sentencia del amparo indirecto se dicta en un momento diferente al de la celebración de la audiencia constitucional, es decir, no se cumple con la regla general; cuestión que conforme al criterio jurisprudencial antes invocado, no implica mayor problema, siempre y cuando dicha sentencia sea dictada por el mismo juzgador que desahoga la audiencia constitucional y se firme el acta de ésta por él y por el fedatario respectivo. Por su parte, de la segunda de las tesis jurisprudenciales transcritas, se advierte que el más Alto Tribunal del país, estableció que la audiencia constitucional se rige por tres principios básicos a saber: a) Concentración. b) Continuidad. c) Unidad. En efecto, la Constitución General de la República es determinante al establecer que la tramitación del amparo indirecto se rige por el principio de concentración, puesto que ordena que ‘se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia ... se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia’. Esta observación se confirma plenamente en la Ley de Amparo donde, como ya se vio, el artículo 155 categóricamente establece en su primer párrafo: (se transcribe). Junto con la señalada característica de la concentración, pueden descubrirse en la audiencia constitucional otros dos rasgos esenciales, que son la continuidad y la unidad, en virtud de que todos los actos se van sucediendo uno tras otro, por regla general de modo inmediato, esto es, al ofrecimiento de pruebas debe recaer el auto admisorio o desechatorio, para seguir con el desahogo de las admitidas, después se pasa al periodo de alegatos y, de inmediato, como culminación de la audiencia, se dicta la sentencia, con lo que se cierra la unidad. En consecuencia, si quien dicta la sentencia es el titular de un Juzgado de Distrito diverso a aquel órgano jurisdiccional que inició el desahogo de la audiencia constitucional, no cabe duda que se rompe con los principios antes detallados, puesto que resulta un absurdo jurídico que un solo acto procesal sea suscrito por titulares de diversas autoridades, por más que tengan encomendada la misma labor de control constitucional, máxime que no existe dispositivo legal alguno que permita tal actuación. Como corolario de lo anterior, debe establecerse que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107 fracción VII constitucional y 155 de la Ley de Amparo, la audiencia constitucional comprende tres periodos, cuyo orden cronológico y legal para su desahogo es: a) el periodo de pruebas (ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas); b) formulación de alegatos; y, c) dictado de la sentencia de garantías; lo que significa que se trata de un solo acto procesal en el procedimiento judicial, cuyo último periodo va a concluir con el juicio constitucional. Asimismo, la audiencia constitucional conforme a lo dispuesto en los invocados ordenamientos legales, se rige por tres principios fundamentales que son la concentración, la continuidad y la unidad, lo que tiene como origen teleológico la clara intención del legislador de que la instrumentación del juicio de amparo fuera expedita, ágil y rápida para resolver controversias suscitadas por violación a las garantías individuales. De esas disposiciones y principios, deriva que el J. de Distrito que desahoga la audiencia constitucional debe dictar la sentencia el mismo día en que se celebre la audiencia constitucional; y por excepción, si el cúmulo de las labores y atenciones que demanda el juzgado le impide dictar la sentencia el día de la audiencia, debe firmar el acta relativa junto con el funcionario judicial que funja como fedatario, a fin de cerrar formalmente el periodo de la audiencia ese mismo día. En esta última hipótesis, el J. de Distrito podrá, válidamente, dictar la sentencia correspondiente con posterioridad, a condición de que se trate del titular del mismo juzgado de Distrito. Lo anterior se afirma ya que conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los únicos casos de excepción, a la regla anterior son dos hipótesis a saber: a) Cuando el secretario encargado legalmente del despacho, inicie el desahogo de la audiencia constitucional y ésta sea concluida en fecha diversa por el titular del mismo órgano jurisdiccional; b) Cuando el titular del juzgado que inicie la citada audiencia constitucional sea sustituido posteriormente y que dicho acto procesal sea concluido en fecha diversa, por quien lo sustituya en el mismo Juzgado de Distrito. Sin embargo, el caso que nos ocupa no entra en alguna de esas hipótesis, pues en la especie el J. que conoció del juicio inició la audiencia constitucional, y luego declinó su competencia para conocer del juicio, por lo que previos los trámites respectivos, fue otro el órgano jurisdiccional a quien correspondió el dictado de la sentencia. En la citada hipótesis, el titular del órgano jurisdiccional que va a dictar la sentencia respectiva, deberá volver a iniciar el desahogo de la audiencia constitucional, puesto que él no inició aquel acto procesal que no fue concluido, ya que en caso contrario se rompería con los principios de unidad, continuidad y concentración, pues no debe perderse de vista que se trata de un solo acto procesal que sí bien puede ser desahogado en varias actuaciones jurídicas, éstas no comprenden actos procesales separados e independientes entre sí y es por ello que no pueden ser desahogados por diversos órganos de control constitucional. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el veintitrés de octubre del año dos mil, ********** presentó la demanda de amparo que dio vida al juicio de garantías del que deriva el presente recurso de revisión. En tal escrito el quejoso señaló como domicilio el reclusorio norte de la Ciudad de México. Por auto de la misma fecha se admitió la demanda y se señaló fecha para el desahogo de la audiencia constitucional. Por acuerdo del treinta de noviembre del mismo año se difirió la audiencia constitucional y se señaló nueva fecha para su desahogo. En proveído del veintidós de diciembre último se difirió de nueva cuenta la audiencia constitucional y se señaló fecha para su desahogo. El quince de enero del año dos mil uno, finalmente se desahogó la audiencia constitucional sin asistencia de las partes, y no se dictó la sentencia respectiva en el mismo acto, por lo que se levantó el acta respectiva, la que fue firmada por el J. Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal y por la secretaria del juzgado. Casi tres meses después, el cinco de abril del mismo año, en lugar de dictar la sentencia respectiva, ya sea resolviendo la improcedencia del juicio o el fondo de la litis planteada, el J. de Distrito se declaró incompetente para resolver el juicio de amparo. Por cuestión de turno, correspondió conocer de dicha incompetencia (sic) al J. Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, quien sin más, en proveído del veinte de abril siguiente, admitió la competencia planteada y solicitó la remisión de los originales y anexos del juicio de amparo en cuestión, hecho lo cual, sin mayor trámite y sin desahogar de nueva cuenta la audiencia constitucional, el referido J. de Distrito dictó la sentencia respectiva. Lo anterior se considera ilegal, ya que al actuar de esa forma, el a quo infringió lo dispuesto por los artículos 107, fracción VII, constitucional y 155 de la Ley de Amparo, que prevén que la audiencia constitucional comprende tres periodos, cuyo orden cronológico y legal para su desahogo son: a) el periodo de pruebas (ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas); b) formulación de alegatos; y, c) dictado de la sentencia de garantías; lo que significa que se trata de un solo acto procesal en el procedimiento judicial, cuyo último periodo va a concluir con el juicio constitucional, conforme a los principios de unidad, continuidad y concentración, como ya quedó establecido en párrafos precedentes, pues no fue él quien desahogó las primeras dos etapas jurídicas de la audiencia constitucional y por ende, aun cuando conste el acta firmada por el J. y secretario que las desahogaron, dado que no se trata de actos procesales diversos e independientes, carecen de validez jurídica y por ello el nuevo J. del conocimiento, se encontraba imposibilitado legalmente para continuar un acto procesal que él no inició; en esa tesitura, es claro que el a quo debió haber señalado fecha para el desahogo de la audiencia constitucional, la que culminaría con la sentencia respectiva. En virtud de lo anterior, resulta inconcuso que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que existe una violación a las reglas fundamentales que norman el juicio de amparo; por tanto, procede revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento, para el efecto de que el J. de Distrito cumpla con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política del País y 155 de la Ley de Amparo, en los términos señalados en esta ejecutoria, es decir, señale fecha para el desahogo de la audiencia constitucional a la que deberá citar a las partes, hecho lo cual con plenitud de jurisdicción deberá dictar la sentencia que en derecho proceda."


Criterio que se plasmó en la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XV, abril de 2002

"Tesis: III.1o.P.10 K

"Página: 1218


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CUÁNDO DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO SI FUERON DISTINTOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE INTERVINIERON EN SUS ETAPAS. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VII, constitucional y 155 de la Ley de Amparo, la audiencia constitucional comprende tres periodos, cuyo orden cronológico y legal para su desahogo es: a) el periodo de pruebas (ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas); b) formulación de alegatos; y, c) dictado de la sentencia de garantías; lo que significa que se trata de un solo acto procesal en el procedimiento judicial, cuyo último periodo va a concluir con el juicio constitucional. Asimismo, la audiencia constitucional, conforme a lo dispuesto en los invocados ordenamientos legales, se rige por tres principios fundamentales que son la concentración, la continuidad y la unidad. En efecto, la Constitución General de la República es determinante al establecer que la tramitación del amparo indirecto se rige por el principio de concentración, puesto que ordena que ‘se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia ... se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia.’. Esta observación se confirma plenamente en la Ley de Amparo donde, como ya se vio, el artículo 155 categóricamente establece, en su primer párrafo: ‘Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo, se dictará el fallo que corresponda.’. Junto con la señalada característica de la concentración, pueden descubrirse en la audiencia constitucional otros dos rasgos esenciales, que son la continuidad y la unidad, en virtud de que todos los actos se van sucediendo uno tras otro, por regla general de modo inmediato, esto es, al ofrecimiento de pruebas debe recaer el auto admisorio o desechatorio, para seguir con el desahogo de las admitidas, después se pasa al periodo de alegatos y, de inmediato, como culminación de la audiencia, se dicta la sentencia, con lo que se cierra la unidad. En consecuencia, si quien dicta la sentencia es el titular de un Juzgado de Distrito diverso a aquel órgano jurisdiccional que inició el desahogo de la audiencia constitucional, no cabe duda que se rompe con los principios antes detallados, puesto que resulta un absurdo jurídico que un solo acto procesal sea suscrito por titulares de diversos órganos, por más que tengan encomendada la misma labor de control constitucional, máxime que no existe dispositivo legal alguno que permita tal actuación.


"Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. Amparo en revisión **********. 20 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: L.L.M.. Secretario: G.B.L.M.."


3. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión número ********** fallado el tres de julio de dos mil ocho, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


"QUINTO. La transcripción de la sentencia recurrida y de los agravios formulados en su contra, es por la información que ministran, pues este órgano colegiado advierte que procede suplir a favor del inconforme la queja deficiente, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, pues como enseguida se verá, procede la reposición del procedimiento del juicio de amparo indirecto número ********** seguido ante el Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, en términos de la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo. Previo al análisis del tema relativo a la reposición del procedimiento en el mencionado juicio constitucional, es preciso citar a manera de antecedentes lo siguiente: a) Que ********** promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan: (se transcribe). b) Por razón de turno correspondió conocer de tal demanda al Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito, la que fue admitida por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil siete, se registró con el número de expediente ********** y en dicho acuerdo se pidió a las autoridades responsables su informe justificado, se señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, se ordenó notificar al agente del Ministerio Público Federal que actúa en la causa penal, en términos de los previsto en el último párrafo del artículo 155 de la Ley de Amparo, además se dio vista al representante social adscrito a dicho Tribunal Unitario (folios 73 y 74 ídem); c) Sustanciado el juicio de amparo 16/2007 por sus etapas procesales el veintisiete de junio de dos mil siete, se llevó a cabo la audiencia constitucional en la que se asentó lo siguiente: (se transcribe). d) El diecinueve de septiembre de dos mil siete, en los autos del juicio de amparo número ********** se dictó el acuerdo de impedimento, que en lo que interesa dice lo siguiente: ‘Así es, las constancias generadoras del acto reclamado ponen de manifiesto que la suscrita al desempeñar el cargo de J. Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, dictó auto de formal prisión, en contra del ahora peticionario de garantías ********** por su probable responsabilidad en la comisión de los ilícitos señalados con anterioridad; esto es, intervino en otra instancia en el asunto que hoy se somete a su conocimiento, al resolver sobre la situación jurídica en el término constitucional, en los términos anteriormente precisados. Aunado a lo anterior, la suscrita al integrar el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este circuito, por acuerdo del siete de agosto del dos mil, le fue turnado el amparo directo ********** interpuesto por el citado quejoso, en contra de la ejecutoria de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, pronunciada dentro del toca penal ********** por motivos expuestos con anterioridad la suscrita se pronunció impedida ante los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado, a efecto de que se sometiera a trámite el impedimento relativo y declarara la legal causa hecha valer; por lo que en la sesión del once de octubre de dos mil, el órgano colegiado declaró fundado el impedimento de que se trata para conocer del amparo directo ********** y por ello se facultó a un secretario de dicho órgano colegiado para suplir a la suscrita en el conocimiento de dicho asunto; lo anterior queda sustentado en las copias que este tribunal recabó de manera oficiosa. Por ello al darse el supuesto planteada y a efecto de no incurrir en responsabilidad, considero encontrarme nuevamente inmersa en el supuesto descrito y dado que la determinación del impedimento no corresponde al juzgador que lo tiene, no queda a su libre arbitrio declararse impedido o no; por tanto, al no corresponder a la suscrita el determinar si efectivamente se actualiza o no la hipótesis de impedimento, con fundamento en el artículo 67 de la Ley de Amparo, remítase los autos del juicio de amparo en que se actúa, con inserción de este proveído, al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito en turno, para la calificación del impedimento propuesto a su consideración; de igual forma remítase el original del toca penal número ********** el original de la causa penal ********** en catorce tomos, cuatro tomos de incidente relativo al proceso en cita, así como un cuaderno de antecedentes relativo al legajo de copias certificadas derivadas del juicio de amparo directo número ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. Por otro lado, con fundamento en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se faculta al licenciado S.M.Z., secretario de este Cuarto Tribunal Unitario, para practicar las diligencias urgentes y dictar las providencias de mero trámite, hasta en tanto se resuelva el impedimento planteado por la suscrita, finalmente y, hasta en tanto se resuelve el referido impedimento fórmese el cuaderno de antecedentes respectivo.’ (folios 117 a 123 ídem); e) En sesión de quince de octubre de dos mil siete, este Tribunal Colegiado dictó resolución en el impedimento número ********** propuesto por la Magistrada del Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito, en el que se resolvió lo siguiente: ‘PRIMERO. Es fundado el impedimento propuesto por la Magistrada del Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito, para conocer del juicio de amparo indirecto número ********** interpuesto por ********** contra los actos y autoridades precisados en la demanda respectiva. SEGUNDO. Se ordena el envío de los autos del juicio de amparo indirecto número ********* del índice del Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito, promovido por ********** a la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Unitarios del citado circuito, para su envío al Magistrado en turno, quien deberá proveer lo relativo al conocimiento y resolución del juicio constitucional.’ (fojas 23 a 38 ídem); f) En acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil siete, dictado por el Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, recibió los autos del juicio de amparo indirecto número ********** del índice del Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito, y radicó tal juicio con el número ********** (folios 40 a 42 vuelta ídem); g) En proveído de veinte de noviembre de dos mil siete, en los autos del citado juicio de amparo indirecto número ********** se dictó acuerdo de impedimento que en lo que importa dice lo siguiente: ‘... Entonces, es evidente que el suscrito ya vertió opinión jurídica en torno al tema de la individualización de sanciones impuestas a ********** el cual es un tópico estrechamente vinculado con la materia del reclamo (pues son precisamente esas sanciones que el suscrito impuso, cuya adecuación se solicita), lo que, como se dijo, considero me impide legalmente conocer y resolver el presente juicio de garantías ... Por consiguiente, al actualizarse la hipótesis jurídica contemplada en los artículos 66, fracción IV, de la Ley de Amparo y 146, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para no incurrir en responsabilidad, conforme a lo dispuesto por los artículos 67, párrafo tercero y 68 de la Ley de Amparo, remítanse los autos del juicio de amparo en que se actúa, con inserción de este proveído, al Tribunal Colegiado en Materia Penal en turno, del Tercer Circuito, para la calificación del impedimento; igualmente, envíese el original del toca penal número ********** remitido por la responsable Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito, el original de la causa número ********** en catorce tomos, cuatro tomos de un incidente relativo a la causa citada, y un cuaderno de antecedentes compuesto por un legajo de copias certificadas derivadas del juicio de amparo directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.’ (folios 146 a 150 vuelta); h) El siete de diciembre de dos mil siete, este Tribunal Colegiado resolvió el impedimento número ********** propuesto por el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, en el que sostuvo lo siguiente: ‘PRIMERO. Es fundado el impedimento propuesto por el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, para conocer del juicio de amparo indirecto número ********** interpuesto por ********** contra los actos y autoridades precisados en la demanda respectiva. SEGUNDO. Se ordena el envío de los autos del juicio de amparo indirecto número ********** del índice del Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, promovido por ********** a la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Unitarios del citado circuito, para su envío al Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, quien deberá proveer lo relativo al conocimiento y resolución del juicio constitucional.’ (folios 4 a 14 vuelta ídem); i) En auto de diecisiete de diciembre de dos mil siete, dictado por el Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, recepcionó los autos del juicio de amparo indirecto número ********** del índice del Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, y radicó tal juicio con el número ********** (fojas 15 a 17 vuelta ídem); y j) El veintiuno de febrero de dos mil ocho, se dictó sentencia en el juicio de amparo indirecto número ********** en la que se concluyó con lo siguiente: ‘ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra los actos reclamados al Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito, J. Noveno de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco y director del Centro Federal de Readaptación Social Número Uno, denominado Altiplano en Toluca, Estado de México.’. La sentencia referida en el párrafo que antecede, es la impugnada en esta instancia constitucional. Una vez precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado insiste, que procede la reposición del procedimiento en los autos del juicio de amparo indirecto número ********** del índice del Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito. En efecto, primeramente cabe destacar que los numerales 154 y 155 de la Ley de Amparo, preceptúan lo siguiente: (se transcriben). De un análisis integral de los transcritos preceptos, se colige que la audiencia constitucional debe ser pública y consta de tres periodos, que son los siguientes: a) El de pruebas (ofrecimiento, admisión y desahogo); b) El de alegatos; y, c) El de sentencia. En las relatadas condiciones, la audiencia constitucional en el juicio de amparo indirecto, se traduce en el acto procesal que comprende la actuación que va a concluir con el juicio de garantías; se integra por tres periodos distintos para su validez jurídica, entre ellos, el periodo de pruebas que, como ya se dijo, comprende el ofrecimiento, admisión y desahogo de los medios de convicción; empero, la existencia de esos periodos no significa que se trate de actos procesales diversos, sino de un solo acto procesal conformado por tres momentos subsecuentes que implica la necesidad de que el juzgador realice diversas actuaciones jurídicas dentro del mismo acto, por lo que en este acto procesal que se inicia con la declaratoria de apertura de la celebración de la audiencia constitucional, formalmente culmina con la emisión de la sentencia que resuelve, ya sea el fondo del asunto o la improcedencia del juicio. La consecución de los periodos que integran la audiencia constitucional implica que deben desarrollarse a través de un orden lógico, es decir, que no puede dictarse la sentencia en el juicio si previamente a esta actuación no se han agotado las etapas que le preceden, que son el de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, así como el de la formulación de alegatos; esto es, que no puede iniciarse un periodo sin que se haya concluido el que legalmente debe precederle, puesto que aquellos que comprende la audiencia constitucional, aunque vinculados estrechamente, son distintos unos de otros. Mientras que en las dos primeras etapas (pruebas y alegatos) se otorgan derechos o facultades a las partes y, por ende, se requiere de la actuación del juzgador a través de los acuerdos que deba emitir, la etapa restante sólo comprende la actuación unilateral del tribunal de amparo, es decir, en el primero y el segundo de los periodos en cita hay actuaciones del J. del amparo y de las partes, mientras que en e

periodo restante sólo actúa la autoridad juzgadora, puesto comprende únicamente al dictado de la sentencia relativa. La división de los periodos en la audiencia constitucional obedece a reglas que debe atender el juzgador de amparo para la validez de la audiencia de ley, pues de no ser atendidas en su orden cronológico produciría perjuicios evidentes; por ello, para que esta división de periodos o actuaciones en la audiencia constitucional tenga eficacia jurídica y sea respetada legalmente, debe aplicarse al juicio constitucional el principio de eventualidad, con la sanción correlativa de la pérdida de una facultad o derecho no ejercido en tiempo. Así, el juzgador queda obligado a realizar en su orden los periodos que integran la audiencia constitucional en forma sucesiva uno del otro (como lo prevé el artículo 155 de la Ley de Amparo) y las partes a hacer valer en el periodo oportuno la facultad o el derecho que se les otorga dentro de la celebración de cada etapa de la referida audiencia, que de no ejercerlo, se les sancionaría con el sistema de las preclusiones, que infiere la pérdida de un derecho o facultad procesal por no haberse realizado en tiempo; y, para el J. de amparo, de no sujetarse al orden previsto para el desarrollo de los periodos dentro de la audiencia, el incurrir en violación a las normas fundamentales que rigen el procedimiento constitucional (con su consecuente reposición del procedimiento). En ese orden de ideas, debe precisarse, que la audiencia constitucional (anteriormente citada), también se rige por tres principios básicos que son los siguientes: 1) El de concentración; 2) El de continuidad; y 3) El de unidad. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es determinante al establecer que la tramitación del amparo indirecto (como en el presente caso), se rige por el principio de concentración, puesto que ordena que ‘se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia ... (sic) se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia’. La anterior disposición que se corrobora en la Ley de Amparo en su artículo 155, que prevé lo siguiente: ‘... Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda ...’. También en la audiencia constitucional rigen los otros principios (continuidad y unidad), en virtud de que todos los actos se van sucediendo uno tras otro, por regla general de modo inmediato, esto es, al ofrecimiento de pruebas debe recaer el auto admisorio o bien de desechamiento, para seguir con el desahogo de los medios de prueba admitidos, después se pasa al periodo de alegatos y, de inmediato, como culminación de la audiencia, se dicta la sentencia, con lo que se cierra la mencionada unidad. Por lo anterior, como se dijo en precedentes líneas, en el presente caso se violentaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo del que deriva la sentencia que se revisa, mismas que trascendieron al resultado del fallo afectando las defensas del quejoso, y amerita por tanto, la reposición del procedimiento del amparo. Se afirma lo anterior, ya que en el presente asunto se transgredieron en perjuicio de la aquí parte recurrente los indicados principios de concentración, continuidad y unidad que animan en la audiencia constitucional, porque el desahogo de esa audiencia fue por un órgano jurisdiccional de amparo distinto al que emitió la sentencia impugnada en esta instancia constitucional, esto es, el veintisiete de junio de dos mil siete, el Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito celebró la audiencia constitucional en los autos del juicio de amparo indirecto número ********** de su índice, y el veintiuno de febrero de dos mil ocho el Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito en los autos del juicio de amparo número ********** dictó la sentencia impugnada en esta vía, en la que si bien tomó en consideración la audiencia de veintisiete de junio de dos mil siete, celebrada por su homólogo Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito, en los autos del juicio de amparo indirecto número ********** resulta absurdo que un titular de un órgano jurisdiccional presida tal audiencia y otro de distinto órgano aunque de igual jerarquía resuelva el juicio de amparo planteado por el quejoso ********** porque como se mencionó anteriormente, si la audiencia constitucional consta de tres periodos (el relativo a las pruebas, el de alegatos y el dictado de la sentencia), resulta que los periodos relativos al ofrecimiento de pruebas y alegatos de la audiencia son presididos y signados por un juzgador, mientras que el periodo correspondiente a la sentencia es suscrito por el titular de un órgano jurisdiccional diverso al que celebró la audiencia de ley, lo que evidentemente riñe con los mencionados principios de concentración, continuidad y unidad que rigen en relación a la audiencia constitucional, pues se insiste un titular de un órgano jurisdiccional (Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito) desahoga esa audiencia, mientras otro (Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito) resuelve la contienda constitucional al dictar la sentencia correspondiente en la que toma en consideración la audiencia constitucional celebrada por distinto órgano jurisdiccional. Cobra aplicación a lo anteriormente sostenido, por identidad jurídica sustancial la tesis número III.1o.P.10 K, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, publicada en la página 1218 del Tomo XV de abril de 2002 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CUÁNDO DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO SI FUERON DISTINTOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE INTERVINIERON EN SUS ETAPAS.’ (se transcribe). No es obstáculo a lo anteriormente determinado, lo acordado en el proveído de diecisiete de diciembre de dos mil siete, dictado por el Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, al radicar el expediente de amparo número ********** de su índice, en donde además de considerar innecesario pedir los informes justificados a las autoridades señaladas con el carácter de responsables (porque a su juicio ya obraban en autos), en relación a la audiencia constitucional celebrada por el Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito el veintisiete de junio de dos mil siete, consideró lo siguiente: ‘En consecuencia, y apareciendo del multicitado juicio de garantías ********** del que inicialmente conoció el Cuarto Tribunal Unitario de este circuito, bajo el expediente ********** y que el veintisiete de junio del año en curso, se celebró la audiencia constitucional, en el presente asunto sólo resta dictar la resolución correspondiente, ...’ (folio 18 vuelta de los autos del juicio de amparo **********). Tampoco es óbice a lo anteriormente considerado, que en el citado auto de diecisiete de diciembre de dos mil siete, el Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito en apoyo a la determinación transcrita en el párrafo que antecede hubiere citado la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número P./J. 129/2000, visible en la página 7 del Tomo XII del mes de diciembre de 2000 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de rubro y texto siguientes: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SI LAS PRUEBAS Y ALEGATOS LOS RECIBE UN JUEZ DE DISTRITO Y LA SENTENCIA LA EMITE EN DIVERSA FECHA EL QUE LO SUSTITUYE, ELLO NO DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, PORQUE NO SON ACTOS PROCESALES DISTINTOS, SINO UNO SOLO. (se transcribe) ...’. Se afirma lo anterior, porque lo sostenido por el tribunal a quo en dicho acuerdo en relación a la audiencia celebrada el veintisiete de junio de dos mil siete por otro Tribunal Unitario (Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito en los autos del juicio de amparo indirecto número **********) y la cita en tal proveído del criterio jurisprudencial antes mencionado, no resulta aplicable al caso en estudio, ya que la indicada jurisprudencia hace mención a un tema diverso, esto es, cuando la audiencia de ley prevista en el artículo 155 de la Ley de Amparo la celebra un J. de Distrito, sin dictar sentencia y posteriormente la emite el J. de Distrito que sustituyó a aquél, lo que pone de relieve que la referida jurisprudencia atañe a la sustitución dada en un mismo órgano jurisdiccional, esto es, cuando un J. de Distrito dicta sentencia en los expedientes de amparo con audiencia celebrada por el anterior titular del órgano jurisdiccional, sin que ello produzca un cambio en la figura del J. de Distrito, porque solamente intervienen en la audiencia y en el dictado de la sentencia personas distintas con el mismo cargo, que como se dijo, una sustituye a la otra en la función jurisdiccional dentro de un Juzgado de Distrito, tanto es así, que en la ejecutoria que se resolvió la citada contradicción de tesis número ********** sobre el particular se determinó lo siguiente: (se transcribe). Ahora bien, conforme a las razones que se exponen en esta resolución, donde se insiste que resultó incorrecto que el a quo hubiere dictado la sentencia en los autos del juicio de amparo número ********** con audiencia celebrada por diverso tribunal, porque tal actuar riñe con los principios de concentración, continuidad y unidad que rigen en el juicio de amparo en relación a la audiencia constitucional prevista por el numeral 155 de la Ley de Amparo, ya que es absurdo que un solo acto procesal como lo es la audiencia de ley, esté signado por dos titulares de distintos órganos jurisdiccionales; lo que evidentemente discrepa con la tesis número IV.1o.P.4 K, correspondiente a la Novena Época, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, visible en la página 1080 mil ochenta del Tomo XXI del mes de marzo de 2005 dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD EL PROCEDER DEL JUEZ DE DISTRITO QUE ASUME LA COMPETENCIA EN UN JUICIO DE GARANTÍAS, Y CELEBRA DE NUEVA CUENTA AQUÉLLA, NO OBSTANTE QUE EL DECLINANTE YA LO HABÍA HECHO, POR LO QUE SE IMPONE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.’ (se transcribe). Por tal motivo, los que aquí resuelven al comulgar con el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, mencionado en precedentes líneas de rubro: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CUÁNDO DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO SI FUERON DISTINTOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE INTERVINIERON EN SUS ETAPAS.’, consideran pertinente denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de las mencionadas tesis divergentes, en términos del precepto 197-A de la Ley de Amparo, aunque tales criterios no constituyan jurisprudencia en términos del numeral 193 de la mencionada ley de la materia. Sobre el tema es aplicable la jurisprudencia número 1a./J. 129/2004 de la Novena Época, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, surgida de la contradicción de tesis número 75/2003-PS, visible en la página 93 del Tomo XXI de enero de 2005 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.’ (se transcribe). También resulta aplicable la tesis número 2a. VIII/2000, de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Materia Común, visible en la página 282 del Tomo XI de febrero de 2000 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE, SI LA DENUNCIA PROVIENE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE, SIN EMITIR DIRECTAMENTE UNA TESIS, HACE SUYA LA SUSTENTADA POR OTRO ÓRGANO COLEGIADO.’ (se transcribe). En las relatadas condiciones, lo que procede es revocar la sentencia sujeta a revisión y se ordena la reposición del procedimiento para que se deje insubsistente la celebración de la audiencia de ley de veintisiete de junio de dos mil siete (esto es la prevista por el artículo 155 de la ley de la materia), y el juzgador de amparo señale nueva fecha para su celebración en los autos del juicio de amparo número ********** y una vez hecho lo anterior con plenitud de jurisdicción dicte la sentencia que en derecho corresponda."


CUARTO. Las ejecutorias de los Tribunales Colegiados en cita pueden resumirse en los siguientes antecedentes y consideraciones.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito resolvió el amparo en revisión número ********** en el que el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa de ese Circuito, admitió la demanda de garantías y seguido el procedimiento desahogó la audiencia constitucional a las diez horas del tres de mayo del año dos mil cuatro; después de celebrada la audiencia el día treinta y uno siguiente, en virtud de que dicho J. se declaró incompetente para seguir conociendo de dicho juicio, declinó su conocimiento a favor del J. de Distrito en Materia Penal en turno, del mismo circuito, que resultó ser el J. Cuarto de Distrito en Materia Penal de ese circuito, quien como segundo juzgador en el juicio se avocó al conocimiento del asunto y celebró una nueva audiencia constitucional, que se verificó el seis de julio de dos mil cuatro. Acto seguido procedió al dictado de la resolución impugnada en el recurso del que conoció el Tribunal Colegiado, ahora contendiente en esta contradicción, el cual consideró que el J. de garantías incurrió en una violación a las normas que rigen el procedimiento al haber celebrado por segunda vez la audiencia constitucional en el mismo juicio.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión número ********** analizó un amparo indirecto del que conoció el J. Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal y el quince de enero del año dos mil uno, desahogó la audiencia constitucional; tres meses después el J. de Distrito se declaró incompetente para resolver el juicio de amparo y por cuestión de turno, correspondió conocer de dicho asunto al J. Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, quien en el mismo juicio consideró que no había lugar a celebrar de nueva cuenta la audiencia constitucional por lo que, dando valor a la que ya obraba en el expediente dictó la sentencia respectiva. Ante este panorama el citado tribunal determinó que se violaron las reglas fundamentales del procedimiento en el juicio de amparo, debido a que en el caso el segundo juzgador debió volver a celebrar la audiencia constitucional por ser un solo acto procesal.


Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión número ********** analizó un juicio del que en principio conoció el Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito, el cual el veintisiete de junio de dos mil siete llevó a cabo la audiencia constitucional; y en virtud de que en proveído de veinte de noviembre de dos mil siete el titular planteó un impedimento para seguir conociendo del asunto, el cual fue calificado de fundado por el citado Tribunal Colegiado, el asunto fue returnado al Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, quien consideró que no había lugar a celebrar nuevamente la audiencia constitucional y, por ende, el veintiuno de febrero de dos mil ocho dictó sentencia.


En ese contexto, dicho Tribunal Colegiado consideró que procedía reponer el procedimiento en el juicio de amparo indirecto para que dejara insubsistente la audiencia de ley, volviera a celebrar la audiencia constitucional y, con plenitud de jurisdicción, dictara sentencia.


QUINTO. Una vez que se ha esbozado de manera suficiente el contenido y alcance de las ejecutorias contendientes es preciso dilucidar si, al ser confrontadas entre sí, reúnen o no los requisitos necesarios para dar existencia a la presente contradicción de tesis, es decir, si hay materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, para lo cual deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(1)


Cabe señalar que, aun cuando alguno de los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer de conformidad con la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(2)


Ahora, de la confrontación de las ejecutorias de los tribunales contendientes se advierte que tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito como el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, tomaron en cuenta los mismos elementos: juicios de amparo indirecto en donde no hubo unidad en la celebración de la audiencia constitucional y el dictado de la sentencia, a pesar de ser un solo acto procesal, en virtud de que intervinieron dos juzgadores diversos por haberse planteado la incompetencia.


Se analizó la misma cuestión jurídica: si al haber intervenido dos juzgadores en el mismo juicio y el primero ya celebró la audiencia constitucional, conforme al principio de unidad entre la audiencia y la sentencia, cuál es el actuar del segundo juzgador que resulta correcto, esto es, si lo es darle valor a la primera audiencia, o bien, si, por el contrario, lo es el hecho de que la haya celebrado nuevamente.


Lo anterior fue resuelto por los órganos colegiados en cita de manera diferente, ya que aunque ambos ordenaron la reposición del procedimiento, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito dijo que era violatorio del principio de unidad de la audiencia constitucional celebrarla por segunda vez en el mismo juicio, en tanto la primera audiencia ya tenía plena validez porque ese acto ya existía y no había fundamento legal alguno (ni en la Ley de Amparo ni en el Código Federal de Procedimientos Civiles ni tampoco en la jurisprudencia) que autorizara al segundo juzgador a dejarla sin efecto; en tanto que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito sostuvo que era violatorio del principio de unidad de la audiencia constitucional no celebrar la audiencia constitucional por segunda vez, en tanto la primera audiencia no tenía plena validez, porque no había sido dictada por el J. que emitiría la sentencia.


No obstante ello, es preciso señalar que por cuanto hace al criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito no puede formar parte de la contradicción en estudio, en virtud de que no conoció de los mismos elementos abordados por los Tribunales Colegiados en cita, ya que tal y como se desprende de las transcripciones hechas en el considerando inmediato anterior, al resolver el amparo en revisión ********** estudió un asunto en el que se celebró la audiencia constitucional y se planteó un impedimento para que el titular continuara conociendo del mismo, mientras que los otros dos tribunales conocieron de asuntos en los que se planteó incompetencia.


Lo hasta aquí expuesto permite establecer que se encuentran reunidos todos los requisitos necesarios para declarar existente la contradicción de tesis entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en donde el problema radica en dilucidar, conforme al principio de unidad de la audiencia constitucional y la sentencia, si en un juicio de amparo es posible que dos juzgadores distintos participen de las distintas etapas comprendidas entre el inicio de la audiencia y el dictado de la sentencia.


Una vez declarada la existencia de la presente contradicción, conviene delimitar el tema a resolver que, según se advierte del conflicto de criterios antes narrado, se puede resumir en lo siguiente: si la audiencia constitucional ya se celebró en el juicio de amparo pero no se ha dictado la sentencia y el asunto es remitido a un nuevo juzgador por sobrevenir incompetencia del primero, conforme al principio de unidad de la audiencia constitucional y la sentencia, el ulterior juzgador ¿debe volver a celebrarla? o bien ¿debe dar validez a la que ya fue desahogada?


SEXTO. Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


En principio, se impone exponer que el análisis de la presente contradicción se realizará a través de dos etapas:


I. En primer lugar, se realizará un estudio sobre los principios que rigen la audiencia constitucional en el juicio de amparo, destacando el de unidad (de la audiencia con la sentencia), por ser el que generó la diversidad de criterios ante la procedencia o no de la celebración de una segunda audiencia, de ahí que resulte relevante delimitar sus alcances.


II. Posteriormente, se procederá a analizar si, conforme a los alcances del citado principio de unidad, el J. que conoció en ulterior término, por incompetencia del primero, debe volver a celebrar la audiencia, o bien, debe dar validez a la que ya fue desahogada previamente ante otro juzgador, con lo cual se encontrará la respuesta a la pregunta que se intenta resolver mediante la presente resolución.


I. Principios que rigen la audiencia constitucional en el juicio de amparo (unidad, concentración y continuidad).


Ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que, de conformidad con los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 155 de la Ley de Amparo, el trámite de la audiencia en un juicio de amparo se encuentra regido por los siguientes principios procesales: unidad, concentración y continuidad.


Los preceptos en cita a la letra establecen:


Artículo 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia."


El artículo 155 de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 155. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.


"El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.


"En los demás casos, las partes podrán alegar verbalmente, pero sin exigir que sus alegaciones se hagan constar en autos, y sin que los alegatos puedan exceder de media hora por cada parte, incluyendo las réplicas y contrarréplicas.


"El Ministerio Público que actúe en el proceso penal, podrá formular alegatos por escrito en los juicios de amparo en los que se impugnen resoluciones jurisdiccionales. Para tal efecto, deberá notificársele la presentación de la demanda."


Ahora, el principio de unidad atiende a que la audiencia constitucional en el juicio de amparo indirecto es un solo acto procesal que, conforme al diverso principio de concentración se integra por tres periodos distintos para su validez jurídica: pruebas, alegatos y el dictado de la sentencia, etapas que deben iniciar siempre con la celebración de la audiencia constitucional y formalmente culminar con la emisión de la resolución que resuelva ya sea el fondo del asunto, o la improcedencia del juicio, es decir, que la subsecuencia de los periodos que integran la audiencia constitucional se desarrollen a través de un orden lógico, lo que significa que no puede dictarse la sentencia en el juicio si previamente a esta actuación no se han agotado los periodos que le preceden, esto último es lo que se conoce como el principio de continuidad.


Así, la armonía entre los citados principios permite que el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, la formulación de los alegatos y el dictado de la sentencia formen un único "bloque procesal" que, por su propia naturaleza sui géneris, en casos como el que nos ocupa, en que por existir la remisión de un juzgador a otro por incompetencia, intervienen en el juicio dos dicentes del derecho, se genera incertidumbre sobre la validez de las actuaciones del primero, o bien, del segundo.


II. Criterio que debe prevalecer.


Se procederá a analizar ahora si, conforme a los alcances de los citados principios y muy especialmente el de unidad, en los casos en que un J. conoció en ulterior término de un juicio, por incompetencia sobrevenida del primero, debe volver a celebrar la audiencia constitucional, o bien, dar validez a la que ya fue desahogada previamente ante ese otro juzgador y dictar sentencia, con lo cual se encontrará la respuesta a la pregunta que se intenta resolver mediante la presente resolución.


Para entrar en materia, es pertinente advertir que los periodos que comprende la audiencia constitucional, aunque técnicamente son un solo acto procesal, son distintos unos de otros.


En efecto, mientras que en los dos primeros (pruebas y alegatos), se otorgan derechos o facultades a las partes y, por ende, se requiere de la actuación del juzgador a través de los acuerdos que deba emitir, el tercer periodo sólo comprende la actuación unilateral del J. de Distrito, es decir, en el primer y segundo periodos hay actuaciones del juzgador y de las partes, en tanto que en el tercer periodo, dictado unilateral de la sentencia, únicamente se requiere de la intervención del J.. Así, esta división de los periodos en la audiencia constitucional que obedece a exigencias jurídicas y de carácter práctico, son reglas que debe atender el juzgador para la legal y eficaz validez jurídica de la audiencia, ya que de no ser atendidas en su orden cronológico produciría perjuicios a las partes.


Así, el juzgador queda obligado a realizar en su orden los periodos que integran la audiencia constitucional en forma sucesiva uno del otro (artículo 155 de la Ley de Amparo), y las partes a hacer valer en el periodo oportuno la facultad o el derecho que se les otorga dentro de la celebración de cada periodo de la referida audiencia. Luego, aunque la naturaleza de los periodos que integran la audiencia constitucional no es la de actos procesales dentro del procedimiento constitucional del juicio de amparo, sino la de meras actuaciones dentro de un mismo acto procesal, hay una diferencia sustancial entre las dos primeras etapas en que intervienen las partes y la última que incluye exclusivamente el dictado de la sentencia por el J. de Distrito, en tanto, como se ha dicho, esta última etapa constituye una actuación unilateral del juzgador.


Aunado a lo anterior, el artículo 346 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, que en lo conducente dice:


"Artículo 346. Terminada la audiencia de que trata el capítulo anterior, puede en ella, si la naturaleza del negocio lo permite, pronunciar el tribunal su sentencia, pudiendo adoptar, bajo su responsabilidad, cualquiera de los proyectos presentados por las partes."


Como se advierte, en el precepto recién transcrito se prevé la posibilidad legal para el juzgador de que habiendo concluido la audiencia final de un juicio, que comprende la admisión y desahogo de pruebas y la formulación de alegatos, equiparables a los dos primeros periodos que comprende la audiencia constitucional en el juicio de garantías, esté en posibilidad de dictar la sentencia que corresponda cuando la naturaleza del negocio se lo permita; interpretado a contrario sensu, se deduce que si la naturaleza del asunto no le permite dictar la sentencia relativa, podrá hacerlo en otro momento distinto, es decir, en fecha diversa.


Así entonces, un J. de Distrito puede desahogar los dos primeros periodos que comprende la audiencia constitucional (pruebas y alegatos), en una misma actuación o fecha, y efectuar el tercero, o sea, emitir la sentencia respectiva, en otra fecha distinta, por así requerirlo la naturaleza del análisis del acto reclamado e, incluso, se justificaría esta actuación por existir carga procesal en el juzgado, pudiendo dictarse la resolución cuando las labores lo permitan. Por otra parte, se justifica, además, el que pueda dictarse la sentencia respectiva en un momento diverso al de la celebración de la audiencia, si atendemos a que este último o tercer periodo queda a cargo exclusivamente del juzgador pues, se insiste, es una actuación unilateral de él, en el que ya no interviene ninguna de las partes.


Lo hasta aquí expuesto nos permite advertir que la etapa del dictado de la sentencia es esencialmente distinta de las demás y, por ende, según se ha visto, es posible, dada su propia naturaleza (unilateral), que el juzgador dicte sentencia en un momento diverso a aquel en que se ha sustanciado el resto del acto procesal final en el juicio de amparo indirecto que va de la declaratoria de inicio de la audiencia constitucional al dictado de la sentencia, sin que por ello pierda la unidad que guarda con las otras etapas.


Es aplicable, en lo conducente, el criterio de este Alto Tribunal que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIII, febrero de 2006

"Tesis: 1a./J. 183/2005

"Página: 497


"REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE ORDENARSE SÓLO RESPECTO DEL DICTADO DE LA SENTENCIA CUANDO LA AUDIENCIA LA PRESIDIÓ EL JUEZ DE DISTRITO, PERO AQUÉLLA LA DICTÓ EL SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO EN AUSENCIA DEL TITULAR. El artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que los secretarios encargados de los Juzgados de Distrito fallarán los juicios de amparo cuyas audiencias se hayan señalado para los días en que los Jueces de Distrito de que dependan disfruten de vacaciones, por lo que si una audiencia fue celebrada y formalmente concluida por el J. titular del juzgado antes de salir de vacaciones, el secretario que lo sustituya no está facultado para emitir la sentencia respectiva. Consecuentemente, el hecho de que se ordene la reposición del procedimiento, por actualizarse tal supuesto, sólo implicará que se reponga el dictado de la sentencia por parte del titular del Juzgado de Distrito, pues aun cuando la audiencia constitucional es un solo acto procesal, para fines prácticos ésta se divide en tres etapas por lo que basta reponer aquella en la que se presentó la violación.


"Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito). 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: A.N.F.d.C..


"Tesis de jurisprudencia 183/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco."


Ahora, es claro que sí es posible que la sentencia se dicte en un momento distinto al de la celebración de las etapas de pruebas y alegatos, sin que ello vulnere el principio de unidad; sin embargo, hay un ingrediente más en el presente asunto que amerita un nuevo análisis y es el hecho de que en el acto procesal final del juicio de amparo que se ha venido exponiendo en esta sentencia, que comprende desde el inicio de la audiencia hasta el dictado de la sentencia, por incompetencia sobrevenida, participan dos juzgadores distintos y en donde uno de ellos intervino en las dos primeras etapas, es decir, sustanció el ofrecimiento y desahogo de las pruebas (primera etapa) y conoció de los alegatos (segunda etapa) pero no dictó la sentencia correspondiente sino que lo remitió a otro J. quien, por su parte, se ubica en la disyuntiva de dar validez a esas etapas, o bien, declararlas inválidas y volver a celebrarlas para que no se vulnere el principio de unidad. He aquí que entramos al punto central de esta contradicción, veamos.


La palabra unidad puede definirse, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como: "propiedad de todo ser en virtud de la cual no puede dividirse sin que su esencia se destruya o altere"; hemos dicho además que la unidad aplicada al campo del derecho y especialmente en los principios que rigen la audiencia constitucional consiste en que desde el inicio de la audiencia hasta el dictado de la sentencia se integra un solo acto procesal que, sin embargo tiene etapas, distintas entre sí, en ese orden, es preciso dilucidar ahora si el hecho de que sean dos juzgadores diversos quienes conozcan de las dos primeras etapas y otro el que se pronuncie sobre la tercera, esto es, dicte la sentencia, cuando hay incompetencia del primero implica romper o no esa unidad, es decir, si con ello se destruye o no "la esencia" de ese periodo procesal.


En ese entendido, según hemos visto, la regla general es que la sentencia debe dictarse por el mismo juzgador que celebró las otras etapas de la audiencia constitucional, pero admite una excepción, en el sentido de que si el J. que conoció de las dos primeras etapas de la audiencia lo remite a otro, no hay en principio justificación jurídica para que este último deje sin efecto las dos primeras etapas de la audiencia y vuelva a celebrarlas.


En efecto, tal excepción encuentra su fundamento en la situación jurídica de que tanto la norma constitucional como la legal antes citadas, sólo exigen que la audiencia constitucional y la sentencia respectiva se lleven a cabo en un acto procesal continuo (conforme a las etapas establecidas), pero no contienen una norma imperativa de que ese acto deba necesariamente llevarse a cabo por el mismo juzgador.


En ese sentido, considerar que la audiencia constitucional y la sentencia respectiva constituyen un mismo acto procesal, no implica en forma alguna que lo actuado por un primer juzgador sea ilegal, ello porque al celebrar el ofrecimiento y desahogo de pruebas y hacer constancia de los alegatos en el juicio, el primer J. actuante se pronunció en pleno ejercicio de sus facultades y, por ende, no es posible invalidar por regla general su actuación; máxime que, como se ha dicho, la etapa de la sentencia es, por su propia naturaleza distinta a las restantes, en tanto no amerita la intervención de las partes sino que es un acto unilateral del juzgador que, por ende, puede ser emitido, ante una incompetencia que sobreviene, por un segundo juzgador sin que ello rompa "la esencia" del acto procesal final del juicio, en tanto la unidad no se refiere a unidad subjetiva (mismo juzgador) sino a la unidad material de las etapas que conforman la audiencia, es decir, que no se satisface en su integridad hasta que hay ya un periodo de pruebas, otro de alegatos y el dictado de una sentencia.


Lo anterior, cabe aclarar, constituye una norma general que deriva del principio de unidad de la audiencia constitucional y la sentencia que, desde luego, puede verse matizada en los casos en que el juzgador que recibe el asunto advierta alguna irregularidad relevante en el desahogo de las dos primeras etapas de la audiencia, en cuyo caso puede actuar conforme a derecho corresponda y en libre ejercicio de sus facultades.


Así, es válido concluir que cuando en un juicio de amparo indirecto un J. conozca de las dos primeras etapas de la audiencia constitucional, esto es, el ofrecimiento y desahogo de las pruebas y la recepción de alegatos, pero se declare posteriormente incompetente y, por ende, el asunto sea remitido a un juzgador diverso, este último no vulnera el principio de unidad, al limitarse a reconocer la validez de las dos primeras etapas y dictar sentencia, ello porque la unidad es objetiva, en tanto se refiere a que la audiencia como un solo acto procesal debe tener siempre las tres etapas y no de tipo subjetivo, es decir, que necesariamente deba dictarlas el mismo J.. Más aún cuando, dada la propia naturaleza del dictado de la sentencia (unilateral), nada impide que el nuevo J. pueda dictarla sin trastocar lo ya actuado ante el primer J., que en su momento estaba legalmente facultado para pronunciarse al respecto.


Así, el J. que conoció en ulterior término, salvo que advierta irregularidades que subsanar, no debe volver a celebrar la audiencia en sus dos primeras etapas (pruebas y alegatos) que ya fueron desahogadas previamente ante otro juzgador, sino que debe limitarse al dictado de la sentencia correspondiente.


Así lo ha sostenido este Alto Tribunal, tal y como se ilustra con los criterios emitidos por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la diversa contradicción de tesis ********** de la que derivaron las siguientes tesis de jurisprudencia, aplicables al caso, en lo conducente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIII, enero de 2001

"Tesis: P./J. 8/2001

"Página: 5


"COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI NO LA DECLINA PESE A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA DE SU RESIDENCIA NEGÓ EL ACTO RECLAMADO Y DICHA NEGATIVA NO FUE DESVIRTUADA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ADVERTIR ESA INCOMPETENCIA, EN LA REVISIÓN, YA POR EL PLANTEAMIENTO DEL INCONFORME O AUN DE OFICIO, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE.-Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer de un amparo en revisión, advierta, ya sea por el planteamiento del inconforme o aun de oficio, que el J. de Distrito continuó conociendo de un juicio de amparo y dictó la sentencia respectiva, no obstante que la autoridad que se señaló como ejecutora y cuya residencia originó su competencia, negó la certeza del acto reclamado, sin que se desvirtuara tal negativa, debe revocar aquélla y remitir los autos al J. de Distrito que considere competente, para que éste dicte la sentencia correspondiente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 91, fracción IV y 94 de la Ley de Amparo. Además, el mencionado órgano colegiado deberá señalar que la nulidad de actuaciones se produce únicamente respecto al fallo dictado por el J. de Distrito incompetente y no así por lo que hace a la audiencia constitucional, atendiendo para ello a lo que establece el artículo 17, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio de amparo; con independencia de la responsabilidad en la que pudo haber incurrido el J. de Distrito incompetente."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIII, enero de 2001

"Tesis: P./J. 9/2001

"Página: 5


"COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUYA RESIDENCIA LA ORIGINÓ NIEGA EL ACTO RECLAMADO Y ESTA NEGATIVA NO SE DESVIRTÚA, DICHO JUEZ DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LO ACTUADO AL JUEZ COMPETENTE.-Conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, es competente para conocer de un juicio de garantías el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, pero si la autoridad ejecutora que por residir dentro de la jurisdicción territorial del J. de Distrito lo hacía competente, niega el acto reclamado y el quejoso no desvirtúa esta negativa, dicho J. debe, una vez desarrollada totalmente la audiencia constitucional salvo el dictado de la sentencia, declararse incompetente y, en los términos establecidos por el artículo 52 de la propia ley, remitir lo actuado al J. que resulte competente, para que conforme a sus atribuciones legales dicte la sentencia que corresponda."


Lo anterior se ve además fortalecido en atención a una aplicación analógica al juicio de amparo del principio constitucional de justicia pronta y expedita que conlleva la necesidad de evitar diligencias innecesarias que puedan retrasar ociosamente un procedimiento; ello porque ningún fin práctico tendría que las etapas de pruebas y alegatos que se llevaron ante un J. conforme a derecho, quien además en ese momento, estaba plenamente facultado, perdieran validez para que el nuevo juzgador las declare inválidas y vuelva a celebrarlas, de ahí que también atendiendo a un sentido práctico es que lo procedente resulta que al recibir el asunto se limite a dictar la sentencia que en derecho proceda, completando así la etapa procesal de la audiencia constitucional, es decir, precisamente en respeto al principio de unidad (objetiva y material) de dicha audiencia.


En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta a continuación:


-Los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 155 de la Ley de Amparo, señalan que la audiencia constitucional y la sentencia respectiva habrán de llevarse a cabo en un acto procesal continuo, integrado por etapas establecidas, pero no ordenan que ello ocurra ante el mismo juzgador. Por tanto, cuando en un juicio de amparo un J. conoce de las dos primeras etapas de la audiencia constitucional, esto es, el ofrecimiento y desahogo de las pruebas y la recepción de alegatos, pero por la declaración superveniente de incompetencia el asunto se remite a un juzgador diverso, atento al principio de unidad de la audiencia, por regla general y salvo que advierta irregularidades que subsanar, éste debe limitarse a reconocer la validez de las etapas ya celebradas ante el otro juzgador y dictar la sentencia que en derecho proceda. Ello es así porque la indicada unidad no es subjetiva, es decir, no significa que deba tratarse del mismo J., sino que es objetiva y material en tanto que implica que se trata de un solo acto procesal cuya validez requiere la celebración de sus tres etapas (pruebas, alegatos y sentencia). Además, dada la naturaleza unilateral del dictado de la sentencia, nada impide que se dicte sin trastocar lo actuado en juicio. Lo anterior se fortalece atento al principio constitucional de justicia pronta y expedita que, aplicado analógicamente al juicio de amparo, conlleva la necesidad de evitar diligencias innecesarias que puedan retrasar ociosamente un procedimiento."


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107 constitucional, fracción XIII, 195 y 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;


Se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 129/2008-PS se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos en el sentido del proyecto de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H. (ponente). En contra del voto emitido por el señor M.J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.







________________

1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


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